📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 302, de 18 de diciembre de 2003. Ref. BOE-A-2003-23188
La disposición final segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, encomienda al Gobierno la modificación del Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto, en ejercicio de la competencia atribuida por el apartado 2 del artículo 60 del mencionado texto articulado.
La modificación reglamentaria a la que se refiere el párrafo anterior viene impuesta por la necesidad de actualizar la regulación de las escuelas particulares de conductores, acomodándola a las modificaciones normativas producidas desde la entrada en vigor del anterior reglamento, especialmente las llevadas a cabo por el Reglamento General de Conductores.
Por otra parte, se hace necesario continuar en la línea del reglamento anterior, en el sentido de favorecer el principio de libertad de empresa, flexibilizando tanto los requisitos como el régimen de funcionamiento de las escuelas particulares de conductores, sin perjuicio de ejercer el necesario control sobre éstas.
Por último, con objeto de agilizar el procedimiento de selección de los profesores y directores, se prevé la posibilidad de sustituir los cursos por pruebas de selección.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previa aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 2003,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.
Se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Competencias transferidas a las comunidades autónomas.
En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación estatal sobre tráfico y circulación de vehículos, y en el Real Decreto 391/1998, de 13 de marzo, sobre traspaso de servicios y funciones de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, por las respectivas comunidades autónomas se ejercerán las funciones de ejecución que se detallan en el reglamento que aprueba este real decreto, velando por su estricto cumplimiento.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo dispuesto en este real decreto y en el reglamento que éste aprueba.
Disposición final primera. Ejecución y desarrollo del reglamento que se aprueba.
Se faculta al Ministro del Interior, previo informe de los ministros competentes por razón de la materia, para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo, ejecución, aclaración e interpretación del reglamento aprobado por este real decreto.
Disposición final segunda. Habilitación específica al Ministro del Interior.
Se autoriza al Ministro del Interior para que, de acuerdo con las innovaciones tecnológicas que se vayan produciendo, pueda sustituir y modificar todas las exigencias que respecto al material didáctico se contienen en el artículo 20 del reglamento que se aprueba.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto y el reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 17 de octubre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
ÁNGEL ACEBES PANIAGUA
REGLAMENTO REGULADOR DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES
CAPÍTULO I
Actividades de las escuelas particulares de conductores
Artículo 1. Actividades.
1. Como centros docentes, las escuelas particulares de conductores están facultadas para impartir, de forma profesional, la enseñanza de los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación, a los aspirantes a la obtención de alguno de los permisos o licencias de conducción previstos en los capítulos II y III del título I del Reglamento General de conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
2. Las escuelas particulares de conductores, además, podrán realizar otras actividades docentes, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en la normativa específica que, en su caso, las regule.
3. Asimismo podrán impartir los cursos de reciclaje y sensibilización, así como los cursos en que consistan las medidas reeducadoras, previstos en los artículos 67 y 72 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de acuerdo con las normas que se dicten en su desarrollo.
4. Previa autorización de los alumnos e información a éstos del coste asociado a este servicio, podrán gestionar en los centros oficiales, en el nombre de aquéllos, el despacho de cuantos documentos les interesen a aquéllos y estén directamente relacionados con la obtención del permiso o licencia de conducción o con cursos de especialización, reciclaje o sensibilización.
Artículo 1. Actividades.
1. Como centros docentes, las Escuelas Particulares de Conductores están facultadas para impartir, de forma profesional, la enseñanza de los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación, a los aspirantes a la obtención de alguno de los permisos o licencias de conducción previstos en el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
2. Las Escuelas Particulares de Conductores, además, podrán realizar otras actividades, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en la normativa específica que, en su caso, las regule.
3. Previa autorización de los alumnos e información a los mismos del coste asociado a este servicio, podrán gestionar en los centros oficiales, en el nombre de aquéllos, el despacho de cuantos documentos les interesen a aquéllos y estén directamente relacionados con la obtención del permiso o licencia de conducción.
Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Artículo 2. Principio de unidad.
1. Cada escuela particular de conductores, disponga o no de secciones, constituye una unidad formada por los elementos personales y materiales que se detallan en el capítulo II.
2. Se entiende por sección toda sucursal autorizada de la escuela matriz en distinto emplazamiento y con la misma titularidad y denominación. Todas las secciones de que disponga la escuela deberán estar situadas en la misma provincia.
Artículo 2. Principio de unidad.
1. Cada Escuela Particular de Conductores, disponga o no de Secciones, constituye una unidad.
2. Se entiende por Sección toda sucursal de la Escuela matriz con la misma titularidad y denominación.
Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
CAPÍTULO II
Elementos de las escuelas particulares de conductores
Artículo 3. Elementos.
1. Toda escuela deberá disponer de los elementos personales y materiales necesarios para poder desarrollar sus funciones.
2. Los elementos personales son el titular, el personal directivo y docente y el personal administrativo y otros. Los materiales están constituidos por los locales, los terrenos o zonas de prácticas, los vehículos, el material didáctico y cualquier otro material utilizado en la enseñanza.
3. De acuerdo con el principio de unidad establecido en el artículo 2, todos los elementos citados en el apartado anterior pertenecen a la escuela. No obstante, los locales, las zonas de prácticas y el material didáctico serán propios y específicos de cada una de las secciones que componen la escuela, y constituyen los elementos diferenciales a la hora de determinar el alcance de su autorización. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 14, 17, 24 y 33 con respecto a los terrenos o zonas de prácticas, vehículos y personal docente.
Artículo 3. Elementos.
1. Toda Escuela deberá disponer de unos elementos personales y materiales mínimos para poder desarrollar sus funciones. Cada Sección o Sucursal de la Escuela deberá disponer a su vez de los elementos personas y materiales mínimos.
2. Los elementos personales mínimos son el titular, el director y el personal docente. Los elementos materiales mínimos están constituidos por los locales, los terrenos o zonas de prácticas, los vehículos y el material didáctico.
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Sección 1.ª Elementos personales
Artículo 4. Titular.
1. Es titular de una escuela quien figure inscrito como tal en el Registro de centros de formación de conductores a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existente en el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
2. Puede ser titular de una escuela cualquier persona natural o jurídica, inscrita en el Registro Mercantil, que haya obtenido autorizaciones de apertura y funcionamiento de aquélla. También pueden serlo, provisionalmente, las comunidades hereditarias mientras se produce la adjudicación de la herencia.
3. El titular es responsable de que la escuela, y en su caso sus secciones, reúnan, en todo momento, los elementos personales y materiales mínimos exigidos para su apertura y funcionamiento y del cumplimiento de las normas que regulan las escuelas particulares de conductores, en cuanto le afecten.
Artículo 4. Titular.
1. Es titular de una escuela quien figure inscrito como tal en el Registro de centros de formación de conductores a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existente en el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
2. Puede ser titular de una escuela cualquier persona natural o jurídica, inscrita en el Registro Mercantil, que haya obtenido autorizaciones de apertura y funcionamiento de aquélla. También pueden serlo, provisionalmente, las comunidades hereditarias mientras se produce la adjudicación de la herencia.
3. El titular es responsable de que la escuela, y en su caso sus secciones, reúnan, en todo momento, los elementos personales y materiales mínimos exigidos para su apertura y funcionamiento y del cumplimiento de las normas que regulan las escuelas particulares de conductores, en cuanto le afecten.
Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TS de 15 de diciembre de 2006. Ref. BOE-A-2007-2116
Artículo 4. Titular.
1. Es titular de una Escuela quien figure inscrito como tal en el Registro de Centros de Formación de Conductores a que se refiere el párrafo h) del artículo 5, del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existente en el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.
2. Puede ser titular de una Escuela cualquier persona natural o jurídica que haya obtenido la autorización de apertura de la misma. También pueden serlo, provisionalmente, las comunidades hereditarias mientras se produce la adjudicación de la herencia.
3. El titular es responsable de que la Escuela y, en su caso, sus Secciones o Sucursales, cumpla en todo momento con la normativa que regula esta actividad y reúnan todos los elementos personales y materiales mínimos exigidos para su funcionamiento.
Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TS de 15 de diciembre de 2006. Ref. BOE-A-2007-2116
Artículo 4. Titular.
1. Es titular de una escuela quien figure inscrito como tal en el Registro de Centros de Formación de Conductores a que se refiere el párrafo h) del artículo 5, del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existente en el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
2. Puede ser titular de una Escuela cualquier persona natural o jurídica que haya obtenido la autorización de apertura de la misma. También pueden serlo, provisionalmente, las comunidades hereditarias mientras se produce la adjudicación de la herencia.
3. El titular es responsable de que la Escuela y, en su caso, sus Secciones o Sucursales, cumpla en todo momento con la normativa que regula esta actividad y reúnan todos los elementos personales y materiales mínimos exigidos para su funcionamiento.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-24843
Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TS de 15 de diciembre de 2006. Ref. BOE-A-2007-2116
Artículo 5. Obligaciones del titular.
Son obligaciones del titular de la escuela:
a) Controlar y comprobar, de forma constante, que el centro y, en su caso, sus secciones cuenten, en todo momento, con los elementos personales y materiales reglamentarios mínimos, y estará obligado a dar cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico de las incidencias que se produzcan en relación con aquéllos.
b) Dar cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico de cualquier alteración o modificación de los datos que sirvieron de base para las autorizaciones de apertura y funcionamiento.
c) Estar presente, cuando sea requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones y colaborar en su realización con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen.
Artículo 5. Obligaciones del titular.
Son obligaciones del titular de la Escuela:
a) Controlar y comprobar, de forma constante, que el Centro y, en su caso, sus Secciones o Sucursales, cuenten, en todo momento, con los elementos personales y materiales mínimos, estando obligado a dar cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico de las incidencias que se produzcan en relación con los mismos.
b) Dar cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico de cualquier alteración o modificación de los datos que se comunicaron o sirvieron de base para la autorización de apertura.
c) Estar presente, cuando sea requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones y colaborar en la realización de las mismas con los funcionarios del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen.
Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Artículo 6. Personal directivo.
1. El personal directivo es el encargado de planificar, programar, ordenar, dirigir y controlar de forma asidua y continuada la enseñanza y el desarrollo de la actividad docente del centro.
2. Para ejercer funciones directivas en una escuela o sección es necesario:
a) Haber obtenido el correspondiente certificado de aptitud de director de escuelas particulares de conductores.
b) Disponer de autorización de ejercicio como director.
Artículo 6. Personal directivo.
1. El personal directivo es el encargado de planificar, programar, ordenar, dirigir y controlar de forma asidua y continuada la enseñanza y el desarrollo de la actividad docente del centro.
2. Para ejercer funciones directivas en una escuela o sección es necesario:
a) Haber obtenido el correspondiente certificado de aptitud de director de escuelas particulares de conductores o estar en posesión del Título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible.
b) Disponer de autorización de ejercicio como director.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.2 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-24843
Artículo 7. Obligaciones del personal directivo.
Son obligaciones del personal directivo:
a) Planificar y programar los contenidos temporizados, sistemas de evaluación y, en su caso, de recuperación, y dirigir, ordenar, controlar y comprobar, de forma asidua y continuada, el desarrollo de la actividad docente y la observancia de los preceptos de este reglamento en lo concerniente al régimen de enseñanza y actuación del personal docente, responsabilizándose de su cumplimiento y de que la enseñanza se imparta en forma eficaz, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir directamente dicho personal.
b) Estar presente, cuando sea requerido para ello con suficiente antelación, en las inspecciones de la escuela o sección que dirija y colaborar en su realización con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central deTráfico que las practiquen.
c) Estar presente en la zona donde se desarrollen las pruebas de aptitud de los alumnos de la escuela o sección en la que preste sus servicios cuando, por existir causa justificada, fuera requerido para ello con la suficiente antelación.
d) Llevar consigo cuando ejerza sus funciones o presencie el desarrollo de las pruebas la autorización de ejercicio y el distintivo que le identifique y exhibir tales documentos siempre que algún funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico o los agentes de vigilancia del tráfico en el ejercicio de sus funciones los requiera.
Artículo 7. Obligaciones del personal directivo.
Son obligaciones del personal directivo:
a) Planificar y programar los contenidos temporizados, sistemas de evaluación y, en su caso, de recuperación, y dirigir, ordenar, controlar y comprobar, de forma asidua y continuada, el desarrollo de la actividad docente y la observancia de los preceptos de este reglamento en lo concerniente al régimen de enseñanza y actuación del personal docente, responsabilizándose de su cumplimiento y de que la enseñanza se imparta en forma eficaz, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir directamente dicho personal.
b) Estar presente, cuando sea requerido para ello con suficiente antelación, en las actividades de control de las que sea objeto la escuela o sección que dirija y colaborar en su realización con el personal del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, de los órganos administrativos de las Comunidades Autónomas que tuvieran transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o con el de las entidades acreditadas por dichas administraciones que las practiquen.
c) Estar presente en la zona donde se desarrollen las pruebas de aptitud de los alumnos de la escuela o sección en la que preste sus servicios cuando, por existir causa justificada, fuera requerido para ello con la suficiente antelación.
d) Llevar consigo cuando ejerza sus funciones o presencie el desarrollo de las pruebas la autorización de ejercicio y el distintivo que le identifique y exhibir tales documentos siempre que algún funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico o los agentes de vigilancia del tráfico en el ejercicio de sus funciones los requiera.
Se modifica la letra b) por el art. 1.3 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-24843
Artículo 7. Obligaciones del personal directivo.
Son obligaciones del personal directivo:
a) Planificar y programar los contenidos temporizados, sistemas de evaluación y, en su caso, de recuperación, y dirigir, ordenar, controlar y comprobar, de forma asidua y continuada, el desarrollo de la actividad docente y la observancia de los preceptos de este reglamento en lo concerniente al régimen de enseñanza y actuación del personal docente, responsabilizándose de su cumplimiento y de que la enseñanza se imparta en forma eficaz, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir directamente dicho personal.
b) Estar presente, cuando sea requerido para ello con suficiente antelación, en las actividades de control de las que sea objeto la escuela o sección que dirija y colaborar en su realización con el personal del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, de los órganos administrativos de las Comunidades Autónomas que tuvieran transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o con el de las entidades acreditadas por dichas administraciones que las practiquen.
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado de la letra b), en la redacción dada por el art. 1.3 Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-24843, por Sentencia del TS de 11 de diciembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-26608
c) Estar presente en la zona donde se desarrollen las pruebas de aptitud de los alumnos de la escuela o sección en la que preste sus servicios cuando, por existir causa justificada, fuera requerido para ello con la suficiente antelación.
d) Llevar consigo cuando ejerza sus funciones o presencie el desarrollo de las pruebas la autorización de ejercicio y el distintivo que le identifique y exhibir tales documentos siempre que algún funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico o los agentes de vigilancia del tráfico en el ejercicio de sus funciones los requiera.
Se declara la nulidad del inciso final del art. 1.3 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre, que modificaba la letra b), por Sentencia del TS de 11 de diciembre de 202. Ref. BOE-A-2025-26608
Se modifica la letra b) por el art. 1.3 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-24843
Artículo 8. Personal docente.
1. El personal docente está constituido por los profesores dedicados a impartir la enseñanza de los conocimientos y las técnicas de la conducción teóricos y prácticos necesarios para la formación y adiestramiento de los aspirantes a la obtención de un permiso o licencia de conducción.
2. Para ejercer funciones docentes como profesor en una escuela o sección es necesario:
a) Estar en posesión del certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores.
b) Disponer de autorización de ejercicio como profesor.
Artículo 8. Personal docente.
1. El personal docente está constituido por los profesores dedicados a impartir la enseñanza de los conocimientos y las técnicas de la conducción teóricos y prácticos necesarios para la formación y adiestramiento de los aspirantes a la obtención de un permiso o licencia de conducción.
2. Para ejercer funciones docentes como profesor en una escuela o sección es necesario:
a) Estar en posesión del certificado de aptitud de profesor de formación vial, de profesor de escuelas particulares de conductores o del Título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible.
b) Disponer de autorización de ejercicio como profesor.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.4 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-24843
Artículo 9. Obligaciones de los profesores.
Son obligaciones de los profesores:
a) Impartir eficazmente la enseñanza dentro del ámbito de su autorización y de acuerdo con las normas y los programas establecidos y las disposiciones que se dicten para su desarrollo, estimándose que puede ser indicio suficiente para apreciar que la enseñanza no se ha impartido de manera eficaz cuando, de forma reiterada, el porcentaje de los alumnos declarados aptos a los que haya impartido enseñanza sea inferior en un 20 por ciento a la media provincial, computada anualmente, teniendo en cuenta, en su caso, la existencia de circunstancias relevantes que pudieran influir en los resultados.
b) Atender de forma continuada la enseñanza práctica sin abandonar, en su caso, los dobles mandos del vehículo. Cuando la enseñanza de las maniobras se realice en circuito cerrado a la circulación a que se refiere el artículo 14, si las circunstancias lo permiten, no existe peligro y los alumnos están ya en condiciones adecuadas para ello, podrá, sin desatender la enseñanza, abandonar los dobles mandos. No podrá seguir simultáneamente las evoluciones de varios vehículos.
c) Acompañar durante las pruebas prácticas, salvo casos excepcionales debidamente justificados y autorizados por la Jefatura Provincial de Tráfico, en los que podrá ser sustituido por el director, si está en posesión del certificado que le autorice a ejercer como profesor o por otro profesor en el que el director delegue, responsabilizándose en la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico del doble mando del vehículo y de la seguridad de la circulación, a los alumnos a los que haya impartido enseñanza práctica en la escuela o sección en que figure dado de alta y colaborar con los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico en lo que afecte a la realización de las pruebas de aptitud.
d) Estar presente, cuando por ser necesario sea requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones de la escuela o sección en la que figure dado de alta y colaborar en su realización con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen.
e) Llevar consigo cuando imparta enseñanza, presencie el desarrollo de las pruebas o acompañe a los alumnos durante el examen, la autorización de ejercicio y el distintivo que le identifique y exhibir dichos documentos siempre que algún funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico o los agentes de vigilancia de tráfico en el ejercicio de sus funciones los requiera.
Artículo 9. Obligaciones de los profesores.
Son obligaciones de los profesores:
a) Impartir eficazmente la enseñanza, dentro del ámbito de su autorización, de acuerdo con las normas y los programas establecidos y las disposiciones que se dicten para su desarrollo.
b) Atender de forma continuada la enseñanza práctica sin abandonar, en su caso, los dobles mandos del vehículo.
Cuando la enseñanza de las maniobras se realice en circuito cerrado a la circulación a que se refiere el artículo 14 de este reglamento, si las circunstancias lo permiten, no existe peligro y los alumnos están ya en condiciones adecuadas para ello, podrá, sin desatender la enseñanza, abandonar los dobles mandos. No podrá seguir simultáneamente las evoluciones de varios vehículos.
c) Acompañar durante las pruebas prácticas, responsabilizándose en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico del doble mando del vehículo y de la seguridad de la circulación, a los alumnos a los que haya impartido enseñanza práctica en la Escuela, Sección o Sucursal en que figure dado de alta y colaborar con los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico en lo que afecte a la realización de las pruebas de aptitud. Excepcionalmente podrá ser sustituido por el director si está en posesión del certificado que le autorice para ejercer como profesor o por otro profesor.
d) Estar presente, cuando por ser necesario sea requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones de la Escuela, Sección o Sucursal en la que figure dado de alta y colaborar en la realización de las mismas con los funcionarios del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen.
e) Llevar consigo cuando imparta la enseñanza, presencie el desarrollo de las pruebas o acompañe a los alumnos durante el examen, el distintivo que le identifique y exhibirlo siempre que algún funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico o los Agentes de vigilancia de tráfico en el ejercicio de sus funciones los requiera.
Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Artículo 9. Obligaciones de los profesores.
Son obligaciones de los profesores:
a) Impartir eficazmente la enseñanza, dentro del ámbito de su autorización, de acuerdo con las normas y los programas establecidos y las disposiciones que se dicten para su desarrollo.
b) Atender de forma continuada la enseñanza práctica sin abandonar, en su caso, los dobles mandos del vehículo.
Cuando la enseñanza de las maniobras se realice en circuito cerrado a la circulación a que se refiere el artículo 14 de este reglamento, si las circunstancias lo permiten, no existe peligro y los alumnos están ya en condiciones adecuadas para ello, podrá, sin desatender la enseñanza, abandonar los dobles mandos. No podrá seguir simultáneamente las evoluciones de varios vehículos.
c) Acompañar durante las pruebas prácticas, responsabilizándose en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico del doble mando del vehículo y de la seguridad de la circulación, a los alumnos a los que haya impartido enseñanza práctica en la Escuela, Sección o Sucursal en que figure dado de alta y colaborar con los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico en lo que afecte a la realización de las pruebas de aptitud. Excepcionalmente podrá ser sustituido por el director si está en posesión del certificado que le autorice para ejercer como profesor o por otro profesor.
d) Estar presente, cuando por ser necesario sea requerido para ello con antelación suficiente, en las actividades de control de las que sea objeto la escuela, sección o sucursal en la que figure dado de alta, y colaborar en la realización de las mismas con el personal del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, de los órganos administrativos de las Comunidades Autónomas que tuvieran transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o con el de las entidades acreditadas por dichas administraciones que las practiquen.
e) Llevar consigo cuando imparta la enseñanza, presencie el desarrollo de las pruebas o acompañe a los alumnos durante el examen, el distintivo que le identifique y exhibirlo siempre que algún funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico o los Agentes de vigilancia de tráfico en el ejercicio de sus funciones los requiera.
Se modifica la letra d) por el art. 1.5 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-24843
Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Artículo 9. Obligaciones de los profesores.
Son obligaciones de los profesores:
a) Impartir eficazmente la enseñanza, dentro del ámbito de su autorización, de acuerdo con las normas y los programas establecidos y las disposiciones que se dicten para su desarrollo.
b) Atender de forma continuada la enseñanza práctica sin abandonar, en su caso, los dobles mandos del vehículo.
Cuando la enseñanza de las maniobras se realice en circuito cerrado a la circulación a que se refiere el artículo 14 de este reglamento, si las circunstancias lo permiten, no existe peligro y los alumnos están ya en condiciones adecuadas para ello, podrá, sin desatender la enseñanza, abandonar los dobles mandos. No podrá seguir simultáneamente las evoluciones de varios vehículos.
c) Acompañar durante las pruebas prácticas, responsabilizándose en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico del doble mando del vehículo y de la seguridad de la circulación, a los alumnos a los que haya impartido enseñanza práctica en la Escuela, Sección o Sucursal en que figure dado de alta y colaborar con los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico en lo que afecte a la realización de las pruebas de aptitud. Excepcionalmente podrá ser sustituido por el director si está en posesión del certificado que le autorice para ejercer como profesor o por otro profesor.
d) Estar presente, cuando por ser necesario sea requerido para ello con antelación suficiente, en las actividades de control de las que sea objeto la escuela, sección o sucursal en la que figure dado de alta, y colaborar en la realización de las mismas con el personal del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, de los órganos administrativos de las Comunidades Autónomas que tuvieran transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o con el de las entidades acreditadas por dichas administraciones que las practiquen.
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado de la letra d), en la redacción dada por el art. 1.5 Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-24843, por Sentencia del TS de 11 de diciembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-26608
e) Llevar consigo cuando imparta la enseñanza, presencie el desarrollo de las pruebas o acompañe a los alumnos durante el examen, el distintivo que le identifique y exhibirlo siempre que algún funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico o los Agentes de vigilancia de tráfico en el ejercicio de sus funciones los requiera.
Se declara la nulidad del inciso final del art. 1.5 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre, que modificaba la letra d), por Sentencia del TS de 11 de diciembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-26608
Se modifica la letra d) por el art. 1.5 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-24843
Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Artículo 10. Personal administrativo y otros.
1. El personal administrativo y otros dependientes de la escuela podrá comparecer ante la Jefatura Provincial de Tráfico con la finalidad de gestionar los asuntos de mero trámite relacionados con la actividad de la escuela o sección y recibir los permisos o licencias, calificaciones u otras autorizaciones, una vez expedidos, previa autorización, en su caso, de los alumnos, para lo cual necesitará estar provisto del documento que le acredite como tal.
2. El documento a que se refiere el apartado anterior será expedido por el titular del centro, el cual se responsabilizará de su actuación, estará visado por la Jefatura Provincial de Tráfico y deberá exhibirse siempre que algún funcionario del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico en el ejercicio de sus funciones lo requiera.
Idéntico documento se expedirá por el presidente de las asociaciones de escuelas particulares de conductores al personal administrativo y otro personal adscrito a ellas.
3. El personal administrativo y otro personal están obligados a colaborar en la realización de las inspecciones de la escuela o sección con los funcionarios que las practiquen.
Artículo 10. Personal administrativo y otros.
1. Las Escuelas podrán contar con el personal administrativo o de otra categoría que consideren oportuno.
2. Cuando dicho personal comparezca ante la Jefatura Provincial de Tráfico con la finalidad de gestionar asuntos de mero trámite relacionados con la actividad de la Escuela, Sección o Sucursal, deberán hacerlo provistos de un documento expedido por el titular de la Escuela el cual se responsabilizará de su actuación, que acredite que dicha actividad la realizan en nombre de esa Escuela, Sección o Sucursal.
3. Este personal está obligado, en su caso, a colaborar en la realización de las inspecciones de la Escuela, Sección o Sucursal con los funcionarios que las practiquen.
Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Artículo 10. Personal administrativo y otros.
1. Las Escuelas podrán contar con el personal administrativo o de otra categoría que consideren oportuno.
2. Cuando dicho personal comparezca ante la Jefatura Provincial de Tráfico con la finalidad de gestionar asuntos de mero trámite relacionados con la actividad de la Escuela, Sección o Sucursal, deberán hacerlo provistos de un documento expedido por el titular de la Escuela el cual se responsabilizará de su actuación, que acredite que dicha actividad la realizan en nombre de esa Escuela, Sección o Sucursal.
3. Este personal está obligado, en su caso, a colaborar en la realización de las actividades de control de las que sea objeto la escuela, sección o sucursal con el personal del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, de los órganos administrativos de las Comunidades Autónomas que tuvieran transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o con el de las entidades acreditadas por dichas administraciones que las practique.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.6 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-24843
Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Artículo 10. Personal administrativo y otros.
1. Las Escuelas podrán contar con el personal administrativo o de otra categoría que consideren oportuno.
2. Cuando dicho personal comparezca ante la Jefatura Provincial de Tráfico con la finalidad de gestionar asuntos de mero trámite relacionados con la actividad de la Escuela, Sección o Sucursal, deberán hacerlo provistos de un documento expedido por el titular de la Escuela el cual se responsabilizará de su actuación, que acredite que dicha actividad la realizan en nombre de esa Escuela, Sección o Sucursal.
3. Este personal está obligado, en su caso, a colaborar en la realización de las actividades de control de las que sea objeto la escuela, sección o sucursal con el personal del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, de los órganos administrativos de las Comunidades Autónomas que tuvieran transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o con el de las entidades acreditadas por dichas administraciones que las practique.
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 3, en la redacción dada por el art. 1.6 Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre, Ref. BOE-A-2023-24843, por Sentencia del TS de 11 de diciembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-26608
Se declara la nulidad del inciso final del art. 1.6 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre, que modificaba el apartado 3, por Sentencia del TS de 11 de diciembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-26608
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.6 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-24843
Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Sección 2.ª Elementos personales mínimos
Artículo 11. Elementos personales mínimos.
1. Toda escuela deberá disponer de:
a) Un titular debidamente autorizado.
b) Un director en posesión del correspondiente certificado de aptitud de director de escuelas de conductores, debidamente autorizado para ejercer como tal.
c) Dos profesores, en posesión del correspondiente certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores, debidamente autorizados para ejercer como tales por cada una de las secciones que conforman la escuela.
Todo ello sin perjuicio de que una misma persona pueda estar autorizada para el ejercicio de más de una función en la misma escuela.
2. Constituyen excepción a lo dispuesto en el apartado 1.b) y c) anterior las escuelas unipersonales, reguladas en el artículo 30.
3. Constituyen excepción a lo dispuesto en el apartado 1.b) las escuelas de sólo dos profesores en las que, al menos, uno de ellos figure como titular o forme parte de la persona jurídica que lo sea. En este último caso, cualquiera de los dos profesores podrá ser habilitado para ejercer funciones directivas siempre que, reuniendo el requisito de antigüedad a que se refiere el artículo 53.1, esté autorizado para ejercer como profesor en la escuela y solicite y obtenga la necesaria autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico correspon diente, que lo hará constar en su autorización de ejercicio como profesor, momento a partir del cual también le afectarán las obligaciones y responsabilidades que corresponden a las mencionadas funciones.
Artículo 11. Elementos personales mínimos.
Toda Escuela, Sección o Sucursal deberá disponer de los siguientes elementos personales mínimos:
a) Un titular que cuente con la debida autorización de apertura de la Escuela.
b) Un director en posesión del correspondiente Certificado de Aptitud de Director de Escuelas de Conductores, debidamente autorizado para ejercer como tal.
c) Un profesor en posesión del correspondiente Certificado de Aptitud de Profesor de Formación Vial o de Profesor de Escuelas Particulares de Conductores, debidamente autorizado para ejercer como tal.
Todo ello sin perjuicio de que la misma persona pueda realizar más de una función en la misma Escuela, Sección o Sucursal.
Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Artículo 11. Elementos personales mínimos.
Toda escuela, sección o sucursal deberá disponer de los siguientes elementos personales mínimos:
a) Un titular que cuente con la debida autorización de apertura de la escuela.
b) Un director que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 6 del presente reglamento.
c) Un profesor que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 8 del presente reglamento.
Todo ello sin perjuicio de que la misma persona pueda realizar más de una función en la misma escuela, sección o sucursal.
Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-24843
Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Artículo 12. Prohibiciones.
Mientras se encuentren en activo, el personal al servicio del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, el personal de la Guardia Civil, los miembros de las policías locales y el personal docente de las escuelas oficiales de conductores no podrán prestar servicio alguno en las escuelas particulares de conductores o sus secciones, ser titulares de éstas, ni formar parte de la entidad o persona jurídica a cuyo nombre figuren las autorizaciones de apertura y funcionamiento.
La prohibición a que se refiere el párrafo anterior afecta también al personal en activo al servicio de los órganos de las comunidades autónomas que, en su caso, ejerzan funciones en materia de tráfico.
Artículo 12. Prohibiciones.
1. Mientras se encuentren en activo, el personal al servicio del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, el personal de la Guardia Civil, los miembros de las Policías Locales y el personal docente de las Escuelas Oficiales de Conductores, no podrán prestar servicio alguno en las Escuelas Particulares de Conductores o sus Secciones o Sucursales, ser titulares de las mismas, ni formar parte de la entidad o persona jurídica a cuyo nombre figure la autorización de apertura.
2. La prohibición a que se refiere el apartado anterior afecta también al personal en activo de los servicios equivalentes de las comunidades autónomas que, en su caso, ejerzan funciones en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
Se modifica por el art. 1.9 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Artículo 12. Prohibiciones.
1. Mientras se encuentren en activo, el personal al servicio del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, el personal de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, los miembros de las Policías Locales y el personal docente de las Escuelas Oficiales de Conductores no podrán prestar servicio alguno en las escuelas particulares de conductores o sus secciones o sucursales, ser titulares de las mismas, ni formar parte de la entidad o persona jurídica a cuyo nombre figure la autorización de apertura.
2. La prohibición a que se refiere el apartado anterior afecta también al personal en activo de los servicios equivalentes de las comunidades autónomas que, en su caso, ejerzan funciones en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.8 del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-24843
Se modifica por el art. 1.9 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Sección 3.ª Elementos materiales mínimos
Artículo 13. Locales.
Los locales de toda escuela o sección deberán tener las siguientes dependencias mínimas:
a) Un aula de, al menos, 20 metros cuadrados. Las que impartan enseñanza para la formación de aspirantes a la obtención de permiso de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E deberán disponer de un aula de, al menos, 30 metros cuadrados para facilitar la adecuada ubicación del material didáctico.
b) Una zona de recepción e información.
c) Un despacho para el director.
d) Los elementos sanitarios exigidos por la normativa sectorial correspondiente.
Artículo 13. Locales.
Toda Escuela, Sección o Sucursal deberá contar con un local en el que pueda desarrollar sus actividades y que cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Artículo 14. Terrenos.
1. Toda escuela o sección autorizada para impartir enseñanza para la obtención de licencia o permiso de las clases A1, A, B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E deberá acreditar la facultad de utilizar un terreno que permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en circuito cerrado, con carácter exclusivo o de forma compartida ; en este último caso, siempre que el número y la distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su calidad.
2. La escuela o sección autorizada para impartir enseñanza solamente para la obtención de licencia o permiso de las clases A1, A o B, de no contar con los terrenos a que se refiere el apartado anterior, deberá disponer de autorización del municipio en que radique o, si se acreditase la imposibilidad de obtenerla, de otro municipio de la provincia, que le permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en zonas urbanas que reúnan condiciones idóneas para su enseñanza.
Los terrenos deberán contar con las instalaciones adecuadas, estar debidamente acondicionados para la realización simultánea de las maniobras y reunir las características necesarias para que, si el aprendizaje se realiza simultáneamente por varios alumnos, no se origine peligro entre ellos. Sus dimensiones serán, al menos, las necesarias para plantear simultáneamente todas las maniobras establecidas en el artículo 52 del Reglamento General de Conductores para que los alumnos puedan realizarlas sucesivamente y sin solución de continuidad.
Artículo 14. Terrenos.
1. Toda Escuela autorizada para impartir la enseñanza para la obtención de la licencia o del permiso de conducción de las clases AM, A1, A2, A, B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E deberá acreditar la facultad de utilizar un terreno que permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en circuito cerrado, con carácter exclusivo o de forma compartida.
2. La Escuela autorizada para impartir la enseñanza para la obtención de la licencia o del permiso de conducción de las clases AM, A1, A2, A o B, de no contar con los terrenos a que se refiere el apartado anterior, deberá disponer de autorización del municipio en que radique o, si se acreditase la imposibilidad de obtenerla, de otro municipio de la provincia, que le permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en zonas urbanas que reúnan condiciones idóneas para la enseñanza de las mismas.
3. Los terrenos deberán contar con las instalaciones adecuadas, estar debidamente acondicionados para la realización de las maniobras y reunir las características necesarias para que si el aprendizaje se realiza simultáneamente por varios alumnos, no se origine peligro entre ellos.
4. Las Secciones o Sucursales de dicha Escuela deberán contar con los terrenos y en las condiciones que se indica en los apartados anteriores.
Se modifica por el art. 1.11 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Artículo 15. Vehículos.
Toda escuela o sección deberá disponer, en propiedad o por otro título, de al menos un vehículo de la categoría adecuada a cada clase de permiso o licencia de conducción para cuya enseñanza esté autorizada, con excepción de la licencia para ciclomotores. No obstante, la escuela o sección que imparta enseñanza para la obtención de permiso de la clase B, con excepción de las unipersonales, deberá disponer de dos turismos al menos.
En ningún caso podrá tener un número de vehículos inferior al del personal docente de que disponga el centro, excluidos los profesores a los que se refiere el artículo 52.2.c).
Artículo 15. Vehículos.
1. Toda Escuela deberá disponer, en propiedad, o por otro título, de al menos un vehículo de la categoría adecuada a cada clase de permiso o licencia de conducción para cuya enseñanza esté autorizada.
2. Las Secciones o Sucursales de dicha Escuela deberán contar con el número de vehículos y en las mismas condiciones exigidas para la Escuela.
Se modifica por el art. 1.12 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Artículo 16. Requisitos de los vehículos.
Los vehículos de toda escuela deberán:
a) Estar a nombre del titular de la escuela.
b) Figurar dados de alta en la escuela, constando así en el Registro de centros de formación de conductores.
c) Ajustarse a las condiciones generales que se establecen en el Reglamento General de Vehículos.
d) Los destinados a las prácticas correspondientes a la prueba de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas al tráfico general, excepto las motocicletas, estarán dotados de dobles mandos de freno, acelerador y, en su caso, embrague eficaces.
e) Reunir los requisitos exigidos en los artículos 63 y 64 del Reglamento General de Conductores para la realización de las pruebas de aptitud, si estuvieran destinados a éstas.
f) Estar señalizados en la parte delantera y trasera con una placa reflectante de 20 centímetros de ancho por 30 de alto, en la que, por su parte superior y sobre un fondo azul de 20 centímetros, se destacará la letra "L" en color blanco de 13 centímetros de alto y con un trazo de 2,5 centímetros de grueso. Debajo de este recuadro azul se destacará sobre fondo blanco la palabra "PRÁCTICAS" con letras de color rojo de cinco centímetros de alto y trazo de medio centímetro de grueso ; en la parte inferior llevará troquelados, a la izquierda, las siglas de la provincia y el número de inscripción de la escuela en el Registro de centros de enseñanza ; en el centro, la matrícula del vehículo, y a la derecha, el sello en seco de la Jefatura Provincial de Tráfico.
Las placas a que se refiere el párrafo anterior podrán ser sustituidas por una sola, cuyos anverso y reverso cumplan las mismas características, siempre que por su colocación sea perfectamente visible hacia adelante y hacia atrás. Las motocicletas estarán señalizadas con una sola placa en la parte posterior de 11,5 centímetros de ancho por 15,5 de alto.
Las placas sólo serán visibles cuando el vehículo circule en función de la enseñanza de la conducción o de las pruebas de aptitud.
g) Los turismos deberán llevar en su parte superior un cartel en el que figure la denominación completa de la escuela a la que están adscritos y, en su caso, el logotipo correspondiente, sin que en aquél figure o se mencione ninguna otra actividad. Las dimensiones mínimas de este cartel serán de 0,70 metros de longitud por 0,20 metros de altura, y deberá ser colocado en forma vertical o ligeramente inclinado y estar sujeto de manera eficaz al vehículo para evitar su caída.
El cartel, que deberá ser visible en todo momento, podrá ser sustituido o complementado por inscripciones, de análogas dimensiones a las citadas en el párrafo anterior, colocadas en ambos laterales delanteros del vehículo, en las que únicamente figuren los datos antes mencionados.
El color, tamaño y forma de las letras del cartel y de las inscripciones deberán permitir identificar con claridad la denominación de la escuela a la que está adscrito el vehículo.
En los camiones, autobuses, remolques y semirremolques, el cartel será sustituido por inscripciones sobre la parte posterior y ambos laterales del vehículo en las que figuren los datos que se indican en el párrafo anterior.
h) Los camiones, los autobuses y los tractocamiones deberán estar dotados de tacógrafo en correcto estado de funcionamiento y en condiciones de ser utilizado tanto en la enseñanza como en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.
Artículo 16. Requisitos de los vehículos.
Los vehículos de toda Escuela deberán:
a) Estar a nombre del titular de la Escuela.
b) Figurar dados de alta en la Escuela, constando así en el Registro de Centros de Formación de Conductores.
c) Ajustarse a las condiciones generales y requisitos que se establecen en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
d) Los destinados a las prácticas correspondientes a la prueba de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas al tráfico general, excepto las motocicletas, estarán dotados de dobles mandos de freno, acelerador y, en su caso, embrague, eficaces.
e) Reunir los requisitos exigidos en los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de Conductores para la realización de las pruebas de aptitud, si estuvieran destinados a las mismas.
f) Los turismos deberán llevar inscrito de manera visible en su parte superior un cartel en el que figure la denominación completa de la Escuela a la que están adscritos y, en su caso, el logotipo correspondiente. Las dimensiones mínimas de este cartel serán de 0,70 metros de longitud por 0,20 metros de altura, debiendo ser colocado en forma vertical o ligeramente inclinado y estar sujeto de manera eficaz al vehículo para evitar su caída.
El cartel, que deberá ser visible en todo momento, podrá ser sustituido o complementado por inscripciones, de análogas dimensiones a las citadas en el párrafo anterior, colocadas en ambos laterales delanteros del vehículo, en las que únicamente figuren los datos antes mencionados.
El color, tamaño y forma de las letras del cartel y de las inscripciones deberán permitir identificar con claridad la denominación de la Escuela a la que está adscrito el vehículo.
En los camiones, autobuses, remolques y semirremolques, el cartel será sustituido por inscripciones sobre la parte posterior y ambos laterales del vehículo en las que figuren los datos que se indican en el párrafo anterior.
g) Los camiones, los autobuses y los tractocamiones deberán estar dotados de tacógrafo en correcto estado de funcionamiento y en condiciones de ser utilizado, tanto en la enseñanza como en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.
Se modifica por el art. 1.13 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Artículo 17. Agrupaciones para la utilización compartida de vehículos.
1. Los vehículos necesarios para el aprendizaje de la conducción de permiso de las clases B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E podrán figurar dados de alta en más de una escuela de la misma titularidad, siempre que el número de secciones o la distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su calidad.
2. Los vehículos a que se refiere el apartado anterior podrán no estar a nombre del titular de la escuela siempre que estén adscritos a una agrupación o sociedad formada por los titulares de las escuelas agrupadas o asociadas, siempre que el número de las escuelas agrupadas o asociadas y la distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su calidad.
3. La agrupación para la utilización compartida de los vehículos a que se refiere el apartado anterior deberá constar y acreditarse documentalmente ante la Jefatura Provincial de Tráfico. Su denominación no podrá coincidir ni prestarse a confusión con la de otra agrupación o sociedad constituida o escuela autorizada en la o las mismas provincias.
4. Los vehículos utilizados de forma compartida por una agrupación o sociedad de escuelas podrán ir identificados en ambos laterales y en su parte posterior con la denominación de todas las escuelas agrupadas o la de la agrupación o sociedad.
Artículo 17. Agrupaciones para la utilización compartida de vehículos.
1. Los vehículos necesarios para el aprendizaje de la conducción de permiso de las clases B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E podrán figurar dados de alta en más de una Escuela de la misma titularidad o estar adscritos a una agrupación o sociedad formada por los titulares de las Escuelas agrupadas o asociadas.
2. La Agrupación para la utilización compartida de los vehículos a que se refiere el apartado anterior deberá constar y acreditarse documentalmente ante la Jefatura Provincial de Tráfico, que le asignará un número de inscripción en el Registro de Centros de Formación de Conductores. Su denominación no podrá coincidir ni prestarse a confusión con la de otra Agrupación o Sociedad constituida o Escuela autorizada en la o las mismas provincias.
3. Los vehículos utilizados de forma compartida por una Agrupación o Sociedad de Escuelas podrán ir identificados en ambos laterales y en su parte posterior con la denominación de todas las Escuelas agrupadas o la de la Agrupación o Sociedad.
Se modifica por el art. 1.14 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038
Artículo 18. Vehículos aportados por los interesados.
Los coches de minusválido, los vehículos adaptados a las deficiencias de la persona que haya de conducirlos y los tractores agrícolas necesarios para obtener licencia para la conducción de tractores y maquinaria agrícola automotriz podrán:
a) Estar dados de alta en la escuela, aun cuando no se computarán para determinar los elementos materiales mínimos de que debe disponer, a no ser que, por sus características, puedan ser utilizados en la enseñanza general.
b) Ser aportados por los propios alumnos. En este caso, la placa de identificación del vehículo prevista en el artículo 16.f) no precisará llevar troquelada ninguna inscripción y el fondo del recuadro sobre el que va inscrita la letra "L" será de color rojo.
Artículo 19. Prohibiciones.
Los vehículos dados de alta en una escuela o sección no podrán dedicarse a ninguna otra actividad lucrativa ni llevar otras placas, carteles, información o inscripciones que las establecidas en los artículos 16 y 17, excepto el nombre de la marca franquiciada y el anagrama de la asociación provincial o nacional a que pertenezca el titular de la escuela y, en su caso, otras marcas o distintivos asociados a ella expresamente autorizados por la Jefatura Provincial de Tráfico que, en su caso, deberán ir situados en lugar distinto al destinado al cartel e inscripciones e inscritos en un rectángulo cuyas dimensiones no podrán exceder de las fijadas como mínimas para dicho cartel.
Artículo 19. Material didáctico.
1. La Escuela, Sección o Sucursal deberá contar como mínimo con el material didáctico necesario y adecuado para impartir la formación teórica conforme a los conocimientos y aptitudes exigidos por la normativa vigente.
2. La Escuela autorizada para impartir la enseñanza para la obtención de permiso de las clases A1, A2 o A, deberá disponer al menos de un sistema de comunicación manos libres que permita al profesor durante el aprendizaje de la conducción y circulación, y al funcionario examinador durante la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, transmitir eficazmente, desde un vehículo turismo o, en su caso, para las prácticas de circulación, una motocicleta que circule detrás de la conducida por el aspirante, las instrucciones necesarias y a aquél comunicar al profesor o examinador su recepción.
El turismo o la motocicleta de seguimiento deberán figurar dados de alta en el Centro donde el aspirante haya recibido enseñanza.
3. Las Secciones o Sucursales deberán disponer del sistema de comunicación ma …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.