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En resumen

Esta ley busca unificar y actualizar la normativa sobre la pesca marítima en España, garantizando la sostenibilidad ambiental y los beneficios económicos y sociales del sector. Su objetivo principal es simplificar la regulación existente, que se encontraba fragmentada en múltiples decretos y órdenes.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 186 de 4 de agosto de 2022. Ref. BOE-A-2022-13110 El Reglamento (UE) número 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 1954/2003 y (CE) número 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) número 2371/2002 y (CE) número 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene entre sus objetivos garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. El Reglamento (CE) número 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) número 1626/94, regula las características técnicas con que deben utilizarse determinados artes de pesca en el Mediterráneo y las condiciones en que pueden desarrollarse estas pesquerías. Por otro lado, el Reglamento (UE) número 2019/1241, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 2019/2006 y (CE) número 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) número 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) número 894/97, (CE) número 850/98, (CE) número 2549/2000, (CE) número 254/2002, (CE) número 812/2004 y (CE) número 2187/2005 del Consejo, determina, entre otros aspectos, las características de las redes de pesca, las dimensiones de sus mallas, las especies objetivo y las condiciones de empleo de los diferentes artes de pesca en las aguas comunitarias. En este sentido, por tanto, también hay que tener en cuenta que, de manera general, el uso de redes de arrastre y de redes fijas y de deriva está sujeto a las restricciones y condiciones de utilización establecidas en dicho Reglamento, que ya contempla aspectos específicos para determinados artes de pesca, fundamentalmente a través de su anexo III, que establece la lista de especies que está prohibido capturar con redes de enmalle a la deriva. Además, desde el punto de vista de la conservación y protección de especies sensibles, existen disposiciones en dicho Reglamento que obligan al uso de dispositivos acústicos de disuasión, más conocidos como pingers, en determinadas zonas de pesca. España está avanzando notablemente en la materia, extendiendo dicho uso a otras flotas, a través de la Orden APA/1200/2020, de 16 de diciembre, por la que se establecen medidas de mitigación y mejora del conocimiento científico para reducir las capturas accidentales de cetáceos durante las actividades pesqueras, y también comprometiéndose en seguir trabajando en esta materia a través del reciente Plan Nacional para la reducción de las capturas accidentales en la actividad pesquera, aprobado por el Consejo de Ministros. En otro orden de cosas, cabe recordar que, conforme a la normativa general, no está permitido capturar ejemplares de especies que figuren en Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. Por su parte, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, tiene por objeto la regulación de la pesca marítima en aguas exteriores, competencia exclusiva del Estado, conforme a lo establecido por el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española y establece entre sus fines potenciar el desarrollo de empresas competitivas y económicamente viables en el sector pesquero. Además, se reconoce que éste es un sector económico que constituye un conglomerado de actividades íntimamente relacionadas, basadas en la explotación de los recursos marinos vivos y, abarcando actividades como la pesca extractiva, la comercialización, la construcción naval, la industria auxiliar y los servicios relacionados, configura un conjunto económico y social inseparable. La ley, actualmente inmersa en un proceso de revisión que es plenamente coherente con el presente real decreto y que se incardina también en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, funciona como cabeza del grupo normativo pesquero, una de cuyas principales características es su fragmentación, rasgo que este real decreto busca combatir. Muestra de esa acusada fragmentación es la existencia de siete reales decretos que regulan aspectos parciales de diferentes caladeros y artes: tres de ellos regulan los artes menores, a veces incorporando la regulación de los artes fijos y otras veces no, tres de ellos se ocupan del arrastre de fondo en tres de los caladeros y un séptimo real decreto regula el cerco con carácter general, actuando de modo horizontal para todos los caladeros. Junto con estos reales decretos, mediante orden se han regulado los artes menores de modo general para el Mediterráneo, lo que se suma a la dispersión y añade la diferencia de rango reglamentario. Esta disparidad de enfoques y el elevado número de normas para abordar una cuestión claramente interrelacionada, aconseja vivamente aprovechar la necesidad de replantear algunos extremos de esta normativa para fusionar su contenido en una única regulación. En efecto, en aplicación del principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española y de los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con esta norma se procede a unificar esos siete reales decretos reguladores de los diferentes artes y caladeros y la referida orden en un único instrumento normativo que aglutine sus elementos comunes con capítulos específicos dedicados a regulaciones especiales ordenadas por tipo de arte, asegurando su concordancia interna y simplificando su acceso por parte de los operadores afectados al propio tiempo que se procede a efectuar las modificaciones necesarias y a mantener sus elementos esenciales ya vigentes con las debidas depuraciones. Cabe destacar que, por lo demás, a estos siete decretos se suman otros de carácter más particular, que regulan determinadas pesquerías o actividades como el coral rojo o el atún rojo, o cuestiones como las tallas mínimas, y que no se ven afectados por esta norma en atención a lo específico de su objeto y sus rasgos distintivos y que, por lo tanto, mantienen plenamente su vigencia como desarrollo singular de la citada ley. Del mismo modo, este conjunto normativo se completa con una variedad de órdenes que perfilan elementos concretos, de detalle técnico. La cohonestación de dichas órdenes con este real decreto permitirá una regulación más armoniosa y estructurada. Por ese motivo, se contienen algunas modificaciones de órdenes que aseguren la plena imbricación entre esta norma general y sus diversos desarrollos. En cuanto a su contenido, por lo tanto, el real decreto presenta por un lado una parte general que regula los aspectos transversales de las pesquerías, comunes a diversos artes, censos y caladeros, entre los que pueden destacarse un conjunto de definiciones ahora unitarias y de empleo general en todos los caladeros. Del mismo modo, destacan las limitaciones en cuanto a la potencia motriz de los motores o requisitos sobre el arqueo bruto (GT) o la eslora de los buques. Algunos de estos requisitos han quedado obsoletos al no responder a los criterios técnicos actuales por lo que se hace necesario revisarlos y actualizarlos, por lo que esta norma recoge, de modo actualizado, los requisitos comunes. Asimismo, dado que en España existen una gran variedad de artes de pesca que se utilizan en los caladeros nacionales del Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz y Mediterráneo, y que las condiciones de uso y características técnicas de estos artes de pesca, como se ha indicado, se regulan en diversas normas específicas para cada modalidad y caladero, que en muchos casos datan de los años 90, se ha procedido a su armonización. En esas normas hay algunas definiciones o características de los artes de pesca y actividades pesqueras, así como regulaciones generales, que son comunes a todos los caladeros, en ocasiones con pequeñas diferencias, y que procede recoger de modo unificado para todos los caladeros pero al mismo tiempo hay disposiciones que son específicas y particulares del caladero de que se trate. Por otro lado, dado el tiempo transcurrido hay aspectos particulares de determinados artes de pesca y normas de gestión que es preciso revisar y actualizar; en algunos casos se trata de elementos comunes a todos los caladeros y en otros de disposiciones específicas por caladero. Por otra parte, es habitual la petición para proceder a realizar o bien intercambios de censo entre modalidades de dos buques que pertenecen a censos o caladeros diferentes, o bien cambios de censo o caladero de un solo buque. Este tipo de movimientos pueden dar lugar a la creación de desequilibrios en los diferentes censos o modalidades con aumentos o descensos en la capacidad pesquera global de los buques que componen dichos censos. Ello puede dar lugar a aumentos en el esfuerzo pesquero que se hace sobre las diferentes especies. Procede pues, establecer una serie de criterios comunes a tener en cuenta para la autorización o no de este tipo de solicitudes de intercambio o cambio de censo. Otro tanto ocurre con los cambios temporales de modalidad, práctica habitual en todos los caladeros. Dado que su regulación se encuentra ahora dispersa en distintos reales decretos y órdenes ministeriales, procede la revisión de requisitos y criterios de concesión bajo un enfoque unificado y común. A este respecto, cabe destacar que el real decreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que las relaciones de las personas físicas con las Administraciones Públicas en los procedimientos y expedientes regulados por el presente real decreto, incluidas las notificaciones de oficio, se llevarán a cabo también a través de medios electrónicos. Así, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos en el registro electrónico, accesible a través de su sede electrónica asociada. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los sujetos no obligados se relacionarán con la Administración también a través de medios electrónicos, dado que concurren en ellas los requisitos previstos en dicho artículo por cuanto poseen los conocimientos y disponen de las herramientas necesarias para esta relación electrónica, al estar obligados en su mayoría a ofrecer información a la Administración por medios electrónicos. Se considera que los sujetos destinatarios de estas medidas poseen los conocimientos y disponen de las herramientas necesarias para esta relación electrónica, al estar obligados en su mayoría a ofrecer información a la Administración por medios electrónicos tales como el diario electrónico de a bordo, los dispositivos de localización o las obligaciones electrónicas relativas a la primera venta, de modo que concurren los requisitos de dicho artículo en atención a sus características profesionales. En todo caso, en virtud de la propia legislación administrativa, la amplia red de entidades representativas del sector, como cofradías de pescadores, organizaciones de productores pesqueros y asociaciones de armadores, reconocidas al amparo de la normativa vigente, que ya están colaborando en la aplicación efectiva de la diversa normativa, podrán actuar como intermediarios para el apoyo al cumplimiento de estas obligaciones por medios informáticos si así se solicita por los operadores. Del mismo modo, se recogen determinados aspectos relativos a la gestión pesquera. En cuanto al esfuerzo pesquero expresado en días máximos de actividad, si bien no hay razones para eliminar su limitación, sí es necesario regular la aplicación del mismo para aquellos buques que tengan la posibilidad de faenar de manera simultánea en aguas de caladero nacional y aguas comunitarias que estén en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de otros Estados miembros. Asimismo, se consignan determinadas reglas sobre aspectos comunes como el esfuerzo pesquero o los cambios e intercambios definitivos de censo. En cuanto a las reglas especiales en función del arte, que se recogen en sus respectivos capítulos, éstas se estructuran en arrastre de fondo, cerco, volanta, rasco y palangre de fondo, y artes menores. En este sentido, se hace necesario revisar la regulación de la modalidad de arrastre de fondo con el fin de adoptar medidas dirigidas a la eficaz conservación de los recursos, revisando la definición del tipo de arte con el fin de adaptarlo a la realidad del uso. Asimismo, es necesario añadir más precisión a la definición de aquellos sistemas que potencialmente producen una mayor abrasión de los fondos con el fin de continuar protegiendo los mismos a la vez que se ofrece una mayor seguridad jurídica a quienes los usan. Por otro lado, hay modalidades de pesca que utilizan un tipo de artes agrupados hasta ahora como artes fijos, como es el caso del caladero del Cantábrico y Noroeste y el Mediterráneo. Entre ellos se encuentran diferentes artes de enmalle o de anzuelo tales como la volanta o el rasco, de uso exclusivo en el Cantábrico y Noroeste, el palangre de fondo, usado en Cantábrico y Noroeste y Mediterráneo o diferentes artes utilizados por los buques de artes menores. Sin embargo, en el caladero del Golfo de Cádiz no existe una agrupación clara y diferenciada de ningún tipo de arte o modalidad de pesca bajo ese epígrafe de artes fijos, cuestión que ahora se viene a corregir. La utilización de estos artes de pesca tiene gran importancia, económica y social, en el litoral de los distintos caladeros nacionales objeto de este real decreto, afectando a un elevado número de buques, muchos de ellos de pequeño porte, cuya actividad tiene una notable repercusión sobre los recursos pesqueros de dicho caladero. Además, la regulación de la pesca con este tipo de artes se encuentra dispersa en diversas disposiciones normativas, algunas de las cuales contienen aspectos que precisan actualizarse. Por lo que respecta a los artes utilizados por los buques de artes menores, pueden ser similares a los de volanta, palangre de fondo o rasco, aunque de menores dimensiones y todos estos artes de pesca pueden dirigir su actividad a las mismas especies independientemente de su tamaño. Sin embargo, siendo modalidades y censos diferentes y considerando que la actividad de estas flotas tiene especificidades que las diferencian, conviene a efectos de este real decreto desagregar volanta, palangre de fondo y rasco de la modalidad de artes menores, regulando por separado sus características, en algunos puntos coincidentes. Del mismo modo, en el caladero Mediterráneo, la Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre, regula la pesca con artes fijos y artes menores en las aguas exteriores del Mediterráneo. En ella se definen los distintos artes de pesca que componen este grupo de artes. Los llamados artes fijos de enmalle no son en realidad sino artes de pesca encuadrados dentro de la modalidad de artes menores. Por otro lado, el palangre de fondo, arte de anzuelo que también puede considerarse un arte fijo, está claramente diferenciado de los artes menores, dentro de los cuales hay otros que también son de anzuelo. Sin embargo, las características del propio arte de palangre de fondo, con una longitud y número máximo de anzuelos mayor que otros aparejos de anzuelo, así como ser un arte que tiene una gran especie objetivo en la merluza, aun pudiendo capturar otras especies, hacen aconsejable diferenciarlo del resto de artes menores. Por todo ello, es preciso modificar la regulación contenida hasta ahora en la Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre, para aportar mayor precisión a la clasificación de estos artes de pesca mediante las reglas generales que se contienen en el presente real decreto. En cuanto a los artes de anzuelo de palangre de fondo y palangrillo, ambos son similares diferenciándose fundamentalmente en el número de anzuelos permitidos y su longitud. El esfuerzo pesquero ejercido por estos dos artes de pesca viene determinado en mayor medida por el número de anzuelos. No obstante, la longitud del arte es igualmente relevante ya que de no limitarse, la superficie que ocuparían los anzuelos aumentaría por lo que podría aumentar la capacidad del arte para capturar más especies y con ello el esfuerzo pesquero. Por otro lado una longitud significativamente mayor de estos artes podría acarrear un incremento en la ocupación espacial del caladero y una mayor interacción con otros artes de pesca además de posibles interacciones con otras actividades o los hábitats marinos. No obstante, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de las normas que se pretenden modificar en este real decreto, procede autorizar algunos incrementos en la longitud de estas artes teniendo en cuenta que el impacto en el esfuerzo pesquero será limitado y aumentará la seguridad en el momento de calar los anzuelos. En el caladero Mediterráneo no existía hasta la fecha una limitación en la longitud máxima del palangre de fondo y por las razones expuestas es conveniente establecerla, dando margen suficiente de seguridad a bordo en el desarrollo de la actividad de pesca. Por otro lado, existen en el ordenamiento algunas normas para determinadas pesquerías locales que se estima necesario mantener ya que se continúan dando las circunstancias para las que fueron aprobadas. Ejemplo de éstas es la autorización para el uso de determinados artes fijos de enmalle para algunas pesquerías locales del Cantábrico y Noroeste según se recogen en el anexo II de la Orden 2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste. En el caso de los restantes artes, se recogen las reglas aún subsistentes en los referidos reales decretos con las debidas adaptaciones, como por ejemplo en materia de características técnicas conforme a la evolución de la técnica y del propio sector. Por último, como se ha indicado, el presente real decreto procede a modificar aspectos puntuales de algunas órdenes que recogen planes de pesca específicos, con el objeto de unificar su regulación y remitir a las nuevas reglas horizontales contenidas en este real decreto, que antes se encontraban dispersas en varias regulaciones. Con esta técnica se asegura una estructura ordenada y jerárquica en los caladeros que combina la existencia de reglas horizontales comunes a todos, dictada con el rango suficiente, con las necesarias especialidades que cada caladero presenta y que justifican un tratamiento de detalle diferenciado. Asimismo, se procede, al objeto de reforzar la seguridad jurídica, a aclarar en la norma que regula el procedimiento sancionador en materia de pesca marítima la competencia para la disposición de las garantías derivadas de dicho procedimiento, plasmando en una norma la competencia que viene siendo ejercida por la Secretaría General de Pesca que es quien, como órgano directivo, la tiene atribuida conforme al Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por el Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre. Por lo que respecta al caladero Canario, debe tenerse en cuenta que en 2015 se hizo un ejercicio de unificación y actualización de la normativa que regulaba su actividad, plasmado en la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan los artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario, que ha tenido una revisión y actualización en 2019. No procede incorporar ni modificar esa orden ministerial a través de este real decreto, si bien hay disposiciones de tipo general, singularmente aquéllas que regularán las normas sobre cambios temporales de modalidad o cambios e intercambios de censo recogidas en este texto, que sí serán de aplicación igualmente en el caladero canario, operando como un verdadero Derecho común de carácter horizontal. De ese modo se pretende poner en práctica el establecimiento de normas comunes a este tipo de prácticas habituales por parte de la flota que faena en los cuatro caladeros nacionales, con una potencial implicación de los buques de todos ellos, asegurando una ordenación racional de la normativa pesquera sin por ello desbaratar sus peculiaridades normativas derivadas de su respectiva idiosincrasia. Cabe destacar que el presente real decreto responde al compromiso que el Reino de España ha adquirido para con las instituciones europeas en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Con objeto de regular la programación, presupuestación, gestión y ejecución de las actuaciones financiables con fondos europeos, en especial del Instrumento Europeo de Recuperación, y establecer una serie de medidas para la puesta en práctica del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se publicó el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Conforme al artículo 23 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha elaborado el Plan Estratégico de dicho Departamento, focalizado sobre una de las políticas palanca prioritarias reconocidas por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que es la referida a la Agenda Urbana y Rural, Lucha contra la Despoblación y Desarrollo de la Agricultura, en cuyo marco, a su vez, se engloban los proyectos de inversión y reformas que, conjuntamente, impulsarán la transformación medioambiental y digital de la agricultura, el sector agroalimentario y el sector pesquero, todo ello en concordancia con lo establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. En el caso del sector pesquero y de la acuicultura, este Plan Estratégico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tiene como objetivos asegurar el mejor conocimiento y asesoramiento científico, incrementar la eficiencia energética y la contribución a la economía circular por parte de la flota y del complejo mar-industria, para lo que busca fomentar la inversión en pilares básicos como la investigación, el seguimiento y el control de las pesquerías, apostando por la racionalización de medios humanos y materiales, que permitan un mejor uso de los recursos públicos. En particular, esta norma se enmarca en el Componente 3 (Transformación ambiental y digital del sistema agroalimentario y pesquero) correspondiendo a uno de los elementos de la Reforma 6 (C3.R6): Revisión del marco normativo nacional para la regulación de la pesca sostenible. Los objetivos de la medida son los siguientes: i) impulsar que la sostenibilidad económica y social sea también un integrante de peso en la gestión pesquera; ii) garantizar y lograr una mayor seguridad jurídica para todos los agentes del sector pesquero; y iii) asegurar una mayor transparencia, modernización y digitalización en la gestión pesquera en su conjunto. Con esta norma se da cumplimiento al hito 45 de la Decisión de Ejecución del Consejo (CID). Para alcanzar estos objetivos, la medida deberá lograr entre otras cosas la actualización de la ordenación de los diferentes artes, modalidades y censos de los caladeros nacionales a través de un real decreto, cual es el que ahora se aprueba, cuyo hito se cumple en el segundo trimestre de 2022. Conforme indica el Plan, el real decreto armonizará la ordenación de los diferentes artes, modalidades y censos de los caladeros nacionales, facilitando una mejor gestión empresarial y tendrá en cuenta los objetivos de las principales políticas y retos de la UE, como la Política Pesquera Común, la Estrategia de Biodiversidad 2030, las Estrategias Marinas o los ODS, entre otros. En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como al sector pesquero afectado y al Instituto Español de Oceanografía. Se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores. Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y coherencia con el resto de la regulación existente en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones adquiridas por el Reino de España ad extra. Por lo demás, la norma respeta los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y de transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de junio de 2022, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente real decreto tiene por objeto establecer normas comunes de ordenación y gestión de la actividad de los buques censados en las modalidades de arrastre de fondo, cerco y artes menores que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores de los caladeros nacionales Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz y Mediterráneo; palangre de fondo que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores de los caladeros nacionales Cantábrico y Noroeste o Mediterráneo; y volanta y rasco que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores del caladero nacional Cantábrico y Noroeste, a efectos de mejorar la adaptación de su capacidad extractiva al estado de los recursos pesqueros y asegurar la sostenibilidad económica, social y ambiental de la actividad pesquera. 2. Será de aplicación a los buques de pabellón español censados en las modalidades de arrastre de fondo, cerco, volanta, palangre de fondo, rasco y artes menores de los caladeros nacionales del Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz y Mediterráneo. Será igualmente de aplicación a los buques de pabellón español censados en las modalidades de pesca recogidas en el párrafo anterior en el caladero Mediterráneo que dispongan de un permiso especial de pesca para faenar en alta mar, siempre por fuera de las aguas jurisdiccionales de los demás países ribereños. 3. Sin embargo, a los buques de pabellón español censados en el caladero de Canarias de acuerdo a la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan los artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario, así como a los buques pertenecientes al censo unificado del palangre de superficie autorizados a faenar en la zona 1, Mediterráneo, tal y como se dispone en la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias, sólo les serán de aplicación las disposiciones recogidas en los artículos 7 a 9. 4. En atención a sus concretas características, por medio de planes de pesca para determinados caladeros o artes, que se aprobarán por orden de la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrán dictarse normas especiales en las materias reguladas en este real decreto. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente real decreto tiene por objeto establecer normas comunes de ordenación y gestión de la actividad de los buques censados en las modalidades de arrastre de fondo, cerco y artes menores que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores de los caladeros nacionales Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz y Mediterráneo; palangre de fondo que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores de los caladeros nacionales Cantábrico y Noroeste o Mediterráneo; y volanta y rasco que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores del caladero nacional Cantábrico y Noroeste, a efectos de mejorar la adaptación de su capacidad extractiva al estado de los recursos pesqueros y asegurar la sostenibilidad económica, social y ambiental de la actividad pesquera. 2. Será de aplicación a los buques de pabellón español censados en las modalidades de arrastre de fondo, cerco, volanta, palangre de fondo, rasco y artes menores de los caladeros nacionales del Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz y Mediterráneo. Será igualmente de aplicación a los buques de pabellón español censados en las modalidades de pesca recogidas en el párrafo anterior en el caladero Mediterráneo que dispongan de un permiso especial de pesca para faenar en alta mar, siempre por fuera de las aguas jurisdiccionales de los demás países ribereños. 3. Sin embargo, a los buques de pabellón español censados en el caladero de Canarias de acuerdo a la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan los artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario, así como a los buques pertenecientes al censo unificado del palangre de superficie autorizados a faenar en la zona 1, Mediterráneo, tal y como se dispone en la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias, sólo les serán de aplicación las disposiciones recogidas en los artículos 7 a 9. 4. En atención a sus concretas características, por medio de planes de pesca para determinados caladeros o artes, que se aprobarán por orden de la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrán dictarse normas especiales en las materias reguladas en este real decreto. 5. El Mecanismo de optimización en la gestión de posibilidades de pesca, previsto en el artículo 5 bis, será de aplicación a todos los caladeros, tanto nacionales como internacionales, stocks y modalidades de pesca en que así se haya concretado mediante su correspondiente norma reguladora. Se añade el apartado 5 por el art. único.1 del Real Decreto 728/2023, de 22 de agosto. Ref. BOE-A-2023-18599 Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente real decreto tiene por objeto establecer normas comunes de ordenación y gestión de la actividad de los buques censados en las modalidades de arrastre de fondo, cerco y artes menores que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores de los caladeros nacionales Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz y Mediterráneo; palangre de fondo que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores de los caladeros nacionales Cantábrico y Noroeste o Mediterráneo; y volanta y rasco que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores del caladero nacional Cantábrico y Noroeste, a efectos de mejorar la adaptación de su capacidad extractiva al estado de los recursos pesqueros y asegurar la sostenibilidad económica, social y ambiental de la actividad pesquera. 2. Será de aplicación a los buques de pabellón español censados en las modalidades de arrastre de fondo, cerco, volanta, palangre de fondo, rasco y artes menores de los caladeros nacionales del Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz y Mediterráneo. Será igualmente de aplicación a los buques de pabellón español censados en las modalidades de pesca recogidas en el párrafo anterior en el caladero Mediterráneo que dispongan de un permiso especial de pesca para faenar en alta mar, siempre por fuera de las aguas jurisdiccionales de los demás países ribereños. 3. Sin embargo, a los buques de pabellón español censados en el caladero de Canarias de acuerdo a la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan los artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario, así como a los buques pertenecientes al censo unificado del palangre de superficie autorizados a faenar en la zona 1, Mediterráneo, tal y como se dispone en la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias, sólo les serán de aplicación las disposiciones recogidas en los artículos 7 a 9. 4. En atención a sus concretas características, por medio de planes de pesca para determinados caladeros o artes, que se aprobarán por orden de la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrán dictarse normas especiales en las materias reguladas en este real decreto. 5. El mecanismo de optimización en la gestión de posibilidades de pesca, la limitación del volumen de capturas y las reservas de posibilidades de pesca, previstos en los artículos 5 bis, 5 ter y 5 quater, serán de aplicación a todos los caladeros, tanto nacionales como internacionales, stocks y modalidades de pesca en que así se haya concretado mediante su correspondiente norma reguladora. Se modifica el apartado 5 por el art. único.1 del Real Decreto 920/2024, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-18618 Se añade el apartado 5 por el art. único.1 del Real Decreto 728/2023, de 22 de agosto. Ref. BOE-A-2023-18599 Artículo 2. Zonas de pesca marítima. Las aguas exteriores del Reino de España se dividen en cuatro caladeros nacionales que pueden considerarse unidades de gestión diferenciadas, siendo éstas el Cantábrico y Noroeste, el Golfo de Cádiz, el Mediterráneo y Canarias: a) El caladero del Cantábrico y Noroeste incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas en el mar Cantábrico y el océano Atlántico, delimitadas por el oeste por la frontera con Portugal y por el este por la frontera con Francia. b) El caladero del Golfo de Cádiz incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas en el Golfo de Cádiz, delimitadas por el oeste por la frontera con Portugal y por el este por el meridiano de punta de Tarifa, longitud 05° 36' 39,7'' oeste. c) El caladero del Mediterráneo incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas en el mar Mediterráneo, delimitadas por el oeste por el meridiano de punta de Tarifa, incluidas las provincias marítimas de Algeciras, Ceuta y Melilla, en longitud 05° 36' 39,7'' oeste, y por el este por la frontera con Francia. d) El caladero de Canarias incluye las aguas del Caladero Nacional que rodean las islas Canarias. Artículo 3. Buques autorizados para la pesca. Están autorizados para ejercer la pesca con artes de arrastre de fondo, cerco, volanta, palangre de fondo, rasco o artes menores los buques que, figurando inscritos en el Registro General de la Flota Pesquera en su correspondiente modalidad y caladero, estén en posesión de una licencia de pesca vigente para dicha modalidad y caladero y cumplan las condiciones establecidas en el presente real decreto y restante normativa. Artículo 4. Definiciones. A los efectos de aplicación de este real decreto se entenderá por: 1. Día de pesca: cualquier período consecutivo de 24 horas o parte de dicho período durante el cual el buque está ausente del puerto y realiza actividad pesquera en la mar. 2. Censo: el grupo de buques que pertenecen a una determinada modalidad de pesca y que ejercen la actividad en un determinado caladero. 3. Actividad pesquera: el largado o calado del arte de pesca en el transcurso de la permanencia del buque en la mar. 4. Marea: cualquier desplazamiento de un buque pesquero durante el que se llevan a cabo actividades pesqueras que comienza a la salida de puerto y finaliza a la llegada a éste. 5. Características técnicas de los buques: la eslora total, el arqueo bruto (GT) y la potencia motriz (kW), cuyo cálculo se efectúa de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.1 y 4, apartados 1 y 2, y 5, respectivamente, del Reglamento (UE) 2017/1130 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, por el que se definen las características de los barcos de pesca, o cualquier otro que lo sustituya en el futuro. 6. Capacidad pesquera: el arqueo bruto (GT) de un buque de pesca y su potencia motriz (kW), tal como se define en el artículo 4.1.24 del Reglamento (UE) número 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 1954/2003 y (CE) número 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) número 2371/2002 y (CE) número 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, o cualquier otro que lo sustituya en el futuro. Artículo 5. Esfuerzo pesquero. 1. El período autorizado para ejercer la pesca para todos los artes y modalidades reguladas en el presente real decreto, será de cinco días de pesca por semana para cada buque, independientemente del caladero en que faene. El periodo de descanso semanal será de, mínimo, 48 horas continuadas. No obstante lo anterior, para los buques censados en la modalidad de cerco del Golfo de Cádiz, dicho periodo de descanso será de al menos 56 horas continuadas a la semana. Asimismo, para los buques censados en la modalidad de arrastre del Golfo de Cádiz dicho periodo de descanso será de al menos 54 horas continuadas a la semana. El inicio y final de la semana vendrá determinado por la regulación autonómica sobre horarios. 2. Los buques españoles con censo en cualquier modalidad del caladero del Cantábrico y Noroeste o del Golfo de Cádiz que, además de su autorización para faenar en aguas españolas, puedan obtener otra autorización para faenar en aguas comunitarias dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Portugal, no tendrán que respetar los periodos de descanso establecidos para aguas españolas, siempre que durante los siete días de la semana (de lunes a domingo) estén faenando exclusivamente en aguas comunitarias dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Portugal, salvo que algún acuerdo bilateral determine lo contrario. Esta excepción se aplicará igualmente en los mismos términos a aquellos buques censados en el caladero Mediterráneo que faenen en aguas de otro Estado Miembro distinto de Francia. 3. Los buques españoles con censo en cualquier modalidad del caladero del Cantábrico y Noroeste que, además de su autorización para faenar en aguas españolas, puedan obtener otra autorización para faenar en aguas comunitarias dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de aguas de Francia de la división 8c del área ICES, tendrán para cada buque un periodo autorizado de seis días de pesca por semana siempre que durante esos seis días estén faenando exclusivamente en esas aguas comunitarias dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de aguas de Francia de la división 8c del área ICES, salvo que algún acuerdo bilateral determine lo contrario. El periodo de descanso será de 24 horas continuadas. 4. Los buques de arrastre de fondo censados en el caladero Mediterráneo podrán ejercer la pesca durante 12 horas por día de pesca. No obstante, si se atienden los criterios fijados en el anexo I, esos días de pesca podrán llegar a ser de hasta 15 horas. En el desarrollo de sus competencias para fijar los horarios de inicio y fin de la actividad, las comunidades autónomas podrán ajustar la duración de ese día de pesca entre las 12 y las 15 horas a que se refiere este apartado, siempre que se respeten los criterios fijados en el anexo I. Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que determinados planes específicos de pesca puedan contemplar excepciones singulares, ampliando esa duración general del día de pesca de 12 horas. 5. Los buques de artes menores y de palangre de fondo censados en el caladero Mediterráneo no podrán ejercer la pesca durante más de 16 horas por día de pesca. No obstante, como excepción a lo previsto en el apartado 1, para los buques de artes menores censados en el caladero Mediterráneo el periodo de descanso semanal será de 41 horas continuadas, periodo durante el cual los aparejos y artes de pesca que utilicen estos buques deberán retirarse de su calamento y ser transportados a puerto. Quedan excluidos de la obligación establecida en el párrafo anterior los buques que utilicen los artes de parada, los buques que estén dedicados a la pesca de túnidos a la cacea o con cañas y cebo vivo y los buques que ejerzan la actividad pesquera con nasas cuyo arqueo bruto (GT) sea superior a 150. Asimismo, quedan excluidos de las obligaciones establecidas en los párrafos primero y segundo de este apartado 5 los buques que realicen la pesca de la langosta (Palinurus spp.) con trasmallo en las aguas exteriores próximas a las Illes Balears, regulada por la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de mayo de 2001 por la que se regula la pesca de la langosta «Palinurus spp.» en las aguas exteriores próximas a las Illes Balears. 6. Los aparejos y artes de pesca de volanta, rasco y artes menores del caladero Cantábrico y Noroeste deberán retirarse de su calamento y transportarse a puerto durante ese periodo mínimo de descanso semanal de 48 horas. De esta obligación quedan excluidos los buques que estén dedicándose a la pesca de túnidos a la cacea o con cañas y cebo vivo. 7. Los buques pertenecientes al censo de cerco del Golfo de Cádiz no podrán realizar un esfuerzo, medido en días de pesca, de más de 180 días al año por buque. En el caso de los buques pertenecientes al censo de arrastre de fondo del Golfo de Cádiz dicho esfuerzo, medido en días de pesca, no podrá ser superior a 200 días al año y 18 horas por día en la mar. Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 186 de 4 de agosto de 2022. Ref. BOE-A-2022-13110 Artículo 5 bis. Mecanismo de optimización en la gestión de posibilidades de pesca. 1. Las normas reguladoras de los distintos caladeros, stocks o modalidades de pesca podrán prever la aplicación de un mecanismo de optimización en la gestión de posibilidades de pesca, con base en la mejor información científica disponible. En caso de que exista un sobrante de cuota para un buque o grupo de buques y dicho sobrante represente una cantidad superior al consumo que dicho buque o grupo de buques pudiera realizar, en los términos previstos en este artículo, la Secretaría General de Pesca podrá fijar mediante resolución, oído el sector y las comunidades autónomas, dicho sobrante en una cuota común que opere como mecanismo de optimización anual. Dicha resolución se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en ella se indicarán las cantidades sobrantes por buque o grupo de buques, así como la cantidad disponible del mecanismo de optimización anual. 2. Cada norma en la que se regule el mecanismo de optimización a que se refiere este artículo establecerá la fecha que se tomará en consideración para determinar si existe un sobrante de posibilidades de pesca para un buque o grupo de buques y si dicho sobrante representa una cantidad superior al consumo que dicho buque o grupo de buques pudiera realizar. En todo caso, se considerará cantidad superior al consumo que un buque o grupo de buques pudiera realizar, cualquier cantidad superior a los desembarques realizados en el periodo de referencia que se determine, que en ningún caso será inferior a tres años. 3. Con el objeto de determinar las cantidades sobrantes que se destinarán al mecanismo de optimización, no se autorizarán transmisiones temporales que hayan tenido su entrada en el registro electrónico de la Administración competente para resolver entre las fechas que indique cada orden ministerial de desarrollo de este real decreto. 4. Las cuotas integrantes del mecanismo de optimización estarán a disposición de todos los buques incluidos dentro del ámbito de aplicación de cada norma y en la fecha que se determine en las mismas, una vez hayan agotado las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas y hasta el consumo total de la cuota común. En caso de gestión conjunta, los buques que participen de la misma sólo podrán acceder a la cuota común del mecanismo de optimización una vez hayan agotado la cuota que gestionan de forma conjunta. 5. Asimismo, las normas que desarrollen la regulación de este mecanismo deberán prever limitaciones para el acceso al mismo, que serán en todo caso las siguientes: a) No podrán acceder al mecanismo de optimización aquellos buques o grupos de buques que hayan rebasado un determinado porcentaje en el consumo de posibilidades de pesca en la fecha en la que se calculen los sobrantes. b) No podrán acogerse al mecanismo de optimización los buques o grupos de buques que a partir de la fecha que establezca cada norma hayan transmitido temporalmente más de un porcentaje determinado de la cuota del stock correspondiente. c) A partir de la fecha en la que empiece a operar el mecanismo de optimización, aquellos buques o grupos de buques que transmitan temporalmente posibilidades de pesca no podrán beneficiarse del mismo. En caso de que un buque o grupo de buques reciba posibilidades de pesca por transmisiones temporales estando dentro del mecanismo de optimización, el consumo a partir de la fecha de la autorización de la transmisión temporal se imputará a la cantidad recibida mediante dicha transmisión. Una vez agotada esta cantidad, los siguientes consumos se imputarán al mecanismo de optimización, siempre que siga disponible. 6. No se destinará al mecanismo de optimización la flexibilidad interanual del 10 % de cuota cuando el Reino de España se acoja a dicha posibilidad conforme a la normativa europea. 7. De producirse el agotamiento de la cantidad disponible como cuota común, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura procederá al cierre del mecanismo de optimización. Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 728/2023, de 22 de agosto. Ref. BOE-A-2023-18599 Artículo 5 ter. Limitación del volumen de capturas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, por orden que se dicte cumpliendo tales requisitos podrán acordarse limitaciones del volumen de las capturas que resulten necesarias respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques. Estas limitaciones no podrán tomarse en consideración en los futuros repartos de posibilidades de pesca que se realizaren sobre esas especies y tendrán la vigencia que se establezca en la correspondiente norma de desarrollo. Las medidas de limitación del volumen de capturas tendrán en cuenta la dependencia del stock de la pesquería, su relación con otros stocks, así como la necesidad de regular aquellas pesquerías mixtas en las que la inexistencia de un reparto de cuota para un determinado stock pueda suponer el consumo anticipado del mismo y, en consecuencia, su cierre, sin perjuicio de otros criterios para una gestión sostenible y ordenada de la pesquería. Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 920/2024, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-18618 Artículo 5 quater. Reservas de posibilidades de pesca. 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, en aquellas pesquerías en las que se hayan asignado posibilidades de pesca, podrán fijarse mediante orden reservas de posibilidades que se detraigan del montante total con anterioridad a la aplicación de los criterios para su asignación. Estas reservas podrán alcanzar de forma ordinaria hasta el 5 % de las posibilidades a repartir en la respectiva pesquería, si bien de forma excepcional podrán alcanzar el 10 % cuando así lo justifique la necesidad de la flota española de obtener posibilidades de pesca mediante intercambios con otros Estados miembros de la Unión Europea. Estas reservas se podrán usar con las siguientes finalidades: a) Evitar que las posibles sobrepescas que durante el año en curso puedan producirse por determinados buques actúen en detrimento de las posibilidades disponibles para los buques restantes, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los causantes de las sobrepescas. b) Hacer frente al riesgo de que la actividad de los buques de pesca pueda detenerse, pese a disponer de posibilidades de pesca asignadas y no consumidas, en caso de reducciones que afecten a especies sensibles o de estrangulamiento de importante impacto socioeconómico y comercial. c) Realizar intercambios con otros Estados miembros, siempre que los mismos tengan por objetivo aumentar las posibilidades de pesca de poblaciones cuyo agotamiento pudiera llevar a cierres de pesquerías por falta de posibilidades de pesca. d) Permitir la entrada en una pesquería de buques que no reúnan los requisitos de actividad histórica exigidos en la misma, cuando tal circunstancia sea consecuencia de reducciones en las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España. 2. Por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, se podrán incorporar las cantidades resultantes de la reserva a la cuota común a partir del final del primer trimestre del año, o del periodo de gestión que la normativa específica de la pesquería prevea, en caso de no haber sido utilizadas o cuando no se prevea su utilización necesaria antes de final del año en cuestión, o del periodo de gestión que prevea la normativa específica, por parte de la flota o flotas a las que hubiera sido asignada. 3. La reserva deberá justificarse por razones de interés general de eficacia de la pesquería, al objeto de compensar posibles sobrepescas o reducciones de cuota en especies sensibles de importante impacto socioeconómico y comercial. Se añade por el art. único.3 del Real Decreto 920/2024, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-18618 Artículo 6. Compatibilidad de artes en el caladero del Cantábrico y Noroeste. En el caladero del Cantábrico y Noroeste, la distancia mínima a guardar entre la derrota seguida por un buque arrastrero de fondo que se encuentre faenando y la de un buque de volanta, palangre de fondo, rasco o artes menores que se encuentre largando su arte o aparejo será de media milla. Artículo 7. Medidas específicas para asegurar la sostenibilidad y reducir los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos. 1. Por orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación se podrán establecer vedas temporales y topes máximos de capturas para ciertas especies o buques, previos informes del Instituto Español de Oceanografía y de las comunidades autónomas litorales afectadas, y oídas las entidades representativas del sector pesquero. 2. A todos los artes de los buques objeto del presente real decreto les serán de aplicación las medidas encaminadas a la recuperación de artes perdidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento (CE) número 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) número 847/96, (CE) número 2371/2002, (CE) número 811/2004, (CE) número 768/2005, (CE) número 2115/2005, (CE) número 2166/2005, (CE) número 388/2006, (CE) número 509/2007, (CE) número 676/2007, (CE) número 1098/2007, (CE) número 1300/2008 y (CE) número 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) número 2847/93, (CE) número 1627/94 y (CE) número 1966/2006. Artículo 8. Cambios temporales de modalidad de pesca. 1. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura podrá autorizar cambios temporales de modalidad de pesca siempre dentro de un mismo caladero y entre todas las permitidas en ese caladero de acuerdo a su normativa específica. 2. Las solicitudes para dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 3. Estos cambios se concederán en función del estado de los recursos pesqueros y lo serán por periodos de tiempo de hasta tres meses en cada año natural, siendo ampliables hasta otros tres meses. En ambos casos no se considerará la duración en días de los meses en cuestión para los que se conceda el cambio. 4. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura solicitará informe, que no será vinculante, a las comunidades autónomas respecto a la posible afectación de estos cambios a los planes de gestión desarrollados en el ámbito de las competencias autonómicas. 5. En el caso de pesquerías estacionales para la caballa (Scomber scombrus), el bonito del norte (Thunnus alalunga) o el patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico, no será de aplicación lo establecido en el apartado anterior, sino lo dispuesto en la autorización expresa para participar en dichas pesquerías. 6. En los cambios temporales a la modalidad de cerco en el Golfo de Cádiz específicos para la pesquería de la especie caballa del sur o estornino del Atlántico (Scomber colias), se establece un tamaño de malla mínima autorizada de 30 milímetros. Este requisito será exigido también a los buques del censo de cerco en el Golfo de Cádiz cuando sean autorizados para ir a esta pesquería. Asimismo, para la concesión de estos cambios será necesario contar con un contrato de suministro de las capturas hechas en esta pesquería a una industria conservera. 7. Los cambios temporales regulados en este artículo y sus prórrogas podrán denegarse en el caso de que para la modalidad y caladero de destino haya un plan plurianual o plan de pesca aprobado que establezca alguna limitación de capturas o al ejercicio de la actividad pesquera para esa eventual modalidad de destino. También podrán denegarse cuando el buque de la modalidad de origen tenga un reparto de cuotas individuales y en el momento de solicitar el cambio temporal no haya hecho uso de esas cuotas disponibles hasta esa fecha, bien por no haber pescado ninguna cantidad, o bien por haberlas cedido temporalmente. En este último supuesto, el cambio temporal se denegará si en el momento de la solicitud ha cedido temporalmente al menos el 50 % de sus cuotas. En cualquier caso, aquellos barcos a los que se les conceda un cambio temporal de modalidad, durante ese año natural solo podrán ceder temporalmente hasta un máximo del 50 % de las cuotas de que dispongan. 8. Estas autorizaciones de cambio temporal serán concedidas mediante una resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. 9. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 10. Aquellos buques a los que se les haya concedido un cambio temporal de modalidad según lo dispuesto en los apartados anteriores, deberán comunicar a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura el momento en que quieran renunciar a ese cambio temporal y por tanto quieran regresar al ejercicio de la actividad pesquera en su modalidad de origen. En tanto en cuanto no se reciba dicha comunicación no podrán volver a utilizar su modalidad de origen. Dicha comunicación la harán por la misma vía electrónica por donde realizaron la solicitud de la autorización. Quedarán exceptuados de la necesidad de esta comunicación aquellos buques a los que les haya concedido el cambio temporal para pesquerías estacionales según lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo. Redactado el apartado 10 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 186 de 4 de agosto de 2022. Ref. BOE-A-2022-13110 Artículo 9. Cambios o intercambios definitivos de censo. . 1. En el caso de intercambio participarán al menos dos buques de distinto censo, mientras que en el cambio es un solo buque el que está implicado. 2. En el caso de los intercambios, con carácter general, no se podrá aumentar la capacidad pesquera de un censo, ni en arqueo bruto (GT) ni en potencia motriz (kW), al introducir un buque procedente de otro censo. No obstante, se permitirán los intercambios definitivos que aumenten el arqueo bruto o la potencia motriz, en este caso sin que puedan superarse los límites contemplados en este real decreto, del censo de destino siempre que se encuentren dentro de uno de los siguientes márgenes: a) En el intercambio de censo entre buques de distinto porte siempre que la diferencia, tanto en potencia motriz (kW) como en arqueo bruto (GT), de los buques de origen respecto a los buques de destino sea igual o menor al 10 % en cada uno de esos dos parámetros. b) En el caso de que los buques implicados en el intercambio pertenezcan a censos homólogos, de acuerdo a la tabla que figura en el anexo II, esa diferencia, tanto en potencia motriz (kW) como en arqueo bruto (GT), podrá ser igual o menor al 25 % en cada uno de esos dos parámetros. No obstante, en aquellos casos en que el estado de los recursos lo desaconseje o se haya aprobado un plan específico de pesca que limite la actividad pesquera o el aumento de capacidad pesquera en el censo de destino, no se tendrá en cuenta a efectos del porcentaje la pertenencia a censos homólogos, por lo que el porcentaje será igual o menor al 10 % en cada uno de esos dos parámetros mencionados. c) En aquellos casos …

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