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En resumen

Esta ley tiene como objetivo coordinar las policías locales en la Comunidad Autónoma de Galicia, respetando la autonomía de los municipios y su dependencia de las autoridades municipales. Busca asegurar una formación homogénea y el perfeccionamiento de los miembros de estos cuerpos policiales.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 La Constitución española, dentro del espíritu descentralizador que la inspira y que contempla su título VIII, en su artículo 148.1.22.ª determina, como una de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, la coordinación y demás facultades relacionadas con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica. La Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, promulgada a raíz del mandato constitucional, señala que corresponde a las comunidades autónomas, con arreglo a la misma ley y la de régimen local, coordinar las actuaciones de las policías locales dentro de su ámbito territorial. Con tal motivo se promulgó la Ley 3/1992, de 23 de marzo, de coordinación de las policías locales de Galicia, que tenía como objetivo la coordinación de las policías locales de su territorio, en los términos establecidos en el artículo 39 de la anterior ley orgánica. Sin duda, la evolución de los cuerpos de Policía local en Galicia corre pareja a la de las propias administraciones locales de que dependen, ya que los municipios desarrollan un importante papel en la vida del país gallego. Buen ejemplo de ello es que asumen un protagonismo cada vez más relevante en la lucha contra lo que podemos llamar la «delincuencia de proximidad». Así, nuestros ayuntamientos han ido adquiriendo, durante estos años, cada vez más competencias y responsabilidades, circunstancia en la que ha influido, además de otros factores, su condición de administración más próxima al ciudadano, y de la que la Policía local es un buen ejemplo. A partir de unos cuerpos de Policía local muchas veces reducidos y dedicados a tareas de carácter muy básico se ha ido evolucionando a plantillas de personal cada vez más completas, profesionalizadas y preparadas para atender a un creciente número de actuaciones, que ya poco tienen que ver con los tradicionales cometidos y que, en muchas ocasiones, implican una considerable complejidad. Así, los municipios gallegos han sido plenamente conscientes de esta evolución y de la necesidad de dar los pasos necesarios para adaptarse a la misma, dedicando cada vez un mayor número de recursos para proporcionar a sus vecinos un servicio de policía que, sin dejar de ser próximo, gane cada día en eficacia y eficiencia. En ello ha colaborado, sin duda, el intenso esfuerzo formativo llevado a cabo por la Academia Gallega de Seguridad Pública, que se une a la apuesta que también hace la Xunta de Galicia por la definitiva consolidación de este avance, mediante el impulso de un nuevo texto legal que, sirviendo de marco a un posterior desarrollo reglamentario, satisfaga las demandas de una seguridad pública municipal preparada para responder con garantías a las específicas condiciones de los municipios gallegos. 2 La ley se estructura en siete títulos, que tienen el siguiente contenido: título I: objeto y ámbito de aplicación de la ley; título II: de los cuerpos de la Policía local; título III: de la coordinación de las policías locales; título IV: de la creación, estructura y organización; título V: de la selección, promoción, movilidad y formación; título VI: del régimen estatutario; título VII: del régimen disciplinario; y título VIII: de los vigilantes municipales y auxiliares de la Policía local. El título I contiene el objeto de la ley y su ámbito de aplicación. El título II trata de los cuerpos de Policía local, y se divide en tres capítulos: el capítulo I define la finalidad, naturaleza y ámbito de actuación de los cuerpos de Policía local; el capítulo II contempla los principios y funciones propias; y el capítulo III trata de la uniformidad, la acreditación y los medios técnicos de que dispondrán los miembros de los cuerpos. El título III regula la coordinación de las policías locales. El título IV se refiere a la creación, estructura y organización, estableciendo cuatro escalas: superior, que comprende la categoría de superintendente; técnica, con las categorías de intendente principal e intendente; ejecutiva, con las categorías de inspector principal e inspector; y básica, con las categorías de oficial y policía. El título V regula la selección, promoción, movilidad y formación de los cuerpos de la Policía local y consta de dos capítulos: el capítulo I se dedica al ingreso, promoción y movilidad, y el capítulo II, a la formación. El título VI regula el régimen estatutario de los miembros de la Policía local de la Comunidad Autónoma de Galicia. Se divide, a su vez, en cinco capítulos: el capítulo I regula los derechos y deberes de los miembros de los cuerpos de la Policía local; el capítulo II se refiere a la jubilación y situaciones administrativas; el capítulo III regula una de estas situaciones, la denominada segunda actividad, que tiene por objeto garantizar una adecuada y permanente aptitud psicofísica de los integrantes de los cuerpos para el desempeño eficaz de sus funciones; y el capítulo IV se refiere a distinciones y recompensas. El título VII regula el régimen disciplinario. El título VIII se refiere a los vigilantes municipales y a los auxiliares de la Policía local. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de coordinación de policías locales. TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente ley es regular la coordinación de las policías locales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, y con pleno respeto al principio de autonomía municipal. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley es de aplicación a los cuerpos de Policía local de los diferentes municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia y a su personal. 2. En los municipios donde no exista cuerpo de Policía local, la coordinación se extenderá al personal que realice funciones propias de auxiliar de Policía local, que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, pasan a denominarse vigilantes municipales. Artículo 3. Formación. Constituyen objetivos básicos de la coordinación la formación homogénea y el adecuado perfeccionamiento de los miembros de los cuerpos de Policía local y de los vigilantes municipales. TÍTULO II De los cuerpos de la Policía local CAPÍTULO I Finalidad, naturaleza y ámbito de actuación Artículo 4. Finalidad. En el ejercicio de las competencias que corresponden a los ayuntamientos, los cuerpos de Policía local protegerán el libre ejercicio de los derechos y libertades y contribuirán a garantizar la seguridad ciudadana y la consecución del bienestar social, cooperando con otros agentes sociales, especialmente en los ámbitos preventivo, asistencial y de rehabilitación. Artículo 5. Naturaleza jurídica y denominación. 1. Los cuerpos de Policía local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la superior autoridad y dependencia directa del alcalde respectivo, o del concejal en que éste delegue. 2. En los municipios en que existan policías locales, éstos se integrarán en un cuerpo propio y único, con la denominación genérica de cuerpo de Policía local. Sus dependencias se denominarán Jefatura de la Policía local. 3. El mando inmediato y operativo de la Policía local corresponde al jefe del cuerpo. 4. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los cuerpos de Policía local tienen, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad. 5. Los policías locales son funcionarios de carrera de los respectivos ayuntamientos. Queda expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración local, salvo lo dispuesto para la contratación de auxiliares de Policía local en los términos contemplados en el artículo 95 de la presente ley. 6. Los ayuntamientos habrán de ejercer directamente las funciones en el ejercicio de sus competencias en materia de mantenimiento de la seguridad, sin que puedan constituir entidades ni órganos especiales de administración o gestión, ni quepa, en ningún caso, la prestación del servicio mediante sistemas de gestión indirecta. Artículo 6. Ámbito territorial de actuación. 1. Los cuerpos de Policía local actuarán en el ámbito territorial de sus municipios. No obstante, sus miembros podrán actuar fuera de su término municipal cuando sean requeridos por la autoridad competente en situaciones de emergencia y previa autorización de los respectivos alcaldes. En estos casos, actuarán bajo la dependencia del alcalde del ayuntamiento que los requiera, y bajo el mandato del jefe del cuerpo de este municipio, sin perjuicio de las tareas de coordinación que correspondan a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales y emergencias. 2. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal según lo dispuesto en la legislación vigente. 3. Eventualmente, cuando por la insuficiencia temporal de los servicios sea necesario reforzar la plantilla de personal del cuerpo de Policía local de algún ayuntamiento, su alcalde podrá llegar a acuerdos con otros ayuntamientos para que miembros de la Policía de estos últimos puedan actuar en el ámbito territorial del solicitante, por tiempo determinado y, si fuera preciso, en régimen de comisión de servicio, aceptado voluntariamente por el funcionario. 4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, podrá instarse la colaboración de la consejería competente en materia de seguridad, a la que, en todo caso, se dará cuenta de los acuerdos adoptados por los ayuntamientos, para su anotación en el Registro de Policías Locales de Galicia. CAPÍTULO II Principios y funciones Artículo 7. Principios básicos de actuación. Son principios básicos de actuación para los miembros de los cuerpos de Policía local, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley orgánica 2/1986: a) Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente: 1.º Ejercer sus funciones con absoluto respeto a la Constitución, al Estatuto de autonomía y al resto del ordenamiento jurídico. 2.º Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, etnia, nacionalidad, ideología, religión o creencias personales, opinión, sexo, orientación sexual, lengua, lugar de vecindad, lugar de nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 3.º Actuar con integridad y dignidad, absteniéndose de todo acto de corrupción y oponiéndose a él resueltamente. 4.º Sujetarse, en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delitos o sean contrarios a la Constitución o a las leyes. 5.º Colaborarán con la Administración de justicia y la auxiliarán en los términos establecidos en la ley. b) En relación con la sociedad, singularmente: 1.º Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral, con especial atención a las derivadas de las desigualdades por razón de género. 2.º Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a los cuales procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fuesen requeridos para ello, en especial en todos los supuestos y manifestaciones de violencia de género, y proporcionarles información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones. 3.º En el ejercicio de sus funciones, actuar con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato o irreparable, rigiéndose, al hacerlo, por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. 4.º Usar armas solamente en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, rigiéndose, al hacerlo, por los principios a que se refiere el apartado 3.º de esta letra. c) En relación con el tratamiento de detenidos, especialmente: 1.º Los miembros de los cuerpos de la Policía local de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención. 2.º Velarán por la vida y la integridad física de las personas a quienes detuviesen o que se encuentren bajo su custodia, respetando sus derechos, su honor y su dignidad. 3.º Cumplirán y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona. d) En cuanto a la dedicación profesional, el deber de realizar sus funciones con total dedicación. Intervendrán siempre, en cualquier tiempo y lugar, estén o no de servicio, en defensa de la ley y la seguridad ciudadana. e) En relación con el secreto profesional, el deber de guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información, salvo que se lo imponga el ejercicio de sus funciones o las disposiciones legales. f) Respecto a la responsabilidad, serán responsables, personal y directamente, por los actos que en su actuación profesional llevasen a cabo infringiendo o vulnerando las normas legales o reglamentarias y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las administraciones públicas de que dependan. Artículo 8. Funciones de los cuerpos de Policía local. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de fuerzas y cuerpos de seguridad, son funciones de los cuerpos de la Policía local las que se indican: a) Proteger a las autoridades de las corporaciones locales y vigilar o custodiar sus edificios e instalaciones. b) Ordenar, regular, señalizar, denunciar infracciones y dirigir el tráfico en el ámbito de su competencia en el suelo urbano legalmente delimitado, de acuerdo con lo establecido en las normas de tráfico y seguridad viaria. c) Instruir atestados por accidentes de circulación en el ámbito de su competencia dentro del suelo urbano legalmente delimitado. d) Policía administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. e) Participar en las funciones de la Policía judicial, en la forma establecida en la normativa vigente. f) La prestación de auxilio, en los casos de accidentes, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en cuanto a la ejecución de los planes de protección civil. g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad. h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y con la Policía de Galicia en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. j) Cualesquiera otras funciones en materia de seguridad pública que, de acuerdo con la legislación vigente, les sean encomendadas. 2. Las actuaciones que practiquen los cuerpos de Policía local en el ejercicio de las funciones contempladas en los apartados c) y g) deberán ser comunicadas a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y a la Policía de Galicia según corresponda, de conformidad con la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad. 3. En virtud de convenio entre la Xunta de Galicia y los ayuntamientos, en el marco de las competencias de la Policía de Galicia, los cuerpos de Policía local también podrán ejercer, dentro de su término municipal, las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la comunidad autónoma, con especial atención a las materias relativas a la protección del menor, el medio ambiente, la salud y la mujer, sobre todo en el ámbito de la violencia de género. b) La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la comunidad autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de los servicios. c) La inspección de las actividades sometidas a la ordenación y disciplina de la comunidad autónoma, denunciando toda actividad ilícita. d) El uso de la coacción para la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia comunidad autónoma. CAPÍTULO III Uniformidad, acreditación y medios técnicos Artículo 9. Uniformidad. 1. La uniformidad será común para todos los cuerpos de Policía local de Galicia e incorporará preceptivamente el escudo de Galicia, el del ayuntamiento respectivo y el número de identificación profesional del funcionario. 2. Todos los miembros de los cuerpos de Policía local vestirán el uniforme reglamentario cuando estén de servicio, salvo en los casos de dispensa previstos en la Ley orgánica de cuerpos y fuerzas de seguridad y en aquellos casos excepcionales en que por órgano competente se autorice en contrario. En este supuesto deberán identificarse con el documento de acreditación profesional. 3. El uso del uniforme y del material complementario está prohibido cuando se encuentren fuera de servicio, salvo en los casos excepcionales que, legal o reglamentariamente, se establezcan. 4. Reglamentariamente se establecerán las prendas que constituyen el uniforme necesario para el desempeño de las diferentes funciones. 5. Ningún Policía local uniformado podrá exhibir públicamente otros distintivos que no sean los fijados reglamentariamente. 6. Para ocasiones especiales, cuando sea necesario por motivos de protocolo, representación o solemnidad, los miembros de los cuerpos de la Policía local podrán vestir el uniforme de gala que se determine reglamentariamente. Artículo 10. Acreditación profesional. 1. La acreditación profesional será común para todos los cuerpos y se establecerá reglamentariamente. 2. Todos los miembros de los cuerpos de Policía local de Galicia estarán provistos del documento de acreditación profesional y la placa-emblema, que expedirá el ayuntamiento respectivo, según modelo homologado por la Xunta de Galicia, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales. En este documento constará al menos el nombre del ayuntamiento, el nombre y los apellidos y la fotografía del funcionario, su categoría, el número de identificación profesional, que será el mismo de la placa-emblema, y el número del documento nacional de identidad, firmado por el alcalde respectivo y con el sello del ayuntamiento. 3. Tendrán la obligación de identificarse ante los ciudadanos o ciudadanas que así lo exijan, en caso de las actuaciones que les afectasen, directa o indirectamente. Artículo 11. Medios técnicos. 1. Los medios técnicos son los elementos, aparatos y sistemas que los cuerpos de la Policía local utilizan para poder cumplir con sus obligaciones. Las administraciones locales competentes tienen la obligación de proporcionárselos. Estos medios técnicos serán homogéneos para todos los cuerpos, según se establezca legal y reglamentariamente. 2. Los policías locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne, de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento. 3. El alcalde podrá decidir, de forma motivada, los servicios que se presten sin armas, siempre que no conlleven un riesgo racionalmente grave para la vida o la integridad física del funcionario o de terceras personas. No obstante, los servicios en la vía pública y los de custodia se prestarán siempre con armas. 4. A fin de garantizar una adecuada preparación en el uso del arma, los ayuntamientos promoverán la realización del número anual de prácticas de ejercicios de tiro que reglamentariamente se determine. 5. Los ayuntamientos habrán de disponer de lugares adecuados para la custodia del armamento asignado, con las condiciones que prevea la normativa aplicable. Los miembros de los cuerpos de Policía local, bajo su responsabilidad, podrán custodiar el armamento asignado. 6. Los vigilantes municipales y los auxiliares de policía no podrán llevar armas. Artículo 11. Medios técnicos. 1. Los medios técnicos son los elementos, aparatos y sistemas que los cuerpos de la Policía local utilizan para poder cumplir con sus obligaciones. Las administraciones locales competentes tienen la obligación de proporcionárselos. Estos medios técnicos serán homogéneos para todos los cuerpos, según se establezca legal y reglamentariamente. 2. Los policías locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne, de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento. 3. El alcalde podrá decidir, de forma motivada, los servicios que se presten sin armas, siempre que no conlleven un riesgo racionalmente grave para la vida o la integridad física del funcionario o de terceras personas. No obstante, los servicios en la vía pública y los de custodia se prestarán siempre con armas. 4. A estos efectos, los ayuntamientos que lo deseen podrán asociarse para construir y equipar una galería de tiro, a fin de hacer un uso conjunto de la misma. 5. Los ayuntamientos habrán de disponer de lugares adecuados para la custodia del armamento asignado, con las condiciones que prevea la normativa aplicable. Los miembros de los cuerpos de Policía local, bajo su responsabilidad, podrán custodiar el armamento asignado. 6. Los vigilantes municipales y los auxiliares de policía no podrán llevar armas. Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. TÍTULO III De la coordinación de las policías locales Artículo 12. Concepto. 1. A los efectos de la presente ley, se entiende por coordinación el conjunto de técnicas y medidas que posibiliten la unificación de los criterios de organización y actuación, la formación y perfeccionamiento uniforme del personal y la homogeneización de los recursos técnicos y materiales a su disposición, así como el establecimiento de información recíproca, asesoramiento y colaboración. Dichas técnicas y medidas irán dirigidas a obtener el funcionamiento homogéneo e integrado de los cuerpos de Policía local de Galicia, en orden a alcanzar una acción conjunta y eficaz en el sistema de seguridad pública. 2. En los ayuntamientos donde no exista cuerpo de Policía local, la coordinación se hará extensiva a los vigilantes municipales. Artículo 13. Funciones en materia de coordinación. La coordinación de la actuación de las policías locales de Galicia se hará respetando la autonomía local reconocida por la Constitución, así como las competencias estatales en materia de seguridad, y comprenderá el ejercicio de las siguientes funciones: a) Determinar las normas marco o criterios generales a que tendrán que ajustarse los reglamentos de las policías locales de Galicia. b) Establecer la homogeneización en materia de medios técnicos y de los distintivos externos de identificación y uniformidad, respetando en todo caso los emblemas propios de cada entidad local. c) Propiciar la homogeneización en materia de retribuciones. d) Fijar los criterios básicos de selección, formación, promoción y movilidad de los miembros de los cuerpos de las policías locales, atendiendo a lo dispuesto en el capítulo I, título II (sobre el acceso al empleo público gallego), de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres. e) Coordinar la formación profesional de los policías lo-cales, a través de la Academia Gallega de Seguridad Pública. f) Propiciar la homogeneización de la estructura, plantillas de personal, organización y funcionamiento de los cuerpos de la Policía local. g) Fijar el régimen jurídico (derechos, deberes y régimen disciplinario) de los miembros de los cuerpos de Policía local en el marco de la normativa aplicable. h) Proporcionar a los ayuntamientos que lo soliciten la información y asesoramiento necesarios en materia de seguridad pública. i) Disponer los instrumentos y medios materiales que posibiliten un sistema de información recíproca y de actuación conjunta y coordinada, en los términos que reglamentariamente se establezcan. j) Disponer los medios de información necesarios para garantizar la efectividad de la coordinación, mediante el establecimiento de una red de transmisiones que enlace los diferentes cuerpos de la Policía local y mediante la creación de un centro de coordinación y de un banco de datos, en los términos que reglamentariamente se establezcan. k) Regular la colaboración eventual entre los diversos ayuntamientos al objeto de atender sus necesidades en situaciones especiales o extraordinarias. l) Establecer planes conjuntos de actuación policial en previsión de circunstancias extraordinarias que así lo requieran. m) Cualesquiera otras que legalmente se les encomienden. Artículo 14. Órganos de coordinación. 1. Las competencias en materia de coordinación de las policías locales se ejercerán por: a) El Consello de la Xunta de Galicia. b) La consejería competente en materia de seguridad. c) La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia. 2. Sin perjuicio de los órganos citados, podrán constituirse otros con carácter asesor, de preparación o de ejecución de los trabajos que por éstos les sean encomendados. 3. Las funciones a que se refiere la presente ley se realizarán, en todo caso, teniendo en cuenta las normas y procedimientos de colaboración entre las fuerzas y cuerpos de seguridad que se adopten en el seno de los distintos órganos de coordinación, en especial en las juntas locales de seguridad. Artículo 15. Competencias del Consello de la Xunta de Galicia. Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de seguridad, dictar las normas generales de coordinación en el marco de la presente ley, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Galicia. Artículo 16. Competencias de la consejería competente en materia de seguridad. Corresponde a la consejería competente en materia de seguridad: a) Establecer las medidas de control y seguimiento necesarias para garantizar que los ayuntamientos apliquen las normas de coordinación, así como determinar el sistema de información que asegure la efectividad de las mismas. b) Aprobar la programación de los cursos básicos, de promoción interna y de formación que se desarrollen en la Academia Gallega de Seguridad Pública. c) Prestar a los ayuntamientos la asistencia necesaria para la elaboración de los planes municipales de seguridad, cuando le sea solicitada por éstos. Artículo 17. Competencias de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales. 1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales, como órgano consultivo y de participación en materia de coordinación, tendrá, entre otras, las siguientes funciones, que tienen carácter no vinculante para los órganos de resolución, excepto en los casos en que la legislación aplicable lo contemple expresamente: a) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones generales que, en materia de policía local, dicten los distintos órganos de la Xunta de Galicia y las corporaciones locales. b) Proponer a los órganos competentes en materia de Policía local de las distintas administraciones públicas la adopción de cuantas medidas estime oportunas para mejorar la prestación de los servicios policiales, la formación y el perfeccionamiento uniforme del personal y la homogeneización de los recursos técnicos y materiales a su disposición. c) Emitir informe sobre la homogeneización en materia de medios técnicos y distintivos externos de identificación y uniformidad. d) Emitir informe sobre criterios básicos de selección, formación, promoción y movilidad de los miembros de las policías locales, atendiendo a lo dispuesto en el capítulo I, título II, de la Ley 7/2004. e) Emitir informes sobre materias de retribución económica y homogeneización de retribuciones. f) Asesorar a la consejería competente en las materias objeto de coordinación de la presente ley, con los informes técnicos que le solicite, sobre la estructura, organización, funcionamiento y medios técnicos de la Policía local, o sobre cualquier otra materia relacionada. g) Emitir informe sobre la programación y homologación de los cursos básicos, de promoción interna y de formación que se realicen en la Academia Gallega de Seguridad Pública, a los efectos de la oportuna aprobación por la consejería competente. h) Emitir informe sobre los planes municipales de seguridad pública. i) Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes. 2. Los informes a que se refiere el apartado anterior de este artículo no tendrán carácter vinculante para los órganos de resolución, salvo en los casos en que la legislación aplicable lo contemple expresamente. Artículo 18. Composición de la Comisión de Coordinación. 1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia, adscrita a la consejería competente en materia de seguridad, estará constituida por los siguientes miembros: a) Presidente: el/la conselleiro/a competente en materia de seguridad. b) Vicepresidente: el/la director/a general con competencia en materia de seguridad. c) Vocales: 1.º Cinco representantes de la Xunta de Galicia, designados por el conselleiro competente en materia de seguridad. 2.º Cinco representantes de los ayuntamientos de más de 50.000 habitantes. 3.º Cinco representantes de los ayuntamientos de menos de 50.000 habitantes. Los representantes de los ayuntamientos serán designados por la federación o federaciones de ayuntamientos gallegos legalmente constituidas. 4.º Cuatro representantes de los miembros de los cuerpos de las policías locales designados por los sindicatos más representativos en el sector de la Administración local en el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega. 5.º Un representante de los miembros de los cuerpos de las policías locales designado por la asociación profesional de jefes de los cuerpos de Policía local que ostente la mayor representación de ellos. d) Secretario: un funcionario de la consejería competente en materia de seguridad, con categoría mínima de jefe de servicio, que actuará con voz pero sin voto. 2. El presidente de la comisión podrá convocar, con voz y sin voto, a las reuniones de dicha comisión a representantes de otras administraciones públicas, a los efectos de facilitar las acciones de coordinación, así como a técnicos especialistas o asesores. 3. La condición de los vocales representantes de los ayuntamientos y de los sindicatos policiales estará ligada a la representatividad que se ostente, perdiéndose al desaparecer ésta, por lo que deberán ser designados nuevamente después de cada proceso electoral, en función de los resultados. Esta circunstancia se notificará, en el plazo de un mes, al presidente de la comisión, sin perjuicio de que pueda proponerse su sustitución en otro momento y por otras razones. Artículo 18. Composición de la Comisión de Coordinación. 1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia, adscrita a la consejería competente en materia de seguridad, estará constituida por los siguientes miembros: a) Presidente: el/la conselleiro/a competente en materia de seguridad. b) Vicepresidente: el/la director/a general con competencia en materia de seguridad. c) Vocales: 1.º Cinco representantes de la Xunta de Galicia, designados por el conselleiro competente en materia de seguridad. 2.º Cinco representantes de los ayuntamientos de más de 50.000 habitantes. 3.º Cinco representantes de los ayuntamientos de menos de 50.000 habitantes. Los representantes de los ayuntamientos serán designados por la federación o federaciones de ayuntamientos gallegos legalmente constituidas. 4.º Cuatro representantes de los miembros de los cuerpos de las policías locales designados por los sindicatos más representativos en el sector de la Administración local en el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega. 5.º Un representante de los miembros de los cuerpos de las policías locales designado por la asociación profesional de jefes de los cuerpos de Policía local que ostente la mayor representación de ellos. 6.º Un representante designado por la asociación profesional de Policía local que acredite la mayor representación del personal funcionario de los cuerpos de Policía local. d) Secretario: un funcionario de la consejería competente en materia de seguridad, con categoría mínima de jefe de servicio, que actuará con voz pero sin voto. 2. El presidente de la comisión podrá convocar, con voz y sin voto, a las reuniones de dicha comisión a representantes de otras administraciones públicas, a los efectos de facilitar las acciones de coordinación, así como a técnicos especialistas o asesores. 3. La condición de los vocales representantes de los ayuntamientos y de los sindicatos policiales estará ligada a la representatividad que se ostente, perdiéndose al desaparecer ésta, por lo que deberán ser designados nuevamente después de cada proceso electoral, en función de los resultados. Esta circunstancia se notificará, en el plazo de un mes, al presidente de la comisión, sin perjuicio de que pueda proponerse su sustitución en otro momento y por otras razones. Se añade el apartado 1.c).6º por el art. único.2 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 19. Régimen de funcionamiento. 1. La comisión se reunirá preceptivamente, con carácter ordinario, una vez al trimestre, y de forma extraordinaria a petición de un tercio de sus miembros o por disposición del presidente. 2. El quórum necesario para la constitución válida de la comisión será el de mayoría absoluta de sus miembros en primera convocatoria. En segunda convocatoria, que tendrá lugar media hora después, será suficiente la asistencia de un vocal por cada representación, además del presidente o vicepresidente (que lo sustituirá, en su caso) y el secretario. 3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cuando en las votaciones se produzca un empate, decidirá el voto de calidad del presidente. 4. En el seno de la comisión se podrán constituir grupos técnicos de trabajo con carácter permanente o puntual para un mejor desarrollo de sus funciones. 5. En el primer trimestre de cada año, la comisión elevará a la Xunta de Galicia la memoria de las actividades de coordinación realizadas durante el ejercicio anterior. 6. La Comisión de Coordinación se regirá en su funcionamiento, en lo no previsto por la presente ley, por lo dispuesto en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sobre órganos colegiados. Artículo 19. Régimen de funcionamiento. 1. La comisión se reunirá preceptivamente, con carácter ordinario, dos veces al año, y de forma extraordinaria a petición de un tercio de las personas que la integran o por disposición de la Presidencia. 2. El quórum necesario para la constitución válida de la comisión será el de mayoría absoluta de sus miembros en primera convocatoria. En segunda convocatoria, que tendrá lugar media hora después, será suficiente la asistencia de un vocal por cada representación, además del presidente o vicepresidente (que lo sustituirá, en su caso) y el secretario. 3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cuando en las votaciones se produzca un empate, decidirá el voto de calidad del presidente. 4. En el seno de la comisión se podrán constituir grupos técnicos de trabajo con carácter permanente o puntual para un mejor desarrollo de sus funciones. 5. En el primer trimestre de cada año, la comisión elevará a la Xunta de Galicia la memoria de las actividades de coordinación realizadas durante el ejercicio anterior. 6. La Comisión de Coordinación se regirá en su funcionamiento, en lo no previsto por la presente ley, por lo dispuesto en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sobre órganos colegiados. Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 20. Gabinete Técnico. 1. El Gabinete Técnico es el órgano adscrito a la consejería competente en materia de seguridad que intervendrá preceptivamente en la realización de los trabajos de documentación, preparación, asesoramiento, propuesta y demás actividades que se le encomienden por la consejería o por la Comisión de Coordinación. 2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinará por orden del conselleiro competente en esta materia, a quien corresponde la facultad de disponer el nombramiento y cese de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable en materia de función pública. Artículo 21. El Registro de las Policías Locales de Galicia. 1. Como instrumento a disposición de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales para garantizar el cumplimento de las funciones de coordinación desarrolladas en la presente ley, se creará el Registro de miembros de los cuerpos de las policías locales de Galicia. 2. En él se inscribirán preceptivamente todos los miembros pertenecientes a los cuerpos de Policía local y los vigilantes municipales. 3. Reglamentariamente se determinará la información que habrá de figurar en él, referida exclusivamente a los datos profesionales, así como las cautelas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establece la normativa vigente sobre la materia. TÍTULO IV De la creación, estructura y organización Artículo 22. Creación del cuerpo de Policía local. 1. Los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán crear cuerpos de Policía local propios, siempre que lo estimen oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, la Ley reguladora de las bases de régimen local, la Ley de Administración local de Galicia, la presente ley y otras disposiciones que sean de aplicación. 2. En los ayuntamientos de más de 5.000 habitantes la creación de este cuerpo corresponderá al pleno de la corporación. En los ayuntamientos de población inferior a 5.000, además del acuerdo de la corporación local, será necesario el informe preceptivo de la persona titular de la consejería competente en materia de seguridad. 3. Los municipios que creen el cuerpo de Policía local, con independencia de otras limitaciones legales, habrán de cumplir las siguientes condiciones mínimas: a) Disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria. b) Disponer de los medios humanos y materiales necesarios para garantizar la prestación de sus funciones de forma adecuada. Artículo 22 bis. Acuerdos de colaboración para la prestación de servicios de policía local. 1. Cuando dos o más ayuntamientos gallegos limítrofes, cuya población no sobrepase en conjunto los 40.000 habitantes, no dispongan separadamente de recursos suficientes para prestar los servicios de policía local, podrán asociarse para la prestación de estos servicios, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y normativa que la desarrolle. 2. Para ello, los ayuntamientos interesados habrán de establecer un acuerdo de colaboración, en el cual constarán todos los aspectos determinados en la normativa de desarrollo de la citada ley orgánica. 3. Con carácter previo a la celebración de este acuerdo, habrán de solicitar y obtener la autorización correspondiente del órgano competente. Se añade por el art. único.4 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 23. Organización. La Policía local de cada ayuntamiento se integrará en un cuerpo único, sin perjuicio de la organización interna que se adopte por reglamento, ajustándose a lo establecido en la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. Artículo 24. Escalas y categorías. 1. Los cuerpos de Policía local de Galicia se estructuran jerárquicamente en las siguientes escalas y categorías: a) Escala superior, que comprende la categoría de superintendente. b) Escala técnica, que comprende las categorías de intendente principal e intendente. c) Escala ejecutiva, que comprende las categorías de inspector principal e inspector. d) Escala básica, que comprende la categoría de oficial y policía. 2. Cada escala se corresponde a los siguientes grupos de clasificación: a) A las escalas superior y técnica, grupo A. b) A la escala ejecutiva, grupo B. c) A la escala básica, grupo C. 3. La titulación exigible para cada grupo será la establecida en la legislación general sobre función pública y, en particular, la siguiente: a) Grupo A: Doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalentes. b) Grupo B: Diplomado universitario, ingeniero técnico, arquitecto técnico o equivalentes. c) Grupo C: Bachillerato, técnico superior de formación profesional o equivalentes. Artículo 24. Escalas y categorías. 1. Los cuerpos de Policía local de Galicia se estructuran jerárquicamente en las siguientes escalas y categorías: a) Escala superior, que comprende la categoría de superintendente. b) Escala técnica, que comprende las categorías de intendente principal e intendente. c) Escala ejecutiva, que comprende las categorías de inspector principal e inspector. d) Escala básica, que comprende la categoría de oficial y policía. 2. Cada escala corresponde con los siguientes grupos de clasificación: a) Las escalas superior y técnica: grupo A, subgrupo A1. b) La escala ejecutiva: grupo A, subgrupo A2. c) La escala básica: grupo C, subgrupo C1. 3. La titulación exigible para cada grupo o subgrupo será la establecida en la legislación general sobre función pública. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.5 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 25. Funciones. 1. Sin perjuicio de otras funciones que se les atribuyan, de acuerdo con las disposiciones vigentes, corresponderá a los funcionarios de cada escala, con carácter general, las siguientes: a) Escala superior: la organización, dirección, coordinación y supervisión de las distintas unidades y servicios del cuerpo. b) Escala técnica: la responsabilidad inmediata en la planificación y ejecución de los servicios. c) Escala ejecutiva: el mando operativo y la supervisión de las tareas ejecutivas de las unidades a su cargo. d) Escala básica: el cumplimiento de las funciones policiales propias del servicio. La realización de funciones planificadas por sus superiores. 2. Corresponderá, en todo caso, al jefe del cuerpo las funciones atribuidas a la escala superior, que deberán adecuarse a las particularidades de organización y dimensionamiento de la plantilla de personal respectiva. Artículo 26. Subescala facultativa. 1. Los ayuntamientos podrán crear la subescala facultativa, a la cual corresponderá desempeñar tareas de cobertura y apoyo a las funciones policiales en las especialidades que se estimen oportunas, según sus peculiaridades propias de organización y funcionamiento. 2. La provisión de estas plazas, en las diferentes categorías señaladas en el párrafo 1 del artículo 24, se producirá por el sistema de oposición libre, exigiéndose como requisitos de acceso, además de los genéricos para cada categoría, estar en posesión de la titulación académica o profesional exigible en cada caso. Además, los aspirantes que superen la oposición seguirán un curso en la Academia Gallega de Seguridad Pública, con la duración y contenido que reglamentariamente se determine y, que en todo caso, tendrá por objeto el conocimiento de la estructura, funciones y régimen estatutario de los cuerpos de Policía local de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la adecuación de los conocimientos propios de la especialidad de que se trate a las necesidades de la función policial. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cada convocatoria se reservará hasta un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para su provisión por el sistema de concurso-oposición entre los miembros de los cuerpos de la Policía local de Galicia, siempre que cuenten con la titulación necesaria y con una experiencia de al menos cinco años en el ejercicio de la función policial. En este caso, los aspirantes que superen el concurso-oposición seguirán un curso en la Academia Gallega de Seguridad Pública, con la duración y contenido que reglamentariamente se determine y que, en todo caso, tendrá por objeto la adecuación de los conocimientos propios de la especialidad de que se trate a las necesidades de la función policial. Artículo 27. Jefe del cuerpo de Policía local. 1. El nombramiento del jefe del cuerpo de Policía local será efectuado por el alcalde por el sistema de libre designación, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, previa convocatoria pública en que podrán participar funcionarios de carrera que tengan la máxima categoría de la plantilla de personal del cuerpo de Policía del ayuntamiento, o entre funcionarios de carrera de los cuerpos de Policía local de otros ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia o de la Policía de Galicia, siempre y cuando pertenezcan a una categoría igual a la de la plaza que se va a proceder a cubrir y cumplan los requisitos del puesto de trabajo. 2. El puesto de jefatura ejerce la máxima responsabilidad en la Policía local y ostenta el mando inmediato sobre todas las unidades, secciones y servicios en que se organiza el cuerpo, bajo la superior autoridad del alcalde o del concejal en quien delegue. 3. Corresponde al jefe del cuerpo: a) Transformar en órdenes concretas las directrices recibidas del alcalde o del miembro de la corporación en quien aquél delegue. b) Dirigir, coordinar y supervisar los servicios operativos del cuerpo, así como las actividades administrativas relacionadas directamente con sus funciones, para asegurar su eficacia. c) Evaluar las necesidades de recursos humanos y materiales y formular las correspondientes propuestas. d) Informar al alcalde, o al cargo en quien éste delegue, del funcionamiento del servicio y del cumplimiento de los objetivos y órdenes recibidas. e) Cumplir cualquier otra función que le atribuya el reglamento del cuerpo de la Policía local. 4. En casos de ausencia o enfermedad del funcionario titular, el alcalde podrá sustituirlo por otro funcionario del cuerpo de la misma categoría o, si no lo hay, de la inmediata inferior, atendiendo a los criterios de mérito y capacidad. Esta sustitución será siempre temporal. 5. En caso de vacante, el alcalde cubrirá el puesto de forma inmediata por el procedimiento anterior y, en todo caso, en el plazo máximo de doce meses publicará la convocatoria pública del puesto. Artículo 28. Creación de categorías. 1. No se podrá crear una categoría sin que existan todas las inferiores y no podrá haber en la estructura de cada escala tres o más puestos de la misma categoría sin que exista la inmediata superior, aunque ésta esté compuesta por un solo integrante. 2. La categoría de superintendente se podrá crear en los ayuntamientos de población superior a 75.000 habitantes y, asimismo, en los de inferior población si el número de miembros excede de 150, siendo obligatoria en los ayuntamientos de más de 150.000 habitantes o que cuenten con más de 200 efectivos en su plantilla de personal. 3. La categoría de intendente principal se podrá crear en los ayuntamientos de población superior a 50.000 habitantes y, asimismo, en los de inferior población si el número de miembros del cuerpo excede de 100, siendo obligatoria en los ayuntamientos de más de 75.000 habitantes o que cuenten con más de 150 efectivos en su plantilla de personal. 4. La categoría de intendente se podrá crear en los ayuntamientos de población superior a 25.000 habitantes y en los de inferior población si el número de miembros del cuerpo excede de 50, siendo obligatoria en los ayuntamientos con más de 50.000 habitantes o que cuenten con más de 100 efectivos en su plantilla de personal. 5. La categoría de inspector principal se podrá crear en los ayuntamientos de población superior a 15.000 habitantes y en los de inferior población si el número de miembros del cuerpo excede de 25, siendo obligatoria en los ayuntamientos con más de 25.000 habitantes o que cuenten con más de 50 efectivos en su plantilla de personal. 6. La categoría de inspector se podrá crear en los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes y en los de inferior población si el número de miembros del cuerpo excede de 10, siendo obligatoria en los ayuntamientos con más de 15.000 habitantes o que cuenten con más de 25 efectivos en su plantilla de personal. 7. Las categorías de oficial y policía serán obligatorias cuando esté creado el respectivo cuerpo de Policía local. Artículo 29. Plantillas de personal. 1. Corresponde a cada ayuntamiento aprobar la plantilla de personal del respectivo cuerpo de Policía local, en el cual se integrarán todos los puestos de trabajo correspondientes a cada escala y categorías previstas en la presente ley, con la determinación de los niveles respectivos. 2. La aprobación de las plantillas de personal será comunicada a la consejería competente en materia de seguridad. Artículo 30. Número mínimo de miembros. 1. El número mínimo de efectivos con que contarán los cuerpos de Policía local será de dos policías y un oficial. 2. El número máximo de vigilantes municipales que podrán tener los ayuntamientos que no tengan creado el cuerpo de Policía local será de dos. Artículo 31. Dispensa de requisitos. La consejería competente en materia de seguridad, con carácter excepcional, podrá dispensar de los requisitos mínimos contemplados en los artículos anteriores, en cuanto a la estructura del respectivo cuerpo de Policía local, a aquellos ayuntamientos que lo solicitasen y justificasen la imposibilidad de su cumplimento, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales. Artículo 31. Dispensa de requisitos. 1. La consejería competente en materia de seguridad, con carácter excepcional, podrá dispensar de los requisitos mínimos contemplados en los artículos anteriores, en cuanto a la estructura del respectivo cuerpo de Policía local, a aquellos ayuntamientos que lo solicitasen y justificasen la imposibilidad de su cumplimento, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales. 2. Los ayuntamientos que se hallen en la situación anteriormente expuesta, en el plazo máximo de dos años desde la declaración de dispensa de requisitos, buscarán la fórmula de asociación para la prestación del servicio con ayuntamientos limítrofes para poder alcanzar los mínimos exigidos en la presente ley, contando a tal efecto con la asistencia de la consejería competente en materia de seguridad. Se añade el apartado 2 por el art. único.6 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. TÍTULO V Selección, promoción, movilidad y formación CAPÍTULO I Ingreso, promoción y movilidad Artículo 32. Principios del sistema de selección. 1. Los sistemas de selección para el acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de Policía local serán los de oposición libre, concurso o concurso-oposición y se regirán por las bases de la respectiva convocatoria, que, al igual que la provisión de puestos de trabajo, respetarán los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad del proceso selectivo. A este respecto será de aplicación lo dispuesto en la Ley 7/2004, de 16 de julio, para igualdad de mujeres y hombres. 2. Las convocatorias se publicarán en el boletín oficial de la provincia y en el Diario Oficial de Galicia, y vinculan a la administración, a los tribunales que evalúen las pruebas selectivas y a los que tomen parte en las mismas. 3. Las pruebas selectivas para ingresar en las escalas y categorías de los cuerpos de la Policía local de Galicia son de carácter teórico y práctico y pueden incluir pruebas de capacidad física, psicotécnicas, médicas y de conocimientos, que se fijarán en las bases de la convocatoria. Asimismo, deberá demostrarse el conocimiento del idioma gallego. 4. Por vía reglamentaria se fijarán los programas de los temarios para el ingreso en la categoría de policía, los baremos de los concursos de méritos y los programas de los cursos selectivos que se desarrollen en la Academia Gallega de Seguridad Pública. 5. Los ayuntamientos podrán solicitar a la consejería competente en materia de seguridad la colaboración en la realización de las pruebas de selección para el ingreso, ascenso o promoción a los cuerpos de Policía local en la forma que reglamentariamente se establezca. 6. Asimismo, la Xunta de Galicia podrá asumir la convocatoria de las plazas vacantes y, en su caso, la formación y el periodo de prácticas con aquellos ayuntamientos que así lo acuerden mediante los oportunos convenios de colaboración. Artículo 32. Principios del sistema de selección. 1. Los sistemas de selección para el acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de Policía local serán acordes con los siguientes principios: a) Igualdad, con especial atención a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. b) Mérito y capacidad. c) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. d) Transparencia y objetividad en el desarrollo de los procesos selectivos y en el funcionamiento de los órganos de selección. e) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. f) Independencia, confidencialidad y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. g) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. h) Eficacia, eficiencia y agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en el desarrollo de los procesos selectivos. 2. Los procesos selectivos se iniciarán mediante convocatoria pública. Las bases de la convocatoria, como mínimo, han de contener: a) El número de plazas, el subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, el cuerpo y, en su caso, la escala o categoría laboral. b) Las condiciones y requisitos que deben reunir las personas aspirantes. c) El sistema selectivo de aplicación, con indicación del tipo de pruebas concretas y los sistemas de calificación de los ejercicios o, en su caso, los baremos de puntuación de los méritos. d) El programa de las pruebas selectivas o la referencia de su publicación oficial. e) El orden de actuación de las personas aspirantes. f) El régimen de aplicación al órgano de selección. g) Las características, efectos y duración de los cursos y/o del periodo de prácticas que hayan de realizar, en su caso, las personas seleccionadas. h) El porcentaje de plazas reservadas para la promoción interna y para personas con discapacidad, si procediese. 3. Las convocatorias y sus bases se publicarán en el boletín oficial de la provincia, así como un anuncio de las mismas en el “Diario Oficial de Galicia” y en el “Boletín Oficial del Estado”, en que aparecerá, en todo caso, el ayuntamiento convocante, el número de plazas que se convocan, la escala y categoría a que pertenecen, el sistema de acceso y una cita de los boletines oficiales en que figuren las bases correspondientes, que serán vinculantes para la Administración, los tribunales que evalúen las pruebas selectivas y las personas participantes. 4. Las pruebas selectivas para ingresar en las escalas y categorías de los cuerpos de la Policía local de Galicia son de carácter teórico y práctico, pudiendo incluir pruebas de capacidad física, psicotécnicas, médicas y de conocimientos, que se fijarán en las bases de la convocatoria. Asimismo, se incluirá un examen de gallego, salvo para aquellas personas que acrediten el conocimiento de la lengua gallega con arreglo a la normativa vigente. 5. Por vía reglamentaria se fijarán los programas de los temarios para el ingreso en la categoría de policía, los baremos de los concursos de méritos y los programas de los cursos selectivos que se desarrollen en la Academia Gallega de Seguridad Pública. 6. Los ayuntamientos podrán solicitar a la consejería competente en materia de seguridad la colaboración en la realización de las pruebas de selección para el ingreso, ascenso o promoción a los cuerpos de Policía local en la forma que reglamentariamente se establezca. 7. Asimismo, la Xunta de Galicia podrá asumir la convocatoria de las plazas vacantes y, en su caso, la formación y el periodo de prácticas en aquellos ayuntamientos que así lo acuerden mediante los oportunos convenios de colaboración. 8. Pueden convocarse procesos selectivos conjuntos para el ingreso en diversos cuerpos o escalas del personal funcionario. Se modifica por el art. único.7 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 32. Principios del sistema de selección. 1. Los sistemas de selección para el acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de Policía local serán acordes con los siguientes principios: a) Igualdad, con especial atención a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. b) Mérito y capacidad. c) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. d) Transparencia y objetividad en el desarrollo de los procesos selectivos y en el funcionamiento de los órganos de selección. e) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. f) Independencia, confidencialidad y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. g) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. h) Eficacia, eficiencia y agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en el desarrollo de los procesos selectivos. 2. Los procesos selectivos se iniciarán mediante convocatoria pública. Las bases de la convocatoria tendrán, como mínimo, el siguiente contenido: a) El número de plazas, el subgrupo o grupo de clasificación profesional, en caso de que este no tenga subgrupo, el cuerpo y, en su caso, la escala o categoría laboral. b) Las condiciones y requisitos que deben reunir las personas aspirantes. c) El sistema selectivo de aplicación, con indicación del tipo de pruebas concretas y los sistemas de calificación de los ejercicios o, en su caso, los baremos de puntuación de los méritos. d) El programa de las pruebas selectivas o la referencia de su publicación oficial. e) El orden de actuación de las personas aspirantes. f) El régimen de aplicación al órgano de selección. g) Las características, efectos y duración de los cursos y/o del período de prácticas que deban realizar, en su caso, las personas seleccionadas. A los efectos de lo previsto en el artículo 16.a), los ayuntamientos remitirán las bases …

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