En resumen
Esta ley regula la actividad turística en Euskadi, estableciendo las normas para el sector, los principios de actuación de las administraciones y protegiendo a los usuarios. Su objetivo es actualizar la normativa turística para adaptarse a los cambios del sector y garantizar una oferta de calidad.
Qué regula
- La actividad de las empresas y profesionales del sector turístico.
- Los derechos y obligaciones de las personas usuarias de servicios turísticos.
- El papel y las competencias de las administraciones públicas en materia de turismo.
- La inclusión de nuevas figuras de alojamiento, como las viviendas y habitaciones para uso turístico.
Quiénes afecta
- Las administraciones públicas y organismos relacionados con el turismo en Euskadi.
- Las personas que utilizan actividades y servicios turísticos.
- Las empresas y profesionales que operan en el sector turístico.
Puntos clave
- Se mantiene el régimen de "declaración responsable" para iniciar o modificar sustancialmente una actividad turística, permitiendo el inicio desde su presentación.
- Se busca proteger a la persona usuaria de actividades y servicios turísticos, garantizando una oferta de calidad y seguridad.
- Se regulan las viviendas y habitaciones para uso turístico, exigiendo el cumplimiento de normativas de seguridad y control policial.
- Se reserva la denominación "turística" o "vacacional" a las actividades de alojamiento reguladas por esta ley.
Texto legal
200 ok Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el año 1994 se aprobó una Ley de Turismo innovadora para el momento, y vino a regular la actividad de las empresas operantes en el sector turístico, la garantía de las personas usuarias y el papel de las administraciones públicas. Esta Ley, 6/1994 de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, fue modificada posteriormente en 2008, produciéndose una actualización de diversas figuras alojativas, incluyendo unas, como las casas rurales, y eliminando otras, como las viviendas turísticas y los alojamientos en habitaciones en casas particulares, además de realizar otras modificaciones en el sentido de mejorar el texto de la ley. La aprobación de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, supuso la necesidad de modificar la ley, modificación importante que se realizó mediante el capítulo VI de la Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, al sustituirse el régimen de autorización previa al ejercicio de actividad por la Administración por el régimen de declaración responsable de que se reúnen los requisitos legales y reglamentarios para el ejercicio de la actividad, de que se dispone de la documentación que así lo acredita y del compromiso a mantener su cumplimiento durante el tiempo de ejercicio de la actividad. La presentación de la declaración responsable permite el inicio de la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la Administración turística y de las que correspondan a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias. Se establece el principio de libertad de establecimiento de las empresas turísticas, pero con la obligación de que, con carácter previo al inicio de la actividad, deberán presentar ante la Administración turística una declaración responsable. La presente ley mantiene el régimen de declaración responsable para el inicio de la actividad y las modificaciones sustanciales, así como para el fin de la actividad. Por otra parte, mantiene el conjunto de preceptos impuestos por la directiva antes citada en lo que se refiere a la creación de un espacio interior en la UE sin fronteras, garantizando la libre circulación de servicios y establecimiento en dicho espacio; favorece la competitividad empresarial garantizando condiciones de igualdad en la competencia, cada vez más globalizada (objetivo este que podría entrar en contradicción si se permitiera el tráfico turístico fuera de la regulación turística a la cual otras empresas sí tendrían la obligación de ajustar su oferta), entendiendo también que una oferta de servicios turísticos no regulada puede generar efectos impredecibles, aleatorios y, por tanto, indeseables, en el sector y, a la postre, en la imagen de Euskadi; y finalmente protege a la persona usuaria de actividades y servicios turísticos, y le ofrece una oferta de calidad; calidad que, debe recordarse, tiene una significada presencia en los diversos planes de competitividad elaborados por esta Administración y en la definición de la visión del turismo en Euskadi. La presente ley se fundamenta en el artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía, que atribuye a Euskadi la competencia exclusiva en materia de turismo. Asimismo, esta ley tiene en cuenta lo preceptuado en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, de Igualdad de Mujeres y Hombres. El turismo es una actividad económica de primer orden que debe contribuir eficazmente a reducir la desigualdad y promover sociedades pacíficas e inclusivas, tal y como recoge la Carta Mundial del Turismo Sostenible +20, suscrita en la Cumbre Mundial de Turismo Sostenible de Euskadi en 2015. Asimismo, en el desarrollo de las políticas de turismo sostenible debe respetarse y ponerse en valor la importancia de promover la participación plena y equilibrada de las comunidades locales. El turismo preservará los recursos actuales de cara a las generaciones futuras, asegurando la protección y la integridad de nuestro patrimonio común material e inmaterial. No se puede disociar el turismo en Euskadi de lo que es, en conjunto, la sociedad vasca. Por otra parte, tampoco debe separarse el turismo, su evolución y su tratamiento de un modelo de cohesión social, que ha formado parte de los grandes consensos del País Vasco. El objetivo de una comunidad autónoma cohesionada, de unos territorios social y económicamente cohesionados, y de mayores cuotas de bienestar deben ser también objetivos de esta ley, y el turismo debe contribuir a ello. El turismo es un sector económico que tiene amenazas y que tiene desafíos que también esta ley tiene en cuenta. Porque, en la medida en que está empleando a muchas personas, gana envergadura y gana importancia, pero debemos velar por el tipo de empleo que se promueve y su calidad, y dar respuesta a los retos que en el ámbito formativo tiene un sector tan importante y con tantas expectativas de crecimiento. El turismo, además de sus inherentes valores de orden cultural, se configura como una actividad del sector servicios que genera importantes beneficios económicos, constituyendo un recurso de primer orden en constante cambio y dinamismo, el cual va incorporando nuevas figuras alojativas y nuevas formas de prestación de servicios. Asimismo, la irrupción de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación y más específicamente el uso de la red para la comercialización global de los productos turísticos ha generado competencia globalizada y un nuevo tipo de persona usuaria de actividades y servicios turísticos mucho más exigente y más autónoma a la hora de diseñar los viajes, lo que nos exige una adecuación normativa para dar cobertura jurídica a esos cambios, entre los que cabe destacar: – La inclusión del principio de la unidad de explotación, que permite una mayor agilidad a la hora de determinar las responsabilidades en los casos en que coexistan varias personas en la comercialización del alojamiento. – La inclusión expresa en la norma de la exigencia de cumplimiento de la normativa medioambiental. Igualmente, se incorpora de forma transversal la búsqueda de protección de los derechos de las personas que trabajan en el sector turístico y la promoción del uso del euskera en la atención prestada a las personas usuarias de servicios turísticos. – A esto hay que añadir el efecto de la modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos al excluir de su ámbito de aplicación las viviendas para uso turístico, hecho que obliga a incluirlas en nuestra normativa para así poder garantizar una correcta protección de los derechos de las personas usuarias de actividades y servicios turísticos y poner a su disposición una oferta de calidad que garantice la seguridad pública, mediante la inclusión de la obligación de cumplimentar los partes de entrada de personas viajeras por estos alojamientos, y la seguridad financiera de las personas usuarias de actividades y servicios turísticos mediante la identificación inequívoca de la persona proveedora del servicio en toda publicidad que esta realice. – Se regulan asimismo las habitaciones en viviendas particulares para su uso turístico, toda vez que las nuevas formas de intermediación, principalmente basadas en internet, están posibilitando esta actividad dirigida a un «target» turístico. Esta regulación se convierte en indispensable por la necesidad de defensa de los derechos de la persona usuaria turística y por el mantenimiento de la calidad percibida por las y los turistas que visitan Euskadi. Transcurridos más de 20 años desde la aprobación de la Ley 6/1994, la presente norma tiene como objetivo reflejar y actualizar aspectos de la realidad turística que aconsejan una concreción normativa específica de la que emane toda la producción normativa de desarrollo, configurando un marco jurídico general y homogéneo. La ley sistematiza y precisa de forma amplia la actividad de los sujetos y agentes que intervienen en el ámbito del turismo, incluyendo las últimas novedades en cuanto a figuras alojativas y de mediación y a su especialización, al ser necesaria su adecuación a los nuevos tipos de turismo que ya existen. Dado que la relación existente entre el turismo y las exigencias medioambientales es más acusada, se incluyen en esta ley preceptos garantistas de los recursos naturales y medioambientales. Asimismo, esta ley no se olvida de las empresas o entidades cuya actividad abarca servicios conexos o complementarios a la actividad turística; tal es el caso de las empresas de restauración y turismo activo. Por otro lado, el objetivo de protección a la persona usuaria turística o el de calidad en el servicio que se presta son una constante a lo largo de esta ley. Los contenidos de la ley se hallan estructurados en siete títulos. El título I se centra en las disposiciones generales. Contempla el objeto de la ley, el ámbito de aplicación y los fines de la misma. El título II regula el papel de la Administración turística. Define la política turística, que estará orientada a la consecución de una oferta diversificada, diferenciada, de calidad, competitiva, sostenible y atractiva para la demanda turística; contempla la coordinación entre administraciones con el fin de hacer efectivos estos objetivos base de la política turística; regula las competencias de las administraciones y describe cuáles son los órganos consultivos en materia de turismo. El título III regula los recursos turísticos como elemento importante de la oferta turística, incluyendo el deber de preservación y respeto medioambiental. El título IV se centra en la demanda turística, esto es, la persona que hace turismo, que viaja, en definitiva, las personas usuarias de recursos y servicios turísticos, estableciendo claramente cuáles son sus derechos y obligaciones. El título V, en sus seis capítulos, trata de la actividad turística, el otro elemento importante de la oferta turística, regulando los diferentes tipos de empresas y establecimientos y profesionales del turismo, así como la acampada libre y las áreas especiales de acogida para autocaravanas. La ley se centra en pormenorizar y establecer las pautas generales de las empresas de alojamiento turístico, incluyéndose nuevas figuras alojativas, recoge la posibilidad de compatibilizar diferentes tipos de establecimientos y contempla las nuevas figuras de mediación. Las figuras alojativas se clasificarán por niveles o categorías en función de las características específicas de cada empresa o establecimiento, de sus instalaciones, estancias, equipamiento, mobiliario, así como de la calidad del servicio que presta. Se regula, además de la correspondiente categoría, la especialidad con el fin de identificar las características específicas de los servicios de las empresas de alojamiento dirigidos a un segmento o grupo de personas usuarias concreto y homogéneo. Se incluye la regulación de las viviendas y habitaciones para uso turístico o nuevas formas de alojamiento, que su naturaleza innegable de alojamiento turístico hace conveniente incluirlas en este título. El detalle pormenorizado de cada figura alojativa, el régimen jurídico, así como los requisitos y condiciones que habrá de cumplir y la intervención administrativa sobre cada una de ellas se deja para un desarrollo reglamentario específico; no obstante, se exigirá de forma inequívoca que cualquier actividad económica esté sometida al conjunto de normas que tiene el alojamiento tradicional como seguridad, control policial, protección a la persona usuaria y otras exigencias. Asimismo, se reserva la denominación de «turística», «vacacional» o similares a las actividades de alojamiento reguladas por esta ley y dirigidas al público en general. Esta reserva viene provocada por la utilización de dichos términos por alojamientos que no lo son, incidiendo así en la calidad percibida por la persona usuaria turística. Finaliza el título regulando el acceso y ejercicio a la actividad de guía de turismo, exigiéndose la correspondiente habilitación. Dicha habilitación se justifica por razones de interés general, protección de los derechos de los consumidores y conservación del patrimonio cultural. El título VI recoge aquellas empresas que, si bien su actividad no es propiamente turística, sí tienen una incidencia y un interés en el ámbito turístico. El título VII aborda la disciplina turística, incluyendo su control y el régimen disciplinario. La ley finaliza con unas disposiciones adicionales, transitorias y finales, quedando facultado el Gobierno Vasco para acometer en su momento la iniciativa reglamentaria precisa. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley. El objeto de esta ley es la regulación de la actividad turística en Euskadi, la ordenación y disciplina del sector turístico, así como el establecimiento de los principios y criterios de actuación de las administraciones turísticas. Artículo 2. Ámbito de aplicación y definiciones. 1. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a:
- a)Las administraciones públicas, los organismos públicos y otras entidades del sector público que ejerzan su actividad en Euskadi en materia de turismo.
- b)Las personas usuarias de actividades y servicios turísticos.
- c)Las empresas turísticas.
- d)Las profesiones turísticas. 2. Definiciones: A efectos de la presente ley se entiende por:
- a)Turismo: Las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares distintos a los de su entorno habitual por un periodo temporal y determinado, con fines de ocio, vacacionales, culturales u otros motivos.
- b)Actividad turística: La destinada a proporcionar a las personas usuarias de actividades y servicios turísticos, los servicios de alojamiento, restauración, mediación, información, asistencia u otras actividades y la prestación de cualquier otro servicio relacionado con el turismo. La actividad turística constituye la llamada industria turística.
- c)Sector turístico: El conjunto de personas físicas o jurídicas que desarrollan alguna forma de actividad turística.
- d)Administraciones turísticas: Los entes y los órganos de naturaleza pública con competencias específicas en materia de turismo y los organismos que en razón de su creación, adscripción o participación quedan vinculados a aquellos, sea cual sea su naturaleza jurídica.
- e)Servicios turísticos: La actividad que tiene por objeto atender la demanda de las personas usuarias turísticas, incluidos las instalaciones y los bienes inmuebles que hacen posible la prestación. A estos efectos, tienen la consideración de servicios turísticos los siguientes: 1.º El alojamiento, cuando se facilite hospedaje o estancia a las personas usuarias de servicios turísticos, con o sin manutención. 2.º La mediación, consistente en la organización o comercialización de viajes combinados y de otras actividades turísticas. 3.º La información turística y los servicios de información realizados en el ejercicio de una profesión turística.
- f)Producto turístico: Todo aquel recurso o servicio principal o complementario, estructurado para el uso y disfrute turístico, en el que se puedan realizar una o varias actividades por parte de la persona usuaria.
- g)Titular de una empresa turística: Son titulares de una empresa turística las personas físicas o jurídicas bajo cuya responsabilidad se ejerce la actividad turística, aunque residan fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- h)Empresas turísticas: Las personas físicas o jurídicas que en nombre propio de manera profesional, habitual y con ánimo de lucro, realicen una actividad cuyo objeto sea la prestación de un servicio de alojamiento o mediación.
- i)Establecimiento: Los locales, instalaciones y bienes muebles abiertos al público en general, de acuerdo en su caso con la normativa aplicable, en los que se prestan servicios turísticos.
- j)Establecimiento de alojamiento turístico: Los locales, instalaciones y bienes muebles abiertos al público en general, de acuerdo en su caso con la normativa aplicable, en los que se prestan servicios turísticos de alojamiento. No se incluyen en esta definición las viviendas para uso turístico, ni los espacios donde se preste el servicio de alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico, regulados en los artículos 53 y 54 de esta ley.
- k)Personas usuarias turísticas: Son personas usuarias turísticas, y, por tanto, constituyen la demanda turística, las personas físicas o jurídicas que, estando desplazadas o no de su entorno habitual, contratan o reciben, como destinatarias finales, cualquier servicio turístico y las que utilizan los establecimientos, instalaciones y recursos turísticos. Se incluyen dentro de este concepto a los y las visitantes.
- l)Profesiones turísticas: Las relativas a la prestación de servicios de orientación, difusión, información y asistencia en materia de turismo, de manera habitual y retribuida, por personas físicas o jurídicas, y las que así se determinen reglamentariamente.
- m)Oferta turística: Es el conjunto de bienes, productos y servicios turísticos que las instituciones y empresas turísticas ponen a disposición de la demanda turística.
- n)Canales de oferta turística: Las personas físicas o jurídicas que, con carácter exclusivo o no, comercialicen o promocionen, o mediante el enlace o alojamiento de contenidos, faciliten la perfección de contratos de reserva de alojamientos o prestación de servicios, para uso turístico. Entre otros, las agencias de viajes; las centrales de reserva; otras empresas de mediación y organización de servicios turísticos, incluidos los canales de intermediación a través de internet u otros sistemas de nuevas tecnologías de información y comunicación; así como la inserción de publicidad en medios de comunicación social, cualquiera que sea su tipología o soporte. Artículo 3. Fines de la ley. La presente ley tiene como finalidad:
- a)Establecer los principios de actuación de la política turística.
- b)Coordinar las actuaciones de las distintas administraciones en materia turística.
- c)Clasificar y delimitar los recursos turísticos.
- d)Impulsar la accesibilidad universal, entendida esta en los términos establecidos en la legislación vigente, a los recursos y servicios turísticos, así como el derecho a la información en igualdad de condiciones.
- e)Regular los derechos y deberes de las personas usuarias turísticas y su protección.
- f)La ordenación general de la actividad turística realizada por las empresas turísticas y las y los profesionales turísticos.
- g)Definir y clasificar las empresas turísticas de alojamiento, las empresas turísticas de mediación, las profesiones turísticas, las empresas de información y aquellas que realizan actividades de interés turístico.
- h)Erradicar la competencia desleal y la oferta ilegal o clandestina.
- i)La preservación de los recursos turísticos, evitando su degradación o destrucción y procurando un aprovechamiento de los mismos correcto y proporcionado que garantice su perdurabilidad y conservación. TÍTULO II La administración turística Artículo 4. La política turística. 1. La política turística estará orientada a la consecución de una oferta diversificada, innovadora, accesible universalmente, diferenciada, de calidad, competitiva, sostenible sociocultural, económica y medioambientalmente, y atractiva a la demanda turística, y se basará en los siguientes principios rectores:
- a)La promoción y fomento de los recursos turísticos.
- b)El impulso del turismo como sector estratégico.
- c)La acomodación de la oferta turística a las exigencias de la demanda actual y potencial, fomentando su diversificación y desestacionalización, disponiendo de una oferta turística que satisfaga las expectativas de las personas usuarias. La mejora de la competitividad de las empresas turísticas en lo que se refiere a la rentabilidad y facturación, así como en la consolidación, la estabilidad y la creación del empleo, incorporando criterios de calidad en el ejercicio de su actividad y en la prestación de los servicios turísticos.
- d)El incremento de la contribución del turismo a la generación de riqueza en Euskadi.
- e)Posicionar Euskadi como destino único y diferenciado.
- f)Promover que el turismo contribuya a una mayor cohesión social y territorial.
- g)La promoción de Euskadi como marca turística, así como de las submarcas de los destinos que se consideren relevantes en cada momento, atendiendo a su realidad cultural, económica, social y medioambiental.
- h)Aumentar la notoriedad de esa marca en mercados prioritarios.
- i)La búsqueda de la coordinación de las políticas turísticas (definición de modelo, promoción, gestión…) con territorios limítrofes con los que se compartan aspectos históricos, geográficos, sociales, lingüísticos, culturales o de otra índole que permitan la elaboración de una oferta turística compartida.
- j)Lograr que Euskadi tenga un modelo de gestión turística sostenible, atendiendo principalmente a la preservación y la conservación de los recursos turísticos, así como la preservación del medioambiente y paisaje, de nuestra cultura y del euskera.
- k)Fomentar el acceso de la ciudadanía a una oferta turística de calidad, con independencia de su situación social, económica o geográfica.
- l)La potenciación de las corrientes o flujos turísticos, tanto interiores como exteriores, incorporando cada vez más población y sectores específicos de la misma al fenómeno turístico, a fin de incrementar el número de personas viajeras en Euskadi.
- m)La mejora y el fomento de la accesibilidad de las personas usuarias con movilidad reducida o algún tipo de discapacidad a los distintos establecimientos.
- n)La protección de los derechos y legítimos intereses tanto de las personas usuarias turísticas, incluidas las personas con algún tipo de discapacidad, como de las empresas y profesionales turísticos. ñ) La defensa de las condiciones laborales de las personas empleadas en el sector, así como la promoción de su formación en aras de una mayor profesionalización y un aumento de la cualificación.
- o)La configuración de un marco normativo que fomente la modernización del sector, favoreciendo la innovación y la calidad.
- p)La vigilancia y la persecución de las actividades que contravengan la regulación normativa del sector turístico.
- q)La adopción de las medidas precisas para facilitar una adecuada profesionalización de las personas que trabajan en el sector turístico.
- r)El impulso y apoyo al asociacionismo empresarial en el sector.
- s)El establecimiento de una señalización turística homogénea a nivel de Euskadi que facilite el conocimiento de los distintos recursos y destinos turísticos en colaboración con otras administraciones turísticas competentes.
- t)La información, orientación y asistencia turísticas a las personas usuarias.
- u)Disponer de la información precisa que permita la monitorización, gestión y seguimiento del destino y de la oferta turística de Euskadi. 2. La Administración turística de Euskadi impulsará el incremento de la calidad turística y de la calidad de los servicios que se prestan en el sector turístico, buscando la óptima y homogénea atención a las personas usuarias, la satisfacción de sus expectativas y su fidelización, a través de la mejora de los productos o servicios de que hacen uso. Este impulso se concretará en las siguientes acciones, entre otras:
- a)Corregir las deficiencias de la infraestructura, instalaciones y equipamientos turísticos.
- b)Aumentar la calidad del trato a la persona usuaria.
- c)Apoyar sistemas de certificación de calidad.
- d)Fomentar la utilización equilibrada y sostenible de los recursos turísticos naturales.
- e)Apoyar cualquier acción pública o de iniciativa privada dirigida a obtener la excelencia en la prestación de los servicios turísticos.
- f)Promover la calidad del empleo y la cualificación de las personas trabajadoras del sector.
- g)El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de turismo podrá crear, otorgar y conceder premios o galardones en reconocimiento y estímulo a las actuaciones innovadoras o de calidad a favor del turismo. 3. La Administración turística de Euskadi impulsará la especialización de la oferta turística de Euskadi, priorizando el turismo rural, el cultural e histórico-artístico, el de naturaleza, el gastronómico, el enológico, el lingüístico, el inclusivo, el urbano, el espiritual y religioso, el industrial, el activo, el de salud, el termal, el deportivo, el de negocios, el congresual y de incentivos, entre otras modalidades de turismo. Del mismo modo, potenciará cualquier segmento emergente que adquiera autonomía y sustantividad propia en el sector turístico de Euskadi. 4. En la promoción de los recursos turísticos se fomentará la proyección interior y exterior de Euskadi como oferta o marca turística global, integrando y respetando las demás marcas vascas. La Administración turística de Euskadi promocionará la imagen de Euskadi como oferta o marca turística en los mercados que considere adecuados. En esta actividad de promoción podrán colaborar otras administraciones públicas y las personas físicas o jurídicas interesadas, debiendo reflejarse la pluralidad de la oferta turística de Euskadi, y se procurará una diversificación de la oferta desde el punto de vista tanto temático como geográfico, buscando el equilibrio entre territorios y comarcas. Para el logro de objetivos comunes en materia de turismo, la Administración turística de Euskadi podrá suscribir convenios de colaboración con otras administraciones públicas, entes públicos, mancomunidades, consorcios y agencias de turismo, dando prioridad a las instituciones de territorios limítrofes con afinidad geográfica y cultural y con una oferta turística equiparable. A fin de complementar la proyección exterior de Euskadi, la Administración turística de Euskadi podrá suscribir acuerdos con las entidades representativas de las comunidades vascas en el exterior, como vehículo preferente de promoción turística. La Comunidad Autónoma de Euskadi, por medio del departamento que tenga asignadas las competencias en materia de turismo, podrá actuar, entre otros, en los siguientes ámbitos:
- a)Diseño y ejecución de campañas de todo tipo para la promoción del turismo en Euskadi.
- b)Información turística de carácter institucional.
- c)Participación en ferias y certámenes relacionados con el sector, tanto en el ámbito estatal como internacional.
- d)Cualquier otra actividad relacionada con la promoción turística de Euskadi que se considere necesaria para el logro de los fines perseguidos por la presente ley. En ejercicio de las funciones de coordinación que le corresponden y en los términos establecidos por la legislación de régimen local, la Administración turística de Euskadi podrá declarar obligatoria la inclusión del nombre de Euskadi y/o Basque Country y de los logotipos y los eslóganes que se determinen en las campañas de promoción impulsadas por las demás administraciones turísticas de Euskadi y llevadas a cabo con fondos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La Administración turística de Euskadi podrá declarar obligatoria la inclusión del nombre Euskadi y/o Basque Country y de los logotipos y eslóganes que se determinen en las campañas de promoción impulsadas por empresas y asociaciones turísticas y llevadas a cabo con fondos públicos de la administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 5. Las administraciones turísticas impulsarán la creación, la conservación y la mejora de los recursos turísticos, prestando apoyo a las iniciativas públicas y privadas que persigan esta misma finalidad. La actuación pública de promoción y protección de los recursos turísticos podrá ser objeto de planificación por las administraciones competentes en esta materia, de acuerdo con lo que establece la presente ley. Las administraciones y las personas que promuevan planes turísticos propios podrán solicitar al Gobierno Vasco la información y el apoyo técnico, así como económico, que consideren necesarios. 6. La concesión de ayudas y subvenciones se realizará conforme a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, según los procedimientos y criterios establecidos en el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, o normativa que lo sustituya. 7. Toda administración turística utilizará todos los medios y sistemas de información oportunos con el objeto de proporcionar y optimizar el conocimiento de la oferta y la demanda turísticas, así como para garantizar la atención de peticiones de información externas. La administración turística competente fomentará el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación, tanto en la difusión de los recursos turísticos de Euskadi como en las relaciones entre la administración, las empresas turísticas y los y las usuarias de servicios turísticos. Esta información, orientación y asistencia turística se podrá realizar bien través de entes dependientes de la administración de Euskadi o bien a través de oficinas de turismo, consorcios, entre otros. Asimismo, la Administración fomentará en el ámbito turístico el uso de un lenguaje no sexista. 8. Todas las administraciones impulsarán la realización de actividades, planes e iniciativas que redunden en la dinamización del sector turístico en temporada baja y que contribuyan al alargamiento de la temporada alta. 9. La Administración turística de Euskadi adoptará cuantas medidas sean necesarias para la mejora y el desarrollo en la formación, el ejercicio y el perfeccionamiento de las profesiones turísticas, fomentando el impulso a la investigación, el desarrollo y la innovación en todas aquellas materias que puedan redundar en beneficio del sector turístico. 10. En aras a una consecución efectiva de los objetivos de política turística detallados en los párrafos anteriores, la coordinación de las administraciones públicas de Euskadi que realicen actividades que tengan relación directa con el turismo se llevará a cabo por la Administración turística de Euskadi mediante cualquier fórmula prevista en la legislación vigente. Artículo 5. Competencias. 1. Corresponderá a la Administración turística de Euskadi la competencia para:
- a)Ejecutar los principios rectores detallados en el artículo 4.1 y que no sean atribuibles a otras administraciones turísticas.
- b)Ordenar la actividad de las empresas turísticas fijando, en su caso, el tipo, grupo, clase, modalidad y categoría que correspondan.
- c)Inspeccionar los establecimientos y las condiciones en las que se presten los servicios.
- d)Vigilar el cumplimiento de lo establecido en materia de publicidad de los servicios turísticos y de sus precios.
- e)Adoptar las medidas adecuadas para el fomento y promoción de la oferta turística, coordinando y colaborando con las desarrolladas por otras administraciones y organismos en el ejercicio de sus propias competencias.
- f)Tramitar las reclamaciones, quejas y denuncias que puedan formularse en relación con las materias a las que se refiere esta ley.
- g)Proponer, coordinar y armonizar y, en los casos en que sea de su competencia, aprobar los planes territoriales sectoriales y los planes directores de los destinos turísticos de ordenación de los recursos turísticos. Asimismo podrá suscribir conciertos con las diferentes administraciones públicas en orden a la elaboración conjunta del plan territorial sectorial o de los planes directores de los destinos turísticos.
- h)Imponer las sanciones que procedan por infracciones que se cometan contra lo prevenido en la presente ley.
- i)Adoptar en materia de ordenación del sector turístico de Euskadi cuantas medidas sean necesarias para asegurar los fines y objetivos de la ley en colaboración con los agentes del sector, así como con las demás administraciones públicas.
- j)Cuantas otras competencias relacionadas con el turismo se le atribuyan en esta ley o en otra normativa de aplicación. 2. Las atribuciones que se determinan en el párrafo anterior se ejecutarán por el órgano del Gobierno Vasco competente en materia de turismo, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a otros órganos en el ámbito de sus competencias. 3. Corresponde a los municipios la gestión y promoción del turismo local. Artículo 6. Órganos consultivos o de asesoramiento. 1. Son órganos consultivos o de asesoramiento la Mesa de Turismo de Euskadi y aquellos que se determinen reglamentariamente. 2. La Mesa de Turismo de Euskadi es un órgano asesor del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de turismo. 3. La organización, funciones, composición y funcionamiento de la Mesa de Turismo de Euskadi se determinarán reglamentariamente. Entre sus miembros figurarán necesariamente representantes de los agentes sociales y del sector económico empresarial turístico. 4. En la composición de la Mesa de Turismo de Euskadi se procurará que exista una presencia equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada. TÍTULO III Los recursos turísticos CAPÍTULO I Los recursos turísticos Artículo 7. Concepto. Son recursos turísticos los bienes materiales o inmateriales, elementos físicos, de naturaleza, sociales y culturales que puedan generar atracción y consumo turístico, así como las infraestructuras de los establecimientos y los servicios orientados al turismo. Artículo 8. Declaración e inventario. Los recursos turísticos se clasificarán en un plan territorial sectorial específico, en función de su relevancia, inventariándose aquellos que se consideren básicos, que a su vez serán objeto de declaración conforme a las disposiciones de la presente ley y las normas reglamentarias que se desarrollen. Artículo 9. Deber de preservación y respeto medioambiental. 1. Las actividades turísticas, en el marco de un desarrollo sostenible, se diseñarán, ejecutarán y promocionarán con sujeción a la normativa de medio ambiente y conservación de la naturaleza, así como a la normativa de evaluación ambiental. 2. Las actividades turísticas se llevarán a cabo respetando, preservando y conservando el patrimonio cultural, etnográfico, histórico, artístico, industrial y natural de Euskadi en armonía con otros sectores productivos y difundirán las costumbres y tradiciones de Euskadi y su riqueza cultural. 3. Todas las personas tienen el deber de no dañar los recursos turísticos y de no causarles perjuicios. 4. Los órganos administrativos que tienen encomendada la gestión o la protección de los recursos turísticos tienen que promover un uso respetuoso de los mismos y tienen la obligación de ejercer sus funciones inspectoras y sancionadoras para garantizar el cumplimiento de este deber. 5. Los órganos administrativos que tienen encomendada la gestión o la protección de los recursos turísticos fomentarán un desarrollo turístico sostenible basado en un equilibrio territorial, social y económico, y limitado según la capacidad de carga que sea, en su caso, determinada para visitas en sitios o áreas protegidas. 6. Las actuaciones públicas en materia de turismo tienen que ir dirigidas a promover y garantizar un turismo respetuoso con el medio ambiente, especialmente en lo que concierne a las zonas protegidas por la normativa ambiental, en aquellos recursos turísticos en riesgo de sobreexplotación o de ruptura de equilibrio. CAPÍTULO II La ordenación de los recursos turísticos Artículo 10. Plan territorial sectorial. 1. La ordenación de los recursos turísticos de Euskadi se realizará por medio de un plan territorial sectorial, que contendrá al menos un diagnóstico, unas prioridades, el detalle de acciones a realizar y una evaluación. Este plan territorial sectorial definirá el modelo de desarrollo territorial turístico de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con arreglo al modelo definido por los instrumentos de ordenación territorial establecidos por la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, o normativa que la sustituya, estableciendo, previo inventario, la protección de los recursos turísticos y los criterios de evaluación de impacto ambiental, y los ratios de sostenibilidad de la actividad turística, así como las medidas para mejorar los aspectos territoriales, socio-económicos y culturales de la actividad turística en la Comunidad Autónoma de Euskadi. El plan territorial sectorial deberá ser no sólo una herramienta de inventario y ordenación de los recursos territoriales, y de regulación de su utilización y desarrollo turístico, sino que también permitirá la articulación entre los recursos y el territorio para facilitar su consumo a través de diferentes productos turísticos y la del propio territorio como escenario de articulación de consumos y actividades turísticas. 2. El ámbito territorial de este plan será el de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Artículo 11. Destino turístico. 1. La Administración turística de Euskadi ha de elaborar un mapa turístico del País Vasco donde haga constar los diferentes destinos turísticos. 2. La consideración de destino turístico se establecerá con base en los siguientes criterios:
- a)Basándose en una componente territorial, establecida en el plan territorial sectorial sobre la utilización desde el punto de vista geográfico de los recursos turísticos y del territorio como soporte de las actividades turísticas, no sujeta a delimitaciones administrativas y atendiendo a criterios de sostenibilidad y equidad territorial.
- b)Basándose en la existencia de los modelos de gestión y de concertación válidos entre los agentes turísticos públicos y privados, que a su vez puedan articular e implantar las políticas públicas impulsadas por el conjunto de las administraciones públicas, y coordinar las inversiones del sector privado.
- c)Basándose en la demanda turística, cuyo estudio y valoración se determinará a través de un plan de marketing, de carácter general y actualizable, donde se definirán el conjunto de bienes y servicios turísticos, las motivaciones, la movilidad turística, la accesibilidad y todos aquellos elementos referidos a la demanda que definan la consideración del espacio turístico para la persona turista. Artículo 12. Declaración de destino turístico. La declaración de un destino turístico corresponderá a la Administración turística de Euskadi. Artículo 13. Planes directores de un destino turístico. 1. Para cada uno de los destinos turísticos definidos se elaborará un plan director, que establecerá las directrices, recomendaciones y pautas de trabajo necesarias para que los diferentes agentes turísticos, a través del modelo de gestión establecido, puedan dinamizar y mejorar la competitividad del destino, y establecer de manera coordinada las acciones de promoción y comercialización. 2. Con el fin de mantener una misma coherencia y lógica en la planificación turística, los planes directores de destinos se impulsarán por la Administración turística de Euskadi, por propia iniciativa o a instancia de la Mesa de Turismo o de los ámbitos administrativos afectados, y en su elaboración participarán los agentes públicos y privados que operan en el destino. 3. Los planes directores de un destino turístico estarán sometidos a evaluación ambiental estratégica y a evaluación de su adecuación a las condiciones de accesibilidad cuando así lo disponga la normativa vigente en dicha materia, deberán contar con una memoria económica que señale plazos y presupuesto de las acciones recogidas en el plan para garantizar su sostenibilidad económica, y se adaptarán a toda la normativa aplicable. TÍTULO IV Las personas usuarias turísticas Artículo 14. Derechos de las personas usuarias turísticas. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, o en la normativa que la sustituya, los derechos de las personas usuarias turísticas en su relación con las personas prestatarias de las actividades turísticas son los siguientes:
- a)Recibir antes de su contratación, información veraz, eficaz, comprensible y precisa sobre los productos y los servicios turísticos que se ofertan y sus condiciones de accesibilidad, mediante un escrito informativo que contenga la identificación de la persona prestadora del bien o servicio, el precio final completo, incluidos los impuestos y tasas, así como las características y las condiciones del producto o servicio turístico ofrecido.
- b)Recibir, al formalizar el contrato, todos los documentos que acrediten los términos y condiciones de la contratación de los servicios turísticos, mediante un escrito donde consten la identificación de la persona prestadora del servicio, las características y condiciones del bien o servicio, el precio final completo, incluidos los impuestos y tasas, y, en su caso, las condiciones y consecuencias del desistimiento, así como los justificantes del pago efectuado.
- c)Recibir los servicios turísticos y la calidad de éstos de acuerdo con la categoría de la empresa, el servicio o el establecimiento contratados.
- d)Acceder a los establecimientos abiertos al público y tener libre entrada y permanencia en ellos para recibir los servicios prestados por estos o información relativa a los mismos, sin más limitaciones que las establecidas por la reglamentación específica de cada actividad y por el reglamento de régimen interior del establecimiento. También tienen derecho a un trato correcto, al respeto a su dignidad de personas, sin que pueda haber discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, discapacidad, religión, opinión u otra circunstancia personal o social.
- e)Disfrutar o utilizar los servicios turísticos en las condiciones adecuadas de seguridad, de forma que las instalaciones, los recursos o los servicios dispongan de las medidas de seguridad apropiadas para evitar cualquier riesgo que se pueda derivar de su uso normal, en función de la naturaleza y características de la actividad, así como recibir información sobre los riesgos y medidas de seguridad adoptadas.
- f)Disfrutar de la tranquilidad y la intimidad en los términos establecidos en la legislación vigente y recibir información sobre cualquier inconveniente que pueda alterar la correcta prestación del servicio contratado.
- g)Identificar en un lugar de fácil visibilidad los diferentes distintivos acreditativos de clasificación, categoría y especialización del establecimiento, así como los distintivos de calidad, accesibilidad, aforo, y cualquier otra información referida al ejercicio de la actividad, conforme a lo establecido por la normativa correspondiente.
- h)Formular quejas, denuncias y reclamaciones con arreglo al modelo que se establezca en la normativa correspondiente.
- i)Obtener de la Administración turística información actualizada y detallada sobre los diferentes aspectos de la oferta y los recursos turísticos de Euskadi.
- j)Tener protegidos sus datos de carácter personal en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. Artículo 15. Derecho de acceso a los establecimientos. 1. Los establecimientos tienen la consideración de local público, sin que el acceso a los mismos pueda ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social que suponga discriminación. Las condiciones de accesibilidad serán las determinadas por la normativa aplicable a cada tipo de establecimiento. El acceso y la permanencia en los establecimientos podrán condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o régimen interior. Estos reglamentos no podrán contravenir, en ningún caso, lo dispuesto en la presente ley y deberán anunciarse de forma bien visible en los lugares de acceso al establecimiento. 2. Las personas titulares de las empresas turísticas o de los establecimientos podrán impedir la permanencia en sus instalaciones a quienes incumplan alguno de los deberes que establece el artículo siguiente. 3. Los y las titulares de las empresas turísticas y de los establecimientos pueden solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad para desalojar de un establecimiento a las personas que alteren el orden público o tengan comportamientos violentos o agresivos. 4. El régimen de admisión de animales domésticos en un establecimiento de alojamiento turístico debe constar en lugares visibles del establecimiento y en la información de promoción. En cualquier caso, de conformidad con lo establecido por la normativa sectorial, las personas con discapacidad visual, total o parcial, deben poder entrar al mismo acompañadas de perros lazarillos o de asistencia. Artículo 16. Deberes de las personas usuarias turísticas. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo establecido en otra legislación que resulte aplicable, las personas usuarias de servicios turísticos tienen la obligación de:
- a)Respetar las normas de uso o régimen interior de los establecimientos y las reglas particulares de los lugares objeto de visita y de las actividades turísticas.
- b)Observar las reglas de higiene, educación, convivencia social, vestimenta y de respeto a las personas, instituciones y costumbres para la utilización adecuada de los diferentes servicios turísticos.
- c)Abonar el precio del servicio contratado en el momento de la presentación de la factura o, en su caso, en el lugar, el tiempo y la forma convenidos, sin que en ningún caso la formulación de una queja o reclamación exima de la obligación del pago, salvo que se hubiese pactado previamente.
- d)Respetar el entorno medioambiental, el patrimonio histórico y cultural y los recursos turísticos de Euskadi.
- e)Respetar las instalaciones y equipamientos de las empresas turísticas y los establecimientos.
- f)Cumplir el régimen de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación y, en caso de prestación de servicios de alojamiento, respetar la fecha pactada de salida dejando libre la unidad ocupada.
- g)Tratar con respeto y dignidad a las personas que trabajan en el desarrollo de la actividad turística.
- h)No ceder a terceras personas su derecho al uso de los servicios contratados, salvo que esté permitido por el ordenamiento jurídico o previsto en el contrato. Artículo 17. Arbitraje de conflictos. Sin perjuicio de la libertad de las personas usuarias de servicios turísticos y de las empresas turísticas en la elección de la vía legal para la resolución de discrepancias y conflictos que se produzcan entre sí, las personas usuarias de servicios turísticos podrán plantear solicitudes de arbitraje para resolver sus quejas o reclamaciones, con arreglo al vigente sistema arbitral de consumo. TÍTULO V La actividad turística CAPÍTULO I Disposiciones generales comunes Artículo 18. Libertad de establecimiento y libre ejercicio de la actividad turística. 1. El ejercicio de la actividad turística es libre, sin más limitaciones que el cumplimiento de la legislación vigente que sea aplicable, de manera que cualquier persona interesada en la prestación de servicios turísticos pueda establecerse en Euskadi, previa presentación de la declaración responsable o de la comunicación y la obtención de la habilitación oportuna, en su caso. 2. La Administración turística de Euskadi ejercerá la ordenación y el control sobre la actividad y los servicios turísticos en los términos establecidos en la presente ley y en la normativa de desarrollo. Artículo 19. Informe potestativo previo de cumplimiento de requisitos mínimos. 1. La persona física o jurídica que proyecte la apertura, construcción o modificación de una empresa o establecimiento para uso turístico, antes de iniciar cualquier tipo de actuación o trámite administrativo podrá recabar de la Administración turística de Euskadi un informe relativo al cumplimiento de los requisitos de infraestructura y servicios, de accesibilidad y supresión de barreras en los términos previstos en la legislación vasca sobre la materia, así como respecto de la clasificación que, en su caso, pudiera corresponder a dicho establecimiento, que será emitido en el plazo máximo de dos meses. 2. Del mismo modo, en la tramitación de las preceptivas licencias municipales, el ayuntamiento correspondiente podrá requerir de la Administración turística de Euskadi dicho informe. 3. La validez del informe será como máximo de un año desde su emisión, siempre que permanezca vigente la normativa turística al tiempo de evacuarse. Artículo 20. Inicio de la actividad turística. 1. La persona física o jurídica titular de una empresa turística que vaya a iniciar y ejercer una actividad turística en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá, antes del inicio de esa actividad, presentar a la Administración turística de Euskadi una declaración responsable de cumplimiento de las condiciones que sean exigibles para el ejercicio de la actividad que quiere desarrollar. 2. A los efectos de esta ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que este manifiesta, bajo su responsabilidad, que conoce y cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable, haciéndose especial hincapié en el conocimiento y cumplimiento de las obligaciones fiscales y urbanísticas, si las hubiere, dada la especial complejidad e importancia de estas materias. Las administraciones turísticas de Euskadi podrán requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos, y la persona interesada, aportarla. Esta declaración deberá ser suscrita por el titular de la actividad o representante legal de la empresa turística o por la persona propietaria del establecimiento, y también, si procede, por la persona jurídica gestora a la que previamente el propietario o propietaria haya encomendado la gestión de dicho establecimiento. 3. La presentación de la declaración responsable de inicio de la actividad debidamente suscrita en los términos establecidos en el párrafo anterior habilita desde ese momento, excepto en los casos en que se requiera normativamente una autorización administrativa específica previa, para el desarrollo de la actividad de que se trate, con una duración indefinida, sin perjuicio del cumplimiento de las otras obligaciones exigidas en otras normas que sean aplicables y de las facultades de comprobación que tengan atribuidas las administraciones competentes. La presentación de la declaración responsable habilita para el ejercicio de la actividad turística en los términos recogidos en esta ley, pero no podrá alegarse nunca como eximente ante el incumplimiento de normativa de otro ámbito. 4. La presentación de la declaración responsable de inicio de la actividad, completa, tiene como efecto inmediato la inscripción en el registro que se regula en el artículo 24 de la presente ley. 5. Las empresas turísticas legalmente establecidas en otras comunidades autónomas que quisieran ejercer una actividad turística en Euskadi, aunque sea de manera temporal u ocasional, podrán ejercerla legalmente en Euskadi. No obstante, sin perjuicio de la colaboración interinstitucional, y a los solos efectos de su inscripción registral, lo comunicarán a la Administración turística de Euskadi. En cualquier caso, las empresas o establecimientos de alojamiento turístico, viviendas y habitaciones de viviendas particulares para uso turístico deberán presentar la declaración responsable establecida en el presente artículo sobre el cumplimiento de los requisitos vinculados al establecimiento físico a partir del cual pretenden llevar a cabo su actividad. 6. Las empresas turísticas domiciliadas y que ejerzan legalmente su actividad en estados miembros de la Unión Europea o estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y que no tengan actividad en otra parte del territorio nacional podrán iniciar la actividad en la Comunidad Autónoma de Euskadi, previa presentación de una declaración responsable en la que manifiesten que se encuentran legalmente establecidas en su país de origen y que cuentan con la documentación que así lo acredita y que cumplen con los requisitos equivalentes a los exigidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi. En cualquier caso, las empresas o establecimientos de alojamiento deberán presentar la declaración responsable establecida en el presente artículo sobre el cumplimiento de los requisitos vinculados al establecimiento físico a partir del cual pretenden llevar a cabo su actividad. 7. Las personas prestadoras de servicios están obligadas a contratar una póliza de responsabilidad civil, u otras garantías, siempre que exista un riesgo directo y concreto para la salud, la seguridad física del destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario, en la forma y cuantía que reglamentariamente se determine. La garantía exigida deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto y habrá de mantenerse en vigor, en todo caso, durante el tiempo de desarrollo o ejercicio de la actividad. 8. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan una profesión turística legalmente establecidas en otras comunidades autónomas, estados miembros de la Unión Europea o estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, pueden ejercerla libremente en Euskadi, sin perjuicio de que a los solos efectos de su inscripción registral reglamentariamente pueda establecerse su comunicación a la Administración turística de Euskadi. En todo caso, las personas guías turísticas que pretendan ejercer su actividad en recursos integrados en el patrimonio cultural del País Vasco, aunque sea de manera temporal u ocasional, habrán de disponer de la oportuna habilitación otorgada por la Administración turística de Euskadi, en los términos señalados en el artículo 64 de esta ley. 9. La Administración turística de Euskadi determinará el modelo oficial de declaración responsable de inicio de la actividad y la documentación que haya de acompañarse, así como el resto de documentación de que ha de disponer la persona física o jurídica y los términos y condiciones procedimentales para la realización de los trámites referidos en el presente capítulo, y tendrá publicados y actualizados los modelos de declaración responsable de inicio de actividad y otros modelos. En todo caso, la Administración turística de Euskadi posibilitará su presentación de manera telemática, así como la coordinación con el resto de administraciones. Artículo 20. Inicio de la actividad turística. 1. La persona física o jurídica titular de una empresa turística que vaya a iniciar y ejercer una actividad turística en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá, antes del inicio de esa actividad, presentar a la Administración turística de Euskadi una declaración responsable de cumplimiento de las condiciones que sean exigibles para el ejercicio de la actividad que quiere desarrollar. 2. A los efectos de esta ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que este manifiesta, bajo su responsabilidad, que conoce y cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable, haciéndose especial hincapié en el conocimiento y cumplimiento de las obligaciones fiscales y urbanísticas, si las hubiere, dada la especial complejidad e importancia de estas materias. Las administraciones turísticas de Euskadi podrán requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos, y la persona interesada, aportarla. Esta declaración deberá ser suscrita por el titular de la actividad o representante legal de la empresa turística o por la persona propietaria del establecimiento, y también, si procede, por la persona jurídica gestora a la que previamente el propietario o propietaria haya encomendado la gestión de dicho establecimiento. 3. La presentación de la declaración responsable de inicio de la actividad debidamente suscrita en los términos establecidos en el párrafo anterior habilita desde ese momento, excepto en los casos en que se requiera normativamente una autorización administrativa específica previa, para el desarrollo de la actividad de que se trate, con una duración indefinida, sin perjuicio del cumplimiento de las otras obligaciones exigidas en otras normas que sean aplicables y de las facultades de comprobación que tengan atribuidas las administraciones competentes. La presentación de la declaración responsable habilita para el ejercicio de la actividad turística en los términos recogidos en esta ley, pero no podrá alegarse nunca como eximente ante el incumplimiento de normativa de otro ámbito. 4. La presentación de la declaración responsable de inicio de la actividad, completa, tiene como efecto inmediato la inscripción en el registro que se regula en el artículo 24 de la presente ley. No obstante, en aquellas zonas declaradas por el departamento competente en materia de vivienda como zonas de mercado residencial tensionado, se aplicará una suspensión automática del ejercicio de la actividad de nuevas viviendas y habitaciones de uso turístico, que se mantendrá durante toda la vigencia de dicha declaración, lo cual supondrá su no inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas. 5. Las empresas turísticas legalmente establecidas en otras comunidades autónomas que quisieran ejercer una actividad turística en Euskadi, aunque sea de manera temporal u ocasional, podrán ejercerla legalmente en Euskadi. No obstante, sin perjuicio de la colaboración interinstitucional, y a los solos efectos de su inscripción registral, lo comunicarán a la Administración turística de Euskadi. En cualquier caso, las empresas o establecimientos de alojamiento turístico, viviendas y habitaciones de viviendas particulares para uso turístico deberán presentar la declaración responsable establecida en el presente artículo sobre el cumplimiento de los requisitos vinculados al establecimiento físico a partir del cual pretenden llevar a cabo su actividad. 6. Las empresas turísticas domiciliadas y que ejerzan legalmente su actividad en estados miembros de la Unión Europea o estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y que no tengan actividad en otra parte del territorio nacional podrán iniciar la actividad en la Comunidad Autónoma de Euskadi, previa presentación de una declaración responsable en la que manifiesten que se encuentran legalmente establecidas en su país de origen y que cuentan con la documentación que así lo acredita y que cumplen con los requisitos equivalentes a los exigidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi. En cualquier caso, las empresas o establecimientos de alojamiento deberán presentar la declaración responsable establecida en el presente artículo sobre el cumplimiento de los requisitos vinculados al establecimiento físico a partir del cual pretenden llevar a cabo su actividad. 7. Las personas prestadoras de servicios están obligadas a contratar una póliza de responsabilidad civil, u otras garantías, siempre que exista un riesgo directo y concreto para la salud, la seguridad física del destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario, en la forma y cuantía que reglamentariamente se determine. La garantía exigida deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto y habrá de mantenerse en vigor, en todo caso, durante el tiempo de desarrollo o ejercicio de la actividad. 8. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan una profesión turística legalmente establecidas en otras comunidades autónomas, estados miembros de la Unión Europea o estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, pueden ejercerla libremente en Euskadi, sin perjuicio de que a los solos efectos de su inscripción registral reglamentariamente pueda establecerse su comunicación a la Administración turística de Euskadi. En todo caso, las personas guías turísticas que pretendan ejercer su actividad en recursos integrados en el patrimonio cultural del País Vasco, aunque sea de manera temporal u ocasional, habrán de disponer de la oportuna habilitación otorgada por la Administración turística de Euskadi, en los términos señalados en el artículo 64 de esta ley. 9. La Administración turística de Euskadi determinará el modelo oficial de declaración responsable de inicio de la actividad y la documentación que haya de acompañarse, así como el resto de documentación de que ha de disponer la persona física o jurídica y los términos y condiciones procedimentales para la realización de los trámites referidos en el presente capítulo, y tendrá publicados y actualizados los modelos de declaración responsable de inicio de actividad y otros modelos. En todo caso, la Administración turística de Euskadi posibilitará su presentación de manera telemática, así como la coordinación con el resto de administraciones. Se modifica el apartado 4 por el art. 7 de la Ley 6/2025, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1256 Artículo 21. Comprobación administrativa. 1. Presentada la declaración responsable a que hace referencia el artículo anterior, debidamente formalizada, la Administración turística de Euskadi comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y normas reglamentarias que resulten de aplicación, notificando a la persona interesada la conformidad o no con lo declarado. En caso de no existir errores ni disconformidades, la persona interesada será notificada de los datos que constan en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi, entre otros: el número de registro, su categoría y especialidad, en caso de que la tenga. 2. La constatación por la Administración turística de Euskadi de la existencia de alguna inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en los datos incluidos en la declaración responsable de inicio de la actividad o en documento que se acompañe o incorpore, así como la no disponibilidad de la documentación preceptiva o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación, implicará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad turística y, por tanto, la cancelación de la inscripción desde el momento en que se tuviera constancia de tales hechos y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pueda haber incurrido, previa instrucción del procedimiento correspondiente en el cual se dará audiencia a la persona interesada. Dicho procedimiento conllevará la resolución motivada de la baja, la cancelación de su inscripción en el registro, así como la clausura del establecimiento o la prohibición de ejercicio de la actividad. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación a la persona responsable de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad afectada. 3. La Administración turística de Euskadi, una vez detectada la inexactitud, falsedad u omisión a la que se refiere el apartado anterior, e independientemente de dicho procedimiento, incoará la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador. 4. A los efectos de la presente ley, se considera inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato incluido en la declaración responsable de inicio de actividad o en documento que se acompañe o incorpore, aquella que:
- a)Afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica de la persona interesada.
- b)Pudiera implicar riesgo para la seguridad de las personas, y en especial: 1.º La carencia de la documentación preceptiva en materia de prevención y protección contra incendios o la existencia de deficiencias en la materia. 2.º La falta de elaboración e implantación, en caso de que resulte exigible, de un manual de autoprotección.
- c)Afecte a la clasificación del establecimiento en cuanto a grupo, categoría, requisitos, así como a las garantías, seguros y documentación complementaria que, en su caso, fueran exigibles por las normas reglamentarias.
- d)Afecte a las condiciones de accesibilidad de los servicios y productos turísticos ofertados. 5. Cuando se ponga de manifiesto alguna inexactitud, falsedad u omisión de carácter no esencial en cualquier dato incluido en la declaración responsable de inicio de actividad o en documento que se acompañe o incorpore, así como el incumplimiento de otras obligaciones legales no incluidas en el párrafo 2, se le requerirá para que en el plazo máximo de 15 días proceda a su cumplimiento o subsanación. Una vez subsanados los errores detectados, la persona interesada será notificada de los datos que constan en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi, entre otros: el número de registro, su categoría y especialidad, en caso de que la tenga. 6. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, se ordenará la modificación o, en su caso, el cese de la actividad turística, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo. En este caso, resultará de aplicación el régimen sancionador establecido en la presente ley. Artículo 22. Modificaciones de datos esenciales y cese de la actividad. 1. Las personas titulares de una empresa turística o que ejerzan una actividad turística deberán trasladar a la Administración turística de Euskadi cualquier modificación ulterior de los datos incluidos en la declaración de inicio de actividad o que figuren en la documentación aportada, o en cualquier otra declaración de modificación posterior, así como las modificaciones esenciales que afecten a su actividad o cuando se produzca su cese. Dicho traslado se hará efectivo mediante la presentación, de manera previa, de otra declaración responsable. 2. Se consideran cambios esenciales los relativos al tipo; grupo y modalidad, en su caso; categoría y especialidad o capacidad y a cualquier otro que afecte a la clasificación turística, así como el cese de actividad. Artículo 23. Comunicación previa de cambios no esenciales. 1. La persona titular de una empresa turística o que ejerza una actividad turística, en los términos que se señalen reglamentariamente, habrá de comunicar previamente a la Administración turística de Euskadi la realización de cualquier cambio no esencial. 2. Se entiende por comunicación previa el documento mediante el que las personas interesadas ponen en conocimiento de la Administración turística de Euskadi hechos o elementos relativos al ejercicio de una actividad turística, indicando los aspectos que puedan condicionarla y adjuntando, si fuera el caso, todos los documentos que sean necesarios para su adecuado cumplimiento. Se considera cambio no esencial las modificaciones relativas a la titularidad, denominación o escritura social o cualquier otra que no afectase a las condiciones esenciales contenidas en la declaración responsable de inicio de actividad o que figuren en la documentación aportada o en cualquier otra declaración o comunicación de modificación posterior a la inicial realizada. 3. La presentación de la comunicación previa debidamente cumplimentada tendrá como efecto inmediato la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi. 4. La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato que se adjunte o incorpore a una comunicación previa tendrá los mismos efectos que los previstos en el artículo 21 de esta ley. Artículo 24. Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi. 1. El Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi es un registro público de naturaleza administrativa, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de turismo, que tiene por objeto la inscripción de empresas turísticas y de sus establecimientos o de personas físicas o jurídicas que sean titulares de una empresa turística o que ejerzan una actividad turística en Euskadi. Dicha inscripción no tendrá carácter constitutivo. 2. Las empresas o establecimientos que se regulan en el título VI de esta ley podrán solicitar la inscripción en el registro en los términos establecidos reglamentariamente. 3. No es precisa la inscripción de las y los prestadores de servicios turísticos a que se refiere el artículo 64, siempre y cuando estén registrados en otras comunidades autónomas, así como en otros estados de la Unión Europea que operan en régimen de libre prestación. 4. La inscripción en este registro se practicará de oficio tras la presentación por las empresas turísticas de la declaración responsable o de la correspondiente comunicación, en caso de empresas turísticas legalmente establecidas en otras comunidades autónomas, en estados miembros de la Unión Europea y estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en su caso, tras la obtención de la habilitación de guía de turismo. 5. La Administración turística de Euskadi realizará la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi, de oficio, conforme al contenido de la declaración responsable, y, en su caso, de la documentación complementaria, y procederá a la clasificación de la actividad cuando así se halle prevista, sin perjuicio del ejercicio de las potestades administrativas de control y de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder. 6. Cualquier modificación sustancial o no sustancial, ulterior, de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la clasificación e inscripción en este registro obligará también a su anotación en el mismo, que se realizará de oficio. 7. Complementariamente al resto de obligaciones que tienen las empresas y establecimientos en relación con la publicidad de los servicios ofertados, deberán incluir en todo tipo de publicidad que los anuncie, en todo documento o factura que elaboren, en cualquier medio, soporte, sistema, canal de oferta turística o fórmula que tenga establecida o establezca para la contratación de servicios turísticos, su número de identificación en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi. 8. Las personas titulares de las empresas turísticas y los y las profesionales del turismo que cesen en el ejercicio de su actividad turística comunicarán la baja definitiva, de manera previa, a la Administración turística, que cancelará la inscripción en este registro. La Administración turística cancelará de oficio las inscripciones en este Registro de las empresas y profesionales que incumpliesen la obligación establecida en el párrafo anterior y cuya inactividad se constatase después de la instrucción previa del correspondiente expediente y de la notificación de la resolución al titular de la empresa turística o a la persona profesional en cuestión. 9. La baja definitiva conllevará, además de la cancelación de la inscripción en el registro, la pérdida de los derechos derivados de la declaración responsable o comunicación previa presentada. Se podrán dar de baja definitiva un número determinado de plazas turísticas en los supuestos de reformas del establecimiento en cuestión. 10. La organización y funcionamiento del Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi se determinará reglamentariamente. Artículo 25. Símbolos, distintivos y publicidad de los servicios turísticos. Las empresas turísticas deberán hacer constar, de manera legible e inteligible, en toda publicidad, anuncios, documentación, correspondencia y tarifas de precios, así como en las facturas de servicios turísticos, los elementos propios de su clasificación administrativa con los símbolos acreditativos de la misma. Artículo 26. Precios de los servicios turísticos. 1. Los precios de los servicios turísticos son libres. 2. Las tarifas de precios, que estarán siempre a disposición de las personas usuarias, serán expuestas en lugar visible de los establecimientos. 3. Las tarifas de precios, así como las facturas correspondientes a los servicios turísticos efectivamente prestados o contratados, deberán estar desglosadas por conceptos y redactadas al menos en castellano y euskera, cumpliendo con los requisitos de facturación de la normativa tributaria y especialmente los datos identificativos de la empresa o persona que emite dichas facturas. 4. Los precios de todos los servicios que se oferten deberán ser finales y completos, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan a la persona usuaria. Al objeto de evitar cualquier tipo de confusión, en tablas de tarifas y facturas se dará relevancia, en ubicación y tamaño, al precio final, incluyendo impuestos. Artículo 27. Actividad clandestina, oferta ilegal e intrusismo profesional. 1. La publicidad o comercialización por cualquier medio o la realización efectiva de una actividad turística sin haber presentado la declaración responsable de inicio de actividad tendrá la consideración de oferta ilegal o actividad clandestina e implicará la incoación del correspondiente expediente sancionador con sujeción a lo dispuesto en la presente ley. 2. Se consideran oferta y actividad ilegal la publicidad o la comercialización de estancias turísticas en cualquiera de las figuras alojativas, de las previstas en esta ley, no inscritas. 3. La actividad clandestina, la oferta ilegal, el intrusismo y la competencia desleal serán objeto de control. 4. La realización o la publicidad, por cualquier medio de difusión, de los servicios propios de las empresas turísticas contraviniendo los requisitos que les son exigibles para el inicio de sus actividades tendrá la consideración de intrusismo profesional, sancionándose administrativamente con arreglo a lo previsto en la presente ley. La Administración turística de Euskadi vigilará en especial el intrusismo derivado del uso de las nuevas tecnologías. 5. Se prohíbe la utilización de denominaciones de cualquier actividad turística que pueda inducir a error sobre la clasificación, las categorías o las características de la actividad. Se prohíbe que las personas que realicen actividades turísticas que no hayan presentado la preceptiva declaración responsable de inicio de actividad o comunicación utilicen las denominaciones «vacacional», «turística» o similares. Artículo 28. Venta ocasional. Se podrán realizar ventas ocasionales dentro de los establecimientos, previa comunicación al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de comercio e informando y cumpliendo los extremos recogidos en la Ley de Comercio del País Vasco. CAPÍTULO II Las empresas turísticas. Disposiciones generales comunes Artículo 29. Clasificación de las empresas turísticas. Las empresas turísticas pueden ser:
- a)De alojamiento.
- b)De mediación. Artículo 30. Derechos de las empresas turísticas. A los efectos de la presente ley, son derechos de las empresas turísticas:
- a)Ejercer libremente su actividad sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico.
- b)Recibir de los órganos competentes en materia de turismo la información necesaria, con carácter previo al inicio de la actividad y durante su desarrollo, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa turística. Este derecho comprende tanto el acceso telemático a la información sobre los procedimientos necesarios para el acceso a su actividad y el ejercicio de esta como la posibilidad de realizar los trámites preceptivos para ello, en los términos legalmente establecidos.
- c)Ser informadas de las medidas y actuaciones relevantes que en materia turística lleve a cabo la Administración turística.
- d)Participar a través de sus organizaciones más representativas y organizaciones sectoriales en los procedimientos de adopción de decisiones públicas relevantes que, relacionados con el turismo, pudieran afectarles.
- e)Mantener incluida la información de sus instalaciones, sus características y su oferta específica en los catálogos, las guías, los directorios y los sistemas informáticos de la Administración turística, en función del recurso o producto o del ámbito al que se extienden dichos instrumentos de promoción.
- f)Obtener el reconocimiento de la Administración turística de Euskadi de la clasificación administrativa de los establecimientos de su titularidad.
- g)Acceder a las actividades de promoción turística que realice la Administración turística en las condiciones que fije.
- h)Impulsar, a través de sus organizaciones o asociaciones sectoriales e intersectoriales, la realización de estudios e investigaciones, el desarrollo y la ejecución de programas de iniciativa pública y privada de interés general para el sector turístico, o cualquier otra actuación que contribuya al progreso, la competitividad y la dinamización del turismo en Euskadi. Artículo 31. Deberes de las empresas turísticas. 1. Las empresas turísticas tienen que cumplir las condiciones fijadas por la presente ley y por la normativa que la desarrolle para la prestación de servicios turísticos. 2. Son obligaciones generales de las empresas turísticas, sin perjuicio de la normativa que les sea aplicable, las siguientes:
- a)Presentar ante la Administración turística de Euskadi las declaraciones y, en su caso, comunicaciones y facilitar la información y la documentación que sea exigible, en virtud de lo dispuesto en esta ley u otras normas, para el desarrollo de su actividad.
- b)Mantener vigentes y actualizados los seguros de responsabilidad civil y otras garantías a los que les obliga la normativa que les es de aplicación.
- c)Exhibir en un lugar de fácil visibilidad los diferentes distintivos acreditativos de clasificación, categoría y especialización del establecimiento, así como los sellos de distinción o marcas de excelencia en calidad, accesibilidad, en sostenibilidad y de cualquier otra información referida al ejercicio de la actividad, conforme a lo establecido por la normativa correspondiente.
- d)Ofrecer un producto adecuado a los objetivos y a las finalidades de la ley.
- e)Hacer públicos los precios finales completos de todos los servicios que ofrezcan, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean aplicables a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan a la persona usuaria de actividades y servicios turísticos.
- f)Expedir factura desglosada de los servicios prestados, de acuerdo con los precios pactados o convenidos.
- g)Respetar los derechos laborales de sus empleados y empleadas, proporcionarles un entorno de trabajo adecuado y garantizarles la formación necesaria para el desempeño de sus tareas con seguridad y eficiencia.
- h)Cuidar el buen funcionamiento de los servicios y el mantenimiento correcto de las instalaciones y los equipamientos de los establecimientos mediante un seguimiento técnico periódico, e informar a las personas usuarias de los servicios turísticos de cualquier riesgo previsible que pudiera derivarse de la prestación de los servicios o del uso de las instalaciones, así como de las medidas de seguridad adoptadas.
- i)Velar por la seguridad, la tranquilidad, la comodidad y la intimidad de los y las usuarias de los servicios turísticos, garantizando un trato amable, cortés y respetuoso del personal empleado en la empresa.
- j)Permitir el acceso libre y la permanencia a las personas usuarias de los servicios turísticos, sin más restricciones que las que vengan establecidas por el sometimiento a la ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que establezcan estas mismas empresas. Este reglamento no podrá contener preceptos discriminatorios por razón de raza, sexo, religión y opinión.
- k)Tener a disposición de las personas usuarias de los servicios turísticos las hojas de quejas y reclamaciones oficiales y facilitárselas.
- l)Prestar los servicios de acuerdo con la categoría del establecimiento y con lo dispuesto reglamentariamente, y conservar la calidad tanto del servicio como del establecimiento.
- m)Colaborar en la preservación del medio ambiente en el marco de sus políticas de responsabilidad empresarial.
- n)Respetar el patrimonio histórico y cultural. Artículo 32. Obligaciones de información. 1. Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la legislación sobre la defensa y protección de las personas consumidoras y usuarias u otra que resulte de aplicación, las empresas turísticas pondrán a disposición de las personas usuarias la siguiente información:
- a)Los datos identificativos, número de identificación fiscal, dirección de su establecimiento y aquellos otros datos que permitan la comunicación rápida y directa con la empresa.
- b)El número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi.
- c)Las condiciones y cláusulas generales, en su caso, utilizadas, así como la existencia en las mismas de cláusulas relativas a la legislación y jurisdicción aplicables al contrato.
- d)El precio del servicio, cuando esté fijado previamente por la empresa o, en otro caso, a petición de la persona usuaria, o un presupuesto suficientemente detallado.
- e)Las principales características y condiciones de prestación del servicio ofertado con objetividad y veracidad.
- f)El seguro o garantías en su caso exigidas y, en particular, los datos de la entidad aseguradora y de la cobertura geográfica del seguro.
- g)Las condiciones de accesibilidad de recursos, servicios e infraestructuras turísticas. 2. Las empresas turísticas pondrán a disposición de las personas usuarias la información a que se refiere el párrafo anterior de forma clara e inequívoca, antes de la celebración del contrato o, cuando no haya contrato por escrito, antes de la prestación del servicio, en alguna de las formas siguientes:
- a)En el lugar de la celebración del contrato o de prestación del servicio.
- b)Por vía electrónica, a través de una dirección facilitada por la empresa.
- c)Incluyéndola en toda documentación informativa que la empresa facilite a las personas usuarias de actividades y servicios turísticos en la que indiquen de forma detallada sus servicios. Artículo 33. Sobrecontratación. 1. Las personas titulares de empresas turísticas no podrán contratar plazas que no puedan atender en las condiciones pactadas. En caso contrario, incurrirán en responsabilidad frente a la Administración y a las personas usuarias creada por el exceso de reservas que no puede ser atendido, situación que será objeto del procedimiento sancionador que se instruya al efecto. 2. Las personas titulares de empresas turísticas que hayan incurrido en sobrecontratación estarán obligadas a proporcionar el servicio ofertado a las personas usuarias afectadas en otro establecimiento de la misma zona de igual o superior categoría y en similares condiciones a las pactadas. Los gastos de desplazamiento hasta el establecimiento de alojamiento definitivo, la diferencia de precio respecto del nuevo, si la hubiere, y cualquier otro que se origine hasta el comienzo del alojamiento serán sufragados por las empresas que hayan incurrido en sobrecontratación, sin perjuicio de que este, en su caso, pueda repercutir tales gastos a la persona causante de la sobrecontratación. En el supuesto de que el importe del nuevo alojamiento sea inferior al del sobrecontratado, su titular devolverá la diferencia a la persona usuaria. 3. De no ser posible el alojamiento en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, la empresa deberá proveerle de otro alojamiento, indemnizando todos los daños que se le ocasionen, incluido el sufrido por pérdida de vacaciones, en su caso. 4. Las eventuales responsabilidades de los operadores turísticos en esta materia serán depuradas en el expediente sancionador que se instruya. 5. Cuando se produzca la situación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, será responsabilidad de la empresa que ha incurrido en sobrecontratación el comunicar por escrito a las personas afectadas los derechos que tienen y las responsabilidades a que dé lugar, según esta ley. Será responsabilidad de la persona titular conservar a disposición de la Administración turística de Euskadi la información prestada a la clientela que ha sufrido la sobrecontratación, en donde se indique claramente la comprensión por la persona usuaria turística de los derechos y responsabilidades que dicho acto provoca. Artículo 34. Principio de unidad de explotación. 1. Las empresas turísticas de alojamiento ejercerán su actividad bajo el principio de unidad de explotación. Se entiende por unidad de explotación el sometimiento de la actividad turística de alojamiento a una única persona titular sobre la que recae la responsabilidad de su funcionamiento ante la Administración. 2. La unidad de explotación supone la afectación a la prestación del servicio de alojamiento turístico de todas las unidades de alojamiento integrantes del mismo establecimiento y todas sus partes independientes y homogéneas. 3. Queda prohibida la existencia de unidades de alojamiento turístico que, formando parte de un establecimiento de alojamiento turístico, no tengan adscrita su explotación a la persona titular del mismo. 4. La empresa explotadora deberá poder acreditar fehacientemente ante la Administración turística, en los términos dispuestos reglamentariamente, la titularidad de la propiedad u otros títulos jurídicos que la habiliten para la explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento que constituyen el establecimiento. 5. La actividad consistente en la explotación de un establecimiento de alojamiento turístico tendrá la consideración de actividad única, pudiéndose ofrecer en el ejercicio de dicha actividad servicios complementarios a las personas usuarias de servicios turísticos, sin que sea preceptiva la obtención de una licencia de actividades para cada uno de los servicios complementarios que se presten. Igualmente, en el desarrollo de la actividad de explotación de establecimientos de alojamiento turístico se podrán ofrecer servicios complementarios sin que sea precisa la intervención de empresas de intermediación, a excepción de los casos en que esté expresamente regulado. 6. No obstante lo dispuesto en este artículo, las actividades correspondientes a usos secundarios compatibles con la actividad principal podrán ser desarrolladas por personas o entidades distintas del o de la titular de la explotación de alojamiento turístico. 7. Reglamentariamente se especificarán, entre otros, los servicios a los que se hace mención en este artículo. Artículo 35. Consecuencias del incumplimiento del principio de unidad de explotación. 1. Los alojamientos que no sigan el principio de unidad de explotación quedarán excluidos de la oferta turística de Euskadi con las siguientes consecuencias:
- a)No podrá ejercer su actividad turística alojativa, perdiendo eficacia la declaración responsable.
- b)No podrán ser incluidos en los catálogos ni ser comercializados por agencias de viajes u otros canales de oferta turística. 2. El incumplimiento del principio de unidad de explotación y de sus requisitos y condiciones se considerará infracción y será sancionado con arreglo a esta ley. CAPÍTULO III Las empresas turísticas de alojamiento Artículo 36. Clasificación de las empresas turísticas de alojamiento. 1. Las empresas turísticas de alojamiento se clasifican, según su objeto de explotación, en:
- a)Establecimientos de alojamiento.
- b)Viviendas para uso turístico.
- c)Habitaciones en viviendas particulares para uso turístico. 2. Los establecimientos de alojamiento serán ordenados por tipos, grupo y modalidad, en su caso, categorías y especialidad, en su caso. Se considera grupo cada una de las divisiones en las que se clasifican los diferentes tipos de empresas turísticas de alojamiento. Cada grupo podrá dividirse en modalidades. 3. Reglamentariamente se establecerá la clasificación de las empresas turísticas de alojamiento por categorías o niveles, en la que se valorará la calidad de los servicios e instalaciones, pudiendo basarse en un sistema de clasificación cualitativo. La categoría se mantendrá en tanto en cuanto sean cumplidos los requisitos exigidos. En todo caso, se tendrán en cuenta:
- a)La situación y demás circunstancias del edificio o del área en la que está instalado el establecimiento.
- b)Las condiciones y equipamientos de las habitaciones, cuartos de baño e instalaciones de uso común para las personas usuarias de actividades y servicios turísticos.
- c)Las prestaciones para personas discapacitadas.
- d)Los servicios complementarios.
- e)La calidad de la oferta, en su conjunto, en instalaciones y servicios, y en especial aquellos que afiancen las señas de identidad y la autenticidad de los destinos.
- f)El esfuerzo realizado en la conservación, mantenimiento y mejora del establecimiento y su contribución a la conservación del medio ambiente, al ahorro energético y al uso de energías renovables, y al uso y promoción de productos locales y/o ecológicos.
- g)El conocimiento y uso de las lenguas oficiales de Euskadi, así como de lenguas extranjeras.
- h)La calidad del empleo generado, reflejada en la inexistencia de sanciones por parte de la autoridad laboral. Esta clasificación será independiente de la que corresponda otorgar a otros organismos o administraciones en virtud de sus respectivas competencias. 4. La categorización de una empresa turística de alojamiento podrá ser revisada o revocada en cualquier momento, de oficio o a instancia de la persona interesada, mediante el correspondiente expediente. 5. Cuando los requisitos exigidos para su reconocimiento sean modificados como consecuencia de cambios normativos, las empresas turísticas de alojamiento dispondrán de un plazo de adaptación. 6. En los establecimientos correspondientes se exhibirán, en lugar visible desde el exterior, los símbolos acreditativos de su clasificación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 7. Las empresas turísticas de alojamiento podrán obtener de la administración, independientemente del tipo, grupo, categoría y especialidad que les corresponda, un sello de distinción o una marca de excelencia concreta basada en la calidad, en la accesibilidad o en la sostenibilidad, entre otros; debiendo exhibir, en tal caso, el correspondiente símbolo. Corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de turismo la elaboración, a través de desarrollo reglamentario, de los requisitos y procedimientos para la obtención de estos sellos o marcas de excelencia turística de Euskadi. Sección 1.ª Establecimientos de alojamiento: Disposiciones generales comunes Artículo 37. Concepto de establecimientos de alojamiento. 1. Tienen la consideración de establecimientos de alojamiento los que, de forma habitual y con carácter profesional, ofrecen, mediante precio, alojamiento temporal que no constituya un cambio de residencia para la persona alojada, de acuerdo con las condiciones y las características establecidas reglamentariamente. No se consideran establecimientos de alojamiento, y quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, las actividades de alojamiento que tengan, con carácter exclusivo, fines institucionales, sociales, sanitarios, asistenciales, laborales, docentes o deportivos, y las que se desarrollen en el marco de los programas de la administración dirigidos a la infancia, juventud u otros colectivos necesitados de especial protección. 2. Se entiende por alojamiento temporal el que se ofrece por un periodo consecutivo inferior a un año. Artículo 38. Tipos de establecimientos de alojamiento. 1. Los establecimientos de alojamiento se clasifican según los siguientes tipos:
- a)Establecimientos hoteleros.
- b)Apartamentos turísticos.
- c)Campings.
- d)Agroturismos y casas rurales.
- e)Albergues.
- f)Otros tipos de establecimientos que se determinen reglamentariamente. 2. Además de la correspondiente categoría, los establecimientos de alojamiento tendrán o podrán tener una especialidad en función de sus peculiaridades arquitectónicas, de las características de los servicios prestados, de su localización según alguno de los destinos turísticos genéricos (ciudad, playa, rural, entre otros) o de su orientación hacia un determinado tipo de demanda (cultural, lingüística, deportiva, de bienestar y salud, entre otros) o de cualquier otro elemento conceptual que los especialice y diferencie, siempre que cumplan los requisitos y las condiciones establecidas en esta ley y en su normativa de desarrollo. Los establecimientos de alojamiento no podrán utilizar clasificaciones ni categorías diferentes de las establecidas en la presente ley o en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. Esta especialización no afectará a razones de raza, sexo, religión y opinión. 3. Con el fin de adecuar la normativa de turismo a los nuevos tipos de establecimientos que puedan surgir, la Administración turística de Euskadi podrá establecer reglamentariamente los requisitos exigibles en esos nuevos establecimientos, distintos de los mencionados en el párrafo 1 de este artículo, a fin de poder prestarse el servicio de alojamiento turístico. Artículo 39. Compatibilidad de explotación conjunta de diferentes tipos de establecimientos. Reglamentariamente se desarrollará el contenido, los requisitos y las condiciones para la explotación conjunta de diferentes tipos de establecimientos de alojamiento turístico. Artículo 40. Requisitos de los establecimientos de alojamiento. 1. Los establecimientos de alojamiento deberán cumplir los requisitos en materia de infraestructuras, urbanismo, construcción y edificación, de seguridad, los relativos al medio ambiente, sanidad y consumo, higiene y salud laboral en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, así como, en su caso, los exigidos por otra normativa que resulte de aplicación. 2. En todo caso, los establecimientos de alojamiento deberán cumplir las normas vigentes sobre accesibilidad a los mismos. 3. Las instalaciones y los locales de los establecimientos de alojamiento se deberán conservar en perfecto estado, manteniendo los requisitos exigidos para su clasificación y registro. La Administración turística de Euskadi podrá requerir a las personas titulares de estos establecimientos la ejecución de las obras de conservación y mejora de las instalaciones, de los servicios ofertados y del equipamiento, en su caso, que resulten necesarias para el mantenimiento del nivel de calidad que motivó la clasificación del establecimiento en la categoría originaria. Artículo 41. Régimen de dispensa. 1. La Administración turística de Euskadi, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes, y previo informe técnico, podrá razonadamente dispensar con carácter excepcional a un establecimiento de alojamiento determinado de alguno o algunos de los requisitos y condiciones mínimas establecidas en las disposiciones de desarrollo de la presente ley, a excepción de las de carácter medioambiental. 2. Se atenderán, entre otras, aquellas situaciones de los alojamientos instalados en edificios de singular valor arquitectónico acreditado, o en edificios rehabilitados ubicados en cascos históricos o que respondan a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona, especialmente las relativas a medidas preceptivas. 3. Tales dispensas deberán equilibrarse con factores compensatorios, como la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su grupo y categoría, que se regularán reglamentariamente. 4. Las citadas dispensas deberán obtenerse con carácter previo a la presentación de la correspondiente declaración responsable. Sección 2.ª Los establecimientos hoteleros Artículo 42. Concepto. 1. Los establecimientos hoteleros son instalaciones destinadas a dar servicio de alojamiento al público en general con o sin servicios complementarios, y deberán cumplir los requisitos establecidos en esta ley y los que se establezcan reglamentariamente. 2. Las condiciones de prestación del servicio de alojamiento a que se refiere el párrafo anterior, que debe incluir en cualquier caso la limpieza diaria de todas las unidades de alojamiento, han de determinarse por reglamento. Artículo 43. Clasificación. 1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:
- a)Grupo de hoteles.
- b)Grupo de pensiones. 2. Los establecimientos del grupo de hoteles se clasifican en las modalidades siguientes:
- a)Hoteles.
- b)Hoteles-apartamento. Son hoteles aquellos establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin comedor, y otros servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con ascensores y escaleras para uso exclusivo de las personas usuarias de actividades y servicios turísticos y que reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Son hoteles-apartamento los hoteles que por su estructura y servicios dispongan de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento. 3. La adscripción de un establecimiento hotelero al grupo y la modalidad que proceda es de carácter obligatorio. 4. Los hoteles y hoteles-apartamento son establecimientos hoteleros que prestan el servicio de alojamiento en unidades de alojamiento y que, tanto si disponen de servicios complementarios como si no disponen de ellos, permanecen abiertos las 24 horas del día. 5. Las pensiones son establecimientos hoteleros que prestan el servicio de alojamiento en habitaciones que, por la dimensión o las características del establecimiento o por la tipología de los servicios, no reúnen los servicios o requisitos exigidos a los hoteles y a los hoteles-apartamento. Se incluyen en este grupo los llamados hostales, «house», hospedaje y ostatu. 6. Los establecimientos hoteleros tendrán en todo caso, independientemente del grupo y modalidad, una categoría y una especialidad, en función de las características y servicios ofertados, así como de la tipología de la demanda a la que esté orientado el establecimiento. 7. Las categorías y modalidades de los establecimientos hoteleros, así como los requisitos y condiciones que deben cumplir, se determinarán reglamentariamente. 8. La relación de especialidades en función de la diferente temática u orientación, turística, cultural, deportiva, gastronómica, de salud, o de cualquier otro elemento que los especialice y diferencie y sus clases, así como los requisitos de infraestructuras y servicios y condiciones que servirán de criterio, se determinarán reglamentariamente. Sección 3.ª Los apartamentos turísticos Artículo 44. Concepto. 1. Son apartamentos turísticos aquellos establecimientos integrados por unidades de alojamiento y que, ofertadas como conjuntos independientes y gestionados bajo el principio de unidad de explotación empresarial, se destinan de forma profesional y habitual a proporcionar alojamiento temporal sin constituir cambio de residencia para la persona alojada. Los apartamentos turísticos pueden explotarse bajo la modalidad de bloque o conjunto. Se denomina bloque a la totalidad de un edificio o complejo constituido por pisos, apartamentos, villas, chalets o similares que, con instalaciones o servicios comunes, sea destinado al tráfico turístico por una sola unidad empresarial de explotación. Se denomina conjunto el agregado de dos o más unidades de alojamiento turístico que, ubicadas en el mismo o en edificios contiguos y sin constituir un bloque, se destinen al trafico turístico por una sola unidad empresarial de explotación. Se considera unidad de alojamiento la pieza independiente de un establecimiento de apartamentos turísticos para uso exclusivo y privativo de la persona usuaria. 2. Se considera que se ejerce la actividad indicada en el párrafo anterior cuando se ceda el uso y disfrute de los inmuebles referidos. Estos usos y disfrutes comprenderán, en su caso, los de los servicios e instalaciones comunes, comprendidos en el bloque o conjunto en que se encuentre. 3. Se presumirá habitualidad cuando se realice publicidad o comercialización del establecimiento por cualquier medio, soporte o canal de oferta turística o cuando se facilite alojamiento en dos o más ocasiones en el mismo año por un tiempo que en su conjunto exceda de un mes. 4. Cada establecimiento de apartamentos turísticos se someterá, en todo caso, al principio de unidad de explotación, correspondiéndole su administración a una única persona titular. 5. En el caso de un establecimiento de apartamentos turísticos en bloque constituido en régimen de propiedad horizontal o figuras afines, la entidad gestora o explotadora deberá acreditar mediante certificación de Registro de la Propiedad, que el establecimiento en su conjunto y cada una de sus unidades de alojamiento, cualquiera que sea su propietario o propietaria, quedan afectos al uso turístico como apartamentos turísticos, así como la cesión del uso a la empresa explotadora. Cada una de las personas propietarias se comprometerá a que el inmueble en su conjunto, incluyendo las zonas comunes y todas las unidades de alojamiento, sea gestionado por una única empresa explotadora, mediante la suscripción del correspondiente contrato. 6. La empresa explotadora habrá de asumir continuadamente la explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento del establecimiento de que se trate. 7. Reglamentariamente se determinará la composición de las unidades de alojamiento, la dotación de instalaciones y servicios, los requisitos y condiciones que habrán de cumplir, así como su funcionamiento. 8. Los apartamentos turísticos ubicados en el medio rural atenderán a las condiciones establecidas por la legislación medioambiental que sea de aplicación en cada caso. Artículo 45. Clasificación. Los apartamentos turísticos se clasificarán en las categorías que reglamentariamente se determinen. Asimismo, podrán tener una especialidad en función de la diferente temática o de la orientación hacia un determinado producto turístico, cultural, deportivo, gastronómico, de salud, o de cualquier otro elemento que los especialice y diferencie, siempre que cumplan los requisitos y las condiciones establecidos en la presente ley. Sección 4.ª Los campings Artículo 46. Concepto. 1. Los campings son establecimientos que prestan servicio de alojamiento temporal en un espacio de terreno, público o privado, debidamente delimitado, dotado y acondicionado para la convivencia agrupada de personas que pretendan hacer vida al aire libre con fines vacacionales o turísticos y que utilizan como elementos de estancia medios de alojamiento móviles, tales como tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas, carro-tiendas, casas móviles o elementos similares fácilmente transportables, o que utilizan para su estancia las instalaciones aptas para el alojamiento de personas ofrecidas por el titular de la actividad, tales como bungalós, apartamentos y construcciones similares. 2. Quedan excluidos del ámbito de este ley los campings de carácter privado, así como aquellos que faciliten alojamiento sin ánimo de lucro, o contingentes particulares, tales como los campamentos juveniles y colonias de vacaciones escolares u otros similares, que seguirán regulándose por sus disposiciones previas. En el caso de que oferten servicios turísticos al público en general será de aplicación lo dispuesto en esta ley y en la normativa que la desarrolle. Artículo 47. Servicios. Los campings deben disponer de las instalaciones y los servicios que serán determinados reglamentariamente. Artículo 48. Categorización y requisitos. 1. Se establecerán reglamentariamente las categorías de los campings, así como los correspondientes distintivos, en función de las características de las instalaciones y de su capacidad y la calidad de los servicios que se prestan en ellos. 2. El plan territorial sectorial al que se refiere el artículo 10 de la presente ley determinará la superficie total del terreno que podrá dedicarse a camping, el número de plazas a instalar entre las diferentes categorías, los criterios para la utilización de cada camping y las medidas a adoptar para la preservación de los recursos turísticos. 3. En todo caso, en la instalación de campings se tendrá en cuenta la necesaria preservación de los valores naturales o urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas y forestales del territorio de que se trate. 4. La instalación de los campings se encuentra sometida a evaluación de impacto ambiental, en los casos previstos en la normativa vigente. 5. Dada la naturaleza de los campings, queda prohibida la venta de parcelas o su arrendamiento por tiempo superior a once meses, salvo determinadas parcelas en las que reglamentariamente podrá fijarse un plazo de arrendamiento superior atendiendo a las características de las mismas. Sección 5.ª Los agroturismos y casas rurales Artículo 49. Concepto. 1. El agroturismo consiste en la prestación mediante precio de servicios turísticos de alojamiento con o sin restauración por parte de personas agricultoras y ganaderas en sus caseríos, integrados en una explotación agraria. Se entiende por explotación agraria lo establecido en la legislación vigente. 2. Son casas rurales aquellos establecimientos que, estando en el medio rural, ofrecen mediante precio un servicio de alojamiento, con o sin restauración, en edificios de arquitectura característica de la zona en que se ubican. El establecimiento estará dotado de los equipos, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización. Se entiende por medio rural aquel en el que predominantemente se desarrollan actividades agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial y ganaderas. Se incluyen en este tipo de establecimientos las llamadas bordas, y cumplirán los requisitos de dichos establecimientos. Artículo 50. Requisitos. 1. Reglamentariamente se desarrollarán el régimen de funcionamiento y los requisitos y condiciones que deben cumplir estos establecimientos, dependiendo de sus características, instalaciones y servicios. Así mismo podrán tener una especialidad en función de su orientación hacia una determinada demanda turística, deportiva, gastronómica u otras o de cualquier otro elemento conceptual que los especialice y diferencie. 2. No pueden ser calificados en ningún caso como casas rurales los pisos, considerados como viviendas independientes, en un edificio de diversas plantas en régimen de propiedad horizontal, donde se presta el servicio de alojamiento. Sección 6.ª Los albergues Artículo. 51. Concepto y ámbito de aplicación. 1. Se consideran albergues los establecimientos que ofrezcan o faciliten al público en general, de modo habitual y profesional y mediante precio, servicios de alojamiento en habitaciones por plaza, mayoritariamente en habitaciones colectivas o de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de restauración, pudiendo ofrecer la práctica de actividades de ocio, educativas, de contacto con la naturaleza o deportivas. Se presumirá habitualidad cuando se realice publicidad o comercialización del establecimiento por cualquier tipo de soporte, medio o canal de oferta turística, orientado al público en general. Se consideran habitaciones colectivas o múltiples aquellas cuya capacidad sea igual o superior a cuatro plazas. Los albergues del Camino de Santiago, en tanto en cuanto ofrezcan servicios de alojamiento al público en general mediante precio, serán considerados albergues a todos los efectos y, por tanto, sometidos a lo dispuesto en esta ley. 2. Se incluyen dentro de ese tipo de alojamiento turístico los establecimientos abiertos al público en general que se comercialicen como turismo-aterpetxea, «hostel» y todos aquellos que alojen en sus instalaciones a personas que no estén en posesión del carnet de alberguista o estén abiertos al público en general, sea cual sea su denominación. No podrán utilizarse otras denominaciones que no sean las establecidas en esta ley. 3. Quedan excluidos del ámbito de esta ley:
- a)Los establecimientos reconocidos oficialmente conforme al Decreto 406/1994, de 18 de octubre, de ordenación de albergues e instalaciones para estancia y alojamiento de grupos infantiles y juveniles, o legislación que lo sustituya, y a la normativa que lo desarrolla, los cuales se regirán por esa normativa específica.
- b)Los establecimientos de titularidad de administraciones públicas o de personas o entes privados cuyo uso esté reservado a personas en posesión del carnet de alberguista o a grupos escolares o docentes, no siendo, en consecuencia, utilizables por el público en general.
- c)Los establecimientos en los que el alojamiento se preste sin contraprestación económica o la cantidad abonada tenga el carácter de donativo o dádiva. 4. Los establecimientos del párrafo 3, cuando faciliten al público en general servicios que constituyan una actividad turística abierta al público en general, bien de forma parcial respecto a su capacidad o respecto a la temporalidad en el año, y reúnan los demás requisitos previstos en el párrafo 1, quedarán sujetos a lo dispuesto en esta ley y en la normativa que la desarrolle. 5. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de funcionamiento, las categorías y los requisitos y condiciones que deben cumplir estos establecimientos, así como sus distintivos. Los albergues, en atención a los servicios que ofrezcan o presten o a su ubicación, podrán tener una especialidad en los términos que reglamentariamente se determinen. Asimismo, se determinará reglamentariamente la capacidad máxima de plazas en habitaciones no múltiples o particulares a ofertar por el establecimiento. Si se superase esa capacidad, el conjunto de habitaciones particulares será considerado como otro tipo de establecimiento. Sección 7.ª Otros tipos de establecimientos Artículo 52. Ámbito de aplicación. 1. Las residencias de estudiantes y los colegios mayores se regirán por su normativa específica. En el caso de que se realice una actividad turística abierta al público en general, de forma parcial respecto de su capacidad o respecto de la temporalidad en el año, les será de aplicación lo dispuesto en esta ley y en la normativa que la desarrolle. Asimismo, lo dispuesto en esta ley también será de aplicación a los alojamientos en carros, carromatos, casas rodantes y similares, inmovilizados; y a las cabañas en los árboles y a cualesquiera otros, cuando el establecimiento de requisitos que supediten el acceso al ejercicio de una actividad esté justificado por razones imperiosas de interés general previstas en la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior y desarrolladas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. También se aplicará lo dispuesto en la presente ley a las hospederías cuando oferten servicios de alojamiento al público en general mediante contraprestación. Se entiende por hospedería aquellos establecimientos que formando parte de un santuario, convento o monasterio destinan algunas de sus dependencias al servicio de alojamiento al público en general. 2. Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento y los requisitos y condiciones que deben cumplir estos establecimientos, así como sus distintivos. Sección 8.ª Las viviendas para uso turístico y el alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico Artículo 53. Las viviendas para uso turístico: concepto y ámbito de aplicación. 1. Son viviendas para uso turístico las viviendas, cualquiera que sea su tipología, que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, siendo cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora y comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica, en condiciones de inmediata disponibilidad. En el caso de que se ceda para uso turístico una vivienda arrendada, será la persona arrendataria quien deberá presentar la declaración responsable y deberá estar inscrita en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi. Asimismo tendrá la obligación de comunicar a la persona arrendadora la realización de la actividad. Se incluyen de manera no exhaustiva ni limitativa los siguientes tipos de inmuebles: – Las viviendas independientes que se encuentran en edificios plurifamiliares o adosados, sometidos al régimen de propiedad horizontal. – Las viviendas unifamiliares aisladas o pareadas. – Las construcciones prefabricadas o similares de carácter fijo. Se incluyen dentro de estas viviendas los apartamentos particulares, los llamados estudios, los pisos, las denominadas villas y los chalets. 2. Las viviendas para uso turístico deberán cumplir con los requisitos en materia de infraestructuras, urbanismo, construcción y edificación, de seguridad, los relativos al medio ambiente, sanidad y consumo, higiene y salud laboral en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, así como, en su caso, los exigidos por otra normativa que resulte de aplicación. 3. En este caso, se incluyen dentro de los canales de oferta turística que se definen en el artículo 2.
- n)de esta ley las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas, como alojamientos de corta duración, así como las ofertadas para uso vacacional, por agentes o empresas intermediarias del mercado inmobiliario. 4. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley las viviendas que se arrienden según lo establecido en la Ley 29/1994, de 29 noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o normativa que la sustituya. 5. Se entenderá que hay actividad de arrendamiento de viviendas para uso turístico cuando no se pueda acreditar, de acuerdo con la normativa aplicable, que la contratación efectuada sea conforme a la legislación sobre arrendamientos urbanos. 6. No se podrán arrendar viviendas sin haber presentado previamente la declaración responsable de inicio de actividad turística ante la Administración turística de Euskadi. La contratación o explotación de viviendas sin dicha declaración tendrá la consideración de clandestina a los efectos de esta ley. 7. Se presumirá habitualidad cuando se realice publicidad o comercialización de viviendas en cualquier tipo de soporte, medio o canal de oferta turística o cuando se facilite alojamiento por un periodo de tiempo continuo igual o inferior a 31 días dos o más veces dentro del mismo año. 8. Reglamentariamente se determinará la capacidad máxima de las viviendas para uso turístico, sin que en ningún caso puedan admitirse más personas alojadas que las determinadas según los ratios definidos en el artículo 62.2 de la Ley vasca 3/2015, de Vivienda, o normativa que la sustituya, incluyendo en dicho ratio tanto los residentes como los usuarios turísticos. Asimismo, reglamentariamente se desarrollarán el régimen de funcionamiento y los requisitos y condiciones que deben cumplir las viviendas para uso turístico, así como sus distintivos. 9. El órgano del Gobierno Vasco competente en materia de turismo, previo informe técnico, podrá dispensar a las viviendas para uso turístico del cumplimento de alguno o algunos de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad, cuando la adaptación no se pueda realizar debido a dificultades derivadas de la propia estructura de la vivienda o del inmueble en el que se sitúa. 10. Las viviendas de uso turístico deben disponer de licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad. 11. Las viviendas para uso turístico se deberán conservar en perfecto estado, manteniendo los requisitos exigidos para su categorización y registro. Artículo 54. El alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico. 1. A fin de garantizar su debida promoción, la coordinación de su oferta y los derechos de las personas usuarias, el alojamiento en habitaciones de viviendas particulares mediante precio, ofrecido por motivos vacacionales o turísticos, estará sometido a la obligación de presentar, ante la Administración turística de Euskadi, una declaración responsable indicando su dedicación al tráfico turístico, derivándose de su incumplimiento las mismas consecuencias que las indicadas en el artículo 53.6. Se considera vivienda particular el lugar de residencia efectiva de la persona titular. Se incluyen dentro de este tipo de alojamiento los denominados «bed and breakfast» y los «bed and brekky», entre otros. 2. Los viviendas particulares en las que se comercialicen habitaciones para uso turístico deberán cumplir con los requisitos en materia de infraestructuras, urbanismo, construcción y edificación, de seguridad, los relativos al medio ambiente, sanidad y consumo, higiene y salud laboral en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, así como, en su caso, los exigidos por otra normativa que resulte de aplicación. 3. Una misma persona titular no podrá, en ningún caso, ofertar o comercializar habitaciones en más de una vivienda, en cuyo caso estos últimos alojamientos serán considerados como otros tipos de establecimientos. Reglamentariamente se establecerá el número máximo de plazas que podrán ofertarse en una misma vivienda. Si se supera la oferta del número de plazas turísticas permitidas, el alojamiento será considerado como un establecimiento hotelero, debiendo cumplir todos los requisitos y obligaciones exigidas a este tipo de establecimientos. 4. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley las habitaciones que se arrienden según lo establecido en la Ley 29/1994, de 29 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o normativa que la sustituya. 5. En el caso de que se ceda para uso turístico habitaciones en una vivienda arrendada, será la persona arrendataria quien deberá presentar la declaración responsable. Asimismo tendrá la obligación de comunicar a la persona arrendadora la realización de la actividad. 6. Se entenderá que hay comercialización de habitaciones en viviendas particulares cuando no se pueda acreditar, de acuerdo con la normativa aplicable, que la contratación efectuada sea conforme a la legislación de arrendamientos urbanos. 7. Se presumirá habitualidad cuando se realice publicidad o comercialización de habitaciones por cualquier tipo de soporte, medio o