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En resumen

Esta ley crea el Consejo de Seguridad Nuclear como un organismo público independiente, con el objetivo de ser la única autoridad competente en seguridad nuclear y protección radiológica. Su propósito principal es regular, supervisar y controlar todo lo relacionado con la seguridad de las instalaciones nucleares y radiactivas en España.

Qué regula

  • La creación y funcionamiento del Consejo de Seguridad Nuclear.
  • La seguridad nuclear y la protección radiológica en España.
  • Los criterios para la selección de emplazamientos de instalaciones nucleares y radiactivas.
  • Las autorizaciones y licencias para instalaciones nucleares y radiactivas, así como para su personal.

A quién concierne

  • Al Gobierno y a las Administraciones Públicas en general.
  • A las empresas y personal que operan instalaciones nucleares y radiactivas, o que transportan sustancias nucleares y radiactivas.

Puntos clave

  • Se crea el Consejo de Seguridad Nuclear como Ente de Derecho Público, independiente de la Administración Central del Estado.
  • Es el único Organismo competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
  • Sus informes al Ministerio de Industria y Energía son preceptivos y vinculantes si son negativos o denegatorios, o en cuanto a las condiciones si son positivos.
  • Tiene autoridad para paralizar obras o suspender el funcionamiento de instalaciones por razones de seguridad.
Texto legal
Texto legal

200 ok DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: Artículo 1. Uno. Se crea el Consejo de Seguridad Nuclear como Ente de Derecho Público, independiente de la Administración Central del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los del Estado, y como único Organismo competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. Se regirá por un Estatuto propio elaborado por el Consejo y aprobado por el Gobierno, de cuyo texto dará traslado a las Comisiones de Industria y Comercio de ambas Cámaras antes de su publicación. Dos. No le será de aplicación la Ley de Régimen Jurídico de Entidades estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho. Tres. El Consejo elaborará el anteproyecto de su presupuesto anual de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria y lo elevará al Gobierno para su integración en los Presupuestos Generales del Estado. Artículo 1. 1. Se crea el Consejo de Seguridad Nuclear como ente de Derecho Público, independiente de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los del Estado, y como único organismo competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. Se regirá por un Estatuto propio elaborado por el Consejo y aprobado por el Gobierno, de cuyo texto dará traslado a las Comisiones competentes del Congreso y del Senado antes de su publicación, y por cuantas disposiciones especificas se le destinen, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los preceptos de la legislación común o especial. 2. El Consejo elaborará el anteproyecto de su presupuesto anual, de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria y lo elevará al Gobierno para su integración en los Presupuestos Generales del Estado. Se modifica por el art. único.1 de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19322 Artículo 2. Las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear serán las siguientes:

  1. a)Proponer al Gobierno las reglamentaciones necesarias en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, así como las revisiones que considere convenientes. Dentro de esta reglamentación se establecerán los criterios objetivos para la selección de emplazamiento de las instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría, previa propuesta de las Comunidades Autónomas, Entes Preautonómicos o, en su defecto, las provincias, en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen,
  2. b)Emitir informes al Ministerio de Industria y Energía previos a las resoluciones que éste adopte sobre las siguientes materias: Uno. Concesión de autorizaciones previas o de emplazamiento de instalaciones nucleares y radiactivas que lo precisen. Dos. Concesión de autorizaciones de construcción, puesta en marcha, explotación y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas, de autorizaciones de transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas, así como de fabricación y homologación de componentes de las instalaciones nucleares y radiactivas que se considere por el propio Consejo afectan a la seguridad nuclear. Los informes serán preceptivos en todo caso y, además, vinculantes cuando tengan carácter negativo o denegatorio de una concesión y asimismo en cuanto a las condiciones que establezcan, caso de ser positivos.
  3. c)Realizar toda clase de inspecciones en las instalaciones nucleares o radiactivas, en el transporte y en las fábricas de componentes durante las distintas fases de proyecto, construcción y puesta en marcha, con objeto de garantizar el cumplimiento de la legislación vigente y de los condicionamientos impuestos en las correspondientes autorizaciones, con facultad para la paralización de las obras en caso de aparición de anomalías que afecten a la seguridad y hasta tanto éstas sean corregidas, pudiendo proponer la anulación de la autorización si las anomalías no fueran susceptibles de ser corregidas.
  4. d)Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares y radiactivas durante su funcionamiento, con objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los particulares de cada instalación, con autoridad para suspender su funcionamiento por razones de seguridad. Asimismo propondrá la imposición de las sanciones legalmente establecidas sobre energía nuclear incluida la anulación de licencias, permisos o autorizaciones.
  5. e)Colaborar con las autoridades competentes en la elaboración de los criterios a Ios que han de ajustarse los planes de emergencia y protección física de las instalaciones nucleares y radiactivas, y de los transportes de sustancias nucleares y materias radiactivas, y una vez redactados los planes, participar en su aprobación, antes de la puesta en marcha de las instalaciones correspondientes.
  6. f)Controlar y vigilar los niveles de radiación en el interior y exterior de las instalaciones nucleares y radiactivas y su posible incidencia particular o acumulativa en las zonas en que se enclavan, así como en los transportes; controlar las dosis recibidas por el personal de operación y evaluar el impacto ecológico de dichas instalaciones.
  7. g)Conceder y renovar, mediante la realización de las pruebas que el propio Consejo establezca, las licencias necesarias para el personal de operación de las instalaciones nucleares y radiactivas, supervisores, operadores y jefes de servicio de protección radiológica.
  8. h)Asesorar, cuando sea requerido para ello, a los Tribunales y a los órganos de las Administraciones Públicas en materia de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica.
  9. i)Mantener, en materia de su competencia, relaciones oficiales con Organismos similares extranjeros.
  10. j)Informar a la opinión pública sobre materias de su competencia con la extensión y periodicidad que el Consejo determine, sin perjuicio de la publicidad de sus actuaciones administrativas en !os términos legalmente establecidos.
  11. k)Conocer del Gobierno y asesorar al mismo respecto de los compromisos con otros países u Organismos Internacionales en materia de seguridad Nuclear y Protección Radiológica, los cuales serán tenidos en cuenta en el ejercicio de las funciones que son conferidas al Consejo por esta Ley.
  12. l)Establecer planes de investigación en materias de Seguridad Nuclear y Protección radiológica y recabar información sobre el desarrollo de los mismos.
  13. ll)Recoger la información precisa y asesorar en su caso respecto a las afecciones que pudieran originarse en las personas por radiaciones ionizantes derivadas del funcionamiento de instalaciones nucleares o radiactivas. Artículo 2. Las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear serán las siguientes:
  14. a)Proponer al Gobierno las reglamentaciones necesarias en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, así como las revisiones que considere convenientes. Dentro de esta reglamentación se establecerán los criterios objetivos para la selección de emplazamiento de las instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría, previa propuesta de las Comunidades Autónomas, Entes Preautonómicos o, en su defecto, las provincias, en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen,
  15. b)Emitir informes al Ministerio de Industria y Energía previos a las resoluciones que éste adopte sobre las siguientes materias: Uno. Concesión de autorizaciones previas o de emplazamiento de instalaciones nucleares y radiactivas que lo precisen. Dos. Concesión de autorizaciones de construcción, puesta en marcha, explotación y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas, de autorizaciones de transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas, así como de fabricación y homologación de componentes de las instalaciones nucleares y radiactivas que se considere por el propio Consejo afectan a la seguridad nuclear. Los informes serán preceptivos en todo caso y, además, vinculantes cuando tengan carácter negativo o denegatorio de una concesión y asimismo en cuanto a las condiciones que establezcan, caso de ser positivos.
  16. c)Realizar toda clase de inspecciones en las instalaciones nucleares o radiactivas, en el transporte y en las fábricas de componentes durante las distintas fases de proyecto, construcción y puesta en marcha, con objeto de garantizar el cumplimiento de la legislación vigente y de los condicionamientos impuestos en las correspondientes autorizaciones, con facultad para la paralización de las obras en caso de aparición de anomalías que afecten a la seguridad y hasta tanto éstas sean corregidas, pudiendo proponer la anulación de la autorización si las anomalías no fueran susceptibles de ser corregidas.
  17. d)Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares y radiactivas durante su funcionamiento, con objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los particulares de cada instalación, con autoridad para suspender su funcionamiento por razones de seguridad. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, el Consejo de Seguridad Nuclear, iniciado un procedimiento sancionador en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, emitirá, con carácter preceptivo, informe en el plazo de dos meses, para la adecuada calificación de los hechos objeto de procedimiento. Este informe se emitirá cuando dicha iniciación lo fuera a instancia de otro organismo, o en el supuesto de que habiéndose incoado como consecuencia de petición razonada del propio Consejo de Seguridad Nuclear, consten en dicho procedimiento otros datos además de los comunicados por dicho ente.
  18. e)Colaborar con las autoridades competentes en la elaboración de los criterios a Ios que han de ajustarse los planes de emergencia y protección física de las instalaciones nucleares y radiactivas, y de los transportes de sustancias nucleares y materias radiactivas, y una vez redactados los planes, participar en su aprobación, antes de la puesta en marcha de las instalaciones correspondientes.
  19. f)Controlar y vigilar los niveles de radiación en el interior y exterior de las instalaciones nucleares y radiactivas y su posible incidencia particular o acumulativa en las zonas en que se enclavan, así como en los transportes; controlar las dosis recibidas por el personal de operación y evaluar el impacto ecológico de dichas instalaciones.
  20. g)Conceder y renovar, mediante la realización de las pruebas que el propio Consejo establezca, las licencias necesarias para el personal de operación de las instalaciones nucleares y radiactivas, supervisores, operadores y jefes de servicio de protección radiológica.
  21. h)Asesorar, cuando sea requerido para ello, a los Tribunales y a los órganos de las Administraciones Públicas en materia de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica.
  22. i)Mantener, en materia de su competencia, relaciones oficiales con Organismos similares extranjeros.
  23. j)Informar a la opinión pública sobre materias de su competencia con la extensión y periodicidad que el Consejo determine, sin perjuicio de la publicidad de sus actuaciones administrativas en los términos legalmente establecidos.
  24. k)Conocer del Gobierno y asesorar al mismo respecto de los compromisos con otros países u Organismos Internacionales en materia de seguridad Nuclear y Protección Radiológica, los cuales serán tenidos en cuenta en el ejercicio de las funciones que son conferidas al Consejo por esta Ley.
  25. l)Establecer planes de investigación en materias de Seguridad Nuclear y Protección radiológica y recabar información sobre el desarrollo de los mismos.
  26. ll)Recoger la información precisa y asesorar en su caso respecto a las afecciones que pudieran originarse en las personas por radiaciones ionizantes derivadas del funcionamiento de instalaciones nucleares o radiactivas. Se modifica el apartado
  27. d)por disposición adicional 9 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28966 Artículo 2. Las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear serán las siguientes:
  28. a)Proponer al Gobierno las reglamentaciones necesarias en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, así como las revisiones que considere convenientes. Dentro de esta reglamentación se establecerán los criterios objetivos para la selección de emplazamiento de las instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría, previa propuesta de las Comunidades Autónomas, Entes Preautonómicos o, en su defecto, las provincias, en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen,
  29. b)Emitir informes al Ministerio de Industria y Energía previos a las resoluciones que éste adopte sobre las siguientes materias: Uno. Concesión de autorizaciones previas o de emplazamiento de instalaciones nucleares y radiactivas que lo precisen. Dos. Concesión de autorizaciones de construcción, puesta en marcha, explotación y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas, de autorizaciones de transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas, así como de fabricación y homologación de componentes de las instalaciones nucleares y radiactivas que se considere por el propio Consejo afectan a la seguridad nuclear. Los informes serán preceptivos en todo caso y, además, vinculantes cuando tengan carácter negativo o denegatorio de una concesión y asimismo en cuanto a las condiciones que establezcan, caso de ser positivos.
  30. c)Realizar toda clase de inspecciones en las instalaciones nucleares o radiactivas, en el transporte y en las fábricas de componentes durante las distintas fases de proyecto, construcción y puesta en marcha, con objeto de garantizar el cumplimiento de la legislación vigente y de los condicionamientos impuestos en las correspondientes autorizaciones, con facultad para la paralización de las obras en caso de aparición de anomalías que afecten a la seguridad y hasta tanto éstas sean corregidas, pudiendo proponer la anulación de la autorización si las anomalías no fueran susceptibles de ser corregidas.
  31. d)Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares y radiactivas durante su funcionamiento, con objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los particulares de cada instalación, con autoridad para suspender su funcionamiento por razones de seguridad. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, el Consejo de Seguridad Nuclear, iniciado un procedimiento sancionador en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, emitirá, con carácter preceptivo, informe en el plazo de dos meses, para la adecuada calificación de los hechos objeto de procedimiento. Este informe se emitirá cuando dicha iniciación lo fuera a instancia de otro organismo, o en el supuesto de que habiéndose incoado como consecuencia de petición razonada del propio Consejo de Seguridad Nuclear, consten en dicho procedimiento otros datos además de los comunicados por dicho ente.
  32. e)Colaborar con las autoridades competentes en la elaboración de los criterios a Ios que han de ajustarse los planes de emergencia y protección física de las instalaciones nucleares y radiactivas, y de los transportes de sustancias nucleares y materias radiactivas, y una vez redactados los planes, participar en su aprobación, antes de la puesta en marcha de las instalaciones correspondientes.
  33. f)Controlar y vigilar los niveles de radiación en el interior y exterior de las instalaciones nucleares y radiactivas y su posible incidencia particular o acumulativa en las zonas en que se enclavan, así como en los transportes; controlar las dosis recibidas por el personal de operación y evaluar el impacto ecológico de dichas instalaciones.
  34. g)Conceder y renovar, mediante la realización de las pruebas que el propio Consejo establezca, las licencias necesarias para el personal de operación de las instalaciones nucleares y radiactivas, supervisores, operadores y jefes de servicio de protección radiológica.
  35. h)Asesorar, cuando sea requerido para ello, a los Tribunales y a los órganos de las Administraciones Públicas en materia de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica.
  36. i)Mantener, en materia de su competencia, relaciones oficiales con Organismos similares extranjeros.
  37. j)Informar a la opinión pública sobre materias de su competencia con la extensión y periodicidad que el Consejo determine, sin perjuicio de la publicidad de sus actuaciones administrativas en !os términos legalmente establecidos.
  38. k)Conocer del Gobierno y asesorar al mismo respecto de los compromisos con otros países u Organismos Internacionales en materia de seguridad Nuclear y Protección Radiológica, los cuales serán tenidos en cuenta en el ejercicio de las funciones que son conferidas al Consejo por esta Ley.
  39. l)Establecer planes de investigación en materias de Seguridad Nuclear y Protección radiológica y recabar información sobre el desarrollo de los mismos.
  40. ll)Recoger la información precisa y asesorar en su caso respecto a las afecciones que pudieran originarse en las personas por radiaciones ionizantes derivadas del funcionamiento de instalaciones nucleares o radiactivas. Se modifica el apartado
  41. d)por disposición adicional 8.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-25340 Se modifica el apartado
  42. d)por disposición adicional 9 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28966 Artículo 2. Las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear serán las siguientes:
  43. a)Proponer al Gobierno las reglamentaciones necesarias en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, así como las revisiones que considere convenientes. Dentro de esta reglamentación se establecerán los criterios objetivos para la selección de emplazamientos de las instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría, previo informe de las Comunidades Autónomas, en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen. Asimismo, podrá elaborar y aprobar las instrucciones, circulares y guías de carácter técnico relativas a las instalaciones nucleares y radiactivas y las actividades relacionadas con la seguridad nuclear y la protección radiológica.
  44. b)Emitir informes al Ministerio de Industria y Energía, previos a las resoluciones que éste adopte en materia de concesión de autorizaciones para las instalaciones nucleares y radiactivas, los transportes de sustancias nucleares o materiales radiactivos, la fabricación y homologación de equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes, la explotación, restauración o cierre de las minas de uranio, y, en general, de todas las actividades relacionadas con la manipulación, procesado, almacenamiento y transporte de sustancias nucleares y radiactivas. Emitir informes previos a las resoluciones del Ministerio de Industria y Energía en relación con la autorización de empresas de venta y asistencia técnica de los equipos e instalaciones de rayos X para diagnóstico médico y de otros equipos destinados a instalaciones radiactivas y llevar a cabo su inspección y control. Emitir los informes previos a las resoluciones que en casos y circunstancias excepcionales dicte el Ministerio de Industria y Energía, a iniciativa propia o a instancia del Consejo de Seguridad Nuclear, en relación con la retirada y gestión segura de materiales radiactivos. Dichos informes serán preceptivos en todo caso y, además vinculantes cuando tengan carácter negativo o denegatorio de una concesión y, asimismo, en cuanto a las condiciones que establezcan, caso de ser positivos. Los procedimientos en los que deban emitirse los informes a los que se refiere este apartado podrán ser suspendidos por el órgano competente para su resolución, excepcionalmente, con carácter indefinido hasta la emisión de los mismos o durante el período de tiempo que se considere adecuado para que éstos sean emitidos, justificando motivadamente la suspensión.
  45. c)Realizar toda clase de inspecciones en las instalaciones nucleares o radiactivas durante las distintas fases de proyecto, construcción y puesta en marcha, en los transportes, fabricación y homologación de equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes, y la aprobación o convalidación de bultos destinados al transporte de sustancias radiactivas con objeto de garantizar el cumplimiento de la legislación vigente y de los condicionamientos impuestos en las correspondientes autorizaciones, con facultad para la paralización de las obras o actividades en caso de aparición de anomalías que afecten a la seguridad y hasta tanto éstas sean corregidas, pudiendo proponer la anulación de la autorización si las anomalías no fueran susceptibles de ser corregidas.
  46. d)Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares y radiactivas durante su funcionamiento, y hasta su clausura, al objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los particulares establecidos para la instalación, con el fin de que el funcionamiento de dichas instalaciones no suponga riesgos indebidos, ni para las personas ni para el medio ambiente. El Consejo de Seguridad Nuclear tiene autoridad para suspender el funcionamiento de las instalaciones o las actividades que se realicen, por razones de seguridad.
  47. e)Proponer la apertura de los expedientes sancionadores que considere pertinentes en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la legislación vigente. Asimismo, el Consejo de Seguridad Nuclear, iniciado un procedimiento sancionador en materia de seguridad nuclear o protección radiológica emitirá, con carácter preceptivo, informe en el plazo de dos meses, para la adecuada calificación de los hechos objeto de procedimiento. Este informe se emitirá cuando dicha iniciación lo fuera a instancia de otro organismo, o en el supuesto de que habiéndose incoado como consecuencia de petición razonada del propio Consejo de Seguridad Nuclear, consten en dicho procedimiento otros datos además de los comunicados por dicho ente.
  48. f)Colaborar con las autoridades competentes en la elaboración de los criterios a los que han de ajustarse los planes de emergencia exterior y protección física de las instalaciones nucleares y radiactivas y de los transportes, y una vez redactados los planes participar en su aprobación. Coordinar, para todos los aspectos relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica, las medidas de apoyo y respuesta a las situaciones de emergencia, integrando y coordinando a los diversos organismos y empresas públicas o privadas cuyo concurso sea necesario para el cumplimiento de las funciones atribuidas a este Organismo. Asimismo, realizar cualesquiera otras actividades en materia de emergencias que le sean asignadas en la reglamentación aplicable.
  49. g)Controlar las medidas de protección radiológica de los trabajadores profesionalmente expuestos, del público y del medio ambiente. Vigilar y controlar las dosis de radiación recibidas por el personal de operación y las descargas de materiales radiactivos al exterior de las instalaciones nucleares y radiactivas y su incidencia, particular o acumulativa, en las zonas de influencia de estas instalaciones. Evaluar el impacto radiológico ambiental de las instalaciones nucleares y radiactivas y de las actividades que impliquen el uso de radiaciones ionizantes, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable. Controlar y vigilar la calidad radiológica del medio ambiente de todo el territorio nacional, en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado español en la materia, y sin perjuicio de la competencia que las distintas Administraciones públicas tengan atribuidas. De igual modo, colaborar con las autoridades competentes en materia de vigilancia radiológica ambiental fuera de las zonas de influencia de las instalaciones nucleares o radiactivas.
  50. h)Conceder y, en su caso, revocar las autorizaciones correspondientes a las entidades o empresas que presten servicios en el ámbito de la protección radiológica, así como efectuar la inspección y control, en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, de las citadas entidades, empresas, servicios y centros autorizados. Colaborar con las autoridades competentes en relación con la vigilancia sanitaria de los trabajadores profesionalmente expuestos y en la atención médica de personas potencialmente afectadas por las radiaciones ionizantes. Crear y mantener el Registro de Empresas Externas a los titulares de las instalaciones nucleares o radiactivas con trabajadores clasificados como profesionalmente expuestos y efectuar el control o las inspecciones que estime necesarios sobre dichas empresas. De igual modo podrá, a solicitud de parte, emitir declaraciones de apreciación favorable sobre nuevos diseños, metodologías, modelos de simulación o protocolos de verificación relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica.
  51. i)Informar al Ministerio de Industria y Energía en relación con las concentraciones o niveles de actividad, para su consideración como residuos radiactivos, de aquellos materiales que contengan o incorporen sustancias radiactivas y para las que no esté previsto ningún uso.
  52. j)Conceder y renovar, mediante la realización de las pruebas que el propio Consejo establezca, las licencias de operador y supervisor para instalaciones nucleares o radiactivas, los diplomas de jefe de servicio de protección radiológica, y las acreditaciones para dirigir u operar las instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico. Asimismo, homologar programas y cursos de formación y perfeccionamiento específicos en materia de seguridad nuclear y protección radiológica que capaciten para dirigir el funcionamiento u operar las instalaciones radiactivas y los equipos de las instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, y los que capaciten para ejercer las funciones de Jefe de Servicio de Protección Radiológica.
  53. k)Realizar los estudios, evaluaciones e inspecciones de los planes, programas y proyectos necesarios para todas las fases de la gestión de los residuos radiactivos.
  54. l)Asesorar, cuando sea requerido para ello, a los Tribunales y a los órganos de las Administraciones públicas en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
  55. ll)Mantener relaciones oficiales con organismos similares extranjeros y participar en organismos internacionales con competencia en temas de seguridad nuclear o protección radiológica. Asimismo, podrá colaborar con Organismos u Organizaciones internacionales en programas de asistencia en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, participando en su ejecución bien directamente o a través de la contratación a este fin, de terceras personas o entidades, siempre de conformidad a las condiciones determinadas por dichas Organizaciones.
  56. m)Informar a la opinión pública, sobre materias de su competencia con la extensión y periodicidad que el Consejo determine, sin perjuicio de la publicidad de sus actuaciones administrativas en los términos legalmente establecidos.
  57. n)Conocer del Gobierno y asesorar al mismo respecto de los compromisos con otros países u Organismos internacionales en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, los cuales serán tenidos en cuenta en el ejercicio de las funciones que son conferidas al Consejo por esta Ley. ñ) Establecer y efectuar el seguimiento de planes de investigación en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
  58. o)Recoger información precisa y asesorar en su caso, respecto a las afecciones que pudieran originarse en las personas por radiaciones ionizantes derivadas del funcionamiento de instalaciones nucleares o radiactivas.
  59. p)Inspeccionar, evaluar, controlar, informar y proponer a la autoridad competente la adopción de cuantas medidas de prevención y corrección sean precisas ante situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten y que puedan afectar a la seguridad nuclear y a la protección radiológica, cuando tengan su origen en instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones de la legislación nuclear.
  60. q)Cualquier otra que, en el ámbito de la seguridad nuclear y la protección radiológica, le sea legalmente atribuida. Se modifica por la disposición adicional 1 de la Ley 14/1999, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10035 Se modifica el apartado
  61. d)por la disposición adicional 8.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-25340 Se modifica el apartado
  62. d)por la disposición adicional 9 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28966 Artículo 2. Las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear serán las siguientes:
  63. a)Proponer al Gobierno las reglamentaciones necesarias en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, así como las revisiones que considere convenientes. Dentro de esta reglamentación se establecerán los criterios objetivos para la selección de emplazamientos de las instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría, previo informe de las Comunidades Autónomas, en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen. Asimismo, podrá elaborar y aprobar las instrucciones, circulares y guías de carácter técnico relativas a las instalaciones nucleares y radiactivas y las actividades relacionadas con la seguridad nuclear y la protección radiológica.
  64. b)Emitir informes al Ministerio de Industria y Energía, previos a las resoluciones que éste adopte en materia de concesión de autorizaciones para las instalaciones nucleares y radiactivas, los transportes de sustancias nucleares o materiales radiactivos, la fabricación y homologación de equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes, la explotación, restauración o cierre de las minas de uranio, y, en general, de todas las actividades relacionadas con la manipulación, procesado, almacenamiento y transporte de sustancias nucleares y radiactivas. Emitir informes previos a las resoluciones del Ministerio de Industria y Energía en relación con la autorización de empresas de venta y asistencia técnica de los equipos e instalaciones de rayos X para diagnóstico médico y de otros equipos destinados a instalaciones radiactivas y llevar a cabo su inspección y control. Emitir los informes previos a las resoluciones que en casos y circunstancias excepcionales dicte el Ministerio de Industria y Energía, a iniciativa propia o a instancia del Consejo de Seguridad Nuclear, en relación con la retirada y gestión segura de materiales radiactivos. Dichos informes serán preceptivos en todo caso y, además vinculantes cuando tengan carácter negativo o denegatorio de una concesión y, asimismo, en cuanto a las condiciones que establezcan, caso de ser positivos. Los procedimientos en los que deban emitirse los informes a los que se refiere este apartado podrán ser suspendidos por el órgano competente para su resolución, excepcionalmente, con carácter indefinido hasta la emisión de los mismos o durante el período de tiempo que se considere adecuado para que éstos sean emitidos, justificando motivadamente la suspensión.
  65. c)Realizar toda clase de inspecciones en las instalaciones nucleares o radiactivas durante las distintas fases de proyecto, construcción y puesta en marcha, en los transportes, fabricación y homologación de equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes, y la aprobación o convalidación de bultos destinados al transporte de sustancias radiactivas con objeto de garantizar el cumplimiento de la legislación vigente y de los condicionamientos impuestos en las correspondientes autorizaciones, con facultad para la paralización de las obras o actividades en caso de aparición de anomalías que afecten a la seguridad y hasta tanto éstas sean corregidas, pudiendo proponer la anulación de la autorización si las anomalías no fueran susceptibles de ser corregidas.
  66. d)Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares y radiactivas durante su funcionamiento, y hasta su clausura, al objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los particulares establecidos para la instalación, con el fin de que el funcionamiento de dichas instalaciones no suponga riesgos indebidos, ni para las personas ni para el medio ambiente. El Consejo de Seguridad Nuclear tiene autoridad para suspender el funcionamiento de las instalaciones o las actividades que se realicen, por razones de seguridad.
  67. e)Proponer la apertura de los expedientes sancionadores que considere pertinentes en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la legislación vigente. Asimismo, el Consejo de Seguridad Nuclear, iniciado un procedimiento sancionador en materia de seguridad nuclear o protección radiológica emitirá, con carácter preceptivo, informe en el plazo de dos meses, para la adecuada calificación de los hechos objeto de procedimiento. Este informe se emitirá cuando dicha iniciación lo fuera a instancia de otro organismo, o en el supuesto de que habiéndose incoado como consecuencia de petición razonada del propio Consejo de Seguridad Nuclear, consten en dicho procedimiento otros datos además de los comunicados por dicho ente.
  68. f)Colaborar con las autoridades competentes en la elaboración de los criterios a los que han de ajustarse los planes de emergencia exterior y protección física de las instalaciones nucleares y radiactivas y de los transportes, y una vez redactados los planes participar en su aprobación. Coordinar, para todos los aspectos relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica, las medidas de apoyo y respuesta a las situaciones de emergencia, integrando y coordinando a los diversos organismos y empresas públicas o privadas cuyo concurso sea necesario para el cumplimiento de las funciones atribuidas a este Organismo. Asimismo, realizar cualesquiera otras actividades en materia de emergencias que le sean asignadas en la reglamentación aplicable.
  69. g)Controlar las medidas de protección radiológica de los trabajadores profesionalmente expuestos, del público y del medio ambiente. Vigilar y controlar las dosis de radiación recibidas por el personal de operación y las descargas de materiales radiactivos al exterior de las instalaciones nucleares y radiactivas y su incidencia, particular o acumulativa, en las zonas de influencia de estas instalaciones. Evaluar el impacto radiológico ambiental de las instalaciones nucleares y radiactivas y de las actividades que impliquen el uso de radiaciones ionizantes, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable. Controlar y vigilar la calidad radiológica del medio ambiente de todo el territorio nacional, en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado español en la materia, y sin perjuicio de la competencia que las distintas Administraciones públicas tengan atribuidas. De igual modo, colaborar con las autoridades competentes en materia de vigilancia radiológica ambiental fuera de las zonas de influencia de las instalaciones nucleares o radiactivas.
  70. h)Conceder y, en su caso, revocar las autorizaciones correspondientes a las entidades o empresas que presten servicios en el ámbito de la protección radiológica, así como efectuar la inspección y control, en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, de las citadas entidades, empresas, servicios y centros autorizados. Colaborar con las autoridades competentes en relación con la vigilancia sanitaria de los trabajadores profesionalmente expuestos y en la atención médica de personas potencialmente afectadas por las radiaciones ionizantes. Crear y mantener el Registro de Empresas Externas a los titulares de las instalaciones nucleares o radiactivas con trabajadores clasificados como profesionalmente expuestos y efectuar el control o las inspecciones que estime necesarios sobre dichas empresas. De igual modo podrá, a solicitud de parte, emitir declaraciones de apreciación favorable sobre nuevos diseños, metodologías, modelos de simulación o protocolos de verificación relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica.
  71. i)Informar al Ministerio de Industria y Energía en relación con las concentraciones o niveles de actividad, para su consideración como residuos radiactivos, de aquellos materiales que contengan o incorporen sustancias radiactivas y para las que no esté previsto ningún uso.
  72. j)Conceder y renovar, mediante la realización de las pruebas que el propio Consejo establezca, las licencias de operador y supervisor para instalaciones nucleares o radiactivas, los diplomas de jefe de servicio de protección radiológica, y las acreditaciones para dirigir u operar las instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico. Asimismo, homologar programas y cursos de formación y perfeccionamiento específicos en materia de seguridad nuclear y protección radiológica que capaciten para dirigir el funcionamiento u operar las instalaciones radiactivas y los equipos de las instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, y los que capaciten para ejercer las funciones de Jefe de Servicio de Protección Radiológica.
  73. k)Realizar los estudios, evaluaciones e inspecciones de los planes, programas y proyectos necesarios para todas las fases de la gestión de los residuos radiactivos.
  74. l)Asesorar, cuando sea requerido para ello, a los Tribunales y a los órganos de las Administraciones públicas en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
  75. ll)Mantener relaciones oficiales con organismos similares extranjeros y participar en organismos internacionales con competencia en temas de seguridad nuclear o protección radiológica. Asimismo, podrá colaborar con Organismos u Organizaciones internacionales en programas de asistencia en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, participando en su ejecución bien directamente o a través de la contratación a este fin, de terceras personas o entidades, siempre de conformidad a las condiciones determinadas por dichas Organizaciones.
  76. m)Informar a la opinión pública, sobre materias de su competencia con la extensión y periodicidad que el Consejo determine, sin perjuicio de la publicidad de sus actuaciones administrativas en los términos legalmente establecidos.
  77. n)Conocer del Gobierno y asesorar al mismo respecto de los compromisos con otros países u Organismos internacionales en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, los cuales serán tenidos en cuenta en el ejercicio de las funciones que son conferidas al Consejo por esta Ley. ñ) Establecer y efectuar el seguimiento de planes de investigación en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
  78. o)Recoger información precisa y asesorar en su caso, respecto a las afecciones que pudieran originarse en las personas por radiaciones ionizantes derivadas del funcionamiento de instalaciones nucleares o radiactivas.
  79. p)Inspeccionar, evaluar, controlar, informar y proponer a la autoridad competente la adopción de cuantas medidas de prevención y corrección sean precisas ante situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten y que puedan afectar a la seguridad nuclear y a la protección radiológica, cuando tengan su origen en instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones de la legislación nuclear.
  80. q)Archivar y custodiar la documentación, que deberán remitir al Consejo de Seguridad Nuclear los titulares de las autorizaciones de explotación de centrales nucleares, cuando se produzca el cese definitivo en las prácticas y con carácter previo a la transferencia de titularidad y a la concesión de la autorización de desmantelamiento de las mismas.
  81. r)Cualquier otra que, en el ámbito de la seguridad nuclear y la protección radiológica le sea legalmente atribuida. Se modifica el apartado
  82. q)y se añade el
  83. r)por el art. 74.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Se modifica por la disposición adicional 1 de la Ley 14/1999, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10035 Se modifica el apartado
  84. d)por la disposición adicional 8.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-25340 Se modifica el apartado
  85. d)por la disposición adicional 9 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28966 Artículo 2. Las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear serán las siguientes:
  86. a)Proponer al Gobierno las reglamentaciones necesarias en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, así como las revisiones que considere convenientes. Dentro de esta reglamentación se establecerán los criterios objetivos para la selección de emplazamientos de las instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría, previo informe de las Comunidades Autónomas, en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen. Asimismo, podrá elaborar y aprobar las instrucciones, circulares y guías de carácter técnico relativas a las instalaciones nucleares y radiactivas y las actividades relacionadas con la seguridad nuclear y la protección radiológica. Sobre dichas materias y con respecto a los sujetos que intervengan en las mismas, las Instrucciones que dicte el Consejo de Seguridad Nuclear serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
  87. b)Emitir informes al Ministerio de Industria y Energía, previos a las resoluciones que éste adopte en materia de concesión de autorizaciones para las instalaciones nucleares y radiactivas, los transportes de sustancias nucleares o materiales radiactivos, la fabricación y homologación de equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes, la explotación, restauración o cierre de las minas de uranio, y, en general, de todas las actividades relacionadas con la manipulación, procesado, almacenamiento y transporte de sustancias nucleares y radiactivas. Emitir informes previos a las resoluciones del Ministerio de Industria y Energía en relación con la autorización de empresas de venta y asistencia técnica de los equipos e instalaciones de rayos X para diagnóstico médico y de otros equipos destinados a instalaciones radiactivas y llevar a cabo su inspección y control. Emitir los informes previos a las resoluciones que en casos y circunstancias excepcionales dicte el Ministerio de Industria y Energía, a iniciativa propia o a instancia del Consejo de Seguridad Nuclear, en relación con la retirada y gestión segura de materiales radiactivos. Dichos informes serán preceptivos en todo caso y, además vinculantes cuando tengan carácter negativo o denegatorio de una concesión y, asimismo, en cuanto a las condiciones que establezcan, caso de ser positivos. Los procedimientos en los que deban emitirse los informes a los que se refiere este apartado podrán ser suspendidos por el órgano competente para su resolución, excepcionalmente, con carácter indefinido hasta la emisión de los mismos o durante el período de tiempo que se considere adecuado para que éstos sean emitidos, justificando motivadamente la suspensión.
  88. c)Realizar toda clase de inspecciones en las instalaciones nucleares o radiactivas durante las distintas fases de proyecto, construcción y puesta en marcha, en los transportes, fabricación y homologación de equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes, y la aprobación o convalidación de bultos destinados al transporte de sustancias radiactivas con objeto de garantizar el cumplimiento de la legislación vigente y de los condicionamientos impuestos en las correspondientes autorizaciones, con facultad para la paralización de las obras o actividades en caso de aparición de anomalías que afecten a la seguridad y hasta tanto éstas sean corregidas, pudiendo proponer la anulación de la autorización si las anomalías no fueran susceptibles de ser corregidas.
  89. d)Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares y radiactivas durante su funcionamiento, y hasta su clausura, al objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los particulares establecidos para la instalación, con el fin de que el funcionamiento de dichas instalaciones no suponga riesgos indebidos, ni para las personas ni para el medio ambiente. El Consejo de Seguridad Nuclear tiene autoridad para suspender el funcionamiento de las instalaciones o las actividades que se realicen, por razones de seguridad.
  90. e)Proponer la apertura de los expedientes sancionadores que considere pertinentes en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la legislación vigente. Asimismo, el Consejo de Seguridad Nuclear, iniciado un procedimiento sancionador en materia de seguridad nuclear o protección radiológica emitirá, con carácter preceptivo, informe en el plazo de dos meses, para la adecuada calificación de los hechos objeto de procedimiento. Este informe se emitirá cuando dicha iniciación lo fuera a instancia de otro organismo, o en el supuesto de que habiéndose incoado como consecuencia de petición razonada del propio Consejo de Seguridad Nuclear, consten en dicho procedimiento otros datos además de los comunicados por dicho ente.
  91. f)Colaborar con las autoridades competentes en la elaboración de los criterios a los que han de ajustarse los planes de emergencia exterior y protección física de las instalaciones nucleares y radiactivas y de los transportes, y una vez redactados los planes participar en su aprobación. Coordinar, para todos los aspectos relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica, las medidas de apoyo y respuesta a las situaciones de emergencia, integrando y coordinando a los diversos organismos y empresas públicas o privadas cuyo concurso sea necesario para el cumplimiento de las funciones atribuidas a este Organismo. Asimismo, realizar cualesquiera otras actividades en materia de emergencias que le sean asignadas en la reglamentación aplicable.
  92. g)Controlar las medidas de protección radiológica de los trabajadores profesionalmente expuestos, del público y del medio ambiente. Vigilar y controlar las dosis de radiación recibidas por el personal de operación y las descargas de materiales radiactivos al exterior de las instalaciones nucleares y radiactivas y su incidencia, particular o acumulativa, en las zonas de influencia de estas instalaciones. Evaluar el impacto radiológico ambiental de las instalaciones nucleares y radiactivas y de las actividades que impliquen el uso de radiaciones ionizantes, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable. Controlar y vigilar la calidad radiológica del medio ambiente de todo el territorio nacional, en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado español en la materia, y sin perjuicio de la competencia que las distintas Administraciones públicas tengan atribuidas. De igual modo, colaborar con las autoridades competentes en materia de vigilancia radiológica ambiental fuera de las zonas de influencia de las instalaciones nucleares o radiactivas.
  93. h)Conceder y, en su caso, revocar las autorizaciones correspondientes a las entidades o empresas que presten servicios en el ámbito de la protección radiológica, así como efectuar la inspección y control, en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, de las citadas entidades, empresas, servicios y centros autorizados. Colaborar con las autoridades competentes en relación con la vigilancia sanitaria de los trabajadores profesionalmente expuestos y en la atención médica de personas potencialmente afectadas por las radiaciones ionizantes. Crear y mantener el Registro de Empresas Externas a los titulares de las instalaciones nucleares o radiactivas con trabajadores clasificados como profesionalmente expuestos y efectuar el control o las inspecciones que estime necesarios sobre dichas empresas. De igual modo podrá, a solicitud de parte, emitir declaraciones de apreciación favorable sobre nuevos diseños, metodologías, modelos de simulación o protocolos de verificación relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica.
  94. i)Informar al Ministerio de Industria y Energía en relación con las concentraciones o niveles de actividad, para su consideración como residuos radiactivos, de aquellos materiales que contengan o incorporen sustancias radiactivas y para las que no esté previsto ningún uso.
  95. j)Conceder y renovar, mediante la realización de las pruebas que el propio Consejo establezca, las licencias de operador y supervisor para instalaciones nucleares o radiactivas, los diplomas de jefe de servicio de protección radiológica, y las acreditaciones para dirigir u operar las instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico. Asimismo, homologar programas y cursos de formación y perfeccionamiento específicos en materia de seguridad nuclear y protección radiológica que capaciten para dirigir el funcionamiento u operar las instalaciones radiactivas y los equipos de las instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, y los que capaciten para ejercer las funciones de Jefe de Servicio de Protección Radiológica.
  96. k)Realizar los estudios, evaluaciones e inspecciones de los planes, programas y proyectos necesarios para todas las fases de la gestión de los residuos radiactivos.
  97. l)Asesorar, cuando sea requerido para ello, a los Tribunales y a los órganos de las Administraciones públicas en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
  98. ll)Mantener relaciones oficiales con organismos similares extranjeros y participar en organismos internacionales con competencia en temas de seguridad nuclear o protección radiológica. Asimismo, podrá colaborar con Organismos u Organizaciones internacionales en programas de asistencia en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, participando en su ejecución bien directamente o a través de la contratación a este fin, de terceras personas o entidades, siempre de conformidad a las condiciones determinadas por dichas Organizaciones.
  99. m)Informar a la opinión pública, sobre materias de su competencia con la extensión y periodicidad que el Consejo determine, sin perjuicio de la publicidad de sus actuaciones administrativas en los términos legalmente establecidos.
  100. n)Conocer del Gobierno y asesorar al mismo respecto de los compromisos con otros países u Organismos internacionales en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, los cuales serán tenidos en cuenta en el ejercicio de las funciones que son conferidas al Consejo por esta Ley. ñ) Establecer y efectuar el seguimiento de planes de investigación en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
  101. o)Recoger información precisa y asesorar en su caso, respecto a las afecciones que pudieran originarse en las personas por radiaciones ionizantes derivadas del funcionamiento de instalaciones nucleares o radiactivas.
  102. p)Inspeccionar, evaluar, controlar, informar y proponer a la autoridad competente la adopción de cuantas medidas de prevención y corrección sean precisas ante situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten y que puedan afectar a la seguridad nuclear y a la protección radiológica, cuando tengan su origen en instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones de la legislación nuclear.
  103. q)Archivar y custodiar la documentación, que deberán remitir al Consejo de Seguridad Nuclear los titulares de las autorizaciones de explotación de centrales nucleares, cuando se produzca el cese definitivo en las prácticas y con carácter previo a la transferencia de titularidad y a la concesión de la autorización de desmantelamiento de las mismas.
  104. r)Cualquier otra que, en el ámbito de la seguridad nuclear y la protección radiológica le sea legalmente atribuida. Se añade un tercer párrafo al apartado
  105. a)por el art. 17 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005 Se modifica el apartado
  106. q)y se añade el
  107. r)por el art. 74.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Se modifica por la disposición adicional 1 de la Ley 14/1999, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10035 Se modifica el apartado
  108. d)por la disposición adicional 8.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-25340 Se modifica el apartado
  109. d)por la disposición adicional 9 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28966 Artículo 2. Las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear serán las siguientes:
  110. a)Proponer al Gobierno las reglamentaciones necesarias en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, así como las revisiones que considere convenientes. Dentro de esta reglamentación se establecerán los criterios objetivos para la selección de emplazamientos de las instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría, previo informe de las Comunidades Autónomas, en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen. Asimismo, podrá elaborar y aprobar las instrucciones, circulares y guías de carácter técnico relativas a las instalaciones nucleares y radiactivas y las actividades relacionadas con la seguridad nuclear y la protección radiológica. Las instrucciones son normas técnicas en materia de seguridad nuclear y protección radiológica que tendrán carácter vinculante para los sujetos afectados por su ámbito de aplicación, una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el Boletín Oficial del Estado. En el proceso de elaboración de las instrucciones del Consejo se fomentará la participación de los interesados y del público en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Las instrucciones serán comunicadas al Congreso de los Diputados con carácter previo a su aprobación por el Consejo. Las circulares son documentos técnicos de carácter informativo que el Consejo podrá dirigir a uno o a más sujetos afectados por su ámbito de aplicación para interesarles de hechos o circunstancias relacionadas con la seguridad nuclear o la protección radiológica. Las guías son documentos técnicos de carácter recomendatorio con los que el Consejo podrá dirigir orientaciones a los sujetos afectados en relación con la normativa vigente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. Adicionalmente, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá remitir directamente a los titulares de las autorizaciones, a las que se refiere el apartado
  111. b)de este artículo, instrucciones técnicas complementarias para garantizar el mantenimiento de las condiciones y requisitos de seguridad.
  112. b)Emitir informes al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, relativos a la seguridad nuclear, protección radiológica y protección física, previos a las resoluciones que éste adopte en materia de concesión de autorizaciones para las instalaciones nucleares y radiactivas, los transportes de sustancias nucleares o materiales radiactivos, la fabricación y homologación de equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes, la explotación, restauración o cierre de las minas de uranio, y, en general, de todas las actividades relacionadas con la manipulación, procesado, almacenamiento y transporte de sustancias nucleares y radiactivas. Emitir informes previos a las resoluciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en relación con la autorización de empresas de venta y asistencia técnica de los equipos e instalaciones de rayos X para diagnóstico médico y de otros equipos destinados a instalaciones radiactivas y llevar a cabo su inspección y control. Emitir los informes previos a las resoluciones que en casos y circunstancias excepcionales dicte el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a iniciativa propia o a instancia del Consejo de Seguridad Nuclear, en relación con la retirada y gestión segura de materiales radiactivos. Dichos informes serán preceptivos en todo caso y, además vinculantes cuando tengan carácter negativo o denegatorio de una concesión y, asimismo, en cuanto a las condiciones que establezcan, caso de ser positivos. Los procedimientos en los que deban emitirse los informes a los que se refiere este apartado podrán ser suspendidos por el órgano competente para su resolución, excepcionalmente, con carácter indefinido hasta la emisión de los mismos o durante el período de tiempo que se considere adecuado para que éstos sean emitidos, justificando motivadamente la suspensión.
  113. c)Realizar toda clase de inspecciones en las instalaciones nucleares o radiactivas durante las distintas fases de proyecto, construcción y puesta en marcha, en los transportes, fabricación y homologación de equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes, y la aprobación o convalidación de bultos destinados al transporte de sustancias radiactivas con objeto de garantizar el cumplimiento de la legislación vigente y de los condicionamientos impuestos en las correspondientes autorizaciones, con facultad para la paralización de las obras o actividades en caso de aparición de anomalías que afecten a la seguridad y hasta tanto éstas sean corregidas, pudiendo proponer la anulación de la autorización si las anomalías no fueran susceptibles de ser corregidas.
  114. d)Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares y radiactivas durante su funcionamiento y hasta su clausura, al objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los particulares establecidos para la instalación, con el fin de que el funcionamiento de dichas instalaciones no suponga riesgos indebidos, ni para las personas ni para el medio ambiente. El Consejo de Seguridad Nuclear tiene autoridad para suspender el funcionamiento de las instalaciones o las actividades que se realicen, por razones de seguridad. El Consejo de Seguridad Nuclear tiene autoridad para suspender el funcionamiento de las instalaciones o las actividades que se realicen, por razones de seguridad.
  115. e)Proponer la apertura de los expedientes sancionadores que considere pertinentes en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la legislación vigente. Asimismo, el Consejo de Seguridad Nuclear, iniciado un procedimiento sancionador en materia de seguridad nuclear, protección radiológica o protección física emitirá, con carácter preceptivo, un informe en el plazo de tres meses, para la adecuada calificación de los hechos objeto de procedimiento. Este informe se emitirá cuando dicha iniciación lo fuera a instancia de otro organismo, o en el supuesto de que habiéndose incoado como consecuencia de petición razonada del propio Consejo de Seguridad Nuclear, consten en dicho procedimiento otros datos además de los comunicados por dicho ente.
  116. f)Colaborar con las autoridades competentes en la elaboración de los criterios a los que han de ajustarse los planes de emergencia exterior y los planes de protección física de las instalaciones nucleares y radiactivas, y una vez redactados los planes participar en su aprobación. Coordinar, para todos los aspectos relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica, las medidas de apoyo y respuesta a las situaciones de emergencia, integrando y coordinando a los diversos organismos y empresas públicas o privadas cuyo concurso sea necesario para el cumplimiento de las funciones atribuidas a este Organismo. Asimismo, realizar cualesquiera otras actividades en materia de emergencias que le sean asignadas en la reglamentación aplicable.
  117. g)Controlar las medidas de protección radiológica de los trabajadores profesionalmente expuestos, del público y del medio ambiente. Vigilar y controlar las dosis de radiación recibidas por el personal de operación y las descargas de materiales radiactivos al exterior de las instalaciones nucleares y radiactivas y su incidencia, particular o acumulativa, en las zonas de influencia de estas instalaciones. Evaluar el impacto radiológico ambiental de las instalaciones nucleares y radiactivas y de las actividades que impliquen el uso de radiaciones ionizantes, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable. Controlar y vigilar la calidad radiológica del medio ambiente de todo el territorio nacional, en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado español en la materia, y sin perjuicio de la competencia que las distintas administraciones públicas tengan atribuidas. De igual modo, colaborar con las autoridades competentes en materia de vigilancia radiológica ambiental fuera de las zonas de influencia de las instalaciones nucleares o radiactivas.
  118. h)Colaborar con las autoridades competentes en relación con los programas de protección radiológica de las personas sometidas a procedimientos de diagnóstico o tratamiento médico con radiaciones ionizantes.
  119. i)Conceder y, en su caso, revocar las autorizaciones correspondientes a las entidades o empresas que presten servicios en el ámbito de la protección radiológica, así como efectuar la inspección y control, en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, de las citadas entidades, empresas, servicios y centros autorizados. Colaborar con las autoridades competentes en relación con la vigilancia sanitaria de los trabajadores profesionalmente expuestos y en la atención médica de personas potencialmente afectadas por las radiaciones ionizantes. Crear y mantener el Registro de Empresas Externas a los titulares de las instalaciones nucleares o radiactivas con trabajadores clasificados como profesionalmente expuestos y efectuar el control o las inspecciones que estime necesarios sobre dichas empresas.
  120. j)Emitir, a solicitud de parte, declaraciones de apreciación favorable sobre nuevos diseños, metodologías, modelos de simulación o protocolos de verificación relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica.
  121. k)Informar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en relación con las concentraciones o niveles de actividad, para su consideración como residuos radiactivos, de aquellos materiales que contengan o incorporen sustancias radiactivas y para las que no esté previsto ningún uso.
  122. l)Conceder y renovar, mediante la realización de las pruebas que el propio Consejo establezca, las Licencias de Operador y Supervisor para instalaciones nucleares o radiactivas, los diplomas de Jefe de Servicio de Protección Radiológica, y las acreditaciones para dirigir u operar las instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico. Asimismo, homologar programas y cursos de formación y perfeccionamiento específicos en materia de seguridad nuclear y protección radiológica que capaciten para dirigir el funcionamiento u operar las instalaciones radiactivas y los equipos de las instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, y los que capaciten para ejercer las funciones de Jefe de Servicio de Protección Radiológica.
  123. ll)Realizar los estudios, evaluaciones e inspecciones de los planes, programas y proyectos necesarios para todas las fases de la gestión de los residuos radiactivos.
  124. m)Asesorar, cuando sea requerido para ello, a los tribunales y a los Órganos de las Administraciones públicas en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
  125. n)Mantener relaciones oficiales con organismos similares extranjeros y participar en organismos internacionales con competencia en temas de seguridad nuclear o protección radiológica. Asimismo, podrá colaborar con organismos u organizaciones internacionales en programas de asistencia en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, participando en su ejecución bien directamente o a través de la contratación a este fin, de terceras personas o entidades, siempre de conformidad a las condiciones determinadas por dichas organizaciones. ñ) Informar a la opinión pública, sobre materias de su competencia con la extensión y periodicidad que el Consejo determine, sin perjuicio de la publicidad de sus actuaciones administrativas en los términos legalmente establecidos.
  126. o)Conocer del Gobierno y asesorar al mismo respecto de los compromisos con otros países u organismos internacionales en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, los cuales serán tenidos en cuenta en el ejercicio de las funciones que son conferidas al Consejo por esta Ley.
  127. p)Establecer y efectuar el seguimiento de planes de investigación en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
  128. q)Recoger información precisa y asesorar en su caso, respecto a las afecciones que pudieran originarse en las personas por radiaciones ionizantes derivadas del funcionamiento de instalaciones nucleares o radiactivas.
  129. r)Inspeccionar, evaluar, controlar, proponer y adoptar, en caso de ser necesario, informando a la autoridad competente, cuantas medidas de prevención y corrección sean precisas ante situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten y que puedan afectar a la seguridad nuclear y a la protección radiológica, cuando tengan su origen en instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones de la legislación nuclear.
  130. s)Archivar y custodiar la documentación, que deberán remitir al Consejo de Seguridad Nuclear los titulares de las autorizaciones de explotación de instalaciones nucleares, cuando se produzca el cese definitivo en las prácticas y con carácter previo a la transferencia de titularidad y a la concesión de la autorización de desmantelamiento de las mismas.
  131. t)Colaborar con las autoridades competentes en el desarrollo de las inspecciones de salvaguardias nucleares derivadas de los compromisos contraídos por el Estado español.
  132. u)Cualquier otra que, en el ámbito de la seguridad nuclear y la protección radiológica, le sea legalmente atribuido. Se modifica y se añaden apartados s),
  133. t)y
  134. u)por el art. único.2 de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19322 Se añade un tercer párrafo al apartado
  135. a)por el art. 17 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005 Se modifica el apartado
  136. q)y se añade el
  137. r)por el art. 74.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Se modifica por la disposición adicional 1 de la Ley 14/1999, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10035 Se modifica el apartado
  138. d)por la disposición adicional 8.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-25340 Se modifica el apartado
  139. d)por la disposición adicional 9 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28966 Artículo 3. Uno. La tramitación de los expedientes y la concesión de las autorizaciones necesarias para las instalaciones nucleares y radiactivas, para el transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas y para la fabricación de componentes nucleares o radiactivos corresponde al Ministerio de Industria y Energía, a salvo de lo que, en su caso, se establezca en sus respectivos Estatutos para las Comunidades Autónomas. Dos. La autorización previa o de emplazamiento, de la construcción y los permisos de explotación provisional y definitivo de las instalaciones nucleares y radiactivas de primera categoría, así como la clausura de las mismas, serán concedidas por el Ministro de Industria y Energía, y las restantes, por el Director general de Energía, a salvo de lo que, en su caso, se establezca en sus respectivos Estatutos para las Comunidades Autónomas. Tres. En los supuestos de autorizaciones de emplazamientos, el Ministerio de Industria y Energía requerirá, para su ulterior remisión al Consejo de Seguridad Nuclear, el informe de las Comunidades Autónomas, Entes Preautonómicos o, en su defecto, provincias interesadas con anterioridad a la solicitud del informe del Consejo. El informe de aquéllas se pronunciará sobre la adecuación de la propuesta a las normas y reglamentaciones vigentes y, en su caso, a las competencias que las mismas tengan atribuidas, incorporando los informes previos de los municipios afectados en relación a sus competencias en materia de ordenación del territorio y medio ambiente. Cuatro. En los supuestos a que se refiere el presente artículo, el Gobierno podrá hacer uso de las facultades previstas en el número dos del artículo ciento ochenta de la Ley de Régimen Jurídico del Suelo y Ordenación Urbana. Las autorizaciones o licencias que corresponda otorgar a cualesquiera Administraciones Públicas no podrán ser denegadas o condicionadas por razones de seguridad cuya apreciación corresponda al Consejo. Artículo 4. Uno. El Consejo de Seguridad Nuclear estará constituido por un Presidente y cuatro Consejeros. Dos. El Consejo, a propuesta del Presidente, designará de entre los Consejeros a un Vicepresidente, que sustituirá a aquél en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. Tres. El Consejo estará asistido por una Secretaria General, de la que dependerán los órganos de trabajo precisos para el cumplimiento de sus fines. El Secretario General actuará en las reuniones del Consejo con voz, pero sin voto. Cuatro. El régimen de adopción de acuerdos del Consejo se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 4. 1. El Consejo de Seguridad Nuclear estará constituido por un Presidente y cuatro Consejeros. 2. El régimen jurídico del Consejo de Seguridad Nuclear se ajustará a lo dispuesto en su Estatuto y supletoriamente en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo que respecta al régimen de adopción de acuerdos. 3. Las relaciones entre el Pleno del Consejo de Seguridad Nuclear, como órgano colegiado de dirección del mismo, y la Presidencia, es el de competencia, no existiendo subordinación jerárquica entre los mismos. Las relaciones entre los dos órganos de dirección deberán regirse por los principios de cooperación, ponderación y respeto al ejercicio legítimo de las competencias del otro órgano. 4. El Consejo designará de entre sus Consejeros, a propuesta de cualquiera de sus miembros, a un Vicepresidente, que sustituirá al Presidente, en los casos de ausencia, vacante y enfermedad. 5. El Consejo estará asistido por una Secretaría General de la que dependerán los órganos de trabajo administrativos y jurídicos para el cumplimiento de sus fines, así como de aquellos órganos técnicos internos o externos que prevean los Estatutos. El Secretario General actuará como secretario del Consejo. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19322 Artículo 5. Uno. El Presidente y Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear serán designados entre personas de conocida solvencia dentro de las especialidades de seguridad nuclear, tecnología protección radiológica y del medio ambiente, medicina, legislación o cualquier otra conexa con las anteriores, así como en energía en general o seguridad industrial, valorándose especialmente su independencia y objetividad de criterio. Dos. Serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa comunicación al Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdos de los tres quintos de sus miembros, manifestará su aceptación o veto razonado en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso, se entenderán aceptados los correspondientes nombramientos. El período de permanencia en el cargo será de seis años, pudiendo ser designados, mediante el mismo procedimiento, para períodos sucesivos. Tres. El Secretario general del Consejo de Seguridad Nuclear será designado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previo informe favorable del Consejo. El cargo de Secretario general no podrá ser ostentado por personas mayores de sesenta y cinco años. Artículo 5. 1. El Presidente y Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear serán designados entre personas de conocida solvencia en las materias encomendadas al Consejo como las especialidades de seguridad nuclear, tecnología, protección radiológica y del medio ambiente, medicina, legislación o cualquier otra conexa con las anteriores, así como en energía en general o seguridad industrial, valorándose especialmente su independencia y objetividad de criterio. 2. Serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, en los términos que prevea el Reglamento del Congreso. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo de los tres quintos de sus miembros, manifestará su aceptación o veto razonado en el plazo de un mes natural a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso, se entenderán aceptados los correspondientes nombramientos. El período de permanencia en el cargo será de seis años, pudiendo ser designados, mediante el mismo procedimiento, como máximo para un segundo período de seis años. Los cargos de Presidente y Consejeros no podrán ser ostentados por personas mayores de setenta años. 3. El Secretario General del Consejo y los responsables de aquellos otros órganos técnicos que prevean los Estatutos serán designados por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y previo informe favorable del Consejo. El cargo de Secretario General del Consejo, así como de aquellos otros Secretarios Generales que prevean los Estatutos, no podrán ser ostentados por personas mayores de 70 años. Se modifica por el art. único.4 de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19322 Artículo 6. Los cargos de Presidente, Consejeros y Secretario general del Consejo de Seguridad Nuclear son incompatibles con cualquier otro cargo o función, retribuida o no, percibiendo exclusivamente, por toda la duración de su mandato o cargo, la retribución que se fije en atención a la importancia de su función. Artículo 6. Los cargos de Presidente, Consejeros y Secretario general del Consejo de Seguridad Nuclear son incompatibles con cualquier otro cargo o función, retribuida o no, percibiendo exclusivamente, por toda la duración de su mandato o cargo, la retribución que se fije en atención a la importancia de su función. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con la seguridad nuclear y la protección radiológica. Reglamentariamente se determinará la compensación económica que corresponda percibir en virtud de esta limitación. Se modifica por la disposición adicional 18 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-1998-23284 Artículo 6. Los cargos de Presidente, Consejeros, Secretario General del Consejo, y aquellos otros órganos técnicos que prevean los Estatutos son incompatibles con cualquier otro cargo o función, retribuida o no, percibiendo exclusivamente, por toda la duración de su mandato o cargo, la retribución que se fije en atención a la importancia de su función. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con la seguridad nuclear y la protección radiológica. Reglamentariamente se determinará la compensación económica que corresponda percibir en virtud de esta limitación. Se modifica por el art. único.4 de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19322 Se modifica por la disposición adicional 18 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-1998-23284 Artículo 7. Uno. El Presidente y Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear cesarán por las siguientes causas:
  140. a)Por cumplir setenta años.
  141. b)Por finalizar el período para el que fueron designados.
  142. c)A petición propia.
  143. d)Por estar comprendidos en alguna de las incompatibilidades establecidas en esta Ley.
  144. e)Por decisión del Gobierno mediante el mismo trámite establecido para el nombramiento, cuando se les considere incapacitados para el ejercicio de sus funciones o por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo. Dos. Cuando se produzca eI cese de un Consejero por cualquiera de las causas establecidas anteriormente, excepto la señalada en la letra
  145. b)del número anterior, se designará un nuevo Consejero, de acuerdo con el procedimiento establecido, por el tiempo que faltare para completar el período del Consejero cesante. Artículo 7. Uno. El Presidente y Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear cesarán por las siguientes causas:
  146. a)Por cumplir setenta años.
  147. b)Por finalizar el período para el que fueron designados.
  148. c)A petición propia.
  149. d)Por estar comprendidos en alguna de las incompatibilidades establecidas en esta Ley.
  150. e)Por decisión del Gobierno mediante el mismo trámite establecido para el nombramiento, cuando se les considere incapacitados para el ejercicio de sus funciones o por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo. Cuando el cese de Presidente y Consejeros tenga lugar por finalizar el período para el que fueron designados, los mismos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieran de sucederles. Dos. Cuando se produzca eI cese de un Consejero por cualquiera de las causas establecidas anteriormente, excepto la señalada en la letra
  151. b)del número anterior, se designará un nuevo Consejero, de acuerdo con el procedimiento establecido, por el tiempo que faltare para completar el período del Consejero cesante. Se añade último párrafo al apartado 1 por la disposición adicional 3 de la Ley 14/1999, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10035 Artículo 7. Uno. El Presidente y Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear cesarán por las siguientes causas:
  152. a)Por cumplir setenta años.
  153. b)Por finalizar el período para el que fueron designados.
  154. c)A petición propia.
  155. d)Por estar comprendidos en alguna de las incompatibilidades establecidas en esta Ley.
  156. e)Por decisión del Gobierno mediante el mismo trámite establecido para el nombramiento cuando se les considere incapacitados para el ejercicio de sus funciones o por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo. El Congreso de los Diputados, a través de la Comisión competente y por acuerdo de los tres quintos de sus miembros, podrá instar en cualquier momento al Gobierno el cese del Presidente y Consejeros. Cuando el cese del Presidente y Consejeros tenga lugar por finalizar el período para el que fueron nombrados, los mismos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieran de sucederles. El Congreso, a través de la Comisión correspondiente, deberá confirmar la prórroga en el caso de que esta supere los seis meses. Dos. Cuando se produzca eI cese de un Consejero por cualquiera de las causas establecidas anteriormente, excepto la señalada en la letra
  157. b)del número anterior, se designará un nuevo Consejero, de acuerdo con el procedimiento establecido, por el tiempo que faltare para completar el período del Consejero cesante. Se modifica por el art. único.5 de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19322 Se añade último párrafo al apartado 1 por la disposición adicional 3 de la Ley 14/1999, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10035 Artículo 8. Uno. El personal técnico del Consejo de Seguridad Nuclear constituirá un Cuerpo de funcionarios cuya composición se fijará en su plantilla presupuestaria. La forma de selección de dicho personal será regulada por el Estatuto del Consejo. Dos. El Consejo, de acuerdo con las normas que se establezcan en el Estatuto, podrá contratar personal nacional o extranjero, para la realización de trabajos específicos, o por tiempo no superior a un año, así como la elaboración de estudios y emisión de informes y dictámenes determinados con las entidades o personas que considere convenientes. Artículo 8. 1. El personal técnico del Consejo de Seguridad Nuclear estará constituido por funcionarios del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica. El régimen de ingreso, provisión de puestos, situaciones administrativas, promoción profesional, movilidad y demás derechos y deberes de los funcionarios de este Cuerpo especial, será el mismo que el de los funcionarios de la Administración General del Estado, teniendo en cuenta el ámbito funcional propio de dicho cuerpo. 2. El Consejo, de acuerdo con las normas que se establezcan en el Estatuto, podrá contratar los servicios de personal, empresas y organizaciones nacionales o extranjeras exclusivamente para la realización de trabajos o la elaboración de estudios específicos, siempre que se constate que no existe vinculación con los afectados por los servicios objeto de contratación. En ningún caso personal ajeno al Consejo de Seguridad Nuclear podrá participar directamente en la toma de decisiones sobre los expedientes administrativos en curso. El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá los medios necesarios para asegurar que el personal, empresas y organizaciones externas contratadas respetan, en todo momento, las obligaciones de independencia requeridas durante la prestación de sus servicios. Se modifica por el art. único.6 de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19322 Artículo 9. Los bienes y medios económicos con los que contará el Consejo para el cumplimiento de sus fines serán los siguientes:
  158. a)Los procedentes de la recaudación de la Tasa que se crea por la presente ley.
  159. b)Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
  160. c)Cualesquiera otros que legalmente pudieran serle atribuidos. Artículo 10. Uno. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se crea la Tasa de servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear. La Tasa será de aplicación en todo el territorio español. Dos. El tributo regulado en este artículo se regirá por lo establecido en la presente ley y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás disposiciones supletorias. Tres. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación por el Consejo de Seguridad Nuclear de los servicios e informes que se relacionan o, en su caso, la concesión de las autorizaciones o licencias que a continuación se especifican:
  161. a)La realización de los estudios, informes o inspecciones que, con arreglo a la normativa vigente, condicionen las solicitudes de emplazamiento de instalaciones nucleares o que sean necesarios para la concesión de autorizaciones o permisos referentes a la construcción y puesta en marcha de las mismas.
  162. b)Los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones nucleares.
  163. c)La realización de los estudios, informes o inspecciones que, con arreglo a la normativa vigente, condicionen las solicitudes de emplazamiento de instalaciones radiactivas o que sean necesarios para la concesión de autorizaciones o permisos referentes a la construcción y puesta en marcha de las mismas.
  164. d)Los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones radiactivas.
  165. e)Los estudios e informes exigibles con arreglo a Derecho para obtener la autorización de clausura de las instalaciones nucleares o radiactivas.
  166. f)La concesión y renovación de licencias del personal de operación de instalaciones nucleares y radiactivas.
  167. g)Los informes o estudios que con arreglo a Derecho condicionen las autorizaciones para el transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas.
  168. h)Los servicios de inspección y control de transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas.
  169. i)Los estudios o informes que legalmente sean exigibles para la concesión de autorizaciones de fabricación de componentes nucleares o radiactivos.
  170. j)Los servicios de inspección y control necesarios para garantizar la fabricación adecuada de los componentes nucleares o radiactivos.
  171. k)Los estudios, informes, o pruebas necesarios para la homologación de aparatos radiactivos y de embalajes, bultos o cápsulas.
  172. l)Los servicios de inspección y control en relación con los aparatos radiactivos, embalajes, bultos o cápsulas ya homologados. Cuatro. Será sujeto pasivo de la Tasa la persona natural o jurídica que solicite cualquiera de las autorizaciones, permisos y licencias a que se refiere el número tres de este artículo. Cinco. Base imponible y tipos de gravamen:
  173. a)Las operaciones mencionadas en el apartado
  174. a)del número tres de este artículo quedarán gravadas al tipo impositivo del cero veinte por ciento del importe total y efectivo de la obra realizada. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se efectuarán liquidaciones provisionales a cuenta, tomando como base el importe total de la obra a efectuar según presupuesto en los momentos y cuantías siguientes: – Diez por ciento al solicitar la autorización previa o de emplazamiento. – Treinta por ciento al solicitar la autorización de construcción. – Cuarenta por ciento al comienzo de la construcción. – Veinte por ciento al solicitar la autorización de puesta en marcha. Cuando se trate de centrales nucleares, si se instalan dos o más unidades en el mismo emplazamiento y con idéntico proyecto a la primera, para la segunda y restantes la Tasa se reducirá a un quinto de la cuantía citada en el caso de la solicitud de autorización previa o de emplazamiento y de construcción, y un tercio en lo que corresponde abonar al comienzo de la construcción y en la autorización de puesta en marcha. La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de la obra realizada, se efectuará inmediatamente después de la concesión del último permiso.
  175. b)La realización de los estudies e informes mencionados en el apartado
  176. b)del número tres de este artículo quedará gravada con la cuota anual resultante de aplicar el tipo del cero coma cero cinco por ciento al valor de la producción anual de la instalación, calculado en función del precio medio de la misma en dicho período de tiempo. El tributo se devengará el día 31 de diciembre de cada año, debiendo autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes de enero siguiente.
  177. c)Las actividades reseñadas en el apartado
  178. c)del número tres de este artículo quedarán gravadas con la cantidad que resulte de aplicar, sobre el importe total y efectivo de la obra realizada, los porcentajes que a continuación se indican en función de la categoría y características de la instalación: Primera categoría: El cero dos por ciento a liquidar en los momentos siguientes: – Diez por ciento al solicitar la autorización previa o de emplazamiento. – Treinta por ciento al solicitar la autorización de construcción. – Cuarenta por ciento al comienzo de la construcción. – Veinte por ciento al solicitar la autorización de puesta en marcha. En el caso de sucesivas instalaciones en el mismo emplazamiento que respondan a un proyecto similar a la primera, o cuando se produzcan ampliaciones de las mismas, el tributo se reducirá a un quinto de la cuantía citada en el caso de la solicitud de autorización previa o de emplazamiento y de construcción, y a un tercio en lo que corresponde abonar al comienzo de la construcción y en la solicitud de la autorización de puesta en marcha. Segunda categoría: El tres coma dos por ciento a liquidar en los momentos siguientes: – Cincuenta por ciento al solicitar la autorización de construcción. – Cincuenta por ciento al solicitar la autorización de puesta en marcha. En eI caso de ampliaciones sucesivas o de modificación del proyecto original de una instalación a ubicar en el mismo emplazamiento se tributará el cincuenta por ciento de la cuantía señalada anteriormente. Tercera categoría: El tres coma dos por ciento a liquidar en el momento de solicitar la autorización de puesta en marcha. En el caso de ampliaciones sucesivas o de modificación del proyecto original de una instalación a ubicar en el mismo emplazamiento, se tributará el cincuenta por ciento de la cuantía señalada anteriormente. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley se efectuará liquidación provisional a cuenta, tomando como base el importe total de la obra a efectuar según el presupuesto correspondiente. La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de la obra realizada, se efectuará inmediatamente después de la concesión del último permiso.
  179. d)Los servicios de inspección y control reseñados en el apartado
  180. d)del número tres de este artículo quedarán gravados con una cuota anual determinada en función de la categoría de la instalación, según la siguiente escala: Primera categoría: Instalaciones del ciclo del combustible. La cantidad resultante de aplicar el tipo de cero coma cero dos por ciento al valor de la producción anual de la instalación, calculado en función del precio medio de la misma en dicho período de tiempo. Primera categoría: Otras instalaciones. – Cuatrocientas veinticinco mil pesetas. Segunda categoría: – Ciento veinticinco mil pesetas. Tercera categoría: – Ochenta y cinco mil pesetas. El devengo se producirá el treinta y uno de diciembre de cada año, debiendo autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes de enero siguiente.
  181. e)La realización de los estudios e informes a que se refiere el apartado
  182. e)del número tres de este artículo quedará gravada con la cuota resultante de aplicar el tipo del uno por ciento al importe total del presupuesto de clausura de la instalación de que se trate. El devengo se producirá en el momento de presentar la solicitud de clausura.
  183. f)La concesión y renovación de las licencias al personal de operación (Supervisores y Operadores) de instalaciones nucleares y radiactivas, y del Título de Jefe de Servicio de Protección contra las radiaciones, estará gravada con una cuota determinada en función de la categoría del personal a que afecta y de la categoría de las instalaciones a que se destine el personal, con arreglo a la escala siguiente, expresada en pesetas. Instalación Concesión licenciaSupervisor y Operador Concesión títuloJefe Servicio Protección Renovación licencia Renovación título – Nuclear 100.000 100.000 13.000 13.000 – Radiactiva: Primera categoría 30.000 90.000 13.000 13.000 Segunda y tercera categorías 12.000 – 7.000 – El devengo e ingreso de las tasas se producirá en el momento de la presentación de la solicitud para la realización de las pruebas correspondientes.
  184. g)Los informes o estudios referidos en el apartado
  185. g)del número tres de este artículo quedarán gravados con la cuota fija de ciento cinco mil pesetas por cada autorización de transporte. El devengo e ingreso de la Tasa se producirá en el momento de solicitar la autorización de transporte.
  186. h)Los servicios de inspección y control referidos en el apartado
  187. h)del número 3 de este artículo quedarán gravados por cada transporte con la cuota fija de cien mil pesetas para sustancias nucleares y de noventa mil pesetas para materias radiactivas. El devengo e ingreso de la Tasa se producirá en el momento de iniciarse el transporte.
  188. i)La realización de los estudios o informes a que se refiere el apartado
  189. i)del número tres de este artículo quedará gravada con una cuota fija por cada autorización en función de la clasificación del componente. Componentes nucleares: Quinientas mil pesetas. Componentes radiactivos: Doscientas cinco mil pesetas. El devengo se producirá en el momento de presentar la correspondiente solicitud.
  190. j)Los servicios de inspección y control mencionados en el apartado
  191. j)del número tres de este artículo quedarán gravados con una cuota fila anual determinada en función de la naturaleza del componente: Componentes nucleares: dos por ciento de su costo. Componentes radiactivos: uno por ciento de su costo. El devengo se producirá en el momento de entrega del equipo al cliente.
  192. k)La realización de los estudios, Informes o pruebas reseñados en el apartado
  193. k)del número tres de este artículo quedará gravada con la cuota fija de doscientas cinco mil pesetas. El devengo e ingreso de la Tasa se producirá en el momento de solicitar dicha homologación.
  194. l)Los servicios de inspección y control a que se refiere el apartado
  195. l)del número tres de este artículo quedarán gravados con una cuota fija anual de ochenta y cinco mil pesetas. El devengo se producirá el treinta y uno de diciembre de cada año. Seis. La liquidación de la Tasa se efectuará por el Consejo de Seguridad Nuclear, salvo los supuestos de autoliquidación, en los que las declaraciones-liquidaciones se presentarán al referido Consejo, quien podrá rectificar los errores de hecho. Siete. El ingreso de la Tasa se efectuará en la Delegación de Hacienda de la provincia correspondiente al domicilio del sujeto pasivo de la misma. Ocho. El rendimiento íntegro de la Tasa quedará afectado, con carácter específico, a la cobertura de los gastos consecuencia de la prestación del servicio por parte del Consejo. Nueve. Se autoriza al Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, para dictar las disposiciones de desarrollo del presente artículo. Artículo 10. Uno. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se crea la Tasa de servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear. La Tasa será de aplicación en todo el territorio español. Dos. El tributo regulado en este artículo se regirá por lo establecido en la presente ley y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás disposiciones supletorias. Tres. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación por el Consejo de Seguridad Nuclear de los servicios e informes que se relacionan o, en su caso, la concesión de las autorizaciones o licencias que a continuación se especifican:
  196. a)La realización de los estudios, informes o inspecciones que, con arreglo a la normativa vigente, condicionen las solicitudes de emplazamiento de instalaciones nucleares o que sean necesarios para la concesión de autorizaciones o permisos referentes a la construcción y puesta en marcha de las mismas.
  197. b)Los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones nucleares.
  198. c)La realización de los estudios, informes o inspecciones que, con arreglo a la normativa vigente, condicionen las solicitudes de emplazamiento de instalaciones radiactivas o que sean necesarios para la concesión de autorizaciones o permisos referentes a la construcción y puesta en marcha de las mismas.
  199. d)Los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones radiactivas.
  200. e)Los estudios e informes exigibles con arreglo a Derecho para obtener la autorización de clausura de las instalaciones nucleares o radiactivas.
  201. f)La concesión y renovación de licencias del personal de operación de instalaciones nucleares y radiactivas.
  202. g)Los informes o estudios que con arreglo a Derecho condicionen las autorizaciones para el transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas.
  203. h)Los servicios de inspección y control de transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas.
  204. i)Los estudios o informes que legalmente sean exigibles para la concesión de autorizaciones de fabricación de componentes nucleares o radiactivos.
  205. j)Los servicios de inspección y control necesarios para garantizar la fabricación adecuada de los componentes nucleares o radiactivos.
  206. k)Los estudios, informes, o pruebas necesarios para la homologación de aparatos radiactivos y de embalajes, bultos o cápsulas.
  207. l)Los servicios de inspección y control en relación con los aparatos radiactivos, embalajes, bultos o cápsulas ya homologados. Cuatro. Será sujeto pasivo de la Tasa la persona natural o jurídica que solicite cualquiera de las autorizaciones, permisos y licencias a que se refiere el número tres de este artículo. Cinco. Base imponible y tipos de gravamen:
  208. a)Las operaciones mencionadas en el apartado
  209. a)del número tres de este artículo quedarán gravadas al tipo impositivo del cero veinte por ciento del importe total y efectivo de la obra realizada. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se efectuarán liquidaciones provisionales a cuenta, tomando como base el importe total de la obra a efectuar según presupuesto en los momentos y cuantías siguientes: – Diez por ciento al solicitar la autorización previa o de emplazamiento. – Treinta por ciento al solicitar la autorización de construcción. – Cuarenta por ciento al comienzo de la construcción. – Veinte por ciento al solicitar la autorización de puesta en marcha. Cuando se trate de centrales nucleares, si se instalan dos o más unidades en el mismo emplazamiento y con idéntico proyecto a la primera, para la segunda y restantes la Tasa se reducirá a un quinto de la cuantía citada en el caso de la solicitud de autorización previa o de emplazamiento y de construcción, y un tercio en lo que corresponde abonar al comienzo de la construcción y en la autorización de puesta en marcha. La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de la obra realizada, se efectuará inmediatamente después de la concesión del último permiso.
  210. b)La realización de los estudies e informes mencionados en el apartado
  211. b)del número tres de este artículo quedará gravada con la cuota anual resultante de aplicar el tipo del cero coma sesenta por ciento al valor de la producción trimestral de la instalación, calculado en función del precio medio de la misma en dicho período de tiempo. El tributo se devengará el día 31 de diciembre de cada año, debiendo autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes de enero siguiente.
  212. c)Las actividades reseñadas en el apartado
  213. c)del número tres de este artículo quedarán gravadas con la cantidad que resulte de aplicar, sobre el importe total y efectivo de la obra realizada, los porcentajes que a continuación se indican en función de la categoría y características de la instalación: Primera categoría: El cero dos por ciento a liquidar en los momentos siguientes: – Diez por ciento al solicitar la autorización previa o de emplazamiento. – Treinta por ciento al solicitar la autorización de construcción. – Cuarenta por ciento al comienzo de la construcción. – Veinte por ciento al solicitar la autorización de puesta en marcha. En el caso de sucesivas instalaciones en el mismo emplazamiento que respondan a un proyecto similar a la primera, o cuando se produzcan ampliaciones de las mismas, el tributo se reducirá a un quinto de la cuantía citada en el caso de la solicitud de autorización previa o de emplazamiento y de construcción, y a un tercio en lo que corresponde abonar al comienzo de la construcción y en la solicitud de la autorización de puesta en marcha. Segunda categoría: El tres coma dos por ciento a liquidar en los momentos siguientes: – Cincuenta por ciento al solicitar la autorización de construcción. – Cincuenta por ciento al solicitar la autorización de puesta en marcha. En eI caso de ampliaciones sucesivas o de modificación del proyecto original de una instalación a ubicar en el mismo emplazamiento se tributará el cincuenta por ciento de la cuantía señalada anteriormente. Tercera categoría: El tres coma dos por ciento a liquidar en el momento de solicitar la autorización de puesta en marcha. En el caso de ampliaciones sucesivas o de modificación del proyecto original de una instalación a ubicar en el mismo emplazamiento, se tributará el cincuenta por ciento de la cuantía señalada anteriormente. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley se efectuará liquidación provisional a cuenta, tomando como base el importe total de la obra a efectuar según el presupuesto correspondiente. La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de la obra realizada, se efectuará inmediatamente después de la concesión del último permiso.
  214. d)Los servicios de inspección y control reseñados en el apartado
  215. d)del número tres de este artículo quedarán gravados con una cuota anual determinada en función de la categoría de la instalación, según la siguiente escala: Primera categoría: Instalaciones del ciclo del combustible. La cantidad resultante de aplicar el tipo de cero coma cero dos por ciento al valor de la producción anual de la instalación, calculado en función del precio medio de la misma en dicho período de tiempo. Primera categoría: Otras instalaciones. – Cuatrocientas veinticinco mil pesetas. Segunda categoría: – Ciento veinticinco mil pesetas. Tercera categoría: – Ochenta y cinco mil pesetas. El devengo se producirá el treinta y uno de diciembre de cada año, debiendo autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes de enero siguiente.
  216. e)La realización de los estudios e informes a que se refiere el apartado
  217. e)del número tres de este artículo quedará gravada con la cuota resultante de aplicar el tipo del uno por ciento al importe total del presupuesto de clausura de la instalación de que se trate. El devengo se producirá en el momento de presentar la solicitud de clausura.
  218. f)La concesión y renovación de las licencias al personal de operación (Supervisores y Operadores) de instalaciones nucleares y radiactivas, y del Título de Jefe de Servicio de Protección contra las radiaciones, estará gravada con una cuota determinada en función de la categoría del personal a que afecta y de la categoría de las instalaciones a que se destine el personal, con arreglo a la escala siguiente, expresada en pesetas. Instalación Concesión licenciaSupervisor y Operador Concesión títuloJefe Servicio Protección Renovación licencia Renovación título – Nuclear 100.000 100.000 13.000 13.000 – Radiactiva: Primera categoría 30.000 90.000 13.000 13.000 Segunda y tercera categorías 12.000 – 7.000 – El devengo e ingreso de las tasas se producirá en el momento de la presentación de la solicitud para la realización de las pruebas correspondientes.
  219. g)Los informes o estudios referidos en el apartado
  220. g)del número tres de este artículo quedarán gravados con la cuota fija de ciento cinco mil pesetas por cada autorización de transporte. El devengo e ingreso de la Tasa se producirá en el momento de solicitar la autorización de transporte.
  221. h)Los servicios de inspección y control referidos en el apartado
  222. h)del número 3 de este artículo quedarán gravados por cada transporte con la cuota fija de cien mil pesetas para sustancias nucleares y de noventa mil pesetas para materias radiactivas. El devengo e ingreso de la Tasa se producirá en el momento de iniciarse el transporte.
  223. i)La realización de los estudios o informes a que se refiere el apartado
  224. i)del número tres de este artículo quedará gravada con una cuota fija por cada autorización en función de la clasificación del componente. Componentes nucleares: Quinientas mil pesetas. Componentes radiactivos: Doscientas cinco mil pesetas. El devengo se producirá en el momento de presentar la correspondiente solicitud.
  225. j)Los servicios de inspección y control mencionados en el apartado
  226. j)del número tres de este artículo quedarán gravados con una cuota fila anual determinada en función de la naturaleza del componente: Componentes nucleares: dos por ciento de su costo. Componentes radiactivos: uno por ciento de su costo. El devengo se producirá en el momento de entrega del equipo al cliente.
  227. k)La realización de los estudios, Informes o pruebas reseñados en el apartado
  228. k)del número tres de este artículo quedará gravada con la cuota fija de doscientas cinco mil pesetas. El devengo e ingreso de la Tasa se producirá en el momento de solicitar dicha homologación.
  229. l)Los servicios de inspección y control a que se refiere el apartado
  230. l)del número tres de este artículo quedarán gravados con una cuota fija anual de ochenta y cinco mil pesetas. El devengo se producirá el treinta y uno de diciembre de cada año. Seis. La liquidación de la Tasa se efectuará por el Consejo de Seguridad Nuclear, salvo los supuestos de autoliquidación, en los que las declaraciones-liquidaciones se presentarán al referido Consejo, quien podrá rectificar los errores de hecho. Siete. El ingreso de la Tasa se efectuará en la Delegación de Hacienda de la provincia correspondiente al domicilio del sujeto pasivo de la misma. Ocho. El rendimiento íntegro de la Tasa quedará afectado, con carácter específico, a la cobertura de los gastos consecuencia de la prestación del servicio por parte del Consejo. Nueve. Se autoriza al Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, para dictar las disposiciones de desarrollo del presente artículo. Se modifica el apartado 5.
  231. b)por art. 54.4 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1985-26831 Artículo 10. Uno. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se crea la Tasa de servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear. La Tasa será de aplicación en todo el territorio español. Dos. El tributo regulado en este artículo se regirá por lo establecido en la presente ley y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás disposiciones supletorias. Tres. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación por el Consejo de Seguridad Nuclear de los servicios e informes que se relacionan o, en su caso, la concesión de las autorizaciones o licencias que a continuación se especifican:
  232. a)La realización de los estudios, informes o inspecciones que, con arreglo a la normativa vigente, condicionen las solicitudes de emplazamiento de instalaciones nucleares o que sean necesarios para la concesión de autorizaciones o permisos referentes a la construcción y puesta en marcha de las mismas.
  233. b)Los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones nucleares.
  234. c)La realización de los estudios, informes o inspecciones que, con arreglo a la normativa vigente, condicionen las solicitudes de emplazamiento de instalaciones radiactivas o que sean necesarios para la concesión de autorizaciones o permisos referentes a la construcción y puesta en marcha de las mismas.
  235. d)Los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones radiactivas.
  236. e)Los estudios e informes exigibles con arreglo a Derecho para obtener la autorización de clausura de las instalaciones nucleares o radiactivas.
  237. f)La concesión y renovación de licencias del personal de operación de instalaciones nucleares y radiactivas.
  238. g)Los informes o estudios que con arreglo a Derecho condicionen las autorizaciones para el transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas.
  239. h)Los servicios de inspección y control de transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas.
  240. i)Los estudios o informes que legalmente sean exigibles para la concesión de autorizaciones de fabricación de componentes nucleares o radiactivos.
  241. j)Los servicios de inspección y control necesarios para garantizar la fabricación adecuada de los componentes nucleares o radiactivos.
  242. k)Los estudios, informes, o pruebas necesarios para la homologación de aparatos radiactivos y de embalajes, bultos o cápsulas.
  243. l)Los servicios de inspección y control en relación con los aparatos radiactivos, embalajes, bultos o cápsulas ya homologados. Por servicios de inspección y control se entenderán los realizados alternativamente, bien por la visita girada a la instalación o sobre la actividad por la correspondiente inspección o bien mediante la realización de actividades de seguimiento, análisis y evaluación en relación con la documentación facilitada por el sujeto pasivo. Cuatro. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que solicite cualquiera de las autorizaciones, permisos o licencias a que se refiere el apartado 3 de este artículo, o que sea titular de las instalaciones o actividades sobre las que se lleven a efecto los servicios de inspección o control. Cinco. Base imponible y tipos de gravamen:
  244. a)Las operaciones mencionadas en el apartado
  245. a)del número tres de este artículo quedarán gravadas al tipo impositivo del cero veinte por ciento del importe total y efectivo de la obra realizada. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se efectuarán liquidaciones provisionales a cuenta, tomando como base el importe total de la obra a efectuar según presupuesto en los momentos y cuantías siguientes: – Diez por ciento al solicitar la autorización previa o de emplazamiento. – Treinta por ciento al solicitar la autorización de construcción. – Cuarenta por ciento al comienzo de la construcción. – Veinte por ciento al solicitar la autorización de puesta en marcha. Cuando se trate de centrales nucleares, si se instalan dos o más unidades en el mismo emplazamiento y con idéntico proyecto a la primera, para la segunda y restantes la Tasa se reducirá a un quinto de la cuantía citada en el caso de la solicitud de autorización previa o de emplazamiento y de construcción, y un tercio en lo que corresponde abonar al comienzo de la construcción y en la autorización de puesta en marcha. La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de la obra realizada, se efectuará inmediatamente después de la concesión del último permiso.
  246. b)La realización de los estudies e informes mencionados en el apartado
  247. b)del número tres de este artículo quedará gravada con la cuota anual resultante de aplicar el tipo del cero coma sesenta por ciento al valor de la producción trimestral de la instalación, calculado en función del precio medio de la misma en dicho período de tiempo. El tributo se devengará el día 31 de diciembre de cada año, debiendo autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes de enero siguiente.
  248. c)Las actividades reseñadas en el apartado
  249. c)del número tres de este artículo quedarán gravadas con la cantidad que resulte de aplicar, sobre el importe total y efectivo de la obra realizada, los porcentajes que a continuación se indican en función de la categoría y características de la instalación: Primera categoría: El cero dos por ciento a liquidar en los momentos siguientes: – Diez por ciento al solicitar la autorización previa o de emplazamiento. – Treinta por ciento al solicitar la autorización de construcción. – Cuarenta por ciento al comienzo de la construcción. – Veinte por ciento al solicitar la autorización de puesta en marcha. En el caso de sucesivas instalaciones en el mismo emplazamiento que respondan a un proyecto similar a la primera, o cuando se produzcan ampliaciones de las mismas, el tributo se reducirá a un quinto de la cuantía citada en el caso de la solicitud de autorización previa o de emplazamiento y de construcción, y a un tercio en lo que corresponde abonar al comienzo de la construcción y en la solicitud de la autorización de puesta en marcha. Segunda categoría: El tres coma dos por ciento a liquidar en los momentos siguientes: – Cincuenta por ciento al solicitar la autorización de construcción. – Cincuenta por ciento al solicitar la autorización de puesta en marcha. En eI caso de ampliaciones sucesivas o de modificación del proyecto original de una instalación a ubicar en el mismo emplazamiento se tributará el cincuenta por ciento de la cuantía señalada anteriormente. Tercera categoría: El tres coma dos por ciento a liquidar en el momento de solicitar la autorización de puesta en marcha. En el caso de ampliaciones sucesivas o de modificación del proyecto original de una instalación a ubicar en el mismo emplazamiento, se tributará el cincuenta por ciento de la cuantía señalada anteriormente. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley se efectuará liquidación provisional a cuenta, tomando como base el importe total de la obra a efectuar según el presupuesto correspondiente. La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de la obra realizada, se efectuará inmediatamente después de la concesión del último permiso.
  250. d)Los servicios de inspección y control reseñados en el apartado
  251. d)del número tres de este artículo quedarán gravados con una cuota anual determinada en función de la categoría de la instalación, según la siguiente escala: Primera categoría: Instalaciones del ciclo del combustible. La cantidad resultante de aplicar el tipo de cero coma cero dos por ciento al valor de la producción anual de la instalación, calculado en función del precio medio de la misma en dicho período de tiempo. Primera categoría: Otras instalaciones. – Cuatrocientas veinticinco mil pesetas. Segunda categoría: – Ciento veinticinco mil pesetas. Tercera categoría: – Ochenta y cinco mil pesetas. El devengo se producirá el treinta y uno de diciembre de cada año, debiendo autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes de enero siguiente. Cuando los referidos servicios de inspección y control sean prestados sobre instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico quedarán gravados cada uno de aquellos servicios con una cuota fija de quince mil pesetas, que se devengará al iniciarse la prestación de los mismos, liquidándose por el Consejo de Seguridad Nuclear.
  252. e)La realización de los estudios e informes a que se refiere el apartado
  253. e)del número tres de este artículo quedará gravada con la cuota resultante de aplicar el tipo del uno por ciento al importe total del presupuesto de clausura de la instalación de que se trate. El devengo se producirá en el momento de presentar la solicitud de clausura.
  254. f)La concesión y renovación de las licencias al personal de operación (Supervisores y Operadores) de instalaciones nucleares y radiactivas, y del Título de Jefe de Servicio de Protección contra las radiaciones, estará gravada con una cuota determinada en función de la categoría del personal a que afecta y de la categoría de las instalaciones a que se destine el personal, con arreglo a la escala siguiente, expresada en pesetas. Instalación Concesión licenciaSupervisor y Operador Concesión títuloJefe Servicio Protección Renovación licencia Renovación título – Nuclear 100.000 100.000 13.000 13.000 – Radiactiva: Primera categoría 30.000 90.000 13.000 13.000 Segunda y tercera categorías 12.000 – 7.000 – El devengo e ingreso de las tasas se producirá en el momento de la presentación de la solicitud para la realización de las pruebas correspondientes.
  255. g)Los informes o estudios referidos en el apartado
  256. g)del número tres de este artículo quedarán gravados con la cuota fija de ciento cinco mil pesetas por cada autorización de transporte. El devengo e ingreso de la Tasa se producirá en el momento de solicitar la autorización de transporte.
  257. h)Los servicios de inspección y control referidos en el apartado
  258. h)del número 3 de este artículo quedarán gravados por cada transporte con la cuota fija de cien mil pesetas para sustancias nucleares y de noventa mil pesetas para materias radiactivas. El devengo e ingreso de la Tasa se producirá en el momento de iniciarse el transporte.
  259. i)La realización de los estudios o informes a que se refiere el apartado
  260. i)del número tres de este artículo quedará gravada con una cuota fija por cada autorización en función de la clasificación del componente. Componentes nucleares: Quinientas mil pesetas. Componentes radiactivos: Doscientas cinco mil pesetas. El devengo se producirá en el momento de presentar la correspondiente solicitud.
  261. j)Los servicios de inspección y control mencionados en el apartado
  262. j)del número tres de este artículo quedarán gravados con una cuota fila anual determinada en función de la naturaleza del componente: Componentes nucleares: dos por ciento de su costo. Componentes radiactivos: uno por ciento de su costo. El devengo se producirá en el momento de entrega del equipo al cliente.
  263. k)La realización de los estudios, Informes o pruebas reseñados en el apartado
  264. k)del número tres de este artículo quedará gravada con la cuota fija de doscientas cinco mil pesetas. El devengo e ingreso de la Tasa se producirá en el momento de solicitar dicha homologación.
  265. l)Los servicios de inspección y control a que se refiere el apartado
  266. l)del número tres de este artículo quedarán gravados con una cuota fija anual de ochenta y cinco mil pesetas. El devengo se producirá el treinta y uno de diciembre de cada año. Seis. La liquidación de la Tasa se efectuará por el Consejo de Seguridad Nuclear, salvo los supuestos de autoliquidación, en los que las declaraciones-liquidaciones se presentarán al referido Consejo, quien podrá rectificar los errores de hecho. Siete. El ingreso de la Tasa se efectuará en la Delegación de Hacienda de la provincia correspondiente al domicilio del sujeto pasivo de la misma. Ocho. El rendimiento íntegro de la Tasa quedará afectado, con carácter específico, a la cobertura de los gastos consecuencia de la prestación del servicio por parte del Consejo. Nueve. Se autoriza al Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, para dictar las disposiciones de desarrollo del presente artículo. Se modifican apartados 3, 4 y 5.
  267. d)por art. 10.1, .2 y .3 de la Ley 22/93, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31153 Se modifica el apartado 5.
  268. b)por art. 54.4 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1985-26831 Artículo 10. Uno. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se crea la Tasa de servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear. La Tasa será de aplicación en todo el territorio español. Dos. El tributo regulado en este artículo se regirá por lo establecido en la presente ley y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás disposiciones supletorias. Tres. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación por el Consejo de Seguridad Nuclear de los servicios e informes que se relacionan o, en su caso, la concesión de las autorizaciones o licencias que a continuación se especifican:
  269. a)La realización de los estudios, informes o inspecciones que, con arreglo a la normativa vigente, condicionen las solicitudes de emplazamiento de instalaciones nucleares o que sean necesarios para la concesión de autorizaciones o permisos referentes a la construcción y puesta en marcha de las mismas.
  270. b)Los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones nucleares.
  271. c)La realización de los estudios, informes o inspecciones que, con arreglo a la normativa vigente, condicionen las solicitudes de emplazamiento de instalaciones radiactivas o que sean necesarios para la concesión de autorizaciones o permisos referentes a la construcción y puesta en marcha de las mismas.
  272. d)Los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones radiactivas.
  273. e)Los estudios e informes exigibles con arreglo a Derecho para obtener la autorización de clausura de las instalaciones nucleares o radiactivas.
  274. f)La concesión y renovación de licencias del personal de operación de instalaciones nucleares y radiactivas.
  275. g)Los informes o estudios que con arreglo a Derecho condicionen las autorizaciones para el transport

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.