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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado. Asimismo, le atribuye, entre otras, competencia en materia de régimen local (artículo 13.3 EAA), sanidad e higiene (artículo 13.21 EAA), deporte y ocio (artículo 13.31 EAA), casinos, juegos y apuestas (artículo 13.33 EAA), medio ambiente (artículo 15.1.7 EAA), defensa del consumidor y el usuario (artículo 18.1.6), urbanismo (artículo 13.8 EAA), promoción y ordenación del turismo (artículo 13.17 EAA), fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones (artículo 13.26 EAA), promoción de actividades y servicios de la juventud y la tercera edad (artículo 13.30 EAA), publicidad (artículo 13.32 EAA), fomento y planificación de la actividad económica (artículo 18.1.1 EAA), industria (artículo 18.1.5 EAA) y comercio interior (artículo 18.1.6 EAA).
Traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía los servicios y medios que ostentaba la Administración del Estado en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, se hace necesario promulgar para el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma una ley de espectáculos públicos y actividades recreativas en la que, en función de las específicas circunstancias de oferta turística y de ocio que concurren en el caso de Andalucía, se conjuguen de forma clara y precisa los intereses de los empresarios y organizadores de tales actividades con los de los consumidores y usuarios de esta Comunidad Autónoma. Al mismo tiempo, se hace igualmente necesario dotar a esta materia de una regulación homogénea y unitaria, dada su parcial regulación en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, así como la dispersión de normas reglamentarias de aplicación carentes, en muchos casos, de la oportuna y preceptiva habilitación legal.
Para ello, la Administración, tanto autonómica como municipal, debe de contar con los medios e instrumentos legales suficientes para lograr el eficaz ejercicio de sus funciones y competencias en tales materias.
Así, al objeto de garantizar la seguridad y confortabilidad para los ciudadanos asistentes a los espectáculos o a los establecimientos dedicados a las actividades recreativas, se establece en la presente Ley que la ausencia de resolución administrativa en plazo, en relación con las solicitudes de autorizaciones en esta materia, determinará que las mismas puedan entenderse desestimadas a los efectos previstos en la normativa de aplicación y, esencialmente, en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por ello, se establece como requisito imprescindible para el ejercicio de tales actividades la previa autorización administrativa.
Con base a los principios recogidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el capítulo I de la presente Ley se regula el ejercicio de las competencias administrativas que ostentan en tales materias, de manera concurrente, tanto la Comunidad Autónoma de Andalucía como los municipios de la misma.
Uno de los aspectos más importante de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas es el que se refiere a las condiciones técnicas de los recintos, locales, establecimientos o instalaciones destinados a albergar la realización y desarrollo de estas actividades. Por ello, en el capítulo II de esta Ley se recogen los principios básicos que deben presidir e inspirar tanto la normativa reglamentaria que se dicte en desarrollo de esta Ley, como la concesión de las autorizaciones administrativas de los recintos, locales, establecimientos e instalaciones de pública concurrencia, con primacía, en todo caso, de la exigencia de condiciones técnicas idóneas de seguridad y salubridad de éstos, así como la evitación de ruidos y molestias que puedan originar su desarrollo en aquéllos.
Por otro lado, existe en esta materia otro aspecto jurídico relevante, concretamente el referido al elemento subjetivo de la actividad, que dada su especial significación debe encontrar acomodo en una regulación que garantice, por una parte, la profesionalidad de los organizadores o empresarios de los espectáculos públicos y de actividades recreativas y, por otra, y en íntima conexión con lo anterior, la máxima eficacia de la respuesta administrativa que, en su caso, deban tener los abusos respecto de los prevalentes derechos que asisten a los usuarios y consumidores de tales actividades. Por ello, en los capítulos III y IV de la presente Ley se recogen «prima facie» y sin perjuicio de una más detallada regulación reglamentaria la regulación del Estatuto administrativo de empresarios y organizadores de espectáculos públicos y de actividades recreativas, así como de los espectadores y asistentes, en sus relaciones, entre sí, y con la Administración, sea municipal o autonómica.
Finalmente, la presente Ley contiene en su último capítulo la regulación de las infracciones y procedimientos a los que ha de ajustarse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración en esta materia, y que, con garantía de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad, califica con mayor rigor la falta o carencia de las condiciones técnicas de seguridad de los recintos, locales, establecimientos o instalaciones, así como las perturbaciones de la pacífica convivencia ciudadana frente a otras conductas u omisiones ilegítimas de relevancia menor. Al propio tiempo, se dota a la Administración actuante de los suficientes márgenes de maniobra y mecanismos legales para atemperar o ponderar el ejercicio de esta potestad sancionadora, sin olvidar el ocasional endurecimiento de las correcciones aplicables a las situaciones de habitual resistencia al cumplimiento del régimen jurídico de los espectáculos públicos y actividades recreativas en Andalucía.
Asimismo, mediante la presente Ley se amplía el marco competencial de los municipios en materia sancionadora, y se les dota de los medios jurídicos necesarios para combatir eficazmente las puntuales situaciones abusivas originadas por determinados establecimientos públicos respecto de la pacífica y tranquila convivencia de los vecinos; por ello, se reconoce legalmente la competencia de los municipios para acordar la suspensión y revocación de las autorizaciones o incluso, en su caso, la clausura de locales y establecimientos públicos por la comisión de faltas graves.
En cuanto a la protección de los derechos de los menores de edad, y complementando el régimen sancionador previsto en la Ley 4/1997, de 9 de julio, de prevención y asistencia en materia de drogas, se tipifican como infracción grave las actitudes permisivas o negligentes por parte de los titulares o responsables de establecimientos destinados a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas respecto del consumo de bebidas alcohólicas o de tabaco por menores de edad.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la regulación de todas las actividades relativas a la organización y celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la regulación de las condiciones técnicas y de seguridad que deben reunir los establecimientos públicos donde aquellos se celebren o realicen.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por espectáculo público toda función o distracción que se ofrezca públicamente para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de los espectadores. Asimismo, se entenderá por actividad recreativa el conjunto de operaciones desarrolladas por una persona natural o jurídica, o por un conjunto de personas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos. Igualmente, se entenderá por establecimientos públicos aquellos locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia en los que se celebren o practiquen espectáculos o actividades recreativas.
3. La presente Ley será de aplicación a los espectáculos o actividades recreativas que se celebren o practiquen, independientemente de su titularidad, en establecimientos públicos, aun cuando estos se encuentren situados en espacios abiertos, en la vía pública, en zonas marítimo-terrestres o portuarias, o en cualesquiera otras zonas de dominio público.
4. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, en lo referente a la preceptiva obtención de las de autorizaciones, las celebraciones de carácter estrictamente privado o familiar, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical o docente. No obstante lo anterior, los recintos, locales, establecimientos o instalaciones donde se realicen estas actividades deberán reunir las condiciones de seguridad exigidas en esta Ley y en las normas que la desarrollen.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la regulación de todas las actividades relativas a la organización y celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la regulación de las condiciones técnicas y de seguridad que deben reunir los establecimientos públicos donde aquellos se celebren o realicen.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por espectáculo público toda función o distracción que se ofrezca públicamente para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de los espectadores. Asimismo, se entenderá por actividad recreativa el conjunto de operaciones desarrolladas por una persona natural o jurídica, o por un conjunto de personas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos. Igualmente, se entenderá por establecimientos públicos aquellos locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia en los que se celebren o practiquen espectáculos o actividades recreativas.
3. La presente Ley será de aplicación a los espectáculos o actividades recreativas que se celebren o practiquen, independientemente de su titularidad, en establecimientos públicos, aun cuando estos se encuentren situados en espacios abiertos, en la vía pública, en zonas marítimo-terrestres o portuarias, o en cualesquiera otras zonas de dominio público.
4. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, las celebraciones de carácter estrictamente privado o familiar, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical o docente. No obstante lo anterior, los recintos, locales, establecimientos o instalaciones donde se realicen estas actividades deberán reunir las condiciones de seguridad exigidas en esta ley y en las normas que la desarrollen.
Se modifica el apartado 4 por el art. 9.1 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2014-90289.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la regulación de todas las actividades relativas a la organización y celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la regulación de las condiciones técnicas y de seguridad que deben reunir los establecimientos públicos donde aquellos se celebren o realicen.
2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por espectáculo público toda función o distracción que se ofrezca públicamente para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de los espectadores. Asimismo, se entenderá por actividad recreativa el conjunto de operaciones desarrolladas por una persona natural o jurídica, o por un conjunto de personas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos. Igualmente, se entenderá por establecimientos públicos aquellos locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia en los que se celebren o practiquen espectáculos o actividades recreativas.
3. La presente Ley será de aplicación a los espectáculos o actividades recreativas que se celebren o practiquen, independientemente de su titularidad, en establecimientos públicos, aun cuando estos se encuentren situados en espacios abiertos, en la vía pública, en zonas marítimo-terrestres o portuarias, o en cualesquiera otras zonas de dominio público.
4. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las celebraciones de carácter estrictamente privado o familiar, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical o docente. No obstante lo anterior, los recintos, locales, establecimientos o instalaciones donde se realicen estas actividades deberán reunir las condiciones de seguridad exigidas en esta ley y en las normas que la desarrollen.
Se modifica el apartado 4 por el art. 9.1 de la Ley 3/2014, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10663.
Se modifica el apartado 4 por el art. 9.1 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2014-90289.
Artículo 2. Régimen de las autorizaciones.
1. La celebración o práctica de cualquier espectáculo público o actividad recreativa no incluido en el apartado 4 del artículo anterior que se desarrolle dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluidas las zonas de dominio público, en establecimientos públicos fijos o no permanentes, requerirá la previa obtención de las licencias y autorizaciones administrativas previstas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las específicas que requiera el tipo de actuación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo requerirá la previa autorización del órgano competente la modificación o alteración sustancial de las condiciones de seguridad exigibles, así como la modificación de las condiciones de la autorización previstas en el siguiente apartado.
3. Las autorizaciones deberán señalar de forma explícita a sus titulares el tiempo por el que se conceden, los espectáculos públicos o actividades recreativas que mediante las mismas se permiten, y el establecimiento público en que pueden ser celebrados o practicadas, así como el aforo permitido en cada caso.
4. Las autorizaciones administrativas concedidas para la celebración de espectáculos o realización de actividades recreativas serán transmisibles, previa comunicación al órgano competente y siempre que se mantenga el cumplimiento de los demás requisitos exigibles.
5. La autorización concedida para espectáculos o actividades recreativas a realizar en acto único se extinguirá automáticamente con la celebración del hecho o actividad autorizada en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
6. Excepto en el supuesto previsto en el apartado anterior, las autorizaciones administrativas concedidas para la celebración de espectáculos o realización de actividades recreativas podrán ser renovadas por sus titulares siempre que reúnan los requisitos exigibles al tiempo de solicitarse dicha renovación.
7. Todas las autorizaciones municipales y autonómicas de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, tendrán la consideración de modificables o revocables de conformidad con los cambios de normativa, de innovaciones tecnológicas o de condiciones técnicas exigibles que en el futuro se pudieran producir y sea exigible de acuerdo con la correspondiente norma de desarrollo.
8. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento administrativo para la obtención de las autorizaciones y licencias previstas en la presente Ley.
9. La celebración de espectáculos o el ejercicio de actividades recreativas sin las pertinentes autorizaciones dará lugar a su inmediata suspensión, sin perjuicio de la imposición, en su caso, de las sanciones que fueran procedentes.
10. En todo caso, se entenderán desestimadas las solicitudes de autorización cuando hubiese transcurrido el plazo establecido reglamentariamente para resolver y no hubiese recaído resolución expresa del órgano competente.
Artículo 2. Régimen para la celebración o práctica de espectáculos públicos y actividades recreativas.
1. La celebración o práctica de cualquier espectáculo público o actividad recreativa no incluido en el apartado 4 del artículo anterior que se desarrolle dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluidas las zonas de dominio público, en establecimientos públicos fijos o no permanentes, estará sujeta a los medios de intervención por parte de la Administración competente previstas en esta ley y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de los específicos que requiera el tipo de actuación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la modificación o alteración sustancial de las condiciones de seguridad exigibles, así como la modificación de las condiciones y requisitos necesarios para la celebración de espectáculos públicos y la práctica de actividades recreativas previstos en el siguiente apartado, estarán sujetos a los medios de intervención administrativa que en su caso correspondan.
3. Cuando se requiera autorización previa para la organización de espectáculos públicos y actividades recreativas, ésta deberá señalar, de forma explícita a sus titulares, el tiempo por el que se conceden, los espectáculos públicos o actividades recreativas que mediante la misma se permite, y el establecimiento público en que pueden ser celebrados o practicados, así como el aforo permitido en cada caso.
Cuando el medio de intervención administrativa sea la declaración responsable y la comunicación previa, el documento correspondiente también deberá recoger los datos citados en el párrafo anterior y su presentación permitirá, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas.
4. Las autorizaciones administrativas concedidas para la celebración de espectáculos o realización de actividades recreativas serán transmisibles, previa comunicación al órgano competente y siempre que se mantenga el cumplimiento de los demás requisitos exigibles. No obstante, cuando el medio de intervención administrativa sea la presentación de declaración responsable y comunicación previa, las mismas no podrán ser objeto de transmisión.
5. La autorización concedida para espectáculos o actividades recreativas a realizar en acto único se extinguirá automáticamente con la celebración del hecho o actividad autorizada en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
6. Los cambios de normativa, de innovaciones tecnológicas o de condiciones técnicas exigibles que en el futuro se pudieran producir y sean exigibles de acuerdo con la correspondiente norma de desarrollo, podrán implicar la modificación y adaptación de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas a las mismas, así como, en su caso, la pérdida de las condiciones requeridas para su funcionamiento.
7. Reglamentariamente, se establecerán los tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos cuya celebración y apertura podrán estar sujetas a la presentación de declaración responsable o comunicación previa como medios de intervención por parte de la Administración competente.
8. La celebración de espectáculos o el ejercicio de actividades recreativas sin haberse sometido a los medios de intervención de la Administración competente dará lugar a su inmediata suspensión, sin perjuicio de la imposición, en su caso, de las sanciones que fueran procedentes.
9. En todo caso, se entenderán desestimadas las solicitudes de autorización cuando hubiese transcurrido el plazo establecido reglamentariamente para resolver y no hubiese recaído resolución expresa del órgano competente.
Se modifica por el art. 9.2 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2014-90289.
Artículo 2. Régimen para la celebración o práctica de espectáculos públicos y actividades recreativas.
1. La celebración o práctica de cualquier espectáculo público o actividad recreativa no incluido en el apartado 4 del artículo anterior que se desarrolle dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluidas las zonas de dominio público, en establecimientos públicos fijos o no permanentes, estará sujeta a los medios de intervención por parte de la Administración competente previstas en esta ley y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de los específicos que requiera el tipo de actuación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la modificación o alteración sustancial de las condiciones de seguridad exigibles, así como la modificación de las condiciones y requisitos necesarios para la celebración de espectáculos públicos y la práctica de actividades recreativas previstos en el siguiente apartado, estarán sujetos a los medios de intervención administrativa que en su caso correspondan.
3. Cuando se requiera autorización previa para la organización de espectáculos públicos y actividades recreativas, esta deberá señalar, de forma explícita a sus titulares, el tiempo por el que se conceden los espectáculos públicos o actividades recreativas que mediante la misma se permite y el establecimiento público en que pueden ser celebrados o practicados, así como el aforo permitido en cada caso.
Cuando el medio de intervención administrativa sea la declaración responsable y la comunicación previa, el documento correspondiente también deberá recoger los datos citados en el párrafo anterior, y su presentación permitirá, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las administraciones públicas.
4. Las autorizaciones administrativas concedidas para la celebración de espectáculos o realización de actividades recreativas serán transmisibles, previa comunicación al órgano competente y siempre que se mantenga el cumplimiento de los demás requisitos exigibles. No obstante, cuando el medio de intervención administrativa sea la presentación de declaración responsable y comunicación previa, las mismas no podrán ser objeto de transmisión.
5. La autorización concedida para espectáculos o actividades recreativas a realizar en acto único se extinguirá automáticamente con la celebración del hecho o actividad autorizada en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
6. Los cambios de normativa, de innovaciones tecnológicas o de condiciones técnicas exigibles que en el futuro se pudieran producir y sean exigibles de acuerdo con la correspondiente norma de desarrollo podrán implicar la modificación y adaptación de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas a las mismas, así como, en su caso, la pérdida de las condiciones requeridas para su funcionamiento.
7. Reglamentariamente, se establecerán los tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos cuyas celebraciones y aperturas podrán estar sujetas a la presentación de declaración responsable o comunicación previa como medios de intervención por parte de la Administración competente.
8. La celebración de espectáculos o el ejercicio de actividades recreativas sin haberse sometido a los medios de intervención de la Administración competente dará lugar a su inmediata suspensión, sin perjuicio de la imposición, en su caso, de las sanciones que fueran procedentes.
9. En todo caso, se entenderán desestimadas las solicitudes de autorización cuando hubiese transcurrido el plazo establecido reglamentariamente para resolver y no hubiese recaído resolución expresa del órgano competente.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 3/2014, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10663.
Se modifica por el art. 9.2 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2014-90289.
Artículo 3. Prohibición y suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas.
1. Las autoridades administrativas competentes podrán prohibir y, en caso de estar celebrándose, suspender los espectáculos públicos y actividades recreativas en los casos siguientes:
a) Cuando por su naturaleza se encuentren prohibidos de conformidad con la normativa vigente.
b) Cuando se celebren en establecimientos públicos que no reúnan las condiciones de seguridad exigibles.
c) Cuando carezcan de las licencias o autorizaciones preceptivas, o se alteren las condiciones y requisitos contenidos en aquéllas.
d) Cuando con su celebración se derive un riesgo grave o vejación para los asistentes y espectadores a ellos a tenor de lo dispuesto en los reglamentos específicos de cada espectáculo o actividad recreativa.
e) Cuando con su celebración se atente a los derechos de las personas reconocidos en el título I de la Constitución Española.
f) Cuando con su celebración se atente contra la conservación de espacios protegidos o la de recursos naturales de especial valor.
2. Los delegados de la autoridad presentes en la celebración de los espectáculos públicos o en las actividades recreativas podrán proceder a su suspensión, previo aviso a los organizadores, cuando concurran razones de máxima urgencia apreciadas por ellos en los supuestos contemplados en el apartado anterior. Cuando se aprecie peligro inminente, esta medida podrá adoptarse sin necesidad de previo aviso.
Artículo 3. Prohibición y suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas.
1. Las autoridades administrativas competentes podrán prohibir y, en caso de estar celebrándose, suspender los espectáculos públicos y actividades recreativas en los casos siguientes:
a) Cuando por su naturaleza se encuentren prohibidos de conformidad con la normativa vigente.
b) Cuando se celebren en establecimientos públicos que no reúnan las condiciones de seguridad exigibles.
c) Cuando se celebren sin haberse sometido a los medios de intervención de la Administración competente o se alteren las condiciones y requisitos establecidos para su organización y desarrollo.
d) Cuando con su celebración se derive un riesgo grave o vejación para los asistentes y espectadores a ellos a tenor de lo dispuesto en los reglamentos específicos de cada espectáculo o actividad recreativa.
e) Cuando con su celebración se atente a los derechos de las personas reconocidos en el título I de la Constitución Española.
f) Cuando con su celebración se atente contra la conservación de espacios protegidos o la de recursos naturales de especial valor.
2. Los delegados de la autoridad presentes en la celebración de los espectáculos públicos o en las actividades recreativas podrán proceder a su suspensión, previo aviso a los organizadores, cuando concurran razones de máxima urgencia apreciadas por ellos en los supuestos contemplados en el apartado anterior. Cuando se aprecie peligro inminente, esta medida podrá adoptarse sin necesidad de previo aviso.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 9.3 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2014-90289.
Artículo 3. Prohibición y suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas.
1. Las autoridades administrativas competentes podrán prohibir y, en caso de estar celebrándose, suspender los espectáculos públicos y actividades recreativas en los casos siguientes:
a) Cuando por su naturaleza se encuentren prohibidos de conformidad con la normativa vigente.
b) Cuando se celebren en establecimientos públicos que no reúnan las condiciones de seguridad exigibles.
c) Cuando se celebren sin haberse sometido a los medios de intervención de la Administración competente o se alteren las condiciones y requisitos establecidos para su organización y desarrollo.
d) Cuando con su celebración se derive un riesgo grave o vejación para los asistentes y espectadores a ellos a tenor de lo dispuesto en los reglamentos específicos de cada espectáculo o actividad recreativa.
e) Cuando con su celebración se atente a los derechos de las personas reconocidos en el título I de la Constitución Española.
f) Cuando con su celebración se atente contra la conservación de espacios protegidos o la de recursos naturales de especial valor.
2. Los delegados de la autoridad presentes en la celebración de los espectáculos públicos o en las actividades recreativas podrán proceder a su suspensión, previo aviso a los organizadores, cuando concurran razones de máxima urgencia apreciadas por ellos en los supuestos contemplados en el apartado anterior. Cuando se aprecie peligro inminente, esta medida podrá adoptarse sin necesidad de previo aviso.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 9.3 de la Ley 3/2014, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10663.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 9.3 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2014-90289.
Artículo 4. Multas coercitivas.
1. Para lograr la debida ejecución de los actos dictados por los órganos competentes en aplicación de la presente Ley, se podrán imponer multas coercitivas en los términos del artículo 99 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En todo caso, habrá de concederse un tiempo suficiente para cumplir lo ordenado, de acuerdo con la naturaleza y fines del acto, transcurrido el cual se podrá proceder a la imposición de multas en proporción a la gravedad del incumplimiento. Estas multas no excederán de 25.000 pesetas (150,25 euros), si bien se podrá aumentar su importe hasta el 50 por 100 en caso de reiteración del citado incumplimiento, sin que en ningún caso puedan sobrepasar los límites cuantitativos máximos establecidos para las sanciones aplicables al caso.
3. De conformidad con el artículo 99.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las multas coercitivas que se impongan serán independientes de las sanciones pecuniarias que pudieran imponerse por la comisión de las infracciones tipificadas en el capítulo V de la presente Ley, siendo compatibles con ellas.
Artículo 5. Competencias de la Administración autonómica.
Sin perjuicio de cualesquiera otras competencias que tengan atribuidas, corresponderá a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma:
1. Aprobar mediante Decreto el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, especificando las diferentes denominaciones y modalidades que se someterán a las preceptivas licencias y autorizaciones.
2. La definición de las diversas actividades y diferentes establecimientos públicos en función de sus reglas esenciales, condicionamientos y prohibiciones que se considere conveniente imponer para la celebración o práctica de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
3. Dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de las normas reguladoras de las materias objeto de la presente Ley.
4. Establecer los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sujetos a la Ley o incluidos en el ámbito de aplicación de la misma.
5. Establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los mencionados establecimientos públicos.
6. Sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a los municipios respecto de la concesión de licencias de apertura, conceder las autorizaciones de funcionamiento preceptivas y necesarias para el desarrollo y explotación de aquellas actividades recreativas o espectáculos públicos en cuya normativa específica se exija la concesión previa de las mismas por la Administración autonómica.
7. Sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a los municipios, autorizar la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas cuya normativa específica exija su concesión por la Administración autonómica y, en particular, los espectáculos taurinos en sus diferentes modalidades, las actividades y establecimientos destinados al juego y apuestas, las actividades recreativas cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal, así como aquéllos singulares o excepcionales que no estén reglamentados o que por sus características no pudieran acogerse a los reglamentos dictados o no estén catalogados.
8. Controlar, en coordinación con los municipios, los aspectos administrativos y técnicos de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los de las empresas que los gestionen.
9. Las funciones de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que les correspondan a los municipios, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas cuando el otorgamiento de las autorizaciones sea competencia de la Administración autonómica.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.8 de la presente Ley, le corresponderá a la Administración autonómica la inspección y control de los espectáculos o actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos de aforo superior a setecientas personas.
10. La prohibición o suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas, sujetos a autorización autonómica, en los supuestos previstos en el artículo 3 de la presente Ley.
11. El ejercicio, de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, de las competencias de policía y la actividad inspectora que en esta materia corresponda a los municipios, que tras haber sido instados para ello por los órganos competentes de la Consejería de Gobernación y Justicia no se hayan ejecutado.
12. Dentro del procedimiento administrativo seguido en los municipios para el otorgamiento de la licencia de apertura de establecimientos públicos destinados a desarrollar actividades sometidas a la ulterior obtención de las correspondientes autorizaciones autonómicas, emitir informe con carácter vinculante sobre la adecuación de las instalaciones a la naturaleza de la actividad que se pretende desarrollar en los mismos.
13. Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones municipales que incidan en los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente Ley, en los casos en que el Ayuntamiento sea competente para regular los mismos.
14. Cualquier otra que le otorguen los específicos reglamentos de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 5. Competencias de la Administración autonómica.
Sin perjuicio de cualesquiera otras competencias que tengan atribuidas, corresponderá a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma:
1. Aprobar mediante Decreto el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, especificando las diferentes denominaciones y modalidades y los procedimientos de intervención administrativa que, en su caso, procedan de conformidad con la norma habilitante.
2. La definición de las diversas actividades y diferentes establecimientos públicos en función de sus reglas esenciales, condicionamientos y prohibiciones que se considere conveniente imponer para la celebración o práctica de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
3. Dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de las normas reguladoras de las materias objeto de la presente ley.
4. Establecer los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sujetos a la Ley, o incluidos en el ámbito de aplicación de la misma.
5. Establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los mencionados establecimientos públicos.
6. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los municipios para la concesión de licencias urbanísticas, medioambientales y de intervención administrativa para la apertura de los establecimientos públicos, conceder las autorizaciones de funcionamiento preceptivas y necesarias para el desarrollo y explotación de aquellas actividades recreativas o espectáculos públicos en cuya normativa específica se exija la concesión previa de las mismas por la Administración autonómica.
7. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los municipios, someter la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas cuya normativa específica lo exija, a los medios de intervención por parte de la Administración autonómica que sean necesarios y, en particular, autorizar previamente los espectáculos taurinos en sus diferentes modalidades, las actividades y establecimientos destinados al juego y apuestas, las actividades recreativas cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal, así como aquéllos singulares o excepcionales que no estén reglamentados o que por sus características no pudieran acogerse a los reglamentos dictados o no estén catalogados.
8. Controlar, en coordinación con los municipios, los aspectos administrativos y técnicos de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los de las empresas que los gestionen.
9. Las funciones de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que correspondan a los municipios, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas sujetas a la intervención de la Administración autonómica.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.8, le corresponderá a la Administración autonómica la inspección y control de los espectáculos o actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos de aforo superior a setecientas personas.
10. La prohibición o suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas, sujetos a la intervención de la Administración autonómica, en los supuestos previstos en el artículo 3.
11. El ejercicio, de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de las competencias de policía y la actividad inspectora que en esta materia correspondan a los municipios cuando tras haber sido instados para ello por los órganos competentes de la Administración autonómica, no se hayan ejecutado.
12. Sin perjuicio de los medios de intervención municipal a los que esté sometida la apertura de establecimientos públicos destinados a desarrollar actividades que requieran la ulterior obtención de las correspondientes autorizaciones autonómicas, emitir informe con carácter vinculante sobre la adecuación de las instalaciones a la naturaleza de la actividad que se pretende desarrollar en los mismos, cuando así se exija en su normativa específica.
13. Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones municipales que incidan en los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente ley, en los casos en que el Ayuntamiento sea competente para regular los mismos.
14. Cualquier otra que le otorguen los específicos reglamentos de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de conformidad con la presente ley.
Se modifica por el art. 9.4 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2014-90289.
Artículo 5. Competencias de la Administración autonómica.
Sin perjuicio de cualesquiera otras competencias que tengan atribuidas, corresponderá a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma:
1. Aprobar mediante Decreto el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, especificando las diferentes denominaciones y modalidades y los procedimientos de intervención administrativa que, en su caso, procedan de conformidad con la norma habilitante.
2. La definición de las diversas actividades y diferentes establecimientos públicos en función de sus reglas esenciales, condicionamientos y prohibiciones que se considere conveniente imponer para la celebración o práctica de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
3. Dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de las normas reguladoras de las materias objeto de la presente ley.
4. Establecer los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sujetos a la Ley, o incluidos en el ámbito de aplicación de la misma.
5. Establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los mencionados establecimientos públicos.
6. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los municipios para la concesión de licencias urbanísticas, medioambientales y de intervención administrativa para la apertura de los establecimientos públicos, conceder las autorizaciones de funcionamiento preceptivas y necesarias para el desarrollo y explotación de aquellas actividades recreativas o espectáculos públicos en cuya normativa específica se exija la concesión previa de las mismas por la Administración autonómica.
7. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los municipios, someter la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas cuya normativa específica lo exija, a los medios de intervención por parte de la Administración autonómica que sean necesarios y, en particular, autorizar previamente los espectáculos taurinos en sus diferentes modalidades, las actividades y establecimientos destinados al juego y apuestas, las actividades recreativas cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal, así como aquellos singulares o excepcionales que no estén reglamentados o que por sus características no pudieran acogerse a los reglamentos dictados o no estén catalogados.
8. Controlar, en coordinación con los municipios, los aspectos administrativos y técnicos de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los de las empresas que los gestionen.
9. Las funciones de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que correspondan a los municipios, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas sujetas a la intervención de la Administración autonómica.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.8, le corresponderá a la Administración autonómica la inspección y control de los espectáculos o actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos de aforo superior a setecientas personas.
10. La prohibición o suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas, sujetos a la intervención de la Administración autonómica, en los supuestos previstos en el artículo 3.
11. El ejercicio, de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de las competencias de policía y la actividad inspectora que en esta materia correspondan a los municipios cuando tras haber sido instados para ello por los órganos competentes de la Administración autonómica, no se hayan ejecutado.
12. Sin perjuicio de los medios de intervención municipal a los que esté sometida la apertura de establecimientos públicos destinados a desarrollar actividades que requieran la ulterior obtención de las correspondientes autorizaciones autonómicas, emitir informe con carácter vinculante sobre la adecuación de las instalaciones a la naturaleza de la actividad que se pretende desarrollar en los mismos, cuando así se exija en su normativa específica.
13. Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones municipales que incidan en los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente ley, en los casos en que el Ayuntamiento sea competente para regular los mismos.
14. Cualquier otra que le otorguen los específicos reglamentos de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de conformidad con la presente ley.
Se modifica por el art. 9.4 de la Ley 3/2014, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10663.
Se modifica por el art. 9.4 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2014-90289.
Artículo 5. Competencias de la Administración autonómica.
Sin perjuicio de cualesquiera otras competencias que tengan atribuidas, corresponderá a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma:
1. Aprobar mediante Decreto el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, especificando las diferentes denominaciones y modalidades y los procedimientos de intervención administrativa que, en su caso, procedan de conformidad con la norma habilitante.
2. La definición de las diversas actividades y diferentes establecimientos públicos en función de sus reglas esenciales, condicionamientos y prohibiciones que se considere conveniente imponer para la celebración o práctica de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
3. Dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de las normas reguladoras de las materias objeto de la presente ley.
4. Establecer los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sujetos a la Ley, o incluidos en el ámbito de aplicación de la misma.
5. Establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los mencionados establecimientos públicos.
6. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los municipios para la concesión de licencias urbanísticas, medioambientales y de intervención administrativa para la apertura de los establecimientos públicos, conceder las autorizaciones de funcionamiento preceptivas y necesarias para el desarrollo y explotación de aquellas actividades recreativas o espectáculos públicos en cuya normativa específica se exija la concesión previa de las mismas por la Administración autonómica.
7. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los municipios, someter la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas cuya normativa específica lo exija, a los medios de intervención por parte de la Administración autonómica que sean necesarios y, en particular, autorizar previamente los espectáculos taurinos en sus diferentes modalidades, las actividades y establecimientos destinados al juego y apuestas, las actividades recreativas cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal, así como aquellos singulares o excepcionales que no estén reglamentados o que por sus características no pudieran acogerse a los reglamentos dictados o no estén catalogados.
8. Controlar, en coordinación con los municipios, los aspectos administrativos y técnicos de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los de las empresas que los gestionen.
9. Las funciones de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que correspondan a los municipios, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas sujetos a la intervención de la Administración autonómica.
10. La prohibición o suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas, sujetos a la intervención de la Administración autonómica, en los supuestos previstos en el artículo 3.
11. El ejercicio, de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de las competencias de policía y la actividad inspectora que en esta materia correspondan a los municipios cuando tras haber sido instados para ello por los órganos competentes de la Administración autonómica, no se hayan ejecutado.
12. Sin perjuicio de los medios de intervención municipal a los que esté sometida la apertura de establecimientos públicos destinados a desarrollar actividades que requieran la ulterior obtención de las correspondientes autorizaciones autonómicas, emitir informe con carácter vinculante sobre la adecuación de las instalaciones a la naturaleza de la actividad que se pretende desarrollar en los mismos, cuando así se exija en su normativa específica.
13. Cualquier otra que le otorguen los específicos reglamentos de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de conformidad con la presente ley.
Se modifica el apartado 9, se suprime el apartado 13 y se renumera el 14 como 13 por el art. 64.1 y 2 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Se modifica por el art. 9.4 de la Ley 3/2014, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10663.
Se modifica por el art. 9.4 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2014-90289.
Artículo 6. Competencias de los municipios.
Corresponde a los municipios:
1. La concesión de las autorizaciones municipales de obra o urbanísticas y de apertura de cualquier establecimiento público que haya de destinarse a la celebración de espectáculos o a la práctica de actividades recreativas sometidas a la presente Ley, de conformidad con la normativa aplicable.
2. Autorizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 de la presente Ley, la instalación de estructuras no permanentes o desmontables destinadas a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas.
3. La concesión de las autorizaciones de instalación de atracciones de feria en espacios abiertos, previa comprobación de que las mismas reúnen las condiciones técnicas de seguridad para las personas, a tenor de la normativa específica aplicable.
4. El establecimiento de limitaciones o restricciones en zonas urbanas respecto de la instalación y apertura de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente Ley, de acuerdo con lo establecido en la misma y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.
5. La autorización de los establecimientos públicos destinados ocasional y esporádicamente a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas no sujetas a autorización autonómica, cuando no disponga de licencia de apertura adecuada a dichos eventos o se pretenda su celebración y desarrollo en vías públicas o zonas de dominio público.
6. La prohibición o suspensión de espectáculos públicos o actividades recreativas, no sujetos a autorización autonómica, en los supuestos previstos en el artículo 3 de la presente Ley.
7. Establecer con carácter excepcional u ocasional horarios especiales de apertura y cierre de establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal y de acuerdo con los requisitos y bajo las condiciones que reglamentariamente se determinen.
8. Las funciones ordinarias de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas que competan a los municipios, sin perjuicio de las que correspondan a la Administración autonómica, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas cuando el otorgamiento de las autorizaciones sea competencia de la Administración municipal.
No obstante lo anterior, los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía podrán suplir la actividad inspectora de los municipios cuando éstos se inhibiesen.
9. Cualquier otra que le otorguen los específicos reglamentos de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 6. Competencias de los municipios.
Corresponde a los municipios:
1. La concesión de las licencias urbanísticas y medioambientales de cualquier establecimiento público que haya de destinarse a la celebración de espectáculos o a la práctica de actividades recreativas sometidas a la presente ley, de conformidad con la normativa aplicable, así como la intervención administrativa de la apertura de los establecimientos públicos.
2. Autorizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2, la instalación de estructuras no permanentes o desmontables destinadas a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas.
3. La concesión de las autorizaciones de instalación de atracciones de feria en espacios abiertos, previa comprobación de que las mismas reúnen las condiciones técnicas de seguridad para las personas, a tenor de la normativa específica aplicable.
4. El establecimiento de limitaciones o restricciones en zonas urbanas respecto de la instalación y apertura de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente ley, de acuerdo con lo establecido en la misma y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.
5. La autorización de la celebración de espectáculos públicos o el desarrollo de actividades recreativas extraordinarias u ocasionales no sujetas a intervención autonómica, en establecimientos no destinados o previstos para albergar dichos eventos o cuando se pretenda su celebración y desarrollo en vías públicas o zonas de dominio público del término municipal.
6. La prohibición o suspensión de espectáculos públicos o actividades recreativas, no sujetos a la intervención de la Administración autonómica, en los supuestos previstos en el artículo 3.
7. Establecer con carácter excepcional u ocasional horarios especiales de apertura y cierre de establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal y de acuerdo con los requisitos y bajo las condiciones que reglamentariamente se determinen.
8. Las funciones ordinarias de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas que competan a los municipios, sin perjuicio de las que correspondan a la Administración autonómica, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan.
No obstante lo anterior, los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía podrán suplir la actividad inspectora de los municipios cuando estos se inhibiesen.
9. Cualquier otra que le otorguen los específicos reglamentos de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de conformidad con la presente ley.
Se modifica por el art. 9.5 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2014-90289.
Artículo 6. Competencias de los municipios.
Corresponde a los municipios:
1. La concesión de las licencias urbanísticas y medioambientales de cualquier establecimiento público que haya de destinarse a la celebración de espectáculos o a la práctica de actividades recreativas sometidas a la presente ley, de conformidad con la normativa aplicable, así como la intervención administrativa de la apertura de los establecimientos públicos.
2. Autorizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2, la instalación de estructuras no permanentes o desmontables destinadas a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas.
3. La concesión de las autorizaciones de instalación de atracciones de feria en espacios abiertos, previa comprobación de que las mismas reúnen las condiciones técnicas de seguridad para las personas, a tenor de la normativa específica aplicable.
4. El establecimiento de limitaciones o restricciones en zonas urbanas respecto de la instalación y apertura de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente ley, de acuerdo con lo establecido en la misma y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.
5. La autorización de la celebración de espectáculos públicos o el desarrollo de actividades recreativas extraordinarias u ocasionales no sujetas a intervención autonómica, en establecimientos no destinados o previstos para albergar dichos eventos o cuando se pretenda su celebración y desarrollo en vías públicas o zonas de dominio público del término municipal.
6. La prohibición o suspensión de espectáculos públicos o actividades recreativas, no sujetos a la intervención de la Administración autonómica, en los supuestos previstos en el artículo 3.
7. Establecer con carácter excepcional u ocasional horarios especiales de apertura y cierre de establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal y de acuerdo con los requisitos y bajo las condiciones que reglamentariamente se determinen.
8. Las funciones ordinarias de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas que competan a los municipios, sin perjuicio de las que correspondan a la Administración autonómica, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan.
No obstante lo anterior, los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía podrán suplir la actividad inspectora de los municipios cuando estos se inhibiesen.
9. Cualquier otra que le otorguen los específicos reglamentos de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de conformidad con la presente ley.
Se modifica por el art. 9.5 de la Ley 3/2014, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10663.
Se modifica por el art. 9.5 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2014-90289.
Artículo 7. Obligaciones especiales y derecho de admisión.
1. Respecto de determinados tipos de espectáculos públicos o actividades recreativas, podrá establecerse reglamentariamente que las empresas, de conformidad con la normativa aplicable a los vigilantes de seguridad y agentes autorizados, dispongan de servicio de vigilancia o de especiales medidas de seguridad al objeto de mantener el buen orden en el desarrollo del espectáculo o de la actividad recreativa de que se trate. A tales efectos, los municipios podrán desarrollar los reglamentos dictados por la Administración de la Junta de Andalucía.
2. Sin perjuicio de las específicas condiciones establecidas en la normativa reguladora de los juegos y apuestas, se podrán establecer por los titulares de establecimientos públicos condiciones objetivas de admisión. Estas condiciones, que deberán ser aprobadas expresamente por los órganos de la Administración competentes para otorgar las preceptivas autorizaciones o licencias, en ningún caso podrán ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Española, suponer un trato discriminatorio o arbitrario para los usuarios o colocarlos en situaciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo con otros asistentes o espectadore …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.