En resumen
Esta ley busca actualizar la regulación de los servicios sociales en la Comunidad de Madrid, transformándolos en un sistema público integrado que garantice el derecho a la atención social para todas las personas. Su objetivo principal es mejorar el bienestar, la autonomía y las condiciones de vida de los ciudadanos, con un enfoque especial en las personas y las familias.
Qué regula
- El derecho a la atención social en la Comunidad de Madrid.
- La configuración de un sistema público integrado de servicios sociales.
- La calidad de la atención social y los instrumentos de trabajo para los profesionales.
- La coordinación entre los distintos sistemas de protección social y la colaboración público-privada.
A quién concierne
- A todas las personas residentes en la Comunidad de Madrid, especialmente a aquellas que requieren apoyo para su autonomía o se encuentran en situación de dependencia.
- A las familias, como pilar de la sociedad y primera red de apoyo.
Puntos clave
- Establece el derecho a la atención social como un derecho subjetivo, permitiendo su ejercicio y reclamación individual.
- Busca un modelo de atención que promueva el carácter preventivo y se adapte a las necesidades de las personas a lo largo de su vida.
- Prioriza la protección y defensa de la familia, incentivando la conciliación y el apoyo a la natalidad y a las familias que cuidan de sus mayores.
- Se basa en principios de dignidad, universalidad, igualdad, no discriminación y equidad.
Texto legal
200 ok Incluye las correciones de errores publicadas en BOCM núm 9 de 11 de enero de 2023. Ref. BOCM-m-2023-90007 y núm. 10 de 12 de enero de 2023. Ref. BOCM-m-2023-90009 LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo. PREÁMBULO I Los servicios sociales son un elemento fundamental del bienestar y el progreso de una sociedad. Como sistema integrado de prestaciones, conforman, junto con otros sistemas públicos como el sanitario, el educativo o el de empleo, una red orientada a la promoción de la autonomía de las personas, la creación de oportunidades de desarrollo y la mejora de las condiciones de vida. Esta misma perspectiva orientó la elaboración de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. No obstante, han sido numerosos los cambios habidos desde entonces en todos los ámbitos: sociales, económicos, culturales y regulatorios. Al mismo tiempo, se ha hecho evidente la necesidad de fortalecer los sistemas públicos y la coordinación entre las Administraciones públicas y sus órganos para afrontar de manera eficaz no solo las necesidades que se plantean de manera cotidiana, sino las situaciones de crisis, tanto las que se producen de manera aguda como otras que pueden mantenerse en el tiempo. En estos años, la sociedad madrileña ha vivido un proceso de transformación que ha modificado de manera notable –y continúa haciéndolo– su fisonomía y su estructura. La Comunidad de Madrid experimenta un proceso de envejecimiento poblacional al que no resultan ajenos el resto de España ni los países de nuestro entorno. La reducción de la natalidad es cada vez más significativa y se produce sobre cifras de partida cada vez más bajas. Por otra parte, quizá el cambio más visible haya consistido posiblemente en la intensa llegada de personas procedentes de otros países durante las últimas dos décadas. En la actualidad, una de cada cinco personas residentes en la Comunidad de Madrid es de origen extranjero. Este panorama se concreta en proyecciones, con las de Eurostat, que sitúan a la Comunidad de Madrid como una de las pocas regiones, no solo de España, sino de toda Europa, que va a ver incrementada su población en más de un 20 por ciento en las próximas décadas. Circunstancias como estas han propiciado el desarrollo de nuevas políticas de integración e inclusión, así como de prestaciones y servicios para un mayor número de personas que requieren apoyos para mantener su autonomía, la atención de situaciones de dependencia, y también para mejorar los apoyos a la conciliación familiar y al impulso de la natalidad. Se trata solo de algunos ejemplos. Son muchos más los retos, como los derivados de la situación de salud, que reclaman la implantación de nuevos modos de conjugar la atención social y sanitaria; los que surgen por las nuevas estructuras familiares o de la evolución del mercado laboral; los originados por los desequilibrios territoriales, las posibilidades de acceso a la vivienda o a la tecnología, o el cumplimiento de los objetivos educativos. En definitiva, los desafíos que suponen el logro de una igualdad efectiva, la superación de las situaciones de pobreza o la necesidad de un urbanismo inclusivo, entre otros. En este periodo, la Unión Europea ha reconocido los derechos sociales como uno de sus pilares fundamentales. Y también en España se han establecido derechos, como los recogidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia –por citar solo un ejemplo–, que configuran un panorama más amplio de la protección social en torno al concepto de derechos. Las diferentes comunidades autónomas han actualizado su normativa en materia de servicios sociales para atender las nuevas exigencias e incorporar este enfoque de derechos, en lo que se ha concebido como el desarrollo de «leyes de tercera generación». Resulta pertinente, por estos motivos, que la Comunidad de Madrid se dote de una nueva regulación de sus servicios sociales que tome el relevo de la citada Ley 11/2003 de 27 de marzo. De esta se debe reconocer, no obstante, su vigencia en diferentes aspectos, así como su capacidad para permitir el impulso de los servicios sociales a lo largo de casi dos décadas. En todo caso, el espíritu que animó dicha norma sigue presente en esta nueva ley. Ahora es necesario incorporar a la legislación de la Comunidad de Madrid el derecho a la atención social, configurar un verdadero sistema público integrado de servicios sociales capaz de garantizar el ejercicio efectivo de este derecho, potenciar la calidad de una atención guiada por el bienestar de las personas, dotar de instrumentos de trabajo adecuados y eficaces a quienes desarrollan su actividad profesional en este terreno y articular los distintos sistemas de protección social. Es también el momento de impulsar la gestión del conocimiento, facilitar un despliegue equilibrado de los recursos en el territorio, definir fórmulas seguras y estables para la colaboración pública y privada, tanto de las entidades del Tercer Sector, clave en el desarrollo de los servicios sociales, como de las empresas mercantiles en el marco del sistema público, estimular la participación, integrar en la regulación del sistema la ordenación de los centros y servicios de atención social y delimitar las responsabilidades de los diferentes participantes en el mismo. El centro de esta nueva ley lo constituyen las personas y también las familias. Resulta fundamental la protección y defensa de la familia como pilar de la sociedad, primera red de apoyo para las personas y espacio de formación y transmisión de valores. Es insustituible el papel de las familias en la conformación satisfactoria de la personalidad y la convivencia social. Es necesario remover los obstáculos para que todos los niños puedan crecer en el seno de una familia, incentivando la conciliación con medidas de horario escolar que permitan una mayor convivencia entre padres e hijos o facilitando el acceso de las familias a las tecnologías de la información y la comunicación para mejorar las condiciones de vida, trabajo e integración social, por ejemplo, con el uso correcto de internet. Asimismo, mediante el impulso a la desinstitucionalización de los menores, tarea que ha venido reforzando la Comunidad de Madrid. Esta es la idea que inspira la nueva legislación sobre derechos, garantías y protección integral de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid. Medidas como la prestación universal por hijo, el apoyo de la estabilidad familiar, ayudas para superar la crisis, o el impulso de políticas de apoyo a familias que se hagan cargo de la atención de sus mayores serán esenciales en los próximos años. Esta nueva regulación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid, enfocada en las personas y las familias, se apoya en los principios fundamentales de la defensa de la dignidad, la universalidad, la igualdad y la no discriminación y la equidad, con la meta de una sociedad de personas iguales ante la ley, con las mismas oportunidades y con capacidad para elegir y decidir libremente. Una norma centrada en las personas ha de permitir y alentar la evolución de la atención y los servicios, partiendo del modelo actual –configurado en torno a grupos o colectivos diferenciados y en virtud de la pertenencia a ellos–, hacia otro guiado por la perspectiva de las necesidades de las personas a lo largo de su ciclo vital, de manera que se pueda ofrecer a cada una de ellas la atención singular e integral que requiera, mediante un modelo de atención que promueva el carácter preventivo. El nuevo modelo de atención se articula a partir de la noción de derecho subjetivo, en su concepción clásica, que reconoce a los madrileños, de manera personal e individual, la posibilidad de su ejercicio y reclamación. Este derecho subjetivo que presenta una doble vertiente: de acceso universal al Sistema Público de Servicios Sociales, por una parte, que establezca con precisión las garantías y las condiciones de acceso al conjunto de las prestaciones, y que permita, por otra, conformar un catálogo de prestaciones que contemple aquellas que son obligadas e incondicionales, al tiempo que define los estándares de calidad irrenunciables y comunes en toda nuestra Comunidad de Madrid. II La Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948 sitúa en un mismo plano los derechos sociales y económicos junto a los civiles y políticos. El artículo 25 de la Declaración Universal afirma que «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios [...]». Por su parte, la Carta Social Europea de 1961 determina que para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a beneficiarse de los servicios sociales, las partes se comprometen «a fomentar u organizar servicios que, utilizando los métodos de un servicio social, contribuyan al bienestar y al desarrollo de los individuos y de los grupos en la comunidad, así como a su adaptación al medio o entorno social», así como «a estimular la participación de los individuos y de las organizaciones benéficas o de otra clase en la creación y mantenimiento de tales servicios». Como refuerzo de lo dispuesto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración y Programa de Acción de Viena de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, estableció como principio fundamental que «Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí», lo que requiere la plena realización de todos los derechos humanos, los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, y las libertades, sin ningún tipo de discriminación. Más adelante, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el año 2000 y adaptada en 2010, afirma en su artículo 34 que «La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales». El Pilar Europeo de Derechos Sociales, aprobado en 2017, otorga a los ciudadanos europeos derechos en los ámbitos de la educación, la igualdad, el empleo y la protección e inclusión sociales. Entre los objetivos de los numerosos acuerdos y declaraciones institucionales existentes destacan algunos tan esenciales como el fin de la pobreza, la erradicación del hambre, la promoción de la salud y la educación, el logro de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres y la reducción de las desigualdades entre países y dentro de ellos. La Constitución Española, en su artículo 9.2, obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y faciliten la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. A continuación, el artículo 10 define la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, como fundamento del orden político y la paz social. El marco de referencia que propone para la interpretación de estos preceptos es la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos. III En la Comunidad de Madrid, a partir del marco definido por la Constitución Española, cuyo artículo 148.1. 20.ª establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en sus artículos 26.1.23 y 26.1.24, creó las bases para el desarrollo de un sistema de protección al servicio del bienestar de la población madrileña que se ha ido configurando a partir de las leyes de servicios sociales (Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y la ya citada Ley 11/2003 de 27 de marzo), de la legislación estatal y de otras normas autonómicas que han regulado diferentes ámbitos de los servicios sociales. Así cabe destacar, entre la regulación autonómica previa a la aprobación de la Ley 11/2003 de 27 de marzo, la Ley 4/1995, de 21 de marzo, de creación de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos; la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de garantías de los derechos de la infancia y adolescencia de la Comunidad de Madrid; la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid; y la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. El periodo posterior a la aprobación de la Ley 11/2003 de 27 de marzo, ha sido de intensa producción legislativa, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, en las áreas vinculadas a los servicios sociales. En el nivel estatal, se han promulgado la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas; la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social; la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; también merece mención especial la Ley 43/2015, 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social por la importancia cuantitativa y cualitativa de la colaboración de las entidades del Tercer Sector en la prestación de servicios sociales; y más recientemente, el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, o la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, entre otras disposiciones. En la Comunidad de Madrid, deben mencionarse la Ley 5/2005, de 20 de, diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid; la Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid; la Ley 3/2011, de 22 de marzo, por la que se establece y regula una red de apoyo a la mujer embarazada; la Ley 1/2015, de 24 de febrero, del Voluntariado en la Comunidad de Madrid y la Ley 3/2019, de 6 de marzo, reguladora de los puntos de encuentro familiar de la Comunidad de Madrid. En el terreno de la igualdad, la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no discriminación de la Comunidad de Madrid y la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de identidad sexual en la Comunidad de Madrid. Junto con estas leyes, se han aprobado numerosas normas de desarrollo en las diferentes áreas. La descripción del marco normativo de los servicios sociales se completa con la mención a los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, en la redacción de los mismos introducida por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local y el Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género, que establecen el marco competencial de los municipios y le atribuyen, en particular, la competencia para la realización de la evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación de riesgo de exclusión social. Toda esta numerosa normativa ha incidido en la prestación de los servicios sociales con la incorporación de derechos y la aparición de nuevas necesidades de los ciudadanos que deben ser atendidas y, en su caso, satisfechas, por el Sistema Público de Servicios Sociales, de manera más ágil, eficaz y eficiente. IV Esta ley ordena los servicios sociales y su prestación en la Comunidad de Madrid, tanto aquellos integrados en el sistema público como los que se ofertan en el ámbito estrictamente privado, en el marco de un sistema de responsabilidad, garantías, seguridad y transparencia para los usuarios. En el caso de los servicios comprendidos en el sistema público, la responsabilidad pública se extiende por igual sobre todos los centros y servicios de atención, bien se presten por las propias Administraciones públicas o por entidades privadas mediante diferentes fórmulas de colaboración. Los elementos constitutivos del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, junto con las normas que le dan soporte y delimitan su objeto y su ámbito de acción, son las Administraciones públicas de nuestra región, las entidades privadas colaboradoras, bien sean entidades del Tercer Sector o mercantiles, las personas que desempeñan su labor profesional en el sistema, los centros y servicios de atención social, el conjunto de las prestaciones, las herramientas compartidas de información y comunicación, así como los instrumentos, también comunes, al servicio de profesionales y usuarios. Con el fin de asegurar una prestación de servicios sociales realizada desde la perspectiva de los usuarios –y centrada en ellas–, la acción del sistema público deberá ejercerse de manera integrada y coordinada, con independencia de que en ella intervengan de forma simultánea o sucesiva las entidades locales y la comunidad autónoma y deban participar, al mismo tiempo, diferentes sistemas públicos de protección como el sanitario, el de empleo, el educativo, el de vivienda y otros. La presente ley introduce, como ya se ha adelantado, un catálogo de prestaciones que comprenderá aquellas que se corresponden con derechos subjetivos, así como otras prestaciones del sistema público. La ley tiene en cuenta, asimismo, la diversidad de la organización y distribución administrativa y poblacional en la Comunidad de Madrid. Madrid capital reúne más de la mitad de las personas residentes en nuestra región. Otros nueve municipios cuentan con más de cien mil habitantes, mientras que alrededor de un cuarenta por ciento de los municipios tienen una población inferior a dos mil habitantes. Esta heterogeneidad supone un diferente volumen y perfil de las necesidades, así como distinta capacidad de atención, recursos y gasto. Si bien la ley establece el marco general de la distribución competencial entre Administraciones públicas, esta regla debe dotarse de la flexibilidad necesaria, no solo para adecuarse a la realidad actual, sino para permitir una asignación eficiente de funciones en un mapa diverso. Esta diversidad habrá de tener reflejo también en las normas de desarrollo de la Ley para garantizar el acceso a una base común de servicios, en condiciones de eficacia e igualdad, para todas las personas. La ley presta atención particular a todos los elementos que componen el sistema: en primer lugar, a las personas que trabajan en él, puesto que aportan el valor fundamental en los servicios sociales, una de cuyas características esenciales consiste en la prestación de servicios a personas por personas. El reconocimiento profesional, la formación y la dotación de nuevos instrumentos de trabajo han de impulsar la calidad de su acción. También atiende a los sistemas de información y comunicación, con la extensión de los medios telemáticos y de administración electrónica, que constituyen una fuente imprescindible de conocimiento, y que deben orientarse a liberar de carga administrativa a profesionales y permitir una acción más más eficaz en la protección y garantía de los derechos de las personas. Asimismo, como se ha señalado, la ley fortalece las fórmulas de colaboración con las entidades privadas con la regulación del concierto social, que deberá prestar atención, de manera especial, a los aspectos técnicos de la prestación de los servicios con el fin de asegurar su calidad. Asimismo, deberá garantizar una cobertura adecuada de sus costes a lo largo de su periodo de vigencia, con esta misma finalidad. De esta manera, mediante la adecuada utilización de los diferentes instrumentos administrativos, se consigue dotar de estabilidad y eficacia a los programas públicos con la perspectiva de afianzar la seguridad jurídica de todos los participantes. Por último, es necesario destacar que esta ley integra la organización territorial y funcional de los centros y servicios de atención social y los vincula con la garantía de calidad en la prestación. Así, se recogen los aspectos de ordenación e inspección de los centros y servicios, hasta ahora regulados por la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, con objeto de reunir en un solo texto normativo las distintas facetas de la ordenación de los servicios sociales. Por lo tanto, siguiendo el camino señalado por la Ley 11/2003 de 27 de marzo, la presente ley configura un sistema público adaptado a las posibilidades y exigencias actuales y capaz de atender y acompañar la necesaria evolución de los servicios sociales. V En la elaboración de la presente ley se han tenido en cuenta, en sus diferentes previsiones, los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es decir, los referidos a necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, de lo que se ha dado cuenta a lo largo de la exposición de motivos. Esta ley se hace necesaria para afrontar de manera sistemática los nuevos retos que atienden las leyes de servicios sociales de tercera generación, que se articulan en torno a la garantía de los derechos subjetivos de los ciudadanos, a través de un instrumento que refuerce la seguridad jurídica en el ejercicio de estos derechos. Supone una nueva regulación, más completa y sistemática, que incluye todas las innovaciones necesarias para atender las nuevas demandas sociales y tecnológicas en materia de servicios sociales. Al mismo tiempo, agiliza y dota de seguridad y transparencia a los procedimientos para la prestación de los servicios sociales e incorpora novedades tecnológicas que faciliten la gestión y prestación de tales servicios, mejorando su eficacia y limitando, en lo posible, las cargas burocráticas en la gestión. La ley consta de ciento trece artículos, distribuidos en un título preliminar y ocho títulos, además de tres disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El título preliminar define el objeto y el ámbito de aplicación de la ley y consagra, como ley de servicios sociales de tercera generación, el derecho subjetivo de acceso a los servicios sociales, estableciendo quiénes son los titulares y los derechos y deberes de los usuarios. El objeto de la ley es doble: por un lado, lo sitúa en las prestaciones de servicios sociales y la regulación del marco en el que se realizan, cuyos fines son la promoción de la autonomía personal, la inclusión social, el desarrollo comunitario, la convivencia familiar y la protección de la infancia, así como la calidad de la vida en todas sus etapas. Por otro, engloba la ordenación de la actividad de entidades, centros y servicios de atención social. El ámbito de aplicación se extiende a las Administraciones públicas que operan en el campo de los servicios sociales en territorio de la Comunidad de Madrid, así como a las entidades privadas de diferente naturaleza, lo hagan o no en colaboración con el sector público. La referencia a los derechos subjetivos se realiza en un artículo aparte, en el que se establece el carácter de derecho subjetivo del acceso a las prestaciones de servicios sociales, en los términos establecidos por la ley y su desarrollo reglamentario. El título I está dedicado a definir y establecer la ordenación del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, que incluye los principios que deben regir el Sistema, la concreción del reparto de competencias de la Administración autonómica y las Administraciones locales, y los elementos esenciales de la organización funcional y territorial del sistema público, que se sustenta en las dos categorías de Atención Social Primaria y Especializada. El título II regula, en dos capítulos, las prestaciones de servicios sociales del sistema público, con especial atención en la garantía jurídica de las prestaciones. Como instrumentos imprescindibles para el cumplimiento de este objetivo, regula del Catálogo de Prestaciones de Servicios Sociales y la Cartera de Servicios de la Comunidad de Madrid. El título III se ocupa de los profesionales, los diferentes sistemas de información y los registros, y de los instrumentos técnicos en el ámbito de los servicios sociales. La inclusión por primera vez en la ley de servicios sociales, de un catálogo de derechos y deberes de los profesionales supone el reconocimiento de su importancia nuclear en el Sistema Público de Servicios Sociales. Junto a ellos, los sistemas de información de servicios sociales adquieren una vital relevancia para la mejora de la gestión, más ágil y más segura, de los derechos de los usuarios. Sistemas de información que deberán integrar los datos generados por la acción y la gestión de las redes de Atención Social Primaria y Especializada, así como el acceso e intercambio de dicha información. Además, regula por primera vez, en una norma con rango de ley, el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Atención Social y el Registro Único de Usuarios. Este título también define los instrumentos técnicos de los servicios sociales. Dedica un artículo a Tarjeta Social, como un instrumento de identificación de carácter digital a la que tendrán derecho todas las personas residentes de la Comunidad de Madrid. Asimismo, se establece qué es el plan individualizado de intervención. Define y establece el contenido de la Historia Social Única, destacando el acceso de los profesionales a un instrumento de intervención básico como este y el derecho de acceso a la misma de los usuarios del sistema, así como el régimen de protección de datos y su conservación. Por último, contempla la posibilidad del desarrollo de otros instrumentos que sirvan a la mejor prestación de los servicios dentro del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. El título IV está dedicado a la planificación de los servicios, donde parte de dos instrumentos fundamentales, el Plan Director de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, esencial en la definición de objetivos y líneas de actuación del Sistema Público de Servicios Sociales y su despliegue, y el mapa de servicios sociales, donde se establece la organización de este sistema, tanto a nivel territorial como funcional. Además, se regulan los centros y servicios de atención social, así como las condiciones materiales y funcionales de los mismos y se ordena su actividad, estableciendo la comunicación, la autorización y la acreditación administrativa como procedimientos idóneos para el inicio o modificación de la actividad de un servicio o centro de atención social de titularidad pública o privada, y la prestación de servicios, cada una de ellas en los supuestos previstos. Por último, conviene destacar dos aspectos que contribuyen de manera significativa al cumplimiento del objetivo de fomentar la participación ciudadana en el ámbito de los servicios sociales. Estos son, por una parte, el impulso del voluntariado y, por otra, la creación del Consejo de Servicios Sociales, en su función de órgano de carácter consultivo y participativo, que refuerza la labor de asesoramiento a la Comunidad de Madrid para la toma de decisiones en materia de servicios sociales y unifica los órganos de participación de carácter general. El título V regula, en dos capítulos, la provisión de las prestaciones por el Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, así como la previsión de colaboración entre el sector público y la iniciativa privada para la prestación de los servicios sociales. Establece una distinción clara entre los conceptos de prestación directa, por las Administraciones públicas, e indirecta, es decir, realizada por actores privados, aunque siempre bajo responsabilidad pública. Esta fórmula indirecta se desarrollará principalmente mediante instrumentos como los previstos en la normativa sobre contratación pública y el concierto social. Esta modalidad –el concierto social– a la que se dedica el capítulo segundo, se introduce por primera vez en la normativa de servicios sociales de la Comunidad de Madrid, al igual que se ha hecho ya en otras regulaciones autonómicas, al amparo de lo establecido en la disposición adicional cuadragésima novena de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con el propósito de contar con un instrumento de colaboración que permita una mayor estabilidad en la prestación de los servicios, que redunde en la calidad del Sistema Público. El título VI se ocupa de la calidad de los servicios sociales, así como de otros elementos inherentes y complementarios de la misma, como son la transparencia, la inspección y la formación. Esta ley parte de la idea de que la calidad de los servicios sociales debe constituir un principio y un objetivo prioritario del Sistema Público de Servicios Sociales, así como un derecho de los perceptores de dichos servicios. Un sistema de servicios sociales solo puede mejorar si dispone de unos estándares y criterios de calidad definidos, con unos objetivos claros que sean objeto de una evaluación rigurosa que permita avanzar en el diseño y orientación de los servicios sociales y ajustar la adecuación de los mismos. Para ello se establece, por una parte, la previsión de que el plan de calidad de los servicios sociales esté alineado con el Plan Director de los Servicios Sociales y, por otra, que la Cartera de Servicios defina y concrete los elementos de evaluación para cada prestación. La sección segunda, establece las exigencias de transparencia y publicidad en la actuación de las entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que se encuentren integradas en el Sistema Público de Servicios Sociales. El título VII trata sobre la financiación del sistema, describe los recursos de los que se nutre, establece las responsabilidades de las respectivas Administraciones públicas y contempla fórmulas de colaboración privada en este terreno, incluido el mecenazgo. El título VIII, y último, versa sobre el régimen sancionador, estableciendo, además de las disposiciones generales, la tipificación, en secciones diferentes, de las infracciones cometidas en centros y servicios de atención social por los titulares o empleados de los mismos, así como las cometidas por los usuarios de centros y servicios y beneficiarias de las prestaciones. Junto a las infracciones, se dedica un segundo capítulo al establecimiento de las sanciones y, por último, el correspondiente al procedimiento sancionador. Las disposiciones adicionales tratan sobre la integración de prestaciones del Sistema de Seguridad Social, la Prestación de servicios de Atención Social Especializada por los municipios y la previsión de regulación de las ayudas económicas de emergencia. Las disposiciones transitorias tratan sobre el traslado y conservación de la Historia Social Única, la validez de la inscripción registral a efectos de la contratación y el concierto social de programas o servicios, así como del régimen transitorio para las autorizaciones realizadas y en proceso de autorización, la integración de sistemas de información y, en general, las cuestiones que deban ser objeto de desarrollo reglamentario. Las disposiciones derogatorias establecen la derogación de normas que quedan suplidas por la presente ley. Por último, las disposiciones finales se refieren al desarrollo y ejecución de la propia ley. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La ley tiene por objeto configurar el marco jurídico de los servicios sociales en la Comunidad de Madrid y, en concreto: 1. Promover y garantizar el ejercicio de los derechos subjetivos en esta materia, regulando el marco en el que estos se hacen efectivos en condiciones de igualdad, conformado por la actuación de un sistema público de carácter universal, orientado a la promoción de la autonomía personal, la convivencia familiar, la inclusión social, el desarrollo comunitario y la calidad de la vida de las personas en todas sus etapas. 2. Regular y ordenar el conjunto de prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, la actividad de las entidades, centros y servicios de atención social y el establecimiento de las actuaciones de inspección y control de la calidad, dirigidas a garantizar que los servicios sociales se presten con los requisitos y niveles de exigencia acordes con la dignidad de las personas y la garantía de sus derechos, así como las condiciones para su participación. 3. Desarrollar los instrumentos y medidas orientados al logro de una prestación de servicios sociales en condiciones de calidad y eficiencia en el uso de los recursos públicos, a la prevención, la detección precoz, la atención, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se realiza. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley se aplicará a los servicios sociales que presten las Administraciones públicas en el territorio de la Comunidad de Madrid, así como sus entidades públicas vinculadas o dependientes. 2. Asimismo se aplicará a los servicios sociales prestados por entidades privadas colaboradoras, con o sin ánimo de lucro, dentro del Sistema Público de Servicios Sociales. 3. A los servicios sociales prestados en la Comunidad de Madrid por entidades privadas no incluidos en el Sistema Público de Servicios Sociales les será de aplicación la regulación establecida en esta ley y en su normativa de desarrollo referida a:
- a)Los derechos y deberes de los usuarios y los profesionales.
- b)El Registro de Entidades, Centros y Servicios de Atención Social, el Registro de Directores de Centros de Atención Social y el Registro Único de Usuarios.
- c)La ordenación de la actividad de los centros y servicios de atención social.
- d)La función inspectora y el régimen sancionador. Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOCM núm 9 de 11 de enero de 2023. Ref. BOCM-m-2023-90007 Artículo 3. Derecho subjetivo de acceso a los servicios sociales. El acceso a las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales reconocidas en la presente ley se configura como derecho subjetivo, de acuerdo con los requisitos establecidos en la misma, en su desarrollo reglamentario y, en lo que resulte procedente, en la normativa en vigor en materia de servicios sociales. Artículo 4. Titulares. 1. Son titulares del derecho de acceso a las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid:
- a)Las personas con vecindad administrativa en la Comunidad de Madrid.
- b)Los españoles en el exterior cuya última vecindad administrativa haya tenido lugar en la Comunidad de Madrid, y sus descendientes, de acuerdo con lo dispuesto en el 7.3 del Estatuto de Autonomía, siempre que se encuentren temporalmente en el territorio de la Comunidad de Madrid o en los casos en que la atención social permita o facilite su retorno definitivo.
- c)Las personas establecidas en Madrid que hayan solicitado o tengan reconocida la condición de refugiadas, así como el derecho a la protección subsidiaria, en los términos establecidos por los tratados internacionales y la legislación en materia de extranjería.
- d)Los menores de edad que se encuentren en la Comunidad de Madrid durante el tiempo que dure su estancia, siempre que no disfruten de la cobertura dispensada por el sistema de servicios sociales de otra comunidad autónoma, en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño.
- e)Las personas no incluidas en los apartados anteriores que se encuentren en situación de urgencia o emergencia social, podrán acceder a prestaciones que atiendan estas circunstancias. En todo caso, y para permitir el acceso a dichas prestaciones, estas personas tendrán garantizado el acceso a los servicios de información, valoración y orientación en el nivel de Atención Social Primaria. 2. El acceso a las distintas prestaciones se realizará, en todo caso, de acuerdo con los términos y requisitos que establezcan el Catálogo de Prestaciones de Servicios Sociales y la Cartera de Servicios de la Comunidad de Madrid. Artículo 5. Derechos de los usuarios. 1. Toda persona que acceda al Sistema Público de Servicios Sociales tiene derecho a:
- a)Recibir una información suficiente y veraz, en términos comprensibles, y universalmente accesible, sobre las prestaciones y los derechos públicos subjetivos comprendidos en el marco del sistema y sobre los requisitos necesarios para el acceso a ellos.
- b)Ser atendida de forma individualizada, en condiciones de igualdad y no discriminación, de manera que respete la dignidad personal, basada en la mutua consideración, tolerancia y colaboración.
- c)Tener asignado un profesional de referencia que asegure la coherencia y globalidad del proceso de atención y la libre elección del mismo, en los términos que se establezcan por vía reglamentaria, sin perjuicio de la intervención de otros profesionales conforme a la naturaleza de cada necesidad.
- d)Obtener una valoración inicial que permita articular un plan individualizado de intervención ajustado a sus necesidades y orientado a la promoción de su autonomía, inclusión social y calidad de vida y coordinado, cuando esté indicado, con otros sistemas de atención y promoción social como el sanitario, educativo, de empleo, de vivienda y aquellos otros que puedan confluir con la acción de los servicios sociales.
- e)Participar en la toma de decisiones sobre el proceso de intervención social y elegir el tipo de medidas o recursos a aplicar, cuando sea posible en virtud del tipo de intervención realizada, entre las opciones presentadas por los profesionales que atienden su caso.
- f)Recibir, en su caso, el apoyo necesario en el ejercicio de su capacidad jurídica, de conformidad con el Código Civil.
- g)Disponer de una Historia Social Única, accesible de forma universal para el usuario, el profesional de referencia y aquellos cuya intervención se requiera para prestar una atención personalizada e integral.
- h)Obtener la garantía de confidencialidad respecto a la información que sea conocida por los servicios sociales en el proceso de evaluación, prestación de servicios y acompañamiento profesional y la protección de sus datos personales con arreglo a la legislación vigente.
- i)Acceder y cesar voluntariamente en la utilización de la prestación, en los términos legalmente establecidos, así como mantener su continuidad siempre que persistan las condiciones que originaron su concesión. En ningún caso podrá establecerse una intervención o ingreso en centro sin la voluntad del usuario y que suponga privación o restricción de la libertad individual salvo en los casos y con las formas previstas en la ley.
- j)Acceder a los cauces de información, sugerencia y queja que permitan el ejercicio efectivo y la defensa de sus derechos.
- k)Participar en los órganos de representación del Sistema Público de Servicios Sociales, directamente o a través de las asociaciones legalmente constituidas para la defensa de sus derechos, así como en aquellos órganos de participación que pudieran existir en el ámbito de actuación de la iniciativa privada, en la forma que se determine en el reglamento de su creación.
- l)Recibir la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de participación en las que intervenga, bien sea a título individual o como representantes de entidades, de acuerdo con la legislación vigente.
- m)Obtener respuesta de las Administraciones públicas en el plazo legalmente establecido, en el ejercicio de los derechos contenidos en este artículo. 2. En relación con la atención en los centros y los servicios de atención social del Sistema Público de Servicios Sociales, toda persona usuaria tendrá, además de los señalados en el número anterior, derecho a:
- a)Acceder a los centros o servicios en condiciones de igualdad y no discriminación.
- b)Obtener un programa de intervención individual definido y realizado con la participación y el conocimiento del usuario.
- c)Preservar la intimidad personal y familiar.
- d)Mantener relaciones interpersonales, incluido el derecho a recibir visitas, con las limitaciones que puedan establecerse en virtud de resolución administrativa o judicial, en los casos previstos por la ley.
- e)Participar en las actividades que se desarrollen en el centro o servicio.
- f)Conocer el reglamento de régimen interior, que garantizará sus derechos.
- g)Ingresar, permanecer en el centro y salir de él libremente mientras dure su estancia, con respeto a las normas de convivencia y funcionamiento establecidas, que no podrán afectar negativamente al desarrollo de su vida personal y social, sin perjuicio de lo dispuesto, cuando proceda, por la autoridad judicial respecto de las personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y menores de edad con medidas judiciales o de protección.
- h)No ser sometidas a restricción física o tratamiento farmacológico sin prescripción facultativa ni supervisión. Cuando exista un riesgo evidente para la seguridad de los usuarios u otras personas y resulte necesaria la adopción de medidas urgentes de esta naturaleza, estas deberán recibir validación facultativa en el plazo más breve posible y, en todo caso, inferior a 24 horas. Las actuaciones se motivarán por escrito y tendrán constancia formal en la Historia Social Única de los usuarios, de acuerdo con lo que se establezca por vía reglamentaria. 3. La relación de derechos de los usuarios deberá exponerse en lugar visible en los centros y servicios de atención social. En el caso de los servicios prestados a domicilio, se facilitará copia escrita en formato digital o papel. Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOCM núm 9 de 11 de enero de 2023. Ref. BOCM-m-2023-90007 Artículo 6. Deberes de los usuarios. Toda persona que acceda a los servicios sociales tiene los siguientes deberes:
- a)Facilitar información veraz sobre sus circunstancias personales y familiares, sociales y económicas, cuando el conocimiento de estas sea indispensable para una adecuada intervención social y el otorgamiento de prestaciones, así como comunicar a la Administración las variaciones en las mismas. No existirá obligación de aportar información, datos o documentos que obren en poder de la Administración solicitante o que esta pueda obtener por los medios previstos legalmente.
- b)Respetar la dignidad y los derechos del resto de usuarios y profesionales de los centros y servicios, así como observar una conducta basada en el mutuo respeto, tolerancia y colaboración.
- c)Cumplir las normas, requisitos y procedimientos para el uso y disfrute de las prestaciones, centros y servicios sociales.
- d)Acudir a las entrevistas con los profesionales de los servicios sociales y comprometerse a participar de manera activa en las iniciativas orientadas a la autonomía personal, prevención de la dependencia, inserción social y mejora de la calidad de vida propuestas por ellos.
- e)Destinar las prestaciones recibidas a la finalidad para la que se conceden.
- f)Utilizar y cuidar de forma responsable las instalaciones de centros y servicios de atención social.
- g)Contribuir a la financiación del coste del servicio, según la capacidad económica del usuario, cuando así se determine y en los términos establecidos por la normativa de aplicación. TÍTULO I El Sistema Público de Servicios Sociales CAPÍTULO I Concepto, contenido y principios rectores Artículo 7. Sistema Público de Servicios Sociales. 1. El Sistema Público de Servicios Sociales es un servicio público de carácter universal que consiste en una red integrada de recursos, programas, prestaciones y equipamientos de atención social, de responsabilidad y control público, ejercidos por las Administraciones autonómica y local. 2. Tiene como función principal asegurar a las personas el derecho a vivir dignamente durante todas las etapas de la vida. 3. La finalidad del Sistema es favorecer la integración social, la igualdad de oportunidades, la autonomía personal, la convivencia familiar, la participación social y el bienestar social de todas las personas, familias y grupos, mediante una función promotora, preventiva, protectora y de atención frente a las necesidades sociales originadas por situaciones de vulnerabilidad, exclusión, desprotección, desamparo, dependencia, urgencia o emergencia social. 4. Quedan reservadas a las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid, para su exclusiva utilización, los nombres de sus entidades gestoras, así como las expresiones referidas a «Sistema Público de Servicios Sociales», «Red de Servicios Sociales», «Red de Atención Social Primaria», «Centro de Servicios Sociales» y «Centro de Atención Social», en cualquiera de sus formas o combinaciones, o cualquier otra que pueda inducir a confusión con las prestaciones y servicios del Sistema Público. Artículo 8. Principios rectores del Sistema Público de Servicios Sociales. 1. El Sistema Público de Servicios Sociales se regirá por los principios generales de universalidad, igualdad, equidad, no discriminación, singularidad y solidaridad, así como por los principios de responsabilidad pública e institucional, calidad, planificación y evaluación, eficacia y eficiencia social, concurrencia y coordinación, accesibilidad universal, interdisciplinariedad, atención centrada en la persona, proximidad, impulso digital, innovación, trabajo en red y promoción de la iniciativa social y del voluntariado. 2. La intervención social se realizará de acuerdo con los principios de prevención, autonomía del usuario y desarrollo personal, integración familiar y social, proporcionalidad y necesidad, atención individualizada, integral y continuada, equidad territorial, proximidad, enfoque comunitario y participación. CAPÍTULO II Competencias de las Administraciones públicas Artículo 9. Disposición general. Las competencias en materia de servicios sociales corresponderán a la Comunidad de Madrid y a las entidades locales en su ámbito territorial. Artículo 10. Competencias de la Administración de la Comunidad de Madrid. Son competencias de la Administración de la Comunidad de Madrid: 1. La planificación y desarrollo de una política de servicios sociales y atención social. Le corresponde, en particular:
- a)El diseño de criterios generales y la propuesta de modelos de intervención para la prestación de los servicios de atención social primaria y de atención social especializada, en colaboración con las entidades locales, sin perjuicio de las competencias propias de estas en materia de atención social primaria.
- b)La cooperación para el desarrollo de la atención social primaria, contribuyendo a la financiación de la red básica de servicios sociales conforme a criterios objetivos, que tomarán en consideración el tamaño de los municipios, la población en situación de dependencia, exclusión o vulnerabilidad, el nivel de renta y otros similares, consensuados previamente por la Comunidad de Madrid y las asociaciones representativas de los municipios.
- c)La elaboración y aprobación del Plan Director de Servicios Sociales.
- d)La elaboración y aplicación del Catálogo de Prestaciones y la Cartera de Servicios del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
- e)La elaboración y aprobación del Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
- f)La elaboración y, en su caso, aprobación de los instrumentos técnicos comunes de intervención social, en particular la Historia Social Única y Tarjeta Social. 2. La provisión y prestación de los servicios de atención especializada. 3. La planificación y la atención, en colaboración con las entidades locales, en las situaciones de urgencia y emergencia social. A los efectos de esta ley, se consideran situaciones de emergencia social los accidentes, estragos, catástrofes, pandemias o cualquier otra circunstancia susceptible de causar graves daños a la población, que puedan producir estados de vulnerabilidad y desprotección social sobrevenidas e inesperadas a un grupo de personas, de conformidad con la normativa sobre protección de la seguridad ciudadana, protección civil y gestión de las emergencias que sea aplicable. Se considera urgencia social la situación de carácter excepcional o extraordinario, o de agravamiento de las circunstancias personales o familiares, con incidencia en las condiciones de vulnerabilidad, que requiera una respuesta inmediata por parte del Sistema Público de Servicios Sociales. 4. El aseguramiento de la suficiencia financiera, técnica y de recursos humanos de las prestaciones garantizadas objeto de su competencia. 5. La determinación de precios públicos de referencia para la prestación de servicios, la aprobación de las tarifas de servicios, cuando proceda, en el ámbito del Sistema Público de Servicios Sociales, así como la fijación de importes y condiciones de la participación de los usuarios en la financiación de los servicios, en los casos en los que así se prevea. 6. La creación, regulación y mantenimiento de los registros contemplados en esta ley y en la legislación sectorial correspondiente. 7. El ejercicio de la potestad inspectora, de control de calidad y sancionadora para garantizar el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias ordenadoras de los servicios sociales. 8. El fomento de la participación ciudadana, el asociacionismo, el voluntariado y otras fórmulas de ayuda mutua, así como el apoyo a los órganos de participación y cooperación previstos en esta ley. 9. La promoción de los procedimientos para la resolución de conflictos en el terreno de la atención social, como el recogido en la Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la acción de las entidades locales en esta misma materia en su ámbito territorial. 10. Cualquier otra que se le atribuya por la normativa vigente, así como aquellas que, estimándose necesarias para lograr un desarrollo satisfactorio de los servicios sociales, no estén asignadas de forma expresa a otra Administración Pública. Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOCM núm 9 de 11 de enero de 2023. Ref. BOCM-m-2023-90007 y núm. 10 de 12 de enero de 2023. Ref. BOCM-m-2023-90009 Artículo 11. Competencias de las entidades locales. 1. Los municipios de la Comunidad de Madrid, por sí solos o integrados en mancomunidades, ejercerán las siguientes competencias, en el marco de la legislación reguladora del Régimen Local, del Plan Director de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y de acuerdo con la planificación territorial establecida en el Mapa de Servicios Sociales:
- a)El desarrollo de las funciones de atención social primaria enunciadas en la presente ley y en la normativa reguladora del régimen local.
- b)La planificación de los servicios sociales en su ámbito territorial, de acuerdo con las líneas de actuación establecidas en el Plan Director de Servicios Sociales, en el Mapa de Servicios Sociales y los protocolos de coordinación de la Red de Atención Social Primaria, acordados con la Comunidad de Madrid.
- c)El establecimiento, mantenimiento y gestión de centros y servicios de atención social primaria, incluida su dotación de personal suficiente y adecuado para asegurar la prestación de servicios de calidad.
- d)La gestión de los equipamientos para la atención social especializada de titularidad municipal, así como la de aquellos del mismo nivel y de titularidad autonómica que se acuerden, en función del principio de territorialidad y subsidiariedad.
- e)La concesión de prestaciones económicas individuales de urgencia y emergencia social y de ayudas económicas temporales que tengan por objeto la integración personal.
- f)El apoyo a las entidades del Tercer Sector de Acción Social en su ámbito territorial.
- g)La realización de programas de sensibilización social, de fomento de la participación ciudadana, promoción del asociacionismo, del voluntariado y de otras formas de ayuda mutua, en la prevención y resolución de los problemas sociales en el ámbito local.
- h)La creación e impulso de los consejos locales de servicios sociales.
- i)La colaboración en las funciones de inspección y control de la calidad.
- j)La coordinación de actuaciones con las entidades, con o sin ánimo de lucro, que realicen servicios sociales en el municipio.
- k)Las competencias atribuidas a la Administración local en la normativa sectorial de servicios sociales o que se le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria. 2. Con el fin de alcanzar una mayor eficacia y rentabilidad social de los recursos disponibles, las competencias enumeradas en el apartado precedente se ejercerán por los municipios, por sí mismos o asociados, o a través de las fórmulas de colaboración interadministrativa previstas en la legislación sobre régimen local. La asociación de municipios no podrá condicionar la distribución territorial de servicios sociales aprobada reglamentariamente. 3. Los municipios podrán establecer recursos de atención social especializada de titularidad municipal cuando, atendiendo al número de habitantes o potenciales usuarios, cuenten con los medios materiales y personales suficientes y así lo aconsejen razones de eficiencia y equilibrio territorial, de acuerdo con la normativa vigente de régimen local y la legislación sectorial reguladora del servicio de atención social especializada, en su caso. La entidad local deberá formular una propuesta a la Comunidad de Madrid con esta finalidad. En los casos en que la competencia municipal venga determinada directamente por la ley, bastará la comunicación a la Comunidad de Madrid del establecimiento del recurso. 4. Dicha propuesta será estudiada por la Comunidad de Madrid en un plazo máximo de seis meses y ambas partes acordarán, caso de considerarse viable, los términos en los que se articulará administrativa y, en su caso, financieramente la colaboración para la prestación de los servicios, así como la coordinación con el resto de la atención social especializada gestionada por la Comunidad de Madrid. 5. Las entidades locales estarán sujetas a la observancia y uso de las herramientas técnicas para garantizar las adecuadas condiciones de interoperabilidad de los sistemas de información, su homogeneidad, mantenimiento, explotación e intercambio de los datos relacionados con la prestación de los servicios sociales. Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOCM núm 9 de 11 de enero de 2023. Ref. BOCM-m-2023-90007 Artículo 12. Colaboración, cooperación y coordinación. 1. Las Administraciones públicas que conforman el Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, en el marco de sus respectivas competencias y al objeto de lograr una actuación eficaz en los ámbitos contemplados en esta ley, deberán colaborar y cooperar entre sí en los términos establecidos en la normativa de régimen jurídico del sector público y aquellos otros que se estime oportuno establecer y se juzguen adecuados para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley. 2. Asimismo se promoverá la coordinación con otros sistemas públicos de protección social, tales como salud, pensiones, empleo, educación, igualdad, vivienda y justicia, entre otros. Para tal fin, se podrán elaborar protocolos de derivación entre la atención social y el resto de los sistemas públicos de protección social. 3. La Comunidad de Madrid colaborará con la Administración del Estado y el resto de las comunidades autónomas, a través de los mecanismos que se establezcan, en las materias de interés común referidas al ámbito de los servicios sociales. 4. En aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, promoverá acuerdos con la Administración del Estado y el resto de las comunidades autónomas en relación con la implantación de sistemas interoperables para el acceso a la Historia Social Única y la integración de Tarjeta Social e impulsará los existentes. 5. La colaboración con la iniciativa privada se concretará a través de la formalización de instrumentos para su participación en la prestación de servicios sociales, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y su desarrollo reglamentario, incluidas las derivadas de los deberes de transparencia y reporte de las actividades de operación de los servicios sociales bajo su ámbito. CAPÍTULO III Organización funcional Artículo 13. Organización funcional del Sistema Público de Servicios Sociales. 1. El Sistema Público de Servicios Sociales se organizará en dos niveles de atención: Atención Social Primaria y Atención Social Especializada. 2. La relación entre los niveles de atención responderá a criterios de complementariedad y acción coordinada para el logro de los objetivos y para asegurar la continuidad de la intervención a través de itinerarios específicos para cada persona, familia, grupo y comunidad. Artículo 14. Atención Social Primaria. 1. La Atención Social Primaria constituye la vía normalizada de acceso al Sistema Público de Servicios Sociales. Tiene carácter polivalente y ofrece una atención social individualizada, específica, cercana y en el propio entorno de la persona. 2. El equipamiento básico de la Atención Social Primaria es el centro de servicios sociales, dependiente de las entidades locales. El conjunto de centros de servicios sociales integra la Red de Atención Social Primaria de la Comunidad de Madrid. 3. El número y distribución de centros de servicios sociales se establecerán atendiendo a criterios de población, necesidad y oportunidad. 4. Los centros de servicios sociales de atención primaria serán de titularidad pública. Su gestión se realizará de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Régimen Local. Artículo 15. Funciones de la Atención Social Primaria. Corresponden al nivel de Atención Social Primaria las siguientes funciones: 1. Recepción, detección y análisis de necesidades y demandas sociales en su ámbito de intervención. 2. Diagnóstico y valoración técnica de situaciones, necesidades o problemas individuales o colectivos, sin perjuicio de lo previsto en el ámbito de la atención y apoyo a la discapacidad y a las personas en situación de dependencia. 3. Identificación de situaciones y ámbitos sociales de riesgo para el desarrollo de acciones de carácter preventivo y respuesta temprana. 4. Atención inmediata a personas en situación de riesgo o exclusión social y establecimiento de las acciones más adecuadas de acuerdo con el diagnóstico social. 5. Atención profesional personalizada en los ámbitos personal, familiar y comunitario, que incluyen la información, valoración y el acompañamiento, así como, si se considera pertinente, el seguimiento y coordinación de otras medidas o prestaciones de Atención Especializada. 6. Actuación en situaciones de urgencia y emergencia social. 7. Gestión y seguimiento de prestaciones económicas y servicios de acompañamiento vinculados a ellas. 8. Fomento de la participación, la solidaridad y la cooperación social. 9. Emisión de informes sociales, de derivación o que les sean requeridos por vía administrativa o judicial, en relación con la intervención social realizada. 10. Impulso de proyectos de intervención en los ámbitos grupal y comunitario. 11. Coordinación con el nivel de Atención Social Especializada, así como con otros sistemas y servicios dirigidos a la promoción del bienestar y la calidad de vida. Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOCM núm 9 de 11 de enero de 2023. Ref. BOCM-m-2023-90007 Artículo 16. Profesional de referencia. 1. El centro de servicios sociales asignará un profesional que servirá de referencia para los usuarios, familia o grupo, según la etapa del proceso de atención, con la finalidad de dar coherencia al itinerario de intervenciones y garantizar el acceso a los diferentes servicios y prestaciones que necesite a nivel individual o familiar. 2. El profesional de referencia de acceso a los servicios sociales de atención primaria será el trabajador social encargado de realizar la valoración y primer diagnóstico de la situación social y elevar la propuesta inicial de las prestaciones indicadas al equipo pluridisciplinar del centro de servicios sociales. 3. El profesional de referencia de intervención social se responsabilizará del seguimiento del plan personalizado y de la atención social durante las siguientes etapas, si las hubiera, así como del referido a la Historia Social Única de cada persona usuaria que le sea asignada. Artículo 17. Equipos profesionales. Los equipos profesionales constituyen el elemento central de intervención del Sistema Público de Servicios Sociales y tienen el cometido de llevar a cabo y procurar el acceso a las diferentes medidas de apoyo que procedan y que requiera cada persona, familia o grupo, asegurando su integralidad y su correcta aplicación. Artículo 18. Atención Social Especializada. 1. El nivel de Atención Social Especializada comprende el ámbito de actividad que, atendiendo a las necesidades singulares de personas o grupos, realiza la programación, implantación y desarrollo de acciones que requieren la dotación y participación de recursos materiales, técnicos y profesionales, capaces de ofrecer apoyo y soluciones adaptadas al perfil especial de dichas necesidades. 2. En este nivel se desarrollarán actuaciones y se crearán los equipamientos adecuados para la atención específica de personas o grupos, de acuerdo con sus necesidades y circunstancias. Dichos equipamientos y actuaciones se recogerán en la Cartera de Servicios del Sistema Público de Servicios Sociales. 3. El acceso a los servicios sociales de atención especializada se realizará a propuesta de los profesionales de los servicios sociales de atención primaria, salvo las excepciones que se determinen legal o reglamentariamente. 4. El conjunto de prestaciones, servicios y equipamientos residenciales y no residenciales destinados a un mismo sector de atención, organizado en función de las necesidades de los usuarios, constituirá una Red Especializada de Servicios Sociales. Artículo 19. Funciones de la Atención Social Especializada. Corresponden al nivel de Atención Social Especializada las siguientes funciones:
- a)Valorar, diagnosticar y orientar a personas, familias o grupos en situaciones que, por su especificidad, requieren una atención que excede el ámbito de prescripción de los servicios de Atención Social Primaria.
- b)Proporcionar prestaciones de servicios o económicas, de forma conjunta o alternativa, a personas que presenten dificultades físicas, psíquicas o sociales, con el objetivo preferente de su inclusión social o la prevención de su dependencia y promoción de su autonomía personal en el marco de la legislación vigente, mediante una actuación preferente en su entorno o, cuando esto no sea posible, mediante el recurso a centros residenciales en los casos necesarios.
- c)Gestionar y equipar los centros y servicios que proporcionan prestaciones especializadas a personas y grupos.
- d)Promover medidas de reinserción e inclusión social orientadas a normalizar las condiciones de vida de las personas que reciben prestaciones o servicios especializados. CAPÍTULO IV Organización territorial Artículo 20. Previsión general. Los Servicios de Atención Social Primaria y Especializada se configurarán a través de una distribución territorial equilibrada, con el objeto de facilitar la accesibilidad universal a los servicios y recursos sociales mediante una cobertura homogénea y adaptada a las necesidades reales, preservando el principio de igualdad. Artículo 21. Divisiones territoriales. El Consejo de Gobierno, atendiendo a criterios demográficos, de accesibilidad, proximidad y de coordinación con otros sistemas públicos, establecerá reglamentariamente la división territorial que mejor se adecue a las circunstancias poblacionales y permita prestar los servicios sociales con arreglo a los principios enunciados en la presente ley. TÍTULO II Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales CAPÍTULO I Naturaleza, clases y garantía jurídica de las prestaciones Artículo 22. Naturaleza de las prestaciones y condiciones de acceso. 1. Las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales tienen carácter universal y son accesibles en las condiciones y términos previstos para cada una de ellas en esta ley y en su normativa específica. 2. Se orientan a fomentar la autonomía, prevenir la dependencia, promocionar la convivencia y la protección de la infancia, la inserción social y la calidad de vida de las personas, familias y grupos. 3. Las prestaciones se clasifican, por razón de su naturaleza, en garantizadas y condicionadas y, por razón de su contenido, en prestaciones de servicio y económicas. 4. Las prestaciones se pueden combinar entre sí para conseguir los objetivos que se establezcan en función de la necesidad de cada persona o grupo. 5. El reconocimiento de las prestaciones incluidas en el Catálogo y la Cartera de servicios a las personas usuarias se determinará a partir de la actuación del profesional de referencia y los equipos profesionales, que realizarán la valoración y el diagnóstico de la situación o necesidad social y la propuesta de las prestaciones indicadas. Se garantizará el acceso a las mismas en condiciones de igualdad. 6. La concesión y mantenimiento de las prestaciones podrá condicionarse, en su caso, a la colaboración activa de los usuarios en la intervención o en el proceso de integración social, o su participación en la financiación. Artículo 23. Prestaciones garantizadas y condicionadas. 1. Son prestaciones garantizadas las que así se señalan de manera expresa en esta ley o en otras de carácter sectorial. 2. Las prestaciones garantizadas constituyen un derecho subjetivo del usuario o beneficiario en los términos y con los requisitos establecidos para su concesión. El Gobierno de la Comunidad de Madrid garantizará su provisión adecuada y suficiente en el Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. 3. Son prestaciones condicionadas las que están sujetas para su concesión a la disponibilidad de recursos y a los criterios de prioridad en la asignación que objetivamente se establezcan y de acuerdo con el principio de igualdad. Artículo 24. Prestaciones de servicio y económicas. 1. Son prestaciones de servicio las actuaciones profesionales de carácter temporal o permanente orientadas a la prevención, rehabilitación social, la habilitación funcional, el diagnóstico, atención y apoyo en situaciones de necesidad social, con el objetivo de prevenir la dependencia y promover la autonomía y la inclusión social de las personas, familias, unidades de convivencia, grupos y comunidades de la población, incluyendo la atención sociosanitaria, residencial y de día, las ayudas instrumentales y la asistencia tecnológica. 2. Las prestaciones de servicio pueden ser gratuitas o con aportación del usuario, en los términos establecidos en la normativa reguladora de cada prestación. 3. Son prestaciones económicas las aportaciones dinerarias, de carácter periódico o de pago único, destinadas a lograr la mejora de las condiciones de vida, dirigidas a personas o familias en situación de necesidad personal o social. 4. Las prestaciones económicas tienen un carácter instrumental, como medio para garantizar mínimos de subsistencia o apoyo en situaciones de urgencia o emergencia sobrevenidas a las personas, para favorecer su autonomía personal e inclusión social. CAPÍTULO II Catálogo de Prestaciones de Servicios Sociales Artículo 25. Disposiciones generales. 1. El Catálogo de Prestaciones de Servicios Sociales es el instrumento mediante el que se determina el conjunto de prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales. Su objeto es delimitar el marco de estas y asegurar estándares comunes de realización y garantía de homogeneidad para todos los usuarios. Su contenido queda definido en la presente Ley. Su actualización o modificación se realizará mediante norma con rango de ley. 2. La Cartera de Servicios es un instrumento vinculado al Catálogo de Prestaciones, por el que se regula el contenido y alcance de las prestaciones establecidas en este. La consejería competente en materia de servicios sociales aprobará la Cartera de Servicios mediante orden de su titular, atendiendo al marco establecido para las diferentes prestaciones por esta ley o su normativa de referencia respectiva. 3. La Cartera de Servicios, contendrá, al menos:
- a)En el caso de los servicios, las características, modalidades y objetivos del servicio y las necesidades a las que se dirige, los derechos y obligaciones de los beneficiarios y estándares de calidad que han de asegurarse, así como los requisitos y procedimientos para su acceso y concesión y los criterios de priorización.
- b)En el caso de las prestaciones económicas, incluirá su definición, objetivos, importe o forma de cálculo, periodicidad y otras condiciones de su percepción y los requisitos y procedimientos para su acceso y concesión. También incluirá los derechos y obligaciones de los beneficiarios, estándares de calidad que han de asegurarse, las causas de su pérdida o extinción y los criterios de reintegro de cantidades indebidamente percibidas. 4. La consejería competente en materia de servicios sociales velará por la coherencia entre el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales y su Cartera de Servicios, los instrumentos de planificación y el Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, y el resto de los elementos organizativos. Artículo 26. Prestaciones de servicio garantizadas y condicionadas. 1. El Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales incluye las siguientes prestaciones de servicio garantizadas, sin perjuicio de las que puedan contemplarse en otras leyes de carácter sectorial y de acuerdo con los términos establecidos en su normativa reguladora:
- a)Los servicios de información, valoración, orientación y asesoramiento.
- b)La elaboración del plan individualizado de intervención social, con la participación y aceptación de los usuarios y tras un diagnóstico social, integrado por acciones y acompañamiento orientados a fomentar la inclusión personal, social, educativa y laboral, así como la promoción de la autonomía.
- c)La atención inmediata en situaciones de urgencia o emergencia social.
- d)Los servicios específicos para la protección social y jurídica de los niños en situación de riesgo o desamparo y en conflicto social, incluido el cumplimiento de medidas judiciales de los menores de edad.
- e)El reconocimiento y la acreditación de familias numerosas y familias monoparentales.
- f)El seguimiento y la supervisión de adopciones.
- g)Los puntos de encuentro familiar.
- h)El servicio de apoyo a personas adultas para el ejercicio de su capacidad jurídica.
- i)La protección de las víctimas de violencia de género o trata, así como, en su caso, de su unidad de convivencia.
- j)El reconocimiento de las situaciones de discapacidad y dependencia, determinando su tipo y grado, a lo largo de todas las etapas de la vida.
- k)La atención temprana dirigida a niños de 0 a 6 años, que comprenderá 8 la prevención, la detección precoz y el diagnóstico.
- l)La mediación familiar y comunitaria.
- m)La atención o intervención familiar o de la unidad de convivencia.
- n)El apoyo psicosocial y la atención psicoeducativa de la infancia y la familia. ñ) El acompañamiento psicosocial para la integración de las personas adultas con discapacidad o situación de vulnerabilidad derivada de enfermedad mental. 2. El Catálogo establece las siguientes prestaciones de servicio condicionadas, sin perjuicio de otras prestaciones condicionadas complementarias que excepcionalmente se recojan en la Cartera de Servicios:
- a)Alojamiento alternativo.
- b)Atención diurna o ambulatoria.
- c)Atención residencial. Artículo 27. Prestaciones económicas garantizadas y condicionadas. 1. El Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales incluye las siguientes prestaciones económicas garantizadas, en los términos establecidos normativamente:
- a)Renta Mínima de Inserción.
- b)Prestaciones económicas garantizadas contempladas en la legislación sobre Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y en su normativa de desarrollo.
- c)Compensación económica a las personas acogedoras de menores de edad bajo guarda o tutela de la Comunidad de Madrid.
- d)Ayudas económicas de pago único para mujeres víctimas de violencia de género con insuficiencia de recursos económicos y dificultad para acceder a un empleo, contempladas en la legislación sobre protección integral contra la violencia de género. 2. Asimismo, incluye las siguientes prestaciones económicas condicionadas, sin perjuicio de otras prestaciones condicionadas complementarias que excepcionalmente se recojan en la Cartera de Servicios:
- a)El apoyo para la cobertura de las necesidades básicas, de manera temporal, en situaciones de urgencia o de emergencia social.
- b)La rehabilitación y accesibilidad universal de viviendas, orientadas a la calidad de vida y la inclusión social. Artículo 28. Evaluación de resultados y actualización del Catálogo de prestaciones y la Cartera de Servicios. 1. La consejería competente en materia de servicios sociales determinará los objetivos específicos de calidad, indicadores y metodología que permitan el seguimiento y la evaluación de las prestaciones incluidas en el Catálogo y la Cartera de Servicios, y que incluirá en el plan de calidad de los servicios sociales, en los términos establecidos en el artículo 78.1 de esta ley. 2. Los indicadores tendrán en cuenta, al menos, los resultados alcanzados en términos de garantía de los derechos, mejora del bienestar de las personas, su autonomía y calidad de vida, la satisfacción con la atención recibida, la igualdad entre mujeres y hombres, la accesibilidad universal, calidad del empleo de los profesionales, eficiencia, cohesión social y territorial y sostenibilidad del Sistema Público de Servicios Sociales. 3. El conjunto de indicadores de seguimiento y evaluación de la calidad permitirá el análisis comparativo entre prestaciones y servicios del Sistema Público de Servicios Sociales, así como con otros sistemas autonómicos, nacionales o europeos. 4. La evaluación de los resultados deberá realizarse cada cuatro años, con actualización anual de los datos obtenidos, y deberá presentarse para su conocimiento al Consejo de Servicios Sociales de forma previa a su publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid. 5. La consejería competente en materia de servicios sociales incluirá en la Cartera de Servicios, mediante orden de su titular, las prestaciones garantizadas que se incorporen al Sistema Público de Servicios Sociales. 6. La consejería competente en materia de servicios sociales podrá aprobar mediante orden de su titular las modificaciones de las prestaciones en la Cartera de Servicios que no supongan alteración significativa en la configuración esencial del Catálogo. Se consideran modificaciones no sustanciales las que no afecten a la participación de las personas usuarias en la financiación, a la Administración pública a la que compete su provisión ni al origen de la financiación. Artículo 29. Catálogos de Prestaciones de Servicios Sociales de ámbito local. 1. Las entidades locales podrán aprobar, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, sus propios catálogos de prestaciones de servicios sociales que complementen las prestaciones incluidas en el Catálogo regional. Su ámbito de aplicación será el territorio de la respectiva entidad local. 2. Las entidades locales comunicarán a la Comunidad Autónoma las prestaciones incluidas en sus propios catálogos de servicios sociales para su inclusión, a título informativo, en la Cartera de Servicios. TÍTULO III Profesionales, sistemas de información, registros e instrumentos técnicos en el ámbito de los servicios sociales CAPÍTULO I Profesionales de los servicios sociales Artículo 30. Derechos de los profesionales. 1. En el ejercicio de su actividad, los profesionales de los servicios sociales tienen derecho a:
- a)Obtener la información necesaria para el ejercicio de las funciones encomendadas.
- b)Participar en el proceso de toma de decisiones relativas a la atención social de los usuarios, basada en criterios técnicos y profesionales.
- c)Recibir un trato respetuoso, no discriminatorio y correcto por parte de los responsables de los servicios, del resto de los profesionales y de los usuarios.
- d)Gozar de respeto del cumplimiento y ejercicio de sus derechos laborales, así como de las condiciones que permitan un adecuado desempeño de las funciones profesionales, la conciliación de la vida laboral y personal y el desarrollo profesional.
- e)Obtener garantía de preservación de su intimidad e integridad personal, así como de su independencia profesional.
- f)Abstenerse de practicar aquellos actos profesionales que se encuentren en contradicción con sus convicciones morales, en los casos de objeción de conciencia previstos por la ley.
- g)Recibir una formación continua, adecuada y especializada a lo largo de su carrera profesional y adaptada a las necesidades sociales. 2. A los efectos de este artículo, son profesionales de los servicios sociales los empleados públicos de las Administraciones públicas y de sus entidades vinculadas o dependientes que prestan servicios de atención social en el Sistema Público de Servicios Sociales, así como los trabajadores de las entidades privadas, en los términos establecidos en esta ley. Artículo 31. Deberes de los profesionales. Son deberes de los profesionales a los que se refiere el artículo anterior:
- a)Mantener, en sus relaciones con otros profesionales y usuarios, un comportamiento basado en el respeto mutuo y la no discriminación, observando, guardando y haciendo guardar las normas de convivencia en los centros y servicios.
- b)Conocer y cumplir la normativa vigente en el ámbito de su función.
- c)Desempeñar sus funciones de conformidad con las normas éticas y deontológicas, persiguiendo en todas sus acciones la humanización de la atención social.
- d)Asistir y aprovechar diligentemente la formación y apoyo técnico programado para la mejora de su competencia profesional.
- e)Utilizar los medios técnicos puestos a su disposición para la mejor atención de las personas.
- f)Guardar el secreto sobre la Historia Social Única de los usuarios y respetar las normas de protección de los datos de carácter personal. Artículo 32. Ratios de personal. 1. El Sistema Público de Servicios Sociales deberá contar con personal suficiente de acuerdo con los criterios de eficiencia, sostenibilidad, flexibilidad y adecuación a las necesidades de las personas atendidas, que cuente con la formación, titulación, conocimientos, capacidades y la estabilidad laboral necesaria para garantizar la eficacia y calidad del sistema. 2. Con el fin de garantizar una adecuada cobertura de necesidades, la equidad en la intervención y la calidad en las distintas prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales, la consejería competente en materia de servicios sociales establecerá reglamentariamente la estructura básica de referencia de los equipos profesionales, así como las ratios mínimas de referencia de los diferentes perfiles profesionales, tanto en el nivel de Atención Social Primaria como en el de Atención Social Especializada, sin perjuicio de la preservación de la autonomía local para el ejercicio de sus intereses. Artículo 33. Capacidades profesionales. El Sistema Público de Servicios Sociales desarrollará un modelo de gestión de las capacidades profesionales adecuado a las necesidades y que permita una realización eficaz de sus prestaciones y la adaptación a nuevas circunstancias. CAPÍTULO II Sistema de información y registros Sección 1.ª Sistema de Información Artículo 34. Sistema de Información de Servicios Sociales. 1. El Sistema Público de Servicios Sociales se dotará de un sistema de información capaz de integrar todos los datos generados por la acción y la gestión de las redes de Atención Social Primaria y Especializada, las Historias Sociales Únicas de los usuarios, así como por las aplicaciones de gestión correspondientes a prestaciones del Sistema Público. 2. El desarrollo y la implantación del Sistema de Información de Servicios Sociales, atenderán a los siguientes objetivos:
- a)Orientar y homogeneizar la acción profesional en los procesos de atención e intervención social.
- b)Integrar toda la información sobre una persona y su unidad familiar de la que dispone el Sistema Público de Servicios Sociales.
- c)Facilitar la continuidad y complementariedad del proceso de atención entre los distintos niveles de intervención de los servicios sociales.
- d)Mejorar la eficacia de los procesos de intervención social.
- e)Facilitar la coordinación y cooperación entre los diferentes sistemas de protección, mediante el intercambio de información relativa a los procesos de intervención y protección social de personas y familias. 3. El Gobierno de la Comunidad de Madrid arbitrará los instrumentos jurídicos necesarios para que las diferentes Administraciones públicas, así como las entidades privadas que participan en el Sistema Público de Servicios Sociales, puedan acceder al Sistema de Información de Servicios Sociales estableciendo los requisitos necesarios y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal. 4. El Sistema de Información de Servicios Sociales será interoperable con otros sistemas de protección y atención al público de la Comunidad de Madrid. 5. El desarrollo, mantenimiento y actualización de este sistema corresponderá al órgano o entidad con responsabilidad en materia de informática y comunicaciones de la Comunidad de Madrid. 6. La incorporación del Sistema de Información de Servicios Sociales, así como de las herramientas tecnológicas, directrices y mecanismos técnicos establecidos por la Comunidad de Madrid, será obligatoria para todas las entidades integradas en el Sistema Público de Servicios Sociales, así como para aquellas entidades que reciban fondos públicos para el desarrollo de proyectos, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Artículo 35. Bases jurídicas para el tratamiento de datos personales en el Sistema de Información de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. 1. El tratamiento de los datos de carácter personal por el Sistema de Información de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid estará habilitado en los términos y condiciones establecidos por la normativa vigente sobre tratamiento y protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Dicho tratamiento ha de realizarse en cumplimiento de una misión de interés público o en el ejercicio de los poderes públicos conferidos a la persona responsable del tratamiento, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley, y podrá incluir el tratamiento de categorías especiales de datos personales en los términos establecidos en la normativa vigente. 2. El tratamiento de datos personales necesarios para la gestión de los sistemas y servicios de asistencia y protección social por el Sistema de Información de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, se realizará con los siguientes fines:
- a)La gestión de prestaciones incluidas en el Catálogo de Prestaciones y la Cartera de Servicios del Sistema Público de Servicios Sociales.
- b)Actuaciones de las entidades de titularidad pública, de las entidades de la iniciativa social y de las entidades privadas autorizadas en materia de protección de menores, de atención a familias, personas con discapacidad, personas en situación de dependencia, mayores y personas en situación de vulnerabilidad o exclusión social, así como actuaciones dirigidas a proteger intereses de personas con discapacidad que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. 3. El intercambio de datos personales necesarios para documentar los procesos de atención e intervención social entre el Sistema de Información de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y los sistemas de información que interactúen con este, a los efectos exclusivos de la tramitación de dichos procesos de intervención social, y en razón de las bases jurídicas establecidas en los apartados anteriores, obliga en todo caso, en virtud de esta ley, a:
- a)Las entidades gestoras de los servicios, recursos y prestaciones que conforman el Sistema Público de Servicios Sociales.
- b)Los órganos, entidades y organismos de titularidad pública competentes en otros sistemas de protección social, cuyos sistemas de información se vincularán con el Sistema de Información de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
- c)Las entidades, de titularidad pública o privada, prestadoras de servicios y recursos o que desarrollen programas subvencionados por la Administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales, no integrados en el Sistema Público de Servicios Sociales, que desarrollen actuaciones complementarias para la ciudadanía y se adhieran al Sistema de Información de Servicios Sociales en virtud de un convenio de interoperabilidad. 4. La información contenida en el Sistema de Información de Servicios Sociales podrá ser compartida con otros departamentos de la Comunidad de Madrid, otras comunidades autónomas, las entidades locales, la Administración General del Estado y sus entes instrumentales, así como con instituciones del ámbito europeo, de acuerdo con la normativa vigente y cumpliendo los criterios de normalización, interoperabilidad, seguridad y privacidad exigidos. 5. Los datos y la información objeto de intercambio entre diferentes Administraciones públicas se concretarán mediante protocolos normalizados que se desarrollarán reglamentariamente. 6. Los datos personales relativos a los usuarios de los servicios sociales incluidos en el Sistema de Información de Servicios Sociales se conservarán mientras se mantenga su condición de usuarios y durante el tiempo necesario para cumplir con los fines para los que fueron recabados, sin perjuicio del ejercicio, por parte de las personas interesadas, de los derechos que les otorga la legislación vigente en materia de protección de datos. En todo caso, para la conservación de estos datos se atenderá a lo previsto en el artículo 45 de la presente Ley, referido a la conservación de la Historia Social Única. Artículo 36. Acceso a la información contenida en el Sistema de Información de Servicios Sociales. 1. El acceso a la información contenida en el Sistema de Información de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid se realizará en los términos y con los requisitos exigidos por la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal y en el resto de la normativa que resulte de aplicación. 2. Tendrán acceso a la información contenida en el Sistema de Información de Servicios Sociales las personas que presten servicio en las entidades previstas en el artículo 35.3 y lo requieran para el ejercicio de su cometido profesional concreto y predeterminado, de interés público y en los términos establecidos en el título de colaboración en la prestación de servicios, recursos, prestaciones y programas dentro del Sistema Público de Servicios Sociales. Se establecerán diferentes perfiles de acceso limitados al contenido necesario en relación con las funciones desempeñadas por cada profesional y que cuenten con los requisitos y la autorización que se establezcan por vía reglamentaria. 3. El acceso de profesionales al Sistema de Información de Servicios Sociales estará sujeto a los deberes de secreto profesional y confidencialidad. 4. El acceso a la información contenida en el Sistema de Información de Servicios Sociales, así como el tratamiento de datos personales, con fines estadísticos, de investigación o docencia, se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos. Sección 2.ª Registros Artículo 37. Registro de Entidades, Centros, Servicios y de Directores de Centros de Atención Social. 1. La consejería competente en materia de servicios sociales mantendrá un Registro de Entidades, Centros y Servicios de Atención Social que tendrá carácter público, a excepción de los datos considerados protegidos por la normativa vigente y dará a conocer los recursos de servicios sociales existentes en la Comunidad de Madrid y facilitará la información relativa a las entidades, centros y servicios de atención social que desarrollan sus actividades en nuestra región. 2. La inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Atención Social es el acto en virtud del cual se deja constancia, de oficio y a efectos de publicidad, de las entidades, públicas o privadas, de servicios sociales y de los centros de servicios sociales de ellas dependientes, así como de las comunicaciones o autorizaciones y, en su caso, acreditaciones otorgadas a las mismas. Asimismo, se inscribirán los conciertos sociales formalizados. 3. Las inscripciones se mantendrán actualizadas con el fin de informar y garantizar que no se ha producido revocación o caducidad de la autorización administrativa o de la acreditación, el cese de la actividad realizada o la caducidad de las comunicaciones. 4. La consejería competente en materia de servicios sociales mantendrá, asimismo, un registro en el que figurarán inscritas las personas habilitadas para ejercer la dirección de centros de atención social, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos para el desempeño de dicha función, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente y de desarrollo de esta ley. Artículo 38. Registro Único de Usuarios. 1. El Registro Único de Usuarios es un archivo de tecnología digital, de carácter no público, adscrito a la consejería competente en materia de servicios sociales, que reúne los datos relativos a los usuarios del sistema de servicios sociales. El Registro Único constituye el soporte documental de los instrumentos de información del sistema de servicios sociales, al servicio de profesionales y usuarios. Su finalidad es facilitar el ejercicio de las competencias, en materia de servicios sociales, de las Administraciones públicas integradas en el Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. 2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid establecerá reglamentariamente las características y el régimen de funcionamiento del Registro Único de Usuarios. 3. En el diseño, desarrollo y régimen de funcionamiento y utilización de este dispositivo de información, se observará lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. CAPÍTULO III Instrumentos técnicos de los servicios sociales Artículo 39. Tarjeta Social. 1. Tarjeta Social es un instrumento técnico de gestión y acceso a los servicios de carácter digital. La consejería competente en materia de servicios sociales determinará, por vía reglamentaria, sus características y alcance. 2. Todas las personas residentes en la Comunidad de Madrid tendrán derecho a Tarjeta Social, que las identifica en el marco del Sistema Público de Servicios Sociales, les da acceso al mismo y recoge, de forma unificada, el conjunto de prestaciones que perciben. 3. Tarjeta Social es personal e intransferible y facilita la continuidad y la coherencia de la atención, así como el seguimiento de la intervención social entre diferentes servicios. 4. La carencia de Tarjeta Social no será obstáculo para prestar, a toda persona, atención social de emergencia. En estos supuestos, la atención incluirá el alta en este dispositivo. 5. Se posibilitará su compatibilidad con otros instrumentos análogos que se desarrollen con ámbito estatal. Asimismo, y en el ámbito de la atención a la dependencia y la discapacidad, se podrán desarrollar fórmulas de integración entre Tarjeta Social y la tarjeta sanitaria. Artículo 40. Plan individualizado de intervención social. 1. Toda persona, familia o unidad de convivencia que requiera atención social dispondrá de un plan de intervención singularizado que permita el abordaje integral de la situación, de acuerdo con las necesidades planteadas. 2. El plan es un instrumento de intervención social que se elaborará con la participación de los usuarios y será propuesto al equipo profesional del centro o servicio por el profesional de referencia, para su aprobación, que deberá efectuarse en un plazo máximo de diez días. 3. Cuando el plan individualizado contemple la participación de otros recursos del Sistema Público de Servicios Sociales, de forma conjunta o alternativa a los de otros sistemas públicos de protección, el profesional de referencia de intervención social se encargará de arbitrar la comunicación y los acuerdos necesarios con dichos recursos para ejecutar las actuaciones previstas en el plan. 4. El plan individualizado de intervención social incluirá, al menos, los siguientes elementos:
- a)Análisis global de la situación y por áreas (de convivencia, sanitaria, educativo - formativa, económica, laboral y otras, en su caso), valoración de los indicadores de protección y riesgo considerados, y elaboración de un diagnóstico.
- b)Objetivos generales y específicos ajustados al diagnóstico planteado.
- c)Planteamiento de actuaciones que permitan la consecución de los objetivos establecidos.
- d)Identificación de las categorías profesionales que deben llevar a cabo la intervención.
- e)La aceptación del plan y compromisos de participación de los usuarios.
- f)Método de seguimiento y evaluación de resultados e impacto. 5. El plan individualizado de intervención social deberá articularse con otras herramientas similares utilizadas en normas sectoriales. Artículo 41. Historia Social Única. 1. La Historia Social Única es el instrumento que reúne en un único documento la demanda o demandas de los usuarios y el registro exhaustivo de los datos personales, familiares, sanitarios, de vivienda, económicos, laborales, educativos y otros, significativos de su situación y necesarios para la valoración de la misma, así como, el diagnóstico, el plan individualizado de intervención social, las acciones realizadas, su seguimiento y evolución. 2. La Historia Social Única constituye el instrumento técnico básico que permite la relación entre los servicios sociales de Atención Primaria y Especializada, así como la interrelación y coordinación con otros sistemas de protección social, con la finalidad de conseguir la continuidad y complementariedad de las intervenciones. 3. Tendrá un soporte digital que deberá permitir su interoperabilidad en el Sistema Público de Servicios Sociales, así como con otros sistemas de protección que fuera necesario integrar. 4. Todas las personas titulares del derecho a los servicios sociales tendrán una Historia Social Única, vinculada a Tarjeta Social y su correspondiente código personal. 5. Contendrá, al menos, la información relativa a:
- a)Datos personales, familiares, sanitarios, de vivienda, económicos, laborales, educativos y cualesquiera otros significativos de la situación socio-familiar de una persona usuaria.
- b)Documentos técnicos de análisis, valoración y diagnóstico.
- c)Planes individualizados de intervención social.
- d)Identificación de profesionales de referencia.
- e)Actuaciones realizadas y prestaciones percibidas.
- f)Seguimiento y evaluación de resultados. 6. La Historia Social Única incluirá, asimismo, información correspondiente a las actuaciones y medidas de atención efectuadas por otros sistemas públicos de protección, con objeto de asegurar la integralidad de la información relativa a los usuarios y la actuación coordinada de los diferentes sistemas. La recogida, tratamiento y comunicación de los datos de carácter personal que estas operaciones impliquen, respetará la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal. 7. La Historia Social Única se integrará en el Sistema de Información del Sistema Público de Servicios Sociales. Artículo 42. Acceso de los profesionales a la Historia Social Única. 1. El acceso a la Historia Social Única por parte de profesionales intervinientes de las diferentes áreas o entidades integrantes del Sistema Público de Servicios Sociales permitirá la incorporación a la misma de la información relativa a todas las actuaciones realizadas, sin perjuicio de las labores de seguimiento del profesional de referencia, en los términos establecidos en el artículo 16. Dicho acceso se realizará, en todo caso, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal. 2. Este acceso se realizará con garantía de estricto secreto profesional y se limitará al contenido necesario para la realización de las tareas encomendadas. Para ello, el sistema contará con las restricciones necesarias para que no sea posible el acceso cuando no se cuente con la necesaria legitimación y de acuerdo con las limitaciones previstas en el artículo 36.2. Artículo 43. Derecho de acceso de los usuarios a su Historia Social Única. 1. Los usuarios, directamente o por medio de su representante legal, tienen derecho de acceso a los documentos y los datos obrantes en su Historia Social Única y a obtener copia de estos en formato accesible, de acuerdo con lo previsto en la normativa sobre procedimiento administrativo común y protección de datos de carácter personal, derecho que en ningún caso podrá ejercitarse en perjuicio de los de terceras personas a la confidencialidad de los datos. 2. Cuando la atención se preste a familias, unidades de convivencia o grupos, las personas integrantes tendrán derecho de acceso individual a la documentación relativa a su participación en el proceso. 3. En los casos de menores de edad, personas con discapacidad que precisen medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica o personas amparadas por una orden de protección o medida cautelar adoptada en causa penal, la persona titular de la patria potestad, tutela, guarda, curatela, o defensor judicial, según proceda, así como el Ministerio Fiscal, en su caso, podrán ejercer el derecho de acceso siempre que no sea contrario al interés superior de estas personas ni se ponga en riesgo su seguridad, siempre que no invada el derecho a la confidencialidad de otras personas interesadas y con las restricciones establecidas en la normativa que proceda en cada caso. 4. El régimen de acceso a la información contenida en las Historias Sociales Únicas de personas fallecidas se establecerá por vía reglamentaria, de acuerdo con lo previsto en relación con los datos de las personas fallecidas en la legislación vigente en materia de protección de datos. Artículo 44. Régimen jurídico y obligaciones legales en materia de protección de datos de la Historia Social Única. 1. El tratamiento de los datos personales necesarios para documentar el proceso de intervención social en el Sistema de Información de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid se regulará, además de por lo dispuesto en esta ley, por la normativa especial en materia de protección de datos personales, de protección de la infancia, de protección de las personas con discapacidad, de igualdad de género y de cualquier otra normativa sectorial en materia de intervención social. 2. Los titulares de los centros directivos de la consejería competente en materia de servicios sociales serán los responsables del tratamiento de los ficheros de origen de los datos incluidos en el Sistema de Información de Servicios Sociales, sin perjuicio de las obligaciones de las entidades encargadas del tratamiento. Artículo 45. Conservación de la Historia Social Única. 1. La conservación de los documentos y datos contenidos en la Historia Social Única se regirá por la normativa aplicable en materia de archivos y patrimonio documental de la Comunidad de Madrid. En todo caso, para la conservación y eliminación de los documentos y datos se estará a lo dispuesto en la correspondiente tabla de valoración documental aprobada por la consejería competente en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental, sin perjuicio de lo dispuesto a estos efectos en la normativa sobre protección de datos y en el ejercicio del derecho de las personas a conocer sus orígenes biológicos. 2. Las historias sociales que formen parte como prueba de algún proceso judicial o administrativo deberán ser conservadas hasta la definitiva resolución de dicho proceso. 3. La Comunidad de Madrid determinará el régimen de responsabilidades de conservación y custodia de la Historia Social Única por las Administraciones públicas y dictará las disposiciones oportunas para su cumplimiento por parte de estas y, en su caso, de las entidades colaboradoras integrantes del Sistema Público de Servicios Sociales, así como los aspectos relativos a la transferencia de soportes de las historias sociales y a la custodia, valoración y posible conservación y/o eliminación de la documentación, que se realizarán conforme a lo previsto en la legislación de archivos y patrimonio documental de la Comunidad de Madrid, previo informe del Consejo de Archivos de la Comunidad de Madrid o el órgano colegiado que ostente la competencia de informar en cada momento, y con debido cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos. Artículo 46. Otros instrumentos. El Sistema Público de Servicios Sociales, desarrollará, a propuesta de cualquiera de sus entidades integrantes, y en colaboración con otros sistemas públicos de protección cuando sea necesario, cuantos instrumentos comunes de valoración, diagnóstico, atención, evaluación, o de otra naturaleza, se juzguen pertinentes e idóneos para una mejor prestación de servicios. TÍTULO IV Planificación de los servicios sociales, ordenación y participación CAPÍTULO I Planificación de los servicios sociales Artículo 47. Disposiciones generales. 1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, por medio de la consejería competente en materia de servicios sociales, será el responsable de realizar una planificación del Sistema Público de Servicios Sociales capaz de definir sus objetivos, políticas y planes, así como establecer su despliegue en el territorio, de acuerdo con un análisis riguroso de las necesidades presentes y una prospección razonable de las futuras. Dicha planificación contemplará los recursos requeridos por el sistema y la distribución geográfica de los servicios, para asegurar su prestación eficiente y preservar el principio de igualdad. 2. Las entidades locales podrán elaborar instrumentos de planificación en su ámbito territorial y competencial, en coordinación con la planificación regional y en colaboración con la consejería competente en materia de servicios sociales, con el fin de garantizar la coherencia de los objetivos y la adecuada articulación de los recursos públicos. 3. La planificación del Sistema Público de Servicios Sociales se desarrollará a través del Plan Director de Servicios Sociales, planes operativos y, en su caso, los planes municipales. Artículo 48. Plan Director de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. 1. El Plan Director de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid es el instrumento de planificación que determinará los objetivos, líneas de actuación y resultados esperados del Sistema Público de Servicios Sociales, para un período máximo de cuatro años. 2. El Plan Director de Servicios Sociales incluirá los mecanismos de coordinación y trabajo compartido con otros sistemas de protección social y con las Administraciones públicas y entidades privadas participantes en el ámbito de los servicios sociales. 3. Este Plan deberá apoyarse en un estudio de la situación de los recursos sociales y necesidades no cubiertas, de una valoración prospectiva de estas, así como de las fórmulas idóneas para atenderlas y su cuantificación económica. Incluirá pautas de control de la calidad, así como un plan operativo de seguimiento y evaluación intermedia y final. 4. En su elaboración participarán las diferentes Administraciones públicas y entidades integrantes del Sistema Público de Servicios Sociales. Asimismo, se contará con la participación de las organizaciones académicas, sociales, profesionales, sindicales y empresariales vinculadas al mismo. 5. El Consejo de Gobierno aprobará el Plan Director de Servicios Sociales, a propuesta de la consejería responsable de esta materia y referido al conjunto de sus competencias. 6. El Plan incluirá una memoria económica que permita su implantación y obedezca a su desarrollo previsto. 7. Tras su aprobación, se publicará en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid. Artículo 49. Planes operativos. 1. Los centros directivos de la consejería competente en materia de servicios sociales, contarán con un plan operativo que incluirá las medidas y acciones concretas a realizar en cada ejercicio, acordes con los objetivos del Plan Director y que contribuirán a alcanzarlos a lo largo de su período de vigencia, 2. Los planes operativos integrarán los objetivos establecidos en el Plan Director y la acción de la Administración de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la evolución de las necesidades. 3. Los planes operativos será aprobados por la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales, a propuesta de la dirección de los diferentes centros directivos. En todo caso, con el fin de asegurar su eficacia, se limitará la aprobación de instrumentos de planificación, su solapamiento y la diversificación de la responsabilidad sobre su ejecución entre diferentes centros directivos. Artículo 50. Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. 1. El Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid es el instrumento mediante el que se establece la organización del Sistema Público de Servicios Sociales, tanto territorial como funcional, mediante la configuración de la red de centros y servicios recogidos en el Catálogo de Prestaciones y la Cartera de Servicios. 2. El Mapa de Servicios Sociales es un mapa, o conjunto de mapas, que reflejará el despliegue del sistema de servicios sociales en la Comunidad de Madrid. El mapa tendrá en cuenta los niveles de organización territorial de los servicios sociales, con el objetivo de lograr un adecuado equilibrio en relación con la distribución de las variables sociales, demográficas y económicas. 3. Recogerá la información de la Red de Servicios Sociales de Atención Primaria, así como de los centros y servicios de atención social que conforman la Red Especializada. Incluirá, tanto los recursos que integran el Sistema Público de Servicios Sociales, como los de naturaleza privada. 4. El Mapa constituye una herramienta básica para la elaboración de los instrumentos de planificación y ayudará a determinar las ratios de cobertura de los diferentes recursos. 5. Su elaboración será responsabilidad de la consejería competente en materia de servicios sociales. Se desarrollará y actualizará de manera permanente. Para ello se recurrirá a los datos obrantes en los registros públicos, así como a las fuentes propias del Sistema Público de Servicios Sociales. 6. La consejería competente en materia de servicios sociales podrá habilitar los instrumentos técnicos necesarios para facilitar el acceso digital de los usuarios a la información de los centros, servicios y recursos disponibles del Mapa de Servicios Sociales. CAPÍTULO II Centros y Servicios de Atención Social Artículo 51. Ámbito de aplicación y régimen de prestación. 1. La prestación de servicios sociales por las Administraciones públicas y la iniciativa privada se hallará sometida a los regímenes de comunicación, autorización y acreditación establecidos en la presente ley, con el fin de garantizar, de acuerdo con los principios enunciados en el Título I, una ordenación territorial de los recursos sociales que permita la accesibilidad universal, su adecuación a las necesidades, así como la calidad de los servicios prestados. 2. El Consejo de Gobierno regulará las condiciones de apertura, funcionamiento y cierre de los centros y servicios dedicados a proporcionar atención social. Artículo 52. Centros de atención social. 1. Son centros de atención social las unidades orgánicas y funcionales que cuentan con infraestructura material, singular o compartida, identificables y con funcionamiento autónomo, en las que se realizan prestaciones propias de los servicios sociales. Los centros de atención social pueden tener carácter residencial o no residencial, dependiendo de si prestan o no servicio de alojamiento. 2. La Cartera de Servicios Sociales recogerá la clasificación de los centros, así como los requisitos básicos que deben reunir para una prestación adecuada y de calidad atendiendo a su función principal y al ámbito de atención en el que la desempeñan. 3. Los centros de atención social, sean de titularidad pública o privada, contarán con una persona responsable de su dirección, organización, funcionamiento y administración, que disponga de la formación y condiciones que se determinen en la normativa vigente y de desarrollo, en su caso. Artículo 53. Servicios de atención social. 1. Son servicios de atención social las prestaciones de carácter general o especializado, realizadas por una entidad de servicios sociales, consistentes en la utilización de medios o acciones, organizados técnica y funcionalmente para cumplir los fines de esta ley. Los servicios de atención social no precisan estar vinculados de modo necesario a una infraestructura material. 2. La Cartera de Servicios Sociales mantendrá actualizada la tipología de los servicios de atención social, las condiciones que deban cumplir, así como los requisitos básicos que deben reunir para una prestación adecuada y de calidad. Artículo 54. Condiciones materiales y funcionales de los centros y servicios de atención social. 1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, para la determinación de las condiciones materiales básicas de los centros y servicios se atenderá de forma primordial a los siguientes aspectos:
- a)Cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad universal, sanitaria y de seguridad.
- b)Adecuación a las actividades de los servicios que prestan y adaptación a las condiciones físicas de sus usuarios. 2. Las condiciones funcionales básicas de los centros y servicios se establecerán asimismo por la normativa de desarrollo. Para su determinación, se atenderá de forma primordial a los siguientes aspectos:
- a)Garantía de los derechos de los usuarios.
- b)Atención social adecuada.
- c)Existencia de normas de régimen interno adecuadas a la prestación de los servicios.
- d)Régimen de precios acorde con la normativa vigente.
- e)Publicidad de la documentación exigible por la normativa que garantice una información completa y accesible sobre los derechos y deberes del usuario, así como de los datos acreditativos del centro y la entidad que realiza la actividad.
- f)Existencia de personal suficiente, cualificado e idóneo para la prestación de los servicios. La normativa de desarrollo establecerá las ratios de personal en función de su cualificación y funciones, el tipo de usuarios del servicio, así como el régimen de presencia física, por turnos.
- g)Existencia de un documento de admisión en el que figuren las condiciones de prestación del servicio, para su firma por el usuario y el titular del centro o servicio.
- h)Fomento de la autonomía personal de las personas atendidas.
- i)Suscripción de pólizas de seguros de responsabilidad que cubran eventuales daños.
- j)Disposición de un sistema de evaluación de calidad del centro o servicio. CAPÍTULO III Ordenación de la actividad de los centros y servicios de atención social Artículo 55. Disposición general. Como garantía de la calidad en la prestación de los servicios, las entidades y centros de atención social, para el desempeño de sus funciones, estarán sujetos al deber de comunicación y a la necesidad de autorización y, en su caso, de acreditación de su actividad. Artículo 56. Comunicación. 1. A los efectos de la presente ley, se entiende por comunicación el acto mediante el que una entidad prestadora de servicios sociales, pública o privada, pone en conocimiento de la Administración de la Comunidad de Madrid el inicio o modificación de un servicio o la modificación de un centro de atención social que no requiera nueva autorización. 2. Requerirá comunicación a la Administración de la Comunidad de Madrid, por parte de las entidades prestadoras de servicios sociales:
- a)El inicio de la actividad de un servicio de atención social.
- b)La modificación de las condiciones autorizadas en centros de atención social, siempre que no suponga una alteración sustancial en su infraestructura o en la definición de su actividad que implique, en la práctica, la creación de un nuevo centro, que requerirá autorización administrativa.
- c)La modificación de las condiciones funcionales o materiales que pretendan introducirse con posterioridad a la comunicación de inicio de un servicio de atención social, salvo que supongan alteraciones sustanciales que den lugar, en la práctica, a un nuevo servicio, lo que requerirá que la comunicación se refiera al inicio de un servicio nuevo.
- d)El traslado de servicios de atención social.
- e)El cambio de titularidad de centros y servicios de atención social.
- f)El cese, temporal o definitivo, de la actividad de centros y servicios. 3. La comunicación se efectuará a través de las formas establecidas en la normativa sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Esta comunicación permite el inicio de la actividad o del acto comunicado desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a la consejería competente en materia de servicios sociales. Artículo 57. Autorización administrativa. 1. La autorización administrativa es el acto de la Administración de la Comunidad de Madrid por el que se reconoce la idoneidad de un centro de atención social de titularidad pública o privada para la prestación de servicios, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la normativa aplicable a la finalidad declarada, y sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones públicas. 2. Están sometidos a régimen de autorización administrativa, los siguientes actos:
- a)La creación de centros de atención social.
- b)El traslado de centros.
- c)La alteración sustancial en la infraestructura material en los centros de atención social.
- d)Los cambios en la identificación inicial en los centros, entendiendo por tal las alteraciones en el tipo, subtipo o ámbito de atención del centro. 3. Las resoluciones de autorización administrativa se resolverán y notificarán en un plazo máximo de dos meses desde la fecha de presentación de la documentación requerida. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá desestimada la autorización. Artículo 58. Documentación y licencia de apertura. 1. La solicitud de autorización administrativa y la comunicación se acompañarán, respectivamente, de la documentación determinada por vía reglamentaria para acreditar las condiciones materiales y funcionales, y de una declaración responsable del representante de la entidad titular relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente de servicios sociales. 2. Los ayuntamientos establecerán el régimen de obligatoriedad de licencia de apertura para los centros de atención social, así como las condiciones para la concesión de esta. Artículo 59. Acreditación administrativa. 1. La acreditación es el acto mediante el que la Administración de la Comunidad de Madrid reconoce la capacidad de un centro o servicio de atención social, de titularidad pública o privada, para formar parte del Sistema Público de Servicios Sociales, mediante cualquier forma de colaboración. Es un trámite independiente y complementario a los de autorización administrativa y comunicación. 2. La acreditación tendrá por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos y estándares de calidad que se establezcan por la consejería competente en materia de servicios sociales. 3. Para concertar o contratar la realización de programas, o la prestación de servicios a través de entidades, centros o servicios de atención social con las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid, podrá requerirse la acreditación administrativa. 4. El procedimiento de acreditación será objeto de desarrollo reglamentario por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. El órgano competente para otorgar la acreditación administrativa será la consejería que ostente las competencias en materia de servicios sociales. Las resoluciones de acreditación administrativa se resolverán y notificarán en un plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de presentación de la documentación requerida. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de acreditación. Artículo 60. Revocación, caducidad e imposibilidad de continuar con la actividad. 1. La consejería competente en materia de servicios sociales acordará la revocación de la autorización o de la acreditación administrativa para prestar servicios de atención social o declarará la imposibilidad de continuar con la actividad comunicada en los siguientes supuestos:
- a)Incumplimiento de las condiciones o desaparición de las circunstancias que motivaron su concesión.
- b)Imposición de una sanción administrativa por infracción muy grave, conforme a lo establecido en el Título VIII de esta ley, cuando la sanción impuesta implique el cierre total o parcial del centro o servicio.
- c)Cuando se tenga constancia de la inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, declaración o documento que figure en la solicitud o comunicación, o deba acompañarlas, o la no presentación de estas cuando exista obligación de hacerlo, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. La caducidad de la autorización o acreditación administrativa y de los efectos de la comunicación, se producirá en el plazo de un año desde su concesión o presentación, respectivamente, si no se hubiese iniciado o llevado a cabo la actividad objeto de aquellas. CAPÍTULO IV Participación Artículo 61. Principio general. Las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid promoverán la participación de las personas, los grupos y las entidades sociales,