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En resumen

Esta ley tiene como objetivo coordinar las policías locales en la Comunidad Autónoma de Galicia, respetando la autonomía de los municipios y su dependencia de las autoridades municipales. Busca asegurar una formación homogénea y el perfeccionamiento de los miembros de estos cuerpos policiales.

Qué regula

  • La coordinación de las policías locales en Galicia.
  • La finalidad, naturaleza y ámbito de actuación de los cuerpos de Policía local.
  • La creación, estructura, organización, selección, promoción, movilidad y formación de los cuerpos de Policía local.
  • El régimen estatutario y disciplinario de los miembros de la Policía local, así como el régimen de los vigilantes municipales y auxiliares.

A quién concierne

  • A los cuerpos de Policía local de los municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia y a su personal.
  • Al personal que realiza funciones de auxiliar de Policía local, que ahora se denominan vigilantes municipales, en municipios sin cuerpo de Policía local.

Puntos clave

  • Los cuerpos de Policía local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura jerarquizada y bajo la autoridad del alcalde o concejal delegado.
  • Actuarán en el ámbito territorial de sus municipios, pudiendo hacerlo fuera en situaciones de emergencia o para proteger autoridades, con autorización.
  • Sus miembros tienen el carácter de agentes de la autoridad y son funcionarios de carrera de los ayuntamientos.
  • Deben actuar con respeto a la Constitución y leyes, neutralidad política, imparcialidad, integridad y dignidad, y usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario.
Texto legal
Texto legal

200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 La Constitución española, dentro del espíritu descentralizador que la inspira y que contempla su título VIII, en su artículo 148.1.22.ª determina, como una de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, la coordinación y demás facultades relacionadas con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica. La Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, promulgada a raíz del mandato constitucional, señala que corresponde a las comunidades autónomas, con arreglo a la misma ley y la de régimen local, coordinar las actuaciones de las policías locales dentro de su ámbito territorial. Con tal motivo se promulgó la Ley 3/1992, de 23 de marzo, de coordinación de las policías locales de Galicia, que tenía como objetivo la coordinación de las policías locales de su territorio, en los términos establecidos en el artículo 39 de la anterior ley orgánica. Sin duda, la evolución de los cuerpos de Policía local en Galicia corre pareja a la de las propias administraciones locales de que dependen, ya que los municipios desarrollan un importante papel en la vida del país gallego. Buen ejemplo de ello es que asumen un protagonismo cada vez más relevante en la lucha contra lo que podemos llamar la «delincuencia de proximidad». Así, nuestros ayuntamientos han ido adquiriendo, durante estos años, cada vez más competencias y responsabilidades, circunstancia en la que ha influido, además de otros factores, su condición de administración más próxima al ciudadano, y de la que la Policía local es un buen ejemplo. A partir de unos cuerpos de Policía local muchas veces reducidos y dedicados a tareas de carácter muy básico se ha ido evolucionando a plantillas de personal cada vez más completas, profesionalizadas y preparadas para atender a un creciente número de actuaciones, que ya poco tienen que ver con los tradicionales cometidos y que, en muchas ocasiones, implican una considerable complejidad. Así, los municipios gallegos han sido plenamente conscientes de esta evolución y de la necesidad de dar los pasos necesarios para adaptarse a la misma, dedicando cada vez un mayor número de recursos para proporcionar a sus vecinos un servicio de policía que, sin dejar de ser próximo, gane cada día en eficacia y eficiencia. En ello ha colaborado, sin duda, el intenso esfuerzo formativo llevado a cabo por la Academia Gallega de Seguridad Pública, que se une a la apuesta que también hace la Xunta de Galicia por la definitiva consolidación de este avance, mediante el impulso de un nuevo texto legal que, sirviendo de marco a un posterior desarrollo reglamentario, satisfaga las demandas de una seguridad pública municipal preparada para responder con garantías a las específicas condiciones de los municipios gallegos. 2 La ley se estructura en siete títulos, que tienen el siguiente contenido: título I: objeto y ámbito de aplicación de la ley; título II: de los cuerpos de la Policía local; título III: de la coordinación de las policías locales; título IV: de la creación, estructura y organización; título V: de la selección, promoción, movilidad y formación; título VI: del régimen estatutario; título VII: del régimen disciplinario; y título VIII: de los vigilantes municipales y auxiliares de la Policía local. El título I contiene el objeto de la ley y su ámbito de aplicación. El título II trata de los cuerpos de Policía local, y se divide en tres capítulos: el capítulo I define la finalidad, naturaleza y ámbito de actuación de los cuerpos de Policía local; el capítulo II contempla los principios y funciones propias; y el capítulo III trata de la uniformidad, la acreditación y los medios técnicos de que dispondrán los miembros de los cuerpos. El título III regula la coordinación de las policías locales. El título IV se refiere a la creación, estructura y organización, estableciendo cuatro escalas: superior, que comprende la categoría de superintendente; técnica, con las categorías de intendente principal e intendente; ejecutiva, con las categorías de inspector principal e inspector; y básica, con las categorías de oficial y policía. El título V regula la selección, promoción, movilidad y formación de los cuerpos de la Policía local y consta de dos capítulos: el capítulo I se dedica al ingreso, promoción y movilidad, y el capítulo II, a la formación. El título VI regula el régimen estatutario de los miembros de la Policía local de la Comunidad Autónoma de Galicia. Se divide, a su vez, en cinco capítulos: el capítulo I regula los derechos y deberes de los miembros de los cuerpos de la Policía local; el capítulo II se refiere a la jubilación y situaciones administrativas; el capítulo III regula una de estas situaciones, la denominada segunda actividad, que tiene por objeto garantizar una adecuada y permanente aptitud psicofísica de los integrantes de los cuerpos para el desempeño eficaz de sus funciones; y el capítulo IV se refiere a distinciones y recompensas. El título VII regula el régimen disciplinario. El título VIII se refiere a los vigilantes municipales y a los auxiliares de la Policía local. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de coordinación de policías locales. TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente ley es regular la coordinación de las policías locales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, y con pleno respeto al principio de autonomía municipal. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley es de aplicación a los cuerpos de Policía local de los diferentes municipios de la Comunidad Autónoma de Galicia y a su personal. 2. En los municipios donde no exista cuerpo de Policía local, la coordinación se extenderá al personal que realice funciones propias de auxiliar de Policía local, que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, pasan a denominarse vigilantes municipales. Artículo 3. Formación. Constituyen objetivos básicos de la coordinación la formación homogénea y el adecuado perfeccionamiento de los miembros de los cuerpos de Policía local y de los vigilantes municipales. TÍTULO II De los cuerpos de la Policía local CAPÍTULO I Finalidad, naturaleza y ámbito de actuación Artículo 4. Finalidad. En el ejercicio de las competencias que corresponden a los ayuntamientos, los cuerpos de Policía local protegerán el libre ejercicio de los derechos y libertades y contribuirán a garantizar la seguridad ciudadana y la consecución del bienestar social, cooperando con otros agentes sociales, especialmente en los ámbitos preventivo, asistencial y de rehabilitación. Artículo 5. Naturaleza jurídica y denominación. 1. Los cuerpos de Policía local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la superior autoridad y dependencia directa del alcalde respectivo, o del concejal en que éste delegue. 2. En los municipios en que existan policías locales, éstos se integrarán en un cuerpo propio y único, con la denominación genérica de cuerpo de Policía local. Sus dependencias se denominarán Jefatura de la Policía local. 3. El mando inmediato y operativo de la Policía local corresponde al jefe del cuerpo. 4. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los cuerpos de Policía local tienen, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad. 5. Los policías locales son funcionarios de carrera de los respectivos ayuntamientos. Queda expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración local, salvo lo dispuesto para la contratación de auxiliares de Policía local en los términos contemplados en el artículo 95 de la presente ley. 6. Los ayuntamientos habrán de ejercer directamente las funciones en el ejercicio de sus competencias en materia de mantenimiento de la seguridad, sin que puedan constituir entidades ni órganos especiales de administración o gestión, ni quepa, en ningún caso, la prestación del servicio mediante sistemas de gestión indirecta. Artículo 6. Ámbito territorial de actuación. 1. Los cuerpos de Policía local actuarán en el ámbito territorial de sus municipios. No obstante, sus miembros podrán actuar fuera de su término municipal cuando sean requeridos por la autoridad competente en situaciones de emergencia y previa autorización de los respectivos alcaldes. En estos casos, actuarán bajo la dependencia del alcalde del ayuntamiento que los requiera, y bajo el mandato del jefe del cuerpo de este municipio, sin perjuicio de las tareas de coordinación que correspondan a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales y emergencias. 2. Cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal según lo dispuesto en la legislación vigente. 3. Eventualmente, cuando por la insuficiencia temporal de los servicios sea necesario reforzar la plantilla de personal del cuerpo de Policía local de algún ayuntamiento, su alcalde podrá llegar a acuerdos con otros ayuntamientos para que miembros de la Policía de estos últimos puedan actuar en el ámbito territorial del solicitante, por tiempo determinado y, si fuera preciso, en régimen de comisión de servicio, aceptado voluntariamente por el funcionario. 4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, podrá instarse la colaboración de la consejería competente en materia de seguridad, a la que, en todo caso, se dará cuenta de los acuerdos adoptados por los ayuntamientos, para su anotación en el Registro de Policías Locales de Galicia. CAPÍTULO II Principios y funciones Artículo 7. Principios básicos de actuación. Son principios básicos de actuación para los miembros de los cuerpos de Policía local, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley orgánica 2/1986:

  1. a)Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente: 1.º Ejercer sus funciones con absoluto respeto a la Constitución, al Estatuto de autonomía y al resto del ordenamiento jurídico. 2.º Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, etnia, nacionalidad, ideología, religión o creencias personales, opinión, sexo, orientación sexual, lengua, lugar de vecindad, lugar de nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 3.º Actuar con integridad y dignidad, absteniéndose de todo acto de corrupción y oponiéndose a él resueltamente. 4.º Sujetarse, en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delitos o sean contrarios a la Constitución o a las leyes. 5.º Colaborarán con la Administración de justicia y la auxiliarán en los términos establecidos en la ley.
  2. b)En relación con la sociedad, singularmente: 1.º Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral, con especial atención a las derivadas de las desigualdades por razón de género. 2.º Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a los cuales procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fuesen requeridos para ello, en especial en todos los supuestos y manifestaciones de violencia de género, y proporcionarles información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones. 3.º En el ejercicio de sus funciones, actuar con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato o irreparable, rigiéndose, al hacerlo, por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. 4.º Usar armas solamente en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, rigiéndose, al hacerlo, por los principios a que se refiere el apartado 3.º de esta letra.
  3. c)En relación con el tratamiento de detenidos, especialmente: 1.º Los miembros de los cuerpos de la Policía local de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención. 2.º Velarán por la vida y la integridad física de las personas a quienes detuviesen o que se encuentren bajo su custodia, respetando sus derechos, su honor y su dignidad. 3.º Cumplirán y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.
  4. d)En cuanto a la dedicación profesional, el deber de realizar sus funciones con total dedicación. Intervendrán siempre, en cualquier tiempo y lugar, estén o no de servicio, en defensa de la ley y la seguridad ciudadana.
  5. e)En relación con el secreto profesional, el deber de guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información, salvo que se lo imponga el ejercicio de sus funciones o las disposiciones legales.
  6. f)Respecto a la responsabilidad, serán responsables, personal y directamente, por los actos que en su actuación profesional llevasen a cabo infringiendo o vulnerando las normas legales o reglamentarias y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las administraciones públicas de que dependan. Artículo 8. Funciones de los cuerpos de Policía local. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de fuerzas y cuerpos de seguridad, son funciones de los cuerpos de la Policía local las que se indican:
  7. a)Proteger a las autoridades de las corporaciones locales y vigilar o custodiar sus edificios e instalaciones.
  8. b)Ordenar, regular, señalizar, denunciar infracciones y dirigir el tráfico en el ámbito de su competencia en el suelo urbano legalmente delimitado, de acuerdo con lo establecido en las normas de tráfico y seguridad viaria.
  9. c)Instruir atestados por accidentes de circulación en el ámbito de su competencia dentro del suelo urbano legalmente delimitado.
  10. d)Policía administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.
  11. e)Participar en las funciones de la Policía judicial, en la forma establecida en la normativa vigente.
  12. f)La prestación de auxilio, en los casos de accidentes, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en cuanto a la ejecución de los planes de protección civil.
  13. g)Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad.
  14. h)Vigilar los espacios públicos y colaborar con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y con la Policía de Galicia en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.
  15. i)Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
  16. j)Cualesquiera otras funciones en materia de seguridad pública que, de acuerdo con la legislación vigente, les sean encomendadas. 2. Las actuaciones que practiquen los cuerpos de Policía local en el ejercicio de las funciones contempladas en los apartados
  17. c)y
  18. g)deberán ser comunicadas a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y a la Policía de Galicia según corresponda, de conformidad con la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad. 3. En virtud de convenio entre la Xunta de Galicia y los ayuntamientos, en el marco de las competencias de la Policía de Galicia, los cuerpos de Policía local también podrán ejercer, dentro de su término municipal, las siguientes funciones:
  19. a)Velar por el cumplimento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la comunidad autónoma, con especial atención a las materias relativas a la protección del menor, el medio ambiente, la salud y la mujer, sobre todo en el ámbito de la violencia de género.
  20. b)La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la comunidad autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de los servicios.
  21. c)La inspección de las actividades sometidas a la ordenación y disciplina de la comunidad autónoma, denunciando toda actividad ilícita.
  22. d)El uso de la coacción para la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia comunidad autónoma. CAPÍTULO III Uniformidad, acreditación y medios técnicos Artículo 9. Uniformidad. 1. La uniformidad será común para todos los cuerpos de Policía local de Galicia e incorporará preceptivamente el escudo de Galicia, el del ayuntamiento respectivo y el número de identificación profesional del funcionario. 2. Todos los miembros de los cuerpos de Policía local vestirán el uniforme reglamentario cuando estén de servicio, salvo en los casos de dispensa previstos en la Ley orgánica de cuerpos y fuerzas de seguridad y en aquellos casos excepcionales en que por órgano competente se autorice en contrario. En este supuesto deberán identificarse con el documento de acreditación profesional. 3. El uso del uniforme y del material complementario está prohibido cuando se encuentren fuera de servicio, salvo en los casos excepcionales que, legal o reglamentariamente, se establezcan. 4. Reglamentariamente se establecerán las prendas que constituyen el uniforme necesario para el desempeño de las diferentes funciones. 5. Ningún Policía local uniformado podrá exhibir públicamente otros distintivos que no sean los fijados reglamentariamente. 6. Para ocasiones especiales, cuando sea necesario por motivos de protocolo, representación o solemnidad, los miembros de los cuerpos de la Policía local podrán vestir el uniforme de gala que se determine reglamentariamente. Artículo 10. Acreditación profesional. 1. La acreditación profesional será común para todos los cuerpos y se establecerá reglamentariamente. 2. Todos los miembros de los cuerpos de Policía local de Galicia estarán provistos del documento de acreditación profesional y la placa-emblema, que expedirá el ayuntamiento respectivo, según modelo homologado por la Xunta de Galicia, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales. En este documento constará al menos el nombre del ayuntamiento, el nombre y los apellidos y la fotografía del funcionario, su categoría, el número de identificación profesional, que será el mismo de la placa-emblema, y el número del documento nacional de identidad, firmado por el alcalde respectivo y con el sello del ayuntamiento. 3. Tendrán la obligación de identificarse ante los ciudadanos o ciudadanas que así lo exijan, en caso de las actuaciones que les afectasen, directa o indirectamente. Artículo 11. Medios técnicos. 1. Los medios técnicos son los elementos, aparatos y sistemas que los cuerpos de la Policía local utilizan para poder cumplir con sus obligaciones. Las administraciones locales competentes tienen la obligación de proporcionárselos. Estos medios técnicos serán homogéneos para todos los cuerpos, según se establezca legal y reglamentariamente. 2. Los policías locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne, de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento. 3. El alcalde podrá decidir, de forma motivada, los servicios que se presten sin armas, siempre que no conlleven un riesgo racionalmente grave para la vida o la integridad física del funcionario o de terceras personas. No obstante, los servicios en la vía pública y los de custodia se prestarán siempre con armas. 4. A fin de garantizar una adecuada preparación en el uso del arma, los ayuntamientos promoverán la realización del número anual de prácticas de ejercicios de tiro que reglamentariamente se determine. 5. Los ayuntamientos habrán de disponer de lugares adecuados para la custodia del armamento asignado, con las condiciones que prevea la normativa aplicable. Los miembros de los cuerpos de Policía local, bajo su responsabilidad, podrán custodiar el armamento asignado. 6. Los vigilantes municipales y los auxiliares de policía no podrán llevar armas. Artículo 11. Medios técnicos. 1. Los medios técnicos son los elementos, aparatos y sistemas que los cuerpos de la Policía local utilizan para poder cumplir con sus obligaciones. Las administraciones locales competentes tienen la obligación de proporcionárselos. Estos medios técnicos serán homogéneos para todos los cuerpos, según se establezca legal y reglamentariamente. 2. Los policías locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne, de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento. 3. El alcalde podrá decidir, de forma motivada, los servicios que se presten sin armas, siempre que no conlleven un riesgo racionalmente grave para la vida o la integridad física del funcionario o de terceras personas. No obstante, los servicios en la vía pública y los de custodia se prestarán siempre con armas. 4. A estos efectos, los ayuntamientos que lo deseen podrán asociarse para construir y equipar una galería de tiro, a fin de hacer un uso conjunto de la misma. 5. Los ayuntamientos habrán de disponer de lugares adecuados para la custodia del armamento asignado, con las condiciones que prevea la normativa aplicable. Los miembros de los cuerpos de Policía local, bajo su responsabilidad, podrán custodiar el armamento asignado. 6. Los vigilantes municipales y los auxiliares de policía no podrán llevar armas. Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. TÍTULO III De la coordinación de las policías locales Artículo 12. Concepto. 1. A los efectos de la presente ley, se entiende por coordinación el conjunto de técnicas y medidas que posibiliten la unificación de los criterios de organización y actuación, la formación y perfeccionamiento uniforme del personal y la homogeneización de los recursos técnicos y materiales a su disposición, así como el establecimiento de información recíproca, asesoramiento y colaboración. Dichas técnicas y medidas irán dirigidas a obtener el funcionamiento homogéneo e integrado de los cuerpos de Policía local de Galicia, en orden a alcanzar una acción conjunta y eficaz en el sistema de seguridad pública. 2. En los ayuntamientos donde no exista cuerpo de Policía local, la coordinación se hará extensiva a los vigilantes municipales. Artículo 13. Funciones en materia de coordinación. La coordinación de la actuación de las policías locales de Galicia se hará respetando la autonomía local reconocida por la Constitución, así como las competencias estatales en materia de seguridad, y comprenderá el ejercicio de las siguientes funciones:
  23. a)Determinar las normas marco o criterios generales a que tendrán que ajustarse los reglamentos de las policías locales de Galicia.
  24. b)Establecer la homogeneización en materia de medios técnicos y de los distintivos externos de identificación y uniformidad, respetando en todo caso los emblemas propios de cada entidad local.
  25. c)Propiciar la homogeneización en materia de retribuciones.
  26. d)Fijar los criterios básicos de selección, formación, promoción y movilidad de los miembros de los cuerpos de las policías locales, atendiendo a lo dispuesto en el capítulo I, título II (sobre el acceso al empleo público gallego), de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres.
  27. e)Coordinar la formación profesional de los policías lo-cales, a través de la Academia Gallega de Seguridad Pública.
  28. f)Propiciar la homogeneización de la estructura, plantillas de personal, organización y funcionamiento de los cuerpos de la Policía local.
  29. g)Fijar el régimen jurídico (derechos, deberes y régimen disciplinario) de los miembros de los cuerpos de Policía local en el marco de la normativa aplicable.
  30. h)Proporcionar a los ayuntamientos que lo soliciten la información y asesoramiento necesarios en materia de seguridad pública.
  31. i)Disponer los instrumentos y medios materiales que posibiliten un sistema de información recíproca y de actuación conjunta y coordinada, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
  32. j)Disponer los medios de información necesarios para garantizar la efectividad de la coordinación, mediante el establecimiento de una red de transmisiones que enlace los diferentes cuerpos de la Policía local y mediante la creación de un centro de coordinación y de un banco de datos, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
  33. k)Regular la colaboración eventual entre los diversos ayuntamientos al objeto de atender sus necesidades en situaciones especiales o extraordinarias.
  34. l)Establecer planes conjuntos de actuación policial en previsión de circunstancias extraordinarias que así lo requieran.
  35. m)Cualesquiera otras que legalmente se les encomienden. Artículo 14. Órganos de coordinación. 1. Las competencias en materia de coordinación de las policías locales se ejercerán por:
  36. a)El Consello de la Xunta de Galicia.
  37. b)La consejería competente en materia de seguridad.
  38. c)La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia. 2. Sin perjuicio de los órganos citados, podrán constituirse otros con carácter asesor, de preparación o de ejecución de los trabajos que por éstos les sean encomendados. 3. Las funciones a que se refiere la presente ley se realizarán, en todo caso, teniendo en cuenta las normas y procedimientos de colaboración entre las fuerzas y cuerpos de seguridad que se adopten en el seno de los distintos órganos de coordinación, en especial en las juntas locales de seguridad. Artículo 15. Competencias del Consello de la Xunta de Galicia. Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de seguridad, dictar las normas generales de coordinación en el marco de la presente ley, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Galicia. Artículo 16. Competencias de la consejería competente en materia de seguridad. Corresponde a la consejería competente en materia de seguridad:
  39. a)Establecer las medidas de control y seguimiento necesarias para garantizar que los ayuntamientos apliquen las normas de coordinación, así como determinar el sistema de información que asegure la efectividad de las mismas.
  40. b)Aprobar la programación de los cursos básicos, de promoción interna y de formación que se desarrollen en la Academia Gallega de Seguridad Pública.
  41. c)Prestar a los ayuntamientos la asistencia necesaria para la elaboración de los planes municipales de seguridad, cuando le sea solicitada por éstos. Artículo 17. Competencias de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales. 1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales, como órgano consultivo y de participación en materia de coordinación, tendrá, entre otras, las siguientes funciones, que tienen carácter no vinculante para los órganos de resolución, excepto en los casos en que la legislación aplicable lo contemple expresamente:
  42. a)Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones generales que, en materia de policía local, dicten los distintos órganos de la Xunta de Galicia y las corporaciones locales.
  43. b)Proponer a los órganos competentes en materia de Policía local de las distintas administraciones públicas la adopción de cuantas medidas estime oportunas para mejorar la prestación de los servicios policiales, la formación y el perfeccionamiento uniforme del personal y la homogeneización de los recursos técnicos y materiales a su disposición.
  44. c)Emitir informe sobre la homogeneización en materia de medios técnicos y distintivos externos de identificación y uniformidad.
  45. d)Emitir informe sobre criterios básicos de selección, formación, promoción y movilidad de los miembros de las policías locales, atendiendo a lo dispuesto en el capítulo I, título II, de la Ley 7/2004.
  46. e)Emitir informes sobre materias de retribución económica y homogeneización de retribuciones.
  47. f)Asesorar a la consejería competente en las materias objeto de coordinación de la presente ley, con los informes técnicos que le solicite, sobre la estructura, organización, funcionamiento y medios técnicos de la Policía local, o sobre cualquier otra materia relacionada.
  48. g)Emitir informe sobre la programación y homologación de los cursos básicos, de promoción interna y de formación que se realicen en la Academia Gallega de Seguridad Pública, a los efectos de la oportuna aprobación por la consejería competente.
  49. h)Emitir informe sobre los planes municipales de seguridad pública.
  50. i)Las demás que le atribuyan las disposiciones vigentes. 2. Los informes a que se refiere el apartado anterior de este artículo no tendrán carácter vinculante para los órganos de resolución, salvo en los casos en que la legislación aplicable lo contemple expresamente. Artículo 18. Composición de la Comisión de Coordinación. 1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia, adscrita a la consejería competente en materia de seguridad, estará constituida por los siguientes miembros:
  51. a)Presidente: el/la conselleiro/a competente en materia de seguridad.
  52. b)Vicepresidente: el/la director/a general con competencia en materia de seguridad.
  53. c)Vocales: 1.º Cinco representantes de la Xunta de Galicia, designados por el conselleiro competente en materia de seguridad. 2.º Cinco representantes de los ayuntamientos de más de 50.000 habitantes. 3.º Cinco representantes de los ayuntamientos de menos de 50.000 habitantes. Los representantes de los ayuntamientos serán designados por la federación o federaciones de ayuntamientos gallegos legalmente constituidas. 4.º Cuatro representantes de los miembros de los cuerpos de las policías locales designados por los sindicatos más representativos en el sector de la Administración local en el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega. 5.º Un representante de los miembros de los cuerpos de las policías locales designado por la asociación profesional de jefes de los cuerpos de Policía local que ostente la mayor representación de ellos.
  54. d)Secretario: un funcionario de la consejería competente en materia de seguridad, con categoría mínima de jefe de servicio, que actuará con voz pero sin voto. 2. El presidente de la comisión podrá convocar, con voz y sin voto, a las reuniones de dicha comisión a representantes de otras administraciones públicas, a los efectos de facilitar las acciones de coordinación, así como a técnicos especialistas o asesores. 3. La condición de los vocales representantes de los ayuntamientos y de los sindicatos policiales estará ligada a la representatividad que se ostente, perdiéndose al desaparecer ésta, por lo que deberán ser designados nuevamente después de cada proceso electoral, en función de los resultados. Esta circunstancia se notificará, en el plazo de un mes, al presidente de la comisión, sin perjuicio de que pueda proponerse su sustitución en otro momento y por otras razones. Artículo 18. Composición de la Comisión de Coordinación. 1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Galicia, adscrita a la consejería competente en materia de seguridad, estará constituida por los siguientes miembros:
  55. a)Presidente: el/la conselleiro/a competente en materia de seguridad.
  56. b)Vicepresidente: el/la director/a general con competencia en materia de seguridad.
  57. c)Vocales: 1.º Cinco representantes de la Xunta de Galicia, designados por el conselleiro competente en materia de seguridad. 2.º Cinco representantes de los ayuntamientos de más de 50.000 habitantes. 3.º Cinco representantes de los ayuntamientos de menos de 50.000 habitantes. Los representantes de los ayuntamientos serán designados por la federación o federaciones de ayuntamientos gallegos legalmente constituidas. 4.º Cuatro representantes de los miembros de los cuerpos de las policías locales designados por los sindicatos más representativos en el sector de la Administración local en el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega. 5.º Un representante de los miembros de los cuerpos de las policías locales designado por la asociación profesional de jefes de los cuerpos de Policía local que ostente la mayor representación de ellos. 6.º Un representante designado por la asociación profesional de Policía local que acredite la mayor representación del personal funcionario de los cuerpos de Policía local.
  58. d)Secretario: un funcionario de la consejería competente en materia de seguridad, con categoría mínima de jefe de servicio, que actuará con voz pero sin voto. 2. El presidente de la comisión podrá convocar, con voz y sin voto, a las reuniones de dicha comisión a representantes de otras administraciones públicas, a los efectos de facilitar las acciones de coordinación, así como a técnicos especialistas o asesores. 3. La condición de los vocales representantes de los ayuntamientos y de los sindicatos policiales estará ligada a la representatividad que se ostente, perdiéndose al desaparecer ésta, por lo que deberán ser designados nuevamente después de cada proceso electoral, en función de los resultados. Esta circunstancia se notificará, en el plazo de un mes, al presidente de la comisión, sin perjuicio de que pueda proponerse su sustitución en otro momento y por otras razones. Se añade el apartado 1.c).6º por el art. único.2 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 19. Régimen de funcionamiento. 1. La comisión se reunirá preceptivamente, con carácter ordinario, una vez al trimestre, y de forma extraordinaria a petición de un tercio de sus miembros o por disposición del presidente. 2. El quórum necesario para la constitución válida de la comisión será el de mayoría absoluta de sus miembros en primera convocatoria. En segunda convocatoria, que tendrá lugar media hora después, será suficiente la asistencia de un vocal por cada representación, además del presidente o vicepresidente (que lo sustituirá, en su caso) y el secretario. 3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cuando en las votaciones se produzca un empate, decidirá el voto de calidad del presidente. 4. En el seno de la comisión se podrán constituir grupos técnicos de trabajo con carácter permanente o puntual para un mejor desarrollo de sus funciones. 5. En el primer trimestre de cada año, la comisión elevará a la Xunta de Galicia la memoria de las actividades de coordinación realizadas durante el ejercicio anterior. 6. La Comisión de Coordinación se regirá en su funcionamiento, en lo no previsto por la presente ley, por lo dispuesto en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sobre órganos colegiados. Artículo 19. Régimen de funcionamiento. 1. La comisión se reunirá preceptivamente, con carácter ordinario, dos veces al año, y de forma extraordinaria a petición de un tercio de las personas que la integran o por disposición de la Presidencia. 2. El quórum necesario para la constitución válida de la comisión será el de mayoría absoluta de sus miembros en primera convocatoria. En segunda convocatoria, que tendrá lugar media hora después, será suficiente la asistencia de un vocal por cada representación, además del presidente o vicepresidente (que lo sustituirá, en su caso) y el secretario. 3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cuando en las votaciones se produzca un empate, decidirá el voto de calidad del presidente. 4. En el seno de la comisión se podrán constituir grupos técnicos de trabajo con carácter permanente o puntual para un mejor desarrollo de sus funciones. 5. En el primer trimestre de cada año, la comisión elevará a la Xunta de Galicia la memoria de las actividades de coordinación realizadas durante el ejercicio anterior. 6. La Comisión de Coordinación se regirá en su funcionamiento, en lo no previsto por la presente ley, por lo dispuesto en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sobre órganos colegiados. Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 20. Gabinete Técnico. 1. El Gabinete Técnico es el órgano adscrito a la consejería competente en materia de seguridad que intervendrá preceptivamente en la realización de los trabajos de documentación, preparación, asesoramiento, propuesta y demás actividades que se le encomienden por la consejería o por la Comisión de Coordinación. 2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinará por orden del conselleiro competente en esta materia, a quien corresponde la facultad de disponer el nombramiento y cese de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable en materia de función pública. Artículo 21. El Registro de las Policías Locales de Galicia. 1. Como instrumento a disposición de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales para garantizar el cumplimento de las funciones de coordinación desarrolladas en la presente ley, se creará el Registro de miembros de los cuerpos de las policías locales de Galicia. 2. En él se inscribirán preceptivamente todos los miembros pertenecientes a los cuerpos de Policía local y los vigilantes municipales. 3. Reglamentariamente se determinará la información que habrá de figurar en él, referida exclusivamente a los datos profesionales, así como las cautelas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establece la normativa vigente sobre la materia. TÍTULO IV De la creación, estructura y organización Artículo 22. Creación del cuerpo de Policía local. 1. Los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán crear cuerpos de Policía local propios, siempre que lo estimen oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, la Ley reguladora de las bases de régimen local, la Ley de Administración local de Galicia, la presente ley y otras disposiciones que sean de aplicación. 2. En los ayuntamientos de más de 5.000 habitantes la creación de este cuerpo corresponderá al pleno de la corporación. En los ayuntamientos de población inferior a 5.000, además del acuerdo de la corporación local, será necesario el informe preceptivo de la persona titular de la consejería competente en materia de seguridad. 3. Los municipios que creen el cuerpo de Policía local, con independencia de otras limitaciones legales, habrán de cumplir las siguientes condiciones mínimas:
  59. a)Disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.
  60. b)Disponer de los medios humanos y materiales necesarios para garantizar la prestación de sus funciones de forma adecuada. Artículo 22 bis. Acuerdos de colaboración para la prestación de servicios de policía local. 1. Cuando dos o más ayuntamientos gallegos limítrofes, cuya población no sobrepase en conjunto los 40.000 habitantes, no dispongan separadamente de recursos suficientes para prestar los servicios de policía local, podrán asociarse para la prestación de estos servicios, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y normativa que la desarrolle. 2. Para ello, los ayuntamientos interesados habrán de establecer un acuerdo de colaboración, en el cual constarán todos los aspectos determinados en la normativa de desarrollo de la citada ley orgánica. 3. Con carácter previo a la celebración de este acuerdo, habrán de solicitar y obtener la autorización correspondiente del órgano competente. Se añade por el art. único.4 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 23. Organización. La Policía local de cada ayuntamiento se integrará en un cuerpo único, sin perjuicio de la organización interna que se adopte por reglamento, ajustándose a lo establecido en la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. Artículo 24. Escalas y categorías. 1. Los cuerpos de Policía local de Galicia se estructuran jerárquicamente en las siguientes escalas y categorías:
  61. a)Escala superior, que comprende la categoría de superintendente.
  62. b)Escala técnica, que comprende las categorías de intendente principal e intendente.
  63. c)Escala ejecutiva, que comprende las categorías de inspector principal e inspector.
  64. d)Escala básica, que comprende la categoría de oficial y policía. 2. Cada escala se corresponde a los siguientes grupos de clasificación:
  65. a)A las escalas superior y técnica, grupo A.
  66. b)A la escala ejecutiva, grupo B.
  67. c)A la escala básica, grupo C. 3. La titulación exigible para cada grupo será la establecida en la legislación general sobre función pública y, en particular, la siguiente:
  68. a)Grupo A: Doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalentes.
  69. b)Grupo B: Diplomado universitario, ingeniero técnico, arquitecto técnico o equivalentes.
  70. c)Grupo C: Bachillerato, técnico superior de formación profesional o equivalentes. Artículo 24. Escalas y categorías. 1. Los cuerpos de Policía local de Galicia se estructuran jerárquicamente en las siguientes escalas y categorías:
  71. a)Escala superior, que comprende la categoría de superintendente.
  72. b)Escala técnica, que comprende las categorías de intendente principal e intendente.
  73. c)Escala ejecutiva, que comprende las categorías de inspector principal e inspector.
  74. d)Escala básica, que comprende la categoría de oficial y policía. 2. Cada escala corresponde con los siguientes grupos de clasificación:
  75. a)Las escalas superior y técnica: grupo A, subgrupo A1.
  76. b)La escala ejecutiva: grupo A, subgrupo A2.
  77. c)La escala básica: grupo C, subgrupo C1. 3. La titulación exigible para cada grupo o subgrupo será la establecida en la legislación general sobre función pública. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.5 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 25. Funciones. 1. Sin perjuicio de otras funciones que se les atribuyan, de acuerdo con las disposiciones vigentes, corresponderá a los funcionarios de cada escala, con carácter general, las siguientes:
  78. a)Escala superior: la organización, dirección, coordinación y supervisión de las distintas unidades y servicios del cuerpo.
  79. b)Escala técnica: la responsabilidad inmediata en la planificación y ejecución de los servicios.
  80. c)Escala ejecutiva: el mando operativo y la supervisión de las tareas ejecutivas de las unidades a su cargo.
  81. d)Escala básica: el cumplimiento de las funciones policiales propias del servicio. La realización de funciones planificadas por sus superiores. 2. Corresponderá, en todo caso, al jefe del cuerpo las funciones atribuidas a la escala superior, que deberán adecuarse a las particularidades de organización y dimensionamiento de la plantilla de personal respectiva. Artículo 26. Subescala facultativa. 1. Los ayuntamientos podrán crear la subescala facultativa, a la cual corresponderá desempeñar tareas de cobertura y apoyo a las funciones policiales en las especialidades que se estimen oportunas, según sus peculiaridades propias de organización y funcionamiento. 2. La provisión de estas plazas, en las diferentes categorías señaladas en el párrafo 1 del artículo 24, se producirá por el sistema de oposición libre, exigiéndose como requisitos de acceso, además de los genéricos para cada categoría, estar en posesión de la titulación académica o profesional exigible en cada caso. Además, los aspirantes que superen la oposición seguirán un curso en la Academia Gallega de Seguridad Pública, con la duración y contenido que reglamentariamente se determine y, que en todo caso, tendrá por objeto el conocimiento de la estructura, funciones y régimen estatutario de los cuerpos de Policía local de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la adecuación de los conocimientos propios de la especialidad de que se trate a las necesidades de la función policial. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cada convocatoria se reservará hasta un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para su provisión por el sistema de concurso-oposición entre los miembros de los cuerpos de la Policía local de Galicia, siempre que cuenten con la titulación necesaria y con una experiencia de al menos cinco años en el ejercicio de la función policial. En este caso, los aspirantes que superen el concurso-oposición seguirán un curso en la Academia Gallega de Seguridad Pública, con la duración y contenido que reglamentariamente se determine y que, en todo caso, tendrá por objeto la adecuación de los conocimientos propios de la especialidad de que se trate a las necesidades de la función policial. Artículo 27. Jefe del cuerpo de Policía local. 1. El nombramiento del jefe del cuerpo de Policía local será efectuado por el alcalde por el sistema de libre designación, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, previa convocatoria pública en que podrán participar funcionarios de carrera que tengan la máxima categoría de la plantilla de personal del cuerpo de Policía del ayuntamiento, o entre funcionarios de carrera de los cuerpos de Policía local de otros ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia o de la Policía de Galicia, siempre y cuando pertenezcan a una categoría igual a la de la plaza que se va a proceder a cubrir y cumplan los requisitos del puesto de trabajo. 2. El puesto de jefatura ejerce la máxima responsabilidad en la Policía local y ostenta el mando inmediato sobre todas las unidades, secciones y servicios en que se organiza el cuerpo, bajo la superior autoridad del alcalde o del concejal en quien delegue. 3. Corresponde al jefe del cuerpo:
  82. a)Transformar en órdenes concretas las directrices recibidas del alcalde o del miembro de la corporación en quien aquél delegue.
  83. b)Dirigir, coordinar y supervisar los servicios operativos del cuerpo, así como las actividades administrativas relacionadas directamente con sus funciones, para asegurar su eficacia.
  84. c)Evaluar las necesidades de recursos humanos y materiales y formular las correspondientes propuestas.
  85. d)Informar al alcalde, o al cargo en quien éste delegue, del funcionamiento del servicio y del cumplimiento de los objetivos y órdenes recibidas.
  86. e)Cumplir cualquier otra función que le atribuya el reglamento del cuerpo de la Policía local. 4. En casos de ausencia o enfermedad del funcionario titular, el alcalde podrá sustituirlo por otro funcionario del cuerpo de la misma categoría o, si no lo hay, de la inmediata inferior, atendiendo a los criterios de mérito y capacidad. Esta sustitución será siempre temporal. 5. En caso de vacante, el alcalde cubrirá el puesto de forma inmediata por el procedimiento anterior y, en todo caso, en el plazo máximo de doce meses publicará la convocatoria pública del puesto. Artículo 28. Creación de categorías. 1. No se podrá crear una categoría sin que existan todas las inferiores y no podrá haber en la estructura de cada escala tres o más puestos de la misma categoría sin que exista la inmediata superior, aunque ésta esté compuesta por un solo integrante. 2. La categoría de superintendente se podrá crear en los ayuntamientos de población superior a 75.000 habitantes y, asimismo, en los de inferior población si el número de miembros excede de 150, siendo obligatoria en los ayuntamientos de más de 150.000 habitantes o que cuenten con más de 200 efectivos en su plantilla de personal. 3. La categoría de intendente principal se podrá crear en los ayuntamientos de población superior a 50.000 habitantes y, asimismo, en los de inferior población si el número de miembros del cuerpo excede de 100, siendo obligatoria en los ayuntamientos de más de 75.000 habitantes o que cuenten con más de 150 efectivos en su plantilla de personal. 4. La categoría de intendente se podrá crear en los ayuntamientos de población superior a 25.000 habitantes y en los de inferior población si el número de miembros del cuerpo excede de 50, siendo obligatoria en los ayuntamientos con más de 50.000 habitantes o que cuenten con más de 100 efectivos en su plantilla de personal. 5. La categoría de inspector principal se podrá crear en los ayuntamientos de población superior a 15.000 habitantes y en los de inferior población si el número de miembros del cuerpo excede de 25, siendo obligatoria en los ayuntamientos con más de 25.000 habitantes o que cuenten con más de 50 efectivos en su plantilla de personal. 6. La categoría de inspector se podrá crear en los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes y en los de inferior población si el número de miembros del cuerpo excede de 10, siendo obligatoria en los ayuntamientos con más de 15.000 habitantes o que cuenten con más de 25 efectivos en su plantilla de personal. 7. Las categorías de oficial y policía serán obligatorias cuando esté creado el respectivo cuerpo de Policía local. Artículo 29. Plantillas de personal. 1. Corresponde a cada ayuntamiento aprobar la plantilla de personal del respectivo cuerpo de Policía local, en el cual se integrarán todos los puestos de trabajo correspondientes a cada escala y categorías previstas en la presente ley, con la determinación de los niveles respectivos. 2. La aprobación de las plantillas de personal será comunicada a la consejería competente en materia de seguridad. Artículo 30. Número mínimo de miembros. 1. El número mínimo de efectivos con que contarán los cuerpos de Policía local será de dos policías y un oficial. 2. El número máximo de vigilantes municipales que podrán tener los ayuntamientos que no tengan creado el cuerpo de Policía local será de dos. Artículo 31. Dispensa de requisitos. La consejería competente en materia de seguridad, con carácter excepcional, podrá dispensar de los requisitos mínimos contemplados en los artículos anteriores, en cuanto a la estructura del respectivo cuerpo de Policía local, a aquellos ayuntamientos que lo solicitasen y justificasen la imposibilidad de su cumplimento, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales. Artículo 31. Dispensa de requisitos. 1. La consejería competente en materia de seguridad, con carácter excepcional, podrá dispensar de los requisitos mínimos contemplados en los artículos anteriores, en cuanto a la estructura del respectivo cuerpo de Policía local, a aquellos ayuntamientos que lo solicitasen y justificasen la imposibilidad de su cumplimento, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales. 2. Los ayuntamientos que se hallen en la situación anteriormente expuesta, en el plazo máximo de dos años desde la declaración de dispensa de requisitos, buscarán la fórmula de asociación para la prestación del servicio con ayuntamientos limítrofes para poder alcanzar los mínimos exigidos en la presente ley, contando a tal efecto con la asistencia de la consejería competente en materia de seguridad. Se añade el apartado 2 por el art. único.6 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. TÍTULO V Selección, promoción, movilidad y formación CAPÍTULO I Ingreso, promoción y movilidad Artículo 32. Principios del sistema de selección. 1. Los sistemas de selección para el acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de Policía local serán los de oposición libre, concurso o concurso-oposición y se regirán por las bases de la respectiva convocatoria, que, al igual que la provisión de puestos de trabajo, respetarán los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad del proceso selectivo. A este respecto será de aplicación lo dispuesto en la Ley 7/2004, de 16 de julio, para igualdad de mujeres y hombres. 2. Las convocatorias se publicarán en el boletín oficial de la provincia y en el Diario Oficial de Galicia, y vinculan a la administración, a los tribunales que evalúen las pruebas selectivas y a los que tomen parte en las mismas. 3. Las pruebas selectivas para ingresar en las escalas y categorías de los cuerpos de la Policía local de Galicia son de carácter teórico y práctico y pueden incluir pruebas de capacidad física, psicotécnicas, médicas y de conocimientos, que se fijarán en las bases de la convocatoria. Asimismo, deberá demostrarse el conocimiento del idioma gallego. 4. Por vía reglamentaria se fijarán los programas de los temarios para el ingreso en la categoría de policía, los baremos de los concursos de méritos y los programas de los cursos selectivos que se desarrollen en la Academia Gallega de Seguridad Pública. 5. Los ayuntamientos podrán solicitar a la consejería competente en materia de seguridad la colaboración en la realización de las pruebas de selección para el ingreso, ascenso o promoción a los cuerpos de Policía local en la forma que reglamentariamente se establezca. 6. Asimismo, la Xunta de Galicia podrá asumir la convocatoria de las plazas vacantes y, en su caso, la formación y el periodo de prácticas con aquellos ayuntamientos que así lo acuerden mediante los oportunos convenios de colaboración. Artículo 32. Principios del sistema de selección. 1. Los sistemas de selección para el acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de Policía local serán acordes con los siguientes principios:
  87. a)Igualdad, con especial atención a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
  88. b)Mérito y capacidad.
  89. c)Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
  90. d)Transparencia y objetividad en el desarrollo de los procesos selectivos y en el funcionamiento de los órganos de selección.
  91. e)Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
  92. f)Independencia, confidencialidad y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
  93. g)Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
  94. h)Eficacia, eficiencia y agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en el desarrollo de los procesos selectivos. 2. Los procesos selectivos se iniciarán mediante convocatoria pública. Las bases de la convocatoria, como mínimo, han de contener:
  95. a)El número de plazas, el subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, el cuerpo y, en su caso, la escala o categoría laboral.
  96. b)Las condiciones y requisitos que deben reunir las personas aspirantes.
  97. c)El sistema selectivo de aplicación, con indicación del tipo de pruebas concretas y los sistemas de calificación de los ejercicios o, en su caso, los baremos de puntuación de los méritos.
  98. d)El programa de las pruebas selectivas o la referencia de su publicación oficial.
  99. e)El orden de actuación de las personas aspirantes.
  100. f)El régimen de aplicación al órgano de selección.
  101. g)Las características, efectos y duración de los cursos y/o del periodo de prácticas que hayan de realizar, en su caso, las personas seleccionadas.
  102. h)El porcentaje de plazas reservadas para la promoción interna y para personas con discapacidad, si procediese. 3. Las convocatorias y sus bases se publicarán en el boletín oficial de la provincia, así como un anuncio de las mismas en el “Diario Oficial de Galicia” y en el “Boletín Oficial del Estado”, en que aparecerá, en todo caso, el ayuntamiento convocante, el número de plazas que se convocan, la escala y categoría a que pertenecen, el sistema de acceso y una cita de los boletines oficiales en que figuren las bases correspondientes, que serán vinculantes para la Administración, los tribunales que evalúen las pruebas selectivas y las personas participantes. 4. Las pruebas selectivas para ingresar en las escalas y categorías de los cuerpos de la Policía local de Galicia son de carácter teórico y práctico, pudiendo incluir pruebas de capacidad física, psicotécnicas, médicas y de conocimientos, que se fijarán en las bases de la convocatoria. Asimismo, se incluirá un examen de gallego, salvo para aquellas personas que acrediten el conocimiento de la lengua gallega con arreglo a la normativa vigente. 5. Por vía reglamentaria se fijarán los programas de los temarios para el ingreso en la categoría de policía, los baremos de los concursos de méritos y los programas de los cursos selectivos que se desarrollen en la Academia Gallega de Seguridad Pública. 6. Los ayuntamientos podrán solicitar a la consejería competente en materia de seguridad la colaboración en la realización de las pruebas de selección para el ingreso, ascenso o promoción a los cuerpos de Policía local en la forma que reglamentariamente se establezca. 7. Asimismo, la Xunta de Galicia podrá asumir la convocatoria de las plazas vacantes y, en su caso, la formación y el periodo de prácticas en aquellos ayuntamientos que así lo acuerden mediante los oportunos convenios de colaboración. 8. Pueden convocarse procesos selectivos conjuntos para el ingreso en diversos cuerpos o escalas del personal funcionario. Se modifica por el art. único.7 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 32. Principios del sistema de selección. 1. Los sistemas de selección para el acceso a las diferentes categorías de los cuerpos de Policía local serán acordes con los siguientes principios:
  103. a)Igualdad, con especial atención a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
  104. b)Mérito y capacidad.
  105. c)Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
  106. d)Transparencia y objetividad en el desarrollo de los procesos selectivos y en el funcionamiento de los órganos de selección.
  107. e)Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
  108. f)Independencia, confidencialidad y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
  109. g)Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
  110. h)Eficacia, eficiencia y agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en el desarrollo de los procesos selectivos. 2. Los procesos selectivos se iniciarán mediante convocatoria pública. Las bases de la convocatoria tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:
  111. a)El número de plazas, el subgrupo o grupo de clasificación profesional, en caso de que este no tenga subgrupo, el cuerpo y, en su caso, la escala o categoría laboral.
  112. b)Las condiciones y requisitos que deben reunir las personas aspirantes.
  113. c)El sistema selectivo de aplicación, con indicación del tipo de pruebas concretas y los sistemas de calificación de los ejercicios o, en su caso, los baremos de puntuación de los méritos.
  114. d)El programa de las pruebas selectivas o la referencia de su publicación oficial.
  115. e)El orden de actuación de las personas aspirantes.
  116. f)El régimen de aplicación al órgano de selección.
  117. g)Las características, efectos y duración de los cursos y/o del período de prácticas que deban realizar, en su caso, las personas seleccionadas. A los efectos de lo previsto en el artículo 16.a), los ayuntamientos remitirán las bases de las convocatorias, con carácter previo a su aprobación definitiva, al centro directivo competente en materia de coordinación de policías locales para la emisión del correspondiente informe, que tendrá carácter preceptivo y será emitido en un plazo de 10 días, a contar desde el día siguiente al de la recepción de las bases por el centro directivo competente en materia de coordinación de policías locales. 3. Las convocatorias y sus bases se publicarán en el boletín oficial de la provincia, así como un anuncio de las mismas en el “Diario Oficial de Galicia” y en el “Boletín Oficial del Estado”, en que aparecerá, en todo caso, el ayuntamiento convocante, el número de plazas que se convocan, la escala y categoría a que pertenecen, el sistema de acceso y una cita de los boletines oficiales en que figuren las bases correspondientes, que serán vinculantes para la Administración, los tribunales que evalúen las pruebas selectivas y las personas participantes. 4. Las pruebas selectivas para ingresar en las escalas y categorías de los cuerpos de la Policía local de Galicia son de carácter teórico y práctico, pudiendo incluir pruebas de capacidad física, psicotécnicas, médicas y de conocimientos, que se fijarán en las bases de la convocatoria. Asimismo, se incluirá un examen de gallego, salvo para aquellas personas que acrediten el conocimiento de la lengua gallega con arreglo a la normativa vigente. 5. Por vía reglamentaria se fijarán los programas de los temarios para el ingreso en la categoría de policía, los baremos de los concursos de méritos y los programas de los cursos selectivos que se desarrollen en la Academia Gallega de Seguridad Pública. 6. Los ayuntamientos podrán solicitar a la consejería competente en materia de seguridad la colaboración en la realización de las pruebas de selección para el ingreso, ascenso o promoción a los cuerpos de Policía local en la forma que reglamentariamente se establezca. 7. Asimismo, la Xunta de Galicia podrá asumir la convocatoria de las plazas vacantes y, en su caso, la formación y el periodo de prácticas en aquellos ayuntamientos que así lo acuerden mediante los oportunos convenios de colaboración. 8. Pueden convocarse procesos selectivos conjuntos para el ingreso en diversos cuerpos o escalas del personal funcionario. Se modifica el apartado 2 por el art. 40.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Se modifica por el art. único.7 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 33. Requisitos para el ingreso. 1. Además de estar en posesión de la titulación requerida en cada caso, los requisitos de ingreso en los cuerpos de la Policía local de Galicia serán los establecidos con carácter general para el ingreso en la Administración local y aquellos otros relacionados con el carácter específico de este cuerpo, los cuales se determinarán reglamentariamente. 2. En todo caso, para el ingreso en la categoría de policía se requerirá no haber cumplido los 36 años, salvo cuando el acceso se produzca desde otros cuerpos policiales locales de Galicia, en cuyo caso habrán de faltar más de doce años para pasar a la situación de segunda actividad con destino por razón de edad. 3. Las pruebas selectivas de ingreso en las categorías de policía e inspector serán de carácter teórico y práctico y en las mismas se incluirá, en todo caso, un reconocimiento médico, un examen psicotécnico, pruebas de aptitud física y pruebas de capacitación de conocimientos, tanto generales como específicos, en materias relacionadas con el ejercicio profesional, así como la demostración del conocimiento de la lengua gallega. Artículo 33. Requisitos para el ingreso. 1. Además de estar en posesión de la titulación requerida en cada caso, los requisitos de ingreso en los cuerpos de Policía local de Galicia serán los establecidos con carácter general para el ingreso en la Administración local y aquellos otros relacionados con el carácter específico de este cuerpo, los cuales se determinarán reglamentariamente. 2. Las pruebas selectivas de ingreso en la categoría de policía serán de carácter teórico y práctico, incluyéndose en las mismas, en todo caso, un reconocimiento médico, un examen psicotécnico, pruebas de aptitud física y pruebas de capacitación de conocimientos, tanto generales como específicos, en materias relacionadas con el ejercicio profesional, así como la demostración del conocimiento de la lengua gallega, a través de la celebración de un examen, salvo para aquellas personas que acrediten el conocimiento de la lengua gallega con arreglo a la normativa vigente. Se modifica por el art. único.8 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 33. Requisitos para el acceso. 1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 37 a 42, ambos incluidos, los requisitos para el acceso a los cuerpos de policía local son los siguientes:
  118. a)Tener nacionalidad española.
  119. b)Tener cumplidos los 18 años y no exceder, en su caso, de la edad de jubilación forzosa.
  120. c)Estar en posesión de la titulación exigida o estar en condiciones de obtenerla.
  121. d)No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.
  122. e)No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las administraciones públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, cuando se trate de acceder al cuerpo o escala de personal funcionario del que la persona hubiese sido separada o inhabilitada.
  123. f)Carecer de antecedentes penales por delito doloso.
  124. g)Cualquier otro requisito específico de acceso que guarde relación objetiva y proporcionada con las funciones y tareas a desarrollar. 2. Para el acceso a las categorías de policía, oficial, inspector, inspector principal, intendente, intendente principal y superintendente, reguladas en el artículo 35 y en los artículos 37 a 42, ambos incluidos, será condición necesaria la superación de los correspondientes cursos selectivos de carácter obligatorio en la Academia Gallega de Seguridad Pública. 3. A los efectos de lo previsto en los artículos 37.a), 38.a), 39.a), 40.a), 41.
  125. a)y 42.
  126. a)sobre el acceso mediante promoción interna, se exigirá que, además de los requisitos establecidos en los referidos artículos, el personal funcionario se encuentre en situación de servicio activo. En estos supuestos, los tres años de antigüedad mínima exigida en cada caso en la categoría inmediata inferior deben ser continuados y para su cómputo se tendrán en cuenta los períodos durante los cuales la persona funcionaria haya tenido la consideración de personal funcionario en prácticas, así como los períodos durante los cuales se haya encontrado en situación de segunda actividad por causa de embarazo o lactancia. Del mismo modo, en los supuestos previstos en los artículos 38.c), 39.
  127. c)y 40.c), para el cómputo de los seis años de antigüedad mínima exigidos en cada caso en las categorías establecidas en los referidos artículos, se tendrán en cuenta los períodos durante los cuales la persona funcionaria haya tenido la consideración de personal funcionario en prácticas, así como los períodos durante los cuales se haya encontrado en situación de segunda actividad por causa de embarazo o lactancia. Se modifica por el art. 40.2 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Se modifica por el art. único.8 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 33. Requisitos para el acceso. 1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 37 a 42, ambos incluidos, los requisitos para el acceso a los cuerpos de policía local son los siguientes:
  128. a)Tener nacionalidad española.
  129. b)Tener cumplidos los 18 años y no exceder, en su caso, de la edad de jubilación forzosa.
  130. c)Estar en posesión de la titulación exigida o estar en condiciones de obtenerla.
  131. d)No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.
  132. e)No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las administraciones públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, cuando se trate de acceder al cuerpo o escala de personal funcionario del que la persona hubiese sido separada o inhabilitada.
  133. f)Carecer de antecedentes penales por delito doloso.
  134. g)Cualquier otro requisito específico de acceso que guarde relación objetiva y proporcionada con las funciones y tareas a desarrollar. 2. Para el acceso a las categorías de policía, oficial, inspector, inspector principal, intendente, intendente principal y superintendente, reguladas en el artículo 35 y en los artículos 37 a 42, ambos incluidos, será condición necesaria la superación de los correspondientes cursos selectivos de carácter obligatorio en la Academia Gallega de Seguridad Pública. 3. A efectos de lo previsto en los artículos 37.a), 38.a), 39.a), 40.a), 41.
  135. a)y 42.
  136. a)sobre el acceso mediante promoción interna, se exigirá que, además de los requisitos establecidos en los artículos referidos, el personal funcionario se encuentre en situación de servicio activo en el mismo cuerpo de policía local. En estos supuestos, los tres años de antigüedad mínima exigida en cada caso en la categoría inmediata inferior deben ser continuados y para su cómputo se tendrán en cuenta los periodos durante los cuales la persona funcionaria hubiese tenido la consideración de personal funcionario en prácticas, así como los periodos durante los cuales se hubiese encontrado en situación de segunda actividad por causa de embarazo o lactancia. Del mismo modo, en los supuestos previstos en los artículos 38.c), 39.
  137. c)y 40.c), para el cómputo de los seis años de antigüedad mínima exigidos en cada caso en las categorías establecidas en los referidos artículos, se tendrán en cuenta los periodos durante los cuales la persona funcionaria hubiese tenido la consideración de personal funcionario en prácticas, así como los periodos durante los cuales se hubiese encontrado en situación de segunda actividad por causa de embarazo o lactancia. Se modifica el apartado 3 por el art. 14.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se modifica por el art. 40.2 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Se modifica por el art. único.8 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 34. Tribunales de selección. 1. Los tribunales de oposición y órganos similares de selección serán designados por el alcalde correspondiente. 2. Estarán constituidos por cinco miembros titulares y cinco suplentes. 3. La totalidad de los vocales deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el acceso a la categoría de que se trate. 4. Su composición será la siguiente:
  138. a)Presidente: el alcalde o alcaldesa del ayuntamiento convocante o el concejal o concejala en quien delegue.
  139. b)Tres vocales con conocimientos técnicos designados por el alcalde: 1.º Uno propuesto por la Academia Gallega de Seguridad Pública, en representación de la Xunta de Galicia. 2.º Otro propuesto por los sindicatos existentes en la junta de personal del ayuntamiento. 3.º El tercer vocal, que habrá de ser técnico en la materia, a propuesta del alcalde.
  140. c)Secretario: un funcionario del ayuntamiento convocante con habilitación de carácter nacional. Artículo 34. Tribunales de selección. Los órganos de selección serán designados por la alcaldía correspondiente de acuerdo con los siguientes principios: 1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición habrá de ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de las personas que los integren, tendiéndose, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. 2. No podrá formar parte de los órganos de selección el personal de elección o de designación política, el personal interino o personal laboral temporal y el personal eventual, ni tampoco las personas que en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas o hubiesen colaborado durante ese periodo con centros de preparación de opositores. 3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, sin que pueda ostentarse esta en representación o por cuenta de nadie. 4. Los órganos de selección estarán constituidos por cinco personas titulares y cinco suplentes, presidente/a, tres vocales y secretario/a. 5. Los miembros de los órganos de selección deben pertenecer a un cuerpo, escala o categoría profesional para el ingreso en el cual se requiera una titulación de nivel igual o superior al exigido para participar en el proceso selectivo. Se modifica por el art. único.9 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 35. Ingreso en la categoría de policía. 1. El ingreso en la categoría de policía se realiza por el sistema de oposición libre. 2. El modo de ingreso por oposición libre requiere, además de la superación de las pruebas selectivas que establezca la convocatoria, aprobar un curso de formación en la Academia Gallega de Seguridad Pública y superar un periodo de prácticas. La evaluación del curso de formación y el periodo de prácticas debe restringirse a los méritos y capacidades profesionales. 3. Una vez superadas las pruebas selectivas, el curso de formación y el periodo de prácticas, los aspirantes serán nombrados funcionarios de carrera de la escala y categoría correspondiente. 4. Asimismo, para ser cubiertas mediante concurso, se reservará como mínimo un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para funcionarios de otros cuerpos de la Policía local de la Comunidad Autónoma. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en ella de cinco años. Artículo 35. Ingreso en la categoría de policía. 1. El ingreso en la categoría de policía se realiza por el sistema de oposición libre. 2. El modo de ingreso por oposición libre requiere, además de la superación de las pruebas selectivas que establezca la convocatoria, aprobar un curso de formación en la Academia Gallega de Seguridad Pública y superar un periodo de prácticas. La evaluación del curso de formación y el periodo de prácticas debe restringirse a los méritos y capacidades profesionales. 3. Una vez superadas las pruebas selectivas, el curso de formación y el periodo de prácticas, los aspirantes serán nombrados funcionarios de carrera de la escala y categoría correspondiente. 4. Asimismo, para ser cubiertas mediante concurso, se reservará, como mínimo, un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para funcionarios de otros cuerpos de la Policía local de la Comunidad Autónoma. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en la misma de tres años. Se modifica el apartado 4 por el art. único.10 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Véase en cuanto al acceso a los cuerpos de Policía local del personal funcionario contemplado en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica 2/1986, la disposición adicional 2 de la citada Ley. Artículo 35. Ingreso en la categoría de policía. 1. El ingreso en la categoría de policía se realiza por el sistema de oposición libre. 2. El modo de ingreso por oposición libre requiere, además de la superación de las pruebas selectivas que establezca la convocatoria, aprobar un curso de formación en la Academia Gallega de Seguridad Pública y superar un periodo de prácticas. La evaluación del curso de formación y el periodo de prácticas debe restringirse a los méritos y capacidades profesionales. 3. Las pruebas selectivas de ingreso en la categoría de policía serán de carácter teórico y práctico. En ellas se incluirá, en todo caso, un reconocimiento médico, un examen psicotécnico, pruebas de aptitud física y pruebas de capacitación de conocimientos, tanto generales como específicos, en materias relacionadas con el ejercicio profesional, así como la demostración del conocimiento de la lengua gallega, a través de la celebración de un examen, salvo para aquellas personas que acrediten el conocimiento de la lengua gallega conforme a la normativa vigente. 4. Una vez superadas las pruebas selectivas, el curso de formación y el período de prácticas, los aspirantes serán nombrados funcionarios de carrera de la escala y categoría correspondiente. Se modifica el apartado 3 y 4 por el art. 40.3 y 4 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Se modifica el apartado 4 por el art. único.10 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Véase en cuanto al acceso a los cuerpos de Policía local del personal funcionario contemplado en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica 2/1986, la disposición adicional 2 de la citada Ley. Artículo 36. Funcionarios en prácticas. 1. Durante el curso de formación y el periodo de prácticas, los aspirantes que no procedan de otros cuerpos de seguridad de la Comunidad Autónoma tendrán la consideración de funcionarios en prácticas. Durante este periodo los aspirantes percibirán las retribuciones que les correspondan de acuerdo con la legislación vigente. El nombramiento como funcionario de carrera se efectuará únicamente tras la superación del curso y el período de prácticas, de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente convocatoria. 2. Con independencia de la prueba de reconocimiento médico que pueda establecer dicha convocatoria, en cualquier momento anterior a ser nombrados funcionarios de carrera los aspirantes podrán ser sometidos a las pruebas médicas que sean precisas para comprobar su idoneidad, de acuerdo con el cuadro de exclusiones médicas que se determinará reglamentariamente. Si de las pruebas practicadas se deduce la existencia de alguna de ellas, el órgano responsable podrá proponer la exclusión de la persona aspirante del proceso selectivo. En dicho caso, corresponde al órgano competente para efectuar el nombramiento adoptar la resolución que proceda, sin que en ningún caso se tenga derecho a indemnización. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la causa de exclusión a que se hace referencia en el apartado anterior sobrevino como consecuencia de lesiones sufridas en el ejercicio de sus cometidos como funcionario en prácticas, el órgano responsable propondrá su nombramiento como funcionario de carrera al órgano competente. En tal caso, debe asignarse a dicho funcionario un puesto de trabajo adecuado a sus capacidades. Artículo 37. Acceso a la categoría de oficial. El acceso a la categoría de oficial se realizará:
  141. a)Por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre miembros del cuerpo que tengan un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de policía.
  142. b)Asimismo, para ser cubiertas mediante concurso, se reservará, como mínimo, un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para funcionarios de otros cuerpos de la Policía local de la comunidad autónoma. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en ella de cinco años. Artículo 37. Acceso a la categoría de oficial. El acceso a la categoría de oficial se realizará:
  143. a)Por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre el personal del cuerpo que tenga un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de policía y esté en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría.
  144. b)Asimismo, para ser cubiertas mediante concurso, se reservará, como mínimo, un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para funcionarios de otros cuerpos de la Policía local de la Comunidad Autónoma. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en la misma de tres años.
  145. c)De no cubrirse la plaza o plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados
  146. a)y
  147. b)anteriores, podrá/n ser cubierta/s, mediante concurso-oposición, por personal funcionario de otros cuerpos de Policía local de Galicia con la categoría de policía, en posesión de la titulación académica de acceso y una antigüedad de cinco años en la categoría. Se modifica por el art. único.11 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 37. Acceso a la categoría de oficial. El acceso a la categoría de oficial se realizará:
  148. a)Por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre el personal del cuerpo que tenga un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de policía y esté en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría.
  149. b)(Sin contenido).
  150. c)De no cubrirse la plaza o plazas a través de la convocatoria establecida en la letra
  151. a)de este artículo y de no cubrirse mediante el procedimiento de provisión previsto en el artículo 43, podrán ser cubiertas, mediante concurso-oposición, por personal funcionario de otros cuerpos de policía local de Galicia con la categoría de policía, en posesión de la titulación académica de acceso y una antigüedad de cinco años en la categoría. Se deja sin contenido la letra
  152. b)y se modifica la letra
  153. c)por el art. 40.5 y 6 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Se modifica por el art. único.11 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 38. Acceso a la categoría de inspector. El acceso a la categoría de inspector se realizará:
  154. a)Por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre miembros del cuerpo que tengan un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de oficial.
  155. b)Asimismo, para ser cubiertas mediante concurso, se reservará como mínimo un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para funcionarios de otros cuerpos de la Policía local de la comunidad autónoma. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en ella de cinco años. Artículo 38. Acceso a la categoría de inspector. El acceso a la categoría de inspector se realizará:
  156. a)Por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre el personal del cuerpo que tenga un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de oficial y posea la titulación académica de acceso a la categoría.
  157. b)Asimismo, para ser cubiertas mediante concurso, se reservará, como mínimo, un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para funcionarios de otros cuerpos de la Policía local de la Comunidad Autónoma. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en la misma de tres años.
  158. c)De no cubrirse la plaza o plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados
  159. a)y
  160. b)anteriores, podrá/n cubrirse mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre personal del cuerpo con la categoría de oficial y policía, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad de seis años de servicio como personal funcionario de policía.
  161. d)De no cubrirse la plaza o plazas a través del sistema anterior, podrá/n ser cubierta/s, mediante concurso-oposición, por personal funcionario de otros cuerpos de Policía local de Galicia con la categoría de oficial, en posesión de la titulación académica de acceso y una antigüedad de seis años de servicio como personal funcionario de policía. Se modifica por el art. único.12 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 38. Acceso a la categoría de inspector. El acceso a la categoría de inspector se realizará:
  162. a)Por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre el personal del cuerpo que tenga un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de oficial y posea la titulación académica de acceso a la categoría.
  163. b)(Sin contenido).
  164. c)De no cubrirse la plaza o plazas a través de la convocatoria establecida en la letra
  165. a)de este artículo y de no cubrirse mediante el procedimiento de provisión previsto en el artículo 43, podrán ser cubiertas mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre el personal del cuerpo con la categoría de oficial y policía, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad de seis años de servicio como personal funcionario de policía.
  166. d)De no cubrirse la plaza o plazas a través del sistema anterior, podrá/n ser cubierta/s, mediante concurso-oposición, por personal funcionario de otros cuerpos de Policía local de Galicia con la categoría de oficial, en posesión de la titulación académica de acceso y una antigüedad de seis años de servicio como personal funcionario de policía. Se deja sin contenido la letra
  167. b)y se modifica la letra
  168. c)por el art. 40.7 y 8 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Se modifica por el art. único.12 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 39. Acceso a la categoría de inspector principal. El acceso a la categoría de inspector principal se realizará:
  169. a)Por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre miembros del cuerpo que tengan un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de inspector.
  170. b)Asimismo, para ser cubiertas mediante concurso, se reservará como mínimo un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para funcionarios de otros cuerpos de la Policía local de la comunidad autónoma. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en ella de cinco años. Artículo 39. Acceso a la categoría de inspector principal. El acceso a la categoría de inspector principal se realizará:
  171. a)Por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre el personal del cuerpo que tenga un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de inspector/a y posea la titulación académica de acceso a la categoría.
  172. b)Asimismo, para ser cubiertas mediante concurso, se reservará, como mínimo, un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para funcionarios de otros cuerpos de la Policía local de la Comunidad Autónoma. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en la misma de tres años.
  173. c)De no cubrirse la plaza o plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados
  174. a)y
  175. b)anteriores, podrá/n cubrirse mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre personal del cuerpo con la categoría de inspector/a y oficial, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad de seis años de servicio como personal funcionario de policía.
  176. d)De no cubrirse la plaza o plazas a través del sistema anterior, podrá/n ser cubierta/s, mediante concurso-oposición, por personal funcionario de otros cuerpos de Policía local de Galicia con la categoría de inspector/a, en posesión de la titulación académica de acceso y una antigüedad de seis años de servicio como personal funcionario de policía. Se modifica por el art. único.13 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 39. Acceso a la categoría de inspector principal. El acceso a la categoría de inspector principal se realizará:
  177. a)Por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre el personal del cuerpo que tenga un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de inspector/a y posea la titulación académica de acceso a la categoría.
  178. b)(Sin contenido).
  179. c)De no cubrirse la plaza o plazas a través de la convocatoria establecida en la letra
  180. a)de este artículo y de no cubrirse mediante el procedimiento de provisión previsto en el artículo 43, podrán ser cubiertas mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre el personal del cuerpo con la categoría de inspector/a y oficial, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad de seis años de servicio como personal funcionario de policía.
  181. d)De no cubrirse la plaza o plazas a través del sistema anterior, podrá/n ser cubierta/s, mediante concurso-oposición, por personal funcionario de otros cuerpos de Policía local de Galicia con la categoría de inspector/a, en posesión de la titulación académica de acceso y una antigüedad de seis años de servicio como personal funcionario de policía. Se deja sin contenido la letra
  182. b)y se modifica la letra
  183. c)por el art. 40.9 y 10 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Se modifica por el art. único.13 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 40. Acceso a la categoría de intendente. El acceso a la categoría de intendente se realizará:
  184. a)Por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre miembros del cuerpo que tengan un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de inspector principal.
  185. b)Asimismo, para ser cubiertas mediante concurso, se reservará como mínimo un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para funcionarios de otros cuerpos de la Policía local de la comunidad autónoma. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en ella de cinco años. Artículo 40. Acceso a la categoría de intendente. El acceso a la categoría de intendente se realizará:
  186. a)Por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre el personal del cuerpo que tenga un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de inspector/a principal y posea la titulación académica de acceso a la categoría.
  187. b)Asimismo, para ser cubiertas mediante concurso, se reservará, como mínimo, un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para funcionarios de otros cuerpos de la Policía local de la Comunidad Autónoma. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en la misma de tres años.
  188. c)De no cubrirse la plaza o plazas a través de las convocatorias establecidas en los apartados
  189. a)y b), podrá/n cubrirse mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre personal del cuerpo con la categoría de inspector/a principal e inspector/a, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad de seis años de servicio como personal funcionario de policía.
  190. d)De no cubrirse la plaza o plazas a través del sistema anterior, podrá/n ser cubierta/s, mediante concurso-oposición, por personal funcionario de otros cuerpos de Policía local de Galicia con la categoría de inspector/a principal, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad de seis años de servicio como personal funcionario de policía. Se modifica por el art. único.14 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 40. Acceso a la categoría de intendente. El acceso a la categoría de intendente se realizará:
  191. a)Por promoción interna, mediante concurso-oposición, entre el personal del cuerpo que tenga un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de inspector/a principal y posea la titulación académica de acceso a la categoría.
  192. b)(Sin contenido).
  193. c)De no cubrirse la plaza o plazas a través de la convocatoria establecida en la letra
  194. a)de este artículo y de no cubrirse mediante el procedimiento de provisión previsto en el artículo 43, podrán ser cubiertas mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre el personal del cuerpo con la categoría de inspector/a principal e inspector/a, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad de seis años de servicio como personal funcionario de policía.
  195. d)De no cubrirse la plaza o plazas a través del sistema anterior, podrá/n ser cubierta/s, mediante concurso-oposición, por personal funcionario de otros cuerpos de Policía local de Galicia con la categoría de inspector/a principal, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad de seis años de servicio como personal funcionario de policía. Se deja sin contenido la letra
  196. b)y se modifica la letra
  197. c)por el art. 40.11 y 12 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Se modifica por el art. único.14 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 41. Acceso a la categoría de intendente principal. El acceso a la categoría de intendente principal se realizará:
  198. a)Por promoción interna, mediante concurso, entre miembros del cuerpo que tengan un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de intendente.
  199. b)Asimismo, para ser cubiertas mediante concurso, se reservará como mínimo un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para funcionarios de otros cuerpos de la Policía local de la comunidad autónoma. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en ella de cinco años. Artículo 41. Acceso a la categoría de intendente principal. El acceso a la categoría de intendente principal se realizará:
  200. a)Por promoción interna, mediante concurso, entre miembros del cuerpo que tengan un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de intendente.
  201. b)Asimismo, para ser cubiertas mediante concurso, se reservará, como mínimo, un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para funcionarios de otros cuerpos de la Policía local de la Comunidad Autónoma. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en la misma de tres años. Se modifica el apartado
  202. b)por el art. único. 15 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 41. Acceso a la categoría de intendente principal. El acceso a la categoría de intendente principal se realizará por promoción interna, mediante concurso, entre miembros del cuerpo que tengan un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de intendente. Se modifica por el art. 40.13 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Se modifica el apartado
  203. b)por el art. único. 15 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 42. Acceso a la categoría de superintendente. El acceso a la categoría de superintendente se realizará:
  204. a)Por promoción interna, mediante concurso, entre miembros del cuerpo que tengan un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de intendente principal.
  205. b)Asimismo, para ser cubiertas mediante concurso, se reservará como mínimo un veinticinco por ciento de las plazas convocadas para funcionarios de otros cuerpos de la Policía local de la comunidad autónoma. Estos funcionarios deberán tener una categoría igual a la de la convocatoria y una antigüedad mínima en ella de tres años. Artículo 42. Acceso a la categoría de superintendente. El acceso a la categoría de superintendente se realizará por promoción interna, mediante concurso, entre miembros del cuerpo que tengan un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de intendente principal. Se modifica por el art. 40.14 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Artículo 43. Garantía de la movilidad. Para garantizar el derecho a la movilidad de los miembros de los cuerpos de Policía local de Galicia, reflejado en los artículos 35 y 37 a 42, cuando no fuese posible cubrir las vacantes con los porcentajes señalados, las fracciones sobrantes se acumularán a la siguiente o siguientes convocatorias. Artículo 43. Movilidad. 1. El personal funcionario de carrera de los cuerpos de policía local de Galicia perteneciente a las categorías de policía, oficial, inspector, inspector principal, intendente, intendente principal y superintendente podrá participar en los procesos de provisión de puestos vacantes de su misma categoría en otros cuerpos de policía local de la comunidad autónoma. 2. A estos efectos, los ayuntamientos reservarán, como mínimo, un veinticinco por ciento de las plazas vacantes que se oferten para su cobertura por movilidad. Cuando no fuese posible cubrir las vacantes con el porcentaje señalado, las fracciones sobrantes se acumularán a la siguiente o siguientes convocatorias. 3. La provisión por movilidad de plazas correspondientes a las distintas categorías de los cuerpos de policía local de Galicia se llevará a cabo por el procedimiento de concurso de acuerdo con el baremo establecido por el centro directivo competente en materia de coordinación de policías locales. 4. Para participar en los procesos de movilidad a las plazas vacantes ofertadas, será necesario reunir los siguientes requisitos:
  206. a)Encontrarse en la situación administrativa de servicio activo en la categoría de la plaza ofertada.
  207. b)Tener una antigüedad mínima de tres años en la misma categoría.
  208. c)Llevar más de tres años de tiempo efectivo y continuado en el actual destino.
  209. d)No encontrarse en situación administrativa de segunda actividad, salvo los casos de segunda actividad por embarazo o lactancia.
  210. e)Estar en posesión de la titulación académica exigida para la categoría o estar en condiciones de obtenerla.
  211. f)Cualquier otro requisito específico que guarde relación objetiva y proporcionada con las funciones y tareas a desarrollar. 5. A efectos de lo previsto en el artículo 16.
  212. a)los ayuntamientos remitirán las bases de las convocatorias, con carácter previo a su aprobación definitiva, al centro directivo competente en materia de coordinación de policías locales para la emisión del correspondiente informe, que tendrá carácter preceptivo y será emitido en un plazo de 10 días, a contar desde el día siguiente al de la recepción de las bases por el centro directivo competente en materia de coordinación de policías locales. 6. Los destinos adjudicados en el concurso serán irrenunciables, salvo que con anterioridad a la finalización del plazo posesorio se haya obtenido otro destino mediante convocatoria pública. En este caso, se deberá optar y comunicar la opción elegida. 7. El personal funcionario que ocupe plazas ofertadas por movilidad horizontal quedará en su administración de origen en la situación de servicios en otras administraciones públicas. 8. La Xunta de Galicia podrá asumir la convocatoria de las plazas vacantes que se vayan a cubrir por el sistema de movilidad en aquellos ayuntamientos que así lo acuerden mediante los oportunos convenios de colaboración. Se modifica por el art. 40.15 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Artículo 43. Movilidad. 1. El personal funcionario de carrera de los cuerpos de policía local de Galicia perteneciente a las categorías de policía, oficial, inspector, inspector principal, intendente, intendente principal y superintendente podrá participar en los procesos de provisión de puestos vacantes de su misma categoría en otros cuerpos de policía local de la comunidad autónoma. 2. A estos efectos, los ayuntamientos reservarán, como mínimo, un veinticinco por ciento de las plazas vacantes que se oferten para su cobertura por movilidad. Cuando no fuese posible cubrir las vacantes con el porcentaje señalado, las fracciones sobrantes se acumularán a la siguiente o siguientes convocatorias. 3. La provisión por movilidad de puestos correspondientes a las distintas categorías de los cuerpos de Policía local de Galicia se llevará a cabo mediante el procedimiento de concurso, de acuerdo con el baremo establecido por el centro directivo competente en materia de coordinación de policías locales. En estos supuestos, el personal funcionario de carrera que ocupe con carácter definitivo un puesto por el sistema de movilidad debe permanecer en él un mínimo de tres años para poder participar en los concursos regulados en este artículo. 4. Para participar en los procesos de movilidad a las plazas vacantes ofertadas, será necesario reunir los siguientes requisitos:
  213. a)Encontrarse en la situación administrativa de servicio activo en la categoría de la plaza ofertada.
  214. b)Tener una antigüedad mínima de tres años en la misma categoría.
  215. c)Llevar más de tres años de tiempo efectivo y continuado en el actual destino.
  216. d)No encontrarse en situación administrativa de segunda actividad, salvo los casos de segunda actividad por embarazo o lactancia.
  217. e)Estar en posesión de la titulación académica exigida para la categoría o estar en condiciones de obtenerla.
  218. f)Cualquier otro requisito específico que guarde relación objetiva y proporcionada con las funciones y tareas a desarrollar. 5. A efectos de lo previsto en el artículo 16.
  219. a)los ayuntamientos remitirán las bases de las convocatorias, con carácter previo a su aprobación definitiva, al centro directivo competente en materia de coordinación de policías locales para la emisión del correspondiente informe, que tendrá carácter preceptivo y será emitido en un plazo de 10 días, a contar desde el día siguiente al de la recepción de las bases por el centro directivo competente en materia de coordinación de policías locales. 6. Los destinos adjudicados en el concurso serán irrenunciables, salvo que con anterioridad a la finalización del plazo posesorio se haya obtenido otro destino mediante convocatoria pública. En este caso, se deberá optar y comunicar la opción elegida. 7. El personal funcionario que ocupe plazas ofertadas por movilidad horizontal quedará en su administración de origen en la situación de servicios en otras administraciones públicas. 8. La Xunta de Galicia podrá asumir la convocatoria de las plazas vacantes que se vayan a cubrir por el sistema de movilidad en aquellos ayuntamientos que así lo acuerden mediante los oportunos convenios de colaboración. Se modifica el apartado 3 por el art. 14.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se modifica por el art. 40.15 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Artículo 44. Permutas. Los alcaldes, previo informe de los respectivos jefes de la Policía local, podrán autorizar la permuta de destinos entre los miembros correspondientes de los cuerpos de Policía local o agentes de policía en activo que sirvan en diferentes ayuntamientos, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
  220. a)Que ambos sean funcionarios de los cuerpos de Policía local.
  221. b)Que pertenezcan a la misma escala y categoría.
  222. c)Que tengan diez años ininterrumpidos de servicio activo y con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de diez años.
  223. d)Que falten como mínimo cinco años para cumplir la edad para el pase a la situación de segunda actividad con destino por razón de edad.
  224. e)Que a ninguno de los solicitantes se le esté incoando un expediente disciplinario.
  225. f)No podrá solicitarse una nueva permuta por parte de ninguno de los permutantes hasta que transcurran cinco años desde la obtención de una anterior. Artículo 44. Permutas. Los alcaldes, previo informe de los respectivos jefes de la Policía local, podrán autorizar la permuta de destinos entre los miembros correspondientes de los cuerpos de Policía local o agentes de policía en activo que sirvan en diferentes ayuntamientos, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
  226. a)Que ambos sean funcionarios de los cuerpos de Policía local.
  227. b)Que pertenezcan a la misma escala y categoría.
  228. c)Que a ninguna de las personas que pretendan la permuta le falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa.
  229. d)Que a ninguno de los solicitantes se le esté incoando un expediente disciplinario.
  230. e)No podrá solicitar una nueva permuta ninguno de los permutantes hasta que transcurriesen cinco años desde la obtención de una anterior. Se modifica por el art. único.16 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. CAPÍTULO II La formación Artículo 45. Formación y capacitación profesional. 1. Los miembros de los cuerpos de la Policía local de Galicia recibirán una formación y capacitación profesional con carácter permanente que garantice el apropiado cumplimento de sus funciones y asegure el mantenimiento y mejora de sus aptitudes y capacidad profesional, que comprenda necesariamente cursos de formación en igualdad de género y sobre la violencia contra las mujeres. 2. La Academia Gallega de Seguridad Pública elaborará un plan de carrera profesional que incluya los cursos de ingreso, perfeccionamiento, especialización y promoción de los miembros de los cuerpos de la Policía local de Galicia. En su caso, para conseguir adecuadamente tales objetivos, la academia puede celebrar acuerdos o convenios con instituciones análogas o de otra naturaleza. 3. La Academia Gallega de Seguridad Pública procurará la convalidación, por la administración competente, de los cursos que se impartan en sus centros y convalidará, a su vez, aquellos que hayan sido superados en otros centros oficiales, en la forma que se determine reglamentariamente. Artículo 46. Cursos. 1. La duración y contenido de los cursos y programas formativos se determinará reglamentariamente. 2. La asistencia por parte de los miembros de las policías locales a cursos de formación y capacitación profesional habrá de ser autorizada por el alcalde, quien sólo podrá denegar la solicitud de forma motivada y por exigencia del servicio público. 3. Durante su permanencia en la Academia Gallega de Seguridad Pública, los alumnos estarán sujetos a la presente ley y al reglamento de funcionamiento de esta institución. TÍTULO VI Del régimen estatutario CAPÍTULO I Derechos y deberes Artículo 47. Principios generales. 1. Los miembros de los cuerpos de la Policía local de Galicia y los vigilantes municipales tienen los derechos y deberes que les corresponden como funcionarios de la administración del ayuntamiento a que pertenezcan, en el marco de la especificidad de su función, de acuerdo con la legislación vigente. 2. Los ayuntamientos protegerán a los funcionarios de los cuerpos de Policía local en el ejercicio de sus funciones, otorgándoles la consideración social debida a su jerarquía y a la dignidad del servicio policial. Artículo 48. Retribuciones. 1. Los funcionarios de los cuerpos de la Policía local tendrán derecho a una remuneración justa, que comprenderá las retribuciones básicas y las complementarias en el marco de la legislación de la función pública de Galicia. 2. Las retribuciones básicas tendrán idéntica cuantía para todos los miembros de un mismo grupo. 3. Las retribuciones complementarias se fijarán reglamentariamente, dentro de los límites fijados por la legislación vigente, de acuerdo con los siguientes criterios:
  231. a)Nivel de formación.
  232. b)Régimen de incompatibilidades.
  233. c)Movilidad por razón de servicio.
  234. d)Dedicación.
  235. e)Riesgo que conlleva su misión.
  236. f)Especificidad de los horarios de trabajo.
  237. g)Peculiar estructura. Artículo 48. Retribuciones. 1. Los funcionarios de los cuerpos de la Policía local tendrán derecho a una remuneración justa, que comprenderá las retribuciones básicas y las complementarias en el marco de la legislación de la función pública de Galicia. 2. Las retribuciones básicas tendrán idéntica cuantía para todos los miembros de un mismo grupo. 3. Las retribuciones complementarias se fijarán reglamentariamente, dentro de los límites fijados por la legislación vigente, de acuerdo con los siguientes criterios:
  238. a)Nivel de formación.
  239. b)Régimen de incompatibilidades.
  240. c)Movilidad por razón de servicio.
  241. d)Dedicación.
  242. e)Riesgo que conlleva su misión.
  243. f)Especificidad de los horarios de trabajo.
  244. g)Peculiar estructura. 4. En el marco de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Galicia, se determinarán los conceptos retributivos que puedan ser comunes a todos los ayuntamientos, respetando la necesaria independencia de los entes locales. Se añade el apartado 4 por el art. único.17 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 49. Seguridad Social. Los funcionarios de los cuerpos de la Policía local de la Comunidad Autónoma de Galicia están acogidos al régimen general de la Seguridad Social, sin perjuicio de otros regímenes que les sean de aplicación y que se regirán por su normativa específica. Artículo 50. Salud y seguridad laboral. Asimismo, tendrán derecho a la promoción de la seguridad y a la salud en el desarrollo de su función y a la prevención de riesgos laborales en los términos que establezca la legislación específica para el ámbito de las funciones públicas de policía y seguridad. Artículo 51. Asistencia jurídica. 1. Los miembros de los cuerpos de la Policía local recibirán asesoramiento jurídico en aquellas situaciones derivadas del servicio en que lo necesiten. 2. Asimismo, tendrán derecho a ser representados y defendidos por los profesionales designados por el ayuntamiento de que dependen, y a cargo del mismo, en todas las actuaciones judiciales en que se les exijan responsabilidades por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones. En ningún caso tendrá derecho a la asistencia jurídica el funcionario que hubiese incurrido en dolo, negligencia grave o abuso de funciones. Artículo 52. Derechos sindicales. Para la representación, defensa y promoción de sus intereses profesionales, económicos y sociales, los funcionarios de los cuerpos de la Policía local de Galicia podrán integrarse libremente en las organizaciones sindicales, separarse de ellas y constituir otras organizaciones, de acuerdo con el marco legal de aplicación. Artículo 53. Limitación del derecho de huelga. Los funcionarios de los cuerpos de la Policía local, de acuerdo con lo establecido por la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga ni acciones sustitutivas de éste o concertadas a fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. Artículo 54. Deber de residencia. 1. Los miembros de los cuerpos de la Policía local podrán residir fuera de la localidad donde trabajan, exceptuados los casos en que por razón del servicio sea necesario el deber de residencia en la propia localidad. 2. Sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 1, se determinará reglamentariamente la distancia máxima en kilómetros, respecto a la localidad de destino, a que están obligados a residir los miembros de los cuerpos de la Policía local. Artículo 55. Jornada laboral y horario. 1. Los miembros de los cuerpos de la Policía local cumplirán estrictamente la jornada y el horario de trabajo que se determinen por el órgano competente. 2. En situaciones excepcionales, cuando se produzcan hechos o emergencias que así lo exijan, los funcionarios podrán ser requeridos para el servicio fuera de su jornada de trabajo. 3. En caso de que las necesidades extraordinarias del servicio obligaran a prolongar su prestación, tendrán que cumplimentarse las órdenes referidas al respecto, sin perjuicio de la compensación que proceda por el exceso de jornada realizado en la forma que se determine reglamentariamente. Artículo 56. Revisiones médicas. Los miembros de los cuerpos de la Policía local tienen derecho a una revisión médica anual. Reglamentariamente se determinarán las pruebas médicas que hayan de incluirse en la revisión anual. Artículo 57. Medios e instalaciones. Los miembros de los cuerpos de la Policía local dispondrán de los medios e instalaciones apropiados para el cumplimento de sus funciones y para la atención adecuada a la ciudadanía. Artículo 58. Incompatibilidades. Los miembros de los cuerpos de la Policía local no podrán ejercer ninguna otra actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en el régimen general de incompatibilidades. Artículo 59. Consumo de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 1. Los miembros de los cuerpos de la Policía local no podrán consumir bebidas alcohólicas ni cualquier otra droga tóxica, estupefaciente o sustancia psicotrópica mientras estén de servicio o se encuentren en alguna dependencia policial. Tampoco podrán estar de servicio bajo la influencia de cualquiera de estas sustancias. 2. Para verificar que un funcionario policial está bajo los efectos del alcohol o de alguna de las sustancias señaladas en el apartado anterior, podrán realizarse pruebas técnicas de comprobación. Tales pruebas deberán ser ordenadas de forma expresa por el superior responsable. 3. A fin de adecuar el régimen de los servicios que se les asignen, los funcionarios que estén bajo tratamiento médico con alguna de las sustancias mencionadas estarán obligados a advertirlo, por escrito y con los oportunos informes médicos. CAPÍTULO II Situaciones administrativas y jubilación Artículo 60. Situaciones administrativas. 1. Los funcionarios de los cuerpos de la Policía local de Galicia podrán encontrarse, además de en las situaciones contempladas en la legislación básica de la función pública, en la situación administrativa de segunda actividad. 2. Dichas situaciones se regirán por lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la desarrollen y, supletoriamente, por lo previsto en la legislación vigente en materia de función pública. Artículo 61. Edad de jubilación. La jubilación forzosa de los miembros de los cuerpos de la Policía local de Galicia se declarará de oficio al cumplir el funcionario los 65 años de edad. Artículo 61. Edad de jubilación. La jubilación forzosa del personal de los cuerpos de Policía local de Galicia se declarará de oficio al cumplir la edad legalmente establecida en el régimen de la Seguridad Social de aplicación para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de edad, siempre de acuerdo con lo que se disponga en la indicada legislación. Se modifica por el art. único.18 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. CAPÍTULO III Segunda actividad Artículo 62. Segunda actividad. La segunda actividad es una situación administrativa especial que tiene como objeto garantizar una adecuada aptitud psicofísica de los integrantes de los cuerpos de la Policía local de Galicia en tanto permanezcan en servicio activo, asegurando la eficacia del servicio. Artículo 63. Causas. 1. Se podrá pasar a la segunda actividad por:
  245. a)Cumplimiento de las edades que se determinan para cada escala.
  246. b)Disminución de las condiciones psicofísicas para el desempeño de la función policial.
  247. c)Embarazo y lactancia. 2. En la situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que la causa del pase a la situación de segunda actividad fuese por embarazo, lactancia o insuficiencia de las aptitudes psicofísicas y que tales circunstancias hubieran desaparecido. En el supuesto de disminución de las condiciones psicofísicas será el tribunal médico a que se refiere el artículo 73 de la presente ley el que aprecie que tal insuficiencia ha desaparecido. Artículo 64. Por razón de edad. 1. El pase a la segunda actividad por edad tendrá lugar al cumplirse las siguientes edades:
  248. a)Escala superior y técnica: a los 62 años de edad.
  249. b)Escala ejecutiva: a los 60 años de edad.
  250. c)Escala básica: a los 58 años de edad. 2. Una vez oída la junta de personal, el ayuntamiento, motivadamente, a fin de optimizar sus recursos, y previo informe a la consejería competente en materia de seguridad, podrá limitar por cada año natural y categoría el número de funcionarios que puedan acceder a la situación de segunda actividad por razón de edad, prorrogando la permanencia en el servicio activo de los que, en el orden inverso a la fecha en que cumplan la edad, excedan del cupo así fijado. 3. Asimismo, el ayuntamiento, previa comunicación a la consejería competente en materia de seguridad, podrá aplazar el pase a la situación de segunda actividad, por sucesivos periodos de un año, cuando exista solicitud expresa del interesado, y siempre que medie informe favorable del tribunal médico, constituido según lo establecido en el artículo 73 de la presente ley. Artículo 64. Por razón de edad. 1. El pase a la segunda actividad por edad tendrá lugar al cumplirse las siguientes edades:
  251. a)Escala superior y técnica: a los 62 años de edad.
  252. b)Escala ejecutiva: a los 60 años de edad.
  253. c)Escala básica: a los 58 años de edad. 2. Una vez oída la junta de personal, el ayuntamiento, motivadamente, a fin de optimizar sus recursos, y previo informe a la consejería competente en materia de seguridad, podrá limitar por cada año natural y categoría el número de funcionarios que puedan acceder a la situación de segunda actividad por razón de edad, prorrogando la permanencia en el servicio activo de los que, en el orden inverso a la fecha en que cumplan la edad, excedan del cupo así fijado. 3. Asimismo, el ayuntamiento, previa comunicación a la consejería competente en materia de seguridad, podrá aplazar el pase a la situación de segunda actividad, por sucesivos periodos de un año, cuando exista solicitud expresa de la persona interesada, y siempre que se aportase informe médico favorable. Se modifica el apartado 3 por el art. único.19 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 65. Por disminución de aptitudes psicofísicas. 1. Pasarán a la situación de segunda actividad, sin la limitación de las edades determinadas en el artículo anterior, aquellos funcionarios de los cuerpos de la Policía local que tengan disminuidas las aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales necesarias para el desempeño de la función policial, bien por incapacidad temporal o de otro tipo, y siempre que no constituyan causa de incapacidad permanente. Dicho procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud del interesado. 2. La evaluación de la disminución habrá de ser dictaminada por el tribunal médico a que se refiere el artículo 73 de la presente ley. 3. Podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, el reingreso en el servicio activo en caso de que hubieran desaparecido las causas que motivaron la disminución de aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales, previo dictamen médico. 4. En caso de que el pase a la segunda actividad sea motivado por accidente laboral o enfermedad profesional, el funcionario percibirá el cien por cien de las retribuciones que venía percibiendo en el momento de producirse el hecho causante del referido pase. Artículo 65. Por disminución de aptitudes psicofísicas. 1. Pasará a la situación de segunda actividad, sin la limitación de las edades determinadas en el artículo anterior, el personal funcionario de los cuerpos de la Policía local que tenga disminuidas las aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales necesarias para el desempeño de la función policial, bien por incapacidad temporal, enfermedad o accidente, de origen común o laboral, y siempre que no constituya causa de incapacidad permanente absoluta. Dicho procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de la persona interesada. 2. La evaluación de la disminución habrá de ser dictaminada por el tribunal médico a que se refiere el artículo 73 de la presente ley. 3. Podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, el reingreso en el servicio activo en caso de que hubieran desaparecido las causas que motivaron la disminución de aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales, previo dictamen médico. 4. En caso de que el pase a la segunda actividad sea motivado por accidente laboral o enfermedad profesional, el funcionario percibirá el cien por cien de las retribuciones que venía percibiendo en el momento de producirse el hecho causante del referido pase. Se modifica el apartado 1 por el art. único.20 de la Ley 9/2016, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2016-8269. Artículo 66. Cuadro de aptitudes. Reglamentariamente se establecerá, para cada escala, el cuadro de causas de disminución de las aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales que originen el pase a la situación de segunda actividad. Artículo 67. Por razón de embarazo o lactancia. 1. Las funcionarias de los cuerpos de Policía local podrán solicitar el pase a la segunda actividad en el destino más acorde con la situación de su embarazo, previo informe facultativo que lo acredite. 2. Igualmente pueden permanecer en la segunda actividad durante el periodo de lactancia, previa solicitud y siempre que, según el informe facultativo, las cond

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.