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En resumen

Esta ley establece el marco legal para la ordenación, planificación y promoción del turismo sostenible en Andalucía, buscando consolidar un sector turístico estratégico que genere empleo y desarrollo económico.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley del Turismo de Andalucía. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente Ley del Turismo de Andalucía se fundamenta en el artículo 71 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de turismo, que incluye, en todo caso, la ordenación, la planificación y la promoción del sector turístico. Por su parte, el artículo 37.1.14.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece como uno de los principios rectores de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma el fomento del sector turístico, como elemento económico estratégico de Andalucía. Transcurridos más de diez años desde la aprobación de la primera Ley del Turismo de Andalucía, la presente norma tiene como objetivo consolidar un marco jurídico general y homogéneo del que emane toda la producción normativa en materia de turismo de nuestra Comunidad Autónoma, en ejercicio de la competencia exclusiva señalada. El turismo se configura como la actividad del sector servicios que mayores repercusiones, en términos de renta y empleo, genera en Andalucía, constituyendo un recurso de primer orden que se encuentra en constante dinamismo y siendo, durante las últimas décadas, una de las principales palancas dinamizadoras de nuestro crecimiento y desarrollo socioeconómico. Mantener este importante papel nos exige abordar numerosos retos presentes y futuros derivados de factores tan diversos como una creciente competencia a nivel internacional, la atención a un nuevo concepto de turista mucho más exigente y un nuevo escenario económico que engloba la actividad turística. Todo ello nos obliga a estar más alerta al devenir de los acontecimientos diarios para afrontar los retos que nos plantea esta actividad y desarrollar fórmulas que aprovechen al máximo las oportunidades que también hoy nos brinda este dinámico sector productivo. El entorno económico y social y la realidad turística existente caracterizada por la elevada competencia, las nuevas tecnologías y las redes sociales aplicadas a las actividades productivas, la globalización y sobre todo la presencia de una clientela turística más autónoma a la hora de diseñar sus viajes y más interesada en la búsqueda de experiencias enriquecedoras motivan un cambio que siente las bases para un nuevo modelo de desarrollo turístico. Se hace necesaria una nueva cultura basada en la sostenibilidad, en la responsabilidad, la innovación y la calidad. Andalucía sigue ocupando una posición de privilegio en la lista de los destinos turísticos más demandados, y, para mantener esa posición, y en consonancia con los objetivos establecidos en la Comunicación de la Comisión Europea, de 30 de junio de 2010, con la que se pretende definir una política que ayude al sector turístico a adecuarse a los rápidos cambios provocados por la crisis económica de ámbito internacional, a la variación de comportamiento de los turistas, a los problemas provocados por el envejecimiento de la población y por la estacionalidad, se apuesta por la calidad y la innovación, aprovechando los valores diferenciales de la oferta turística, para que Andalucía sea un referente en sostenibilidad, creatividad y rentabilidad económica y social. El objetivo es alcanzar una calidad integral en los diversos servicios, establecimientos y destinos turísticos, incorporando la accesibilidad como objetivo a alcanzar en las estrategias de actuación. Esta nueva regulación se adapta al nuevo marco establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y a la regulación de las competencias de las Administraciones Locales establecida por la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que exigía una revisión de la normativa turística de máximo rango. Con la misma se pretende dar respuesta a la necesidad de reflejar y actualizar aspectos de la realidad turística que aconsejan una concreción normativa específica, en aspectos tales como la valoración de la dimensión territorial del turismo; la consideración de una nueva clasificación de la oferta turística, distinguiendo entre servicios turísticos y actividades con incidencia en el ámbito turístico, suprimiendo figuras obsoletas; la adaptación a las nuevas formas de negocio turístico que están apareciendo en la realidad económica; el mayor peso de las políticas de calidad e innovación; la incorporación de obligaciones adicionales de información a la persona usuaria; la necesidad de definir el suelo calificado como turístico, o la simplificación de trámites y procedimientos para el acceso a la actividad turística con motivo de la transposición de la Directiva Europea de Servicios, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior para eliminar trabas injustificadas al acceso a la actividad turística y agilizar los trámites para la creación de nuevas empresas. La Ley hasta la fecha vigente y su desarrollo reglamentario han prestado una atención especial a la ordenación de los servicios turísticos, como son los de alojamiento, intermediación u organización de actividades de turismo activo. Sin embargo, la oferta turística presenta otros componentes relacionados con el entorno donde se desenvuelve la vivencia de la persona usuaria de servicios turísticos, mereciendo especial atención aspectos como la correcta conservación de los recursos y la apropiada configuración de los espacios del destino turístico. El nivel de satisfacción viene determinado por la experiencia global que se obtiene, no sólo de los servicios turísticos prestados sino, junto a ello, de todo el conglomerado de elementos relativos al entorno; la ordenación del turismo tiene, pues, una significativa dimensión territorial, ambiental y paisajística. Pese a la relevancia del aspecto territorial en la ordenación turística, ni la legislación sobre ordenación del territorio ni la propia Ley del Turismo andaluzas contenían, en sus respectivos instrumentos de planificación objetivos, previsiones de carácter específicamente turístico-territorial que se hace necesario incorporar a esta nueva Ley, que prevé una serie de instrumentos de planificación y ordenación de los recursos turísticos de Andalucía, siendo el Plan General del Turismo el instrumento básico y esencial para todo el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma. En esta Ley se establecen también otros instrumentos que deberán ajustarse a las especificaciones y directrices del citado Plan. Se trata de los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas; la Estrategia de Turismo Sostenible de Andalucía; los Programas de Recualificación de Destinos; los Planes Turísticos de Grandes Ciudades, y los Programas de Turismos Específicos. Con estos instrumentos será posible establecer políticas turísticas diferenciadas y sostenibles para los distintos territorios de que se compone Andalucía y para los diferentes segmentos que conforman el sistema turístico regional. En este proceso es de gran importancia el establecimiento de mecanismos de colaboración y participación entre las Administraciones Públicas y la iniciativa privada. Asimismo, se contempla la caracterización del suelo de uso turístico con el objeto de garantizar el destino final del mismo a dicho uso. Otra de las apuestas de esta norma es la de dar cabida a todas las empresas, tanto turísticas como aquellas otras que incidan en este ámbito, entendiendo el turismo no sólo como la satisfacción de las necesidades básicas de quienes nos visitan como turistas, sino como una atención integral a estas personas, lo que supone la consideración de otras actividades con incidencia en el sector que implican a las pequeñas y medianas empresas andaluzas, contribuyendo así al desarrollo económico y cultural de nuestra región. La presente Ley, en lo relativo a la regulación de los establecimientos de alojamiento turístico, recoge nuevas formas de gestión y de explotación, tales como el régimen de la propiedad horizontal, con motivo del desarrollo de estas modalidades en los mercados internacionales, y cuya demanda está en aumento en nuestro territorio por la capacidad de las mismas para sostener y revitalizar la oferta turística. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley. 1. El objeto de la presente Ley es la ordenación, la planificación y la promoción del turismo sostenible. 2. En el marco del Estatuto de Autonomía la presente Ley tiene como finalidad: a) El impulso del turismo sostenible como sector estratégico de la economía andaluza, generador de empleo y desarrollo económico. b) La promoción de Andalucía como destino turístico, atendiendo a la realidad cultural, medioambiental, económica y social, favoreciendo la desestacionalización y garantizando el tratamiento unitario de su marca turística. c) La determinación de las competencias de las diferentes Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con el turismo. d) La protección de los recursos turísticos de acuerdo con el principio de sostenibilidad. e) El estímulo del asociacionismo empresarial y profesional y la mejora de la competitividad del sector turístico, basada en la incorporación estratégica de criterios de calidad, la profesionalización de los recursos humanos, la innovación y la sostenibilidad. f) La erradicación de la clandestinidad y la competencia desleal en la actividad turística. g) La defensa y protección de las personas usuarias de los servicios turísticos. h) El fomento del turismo como instrumento de comunicación y conocimiento entre los pueblos y culturas. i) El impulso de la accesibilidad universal a los recursos y servicios turísticos, así como el acceso a la información en igualdad de condiciones. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se entiende por: a) Turismo: Las actividades que las personas realizan durante sus viajes y estancias en lugares distintos a su entorno habitual, por periodos temporales determinados. b) Recurso turístico: Cualquier bien o manifestación diversa de la realidad física, geográfica, natural, social o cultural de Andalucía susceptible de generar flujos turísticos con repercusión en la situación económica de una colectividad. c) Servicio turístico: La actividad que tiene por objeto atender alguna necesidad, actual o futura, de las personas usuarias turísticas o de aquellas otras personas que lo demanden, relacionada con su situación de desplazamiento de su residencia habitual y que, asimismo, haya sido declarada por esta Ley o por sus reglamentos de desarrollo. d) Actividades con incidencia en el ámbito turístico: aquellas actividades relacionadas con el turismo que favorecen el movimiento y la estancia de turistas y contribuyen a la dinamización del sector turístico y que, asimismo, presentan una vinculación funcional susceptible de generar una sinergia económica entre los mismos. e) Administración turística: aquellos órganos y entidades de naturaleza pública con competencias específicas sobre la actividad turística. f) Empresa turística: cualquier persona física o jurídica que, en nombre propio y de manera habitual y con ánimo de lucro, se dedica a la prestación de algún servicio turístico. g) Establecimiento turístico: el conjunto de bienes, muebles e inmuebles que, formando una unidad funcional autónoma, es ordenado y dispuesto por su titular para la adecuada prestación de algún servicio turístico. h) Trabajador o trabajadora del sector turístico: aquella persona que presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección de una empresa turística. i) Persona usuaria de servicios turísticos o turista: la persona física que, como destinataria final, recibe algún servicio turístico. TÍTULO II Distribución de competencias y organización administrativa CAPÍTULO I Competencias Artículo 3. Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía. 1. De conformidad con las competencias establecidas en el artículo 71 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponden a la Administración de la Junta de Andalucía: a) La formulación, planificación y aplicación de la política de la Comunidad Autónoma en relación con el turismo. b) La regulación de los servicios turísticos, incluyendo los derechos y deberes específicos de las personas usuarias y de las prestadoras de servicios turísticos. c) La ordenación y gestión del Registro de Turismo de Andalucía. d) Las potestades de inspección y sanción sobre las actividades turísticas en los términos establecidos en esta Ley. e) La declaración de Municipio Turístico, de campos de golf de interés turístico y la declaración de interés turístico de fiestas, acontecimientos, itinerarios, rutas, publicaciones, obras audiovisuales y de cualquier otra manifestación, expresión o iniciativa que incida en el turismo de Andalucía y que reglamentariamente se determine. f) La protección y promoción interna y externa de la imagen turística de Andalucía, incluyendo la suscripción de acuerdos con entidades extranjeras y la creación de oficinas. g) La planificación y ordenación del turismo y de los recursos turísticos de interés para Andalucía, sin menoscabo de las atribuciones que a cada Consejería competente le correspondan, y la coordinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta Ley, de las actuaciones que en esa materia ejerzan las entidades locales. h) La fijación de los criterios, la regulación de las condiciones y la ejecución y el control de las líneas públicas de ayuda y promoción del turismo. i) La regulación y, en su caso, la habilitación para el ejercicio de las profesiones del sector, así como el fomento del desarrollo de competencias profesionales en el ámbito turístico. j) La potenciación de aquellas medidas y actuaciones que posibiliten el desarrollo y la implantación de políticas de calidad turística en los destinos, recursos, servicios y empresas turísticas de Andalucía. k) El apoyo a la innovación y la modernización tecnológica de las empresas y establecimientos turísticos, así como la generación y transferencia de conocimiento al sistema turístico andaluz como herramienta de mejora continua. l) La participación en los órganos de los Paradores, en los términos previstos por la legislación estatal, con el fin de facilitar la coordinación entre los establecimientos turísticos de titularidad de la Junta de Andalucía y la Red de Paradores del Estado. m) La gestión y elaboración de las estadísticas turísticas en Andalucía. n) La cooperación con la Administración del Estado y otras Comunidades Autónomas en materia de turismo. ñ) Cuantas otras competencias relacionadas con el turismo se le atribuyan en esta Ley o en otra normativa de aplicación. 2. Las competencias señaladas en el apartado anterior podrán ser transferidas o delegadas en las entidades locales, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía. Artículo 3. Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía. 1. De conformidad con las competencias establecidas en el artículo 71 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponden a la Administración de la Junta de Andalucía: a) La formulación, planificación y aplicación de la política de la Comunidad Autónoma en relación con el turismo. b) La regulación de los servicios turísticos, incluyendo los derechos y deberes específicos de las personas usuarias y de las prestadoras de servicios turísticos. c) La ordenación y gestión del Registro de Turismo de Andalucía. d) Las potestades de inspección y sanción sobre las actividades turísticas en los términos establecidos en esta Ley. e) La declaración de Municipio Turístico y la declaración de interés turístico de fiestas, acontecimientos, lugares, itinerarios, rutas, publicaciones, obras audiovisuales y de cualquier otra manifestación, expresión o iniciativa que incida en el turismo de Andalucía y que reglamentariamente se determine. f) La protección y promoción interna y externa de la imagen turística de Andalucía, incluyendo la suscripción de acuerdos con entidades extranjeras y la creación de oficinas. g) La planificación y ordenación del turismo y de los recursos turísticos de interés para Andalucía, sin menoscabo de las atribuciones que a cada Consejería competente le correspondan, y la coordinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta Ley, de las actuaciones que en esa materia ejerzan las entidades locales. h) La fijación de los criterios, la regulación de las condiciones y la ejecución y el control de las líneas públicas de ayuda y promoción del turismo. i) La regulación y, en su caso, la habilitación para el ejercicio de las profesiones del sector, así como el fomento del desarrollo de competencias profesionales en el ámbito turístico. j) La potenciación de aquellas medidas y actuaciones que posibiliten el desarrollo y la implantación de políticas de calidad turística en los destinos, recursos, servicios y empresas turísticas de Andalucía. k) El apoyo a la innovación y la modernización tecnológica de las empresas y establecimientos turísticos, así como la generación y transferencia de conocimiento al sistema turístico andaluz como herramienta de mejora continua. l) La participación en los órganos de los Paradores, en los términos previstos por la legislación estatal, con el fin de facilitar la coordinación entre los establecimientos turísticos de titularidad de la Junta de Andalucía y la Red de Paradores del Estado. m) La gestión y elaboración de las estadísticas turísticas en Andalucía. n) La cooperación con la Administración del Estado y otras Comunidades Autónomas en materia de turismo. ñ) Cuantas otras competencias relacionadas con el turismo se le atribuyan en esta Ley o en otra normativa de aplicación. 2. Las competencias señaladas en el apartado anterior podrán ser transferidas o delegadas en las entidades locales, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía. Se modifica el apartado 1.e) por el art. 17.1 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058 Artículo 4. Competencias de los municipios. 1. Son competencias propias de los municipios en materia de turismo las determinadas en el artículo 9.16 de la Ley 5/2010, de 11 de junio. 2. La Junta de Andalucía podrá transferir o delegar en los municipios cualesquiera otras competencias en materia de turismo de acuerdo con lo previsto en la sección 4.ª del Capítulo II del Título I de la Ley 5/2010, de 11 de junio. Artículo 5. Las relaciones interadministrativas. 1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma, las relaciones entre los diversos entes públicos con competencias turísticas se ajustarán a los principios de coordinación, cooperación, colaboración y descentralización. 2. El Consejo de Gobierno coordinará el ejercicio de las competencias de las entidades locales en materia de turismo en los términos previstos en los artículos 58 y 59 de la Ley 5/2010, de 11 de junio. A tal efecto, podrá definir los objetivos de interés autonómico y determinar las prioridades de acción pública en relación con la actividad turística a través de los correspondientes instrumentos de planificación, previa audiencia de los entes locales afectados, directamente o a través de las entidades que los representen. 3. La coordinación que realice la Administración de la Junta de Andalucía no podrá afectar en ningún caso a la autonomía de las entidades locales y se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 58.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio. CAPÍTULO II Órganos en materia de turismo de la Administración de la Junta de Andalucía Artículo 6. Órganos. 1. La Junta de Andalucía ejercerá sus competencias administrativas sobre el turismo a través de la Consejería que en cada momento las tenga atribuidas. 2. Adscritos a la Consejería competente en materia de turismo existirán los siguientes órganos: a) El Consejo Andaluz del Turismo. b) La Comisión Interdepartamental en Materia de Turismo. Artículo 6. Órganos. 1. La Junta de Andalucía ejercerá sus competencias administrativas sobre el turismo a través de la Consejería que en cada momento las tenga atribuidas. 2. Adscrito a la Consejería competente en materia de turismo existirá el Consejo Andaluz del Turismo. Se modifica por el art. 17.2 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058 Artículo 7. El Consejo Andaluz del Turismo. 1. Sin perjuicio de la existencia de otros órganos consultivos de carácter general, el Consejo Andaluz del Turismo es el órgano consultivo y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de turismo. 2. En el Consejo Andaluz del Turismo estarán representadas las entidades locales andaluzas a través de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación. Asimismo, formarán parte del citado Consejo las organizaciones empresariales, sindicales y de consumidores y usuarios más representativas, así como aquellas otras que se establezcan reglamentariamente. 3. Su organización y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente, pudiendo crearse comisiones de acuerdo con lo que se disponga en sus normas de régimen interior. Artículo 8. La Comisión Interdepartamental en Materia de Turismo. 1. La Comisión Interdepartamental en Materia de Turismo es el órgano de coordinación y consulta interna de la Administración de la Junta de Andalucía. 2. Dicha Comisión actuará bajo la presidencia de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo y en la misma estarán representadas, al menos, las distintas Consejerías cuyas materias tengan relación directa o indirecta con la actividad turística. Su composición y competencias se determinarán reglamentariamente. Artículo 8. La Comisión Interdepartamental en Materia de Turismo. (Suprimido). Se suprime por el art. 17.3 Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058 TÍTULO III De la planificación y de la ordenación de los recursos turísticos CAPÍTULO I Objetivos generales y acciones Artículo 9. Objetivos generales. Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y conforme al principio de sostenibilidad, estimularán la mejora de la calidad y de la competitividad de la oferta turística andaluza. Artículo 10. Acciones de ordenación y fomento. La consecución de los objetivos generales de la Ley se llevará a cabo mediante el apoyo y el impulso de las acciones siguientes: a) La creación de infraestructuras y de servicios que faciliten un desarrollo empresarial eficiente en el sector, promoviendo un incremento de la competitividad de las empresas turísticas. b) La diversificación de los productos turísticos, así como la incorporación de nuevas ofertas de actividades vinculadas al turismo que potencien la cualificación de los destinos turísticos andaluces. c) El desarrollo turístico sostenible en el medio rural y litoral basado en las características diferenciales del territorio. d) El uso eficiente y sostenible del suelo como recurso, destinando los espacios más idóneos para un uso turístico a la implantación de aquellas actividades susceptibles de generar mayor nivel de empleo y valor añadido en la economía local. e) La preservación y, en su caso, mejora del atractivo de los espacios culturales o naturales objeto de frecuente visita turística, facilitando su transitabilidad y la comprensión de los valores que los caracterizan y manteniendo su especificidad y su integridad ambiental. f) La mejora de la calidad de la urbanización de los espacios en los que se desenvuelve la estancia de las personas turistas, con el fin de potenciar su dotación con equipamientos específicos. g) La mejora de la calidad, de la accesibilidad y de la modernización de los servicios y de los establecimientos turísticos. h) La renovación de las edificaciones y de las instalaciones de los establecimientos turísticos que supongan una mejora en la gestión y control de sus actividades mediante la utilización de las mejores técnicas disponibles menos contaminantes o menos lesivas para el medio ambiente, en especial las medidas tendentes a la eficiencia energética y de gestión de residuos, así como otras medidas dirigidas a la adaptación a los efectos del cambio climático. i) La rehabilitación de espacios y edificios de interés patrimonial, sin menoscabo de las competencias atribuidas a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, con destino al desarrollo de actividades turísticas o a la prestación de servicios turísticos. j) El desarrollo profesional de los recursos humanos para la mejora de la competitividad del sector turístico. k) La adopción de medidas que supongan un mejor escalonamiento estacional del turismo para la adecuada utilización de las infraestructuras e instalaciones turísticas. l) El desarrollo de programas de actividades de promoción, creación y comercialización de productos turísticos de interés para Andalucía, así como el fortalecimiento de la cooperación e interlocución social. m) El establecimiento de criterios generales y recomendaciones para la consideración y tratamiento del paisaje en la política turística. CAPÍTULO II Ordenación de los recursos turísticos Sección 1.ª De los instrumentos y programas turísticos Artículo 11. Plan General del Turismo. 1. El Plan General del Turismo constituirá el instrumento básico y esencial en la ordenación de los recursos turísticos de Andalucía. Cualquier instrumento de planificación que se desarrolle en materia de turismo deberá ajustarse a las especificaciones y directrices que se contemplen en el Plan General del Turismo. 2. El Plan General del Turismo tiene la consideración de Plan con Incidencia en la Ordenación del Territorio de los establecidos en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y estará sometido a la evaluación ambiental de planes y programas prevista en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. 3. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la formulación del Plan, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo. El Decreto de formulación establecerá los objetivos generales del Plan; la composición y funciones de la comisión de redacción, en la que estarán representadas las entidades locales andaluzas a través de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación y los agentes económicos y sociales más representativos; el procedimiento; plazo de elaboración, y los mecanismos de evaluación y seguimiento de su ejecución. 4. El Plan tendrá el siguiente contenido: a) El diagnóstico de la situación del turismo en Andalucía, tendencias y escenarios previsibles. b) Las necesidades y objetivos básicos del turismo en Andalucía, con las orientaciones estratégicas generales y por segmentos turísticos. c) Las prioridades de acción, así como los planes, instrumentos, programas y medidas necesarios para su desarrollo y ejecución. d) La estrategia de desarrollo turístico sostenible de la Comunidad Autónoma, así como el fomento de los recursos turísticos de Andalucía. e) La ordenación de la oferta turística en el territorio, identificando los diferentes destinos turísticos, con el fin de garantizar el mayor equilibrio territorial y su sostenibilidad. f) La delimitación de ámbitos territoriales homogéneos para la ordenación de los recursos y las actividades turísticas. g) El establecimiento de los criterios básicos del modelo turístico sostenible aplicable a los ámbitos territoriales delimitados en el Plan. h) Las acciones de seguimiento y evaluación previstas. i) Cualquier otro contenido que establezca el Decreto de formulación del Plan. 5. El Plan podrá prever, oído el Consejo Andaluz del Turismo, Programas de Recualificación de Destinos y Programas de Turismo Específico. 6. En la elaboración del Plan General del Turismo se dará audiencia a las asociaciones de municipios y provincias, empresariales, sindicales y de consumidores más representativas, así como a aquellas otras entidades legítimamente interesadas. 7. El proyecto del Plan General del Turismo será sometido a información pública y a audiencia de las Administraciones Públicas afectadas. 8. El Plan será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno, previa consulta a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos e informe del Consejo Andaluz del Turismo y del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, y remitido al Parlamento de Andalucía para su conocimiento. 9. La vigencia del Plan General del Turismo y, en su caso, la prórroga, será la que determine el Decreto de formulación del mismo, sin perjuicio de su revisión y modificación. 10. En el seguimiento del Plan General del Turismo intervendrá también el Consejo Andaluz del Turismo para supervisar su desarrollo y el cumplimiento de sus planteamientos y objetivos. Artículo 11. Plan General del Turismo. 1. El Plan General del Turismo constituirá el instrumento básico y esencial en la ordenación de los recursos turísticos de Andalucía. Cualquier instrumento de planificación que se desarrolle en materia de turismo deberá ajustarse a las especificaciones y directrices que se contemplen en el Plan General del Turismo. 2. El Plan tendrá el siguiente contenido: a) El diagnóstico de la situación del turismo en Andalucía, tendencias y escenarios previsibles. b) Las necesidades y objetivos básicos del turismo en Andalucía, con las orientaciones estratégicas generales y por segmentos turísticos. c) Las prioridades de acción, así como los planes, instrumentos, programas y medidas necesarios para su desarrollo y ejecución. d) La estrategia de desarrollo turístico sostenible de la Comunidad Autónoma, así como el fomento de los recursos turísticos de Andalucía. e) La ordenación de la oferta turística en el territorio, identificando los diferentes destinos turísticos, con el fin de garantizar el mayor equilibrio territorial y su sostenibilidad. f) La delimitación de ámbitos territoriales homogéneos para la ordenación de los recursos y las actividades turísticas. g) El establecimiento de los criterios básicos del modelo turístico sostenible aplicable a los ámbitos territoriales delimitados en el Plan. h) Las acciones de seguimiento y evaluación previstas. i) Cualquier otro contenido que establezca el decreto de aprobación del Plan. 3. El Plan podrá prever, oído el Consejo Andaluz del Turismo, Programas de Recualificación de Destinos y Programas de Turismo Específico. 4. En la elaboración del Plan General del Turismo se dará audiencia a las asociaciones de municipios y provincias, empresariales, sindicales y de consumidores más representativas, así como a aquellas otras entidades legítimamente interesadas. 5. El proyecto del Plan General del Turismo será sometido a información pública y a audiencia de las Administraciones Públicas afectadas. 6. El Consejo de Gobierno podrá aprobar, mediante decreto y previa consulta a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos e informe del Consejo Andaluz del Turismo y del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, el Plan General del Turismo, el cual será remitido al Parlamento de Andalucía para su conocimiento. 7. La vigencia del Plan General del Turismo será la que determine el decreto de aprobación del mismo, sin perjuicio de su revisión y modificación. El Plan podrá prorrogarse por períodos anuales, con un máximo de tres, por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, quedando en todo caso dicha prórroga sin efecto en el momento en que comience su vigencia el nuevo Plan General del Turismo que le sustituya. 8. En el seguimiento del Plan General del Turismo intervendrá también el Consejo Andaluz del Turismo para supervisar su desarrollo y el cumplimiento de sus planteamientos y objetivos. Se modifica por el art. 17.4 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058 Artículo 11. Plan General del Turismo. 1. El Plan General del Turismo se configura como la estrategia para lograr el desarrollo turístico sostenible de Andalucía, constituyendo el instrumento básico y esencial en la ordenación de sus recursos turísticos, de forma que cualquier otro instrumento de planificación que se desarrolle en materia de turismo deberá ajustarse a las especificaciones y directrices que se contemplen en el mismo. 2. La finalidad esencial del Plan es promover el fortalecimiento de la oferta turística andaluza a través de su cualificación y diversificación, de forma que se alcance una mejor distribución de los flujos turísticos que permita reducir la estacionalidad y alcanzar una mayor cohesión territorial. 3. El Plan tendrá el siguiente contenido mínimo: a) El análisis y diagnóstico de la situación del turismo en Andalucía, tendencias y escenarios previsibles. b) Las necesidades y objetivos estratégicos del turismo en Andalucía. c) Las orientaciones generales y prioridades de actuación, así como los planes, instrumentos, programas y proyectos necesarios para su desarrollo y ejecución. d) La delimitación de ámbitos territoriales homogéneos para la ordenación de los recursos y las actividades turísticas, así como los criterios básicos para su desarrollo turístico sostenible. e) El sistema de seguimiento y evaluación. f) Cualquier otro contenido que establezca el acuerdo de aprobación del Plan. 4. El Plan podrá prever, oído el Consejo Andaluz del Turismo, Programas de Recualificación de Destinos y Programas de Turismo Específico. 5. En la elaboración del Plan General del Turismo se sustanciará el trámite de información pública y se concederá audiencia a las Administraciones Públicas afectadas y a las asociaciones de municipios y provincias, empresariales, sindicales y de consumidores más representativas, así como a aquellas otras entidades legítimamente interesadas o cuya consulta resulte preceptiva de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación. 6. Asimismo, se someterá a consulta del Consejo Andaluz del Turismo y se recabará informe del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, sin perjuicio de cuantos otros informes resulten preceptivos de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación. 7. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, podrá aprobar, mediante acuerdo, el Plan General del Turismo, el cual será remitido al Parlamento de Andalucía para su conocimiento. 8. La vigencia del Plan General del Turismo será la que determine el Acuerdo de aprobación del mismo, sin perjuicio de su revisión y modificación. El Plan podrá prorrogarse por períodos anuales, con un máximo de tres, por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, quedando en todo caso dicha prórroga sin efecto en el momento en que comience su vigencia el nuevo Plan General del Turismo que lo sustituya. 9. Las modificaciones del Plan derivadas de las revisiones de las que pueda ser objeto durante su vigencia serán aprobadas, previo informe de las Consejerías afectadas y previa consulta preceptiva al Consejo Andaluz del Turismo, por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo. 10. En el seguimiento del Plan General del Turismo intervendrá el Consejo Andaluz del Turismo para supervisar su desarrollo y el cumplimiento de sus planteamientos y objetivos. Se modifica por el art. 3.1 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a3 Se modifica por el art. 17.4 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058 Artículo 12. Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas. 1. En los ámbitos territoriales establecidos por el Plan General del Turismo, y en desarrollo de sus determinaciones, se podrán aprobar Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas, que tendrán la consideración de Plan con Incidencia en la Ordenación del Territorio de los establecidos en la Ley 1/1994, de 11 de enero, y estarán sometidos a la evaluación ambiental de planes y programas prevista en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. 2. Los Marcos Estratégicos tendrán al menos el siguiente contenido: a) El modelo turístico aplicable a cada territorio definiendo los objetivos y estrategias para su desarrollo. b) La identificación de los recursos naturales, culturales y paisajísticos susceptibles de conformar productos turísticos y los criterios básicos para su puesta en valor, uso sostenible y promoción. c) La evaluación de la incidencia ambiental del modelo turístico propuesto, incluyendo los efectos del cambio climático, y su coherencia con el desarrollo sostenible. d) La evaluación de necesidades relativas a las infraestructuras, dotaciones y equipamientos que posibiliten el modelo turístico propuesto. e) El establecimiento de criterios para la implantación de nuevos desarrollos turísticos. f) La identificación de espacios turísticamente saturados o en peligro de estarlo para el desarrollo y aplicación, en su caso, de Programas de Recualificación de Destinos. g) El establecimiento de criterios para la implantación de campos de golf de interés turístico y otras instalaciones turísticas de alcance territorial. 3. Los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas podrán elaborarse con carácter previo a la aprobación del Plan General del Turismo, previa justificación del ámbito territorial correspondiente así como de las causas que aconsejen esta excepcionalidad, debiendo adaptarse aquéllos a las determinaciones del Plan General del Turismo una vez aprobado. 4. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Turismo, acordar la formulación de los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas y, una vez sometidos a información pública y audiencia de las Administraciones afectadas, serán aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Andaluz del Turismo y del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales. Artículo 12. Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas. 1. En los ámbitos territoriales establecidos por el Plan General del Turismo, y en desarrollo de sus determinaciones, se podrán aprobar Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas. 2. Los Marcos Estratégicos tendrán al menos el siguiente contenido: a) El modelo turístico aplicable a cada territorio definiendo los objetivos y estrategias para su desarrollo. b) La identificación de los recursos naturales, culturales y paisajísticos susceptibles de conformar productos turísticos y los criterios básicos para su puesta en valor, uso sostenible y promoción. c) La evaluación de la incidencia ambiental del modelo turístico propuesto, incluyendo los efectos del cambio climático, y su coherencia con el desarrollo sostenible. d) La evaluación de necesidades relativas a las infraestructuras, dotaciones y equipamientos que posibiliten el modelo turístico propuesto. e) El establecimiento de criterios para la implantación de nuevos desarrollos turísticos. f) La identificación de espacios turísticamente saturados o en peligro de estarlo para el desarrollo y aplicación, en su caso, de Programas de Recualificación de Destinos. 3. Los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas podrán elaborarse con carácter previo a la aprobación del Plan General del Turismo, previa justificación del ámbito territorial correspondiente, así como de las causas que aconsejen esta excepcionalidad, debiendo adaptarse aquéllos a las determinaciones del Plan General del Turismo una vez aprobado. 4. Los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas, una vez sometidos a información pública y audiencia de las Administraciones afectadas, serán aprobados por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo y previo informe del Consejo Andaluz del Turismo y del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales. Se modifica por el art. 17.5 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058 Artículo 12. Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas. 1. En los ámbitos territoriales establecidos por el Plan General del Turismo, y en desarrollo de sus determinaciones, se podrán aprobar Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas. 2. Los Marcos Estratégicos tendrán al menos el siguiente contenido: a) El modelo turístico aplicable a cada territorio definiendo los objetivos estratégicos y líneas de actuación. b) La consideración de los recursos naturales, culturales y paisajísticos susceptibles de conformar productos turísticos y los criterios básicos para su puesta en valor, uso sostenible y promoción. c) La valoración de la incidencia del modelo turístico propuesto sobre el territorio y su coherencia con el desarrollo sostenible. d) La evaluación de necesidades relativas a las infraestructuras, dotaciones y equipamientos que posibiliten el modelo turístico propuesto. e) Las directrices generales para la implantación de nuevos desarrollos turísticos. f) La identificación de espacios turísticamente saturados o en peligro de estarlo para el desarrollo y aplicación, en su caso, de Programas de Recualificación de Destinos. 3. Los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas podrán elaborarse con carácter previo a la aprobación del Plan General del Turismo, previa justificación del ámbito territorial correspondiente, así como de las causas que aconsejen esta excepcionalidad, debiendo adaptarse aquellos a las determinaciones del Plan General del Turismo una vez aprobado. 4. En la elaboración de los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas se sustanciará el trámite de información pública y se concederá audiencia a las Administraciones Públicas afectadas, así como a aquellas otras entidades legítimamente interesadas o cuya consulta resulte preceptiva de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación. 5. Asimismo, se someterá a consulta del Consejo Andaluz del Turismo y se recabará informe del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, sin perjuicio de cuantos otros informes resulten preceptivos de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación. 6. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, podrá aprobar, mediante acuerdo, Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas, los cuales serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. 7. En lo relativo a su vigencia, prórroga, modificación y seguimiento se estará a lo dispuesto en el artículo anterior para el Plan General del Turismo. Se modifica por el art. 3.2 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a3 Se modifica por el art. 17.5 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058 Artículo 13. Estrategia de Turismo Sostenible de Andalucía. 1. La Estrategia de Turismo Sostenible constituye un conjunto integrado de medidas dirigidas a implementar un sistema de planificación turística estratégica del territorio objeto de dichas actuaciones. 2. La Estrategia de Turismo Sostenible propondrá un modelo de planificación turística que, partiendo de la concertación local y centrado en la oferta turística del territorio, o de un producto o segmento turístico concreto, permita la consecución de los siguientes objetivos: a) Creación o mejora de productos turísticos. b) Fortalecimiento de la competitividad del sector turístico local. c) Creación, mantenimiento y mejora de espacios turísticos. d) Implantación de acciones de sostenibilidad medioambiental y adaptación al cambio climático. e) Implantación de modelos de gestión integral de la calidad en los destinos turísticos y su incidencia en el itinerario de consumo turístico. f) Desarrollo de actuaciones que favorezcan la accesibilidad turística. 3. La Estrategia de Turismo Sostenible será aprobada por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo. 4. La Estrategia de Turismo Sostenible comprenderá dos Iniciativas: a) La Iniciativa de Turismo Sostenible, que se define como el conjunto de medidas dinamizadoras y participadas de fomento, dirigidas a espacios con un importante potencial turístico que cuentan con recursos patrimoniales naturales o culturales de interés. b) La Iniciativa de Ciudades Turísticas, que se define como el conjunto de medidas dinamizadoras y participadas de fomento, dirigidas a crear espacios turísticos en redes de ciudades medias y, entre ellas, las declaradas por la Unesco como Patrimonio de la Humanidad, y a establecer o consolidar rutas culturales o itinerarios turísticos en los que, mediante una gestión integrada de los recursos patrimoniales en un marco geográfico coherente, sea posible ofertar productos de turismo de naturaleza, cultural o monumental de gran atractivo. 5. Las Iniciativas de Turismo Sostenible y las Iniciativas de Ciudades Turísticas serán aprobadas por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo. 6. La Estrategia de Turismo Sostenible estará basada en la colaboración de los agentes públicos y privados del territorio objeto de planificación y articulada en torno al Promotor de Turismo Sostenible, en la que se incentivará la participación de la iniciativa privada junto a la pública. Artículo 13. Estrategia de Turismo Sostenible de Andalucía. (Suprimido). Se suprime por el art. 17.6 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058 Artículo 14. Programas de Recualificación de Destinos. 1. El Consejo de Gobierno podrá aprobar, a propuesta de la Consejería competente en materia de turismo, Programas de Recualificación de Destinos, en desarrollo y aplicación de previsiones contenidas en el Plan General del Turismo y, en su caso, en los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas, en relación con espacios turísticamente saturados o en peligro de estarlo, atendiendo a su rápido crecimiento, fragilidad territorial y ambiental y densidad turística u otras circunstancias que produzcan desequilibrios estructurales. 2. El procedimiento para la aprobación de los Programas de Recualificación de Destinos se iniciará de oficio o a solicitud de los municipios interesados. 3. Los Programas de Recualificación de Destinos, en cuya elaboración participarán los municipios afectados, contendrán, entre otras, las siguientes determinaciones: a) Diagnóstico turístico-ambiental, identificando las áreas que presenten deficiencias o que requieran una actuación de mejora. b) Determinación y priorización de actuaciones que se dirijan hacia la mejora de la competitividad de los destinos, el aumento de la calidad, la generación y el mantenimiento de empleo y la búsqueda de la sostenibilidad a través de acciones preventivas y de corrección. c) Marco financiero del Programa. d) Fórmulas de coordinación, cooperación y colaboración entre las Administraciones Públicas implicadas. e) Período de vigencia. f) Propuestas para la celebración de convenios entre las Administraciones Públicas implicadas para la ejecución de sus previsiones. 4. Para facilitar la implantación de sus determinaciones, los Programas de Recualificación de Destinos podrán formular recomendaciones relativas a la ordenación del uso turístico a efectos de su incorporación al planeamiento urbanístico con ocasión de su formulación, revisión o innovación. Artículo 15. Planes Turísticos de Grandes Ciudades. 1. A solicitud de los municipios, las ciudades con población de derecho superior a los cien mil habitantes podrán ser objeto de planes turísticos específicos para la promoción y fomento del turismo. 2. Los objetivos generales de este instrumento de planificación serán: • La puesta en valor y uso de recursos turísticos. • La adecuación del medio urbano al uso turístico impulsando la accesibilidad universal. • El aumento de la calidad de los servicios turísticos de la ciudad. • La mejora del producto turístico existente y la creación de nuevos productos basados en la explotación innovadora de los recursos. • La sensibilización e implicación de la población y agentes locales en una cultura de calidad turística. • El fortalecimiento de la competitividad del sector turístico local. 3. Los Planes Turísticos de Grandes Ciudades se articularán mediante la celebración de Convenios de Colaboración, que serán suscritos por la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo y la persona titular del órgano competente de la Administración local. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo se determinarán los requisitos procedimentales mínimos y plazos, en su caso, para la suscripción de dichos Convenios. Artículo 16. Programas de Turismos Específicos. 1. La Consejería competente en materia de turismo podrá, previa audiencia de las Administraciones afectadas, oído el Consejo Andaluz del Turismo, elaborar y aprobar programas encaminados al desarrollo, mantenimiento y mejor aprovechamiento de sectores específicos. Estos sectores específicos podrán ser los recogidos en el Plan General del Turismo, tales como turismo de sol y playa, cultural, de reuniones, rural y de naturaleza, de golf, de actividades saludables y belleza, náutico, idiomático, ecuestre y de cruceros, u otros que puedan determinarse en los sucesivos planes generales del turismo que se aprueben. 2. El ámbito territorial de los Programas de Turismos Específicos puede ser autonómico o subregional. Sección 2.ª Del uso turístico del suelo y las relaciones con la ordenación del territorio Artículo 17. Determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional en materia de turismo. 1. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional incorporarán determinaciones, en el ámbito de sus competencias, que permitan implementar el modelo turístico establecido para los distintos ámbitos territoriales en el Plan General del Turismo o, en su caso, en los Marcos Estratégicos para la Ordenación de los Recursos y las Actividades Turísticas. 2. La incorporación de estas determinaciones se realizará de acuerdo con el modelo territorial adoptado por el Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional y conforme a las directrices establecidas en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía para las áreas turísticas. 3. La Consejería competente en materia de turismo emitirá informe a los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional en el plazo de un mes con carácter previo a su sometimiento al trámite de información pública, sin perjuicio de la necesaria coordinación entre órganos administrativos durante su redacción. Artículo 18. Mantenimiento del uso turístico. 1. Los establecimientos de alojamiento turístico, así como las unidades de alojamiento integrantes de los mismos, quedarán afectados a la prestación del servicio de alojamiento turístico objeto de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, quedando prohibido durante su vigencia destinarlos a un uso distinto, bajo cualquier título. 2. Corresponde a los Ayuntamientos la vigilancia sobre el mantenimiento del uso de los establecimientos de alojamiento turístico conforme a la licencia municipal concedida, sancionando la utilización contraria a la ordenación urbanística aplicable conforme a lo previsto en el artículo 222 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, sin perjuicio de incoar, en su caso, el correspondiente expediente de restauración de la legalidad urbanística. 3. El cambio de uso del suelo turístico donde se ubique un establecimiento de alojamiento turístico, o de parte del mismo, a uso residencial u otro uso distinto de los previstos en la presente Ley exigirá la previa innovación del instrumento de planeamiento que la habilite, conforme a lo previsto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. CAPÍTULO III El Municipio Turístico Artículo 19. Definición de Municipio Turístico y finalidad de su declaración. 1. Se considera Municipio Turístico, y como tal podrá solicitar su declaración, aquel que cumpla los requisitos que reglamentariamente se establezcan y entre los cuales deberán figurar la población turística asistida, el número de visitantes y la oferta turística, así como un plan municipal de calidad turística que contemple las medidas de mejora de los servicios y prestaciones. 2. La finalidad esencial para la declaración de Municipio Turístico es promover la calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de la población turística asistida mediante una acción concertada de fomento. 3. A los efectos de esta Ley, se considera población turística asistida la constituida por quienes no ostenten la condición de vecinos o vecinas del municipio pero tengan estancia temporal en el mismo por razones de visita turística o pernoctación en alojamientos turísticos. Su determinación se efectuará por los medios de prueba que reglamentariamente se establezcan. Artículo 19. Definición de Municipio Turístico de Andalucía y finalidad de su declaración. 1. Se considera Municipio Turístico de Andalucía, y como tal podrá solicitar su declaración, aquel que, no superando su población de derecho los cien mil habitantes, necesita reforzar los servicios públicos con incidencia turística prestados durante los períodos de mayor afluencia turística, en orden a lograr satisfacer las necesidades de atención tanto de la comunidad vecinal como de la población turística asistida. Los requisitos para obtener la declaración se determinarán reglamentariamente, debiendo figurar entre ellos los de población turística asistida, compuesto por el número de visitas o pernoctaciones, la oferta turística del municipio y la existencia de un plan municipal de calidad turística que contemple las medidas de mejora de los servicios y prestaciones. 2. La finalidad esencial para la declaración de Municipio Turístico de Andalucía es promover la calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de la población turística asistida mediante una acción concertada de fomento. 3. A los efectos de esta Ley, se considera población turística asistida la constituida por quienes no ostenten la condición de vecinos o vecinas del municipio pero tengan estancia temporal en el mismo por razones de visita turística o pernoctación en alojamientos turísticos. Su determinación se efectuará por los medios de prueba que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de que, para aquellos municipios cuyos cascos históricos o conjuntos histórico-artísticos o monumentales urbanos hayan sido declarados Patrimonio de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), este requisito se entienda cumplido de forma automática. Se modifica por el art. 3.3 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a3 Artículo 20. Declaración. 1. Para la declaración de Municipio Turístico se tendrán en cuenta, en especial, las actuaciones municipales en relación con: a) Los servicios públicos básicos que presta el municipio respecto a la vecindad y a la población turística asistida. b) Los servicios específicos que tengan una especial relevancia para el turismo. 2. La declaración de Municipio Turístico será competencia del Consejo de Gobierno, oídos el Consejo Andaluz del Turismo y el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, a solicitud de la propia entidad, mediante acuerdo plenario del Ayuntamiento correspondiente adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. 3. La declaración de Municipio Turístico podrá ser revocada, previa audiencia de los órganos mencionados en el apartado 2 y del municipio afectado, por alguna de las siguientes causas: a) Cuando se aprecie una progresiva disminución de la calidad de los servicios municipales que se presten a la población turística asistida. b) Cuando se produzca la pérdida de alguno de los requisitos que dieron lugar a la declaración, los cuales deberán ser acreditados por el Municipio Turístico cada cuatro años. 4. La declaración de Municipio Turístico podrá dar lugar a la celebración de Convenios interadministrativos en orden a compensar el incremento en la demanda de la prestación de los servicios. Artículo 20. Declaración. 1. Para la declaración de Municipio Turístico se tendrán en cuenta, en especial, las actuaciones municipales en relación con: a) Los servicios públicos básicos que presta el municipio respecto a la vecindad y a la población turística asistida. b) Los servicios específicos que tengan una especial relevancia para el turismo. 2. La declaración de Municipio Turístico será competencia del Consejo de Gobierno, oídos el Consejo Andaluz del Turismo y el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, a solicitud de la propia entidad, mediante acuerdo plenario del Ayuntamiento correspondiente adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. 3. La declaración de Municipio Turístico podrá ser revocada, previa audiencia de los órganos mencionados en el apartado 2 y del municipio afectado, por alguna de las siguientes causas: a) Cuando se aprecie una progresiva disminución de la calidad de los servicios municipales que se presten a la población turística asistida. b) Cuando se produzca la pérdida de alguno de los requisitos que dieron lugar a la declaración, los cuales deberán ser acreditados por el Municipio Turístico cada cinco años. 4. La declaración de Municipio Turístico podrá dar lugar a la celebración de Convenios interadministrativos en orden a compensar el incremento en la demanda de la prestación de los servicios, así como a otras formas de colaboración interadministrativa. Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 2 del Decreto-ley 15/2020, de 9 de junio. Ref. BOJA-b-2020-90216#df-2 Artículo 20. Declaración. 1. Para la declaración de Municipio Turístico de Andalucía se tendrán en cuenta, en especial, las actuaciones municipales en relación con: a) Los servicios públicos básicos que presta el municipio respecto a la vecindad y a la población turística asistida. b) Los servicios específicos que tengan una especial relevancia para el turismo. 2. La declaración de Municipio Turístico de Andalucía será competencia del Consejo de Gobierno, oídos el Consejo Andaluz del Turismo y el Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, a solicitud de la propia entidad, mediante acuerdo plenario del Ayuntamiento correspondiente adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. 3. La declaración de Municipio Turístico de Andalucía podrá ser revocada, previa audiencia de los órganos mencionados en el apartado 2 y del municipio afectado, por alguna de las siguientes causas: a) Cuando se aprecie una progresiva disminución de la calidad de los servicios municipales que se presten a la población turística asistida. b) Cuando se produzca la pérdida de alguno de los requisitos que dieron lugar a la declaración, …

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