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La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, prevé, en su disposición adicional primera, que las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales puedan solicitar al Estado el acceso a medidas extraordinarias de apoyo a la liquidez.
En el marco de esta disposición, son varios los mecanismos que desde el año 2012 el Estado ha puesto en marcha, como son el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, el Fondo de liquidez autonómico o las medidas extraordinarias de apoyo a municipios con problemas financieros. Todos ellos con el objetivo común de aportar liquidez tanto a las Comunidades Autónomas como a las Entidades Locales para que pudieran hacer frente a sus obligaciones de pago en un momento de dificultad económica a cambio del cumplimiento de un conjunto de condiciones fiscales y financieras que han ayudado a que puedan ir cumpliendo con los objetivos de consolidación fiscal y garantizar la sostenibilidad de las cuentas públicas.
Estas medidas coyunturales han sido acompañadas de reformas estructurales en el funcionamiento de las Administraciones, como la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público o la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, que han establecido herramientas permanentes de seguimiento, reducción y control de la deuda comercial y de la ejecución del presupuesto público. Todo ello como nuevas bases que también contribuyen a mejorar la capacidad de las Administraciones de atender sus compromisos de gasto presentes y futuros. En definitiva se ha mejorado su sostenibilidad financiera.
El esfuerzo por cumplir con los objetivos de consolidación fiscal y la aplicación del conjunto de reformas descritas junto con otras reformas estructurales ha permitido volver a la senda de crecimiento económico y generar confianza en la economía española lo que se está traduciendo en unos menores costes de financiación en los mercados. Este resultado positivo debe ser compartido por el conjunto de las Administraciones Públicas que están haciendo esfuerzos de reducción del déficit público y reformas estructurales por lo que deben trasladarse estos ahorros financieros para seguir contribuyendo a la consolidación fiscal.
El objetivo de este real decreto-ley, por tanto, es doble. Por una parte pone en marcha nuevos mecanismos que permitan compartir los ahorros financieros entre todas las Administraciones, priorizar la atención del gasto social, seguir ayudando a las Administraciones con mayores dificultades de financiación e impulsar a las que han conseguido superarlas, y por otra parte se simplifica y reduce el número de fondos creados para financiar mecanismos de apoyo a la liquidez, mejorando la eficiencia de su gestión.
Entre los nuevos mecanismos que se crean, la atención al gasto social ocupa un lugar prioritario. Contar con financiación suficiente para el gasto social supone una garantía decisiva para la adecuada prestación de servicios públicos esenciales, como son la educación, la sanidad y los servicios sociales, pilares básicos de un Estado social y democrático de Derecho.
El gasto social constituye el instrumento de gestión más importante para coadyuvar al logro de la igualdad de oportunidades y es, por ello, una prioridad en las políticas de gasto de todas las Administraciones Públicas. En este sentido, la reforma en la regulación del régimen local operada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, reordenó el mapa de reparto de competencias entre las Comunidades Autónomas y las Entidades que conforman la Administración Local, sobre la base del principio «una Administración una competencia», prestando especial atención a una mejor delimitación de competencias en materia social y a garantizar su adecuada financiación por tratarse de servicios públicos esenciales.
Precisamente, en este marco de mejora de las garantías jurídicas y de financiación de estos servicios, el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, incluido por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, establece la obligación de que los convenios que suscriban las Comunidades Autónomas con las Entidades Locales así como la delegación de competencias que realicen, que impliquen obligaciones financieras o compromisos de pago a cargo de las Comunidades Autónomas, incluyan una cláusula de garantía del cumplimiento de estos compromisos, consistente en la posible retención de recursos del sistema de financiación si hubiere incumplimientos.
Con el objetivo de profundizar en las garantías del gasto social, no sólo se adoptan medidas coyunturales que ayuden a las Comunidades Autónomas a cancelar su deuda pendiente a 31 de diciembre de 2014 derivada de convenios suscritos con Entidades Locales en materia de gasto social y de otras transferencias en dicha materia, como la creación de un nuevo mecanismo de apoyo a la liquidez, el Fondo social, sino que también se establece un conjunto de reformas estructurales que permitan a futuro que los servicios educativos, sanitarios y relativos a los servicios sociales que prestan las Entidades Locales, como Administración más próxima al ciudadano, cuenten con la adecuada financiación.
Por otro lado, se crea un registro electrónico de convenios que permitirá hacer un seguimiento sobre qué convenios tienen suscritos y en vigor las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales para poder verificar el cumplimiento de Ley 7/1985, de 2 de abril, especialmente del artículo 57 bis. De este modo, si se produce el incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de dichos convenios, llegado el caso, se podrán retener recursos del sistema de financiación conociendo la fuente jurídica de la que emanan las obligaciones impagadas. Con la aplicación de este procedimiento de retención, regulado en este real decreto-ley, quedará garantizada la adecuada financiación de los servicios públicos esenciales, reforzando el compromiso con su adecuada prestación.
El presente real decreto-ley consta de cincuenta y seis artículos, dieciocho disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales, y se estructura en cuatro Títulos.
El Título I de Disposiciones Generales y régimen jurídico común de los Fondos determina, en su capítulo I, el ámbito subjetivo y objetivo del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales, así como los principios rectores que informarán a los mismos para su correcto funcionamiento. Entre los principios figura el principio de prudencia financiera para cuya gestión la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera dispondrá de los recursos necesarios. La eficaz gestión de estos mecanismos requiere unas mínimas exigencias de transparencia en la información y prudencia financiera, reservándose el Estado la retención de recursos de los sistemas de financiación de las Administraciones Territoriales en caso de incumplimiento.
En su capítulo II se crea el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y el Fondo de Financiación a Entidades Locales. Estos Fondos están estructurados en compartimentos diferenciados para adaptarse a las necesidades financieras de estas Administraciones, que tienen la consideración de mecanismo adicional de financiación en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. También se establece el régimen de integración de los mecanismos ya existentes en los nuevos Fondos y se crean compartimentos específicos con condiciones y obligaciones graduadas en virtud de las necesidades financieras que se pretendan cubrir y del grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y períodos de pago a proveedores. Se regula, asimismo, su adscripción, su gestión financiera a través del Instituto de Crédito Oficial, la forma de concertación de las operaciones de crédito, los recursos con los que se dotarán y su forma de captación.
El Título II del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, regula de forma integral y ampliada los mecanismos adicionales de financiación puestos en marcha para las Comunidades Autónomas y establece las características y condiciones de los compartimentos Facilidad Financiera, Fondo de Liquidez Autonómico y Fondo Social en los que se estructura. Adicionalmente, se incluye el compartimento Fondo en Liquidación para la Financiación de los Pagos a Proveedores, al que se adscriben las operaciones de crédito vigentes formalizadas con Comunidades Autónomas con cargo al extinto Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores 2.
El capítulo I establece el régimen y condiciones aplicables al compartimento Facilidad Financiera, destinado a extender los beneficios asociados a los mecanismos a aquellas Comunidades Autónomas que cumplen los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, han conseguido controlar la demora en el pago de la deuda comercial. Con ello, como ventaja para quienes han cumplido con los objetivos se permite que los esfuerzos presupuestarios y las reformas estructurales realizadas se acompañen de la reducción de los costes de financiación que los mecanismos suponen. La adhesión a este compartimento que no excluye a las Comunidades Autónomas que estuvieran adheridas a cualquier otro mecanismo de liquidez a la entrada en vigor de este real decreto-ley, no requiere la aprobación de un plan de ajuste y conlleva la aceptación de unas obligaciones de información de general aplicación.
El capítulo II se refiere al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico, sucesor directo del Fondo homónimo actualmente existente y regulado en el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio. A dicho compartimento se adscribirán las Comunidades Autónomas actualmente adheridas al Fondo de Liquidez Autonómico operativo hasta ahora y las Comunidades Autónomas que incumplan el período medio de pago a proveedores en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. En la sección 1.ª se regula su ámbito, el procedimiento de adhesión y la regulación de la concertación de las operaciones de crédito, y en la sección 2.ª las condiciones fiscales y financieras que deben cumplir las Comunidades Autónomas, las normas relativas al seguimiento de los planes de ajuste asociados a este compartimento y las actuaciones de control por parte de los diferentes órganos responsables.
Su capítulo III está referido al Fondo Social y a los procedimientos de retención en materia de gasto social.
En su sección 1.ª se configura el Fondo Social como un mecanismo de apoyo a la liquidez de las Comunidades Autónomas, de carácter temporal y voluntario, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, cuya dotación financiará a las Comunidades Autónomas el pago de las obligaciones pendientes con las Entidades Locales que sean vencidas, líquidas y exigibles a 31 de diciembre de 2014 y que deriven de convenios suscritos en materia de gasto social y de otras transferencias en dicha materia.
La sección 2.ª, referida a las obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre de 2014 derivadas de dichos convenios y transferencias, regula la forma en la que se van a cancelar dichas obligaciones en el caso de las Comunidades Autónomas que no se adhieran al Fondo Social, desarrollándose en esta sección el procedimiento de retención o deducción de recursos previsto a tal fin en la disposición adicional 8.ª de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, para abonar con cargo a los recursos retenidos las citadas obligaciones.
En la sección 3.ª se regula el procedimiento y las condiciones para la retención de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas para el pago directo por el Estado, con cargo a los recursos retenidos, en caso de producirse el incumplimiento por parte de las Comunidades Autónomas de las obligaciones de pago derivadas de normas autonómicas que deleguen competencias en materia de gasto social y de convenios suscritos en dicha materia, de conformidad con la cláusula de garantía prevista en el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Lo recogido en esta sección, tal y como se señala en la disposición adicional quinta de este real decreto-ley, será de aplicación a los procedimientos que tengan por objeto hacer efectiva dicha cláusula de garantía en el resto de materias, en tanto que no se apruebe la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a la que se refiere el apartado 3 del artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
El Título III regula el Fondo de financiación a Entidades Locales que se subdivide en tres compartimentos: Fondo de Ordenación, Fondo de Impulso Económico y Fondo en liquidación para la Financiación de los pagos a proveedores de Entidades Locales, estando la regulación de los dos primeros en los dos capítulos de los que consta dicho título.
El capítulo I relativo al Fondo de Ordenación presenta tres secciones: la primera contiene las disposiciones generales que rigen dicho compartimento; la segunda regula la condicionalidad financiera y fiscal a la que deben dar cumplimiento las Entidades Locales que se adhieran a aquél, y, la tercera, recoge las actuaciones de seguimiento y control de los compromisos que adquieran las entidades locales. Integran el ámbito subjetivo los municipios que se encuentran en una situación de riesgo financiero en los términos que se definen en la presente norma o que no pueden refinanciar las operaciones de crédito en las condiciones de prudencia financiera que se fijen. También integran aquel ámbito las Entidades Locales que incumplan de forma persistente el plazo máximo de pago establecido en la normativa de morosidad. La sección segunda regula la condicionalidad financiera y fiscal, siendo esta última de distinta intensidad según los supuestos que configuran el ámbito subjetivo del compartimento Fondo de Ordenación, requiriéndose una mayor condicionalidad a los municipios en situación de riesgo financiero y menor condicionalidad a los que no puedan refinanciar sus préstamos con criterios de prudencia financiera. Se establecen en la sección tercera normas relativas al seguimiento de los planes de ajuste y a las actuaciones de control que se podrían solicitar de la Intervención General de la Administración del Estado.
El capítulo II regula el compartimento Fondo de Impulso Económico, con una estructura similar a la mencionada para el anterior compartimento. Así se definen los ámbitos subjetivo y objetivo, pudiendo adherirse las Entidades Locales que se encuentren en una posición financiera saneada, con cumplimiento de los objetivos y límites que establece la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera o la reguladora de las haciendas locales.
La adhesión se producirá previa solicitud de las Entidades Locales, que deberán concretar sus necesidades financieras para dar cobertura a los vencimientos del principal de los préstamos a largo plazo que hayan formalizado o formalicen, de acuerdo con criterios de prudencia financiera que se fijen, para financiar inversiones financieramente sostenibles, o para la financiación de proyectos de inversión que se consideren relevantes con arreglo al Acuerdo que, en su caso adopte la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. En estos supuestos, la Entidad Local adherida también suscribirá la correspondiente operación de crédito con el Estado, el cual gestionará el pago de los vencimientos de los préstamos a largo plazo.
El Título IV, sobre la creación y funcionamiento del registro electrónico de convenios prevé la creación de dicho registro en el que deberá recogerse información de los convenios suscritos entre Comunidades Autónomas y Entidades Locales que impliquen obligaciones financieras o compromisos de pago a cargo de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, siendo el interventor local el responsable para aportar esa información. Además, se prevé también cuál es el contenido mínimo que deberá incluirse en dicho registro.
Respecto de las razones de extraordinaria y urgente necesidad que amparan las medidas incluidas en los cuatro títulos del presente real decreto-ley las mismas radican en la necesidad de, ante el inminente inicio del nuevo ejercicio presupuestario, poner en marcha de forma urgente mecanismos que permitan aliviar las necesidades de financiación a las Comunidades Autónomas y Entes Locales, trasladar los ahorros financieros obtenidos y evitar que se ponga en riesgo su sostenibilidad financiera. De esta forma se garantiza que los nuevos Fondos puedan estar operativos desde el inicio del año, dotando de seguridad a las Administraciones destinarías de los recursos que podrán planificar su gestión con mayor seguridad. Al mismo tiempo se evita la solución de continuidad entre los mecanismos existentes y los nuevos.
En las disposiciones adicionales primera a octava se recogen distintos aspectos, entre otros, las especialidades de la aplicación de este real decreto-ley a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra, el plazo para la inscripción en el registro electrónico de los convenios que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, la fecha de la primera aplicación del procedimiento de retención regulado en la sección tercera del capítulo III del Título II así como su aplicación transitoria en otras materias distintas del gasto social, la aportación de recursos para la dotación del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales y los plazos de solicitud de acceso a los mecanismos para 2015.
Mediante la disposición adicional novena, considerando la coyuntura económica favorable y el previsible cierre presupuestario de 2014 con signo positivo, se prorrogan para el año 2015 las reglas especiales para el destino del superávit presupuestario, previstas en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, a fin de permitir a las Entidades Locales saneadas financieramente destinar parte del superávit a financiar inversiones financieramente sostenibles, además de destinarlo a amortizar deuda financiera.
La medida propuesta en la disposición adicional décima persigue el diferimiento de las cantidades a devolver por las entidades locales, como consecuencia de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado correspondiente al ejercicio 2013, cualquiera que sea el modelo de financiación (modelo general de variables o modelo de cesión del rendimiento de determinados impuestos estatales más un Fondo complementario de financiación).
Se considera imprescindible flexibilizar la devolución del saldo deudor de la liquidación del año 2013 de las entidades locales, habilitando el mismo procedimiento que para las liquidaciones negativas de 2008 y 2009 con un plazo de devolución de 120 mensualidades, a contar a partir de enero de 2015 y siempre que lo soliciten las propias entidades locales afectadas y cumplan con requisitos análogos a los establecidos para el reintegro de las liquidaciones negativas de 2008 y 2009.
En la disposición adicional undécima y en la final tercera se establece la asunción por el Estado del coste de las devoluciones del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos derivadas de la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014.
Mediante las disposiciones adicionales duodécima a decimosexta se amplía el plazo máximo para la liberación del dividendo digital.
Las instituciones internacionales, europeas y nacionales han determinado que la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz o banda del dividendo digital, hasta ahora utilizada para la prestación de servicios audiovisuales televisivos, se destine principalmente para la prestación de servicios avanzados de comunicaciones electrónicas.
A nivel nacional, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su artículo 51, estableció que la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz se destinara principalmente para la prestación de servicios avanzados de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados que se acuerden en la Unión Europea, señalando que dicha banda debía quedar libre para poder ser asignada a sus nuevos usos antes del 1 de enero de 2015.
El proceso de liberación del dividendo digital se concretó, en primer lugar, en el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, y posteriormente en el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la televisión digital terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital.
En este último real decreto se incluyen, en particular, los cambios de canales radioeléctricos necesarios para poder abordar de manera eficiente el proceso de liberación de los canales afectados por el dividendo digital.
De esta forma, en el citado real decreto se han planificado nuevos canales radioeléctricos y múltiples digitales en los que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva van a efectuar sus emisiones, lo que implica, por un lado, que dichos prestadores tengan que realizar el despliegue de cobertura de población necesaria para cumplir los objetivos y plazos de cobertura que vienen exigidos en el mismo, y, por otro lado, que los ciudadanos afectados por la sustitución de canales radioeléctricos y múltiples digitales en una determinada área geográfica tengan que realizar actuaciones de acceso o adaptación en sus sistemas de recepción para poder recibir los servicios de televisión digital terrestre en esos nuevos canales radioeléctricos o múltiples digitales.
Próximo a cumplirse la citada fecha de 1 de enero de 2015, y en virtud de los datos disponibles, se constata que las actuaciones de cobertura desplegadas por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva van a permitir cumplir, en términos generales, los objetivos y plazos de cobertura de población exigidos por el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre.
No obstante, el grado de adaptación de los sistemas de recepción de televisión de los edificios afectados por los cambios de frecuencias asociados a la liberación del dividendo digital, indica que una proporción significativa de los edificios, próxima al 50 %, no habrán completado dicha adaptación antes del 1 de enero de 2015. Todo ello, a pesar del apoyo institucional y del esfuerzo económico y de comunicación que ha realizado el Gobierno, como lo pone de manifiesto la aprobación del Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de hasta 280 millones de euros en subvenciones destinadas a compensar, bajo un criterio de neutralidad tecnológica, los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.
De esta forma, si el día 1 de enero de 2015 hubieran cesado todas las emisiones en los canales radioeléctricos de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz utilizadas por el servicio de comunicación audiovisual televisiva, una parte significativa de la población no estaría en condiciones de seguir recibiendo en sus domicilios varios de los canales que conforman la oferta del servicio de comunicación audiovisual televisiva, en función de las distintas áreas geográficas en las que se han planificado los múltiples digitales.
Los servicios de comunicación audiovisual televisiva constituyen el principal instrumento o medio de comunicación social a través del cual los ciudadanos acceden a gran cantidad de informaciones y contenidos y se posibilita la transmisión de las opiniones individuales y de la opinión pública, haciendo real y práctica la libertad fundamental de comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión consagrado en el artículo 20.1.d) de la Constitución, tal como ha venido señalando abundante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, consagra el derecho de todas las personas a recibir una comunicación audiovisual plural. En particular, dicha norma legal resalta el papel del servicio público de comunicación audiovisual para la consecución de dichos objetivos y lo configura como un servicio esencial de interés económico general.
Por todo ello, se hace necesario adoptar con urgencia la medida de ampliar la fecha límite en la que realizar la completa liberación del dividendo digital, con el objetivo de que pueda producirse un mayor avance en el proceso de adaptación de los sistemas de recepción en los edificios, y garantizar que una proporción mayoritaria de la población pueda disponer de acceso a la oferta completa de servicios de comunicación audiovisual televisiva.
Esta ampliación de plazo máximo para la liberación del dividendo digital, que consiste en que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva puedan seguir explotando los canales radioeléctricos de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz, se realiza hasta el día 31 de marzo de 2015.
Dicha ampliación del plazo máximo para el cese de todas las emisiones no modifica los objetivos y plazos de cobertura de los prestadores ni altera la posibilidad de anticipar la fecha para dicho cese de emisiones, o el cese parcial de emisiones en determinadas áreas geográficas, ya previstos en el artículo 8.6 del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre. En particular, podrá anticiparse el cese de dichas emisiones en determinadas áreas fronterizas con otros países comunitarios, por motivos de coordinación internacional, de manera que se dé cumplimiento al mandato comunitario de que el proceso de liberación del dividendo digital en España no impida la disponibilidad de dicha banda para los servicios de comunicaciones electrónicas que no sean de la difusión en los Estados miembros vecinos.
La ampliación del plazo máximo para el cese de las emisiones va a implicar que dicha banda de frecuencias no va a poder ser utilizada transitoriamente para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas móviles de última generación o 4G.
No obstante, cabe recordar que dichos servicios de comunicaciones electrónicas móviles de última generación o 4G se vienen prestando por distintos operadores desde mediados del año 2013 a través de distintas bandas de frecuencia y que asimismo se podrían utilizar otras bandas de frecuencia adicionales para prestar dichos servicios, sin que la demanda de estos servicios sea aún tan alta como para que no pueda ser absorbida por este conjunto de bandas de frecuencia distintas de la banda de 790 MHz a 862 MHz.
En todo caso, la ampliación del plazo máximo para la liberación del dividendo digital que se lleva a cabo por el presente real decreto-ley implica una alteración del equilibrio económico-financiero de las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico otorgadas en la banda del dividendo digital o banda de 800 MHz mediante Orden ITC/2508/2011, de 15 de septiembre.
El equilibrio económico-financiero de dichas concesiones se mantiene a través de la extensión de su período de vigencia por un número de días proporcional a los días transcurridos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha en que la banda de frecuencias del dividendo digital se ponga a disposición de los operadores titulares de las concesiones antes señaladas.
La determinación de la extensión del período de vigencia de las concesiones se calcula atendiendo a la cantidad total abonada por el otorgamiento de las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico en la banda de 790 MHz a 862 MHz que fueron adjudicadas mediante Orden ITC/2508/2011, de 15 de septiembre. En este cálculo, se tendrá en cuenta que dicha cantidad se revaloriza en un 2 por ciento anual y se aplicará una tasa de descuento del 3,53 por ciento, que se corresponde con la media del coste de la deuda antes de impuestos de los tres operadores afectados. Como resultado de dicho criterio, cada día transcurrido desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha en la que la banda del dividendo digital esté a disposición de los operadores de comunicaciones electrónicas se compensa mediante la extensión de 1,27 días del periodo de vigencia de las concesiones, ajustando el número total de días por exceso por cantidades enteras.
En conclusión, en las medidas relativas a la ampliación del plazo máximo para la liberación del dividendo digital que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como premisa para recurrir a esta figura del real decreto-ley. Como se ha expuesto, una parte significativa de la población que aún no ha completado la adecuación del equipamiento de recepción del servicio de televisión puede verse privada de seguir recibiendo algunos de los canales de televisión digital terrestre hasta que realice dicha adecuación, por lo que es urgente y necesario habilitar un plazo adicional, mediante la ampliación del plazo máximo de liberación del dividendo digital, para que se puedan realizar dichas actuaciones de antenización sin que se produzca una pérdida transitoria de algunos canales de televisión.
La disposición adicional decimoséptima prorroga durante tres meses la reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida.
A principios de 2014, el Gobierno adoptó el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida, estableciendo la posibilidad de que las empresas que cumplieran determinados requisitos pudieran beneficiarse de reducciones de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social, con el objetivo de acelerar la creación de empleo y contribuir a la lucha contra la dualidad.
La duración de la medida estaba inicialmente prevista hasta el 31 de diciembre de 2014 pero la evolución positiva de la contratación indefinida justifica que, mediante esta disposición adicional, se acuerde ahora la prórroga de la tarifa plana, en los mismos términos que los previstos en el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, para las empresas que formalicen contratos de carácter indefinido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de marzo de 2015.
En cuanto a las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad exigidas por el artículo 86 de la Constitución Española, se justifican para esta disposición adicional tanto en la inminente expiración, el 31 de diciembre de 2014, del plazo para beneficiarse de las medidas de fomento de la contratación indefinida contenidas en el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, como en la necesidad de que la creación de empleo indefinido y la consolidación del crecimiento económico continúen siendo una prioridad.
La disposición final primera introduce un nuevo precepto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y modifica otro. Aquél introduce por vez primera en dicha regulación el principio de prudencia financiera al que quedarán sujetas todas las operaciones financieras que, en el futuro, formalicen las Entidades Locales. Asimismo se modifica el precepto que regula la documentación que debe acompañar a los presupuestos de las Entidades Locales de modo que deberá incorporar información relativa a los beneficios fiscales en tributos locales y a los convenios suscritos con las comunidades autónomas en materia de gasto social.
La disposición final segunda se refiere a los trabajos de colaboración social en el ámbito de las Administraciones Públicas. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha ratificado en 2014 el cambio de jurisprudencia iniciado por sentencia de 27 de diciembre de 2013 sobre el tipo de actividades de colaboración que pueden desarrollar los perceptores de prestaciones de desempleo para las Administraciones Públicas, al amparo del artículo 213 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social.
La provisión por las Administraciones Públicas de los recursos humanos necesarios para la realización de las tareas que actualmente se desarrollan a través de esas formas de colaboración exige por mandato legal la previa dotación y provisión de los respectivos puestos de trabajo. Con el fin de evitar que en tanto se dé cumplimiento a tales procedimientos los servicios públicos correspondientes carezcan de los recursos humanos correspondientes, se habilita para que quienes ya desarrollaban dicha colaboración puedan continuar haciéndolo hasta la finalización de la percepción de sus prestaciones. En esta modificación normativa concurre extraordinaria y urgente necesidad al otorgarse una solución inmediata que otorga certeza y seguridad jurídica a la Administración y mayores garantías para los desempleados que vienen realizando trabajos de colaboración social.
Mediante la disposición final cuarta y con el objetivo de incentivar la realización y promoción de vuelos turísticos diurnos en aquellos aeropuertos con horario exclusivamente nocturno, se propone que en dichos aeropuertos se apliquen a todos los vuelos, con independencia de la hora en que operen, las tarifas correspondientes al horario operativo, dejando sin aplicación las tarifas de fuera de horario.
Esta medida fomenta un mejor aprovechamiento de las infraestructuras aeroportuarias del país, a través de la realización de operaciones chárter ocasionales, vinculadas a eventos y vacacionales en temporada, así como para compañías aéreas de segmentos como el «low cost» con esquemas o modelos de explotación diferentes. Como consecuencia de la medida, se estima que se inducirá un incremento de la demanda.
Es necesario anticipar la entrada en vigor de esta medida porque la planificación de las compañías aéreas se realiza con seis meses de anticipación. Por tanto, dado que el objetivo de la medida es el fomento de los vuelos turísticos diurnos en aquellos aeropuertos con horario exclusivamente nocturno, para que pueda entrar en vigor en la temporada de verano de 2015, se requiere la aprobación inmediata de la medida.
Al requerirse una norma de rango legal, la única solución factible en estos momentos es la incorporación de la medida mediante un real decreto Ley.
Mediante la disposición final quinta se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Para mayor claridad y precisión de lo establecido mediante la modificación efectuada en el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, por la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo, resulta necesario, a su vez, modificar el artículo 227 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social al objeto de atribuir de forma más precisa a la Tesorería General de la Seguridad Social la competencia para proceder a la recaudación en vía ejecutiva del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas o de responsabilidad empresarial, de conformidad con las normas reguladoras de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social.
En la Disposición final novena se introduce una excepción a la cláusula general de entrada en vigor del real decreto-ley al diferir la entrada en vigor de la disposición adicional quinta al 1 de enero de 2015. La razón de esta excepción es compatibilizar lo dispuesto en dicha disposición adicional con lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, que recoge aportaciones diferentes que primarían sobre las previstas en este real decreto-ley, de no diferirse la entrada en vigor de éste.
En el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas, Fomento, Empleo y Seguridad Social e Industria, Energía y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 26 de diciembre de 2014, dispongo:
TÍTULO I
Disposiciones Generales y régimen jurídico común del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales y principios
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto-ley tiene por objeto la puesta en marcha de medidas que garanticen la sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales mediante la creación de un mecanismo de apoyo a la liquidez consistente en dos Fondos, que estarán estructurados en compartimentos, que permitan atender las necesidades financieras previstas en este real decreto-ley.
Cada uno de los compartimentos de estos Fondos tienen la consideración de mecanismo adicional de financiación de los referidos en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que será de aplicación a los mismos.
Asimismo, este real decreto-ley tiene por objeto la creación de un registro de convenios suscritos por las Comunidades Autónomas con las Entidades Locales y la determinación de las condiciones y los procedimientos para la retención de recursos de los regímenes de financiación para satisfacer las obligaciones pendientes de pago con las Entidades Locales en materia de gasto social.
Artículo 2. Ámbito subjetivo.
A los efectos de lo previsto en este real decreto-ley se entiende por Comunidad Autónoma y Entidad Local tanto la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Entidad Local como el resto de entidades, organismos y entes dependientes de aquellas, incluidos en el sector Administraciones Públicas, subsector Comunidades Autónomas y subsector Corporaciones Locales, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea.
Artículo 3. Principio de transparencia.
1. Las Administraciones Públicas adheridas a los compartimentos de los Fondos previstos en este real decreto-ley, deberán estar al corriente de sus obligaciones de transparencia y de suministro de información establecidas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y su normativa de desarrollo, así como cumplir las nuevas obligaciones de información previstas en este real decreto-ley.
2. El incumplimiento de las obligaciones de transparencia y suministro de información que se incluyen en este real decreto-ley tendrá las consecuencias previstas en el artículo 19 de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Artículo 4. Principio de garantía de los recursos.
1. Los recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, adheridas o que se adhieran a los compartimentos de los Fondos previstos en este real decreto-ley, responderán de las obligaciones contraídas con el Estado, mediante retención, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Todo ello sin que pueda quedar afectado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones de endeudamiento con instituciones financieras multilaterales.
2. Los recursos derivados de la participación en los tributos del Estado de las Entidades Locales, adheridas o que se adhieran a los compartimentos de los Fondos previstos en este real decreto-ley, responderán de las obligaciones contraídas con el Estado, mediante retención, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y lo que, en su caso, en desarrollo de aquélla, dispongan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Todo ello sin que pueda quedar afectado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones de endeudamiento recogidas, en su caso, en un plan de ajuste.
Artículo 5. Condiciones de prudencia financiera.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales adheridas a alguno de los compartimentos de su correspondiente Fondo deberán someterse a las condiciones de prudencia financiera fijadas por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera en los términos que se establezca para cada uno de los compartimentos de los Fondos.
CAPÍTULO II
Creación y régimen jurídico del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales
Artículo 6. Creación del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.
1. Se crea el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas con naturaleza de fondo sin personalidad jurídica de los previstos en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas adheridas.
Con cargo a los recursos del Fondo se formalizarán operaciones de crédito con las Comunidades Autónomas para atender sus necesidades financieras.
2. El Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas se estructura en cuatro compartimentos con características y condiciones propias con la siguiente denominación:
a) Facilidad Financiera.
b) Fondo de Liquidez Autonómico.
c) Fondo Social.
d) Fondo en liquidación para la Financiación de los Pagos a los Proveedores de Comunidades Autónomas.
3. El patrimonio del Fondo de Liquidez Autonómico creado por el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones Públicas y en el ámbito financiero, se transfiere al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, a través del compartimento Fondo de Liquidez Autonómico, sucediéndole el Fondo en todos sus derechos y obligaciones. Esta transmisión tiene lugar en unidad de acto el 1 de enero de 2015.
Transmitido el patrimonio de acuerdo con lo previsto en este artículo se considera extinguido el Fondo de Liquidez Autonómico.
4. El patrimonio del Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2 correspondiente a los compartimentos de Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de liquidez Autonómico y Comunidades Autónomas no adheridas al Fondo de Liquidez Autonómico se transfiere al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, a través del compartimento Fondo en liquidación para la Financiación de los Pagos a los Proveedores de Comunidades Autónomas, sucediéndole el Fondo en todos sus derechos y obligaciones. Esta transmisión tiene lugar en unidad de acto el 1 de enero de 2015.
Transmitido el patrimonio de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el siguiente se considera extinguido el Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2.
Artículo 6. Creación del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.
1. Se crea el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas con naturaleza de fondo sin personalidad jurídica de los previstos en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas adheridas.
Con cargo a los recursos del Fondo se formalizarán operaciones de crédito con las Comunidades Autónomas para atender sus necesidades financieras.
2. El Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas se estructura en cinco compartimentos con características y condiciones propias con la siguiente denominación:
a) Facilidad Financiera.
b) Fondo de Liquidez Autonómico.
c) Fondo Social.
d) Fondo en liquidación para la financiación de los pagos a los proveedores de comunidades autónomas.
e) Fondo de Liquidez REACT-UE.
3. El patrimonio del Fondo de Liquidez Autonómico creado por el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones Públicas y en el ámbito financiero, se transfiere al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, a través del compartimento Fondo de Liquidez Autonómico, sucediéndole el Fondo en todos sus derechos y obligaciones. Esta transmisión tiene lugar en unidad de acto el 1 de enero de 2015.
Transmitido el patrimonio de acuerdo con lo previsto en este artículo se considera extinguido el Fondo de Liquidez Autonómico.
4. El patrimonio del Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2 correspondiente a los compartimentos de Comunidades Autónomas adheridas al Fondo de liquidez Autonómico y Comunidades Autónomas no adheridas al Fondo de Liquidez Autonómico se transfiere al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, a través del compartimento Fondo en liquidación para la Financiación de los Pagos a los Proveedores de Comunidades Autónomas, sucediéndole el Fondo en todos sus derechos y obligaciones. Esta transmisión tiene lugar en unidad de acto el 1 de enero de 2015.
Transmitido el patrimonio de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el siguiente se considera extinguido el Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2.
Se modifica por el apartado 2 por la disposición final 29.1 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-30
Artículo 7. Creación del Fondo de Financiación a Entidades Locales.
1. Se crea el Fondo de Financiación a Entidades Locales con naturaleza de fondo sin personalidad jurídica de los previstos en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad financiera de los Municipios adheridos, mediante la atención de sus necesidades financieras.
2. El Fondo de Financiación a Entidades Locales se estructura en tres compartimentos con características y condiciones propias con la siguiente denominación:
a) Fondo de Impulso Económico.
b) Fondo de Ordenación.
c) Fondo en liquidación para la Financiación de los Pagos a los Proveedores de Entidades Locales.
3. El patrimonio del Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2 correspondiente a las Entidades Locales se transfiere al Fondo de Financiación a Entidades Locales, a través del compartimento Fondo en liquidación para la Financiación de los Pagos a los Proveedores de Entidades Locales, sucediéndole el Fondo en todos sus derechos y obligaciones. Esta transmisión tiene lugar en unidad de acto el 1 de enero de 2015.
Transmitido el patrimonio de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el anterior se considera extinguido el Fondo para la Financiación de los Pagos a los Proveedores 2.
Artículo 8. Régimen económico-financiero del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales.
1. El régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales, será el previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, para los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, mencionados en el artículo 2.2 de dicha ley.
2. Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se podrán concretar las directrices contables y presupuestarias y requerimientos precisos que posibiliten un seguimiento diferenciado de la información presupuestaria y contable vinculada específicamente a cada compartimento en los que se estructuran el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y el Fondo de Financiación a Entidades Locales.
3. La formulación, puesta a disposición, aprobación y rendición de cuentas del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales corresponde a la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
La rendición de las cuentas se realizará al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a lo previsto en los artículos 137 y 139 bis de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
Artículo 9. Adscripción.
El Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y el Fondo de Financiación a Entidades Locales estarán adscritos al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
Artículo 10. Gestión financiera del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales.
1. Corresponde al Instituto de Crédito Oficial la gestión financiera del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales. En su virtud, entre otras funciones, el Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación del Gobierno español, y por cuenta del Estado, las correspondientes pólizas de préstamo a suscribir con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, en virtud de la preceptiva instrucción de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Igualmente, prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja, agente pagador, seguimiento y, en general, todos aquellos servicios de carácter financiero relativos a las operaciones autorizadas con cargo al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y al Fondo de Financiación a Entidades Locales, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre y demás normativa vigente.
2. Por instrucciones del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y en su calidad de agente financiero de los Fondos, el Instituto de Crédito Oficial podrá contratar con cargo a dichos Fondos las asistencias técnicas vinculadas a las operaciones objeto de este mandato que resultaran necesarias. El procedimiento de contratación se ajustará a las previsiones normativas específicas referentes a la contratación del Instituto.
3. Con cargo al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y al Fondo de Financiación a Entidades Locales y previa autorización por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se compensará anualmente al Instituto de Crédito Oficial por los costes en que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda, mediante el pago de la correspondiente compensación económica.
Artículo 11. Concertación de operaciones de crédito.
1. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos acordará la distribución de la dotación del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales por compartimentos así como los importes máximos a percibir por Comunidades Autónomas y por Entidades Locales beneficiarias para suscribir las correspondientes operaciones de crédito.
Dicha distribución especificará el importe máximo disponible para atender las necesidades previstas en el ámbito objetivo de cada compartimento.
2. El Estado concertará operaciones de crédito, con cargo al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y al Fondo de Financiación a Entidades Locales, con cada una de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales que se adhieran, por un importe que no podrá superar los recursos necesarios para atender sus necesidades financieras con los límites que se establezcan en este real decreto-ley y por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
3. Las condiciones financieras aplicables a estas operaciones de crédito se establecerán por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministerio de Economía y Competitividad.
Artículo 12. Captación de los recursos.
El programa de financiación del Estado incorporará los importes derivados de las operaciones de endeudamiento necesarias para financiar las operaciones de crédito del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales, previstas en este real decreto-ley.
Artículo 13. Recursos del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales.
1. Sin perjuicio del patrimonio recibido de conformidad con lo dispuesto en este real decreto-ley, se consignarán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año las dotaciones necesarias para el cumplimiento del objeto y fines del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales.
2. Los rendimientos de cualquier naturaleza que generen el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y el Fondo de Financiación a Entidades Locales, una vez deducidos los gastos de gestión de los fondos, así como los recursos procedentes de las amortizaciones de las operaciones de crédito concertadas, se ingresarán anualmente en el Tesoro Público de acuerdo con lo establecido a tal efecto por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
3. No obstante, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá acordar que los recursos procedentes de las amortizaciones se destinen a financiar nuevas operaciones de crédito a suscribir con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales sin que sea preceptivo su ingreso en el Tesoro Público, reduciendo en consecuencia las aportaciones necesarias de los Presupuestos Generales del Estado para la suscripción de tales operaciones.
Artículo 13. Recursos del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales.
1. Sin perjuicio del patrimonio recibido de conformidad con lo dispuesto en este real decreto-ley, se consignarán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año las dotaciones necesarias para el cumplimiento del objeto y fines del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales.
2. Los rendimientos de cualquier naturaleza que generen el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y el Fondo de Financiación a Entidades Locales, una vez deducidos los gastos de gestión de los fondos, así como los recursos procedentes de las amortizaciones de las operaciones de crédito concertadas, se ingresarán anualmente en el Tesoro Público de acuerdo con lo establecido a tal efecto por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
3. No obstante, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá acordar que los recursos procedentes de las amortizaciones se destinen a financiar nuevas operaciones de crédito a suscribir con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales sin que sea preceptivo su ingreso en el Tesoro Público, reduciendo en consecuencia las aportaciones necesarias de los Presupuestos Generales del Estado para la suscripción de tales operaciones.
4. El Tesoro, a propuesta del Ministerio de Hacienda, podrá efectuar anticipos de tesorería al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, para que pueda hacer frente a desfases transitorios de tesorería como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de su ejecución ordinaria. Estos anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico en que se satisfagan. En todo caso, las dotaciones efectuadas al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y no devueltas al Tesoro antes de fin de año deberán quedar imputadas al presupuesto del ejercicio antes de su cierre, a fin de garantizar el cumplimiento de su objeto y fines.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 4 del Real Decreto-ley 13/2026, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2026-11848#df-4
Artículo 14. Extinción del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales.
El Consejo de Ministros, una vez liquidadas las operaciones de crédito con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá acordar por Real Decreto la extinción del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales.
TÍTULO II
Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas
CAPÍTULO I
Compartimento Facilidad Financiera
Artículo 15. Ámbito subjetivo.
1. Podrán adherirse al compartimento Facilidad Financiera del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, aquellas Comunidades Autónomas que cumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública, de acuerdo con el informe del artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y su período medio de pago a proveedores, de acuerdo con los datos publicados en la central de información económico-financiera de las Administraciones Públicas, no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa sobre morosidad durante dos meses consecutivos a contar desde la actualización de su plan de tesorería de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
2. Las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos contemplados en el apartado anterior pero que se encuentren adheridas tras la entrada en vigor de este real decreto-ley al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico, podrán solicitar su adhesión al compartimento Facilidad Financiera, siéndoles de aplicación lo previsto en este capítulo.
No obstante lo anterior, si una Comunidad Autónoma tuviera obligaciones pendientes de pago con el Fondo de Liquidez Autonómico a la entrada en vigor de este real decreto-ley, la Comunidad Autónoma deberá cumplir con su plan de ajuste y el resto de las condiciones fiscales previstas en el artículo 25, aunque quedará sometida a las condiciones de prudencia financiera fijadas por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera en los términos que se establezca para el compartimento Facilidad Financiera del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.
3. Las Comunidades Autónomas que incumplan los requisitos contemplados en el apartado 1 anterior a lo largo del ejercicio, podrán ser requeridas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a adherirse al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico. Si en el plazo recogido en el citado requerimiento no se adhiriese, quedará automáticamente adherida a dicho compartimento.
Artículo 16. Ámbito objetivo.
A través del compartimento de Facilidad Financiera las Comunidades Autónomas solicitarán financiación para:
a) Los vencimientos correspondientes a los valores emitidos.
b) Los vencimientos de préstamos concedidos por instituciones europeas de las que España sea miembro.
c) Los vencimientos de préstamos concedidos por entidades financieras residentes.
d) Los vencimientos de préstamos concedidos por entidades financieras no residentes.
e) Las necesidades de financiación del déficit público, incluyendo las correspondientes a desviaciones de déficit de años anteriores pendientes de financiar.
f) El endeudamiento contemplado en los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera para financiar la anualidad que deba satisfacerse en el ejerci …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.