📄 Texto legal
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Norma derogada, con efectos de 20 de enero de 2016, por la disposición derogatoria única.l) del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero. Ref. BOE-A-2016-439#dd.
El artículo 40.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que la planificación hidrológica tendrá como objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales. En este sentido, el citado artículo, en su apartado 3, establece que la planificación hidrológica se realiza mediante los planes hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional, este último aprobado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.
El marco normativo de la planificación hidrológica está configurado por la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas; el texto refundido de la Ley de Aguas; la Ley 10/2001, de 5 de julio; el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas; el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica; la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica; el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas; el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas; el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro; y el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación. Además, en materia de gestión de inundaciones se tendrá en cuenta: el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de julio de 2011, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones y el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 9 de diciembre de 1994, por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, donde se establece el contenido y las funciones básicas de los planes de las comunidades autónomas ante el riesgo de inundaciones.
El marco normativo anterior se completa con el Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos, el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribuciones de los comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, y el Real Decreto 255/2013, de 12 de abril, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar y por el que se modifican diversas normas relativas al ámbito y constitución de dicha Demarcación Hidrográfica y de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
Este marco normativo se encuadra en el ámbito de los tratados internacionales suscritos por España, en especial el Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación, firmado en Barcelona el 16 de febrero de 1976.
El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, establece que el ámbito territorial de cada plan hidrológico será coincidente con el de la Demarcación Hidrográfica correspondiente. En este sentido, el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, ha delimitado la Demarcación Hidrográfica del Júcar, luego el ámbito territorial del presente plan comprende el territorio de las cuencas hidrográficas intercomunitarias y, provisionalmente, en tanto se efectúa el correspondiente traspaso de funciones y servicios en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, el territorio de las cuencas hidrográficas intracomunitarias comprendido entre la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura y la desembocadura del río Cenia, incluido su cuenca; y además la cuenca endorreica de Pozohondo, junto con las aguas de transición. Las aguas costeras tienen como límite sur la línea con orientación 100.º que pasa por el límite costero entre los términos municipales de Elche y Guardamar del Segura y como límite norte la línea con orientación 122,5.º que pasa por el extremo meridional de la playa de Alcanar.
Consecuentemente, la Confederación Hidrográfica del Júcar, al ser el Organismo de cuenca de esta Demarcación Hidrográfica, ha elaborado este Plan Hidrológico lo que supone la derogación del anterior Plan Hidrológico de cuenca del Júcar aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los planes hidrológicos de cuenca, derogación que se extiende también a las determinaciones de contenido normativo de este Plan que fue objeto de publicación por la Orden de 13 de agosto de 1999.
La competencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar para ello se basa, en lo establecido en el artículo 23.1.a) del texto refundido de la Ley de Aguas y se ha expresado a través de su Junta de Gobierno y del Consejo del Agua de la Demarcación de la forma que se relaciona a continuación.
El procedimiento seguido por la Confederación Hidrográfica del Júcar, para la elaboración del presente Plan Hidrológico se ha desarrollado en tres etapas: una primera, en la que de acuerdo con el artículo 78.1 del Reglamento de la Planificación Hidrológica se elaboró un programa de trabajo que incluyó un calendario sobre las fases previstas, un estudio general de la Demarcación y las fórmulas de consulta; una segunda en la que fue elaborado un Esquema Provisional de Temas Importantes en materia de gestión de aguas de la Demarcación Hidrográfica; y otra tercera en la que se procedió a la redacción del Plan Hidrológico propiamente dicho.
En la segunda etapa del proceso de planificación hidrológica, y tras la preceptiva consulta pública durante un período de seis meses, el Organismo de cuenca elaboró un informe sobre las propuestas, observaciones y sugerencias recibidas al Esquema Provisional de Temas Importantes, incorporándose a dicho documento aquellas que consideró adecuadas conformando así el citado Esquema.
De acuerdo con la disposición transitoria única del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y al no estar todavía constituido el Consejo del Agua de la Demarcación, el Esquema Provisional de Temas Importantes requirió el informe preceptivo del Consejo del Agua de la Cuenca de la Confederación Hidrográfica del Júcar y la conformidad del Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación Hidrográfica del Júcar. El Consejo del Agua de la Cuenca, reunido el 13 de mayo de 2013, emitió informe favorable y valoró positivamente el procedimiento desarrollado para la elaboración del mencionado documento. Por su parte, el mismo día 13 de mayo, el Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación dio su conformidad.
En la tercera etapa del proceso de planificación, el Organismo de cuenca redactó la propuesta de Proyecto de Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar. La elaboración del Plan se guió por criterios de sostenibilidad ambiental, económica y social en el uso del agua mediante la gestión integrada y la protección a largo plazo de los recursos hídricos, prevención del deterioro del estado de las aguas, protección y mejora del medio y de los ecosistemas acuáticos, reducción de la contaminación y prevención de los efectos de las inundaciones y sequías.
Durante el proceso de elaboración del Plan, se ha intentado dotar al contenido del mismo de un carácter pedagógico que permita a los distintos usuarios del agua el conocimiento de la normativa estatal que le sirve de marco regulador y por la que se rige. A tal efecto, se entiende como usuarios del agua y, en general, de los bienes del Dominio Público Hidráulico, a quienes realicen un uso de los mismos, entendiendo como usos del agua las distintas clases de utilización del recurso hídrico, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas.
En paralelo a la propia elaboración del Plan Hidrológico, de forma interactiva a lo largo de todo su proceso de desarrollo y toma de decisiones, se ha efectuado el proceso de evaluación ambiental estratégica del Plan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.6 del Reglamento de la Planificación Hidrológica. Así, el presente Plan Hidrológico ha sido sometido al citado procedimiento, tal y como establece la Ley 9/2006, de 28 de abril, derogada por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con el fin de integrar los aspectos ambientales en dicha planificación.
En consecuencia, el 23 de diciembre de 2009, la Confederación Hidrográfica del Júcar, responsable de la elaboración del Plan Hidrológico y, por tanto, órgano promotor en el proceso de evaluación ambiental estratégica, emitió el documento inicial que dio comienzo al proceso por el que se comunicaba al órgano ambiental correspondiente, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, actual Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el inicio del proceso de elaboración del Plan Hidrológico, según determina el artículo 18 de la Ley 9/2006, de 28 de abril.
Tras el preceptivo trámite de consulta a las administraciones públicas afectadas y al público interesado, el órgano ambiental emitió, con fecha 23 de julio de 2010, el Documento de Referencia, tal y como prevén los artículos 9 y 19 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, en donde se definen los criterios ambientales estratégicos, los principios de sostenibilidad aplicables y el contenido de la información que debe tenerse en cuenta en la elaboración del Informe de Sostenibilidad Ambiental del Plan Hidrológico.
En el Informe de Sostenibilidad Ambiental se identifican, describen y evalúan los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que derivan del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tienen en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del mismo.
Siguiendo con el proceso de elaboración del plan, con carácter previo a la preceptiva consulta pública de la propuesta de proyecto de Plan Hidrológico, y con objeto de fomentar y hacer efectiva la participación activa de las partes interesadas en el proceso de planificación, el Organismo de cuenca organizó, por una parte, jornadas informativas dirigidas al público en general y, por otra, mesas de trabajo sectoriales y reuniones con expertos de reconocido prestigio, haciendo asimismo especial hincapié en los aspectos relacionados con la investigación, desarrollo e innovación tecnológica en materia de aguas.
La propuesta de proyecto de Plan Hidrológico y el Informe de Sostenibilidad Ambiental se sometieron a consulta pública durante un periodo de 6 meses, desde el 7 de agosto de 2013 hasta el 7 de febrero de 2014.
Ultimado el período de consulta pública, la Confederación Hidrográfica del Júcar, realizó un informe sobre las propuestas, observaciones y sugerencias recibidas, incorporando aquellas que consideró adecuadas y, posteriormente, el 14 de marzo de 2014 lo sometió a informe preceptivo del Consejo del Agua de la Demarcación y a la conformidad del Comité de Autoridades Competentes.
La redacción final del proyecto de Plan Hidrológico y su Memoria Ambiental fueron remitidas el 24 de marzo de 2014 al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Se tuvo en cuenta la Memoria Ambiental, emitida el 20 de marzo de 2014 y aprobada por el Secretario de Estado de Medio Ambiente el 25 de marzo de 2014 de conformidad con el artículo 80.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sometió el Proyecto a consulta del Consejo Nacional del Agua, que emitió su informe preceptivo con fecha 26 de marzo de 2014, como paso previo a su aprobación mediante real decreto por el Gobierno.
El contenido del presente Plan se ajusta a los principios rectores de la gestión en materia de aguas, respetando la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico, asimismo se acomoda a lo previsto en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Aguas y siguiendo las previsiones del artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, la documentación del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar se estructura en, por un lado, la memoria, acompañada de doce anejos, y por otro lado, la normativa con diez apéndices, que comprende las determinaciones de contenido normativo del Plan y que forma parte inseparable del presente real decreto. Sin que por ello se reste carácter vinculante al contenido del Plan previsto en la Memoria y sus anejos, en particular al Programa de Medidas del anejo 10, pues de conformidad con el artículo 40.4 del texto refundido de la Ley de Aguas los planes hidrológicos son públicos y vinculantes.
Efectivamente, el Programa de Medidas, es un instrumento vinculante y de cumplimiento obligatorio, en el horizonte temporal del plan, del que se han extraído sus principales mandatos de carácter normativo para trasladarlos a la Normativa que figura a continuación del real decreto, por lo que los principios básicos de dicho programa están estructuralmente incluidos en la citada Normativa, pero no por ello deja de tener el resto del Programa de Medidas carácter de obligatorio cumplimiento.
La publicidad de Plan Hidrológico, teniendo en cuenta la extensión de cada una de las partes en la que se estructura, se materializa, tal y como figura en la disposición adicional tercera de este real decreto, a través de la publicación formal del contenido normativo del Plan y sus apéndices, junto con el real decreto de aprobación, en el «Boletín Oficial de Estado»; y la publicación de la Memoria y sus anejos en la página Web de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
El real decreto consta de dos artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y la normativa del plan.
La Normativa que se aprueba consta de 66 artículos, estructurados en 11 capítulos dedicados a: disposiciones generales, descripción general de la demarcación hidrográfica, objetivos medioambientales, régimen de caudales ecológicos, prioridad y compatibilidad de usos, asignaciones y reservas de recursos, utilización del dominio público hidráulico, protección del dominio público hidráulico y calidad de las aguas, régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico, seguimiento y revisión del plan hidrológico y autoridades competentes y participación pública.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio 2014,
DISPONGO:
Artículo 1. Aprobación del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.
2. La estructura del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar de conformidad con el artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, es la siguiente:
a) Una Memoria y doce anejos con los siguientes títulos: Masas de agua artificiales y muy modificadas (anejo 1), Inventario de recursos hídricos naturales (anejo 2), Usos y demandas de agua (anejo 3), Registro de zonas protegidas (anejo 4), Caudales ecológicos (anejo 5), Sistemas de explotación y balances (anejo 6), Inventario de presiones (anejo 7), Objetivos medioambientales y exenciones (anejo 8), Recuperación de costes (anejo 9), Programa de medidas (anejo 10), Participación pública (anejo 11) y Evaluación del estado de las masas de agua superficial y subterránea (anejo 12).
b) Una Normativa del Plan que se inserta a este real decreto acompañada de diez apéndices, con los siguientes títulos: Masas de agua superficial (apéndice 1), Masas de agua subterránea (apéndice 2), Condiciones de referencia en masas superficiales (apéndice 3), Condiciones de referencia en masas subterráneas (apéndice 4), Objetivos medioambientales (apéndice 5), Caudales ecológicos (apéndice 6), Dotaciones (apéndice 7), Reservas naturales fluviales (apéndice 8), Zonas de protección especial (apéndice 9) y Perímetros de protección (apéndice 10).
3. El ámbito territorial del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, es el definido en el artículo 2.3 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.
Artículo 2. Condiciones para la realización de las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado.
Las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado y previstas en el Plan, serán sometidas previamente a su realización, a un análisis sobre su viabilidad técnica, económica y ambiental por la Administración General del Estado. En cualquier caso su construcción se supeditará a la normativa vigente sobre evaluación ambiental, a las disponibilidades presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales, cuando su normativa específica así lo prevea.
Disposición adicional primera. Adaptación y consolidación de métricas y umbrales para la valoración del estado de las masas de agua.
Mediante Orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a propuesta de la Confederación Hidrográfica del Júcar, y previo informe favorable del Consejo del Agua de la Demarcación, se podrán incorporar, adaptar y consolidar las métricas, condiciones de referencia y umbrales necesarios para evaluar el estado de las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar hasta lograr una adecuada valoración a los efectos de poder presentar una imagen integrada y coherente del estado de las masas de agua, conforme a las nuevas disposiciones o a los nuevos avances científicos y técnicos, nacionales y comunitarios, que se produzcan en la identificación y utilización de dichos parámetros.
Se considera que no existe deterioro de las masas de agua en caso de que éste sea resultado en exclusiva de la incorporación de nuevos parámetros que ofrezcan una determinación más precisa de su estado. Para verificar la evolución del estado de las masas de agua, en las sucesivas revisiones del Plan Hidrológico se detallará junto con la valoración más actualizada, la recogida inicialmente en este Plan.
Disposición adicional segunda. Programa de medidas.
Dentro del Programa de Medidas, que forma parte inseparable de este Plan Hidrológico, y desarrollado en extenso en el anejo 10 de la Memoria se priorizarán, en función de las disponibilidades presupuestarias, aquellas actuaciones que repercutan sobre masas de agua que tengan un estado o potencial peor que «bueno», para conseguir los objetivos medioambientales propuestos y alcanzar el buen estado o potencial en los plazos previstos. En particular se priorizará la segunda fase de la sustitución de bombeos de la Mancha Oriental y la modernización de los regadíos tradicionales de la Ribera del Júcar.
Dentro de estas actuaciones, se fomentarán las medidas que sean más sostenibles tanto desde el punto de vista medioambiental como económico, atendiendo en este caso a la relación entre el coste y la eficacia de la medida. Todo ello sin perjuicio del obligado cumplimiento de las partes del Programa de Medidas que se han incorporado a la Normativa referida en el artículo 1.2.b) y de aquellas otras partes de las que se derive su carácter obligatorio.
Disposición adicional tercera. Publicidad.
Dado el carácter público de los planes hidrológicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, el contenido íntegro del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar podrá consultarse por cualquier persona, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en la sección de planificación de la página Web de la Confederación Hidrográfica del Júcar: www.chj.es.
Asimismo, se podrán obtener copias o certificados de los extremos del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional cuarta. Integración de la protección del medio hídrico en el resto de políticas sectoriales.
Con objeto de alcanzar un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio acuático, de conformidad con el artículo 43.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, las exigencias de la protección del medio hídrico deberán integrarse en la definición y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sectoriales a desarrollar en la Demarcación Hidrográfica del Júcar, con el fin de promover un uso racional, equilibrado y sostenible del agua.
Disposición adicional quinta. Régimen económico.
De la aplicación del presente real decreto no podrá derivarse ningún incremento de gasto de personal. Las nuevas necesidades de recursos humanos que en su caso, pudieran surgir como consecuencia de las obligaciones normativas contempladas en el presente real decreto, deberán ser atendidas mediante la reordenación o redistribución de efectivos.
Disposición adicional sexta. Actualización y revisión del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.
De conformidad con el apartado 6 de la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas y su desarrollo en el Título III del Reglamento de la Planificación Hidrológica, este Plan será actualizado y revisado antes del 31 de diciembre de 2015.
Disposición adicional séptima. Declaración de utilidad pública e interés social.
De conformidad con el artículo 44.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, y el artículo 91 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se declaran de utilidad pública a los efectos de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, los proyectos y obras necesarios para la ejecución de todas las infraestructuras relacionadas en el Programa de Medidas del Plan Hidrológico, así como los terrenos que no sean de dominio público precisos para la consecución de los objetivos ambientales de las masas de agua superficial y subterránea del Plan.
Disposición derogatoria única. Derogación del Plan Hidrológico de cuenca del Júcar.
Quedan derogados el artículo 1.1.g) «Plan Hidrológico del Júcar» del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los planes hidrológicos de cuenca y la Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de cuenca del Júcar.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 11 de julio de 2014.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
PLAN HIDROLÓGICO DE LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente normativa tiene por objeto incorporar en un único documento los contenidos normativos del plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 81 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.
Artículo 2. Ámbito territorial del plan hidrológico.
El ámbito territorial del presente plan hidrológico es el territorio de la Demarcación Hidrográfica del Júcar definido por el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.
CAPÍTULO 2
Descripción general de la demarcación hidrográfica
Artículo 3. Identificación y delimitación de masas de agua superficial.
1. Se identifican y delimitan 349 masas de agua superficial, que se relacionan en el apéndice 1.
2. La situación y los límites de las masas de agua superficial anteriores se encuentra disponible y accesible al público a través de los servicios de la IDE (Infraestructura de Datos Espaciales) de la Confederación Hidrográfica del Júcar en www.chj.es, donde cada masa de agua se identifica con el código referido en el apéndice 1.
3. Estas masas de agua superficial se clasifican en:
a) categoría río, 304 masas de agua de las cuales 257 corresponden a ríos naturales, 43 a masas de agua muy modificadas y 4 a masas de agua artificiales.
b) categoría lago, 19 masas de agua, de las cuales 16 corresponden a lagos naturales y 3 a masas de agua muy modificadas.
c) categoría de masas de agua de transición, 4 masas de agua muy modificadas, de las cuales 2 corresponden a estuarios salinos y 2 a salinas.
d) categoría de masas costeras, 22 masas de agua, de las cuales 16 corresponden con masas naturales y 6 con masas de agua muy modificadas por la presencia de puertos.
Artículo 4. Designación de masas de aguas artificiales o muy modificadas.
1. Se designan 4 masas de agua artificiales de categoría ríos, de las cuales 3 son asimilables a ríos y 1 a lagos, que se relacionan en el apéndice 1.
2. Se designan 54 masas de agua muy modificadas: 43 de categoría ríos, de las cuales 16 son asimilables a ríos y 27 a embalses, 1 de categoría lagos, 4 de categoría de aguas de transición y 6 de categoría de aguas costeras –puertos–, que se relacionan en el citado apéndice 1.
3. Se han designado provisionalmente y están pendientes de designación definitiva, 2 masas de agua muy modificadas de categoría lagos.
Artículo 5. Identificación y delimitación de masas de agua subterránea.
1. Se identifican y delimitan 90 masas de agua subterráneas, las cuales se relacionan en el apéndice 2.
2. La situación y los límites de las masas de agua subterránea anteriores se encuentra disponible y accesible al público a través de los servicios de la IDE de la Confederación Hidrográfica del Júcar en www.chj.es, donde cada masa de agua se identifica con el código referido en el apéndice 2.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2. del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, se propone, para su consideración por parte del Plan Hidrológico Nacional, las masas de agua compartidas con otras demarcaciones relacionadas en el apéndice 2.
Artículo 6. Condiciones de referencia y límites de cambio de clase
Las condiciones de referencia y los límites de cambio de clase de estado o potencial para los indicadores que deben utilizarse para la valoración del estado o potencial de las masas de agua superficiales y subterráneas se detallan respectivamente en los apéndices 3 y 4, todo ello sin perjuicio de que puedan ser actualizadas o completadas en los términos previstos reglamentariamente.
CAPÍTULO 3
Objetivos medioambientales
Artículo 7. Objetivos medioambientales.
1. Los objetivos medioambientales a alcanzar en las masas de agua, superficiales y subterráneas, de la Demarcación Hidrográfica del Júcar se definen en el apéndice 5.
2. Los objetivos medioambientales para las zonas protegidas deben de cumplir las exigencias de las normas de protección específicas que resultan aplicables en una zona y alcanzar los objetivos medioambientales de estado o potencial que en ellas se determinen.
3. El cumplimiento de los objetivos medioambientales de las masas de agua en los plazos previstos para alcanzarlos, están supeditados a la puesta en marcha y desarrollo efectivo del conjunto de actuaciones y programación temporal que aparecen definidos en el programa de medidas del presente plan hidrológico desarrollado en el anejo 10 de la Memoria del Plan.
4. En el caso específico de la masa de agua superficial del lago de la Albufera de Valencia las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán la realización de un plan especial cuyo principal objetivo sea alcanzar el potencial ecológico establecido en el apéndice 5.
Artículo 8. Deterioro temporal del estado de las masas de agua.
1. En una situación de deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua, las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse dichas circunstancias como racionalmente imprevistas o excepcionales son las siguientes:
a) Graves inundaciones. A estos efectos, se entenderán como tales aquéllas que se establezcan en los estudios a realizar contemplados en el programa de medidas de este plan. En caso de no disponer de estos estudios se entenderán que son aquellas correspondientes a la avenida de periodo de retorno de 25 años.
b) Sequías prolongadas, entendiéndose como tales las correspondientes al estado de emergencia establecido en el Plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía de la Cuenca Hidrográfica del Júcar aprobado por la Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo.
c) Accidentes que no hayan podido preverse razonablemente, tales como los vertidos accidentales ocasionales, los fallos en sistemas de almacenamiento de residuos, los incendios en industrias y los accidentes en el transporte. Asimismo se considerarán las circunstancias derivadas de incendios forestales.
2. Se deberán cumplir las condiciones que para situaciones de deterioro temporal establece la normativa vigente y en especial las previstas en el artículo 38.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
3. Los causantes del deterioro temporal del estado de las masas de agua estarán obligados a cumplimentar la ficha que se recoge en el apéndice 5.6.
4. La Confederación Hidrográfica del Júcar llevará un registro de los deterioros temporales que tengan lugar durante el periodo de vigencia del plan hidrológico, describiendo y justificando los supuestos de deterioro temporal y los efectos producidos e indicando las medidas tomadas tanto para su reparación como para prevenir que dicho deterioro pueda volver a producirse en el futuro.
Artículo 9. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones del estado de las masas de agua.
1. Podrán verse modificados o alterados los objetivos medioambientales fijados en el presente plan hidrológico, aunque ello impida alcanzar el buen estado de las masas de agua, o en su caso, suponga el deterioro del estado de las mismas, cuando se acredite que tal modificación o alteración cumple las condiciones establecidas en el artículo 39.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
2. Para el caso de las actuaciones declaradas de interés general en las que se haya efectuado previamente a la ejecución de las obras el informe de viabilidad requerido según el artículo 46.5 del texto refundido de la Ley de Aguas y quede justificada la viabilidad económica, técnica, social y ambiental de la actuación en los términos previstos en el artículo 2 del real decreto aprobatorio, no será necesario realizar un análisis adicional para acreditar que las nuevas modificaciones o alteraciones cumplen las condiciones establecidas en el artículo 39.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, siempre que se infiera del mencionado informe su cumplimiento.
3. Para las actuaciones en las que no se haya realizado el informe de viabilidad mencionado en el párrafo anterior, el promotor deberá elaborar la ficha que se adjunta en el apéndice 5.7 de esta normativa y remitirla a la autoridad competente acompañada de un informe detallado y completo, de forma que se pueda verificar que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 39.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
4. La Confederación Hidrográfica del Júcar, para las aguas continentales, y la autoridad competente correspondiente para las aguas costeras y de transición, tomando en consideración la información contenida en la ficha e informe referidos en el apartado anterior y otras informaciones disponibles, deberá emitir un informe preceptivo y vinculante que acredite que las nuevas modificaciones o alteraciones cumplen las condiciones establecidas en el artículo 39.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
CAPÍTULO 4
Regímenes de caudales ecológicos
Artículo 10. Ámbito de aplicación.
1. Conforme a los estudios realizados y al proceso de concertación que se ha llevado a cabo, se adopta el régimen de caudales ecológicos en condiciones ordinarias y en condiciones de sequía prolongada en las masas de agua de la categoría río que aparecen relacionadas en el apéndice 6.1.
2. La caracterización realizada en el anejo 5 de la memoria en las restantes masas de agua se tendrá en cuenta en el establecimiento de las restricciones ambientales a incluir en nuevas concesiones y en la revisión de las existentes.
3. El régimen de caudales ecológicos será objeto de completado y actualización en futuras revisiones de este Plan Hidrológico; en particular, en la primera revisión se tratará de establecer un régimen de mínimos, limitante para futuras concesiones y en la revisión de la existentes, en todas las masas de agua de la categoría río.
Artículo 11. Definición del régimen de caudales ecológicos en condiciones ordinarias.
1. En el apéndice 6.1 se establece exclusivamente la componente de caudales mínimos del régimen de caudales ecológicos, que constituye una restricción a los usos actuales y futuros. El resto de componentes: caudales máximos, caudales de crecida y tasas de cambio, se muestran en el anejo 5 de la memoria y se tendrán en cuenta en el establecimiento de las restricciones ambientales a incluir en nuevas concesiones y en la revisión de las existentes.
2. El caudal mínimo en condiciones ordinarias se incrementará según el factor de modulación estacional de la hidrorregión donde se ubique la masa de agua, que se indica en el apéndice 6.1.
Artículo 12. Definición del régimen de caudales ecológicos en condiciones de sequía prolongada.
1. Se definen los caudales mínimos en situaciones de sequía prolongada en el apéndice 6.1, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, debiéndose cumplir las condiciones que establece el artículo 38 del Reglamento de la Planificación Hidrológica sobre deterioro temporal del estado de las masas de agua.
2. El régimen de caudales ecológicos asociado a situaciones de sequía prolongada no será de aplicación en los tramos de cauce incluidos en zonas de la red Natura 2000 o en la lista de humedales de importancia internacional incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, de acuerdo con el artículo 18.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, y en las reservas naturales fluviales y zonas de protección especial.
Artículo 13. Concertación e implantación del régimen de caudales mínimos.
1. En las masas de agua indicadas en el apéndice 6.2, en las que el régimen de caudales mínimos condiciona las asignaciones y reservas del plan, se ha desarrollado un proceso de concertación previamente a la aprobación del plan cuyos resultados se muestran en el apéndice 6.1.
2. El régimen de caudales mínimos se implantará a la entrada en vigor del presente plan hidrológico, salvo que para ello sea necesario el desarrollo de determinadas actuaciones contempladas en el programa de medidas del plan, en cuyo caso se establece un periodo transitorio hasta la ejecución efectiva de las medidas de acuerdo a los plazos establecidos en el cronograma de implantación incluido en el apéndice 6.3.
Artículo 14. Control y seguimiento del régimen de caudales mínimos.
1. El control y seguimiento del régimen de caudales mínimos se realizará por el Organismo de cuenca. Este control se efectuará en las estaciones de aforo pertenecientes a la Red Oficial de Estaciones de Aforo y a la Red del Sistema Automático de Información Hidrológica que aparecen detalladas en el apéndice 6.1.
2. En los casos en los que se deba implantar un caudal mínimo aguas abajo de un embalse, también se podrá controlar con los órganos de desagüe de la presa que se indican en el citado apéndice.
Artículo 15. Cumplimiento del régimen de caudales mínimos.
1. El régimen de caudales mínimos establecido en el apéndice 6.1 deberá cumplirse por los titulares de los aprovechamientos de tal modo que las derivaciones de caudal estarán limitadas por esta restricción.
2. Se entenderá que se cumple con el régimen de caudales mínimos cuando, en los puntos de control referidos en el artículo anterior, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
a) El caudal medio diario sea superior al caudal mínimo en al menos el 98 % de los días del año hidrológico.
b) El caudal medio diario sea superior al caudal mínimo en al menos el 95% de los días de cada mes.
3. No serán, en cualquier caso, exigibles caudales mínimos superiores al régimen natural existente en cada momento.
Artículo 16. Caudales mínimos aguas abajo de los embalses.
1. Los caudales de desembalse deberán garantizar el cumplimiento del régimen de caudales mínimos en los puntos de control situados aguas abajo de los embalses, no siendo exigibles, con carácter general, caudales mínimos de desembalse superiores a las aportaciones en régimen natural al propio embalse.
2. Para aquellos casos en que los elementos de desagüe de las presas no permitan, con las debidas garantías de seguridad, asegurar el cumplimiento del régimen de caudales mínimos, se establece un plazo transitorio hasta la fecha de 31 de diciembre de 2015 para adecuar los mencionados órganos de desagüe e instalaciones complementarias en la forma en que resulte necesario para poder satisfacer el citado régimen. En caso de que existan imposibilidades técnicas debidamente justificadas, se podrá autorizar, excepcionalmente, un plazo adicional de adecuación, que será objeto de seguimiento y validación en la siguiente revisión del plan.
Artículo 17. Requerimientos hídricos de zonas húmedas.
1. El régimen de caudales ecológicos, de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, incluye los requerimientos hídricos de los lagos y zonas húmedas de la demarcación.
2. El presente plan hidrológico establece requerimientos hídricos en las masas de agua superficiales clasificadas como lagos y zonas húmedas de la demarcación.
3. Las necesidades hídricas del lago de l'Albufera se fijan en 167 hm3/año.
4. El Organismo de cuenca realizará un control y seguimiento de los aportes a las zonas húmedas de l'Albufera, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de los volúmenes anuales requeridos. Este control y seguimiento tendrá como referencia la información proporcionada por la red de medida específica que controla el nivel en el lago y las salidas al mar a través de las golas y permite realizar los correspondientes balances.
5. En caso de que del seguimiento realizado se infiera que es probable que en un año concreto no se satisfagan los volúmenes anuales requeridos, se ejecutarán las actuaciones que permitan atender las necesidades hídricas del lago de l'Albufera, requiriéndose un control y seguimiento de los efectos de esas actuaciones sobre el mismo.
6. En las restantes masas de agua superficiales clasificadas como lagos y zonas húmedas de la demarcación se han establecido los requerimientos hídricos de origen subterráneo que se indican en el apéndice 6, los cuales se han tenido en cuenta para estimar el recurso disponible de las masas de agua subterráneas.
CAPÍTULO 5
Prioridad y compatibilidad de usos
Artículo 18. Usos del agua.
1. A los efectos de lo estipulado en el artículo 12 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se adopta la clasificación prevista en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas desarrollado por el artículo 49 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
2. El uso destinado al abastecimiento de núcleos urbanos incluye las necesidades de agua para consumo humano, otros usos domésticos distintos del consumo humano, los usos municipales (baldeos, fuentes y otros) y los usos de industrias, comercios, ganadería y regadío de poco consumo de agua, situados en núcleos de población y conectados a la red municipal.
3. El uso destinado a otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos es el que tiene como finalidad prestar esta clase de servicios en camping e instalaciones aisladas como colegios, hoteles, hospitales, residencias de ancianos, centros penitenciarios y centros comerciales.
4. En todo caso, los usos para abastecimiento deberán haber sido planificados de conformidad con el artículo 37.4.
5. El uso destinado al riego es el que tiene como propósito final favorecer la producción agraria, tanto de cultivos herbáceos como leñosos. En él se considerarán incluidas todas las necesidades hídricas de los cultivos.
6. El uso destinado a la atención de la ganadería es el requerido para atender las necesidades de agua de la cabaña ganadera, diferenciando la estabulada de la no estabulada.
7. El uso industrial destinado para producción de energía eléctrica, es el que tiene como finalidad la producción de energía mediante centrales hidroeléctricas (fluyentes, de regulación o de bombeo) y de fuerza motriz (para el movimiento directo de máquinas integradas en un proceso industrial), la refrigeración de centrales térmicas renovables (termosolares y biomasa) y la refrigeración de centrales térmicas no renovables (nucleares, carbón y ciclo combinado).
8. El uso destinado a la atención de industrias productoras de bienes de consumo, es el que tiene como finalidad la producción o suministro de bienes de consumo en instalaciones industriales aisladas o en polígonos industriales.
9. Se entiende como uso de industrias de ocio y turismo el que tiene como finalidad posibilitar esta actividad comercial en instalaciones deportivas (campos de golf, pistas de esquí, parques acuáticos, complejos deportivos y asimilables), riego de parques y jardines con consumos de agua importantes, picaderos, guarderías caninas y asimilables. Queda incluida dentro de los usos recreativos la utilización de recursos que pudieran destinarse al mantenimiento y la adecuación de vedados y cotos de pesca. Por último, se consideran incluidos en este uso los aprovechamientos de aguas en industrias con fines balnearios.
10. El uso destinado a la atención de industrias extractivas es el dedicado al suministro de industrias mineras y de extracción de minerales. Incluye todos los usos del agua requeridos desde el proceso de extracción hasta la salida de la planta.
11. El uso destinado a la acuicultura es el que tiene como finalidad cubrir las necesidades de agua precisas para la producción piscícola en las piscifactorías.
12. En los usos recreativos quedan incluidos los que no estando incluidos en los apartados anteriores tienen un carácter recreativo público o privado sin que exista actividad industrial o comercial. Tienen cabida en este concepto la atención de piscinas e instalaciones deportivas privadas.
13. Se entiende como uso destinado a la navegación y transporte acuático, el uso del agua con este fin cuando conlleva una modificación del régimen de aportaciones o del de explotación de los embalses. Incluye el suministro a canales artificiales o naturales para el rafting, piragüismo o cualquier otro tipo de navegación o flotación.
14. Se entiende como otros usos los que no están directa o indirectamente incluidos en los apartados anteriores, ni resultan asimilables a los mismos. Entre ellos se consideran el suministro de instalaciones aisladas para la lucha contra incendios, la atención de abrevaderos para la fauna silvestre incluyendo la presente en cotos y vedados, la recarga artificial de acuíferos para recuperar el buen estado, aquellos destinados a la conservación y recuperación de hábitats y ecosistemas naturales, así como aquellos destinados a la gestión de espacios naturales protegidos. Se incluyen asimismo en este apartado, los usos del agua destinados a la recuperación de espacios, ecosistemas y hábitats degradados.
Artículo 19. Orden de preferencia de usos.
1. Se establece el siguiente orden de preferencia entre los diferentes usos del agua para todos los sistemas de explotación de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno:
a) Abastecimiento de población.
b) Regadíos y usos agrarios.
c) Usos industriales para producción de energía.
d) Otros usos industriales no incluidos en el apartado anterior.
e) Acuicultura.
f) Navegación y transporte acuático.
g) Usos recreativos.
h) Otros usos.
En el caso de refrigeración de la central nuclear de Cofrentes, se concederá preferencia de uso sobre el uso agrícola.
2. Los usos clasificados en el artículo 18.14 como «otros usos», cuando se trate de actuaciones ambientales, tendrán carácter prioritario respecto del resto, con excepción del abastecimiento de población. A tales usos serán aplicables la legislación específica, entre otras, la de incendios forestales, protección civil, especies protegidas o conservación de ecosistemas acuáticos y humedales.
3. El orden de preferencia establecido en el apartado uno anterior se aplicará en la asignación y reserva de recursos, a efectos del otorgamiento de concesiones, en los contratos de cesión temporal de derechos y para una eventual expropiación forzosa de una concesión a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden establecido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44.2 para las aguas residuales depuradas.
4. Con carácter general tendrán preferencia las peticiones de uso en el sistema de explotación donde se genere el recurso sobre aquellas otras que lo utilizan en otros ámbitos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos sobre asignación y reserva de recursos.
5. En los abastecimientos de población, a efectos del otorgamiento de concesiones deberán haber sido planificados de conformidad con el artículo 37.4, y tendrán preferencia las peticiones que se refieran a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios, así como las iniciativas que sustituyan aguas subterráneas con problemas de calidad por aguas superficiales o subterráneas de adecuada calidad.
6. A efectos del otorgamiento de concesiones, se consideran riegos consolidados los solicitados o transformados con anterioridad al 1 de enero de 1997.
7. En los regadíos y usos agrarios, a efectos del otorgamiento de concesiones tendrán preferencia:
a) Los aprovechamientos que atiendan a riegos inscritos en el Catálogo de Aguas Privadas, o en su caso, consolidados.
b) Le seguirán en orden de preferencia los aprovechamientos existentes y no consolidados, que estén declarados de interés general.
c) En las nuevas transformaciones y en la ampliación de los aprovechamientos existentes tendrán preferencia los declarados de interés general.
d) Entre los aprovechamientos con destino a nuevos regadíos tendrán preferencia aquellos de marcado carácter social y económico.
8. En los usos industriales para producción de energía eléctrica, la preferencia en el otorgamiento de concesiones será para aquellos aprovechamientos definidos expresamente en la planificación energética nacional de los órganos competentes.
9. En el caso de los otros usos industriales, en el otorgamiento de concesión se preferirán los que comporten menor consumo de agua por empleo generado y valor añadido bruto producido, así como menor impacto ambiental.
10. Con carácter general, dentro de cada clase, y a igualdad de las demás condiciones, se dará prioridad en el otorgamiento de concesiones a:
a) Las actuaciones que se orienten hacia una política de ahorro de agua y un uso más eficiente del recurso hídrico e incorporen para ello las mejores técnicas que consigan una mejora de su calidad junto con la recuperación de los valores ambientales y que tengan, en definitiva, un menor impacto ambiental.
b) La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles.
c) Los proyectos de carácter público, comunitario y cooperativo, frente a iniciativas individuales.
11. Con independencia de la adscripción concesional de cada usuario a un elemento de regulación concreto, el Organismo de cuenca, oída la Comisión de Desembalse, podrá atender las demandas que se presenten a partir de cualquier infraestructura, manteniendo en cualquier caso el orden de prioridad, de acuerdo con lo establecido anteriormente.
Artículo 20. Criterios de compatibilidad de usos.
1. Con carácter general, son compatibles con los demás usos aquellos que no supongan un consumo de los recursos disponibles o una merma de la calidad que perjudique o impida la utilización de dichos recursos por usos posteriores o que produzcan un deterioro del estado de las masas de agua.
2. Son compatibles con el uso de abastecimiento de población, con las salvedades que se indican, los siguientes usos:
a) El uso agrario mientras los recursos disponibles sean suficientes y no suponga una merma de calidad de las fuentes de suministro de las que depende el abastecimiento.
b) Producción de energía hidroeléctrica: Siempre que el agua turbinada sea la del consumo para el abastecimiento y se realice en caso de necesidad un contra-embalse de almacenamiento o modulación.
c) Acuicultura: Siempre que el retorno de las instalaciones de acuicultura no empeore la calidad del agua exigible para el abastecimiento.
d) Recreativo sin contacto (pesca fluvial, navegación deportiva a remo, a vela o a motor eléctrico), quedando excluido la navegación a motor de explosión (gasolina o diesel).
e) Recreativo con contacto (baño), siempre que dicha actividad se realice a una distancia adecuada de la toma, de manera que se garantice por las propias condiciones del cauce que el efecto auto-depurador es suficiente para que la calidad del agua captada no sufra alteración.
3. Son compatibles con los usos agrarios, con las salvedades que se indican, los siguientes usos:
a) Producción de energía hidroeléctrica, siempre que se realice cuando sean necesarias obras accesorias de regulación o modulación.
b) Acuicultura.
c) Recreativo, salvo las limitaciones de la navegación a motor en el caso de embalses de pequeña capacidad.
4. En cualquier otro caso no contemplado anteriormente, el Organismo de cuenca resolverá de acuerdo con los criterios anteriores.
Artículo 21. Declaración de utilidad pública.
1. De conformidad con el artículo 94 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, además de las concesiones de agua destinadas al abastecimiento de población, que llevaran implícita la declaración de utilidad pública, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas concesiones de agua que siendo otra su finalidad, se ajusten a las siguientes condiciones:
a) Que los aprovechamientos hayan sido declarados de interés general.
b) Que las actuaciones hayan sido incluidas en el programa de medidas del plan hidrológico.
2. La declaración de utilidad pública es relevante a efectos de la expropiación forzosa de los aprovechamientos de menor rango en el orden de preferencia establecido en el artículo 19.1. Será solicitada por el peticionario de la concesión en los términos previstos en el artículo 106 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
CAPÍTULO 6
Asignaciones y reservas de recursos
Artículo 22. Consideraciones generales sobre la asignación y reserva de recursos.
1. Los recursos disponibles en los sistemas de explotación se asignan teniendo en cuenta los recursos naturales, las demandas y derechos al uso del agua, las infraestructuras, las prioridades, las reglas de gestión y los criterios de garantía definidos en los anejos 3 y 6 de la memoria del presente plan hidrológico. Con carácter general se asignan los recursos disponibles a los aprovechamientos ya existentes, persiguiéndose como objetivo genérico su consolidación.
2. La consideración como recurso disponible de los volúmenes regenerados procedentes de la reutilización de aguas residuales depuradas requerirá el cumplimiento previo de los parámetros de calidad requeridos para los distintos usos a los que se destinen esas aguas.
3. Las reservas de recursos en previsión de las demandas que corresponde atender para alcanzar los objetivos de la planificación hidrológica podrán condicionarse a la materialización de determinadas actuaciones contempladas en el programa de medidas del plan.
4. Las asignaciones y reservas de recursos están condicionadas al cumplimiento de los caudales ecológicos reflejados en el apéndice 6.
5. En las zonas situadas dentro del territorio de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, que vinieran tradicionalmente recibiendo recursos de la Demarcación Hidrográfica del Segura, la asignación de recursos en la planificación hidrológica se realiza de forma coordinada entre los Organismos de cuenca de las Confederaciones Hidrográficas del Júcar y Segura, quedando esta asignación finalmente supeditada a lo que, en su caso, decida al respecto el Plan Hidrológico Nacional.
6. Se reservan a nombre de la Confederación Hidrográfica del Júcar las reservas que se establecen en esta normativa.
7. Dichas reservas se inscribirán en el Registro de Aguas tras la aprobación de este plan hidrológico. En su momento, las comunidades de usuarios, organismos públicos o particulares podrán solicitar la concesión de los recursos reservados, que otorgará la Confederación Hidrográfica del Júcar. Conforme se vayan otorgando las correspondientes nuevas concesiones se procederá a la cancelación parcial de las reservas.
8. Las normas de explotación a las que se hace referencia en el apartado D) de los artículos siguientes serán aprobadas por la Junta de Gobierno y se elaborarán de acuerdo con los estudios técnicos disponibles en el Organismo de cuenca y de aquellos otros que se puedan promover por la Comisión de Planificación Hidrológica y Participación Ciudadana.
9. Las unidades de demanda referidas en los siguientes artículos se definen en el anejo 3 de la memoria. En el caso de unidades de demanda no especificadas, éstas deberán ser satisfactoriamente atendidas de acuerdo con los criterios generales establecidos en esta normativa.
10. Se entiende por usos de escasa importancia aquellos que requieren un volumen anual inferior a 15.000 m3.
11. Los aprovechamientos hidroeléctricos deberán ser satisfactoriamente atendidos en los términos que determine su situación actual, estando condicionados al cumplimiento de los caudales ecológicos fijados en el apéndice 6.
Artículo 23. Definición de los sistemas de explotación.
1. El territorio de la Demarcación Hidrográfica del Júcar se divide funcionalmente en los sistemas de explotación de recursos siguientes:
a) Sistema Cenia-Maestrazgo.
b) Sistema Mijares-Plana de Castellón.
c) Sistema Palancia-Los Valles.
d) Sistema Turia.
e) Sistema Júcar.
f) Sistema Serpis.
g) Sistema Marina Alta.
h) Sistema Marina Baja.
i) Sistema Vinalopó-Alacantí.
2. El ámbito geográfico de los sistemas de explotación de recursos previamente enumerados, es el que se indica en la siguiente figura. Las entidades geoespaciales correspondientes se encuentran disponibles al público a través de los servicios de la IDE de la Confederación Hidrográfica del Júcar en www.chj.es.
3. Se define un sistema de explotación único en el que, de forma simplificada, quedan incluidos todos los sistemas de explotación anteriores y con el que se posibilita el análisis global de comportamiento en toda la Demarcación Hidrográfica del Júcar.
4. La gestión de las conexiones entre los sistemas de explotación Júcar, Turia, Palancia-Los Valles y Vinalopó-Alacantí se ajustará a lo dispuesto en las normas de explotación previstas en este plan hidrológico.
Artículo 24. Sistema Cenia-Maestrazgo.
A) Criterios básicos.
1. Se promoverá la utilización integral de recursos con el doble objetivo de reducir las extracciones subterráneas y mantener asegurado el suministro, mejorando así el estado de las correspondientes masas de agua subterráneas y la garantía de los distintos usos.
B) Asignaciones.
1. De los recursos hídricos disponibles en el río Cenia, se asignan los siguientes volúmenes para el riego.
a) Con respecto a los Regadíos Ribereños del Cenia se establece una asignación de recursos superficiales fluyentes y subterráneos de hasta 4,3 hm3/año.
b) Con respecto a los Regadíos del Embalse de Ulldecona se establece una asignación de recursos superficiales regulados por el embalse de Ulldecona de hasta 8,5 hm3/año.
C) Reservas.
1. Para asegurar en el futuro una adecuada calidad del agua de abastecimiento en las poblaciones y mejorar el estado cuantitativo de las masas de agua subterránea de la Plana de Vinaroz y la Plana de Oropesa-Torreblanca, se tenderá en la medida de lo posible a sustituir las aguas subterráneas utilizadas para el abastecimiento urbano de las poblaciones por aguas procedentes de la desalación y de las masas del agua subterránea en buen estado, debiendo los futuros crecimientos realizarse con este tipo de recursos.
2. Sin perjuicio de otras posibles soluciones alternativas, se reservan hasta 17 hm3/año procedentes de la desalinizadora de Oropesa, con la finalidad de sustituir bombeos subterráneos en las unidades de demanda urbana de Subterráneos de Maestrazgo Oriental, Consorcio Concesionario de Agua Pla de l'Arc, Subterráneos de Oropesa-Torreblanca, Subterráneos de Plana de Castellón, Subterráneos de Castellón de la Plana y Consorcio de Aguas de la Plana y, además, asegurar los futuros crecimientos urbanos de estas unidades así como de las industrias de la zona.
3. Se reservan 4 hm3/año procedentes de los pozos de las masas de agua subterránea de Puertos de Beceite y Maestrazgo Oriental para sustitución de bombeos en las masas de agua subterráneas de la Plana de Vinaroz y de la Plana de Oropesa-Torreblanca, utilizados para el abastecimiento urbano de las poblaciones costeras.
4. Se reservan 3 hm3/año en las masas de agua subterránea de Puertos de Beceite y Maestrazgo Occidental para atender futuros crecimientos urbanos en las unidades de demanda urbana del sistema Cenia-Maestrazgo, así como de las industrias de la zona.
5. Se reserva un volumen regenerado máximo de 4 hm3/año, procedente de la EDAR de Peñíscola, con la finalidad de sustituir bombeos en las masas de agua subterránea de la Plana de Vinaroz y la Plana de Oropesa-Torreblanca para los Regadíos de Vinaroz-Peñíscola.
6. Se reserva un volumen de hasta 2 hm3/año de recursos regulados en el embalse de Ulldecona, condicionada a la materialización de las actuaciones …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.