📄 Texto legal
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Téngase en cuenta que esta norma se deroga por la disposición derogatoria única de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre Ref. BOE-A-2010-17236#ddunica., excepto el Título V que mantendrá su vigencia hasta el 11 de enero de 2019, según establece la disposición transitoria 8 de la citada Orden, fecha en la cual será sustituido por el Título VI de la misma, todo ello de conformidad con el calendario establecido en su disposición final 3.
El artículo 60.1 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, establece que el personal que preste sus servicios en el ámbito ferroviario habrá de contar con una cualificación que le permita la realización de sus funciones con las debidas garantías de seguridad y eficiencia. Por su parte, el apartado 2 de este mismo artículo establece que una orden del Ministerio de Fomento será la que determine las condiciones y los requisitos para la obtención del título y habilitaciones necesarios para desempeñar las funciones relacionadas con la seguridad en el ámbito ferroviario, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros para la formación de dicho personal.
Esta orden pretende desarrollar el contenido de dicho precepto legal con el objeto de garantizar los adecuados parámetros de seguridad en la prestación de los servicios ferroviarios. Para ello, la orden se estructura en nueve Títulos que se dividen, a su vez, en Capítulos.
El Título I regula el alcance de esta orden y el régimen general aplicable al personal ferroviario y a los centros para su formación y valoración de su aptitud psicofísica.
El Título II recoge el régimen aplicable a las habilitaciones del personal de circulación, el Título III determina el régimen aplicable a las habilitaciones relativas al personal de infraestructura y el Título IV recoge el régimen aplicable a las habilitaciones del personal de operaciones del tren.
En todos los casos anteriores se hace referencia específica a todo lo relativo a sus tipos, a los requisitos mínimos exigibles y forma para acceder a su obtención, así como a su validez y suspensión o revocación de las mismas.
El Título V establece la regulación relativa al personal de conducción. Dicho título se divide, a su vez, en tres capítulos referidos, respectivamente, al establecimiento del régimen general aplicable al personal que realiza funciones de conducción, al título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios y a las habilitaciones de conducción requeridas para el ejercicio de sus funciones.
El Título VI recoge el régimen aplicable a las habilitaciones relativas al personal responsable técnico del mantenimiento de material rodante ferroviario.
Por su parte, el Título VII establece las condiciones y requisitos mínimos que debe cumplir todo aquel que ostente las funciones de responsable de seguridad en la circulación en el seno de las entidades ferroviarias.
Finalmente, el Título VIII regula todo lo referente a la homologación de los centros de formación del personal ferroviario y el Título IX establece el régimen de homologación de los centros de reconocimiento médico encargados de la valoración de la aptitud psicofísica de dicho personal.
Asimismo, esta orden incorpora siete disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y una disposición final.
Por último, el texto se completa con seis anexos que fijan, respectivamente, los contenidos mínimos de los programas de formación para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios, el de las pruebas prácticas para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios, las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de circulación, las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de infraestructura, las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de operaciones del tren y las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de conducción.
En la tramitación de esta orden han sido oídos las empresas ferroviarias, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, los sindicatos más representativos del sector, el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Consejo Económico y Social.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta orden tiene por objeto:
1. El establecimiento de las condiciones, requisitos y procedimiento para la obtención del título, también denominado licencia, y las habilitaciones necesarios para el desempeño de las funciones relacionadas con la seguridad en la circulación en el ámbito de la Red Ferroviaria de Interés General.
2. La regulación, exclusivamente, de las competencias profesionales vinculadas a la actividad ferroviaria, las cuales se obtienen mediante la cualificación suficiente que permita la prestación del servicio ferroviario con las debidas garantías de seguridad y eficiencia, no siendo objeto de la misma el establecimiento de las bases que definan una clasificación laboral y profesional que afecten a los trabajadores que desarrollen la actividad en el sector ferroviario.
3. El establecimiento de las condiciones y requisitos del régimen de autorización y funcionamiento de los centros de formación del personal que realice funciones de seguridad en la circulación en el ámbito ferroviario.
4. El establecimiento de las condiciones y requisitos del régimen de autorización y funcionamiento de los centros de reconocimiento médico capacitados para valorar la aptitud psicofísica de dicho personal.
Artículo 2. Personal afectado.
1. A los efectos de esta orden, se establecen para el personal que, en el ámbito ferroviario, vaya a realizar funciones relacionadas con la seguridad en la circulación, en función de su cualificación profesional, los siguientes grupos de actividad:
a) Personal de circulación.
b) Personal de infraestructura.
c) Personal de operaciones del tren.
d) Personal de conducción.
e) Personal responsable técnico del mantenimiento de material rodante.
2. La actividad del personal de circulación incluye, entre otras, el desempeño de las funciones de gestión y control, incluida la regulación, del sistema de circulación ferroviaria.
3. La actividad del personal de infraestructura abarca el ejercicio, entre otras, de las funciones de mantenimiento, control, operación de vehículos de infraestructura y vigilancia de la seguridad en la circulación ferroviaria durante la realización de trabajos sobre la infraestructura ferroviaria.
4. La actividad del personal de operaciones del tren consiste en el desempeño de funciones que garanticen la seguridad en las operaciones necesarias para la circulación de los trenes, tales como la formación de estos o la manipulación y acondicionamiento de la carga en los mismos.
5. La actividad del personal de conducción o maquinista, consiste, fundamentalmente, en el manejo y conducción sobre la Red Ferroviaria de Interés General de unidades tractoras ferroviarias, sean de tipo convencional o automotrices.
6. La actividad del personal responsable técnico del mantenimiento de material rodante consiste en emitir las acreditaciones de que se han realizado todas las intervenciones y operaciones llevadas a cabo en el vehículo ferroviario correspondiente, conforme al plan de calidad del centro homologado de mantenimiento de material rodante y en nombre del mismo.
Artículo 3. Título y habilitaciones exigidas para ejercer funciones relacionadas con la seguridad en la circulación en el ámbito ferroviario.
1. Para ejercer funciones relacionadas con la seguridad del tráfico ferroviario, el personal que haya de realizarlas deberá disponer de las correspondientes habilitaciones y, en su caso, de un título, todos en vigor, de conformidad con lo dispuesto en esta orden:
a) El personal de circulación deberá obtener la correspondiente habilitación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en la forma establecida en el Título II.
b) El personal de infraestructura deberá obtener la correspondiente habilitación otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en la forma establecida en el Título III.
c) El personal de operaciones del tren requerirá de una habilitación otorgada bien por la empresa ferroviaria para la que preste sus servicios, bien, en su caso, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, conforme a lo dispuesto en el Título IV.
d) El personal de conducción o maquinista deberá disponer, para el ejercicio de sus funciones, de un título de conducción otorgado por la Dirección General de Ferrocarriles y de las correspondientes habilitaciones, otorgadas, con arreglo a lo dispuesto en el Título V, por la empresa ferroviaria o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en cada caso, a personal propio.
e) El personal responsable técnico del mantenimiento de material rodante requerirá, para el ejercicio de sus funciones, de una habilitación otorgada por el director del centro homologado de mantenimiento de material rodante ferroviario, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI.
2. Para obtener y mantener la validez de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios o de cualesquiera de las habilitaciones, así como para el ejercicio de las facultades que estos documentos confieren, sus titulares deberán haber obtenido, previamente, y renovar, cuando proceda, el correspondiente certificado de aptitud psicofísica, en los términos previstos en esta orden.
3. La Dirección General de Ferrocarriles, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y las empresas ferroviarias, así como los directores de los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario homologados, podrán limitar, dentro de sus respectivas competencias, la eficacia de los títulos y habilitaciones que respectivamente otorguen, suspenderlos cautelarmente y, en su caso, revocarlos, previa audiencia del interesado y mediante resolución motivada, fundada en razones de seguridad ferroviaria debidamente acreditadas.
4. Las empresas ferroviarias y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicarán a la Dirección General de Ferrocarriles, para su correspondiente anotación en el Registro Especial Ferroviario, las habilitaciones que otorguen de conformidad con lo previsto en la presente orden, así como cualquier alteración que se produzca de las mismas. Asimismo, los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario homologados comunicarán a la Dirección General de Ferrocarriles y al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias las habilitaciones que se otorguen de conformidad con lo previsto en el Título VII, así como cualquier alteración que se produzca de las mismas.
Artículo 4. Centros de formación homologados.
1. Los centros de formación del personal ferroviario tienen por objeto impartir la formación teórica y práctica necesaria para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios y, en su caso, de las habilitaciones que se regulan en esta orden. Para el ejercicio de esta actividad estos centros deberán estar homologados por la Dirección General de Ferrocarriles.
2. Los requisitos que deben cumplir los centros de formación y el procedimiento para su homologación, se ajustarán a lo dispuesto en el Título VIII.
Articulo 5. Centros homologados de reconocimiento médico.
1. Los reconocimientos médicos, entendidos, a los efectos de esta orden, como pruebas de valoración obligatorias para la obtención del certificado de aptitud psicofísica que permita obtener y conservar el título de conducción y las habilitaciones reguladas en esta orden, serán realizados en centros de reconocimiento médico homologados por la Dirección General de Ferrocarriles.
2. Los requisitos que deben cumplir estos centros y el procedimiento para su homologación, se ajustarán a lo dispuesto en el Título IX.
TÍTULO II
Personal de circulación
Artículo 6. Principios generales.
1. El personal de circulación que opere en la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer de una habilitación en vigor, concedida de conformidad con lo dispuesto en este Título, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a propuesta del responsable de la seguridad en la circulación del mismo.
2. Corresponde al responsable de la seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el marco de lo establecido en esta orden:
a) Determinar el tipo y alcance de las habilitaciones correspondientes al personal de circulación.
b) Comprobar el cumplimiento por el aspirante de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener las referidas habilitaciones.
c) Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de dichas habilitaciones.
d) Aprobar la propuesta de desarrollo de los programas de formación y las pruebas de evaluación que le formule el centro de formación correspondiente.
3. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicará a la Dirección General de Ferrocarriles las decisiones que se adopten en cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 7. Tipos de habilitación.
1. Para el personal de circulación se establecen, en función del tipo de actividad que vaya a realizar, las habilitaciones siguientes:
a) De responsable de circulación.
b) De auxiliar de circulación.
2. La habilitación de responsable de circulación faculta a su titular para dirigir la circulación de trenes y maniobras en una estación o en un conjunto de estaciones en las que esté operativo un sistema de control de tráfico centralizado, así como para ejercer todas aquellas funciones que la normativa ferroviaria vigente en materia de seguridad en la circulación asigne al mismo, y, además, para realizar todas las tareas para las que faculta la habilitación de auxiliar de circulación.
3. La habilitación de auxiliar de circulación faculta a su titular para, conforme a las órdenes del responsable de circulación, llevar a cabo determinadas tareas en las terminales y estaciones ferroviarias, tales como el accionamiento de agujas y de las barreras de los pasos a nivel, la realización de maniobras y demás tareas complementarias.
4. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, cuando lo estime necesario, podrá otorgar la habilitación de auxiliar de circulación a personal de otras entidades que dispongan del título habilitante contemplado en el artículo 40 de la Ley del Sector Ferroviario para la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares, para la realización de alguna de las funciones para las que aquella habilitación faculta, siempre que dicho personal cumpla los requisitos exigidos en esta orden para su obtención.
Artículo 8. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de circulación.
Se exigirá a todo aquel que quiera acceder a la formación que permite obtener las habilitaciones, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Respecto de la habilitación de responsable de circulación:
1.º Haber cumplido dieciocho años.
2.º Disponer, al menos, del título de Bachiller o equivalente, o de un título de Técnico en Formación Profesional de Grado Superior o titulación equivalente, o contar con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente y acreditar, en este caso, una experiencia profesional de más de 4 años realizando funciones de auxiliar de circulación.
3.º Y, para aquellos interesados que no posean la nacionalidad española, acreditar un conocimiento suficiente del castellano a través de la superación de la correspondiente prueba de evaluación del nivel de conocimiento de la citada lengua que debe ser tal que permita la comunicación de manera segura y eficaz con todos sus interlocutores en el sistema ferroviario.
b) Respecto de la habilitación de auxiliar de circulación:
1.º Haber cumplido dieciocho años.
2.º Contar con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente.
3.º Y, para aquellos interesados que no posean la nacionalidad española, acreditar un conocimiento suficiente del castellano a través de la superación de la correspondiente prueba de evaluación del nivel de conocimiento de la citada lengua que debe ser tal que permita la comunicación de manera segura y eficaz con todos sus interlocutores en el sistema ferroviario.
Artículo 9. Obtención de las habilitaciones.
1. La obtención de cualesquiera de las habilitaciones que se contemplan en el presente Título requerirá la superación de las correspondientes pruebas teóricas y prácticas que aseguren un nivel de formación y conocimiento adecuados para realizar las funciones para las que facultan, así como de la obtención del certificado de aptitud psicofísica regulado en el Anexo III, donde se recogen las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de circulación.
2. Determinado el contenido de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones de circulación por el responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, corresponde al centro homologado de formación con el que esta entidad hubiere convenido la formación, el desarrollo de los mismos, estableciendo las horas de docencia y la tipología y características de las pruebas teóricas y prácticas que hayan de superarse de conformidad con lo dispuesto en los programas de formación.
Esta propuesta de desarrollo deberá presentarse ante el responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para su aprobación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.
No obstante lo anterior, los programas de formación deberán recoger, al menos, lo siguiente:
a) Respecto de la habilitación de responsable de circulación: conocimientos básicos de la normativa ferroviaria vigente, los manuales de operación, las técnicas de control y sistemas integrados de gestión del tráfico ferroviario, los sistemas de señalización y comunicaciones, así como conocimientos en materia de prevención de riesgos laborales del propio puesto.
b) Respecto de la habilitación de auxiliar de circulación: conocimientos básicos de la normativa ferroviaria vigente, los manuales de operación, los sistemas y técnicas de seguridad en la circulación y de control, así como conocimientos en materia de prevención de riesgos laborales del propio puesto.
3. La formación exigida para la obtención de las habilitaciones contempladas en este Título será impartida por un centro de formación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o por otro centro de formación, con el que esta entidad convenga, ambos homologados con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII.
4. La certificación de aptitud psicofísica deberá obtenerse en un centro homologado de reconocimiento médico conforme a lo dispuesto en el Título IX.
5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias establecerá el diseño, formato y contenido del documento que formalice el otorgamiento de las habilitaciones. Este documento contendrá al menos la siguiente información:
a) Identificación del responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
b) Nombre, apellidos y fotografía reciente del titular.
c) Fecha de nacimiento.
d) Número del Documento Nacional de Identidad, de Pasaporte o de tarjeta de residencia y nacionalidad.
e) Domicilio a efecto de notificaciones.
f) Tipo de habilitación y fecha de expedición.
g) Fecha de realización del último reciclaje formativo.
h) Fecha de expedición del último certificado de aptitud psicofísica y plazo de validez del mismo.
Artículo 10. Validez de las habilitaciones.
1. Las habilitaciones serán válidas mientras sus titulares cumplan las condiciones exigidas para su mantenimiento y no incurran en ninguna de las causas de suspensión o revocación establecidas en el artículo siguiente.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, periódicamente y, al menos cada tres años y, en cualquier caso, cuando se produzcan cambios normativos que afecten al contenido de la habilitación, los titulares de las habilitaciones deberán seguir un curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos cuyo contenido y alcance será establecido por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63, en relación con los plazos de validez del certificado de aptitud psicofísica, el personal de circulación se someterá, por indicación de su superior jerárquico, a reconocimientos psicofísicos adicionales cuando:
a) Hubiere estado involucrado en un accidente o en un incidente de circulación que hubiera podido dar lugar a un accidente.
b) Se observaran en el titular alteraciones evidentes de su estado físico o psíquico.
c) Hubiere estado apartado, por enfermedad o accidente, del ejercicio efectivo de las funciones de circulación, durante más de tres meses; así como después de un accidente laboral grave o muy grave.
Artículo 11. Suspensión y revocación de las habilitaciones.
1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario e independientemente de en quién recaiga la responsabilidad del hecho, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias suspenderá la habilitación cuando:
a) Se detecten, en su titular, niveles de alcohol superiores a los autorizados o de indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos.
b) No se hayan realizado, en tiempo y forma, los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo 10.2.
c) Se cometa una infracción administrativa en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley del Sector Ferroviario.
d) No se renueve puntualmente la validez del certificado de aptitud psicofísica.
e) Su titular, en el ejercicio de su actividad profesional, se niegue a someterse a un control para la detección de consumo de alcohol o de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas, realizado por personal autorizado al efecto, de acuerdo con la normativa vigente.
2. El titular podrá recuperar la validez de la habilitación suspendida cuando:
a) Acredite de nuevo su aptitud psicofísica en el supuesto de los casos 1.a) y 1.d) del apartado anterior.
b) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje en el supuesto del caso 1.b) del apartado anterior.
c) Cumpla la sanción administrativa a la que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo en el supuesto de los casos 1.a) y 1.c) del apartado anterior.
d) Transcurridos tres meses desde su negativa en el supuesto del caso 1.e) del apartado anterior, previa acreditación de su aptitud psicofísica.
3. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias revocará la habilitación cuando:
a) Exista una pérdida sobrevenida, de las condiciones exigidas para su obtención.
b) Su titular cese en su actividad en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Además, en el caso de auxiliar de circulación cuando su titular cause baja laboral en la empresa a la que pertenecía cuando recibió la habilitación.
c) Del procedimiento sancionador que, en su caso, se derive de la suspensión de la habilitación, se concluya en su pérdida definitiva.
4. El procedimiento de suspensión o, en su caso, de revocación de la habilitación se iniciará de oficio por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con audiencia del interesado, y su resolución se comunicará, en los casos de suspensión y revocación, al Registro Especial Ferroviario y al responsable de seguridad en la circulación de dicha entidad.
5. Las resoluciones del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias agotarán la vía administrativa. Contra las mismas podrán los interesados interponer recurso potestativo de reposición, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre dicho recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse estimado dicho recurso.
TÍTULO III
Personal de infraestructura
Artículo 12. Principios generales.
1. El personal de infraestructura que ejerza funciones relativas a la seguridad de la circulación deberá disponer de una habilitación en vigor, concedida, de conformidad con lo dispuesto en este Título, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a propuesta del responsable de la seguridad en la circulación del mismo.
2. Corresponde al responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en el marco de lo establecido en esta orden:
a) Determinar el tipo y alcance de las habilitaciones correspondientes al personal de infraestructura.
b) Comprobar el cumplimiento por el aspirante de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener las referidas habilitaciones.
c) Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de dichas habilitaciones.
d) Aprobar la propuesta de desarrollo del contenido de los programas de formación y las pruebas de evaluación que le formule el centro de formación correspondiente.
3. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicará a la Dirección General de Ferrocarriles de las decisiones que adopte en cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 13. Tipos de habilitación.
1. Para el personal de infraestructura se establecen, en función del tipo de actividad que se vaya a realizar, las siguientes habilitaciones:
a) De encargado de trabajos.
b) De piloto de seguridad en la circulación.
c) De operador de maquinaria de infraestructura.
2. La habilitación de encargado de trabajos faculta a su titular para realizar las funciones correspondientes a actuaciones en vía bloqueada según se establece en la normativa ferroviaria vigente en materia de seguridad en la circulación, controlar y, en su caso, dirigir los trabajos que se lleven a cabo en la infraestructura ferroviaria o en sus proximidades, controlando en su caso a los pilotos de seguridad en la circulación, incluyendo las funciones de vigilancia de la infraestructura y protección de los trabajos sobre la misma en relación con la seguridad en la circulación. La habilitación especificará, en su caso, las funciones correspondientes a las actuaciones de que se trate, que podrán ser, entre otras, de infraestructura y vía, de electrificación, de señalización, de telecomunicaciones o cualquier otra que pudiera establecer la Dirección General de Ferrocarriles a propuesta del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
3. La habilitación de piloto de seguridad en la circulación faculta a su titular para realizar las funciones de vigilancia de la infraestructura y protección de los trabajos sobre la misma en relación con la seguridad en la circulación ferroviaria, así como la vigilancia de los pasos a nivel.
4. La habilitación de operador de maquinaria de infraestructura faculta a su titular para el desplazamiento, manejo y guiado del material rodante auxiliar específicamente habilitado para realizar trabajos en la infraestructura ferroviaria, incluyéndose, entre otros, la maquinaria de vía, los vehículos de socorro y los vehículos automóviles adaptados para circular por las vías. En todo caso, para la conducción de dichos vehículos ferroviarios auxiliares por tramos de línea no exclusivos para trabajos de infraestructura, se exigirá al titular de esta habilitación estar en posesión del título de conducción de categoría A regulado en el Título V.
5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, cuando lo estime necesario, podrá otorgar las habilitaciones establecidas en este artículo para piloto de seguridad en la circulación y para operador de maquinaria de infraestructura, a personal de otras entidades para la realización de alguna de las funciones contempladas por estas habilitaciones, siempre que este personal cumpla los requisitos exigidos para la obtención de las mismas.
La habilitación de encargado de trabajos se otorgará al personal del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Artículo 14. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de infraestructura.
Se exigirá a todo aquel que quiera acceder a la formación que permite obtener las habilitaciones, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido dieciocho años.
b) Para la habilitación de piloto de seguridad en la circulación, disponer, al menos, del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente. Para las habilitaciones de encargado de trabajos y de operador de maquinaria de infraestructura, disponer, al menos, del título de Bachiller o equivalente, o de un título de Técnico especialista en Formación Profesional de Grado Medio o titulación equivalente.
c) Y, para aquellos interesados que no posean la nacionalidad española, acreditar un conocimiento suficiente del castellano a través de la superación de la correspondiente prueba de evaluación del nivel de conocimiento de la citada lengua que debe ser tal que permita la comunicación de manera segura y eficaz con todos sus interlocutores en el sistema ferroviario.
Artículo 15. Obtención de las habilitaciones.
1. La obtención de cualesquiera de las habilitaciones que se contemplan en este Título requerirá la superación de las correspondientes pruebas teóricas y prácticas que aseguren un nivel de formación y conocimiento adecuados para realizar las funciones para las que facultan, así como de la obtención del certificado de aptitud psicofísica, regulado en el Anexo IV, donde se contienen las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de infraestructura.
2. Determinado el contenido de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones de infraestructura por el responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, corresponde al centro homologado de formación con el que esta entidad hubiere convenido la formación, el desarrollo de los mismos, estableciendo las horas de docencia y la tipología y características de las pruebas teóricas y prácticas que hayan de superarse de conformidad con lo dispuesto en los programas de formación.
Esta propuesta de desarrollo deberá presentarse ante el responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para su aprobación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.
No obstante lo anterior, al menos la formación teórica que se determine para la obtención de cualesquiera habilitaciones de infraestructura deberá garantizar el conocimiento suficiente de la normativa ferroviaria vigente en materia de seguridad en la circulación.
Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el programa de formación que se determine para la obtención de la habilitación de operador de maquinaria de infraestructura incluirá, al menos, una carga lectiva equivalente de 150 horas, de las cuales, 30 corresponderán a una formación práctica y de estas, como mínimo, 20 se emplearán en el manejo de material rodante auxiliar. No obstante, cuando se disponga de título de conducción de categoría A, esta carga lectiva equivalente será de 100 horas, de las cuales, 20 corresponderán a una formación práctica. En todo caso, la formación para la obtención de esta habilitación deberá recoger, como mínimo, conocimientos de la parte que corresponda al operador de maquinaria de infraestructura, de los manuales de operación y del Reglamento General de Circulación, características físicas y técnicas de la infraestructura ferroviaria de los distintos ámbitos operativos sobre los que va a realizar su actividad, conocimientos teóricos de las características generales del material rodante de infraestructura y adaptación al vehículo con el que va a operar, junto con las prácticas en vía y de manejo real en el mismo, así como formación en materia de prevención de riesgos laborales del propio puesto.
3. La formación exigida para la obtención de las habilitaciones contempladas en este Título será impartida por un centro de formación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, o por otro centro de formación con el que esta entidad convenga, ambos homologados con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII.
4. La certificación de aptitud psicofísica deberá obtenerse en un centro homologado de reconocimiento médico conforme a lo dispuesto en el Título IX.
5. El diseño, formato y contenido del documento que formalice el otorgamiento de las habilitaciones serán establecidos por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Este documento contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Identificación del responsable de seguridad en la circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
b) Nombre, apellidos y fotografía reciente del titular.
c) Fecha de nacimiento.
d) Número del documento nacional de identidad, de pasaporte o de tarjeta de residencia y nacionalidad.
e) Domicilio a efecto de notificaciones.
f) Tipo de habilitación y fecha de expedición.
g) Fecha de realización del último reciclaje formativo.
h) Fecha de expedición del último certificado de aptitud psicofísica y plazo de validez del mismo.
Artículo 16. Validez de las habilitaciones.
1. Las habilitaciones serán válidas mientras sus titulares cumplan las condiciones exigidas para su mantenimiento y no incurran en alguna de las causas de suspensión o revocación establecidas en el artículo siguiente.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, periódicamente y, al menos cada tres años, y en cualquier caso cuando se produzcan cambios normativos que afecten al contenido de la habilitación, los titulares de las habilitaciones deberán seguir un curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos cuyo contenido y alcance será establecido por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63 de esta orden, en relación con los plazos de validez del certificado de aptitud psicofísica, el personal de infraestructura se someterá, por indicación de su superior jerárquico, a reconocimientos psicofísicos adicionales cuando:
a) Hubiere estado involucrado en un accidente o en un incidente de circulación que hubiera podido dar lugar a un accidente.
b) Se observaran en el titular alteraciones evidentes de su estado físico o psíquico.
c) Hubiere estado apartado, por enfermedad o accidente, del ejercicio efectivo de funciones de personal de infraestructura, durante más de tres meses; así como después de un accidente laboral grave o muy grave.
Artículo 17. Suspensión y revocación de las habilitaciones.
1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario e independientemente de en quién recaiga la responsabilidad del hecho, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias suspenderá la habilitación cuando:
a) Se detecten, en su titular, niveles de alcohol superiores a los autorizados o de indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos.
b) No se hayan realizado, en tiempo y forma, los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo 16.2.
c) Se cometa una infracción administrativa en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley del Sector Ferroviario.
d) No se renueve puntualmente la validez del certificado de aptitud psicofísica.
e) Su titular, en el ejercicio de su actividad profesional, se niegue a someterse a un control para la detección de consumo de alcohol o de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas, realizado por personal autorizado al efecto, de acuerdo con la normativa vigente.
2. El titular podrá recuperar la validez de la habilitación suspendida cuando:
a) Acredite de nuevo su aptitud psicofísica en el supuesto de los casos 1.a) y 1.d) del apartado anterior.
b) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje en el supuesto del caso 1.b) del apartado anterior.
c) Cumpla la sanción administrativa a que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo en el supuesto de los casos 1.a) y 1.c) del apartado anterior.
d) Transcurridos tres meses desde su negativa en el supuesto del caso 1.e) del apartado anterior, previa acreditación de su aptitud psicofísica.
3. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias revocará la habilitación cuando:
a) Exista una pérdida sobrevenida de las condiciones exigidas para su obtención.
b) Su titular cese en su actividad en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, o, en su caso, cause baja laboral en la empresa a la que pertenecía cuando recibió la habilitación.
c) Del procedimiento sancionador que, en su caso, se derive de la suspensión de la habilitación, se concluya en la pérdida definitiva de la misma.
4. El procedimiento de suspensión o, en su caso, revocación de la habilitación se iniciará de oficio por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con audiencia del interesado, y su resolución se comunicará, en los casos de suspensión o revocación, al Registro Especial Ferroviario y al responsable de seguridad en la circulación de dicha entidad.
5. Las resoluciones del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias agotarán la vía administrativa. Contra las mismas podrán los interesados interponer recurso potestativo de reposición, siendo el plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre dicho recurso de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse estimado dicho recurso.
TÍTULO IV
Personal de operaciones del tren
Artículo 18. Principios generales.
1. El personal de operaciones del tren, de cualquier tren que circule por la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer, para el ejercicio de sus funciones, de la correspondiente habilitación en vigor otorgada por la empresa ferroviaria para la cual dicho personal preste sus servicios, ya sea propio o ajeno, a propuesta del responsable de la seguridad en la circulación de la misma.
Asimismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para ejercer las funciones de este inherentes a su propia actividad y que precisen de la pertinente habilitación, podrá otorgar, a propuesta del responsable de la seguridad en la circulación de dicha entidad, las habilitaciones de operaciones del tren a personal propio o de otras entidades.
2. Corresponde a los responsables de seguridad en la circulación en el marco de lo establecido en esta orden:
a) Determinar el tipo y alcance de las habilitaciones correspondientes al personal de operaciones del tren.
b) Comprobar el cumplimiento por el aspirante de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener las referidas habilitaciones.
c) Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de dichas habilitaciones.
d) Aprobar la propuesta de desarrollo del contenido de los programas de formación y las pruebas de evaluación que le formule el centro de formación correspondiente.
3. Las empresas ferroviarias y, en su caso el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, comunicarán a la Dirección General de Ferrocarriles de las decisiones que adopten en cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 19. Tipos de habilitación.
1. Para el personal de operaciones del tren se establecen, en función del tipo de actividad que vaya a realizar, las siguientes habilitaciones:
a) De auxiliar de operaciones del tren.
b) De cargador.
c) De operador de vehículos de maniobras.
2. La habilitación de auxiliar de operaciones del tren faculta a su titular para realizar, entre otras, las labores de enganche, desenganche y acoplamiento de vehículos ferroviarios, colaborar en la realización de pruebas de frenado y efectuar la colocación y retirada de las señales de cola. También podrá realizar, a las órdenes del responsable de circulación, y cuando disponga de la formación requerida y así conste en su habilitación, todas las operaciones que conlleva la realización de maniobras, excepto el manejo de los vehículos de maniobras.
3. La habilitación de cargador faculta a su titular para dirigir y realizar las operaciones de carga y descarga de las mercancías transportadas por ferrocarril, entre las que se incluyen el acondicionamiento de la carga y su sujeción al material remolcado.
4. La habilitación de operador de vehículos de maniobras faculta a su titular para realizar —dentro del límite de la denominada zona de maniobras de las terminales de mercancías y estaciones integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, que establece la normativa ferroviaria vigente en materia de seguridad en la circulación—, el desplazamiento y manejo de vehículos ferroviarios por sus vías, en operaciones asociadas a las actividades de maniobras, de clasificación, y de retirada o suministro de material rodante a derivaciones particulares, centros de tratamiento técnico o centros de mantenimiento de material ferroviario. En todo caso, cuando en el manejo de los correspondientes vehículos sea necesario salir a vías de circulación, el titular de esta habilitación deberá estar en posesión del título de conducción de categoría A regulado en el Título V.
Artículo 20. Condiciones para acceder a la formación que permite la obtención de las habilitaciones de operaciones de tren.
Se exigirá a todo aquel que quiera acceder a la formación que permite obtener las habilitaciones, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Respecto de las habilitaciones de auxiliar de operaciones del tren y de operador de vehículos de maniobras:
1.º Haber cumplido dieciocho años.
2.º Disponer, al menos, del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o titulación equivalente.
3.º Y, para aquellos interesados que no posean la nacionalidad española, acreditar un conocimiento suficiente del castellano a través de la superación de la correspondiente prueba de evaluación del nivel de conocimiento de la citada lengua que debe ser tal que permita la comunicación de manera segura y eficaz con todos sus interlocutores en el sistema ferroviario.
b) Respecto de la habilitación de cargador:
1.º Haber cumplido dieciocho años.
2.º Acreditar, al menos, un nivel académico de Estudios Primarios.
3.º Y, para aquellos interesados que no posean la nacionalidad española, acreditar un conocimiento suficiente del castellano a través de la superación de la correspondiente prueba de evaluación del nivel de conocimiento de la citada lengua que debe ser tal que permita la comunicación de manera segura y eficaz con todos sus interlocutores en el sistema ferroviario.
Artículo 21. Obtención de las habilitaciones.
1. La obtención de las habilitaciones que se contemplan en este Título requerirá de la superación de las correspondientes pruebas teóricas y prácticas que aseguren un nivel de formación y conocimiento adecuados para realizar las funciones para las que facultan, así como de la obtención del certificado de aptitud psicofísica regulado en el Anexo V, donde se recogen las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de operaciones del tren.
2. Determinado el contenido de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones de operaciones del tren por los responsables de seguridad en la circulación de las empresas ferroviarias o del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, corresponde a los centros homologados de formación con el que estas entidades hubieren convenido la formación de su respectivo personal, el desarrollo de los mismos, estableciendo las horas de docencia y la tipología y características de las pruebas teóricas y prácticas que hayan de superarse, debiéndose garantizar, en la formación que se determine, el suficiente conocimiento de la normativa ferroviaria vigente en materia de seguridad en la circulación.
Esta propuesta de desarrollo deberá presentarse ante el responsable de la seguridad en la circulación de las empresas ferroviarias o del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para su aprobación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.
No obstante lo anterior, el programa de formación que se elabore para poder obtener una habilitación de operador de vehículos de maniobras habrá de incluir, al menos, una carga lectiva equivalente de cien horas, de las cuales ochenta corresponderán a formación práctica y de estas, como mínimo, cuarenta se emplearán en el manejo de vehículos ferroviarios dentro de la terminal. No obstante, cuando se disponga del título de conducción de categoría A será de sesenta horas, de las cuales cuarenta corresponderán a formación práctica, y de estas veinte a conducción con el vehículo ferroviario que vaya a operar. En todo caso, la formación para la obtención de esta habilitación deberá recoger, al menos, conocimientos, de la parte que corresponda al operador de vehículos de maniobras, de los manuales de operación y demás normativa ferroviaria vigente, características físicas y técnicas de la terminal ferroviaria y del ámbito operativo sobre el que va a realizar su actividad, conocimientos teóricos de las características generales del material rodante de maniobras y adaptación al vehículo con el que va a operar, junto con las prácticas en vía y de manejo real en el mismo, así como formación en materia de prevención de riesgos laborales del propio puesto.
3. La formación exigida para la obtención de las habilitaciones contempladas en este Título será impartida por los centros de formación de las empresas ferroviarias y, en su caso, del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o por otros centros de formación con los que estas entidades convengan, todos ellos homologados con arreglo a lo previsto en el Título VIII.
4. La certificación de aptitud psicofísica deberá obtenerse en un centro homologado de reconocimiento médico conforme a lo dispuesto en el Título IX de esta orden.
5. El diseño, formato y contenido del documento que formalice el otorgamiento de las habilitaciones de operaciones de tren serán establecidos por la entidad competente para su otorgamiento. No obstante, este documento contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Nombre de la entidad que otorga la habilitación con identificación del responsable de seguridad en la circulación que la firma.
b) Nombre, apellidos y fotografía reciente del titular.
c) Fecha de nacimiento.
d) Número del documento nacional de identidad, de pasaporte o de tarjeta de residencia y nacionalidad.
e) Domicilio a efecto de notificaciones.
f) Tipo de habilitación y fecha de expedición.
g) Fecha de realización del último reciclaje formativo.
h) Fecha de expedición del último certificado de aptitud psicofísica y plazo de validez del mismo.
Artículo 22. Validez de las habilitaciones.
1. Las habilitaciones serán válidas mientras sus titulares cumplan las condiciones exigidas para su mantenimiento y no incurran en ninguna de las causas de suspensión o revocación establecidas en el artículo siguiente.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, periódicamente y, al menos cada tres años y, en cualquier caso, cuando se produzcan cambios normativos que afecten al contenido de la habilitación, sus titulares deberán seguir un curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos cuyo contenido y alcance será establecido por las entidades otorgantes de las mismas.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63, en relación con los plazos de validez del certificado de aptitud psicofísica, el personal de operaciones del tren se someterá, por indicación de su superior jerárquico, a reconocimientos psicofísicos adicionales cuando:
a) Hubiere estado involucrado en un accidente o en un incidente de circulación que hubiera podido dar lugar a un accidente.
b) Se observaran en el titular alteraciones evidentes de su estado físico o psíquico.
c) Hubiere estado apartado, por enfermedad o accidente, del ejercicio efectivo de funciones relacionadas con la operación de trenes, durante más de tres meses; así como después de un accidente laboral grave o muy grave.
Artículo 23. Suspensión y revocación de las habilitaciones.
1. Las habilitaciones se suspenderán cuando:
a) Se detecten, en su titular, niveles de alcohol superiores a los autorizados o de indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos.
b) No se hayan realizado, en tiempo y forma, los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo 22.2.
c) Se cometa una infracción administrativa en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley del Sector Ferroviario.
d) No se renueve puntualmente la validez del certificado de aptitud psicofísica.
e) Su titular, en el ejercicio de su actividad profesional, se niegue a someterse a un control para la detección de consumo de alcohol o de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas, realizado por personal autorizado al efecto, de acuerdo con la normativa vigente.
2. El titular podrá recuperar la validez de la habilitación suspendida cuando:
a) Acredite de nuevo su aptitud psicofísica en el supuesto de los casos 1.a) y 1.d) del apartado anterior.
b) Cumpla la sanción a que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo en el supuesto de los casos 1.a) y 1.c) del apartado anterior.
c) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje en el supuesto del caso 1.b) del apartado anterior.
d) Transcurridos tres meses desde su negativa en el supuesto del caso 1.e) del apartado anterior, previa acreditación de su aptitud psicofísica.
3. Se revocará la habilitación cuando:
a) Exista una pérdida sobrevenida, de las condiciones exigidas para su obtención.
b) Su titular cese en la actividad con la entidad de la que recibió la habilitación.
c) Del procedimiento sancionador que, en su caso, se derive de la suspensión de la habilitación, se concluya con su pérdida definitiva.
4. La resolución resultante del procedimiento de suspensión o, en su caso, revocación de la habilitación se comunicará, en los casos de suspensión o revocación, al Registro Especial Ferroviario y al responsable de seguridad en la circulación de la entidad que hubiera otorgado dicha habilitación.
TÍTULO V
Personal de conducción
TÍTULO V
Personal de conducción
Téngase en cuenta que este Título mantendrá su vigencia hasta el 11 de enero de 2019, según establece la disposición transitoria 8 de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre Ref. BOE-A-2010-17236#dtoctava., fecha en la cual será sustituido por el Título VI de la citada Orden, todo ello de conformidad con el calendario establecido en su disposición final 3.
CAPÍTULO I
Régimen general
Artículo 24. Principios generales.
1. El personal de conducción o maquinista que opere en la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer, con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes, de un título, o licencia, de conducción de vehículos ferroviarios y de las correspondientes habilitaciones de conducción que les faculte para realizar las funciones que le son propias, todos ellos en vigor.
2. El título, o licencia, de conducción será otorgado por el Director General de Ferrocarriles, con arreglo a lo previsto en el Capítulo II de este Título.
3. Las habilitaciones de conducción serán otorgadas, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III de este Título, y a propuesta de sus respectivos responsables de la seguridad en la circulación, por la empresa ferroviaria o, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, que las otorgará, en este caso, para realizar la prestación de los servicios de transporte ferroviario que sean inherentes a la propia actividad de la entidad; en ambos supuestos se otorgarán exclusivamente para su propio personal.
CAPÍTULO II
Título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios
Artículo 25. El título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios.
1. El título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios es un documento que acredita el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para ejercer las funciones indicadas en los apartados 3 y 4 de este artículo y es condición necesaria para poder obtener las habilitaciones de conducción referidas en este Título.
2. En función de las actividades para cuyo ejercicio ampara y del grado de responsabilidad que estas conllevan, el título o licencia de conducción de vehículos ferroviarios puede ser de categoría A o de categoría B.
3. El título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría A permite, siempre que se complemente con las debidas habilitaciones, la conducción de: vehículos de maniobras; trenes de trabajo a velocidad máxima de 60 km/h y en una distancia máxima de 100 km desde la base a la zona de trabajos y viceversa; vehículos ferroviarios auxiliares empleados para el mantenimiento y construcción de la infraestructura ferroviaria; y locomotoras cuando éstas sean utilizadas para la realización de maniobras.
4. El título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría B permite, siempre que se complemente con las debidas habilitaciones de conducción, la operación y manejo de toda clase de vehículos ferroviarios en cualquier línea ferroviaria integrante de la Red Ferroviaria de Interés General. Asimismo, faculta para la realización de las funciones amparadas por el título de conducción de categoría A.
5. La obtención de un título de conducción de vehículos ferroviarios requiere:
a) Reunir las condiciones mínimas de acceso establecidas en el artículo siguiente.
b) Superar los programas de formación que se impartan en un centro de formación homologado con arreglo a lo previsto en el Título VIII.
c) Superar las correspondientes pruebas teóricas y prácticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de esta orden.
d) Obtener el certificado de aptitud psicofísica regulado en el Anexo VI en el que se recogen las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud del personal de conducción.
Artículo 26. Condiciones para acceder a la formación que permite obtener el título de conducción de vehículos ferroviarios.
Para acceder a la formación que permite obtener el título de conducción de vehículos ferroviarios se exigirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Respecto del título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría A:
1.º Haber cumplido dieciocho años.
2.º Tener, al menos, el título de Bachiller o equivalente, o un título de Técnico de Formación Profesional de Grado Medio o titulación equivalente.
3.º Y, para aquellos interesados que no posean la nacionalidad española, acreditar un conocimiento suficiente del castellano a través de la superación de la correspondiente prueba de evaluación del nivel de conocimiento de la citada lengua que debe ser tal que permita la comunicación de manera segura y eficaz con todos sus interlocutores en el sistema ferroviario.
b) Respecto del título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría B:
1.º Haber cumplido dieciocho años.
2.º Tener el título de Bachiller o equivalente, o un título de Técnico de Formación Profesional de Grado Superior o titulación equivalente o, cuando se carezca de este nivel académico, estar en posesión del título de conducción de categoría A y haber desempeñado, en este caso, las funciones amparadas por este título durante, al menos, dos años.
3.º Y, para aquellos interesados que no posean la nacionalidad española, acreditar un conocimiento suficiente del castellano a través de la superación de la correspondiente prueba de evaluación del nivel de conocimiento de la citada lengua que debe ser tal que permita la comunicación de manera segura y eficaz con todos sus interlocutores en el sistema ferroviario.
Artículo 27. Programas de formación.
1. La formación necesaria para obtener los títulos de conducción de vehículos ferroviarios que se contemplan en este Capítulo será impartida en centros de formación homologados con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII.
2. Para obtener la correspondiente autorización de los programas de formación, los centros homologados de formación propondrán a la Dirección General de Ferrocarriles una lista de contenidos de los que pretendan impartir. En estos programas se deberán desarrollar, al menos, las materias y pruebas recogidas en los anexos I y II, y en ellos se concretará, distinguiendo en función de la categoría del título de conducción de vehículos ferroviarios, el alcance y contenido de dichas materias.
La duración del programa de formación para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría A incluirá, al menos, una carga lectiva equivalente a cuatrocientas veinticinco horas, de las cuales, al menos, ciento veinte horas corresponderán a la formación práctica y de esta, como mínimo, cuarenta horas serán prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios.
La duración del programa de formación para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría B incluirá, al menos, una carga lectiva equivalente a mil ciento cincuenta horas, de las cuales, al menos, quinientas corresponderán a la formación práctica y de esta, como mínimo, doscientas serán prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios.
3. Los titulares de un título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría A podrán obtener el título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría B siempre que superen un curso de formación específico, o curso puente que les de la cualificación necesaria para acceder al mencionado título. No obstante, aquellos titulares del título de conducción de categoría A que carecieran de título de Bachiller o equivalente, o de un título de Técnico de Formación Profesional de Grado Medio, o titulación equivalente, habrán de contar con una experiencia previa en el ejercicio de sus funciones de, al menos, dos años antes de poder acceder al referido curso.
4. La duración del programa de formación del curso puente para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría B incluirá, al menos, una carga lectiva equivalente a setecientas veinticinco horas, de las cuales, al menos, trescientas ochenta horas corresponderán a la formación práctica y de esta, como mínimo, ciento sesenta horas serán prácticas de conducción efectiva en vehículos ferroviarios.
5. Las prácticas de conducción para obtener el título de conducción de vehículos ferroviarios de categoría A o B solo podrán iniciarse una vez que el centro de formación correspondiente haya verificado que los aspirantes a los respectivos títulos cuentan con la suficiente formación teórica inicial para realizarlas de forma segura. A los efectos de la realización de las prácticas de conducción real para la obtención de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios, los centros homologados de formación podrán celebrar acuerdos con las empresas ferroviarias y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Artículo 28. Pruebas de evaluación.
1. El aspirante a la obtención de cualesquiera títulos de conducción de vehículos ferroviarios previstos en esta orden deberá demostrar un nivel de conocimientos teóricos y prácticos adecuado a las funciones que pretenda realizar, para lo cual habrá de superar las correspondientes pruebas de evaluación realizadas por la Dirección General de Ferrocarriles.
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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.