En resumen
Esta ley busca reconocer el derecho a la identidad de género y a la libre expresión del género sentido como un derecho humano fundamental, creando un marco normativo para hacerlo efectivo. Aborda la necesidad de superar la discriminación y las violaciones de derechos humanos que han sufrido las personas trans a lo largo de la historia.
Qué regula
- El reconocimiento del derecho a la identidad de género.
- La libre expresión del género sentido.
- La prohibición de discriminación por identidad de género.
- El establecimiento de procesos legales claros para el ejercicio de este derecho.
A quién concierne
- A todas las personas, especialmente a las personas trans, cuya identidad de género sentida no corresponde con la asignada al nacer.
- A los poderes públicos, que deben promover las condiciones para la libertad e igualdad.
Puntos clave
- La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente.
- Se busca la despatologización de la identidad trans, considerándola una manifestación más de la diversidad sexual humana.
- Se prohíbe toda discriminación por razón de identidad de género.
- Se garantiza el derecho de las personas menores de edad a preservar su identidad y a expresar su opinión libremente en asuntos que les afecten.
Texto legal
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en DOGV núm. 8059, de 9 de junio de
- Ref. BOE-A-2017-
- Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente. Esta circunstancia personal puede corresponder o no con el sexo asignado en el nacimiento, consistente en la apreciación visual de los órganos genitales externos. La existencia de personas trans, cuya identidad de género sentida no corresponde con la que le asignaron al nacer, está presente en todas las culturas de la humanidad y en todo tiempo histórico. Las respuestas que las distintas sociedades han dado a esta realidad han sido muy diversas a lo largo del tiempo y en las distintas geografías del mundo. Algunas han aceptado en su seno una realidad de género no estrictamente binaria y han articulado mecanismos sociales y leyes que promueven su integración. Otras, por desgracia, han manifestado diversos grados de rechazo y represión de las expresiones de identidad de género, provocando graves violaciones de derechos humanos de las personas trans. Éste es el caso de nuestra sociedad, lo cual nos lleva a la necesidad de crear un marco normativo que reconozca el derecho a la identidad de género y a la libre expresión del género sentido como un derecho humano fundamental, y dotarlo de las herramientas adecuadas para hacerlo efectivo. El proceso de reconocimiento de la diversidad de la identidad de género en la sociedad occidental sigue un camino imparable, pero todavía está lejos de concluir. Las personas trans, homosexuales y bisexuales fueron proscritas como transgresión desde la norma religiosa durante siglos. De hecho, el dietario de Alfonso el Magnánimo relata la cruel ejecución de Margarida Borràs el 28 de julio de 1460, siendo previamente presa y torturada por comportarse y vestirse como una mujer, en el que es el primer caso de transfobia institucional documentada en Valencia. Al igual que pasó con la homosexualidad, en el siglo XX la identidad trans comenzó a tratarse desde el ámbito médico, considerándose como un trastorno de disforia de género y calificando a las personas trans como afectadas por una enfermedad mental. Pero esto no evitó que la persecución legal continuara hasta hace bien poco, pues fueron muchas las personas trans encarceladas primero por la Ley de vagos y maleantes, con su modificación de 1954, y a partir de 1970 por la Ley de peligrosidad y rehabilitación social, hasta su derogación en
- A pesar de esta historia de persecución, las personas trans, especialmente las mujeres, han sido siempre la vanguardia en la defensa de la dignidad y derechos de todo el colectivo de lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (LGTBI), como lo demuestra su participación destacada en los disturbios de Stonewall en Nueva York
(1969), considerados el inicio del movimiento LGTBI moderno, y en la primera línea de la primera manifestación del orgullo LGTBI que tuvo lugar en España en 1977 en Barcelona. Durante cerca de setenta años, la identidad trans ha figurado como enfermedad en los principales manuales de diagnóstico y en las principales clasificaciones de enfermedades, como la clasificación internacional de enfermedades (CIE-10) de la Organización Mundial de la Salud o el Manual de diagnóstico de enfermedades psiquiátricas DSM-R de la American Psychiatric Association (APA), bajo los calificativos de trastorno de la identidad sexual o desorden de la identidad de género, cuyo diagnóstico médico asociado es la disforia de género. Al igual que con la homosexualidad, ha hecho falta un largo camino para que autoridades médicas, asociaciones científicas y profesionales reconsideraran esta clasificación médica en sus bases científicas, valoraran los componentes de prejuicio que la componen y el efecto estigmatizador de dichas clasificaciones. En 2009 surge la red por la despatologización de la identidad trans a nivel mundial, con el objetivo de la retirada del trastorno de identidad de género de los catálogos diagnósticos del DSM-IV y CIE-10. Este movimiento ha conseguido que recientemente la propia APA haya retirado su diagnóstico de trastorno de la identidad de género, aunque todavía son muchas las voces que abogan en los terrenos científicos y sociales por la definitiva despatologización de la identidad trans y por la consideración de la misma como una más de las manifestaciones de la diversidad sexual del ser humano, ya que, aunque la APA lo haya retirado como trastorno de identidad de género, éste sigue permaneciendo en el mismo manual de trastornos con el epígrafe «disforia de género». En este proceso de reconocimiento se han dado ya muchos pasos en diferentes ámbitos (global, europeo, estatal, autonómico y local) al convertir el tratamiento de la identidad de género en una cuestión de derechos humanos. Las normas internacionales sobre derechos humanos consagran como principios básicos la igualdad y la no discriminación. El artículo 1 de la Declaración universal de derechos humanos
(1948)establece la afirmación inequívoca de que «todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos». El artículo 2 de la misma declaración afirma posteriormente que «toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición». Mandato que la propia ONU ha declarado en la Resolución 17/19, del Consejo de Derechos Humanos, del año 2011, que implica el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación por diversos motivos, entre ellos la orientación sexual y la identidad de género. Su aprobación abrió el camino al primer informe oficial sobre ese tema, preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, denominado «Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género»
(2011), y al más reciente informe «Nacidos libres e iguales: Orientación sexual e identidad de género en las normas internacionales de derechos humanos»
(2012). También en el ámbito de las normas internacionales y teniendo en cuenta la especial relevancia del principio de no discriminación y el derecho a la identidad propia durante los periodos etarios clave, que son la infancia y la adolescencia, la Convención sobre los Derechos de la Infancia (CDN) de 1989 ofrece una fundamentación específica de los derechos humanos para las personas menores de edad. La CDN establece la no discriminación como derecho fundamental de las personas menores de edad en su artículo 2: «sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales». La no discriminación es además principio rector de la CDN. En su artículo 8 establece que los estados «respetarán el derecho del niño a preservar su identidad [...] y a prestar asistencia y protección apropiadas» cuando sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad. En su artículo 12 establece que se debe garantizar el derecho de las personas de menos de 18 años «de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño» y la obligación de dar «la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional». En el ámbito europeo, la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea
(2000)establece que «la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad». Y prohíbe de forma expresa en el artículo 21 «toda discriminación» y, en particular, la ejercida «por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual». Sobre esta base, la Unión Europea ha construido un sólido cuerpo de normas y resoluciones dirigido a garantizar la libre manifestación de la identidad de género de las personas sin discriminación. Entre dichos elementos normativos podemos señalar de manera no exhaustiva las resoluciones del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006, de 24 de mayo de 2012, de 24 de junio de 2013 y de 4 de febrero de 2014, todas ellas relativas a la igualdad de derechos de las personas trans o los efectos colaterales de directivas como la 2000/78/CE, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Es necesario mencionar, por su pertinencia al caso, las directrices para promover y proteger el disfrute de todos los derechos humanos por las personas LGBTI, aprobadas por el Consejo de la Unión Europea el 24 de junio de 2013 o los informes de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea sobre la homofobia, transfobia y discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género de los años 2010 y 2014. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha dictado diversas sentencias favorables al reconocimiento de la identidad de género, como en el caso P. contra S. y Cornwall Council County en 1996 o en los casos Christine Godwin contra el Reino Unido e I. contra el Reino Unido en 2002. En el ámbito del Consejo de Europa, finalmente, incide en esta materia el informe del comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, de julio de 2009, y la Recomendación CM/Rec
(2010)5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los estados miembros sobre medidas para combatir la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género, adoptada el 31 de marzo de 2010. Todas estas normas y resoluciones establecen un marco normativo en el que se solicita a los estados el reconocimiento de las libres manifestaciones de la identidad y la expresión de género, la prohibición de toda discriminación por dicha causa, el apoyo médico a las personas trans y el establecimiento de procesos legales claros y transparentes que hagan posible y efectivo dicho derecho. En esta misma línea, en España el artículo 14 de la Constitución española
(1978)declara que «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social». Mientras que el artículo 9.2 establece que «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica cultural y social», tras reconocer como derecho fundamental, en el artículo 10, el del libre desarrollo de la personalidad. Los artículos 18, 27, 35 y 43 reconocen igualmente el respeto a la intimidad y a la propia imagen, el derecho a la educación, al trabajo y a la protección de la salud. En desarrollo de este mandato de respeto a la identidad, se promulgó la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que permite el cambio de la inscripción relativa al sexo en el registro civil y con ello el cambio del nombre, de la documentación oficial y del estatus ciudadano adscrito al sexo registrado. La ley española de cambio de sexo registral fue, de hecho, un hito histórico por desvincular por primera vez el pleno ejercicio de los derechos civiles vinculados al registro de las cirugías genitales y ha servido de modelo a las leyes de identidad trans posteriores aprobadas en países tan diversos como Uruguay
(2009)y Portugal
(2011). Sin embargo, la ley quedó restringida a personas mayores de edad y de nacionalidad española. Posteriormente llegarían leyes más avanzadas, como la de Argentina
(2012), que es la primera en despatologizar de manera completa la identidad trans. El Estado español, sin embargo, no se ha limitado al simple reconocimiento del cambio de sexo registral, pues son muchas las normas que proscriben la discriminación en el trabajo, y la identidad de género ha recibido tutela igualmente en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de protección a la infancia y la adolescencia, o en la reciente reforma del Código penal. En el ámbito autonómico se han desarrollado bien leyes específicas en Navarra
(2009), País Vasco
(2012), Andalucía
(2014), Canarias
(2014)y, más recientemente, Madrid
(2016); bien leyes para el conjunto del colectivo LGTBI en Galicia
(2014), Catalunya
(2014)y Extremadura
(2015), dando un paso adelante al garantizar no sólo el reconocimiento de la identidad de género en sus respectivos territorios, sino al añadir igualmente una cartera de servicios y políticas públicas a favor de la inclusión de las personas trans en la sociedad. Resulta esencial el reconocimiento legal del derecho a la identidad de género de toda persona en un ejercicio libre y sin presiones legales o sociales como corolario de los derechos constitucionales a la igualdad de todas las personas y al libre desarrollo de su personalidad. Y como concreción de dicho reconocimiento, garantizar que la ley aplicable a las personas no las patologiza o somete a condición de prejuicio sobre su capacidad, dignidad y habilidades. La ley sigue, en su definición de identidad de género y expresión de género, el criterio de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que, a su vez, obtuvo la definición tras un extenso trabajo de consulta con las principales organizaciones de personas trans europeas e internacionales. El concepto de identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente profundamente, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras como la vestimenta, el modo de hablar y de expresarse. La identidad de género está generalmente acompañada del deseo de vivir y recibir aceptación como miembro de dicho género e incluso del deseo irrenunciable de modificar, mediante métodos hormonales, quirúrgicos o de otra índole, el propio cuerpo para hacerlo lo más congruente posible con el género sentido como propio cuando no se corresponde con el asignado al nacer. La presión social, familiar y el ámbito laboral, por otro lado, pueden crear situaciones en las que es conveniente el apoyo psicológico para una mejor autointegración del proceso de cambio y empoderamiento para hacer frente a dicha presión. Todo ello, sin embargo, ha de hacerse a requerimiento de la persona interesada y sin un sometimiento a patrones fijos de manifestación de la sexualidad o de la identidad, ya que cada persona es única en sus características y vivencias al respecto. Ha de entenderse que la mayoría de las personas trans no demandan que se les preste apoyo médico porque se sientan enfermas, sino porque necesitan adaptar su cuerpo a su identidad de género debido a los obstáculos sociales que encuentran a su libre desarrollo como personas que realizan una manifestación libre de su género. Las personas trans no son, sin embargo, un colectivo homogéneo ni en sus pretensiones respecto a la manifestación de su identidad en el campo social, ni en sus requerimientos de asistencia, por lo que no procede imponer itinerarios únicos o modelos estereotipados de identidad que puedan convertirse, a su vez, en vulneraciones de los derechos de dichas personas. Como reconoce la Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación de las personas trans, ha de ser cada persona quien establezca los detalles sobre su identidad como ser humano. La Comunitat Valenciana se sumó en 2008 a otras comunidades autónomas que, varios años atrás (Andalucía fue pionera casi una década antes) comenzaron a asumir en la sanidad pública la atención a las personas trans. Gracias al trabajo de los colectivos se consiguieron algunos avances, incluyendo en la cartera de servicios la atención psicológica, el tratamiento hormonal y las cirugías extirpadoras de las gónadas sexuales. Más adelante, se incluirían también otras cirugías, como la implantación de prótesis mamarias y la mastectomía. Estas intervenciones, siendo importantes, no cubren aspectos tan necesarios como la plena inclusión de las personas trans en la sociedad, como el amparo en las fases iniciales del proceso de declaración de la propia identidad sentida, ante la evidente presión social y, en ocasiones, ante la evidencia de la violencia transfóbica o ante la obvia dificultad que se observa para la integración laboral de las personas trans que, como colectivo, acumulan uno de los índices más alarmantes de exclusión social. La situación de vulnerabilidad de las personas trans se manifiesta con especial necesidad de tutela en las situaciones de minoría de edad y en las de dependencia por edad avanzada, situaciones a las que ha de prestarse especial atención. La ley, por otro lado, atiende a la extrema situación de vulnerabilidad de las personas trans migrantes, colectivo que recibe amparo en nuestro territorio, muchas veces huyendo de situaciones de violencia y exclusión extremas, y que sufre una fuerte situación de exclusión por la acumulación de las condiciones de extranjería, identidad trans y no amparo por las leyes estatales de cambio de sexo registral. Esta ley, por ello, promueve una atención médica y social integral, basada en el principio del respeto a la libre manifestación de la identidad de género de todas las personas, en una base de respeto a la igualdad y a la dignidad de todas ellas. Asimismo, se pretende que sea un instrumento de normalización de la identidad trans, como realidad visible, con el fin de evitar que haya personas trans que oculten su condición por temor a la desaprobación social, así como otras consecuencias negativas de su visibilidad social, para empezar a sentar las bases de un cambio necesario en la concepción de dicha realidad. El Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana
(2006)contempla, entre sus competencias, el poder para defender y promover el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de su ciudadanía, así como las competencias en materia de organización administrativa y de los servicios públicos, en la protección y tutela de los menores, en la promoción del empleo, servicios sociales, la regulación, administración y gestión de la enseñanza y de las instituciones sanitarias públicas, protección civil y seguridad pública. Todo ello la habilita para realizar un planteamiento de atención integral en las diversas materias que afectan a la situación de las personas trans sin necesidad de interferir en las competencias estatales o de otras administraciones. La presente ley, por ello, no define cuáles son los presupuestos para el cambio de nombre o sexo registral en el registro civil y, de hecho, define sus propios ámbitos de actuación basándose en las necesidades de atención de las personas trans y en las manifestaciones de su ciudadanía sobre un principio de libre manifestación de su condición y de la necesidad de amparo en la ley. Esta ley se estructura en seis títulos, nueve capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El título I, disposiciones generales, contiene una serie de disposiciones de carácter general en las que se recogen el objeto de la ley, su ámbito de aplicación y unas definiciones para facilitar la interpretación de esta norma, así como los principios de actuación de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana en materia de identidad y expresión de género. El título II, derechos, establece los derechos que la ley otorga en favor de las personas a quienes les es de aplicación, se establece de forma tajante la prohibición de discriminación y se hace especial referencia a los menores trans. El título III, tratamiento administrativo de la identidad y expresión de género, establece la creación de una documentación administrativa necesaria para evitar situaciones de sufrimiento por exposición pública o discriminación, garantiza el derecho a un servicio de asesoramiento y apoyo para personas trans, sus familias y personas allegadas, establece los principios de la actuación administrativa en materia de identidad de género y crea el Consejo Consultivo Trans de la Comunitat Valenciana. En el título IV, de la atención y medidas en favor de las personas trans, se establecen las bases para una política pública en materia de identidad y expresión de género. Se encuentra dividida en nueve capítulos. En el capítulo 1 se contempla la atención sanitaria a las personas trans, estableciendo sus derechos en esta materia y la cartera de servicios a la que tendrán acceso, incluyendo los tratamientos a menores trans. Para hacerlo efectivo, se crean las unidades asistenciales de referencia para la identidad de género y se establecen una serie de medidas para la formación de profesionales, la realización de guías de recomendaciones y el establecimiento de estadísticas. En el capítulo 2 se establecen las actuaciones en materia de identidad de género, expresión de género y diversidad sexual en el ámbito educativo; entre ellas, un protocolo de atención educativa a la identidad de género que respete la identidad sentida de las personas trans en los centros educativos, la adopción de medidas para incorporar contenidos educativos sobre la identidad y expresión de género, la diversidad sexual y familiar en los diferentes ciclos formativos y acciones de formación y divulgación. También se establecen acciones en el ámbito universitario, como el impulso de la investigación sobre la identidad y la expresión de género. En el capítulo 3, medidas en el ámbito laboral y de la responsabilidad social, se establecen las medidas en el ámbito laboral y de la responsabilidad social, incluyendo políticas de fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo para el colectivo de personas trans. El capítulo 4, medidas en el ámbito social, se establecen las medidas para la inserción social de las personas trans, medidas de apoyo y protección en situaciones de especial vulnerabilidad y una referencia a la atención a víctimas de violencia por transfobia. En el capítulo 5, medidas en el ámbito familiar, se incluyen medidas de apoyo a la diversidad familiar por razones de identidad de género y el reconocimiento como violencia familiar la producida dentro de la familia por causa de identidad de género. El capítulo 6, de medidas en el ámbito de la juventud y las personas mayores, establece medidas de protección para personas trans jóvenes y mayores. El capítulo 7, de medidas en el ámbito del ocio, la cultura y el deporte, establece medidas para la promoción de una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos y para garantizar la plena igualdad en el ámbito de la práctica deportiva y la actividad física. El capítulo 8, medidas en el ámbito de la seguridad y emergencias, establece la creación de un protocolo de atención a la identidad de género y medidas de formación para garantizar en este ámbito un trato respetuoso. Y, finalmente, el capítulo 9, medidas administrativas para garantizar la igualdad real y efectiva de las personas en atención a la identidad y expresión de género, trata sobre la contratación administrativa, las subvenciones y la formación del personal empleado público. El título V, medidas de tutela administrativa, establece garantías y el procedimiento para luchar contra las conductas discriminatorias, estableciendo el principio de inversión de la carga de la prueba en los procedimientos administrativos. El título VI, infracciones y sanciones, establece la regulación de las infracciones administrativas en materia de vulneración de los derechos de las personas trans. Por último, la ley cuenta con dos disposiciones adicionales, una relativa a los plazos de residencia a efectos de la renta garantizada de ciudadanía y otra sobre el respeto a la intimidad de las personas usuarias de las residencias de personas mayores, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente. La idea de que esta circunstancia personal puede corresponder o no con el sexo asignado en el nacimiento no es unánime en el conjunto de la sociedad ni entre la comunidad científica, ya que existen diferentes visiones antropológicas y valoraciones científicas que en ocasiones pueden ser contrapuestas. Se aborda este tema con el respeto a los distintos enfoques, teniendo como premisa la libertad de cada individuo, sin entrar en contradicción con el derecho natural ni derechos fundamentales que son la base de nuestro ordenamiento jurídico. La existencia de personas trans, cuya identidad de género sentida no corresponde con la que le asignaron al nacer, está presente en todas las culturas de la humanidad y en todo tiempo histórico. Las respuestas que las distintas sociedades han dado a esta realidad han sido muy diversas a lo largo del tiempo y en las distintas geografías del mundo. Algunas han aceptado en su seno esta realidad promoviendo su integración. Otras han manifestado diversos grados de rechazo y represión de las expresiones de identidad de género, provocando graves violaciones de derechos de las personas trans. Si bien es cierto que se debe intentar resolver cualquier injusticia particular o social que se produzca, no es menos cierto que en no pocas ocasiones se resuelve una injusticia con otra de sentido contrario, o dicho de otro modo, queriendo proteger a ciertos colectivos se podría caer en el error de desproteger a otros, y esto nos lleva a la necesidad de crear un marco normativo que reconozca el derecho a la identidad de género y a la libre expresión del género sentido, y dotarlo de las herramientas adecuadas para hacerlo efectivo, sin por eso cercenar la libertad individual y derechos fundamentales comúnmente basados en el derecho natural. Intentar establecer criterios que sirvan de premisa a las actuaciones legislativas en la sociedad actual, basados en los comportamientos de otras épocas o de otras culturas, es descontextualizar el reto que se nos presenta; sería arduo e interminable el relato de injusticias acontecidas en la historia de la humanidad, en uno y otro sentido, incluso con opiniones contrapuestas según la perspectiva de cada relator, y podrían llevarnos a desenfocar la misión que nos ocupa, que no es otra que el respeto a las distintas visiones que existen en la actualidad en la sociedad valenciana, dentro del marco de la española, y sin perder de vista los derechos fundamentales anteriormente referidos. Las normas internacionales sobre derechos humanos consagran como principios básicos la igualdad y la no discriminación. El artículo 1 de la Declaración universal de derechos humanos
(1948)establece la afirmación inequívoca de que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. El artículo 2 de la misma declaración afirma posteriormente que “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. Mandato que la propia ONU ha declarado en la Resolución 17/19, del Consejo de Derechos Humanos, del año 2011, que implica el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación por diversos motivos, entre ellos la orientación sexual y la identidad de género. Su aprobación abrió el camino al primer informe oficial sobre ese tema, preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, denominado “Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género”
(2011)y al más reciente informe “Nacidos libres e iguales: Orientación sexual e identidad de género en las normas internacionales de derechos humanos”
(2012). No obstante, cabe reseñar que el respeto y la no discriminación a la orientación sexual o a la identidad de cada cual no implica imponer un estilo de vida o pensamiento obligatorio a toda la sociedad, ni tampoco implica partir de premisas, al menos discutibles, que pudieran dar lugar a excesos y que por querer evitar discriminación en un sentido, se estén propiciando otras discriminaciones en sentido contrario, por lo que es necesario subrayar la vocación de esta actuación de modificación normativa en el intento de su exquisita neutralidad ideológica. En el ámbito de las normas internacionales y teniendo en cuenta la especial relevancia del principio de no discriminación y el derecho a la identidad propia durante los periodos etarios clave, que son la infancia y la adolescencia, la Convención sobre los Derechos de la Infancia (CDN) de 1989 ofrece una fundamentación específica de los derechos humanos para las personas menores de edad. La CDN establece la no discriminación como derecho fundamental de las personas menores de edad en su artículo 2: “sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”. La no discriminación es además principio rector de la CDN. En su artículo 8 establece que los estados “respetarán el derecho del niño a preservar su identidad […] y a prestar asistencia y protección apropiadas” cuando sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad. En su artículo 12 establece que se debe garantizar el derecho de las personas de menos de 18 años “de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño” y la obligación de dar “la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. En el ámbito europeo, la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea
(2000)establece que “la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad”. Y prohíbe de forma expresa en el artículo 21 “toda discriminación” y, en particular, la ejercida “por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual”. Sobre esta base, la Unión Europea ha construido un sólido cuerpo de normas y resoluciones dirigido a garantizar la libre manifestación de la identidad de género de las personas sin discriminación. Entre dichos elementos normativos podemos señalar de manera no exhaustiva las resoluciones del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006, de 24 de mayo de 2012, de 24 de junio de 2013 y de 4 de febrero de 2014, todas ellas relativas a la igualdad de derechos de las personas trans o los efectos colaterales de directivas como la 2000/78/CE, del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Es necesario mencionar, por su pertinencia al caso, las directrices para promover y proteger el disfrute de todos los derechos humanos por las personas LGBTI, aprobadas por el Consejo de la Unión Europea el 24 de junio de 2013 o los informes de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea sobre la homofobia, transfobia y discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género de los años 2010 y 2014. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha dictado diversas sentencias favorables al reconocimiento de la identidad de género, como en el caso P. contra S. y Cornwall Council County, en 1996, o en los casos Christine Godwin contra el Reino Unido e I. contra el Reino Unido en 2002. En el ámbito del Consejo de Europa, finalmente, incide en esta materia el Informe del comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, de julio de 2009, y la Recomendación CM/Rec
(2010)5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los estados miembros sobre medidas para combatir la discriminación basada en la orientación sexual o la identidad de género, adoptada el 31 de marzo de 2010. Todas estas normas y resoluciones establecen un marco normativo en el que se solicita a los estados el reconocimiento de las libres manifestaciones de la identidad y la expresión de género, la prohibición de toda discriminación por dicha causa, el apoyo médico a las personas trans y el establecimiento de procesos legales claros y transparentes que hagan posible y efectivo dicho derecho. En esta misma línea, en España el artículo 14 de la Constitución española
(1978)declara que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social». La aplicación de este artículo constitucional, número 14, no implica sin embargo que se deba hacer énfasis en unos aspectos en detrimento de otros, por lo que la no discriminación por motivos de identidad, asunto muy loable, no debe confrontarse con otros derechos, tales como la libertad de expresión y divulgación de ideas, la libertad de disidencia en la investigación científica que entra en el ámbito de la libre opinión, ni tampoco el derecho a la libertad de los padres a educar a sus hijos según sus criterios morales y éticos (artículo 27.3 de la Constitución). Es, por tanto, que hacer compatibles todos estos derechos es una ardua tarea y sin duda, compleja, pero necesaria en un estado de derecho, y misión inequívoca de esta modificación de la norma que nos ocupa. De lo contrario, se podría dar la paradoja de que todos somos iguales, pero unos más iguales que otros. Esta norma, por tanto, pretende el respeto a todos con sus diferencias, donde todos tengan cabida y la “no discriminación” abarque a todos. Es por lo que el artículo 9.2 establece que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica cultural y social”, tras reconocer como derecho fundamental, en el artículo 10, el del libre desarrollo de la personalidad. Los artículos 18, 27, 35 y 43 reconocen igualmente el respeto a la intimidad y a la propia imagen, el derecho a la educación, al trabajo y a la protección de la salud. En desarrollo de este mandato de respeto a la identidad, se promulgó la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que permite el cambio de la inscripción relativa al sexo en el registro civil y, con ello, el cambio del nombre, de la documentación oficial y del estatus ciudadano adscrito al sexo registrado. La ley española de cambio de sexo registral fue, de hecho, un hito histórico por desvincular por primera vez el pleno ejercicio de los derechos civiles vinculados al registro de las cirugías genitales y ha servido de modelo a las leyes de identidad trans posteriores aprobadas en países tan diversos como Uruguay
(2009)y Portugal
(2011). Posteriormente llegarían otras leyes, como la de Argentina
(2012), que es la primera en despatologizar de manera completa la identidad trans. El Estado español, sin embargo, no se ha limitado al simple reconocimiento del cambio de sexo registral, pues son muchas las normas que proscriben la discriminación en el trabajo, y la identidad de género ha recibido tutela igualmente en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de protección a la infancia y la adolescencia, o en la reciente reforma del Código penal. En el ámbito autonómico se han desarrollado bien leyes específicas en Navarra
(2009), País Vasco
(2012), Andalucía
(2014), Canarias
(2014)y, más recientemente, Madrid
(2016); bien leyes para el conjunto del colectivo LGTBI en Galicia
(2014), Cataluña
(2014)y Extremadura
(2015), dando un paso adelante al garantizar no sólo el reconocimiento de la identidad de género en sus respectivos territorios, sino al añadir igualmente una cartera de servicios y políticas públicas a favor de la inclusión de las personas trans en la sociedad. Resulta esencial el reconocimiento legal del derecho a la identidad de género de toda persona en un ejercicio libre y sin presiones legales o sociales como corolario de los derechos constitucionales a la igualdad de todas las personas y al libre desarrollo de su personalidad. Y como concreción de dicho reconocimiento, garantizar que la ley aplicable a las personas no las patologiza o somete a condición de prejuicio sobre su capacidad, dignidad y habilidades. El concepto de identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género, tal y como cada persona la siente profundamente, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras como la vestimenta, el modo de hablar y de expresarse. La identidad de género está generalmente acompañada del deseo de vivir y recibir aceptación como miembro de dicho género e incluso del deseo irrenunciable de modificar, mediante métodos hormonales, quirúrgicos o de otra índole, el propio cuerpo para hacerlo lo más congruente posible con el género sentido como propio cuando no se corresponde con el asignado al nacer. La presión social, familiar y el ámbito laboral, por otro lado, pueden crear situaciones en las que es conveniente el apoyo psicológico para una mejor autointegración del proceso de cambio para hacer frente a dicha presión. Todo ello, sin embargo, ha de hacerse a requerimiento de la persona interesada y sin un sometimiento a patrones fijos de manifestación de la sexualidad o de la identidad, ya que cada persona es única en sus características y vivencias al respecto. Ha de entenderse que muchas personas trans no demandan que se les preste apoyo médico porque se sientan enfermas, sino porque necesitan adaptar su cuerpo a su identidad de género, debido a los obstáculos sociales que encuentran a su libre desarrollo como personas que realizan una manifestación libre de su género. Y también ha de entenderse que a partir del comienzo de la “transición trans” sí que van a necesitar asistencia médica, de por vida, lo que en justicia debe obligarnos a un consentimiento informado en toda regla, según se deriva de la declaración de Helsinki, que establece la necesidad de contar con el consentimiento informado por escrito del sujeto, al que se debe explicar sin ocultación alguna, de forma profesional y objetiva, cuál es el tratamiento a seguir, las consecuencias y posibles trastornos de estos. Asimismo, hay que señalar que asociaciones de pediatría y otras organizaciones médicas afirman que la única evidencia sólida con respecto a las intervenciones de cambio de sexo en menores es el riesgo muy grave que representa para la salud de los niños y recomienda esperar a la edad adulta para tomar estas importantes decisiones. Es muy importante también subrayar que las personas que manifiestan su condición de trans no son un colectivo homogéneo ni en sus pretensiones respecto a la manifestación de su identidad en el campo social, ni en sus requerimientos de asistencia, por lo que no procede imponer itinerarios únicos o modelos estereotipados de identidad que puedan convertirse, a su vez, en vulneraciones de los derechos de dichas personas. Este razonamiento nos abre la puerta a pensar que se debe respetar la libertad del individuo por encima de consideraciones previas que pueden ser controvertidas, ideológicas o al menos discutibles. Por tanto, esta libertad tan ensalzada debe concretarse en el respeto a la solicitud de cualquier posible ayuda o acompañamiento a aquellas personas que manifiestan esta disconformidad con su situación física o biológica y, en todo caso, respetar a aquellos que quieran explorar otras posibilidades que no se circunscriban a las terapias hormonales o quirúrgicas, abriendo la puerta a otras opciones que en su libre y consentida decisión pudieran ejercer como individuos libres e iguales ante la ley y, por lo tanto, tal y como reconoce la Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación de las personas trans, ha de ser cada persona quien establezca los detalles sobre su identidad como ser humano y debe respetarse cualquier itinerario que el ser humano decida recorrer. Del mismo modo se deduce del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, firmado por España. La Comunitat Valenciana se sumó en 2008 a otras comunidades autónomas que, varios años atrás (Andalucía fue pionera casi una década antes) comenzaron a asumir en la sanidad pública la atención a las personas trans, incluyendo en la cartera de servicios la atención psicológica, el tratamiento hormonal y las cirugías extirpadoras de las gónadas sexuales. Más adelante, se incluirían también otras cirugías, como la implantación de prótesis mamarias y la mastectomía. Estas intervenciones, siendo importantes, no cubren aspectos tan necesarios como la plena inclusión de las personas trans en la sociedad, como el amparo en las fases iniciales del proceso de declaración de la propia identidad sentida ante la evidente presión social y, en ocasiones, ante la evidencia de la violencia transfóbica o ante la obvia dificultad que se observa para la integración laboral de las personas trans que, como colectivo, acumulan uno de los índices más alarmantes de exclusión social. La situación de vulnerabilidad de las personas trans se manifiesta con especial necesidad en las de dependencia por edad avanzada, situaciones a las que ha de prestarse especial atención. La ley, por otro lado, atiende a la extrema situación de vulnerabilidad de las personas trans migrantes, colectivo que recibe amparo en nuestro territorio, muchas veces huyendo de situaciones de violencia y exclusión extremas y que sufre una fuerte situación de exclusión por la acumulación de las condiciones de extranjería, identidad trans y no amparo por las leyes estatales de cambio de sexo registral. Esta ley, por ello, promueve una atención médica y social integral, basada en el principio del respeto a la libre manifestación de la identidad de género de todas las personas, en una base de respeto a la igualdad y a la dignidad de todas ellas. Asimismo, se pretende que sea un instrumento de normalización de la identidad trans, como realidad visible, con el fin de evitar que haya personas trans que oculten su condición por temor a la desaprobación social, así como otras consecuencias negativas de su visibilidad social para empezar a sentar las bases de un cambio necesario en la concepción de dicha realidad. El Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana
(2006)contempla, entre sus competencias, el poder para defender y promover el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de su ciudadanía, así como las competencias en materia de organización administrativa y de los servicios públicos, en la protección y tutela de los menores, en la promoción del empleo, servicios sociales, la regulación, administración y gestión de la enseñanza y de las instituciones sanitarias públicas, protección civil y seguridad pública. Todo ello la habilita para realizar un planteamiento de atención integral en las diversas materias que afectan a la situación de las personas trans sin necesidad de interferir en las competencias estatales o de otras administraciones. La presente ley, por ello, no define cuáles son los presupuestos para el cambio de nombre o sexo registral en el registro civil y, de hecho, define sus propios ámbitos de actuación basándose en las necesidades de atención de las personas trans y en las manifestaciones de su ciudadanía sobre un principio de libre manifestación de su condición y de la necesidad de amparo en la ley. Esta ley se estructura en seis títulos, nueve capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El título I, disposiciones generales, contiene una serie de disposiciones de carácter general en las que se recogen el objeto de la ley, su ámbito de aplicación y unas definiciones para facilitar la interpretación de esta norma, así como los principios de actuación de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana en materia de identidad y expresión de género. El título II establece los derechos que la ley otorga en favor de las personas a quienes les es de aplicación, se establece de forma tajante la prohibición de discriminación y se hace especial referencia a los menores trans. En el título III se desarrolla el servicio de asesoramiento y apoyo para personas trans y establece los principios de la actuación administrativa. En el título IV, de la atención y medidas en favor de las personas trans, se establecen las bases para una política pública en materia de identidad y expresión de género. Se encuentra dividido en nueve capítulos. En el capítulo 1 se contempla la atención sanitaria a las personas trans, estableciendo sus derechos en esta materia y la cartera de servicios a la que tendrán acceso. Este capítulo también hace referencia a los tratamientos a menores trans, incluyendo el acompañamiento parental durante el proceso. Para hacerlo efectivo, se crean las unidades asistenciales de referencia para la identidad de género y se establecen una serie de medidas para la formación de profesionales, la realización de guías de recomendaciones y el establecimiento de estadísticas. En el capítulo 2 se establecen las actuaciones en materia de identidad de género, expresión de género y diversidad sexual en el ámbito educativo; entre ellas, un protocolo de atención educativa a la identidad de género que respete la identidad sentida de las personas trans en los centros educativos, la adopción de medidas para incorporar contenidos educativos sobre la identidad y expresión de género, la diversidad sexual y familiar en los diferentes ciclos formativos y acciones de formación y divulgación. También se establecen acciones en el ámbito universitario, como el impulso de la investigación sobre la identidad y la expresión de género. En el capítulo 3, medidas en el ámbito laboral y de la responsabilidad social, se establecen las medidas en el ámbito laboral y de la responsabilidad social, incluyendo políticas de fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo para el colectivo de personas trans. El capítulo 4, medidas en el ámbito social, se establecen las medidas para la inserción social de las personas trans, medidas de apoyo y protección en situaciones de especial vulnerabilidad y una referencia a la atención a víctimas de violencia por transfobia. En el capítulo 5, medidas en el ámbito familiar, se incluyen medidas de apoyo a la diversidad familiar por razones de identidad de género y el reconocimiento como violencia familiar la producida dentro de la familia por causa de identidad de género. El capítulo 6, de medidas en el ámbito de la juventud y las personas mayores, establece medidas de protección para personas trans jóvenes y mayores. El capítulo 7, de medidas en el ámbito del ocio, la cultura y el deporte, establece medidas para la promoción de una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos y para garantizar la plena igualdad en el ámbito de la práctica deportiva y la actividad física. El capítulo 8, medidas en el ámbito de la seguridad y emergencias, establece la creación de un protocolo de atención a la identidad de género y medidas de formación para garantizar en este ámbito un trato respetuoso. Y, finalmente, el capítulo 9, medidas administrativas para garantizar la igualdad real y efectiva de las personas en atención a la identidad y expresión de género, trata sobre la contratación administrativa, las subvenciones y la formación del personal empleado público. El título V, medidas de tutela administrativa, establece garantías y el procedimiento para luchar contra las conductas discriminatorias. El título VI, las infracciones y sanciones de esta ley serán las recogidas en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Por último, la ley cuenta con dos disposiciones adicionales, una relativa a los plazos de residencia a efectos de la renta garantizada de ciudadanía y otra sobre el respeto a la intimidad de las personas usuarias de las residencias de personas mayores, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Se modifica por el art. 123 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. Esta ley tiene por objeto establecer un marco normativo adecuado para garantizar el derecho de autodeterminación de género de las personas que manifiesten una identidad de género sentida diferente a la asignada en el momento del nacimiento. 2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, la ley regula los principios, medidas y procedimientos destinados a garantizar los derechos que esta reconoce para todas las personas residentes en la Comunitat Valenciana. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Esta ley será de aplicación a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su edad, domicilio o residencia, que se encuentre o actúe en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana. 2. La Generalitat, las diputaciones y los ayuntamientos, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada o dependiente de estas instituciones, garantizarán el cumplimiento de la ley y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 3. Principios generales. La Generalitat reconoce la libertad, dignidad e igualdad de las personas trans. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia de su identidad o expresión de género. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana deberán respetar en todas sus actuaciones el derecho humano a la autodeterminación de la identidad de género y garantizarán el derecho de las personas objeto de esta ley a ser tratadas de acuerdo con la identidad de género a la que sienten pertenecer. La Generalitat velará para que el derecho a la autodeterminación de la identidad de género se integre en la adopción y ejecución de las disposiciones normativas de la Comunitat Valenciana. Artículo 3. Principios generales. La Generalitat reconoce la libertad, dignidad e igualdad de las personas trans. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia de su identidad o expresión de género. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana deberán respetar en todas sus actuaciones el derecho a la autodeterminación de la identidad de género y promoverán el derecho de las personas objeto de esta ley a ser tratadas de acuerdo con la identidad de género a la que sienten pertenecer. La Generalitat velará para que el derecho a la autodeterminación de la identidad de género se integre en la adopción y ejecución de las disposiciones normativas de la Comunitat Valenciana. Se modifica el segundo párrafo por el art. 124 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Artículo 4. Definiciones. A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por: 1. Identidad de género: vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y autodetermina, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado en el momento del nacimiento. 2. Expresión de género: manifestación de cada persona de su identidad de género. 3. Trans: toda aquella persona que se identifica o expresa con una identidad de género diferente del sexo que le fue asignado al nacer, incluyendo las personas transexuales y transgénero. 4. Proceso de transición: Proceso personal y único de autoafirmación de la propia identidad que persigue la adaptación progresiva a la identidad de género sentida. Corresponde a cada persona decidir en qué momento inicia este proceso. 5. Discriminación directa: existirá cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable por motivos de su identidad o expresión de género. 6. Discriminación indirecta: existirá cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de su identidad o expresión de género. 7. Discriminación múltiple: existirá cuando además de discriminación por motivo de identidad o expresión de género, una persona sufra de forma simultánea discriminación por otros motivos recogidos en la legislación europea, nacional o autonómica. 8. Discriminación por asociación: se produce cuando una persona es objeto de discriminación por su relación con una persona o grupo trans. 9. Discriminación por error: existirá cuando se dé una situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por identidad o expresión de género como consecuencia de una apreciación errónea. 10. Acoso discriminatorio: existirá cuando cualquier comportamiento o conducta que por razones de identidad o expresión de género, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una o varias personas y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado. 11. Represalia discriminatoria: existirá cuando un trato adverso o efecto negativo se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida por motivo de su identidad o expresión de género. 12. Victimización secundaria: maltrato adicional ejercido contra una persona que, siendo víctima de discriminación, acoso o represalia por motivo de su identidad o expresión de género, sufre las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los responsables administrativos, instituciones de salud, policía o cualquier otro agente implicado. Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en DOGV núm. 8059, de 9 de junio de 2017. Ref. DOCV-r-2017-90375. Artículo 4. Definiciones. A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por: 1. Identidad de género: vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y autodetermina, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado en el momento del nacimiento. 2. Expresión de género: manifestación de cada persona de su identidad de género. 3. Trans: toda aquella persona que se identifica o expresa con una identidad de género diferente del sexo que le fue asignado al nacer, incluyendo las personas transexuales y transgénero. 4. Proceso de transición: Proceso personal y único de autoafirmación de la propia identidad que persigue la adaptación progresiva a la identidad de género sentida. Corresponde a cada persona decidir en qué momento inicia este proceso. 5. Discriminación directa: existirá cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable por motivos de su identidad o expresión de género. 6. Discriminación indirecta: existirá cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de su identidad o expresión de género. 7. Discriminación múltiple: existirá cuando además de discriminación por motivo de identidad o expresión de género, una persona sufra de forma simultánea discriminación por otros motivos recogidos en la legislación europea, nacional o autonómica. 8. Discriminación por asociación: se produce cuando una persona es objeto de discriminación por su relación con una persona o grupo trans. 9. Acoso discriminatorio: existirá cuando cualquier comportamiento o conducta que por razones de identidad o expresión de género, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una o varias personas y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado. 10. Represalia discriminatoria: existirá cuando un trato adverso o efecto negativo se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida por motivo de su identidad o expresión de género. 11. Victimización secundaria: maltrato adicional ejercido contra una persona que, siendo víctima de discriminación, acoso o represalia por motivo de su identidad o expresión de género, sufre las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los responsables administrativos, instituciones de salud, policía o cualquier otro agente implicado. Se suprime el apartado 9 y se renumeran los apartados 10 a 12 como 9 a 11 por el art. 125 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en DOGV núm. 8059, de 9 de junio de 2017. Ref. DOCV-r-2017-90375. TÍTULO II Derechos Artículo 5. Derechos. 1. Las personas a quienes les es de aplicación la presente ley tendrán los siguientes derechos:
- a)Al reconocimiento de su identidad de género libremente manifestada, sin la necesidad de prueba psicológica o médica.
- b)Al libre desarrollo de la personalidad acorde a su identidad y expresión de género.
- c)A ser tratadas de conformidad a su identidad de género en todos los ámbitos públicos y privados.
- d)A que se respete y proteja su integridad física y psíquica, así como sus decisiones en relación a su identidad y expresión de género.
- e)A recibir de la Generalitat una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas, educativas, sociales, laborales y culturales en referencia al desarrollo de su identidad y expresión de género.
- f)A que se proteja el ejercicio efectivo de su libertad y a no sufrir discriminación por motivo de identidad o expresión de género en todos los ámbitos de la vida. 2. Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa comunitaria, estatal o autonómica. Artículo 5. Derechos. 1. Las personas a quienes les es de aplicación la presente ley tendrán los siguientes derechos:
- a)Al reconocimiento de su identidad de género libremente manifestada, sin la necesidad de prueba psicológica o médica.
- b)Al libre desarrollo de la personalidad acorde a su identidad y expresión de género.
- c)A ser tratadas de conformidad a su identidad de género en todos los ámbitos públicos y privados, salvando las circunstancias que entren en contradicción o vulneren derechos de otras personas, para lo que se buscarán y propiciarán los modos más adecuados de conjugar todos los derechos vigentes en las leyes y normas de convivencia en intentar hacerlos compatibles siempre que sea posible.
- d)A que se respete y proteja su integridad física y psíquica, así como sus decisiones en relación a su identidad y expresión de género.
- e)A recibir de la Generalitat una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas, educativas, sociales, laborales y culturales en referencia al desarrollo de su identidad y expresión de género.
- f)A que se proteja el ejercicio efectivo de su libertad y a no sufrir discriminación por motivo de identidad o expresión de género en todos los ámbitos de la vida. 2. Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa comunitaria, estatal o autonómica, siempre que no entre en contradicción con leyes de rango superior o derechos fundamentales en el ámbito de cualquier litigio que pueda suscitarse al respecto de la misma. Se modifican los apartado 1.
- c)y 2 por el art. 126 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Artículo 6. Prohibición de las terapias de aversión. Se prohíbe la práctica de terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento destinadas a modificar la identidad o expresión de género de las personas trans. Artículo 6. Prohibición de las terapias. Se prohíben las terapias que puedan suponer una agresión o intimidación a la persona trans, destinadas a modificar la identidad o expresión de género de estas personas, siendo posible acogerse a acompañamiento siempre que se opte libre y voluntariamente. Se modifica por el art. 127 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Artículo 6. Prohibición de las terapias. Se prohíben las terapias que puedan suponer una agresión o intimidación a la persona trans, destinadas a modificar la identidad o expresión de género de estas personas, siendo posible acogerse a acompañamiento siempre que se opte libre y voluntariamente. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de los incisos destacados, en la redacción dada por el art. 127 de la Ley 5/2025, desde el 26 de febrero de 2026 para las partes del proceso y desde el 6 de mayo de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 28 de abril de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1549-2026. Ref. BOE-A-2026-9794 Se suspende la vigencia y aplicación de los incisos destacados, en la redacción dada por el art. 127 de la Ley 5/2025, desde el 26 de febrero de 2026 para las partes del proceso y desde el 6 de mayo de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 28 de abril de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1549-2026. Ref. BOE-A-2026-9794 Se modifica por el art. 127 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Artículo 7. No discriminación por motivo de identidad o expresión de género. Se prohíbe toda forma de discriminación por razón de identidad o expresión de género, incluyendo la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, así como la victimización secundaria por inacción de quien, en su caso, tiene un deber de tutela. Artículo 7. No discriminación por motivo de identidad o expresión de género. Se prohíbe toda forma de discriminación por razón de identidad o expresión de género, incluyendo la discriminación, directa o indirecta, por asociación, la discriminación múltiple, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales. Se modifica por el art. 128 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Artículo 8. Personas trans menores de edad. 1. La Generalitat garantizará a las personas trans menores de edad la protección y la atención necesarias para promover el libre desarrollo de su personalidad y su desarrollo integral mediante actuaciones eficaces, con el fin de garantizar su integración familiar y social en el marco de programas coordinados de la administración. 2. Las personas trans menores de edad tienen derecho a ser escuchadas y a incorporarse progresivamente a los procesos de toma de decisiones en relación a toda medida que se les aplique en aquello referente a su identidad y expresión de género. 3. Toda intervención de la Generalitat deberá estar presidida por el criterio rector de atención al interés superior del menor y dirigida a garantizar el libre desarrollo de la personalidad conforme a su identidad y expresión de género, y a evitar situaciones de sufrimiento e indefensión. 4. Sin perjuicio de las competencias de la fiscalía de menores y las de la Generalitat en materia de protección de menores, el amparo de las personas trans menores de edad en la presente ley se producirá por mediación de sus representantes legales, o a través de los servicios sociales de protección de menores, cuando se aprecie la existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión por negación abusiva de su identidad o expresión de género. Artículo 8. Personas trans menores de edad. 1. La Generalitat garantizará a las personas trans menores de edad la protección y la atención necesarias para promover el libre desarrollo de su personalidad y su desarrollo integral mediante actuaciones eficaces, con el fin de garantizar su integración familiar y social en el marco de programas coordinados de la administración. 2. Las personas trans menores de edad tienen derecho a ser escuchadas y a incorporarse progresivamente a los procesos de toma de decisiones siempre bajo el acompañamiento de los tutores legales y su correspondiente autorización o, en su defecto, por la correspondiente autorización judicial. 3. Toda intervención de la Generalitat, cuando afecte a personas menores de edad, deberá estar presidida por el criterio rector de atención al interés superior del menor y dirigida a garantizar el libre desarrollo de la personalidad conforme a su identidad y expresión de género y a evitar situaciones de sufrimiento e indefensión. En estos casos, se requerirá el imprescindible concurso de los padres o, en su defecto, los representantes legales, los cuales podrán solicitar el consejo y asesoramiento profesional o ayuda que consideren adecuado, público o privado y los informes preceptivos, en la búsqueda de las opciones que busquen el verdadero interés del menor. 4. Sin perjuicio de las competencias de la fiscalía de menores y las de la Generalitat en materia de protección de menores, el amparo de las personas trans menores de edad en la presente ley se producirá por mediación de sus representantes legales, o a través de los servicios sociales de protección de menores, cuando se aprecie la existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión por negación abusiva de su identidad o expresión de género. A fin de determinar cualquier caso de “situación abusiva”, se requerirá del concurso de peritos y profesionales y el asesoramiento adecuado con el objeto de dar a los padres o tutores legales los instrumentos adecuados para la toma de las decisiones más oportunas y en caso de controversia, se requerirá la intervención de un juez y las peritaciones que se recaben por la autoridad judicial. Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 129 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Artículo 8. Personas trans menores de edad. 1. La Generalitat garantizará a las personas trans menores de edad la protección y la atención necesarias para promover el libre desarrollo de su personalidad y su desarrollo integral mediante actuaciones eficaces, con el fin de garantizar su integración familiar y social en el marco de programas coordinados de la administración. 2. Las personas trans menores de edad tienen derecho a ser escuchadas y a incorporarse progresivamente a los procesos de toma de decisiones siempre bajo el acompañamiento de los tutores legales y su correspondiente autorización o, en su defecto, por la correspondiente autorización judicial. 3. Toda intervención de la Generalitat, cuando afecte a personas menores de edad, deberá estar presidida por el criterio rector de atención al interés superior del menor y dirigida a garantizar el libre desarrollo de la personalidad conforme a su identidad y expresión de género y a evitar situaciones de sufrimiento e indefensión. En estos casos, se requerirá el imprescindible concurso de los padres o, en su defecto, los representantes legales, los cuales podrán solicitar el consejo y asesoramiento profesional o ayuda que consideren adecuado, público o privado y los informes preceptivos, en la búsqueda de las opciones que busquen el verdadero interés del menor. 4. Sin perjuicio de las competencias de la fiscalía de menores y las de la Generalitat en materia de protección de menores, el amparo de las personas trans menores de edad en la presente ley se producirá por mediación de sus representantes legales, o a través de los servicios sociales de protección de menores, cuando se aprecie la existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión por negación abusiva de su identidad o expresión de género. A fin de determinar cualquier caso de “situación abusiva”, se requerirá del concurso de peritos y profesionales y el asesoramiento adecuado con el objeto de dar a los padres o tutores legales los instrumentos adecuados para la toma de las decisiones más oportunas y en caso de controversia, se requerirá la intervención de un juez y las peritaciones que se recaben por la autoridad judicial. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de los incisos destacados, en la redacción dada por el art. 129 de la Ley 5/2025, desde el 26 de febrero de 2026 para las partes del proceso y desde el 6 de mayo de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 28 de abril de 2026, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1549-2026. Ref. BOE-A-2026-9794 Se suspende la vigencia y aplicación de los incisos destacados, en la redacción dada por el art. 129 de la Ley 5/2025, desde el 26 de febrero de 2026 para las partes del proceso y desde el 6 de mayo de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 28 de abril de 2026, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1549-2026. Ref. BOE-A-2026-9794 Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 129 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 TÍTULO III Tratamiento administrativo de la identidad de género Artículo 9. Documentación administrativa. 1. La Generalitat, en el ámbito de sus competencias, deberá adoptar todas las medidas administrativas que sean necesarias a fin de asegurar que las personas objeto de esta ley sean tratadas de acuerdo con su identidad de género. 2. Al objeto de favorecer una mejor inclusión y evitar situaciones de sufrimiento por exposición pública o discriminación, la Generalitat proveerá a toda persona que lo solicite de la documentación administrativa necesaria y acorde a su identidad de género manifestada, que sean necesarias para el acceso a sus servicios administrativos y de toda índole. 3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de acreditación en base a los siguientes criterios:
- a)Podrán solicitar dicha documentación la persona interesada o, en su caso, sus representantes legales.
- b)Los trámites para la expedición de la documentación administrativa prevista en esta ley serán gratuitos, no requerirán de intermediación alguna y en ningún caso implicarán la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación médica.
- c)Se garantizará que las personas sean tratadas de acuerdo con su identidad de género sentida y se respetará la dignidad y privacidad de la persona.
- d)No se alterará la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a la persona ni se prescindirá del número del documento nacional de identidad, siempre que este deba figurar. Cuando por la naturaleza de la gestión administrativa se haga necesario registrar los datos que obran en el documento nacional de identidad, se recogerán las iniciales del nombre legal, los apellidos completos y el nombre elegido por razones de identidad de género.
- e)Se habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de las administraciones referidas en el artículo 2.2, eliminando el carácter público de aquellos datos que hagan referencia al pasado en el que conste un género distinto del manifestado. Asimismo se mantendrá, con carácter confidencial, el historial médico del sistema sanitario de la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
- f)Para las personas trans procedentes de otros países y con residencia en la Comunitat Valenciana, la documentación administrativa referida anteriormente se entenderá vigente hasta el momento en que puedan proceder al cambio registral en su país de origen u obtengan la nacionalidad española. 4. La Generalitat facilitará de manera gratuita la documentación administrativa de competencia autonómica que requiera ser actualizada acorde a la identidad de género. 5. Los ayuntamientos facilitarán de manera gratuita la documentación administrativa de competencia municipal que requiera ser actualizada acorde a la identidad de género. 6. La Generalitat facilitará el asesoramiento necesario para realizar los cambios oportunos en ficheros de organismos privados o de carácter estatal. Artículo 9. Documentación administrativa. 1. Las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para procurar que la documentación administrativa y los formularios sean adecuados a la diversidad en materia de orientación sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar. 2. Al objeto de favorecer una mejor inclusión y evitar situaciones de sufrimiento por exposición pública o discriminación, la Generalitat proveerá a toda persona que lo solicite de la documentación administrativa necesaria y acorde a su identidad de género manifestada, que sean necesarias para el acceso a sus servicios administrativos y de toda índole. 3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de acreditación en base a los siguientes criterios:
- a)Podrán solicitar dicha documentación la persona interesada o, en su caso, sus representantes legales.
- b)Los trámites para la expedición de la documentación administrativa prevista en esta ley serán gratuitos, no requerirán de intermediación alguna y en ningún caso implicarán la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación médica.
- c)Se garantizará que las personas sean tratadas de acuerdo con su identidad de género sentida y se respetará la dignidad y privacidad de la persona.
- d)No se alterará la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a la persona ni se prescindirá del número del documento nacional de identidad, siempre que este deba figurar. Cuando por la naturaleza de la gestión administrativa se haga necesario registrar los datos que obran en el documento nacional de identidad, se recogerán las iniciales del nombre legal, los apellidos completos y el nombre elegido por razones de identidad de género.
- e)Se habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de las administraciones referidas en el artículo 2.2, eliminando el carácter público de aquellos datos que hagan referencia al pasado en el que conste un género distinto del manifestado. Asimismo se mantendrá, con carácter confidencial, el historial médico del sistema sanitario de la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
- f)Para las personas trans procedentes de otros países y con residencia en la Comunitat Valenciana, la documentación administrativa referida anteriormente se entenderá vigente hasta el momento en que puedan proceder al cambio registral en su país de origen u obtengan la nacionalidad española. 4. La Generalitat facilitará de manera gratuita la documentación administrativa de competencia autonómica que requiera ser actualizada acorde a la identidad de género. 5. Los ayuntamientos facilitarán de manera gratuita la documentación administrativa de competencia municipal que requiera ser actualizada acorde a la identidad de género. 6. La Generalitat facilitará el asesoramiento necesario para realizar los cambios oportunos en ficheros de organismos privados o de carácter estatal. Se modifican el apartado 1 por el art. 130 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Artículo 10. Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas trans, sus familiares y personas allegadas. 1. La Generalitat garantizará que las personas trans tengan derecho a:
- a)Un servicio de información, orientación y asesoramiento, incluido el legal y de asistencia social con inclusión de sus familiares y personas allegadas en relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de persona trans, siguiendo los principios de cercanía y no segregación.
- b)La promoción de la defensa de sus derechos y de lucha contra la discriminación que padece en el ámbito social, cultural, laboral y educativo.
- c)Recibir atención adecuada por parte de la Generalitat, así como de aquellas entidades o empresas que desarrollen programas subvencionados por la administración local y autonómica dirigidos a las personas trans. Artículo 10. Servicios de asesoramiento, información y orientación a las personas trans, sus familiares y allegados. 1. La Generalitat garantizará que las personas trans tengan derecho a:
- a)Un servicio de información, orientación y asesoramiento, asistencia psicológica, legal y asistencia social, con inclusión de sus familiares y personas allegadas en relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de persona trans, siguiendo los principios de cercanía y no segregación.
- b)La promoción de la defensa de sus derechos y de lucha contra la discriminación que pudiera padecer en el ámbito social, cultural, laboral y educativo.
- c)Recibir atención adecuada por parte de la Generalitat, así como de aquellas entidades o empresas que desarrollen programas subvencionados por la administración local y autonómica dirigidos a las personas trans. Se modifica por el art. 131 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Artículo 11. Principios de la actuación administrativa en materia de identidad de género. La actuación de la Generalitat en relación a lo previsto en esta ley se ajustará a los siguientes principios: 1. Coordinación entre la Generalitat y las administraciones públicas locales, que deberán ajustar sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos. 2. Descentralización y desconcentración en la gestión de los centros y servicios, garantizando la máxima proximidad a las personas usuarias de los mismos y la cobertura de todo el territorio de la Comunitat Valenciana. 3. Homogeneidad de las prestaciones asistenciales previstas en esta ley, con independencia de la administración que asuma su gestión. 4. Igualdad de trato y prestaciones entre las personas usuarias, con independencia del municipio de la Comunitat Valenciana en que tengan su residencia. 5. Suficiencia financiera y de medios materiales para satisfacer las situaciones objeto de protección. 6. Eficacia y agilidad en la prestación de servicios, especialmente los de carácter urgente o inmediato. 7. Garantía de la calidad a través del establecimiento de sistemas de control, evaluación y comprobación periódica del desarrollo de esta ley por parte del Consejo Consultivo Trans de la Comunitat Valenciana que permitan verificar la eficacia de las actuaciones y servicios previstos en esta ley. Artículo 11. Principios de la actuación administrativa en materia de identidad de género. La actuación de la Generalitat en relación con lo previsto en esta ley se ajustará a los siguientes principios: 1. Coordinación entre la Generalitat y las administraciones públicas locales, que deberán ajustar sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos. 2. Descentralización y desconcentración en la gestión de los centros y servicios, garantizando la máxima proximidad a las personas usuarias de los mismos y la cobertura de todo el territorio de la Comunitat Valenciana. 3. Homogeneidad de las prestaciones asistenciales previstas en esta ley, con independencia de la administración que asuma su gestión. 4. Igualdad de trato y prestaciones entre las personas usuarias, con independencia del municipio de la Comunitat Valenciana en que tengan su residencia. 5. Suficiencia financiera y de medios materiales para satisfacer las situaciones objeto de protección. 6. Eficacia y agilidad en la prestación de servicios, especialmente los de carácter urgente o inmediato. 7. Garantía de la calidad a través del establecimiento de sistemas de control, evaluación y comprobación periódica del desarrollo de esta ley por parte del Consejo Consultivo de la Ley 8/2017 que permitan verificar la eficacia de las actuaciones y servicios previstos en esta ley. Se modifica por el art. 132 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Artículo 12. Consejo Consultivo Trans de la Comunitat Valenciana. Se crea un órgano de carácter consultivo denominado Consejo Consultivo Trans de la Comunitat Valenciana, en el que se encuentren representadas las asociaciones y administraciones competentes en el ámbito de aplicación de esta ley. Dicho órgano, cuya composición y régimen de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente, se reunirá como mínimo dos veces por año y elevará un informe anual sobre la situación de las personas objeto de esta ley en el ámbito de la Comunitat Valenciana, con propuestas de mejora y adaptación de los servicios o administraciones competentes sobre la base de los hechos que constaten. Dicho informe será remitido a las Corts Valencianes. Artículo 12. Consejo Consultivo de la Ley 8/2017. Se crea un órgano de carácter consultivo denominado Consejo Consultivo de la Ley 8/2017, en el que se encuentren representadas las asociaciones y administraciones competentes en el ámbito de aplicación de esta ley; entendiendo por asociaciones afectadas también las asociaciones de familias y las asociaciones de padres en el ámbito educativo. Dicho órgano, cuya composición y régimen de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente, se reunirá como mínimo dos veces por año y elevará un informe anual sobre la situación de las personas objeto de esta ley en el ámbito de la Comunitat Valenciana, con propuestas de mejora y adaptación de los servicios o administraciones competentes sobre la base de los hechos que constaten. Dicho informe será remitido a Les Corts Valencianes. Se modifica por el art. 133 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Artículo 13. Colaboración en la implementación de políticas. La Generalitat colaborará con las asociaciones y el Consejo Consultivo Trans de la Comunitat Valenciana en la planificación, diseño, ejecución y evaluación de las políticas contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley. Artículo 13. Colaboración en la implementación de políticas. La Generalitat colaborará con las asociaciones y el Consejo Consultivo de la Ley 8/2017 en la planificación, diseño, ejecución y evaluación de las políticas contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley. Se modifica por el art. 134 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 TÍTULO IV Políticas de atención a las personas trans y medidas contra la discriminación por motivo de identidad o expresión de género CAPÍTULO I De la atención sanitaria Artículo 14. Protección del derecho a la salud física, mental, sexual y reproductiva. Todas las personas tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de su identidad de género sentida o expresada. El sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana: 1. Garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas con independencia de su identidad o expresión de género. 2. Incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención a las necesidades particulares de las personas trans, incluyendo protocolos ginecológicos específicos. Algunas de estas medidas se extenderán a sus familias, parejas y entorno social, en especial cuando sean menores de edad. 3. Incluirá en las campañas institucionales que se organicen sobre temas de actualidad sanitaria, la realidad de las personas trans. 4. Garantizará, en el ámbito de la donación de sangre, médula ósea, tejidos y órganos la igualdad de derechos y obligaciones de las personas trans, atendiendo únicamente a los criterios de exclusión de carácter médico que tengan demostrado fundamento científico. 5. Ofertará todas las prestaciones asistenciales a las que hace referencia esta ley. En el caso de que alguna de ellas no estuviera disponible, se articularán los procedimientos necesarios para su derivación más adecuada, con prioridad en el sistema nacional de salud. Artículo 15. Atención sanitaria a las personas trans. 1. El sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana atenderá a las personas trans conforme a los principios de no discriminación, atención integral, de calidad y respeto a su identidad de género en las mismas condiciones que al resto de las personas usuarias del sistema. 2. Las personas trans tendrán derecho a:
- a)Acceder a los tratamientos ofertados dentro de la cartera de servicios que les fueran de aplicación.
- b)Recibir información y valoración del proceso de atención individualizado que facilite la toma de decisiones informadas respecto a todos los tratamientos que les afecten. Ningún tratamiento podrá ser aplicado sin obtener previamente el correspondiente consentimiento informado y garantizando que haya sido libre y voluntariamente aceptado conforme a la legislación vigente.
- c)Solicitar en cualquier momento una segunda opinión de las personas profesionales expertos, al respecto de su proceso y tratamiento, en los términos establecidos en la legislación vigente.
- d)A la privacidad en todas sus consultas y conversaciones así como a la confidencialidad en el tratamiento de todos sus datos personales, administrativos y clínicos. A este respecto, una vez solicitada la documentación administrativa referida en el artículo 9, se garantizará la expedición de la documentación de identificación para la asistencia sanitaria con el nombre correspondiente a la identidad de género sentida.
- e)Recibir por escrito toda la información recogida en su historial de salud relativa al tratamiento que haya seguido hasta el momento, al objeto de facilitar la continuidad del mismo en caso de desplazarse a otra comunidad autónoma o a otro país. 3. Dentro de sus competencias, el sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana ofertará a las personas trans, y en los casos en que se requiera a las referidas en el artículo 14.2, la siguiente cartera de servicios:
- a)Asesoramiento sexológico.
- b)Terapia farmacológica y hormonal en el proceso de transición hacia el género sentido. En caso de desabastecimiento farmacológico, la conselleria competente en materia de sanidad garantizará el acceso a los medicamentos necesarios, incluyendo la opción de farmacia hospitalaria.
- c)Tratamientos quirúrgicos de cirugía de exéresis de mama y de genitales, de implante de prótesis mamarias y reconstructiva de genitales y otros tratamientos médicos o quirúrgicos para la modificación corporal que aseguren su congruencia con la identidad de género de la persona, incluyendo los necesarios para la modificación del tono y timbre de voz cuando se requieran.
- d)Apoyo psicológico durante las fases de hormonación y cirugías, para llevar a buen término el proceso de transición hacia el género sentido y la adherencia al tratamiento hormonal.
- e)Acceso a las técnicas de reproducción asistida, incluyendo como beneficiarias a todas las personas trans con capacidad gestante y a sus parejas, en las mismas condiciones que el resto de personas usuarias.
- f)Acceso a las técnicas de congelación de tejido gonadal y células reproductivas para su futura recuperación, en las mismas condiciones que el resto de personas usuarias, antes del inicio de cualquier tratamiento que pudiera comprometer su capacidad reproductora. La cartera de servicios ofertada se actualizará adaptándose al avance del conocimiento científico, siendo la conselleria competente en materia de sanidad la responsable de su actualización.
- g)Acceso al material de prótesis necesario que requiera la persona trans para llevar a cabo el proceso de transición. Artículo 15. Atención sanitaria a las personas trans. 1. El sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana atenderá a las personas trans conforme a los principios de no discriminación, atención integral, de calidad y respeto a su identidad de género en las mismas condiciones que al resto de las personas usuarias del sistema. 2. Las personas trans tendrán derecho a:
- a)Acceder a los tratamientos ofertados dentro de la cartera de servicios que les fueran de aplicación.
- b)Recibir información y valoración del proceso de atención individualizado que facilite la toma de decisiones informadas respecto a todos los tratamientos que les afecten. Ningún tratamiento podrá ser aplicado sin obtener previamente el correspondiente consentimiento informado y garantizando que haya sido libre y voluntariamente aceptado conforme a la legislación vigente, poniendo en conocimiento del paciente, los riesgos inherentes a los tratamientos solicitados.
- c)Solicitar en cualquier momento una segunda opinión de los profesionales expertos al respecto de su proceso y tratamiento, en los términos establecidos en la legislación vigente; pudiendo recabarse esta segunda opinión, tanto en el sector público como en el privado, garantizando la independencia de los profesionales.
- d)A la privacidad en todas sus consultas y conversaciones así como a la confidencialidad en el tratamiento de todos sus datos personales, administrativos y clínicos. A este respecto, una vez solicitada la documentación administrativa referida en el artículo 9, se garantizará la expedición de la documentación de identificación para la asistencia sanitaria con el nombre correspondiente a la identidad de género sentida.
- e)Recibir por escrito toda la información recogida en su historial de salud relativa al tratamiento que haya seguido hasta el momento, al objeto de facilitar la continuidad del mismo en caso de desplazarse a otra comunidad autónoma o a otro país. 3. Dentro de sus competencias, el sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana ofertará a las personas trans, y en los casos en que se requiera a las referidas en el artículo 14.2, la siguiente cartera de servicios:
- a)Asesoramiento sexológico.
- b)Terapia farmacológica y hormonal en el proceso de transición hacia el género sentido. En caso de desabastecimiento farmacológico, la conselleria competente en materia de sanidad garantizará el acceso a los medicamentos necesarios, incluyendo la opción de farmacia hospitalaria.
- c)Tratamientos quirúrgicos de cirugía de exéresis de mama y de genitales, de implante de prótesis mamarias y reconstructiva de genitales y otros tratamientos médicos o quirúrgicos para la modificación corporal que aseguren su congruencia con la identidad de género de la persona, incluyendo los necesarios para la modificación del tono y timbre de voz cuando se requieran.
- d)Apoyo psicológico durante las fases de hormonación y cirugías, para llevar a buen término el proceso de transición hacia el género sentido y la adherencia al tratamiento hormonal.
- e)Acceso a las técnicas de reproducción asistida, incluyendo como beneficiarias a todas las personas trans con capacidad gestante y a sus parejas, en las mismas condiciones que el resto de personas usuarias.
- f)Acceso a las técnicas de congelación de tejido gonadal y células reproductivas para su futura recuperación, en las mismas condiciones que el resto de personas usuarias, antes del inicio de cualquier tratamiento que pudiera comprometer su capacidad reproductora. La cartera de servicios ofertada se actualizará adaptándose al avance del conocimiento científico, siendo la conselleria competente en materia de sanidad la responsable de su actualización.
- g)Acceso al material de prótesis necesario que requiera la persona trans para llevar a cabo el proceso de transición. Se modifica el apartado 2.
- b)y
- c)por el art. 135 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Artículo 16. Atención sanitaria a las personas trans menores de edad. 1. Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico relativo a su identidad trans proporcionado por profesionales pediátricos. 2. Las personas trans menores de edad tendrán derecho a:
- a)Recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando aquellas medidas que objetivamente sean aplicables según marque la literatura médica más avanzada del momento en que se tenga que aplicar, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.
- b)Recibir tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados. Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quienes posean la tutela de la persona trans menor de edad o, en su caso, por autorización del juez o la jueza correspondiente. El protocolo de actuación determinará el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir circunstancias que pongan en riesgo la salud de la persona trans menor de edad. 3. La negativa de madres, padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la identidad trans o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser recurrida ante la autoridad judicial. En todo caso, se atenderá al criterio del interés superior de la persona trans menor de edad. 4. A los efectos de que conste el posicionamiento o consentimiento de la persona trans menor de edad en el procedimiento, esta deberá ser escuchada atendiendo a lo previsto en la normativa sobre autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica sanitaria, así como la relativa a la protección de la infancia y la adolescencia. Artículo 16. Atención sanitaria de menores. 1. Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico proporcionado por profesionales pediátricos, previo examen de dichos profesionales. 2. Los menores trans tendrán derecho a recibir:
- a)Tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de ovarios y gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.
- b)Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados. Para iniciar el tratamiento farmacológico contarán con el apoyo y acompañamiento de profesionales de la salud mental, infanto-juvenil, mantenido durante todo el proceso y en el caso de que existiera comorbilidad será imprescindible un informe favorable del profesional que esté tratando al menor en dichas patologías. Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quienes posean la tutela de la persona menor de edad o por autorización de juez que los sustituya. El protocolo de actuación determinará el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir circunstancias que pongan en riesgo la salud del menor.
- c)Llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de desistir o revertir el proceso de la intervención o el tratamiento. 3. Ante las posibles dudas razonables de madres, padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser requerida la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento al menor, para lo que se podrá requerir o acompañar de los informes periciales, teniendo los padres o tutores legales la potestad de recabarlos en el ámbito público o privado. 4. A los efectos de que conste la posición o consentimiento del menor en el procedimiento y de conformidad con la legislación en materia de los derechos de los pacientes y de protección de los menores, el menor deberá ser oído en atención a su desarrollo y madurez, siempre si supera los doce años y su consentimiento deberá ser recabado de manera clara e inequívoca si supera los dieciséis años de edad, atendiendo en todo caso a la madurez emocional y cognitiva del menor y los informes profesionales que así lo determinen, recabados por los servicios públicos y por la familia, indistintamente o por ambos. En caso de desacuerdo, se podrá recurrir a la autoridad judicial, quien recabará las peritaciones independientes que considere oportunas y necesarias según su potestad y criterio. Se modifica por el art. 136 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Artículo 16. Atención sanitaria de menores. 1. Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico proporcionado por profesionales pediátricos, previo examen de dichos profesionales. 2. Los menores trans tendrán derecho a recibir:
- a)Tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de ovarios y gónadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.
- b)Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados. Para iniciar el tratamiento farmacológico contarán con el apoyo y acompañamiento de profesionales de la salud mental, infanto-juvenil, mantenido durante todo el proceso y en el caso de que existiera comorbilidad será imprescindible un informe favorable del profesional que esté tratando al menor en dichas patologías. Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quienes posean la tutela de la persona menor de edad o por autorización de juez que los sustituya. El protocolo de actuación determinará el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir circunstancias que pongan en riesgo la salud del menor.
- c)Llegado el caso, acompañamiento y tratamiento en la decisión de desistir o revertir el proceso de la intervención o el tratamiento. 3. Ante las posibles dudas razonables de madres, padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, podrá ser requerida la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento al menor, para lo que se podrá requerir o acompañar de los informes periciales, teniendo los padres o tutores legales la potestad de recabarlos en el ámbito público o privado. 4. A los efectos de que conste la posición o consentimiento del menor en el procedimiento y de conformidad con la legislación en materia de los derechos de los pacientes y de protección de los menores, el menor deberá ser oído en atención a su desarrollo y madurez, siempre si supera los doce años y su consentimiento deberá ser recabado de manera clara e inequívoca si supera los dieciséis años de edad, atendiendo en todo caso a la madurez emocional y cognitiva del menor y los informes profesionales que así lo determinen, recabados por los servicios públicos y por la familia, indistintamente o por ambos. En caso de desacuerdo, se podrá recurrir a la autoridad judicial, quien recabará las peritaciones independientes que considere oportunas y necesarias según su potestad y criterio. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado de la letra b), así como la letra c), ambas del apartado 2, y de los apartados 3 y 4, en la redacción dada por el art. 136 de la Ley 5/2025, desde el 26 de febrero de 2026 para las partes del proceso y desde el 6 de mayo de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 28 de abril de 2026, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1549-2026. Ref. BOE-A-2026-9794 Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado de la letra b), así como la letra c), ambas del apartado 2, y de los apartados 3 y 4, en la redacción dada por el art. 136 de la Ley 5/2025, desde el 26 de febrero de 2026 para las partes del proceso y desde el 6 de mayo de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 28 de abril de 2026, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1549-2026. Ref. BOE-A-2026-9794 Se modifica por el art. 136 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Artículo 17. Unidades de referencia para la identidad de género. Para llevar a cabo las funciones previstas en esta ley, se crearán unidades de referencia para la identidad de género (UIG), garantizándose al menos una unidad en cada provincia. Desde las UIG se proporcionará la atención sanitaria requerida en los procesos de transición y se instrumentará el proceso de atención sanitaria integral a seguir para cada persona trans, conforme a sus circunstancias personales, a su estado de salud y a sus deseos de cambio en la manifestación biológica, acorde con el género sentido como propio, elaborándose un itinerario individual de proceso de transición. Para ello, elaborarán los protocolos de actuación sanitaria adecuados a los criterios objetivos y estándares asistenciales en la materia y establecerán los circuitos de derivación más adecuados. Su ámbito de referencia será supradepartamental, pudiendo establecerse unidades de ámbito de referencia de la Comunitat Valenciana para las opciones de carácter quirúrgico. Su número será el adecuado para asegurar que las prestaciones ofertadas en estas unidades respondan a los máximos estándares de calidad y garantizando al máximo la accesibilidad. Sus funciones se establecerán en la normativa reguladora de las unidades de referencia. Estarán constituidas por equipos multidisciplinares de profesionales sanitarios conocedores de la realidad de las personas trans y con experiencia suficiente y demostrada en la materia, tanto de la especialidad concreta en que se enmarque el tratamiento, como de la identidad trans y la diversidad sexual en general. Artículo 18. Formación de los profesionales sanitarios. El sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana garantizará la formación específica, continuada y actualizada de profesionales sanitarios que atiendan a personas trans. Serán obligaciones del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana: 1. Garantizar que el personal sanitario cuente con la formación adecuada en cuanto a la diversidad sexual y de género, de acuerdo con los principios recogidos en esta ley. 2. Establecer las medidas adecuadas, en colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las universidades de la Comunitat Valenciana, para facilitar, en el marco del fomento y participación en las actividades de investigación en el campo de las ciencias de la salud e innovación tecnológica, el derecho del personal sanitario a recibir formación específica de calidad en materia de diversidad sexual y de género. 3. Promover la realización de estudios, investigación y desarrollo de políticas sanitarias específicas en materia de identidad de género en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las universidades de la Comunitat Valenciana. Artículo 19. Guías de recomendaciones. Con el objetivo de facilitar el acceso a las prestaciones y ofrecer la mejor información posible en materia de identidad trans, desde el sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana se elaborarán guías de información y recomendaciones sobre los servicios ofertados por la sanidad pública valenciana y con información sanitaria a las personas trans y su entorno. Artículo 20. Estadísticas y tratamiento de datos. La conselleria competente en materia de sanidad, teniendo en cuenta las previsiones reguladas en la normativa básica, proporcionará, para el seguimiento de la atención sanitaria de las personas trans, las estadísticas necesarias sobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial. La recogida de los datos anteriores con fines estadísticos se ajustará a los principios de confidencialidad, transparencia, especialidad y proporcionalidad. El secreto estadístico obliga a no difundir, en ningún caso, los datos personales de las personas trans cualquiera que sea su origen. Para la elaboración de las estadísticas previstas en el párrafo anterior se creará un fichero automatizado, del que será titular la conselleria competente en materia de sanidad, en los términos previstos en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. CAPÍTULO II Medidas en el ámbito de la educación Artículo 21. Actuaciones en materia de identidad de género, expresión de género, diversidad sexual y familiar en el ámbito educativo. La Generalitat: 1. Velará porque el sistema educativo sea un espacio respetuoso, libre de toda presión, agresión o discriminación por motivos de identidad de género, expresión de género, diversidad sexual y familiar en cualquiera de sus vertientes o manifestaciones y desarrollará medidas para la efectividad de estos principios. 2. Para permitir la superación de todo tipo de discriminación en el proyecto educativo de centro, y concretamente en la programación general anual de cada curso, se incluirán estas garantías y se garantizará que todos los documentos que organizan la vida, el funcionamiento y la convivencia del centro sean respetuosos con la identidad de género sentida. El equipo directivo garantizará la atención y el apoyo a aquellas personas trans que pertenezcan a la comunidad educativa que pudieran ser objeto de discriminación en las instalaciones del centro o en el entorno educativo, físico o virtual. La mencionada protección, que incluirá todas las estrategias pedagógicas y psicopedagógicas al alcance del centro, incorporará al Plan de convivencia e igualdad acciones encaminadas a la no discriminación, así como medidas preventivas y de intervención que den respuesta a posibles casos de vulneración de derechos o violencia. El reglamento de régimen interno regulará la catalogación de estas faltas y las medidas disciplinarias a emprender en cada caso, de acuerdo con la normativa reguladora de los derechos y deberes de los diferentes miembros de la comunidad escolar. 3. Impulsará medidas tendentes a garantizar el respeto efectivo de la diversidad de orientaciones sexuales, así como la aceptación de las diferentes expresiones de identidad de género que permiten superar estereotipos y comportamientos sexistas y discriminatorios. 4. Realizará un diagnóstico sobre la situación de la identidad de género, expresión de género, diversidad sexual y familiar en el ámbito educativo, los resultados del cual serán la base para implementar las medidas oportunas. 5. Incluirá en los currículums de educación infantil, primaria, secundaria, bachillerato, formación profesional, formación de personas adultas y enseñanzas de régimen especial contenidos, criterios e indicadores de evaluación referentes a la identidad y expresión de género, diversidad sexual y familiar existente en la sociedad, incorporándolos de forma transversal a todas las áreas y módulos del currículum, para garantizar un mejor conocimiento, y sensibilizar sobre estas realidades. En los mismos se hará referencia, entre otras fuentes, a las normas internacionales que garantizan la protección de los derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación contenidos en los tratados firmados por el Estado español. 6. Garantizará que los equipos de orientación educativa y psicopedagógica tengan una formación adecuada sobre la identidad de género, expresión de género, diversidad sexual y familiar para poder dar apoyo psicopedagógico al alumnado y a las familias que lo necesiten. Artículo 21. Actuaciones en materia de identidad de género, expresión de género, diversidad sexual y familiar en el ámbito educativo. La Generalitat: 1. Velará porque el sistema educativo sea un espacio respetuoso, libre de toda presión, agresión o discriminación por motivos de identidad de género, expresión de género, diversidad sexual y familiar en cualquiera de sus vertientes o manifestaciones y desarrollará medidas para la efectividad de estos principios. 2. Para permitir la superación de todo tipo de discriminación en el proyecto educativo de centro y concretamente en la programación general anual de cada curso, se incluirán estas garantías y se garantizará que todos los documentos que organizan la vida, el funcionamiento y la convivencia del centro sean respetuosos con la identidad de género sentida. El equipo directivo garantizará la atención y el apoyo a aquellas personas trans que pertenezcan a la comunidad educativa que pudieran ser objeto de discriminación en las instalaciones del centro o en el entorno educativo, físico o virtual, haciendo compatibles el derecho de las personas que se manifiestan como trans con los derechos de todas las personas restantes de la comunidad educativa en lo referido al uso de espacios públicos, aseos, duchas comunes etc. Asimismo, se velará por el respeto de los menores que pudieran sentirse intimidados en privacidad. La mencionada protección, que incluirá todas las estrategias pedagógicas y psicopedagógicas al alcance del centro, incorporará al Plan de convivencia e igualdad acciones encaminadas a la no discriminación, así como medidas preventivas y de intervención que den respuesta a posibles casos de vulneración de derechos o violencia. El reglamento de régimen interno regulará la catalogación de estas faltas y las medidas disciplinarias a emprender en cada caso, de acuerdo con la normativa reguladora de los derechos y deberes de los diferentes miembros de la comunidad escolar. 3. Impulsará medidas tendentes a garantizar el respeto efectivo de la diversidad de orientaciones sexuales, así como la aceptación de las diferentes expresiones de identidad de género y evitando comportamientos sexistas y discriminatorios. 4. Realizará un diagnóstico sobre la situación de la identidad de género, expresión de género, diversidad y familiar en el ámbito educativo, los resultados del cual serán la base para implementar las medidas oportunas. 5. Incluirá en los currículums de educación infantil, primaria, secundaria, bachillerato, formación profesional, formación de personas adultas y enseñanzas de régimen especial contenidos, criterios e indicadores de evaluación referentes a la identidad y expresión de género, diversidad sexual y familiar existente en la sociedad, incorporándolos de forma transversal a todas las áreas y módulos del currículum, para garantizar un mejor conocimiento y sensibilizar sobre estas realidades. En los mismos se hará referencia, entre otras fuentes, a las normas internacionales que garantizan la protección de los derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación contenidos en los tratados firmados por el Estado español. 6. Garantizará que los equipos de orientación educativa y psicopedagógica tengan una formación adecuada sobre la identidad de género, expresión de género y diversidad para poder dar apoyo psicopedagógico al alumnado y a las familias que lo necesiten. Se modifica por el art. 137 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Artículo 22. Protocolo de atención educativa a la identidad de género. 1. La Generalitat elaborará y pondrá al alcance de los centros educativos un protocolo de atención educativa a la identidad de género que garantizará:
- a)El respeto a las identidades o expresiones de género que se den en el ámbito educativo y el libre desarrollo de la personalidad del alumnado de acuerdo con su identidad. Para ello, el citado protocolo y sin perjuicio que en las bases de datos de la administración educativa se mantengan los datos de identidad registrales, establecerá la adecuación de la documentación administrativa de exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado y sus familias, haciendo figurar el nombre escogido por la persona matriculada, con el consentimiento de sus representantes legales, en los casos que lo requieran. En el supuesto de que la persona matriculada no se encuentre en situación de emancipación o no cuente con la suficiente condición de madurez, el nombre será indicado por sus representantes legales, evitando que aparezca en tipografía diferente al del resto del alumnado.
- b)El respeto a la intimidad del alumnado.
- c)La coordinación entre las áreas de educación, sanidad y servicios sociales, con el objetivo de garantizar una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias o que atenten contra la identidad de género expresada por la o el menor.
- d)Que la comunidad educativa del centro se dirija a las personas trans por el nombre que hayan elegido. Se respetará el nombre elegido en todas las actividades docentes y extraescolares organizadas por el centro.
- e)El respeto a la imagen física, así como la libre elección de su indumentaria según la identidad de género sentida.
- f)Se garantizará el acceso y el uso de las instalaciones del centro de acuerdo con la identidad de género sentida, incluyendo los lavabos y los vestuarios. 2. La Generalitat coordinará los recursos del sistema educativo y sanitario con el objetivo de prevenir situaciones de riesgo que pongan en peligro el desarrollo integral y garanticen una adecuada protección al alumnado transexual, estableciendo procedimientos para garantizar un adecuado acompañamiento escolar en su proceso de afirmación, además de tutelar su paso por el sistema educativo. Al mismo tiempo, las administraciones competentes en la protección de la infancia se ocuparán de detectar, prevenir y solucionar situaciones de acoso o violencia que puedan sufrir como consecuencia de la expresión de una identidad de género no normativa o durante el proceso de transición de género. Artículo 22. Protocolo de atención educativa a la identidad de género. 1. La Generalitat elaborará y pondrá al alcance de los centros educativos un protocolo de atención educativa a la identidad de género que garantizará:
- a)El respeto a las identidades o expresiones de género que se den en el ámbito educativo y el libre desarrollo de la personalidad del alumnado de acuerdo con su identidad. Para ello, el citado protocolo y sin perjuicio que en las bases de datos de la administración educativa se mantengan los datos de identidad registrales, establecerá la adecuación de la documentación administrativa de exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado y sus familias, haciendo figurar el nombre escogido por la persona matriculada, con el consentimiento de sus representantes legales, en los casos que lo requieran. En el supuesto de que la persona matriculada no se encuentre en situación de emancipación o no cuente con la suficiente condición de madurez, el nombre será indicado por sus representantes legales, evitando que aparezca en tipografía diferente al del resto del alumnado.
- b)El respeto a la intimidad del alumnado.
- c)La coordinación entre las áreas de educación, sanidad y servicios sociales, con el objetivo de garantizar una rápida detección y actuación ante situaciones discriminatorias o que atenten contra la identidad de género expresada por la o el menor.
- d)Que la comunidad educativa del centro se dirija a las personas trans por el nombre que hayan elegido. Se respetará el nombre elegido en todas las actividades docentes y extraescolares organizadas por el centro.
- e)El respeto a la imagen física, así como la libre elección de su indumentaria según la identidad de género sentida.
- f)Se garantizará el acceso y el uso de las instalaciones del centro de acuerdo con la identidad de género sentida, haciendo compatibles el derecho de las personas que se manifiestan como trans con los derechos de todas las personas restantes de la comunidad educativa en lo referido al uso de espacios públicos, aseos, duchas comunes etc. Asimismo, se velará por el respeto de los menores que pudieran sentirse intimidados en privacidad. 2. La Generalitat coordinará los recursos del sistema educativo y sanitario con el objetivo de prevenir situaciones de riesgo que pongan en peligro el desarrollo integral y garanticen una adecuada protección al alumnado transexual, estableciendo procedimientos para garantizar un adecuado acompañamiento escolar en su proceso de afirmación, además de tutelar su paso por el sistema educativo. Al mismo tiempo, las administraciones competentes en la protección de la infancia se ocuparán de detectar, prevenir y solucionar situaciones de acoso o violencia que puedan sufrir como consecuencia de la expresión de una identidad de género no normativa o durante el proceso de transición de género. Se modifica el apartado 1.
- f)por el art. 138 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Artículo 23. Programas y contenidos educativos. 1. La Generalitat, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para velar porque los contenidos educativos promuevan el respeto y la protección del derecho a la identidad de género, expresión de género, diversidad sexual y familiar en cualquiera de sus aspectos, garantizando de esta manera una escuela inclusiva y de igualdad en el ámbito de la enseñanza pública, concertada y privad