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La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, pone de manifiesto, en su preámbulo, que la educación constituye un instrumento de mejora de la condición humana y de la vida colectiva y establece, en su Título Preliminar, los principios en los que se inspira el sistema educativo, entre otros: la calidad de la educación para todo el alumnado; la equidad, que garantice la igualdad de derechos y de oportunidades, la no discriminación y la inclusión educativa; la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado; la orientación educativa y profesional de los estudiantes para el logro de una formación personalizada que propicie una educación integral; y la participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes.
Mediante estos principios, se trata de conseguir el éxito escolar de todo el alumnado con objeto de que alcance el máximo desarrollo de todas sus capacidades, individuales y sociales, intelectuales y emocionales, recibiendo una educación adaptada a sus necesidades y prestando los apoyos necesarios, tanto al alumnado que lo requiera como a los centros en los que esté escolarizado; y ello, desde la convicción de que la educación es el medio más adecuado para construir la personalidad de los jóvenes, conformar su identidad personal y configurar la comprensión individual de la realidad, así como para fomentar la convivencia democrática y el respeto a las diferencias individuales, promover la solidaridad, evitar la discriminación y transmitir y renovar tanto la cultura como los valores que la sustentan.
El título II de la Ley, dedicado a la equidad en la educación, contempla al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, y a la compensación de desigualdades en la educación. Igualmente, establece los principios que han de regir la escolarización de este alumnado y los recursos para su tratamiento educativo con el fin de que pueda alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos y competencias establecidos con carácter general para todo el alumnado. Asimismo, encomienda a la Administración educativa regular los procedimientos y las medidas precisas para identificar tempranamente las necesidades educativas del referido alumnado e iniciar su atención integral, regida por los principios de normalización e inclusión, desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada.
La atención a la diversidad del alumnado se enmarca en los principios de normalización e inclusión y exige la adaptación de las enseñanzas que ofrece el sistema educativo al alumnado con necesidad de apoyo educativo o que se encuentra en situación de desventaja socioeducativa y la puesta en práctica de los principios pedagógicos y de las medidas que la referida Ley establece para ello.
El Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, por el que se regulan la admisión de los alumnos en centros públicos y privados concertados, los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, establece los principios generales referidos al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y determina que, de acuerdo con la disposición final primera, el Ministerio de Educación ordenará para el ámbito de su competencia la atención al citado alumnado y desarrollará los aspectos referidos a la evaluación psicopedagógica.
De acuerdo con los principios citados y teniendo en cuenta la ordenación y, en su caso, los currículos de las enseñanzas no universitarias que ofrece el sistema educativo, la presente Orden, respetando el principio básico de autonomía pedagógica y organizativa de los centros docentes, regula la ordenación de la educación del referido alumnado a fin de que adquieran las competencias básicas que les permitan su desarrollo integral, reconociendo su potencialidades y aportaciones, con la aplicación de las medidas que sean precisas para dar respuesta a las necesidades individuales y con la participación del conjunto de la comunidad.
Asimismo, regula la estructura, organización y funcionamiento de los servicios de orientación educativa, considerando que el asesoramiento especializado que proporcionan los profesionales de estos servicios a la comunidad educativa contribuye a la adecuada atención del alumnado a lo largo de su escolaridad.
Esta Orden ha sido informada por el Consejo Escolar del Estado.
En virtud de lo expuesto, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto regular la atención educativa integral al alumnado con necesidad de apoyo educativo, entendido como tal el que por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, por condiciones personales o de historia escolar, o por encontrase en situación de desventaja socioeducativa, requiere una atención complementaria y/o diferente a la ordinaria para poder alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.
Asimismo, regula la estructura, organización y funcionamiento de los servicios de orientación educativa.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Orden será de aplicación en los centros docentes sostenidos con fondos públicos correspondientes al ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.
CAPÍTULO II
Principios generales
Artículo 3. Criterios de actuación.
1. La acción educativa estará encaminada a atender a la diversidad del alumnado para lo que se adoptarán las medidas organizativas y curriculares oportunas, que promoverán la equidad que garantice la igualdad de oportunidades de acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo, al igual que una educación de calidad para todos. Los centros deberán recoger estas medidas en el plan de atención a la diversidad contemplado en el artículo 6 de esta Orden.
2. Los centros educativos promoverán la participación de la comunidad educativa y de las entidades sociales, así como la reflexión conjunta y el trabajo en equipo, para la adopción de las medidas organizativas y curriculares que orienten su actividad.
3. Las medidas organizativas y curriculares dirigidas a atender las necesidades individuales constituirán un medio para la mejora de la atención al conjunto del alumnado y de la comunidad educativa. Estas medidas se llevarán a cabo desde la corresponsabilidad, la colaboración y la cooperación entre los distintos profesionales del centro y agentes externos que participen en el proceso educativo a fin de que, compartiendo la información y los recursos disponibles, se detecten y atiendan integral y coordinadamente las necesidades, se elaboren materiales específicos adaptados y se realice el seguimiento y la evaluación correspondientes.
4. La atención integral al alumnado con necesidad de apoyo educativo se iniciará desde el momento en que dicha necesidad sea identificada, con independencia de la edad del alumno, se regirá por los principios de normalización e inclusión escolar y social, flexibilización y personalización de la enseñanza y atenderá al desarrollo de su calidad de vida.
5. El alumnado con necesidad de apoyo educativo participará, con carácter general, en el conjunto de actividades del centro educativo y de su grupo de referencia.
6. La actividad de los profesionales del centro educativo estará dirigida a lograr el éxito escolar de todo el alumnado, reconociendo e impulsando el potencial de cada uno para alcanzarlo, teniendo en cuenta sus expectativas, valorando la riqueza de la diversidad y convirtiéndola en una oportunidad y un recurso educativo para la inclusión social y la participación, y a desarrollar actitudes de comunicación y respeto mutuo entre toda la comunidad educativa.
7. El logro del éxito escolar de todo el alumnado requerirá, además, un clima de convivencia seguro y acogedor que favorezca la cohesión de la comunidad educativa, el bienestar de todos sus miembros y el respeto de las diferencias.
8. Los centros educativos potenciarán el sentido de pertenencia al grupo y al centro, la construcción de la identidad personal en un contexto democrático, el valor de las diferencias individuales, la tolerancia, la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y la igualdad de trato y no discriminación de las personas, a la vez que favorecerán el conocimiento, la comprensión, la aceptación y el acercamiento entre los distintos modos de interpretar la realidad.
9. Los padres o tutores legales recibirán, de forma accesible y fácilmente comprensible para ellos, el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos, y participarán en las decisiones que afecten a su escolarización y a los procesos educativos.
10. El alumno, en la medida que su edad y capacidad lo permita, y sus padres o tutores legales serán informados, previamente a su aplicación, de las medidas organizativas y curriculares y de los recursos que se adopten para su atención.
11. El Ministerio de Educación y los centros educativos, en aplicación de los principios de accesibilidad universal y diseño para todos, arbitrarán las medidas que permitan eliminar las barreras de todo tipo que dificulten el acceso y permanencia del alumnado en el sistema educativo, así como el logro de los objetivos establecidos con carácter general.
12. El Ministerio de Educación dotará a los centros educativos que escolaricen alumnado con necesidad de apoyo educativo de los recursos necesarios para garantizar dicha escolarización en las condiciones adecuadas, incorporar las tecnologías de la información y la comunicación en el desarrollo y la adaptación del currículo y prestar la atención individualizada a los alumnos, acorde con los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación.
13. El Ministerio de Educación promoverá la participación del alumnado con necesidad de apoyo educativo en los programas institucionales que se desarrollen al efecto. En este sentido, los alumnos que se encuentren en situación de desventaja socioeducativa serán destinatarios preferentes de los programas de acompañamiento escolar en educación primaria y secundaria y de los programas de apoyo y refuerzo en educación secundaria que realiza el Ministerio.
Asimismo, el Ministerio podrá colaborar con otras Administraciones o promover, a través de instituciones públicas o entidades privadas sin fines de lucro, la realización de acciones dirigidas a desarrollar programas socioeducativos que sean complementarios a los realizados por los centros, con el fin de que favorezcan tanto la inclusión educativa y social de este alumnado como el desarrollo de actitudes positivas hacia las personas con discapacidad y hacia otras culturas, la participación y formación de las familias, el seguimiento y control del absentismo escolar, la coordinación con equipos de trabajo social del entorno u otras.
14. El Ministerio impulsará programas de sensibilización, formación e información para los equipos directivos de los centros, para el profesorado y los profesionales de la orientación escolar y de apoyo, de modo que puedan contar con los conocimientos y herramientas necesarias para la atención del alumnado con necesidad de apoyo educativo.
Artículo 4. Detección temprana y atención educativa.
1. El profesorado realizará una evaluación inicial al alumnado escolarizado en el centro, cuyos resultados permitirán la detección de sus necesidades de apoyo educativo y servirán como referencia para adoptar las decisiones sobre su atención educativa y realizar la posterior evaluación psicopedagógica cuando sea necesario.
2. Los servicios de orientación educativa realizarán, en caso necesario, la evaluación psicopedagógica que se requiera para la detección temprana de las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado, la adecuada escolarización del mismo, el seguimiento y apoyo de su proceso educativo, el asesoramiento y el apoyo técnico pedagógico al profesorado, así como la orientación y el apoyo a las familias para favorecer un óptimo desarrollo de sus hijos.
3. La atención educativa a este alumnado se iniciará desde el momento en que, sea cual fuere su edad, se produzca la detección de la necesidad específica de apoyo y tendrá por objeto prevenir y evitar la aparición de secuelas, corregir las mismas en lo posible, y, en general, apoyar y estimular su proceso de desarrollo y aprendizaje en un contexto de inclusión.
4. La atención educativa, particularmente la que se lleve a cabo en edades anteriores a la escolarización obligatoria, propiciará, de manera especial, la colaboración de los padres o tutores, los cuales recibirán el asesoramiento de los servicios correspondientes.
5. La identificación de las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado escolarizado, así como la determinación de los recursos y de las medidas complementarias que se requieran para su atención, se realizarán de modo colegiado por el conjunto de profesores que atienden al alumno, coordinados por el tutor y con el asesoramiento de los servicios de orientación educativa, que realizarán la evaluación psicopedagógica cuando se estime necesario y, en todo caso, en lo previsto en esta Orden.
En el caso de que el alumno no haya estado escolarizado o lo haya estado en otro centro, se recabará información de los profesionales que, en su caso, lo hayan atendido.
Las decisiones adoptadas se revisarán periódicamente, tomando las medidas pertinentes para su mejora, que estarán dirigidas a que el alumnado desarrolle la actividad educativa en el régimen de mayor inclusión posible.
6. El alumnado con necesidad de apoyo educativo será atendido, con carácter general, en su grupo de referencia, junto con el resto del alumnado, de acuerdo con las medidas organizativas y curriculares y los recursos previstos en el plan de atención a la diversidad. Previa información a los padres o tutores legales, con carácter excepcional y con informe favorable de la inspección educativa, salvo en los casos expresamente establecidos en esta Orden, se podrán adoptar medidas que permitan, durante periodos reducidos de tiempo, la atención específica de determinados alumnos en grupos reducidos para proporcionarles una respuesta educativa adaptada a sus necesidades.
Esta atención estará dirigida, fundamentalmente, a la adquisición de las competencias básicas necesarias para desarrollar los aprendizajes y los hábitos de trabajo básicos, técnicas de estudio, estrategias de aprendizaje y al uso de materiales que faciliten continuar el aprendizaje y acceder al currículo establecido para su grupo de referencia.
7. El profesorado facilitará que el alumnado con necesidad de apoyo educativo desarrolle el mismo currículo de su grupo de referencia, coordinando todas las medidas adoptadas y la colaboración, en su caso, de profesionales externos u otros miembros de la comunidad educativa.
8. Para la atención educativa al alumnado con necesidad de apoyo educativo se crearán ambientes escolares flexibles y funcionales que favorezcan el logro de objetivos compartidos por el conjunto de la comunidad educativa, la comunicación, la participación y la vivencia de experiencias vinculadas a la realidad, que contribuyan a generar un aprendizaje significativo, autónomo, individualizado, colaborativo y cooperativo, así como a adquirir el compromiso con las tareas y habilidades y destrezas como la adaptabilidad, la flexibilidad, la comprensión u otras.
9. Corresponde al tutor la coordinación de la planificación, del desarrollo y la evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje de los alumnos adscritos a su grupo de clase, coordinando, asimismo, y mediando en la relación entre los alumnos, el equipo de profesores vinculados con su grupo y las familias.
10. Corresponde a cada profesor, en el ámbito de las áreas de conocimiento o materias que imparta y en colaboración con el tutor, la orientación, la dirección del aprendizaje y del apoyo al proceso educativo del alumno, así como la atención individualizada, con el asesoramiento de los servicios de orientación educativa y con la colaboración de las familias.
11. El Ministerio de Educación podrá colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la detección temprana, la orientación y el apoyo a las familias, la escolarización, la mejor incorporación al centro educativo y la atención educativa al alumnado con necesidad de apoyo educativo.
Artículo 5. Escolarización.
1. El alumnado con necesidad de apoyo educativo será escolarizado, con carácter general, en los centros y programas ordinarios, según lo establecido en la normativa vigente que regula el proceso de admisión de alumnos.
2. En el caso del alumnado que presenta necesidades educativas especiales, sólo cuando se aprecie, de forma razonada, que sus requerimientos de apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad intelectual severa o profunda, plurideficiencias o trastornos generalizados del desarrollo no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, se propondrá su escolarización en centros de educación especial o unidades sustitutorias de los mismos.
3. La escolarización del alumnado con necesidad de apoyo educativo comenzará y finalizará en las edades establecidas por la Ley con carácter general para las diferentes etapas, con las flexibilizaciones y salvedades contenidas en la misma.
4. No obstante lo anterior, el Ministerio de Educación promoverá la escolarización preobligatoria de este alumnado con el fin de favorecer su éxito escolar en términos de eficiencia y equidad, así como para facilitar su socialización y el desarrollo de competencias que les prepare para los aprendizajes posteriores.
5. Los centros, al finalizar cada etapa educativa, o cuando estos alumnos cambien de centro, aplicarán los mecanismos de coordinación y de transmisión de información individualizada establecidos para todo el alumnado. El tutor realizará los informes correspondientes en coordinación con el profesorado que los atiende y con los servicios de orientación educativa.
Artículo 6. Plan de atención a la diversidad.
1. Los centros docentes elaborarán un plan de atención a la diversidad, que formará parte de su proyecto educativo, para adecuar la intervención educativa a las necesidades de su alumnado en el que se incluirán medidas curriculares y organizativas flexibles y adaptadas a la realidad del centro para la atención integral al alumnado con necesidad de apoyo educativo que se escolarice en él. También contendrá un plan de acogida para facilitar la integración social, la resolución de las dificultades que puedan encontrar los miembros recién llegados a la comunidad educativa, así como su participación e implicación.
2. El plan supondrá la reflexión previa sobre las condiciones generales del centro, los recursos de que se dispone, los estilos de aprendizaje del alumnado, los procesos de enseñanza y aprendizaje que se generan y el desarrollo de cada alumno. De acuerdo con el análisis efectuado, las características de la comunidad educativa y los objetivos propuestos en el proyecto educativo, se establecerán las líneas generales de actuación para promover la participación y responder satisfactoriamente las necesidades educativas de cada alumno.
3. El plan de atención a la diversidad contemplará medidas de carácter general, ordinarias y extraordinarias, que se establecerán en función de lo indicado en el punto anterior y respetando los criterios de actuación, detección y atención educativa recogidos en los artículos 3 y 4 de esta Orden.
Se consideran medidas generales aquellas que afectan a la organización general del centro, entre las que se encuentran la organización de los grupos de alumnos, las estrategias que favorezcan la accesibilidad universal y permitan la plena y activa participación del alumnado en el aprendizaje (acceso a los espacios, al currículo y a los recursos; actividades de acogida, promoción de acciones dirigidas a la socialización del alumnado y a la valoración de la diversidad, organización de los apoyos y actividades de refuerzo, prevención del absentismo y el abandono escolar prematuro), la acción tutorial y orientadora, la utilización de los espacios, la coordinación y el trabajo conjunto entre los distintos profesionales y colaboradores en el centro y en las aulas y la participación de agentes externos al centro en actuaciones de carácter socioeducativo, así como las acciones de orientación, formación y mediación familiar que favorezcan el acercamiento de las familias a los centros, posibiliten su implicación en el proceso educativo de sus hijos y, en caso necesario, su integración en el contexto social.
Las medidas ordinarias comprenden actuaciones con un alumno o un grupo de alumnos en las aulas y concretarán la aplicación de las medidas generales a las necesidades individuales en caso necesario. Entre otras, se encuentran la prevención y detección de las dificultades de aprendizaje, la aplicación de mecanismos de refuerzo y apoyo, la atención individualizada, la adaptación a los diferentes ritmos de aprendizaje, el establecimiento de diferentes niveles de profundización de los contenidos, el apoyo en el aula, el desdoblamiento de grupos y los agrupamientos flexibles, la selección y aplicación de diversos recursos y estrategias metodológicas, las adaptaciones no significativas del currículo, la adaptación de materiales curriculares, las actividades de evaluación de los aprendizajes adaptados al alumnado y la optatividad prevista en la educación secundaria obligatoria.
Se consideran medidas extraordinarias los programas de diversificación curricular y los programas de cualificación profesional inicial, al igual que las adaptaciones curriculares significativas destinadas al alumnado que presenta necesidades educativas especiales y la flexibilización del periodo de escolarización para el alumnado con altas capacidades intelectuales, así como otras contenidas en esta Orden.
4. El plan de atención a la diversidad podrá contemplar, desde el principio de autonomía organizativa de los centros, medidas extraordinarias no contempladas en esta Orden que requerirán la autorización previa de la Administración educativa. Cuando dichas medidas lleven aparejada la necesidad de recursos humanos o materiales extraordinarios, han de estar detalladamente justificadas para que se pueda proceder a su aprobación.
5. En la elaboración del plan de atención a la diversidad participará el conjunto de profesionales del centro, coordinados por el equipo directivo, que tomará en consideración los contenidos especificados en el Anexo I. La comisión de coordinación pedagógica organizará y dinamizará el proceso, contemplando las colaboraciones necesarias con los servicios de orientación educativa, la inspección educativa, la unidad de programas educativos y el centro de profesores y recursos.
6. El plan de atención a la diversidad estará sujeto a un proceso continuo de seguimiento y evaluación por parte del centro con el fin de valorar su grado de eficacia y realizar la adaptación de las medidas existentes o la incorporación de otras nuevas tendentes a la mayor normalización e inclusión del alumnado.
Artículo 7. Adaptaciones curriculares.
1. Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la normativa que la desarrolla, en el marco de la atención a la diversidad del alumnado, podrán llevarse a cabo adaptaciones en todos o algunos de los elementos del currículo, de acuerdo con la naturaleza de las necesidades del alumno.
2. Se entiende por adaptación curricular la medida de modificación de los elementos del currículo a fin de dar respuesta a las necesidades del alumnado. En todo caso, la adaptación tendrá como referente los objetivos y las competencias básicas del currículo que corresponda.
3. Se podrán realizar adaptaciones curriculares individuales o grupales.
4. Las adaptaciones curriculares se aplicarán preferentemente dentro del grupo de clase y, en aquellos casos en los que no sea posible, fuera de éste. En el caso de que se requiera apoyo específico, de acuerdo con los recursos asignados al centro, su organización deberá quedar reflejada en el plan de atención a la diversidad.
5. El profesorado que atienda al alumnado con necesidad de apoyo educativo realizará, cuando sea necesario, las adaptaciones del currículo pertinentes para que este alumnado alcance el máximo desarrollo de sus capacidades y los objetivos y competencias establecidos con carácter general.
6. El proceso de elaboración, desarrollo y seguimiento de las adaptaciones curriculares estará coordinado por el profesor tutor, con el asesoramiento y apoyo de los servicios de orientación educativa. Todo el profesorado que atiende al alumno se corresponsabilizará de este proceso.
7. La elaboración de la adaptación curricular partirá del análisis del contexto educativo, de las necesidades del alumno, su participación y aprovechamiento y de la adecuación del currículo que se está llevando a cabo, para crear, de un modo colegiado, nuevas condiciones de enseñanza y de aprendizaje y una propuesta curricular que contemple las medidas necesarias, desde las más generales a las más extraordinarias.
8. Las adaptaciones curriculares individualizadas incluirán la adecuación de los elementos del currículo, las medidas organizativas del centro, los recursos y los apoyos complementarios que deban prestarse al alumnado que presenta necesidad de apoyo educativo, las estrategias didácticas que favorezcan el proceso de aprendizaje y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, entre otras.
9. La aplicación de las adaptaciones curriculares será responsabilidad del profesor del área o materia correspondiente, pudiendo contar con la colaboración de otros profesionales que participan en la atención al alumnado y con el asesoramiento de los servicios de orientación.
10. Las adaptaciones curriculares estarán sujetas a un proceso de seguimiento continuado y de revisión periódica, así como de modificación en caso necesario.
Artículo 8. Adaptaciones curriculares significativas.
1. Una adaptación curricular será significativa cuando la modificación de los elementos del currículo afecten al grado de consecución de los objetivos, los contenidos y los aprendizajes imprescindibles que determinan las competencias básicas en la etapa, ciclo, grado, curso o nivel correspondiente.
2. Las adaptaciones curriculares significativas se podrán realizar en la educación básica e irán dirigidas al alumnado que presenta necesidades educativas especiales que las necesiten. Requerirán una evaluación psicopedagógica previa realizada por los servicios de orientación educativa, con la colaboración del profesorado que atiende al alumnado. En las etapas postobligatorias se deberán adoptar medidas dirigidas al alumnado que presente necesidades educativas especiales que no impliquen adaptaciones curriculares significativas, con objeto de facilitar su acceso al currículo general.
3. Se adjuntará al expediente académico del alumno un documento individual, en el que se incluirán los datos de identificación del mismo, las propuestas de adaptación significativa del currículo y las que se hayan realizado para facilitar el acceso a éste, las medidas de apoyo, la colaboración con la familia, los criterios de evaluación y promoción, los acuerdos tomados al realizar el seguimiento y los profesionales implicados.
4. El proceso de elaboración, desarrollo y seguimiento de las adaptaciones curriculares significativas se llevará a cabo teniendo en cuenta las orientaciones contenidas en el Anexo II.
5. La evaluación de las áreas o materias será responsabilidad compartida del profesorado que las imparte y, si fuera el caso, en colaboración con el profesorado de apoyo.
Artículo 8. Adaptaciones curriculares significativas.
1. Una adaptación curricular será significativa cuando la modificación de los elementos del currículo afecten al grado de consecución de los objetivos, los contenidos y los aprendizajes imprescindibles que determinan las competencias básicas en la etapa, ciclo, grado, curso o nivel correspondiente.
2. Las adaptaciones curriculares significativas se podrán realizar en el segundo ciclo de la Educación Infantil y en la educación básica, e irán dirigidas al alumnado que presente necesidades educativas especiales que las necesite; requerirán una evaluación psicopedagógica previa realizada por los servicios de orientación educativa, con la colaboración del profesorado que atiende al alumnado. En las etapas postobligatorias se deberán adoptar medidas dirigidas al alumnado que presente necesidades educativas especiales que no impliquen adaptaciones curriculares significativas, con objeto de facilitar su acceso al currículo general.
3. Se adjuntará al expediente académico del alumno un documento individual, en el que se incluirán los datos de identificación del mismo, las propuestas de adaptación significativa del currículo y las que se hayan realizado para facilitar el acceso a éste, las medidas de apoyo, la colaboración con la familia, los criterios de evaluación y promoción, los acuerdos tomados al realizar el seguimiento y los profesionales implicados.
4. El proceso de elaboración, desarrollo y seguimiento de las adaptaciones curriculares significativas se llevará a cabo teniendo en cuenta las orientaciones contenidas en el Anexo II.
5. La evaluación de las áreas o materias será responsabilidad compartida del profesorado que las imparte y, si fuera el caso, en colaboración con el profesorado de apoyo.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Orden ECD/563/2016, de 18 de abril. Ref. BOE-A-2016-3772
Artículo 9. Recursos, medios y apoyos complementarios.
1. El Ministerio de Educación dotará a los centros docentes con los recursos necesarios para que el alumnado con necesidad de apoyo educativo escolarizado en ellos, o en razón de los proyectos que así lo requieran, reciba una atención integral de acuerdo con los criterios que se especifican en el Anexo III. Asimismo, podrán asignarse mayores dotaciones de recursos a los centros que atiendan a población en condiciones de especial necesidad.
2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, las Direcciones provinciales podrán proponer a la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial una dotación diferente a la contemplada en esta Orden, debidamente razonada, siempre que no se supere lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Para la atención a este alumnado o para el desarrollo de planes concretos, los centros podrán complementar estos recursos mediante la colaboración y participación de los padres, instituciones públicas y entidades privadas sin fines de lucro, siempre que no conlleven aportaciones económicas de las familias ni obligaciones de la Administración educativa.
4. El Ministerio de Educación podrá convocar subvenciones y ayudas a entidades sin fines de lucro para desarrollar acciones dirigidas a complementar las realizadas por los centros educativos en orden a dar adecuada respuesta educativa a las necesidades del alumnado.
5. El Ministerio de Educación proveerá a los centros del equipamiento didáctico específico y de los medios técnicos precisos que aseguren el acceso, la permanencia y la participación en las actividades escolares del alumnado con necesidad de apoyo educativo en igualdad de condiciones que el resto del alumnado y, en particular, del que presenta necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad motora, visual o auditiva o con trastornos de comunicación y lenguaje.
Por otra parte, el Ministerio de Educación promoverá la disposición de los recursos necesarios para asegurar la participación de este alumnado en las actividades escolares que se realicen fuera del centro escolar.
6. El Ministerio de Educación dispondrá lo necesario para la aplicación en los centros educativos de lo dispuesto en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Artículo 10. Evaluación.
1. La evaluación de los aprendizajes del alumnado con necesidad de apoyo educativo se efectuará de acuerdo con lo que se determina en las órdenes por las que se establece el currículo y se regula la ordenación de las diferentes enseñanzas, así como en las normas que se concretan en sus respectivas órdenes de evaluación.
2. En el caso del alumnado que presente necesidades educativas especiales, siempre que sea necesario se adaptaran los instrumentos de evaluación y los tiempos y apoyos que aseguren su correcta evaluación, de acuerdo con las adaptaciones curriculares que, en su caso, se hayan establecido.
3. Cuando se hayan llevado a cabo adaptaciones curriculares significativas para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.4 de la Orden ECI/2211/2007, de 12 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la educación primaria y en el artículo 21.3 de la Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la educación secundaria obligatoria, la evaluación se realizará tomando como referente los objetivos y los criterios de evaluación fijados en las citadas adaptaciones y será realizada por el equipo docente, oídos los servicios de orientación educativa. De igual manera se procederá en relación con las decisiones sobre la promoción y titulación del alumnado.
4. En el caso del alumnado con integración tardía en el sistema educativo procedente de otros países o que presente graves carencias de competencia en la lengua castellana, la evaluación se realizará, con carácter transitorio, a través de procedimientos e instrumentos que permitan detectar sus capacidades para acceder en el futuro al currículo que se desarrolla en su grupo de referencia, independientemente del nivel de competencia curricular en el sistema educativo de acogida. En el momento en que se incorporen de forma permanente al referido currículo, será evaluado de acuerdo con lo especificado en el punto 1 de este apartado.
5. Los modelos de comunicación elaborados por los centros para informar regularmente a los padres o tutores legales de los alumnos sobre el proceso educativo de sus hijos y la información contenida en ellos será adecuada y suficiente, en la medida de lo posible, y se presentará de forma asequible, observando las medidas de accesibilidad necesarias si el caso lo requiere, con el fin último de que sea comprensible para del alumnado y sus familias.
6. La información obtenida durante el proceso de evaluación servirá de referencia para introducir modificaciones en las medidas de atención adoptadas y para ajustarlas a las necesidades detectadas.
Artículo 11. Promoción.
1. La decisión de promoción se atendrá, respectivamente, a lo dispuesto en el artículo 12 de la Orden ECI/2211/2007, de 12 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la educación primaria, en el artículo 14 de la Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la educación secundaria obligatoria y en el artículo 14 de la Orden ESD/1729/2008, de 11 de junio, por la que se regula la ordenación y se establece el currículo del bachillerato.
2. En el caso del alumnado que presenta necesidades educativas especiales y de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.4 de la Orden ECI/2211/2007, de 12 de julio, y en el artículo 21.3 de la Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio, la promoción tomará como referente los objetivos y criterios de evaluación fijados en las correspondientes adaptaciones curriculares significativas.
3. La prolongación de la escolarización para el alumnado que presente necesidades educativas especiales un año más de los establecidos con carácter general para todos los alumnos, a la que se refieren los artículos anteriormente citados, se realizará de acuerdo con lo especificado en el artículo 16.1 de esta Orden.
Artículo 12. Traslado de centro.
1. Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de los alumnos que se trasladen a otro centro se tendrá en cuenta lo previsto en la normativa vigente sobre evaluación de las diferentes enseñanzas.
2. En el caso del alumnado con altas capacidades intelectuales, además de la documentación prevista en la referida normativa, el centro de procedencia remitirá, en su caso, la resolución por la que se autoriza la flexibilización de cada una de las etapas, ciclos, grados, cursos y niveles en los que se organizan las enseñanzas del sistema educativo anteriores a la universitaria.
Artículo 13. Titulación y certificación.
La obtención del título o, en su caso, del certificado correspondiente, en cada una de las enseñanzas del sistema educativo estará sujeto a lo dispuesto en las respectivas órdenes por las que se establece el currículo y se regula su ordenación.
Artículo 14. Participación de los padres.
1. Los padres o tutores recibirán un asesoramiento individualizado y una información continuada de todas las decisiones relativas a la escolarización y a los procesos educativos de sus hijos. Asimismo, participarán en las decisiones que afecten a la referida escolarización y procesos educativos.
2. En todo caso, se procurará la colaboración de los padres o tutores, tanto en el proceso de identificación de las necesidades específicas del alumno como en las actuaciones de carácter preventivo o compensador de las mismas, potenciando el valor educativo y, en su caso, rehabilitador de las rutinas diarias a desarrollar en el ámbito familiar.
Artículo 15. Factores que favorecen la equidad y la calidad de la educación.
1. El Ministerio de Educación prestará atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la equidad y la calidad de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo. A tal fin, los planes de formación permanente del profesorado incluirán, entre sus líneas de formación, las relacionadas con la actualización docente que asegure una atención de calidad a este alumnado, la orientación y la tutoría, la coordinación, organización y funcionamiento de los centros, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, el uso de recursos tecnológicos que favorecen la accesibilidad a la formación, a la información y al conocimiento y la elaboración de materiales didácticos y curriculares. Asimismo, promoverá la evaluación periódica del conjunto de medidas contempladas en esta Orden.
2. Los centros educativos promoverán el trabajo en equipo del profesorado y de la comunidad educativa, la colaboración entre los distintos profesionales, la participación en proyectos de formación conjunta para la atención a la población escolar y a las necesidades detectadas por todos los sectores de la comunidad, la investigación, la experimentación y la renovación pedagógica, así como la evaluación de los procesos, de la actividad del profesorado y del propio centro.
3. Las Direcciones provinciales, atendiendo a lo dispuesto en esta Orden y a los planes elaborados por los centros, realizarán la planificación general y la coordinación y el seguimiento de las actuaciones realizadas por los mismos. Para ello, podrán solicitar la colaboración de los directores de los centros educativos, asociaciones de padres y madres de alumnos y aquellas instituciones públicas y entidades privadas sin fines de lucro que colaboren con los centros.
CAPÍTULO III
Alumnado que presenta necesidades educativas especiales
Sección primera. La escolarización en centros y programas ordinarios
Artículo 16. La escolarización en la educación infantil, primaria y secundaria obligatoria.
1. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales comenzará y finalizará en las edades establecidas por la Ley para las diferentes etapas. Sin perjuicio de la permanencia establecida con carácter general, podrá prolongarse un año más la escolarización en la etapa de educación primaria, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa, y otro año más en la etapa de educación secundaria obligatoria, siempre que favorezca la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Para adoptar esta medida se requerirá: informe del equipo docente que atiende al alumno, coordinado por el profesor tutor; informe de los servicios de orientación educativa en el que figuren, de manera razonada, los motivos por los que la prolongación será beneficiosa para el alumno, así como orientaciones sobre las medidas curriculares y organizativas que se considera que el centro deberá adoptar para la adecuada atención del alumno y orientaciones dirigidas a la familia y, en su caso, al alumno; documento en el que conste la conformidad de los padres o representantes legales o del alumno, en el caso de que éste sea mayor de edad y no esté incapacitado; informe de la inspección educativa sobre la idoneidad de la prórroga y de las medidas propuestas y en el que se valore si los derechos de los padres o representantes legales o, en su caso, del alumno han sido respetados. Esta documentación se unirá al expediente académico del alumno.
2. Se promoverá la escolarización en la educación infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales y se desarrollarán programas para su adecuada escolarización en los centros de educación primaria y secundaria obligatoria.
3. En el marco de la normativa que regula la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, al escolarizar alumnado que presente necesidades educativas especiales, además de los requisitos establecidos con carácter general, el procedimiento incluirá:
a) Dictamen de escolarización, elaborado por los servicios de orientación educativa correspondientes, que contendrá los aspectos señalados en el artículo 54.2 de esta Orden. En el caso de que el alumno ya esté escolarizado, el dictamen será elaborado por los servicios de orientación educativa del centro o por los que le correspondan.
b) Informe de la inspección educativa, que versará, fundamentalmente, sobre la idoneidad de la propuesta de escolarización y valorará si los derechos de los alumnos y sus familias han sido respetados.
c) Resolución de escolarización de la Dirección provincial, o, en su caso, de la comisión de escolarización que corresponda, a la vista del dictamen de escolarización y del informe de la inspección educativa. Dicha resolución se comunicará al centro y a las familias.
4. Al finalizar cada curso, se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá proporcionar a los padres o tutores legales y al alumno la orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que se favorezca, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor inclusión.
5. El Ministerio de Educación podrá contemplar la escolarización de determinado alumnado que presente necesidades educativas especiales en un mismo centro de educación infantil, primaria o secundaria cuando la naturaleza de la respuesta a sus necesidades comporte un equipamiento singular o una especialización profesional de difícil generalización.
6. Con carácter general, el alumnado que presente necesidades educativas especiales y que haya permanecido escolarizado en centros de educación primaria continuará su escolarización, al concluir esta etapa, en centros que impartan la educación secundaria.
Artículo 16. La escolarización en la educación infantil, primaria y secundaria obligatoria.
1. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales comenzará y finalizará en las edades establecidas por la Ley para las diferentes etapas. Sin perjuicio de la permanencia establecida con carácter general, podrá prolongarse un año más la escolarización en el último curso del segundo ciclo de la Educación Infantil y en la etapa de Educación Primaria, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa, y otro año más en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, siempre que favorezca la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Para adoptar esta medida se requerirá informe del equipo docente que atiende al alumno, coordinado por el profesor tutor; informe de los servicios de orientación educativa en el que figuren, de manera razonada, los motivos por los que la prolongación será beneficiosa para el alumno, así como orientaciones sobre las medidas curriculares y organizativas que se considera que el centro deberá adoptar para la adecuada atención del alumno y orientaciones dirigidas a la familia y, en su caso, al alumno; documento en el que conste la conformidad de los padres o representantes legales o del alumno, en el caso de que éste sea mayor de edad y no esté incapacitado; informe de la inspección educativa sobre la idoneidad de la prórroga y de las medidas propuestas y en el que se valore si los derechos de los padres o representantes legales o, en su caso, del alumno han sido respetados. Esta documentación se unirá al expediente académico del alumno.
2. Se promoverá la escolarización en la educación infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales y se desarrollarán programas para su adecuada escolarización en los centros de educación primaria y secundaria obligatoria.
3. En el marco de la normativa que regula la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, al escolarizar alumnado que presente necesidades educativas especiales, además de los requisitos establecidos con carácter general, el procedimiento incluirá:
a) Dictamen de escolarización, elaborado por los servicios de orientación educativa correspondientes, que contendrá los aspectos señalados en el artículo 54.2 de esta Orden. En el caso de que el alumno ya esté escolarizado, el dictamen será elaborado por los servicios de orientación educativa del centro o por los que le correspondan.
b) Informe de la inspección educativa, que versará, fundamentalmente, sobre la idoneidad de la propuesta de escolarización y valorará si los derechos de los alumnos y sus familias han sido respetados.
c) Resolución de escolarización de la Dirección provincial, o, en su caso, de la comisión de escolarización que corresponda, a la vista del dictamen de escolarización y del informe de la inspección educativa. Dicha resolución se comunicará al centro y a las familias.
4. Al finalizar cada curso, se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá proporcionar a los padres o tutores legales y al alumno la orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que se favorezca, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor inclusión.
5. El Ministerio de Educación podrá contemplar la escolarización de determinado alumnado que presente necesidades educativas especiales en un mismo centro de educación infantil, primaria o secundaria cuando la naturaleza de la respuesta a sus necesidades comporte un equipamiento singular o una especialización profesional de difícil generalización.
6. Con carácter general, el alumnado que presente necesidades educativas especiales y que haya permanecido escolarizado en centros de educación primaria continuará su escolarización, al concluir esta etapa, en centros que impartan la educación secundaria.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Orden ECD/563/2016, de 18 de abril. Ref. BOE-A-2016-3772
Artículo 16. La escolarización en la educación infantil, primaria y secundaria obligatoria.
1. (Derogado)
2. Se promoverá la escolarización en la educación infantil del alumnado que presente necesidades educativas especiales y se desarrollarán programas para su adecuada escolarización en los centros de educación primaria y secundaria obligatoria.
3. En el marco de la normativa que regula la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, al escolarizar alumnado que presente necesidades educativas especiales, además de los requisitos establecidos con carácter general, el procedimiento incluirá:
a) Dictamen de escolarización, elaborado por los servicios de orientación educativa correspondientes, que contendrá los aspectos señalados en el artículo 54.2 de esta Orden. En el caso de que el alumno ya esté escolarizado, el dictamen será elaborado por los servicios de orientación educativa del centro o por los que le correspondan.
b) Informe de la inspección educativa, que versará, fundamentalmente, sobre la idoneidad de la propuesta de escolarización y valorará si los derechos de los alumnos y sus familias han sido respetados.
c) Resolución de escolarización de la Dirección provincial, o, en su caso, de la comisión de escolarización que corresponda, a la vista del dictamen de escolarización y del informe de la inspección educativa. Dicha resolución se comunicará al centro y a las familias.
4. Al finalizar cada curso, se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá proporcionar a los padres o tutores legales y al alumno la orientación adecuada y modificar el plan de actuación así como la modalidad de escolarización, de modo que se favorezca, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor inclusión.
5. El Ministerio de Educación podrá contemplar la escolarización de determinado alumnado que presente necesidades educativas especiales en un mismo centro de educación infantil, primaria o secundaria cuando la naturaleza de la respuesta a sus necesidades comporte un equipamiento singular o una especialización profesional de difícil generalización.
6. Con carácter general, el alumnado que presente necesidades educativas especiales y que haya permanecido escolarizado en centros de educación primaria continuará su escolarización, al concluir esta etapa, en centros que impartan la educación secundaria.
Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única de la Orden EFP/279/2022, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2022-5687#dd
Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Orden ECD/563/2016, de 18 de abril. Ref. BOE-A-2016-3772
Artículo 17. La escolarización en los programas de cualificación profesional inicial.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.4 de la Orden ECI/2755/2007, de 31 de julio, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial que se desarrollen en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, podrán acceder a estos programas los jóvenes que presenten necesidades educativas especiales que hayan cursado la escolarización básica en centros ordinarios o en centros de educación especial.
2. Estos jóvenes gozarán de la oportuna orientación con el fin de que accedan a los programas que mejor se adapten a sus circunstancias personales y en los que tengan mayores posibilidades de inserción laboral, y de manera que puedan cursar la opción elegida sin que suponga riesgo para su integridad física o para la de los demás.
3. Los jóvenes que presenten necesidades educativas especiales podrán adscribirse a un programa de cualificación profesional inicial en las modalidades siguientes:
a) Aula Profesional o Taller Profesional: En régimen de integración, hasta un máximo de dos de estos alumnos por programa.
b) Taller Específico: Dirigido a jóvenes que presenten necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, que tengan un nivel de autonomía personal y social que les permita acceder a un puesto de trabajo.
4. La modalidad de Taller Específico será desarrollada en los centros educativos o en las instituciones o entidades públicas o privadas sin finalidad de lucro con experiencia reconocida en la inclusión social y laboral de las personas con discapacidad, en las condiciones establecidas en el artículo 5 de la citada Orden ECI/2755/2007, de 31 de julio.
5. El currículo de los módulos formativos de carácter general dirigidos a jóvenes que presentan necesidades educativas especiales podrá experimentar adaptaciones curriculares significativas para adecuarse a las características, necesidades y capacidades de dichos jóvenes, tal como figura en el Anexo III de la citada Orden ECI/2755/2007, de 31 de julio.
Artículo 17. Ofertas formativas de formación profesional adaptadas a las necesidades educativas especiales y otras necesidades específicas del alumnado.
De acuerdo con la disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a efectos de dar continuidad a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales y responder a colectivos con necesidades específicas, la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial y la Dirección General de Formación Profesional, previo informe de la Dirección Provincial correspondiente, podrá establecer y autorizar otras ofertas formativas de formación profesional, de duración variable, adaptadas a sus necesidades.
Estos programas podrán incluir módulos profesionales de un título de formación profesional básico y otros módulos de formación apropiados para la adaptación a sus necesidades, de acuerdo con la disposición adicional cuarta, del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.
Se modifica por el art. único.3 de la Orden ECD/563/2016, de 18 de abril. Ref. BOE-A-2016-3772
Artículo 18. La escolarización en el bachillerato.
1. Se favorecerá que el alumnado que presenta necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas de bachillerato.
2. Los servicios de orientación educativa asesorarán a la comisión de coordinación pedagógica y a los departamentos didácticos con objeto de que el alumnado que presenta necesidades educativas especiales reciba la atención adecuada contando con los recursos y adaptaciones didácticas que sean necesarias en cada caso para que pueda alcanzar los objetivos generales del bachillerato y de cada una de las materias que deba cursar.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2 de la Orden ESD/1729/2008, de 11 de junio, por la que se regula la ordenación y se establece el currículo del bachillerato, se podrán realizar adaptaciones del currículo en la materia de Educación física al alumnado que así lo requiera, por presentar necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad o por condiciones personales de salud.
Igualmente, se podrán adaptar aquellos elementos del currículo de las materias comunes, cuyo aprendizaje suponga dificultades considerables al alumnado con trastornos graves de la comunicación.
En ambos casos, la evaluación de los aprendizajes de este alumnado se realizará tomando como referente los objetivos y criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones.
Las adaptaciones se realizarán en función de las necesidades del alumno, teniendo en cuenta las orientaciones de los servicios de orientación educativa contenidas en el informe psicopedagógico y, en su caso, el certificado médico que aporte el alumno. En el caso de las adaptaciones curriculares de Educación física para el alumnado cuyas condiciones de salud las requiera, se realizarán en base a lo especificado en el certificado médico.
4. Respetando el artículo 15 de la Orden ESD/1729/2008, el alumnado que presente necesidades educativas especiales podrá elegir, desde el primer curso de bachillerato, a qué materias de las que conforman el currículo renuncia a matricularse, hasta un máximo de cuatro, pudiendo permanecer cursando bachillerato durante dos años más que los establecidos en el artículo 2.2 de dicha Orden.
Artículo 19. La escolarización en la formación profesional.
1. Se favorecerá que el alumnado que presenta necesidades educativas especiales pueda continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas de formación profesional.
2. En el ámbito de la formación profesional, las acciones formativas para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad se desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo y cuantas otras se establezcan, en centros con espacios accesibles y una oferta formativa adaptada. Asimismo, las enseñanzas y la evaluación se realizarán con una metodología que favorezca la accesibilidad. Estos centros se dotarán con medidas e instrumentos de apoyo y refuerzo para facilitar la información, orientación y asesoramiento al alumnado y reservarán un porcentaje de las plazas ofertadas, no inferior al 5%, para alumnado con discapacidad.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 15.4 del citado Real Decreto 1538/2006, con carácter excepcional, el Ministerio de Educación podrá establecer convocatorias extraordinarias de evaluación de cada módulo profesional para el alumnado que presente necesidades educativas especiales y que haya agotado las cuatro convocatorias establecidas con carácter general.
4. Los servicios de orientación educativa asesorarán a la comisión de coordinación pedagógica y a los departamentos didácticos con objeto de que el alumnado que presenta necesidades educativas especiales reciba la atención adecuada para que pueda alcanzar los objetivos generales de la formación profesional y de cada una de las disciplinas que deba cursar.
5. El Ministerio de Educación promoverá planes para la orientación e inserción laboral de los jóvenes que presenten necesidades educativas especiales, en colaboración con otras Administraciones e instituciones públicas y privadas, especialmente con la Administración laboral, y con los agentes sociales.
Artículo 20. Las enseñanzas de idiomas.
1. En las enseñanzas de idiomas, de acuerdo con lo especificado en el artículo 4.5 del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados de los niveles intermedio y avanzado por parte del alumnado con discapacidad se basarán en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compe …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.