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En resumen

Este reglamento establece las normas de organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional en lo que respecta a su gobierno y administración interna. Define las responsabilidades de sus órganos principales, como el Pleno y el Presidente, en la gestión del personal, el presupuesto y otros asuntos administrativos.

Qué regula

  • La organización, competencia y funcionamiento de los órganos de gobierno del Tribunal Constitucional.
  • Las funciones y atribuciones del Pleno del Tribunal en materia gubernativa.
  • Los procedimientos para la convocatoria, deliberación y toma de decisiones del Pleno.
  • La gestión del personal, el presupuesto y la administración interna del Tribunal.

A quién concierne

  • Al Tribunal Constitucional, sus Magistrados y su personal.
  • Al Presidente, la Junta de Gobierno y el Secretario General del Tribunal Constitucional.

Puntos clave

  • Las funciones de gobierno y administración del Tribunal Constitucional corresponden al Pleno, al Presidente, a la Junta de Gobierno y al Secretario general.
  • El Pleno tiene competencias para establecer la plantilla de personal, aprobar el presupuesto, elegir al Secretario general y designar al Interventor, entre otras.
  • El Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de sus miembros.
  • Las decisiones del Pleno se adoptan por mayoría de los Magistrados asistentes, y en caso de empate, decide el voto del Presidente.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26298. El Pleno del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la competencia definida en el artículo 2.2, en relación con el artículo 10, j), de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, ha aprobado el siguiente Reglamento TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y PERSONAL El Tribunal Constitucional, en su reunión plenaria del día 5 de julio de 1990 y en ejercicio de la competencia definida en el artículo 2.º, párrafo segundo, en relación con el apartado

  1. j)del articulo 10 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, ha aprobado el siguiente Reglamento: TÍTULO I Organización y funcionamiento del Tribunal en materia gubernativa CAPÍTULO I De la organización, competencia y funcionamiento Art. 1. Las funciones de gobierno y administración del Tribunal Constitucional corresponden, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Pleno, al Presidente, a la Junta de Gobierno y al Secretario general. Sección 1.ª Del Pleno Gubernativo Art. 2. Además de las competencias establecidas en la Ley Orgánica, corresponden al Pleno del Tribunal las siguientes:
  2. a)Establecer la plantilla del personal y proponer a las Cortes Generales su modificación a través de la Ley de Presupuestos.
  3. b)Aprobar la relación de puestos de trabajo en el Tribunal Constitucional.
  4. c)Aprobar la jornada y el horario de trabajo del personal.
  5. d)Elegir y remover al Secretario general.
  6. e)Aprobar las bases de la convocatoria de los concursos-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Letrados y del concurso para la designación del Gerente, determinando en este último caso la Comisión que haya de proponer al Presidente el correspondiente nombramiento.
  7. f)Proponer al Presidente la designación de quienes, en régimen de adscripción temporal, hayan de incorporarse como Letrados al Tribunal y acordar la prórroga de las adscripciones temporales.
  8. g)Resolver sobre las incompatibilidades a que se refiere el artículo 96.3 de la Ley Orgánica del Tribunal.
  9. h)Acordar la separación de los Letrados en los casos reglamentariamente establecidos.
  10. i)Aprobar el proyecto de presupuesto del Tribunal para su incorporación a los Presupuestos Generales del Estado y proponer o aprobar, según proceda, las modificaciones que resulte oportuno introducir en dicho presupuesto, siempre que las mismas no correspondan, según la legislación aplicable, al Presidente del Tribunal.
  11. j)Establecer las directrices para la ejecución del presupuesto y fijar los límites dentro de los cuales las-autorizaciones de gasto deberán ser puestas previamente en conocimiento del Pleno.
  12. k)Fiscalizar el cumplimiento de las directrices para la ejecución del presupuesto y conocer de su liquidación, formulada por el Secretario general, antes de su remisión al Tribunal de Cuentas.
  13. l)Decidir las cuestiones que afecten a los Magistrados no atribuidas al Presidente.
  14. m)Designar al Interventor al servicio del Tribunal, acordar libremente su cese y resolver, a propuesta del Presidente, las discrepancias que surjan entre el Secretario general y el Interventor.
  15. n)Cuantas otras competencias atribuyan al Pleno este Reglamento y las demás normas reglamentarias que adopte el Tribunal. Art. 2. Además de las competencias establecidas en la Ley Orgánica, corresponden al Pleno del Tribunal las siguientes:
  16. a)Establecer la plantilla del personal y proponer a las Cortes Generales su modificación a través de la Ley de Presupuestos.
  17. b)Aprobar la relación de puestos de trabajo en el Tribunal Constitucional.
  18. c)Aprobar la jornada y el horario de trabajo del personal.
  19. d)Elegir y remover al Secretario general.
  20. e)Aprobar las bases de la convocatoria de los concursos-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Letrados.
  21. f)Proponer al Presidente la designación de quienes, en régimen de adscripción temporal, hayan de incorporarse como Letrados al Tribunal.
  22. g)Resolver sobre las incompatibilidades a que se refiere el artículo 96.3 de la Ley Orgánica del Tribunal.
  23. h)Acordar la separación de los Letrados en los casos reglamentariamente establecidos.
  24. i)Aprobar el proyecto de presupuesto del Tribunal para su incorporación a los Presupuestos Generales del Estado y proponer o aprobar, según proceda, las modificaciones que resulte oportuno introducir en dicho presupuesto, siempre que las mismas no correspondan, según la legislación aplicable, al Presidente del Tribunal.
  25. j)Establecer las directrices para la ejecución del presupuesto y fijar los límites dentro de los cuales las-autorizaciones de gasto deberán ser puestas previamente en conocimiento del Pleno.
  26. k)Fiscalizar el cumplimiento de las directrices para la ejecución del presupuesto y conocer de su liquidación, formulada por el Secretario general, antes de su remisión al Tribunal de Cuentas.
  27. l)Decidir las cuestiones que afecten a los Magistrados no atribuidas al Presidente.
  28. m)Designar al Interventor al servicio del Tribunal, acordar libremente su cese y resolver, a propuesta del Presidente, las discrepancias que surjan entre el Secretario general y el Interventor.
  29. n)Cuantas otras competencias atribuyan al Pleno este Reglamento y las demás normas reglamentarias que adopte el Tribunal. Se modifican las letras
  30. e)y
  31. f)por el art. único.1 y 2 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Art. 2. Además de las competencias establecidas en la Ley Orgánica, corresponden al Pleno del Tribunal las siguientes: Véase el artículo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
  32. a)Establecer la plantilla del personal y proponer a las Cortes Generales su modificación a través de la Ley de Presupuestos.
  33. b)Aprobar la relación de puestos de trabajo en el Tribunal Constitucional. Véase el artículo 2 del Acuerdo del Pleno de 19 de diciembre de 2002 (Ref. BOE-A-2022-25041.) por el que se aprueba una nueva relación de puestos de trabajo del personal a su servicio.
  34. c)Aprobar la jornada y el horario de trabajo del personal.
  35. d)Elegir y remover al Secretario general y, en su caso, al Secretario general adjunto.
  36. e)Aprobar las bases de la convocatoria de los concursos-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Letrados. Letra redactada conforme al Acuerdo del Pleno de 5 de octubre de 1994 (Ref. BOE-A-2994-23074.).
  37. f)La designación de quienes, en régimen de adscripción temporal, hayan de incorporarse como letrados al Tribunal.
  38. g)Resolver sobre las incompatibilidades a que se refiere el artículo 96.3 de la Ley Orgánica del Tribunal.
  39. h)Acordar la separación o el cese de los letrados en los casos reglamentariamente establecidos.
  40. i)Aprobar el proyecto de presupuesto del Tribunal para su incorporación a los Presupuestos Generales del Estado y proponer o aprobar, según proceda, las modificaciones que resulte oportuno introducir en dicho presupuesto, siempre que las mismas no correspondan, según la legislación aplicable, al Presidente del Tribunal.
  41. j)Establecer las directrices para la ejecución del presupuesto y fijar los límites dentro de los cuales las autorizaciones de gasto deberán ser puestas previamente en conocimiento del Pleno o, en su caso, de la Junta de Gobierno.
  42. k)Fiscalizar el cumplimiento de las directrices para la ejecución del presupuesto y conocer de su liquidación, formulada por el Secretario general. Los apartados d), f), h),
  43. j)y
  44. k)figuran redactados conforme al Acuerdo del Pleno de 1 de abril de 2011 (Ref. BOE-A-2011-6009.).
  45. l)Decidir las cuestiones que afecten a los Magistrados no atribuidas al Presidente.
  46. m)Designar al Interventor al servicio del Tribunal, acordar libremente su cese y resolver, a propuesta del Presidente, las discrepancias que surjan entre el Secretario general y el Interventor.
  47. n)Cuantas otras competencias atribuyan al Pleno este Reglamento y las demás normas reglamentarias que adopte el Tribunal. Se modifican los apartados d), f), h), j), y k), por el art. único.1 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Se modifican las letras
  48. e)y
  49. f)por el art. único.1 y 2 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Art. 3. A propuesta del Presidente, el Pleno del Tribunal podrá deliberar y, en su caso, pronunciarse sobre cualesquiera otros asuntos que afecten a la organización y administración del Tribunal, siempre que los mismos no sean de la competencia de la Junta de Gobierno. Art. 4. El Presidente convocará el Pleno por propia iniciativa y cuando lo pidan, al menos, tres Magistrados. Art. 5. La convocatoria del Pleno se hará con tres días de antelación, salvo que, a juicio del Presidente, la urgencia del caso no permita cumplir ese plazo. A la convocatoria se acompañará el orden del día y los antecedentes que fuesen precisos para la deliberación, salvo que por la índole de los asuntos a tratar no resulte ello aconsejable. Art. 6. El Tribunal en Pleno quedará válidamente constituido, aunque no hubieren precedido los requisitos de la convocatoria, cuando se hallen reunidos todos los Magistrados y así lo acuerden por unanimidad. En los mismos términos se podrá anticipar una reunión del Pleno previamente convocada. Art. 7. El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. Véase el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Art. 8. El Secretario general, cuando así lo disponga el Presidente, asistirá, con voz y sin voto, a las sesiones del Pleno gubernativo, desempeñando entonces las funciones de Secretario del Pleno. En los demás casos actuará como Secretario el Magistrado que para cada sesión designe el propio Pleno. Art. 9. Cuando algún Magistrado pida que se suspenda la deliberación para el mejor estudio de la cuestión objeto de debate y el Presidente, o un tercio, al menos, de los presentes consideren justificada la petición, se aplazará la decisión paré otra reunión siempre que la urgencia del asunto lo permitiera. Si se suscitara discrepancia sobre este extremo, resolverá el Presidente. Art. 10. 1. Concluida la deliberación de cada asunto, el Presidente lo someterá a la decisión del Pleno. Si hubiere lugar a votación individual, la misma comenzará por el Magistrado más moderno y seguirá por orden de menor antigüedad y, en caso de igual antigüedad, por orden inverso de edad. 2. El Vicepresidente y el Presidente votarán, por este orden, en último lugar. Art. 11. 1. Salvo en los casos en que la Ley Orgánica del Tribunal exija una mayoría cualificada, las decisiones se adoptarán por mayoría de los Magistrados que asistan a la reunión. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. 2. Los acuerdos del Pleno serán inmediatamente ejecutivos, salvo que en la sesión en que se adopten se disponga otra cosa. Art. 11. 1. Salvo en los casos en que la Ley Orgánica del Tribunal o este Reglamento exijan una mayoría cualificada, las decisiones se adoptarán por mayoría de los Magistrados que asistan a la reunión. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. Apartado modificado por Acuerdo del Pleno de 1 de abril de 2011 (Ref. BOE-A-2011-6009.). Véase el artículo 90 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 2. Los acuerdos del Pleno serán inmediatamente ejecutivos, salvo que en la sesión en que se adopten se disponga otra cosa. Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 141, de 14 de junio de 2011. Ref. BOE-A-2011-10284. Art. 12. 1. Cuando el asunto lo requiera, el Pleno podrán encomendar a uno o varios Magistrados la redacción de un proyecto de acuerdo ajustado al sentido de lo resuelto, del que se dará cuenta, para su aprobación definitiva, en otra sesión. 2. También podrá el Pleno constituir Comisiones o designar Comisionados, con el alcance que en cada caso determine. Periódicamente se informará al Pleno del desarrollo y cumplimiento de las funciones así encomendadas. Art. 13. 1. El Secretario del Pleno redactará las actas, en las que se hará mención de todos los acuerdos, anotándose al margen los nombres y apellidos de los Magistrados presentes. Las actas serán leídas y sometidas a aprobación al término de cada sesión o en la sesión inmediata, sin perjuicio, en este último caso, de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 11. Se autorizarán con la firma del Secretario del Pleno y el visto bueno del Presidente. 2. El Secretario general del Tribunal custodiará las actas y extenderá las certificaciones correspondientes. Sección 2.ª De la Presidencia Art. 14. Además de las competencias establecidas en la Ley Orgánica, corresponden al Presidente del Tribunal Constitucional las siguientes:
  50. a)Convocar y fijar el orden del día de las reuniones del Pleno y de la Junta de Gobierno, dirigir sus deliberaciones y ejecutar los acuerdos que adopten.
  51. b)Convocar concurso-oposición para cubrir Plazas del Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional.
  52. c)Convocar concurso para cubrir la plaza de Gerente y nombrar a quien fuere propuesto por la Comisión de Selección.
  53. d)Nombrar a los Letrados que, a propuesta del Tribunal calificador, hayan de integrarse en dicho Cuerpo o, a propuesta del Pleno del Tribunal Constitucional, deban incorporarse al mismo en régimen de adscripción temporal.
  54. e)Nombrar como Secretario general a quien haya sido elegido por el Pleno.
  55. f)Nombrar al Interventor al servicio del Tribunal y disponer su cese, de conformidad, todo ello, con los acuerdos del Pleno.
  56. g)Instar del Ministerio de Justicia o de los otros Departamentos las convocatorias de concursos, acompañando a tal efecto las bases correspondientes, o la concesión de comisiones de servicios para cubrir las plazas de funcionarios de carrera adscritos al Tribunal.
  57. h)Nombrar a los funcionarios de empleo, autorizar excepcionalmente, para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, la contratación de personal en régimen administrativo y autorizar la contratación de personal en régimen laboral.
  58. i)Autorizar la compatibilidad en el ejercicio de actividades ajenas al servicio del Tribunal por parte de los miembros del mismo.
  59. j)Promover y, en su caso, ejercer la potestad disciplinaria.
  60. k)Ejercer las funciones de órgano de contratación. Art. 14. Además de las competencias establecidas en la Ley Orgánica, corresponden al Presidente del Tribunal Constitucional las siguientes:
  61. a)Convocar y fijar el orden del día de las reuniones del Pleno y de la Junta de Gobierno, dirigir sus deliberaciones y ejecutar los acuerdos que adopten.
  62. b)Convocar concurso-oposición para cubrir Plazas del Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional.
  63. c)Acordar la convocatoria pública para proveer el puesto de Gerente, proceder al nombramiento del propuesto y disponer, previo acuerdo del Pleno, el cese y reincorporación a su Administración de procedencia de quien hubiese sido designado según lo dispuesto en el artículo 54.
  64. d)Nombrar a los Letrados que, a propuesta del Tribunal calificador, hayan de integrarse en dicho Cuerpo o, a propuesta del Pleno del Tribunal Constitucional, deban incorporarse al mismo en régimen de adscripción temporal.
  65. e)Nombrar como Secretario general a quien haya sido elegido por el Pleno.
  66. f)Nombrar al Interventor al servicio del Tribunal y disponer su cese, de conformidad, todo ello, con los acuerdos del Pleno.
  67. g)Instar del Ministerio de Justicia o de los otros Departamentos las convocatorias de concursos, acompañando a tal efecto las bases correspondientes, o la concesión de comisiones de servicios para cubrir las plazas de funcionarios de carrera adscritos al Tribunal.
  68. h)Nombrar a los funcionarios de empleo, autorizar excepcionalmente, para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, la contratación de personal en régimen administrativo y autorizar la contratación de personal en régimen laboral.
  69. i)Autorizar la compatibilidad en el ejercicio de actividades ajenas al servicio del Tribunal por parte de los miembros del mismo.
  70. j)Promover y, en su caso, ejercer la potestad disciplinaria.
  71. k)Ejercer las funciones de órgano de contratación. Se modifica la letra
  72. c)por el art. único.3 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Art. 14. Además de las competencias establecidas en la Ley Orgánica, corresponden al Presidente del Tribunal Constitucional las siguientes:
  73. a)Convocar y fijar el orden del día de las reuniones del Pleno y de la Junta de Gobierno, dirigir sus deliberaciones y ejecutar los acuerdos que adopten.
  74. b)Convocar concurso-oposición para cubrir Plazas del Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional.
  75. c)Acordar la convocatoria pública para proveer el puesto de Gerente, proceder al nombramiento del propuesto y disponer, previo acuerdo del Pleno, el cese y reincorporación a su Administración de procedencia de quien hubiese sido designado según lo dispuesto en el artículo 54. Asimismo le corresponde acordar la convocatoria pública para proveer los restantes puestos que deban ser cubiertos por el procedimiento de libre designación, proceder al nombramiento de los propuestos y disponer, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, el cese y reincorporación a su Administración de procedencia de quienes hubiesen sido designados por dicho procedimiento.
  76. d)Nombrar a los Letrados que, a propuesta del Tribunal calificador, hayan de integrarse en dicho Cuerpo o, a propuesta del Pleno del Tribunal Constitucional, deban incorporarse al mismo en régimen de adscripción temporal.
  77. e)Nombrar como Secretario general a quien haya sido elegido por el Pleno.
  78. f)Nombrar al Interventor al servicio del Tribunal y disponer su cese, de conformidad, todo ello, con los acuerdos del Pleno.
  79. g)Instar del Ministerio de Justicia o de los otros Departamentos las convocatorias de concursos, acompañando a tal efecto las bases correspondientes, o la concesión de comisiones de servicios para cubrir las plazas de funcionarios de carrera adscritos al Tribunal.
  80. h)Nombrar a los funcionarios de empleo y autorizar la contratación de personal en régimen laboral.
  81. i)Autorizar la compatibilidad en el ejercicio de actividades ajenas al servicio del Tribunal por parte de los miembros del mismo.
  82. j)Promover y, en su caso, ejercer la potestad disciplinaria.
  83. k)Ejercer las funciones de órgano de contratación. Se modifican las letras
  84. c)y
  85. h)por el art. 1.1 y 2 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Se modifica la letra
  86. c)por el art. único.3 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Art. 14. Además de las competencias establecidas en la Ley Orgánica, corresponden al Presidente del Tribunal Constitucional las siguientes: Véase su artículo 15.
  87. a)Convocar y fijar el orden del día de las reuniones del Pleno y de la Junta de Gobierno, dirigir sus deliberaciones y ejecutar los acuerdos que adopten.
  88. b)Convocar concurso-oposición para cubrir Plazas del Cuerpo de Letrados del Tribunal Constitucional.
  89. c)Acordar la convocatoria pública para proveer el puesto de Gerente, proceder al nombramiento del propuesto y disponer, previo acuerdo del Pleno, el cese y reincorporación a su Administración de procedencia de quien hubiese sido designado según lo dispuesto en el artículo 54. Asimismo le corresponde acordar la convocatoria pública para proveer los restantes puestos que deban ser cubiertos por el procedimiento de libre designación, proceder al nombramiento de los propuestos y disponer, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, el cese y reincorporación a su Administración de procedencia de quienes hubiesen sido designados por dicho procedimiento. El párrafo primero de este apartado figura redactado conforme al Acuerdo del Pleno de 5 de octubre de 1994. El párrafo segundo fue adicionado por el Acuerdo del pleno de 19 de diciembre de 2002 (Ref. BOE-A-2002-25041.), y figura redactado conforme al mismo.
  90. d)Nombrar a los Letrados que, a propuesta del Tribunal calificador, hayan de integrarse en dicho Cuerpo o, a propuesta del Pleno del Tribunal Constitucional, deban incorporarse al mismo en régimen de adscripción temporal.
  91. e)Nombrar, previa elección por el Pleno, al Secretario general y, en su caso, al Secretario general adjunto.
  92. f)Nombrar al Interventor al servicio del Tribunal y disponer su cese, de conformidad, todo ello, con los acuerdos del Pleno.
  93. g)Convocar los concursos para proveer las plazas de funcionarios y de personal laboral e instar la concesión de comisiones de servicios para cubrir, cuando proceda, plazas de funcionarios de carrera.
  94. h)Nombrar a los funcionarios adscritos y al personal eventual, disponer su cese y autorizar la contratación de personal en régimen laboral. Los apartados e),
  95. g)y
  96. h)figuran redactados conforme al Acuerdo del Pleno de 1 de abril de 2011 (Ref. BOE-A-2011-6009.).
  97. i)Autorizar la compatibilidad en el ejercicio de actividades ajenas al servicio del Tribunal por parte de los miembros del mismo. Véase la nota al artículo 96.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
  98. j)Promover y, en su caso, ejercer la potestad disciplinaria.
  99. k)Ejercer las funciones de órgano de contratación. Véase la Resolución de 26 de julio de 2004 (Ref. BOE-A-2004-14360.), de la Presidencia del Tribunal Constitucional, sobre delegación de competencias en materia de contratación. Se modifican las letras e),
  100. g)y
  101. h)por el art. único.3 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Se modifican las letras
  102. c)y
  103. h)por el art. 1.1 y 2 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Se modifica la letra
  104. c)por el art. único.3 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Art. 15. Corresponde también al Presidente del Tribunal:
  105. a)Ejercer la superior autoridad sobre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que presten servicio en la sede del Tribunal.
  106. b)Disponer lo procedente sobre el acceso a la sede del Tribunal y permanencia en ella de cualquier persona, ordenando, en su caso, el abandono del recinto o, cuando ello fuese legalmente necesario, la detención y puesta a disposición de la autoridad judicial de quien contraviniere estas órdenes, o incurriere en cualquier otro comportamiento ilícito.
  107. c)Impartir las directrices y órdenes necesarias para el funcionamiento del servicio de seguridad del Tribunal.
  108. d)Impartir las directrices y órdenes pertinentes para el funcionamiento del Parque de Vehículos del Tribunal; sin perjuicio de la dependencia de los conductores de la autoridad a cuyo servicio se dispone el vehículo y de la que corresponda al Parque Móvil Ministerial. Redactado el apartado
  109. b)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26298. Art. 15. Corresponde también al Presidente del Tribunal:
  110. a)Ejercer la superior autoridad sobre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que presten servicio en la sede del Tribunal.
  111. b)Disponer lo procedente sobre el acceso a la sede del Tribunal y permanencia en ella de cualquier persona.
  112. c)Impartir las directrices y órdenes necesarias para el funcionamiento del servicio de seguridad del Tribunal.
  113. d)Impartir las directrices y órdenes pertinentes para el funcionamiento del parque de vehículos del Tribunal, sin perjuicio de la dependencia de los conductores de la autoridad a cuyo servicio se dispone el vehículo y de la que corresponda al Parque Móvil del Estado. Los apartados
  114. b)y
  115. d)están redactados conforme al Acuerdo del Pleno de 1 de abril de 2011 (Ref. BOE-A-2011-6009.). Téngase en cuenta que por Real Decreto 146/1999, de 29 de enero (Ref. BOE-A-1999-2339.), desarrollado por la Orden de 30 de junio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-19126.), y modificado por el Real Decreto 776/2011, de 3 de junio (Ref. BOE-A-2011-9736.), se modifica la estructura orgánica básica y funciones, y se transforma el organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado. Se modifican las letras
  116. b)y
  117. d)por el art. único.4 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Redactado el apartado
  118. b)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26298. Art. 16. 1. El Presidente podrá delegar el ejercicio de las competencias que no impliquen una relación con el Pleno en los siguientes supuestos:
  119. a)En el Vicepresidente, las relativas al personal, salvo la contratación laboral.
  120. b)En el Secretario general, las funciones que le correspondan como órgano de contratación. Téngase en cuenta la Resolución de 26 de julio de 2004 (Ref. BOE-A-2004-14360.), de la Presidencia del Tribunal Constitucional, sobre delegación de competencias en materia de contratación. En ningún caso podrá ser objeto de delegación el ejercicio de competencias que afecten a las relaciones del Tribunal con otros órganos constitucionales del Estado. 2. En los supuestos establecidos en el número anterior, el Pleno podrá acordar la desconcentración de las competencias del Presidente. Art. 17. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente y, si se hallare éste impedido por alguna de tales causas, por el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad. Art. 18. 1. La Presidencia estará asistida por un Gabinete Técnico, cuyo Jefe será nombrado libremente por el Presidente. El Jefe del Gabinete Técnico tendrá el carácter de funcionario eventual, con el mismo rango y retribuciones que los Letrados. 2. Corresponden al Jefe del Gabinete Técnico de la Presidencia las siguientes funciones:
  121. a)Dirigir la Secretaria particular del Presidente.
  122. b)Organizar y custodiar los archivos deja Presidencia.
  123. c)Recopilar y procesar la información de carácter general que se considere de interés para uso de los miembros del Tribunal. A estos efectos, el Gabinete Técnico coordinará su labor con el Servicio de Biblioteca, Documentación y Tratamiento de la Doctrina Constitucional.
  124. d)Atender las relaciones del Tribunal con los medios de comunicación y disponer lo que corresponda cuando se recabe información sobre las funciones y actos del Tribunal.
  125. e)Impartir las instrucciones oportunas en orden al protocolo y cuidar de la organización de cuantos actos y visitas de carácter institucional tengan lugar en la sede del Tribunal.
  126. f)Cualesquiera otras tareas específicas que le sean encomendadas por el Presidente. Art. 18. 1. La Presidencia estará asistida por un Gabinete Técnico, cuyo Jefe será nombrado libremente por el Presidente. El Jefe del Gabinete Técnico tendrá el carácter de funcionario eventual, con el mismo rango y retribuciones que los Letrados. 2. Corresponden al Jefe del Gabinete Técnico de la Presidencia las siguientes funciones:
  127. a)Dirigir la Secretaria particular del Presidente.
  128. b)Organizar y custodiar los archivos deja Presidencia.
  129. c)Recopilar y procesar la información de carácter general que se considere de interés para uso de los miembros del Tribunal.
  130. d)Atender las relaciones del Tribunal con los medios de comunicación y disponer lo que corresponda cuando se recabe información sobre las funciones y actos del Tribunal.
  131. e)Impartir las instrucciones oportunas en orden al protocolo y cuidar de la organización de cuantos actos y visitas de carácter institucional tengan lugar en la sede del Tribunal.
  132. f)Cualesquiera otras tareas específicas que le sean encomendadas por el Presidente. Se modifica el apartado 2.
  133. c)por el art. 1.1 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Art. 18. 1. La Presidencia estará asistida por un Gabinete cuyo Jefe será nombrado libremente por el Presidente. El Jefe del Gabinete tendrá el carácter de funcionario eventual, con el mismo rango y retribuciones que los letrados. 2. Corresponden al Jefe del Gabinete de la Presidencia las siguientes funciones:
  134. a)Dirigir la Secretaría particular del Presidente.
  135. b)Organizar y custodiar los archivos de la Presidencia, sin perjuicio de lo dispuesto en este Reglamento sobre el Archivo General.
  136. c)Recopilar y procesar la información de carácter general que se considere de interés para uso de los miembros del Tribunal.
  137. d)Atender las relaciones del Tribunal con los medios de comunicación, disponer lo que corresponda cuando se recabe información sobre las funciones y actos del Tribunal y mantener actualizado, en relación con ello, el portal institucional del Tribunal.
  138. e)Impartir las instrucciones oportunas en orden al protocolo y cuidar de la organización de cuantos actos y visitas de carácter institucional tengan lugar en la sede del Tribunal.
  139. f)Cualesquiera otras tareas específicas que le sean encomendadas por el Presidente. Artículo redactado conforme al Acuerdo del Pleno de 1 de abril de 2011 (Ref. BOE-A-2011-6009.). Se modifica por el art. único.5 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Se modifica el apartado 2.
  140. c)por el art. 1.1 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Art. 18. 1. La Presidencia estará asistida por un Gabinete cuyo Jefe será nombrado libremente por el Presidente. El Jefe del Gabinete tendrá el carácter de funcionario eventual. 2. Corresponden al Jefe del Gabinete de la Presidencia las siguientes funciones:
  141. a)Dirigir la Secretaría particular del Presidente.
  142. b)Organizar y custodiar los archivos de la Presidencia, sin perjuicio de lo dispuesto en este Reglamento sobre el Archivo General.
  143. c)Recopilar y procesar la información de carácter general que se considere de interés para uso de los miembros del Tribunal.
  144. d)Atender las relaciones del Tribunal con los medios de comunicación, disponer lo que corresponda cuando se recabe información sobre las funciones y actos del Tribunal y mantener actualizado, en relación con ello, el portal institucional del Tribunal.
  145. e)Impartir las instrucciones oportunas en orden al protocolo y cuidar de la organización de cuantos actos y visitas de carácter institucional tengan lugar en la sede del Tribunal.
  146. f)Cualesquiera otras tareas específicas que le sean encomendadas por el Presidente. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Acuerdo de 21 de abril de 2016. Ref. BOE-A-2016-4039. Se modifica por el art. único.5 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Se modifica el apartado 2.
  147. c)por el art. 1.1 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Art. 19. Podrá existir un Letrado adscrito a la Presidencia, nombrado por el Presidente de entre los que presten servicio al Tribunal. Serán sus funciones específicas, además de las que le corresponden como tal Letrado:
  148. a)Realizar los estudios e informes que le sean requeridos por el Presidente.
  149. b)Informar los recursos de alzada a que se refiere el artículo 99.3 de la Ley Orgánica del Tribunal. De no existir Letrado adscrito, esta función corresponderá al Letrado que, en cada caso, designe el Presidente. Art. 19. Los recursos a los que se refiere el artículo 99.3 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, serán informados por el Letrado que el Presidente designe de entre aquellos que le estén asignados personalmente. La interposición, tramitación y resolución del recurso se ordenará según lo dispuesto para el recurso ordinario en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se modifica por el art. único.4 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Art. 19. Los recursos a los que se refiere el artículo 99.3 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, serán informados por el Letrado que el Presidente designe de entre aquéllos que le estén asignados personalmente. La interposición, tramitación y resolución del recurso se ordenará según lo dispuesto para el recurso de alzada en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se modifica por el art. único.1 del Acuerdo de 27 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-4489. Se modifica por el art. único.4 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Art. 19. Los recursos a los que se refiere el artículo 99.3 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, serán informados por el letrado que el Presidente designe. La interposición, tramitación y resolución del recurso se ordenará según lo dispuesto para el recurso de alzada en el Capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo redactado de conformidad con el Acuerdo del Pleno de 1 de abril de 2011 (Ref. BOE-A-2011-6009.). Se modifica por el art. único.6 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Se modifica por el art. único.1 del Acuerdo de 27 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-4489. Se modifica por el art. único.4 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Sección 3.ª De la Junta de Gobierno Art. 20. 1. La Junta de Gobierno estará compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, dos Magistrados y el Secretario general, que actuará como Secretario y asistirá a sus reuniones con voz y sin voto. 2. Los Magistrados serán designados por el Pleno, uno de cada Sala, y se renovarán en el mes de septiembre de cada año. Art. 20. 1. La Junta de Gobierno estará compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, dos Magistrados y el Secretario general, que actuará como Secretario y asistirá a sus reuniones con voz y sin voto. 2. Los Magistrados serán designados por el Pleno, uno de cada Sala, y se renovarán cada año. Apartado redactado conforme al Acuerdo del Pleno de 1 de abril de 2011 (Ref. BOE-A-2011-6009.). Se modifica el apartado 2 por el art. único.7 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Art. 21. La Junta de Gobierno tiene las competencias siguientes:
  150. a)Aprobar las bases de los concursos para la incorporación de personal, funcionario o laboral, al servicio del Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.º; e), de este Reglamento.
  151. b)Aprobar directrices y, a propuesta del Presidente, deliberar sobre las autorizaciones de compatibilidad a que se refiere el artículo 14, i), de este Reglamento.
  152. c)Proponer la resolución de los concursos para la adscripción de funcionarios de carrera al Tribunal Constitucional.
  153. d)Formular la propuesta la que se refiere el artículo 55, 2, de este Reglamento.
  154. e)Proponer al personal que haya de contratarse en régimen administrativo o laboral.
  155. f)Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por este Reglamento o a propuesta del Presidente, por el Pleno del Tribunal. Art. 21. La Junta de Gobierno tiene las competencias siguientes:
  156. a)Aprobar las bases de los concursos y de las convocatorias de puestos de libre designación para la incorporación de personal, funcionario o laboral, al servicio del Tribunal sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.,
  157. e)de este Reglamento.
  158. b)Aprobar directrices y, a propuesta del Presidente, deliberar sobre las autorizaciones de compatibilidad a que se refiere el artículo 14, i), de este Reglamento.
  159. c)Proponer la resolución de los concursos y de las convocatorias de puestos de libre designación para la adscripción de funcionarios de carrera al Tribunal Constitucional.
  160. d)Formular la propuesta la que se refiere el artículo 55, 2, de este Reglamento.
  161. e)Proponer al personal que haya de contratarse en régimen administrativo o laboral.
  162. f)Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por este Reglamento o a propuesta del Presidente, por el Pleno del Tribunal. Se modifican las letras
  163. a)y
  164. c)por el art. único.5 y 6 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Art. 21. La Junta de Gobierno tiene las competencias siguientes:
  165. a)Aprobar las bases de los concursos y de las convocatorias de puestos de libre designación para la incorporación de personal, funcionario o laboral, al servicio del Tribunal sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.,
  166. e)de este Reglamento.
  167. b)Aprobar directrices y, a propuesta del Presidente, deliberar sobre las autorizaciones de compatibilidad a que se refiere el artículo 14, i), de este Reglamento.
  168. c)Proponer la resolución de los concursos y de las convocatorias de puestos de libre designación para la adscripción de funcionarios de carrera al Tribunal Constitucional.
  169. d)Formular la propuesta la que se refiere el artículo 55, 2, de este Reglamento.
  170. e)Proponer al personal que haya de contratarse en régimen laboral.
  171. f)Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por este Reglamento o a propuesta del Presidente, por el Pleno del Tribunal. Se modifica la letra
  172. e)por el art. 1.3 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Se modifican las letras
  173. a)y
  174. c)por el art. único.5 y 6 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Art. 21. La Junta de Gobierno tiene las competencias siguientes:
  175. a)Aprobar las bases de los concursos y de las convocatorias de puestos de libre designación para la incorporación de personal, funcionario o laboral, al servicio del Tribunal sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.º,
  176. e)de este Reglamento.
  177. b)Determinar la composición de las comisiones de valoración que hayan de proponer la resolución de los concursos a que se refiere el apartado anterior.
  178. c)Ser informada, cuando así lo disponga el Presidente, del estado de la ejecución del presupuesto del Tribunal.
  179. d)Conocer, con carácter previo a su autorización, los expedientes de gasto de importe superior a la cuantía que determine el Pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 2
  180. j)de este Reglamento.
  181. e)Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por este Reglamento o, a propuesta del Presidente, por el Pleno del Tribunal. Artículo redactado conforme al Acuerdo del Pleno de 1 de abril de 2011 (Ref. BOE-A-2011-6009.). Se modifica por el art. único.8 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Se modifica la letra
  182. e)por el art. 1.3 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Se modifican las letras
  183. a)y
  184. c)por el art. único.5 y 6 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Art. 22. 1. La Junta de Gobierno se reunirá cuando la convoque el Presidente o lo pida alguno de sus miembros, con expresión del tema de deliberación. 2. Sus reuniones y acuerdos se regirán por lo dispuesto en las normas establecidas para el Tribunal en Pleno, en cuanto sean de aplicación. Art. 23. Los temas objeto de deliberación y los acuerdos adoptados en Junta de Gobierno se comunicarán a todos los Magistrados. Sección 4.ª De la Secretaría General Art. 24. El Secretario general será elegido por el Pleno del Tribunal de entre quienes pertenezcan al Cuerpo de Letrados. El nombramiento se hará por tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.º, d), de este Reglamento. Art. 24. El Secretario General será elegido por el Pleno del Tribunal de entre quienes pertenezcan al Cuerpo de Letrados o de entre quienes, siendo Letrados adscritos, vengan prestando tal servicio durante al menos tres años. El nombramiento se hará por tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2., d), de este Reglamento. Se modifica por el art. único.7 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Art. 24. El Secretario general será elegido por el Pleno del Tribunal de entre quienes pertenezcan al Cuerpo de Letrados. El nombramiento se hará por tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.
  185. d)de este Reglamento. Véase el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Artículo redactado conforme al Acuerdo del Pleno de 27 de febrero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-4489.). Se modifica por el art. único.2 del Acuerdo de 27 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-4489. Se modifica por el art. único.7 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Art. 24. El Secretario general será elegido por el Pleno del Tribunal de entre los Letrados a su servicio que cuenten, al menos, con tres años de antigüedad como tales. El nombramiento se hará por tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2
  186. d)de este Reglamento. Véase el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Artículo redactado conforme al Acuerdo del Pleno de 27 de febrero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-4489.). Se modifica por el art. único.1 del Acuerdo de 11 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7407. Se modifica por el art. único.2 del Acuerdo de 27 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-4489. Se modifica por el art. único.7 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Art. 25. 1. Bajo la inmediata dirección del Presidente, corresponde al Secretario general:
  187. a)Ejercer como Letrado mayor la jefatura de los Letrados del Tribunal, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Presidente, al Vicepresidente, al Pleno y a las Salas.
  188. b)Organizar, dirigir y distribuir los servicios jurídicos, administrativos y subalternos del Tribunal, sin perjuicio de la responsabilidad directa que corresponda a quienes ostenten la jefatura de cada servicio y unidad.
  189. c)El gobierno y régimen disciplinario de todo el personal al servicio del Tribunal ejerciendo las competencias no atribuidas al Pleno o al Presidente.
  190. d)Proponer las bases de los concursos a que se refiere el articulo 14, g), de este Reglamento.
  191. e)Resolver sobre las peticiones de autorización para el ejercicio de funciones docentes o de investigación, cuando las mismas no hubieran de prolongarse durante más de siete días. En los demás supuestos, el Secretario general informará al Presidente sobre la solicitud formulada, a efectos de lo previsto en el artículo 2.º, g), de este Reglamento.
  192. f)La administración de los créditos para gastos del Presupuesto del Tribunal.
  193. g)La autorización del gasto.
  194. h)La ordenación de los pagos.
  195. i)La recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, 2, b), de este Reglamento. 2. El Secretario general podrá dictar instrucciones de régimen interior en materia de su competencia. 3. El Secretario general deberá consultar o comunicar al Presidente los acuerdos relativos a aquellas materias previamente fijadas por el Presidente. Art. 25. 1. Bajo la inmediata dirección del Presidente, corresponde al Secretario general:
  196. a)Ejercer como Letrado mayor la jefatura de los Letrados del Tribunal, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Presidente, al Vicepresidente, al Pleno y a las Salas.
  197. b)Organizar, dirigir y distribuir los servicios jurídicos, administrativos y subalternos del Tribunal, sin perjuicio de la responsabilidad directa que corresponda a quienes ostenten la jefatura de cada servicio y unidad.
  198. c)El gobierno y régimen disciplinario de todo el personal al servicio del Tribunal ejerciendo las competencias no atribuidas al Pleno o al Presidente.
  199. d)Proponer las bases de los concursos a que se refiere el articulo 14, g), de este Reglamento.
  200. e)Resolver sobre las peticiones de autorización para el ejercicio de funciones docentes o de investigación, cuando las mismas no hubieran de prolongarse durante más de siete días.
  201. f)La administración de los créditos para gastos del Presupuesto del Tribunal.
  202. g)La autorización del gasto.
  203. h)La ordenación de los pagos.
  204. i)La recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.2.
  205. a)de este Reglamento. 2. El Secretario general podrá dictar instrucciones de régimen interior en materia de su competencia. 3. El Secretario general deberá consultar o comunicar al Presidente los acuerdos relativos a aquellas materias previamente fijadas por el Presidente. Se modifican los apartados 1.
  206. e)y 1.
  207. i)por el art. 1.2 y 3 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Art. 25. 1. Bajo la inmediata dirección del Presidente, corresponde al Secretario general:
  208. a)Ejercer como Letrado mayor la jefatura de los Letrados del Tribunal, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Presidente, al Vicepresidente, al Pleno y a las Salas.
  209. b)Organizar, dirigir y distribuir los servicios jurídicos, administrativos y subalternos del Tribunal, sin perjuicio de la responsabilidad directa que corresponda a quienes ostenten la jefatura de cada servicio y unidad.
  210. c)El gobierno y régimen disciplinario de todo el personal al servicio del Tribunal ejerciendo las competencias no atribuidas al Pleno o al Presidente.
  211. d)Proponer las bases de los concursos a que se refiere el articulo 14, g), de este Reglamento.
  212. e)Resolver sobre las peticiones de autorización para el ejercicio de funciones docentes o de investigación, cuando las mismas no hubieran de prolongarse durante más de siete días.
  213. f)La administración de los créditos para gastos del Presupuesto del Tribunal.
  214. g)La autorización del gasto.
  215. h)La ordenación de los pagos.
  216. i)La recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.2 de este Reglamento. 2. El Secretario general podrá dictar instrucciones de régimen interior en materia de su competencia. 3. El Secretario general deberá consultar o comunicar al Presidente los acuerdos relativos a aquellas materias previamente fijadas por el Presidente. Se modifica la letra
  217. i)por el art. 1.4 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Se modifican los apartados 1.
  218. e)y 1.
  219. i)por el art. 1.2 y 3 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Art. 25. 1. Bajo la autoridad e instrucciones del Presidente, corresponde al Secretario general: Véase el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
  220. a)Ejercer como Letrado mayor la jefatura de los letrados del Tribunal, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Presidente, al Vicepresidente, al Pleno y a las Salas.
  221. b)El apoyo al Presidente para la programación jurisdiccional de acuerdo con las directrices que, en su caso, pueda establecer el Pleno, y la distribución, coordinación superior y ordenación general, en el marco de dicha programación, del trabajo de los letrados sobre asuntos jurisdiccionales, o cualesquiera otros de carácter jurídico-constitucional, sin perjuicio de lo que corresponde a los Magistrados ponentes y de lo previsto en el artículo 62.2.
  222. a)de este Reglamento. Por Acuerdo de la Secretaría General de 13 de abril de 2011 (Ref. BOE-A-2011-6832.), se delegó el ejercicio de esta función en el Secretario General Adjunto.
  223. c)La dirección y coordinación de los servicios del Tribunal, sin perjuicio de la responsabilidad directa de quienes ostenten la jefatura de cada servicio y unidad.
  224. d)La jefatura superior y el régimen disciplinario del personal al servicio del Tribunal, ejerciendo las competencias no atribuidas al Pleno o al Presidente.
  225. e)Proponer las bases de los procedimientos de cobertura de plazas a que se refiere el artículo 21.
  226. a)de este Reglamento. El Acuerdo de la Secretaría General de 13 de abril de 2011 delegó el ejercicio de esta función en el Secretario General Adjunto.
  227. f)Resolver sobre las peticiones de autorización para el ejercicio de funciones docentes o de investigación, cuando las mismas no hubieran de prolongarse durante más de diez días.
  228. g)La administración de los créditos para gastos del Presupuesto del Tribunal.
  229. h)La autorización del gasto.
  230. i)La ordenación de los pagos. Por Acuerdo de la Secretaría General de 13 de abril de 2011, se delegaron en el Secretario General Adjunto el ejercicio de las competencias económico-financieras contenidas en las letras g),
  231. h)e i).
  232. j)La recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.2.
  233. a)de este Reglamento. 2. El Secretario general podrá dictar instrucciones de régimen interior en materia de su competencia. 3. El Secretario general deberá consultar o comunicar al Presidente los acuerdos relativos a aquellas materias previamente fijadas por el Presidente. 4. El Presidente, a propuesta del Secretario general, podrá designar, de acuerdo con el Pleno, uno o varios letrados adscritos a la Secretaría general. El Acuerdo del Pleno de 1 de abril de 2011 (Ref. BOE-A-2011-6009.), dio nueva redacción al apartado 1, y adicionó el apartado 4. Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 4 por el art. único.9 y 10 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Se modifica la letra
  234. i)por el art. 1.4 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Se modifican los apartados 1.
  235. e)y 1.
  236. i)por el art. 1.2 y 3 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Art. 26. 1. Integrada en la Secretaría General existirá una Dirección de Servicios, desempeñada por un Letrado. El nombramiento y remoción del Letrado Director de Servicios corresponden al Presidente, previo acuerdo del Pleno adoptado a propuesta del Secretario general. 2. Bajo la dirección inmediata del Secretario general corresponde al Director de Servicios:
  237. a)La coordinación de los servicios y unidades administrativos y técnicos del Tribunal.
  238. b)La supervisión y coordinación de todo lo relacionado con la informatización del Tribunal.
  239. c)La Presidencia de la Comisión de Informática Jurídica.
  240. d)La dirección de la Oficina Auxiliar de Letrados, integrada por el personal que preste sus servicios a los Letrados del Tribunal.
  241. e)La asistencia al Secretario general en el despacho ordinario de asuntos.
  242. f)Cualesquiera otras tareas que, sin entrañar delegación, se le encomienden específicamente por el Secretario general. 3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Secretario general será sustituido por el Letrado Director de Servicios, o en defecto de éste, por aquel otro Letrado que designare el Presidente. Art. 26. 1. El Presidente podrá designar de entre los Letrados, oído el Pleno, un Vicesecretario general a quien corresponderá:
  243. a)La sustitución del Secretario general en casos de vacante, ausencia o enfermedad. De no ser ello posible, esta sustitución recaerá en el Letrado que designe el Presidente.
  244. b)El ejercicio por delegación de determinadas competencias de la Secretaría General, excluidas las definidas en los apartados "a", "c", en lo relativo al régimen disciplinario, "e", "f" e "i" del número 1 del artículo anterior. El acuerdo de delegación del Secretario general requerirá autorización previa del Presidente.
  245. c)La asistencia y apoyo a la Presidencia y a la Secretaría General en el ejercicio de sus respectivas competencias y en el despacho ordinario de asuntos. 2. Se designará por el Presidente un Letrado adscrito a la Secretaría General al que corresponderán aquellas tareas que, sin entrañar delegación, se le encomienden por el Secretario general. Se modifica por el art. 1.4 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Art. 26. 1. El Pleno podrá elegir entre los Letrados del Tribunal un Secretario general adjunto a quien corresponderá:
  246. a)La sustitución del Secretario general en casos de vacante, ausencia o enfermedad. De no ser ello posible, esta sustitución recaerá en el Letrado que designe el Presidente.
  247. b)La distribución, coordinación y ordenación general del trabajo de los letrados en el trámite de admisión de los asuntos de nuevo ingreso, por delegación del Secretario General y de acuerdo con el Presidente y con el Pleno, sin perjuicio de lo que corresponde a los Magistrados ponentes.
  248. c)El ejercicio por delegación de determinadas competencias de la Secretaría General, excluidas las definidas en los apartados a), b), d), en lo relativo al régimen disciplinario, y
  249. f)del número 1 del artículo anterior. El acuerdo de delegación del Secretario general requerirá autorización previa del Presidente.
  250. d)Cualesquiera otras funciones de apoyo o informe que se le asignaren por el Presidente, el Secretario General y, en su caso, por decisión del Pleno. 2. El Secretario general adjunto tendrá las retribuciones del Secretario general y podrá estar asistido, para el desarrollo de las funciones a que se refiere este artículo, por uno o varios letrados coordinadores nombrados por el Presidente de acuerdo con el Pleno. rtículo redactado conforme al Acuerdo del Pleno de 1 de abril de 2011 (Ref. BOE-A-2011-6009.). Téngase en cuenta que, de conformidad con el apartado 1, se delegaron competencias en el Secretario General Adjunto por Acuerdo de 13 de abril de 2011. Se modifica por el art. único.11 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 82, de 6 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6174. Se modifica por el art. 1.4 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Subsección 1.ª De los servicios y unidades Servicio de Gerencia Art. 27. 1. La Gerencia se estructura en las siguientes unidades:
  251. a)Asuntos Económicos y Contabilidad.
  252. b)Retribuciones y Habilitación.
  253. c)Personal y Asuntos Generales, en la que, en todo caso, se integrarán los servicios subalternos del Tribunal.
  254. d)Mantenimiento. 2. El Gerente auxiliará al Secretario general en el ejercicio de sus competencias de carácter financiero, económico y de personal. Será de su responsabilidad la propuesta e instrucción de los expedientes, salvo los de carácter disciplinario que afecten al propio servicio, y realizará los actos de gestión o de ejecución que se le encomienden por el Presidente o por el Secretario general. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26298. Art. 27. 1. La Gerencia se estructura en las siguientes unidades:
  255. a)Asuntos Económicos y Contabilidad.
  256. b)Retribuciones y Habilitación.
  257. c)Personal y Asuntos Generales, en la que, en todo caso, se integrarán los servicios subalternos del Tribunal.
  258. d)Mantenimiento. 2. El Gerente auxiliará al Secretario general en el ejercicio de sus competencias de carácter financiero, económico y de personal. Será de su responsabilidad la tramitación y propuesta de resolución de los expedientes, salvo los de carácter disciplinario que afecten al propio Servicio y realizará los actos de gestión o de ejecución que se le encomienden por el Presidente o por el Secretario general. Se modifica el apartado 2 por el art. único.8 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26298. Art. 27. 1. Sin perjuicio de las atribuciones y competencias asignadas a los diversos órganos de gobierno del Tribunal, corresponde a la Gerencia el desarrollo de las funciones relacionadas con la gestión económica y contable, la habilitación de personal y de material, la gestión del personal, la conservación y mantenimiento de las instalaciones y la jefatura inmediata del Archivo General y de aquellos otros servicios de carácter general que no se haya asignado a otras unidades o servicios del Tribunal. 2. El Gerente auxiliará al Secretario general en el ejercicio de sus competencias de carácter financiero, económico y de personal. Será de su responsabilidad la tramitación y propuesta de resolución de los expedientes, salvo los de carácter disciplinario que afecten al propio Servicio y realizará los actos de gestión o de ejecución que se le encomienden por el Presidente o por el Secretario general. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.5 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Se modifica el apartado 2 por el art. único.8 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26298. Art. 28. La Junta de Gobierno del Tribunal fijará los supuestos y cuantías en los que el Secretario general podrá disponer la provisión de fondos al Gerente para la atención de gastos de carácter ordinario. Art. 28. (Derogado) Se deroga por el art. 1.6 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Art. 29. 1. El Gerente tendrá el rango, régimen jurídico y retribuciones de los Letrados del Tribunal. 2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Pleno del Tribunal designará para la sustitución temporal del Gerente a un Letrado del Tribunal. Art. 29. 1. El Gerente tendrá el rango, las retribuciones y, en lo que le sea aplicable, el régimen jurídico de los Letrados del Tribunal. 2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Pleno del Tribunal designará para la sustitución temporal del Gerente a un Letrado del Tribunal. Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Archivo Judicial y Registro General Registro General y Archivo General Se modifica por el art. único.12 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Art. 30. El Archivo Judicial y el Registro General del Tribunal dependerán del Secretario de Justicia del Pleno. Art. 30. 1. El Registro General, en el que se recibirán todos los escritos dirigidos al Tribunal, dependerá del Secretario de Justicia del Pleno. 2. El Secretario de Justicia del Pleno preparará el reparto de los escritos que se refieran a asuntos jurisdiccionales conforme a las normas aprobadas por el Tribunal. 3. Los escritos que no se refieran a actuaciones jurisdiccionales se remitirán a la Secretaría General. Se modifica por el art. 1.7 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Art. 30. Todos los escritos dirigidos al Tribunal Constitucional o que de él emanen se cursarán a través del Registro General, que dependerá del Secretario de Justicia del Pleno. Su distribución interna se ordenará conforme a las siguientes reglas:
  259. a)Los escritos que se refieran a asuntos jurisdiccionales se remitirán a la Secretaría de Justicia que corresponda.
  260. b)Los demás escritos, cuando no hayan de ser despachados directamente por el propio Registro, se remitirán al servicio o unidad que corresponda. Se modifica por el art. único.12 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 82, de 6 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6174. Se modifica por el art. 1.7 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Art. 31. 1. El Registro General estará integrado por las Oficinas de Registro y de Notificaciones. 2. Todos los escritos dirigidos al tribunal se recibirán a través de la Oficina de Registro. 3. La Oficina de Notificaciones coordinará su actividad con las Secretarías de Justicia del Tribunal. Art. 31. Sin perjuicio de su integración en el Archivo General del Tribunal, el archivo de la documentación relativa a actuaciones jurisdiccionales se realizará con arreglo a las indicaciones que corresponden, en el ejercicio de sus funciones, a los Secretarios de Justicia. Se modifica por el art. 1.8 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Art. 31. 1. Toda la documentación reunida, generada o conservada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de sus competencias y actividades forma parte del Archivo del Tribunal Constitucional y constituye su patrimonio documental. La organización y funcionamiento de los archivos del Tribunal Constitucional se rigen por las normas que se establezcan al efecto. 2. Sin perjuicio de su integración en el Archivo General del Tribunal, el archivo de la documentación relativa a actuaciones jurisdiccionales se realizará con arreglo a las indicaciones que corresponden, en el ejercicio de sus funciones, a los secretarios de justicia. Se modifica por el art. único.13 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Se modifica por el art. 1.8 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Servicio de Estudios Se añade por el art. único.2 del Acuerdo de 11 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7407. Art. 32. 1. El Oficial encargado del Registro General examinará y clasificará diariamente los escritos dirigidos al Tribunal. 2. Los que se refieran a asuntos judiciales los despachará con el Secretario de Justicia del Pleno, que, en su caso, preparará el reparto de los mismos conforme, a las normas aprobadas por el Tribunal. 3. Los escritos que no se refieran a actuaciones jurisdiccionales se remitirán por el Oficial del Registro a la Secretaria General. Art. 32. (Derogado) Se deroga por el art. 1.9 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Art. 32. Corresponderá al Servicio de Estudios la programación y elaboración de cuantos trabajos en materia doctrinal, jurisprudencial y legislativa se estimen necesarios en atención a las funciones del Tribunal. Se añade por el art. único.2 del Acuerdo de 11 de julio de 2014. Ref. BOE-A-2014-7407. Se deroga por el art. 1.9 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Servicio de Biblioteca, Documentación y Tratamiento de la Doctrina Constitucional Servicio de Estudios, Biblioteca y Documentación Se modifica por el art. 1.5 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Servicio de Biblioteca y Documentación Se modifica por el art. único.3 del Acuerdo de 11 de julio de 2014 . Ref. BOE-A-2014-7407. Art. 33. 1. La Jefatura del Servicio de Biblioteca, Documentación y Tratamiento de la Doctrina Constitucional corresponderá a un Letrado. 2. El Servicio se integra por las siguientes Unidades:
  261. a)Biblioteca y Documentación, cuya jefatura, bajo la autoridad del Letrado Jefe del Servicio, corresponderá a un Documentalista.
  262. b)Tratamiento de la Doctrina Constitucional, que tendrá a su cargo todo lo relacionado con la publicación y edición de las resoluciones del Tribunal. 3. Corresponde también al servicio de Biblioteca, Documentación y Tratamiento de la Doctrina Constitucional elaborar y ejecutar los planes de publicaciones del Tribunal. Art. 33. 1. La Jefatura del Servicio de Estudios, Biblioteca y Documentación corresponderá a un Letrado, designado por el Presidente. 2. El Servicio se integra por las siguientes Unidades:
  263. a)Gabinete de Estudios, al que corresponderá la programación y elaboración de cuantos trabajos en materia doctrinal, jurisprudencial y legislativa se estimen necesarios para la mejor información de los miembros del Tribunal y de los Letrados.
  264. b)Biblioteca y Documentación, cuya jefatura, bajo la autoridad del Letrado Jefe del Servicio, corresponderá a un Documentalista. 3. Corresponde también al Servicio elaborar y ejecutar los planes de publicaciones del Tribunal. Se modifica por el art. 1.6 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Art. 33. 1. La Jefatura del Servicio de Estudios, Biblioteca y Documentación corresponderá a un Letrado, designado por el Presidente. 2. Corresponde al Servicio la programación y elaboración de cuantos trabajos en materia doctrinal, jurisprudencial y legislativa se estimen necesarios, la prestación del servicio de documentación y la gestión de la Biblioteca del Tribunal. 3. Corresponde también al Servicio elaborar y ejecutar los planes de publicaciones del Tribunal. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.10 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Se modifica por el art. 1.6 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Art. 33. 1. Corresponde al Servicio de Biblioteca y Documentación la gestión de la Biblioteca del Tribunal y de cuanta documentación sea precisa en atención a sus funciones, así como el apoyo doctrinal al Presidente y a los Magistrados en los actos y reuniones institucionales en que participen. 2. Corresponde también al Servicio elaborar y ejecutar los planes de publicaciones del Tribunal. Se modifica por el art. único.3 del Acuerdo de 11 de julio de 2014 . Ref. BOE-A-2014-7407. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.10 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Se modifica por el art. 1.6 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Unidad de Informática Servicio de Doctrina Constitucional e Informática. Se modifica por el art. 1.7 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Servicio de Doctrina Constitucional Se modifica por el art. único.1 del Acuerdo de 28 de abril de 2010. Ref. BOE-A-2010-6819. Art. 34. 1. Corresponde a la Unidad de informática organizar y asegurar el funcionamiento del sistema informático del Tribunal, prestar el apoyo técnico necesario a los usuarios del sistema y cuidar de la seguridad y confidencialidad de los procesos y datos informáticos, sin perjuicio, en cuanto a esto último, de la responsabilidad propia de cada uno de los usuarios. 2. La Jefatura de la Unidad corresponderá a un Especialista en Informática, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 26.2, b), de este Reglamento. Además de dirigir las tareas relacionadas en el apartado anterior, corresponde al Jefe de la Unidad de Informática informar y asesorar a la Junta de Compras o a los demás órganos del Tribunal en materias propias de su especialidad. Art. 34. 1. La Jefatura del Servicio de Doctrina Constitucional e Informática corresponderá a un Letrado, designado por el Presidente. 2. El Servicio se integra por las siguientes Unidades:
  265. a)Doctrina Constitucional, que comprenderá igualmente todo lo relacionado con la publicación y edición de las resoluciones del Tribunal.
  266. b)Informática, cuya jefatura, bajo la autoridad del Letrado Jefe del Servicio, corresponderá a un Especialista en Informática. Son cometidos de la Unidad de Informática organizar y asegurar el funcionamiento del sistema informático del Tribunal, prestar el apoyo técnico necesario a los usuarios del mismo y cuidar de la seguridad y confidencialidad de los procesos y datos informáticos, sin perjuicio, en cuanto a esto último, de la responsabilidad propia de cada uno de los usuarios. Además de dirigir las tareas relacionadas en el párrafo anterior, corresponde al Jefe de la Unidad de Informática informar y asesorar a la Junta de Compras y Mesa de Contratación o a los demás órganos del Tribunal en materias propias de su especialidad. Se modifica por el art. 1.8 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Art. 34. 1. La Jefatura del Servicio de Doctrina Constitucional e Informática corresponderá a un Letrado, designado por el Presidente. 2. Corresponde al Servicio la gestión de la publicación y edición de las resoluciones del Tribunal, la organización y gestión de su sistema informático y la prestación de apoyo técnico a sus usuarios. Bajo la autoridad del Letrado Jefe del Servicio, corresponderá al Subdirector de Tecnologías de la Información la realización de los estudios e informes y la formulación de las propuestas que procedan referentes a la adquisición de equipos y aplicaciones informáticas, la dirección técnica de la gestión del sistema informático y la coordinación de los puestos de trabajo de contenido informático incluidos en la relación de puestos de trabajo del Tribunal. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.11 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Se modifica por el art. 1.8 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Art. 34. 1. La Jefatura del Servicio de Doctrina Constitucional corresponderá a un Letrado, designado por el Presidente. 2. Corresponde al Servicio:
  267. a)La planificación y gestión de la publicación y edición, por cualesquiera medios, de las resoluciones jurisdiccionales y de la doctrina constitucional del Tribunal.
  268. b)La estadística jurisdiccional. Se modifica por el art. único.1 del Acuerdo de 28 de abril de 2010. Ref. BOE-A-2010-6819. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.11 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Se modifica por el art. 1.8 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Art. 34. Corresponde al Servicio:
  269. a)La planificación y gestión de la publicación y edición, por cualesquiera medios, de las resoluciones jurisdiccionales y de la doctrina constitucional del Tribunal.
  270. b)La estadística jurisdiccional. Se modifica por el art. único.4 del Acuerdo de 11 de julio de 2014 . Ref. BOE-A-2014-7407. Se modifica por el art. único.1 del Acuerdo de 28 de abril de 2010. Ref. BOE-A-2010-6819. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.11 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Se modifica por el art. 1.8 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Servicio de Informática Se añade por el art. único.2 del Acuerdo de 28 de abril de 2010. Ref. BOE-A-2010-6819. Art. 34.bis 1. La Jefatura del Servicio de Informática corresponderá a un Letrado, designado por el Presidente. 2. Corresponde al Servicio:
  271. a)La organización y gestión del sistema informático, así como la preservación de la seguridad del mismo y de sus comunicaciones.
  272. b)La prestación de apoyo técnico a los usuarios. 3. Bajo la autoridad del Letrado Jefe del Servicio, corresponderá al Subdirector de Tecnologías de la Información la realización de los estudios e informes y la formulación de las propuestas que procedan referentes a la adquisición de equipos y aplicaciones informáticas, la dirección técnica de la gestión del sistema informático y la coordinación de los puestos de trabajo de contenido informático incluidos en la relación de puestos de trabajo del Tribunal. Se añade por el art. único.2 del Acuerdo de 28 de abril de 2010. Ref. BOE-A-2010-6819. Art. 34.bis 1. La Jefatura del Servicio de Informática corresponderá a un Letrado, designado por el Presidente. 2. Corresponde al Servicio:
  273. a)La organización y gestión del sistema informático, así como la preservación de la seguridad del mismo y de sus comunicaciones.
  274. b)La prestación de apoyo técnico a los usuarios. Se deroga el apartado 3 por el art. único.14 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Se añade por el art. único.2 del Acuerdo de 28 de abril de 2010. Ref. BOE-A-2010-6819. Art. 34 bis Corresponde al Servicio:
  275. a)La organización y gestión del sistema informático, así como la preservación de la seguridad del mismo y de sus comunicaciones.
  276. b)La prestación de apoyo técnico a los usuarios. Se modifica por el art. único.5 del Acuerdo de 11 de julio de 2014 . Ref. BOE-A-2014-7407. Se deroga el apartado 3 por el art. único.14 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Se añade por el art. único.2 del Acuerdo de 28 de abril de 2010. Ref. BOE-A-2010-6819. Subsección 2.ª De los órganos colegiados de apoyo a la Secretaría General Subsección 2.ª De la Junta de Compras y Mesa de Contratación Se modifica por el art. 1.9 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Subsección 2.ª Estructura interna de los servicios Se modifica por el art. 1.12 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Se modifica por el art. 1.9 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Junta de Compras Junta de Compras (Suprimido) Se suprime por el art. 1.13 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Art. 35. Corresponde a la Junta de Compras del Tribunal: 1. Realizar el estudio y la programación de las necesidades del Tribunal en lo que se refiere a compras y suministros. 2. Proponer, como Mesa de Contratación, la adquisición de bienes y la contratación de servicios. La Junta de Gobierno fijará los casos en que esta intervención resulte necesaria. Art. 35. La estructura interna de los Servicios del Tribunal y la determinación de los puestos de trabajo asignados a los mismos será la resultante de la relación de puestos de trabajo del Tribunal, correspondiendo a los jefes de los respectivos Servicios la distribución de funciones y cometidos en los mismos, con arreglo a las previsiones de dicha relación. Se modifica por el art. 1.14 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Art. 36. 1. La Junta de Compras estará presidida por el Gerente del Tribunal y serán Vocales de la misma un representante de la Dirección General del Patrimonio del Estado y dos funcionarios del propio Tribunal designados por el Secretario general, a propuesta del Gerente, uno de los cuales actuará como Secretario de la Junta. 2. Cuando la Junta de Compras actúe como Mesa de Contratación se integrarán en ella, además de los funcionarios referidos en el número anterior, un Letrado del Tribunal Constitucional, designado por el Presidente, y el Interventor al servicio del Tribunal. 3. A propuesta del Presidente de la Junta de Compras, el Secretario general podrá acordar que se incorporen a sus reuniones, con voz pero sin voto, otros funcionarios especializados, según la índole de los asuntos a tratar. Art. 36. (Derogado) Se deroga por el art. 1.15 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Art. 36. La jefatura de los Servicios del Tribunal corresponderá al letrado o funcionario del subgrupo A1 de las Administraciones Públicas que designe el Presidente, de entre los adscritos al servicio del Tribunal o previa convocatoria para la provisión del puesto de que se trate de conformidad con las previsiones de este Reglamento. Se añade por el art. único.6 del Acuerdo de 11 de julio de 2014 . Ref. BOE-A-2014-7407. Se deroga por el art. 1.15 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Comisión de Informática Jurídica Comisión de Informática Jurídica (Suprimido) Se suprime por el art. 1.13 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Art. 37. Corresponde a la Comisión de Informática Jurídica deliberar, informar y formular las propuestas oportunas a la Secretaria General sobre las siguientes cuestiones:
  277. a)Tratamiento informático de la gestión procesal del Tribunal Constitucional.
  278. b)Elaboración y actualización del «Thesaurus» de jurisprudencia constitucional.
  279. c)Elaboración de las fichas de jurisprudencia constitucional.
  280. d)Tratamiento informático de la publicación de las resoluciones del Tribunal Constitucional.
  281. e)Conexión del sistema informático del Tribunal a bases de datos externas.
  282. f)Medidas conducentes a garantizar la seguridad y confidencialidad en el curso de los procesos informáticos implantados en el Tribunal. Art. 37. (Derogado) Se deroga por el art. 1.10 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Art. 38. 1. Serán Vocales de la Comisión de Informática Jurídica cuatro Letrados nombrados por el Secretario general del Tribunal, uno de los cuales será el Letrado Jefe del Servicio de Biblioteca, Documentación y Tratamiento de la Doctrina Constitucional, y el Jefe de la Unidad de Informática. 2. La Comisión se reunirá convocada por su Presidente. Podrá nombrar comisionados de su seno para el estudio y tratamiento de cuestiones especificas. Art. 38. (Derogado) Se deroga por el art. 1.11 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. CAPÍTULO II De la Intervención Art. 39. 1. El Interventor al servicio del Tribunal Constitucional intervendrá las propuestas de contenido económico sobre las que haya de resolver el Secretario general, prestando su conformidad u oponiendo por escrito el reparo que fuese procedente. Sólo podrá plantear discrepancia ante el Secretario general y, cuando disintiere de los actos de otros órganos o autoridades del Tribunal, se limitará a poner de manifiesto sus reparos de legalidad. 2. Corresponde también al Interventor asesorar en materia presupuestaria al Tribunal Constitucional. Art. 39. 1. El Interventor al servicio del Tribunal Constitucional intervendrá las propuestas de contenido económico sobre las que haya de resolver el Secretario general, prestando su conformidad u oponiendo por escrito el reparo que fuese procedente. Sólo podrá plantear discrepancia ante el Secretario general y, cuando disintiere de los actos de otros órganos o autoridades del Tribunal, se limitará a poner de manifiesto sus reparos de legalidad. 2. Corresponde también al Interventor asesorar en materia presupuestaria al Tribunal Constitucional. 3. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad el Interventor será sustituido por el letrado que el Presidente designe. Se añade el apartado 3 por el art. único.15 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. CAPÍTULO III De las precedencias y de los Magistrados eméritos Art. 40. El orden interno de precedencias en el Tribunal Constitucional será el de Presidente, Vicepresidente y Magistrados por orden de antigüedad, y, en caso de igual antigüedad, de mayor edad. Art. 41. En los actos públicos no jurisdiccionales que se celebren en el Tribunal Constitucional se observará el orden de precedencias establecido con carácter general en el Estado, así como lo prevenido en el artículo 40 de este Reglamento. Los Presidentes eméritos del Tribunal se situarán a continuación del Presidente del Consejo General del Poder Judicial y los Magistrados eméritos a continuación de los Ministros. Art. 42. Los Presidentes, Vicepresidentes y Magistrados eméritos del Tribunal Constitucional tendrán las prerrogativas que acuerde el Pleno del propio Tribunal y, en todo caso, las siguientes:
  283. a)Ocupar lugar preferente en los actos solemnes y vistas de carácter jurisdiccional que se celebren en el Tribunal Constitucional.
  284. b)Acceder libremente a la sede del Tribunal y utilizar, en modo acorde con su dignidad, sus instalaciones y servicios.
  285. c)Recibir las publicaciones del Tribunal Constitucional. TÍTULO II Disposiciones comunes en materia de personal CAPÍTULO I De los distintas clases de personal Art. 43. 1. El personal al servicio del Tribunal Constitucional puede serlo con el carácter de funcionario o contratado. Los funcionarios pueden ser de carrera o de empleo, y éstos, eventuales o interinos. 2. A excepción de los Letrados que accedan al Cuerpo creado por el artículo 97.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y del Gerente, los funcionarios de carrera al servicio del Tribunal Constitucional serán funcionarios de carrera de la Administración de Justicia y de las Administraciones Públicas, adscritos al mismo en la forma establecida por este Reglamento, salvo cuando pasen a depender del Tribunal en comisión de servicios. Art. 43. 1. El personal al servicio del Tribunal Constitucional puede serlo con el carácter de funcionario o contratado. Los funcionarios pueden ser de carrera o de empleo, y éstos, eventuales o interinos. 2. A excepción de los Letrados que accedan al Cuerpo creado por el artículo 97.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los funcionarios de carrera al servicio del Tribunal Constitucional serán funcionarios de carrera de la Administración de Justicia y de las Administraciones Públicas, adscritos al mismo en la forma establecida por este Reglamento, salvo cuando pasen a depender del Tribunal en comisión de servicios. Se suprime un inciso del apartado 2 por el art. único.10 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Art. 43. 1. El personal al servicio del Tribunal Constitucional puede serlo con el carácter de funcionario o de personal laboral. Los funcionarios pueden ser de carrera o de empleo, y éstos, eventuales o interinos. 2. A excepción de los Letrados que accedan al Cuerpo creado por el artículo 97.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los funcionarios de carrera al servicio del Tribunal Constitucional serán funcionarios de carrera de la Administración de Justicia y de las Administraciones Públicas, adscritos al mismo en la forma establecida por este Reglamento, salvo cuando pasen a depender del Tribunal en comisión de servicios. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.16 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Se suprime un inciso del apartado 2 por el art. único.10 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Art. 43. 1. El personal al servicio del Tribunal Constitucional puede serlo con el carácter de funcionario, de eventual o de personal laboral. 2. A excepción de los Letrados que accedan al Cuerpo creado por el artículo 97.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los funcionarios de carrera al servicio del Tribunal Constitucional serán funcionarios de carrera de la Administración de Justicia y de las Administraciones Públicas, adscritos al mismo en la forma establecida por este Reglamento, salvo cuando pasen a depender del Tribunal en comisión de servicios. Se modifica el apartado 1 por el art. único.16 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Se modifica el apartado 1 por el art. 1.16 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Se suprime un inciso del apartado 2 por el art. único.10 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Art. 44. 1. Los Letrados son funcionarios de carrera del Tribunal Constitucional. Se integrarán en un Cuerpo único los que hayan sido seleccionados mediante concurso-oposición, conforme a lo establecido en este Reglamento. También podrán ser adscritos temporalmente al Tribunal, en calidad de Letrados, de acuerdo con las normas de este Reglamento, funcionarios de las Carreras Judicial y Fiscal y otros funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos o Escalas para ingresar en los cuales se exija la licenciatura en Derecho. 2. Los Letrados del Tribunal Constitucional, ya se integren en el Cuerpo único o sean adscritos temporalmente al mismo, desempeñarán las funciones de estudio, informe o asesoramiento que se les encomienden en las materias de las que conoce el Tribunal, y las de carácter administrativo de nivel superior que se les atribuyan. Estas últimas podrán también asignarse a otros funcionarios al servicio del Tribunal que reúnan la cualificación necesaria. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2, e), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en el artículo 351, c), de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los funcionarios adscritos al Tribunal Constitucional en calidad de Letrados pasarán a la situación administrativa de servicios especiales. Art. 44. 1. Los Letrados son funcionarios de carrera del Tribunal Constitucional. Se integrarán en un Cuerpo único los que hayan sido seleccionados mediante concurso-oposición, conforme a lo establecido en este Reglamento. También podrán ser adscritos temporalmente al Tribunal, en calidad de Letrados, de acuerdo con las normas de este Reglamento, funcionarios de las Carreras Judicial y Fiscal y otros funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos o Escalas para ingresar en los cuales se exija la licenciatura en Derecho. 2. Los Letrados del Tribunal Constitucional, tanto de carrera como de adscripción temporal, desempeñarán las funciones de estudio, informe o asesoramiento que se les encomienden en las materias de las que conoce el Tribunal. Realizarán también, en su caso, las funciones administrativas de nivel superior que les puedan ser atribuidas, de no asignarse éstas a otros funcionarios al servicio del Tribunal que reúnan la cualificación necesaria. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2, e), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en el artículo 351, c), de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los funcionarios adscritos al Tribunal Constitucional en calidad de Letrados pasarán a la situación administrativa de servicios especiales. Se modifica el apartado 2 por el art. único.11 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Art. 44. 1. Los letrados seleccionados mediante concurso-oposición, conforme a lo establecido en este Reglamento, son funcionarios de carrera del Tribunal Constitucional que se integran en un Cuerpo único. El Tribunal, además, designará libremente, de acuerdo a las normas de este Reglamento, letrados de adscripción temporal; los designados habrán de contar con algunas de las siguientes condiciones profesionales:
  286. a)Profesores de universidad de disciplinas jurídicas que hayan desempeñado, durante al menos cinco años, funciones docentes o de investigación. Si no fueran, como tales, funcionarios públicos, habrán de haber obtenido, al menos, la acreditación necesaria del organismo público correspondiente para poder adquirir la condición de profesor contratado doctor o figura equivalente en las universidades públicas o privadas.
  287. b)Miembros de las carreras judicial y fiscal con, al menos, cinco años de ejercicio profesional.
  288. c)Funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de Licenciados en Derecho con, al menos, cinco años de ejercicio profesional.
  289. d)Abogados con, al menos, diez años de ejercicio profesional. 2. Los Letrados del Tribunal Constitucional, tanto de carrera como de adscripción temporal, desempeñarán las funciones de estudio, informe o asesoramiento que se les encomienden en las materias de las que conoce el Tribunal. Realizarán también, en su caso, las funciones administrativas de nivel superior que les puedan ser atribuidas, de no asignarse éstas a otros funcionarios al servicio del Tribunal que reúnan la cualificación necesaria. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2, e), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en el artículo 351, c), de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los funcionarios adscritos al Tribunal Constitucional en calidad de Letrados pasarán a la situación administrativa de servicios especiales. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Acuerdo de 31 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-5934. Se modifica el apartado 2 por el art. único.11 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Art. 44. 1. Los letrados seleccionados mediante concurso-oposición, conforme a lo establecido en este Reglamento, son funcionarios de carrera del Tribunal Constitucional que se integran en un Cuerpo único. El Tribunal, además, designará libremente, de acuerdo a las normas de este Reglamento, letrados de adscripción temporal; los designados habrán de contar con algunas de las siguientes condiciones profesionales:
  290. a)Profesores de universidad de disciplinas jurídicas que hayan desempeñado, durante al menos cinco años, funciones docentes o de investigación. Si no fueran, como tales, funcionarios públicos, habrán de haber obtenido, al menos, la acreditación necesaria del organismo público correspondiente para poder adquirir la condición de profesor contratado doctor o figura equivalente en las universidades públicas o privadas.
  291. b)Miembros de las carreras judicial y fiscal con, al menos, cinco años de ejercicio profesional.
  292. c)Funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de Licenciados en Derecho con, al menos, cinco años de ejercicio profesional.
  293. d)Abogados con, al menos, diez años de ejercicio profesional. 2. Los Letrados del Tribunal Constitucional, tanto de carrera como de adscripción temporal, desempeñarán las funciones de estudio, informe o asesoramiento que se les encomienden en las materias de las que conoce el Tribunal. Realizarán también, en su caso, las funciones administrativas de nivel superior que les puedan ser atribuidas, de no asignarse éstas a otros funcionarios al servicio del Tribunal que reúnan la cualificación necesaria. 3. Los letrados quedarán en su carrera o cuerpo de origen en situación de servicios especiales por todo el tiempo en que presten sus servicios en el Tribunal Constitucional. Se modifica el apartado 3 por el art. único.17 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Acuerdo de 31 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-5934. Se modifica el apartado 2 por el art. único.11 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Art. 45. 1. Los Secretarios de Justicia, procedentes del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia, son funcionarios de carrera adscritos al Tribunal Constitucional que ejercen, respecto de las atribuciones jurisdiccionales del mismo, la fe pública judicial y demás funciones que la legislación orgánica y procesal de los Tribunales atribuyen a los Secretarios. Para ser adscritos al Tribunal Constitucional deberán contar con los requisitos exigidos para ocupar plaza en el Tribunal Supremo, de acuerdo con la legislación aplicable. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los Secretarios de Justicia adscritos al Tribunal Constitucional pasarán a la situación de servicios especiales. Art. 45. 1 Los secretarios de justicia, procedentes del Cuerpo de secretarios judiciales, son funcionarios de carrera adscritos al Tribunal Constitucional que ejercen, respecto de las atribuciones jurisdiccionales del mismo, la fe pública judicial y demás funciones que la legislación orgánica y procesal de los Juzgados y Tribunales atribuyen a los Secretarios. Para ser adscritos al Tribunal Constitucional deberán contar con los requisitos exigidos para ocupar plaza en el Tribunal Supremo, de acuerdo con la legislación aplicable. 2. Los secretarios de justicia adscritos al Tribunal Constitucional quedarán en su Cuerpo de procedencia en la situación administrativa de servicios especiales, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Se modifica por el art. único.18 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 82, de 6 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6174. Art. 46. 1. Podrán prestar servicio en el Tribunal Constitucional otros funcionarios de carrera adscritos al mismo, en la forma que se determina en este Reglamento, procedentes de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia o de los Cuerpos o Escalas de las Administraciones Públicas. 2. Los funcionarios mencionados en este artículo desempeñarán las tareas que se les asignen en el Tribunal Constitucional, de conformidad con su nivel de titulación y en analogía con las que correspondan a los funcionarios de su Cuerpo o Escala de procedencia. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2, e), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en el artículo 456 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los funcionarios adscritos al Tribunal Constitucional pasarán a la situación de servicios especiales. Art. 46. 1. Podrán prestar servicio en el Tribunal Constitucional otros funcionarios de carrera adscritos al mismo, en la forma que se determina en este Reglamento, procedentes de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia o de los Cuerpos o Escalas de las Administraciones Públicas. 2. Los funcionarios mencionados en este artículo desempeñarán las tareas que se les asignen en el Tribunal Constitucional, de conformidad con su nivel de titulación y en analogía con las que correspondan a los funcionarios de su Cuerpo o Escala de procedencia. 3. Los funcionarios adscritos que pasen a prestar servicio en el Tribunal quedarán en la situación administrativa que corresponda en sus Cuerpos o Escalas de procedencia. Se modifica el apartado 3 por el art. 1.17 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Art. 46. 1. Podrán prestar servicio en el Tribunal Constitucional otros funcionarios de carrera adscritos al mismo, en la forma que se determina en este Reglamento, procedentes de los Cuerpos de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial o de los Cuerpos o Escalas de las Administraciones Públicas. 2. Los funcionarios mencionados en este artículo desempeñarán las tareas que se les asignen en el Tribunal Constitucional, de conformidad con su nivel de titulación y en analogía con las que correspondan a los funcionarios de su Cuerpo o Escala de procedencia. 3. Los funcionarios adscritos que pasen a prestar servicio en el Tribunal quedarán en la situación administrativa que corresponda en sus Cuerpos o Escalas de procedencia. Se modifica el apartado 1 por el art. único.19 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Se modifica el apartado 3 por el art. 1.17 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Art. 47. 1. Podrá nombrarse funcionarios eventuales al servicio del Tribunal Constitucional para el ejercicio de funciones de confianza o asesoramiento especial, no reservadas a funcionarios de carrera, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo del Tribunal Constitucional. 2. Los funcionarios eventuales a que se refiere el apartado anterior podrán tener o no la condición de funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas. Art. 47. 1. Podrá nombrarse personal eventual al servicio del Tribunal Constitucional para el ejercicio no permanente de funciones de confianza o asesoramiento especial de acuerdo con la relación de puestos de trabajo del Tribunal Constitucional. 2. El personal eventual a que se refiere el apartado anterior podrá tener o no la condición de funcionario de carrera de otras Administraciones Públicas. Se modifica por el art. único.20 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Art. 48. Por razones de necesidad o urgencia, podrá nombrarse funcionarios interinos, para ocupar cualquier plaza de plantilla del Tribunal Constitucional, en tanto no se provea la misma por funcionarios de carrera al servicio del Tribunal. Art. 48. (Derogado) Se deroga por el art. único.21 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Art. 49. Podrá contratarse personal en régimen laboral para aquellos puestos no reservados a funcionarios de carrera en la relación de puestos de trabajo, siempre que se refieran a alguna de las siguientes funciones:
  294. a)Actividades de naturaleza no permanente, o que se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico o discontinuo.
  295. b)Actividades propias de oficios, así como las de custodia, porteo y otras análogas.
  296. c)Actividades correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones y comunicación social.
  297. d)Actividades que requieran conocimientos técnicos especializados, cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño o resulte inviable la adscripción de tales funcionarios al Tribunal Constitucional. Art. 49. Podrá contratarse personal en régimen laboral para el desempeño de puestos que no impliquen participación directa ni indirecta en el ejercicio de las atribuciones del Tribunal y cuyas funciones sean propias de oficios, auxiliares de carácter instrumental o de apoyo administrativo. Además de por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en el presente Reglamento y en las demás normas y resoluciones del propio Tribunal, este personal se regirá por la legislación laboral y, en lo que proceda, por lo dispuesto en las normas convencionales aplicables. Se modifica por el art. único.22 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Art. 50. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 2, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y las disposiciones que la desarrollan, el Tribunal podrá celebrar excepcionalmente contratos para la realización de trabajos específicos no habituales, que se someterán a la legislación de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil. Art. 50. (Derogado) Se deroga por el art. 1.18 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Art. 51. El personal al que se refieren los artículos anteriores se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en el presente Reglamento y en las resoluciones dictadas por los órganos de gobierno del propio Tribunal. Tendrán el carácter de normas supletorias, en lo que sean aplicables, las contenidas en la legislación vigente para el personal al servicio de la Administración de Justicia y, en su caso, en la legislación general de los funcionarios civiles del Estado. Art. 51. El personal al que se refieren los artículos anteriores se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en el presente Reglamento y en las demás normas y resoluciones dictadas por los órganos de gobierno del propio Tribunal. Tendrán el carácter de normas supletorias, en lo que sean aplicables, las contenidas en la legislación vigente para el personal al servicio de la Administración de Justicia y, en su caso, en la legislación en materia de función pública. Se modifica por el art. único.23 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. CAPÍTULO II De los modos de incorporación del personal Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 260, de 30 de octubre de 1990. Ref. BOE-A-1990-26298. Art. 52. 1. La incorporación al Tribunal Constitucional de funcionarios de carrera y de personal en régimen laboral se realizará mediante i convocatoria pública y a través de los sistemas de concurso o de concurso-oposición, y por nombramiento libre la de los funcionarios eventuales o interinos. 2. En los casos establecidos en este Reglamento podrá también incorporarse personal en régimen de adscripción temporal o mediante contrato, de conformidad con la legislación de contratos del Estado. Art. 52. 1. La incorporación al Tribunal Constitucional de funcionarios de carrera y de personal en régimen laboral se realizará mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de concurso, concurso-oposición o libre designación y por nombramiento libre la de los funcionarios eventuales o interinos. 2. En los casos establecidos en este Reglamento podrá también incorporarse personal en régimen de adscripción temporal o mediante contrato, de conformidad con la legislación de contratos del Estado. Se modifica el apartado 1 por el art. único.12 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Art. 52. 1. La incorporación al Tribunal Constitucional de funcionarios de carrera y de personal en régimen laboral se realizará mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de concurso, concurso-oposición o libre designación, y por nombramiento libre la de los funcionarios eventuales. 2. En los casos establecidos en este Reglamento podrá también incorporarse personal en régimen de adscripción temporal. Se modifica por el art. 1.19 del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-25041. Se modifica el apartado 1 por el art. único.12 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Art. 53. 1. El ingreso en el Cuerpo de Letrados se efectuará por medio de concurso-oposición, que se ajustará a las normas establecidas en el presente Reglamento. 2. Las plazas de Letrados que, según la plantilla y la relación de puestos de trabajo, hayan de proveerse en régimen de adscripción temporal, se ocuparán por funcionarios públicos de los relacionados en el artículo 44.1 de este Reglamento. 3. La adscripción temporal será acordada libremente por el Pleno del Tribunal, a propuesta de un Magistrado. Su duración inicial será de tres años, pudiéndose prorrogar por períodos iguales. La primera prórroga requiere acuerdo expreso; las siguientes se entenderán acordadas siempre que no se hubiere resuelto lo contrario antes de concluir la prórroga en curso. 4. Los Letrados adscritos temporalmente al Tribunal tendrán, mientras prestaren sus servicios al mismo, los derechos y deberes propios de los miembros del Cuerpo. Su cese podrá acordarse al expirar el tiempo de su nombramiento o el de las prórrogas sucesivas y deberá, en todo caso, disponerse si el Letrado adscrito perdiera la condición de funcionario o se jubilara. También podrá el Pleno acordar el cese del Letrado adscrito cuando incurra en alguna de las causas de incapacidad o incompatibilidad aplicables a los Letrados de carrera, previa una información sumaria, con audiencia del interesado. 5. Podrán también nombrarse Letrados en régimen de adscripción temporal para ocupar las plazas vacantes que estén asignadas al Cuerpo de Letrados. El nombramiento se hará en la forma y por el tiempo previstos en el número 3 de este artículo, y el así nombrado cesará, además de en los casos previstos en el número anterior, cuando la plaza que ocupara se cubriera por concurso-oposición o si hubiera de reincorporarse al servicio activo un miembro del Cuerpo de Letrados. Art. 53. 1. El ingreso en el Cuerpo de Letrados se efectuará por medio de concurso-oposición, que se ajustará a las normas establecidas en el presente Reglamento. 2. Las plazas de Letrados podrán proveerse también en régimen de adscripción temporal mediante el nombramiento como Letrados, según lo dispuesto en los apartados siguientes, de funcionarios públicos de los relacionados en el artículo 44.1 de este Reglamento. 3. La adscripción temporal será acordada libremente por el Pleno del Tribunal, a propuesta de un Magistrado. Su duración máxima será de nueve años, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente. 4. Los Letrados adscritos temporalmente al Tribunal tendrán, mientras presten sus servicios al mismo, los derechos y deberes propios de los miembros del Cuerpo. Su cese, además de por voluntad propia, se acordará en cualquiera de las circunstancias siguientes:
  298. a)Por acuerdo del Pleno, adoptado a propuesta del Magistrado que en su día propuso la designación o del Presidente del Tribunal.
  299. b)En el caso de los Letrados a los que se refiere el artículo 62.2 a), de este Reglamento, por cese en el cargo de Magistrado del Tribunal de quien propuso su designación. En esta hipótesis, podrá procederse a un nuevo nombramiento del Letrado afectado si aún no hubiera transcurrido el período máximo de adscripción fijado en el apartado anterior y por el tiempo que restare.
  300. c)Por el transcurso del período máximo de adscripción de nueve años.
  301. d)Por jubilación o pérdida de la condición de funcionario adscrito. 5. (Suprimido) Se modifican los apartados 2 a 4 y se suprime el apartado 5 por el art. único.13 a 16 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1. Art. 53. 1. El ingreso en el Cuerpo de Letrados se efectuará por medio de concurso-oposición, que se ajustará a las normas establecidas en el presente Reglamento. 2. Las plazas de Letrados podrán proveerse también en régimen de adscripción temporal mediante el nombramiento como Letrados, según lo dispuesto en los apartados siguientes, de funcionarios públicos de los relacionados en el artículo 44.1 de este Reglamento. 3. La adscripción temporal será acordada libremente por el Pleno del Tribunal, a propuesta de un Magistrado. Su duración máxima será de nueve años, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente. 4. Los Letrados adscritos temporalmente al Tribunal tendrán, mientras presten sus servicios al mismo, los derechos y deberes propios de los miembros del Cuerpo. Su cese, además de por voluntad propia, se acordará en cualquiera de las circunstancias siguientes:
  302. a)Por acuerdo del Pleno, adoptado a propuesta del Magistrado que en su día propuso la designación o del Presidente del Tribunal.
  303. b)En el caso de los Letrados a los que se refiere el artículo 62.2 a), de este Reglamento, por cese en el cargo de Magistrado del Tribunal de quien propuso su designación. En esta hipótesis, podrá procederse a un nuevo nombramiento del Letrado afectado si aún no hubiera transcurrido el período máximo de adscripción fijado en el apartado anterior y por el tiempo que restare.
  304. c)Por el transcurso del período máximo de adscripción de nueve años.
  305. d)Por jubilación o pérdida de la condición de funcionario. 5. (Suprimido) Se modifica el apartado 4.
  306. d)por el art. 1.12 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Se modifican los apartados 2 a 4 y se suprime el apartado 5 por el art. único.13 a 16 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1. Art. 53. 1. El ingreso en el Cuerpo de Letrados se efectuará por medio de concurso-oposición, que se ajustará a las normas establecidas en el presente Reglamento. 2. Las plazas de Letrados podrán proveerse también en régimen de adscripción temporal mediante el nombramiento como Letrados, según lo dispuesto en los apartados siguientes, de funcionarios públicos de los relacionados en el artículo 44.1 de este Reglamento. 3. La designación de Letrados de adscripción temporal se acordará libremente por el Pleno del Tribunal, por mayoría absoluta, a propuesta conjunta de tres Magistrados. La adscripción será por dos años, prorrogables, por idéntica mayoría, hasta un máximo de seis, mediante acuerdos bienales del Pleno. 4. Los Letrados adscritos temporalmente, mientras presten sus servicios al Tribunal, tendrán los derechos y deberes propios de los miembros del Cuerpo, en todo aquello que sea compatible con la eventualidad de sus funciones. 5. El cese de los Letrados de adscripción temporal, además de por voluntad propia, se acordará en cualquiera de las circunstancias siguientes:
  307. a)Por el transcurso del período máximo de adscripción de seis años.
  308. b)Por no haber obtenido la prórroga a la que se refiere el apartado 3 de este artículo.
  309. c)En cualquier momento, por acuerdo del Pleno adoptado por mayoría absoluta.
  310. d)Por jubilación o pérdida de la condición de funcionario. Se modifican los apartados 3 y 4, y se añade el 5, por el art. único.3 a 5 del Acuerdo de 27 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-4489. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 64, de 15 de marzo de 2001. Ref. BOE-A-2001-5058. Se modifica el apartado 4.
  311. d)por el art. 1.12 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Se modifican los apartados 2 a 4 y se suprime el apartado 5 por el art. único.13 a 16 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1. Art. 53. 1. El ingreso en el Cuerpo de Letrados se efectuará por medio de concurso-oposición, que se ajustará a las normas establecidas en el presente Reglamento. 2. Las plazas de letrado se proveerán también en régimen de adscripción temporal, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de este Reglamento y de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados. 3. La designación de letrados de adscripción temporal se acordará libremente por el Pleno del Tribunal, por mayoría absoluta, a propuesta conjunta de tres Magistrados. La adscripción será por tres años, prorrogables, por idéntica mayoría, hasta un máximo de nueve, mediante acuerdos trienales del Pleno. Transcurridos los nueve años de adscripción, no procederá ninguna otra prórroga, salvo la extraordinaria, en su caso, que se prevé en el artículo 62.2.
  312. a)de este Reglamento. 4. Los Letrados adscritos temporalmente, mientras presten sus servicios al Tribunal, tendrán los derechos y deberes propios de los miembros del Cuerpo, en todo aquello que sea compatible con la eventualidad de sus funciones. 5. El cese de los Letrados de adscripción temporal, además de por voluntad propia, se acordará en cualquiera de las circunstancias siguientes:
  313. a)Por el transcurso del período máximo de adscripción.
  314. b)Por no haber obtenido la prórroga a la que se refiere el apartado 3 de este artículo.
  315. c)En cualquier momento, por acuerdo del Pleno adoptado por mayoría absoluta.
  316. d)Por jubilación o pérdida de la condición de funcionario. Se modifican los apartados 2, 3 y 5.
  317. a)por el art. único.2 a 4 del Acuerdo de 31 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-5934. Se modifican los apartados 3 a 5 por el art. único.3 a 5 del Acuerdo de 27 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-4489. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 64, de 15 de marzo de 2001. Ref. BOE-A-2001-5058. Se modifica el apartado 4.
  318. d)por el art. 1.12 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Se modifican los apartados 2 a 4 y se suprime el apartado 5 por el art. único.13 a 16 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1. Art. 53. 1. El ingreso en el Cuerpo de Letrados se efectuará por medio de concurso-oposición que se ajustará a las normas establecidas en el presente Reglamento. 2. Las plazas de letrado se proveerán también en régimen de adscripción temporal, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de este Reglamento y de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados. 3. La designación de letrados de adscripción temporal se acordará libremente por el Pleno del Tribunal, a propuesta de tres Magistrados, por mayoría absoluta. La adscripción se hará por tres años y podrá ser renovada, antes de su vencimiento, por periodos iguales mediante la propuesta y por la mayoría requeridas en el párrafo anterior. No obstante, la segunda renovación requerirá ser aprobada por una mayoría de tres cuartos del Pleno y las siguientes por unanimidad. 4. Los letrados adscritos temporalmente, mientras presten sus servicios al Tribunal, tendrán los derechos y deberes propios de los miembros del Cuerpo, en todo aquello que sea compatible con la eventualidad de sus funciones. 5. El cese de los letrados de adscripción temporal, además de por voluntad propia, se acordará en cualquiera de las circunstancias siguientes:
  319. a)En cualquier momento, por acuerdo del Pleno a propuesta del Presidente.
  320. b)Por vencimiento del periodo trienal de adscripción.
  321. c)Por jubilación o pérdida, en su caso, de la condición de funcionario. Se modifica por el art. único.24 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria. Se modifican los apartados 2, 3 y 5.
  322. a)por el art. único.2 a 4 del Acuerdo de 31 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-5934. Se modifican los apartados 3 y 4, y se añade el 5 por el art. único.3 a 5 del Acuerdo de 27 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-4489. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 64, de 15 de marzo de 2001. Ref. BOE-A-2001-5058. Se modifica el apartado 4.
  323. d)por el art. 1.12 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Se modifican los apartados 2 a 4 y se suprime el apartado 5 por el art. único.13 a 16 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1. Art. 53. 1. El ingreso en el Cuerpo de Letrados se efectuará por medio de concurso-oposición que se ajustará a las normas establecidas en el presente Reglamento. 2. Las plazas de letrado se proveerán también en régimen de adscripción temporal, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de este Reglamento y de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados. 3. La designación de letrados de adscripción temporal se acordará libremente por el Pleno del Tribunal, a propuesta de tres Magistrados, por mayoría absoluta. La adscripción se hará por tres años y podrá ser renovada antes de su vencimiento hasta por otros dos períodos iguales, mediante la propuesta y por la mayoría requeridas en el párrafo anterior. 4. La adscripción al Tribunal de los letrados a los que se refiere el artículo 62.2.
  324. a)de este Reglamento y la de quien pueda pasar a desempeñar el cargo de Secretario general adjunto no quedarán sujetas a las condiciones temporales ni al régimen de renovaciones establecidos en el apartado anterior y se mantendrán, al menos, durante todo el tiempo en que se desempeñe la respectiva función o cargo. Al cesar en cualquiera de estos cometidos, unos u otros letrados podrán ser designados de nuevo como colaboradores de determinado Magistrado o bien mantenerse al servicio general del Tribunal, si hubiere lugar a ello conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 que antecede. 5. Los letrados adscritos temporalmente, mientras presten sus servicios al Tribunal, tendrán los derechos y deberes propios de los miembros del Cuerpo, en todo aquello que sea compatible con la eventualidad de sus funciones. 6. El cese de los letrados de adscripción temporal, además de por voluntad propia, se acordará en cualquiera de las circunstancias siguientes:
  325. a)En cualquier momento, por acuerdo del Pleno a propuesta del Presidente.
  326. b)Por vencimiento del periodo trienal de adscripción o por el cese en la función o en el cargo a los que se refiere el apartado 4 de este artículo, cuando no haya lugar a su continuidad al servicio del Tribunal conforme a los términos allí establecidos. En el caso de los letrados de los que se hace mención en el artículo 62.2.
  327. a)de este Reglamento, su cese, de resultar procedente en tales términos, se verificará a los dos meses de que haya concluido su colaboración con determinado Magistrado.
  328. c)Por jubilación o pérdida, en su caso, de la condición de funcionario. Se modifican los apartados 3 a 6 por el art. único.1 del Acuerdo de 19 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14406. Se modifica por el art. único.24 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria. Se modifican los apartados 2, 3 y 5.
  329. a)por el art. único.2 a 4 del Acuerdo de 31 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-5934. Se modifican los apartados 3 y 4, y se añade el 5 por el art. único.3 a 5 del Acuerdo de 27 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-4489. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 64, de 15 de marzo de 2001. Ref. BOE-A-2001-5058. Se modifica el apartado 4.
  330. d)por el art. 1.12 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Se modifican los apartados 2 a 4 y se suprime el apartado 5 por el art. único.13 a 16 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1. Art. 53. 1. El ingreso en el Cuerpo de Letrados se efectuará por medio de concurso-oposición que se ajustará a las normas establecidas en el presente Reglamento. 2. Las plazas de letrado se proveerán también en régimen de adscripción temporal, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de este Reglamento y de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados. 3. La designación de letrados de adscripción temporal se acordará libremente por el Pleno del Tribunal, a propuesta de tres Magistrados, por mayoría absoluta. La adscripción se hará por tres años y podrá ser renovada antes de su vencimiento hasta por otros dos períodos iguales, mediante la propuesta y por la mayoría requeridas en el párrafo anterior. 4. La adscripción al Tribunal de los letrados a los que se refiere el artículo 62.2.
  331. a)de este Reglamento y la de quienes puedan pasar a desempeñar el cargo de Secretario general o de Secretario general adjunto no quedarán sujetas a las condiciones temporales ni al régimen de renovaciones establecidos en el apartado anterior y se mantendrán, al menos, durante todo el tiempo en que se desempeñe la respectiva función o cargo. Al cesar en cualquiera de estos cometidos, unos u otros letrados podrán ser designados de nuevo como colaboradores de determinado Magistrado o bien mantenerse al servicio general del Tribunal, si hubiere lugar a ello conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 que antecede. 5. Los letrados adscritos temporalmente, mientras presten sus servicios al Tribunal, tendrán los derechos y deberes propios de los miembros del Cuerpo, en todo aquello que sea compatible con la eventualidad de sus funciones. 6. El cese de los letrados de adscripción temporal, además de por voluntad propia, se acordará en cualquiera de las circunstancias siguientes:
  332. a)En cualquier momento, por acuerdo del Pleno a propuesta del Presidente.
  333. b)Por vencimiento del periodo trienal de adscripción o por el cese en la función o en el cargo a los que se refiere el apartado 4 de este artículo, cuando no haya lugar a su continuidad al servicio del Tribunal conforme a los términos allí establecidos. En el caso de los letrados de los que se hace mención en el artículo 62.2.
  334. a)de este Reglamento, su cese, de resultar procedente en tales términos, se verificará a los dos meses de que haya concluido su colaboración con determinado Magistrado.
  335. c)Por jubilación o pérdida, en su caso, de la condición de funcionario. Se modifica el apartado 4 por el art. único.7 del Acuerdo de 11 de julio de 2014 . Ref. BOE-A-2014-7407. Se modifican los apartados 3 a 6 por el art. único.1 del Acuerdo de 19 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14406. Se modifica por el art. único.24 del Acuerdo de 1 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-6009. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria. Se modifican los apartados 2, 3 y 5.
  336. a)por el art. único.2 a 4 del Acuerdo de 31 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-5934. Se modifican los apartados 3 y 4, y se añade el 5 por el art. único.3 a 5 del Acuerdo de 27 de febrero de 2001. Ref. BOE-A-2001-4489. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 64, de 15 de marzo de 2001. Ref. BOE-A-2001-5058. Se modifica el apartado 4.
  337. d)por el art. 1.12 del Acuerdo de 8 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-19076. Se modifican los apartados 2 a 4 y se suprime el apartado 5 por el art. único.13 a 16 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1. Art. 54. El Gerente del Tribunal Constitucional será nombrado por el Presidente, a propuesta del Pleno, previo concurso público entre funcionarios de las Administraciones Públicas. Art. 54. El Gerente del Tribunal será nombrado por el Presidente, a propuesta de la Junta de Gobierno, por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios del grupo A de las Administraciones Públicas. Se modifica por el art. único.17 del Acuerdo de 5 de octubre de 1994. Ref. BOE-A-1994-23074. Art. 55. 1. La adscripción al Tribunal de los funcionarios de carrera procedentes de la Administración de Justicia o de la Administración Pública se realizará mediante nombramiento, por el Ministerio correspondiente, previo concurso de méritos convocado a petición del Tribunal Constitucional, y de acuerdo con las bases propuestas por el mismo. 2. La adscripción a la que se refiere este artículo se declarará por dos años, al término de los cuales la Junta de Gobierno del Tribunal propondrá al Presidente que se acuerde el mantenimiento indefinido de la adscripción o el cese del funcionario adscrito, que se reincorporará a la plaza que tuviere reservada. Art. 55. 1. La adscripción al Tribunal de los funcionarios de carrera procedentes de la Administración de Justicia o de la Administración Pública se realizará mediante nombramiento, por el Ministerio correspondiente, previo concurso de méritos convocado a petición del Tribunal Constitucional, y de acuerdo con las bases propuestas por el mismo. 2. La adscripción a la que se refiere este artículo se declarará por dos años, al término de los cuales la Junta de Gobierno del Tribunal propondrá al Presidente que se acuerde el mantenimiento indefinido de la adscripción o el cese del funcionario adscrito, que se reincorporará a la plaza que tuviere reservada. 3. La adscripción al Tribunal podrá ser para d

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