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En resumen

Este reglamento desarrolla partes de la Ley de Aguas para establecer cómo se administra el agua pública y cómo se planifica su uso, permitiendo la creación de organismos de cuenca y el Consejo Nacional del Agua. Su objetivo es asegurar una gestión unificada y eficiente del recurso hídrico, respetando el medio ambiente.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 234, de 29 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-22574 Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 234, de 29 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-22574 Téngase en cuenta que el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto pasa a denominarse "Reglamento de la Administración Pública del Agua", según establece el art. 2.1 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-18806#as La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, autorizó al Gobierno, en su disposición final segunda, para dictar, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, las disposiciones reglamentarias necesarias para su cumplimiento. Por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, se aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrollaba los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas, materias que reclamaban un inmediato desarrollo a nivel reglamentario, que permitiese la aplicación de la Ley. Posteriormente, por Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, se definieron, con carácter reglamentario, los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los Planes Hidrológicos en cumplimiento de lo establecido en los artículos 20.3 y 38.2 de la Ley de Aguas. En el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica se desarrollan los títulos II y III de la Ley de Aguas, lo que permitirá la constitución de los Organismos de cuenca previstos en la Ley, así como la del Consejo Nacional del Agua, y consecuentemente, la elaboración de los Planes Hidrológicos, en los cuales, se tendrá en cuenta, aquella normativa de la Comunidad Económica Europea, relativa a los objetivos de calidad para las aguas continentales que figuran en las directivas 75/440/CEE, 76/160/CEE, 78/659/CEE, y 79/923/CEE. En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 1988, D I S P O N G O : Artículo único. Se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, que desarrolla los títulos II y III de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que figura como anexo al presente Real Decreto. Disposición derogatoria. Quedan derogadas las disposiciones contenidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto. Disposición final primera. Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el citado Reglamento. Disposición final segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Palma de Mallorca a 29 de julio de 1988. JUAN CARLOS R. El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, JAVIER LUIS SÁENZ COSCULLUELA REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL AGUA Y DE LA PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA En desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL AGUA Se modifica el título por el art. 2.1 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-18806#as TÍTULO I De la Administración Pública del Agua CAPÍTULO I Principios generales Artículo 1. El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se someterá a los siguientes principios: 1. Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios. 2. Respeto de la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico. 3. Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza (artículo 13 de la LA). Artículo 2. 1. Se entiende por cuenca hidrográfica el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único. La cuenca hidrográfica, como unidad de gestión del recurso, se considera indivisible (artículo 14 de la LA). 2. Por unidad hidrogeológica se entiende uno o varios acuíferos agrupados a efectos de conseguir una racional y eficaz administración del agua. La definición de las unidades hidrogeológicas se realizará en los planes hidrológicos de cuenca. 3. El ámbito territorial de los Organismos de cuenca comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las fronteras internacionales. Redactado el apartado 1 conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 234, de 29 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-22574 Artículo 2. 1. Se entiende por cuenca hidrográfica el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único. La cuenca hidrográfica, como unidad de gestión del recurso, se considera indivisible (artículo 14 de la LA). 2. (Derogado) 3. El ámbito territorial de los Organismos de cuenca comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las fronteras internacionales. Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182 Redactado el apartado 1 conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 234, de 29 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-22574 Artículo 3. A efectos administrativos, los acuíferos situados en el ámbito territorial de un Organismo de cuenca dependerán de este Organismo. Artículo 4. Cuando un acuífero subterráneo esté situado en los ámbitos territoriales de dos o más planes hidrológicos de cuenca, corresponderá al Plan Hidrológico Nacional asignar los recursos a cada uno de ellos. Artículo 4. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182 Artículo 5. 1. En los expedientes de concesión o de investigación de las aguas subterráneas de los acuíferos situados en los ámbitos territoriales de dos o más Organismos de cuenca, así como en los de autorización de vertidos de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos, el Organismo de cuenca o Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma a quien corresponda su tramitación, dará preceptiva audiencia a las demás Administraciones Hidráulicas u Organismos de cuenca en cuyo ámbito esté situado el acuífero. 2. Los expedientes de declaración de acuífero sobreexplotado, o en el proceso de salinización, así como los de afección a aprovechamientos preexistentes, que se refieran a estos acuíferos serán iniciados por una cualquiera de las Administraciones Hidráulicas a quienes afecte, dando audiencia a las demás y correspondiendo la resolución a la Dirección General de Obras Hidráulicas. Artículo 6. En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes: a) La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructura hidráulica o cualquier otro estatal que forme parte de aquélla. b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas. c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma. d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma. La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas (artículo 15 de la LA). Artículo 7. 1. La Comunidad Autónoma que en virtud de su Estatuto de Autonomía ejerza competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, ajustará el régimen jurídico de su administración hidráulica a las siguientes bases: a) Aplicación de los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley de Aguas. b) La representación de los usuarios en los órganos colegiados de la Administración Hidráulica no será inferior al tercio de los miembros que los integren. c) Un Delegado del Gobierno en dicha Administración asegurará la comunicación con los Organismos de la Administración del Estado, a efectos de la elaboración del plan hidrológico de la cuenca, del cumplimiento de la legislación hidráulica estatal y de las previsiones de la planificación hidrológica. 2. Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica del Estado o no se ajusten a la planificación hidrológica y afecte a su competencia en materia hidráulica, podrán ser impugnados directamente por el Delegado del Gobierno en la administración hidráulica ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con petición expresa de suspensión por razones de interés general. El Tribunal, si estima fundada esta petición, acordará la suspensión en el primer trámite siguiente a la presentación de la impugnación. A estos efectos se considerará, en todo caso, como contrario al interés general cualquier acto o acuerdo que no se ajuste a la planificación hidrológica (artículo 16 de la LA). 3. Los usuarios a que se refiere el párrafo b), del apartado 1, serán exclusivamente aquellos que ostenten dicho carácter en relación con aguas de las cuencas comprendidas íntegramente en la Comunidad Autónoma. Artículo 7. 1. La Comunidad Autónoma que en virtud de su Estatuto de Autonomía ejerza competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, ajustará el régimen jurídico de su administración hidráulica a las siguientes bases: a) Aplicación de los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley de Aguas. b) La representación de los usuarios en los órganos colegiados de la Administración Hidráulica no será inferior al tercio de los miembros que los integren. c) Un Delegado del Gobierno en dicha Administración asegurará la comunicación con los Organismos de la Administración del Estado, a efectos de la elaboración del plan hidrológico de la cuenca, del cumplimiento de la legislación hidráulica estatal y de las previsiones de la planificación hidrológica. 2. Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica del Estado o no se ajusten a la planificación hidrológica y afecte a su competencia en materia hidráulica, podrán ser impugnados directamente por el Delegado del Gobierno en la administración hidráulica ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con petición expresa de suspensión por razones de interés general. El Tribunal, si estima fundada esta petición, acordará la suspensión en el primer trámite siguiente a la presentación de la impugnación. A estos efectos se considerará, en todo caso, como contrario al interés general cualquier acto o acuerdo que no se ajuste a la planificación hidrológica (artículo 16 de la LA). 3. Los usuarios a que se refiere el párrafo b), del apartado 1, serán exclusivamente aquellos que ostenten dicho carácter en relación con aguas de las cuencas comprendidas íntegramente en la Comunidad Autónoma. Téngase en cuenta que se suprimen las menciones a los Delegados del Gobierno en las Adminsitraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas, según establece la disposición adicional 1 del Real Decreto 11/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037 Artículo 8. Los Delegados del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo anterior serán designados y separados libremente por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo. Artículo 8. Los Delegados del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo anterior serán designados y separados libremente por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo. Téngase en cuenta que se suprimen las menciones a los Delegados del Gobierno en las Adminsitraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas, según establece la disposición adicional 1 del Real Decreto 11/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037 Artículo 9. 1. A los efectos de lo establecido en el artículo 7.2, la Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma pondrá en conocimiento del Delegado del Gobierno en la misma, en el plazo máximo de quince días, las autorizaciones, concesiones y demás actos y acuerdos, relativos al dominio público hidráulico, pudiendo recabar el Delegado del Gobierno cualquier otra información que estime necesaria para el adecuado desempeño de sus funciones. 2. La impugnación por el Delegado del Gobierno de los actos y acuerdos a que se refiere el artículo 7.2, deberá realizarse en el plazo de treinta días a partir de aquél en que tenga conocimiento de ellos. Artículo 9. 1. A los efectos de lo establecido en el artículo 7.2, la Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma pondrá en conocimiento del Delegado del Gobierno en la misma, en el plazo máximo de quince días, las autorizaciones, concesiones y demás actos y acuerdos, relativos al dominio público hidráulico, pudiendo recabar el Delegado del Gobierno cualquier otra información que estime necesaria para el adecuado desempeño de sus funciones. 2. La impugnación por el Delegado del Gobierno de los actos y acuerdos a que se refiere el artículo 7.2, deberá realizarse en el plazo de treinta días a partir de aquél en que tenga conocimiento de ellos. Téngase en cuenta que se suprimen las menciones a los Delegados del Gobierno en las Adminsitraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas, según establece la disposición adicional 1 del Real Decreto 11/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037 Artículo 10. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dotará a las Delegaciones del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas Autonómicas, con cargo a los presupuestos del Ministerio, de cuantos servicios técnicos, jurídicos y administrativos fueran necesarios para el desempeño de las funciones que la Ley les encomienda. CAPÍTULO II Del Consejo Nacional del Agua CAPÍTULO II Del Consejo Nacional del Agua Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd CAPÍTULO II Observatorio de la gestión del agua en España y Sello de gestión transparente del agua Se añade por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df-2 Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd Sección 1.ª Composición y estructura orgánica Sección 1.ª Composición y estructura orgánica (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd Sección 1.ª Observatorio de la gestión del agua en España Se añade por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df-2 Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd Artículo 11. El Consejo Nacional del Agua es el Órgano consultivo superior en la materia y está adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. En él estarán representados la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, los Organismos de cuenca y las organizaciones profesionales y económicas de ámbito nacional más representativas en relación con los distintos usos del agua. Artículo 11. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd Artículo 11. El Consejo Nacional del Agua es el Órgano consultivo superior en la materia y está adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. En él estarán representados la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, los Organismos de cuenca y las organizaciones profesionales y económicas de ámbito nacional más representativas en relación con los distintos usos del agua. Tengase en cuenta que el Consejo Nacional del Agua queda adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, a través de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas, según establece la disposición adicional 1 del Real Decreto 2068/1996, de 13 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-21762 Artículo 11. Observatorio de la gestión del agua en España. 1. El Observatorio de la gestión del agua en España se crea como una plataforma disponible en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para proporcionar información sistemática sobre la gestión del agua en España con el fin de fomentar la transparencia en su gestión. 2. Esta información tendrá su origen en los datos y previsiones hidrológicas generados por los organismos de cuenca y administraciones equivalentes de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y los datos suministrados por los usuarios del agua, conforme a lo establecido en el artículo 55 del TRLA y otra información que se genere, ya sea por elaboración propia o por solicitud a terceras personas, o bien porque forme parte de su fondo documental. Asimismo, la información podrá proceder de otras administraciones, organismos de cuenca, universidades, usuarios, centros de investigación, organizaciones del sector u organismos públicos, que deberán colaborar en todo momento para la remisión de la información que les sea requerida. 3. En todos los casos será competencia de la Dirección General del Agua la recopilación, y mantenimiento de la documentación del mismo, así como asegurar, antes de su publicación, que la información sea congruente con la finalidad principal del Observatorio. Asimismo, comprobará que la información tiene un nivel de calidad suficiente y que las fuentes son rigurosas y fiables, si fuera necesario mediante contraste de la información con personas u organizaciones especializadas. Se añade por la disposición final 2.2 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df-2 Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd Artículo 12. El Consejo Nacional del Agua funcionará en Pleno o en Comisión Permanente. Asimismo, el Pleno podrá acordar la constitución de Comisiones Especiales para el estudio e informe de los asuntos que decida encomendarle. Artículo 12. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd Artículo 12. Funcionalidades del Observatorio de la gestión del agua en España. El Observatorio de la gestión del agua en España tendrá, al menos, las siguientes funcionalidades: Recopilar y divulgar los datos sobre los recursos hídricos disponibles y los usos del agua en situaciones ordinarias y extremas, sirviendo de centro de análisis de la situación actual y su evolución en un marco de adaptación al cambio climático. Publicar informes de seguimiento de la evolución de los recursos hídricos con el fin de promover la reducción con consumo del agua, la reutilización, la lucha contra la contaminación, la gestión digital y la mejora de la eficiencia en el uso del agua. Canalizar la información disponible sobre la gestión del agua en España y fomentar la transparencia en la gestión de la misma, divulgando las buenas prácticas de los usuarios que hayan obtenido el Sello de gestión transparente del agua. Reforzar el valor informativo de los datos recopilados para promover las buenas prácticas en la gestión del agua, y en especial, la utilización de recursos hídricos no convencionales, como son la reutilización del agua y la desalación, que tendrán una sección específica dentro del Observatorio. Divulgar investigaciones y estudios sobre aspectos relevantes relacionados con los usos del agua con el fin de que, entre otros aspectos, puedan dar respuesta a las cuestiones frecuentemente requeridas por gestores, usuarios, organizaciones y ciudadanía. Se añade por la disposición final 2.3 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df-2 Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd Sección 2.ª Sello de gestión transparente del agua Se añade por la disposición final 2.4 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df-2 Artículo 13. Integran el Pleno del Consejo Nacional del Agua: a) El Presidente. b) Dos Vicepresidentes. c) Los Vocales natos. d) Los Vocales designados. e) Los Vocales electivos. f) El Secretario general. Artículo 13. Integran el Pleno del Consejo Nacional del Agua: a) El Presidente. b) Tres Vicepresidentes. c) Los Vocales natos. d) Los Vocales designados. e) Los Vocales electivos. f) El Secretario general. Se modifica la letra b) por el art. 1 del Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7652 Artículo 13. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd Se modifica la letra b) por el art. 1 del Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7652 Artículo 13. El Sello de gestión transparente del agua. 1. Se crea y se regula el Sello de gestión transparente del agua, como un distintivo público que se concederá, a quienes cumplan con los objetivos de transparencia de la información y buena gestión del agua en el ámbito de sus competencias. 2. El otorgamiento del Sello corresponderá a la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el ámbito de las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, y a los órganos que determinen las Comunidades Autónomas en el ámbito de las de demarcaciones hidrográficas intracomunitarias. 3. El Sello se representará con el logotipo que se diseñe en la orden que regule su concesión. Se añade por la disposición final 2.5 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df-2 Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd Se modifica la letra b) por el art. 1 del Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7652 Artículo 14. 1. Será Presidente del Consejo Nacional del Agua el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo. 2. Será Vicepresidente primero el Director general de Obras Hidráulicas y Vicepresidente segundo el Presidente del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario. Artículo 14. 1. Será Presidente del Consejo Nacional del Agua el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo. 2 Será Vicepresidente primero el Secretario de Estado de Política Territorial y Obras Públicas, Vicepresidente segundo el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Vivienda y Vicepresidente tercero el Presidente del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario. Se modifica el apartado 2 por el art.1 del Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7652 Artículo 14. 1. Será Presidente del Consejo Nacional del Agua el Ministro de Medio Ambiente. 2. Será Vicepresidente primero el Secretario de Estado de Aguas y Costas, Vicepresidente segundo el Secretario general de Medio Ambiente y Vicepresidente tercero el Secretario general de Agricultura y Alimentación. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 2068/1996, de 13 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-21762 Se modifica el apartado 2 por el art.1 del Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7652 Artículo 14. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 2068/1996, de 13 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-21762 Se modifica el apartado 2 por el art.1 del Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7652 Artículo 14. Procedimiento para la obtención del Sello de gestión transparente del agua. Requisitos y facultades asociadas al mismo. 1. Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se desarrollará el procedimiento para la concesión del Sello en el ámbito de las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias. En la citada orden se establecerán, entre otros aspectos, las distintas categorías del sello en función de los distintos usos del agua y la eficiencia asociada a los mismos, los requisitos necesarios para obtener el sello, la vigencia del mismo, su prórroga o renovación, así como el control por parte de la administración del cumplimiento de las condiciones en que se otorgue, pudiendo acordar, en su caso, su revocación. Los beneficiarios podrán proceder a la renuncia voluntaria del sello. 2. El sello se concederá sin perjuicio de otros distintivos relacionados con el agua que se puedan establecer, por el Estado o las Comunidades Autónomas, en aplicación de las competencias que en cada caso correspondan. 3. El Sello de gestión transparente del agua será otorgado conforme a lo que establezca la orden que lo regule, reconociendo a los usuarios que, además de cumplir la normativa, dispongan de herramientas y tecnologías destacadas en la gestión del agua y el control del uso, que permitan alcanzar una mayor eficacia en el uso del agua, umbrales significativos en la reducción de los consumos del agua, la minimización de las pérdidas o fugas, la reutilización de los recursos hídricos, la protección de la calidad del agua a través de actuaciones de lucha contra la contaminación puntual y difusa, el fomento de la renaturalización de las cuencas hidrográficas, la digitalización, y que disponga de herramientas que permitan una adecuada transparencia y eficiencia en la gestión de la información sobre la gestión del agua. 4. La obtención del Sello conllevará las siguientes facultades: a) El empleo del logotipo del Sello en las actividades propias de las personas físicas o jurídicas distinguidas, con fines de comunicación y publicidad. b) La participación en los actos públicos, jornadas, premios y cualquier otro tipo de actividades que desarrolle el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o las comunidades autónomas, en su caso. 5. Las personas físicas y jurídicas distinguidas con el Sello en cualquiera de sus tipologías asumirán los siguientes compromisos: a) Utilizar el Sello de acuerdo con los fines establecidos en este real decreto. b) Mantener los requisitos y las circunstancias que motivaron la concesión del Sello durante toda su vigencia. c) Elaborar y remitir un informe anual de seguimiento. d) Comunicar la pérdida o cualquier modificación de los requisitos establecidos para la concesión del Sello. 6. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se compromete a la realización de las siguientes actividades: a) Publicitar a través del Observatorio de la gestión del agua en España las distintas actividades desarrolladas, los resultados alcanzados, así como las buenas prácticas desarrolladas por los usuarios del agua que hayan obtenido este Sello en sus distintas categorías. b) Fomentar la inclusión de los requisitos para la gestión transparente y eficiente del agua en la convocatoria de ayudas, premios y subvenciones. c) Fomentar la colaboración con los usuarios que hayan obtenido el Sello con el fin de promover su utilización. d) Realizar el seguimiento y control del cumplimiento de los requisitos y condiciones para el otorgamiento del sello. Se añade por la disposición final 2.6 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df-2 Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 2068/1996, de 13 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-21762 Se modifica el apartado 2 por el art.1 del Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7652 Artículo 15. Serán Vocales natos del Consejo Nacional del Agua el Director general de Medio Ambiente, el Secretario general técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Director general de la Energía, el Director del Instituto para la Conservación de la Naturaleza, el Director general del Instituto Geológico y Minero de España, el Director general de Protección Civil, los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas y los Delegados del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas. Artículo 15. Serán vocales natos del Consejo Nacional del Agua el Secretario general para el Consumo y la Salud Pública, el Director general de Obras Hidráulicas, el Director general de Calidad de las Aguas, el Director general de Política Ambiental, el Director general de Infraestructuras y Cooperación del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, el Director general de la Energía, el Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, el Director general del Instituto Tecnológico Geominero de España, el Director general de Protección Civil, y los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 117/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037 Artículo 15. Serán vocales natos del Consejo Nacional del Agua el Director general de Salud Pública, el Director general de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, el Director general de Calidad y Evaluación Ambiental, el Director general de Planificación y Desarrollo Rural, el Director general de la Energía, el Director general de Conservación de la Naturaleza, el Director general del Instituto Tecnológico Geominero de España, el Director general de Protección Civil y los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 2068/1996, de 13 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-21762 Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 117/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037 Artículo 15. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929 Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 2068/1996, de 13 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-21762 Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 117/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037 Artículo 16. 1. Serán Vocales designados del Consejo Nacional del Agua: a) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas. b) Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y otros tantos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, nombrados por los respectivos Ministros. c) Un representante de cada uno de los Ministerios de Defensa, Economía y Hacienda, Educación y Ciencia, Industria y Energía, Transportes, Turismo y Comunicaciones, Sanidad y Consumo, y Administraciones Públicas, nombrados por los respectivos Ministros. d) Un representante de cada una de las siguientes Organizaciones, designado por sus correspondientes Órganos colegiados: Federación Nacional de Municipios y Provincias. Federación Nacional de Comunidades de Regantes. «Unidad Eléctrica, Sociedad Anónima» (UNESA). Asociación Española de Abastecimiento de Agua y Saneamiento. Consejo Superior de Cámaras. Contarán asimismo con un representante el conjunto de las Organizaciones profesionales agrarias y con otro el conjunto de las Organizaciones empresariales, designados respectivamente por acuerdo entre las mismas. e) Dos Vocales de amplia experiencia en materia medioambiental o de conservación de la naturaleza, designados respectivamente por los titulares del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. f) Un representante de las Cámaras Agrarias consideradas en su conjunto, designado por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación. 2. Los Vocales designados se nombrarán y cesarán libremente sin limitación temporal de su mandato. Artículo 16. 1. Serán Vocales designados del Consejo Nacional del Agua: a) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas. b) Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y otros tantos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, nombrados por los respectivos Ministros. c) Un representante de cada uno de los Ministerios de Defensa, Economía y Hacienda, Educación y Ciencia, Industria y Energía, Transportes, Turismo y Comunicaciones, Sanidad y Consumo, y Administraciones Públicas, nombrados por los respectivos Ministros. d) Un representante de cada una de las siguientes Organizaciones, designado por sus correspondientes Órganos colegiados: Federación Nacional de Municipios y Provincias. Federación Nacional de Comunidades de Regantes. «Unidad Eléctrica, Sociedad Anónima» (UNESA). Asociación Española de Abastecimiento de Agua y Saneamiento. Consejo Superior de Cámaras. Dos representantes de las Organizaciones profesionales del sector agrario con implantación en el mismo. Un representante de las organizaciones empresariales designado por acuerdo entre ellas. e) Dos Vocales de amplia experiencia en materia medioambiental o de conservación de la naturaleza, designados respectivamente por los titulares del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. f) (Suprimida) 2. Los Vocales designados se nombrarán y cesarán libremente sin limitación temporal de su mandato. Se modifica el último párrafo del apartado 1.d) y se suprime el 1.f) por el art. 1 del Real Decreto 117/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037 Artículo 16. 1. Serán Vocales designados del Consejo Nacional del Agua: a) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas. b) Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y otros tantos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, nombrados por los respectivos Ministros. c) Un representante de cada uno de los Ministerios de Defensa, Economía y Hacienda, Educación y Ciencia, Industria y Energía, Transportes, Turismo y Comunicaciones, Sanidad y Consumo, y Administraciones Públicas, nombrados por los respectivos Ministros. d) Un representante de cada una de las siguientes Organizaciones, designado por sus correspondientes Órganos colegiados: Federación Nacional de Municipios y Provincias. Federación Nacional de Comunidades de Regantes. Unidad Eléctrica, Sociedad Anónima» (UNESA). Asociación Española de Abastecimiento de Agua y Saneamiento. Consejo Superior de Cámaras. Las organizaciones que se indican contarán con los siguientes representantes designados, respectivamente, por acuerdo entre ellas: a) Tres representantes, las organizaciones profesionales del sector agrario con implantación en el mismo. b) Un representante, las organizaciones empresariales. e) Ocho vocales con la siguiente distribución: a) Dos vocales de amplia experiencia en materia medioambiental o de conservación de la naturaleza, designados, respectivamente, por los titulares del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. b) Tres vocales nombrados por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente a propuesta de las organizaciones ecologistas de mayor implantación. c) Tres vocales pertenecientes al ámbito de la docencia universitaria y la investigación, nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia a propuesta de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, que deberán tener la condición de expertos en las materias relacionadas con la planificación hidrológica. f) (Suprimida) 2. Los Vocales designados se nombrarán y cesarán libremente sin limitación temporal de su mandato. Se modifican los apartados 1.d) y e) por el art.1 del Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7652 Se modifica el último párrafo del apartado 1.d) y se suprime el 1.f) por el art. 1 del Real Decreto 117/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037 Artículo 16. 1. Serán Vocales designados del Consejo Nacional del Agua: a) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas. b) Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y otros tantos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, nombrados por los respectivos Ministros. c) Un representante de cada uno de los Ministerios de Defensa, Economía y Hacienda, Educación y Cultura, Industria y Energía, Fomento, Sanidad y Consumo y Administraciones Públicas, nombrados por los respectivos Ministros. d) Un representante de cada una de las siguientes Organizaciones, designado por sus correspondientes Órganos colegiados: Federación Nacional de Municipios y Provincias. Federación Nacional de Comunidades de Regantes. Unidad Eléctrica, Sociedad Anónima» (UNESA). Asociación Española de Abastecimiento de Agua y Saneamiento. Consejo Superior de Cámaras. Las organizaciones que se indican contarán con los siguientes representantes designados, respectivamente, por acuerdo entre ellas: a) Tres representantes, las organizaciones profesionales del sector agrario con implantación en el mismo. b) Un representante, las organizaciones empresariales. e) Nueve vocales con la siguiente distribución: 1.º Dos vocales de amplia experiencia en materia medioambiental o de conservación de la naturaleza, designados por el Ministro de Medio Ambiente. 2.º Tres vocales nombrados por el Ministro de Medio Ambiente a propuesta de las organizaciones ecologistas de mayor implantación. 3.º Tres vocales pertenecientes al ámbito de la docencia universitaria y a la investigación, nombrados por el Ministro de Educación y Cultura, a propuesta de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, que deberán tener la condición de expertos en las materias relacionadas con la planificación hidrológica. 4.º Un vocal experto en técnicas de riego, designado por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación. f) (Suprimida) 2. Los Vocales designados se nombrarán y cesarán libremente sin limitación temporal de su mandato. Se modifican los apartados 1.c) y e) por el art. 1 del Real Decreto 2068/1996, de 13 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-21762 Se modifican los apartados 1.d) y e) por el art.1 del Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7652 Se modifica el último párrafo del apartado 1.d) y se suprime el 1.f) por el art. 1 del Real Decreto 117/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037 Artículo 16. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd Se modifican los apartados 1.c) y e) por el art. 1 del Real Decreto 2068/1996, de 13 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-21762 Se modifican los apartados 1.d) y e) por el art.1 del Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7652 Se modifica el último párrafo del apartado 1.d) y se suprime el 1.f) por el art. 1 del Real Decreto 117/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037 Artículo 17. 1. Serán Vocales electivos del Consejo Nacional del Agua: a) Un representante de cada uno de los Consejos del Agua de cuenca, elegido de entre los Vocales representantes de las Comunidades Autónomas, por ellos mismos. b) Un representante de cada uno de los Consejos del Agua de cuenca, elegido, de entre los Vocales representantes de los usuarios de la cuenca respectiva, por ellos mismos. c) Un representante de cada una de las Administraciones Hidráulicas de Comunidades Autónomas que ejerzan competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas comprendidas íntegramente en su territorio, elegido de entre los representantes de los usuarios en dichas Administraciones, por ellos mismos. 2. Los Vocales electivos serán nombrados por un período prorrogable de cuatro años, válido en tanto en cuanto sigan ostentando su condición de Vocales del Consejo del Agua de la cuenca respectiva o del correspondiente Organo colegiado de la Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma. Artículo 17. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd Artículo 18. 1. Componen la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Agua el Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario general del mismo; el Director general del Medio Ambiente, el Secretario general Técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Director general del Instituto para la Conservación de la Naturaleza, el Director general de la Energía y el Director general del instituto Geológico y Minero de España; un Presidente de Organismo de cuenca designado por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo; dos representantes del grupo a) y tres representantes del grupo d) de los definidos en el artículo 16.1, debiendo estos últimos ser representantes, respectivamente, de Organizaciones que agrupen usuarios de agua para abastecimiento de población, regadío y usos industriales, y un representante de los Vocales electivos, elegido dentro de cada grupo por sus componentes. 2. Además de establecer el orden del día del Pleno del Consejo, la Comisión Permanente podrá proponer al mismo Pleno la constitución de Comisiones Especiales a que se refiere el artículo 12. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores núm. 234, de 29 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-22574 Artículo 18. 1. Componen la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Agua el Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario general del mismo; el Director general de Obras Hidráulicas, el Director general de Calidad de las Aguas, el Director general de Política Ambiental, el Director general de Infraestructuras y Cooperación del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, el Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, el Director general de la Energía, el Director general del Instituto Tecnológico Geominero de España y el representante del Ministerio de Sanidad y Consumo incluido en el apartado c) del articulo 16.1; un Presidente de Organismo de cuenca designado por el Ministro de Obras Públicas y Transportes; dos representantes del grupo a) y tres representantes del grupo d) de los definidos en el artículo 16.1, debiendo estos últimos ser representantes, respectivamente, de organizaciones que agrupen usuarios del agua para abastecimiento de población, regadío y usos industriales, y un representante de los vocales electivos, elegidos dentro de cada grupo,por sus componentes. 2. La Comisión Permanente además de establecer el orden del día del Pleno del Consejo y de proponer a éste la constitución de las Comisiones Especiales a que se refiere el artículo 12, informará aquellos asuntos de la competencia del Consejo Nacional del Agua que el propio Pleno le asigne. Se modifica por los arts. 1 y 2 del Real Decreto 117/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037 Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores núm. 234, de 29 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-22574 Artículo 18. 1. Componen la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Agua el Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario general del mismo; el Director general de Obras Hidráulicas, el Director general de Calidad de las Aguas, el Director general de Política Ambiental, el Director general de Infraestructuras y Cooperación del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, el Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, el Director general de la Energía, el Director general del Instituto Tecnológico Geominero de España y los representantes de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo incluidos en el apartado c) del artículo 16.1; un Presidente de organismo de cuenca designado por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente; dos representantes del grupo a) y tres representantes del grupo d) de los definidos en el artículo 16.1, debiendo estos últimos ser representantes, respectivamente, de organizaciones que agrupen usuarios del agua para abastecimiento de población, regadío y usos industriales, y un representante de los vocales electivos, elegidos dentro de cada grupo por sus componentes. 2. La Comisión Permanente además de establecer el orden del día del Pleno del Consejo y de proponer a éste la constitución de las Comisiones Especiales a que se refiere el artículo 12, informará aquellos asuntos de la competencia del Consejo Nacional del Agua que el propio Pleno le asigne. Se modifica el apartado 1 por el art.2 del Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7652 Se modifica por los arts. 1 y 2 del Real Decreto 117/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037 Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores núm. 234, de 29 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-22574 Artículo 18. 1. Componen la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Agua el Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario general del mismo; el Director general de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, el Director general de Calidad y Evaluación Ambiental, el Director general de Planificación y Desarrollo Rural, el Director general de Conservación de la Naturaleza, el Director general de la Energía, el Director general del Instituto Tecnológico Geominero de España y los representantes de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo incluidos en el párrafo c) del artículo 16.1; un Presidente de organismo de cuenca designado por el Ministro de Medio Ambiente; dos representantes del grupo a) y tres representantes del grupo d) de los definidos en el artículo 16.1, debiendo estos últimos ser representantes, respectivamente, de organizaciones que agrupen usuarios de agua para abastecimiento de población, regadío y usos industriales, y un representante de los vocales electivos, elegido dentro de cada grupo por sus componentes. 2. La Comisión Permanente además de establecer el orden del día del Pleno del Consejo y de proponer a éste la constitución de las Comisiones Especiales a que se refiere el artículo 12, informará aquellos asuntos de la competencia del Consejo Nacional del Agua que el propio Pleno le asigne. Se modifica el apartado 1 por el art. 2 del Real Decreto 2068/1996, de 13 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-21762 Se modifica el apartado 1 por el art.2 del Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7652 Se modifica por los arts. 1 y 2 del Real Decreto 117/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037 Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores núm. 234, de 29 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-22574 Artículo 18. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd Se modifica el apartado 1 por el art. 2 del Real Decreto 2068/1996, de 13 de septiembre. Ref. BOE-A-1996-21762 Se modifica el apartado 1 por el art.2 del Real Decreto 439/1994, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1994-7652 Se modifica por los arts. 1 y 2 del Real Decreto 117/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037 Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores núm. 234, de 29 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-22574 Sección 2.ª Funcionamiento Sección 2.ª Funcionamiento (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd Artículo 19. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo Nacional del Agua, en Pleno o en algunas de sus Comisiones, se ajustarán a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el funcionamiento de los Órganos colegiados. Artículo 19. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd Sección 3.ª Competencia Sección 3.ª Competencia (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd Artículo 20. 1. El Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente: a) El proyecto del plan hidrológico nacional, antes de su aprobación por el Gobierno para su remisión a las Cortes. b) Los planes hidrológicos de cuenca, antes de su aprobación por el Gobierno. c) Los proyectos de las disposiciones de carácter general de aplicación en todo el territorio nacional relativas a la ordenación del dominio público hidráulico. d) Los planes y proyectos de interés general de ordenación agraria, urbana, industrial y de aprovechamientos energéticos o de ordenación del territorio en tanto afecten sustancialmente a la planificación hidrológica o a los usos del agua. e) Las cuestiones comunes a dos o más Organismos de cuenca en relación con el aprovechamiento de recursos hídricos y demás bienes del dominio público hidráulico. 2. Asimismo emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el dominio público hidráulico que pudieran serle consultadas por el Gobierno, o por los Órganos ejecutivos superiores de las Comunidades Autónomas. 3. El Consejo podrá proponer a las Administraciones y Organismos públicos las líneas de estudio e investigación para el desarrollo de las innovaciones técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo, conservación, recuperación, tratamiento integral y economía del agua (artículo 18 de la LA). Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 234, de 29 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-22574 Artículo 20. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto.Ref. BOE-A-2009-13929#dd Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 234, de 29 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-22574 Artículo 21. 1. A los efectos de aplicación del apartado 1, d), del artículo anterior, se entiende que los planes y proyectos de interés general afectan sustancialmente a la planificación hidrológica o a los usos del agua, si su ejecución exige la revisión de los planes hidrológicos. 2. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a iniciativa propia o a propuesta del Departamento ministerial interesado, en cada caso, remitir al Consejo Nacional del Agua los planes y proyectos a que se refiere el apartado anterior. Artículo 21. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd Sección 4.ª Servicios Sección 4.ª Servicios (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd Artículo 22. 1. Corresponden al Secretario general del Consejo Nacional del Agua, además de las funciones de Secretario del Pleno y de sus Comisiones, en los que actuará con voz pero sin voto, la de desempeñar la jefatura directa del personal y del régimen interior de los servicios y dependencias del Consejo. 2. El Reglamento de régimen interior del Consejo Nacional del Agua será aprobado por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo a propuesta del Pleno del Consejo y regulará las funciones de los servicios técnicos, jurídicos, administrativos y económicos necesarios para el adecuado funcionamiento del propio Consejo y de su Secretaría General. 3. Sin perjuicio de la incorporación al Consejo Nacional del Agua de los funcionarios que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, el Presidente del Consejo podrá constituir grupos de trabajo y de apoyo al funcionamiento del propio Consejo a los que podrán ser adscritos temporalmente funcionarios públicos u otras personas de reconocido prestigio y experiencia en materia de aguas. Artículo 22. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd Artículo 23. En el presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se incluirán los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Consejo Nacional del Agua. Artículo 23. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd CAPÍTULO III De los Organismos de cuenca Sección 1.ª Configuración y funciones Artículo 24. 1. Los Organismos de cuenca a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Aguas son, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia y distinta de la del Estado, adscritas a efectos administrativos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y con plena autonomía funcional. 2. Dispondrán de autonomía para regir y administrar por sí los intereses que les sean confiados, para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio, para contratar y obligarse, y para ejercer ante los Tribunales todo género de acciones, sin más limitaciones que las impuestas por las leyes. Sus actos y resoluciones agotan la vía administrativa (artículo 20.2 de la LA). 3. Los Organismos de cuenca se regirán por la legislación aplicable a las Entidades estatales autónomas en todo lo no previsto en la Ley de Aguas o en sus Reglamentos (artículo 20.4 de la LA). Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 234, de 29 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-22574 Artículo 25. Son funciones de los Organismos de cuenca: a) La elaboración del plan hidrológico de cuenca, así como su seguimiento y revisión. b) La administración y control del dominio público hidráulico. c) La administración y control de los aprovechamientos de interés general o que afecten a más de una Comunidad Autónoma. d) El proyecto, la construcción y explotación de las obras realizadas con cargo a los fondos propios del Organismo, y las que les sean encomendadas por el Estado. e) Las que se deriven de los convenios con Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y otras Entidades públicas o privadas, o de los suscritos con los particulares (artículo 21 de la LA). Artículo 26. Los Organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus funciones, además de las que se contemplan expresamente en otros artículos de la Ley de Aguas, las siguientes atribuciones y cometidos: a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico. c) La realización de aforos, estudios de hidrología, información sobre crecidas y control de la calidad de las aguas. d) El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y mejora de las obras incluidas en sus propios planes, así como de aquéllas otras que pudieran encomendárseles. e) La definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo con la planificación hidrológica. f) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera solicitado, el asesoramiento a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás Entidades públicas o privadas, así como a los particulares (artículo 22 de la LA). Artículo 27. Los Organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán establecer una mutua colaboración en el ejercicio de sus respectivas competencias, especialmente mediante la incorporación de aquéllas a la Junta de Gobierno de dichos Organismos (artículo 23 de la LA). Sección 2.ª Órganos de gobierno y administración Subsección 1.ª Clasificación Artículo 28. 1. Son órganos de gobierno de los Organismos de cuenca la Junta de Gobierno y el Presidente. 2. Son órganos de gestión, en régimen de participación, para el desarrollo de las funciones que específicamente les atribuye la Ley de Aguas, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse, las Juntas de Explotación y las Juntas de Obras. 3. Es órgano de planificación el Consejo del Agua de la cuenca (artículo 24 de la LA). Subsección 2.ª Órganos de gobierno Artículo 29. 1. La Junta de Gobierno de cada Organismo de cuenca estará integrada por: 1.º El Presidente, que será el del Organismo de cuenca. 2.º Dos Vicepresidentes: a) El Vicepresidente primero, elegido por los Vocales de la Junta de Gobierno representantes de las Comunidades Autónomas incorporadas al Organismo de cuenca de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Aguas. b) El Vicepresidente segundo, que será el Vicepresidente segundo del Consejo del Agua de la cuenca. 3.º Los Vocales: a) En representación de la Administración del Estado, un Vocal por cada uno de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, Economía y Hacienda, Agricultura, Pesca y Alimentación e Industria y Energía, así corno por los Ministerios de Defensa e Interior, en caso de que dichos Departamentos lo solicitasen. b) Las Comunidades Autónomas que hubiesen decidido incorporarse al Organismo de cuenca de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Aguas, estarán representadas en la Junta de Gobierno, al menos, por un Vocal. El total de Vocales representantes y su distribución se establecerá en cada caso en función del número de Comunidades Autónomas integrantes de la cuenca hidrográfica y de la superficie y población de las mismas en ella comprendida, incluyendo para el cómputo al Vicepresidente primero. c) En representación de los usuarios, al menos, un tercio del total de Vocales de la Junta. La representación de los distintos tipos de uso será proporcionada a los respectivos intereses implicados, incluyendo para el cómputo al Vicepresidente segundo. En todo caso habrá, al menos, un Vocal representante por cada uno de los usos de abastecimiento de agua, regadíos y aprovechamientos energéticos. d) También formarán parte de la Junta de Gobierno el Comisario de Aguas, el Director técnico y el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica. e) El Secretario general del Organismo, que actuará como Secretario de la Junta, con voz, pero sin voto. 2. En los Reales Decretos constitutivos de los Organismos de cuenca se determinará la composición de sus Juntas de Gobierno. Artículo 30. La designación de los diversos Vocales de la Junta de Gobierno se efectuará del modo siguiente: a) Los Vocales por la Administración del Estado serán designados por el Ministro del Departamento que representen. b) Los Vocales representantes de las Comunidades Autónomas serán designados por el órgano autonómico competente al efecto. c) Los Vocales representantes de los usuarios serán elegidos de entre los miembros de la Asamblea de Usuarios, por los representantes en la misma de cada uno de los diversos usos del agua. Artículo 31. 1. Corresponde a la Junta de Gobierno: a) Proponer el plan de actuación del Organismo. b) Formular sus presupuestos. c) Concertar, en su caso, las operaciones de crédito necesarias para las finalidades concretas relativas a su gestión. d) Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo del Agua de la cuenca. e) Adoptar los acuerdos relativos a actos de disposición sobre el patrimonio del Organismo. f) La declaración de acuíferos sobreexplotados y la determinación de los perímetros a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Aguas. g) Y, en general, deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros (artículo 26 de la LA). 2. El …

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