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En resumen

Esta ley regula la actividad turística en Euskadi, estableciendo las normas para el sector, los principios de actuación de las administraciones y protegiendo a los usuarios. Su objetivo es actualizar la normativa turística para adaptarse a los cambios del sector y garantizar una oferta de calidad.

Qué regula

Quiénes afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el año 1994 se aprobó una Ley de Turismo innovadora para el momento, y vino a regular la actividad de las empresas operantes en el sector turístico, la garantía de las personas usuarias y el papel de las administraciones públicas. Esta Ley, 6/1994 de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo, fue modificada posteriormente en 2008, produciéndose una actualización de diversas figuras alojativas, incluyendo unas, como las casas rurales, y eliminando otras, como las viviendas turísticas y los alojamientos en habitaciones en casas particulares, además de realizar otras modificaciones en el sentido de mejorar el texto de la ley. La aprobación de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, supuso la necesidad de modificar la ley, modificación importante que se realizó mediante el capítulo VI de la Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, al sustituirse el régimen de autorización previa al ejercicio de actividad por la Administración por el régimen de declaración responsable de que se reúnen los requisitos legales y reglamentarios para el ejercicio de la actividad, de que se dispone de la documentación que así lo acredita y del compromiso a mantener su cumplimiento durante el tiempo de ejercicio de la actividad. La presentación de la declaración responsable permite el inicio de la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la Administración turística y de las que correspondan a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias. Se establece el principio de libertad de establecimiento de las empresas turísticas, pero con la obligación de que, con carácter previo al inicio de la actividad, deberán presentar ante la Administración turística una declaración responsable. La presente ley mantiene el régimen de declaración responsable para el inicio de la actividad y las modificaciones sustanciales, así como para el fin de la actividad. Por otra parte, mantiene el conjunto de preceptos impuestos por la directiva antes citada en lo que se refiere a la creación de un espacio interior en la UE sin fronteras, garantizando la libre circulación de servicios y establecimiento en dicho espacio; favorece la competitividad empresarial garantizando condiciones de igualdad en la competencia, cada vez más globalizada (objetivo este que podría entrar en contradicción si se permitiera el tráfico turístico fuera de la regulación turística a la cual otras empresas sí tendrían la obligación de ajustar su oferta), entendiendo también que una oferta de servicios turísticos no regulada puede generar efectos impredecibles, aleatorios y, por tanto, indeseables, en el sector y, a la postre, en la imagen de Euskadi; y finalmente protege a la persona usuaria de actividades y servicios turísticos, y le ofrece una oferta de calidad; calidad que, debe recordarse, tiene una significada presencia en los diversos planes de competitividad elaborados por esta Administración y en la definición de la visión del turismo en Euskadi. La presente ley se fundamenta en el artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía, que atribuye a Euskadi la competencia exclusiva en materia de turismo. Asimismo, esta ley tiene en cuenta lo preceptuado en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, de Igualdad de Mujeres y Hombres. El turismo es una actividad económica de primer orden que debe contribuir eficazmente a reducir la desigualdad y promover sociedades pacíficas e inclusivas, tal y como recoge la Carta Mundial del Turismo Sostenible +20, suscrita en la Cumbre Mundial de Turismo Sostenible de Euskadi en 2015. Asimismo, en el desarrollo de las políticas de turismo sostenible debe respetarse y ponerse en valor la importancia de promover la participación plena y equilibrada de las comunidades locales. El turismo preservará los recursos actuales de cara a las generaciones futuras, asegurando la protección y la integridad de nuestro patrimonio común material e inmaterial. No se puede disociar el turismo en Euskadi de lo que es, en conjunto, la sociedad vasca. Por otra parte, tampoco debe separarse el turismo, su evolución y su tratamiento de un modelo de cohesión social, que ha formado parte de los grandes consensos del País Vasco. El objetivo de una comunidad autónoma cohesionada, de unos territorios social y económicamente cohesionados, y de mayores cuotas de bienestar deben ser también objetivos de esta ley, y el turismo debe contribuir a ello. El turismo es un sector económico que tiene amenazas y que tiene desafíos que también esta ley tiene en cuenta. Porque, en la medida en que está empleando a muchas personas, gana envergadura y gana importancia, pero debemos velar por el tipo de empleo que se promueve y su calidad, y dar respuesta a los retos que en el ámbito formativo tiene un sector tan importante y con tantas expectativas de crecimiento. El turismo, además de sus inherentes valores de orden cultural, se configura como una actividad del sector servicios que genera importantes beneficios económicos, constituyendo un recurso de primer orden en constante cambio y dinamismo, el cual va incorporando nuevas figuras alojativas y nuevas formas de prestación de servicios. Asimismo, la irrupción de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación y más específicamente el uso de la red para la comercialización global de los productos turísticos ha generado competencia globalizada y un nuevo tipo de persona usuaria de actividades y servicios turísticos mucho más exigente y más autónoma a la hora de diseñar los viajes, lo que nos exige una adecuación normativa para dar cobertura jurídica a esos cambios, entre los que cabe destacar: – La inclusión del principio de la unidad de explotación, que permite una mayor agilidad a la hora de determinar las responsabilidades en los casos en que coexistan varias personas en la comercialización del alojamiento. – La inclusión expresa en la norma de la exigencia de cumplimiento de la normativa medioambiental. Igualmente, se incorpora de forma transversal la búsqueda de protección de los derechos de las personas que trabajan en el sector turístico y la promoción del uso del euskera en la atención prestada a las personas usuarias de servicios turísticos. – A esto hay que añadir el efecto de la modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos al excluir de su ámbito de aplicación las viviendas para uso turístico, hecho que obliga a incluirlas en nuestra normativa para así poder garantizar una correcta protección de los derechos de las personas usuarias de actividades y servicios turísticos y poner a su disposición una oferta de calidad que garantice la seguridad pública, mediante la inclusión de la obligación de cumplimentar los partes de entrada de personas viajeras por estos alojamientos, y la seguridad financiera de las personas usuarias de actividades y servicios turísticos mediante la identificación inequívoca de la persona proveedora del servicio en toda publicidad que esta realice. – Se regulan asimismo las habitaciones en viviendas particulares para su uso turístico, toda vez que las nuevas formas de intermediación, principalmente basadas en internet, están posibilitando esta actividad dirigida a un «target» turístico. Esta regulación se convierte en indispensable por la necesidad de defensa de los derechos de la persona usuaria turística y por el mantenimiento de la calidad percibida por las y los turistas que visitan Euskadi. Transcurridos más de 20 años desde la aprobación de la Ley 6/1994, la presente norma tiene como objetivo reflejar y actualizar aspectos de la realidad turística que aconsejan una concreción normativa específica de la que emane toda la producción normativa de desarrollo, configurando un marco jurídico general y homogéneo. La ley sistematiza y precisa de forma amplia la actividad de los sujetos y agentes que intervienen en el ámbito del turismo, incluyendo las últimas novedades en cuanto a figuras alojativas y de mediación y a su especialización, al ser necesaria su adecuación a los nuevos tipos de turismo que ya existen. Dado que la relación existente entre el turismo y las exigencias medioambientales es más acusada, se incluyen en esta ley preceptos garantistas de los recursos naturales y medioambientales. Asimismo, esta ley no se olvida de las empresas o entidades cuya actividad abarca servicios conexos o complementarios a la actividad turística; tal es el caso de las empresas de restauración y turismo activo. Por otro lado, el objetivo de protección a la persona usuaria turística o el de calidad en el servicio que se presta son una constante a lo largo de esta ley. Los contenidos de la ley se hallan estructurados en siete títulos. El título I se centra en las disposiciones generales. Contempla el objeto de la ley, el ámbito de aplicación y los fines de la misma. El título II regula el papel de la Administración turística. Define la política turística, que estará orientada a la consecución de una oferta diversificada, diferenciada, de calidad, competitiva, sostenible y atractiva para la demanda turística; contempla la coordinación entre administraciones con el fin de hacer efectivos estos objetivos base de la política turística; regula las competencias de las administraciones y describe cuáles son los órganos consultivos en materia de turismo. El título III regula los recursos turísticos como elemento importante de la oferta turística, incluyendo el deber de preservación y respeto medioambiental. El título IV se centra en la demanda turística, esto es, la persona que hace turismo, que viaja, en definitiva, las personas usuarias de recursos y servicios turísticos, estableciendo claramente cuáles son sus derechos y obligaciones. El título V, en sus seis capítulos, trata de la actividad turística, el otro elemento importante de la oferta turística, regulando los diferentes tipos de empresas y establecimientos y profesionales del turismo, así como la acampada libre y las áreas especiales de acogida para autocaravanas. La ley se centra en pormenorizar y establecer las pautas generales de las empresas de alojamiento turístico, incluyéndose nuevas figuras alojativas, recoge la posibilidad de compatibilizar diferentes tipos de establecimientos y contempla las nuevas figuras de mediación. Las figuras alojativas se clasificarán por niveles o categorías en función de las características específicas de cada empresa o establecimiento, de sus instalaciones, estancias, equipamiento, mobiliario, así como de la calidad del servicio que presta. Se regula, además de la correspondiente categoría, la especialidad con el fin de identificar las características específicas de los servicios de las empresas de alojamiento dirigidos a un segmento o grupo de personas usuarias concreto y homogéneo. Se incluye la regulación de las viviendas y habitaciones para uso turístico o nuevas formas de alojamiento, que su naturaleza innegable de alojamiento turístico hace conveniente incluirlas en este título. El detalle pormenorizado de cada figura alojativa, el régimen jurídico, así como los requisitos y condiciones que habrá de cumplir y la intervención administrativa sobre cada una de ellas se deja para un desarrollo reglamentario específico; no obstante, se exigirá de forma inequívoca que cualquier actividad económica esté sometida al conjunto de normas que tiene el alojamiento tradicional como seguridad, control policial, protección a la persona usuaria y otras exigencias. Asimismo, se reserva la denominación de «turística», «vacacional» o similares a las actividades de alojamiento reguladas por esta ley y dirigidas al público en general. Esta reserva viene provocada por la utilización de dichos términos por alojamientos que no lo son, incidiendo así en la calidad percibida por la persona usuaria turística. Finaliza el título regulando el acceso y ejercicio a la actividad de guía de turismo, exigiéndose la correspondiente habilitación. Dicha habilitación se justifica por razones de interés general, protección de los derechos de los consumidores y conservación del patrimonio cultural. El título VI recoge aquellas empresas que, si bien su actividad no es propiamente turística, sí tienen una incidencia y un interés en el ámbito turístico. El título VII aborda la disciplina turística, incluyendo su control y el régimen disciplinario. La ley finaliza con unas disposiciones adicionales, transitorias y finales, quedando facultado el Gobierno Vasco para acometer en su momento la iniciativa reglamentaria precisa. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley. El objeto de esta ley es la regulación de la actividad turística en Euskadi, la ordenación y disciplina del sector turístico, así como el establecimiento de los principios y criterios de actuación de las administraciones turísticas. Artículo 2. Ámbito de aplicación y definiciones. 1. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a: a) Las administraciones públicas, los organismos públicos y otras entidades del sector público que ejerzan su actividad en Euskadi en materia de turismo. b) Las personas usuarias de actividades y servicios turísticos. c) Las empresas turísticas. d) Las profesiones turísticas. 2. Definiciones: A efectos de la presente ley se entiende por: a) Turismo: Las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares distintos a los de su entorno habitual por un periodo temporal y determinado, con fines de ocio, vacacionales, culturales u otros motivos. b) Actividad turística: La destinada a proporcionar a las personas usuarias de actividades y servicios turísticos, los servicios de alojamiento, restauración, mediación, información, asistencia u otras actividades y la prestación de cualquier otro servicio relacionado con el turismo. La actividad turística constituye la llamada industria turística. c) Sector turístico: El conjunto de personas físicas o jurídicas que desarrollan alguna forma de actividad turística. d) Administraciones turísticas: Los entes y los órganos de naturaleza pública con competencias específicas en materia de turismo y los organismos que en razón de su creación, adscripción o participación quedan vinculados a aquellos, sea cual sea su naturaleza jurídica. e) Servicios turísticos: La actividad que tiene por objeto atender la demanda de las personas usuarias turísticas, incluidos las instalaciones y los bienes inmuebles que hacen posible la prestación. A estos efectos, tienen la consideración de servicios turísticos los siguientes: 1.º El alojamiento, cuando se facilite hospedaje o estancia a las personas usuarias de servicios turísticos, con o sin manutención. 2.º La mediación, consistente en la organización o comercialización de viajes combinados y de otras actividades turísticas. 3.º La información turística y los servicios de información realizados en el ejercicio de una profesión turística. f) Producto turístico: Todo aquel recurso o servicio principal o complementario, estructurado para el uso y disfrute turístico, en el que se puedan realizar una o varias actividades por parte de la persona usuaria. g) Titular de una empresa turística: Son titulares de una empresa turística las personas físicas o jurídicas bajo cuya responsabilidad se ejerce la actividad turística, aunque residan fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi. h) Empresas turísticas: Las personas físicas o jurídicas que en nombre propio de manera profesional, habitual y con ánimo de lucro, realicen una actividad cuyo objeto sea la prestación de un servicio de alojamiento o mediación. i) Establecimiento: Los locales, instalaciones y bienes muebles abiertos al público en general, de acuerdo en su caso con la normativa aplicable, en los que se prestan servicios turísticos. j) Establecimiento de alojamiento turístico: Los locales, instalaciones y bienes muebles abiertos al público en general, de acuerdo en su caso con la normativa aplicable, en los que se prestan servicios turísticos de alojamiento. No se incluyen en esta definición las viviendas para uso turístico, ni los espacios donde se preste el servicio de alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico, regulados en los artículos 53 y 54 de esta ley. k) Personas usuarias turísticas: Son personas usuarias turísticas, y, por tanto, constituyen la demanda turística, las personas físicas o jurídicas que, estando desplazadas o no de su entorno habitual, contratan o reciben, como destinatarias finales, cualquier servicio turístico y las que utilizan los establecimientos, instalaciones y recursos turísticos. Se incluyen dentro de este concepto a los y las visitantes. l) Profesiones turísticas: Las relativas a la prestación de servicios de orientación, difusión, información y asistencia en materia de turismo, de manera habitual y retribuida, por personas físicas o jurídicas, y las que así se determinen reglamentariamente. m) Oferta turística: Es el conjunto de bienes, productos y servicios turísticos que las instituciones y empresas turísticas ponen a disposición de la demanda turística. n) Canales de oferta turística: Las personas físicas o jurídicas que, con carácter exclusivo o no, comercialicen o promocionen, o mediante el enlace o alojamiento de contenidos, faciliten la perfección de contratos de reserva de alojamientos o prestación de servicios, para uso turístico. Entre otros, las agencias de viajes; las centrales de reserva; otras empresas de mediación y organización de servicios turísticos, incluidos los canales de intermediación a través de internet u otros sistemas de nuevas tecnologías de información y comunicación; así como la inserción de publicidad en medios de comunicación social, cualquiera que sea su tipología o soporte. Artículo 3. Fines de la ley. La presente ley tiene como finalidad: a) Establecer los principios de actuación de la política turística. b) Coordinar las actuaciones de las distintas administraciones en materia turística. c) Clasificar y delimitar los recursos turísticos. d) Impulsar la accesibilidad universal, entendida esta en los términos establecidos en la legislación vigente, a los recursos y servicios turísticos, así como el derecho a la información en igualdad de condiciones. e) Regular los derechos y deberes de las personas usuarias turísticas y su protección. f) La ordenación general de la actividad turística realizada por las empresas turísticas y las y los profesionales turísticos. g) Definir y clasificar las empresas turísticas de alojamiento, las empresas turísticas de mediación, las profesiones turísticas, las empresas de información y aquellas que realizan actividades de interés turístico. h) Erradicar la competencia desleal y la oferta ilegal o clandestina. i) La preservación de los recursos turísticos, evitando su degradación o destrucción y procurando un aprovechamiento de los mismos correcto y proporcionado que garantice su perdurabilidad y conservación. TÍTULO II La administración turística Artículo 4. La política turística. 1. La política turística estará orientada a la consecución de una oferta diversificada, innovadora, accesible universalmente, diferenciada, de calidad, competitiva, sostenible sociocultural, económica y medioambientalmente, y atractiva a la demanda turística, y se basará en los siguientes principios rectores: a) La promoción y fomento de los recursos turísticos. b) El impulso del turismo como sector estratégico. c) La acomodación de la oferta turística a las exigencias de la demanda actual y potencial, fomentando su diversificación y desestacionalización, disponiendo de una oferta turística que satisfaga las expectativas de las personas usuarias. La mejora de la competitividad de las empresas turísticas en lo que se refiere a la rentabilidad y facturación, así como en la consolidación, la estabilidad y la creación del empleo, incorporando criterios de calidad en el ejercicio de su actividad y en la prestación de los servicios turísticos. d) El incremento de la contribución del turismo a la generación de riqueza en Euskadi. e) Posicionar Euskadi como destino único y diferenciado. f) Promover que el turismo contribuya a una mayor cohesión social y territorial. g) La promoción de Euskadi como marca turística, así como de las submarcas de los destinos que se consideren relevantes en cada momento, atendiendo a su realidad cultural, económica, social y medioambiental. h) Aumentar la notoriedad de esa marca en mercados prioritarios. i) La búsqueda de la coordinación de las políticas turísticas (definición de modelo, promoción, gestión…) con territorios limítrofes con los que se compartan aspectos históricos, geográficos, sociales, lingüísticos, culturales o de otra índole que permitan la elaboración de una oferta turística compartida. j) Lograr que Euskadi tenga un modelo de gestión turística sostenible, atendiendo principalmente a la preservación y la conservación de los recursos turísticos, así como la preservación del medioambiente y paisaje, de nuestra cultura y del euskera. k) Fomentar el acceso de la ciudadanía a una oferta turística de calidad, con independencia de su situación social, económica o geográfica. l) La potenciación de las corrientes o flujos turísticos, tanto interiores como exteriores, incorporando cada vez más población y sectores específicos de la misma al fenómeno turístico, a fin de incrementar el número de personas viajeras en Euskadi. m) La mejora y el fomento de la accesibilidad de las personas usuarias con movilidad reducida o algún tipo de discapacidad a los distintos establecimientos. n) La protección de los derechos y legítimos intereses tanto de las personas usuarias turísticas, incluidas las personas con algún tipo de discapacidad, como de las empresas y profesionales turísticos. ñ) La defensa de las condiciones laborales de las personas empleadas en el sector, así como la promoción de su formación en aras de una mayor profesionalización y un aumento de la cualificación. o) La configuración de un marco normativo que fomente la modernización del sector, favoreciendo la innovación y la calidad. p) La vigilancia y la persecución de las actividades que contravengan la regulación normativa del sector turístico. q) La adopción de las medidas precisas para facilitar una adecuada profesionalización de las personas que trabajan en el sector turístico. r) El impulso y apoyo al asociacionismo empresarial en el sector. s) El establecimiento de una señalización turística homogénea a nivel de Euskadi que facilite el conocimiento de los distintos recursos y destinos turísticos en colaboración con otras administraciones turísticas competentes. t) La información, orientación y asistencia turísticas a las personas usuarias. u) Disponer de la información precisa que permita la monitorización, gestión y seguimiento del destino y de la oferta turística de Euskadi. 2. La Administración turística de Euskadi impulsará el incremento de la calidad turística y de la calidad de los servicios que se prestan en el sector turístico, buscando la óptima y homogénea atención a las personas usuarias, la satisfacción de sus expectativas y su fidelización, a través de la mejora de los productos o servicios de que hacen uso. Este impulso se concretará en las siguientes acciones, entre otras: a) Corregir las deficiencias de la infraestructura, instalaciones y equipamientos turísticos. b) Aumentar la calidad del trato a la persona usuaria. c) Apoyar sistemas de certificación de calidad. d) Fomentar la utilización equilibrada y sostenible de los recursos turísticos naturales. e) Apoyar cualquier acción pública o de iniciativa privada dirigida a obtener la excelencia en la prestación de los servicios turísticos. f) Promover la calidad del empleo y la cualificación de las personas trabajadoras del sector. g) El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de turismo podrá crear, otorgar y conceder premios o galardones en reconocimiento y estímulo a las actuaciones innovadoras o de calidad a favor del turismo. 3. La Administración turística de Euskadi impulsará la especialización de la oferta turística de Euskadi, priorizando el turismo rural, el cultural e histórico-artístico, el de naturaleza, el gastronómico, el enológico, el lingüístico, el inclusivo, el urbano, el espiritual y religioso, el industrial, el activo, el de salud, el termal, el deportivo, el de negocios, el congresual y de incentivos, entre otras modalidades de turismo. Del mismo modo, potenciará cualquier segmento emergente que adquiera autonomía y sustantividad propia en el sector turístico de Euskadi. 4. En la promoción de los recursos turísticos se fomentará la proyección interior y exterior de Euskadi como oferta o marca turística global, integrando y respetando las demás marcas vascas. La Administración turística de Euskadi promocionará la imagen de Euskadi como oferta o marca turística en los mercados que considere adecuados. En esta actividad de promoción podrán colaborar otras administraciones públicas y las personas físicas o jurídicas interesadas, debiendo reflejarse la pluralidad de la oferta turística de Euskadi, y se procurará una diversificación de la oferta desde el punto de vista tanto temático como geográfico, buscando el equilibrio entre territorios y comarcas. Para el logro de objetivos comunes en materia de turismo, la Administración turística de Euskadi podrá suscribir convenios de colaboración con otras administraciones públicas, entes públicos, mancomunidades, consorcios y agencias de turismo, dando prioridad a las instituciones de territorios limítrofes con afinidad geográfica y cultural y con una oferta turística equiparable. A fin de complementar la proyección exterior de Euskadi, la Administración turística de Euskadi podrá suscribir acuerdos con las entidades representativas de las comunidades vascas en el exterior, como vehículo preferente de promoción turística. La Comunidad Autónoma de Euskadi, por medio del departamento que tenga asignadas las competencias en materia de turismo, podrá actuar, entre otros, en los siguientes ámbitos: a) Diseño y ejecución de campañas de todo tipo para la promoción del turismo en Euskadi. b) Información turística de carácter institucional. c) Participación en ferias y certámenes relacionados con el sector, tanto en el ámbito estatal como internacional. d) Cualquier otra actividad relacionada con la promoción turística de Euskadi que se considere necesaria para el logro de los fines perseguidos por la presente ley. En ejercicio de las funciones de coordinación que le corresponden y en los términos establecidos por la legislación de régimen local, la Administración turística de Euskadi podrá declarar obligatoria la inclusión del nombre de Euskadi y/o Basque Country y de los logotipos y los eslóganes que se determinen en las campañas de promoción impulsadas por las demás administraciones turísticas de Euskadi y llevadas a cabo con fondos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La Administración turística de Euskadi podrá declarar obligatoria la inclusión del nombre Euskadi y/o Basque Country y de los logotipos y eslóganes que se determinen en las campañas de promoción impulsadas por empresas y asociaciones turísticas y llevadas a cabo con fondos públicos de la administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 5. Las administraciones turísticas impulsarán la creación, la conservación y la mejora de los recursos turísticos, prestando apoyo a las iniciativas públicas y privadas que persigan esta misma finalidad. La actuación pública de promoción y protección de los recursos turísticos podrá ser objeto de planificación por las administraciones competentes en esta materia, de acuerdo con lo que establece la presente ley. Las administraciones y las personas que promuevan planes turísticos propios podrán solicitar al Gobierno Vasco la información y el apoyo técnico, así como económico, que consideren necesarios. 6. La concesión de ayudas y subvenciones se realizará conforme a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, según los procedimientos y criterios establecidos en el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, o normativa que lo sustituya. 7. Toda administración turística utilizará todos los medios y sistemas de información oportunos con el objeto de proporcionar y optimizar el conocimiento de la oferta y la demanda turísticas, así como para garantizar la atención de peticiones de información externas. La administración turística competente fomentará el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación, tanto en la difusión de los recursos turísticos de Euskadi como en las relaciones entre la administración, las empresas turísticas y los y las usuarias de servicios turísticos. Esta información, orientación y asistencia turística se podrá realizar bien través de entes dependientes de la administración de Euskadi o bien a través de oficinas de turismo, consorcios, entre otros. Asimismo, la Administración fomentará en el ámbito turístico el uso de un lenguaje no sexista. 8. Todas las administraciones impulsarán la realización de actividades, planes e iniciativas que redunden en la dinamización del sector turístico en temporada baja y que contribuyan al alargamiento de la temporada alta. 9. La Administración turística de Euskadi adoptará cuantas medidas sean necesarias para la mejora y el desarrollo en la formación, el ejercicio y el perfeccionamiento de las profesiones turísticas, fomentando el impulso a la investigación, el desarrollo y la innovación en todas aquellas materias que puedan redundar en beneficio del sector turístico. 10. En aras a una consecución efectiva de los objetivos de política turística detallados en los párrafos anteriores, la coordinación de las administraciones públicas de Euskadi que realicen actividades que tengan relación directa con el turismo se llevará a cabo por la Administración turística de Euskadi mediante cualquier fórmula prevista en la legislación vigente. Artículo 5. Competencias. 1. Corresponderá a la Administración turística de Euskadi la competencia para: a) Ejecutar los principios rectores detallados en el artículo 4.1 y que no sean atribuibles a otras administraciones turísticas. b) Ordenar la actividad de las empresas turísticas fijando, en su caso, el tipo, grupo, clase, modalidad y categoría que correspondan. c) Inspeccionar los establecimientos y las condiciones en las que se presten los servicios. d) Vigilar el cumplimiento de lo establecido en materia de publicidad de los servicios turísticos y de sus precios. e) Adoptar las medidas adecuadas para el fomento y promoción de la oferta turística, coordinando y colaborando con las desarrolladas por otras administraciones y organismos en el ejercicio de sus propias competencias. f) Tramitar las reclamaciones, quejas y denuncias que puedan formularse en relación con las materias a las que se refiere esta ley. g) Proponer, coordinar y armonizar y, en los casos en que sea de su competencia, aprobar los planes territoriales sectoriales y los planes directores de los destinos turísticos de ordenación de los recursos turísticos. Asimismo podrá suscribir conciertos con las diferentes administraciones públicas en orden a la elaboración conjunta del plan territorial sectorial o de los planes directores de los destinos turísticos. h) Imponer las sanciones que procedan por infracciones que se cometan contra lo prevenido en la presente ley. i) Adoptar en materia de ordenación del sector turístico de Euskadi cuantas medidas sean necesarias para asegurar los fines y objetivos de la ley en colaboración con los agentes del sector, así como con las demás administraciones públicas. j) Cuantas otras competencias relacionadas con el turismo se le atribuyan en esta ley o en otra normativa de aplicación. 2. Las atribuciones que se determinan en el párrafo anterior se ejecutarán por el órgano del Gobierno Vasco competente en materia de turismo, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a otros órganos en el ámbito de sus competencias. 3. Corresponde a los municipios la gestión y promoción del turismo local. Artículo 6. Órganos consultivos o de asesoramiento. 1. Son órganos consultivos o de asesoramiento la Mesa de Turismo de Euskadi y aquellos que se determinen reglamentariamente. 2. La Mesa de Turismo de Euskadi es un órgano asesor del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de turismo. 3. La organización, funciones, composición y funcionamiento de la Mesa de Turismo de Euskadi se determinarán reglamentariamente. Entre sus miembros figurarán necesariamente representantes de los agentes sociales y del sector económico empresarial turístico. 4. En la composición de la Mesa de Turismo de Euskadi se procurará que exista una presencia equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada. TÍTULO III Los recursos turísticos CAPÍTULO I Los recursos turísticos Artículo 7. Concepto. Son recursos turísticos los bienes materiales o inmateriales, elementos físicos, de naturaleza, sociales y culturales que puedan generar atracción y consumo turístico, así como las infraestructuras de los establecimientos y los servicios orientados al turismo. Artículo 8. Declaración e inventario. Los recursos turísticos se clasificarán en un plan territorial sectorial específico, en función de su relevancia, inventariándose aquellos que se consideren básicos, que a su vez serán objeto de declaración conforme a las disposiciones de la presente ley y las normas reglamentarias que se desarrollen. Artículo 9. Deber de preservación y respeto medioambiental. 1. Las actividades turísticas, en el marco de un desarrollo sostenible, se diseñarán, ejecutarán y promocionarán con sujeción a la normativa de medio ambiente y conservación de la naturaleza, así como a la normativa de evaluación ambiental. 2. Las actividades turísticas se llevarán a cabo respetando, preservando y conservando el patrimonio cultural, etnográfico, histórico, artístico, industrial y natural de Euskadi en armonía con otros sectores productivos y difundirán las costumbres y tradiciones de Euskadi y su riqueza cultural. 3. Todas las personas tienen el deber de no dañar los recursos turísticos y de no causarles perjuicios. 4. Los órganos administrativos que tienen encomendada la gestión o la protección de los recursos turísticos tienen que promover un uso respetuoso de los mismos y tienen la obligación de ejercer sus funciones inspectoras y sancionadoras para garantizar el cumplimiento de este deber. 5. Los órganos administrativos que tienen encomendada la gestión o la protección de los recursos turísticos fomentarán un desarrollo turístico sostenible basado en un equilibrio territorial, social y económico, y limitado según la capacidad de carga que sea, en su caso, determinada para visitas en sitios o áreas protegidas. 6. Las actuaciones públicas en materia de turismo tienen que ir dirigidas a promover y garantizar un turismo respetuoso con el medio ambiente, especialmente en lo que concierne a las zonas protegidas por la normativa ambiental, en aquellos recursos turísticos en riesgo de sobreexplotación o de ruptura de equilibrio. CAPÍTULO II La ordenación de los recursos turísticos Artículo 10. Plan territorial sectorial. 1. La ordenación de los recursos turísticos de Euskadi se realizará por medio de un plan territorial sectorial, que contendrá al menos un diagnóstico, unas prioridades, el detalle de acciones a realizar y una evaluación. Este plan territorial sectorial definirá el modelo de desarrollo territorial turístico de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con arreglo al modelo definido por los instrumentos de ordenación territorial establecidos por la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, o normativa que la sustituya, estableciendo, previo inventario, la protección de los recursos turísticos y los criterios de evaluación de impacto ambiental, y los ratios de sostenibilidad de la actividad turística, así como las medidas para mejorar los aspectos territoriales, socio-económicos y culturales de la actividad turística en la Comunidad Autónoma de Euskadi. El plan territorial sectorial deberá ser no sólo una herramienta de inventario y ordenación de los recursos territoriales, y de regulación de su utilización y desarrollo turístico, sino que también permitirá la articulación entre los recursos y el territorio para facilitar su consumo a través de diferentes productos turísticos y la del propio territorio como escenario de articulación de consumos y actividades turísticas. 2. El ámbito territorial de este plan será el de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Artículo 11. Destino turístico. 1. La Administración turística de Euskadi ha de elaborar un mapa turístico del País Vasco donde haga constar los diferentes destinos turísticos. 2. La consideración de destino turístico se establecerá con base en los siguientes criterios: a) Basándose en una componente territorial, establecida en el plan territorial sectorial sobre la utilización desde el punto de vista geográfico de los recursos turísticos y del territorio como soporte de las actividades turísticas, no sujeta a delimitaciones administrativas y atendiendo a criterios de sostenibilidad y equidad territorial. b) Basándose en la existencia de los modelos de gestión y de concertación válidos entre los agentes turísticos públicos y privados, que a su vez puedan articular e implantar las políticas públicas impulsadas por el conjunto de las administraciones públicas, y coordinar las inversiones del sector privado. c) Basándose en la demanda turística, cuyo estudio y valoración se determinará a través de un plan de marketing, de carácter general y actualizable, donde se definirán el conjunto de bienes y servicios turísticos, las motivaciones, la movilidad turística, la accesibilidad y todos aquellos elementos referidos a la demanda que definan la consideración del espacio turístico para la persona turista. Artículo 12. Declaración de destino turístico. La declaración de un destino turístico corresponderá a la Administración turística de Euskadi. Artículo 13. Planes directores de un destino turístico. 1. Para cada uno de los destinos turísticos definidos se elaborará un plan director, que establecerá las directrices, recomendaciones y pautas de trabajo necesarias para que los diferentes agentes turísticos, a través del modelo de gestión establecido, puedan dinamizar y mejorar la competitividad del destino, y establecer de manera coordinada las acciones de promoción y comercialización. 2. Con el fin de mantener una misma coherencia y lógica en la planificación turística, los planes directores de destinos se impulsarán por la Administración turística de Euskadi, por propia iniciativa o a instancia de la Mesa de Turismo o de los ámbitos administrativos afectados, y en su elaboración participarán los agentes públicos y privados que operan en el destino. 3. Los planes directores de un destino turístico estarán sometidos a evaluación ambiental estratégica y a evaluación de su adecuación a las condiciones de accesibilidad cuando así lo disponga la normativa vigente en dicha materia, deberán contar con una memoria económica que señale plazos y presupuesto de las acciones recogidas en el plan para garantizar su sostenibilidad económica, y se adaptarán a toda la normativa aplicable. TÍTULO IV Las personas usuarias turísticas Artículo 14. Derechos de las personas usuarias turísticas. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, o en la normativa que la sustituya, los derechos de las personas usuarias turísticas en su relación con las personas prestatarias de las actividades turísticas son los siguientes: a) Recibir antes de su contratación, información veraz, eficaz, comprensible y precisa sobre los productos y los servicios turísticos que se ofertan y sus condiciones de accesibilidad, mediante un escrito informativo que contenga la identificación de la persona prestadora del bien o servicio, el precio final completo, incluidos los impuestos y tasas, así como las características y las condiciones del producto o servicio turístico ofrecido. b) Recibir, al formalizar el contrato, todos los documentos que acrediten los términos y condiciones de la contratación de los servicios turísticos, mediante un escrito donde consten la identificación de la persona prestadora del servicio, las características y condiciones del bien o servicio, el precio final completo, incluidos los impuestos y tasas, y, en su caso, las condiciones y consecuencias del desistimiento, así como los justificantes del pago efectuado. c) Recibir los servicios turísticos y la calidad de éstos de acuerdo con la categoría de la empresa, el servicio o el establecimiento contratados. d) Acceder a los establecimientos abiertos al público y tener libre entrada y permanencia en ellos para recibir los servicios prestados por estos o información relativa a los mismos, sin más limitaciones que las establecidas por la reglamentación específica de cada actividad y por el reglamento de régimen interior del establecimiento. También tienen derecho a un trato correcto, al respeto a su dignidad de personas, sin que pueda haber discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, discapacidad, religión, opinión u otra circunstancia personal o social. e) Disfrutar o utilizar los servicios turísticos en las condiciones adecuadas de seguridad, de forma que las instalaciones, los recursos o los servicios dispongan de las medidas de seguridad apropiadas para evitar cualquier riesgo que se pueda derivar de su uso normal, en función de la naturaleza y características de la actividad, así como recibir información sobre los riesgos y medidas de seguridad adoptadas. f) Disfrutar de la tranquilidad y la intimidad en los términos establecidos en la legislación vigente y recibir información sobre cualquier inconveniente que pueda alterar la correcta prestación del servicio contratado. g) Identificar en un lugar de fácil visibilidad los diferentes distintivos acreditativos de clasificación, categoría y especialización del establecimiento, así como los distintivos de calidad, accesibilidad, aforo, y cualquier otra información referida al ejercicio de la actividad, conforme a lo establecido por la normativa correspondiente. h) Formular quejas, denuncias y reclamaciones con arreglo al modelo que se establezca en la normativa correspondiente. i) Obtener de la Administración turística información actualizada y detallada sobre los diferentes aspectos de la oferta y los recursos turísticos de Euskadi. j) Tener protegidos sus datos de carácter personal en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. Artículo 15. Derecho de acceso a los establecimientos. 1. Los establecimientos tienen la consideración de local público, sin que el acceso a los mismos pueda ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social que suponga discriminación. Las condiciones de accesibilidad serán las determinadas por la normativa aplicable a cada tipo de establecimiento. El acceso y la permanencia en los establecimientos podrán condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o régimen interior. Estos reglamentos no podrán contravenir, en ningún caso, lo dispuesto en la presente ley y deberán anunciarse de forma bien visible en los lugares de acceso al establecimiento. 2. Las personas titulares de las empresas turísticas o de los establecimientos podrán impedir la permanencia en sus instalaciones a quienes incumplan alguno de los deberes que establece el artículo siguiente. 3. Los y las titulares de las empresas turísticas y de los establecimientos pueden solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad para desalojar de un establecimiento a las personas que alteren el orden público o tengan comportamientos violentos o agresivos. 4. El régimen de admisión de animales domésticos en un establecimiento de alojamiento turístico debe constar en lugares visibles del establecimiento y en la información de promoción. En cualquier caso, de conformidad con lo establecido por la normativa sectorial, las personas con discapacidad visual, total o parcial, deben poder entrar al mismo acompañadas de perros lazarillos o de asistencia. Artículo 16. Deberes de las personas usuarias turísticas. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo establecido en otra legislación que resulte aplicable, las personas usuarias de servicios turísticos tienen la obligación de: a) Respetar las normas de uso o régimen interior de los establecimientos y las reglas particulares de los lugares objeto de visita y de las actividades turísticas. b) Observar las reglas de higiene, educación, convivencia social, vestimenta y de respeto a las personas, instituciones y costumbres para la utilización adecuada de los diferentes servicios turísticos. c) Abonar el precio del servicio contratado en el momento de la presentación de la factura o, en su caso, en el lugar, el tiempo y la forma convenidos, sin que en ningún caso la formulación de una queja o reclamación exima de la obligación del pago, salvo que se hubiese pactado previamente. d) Respetar el entorno medioambiental, el patrimonio histórico y cultural y los recursos turísticos de Euskadi. e) Respetar las instalaciones y equipamientos de las empresas turísticas y los establecimientos. f) Cumplir el régimen de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación y, en caso de prestación de servicios de alojamiento, respetar la fecha pactada de salida dejando libre la unidad ocupada. g) Tratar con respeto y dignidad a las personas que trabajan en el desarrollo de la actividad turística. h) No ceder a terceras personas su derecho al uso de los servicios contratados, salvo que esté permitido por el ordenamiento jurídico o previsto en el contrato. Artículo 17. Arbitraje de conflictos. Sin perjuicio de la libertad de las personas usuarias de servicios turísticos y de las empresas turísticas en la elección de la vía legal para la resolución de discrepancias y conflictos que se produzcan entre sí, las personas usuarias de servicios turísticos podrán plantear solicitudes de arbitraje para resolver sus quejas o reclamaciones, con arreglo al vigente sistema arbitral de consumo. TÍTULO V La actividad turística CAPÍTULO I Disposiciones generales comunes Artículo 18. Libertad de establecimiento y libre ejercicio de la actividad turística. 1. El ejercicio de la actividad turística es libre, sin más limitaciones que el cumplimiento de la legislación vigente que sea aplicable, de manera que cualquier persona interesada en la prestación de servicios turísticos pueda establecerse en Euskadi, previa presentación de la declaración responsable o de la comunicación y la obtención de la habilitación oportuna, en su caso. 2. La Administración turística de Euskadi ejercerá la ordenación y el control sobre la actividad y los servicios turísticos en los términos establecidos en la presente ley y en la normativa de desarrollo. Artículo 19. Informe potestativo previo de cumplimiento de requisitos mínimos. 1. La persona física o jurídica que proyecte la apertura, construcción o modificación de una empresa o establecimiento para uso turístico, antes de iniciar cualquier tipo de actuación o trámite administrativo podrá recabar de la Administración turística de Euskadi un informe relativo al cumplimiento de los requisitos de infraestructura y servicios, de accesibilidad y supresión de barreras en los términos previstos en la legislación vasca sobre la materia, así como respecto de la clasificación que, en su caso, pudiera corresponder a dicho establecimiento, que será emitido en el plazo máximo de dos meses. 2. Del mismo modo, en la tramitación de las preceptivas licencias municipales, el ayuntamiento correspondiente podrá requerir de la Administración turística de Euskadi dicho informe. 3. La validez del informe será como máximo de un año desde su emisión, siempre que permanezca vigente la normativa turística al tiempo de evacuarse. Artículo 20. Inicio de la actividad turística. 1. La persona física o jurídica titular de una empresa turística que vaya a iniciar y ejercer una actividad turística en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá, antes del inicio de esa actividad, presentar a la Administración turística de Euskadi una declaración responsable de cumplimiento de las condiciones que sean exigibles para el ejercicio de la actividad que quiere desarrollar. 2. A los efectos de esta ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que este manifiesta, bajo su responsabilidad, que conoce y cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable, haciéndose especial hincapié en el conocimiento y cumplimiento de las obligaciones fiscales y urbanísticas, si las hubiere, dada la especial complejidad e importancia de estas materias. Las administraciones turísticas de Euskadi podrán requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos, y la persona interesada, aportarla. Esta declaración deberá ser suscrita por el titular de la actividad o representante legal de la empresa turística o por la persona propietaria del establecimiento, y también, si procede, por la persona jurídica gestora a la que previamente el propietario o propietaria haya encomendado la gestión de dicho establecimiento. 3. La presentación de la declaración responsable de inicio de la actividad debidamente suscrita en los términos establecidos en el párrafo anterior habilita desde ese momento, excepto en los casos en que se requiera normativamente una autorización administrativa específica previa, para el desarrollo de la actividad de que se trate, con una duración indefinida, sin perjuicio del cumplimiento de las otras obligaciones exigidas en otras normas que sean aplicables y de las facultades de comprobación que tengan atribuidas las administraciones competentes. La presentación de la declaración responsable habilita para el ejercicio de la actividad turística en los términos recogidos en esta ley, pero no podrá alegarse nunca como eximente ante el incumplimiento de normativa de otro ámbito. 4. La presentación de la declaración responsable de inicio de la actividad, completa, tiene como efecto inmediato la inscripción en el registro que se regula en el artículo 24 de la presente ley. 5. Las empresas turísticas legalmente establecidas en otras comunidades autónomas que quisieran ejercer una actividad turística en Euskadi, aunque sea de manera temporal u ocasional, podrán ejercerla legalmente en Euskadi. No obstante, sin perjuicio de la colaboración interinstitucional, y a los solos efectos de su inscripción registral, lo comunicarán a la Administración turística de Euskadi. En cualquier caso, las empresas o establecimientos de alojamiento turístico, viviendas y habitaciones de viviendas particulares para uso turístico deberán presentar la declaración responsable establecida en el presente artículo sobre el cumplimiento de los requisitos vinculados al establecimiento físico a partir del cual pretenden llevar a cabo su actividad. 6. Las empresas turísticas domiciliadas y que ejerzan legalmente su actividad en estados miembros de la Unión Europea o estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y que no tengan actividad en otra parte del territorio nacional podrán iniciar la actividad en la Comunidad Autónoma de Euskadi, previa presentación de una declaración responsable en la que manifiesten que se encuentran legalmente establecidas en su país de origen y que cuentan con la documentación que así lo acredita y que cumplen con los requisitos equivalentes a los exigidos en la Comunidad Autónoma de Euskadi. En cualquier caso, las empresas o establecimientos de alojamiento deberán presentar la declaración responsable establecida en el presente artículo sobre el cumplimiento de los requisitos vinculados al establecimiento físico a partir del cual pretenden llevar a cabo su actividad. 7. Las personas prestadoras de servicios están obligadas a contratar una póliza de responsabilidad civil, u otras garantías, siempre que exista un riesgo directo y concreto para la salud, la seguridad física del destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario, en la forma y cuantía que reglamentariamente se determine. La garantía exigida deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto y habrá de mantenerse en vigor, en todo caso, durante el tiempo de desarrollo o ejercicio de la actividad. 8. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan una profesión turística legalmente establecidas en otras comunidades autónomas, estados miembros de la Unión Europea o estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, pueden ejercerla libremente en Euskadi, sin perjuicio de que a los solos efectos de su inscripción registral reglamentariamente pueda establecerse su comunicación a la Administración turística de Euskadi. En todo caso, las personas guías turísticas que pretendan ejercer su actividad en recursos integrados en el patrimonio cultural del País Vasco, aunque sea de manera temporal u ocasional, habrán de disponer de la oportuna habilitación otorgada por la Administración turística de Euskadi, en los términos señalados en el artículo 64 de esta ley. 9. La Administración turística de Euskadi determinará el modelo oficial de declaración responsable de inicio de la actividad y la documentación que haya de acompañarse, así como el resto de documentación de que ha de disponer la persona física o jurídica y los términos y condiciones procedimentales para la realización de los trámites referidos en el presente capítulo, y tendrá publicados y actualizados los modelos de declaración responsable de inicio de actividad y otros modelos. En todo caso, la Administración turística de Euskadi posibilitará su presentación de manera telemática, así como la coordinación con el resto de administraciones. Artículo 20. Inicio de la actividad turística. 1. La persona física o jurídica titular de una empresa turística que vaya a iniciar y ejercer una actividad turística en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá, antes del inicio de esa actividad, presentar a la Administración turística de Euskadi una declaración responsable de cumplimiento de las condiciones que sean exigibles para el ejercicio de la actividad que quiere desarrollar. 2. A los efectos de esta ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que este manifiesta, bajo su responsabilidad, que conoce y cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable, haciéndose especial hincapié en el conocimiento y cumplimiento de las obligaciones fiscales y urbanísticas, si las hubiere, dada la especial complejidad e importancia de estas materias. Las administraciones turísticas de Euskadi podrán requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos, y la persona interesada, aportarla. Esta declaración deberá ser suscrita por el titular de la actividad o representante legal de la empresa turística o por la persona propietaria del establecimiento, y también, si procede, por la persona jurídica gestora a la que previamente el propietario o propietaria haya encomendado la gestión de dicho establecimiento. 3. La presentación de la declaración responsable de inicio de la actividad debidamente suscrita en los términos establecidos en el párrafo anterior habilita desde ese momento, excepto en los casos en que se requiera normativamente una autorización administrativa específica previa, para el desarrollo de la actividad de que se trate, con una duración indefinida, sin perjuicio del cumplimiento de las otras obligaciones exigidas en otras normas que sean aplicables y de las facultades de comprobación que tengan atribuidas las administraciones competentes. La presentación de la declaración responsable habilita para el ejercicio de la actividad turística en los términos recogidos en esta ley, pero no podrá alegarse nunca como eximente ante el incumplimiento de normativa de otro ámbito. 4. La presentación de la declaración responsable de inicio de la actividad, completa, tiene como efecto inmediato la inscripción en el registro que se regula en el artículo 24 de la presente ley. No obstante, en aquellas zonas declaradas por el departamento competente en materia de vivienda como zonas de mercado residencial tensionado, se aplicará una suspensión automática del ejercicio de la actividad de nuevas viviendas y habitaciones de uso turístico, que se mantendrá durante toda la vigencia de dicha declaración, lo cual supondrá su no inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas. 5. Las empresas turísticas legalmente establecidas en otras comunidades autónomas que quisieran ejercer una actividad turística en Euskadi, aunque sea de manera temporal u ocasional, podrán ejercerla legalmente en Euskadi. No obstante, sin perjuicio de la colaboración interinstitucional, y a los solos efectos de su inscripción registral, lo comunicarán a la Administración turística de Euskadi. En cualquier caso, las empresas o establecimientos de alojamiento turístico, viviendas y habitaciones de viviendas particulares para uso turístico deberán presentar la declaración responsable establecida en el presente artículo sobre el cumplimiento de los requisitos vinculados al establecimiento físico a partir del cual pretenden llevar a cabo su actividad. 6. Las empresas turísticas domiciliadas y que ejerzan legalmente su actividad en estados miembros de la Unión Europea o estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y que no tengan actividad en otra parte del territorio nacional podrán iniciar la actividad en la Comunidad Autónoma de Euskadi, previa presentación de una declaración responsable en la que manifiesten que se encuentran legalmente establecidas en su país de origen y que cuentan co …

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