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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio histórico constituye, en un Estado social y democrático de Derecho, una obligación de los poderes públicos que aparece jurídicamente consagrada en la Constitución española de 1978, en su artículo 46.
En consonancia con su espíritu, el legado de bienes materiales e inmateriales que constituye este patrimonio, ha de contribuir a que cada comunidad comprenda la realidad histórica y cultural sobre la que se asienta, descubriendo y perfilando su identidad colectiva. Por ello, es necesario articular los objetivos de conservación con el acceso de los ciudadanos a su valoración y disfrute cultural.
La Comunidad Autónoma de Extremadura posee competencia exclusiva en materia de patrimonio cultural histórico-arqueológico, monumental, artístico y científico de interés, en el folklore, tradiciones y fiestas de interés histórico o cultural, en el fomento de la cultura y defensa del derecho de los extremeños a sus peculiaridades culturales, los museos, archivos y bibliotecas de interés para la Comunidad Autónoma; sin perjuicio de las competencias que el artículo 149.1.28 de la Constitución asigna al Estado. En este marco, la Administración Local adquiere también un importante papel como sujeto del patrimonio histórico y cultural, con amplias facultades de colaboración y de adopción de medidas de salvaguarda de los bienes; obligación ésta en la que están implicados todos los demás poderes públicos y los sujetos privados.
En este sentido, cabe resaltar la posición de la Iglesia Católica como titular de un elenco de bienes de gran importancia patrimonial cuantitativa y cualitativamente. Por ese motivo, es necesario y obligado establecer cauces de colaboración mutua que permitan el disfrute social de sus valores sin olvidar y, en todo caso, respetando que los mismos fueros creados, recibidos, conservados y promovidos por la Iglesia teniendo en cuenta su finalidad primordialmente religiosa. Los Acuerdos de colaboración entre la Junta de Extremadura y las Diócesis extremeñas de septiembre de 1989 para el estudio, defensa, conservación y difusión del Patrimonio Histórico-Artístico de la Iglesia Católica son un excelente ejemplo de colaboración técnica y económica que es de justicia hacer patente en esta Ley.
Este amplio concepto de Patrimonio Histórico y Cultural comprende tanto el patrimonio inmueble y mueble como todo aquel patrimonio inmaterial o intangible que reúne valores tradicionales de la cultura y modos de vida de nuestro pueblo que son dignos de conservar. Unos y otros están abocados a cumplir un mismo fin, el de transmitirse acrecentado a las generaciones venideras.
El Título I establece dos categorías de bienes históricos y culturales, los declarados Bien de Interés Cultural y los Inventariados, con sus respectivos cauces procedimentales para su inclusión y exclusión; sin olvidar la existencia de los demás bienes que sin alcanzar tales consideraciones son sin embargo dignos de protección por su valor latente.
Las medidas de protección, conservación y mejora de los bienes inmuebles y muebles del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura se desarrollan a lo largo del Título II, donde se regulan técnicas jurídicas de fiscalización de los deberes de conservación cultural como el requerimiento y la ejecución forzosa así como el poder de inspección y su alcance cuando incide en el domicilio de los ciudadanos y el control del tráfico jurídico-privado del comercio en bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
Se otorga una especial importancia al impacto ambiental y al planeamiento urbanístico en todo aquello en que pueda afectar al Patrimonio. Quedan determinadas las bases para las intervenciones en inmuebles, la delimitación de los entornos de afección así como los parámetros físicos y ambientales a tener en cuenta.
En cuanto a los Conjuntos Históricos se fijan obligaciones de planeamiento y contenidos del mismo que desplieguen una eficacia real sobre la protección, conservación y mejora de las ciudades históricas de Extremadura para un desarrollo coherente de las mismas procurando con ello su adaptación armónica a la vida contemporánea sin olvidar la participación especializada de los diferentes profesionales implicados.
Especial consideración merece el Patrimonio Arqueológico que se recoge en el Título III, sometiendo a previa autorización el ejercicio de las actividades arqueológicas, las urgencias y la utilización de instrumentos de detección perjudiciales para una interpretación de los restos en consonancia con su contexto.
El Patrimonio Etnológico definido y desarrollado a lo largo del Título IV atiende de manera destacada a los bienes industriales, tecnológicos y a los elementos de la arquitectura popular sin olvidar toda la riqueza cultural recogida en usos, costumbres, formas de vida y lenguaje referidos como bienes etnológicos intangibles.
Es el V el Título dedicado a los museos y a las exposiciones museográficas permanentes. Dispone su creación, autorización y calificación respetando el ejercicio de las competencias municipales que en todo caso se hará en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma. Sirve de base a este Título la experiencia previa desarrollada a nivel reglamentario para la Red de Museos de Extremadura y que ahora se contempla con rango legal.
El tratamiento del Patrimonio Documental y del Patrimonio Bibliográfico se aborda conjuntamente en el Título VI. Tiene una regulación más amplia el primero dado que el segundo, al menos en lo referente a concepción de las bibliotecas como la prestación de un servicio público, ha sido desarrollado por la Ley 6/1997, de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura y lo que en la presente disposición se desarrolla es el tratamiento de esos fondos bibliográficos en atención a sus valores culturales.
Una atención muy especial merece también la acción administrativa de fomento, a cuyo régimen se dedica el Título VII, como catálogo de medidas encaminadas a proteger y promover aquellas actividades de los particulares que satisfacen necesidades públicas o se estiman de utilidad general, sin usar de la coacción (anticipos reintegrables, crédito oficial, ayudas a la rehabilitación y al planeamiento, uno por ciento cultural, beneficios fiscales, etc.).
El Título VIII de la Ley regula la actuación de la competencia en materia de sanciones por infracciones administrativas, partiendo de la distribución entre sanciones penales y administrativas procedente de la teoría general y de la rigurosa aplicación a estas medidas de las reglas sobre Derecho Administrativo Sancionador.
Consecuentemente, con esta Ley se pretende conservar y difundir la riqueza histórica y cultural para su disfrute por la colectividad garantizando su enriquecimiento y facilitando su estudio.
Por todo lo expuesto, la Asamblea de Extremadura aprobó y yo, de conformidad con los artículos 7.1.13 y 52.1 del Estatuto de Autonomía y con el artículo 9.1 de la Ley 2/1984, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, promulgo, en nombre del Rey, la Ley del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la protección, conservación, engrandecimiento, difusión y estímulo del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, así como su investigación y transmisión a las generaciones venideras con el fin de preservar la tradición histórica de la Comunidad y su pasado cultural, servir de incentivo a la creatividad y situar a los ciudadanos de Extremadura ante sus raíces culturales.
2. Constituyen el Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura todos los bienes tanto materiales como intangibles que, por poseer un interés artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, científico, técnico, documental y bibliográfico, sean merecedores de una protección y una defensa especiales. También forman parte del mismo los yacimientos y zonas arqueológicas, los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico, los conjuntos urbanos y elementos de la arquitectura industrial así como la rural o popular y las formas de vida y su lenguaje que sean de interés para Extremadura.
3. Se considerarán de interés para Extremadura todos aquellos bienes relacionados con el punto anterior que estén radicados, hayan sido descubiertos, producidos o recibidos, tengan una vinculación histórica o cultural con la Comunidad Autónoma o alcancen una significación propia para la región.
Artículo 2. Competencias.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva sobre el patrimonio cultural histórico-arqueológico, monumental, artístico y científico de interés para la región, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o a las Entidades Locales.
2. Las Entidades Locales tendrán la obligación de proteger, conservar, defender, resaltar y difundir el alcance de los valores que contengan los bienes integrantes del patrimonio histórico y cultural situados en su ámbito territorial. En los casos de urgencia adoptarán las medidas preventivas que sean necesarias para salvaguardar esos mismos bienes que viesen amenazada su existencia, su conservación o su integridad.
Comunicarán a la Junta de Extremadura tanto la amenaza o peligro que sufran los bienes del patrimonio histórico y cultural, como las medidas cautelares adoptadas. Todo ello sin perjuicio de las funciones que expresamente les atribuya esta Ley.
3. Todas las Administraciones Públicas de Extremadura colaborarán en el ejercicio de sus competencias y funciones para contribuir al logro de los objetivos de esta Ley.
4. La Junta de Extremadura adoptará las medidas necesarias para facilitar su colaboración con las demás Administraciones Públicas, así como con instituciones públicas o privadas. Fomentará intercambios culturales y promoverá la celebración de convenios y acuerdos para la mejor difusión del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño.
Las Administraciones Públicas coordinarán sus actuaciones con independencia del ente que tenga específicamente atribuida la competencia en cada caso, colaborando para el mejor desarrollo y ejecución de sus respectivas funciones.
Artículo 3. Otros sujetos del Patrimonio Histórico y Cultural.
1. Todos los particulares que observen peligro de destrucción o deterioro de algún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, con independencia de su titularidad, tienen la obligación de ponerlo en conocimiento de la Administración competente en el menor tiempo posible; ésta comprobará los hechos denunciados y actuará conforme a lo dispuesto en esta Ley.
La acción será pública para que cualquier particular pueda dirigirse a la Administración competente y a los órganos jurisdiccionales en defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
2. La Iglesia Católica, como titular de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, estará obligada a velar por la conservación, protección, acrecentamiento y difusión del mismo. A tal fin, una Comisión mixta constituida por la Junta de Extremadura y la Iglesia Católica establecerá el marco de colaboración entre ambas instituciones para desarrollar actuaciones de interés común.
A tales bienes, así como a los que estén en posesión de otras confesiones religiosas, les será de aplicación el régimen general de protección y tutela previsto en esta Ley, sin perjuicio de las singularidades que pudieran derivarse para la Iglesia Católica como sujeto de derecho.
Todo ello sin perjuicio de cuanto se dispone en los acuerdos suscritos entre el Estado español y la Santa Sede.
3. Los propietarios, poseedores y demás titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura conservarán, mantendrán y custodiarán dichos bienes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
4. Las asociaciones y fundaciones contribuirán a la conservación del patrimonio histórico y cultural de Extremadura, pudiendo ser beneficiarias de las medidas de estímulo que la Administración tenga previstas.
Los estatutos por los cuales se rijan las asociaciones o fundaciones y que representen los principios básicos de su organización no podrán contener fines que sean contrarios a las prescripciones establecidas en esta Ley.
Artículo 4. Instituciones consultivas y órganos asesores.
1. Son instituciones consultivas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura a los efectos previstos en esta Ley:
a) La Universidad de Extremadura.
b) Las Reales Academias.
2. Son órganos asesores de la Junta de Extremadura en materia de patrimonio histórico y cultural:
a) El Consejo Extremeño de Patrimonio Histórico y Cultural será el órgano de asesoramiento y de participación en cuantas materias se entiendan relacionadas con el patrimonio histórico y cultural de Extremadura. Su composición, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente.
Estarán representadas en él, entre otras, las siguientes instituciones: La Junta de Extremadura; representantes de los distintos sectores culturales; la Universidad de Extremadura; las Reales Academias; las instituciones privadas que dispongan de patrimonio cultural, y la FEMPEX.
b) El Consejo Asesor del Patrimonio Arqueológico.
c) El Consejo Asesor del Patrimonio Etnológico.
d) El Consejo Asesor del Patrimonio Documental de los Archivos.
e) El Consejo Asesor de Bibliotecas.
f) El Consejo Asesor de Artes Plásticas.
g) El Consejo Asesor de Bienes de Interés Cultural.
h) El Consejo Asesor de Bienes Muebles.
i) Las Comisiones provinciales del Patrimonio Histórico.
j) La Comisión mixta Junta de Extremadura-Iglesia Católica.
k) La Comisión Extremeña de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes.
Todo ello sin perjuicio del asesoramiento que pueda recabarse de otros organismos profesionales de carácter corporativo, instituciones científicas y entidades culturales, así como de profesionales de reconocido prestigio.
Artículo 4. Instituciones consultivas y órganos asesores.
1. Son instituciones consultivas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura a los efectos previstos en esta Ley:
a) La Universidad de Extremadura.
b) Las Reales Academias.
2. Son órganos asesores de la Junta de Extremadura en materia de patrimonio histórico y cultural:
a) El Consejo Extremeño de Patrimonio Histórico y Cultural será el órgano de asesoramiento y de participación en cuantas materias se entiendan relacionadas con el patrimonio histórico y cultural de Extremadura. Su composición, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente.
Estarán representadas en él, entre otras, las siguientes instituciones: La Junta de Extremadura; representantes de los distintos sectores culturales; la Universidad de Extremadura; las Reales Academias; las instituciones privadas que dispongan de patrimonio cultural, y la FEMPEX.
b) El Consejo Asesor del Patrimonio Arqueológico.
c) El Consejo Asesor del Patrimonio Etnológico.
d) Consejo Asesor del Patrimonio Documental y de los Archivos.
e) El Consejo Asesor de Bibliotecas.
f) El Consejo Asesor de Artes Plásticas.
g) El Consejo Asesor de Bienes de Interés Cultural.
h) El Consejo Asesor de Bienes Muebles.
i) Las Comisiones provinciales del Patrimonio Histórico.
j) La Comisión mixta Junta de Extremadura-Iglesia Católica.
k) La Comisión Extremeña de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes.
Todo ello sin perjuicio del asesoramiento que pueda recabarse de otros organismos profesionales de carácter corporativo, instituciones científicas y entidades culturales, así como de profesionales de reconocido prestigio.
Se modifica por la disposición adicional 1 de la Ley 2/2007, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2007-10663.
TÍTULO I
De las categorías de bienes históricos y culturales
CAPÍTULO I
De los Bienes de Interés Cultural
Artículo 5. Definición y ámbito.
1. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño deberán ser declarados de interés cultural mediante Decreto de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Cultura y Patrimonio, y serán incluidos en el Registro de Bienes de Interés Cultural.
2. Podrán ser declarados Bien de Interés Cultural tanto los inmuebles como los muebles y los bienes intangibles.
3. Excepcionalmente podrá declararse Bien de Interés Cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando tres de las instituciones consultivas de las establecidas en el artículo 4 de la presente Ley emitan informe favorable y se autorice expresamente por su propietario.
Artículo 6. Clasificación.
1. A los efectos de su declaración como Bienes de Interés Cultural, los bienes inmuebles se clasifican en:
a) Monumentos: El edificio y estructura de relevante interés histórico, artístico, etnológico, científico, social o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen.
b) Conjuntos Históricos: La agrupación homogénea de construcciones urbanas o rurales que destaque por su interés histórico, artístico, científico, social o técnico que constituyan unidades claramente delimitables por elementos tales como sus calles, plazas, rincones o barrios.
c) Jardín Histórico: El espacio delimitado que sea fruto de la ordenación por el hombre de elementos naturales que pueden incluir estructuras de fábrica y que destacan por sus valores históricos, estéticos, sensoriales o botánicos.
d) Sitios Históricos: El lugar o paraje natural donde se produce una agrupación de bienes inmuebles que forman parte de una unidad coherente por razones históricas, culturales o de la naturaleza vinculadas a acontecimientos, recuerdos del pasado o manifestaciones populares de las raíces culturales de una comunidad que posean valores históricos o técnicos.
e) Zona Arqueológica: Lugar donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, tanto si se encuentran en la superficie como si se encuentran en el subsuelo o bajo las aguas que discurran dentro del territorio de la Comunidad.
f) Zona Paleontológica: Lugar donde hay vestigios fosilizados o no que constituyan una unidad coherente y con entidad propia.
g) Lugares de Interés Etnológico: Los espacios naturales, construcciones o instalaciones industriales vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo extremeño, tales como antiguos almacenes, fábricas, elementos distintivos como chimeneas, silos, puentes, molinos.
h) Parques Arqueológicos: Restos arqueológicos sometidos a visitas públicas.
i) Espacios de protección arqueológica: Donde se presume la existencia de restos arqueológicos.
2. Los bienes muebles podrán ser declarados de interés cultural singularmente o como colección. Además, lo serán también aquellos bienes muebles que se señalen formando parte de un inmueble declarado de interés cultural.
3. Las artes y tradiciones populares, los usos y costumbres de transmisión consuetudinaria en canciones, música, tradición oral, las peculiaridades lingüísticas y las manifestaciones de espontaneidad social extremeña, podrán ser declarados y registrados con las nuevas técnicas audiovisuales, para que sean transmitidos en toda su pureza y riqueza visual y auditiva a generaciones futuras.
Sección 1.ª Procedimiento de declaración
Artículo 7. Procedimiento.
1. La declaración de Bien de Interés Cultural requerirá la previa incoación y tramitación del expediente administrativo por la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura.
2. La iniciación del expediente podrá realizarse de oficio por la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura, a instancia de otra Administración Pública o bien a instancia de cualquier otra persona física o jurídica, ente público o privado. En estos dos últimos casos la denegación de la incoación se hará mediante resolución motivada que deberá notificarse a los solicitantes en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin haberse resuelto expresamente se entenderá desestimada.
3. En el expediente que se instruya deberá constar informe favorable de al menos dos de los órganos consultivos previstos en el artículo 4 de la presente Ley que deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual sin haberse formulado se estimará que el dictamen es favorable a la declaración.
4. La incoación será notificada a los interesados en todo caso y al Ayuntamiento cuando se trate de inmuebles. No obstante lo anterior, la incoación será publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» y en el «Boletín Oficial del Estado» y se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes.
Artículo 8. Contenido del expediente.
1. El expediente de declaración de un Bien de Interés Cultural incluirá las siguientes especificaciones:
a) Una descripción clara y precisa del bien o bienes que permita su identificación, con sus pertenencias y accesorios. En el caso de inmuebles, aquellos bienes muebles vinculados al mismo, los cuales tendrán también la consideración de Bienes de Interés Cultural.
b) La delimitación del entorno necesario para la adecuada protección del bien cuando se trate de inmuebles. La zona afectada estará constituida por el espacio, construido o no, que da apoyo ambiental al bien y cuya alteración pudiera afectar a sus valores, a la contemplación o al estudio del mismo.
2. La declaración podrá incluir la determinación de los criterios que deben regir las futuras intervenciones sobre el bien, así como las limitaciones al uso de dicho bien en caso de resultar incompatibles para su protección y defensa.
3. Si se trata de bienes muebles deberá incluirse el título o denominación, la técnica, materias empleadas y las medidas, así como el autor, escuela y época si se conocen.
Artículo 9. Resolución de la declaración.
1. La declaración de Bien de Interés Cultural será aprobada mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Cultura y Patrimonio.
2. El acuerdo por el que se resuelva la declaración contendrá las descripciones, delimitaciones y demás criterios referidos en el artículo 8 de esta Ley.
3. El expediente de declaración se resolverá en el plazo máximo de dieciséis meses, contados desde la fecha en que fue incoado el procedimiento. La caducidad del expediente se producirá si una vez transcurrido dicho plazo se solicita el archivo de las actuaciones y dentro de los treinta días siguientes no se dicta resolución. Caso de no solicitarse el archivo de las actuaciones, podrá declararse también la caducidad del expediente una vez transcurrido el citado plazo máximo de dieciséis meses fijado para su resolución, tras tres meses y por resolución. Una vez caducado el expediente, no se podrá volver a iniciar éste en los tres años siguientes, salvo que lo instase el titular del bien y fuese informado favorablemente por tres de las instituciones consultivas previstas en el artículo 4.
4. La declaración de Bien de Interés Cultural será notificada a los interesados, al Ayuntamiento en que radique el bien y al Ministerio de Educación y Cultura y será publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» y en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 10. Efectos de la declaración de Bien de Interés Cultural.
1. La declaración de Bien de Interés Cultural otorga la máxima categoría de protección a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
2. La incoación del expediente de declaración conlleva la aplicación, de forma inmediata y con carácter provisional, respecto del bien afectado, del régimen de protección establecido para los bienes que puedan ser declarados. Para evitar la destrucción o deterioro del bien se tomarán medidas cautelares precisas al efecto.
3. En el caso de bienes inmuebles, la incoación del expediente de declaración implicará la suspensión de las licencias municipales de parcelación, edificación o derribo en la zona afectada que estén en trámite, así como la suspensión de los efectos de las ya otorgadas. No obstante, la Consejería de Cultura y Patrimonio podrá autorizar aquellas obras que, por causa de fuerza mayor, interés general o urgencia, hubieran de realizarse con carácter inaplazable y no traigan su causa del incumplimiento de los deberes de conservación que recaen en sus titulares o poseedores.
Artículo 11. Extinción del carácter de Bien de Interés Cultural.
1. Podrá incoarse expediente para dejar sin efecto la declaración de un bien de interés cultural de oficio o a instancia de parte.
2. La incoación del expediente se notificará y publicará en los términos previstos en el artículo 7.4 de la presente Ley y su tramitación se efectuará siguiendo los mismos trámites y requisitos necesarios para su declaración.
3. Deberá obrar en el expediente el informe favorable y razonado de al menos dos de las instituciones consultivas previstas en el artículo 4.1 de esta norma.
4. Terminado el expediente se notificará el acuerdo a los interesados en la forma prevista en el artículo 9.4.
5. La resolución que ponga fin a la calificación de un Bien de Interés Cultural llevará consigo los siguientes efectos:
a) La cancelación de la inscripción del bien en el Registro de Bienes de Interés Cultural.
b) La cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad en el caso de inmuebles. A tales efectos, será título suficiente para esta cancelación la certificación, expedida por la autoridad administrativa a la que correspondía la protección del bien, en la que se transcriba la resolución por la que queda sin efecto dicha declaración.
c) Finalizan los efectos que llevó aparejados la declaración y a los que se hace referencia en el artículo anterior.
6. En ningún caso, podrán invocarse como causas determinantes para dejar sin efecto la declaración de un Bien de Interés Cultural las que deriven del incumplimiento de los deberes y obligaciones de conservación y mantenimiento reguladas por esta Ley.
Sección 2.ª El Registro de Bienes de Interés Cultural
Artículo 12. Régimen del Registro.
1. Corresponde a la Consejería de Cultura y Patrimonio gestionar el Registro de Bienes de Interés Cultural. Los Bienes de Interés Cultural serán inscritos en el Registro, en el que también se anotará preventivamente la incoación de los expedientes de declaración.
2. Sus fines son la identificación, consulta y divulgación de los bienes inscritos en el Registro así como el conocimiento de los actos que repercutan en el bien o en su titularidad, el seguimiento de la vida del objeto y la publicidad, salvo las informaciones que deban protegerse por razones de seguridad para los bienes o sus titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos amparados por la Ley.
3. La inscripción en el Registro se hará de oficio y su carácter será declarativo.
Artículo 13. Contenido del Registro.
1. El Registro de Bienes de Interés Cultural reflejará todos los actos que se realicen sobre los bienes inscritos en él, si pueden afectar al contenido.
2. Cada bien que se inscriba en el Registro recibirá un código de identificación.
3. Deberán anotarse en el Registro los datos que reglamentariamente se determinen; hasta ese momento, serán de aplicación supletoriamente los dispuestos en el artículo 21.3 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero.
4. De las inscripciones y anotaciones en el Registro se dará cuenta al Registro de Bienes de Interés Cultural de la Administración del Estado, para que se hagan las consiguientes inscripciones y anotaciones en el mismo.
Artículo 14. Efectos de la inscripción.
1. Cualquier persona que lo solicite, y acredite un interés legítimo, tendrá acceso al Registro.
Por tanto, desde que un bien es declarado de interés cultural no podrá alegarse la ignorancia del carácter de ese bien por ninguna persona o autoridad.
2. El Registro General de Bienes de Interés Cultural no sustituye a ningún otro, jurídico, fiscal o administrativo. Se instará de oficio por la Administración competente la inscripción gratuita de la declaración de Bienes de Interés Cultural en el Registro de la Propiedad, todo ello de conformidad con lo establecido por la normativa estatal correspondiente.
Artículo 15. Expedición de un título para los bienes de interés cultural.
1. A petición del propietario o titular de derechos reales sobre el Bien de Interés Cultural o, en su caso, del Ayuntamiento interesado, se expedirá un título que sirva para su identificación y reconocer su carácter como bienes de superior importancia.
2. En el título se deben reflejar todos los actos jurídicos o artísticos que influyan sobre su mejor conocimiento o estudio.
3. El título oficial se ajustará al modelo que reglamentariamente se determine.
4. Los bienes declarados de interés cultural podrán llevar un logotipo distintivo de tal condición. Su instalación se someterá a autorización previa de la Consejería de Cultura y Patrimonio y su formato será homologado por la misma.
Sección 3.ª La publicidad de los bienes de interés cultural
Artículo 16. Publicidad.
1. El acceso al Registro será público en los términos que se establezcan reglamentariamente, siendo precisa la autorización expresa del titular del bien para la consulta pública de los datos relativos a:
a) La situación jurídica y el valor de los bienes inscritos.
b) Su localización, en el caso de bienes muebles.
2. La inscripción en el Registro produce efectos de publicidad para las personas que acrediten un interés legítimo. No obstante, tendrá los límites que dispone el artículo 22 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero.
CAPÍTULO II
De los Bienes Inventariados
Artículo 17. Definición.
1. Tendrán la consideración de Bienes Inventariados aquellos que, sin gozar de la relevancia o poseer los valores contemplados en el artículo 1.3 de la presente Ley gocen, sin embargo, de especial singularidad o sean portadores de valores dignos de ser preservados como elementos integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño, y serán incluidos en el Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura dependiente de la Consejería de Cultura y Patrimonio como instrumento de protección de los bienes inmuebles, muebles e intangibles incluidos en el mismo, y con fines de investigación, consulta y difusión.
2. En el Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura se anotarán preventivamente la incoación de los expedientes que se tramiten para la inclusión en el mismo de los bienes correspondientes.
3. El acceso al Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura será público en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 18. Procedimiento.
1. La inscripción de un bien en el Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura tendrá lugar por Orden del Consejero de Cultura y Patrimonio. El expediente correspondiente se iniciará por Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de oficio, a instancia de otra Administración pública o de cualquier otra persona física o jurídica, ente público o privado, siéndole de aplicación las normas generales de procedimiento administrativo, con las particularidades que se recogen en la presente Ley.
2. El acto por el que se resuelva inscribir un bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, deberá ser notificado a sus titulares o poseedores así como al Ayuntamiento en que se ubique el bien, y se publicará en el «Diario Oficial de Extremadura».
3. El expediente habrá de resolverse en el plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha en que fue incoado.
4. Se entenderán inscritos en el Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural todos los bienes que figuren inventariados en los centros pertenecientes a la Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes de Extremadura.
5. La incoación del expediente será notificada a los interesados y, si se trata de un inmueble, al Ayuntamiento donde radique el bien.
Artículo 19. Contenido del expediente.
1. El Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura reflejará todos los actos jurídicos y alteraciones físicas que afecten a los bienes en él incluidos.
2. El expediente recogerá la descripción del bien de manera que facilite su correcta identificación. En el caso de bienes inmuebles, se recogerán además todos aquellos elementos que lo integran y el entorno afectado.
Artículo 20. Exclusión de un bien del Inventario.
La exclusión de un bien del Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura deberá someterse al mismo procedimiento previsto para su inclusión.
CAPÍTULO III
De los restantes bienes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura
Artículo 21. Definición.
1. Además de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes Inventariados forman también parte del patrimonio histórico y cultural extremeño los bienes inmuebles, muebles e intangibles que, pese a no haber sido objeto de declaración ni inventario, posean los valores descritos en el artículo 1 y respecto de los que se presume un valor cultural expectante o latente que les hace dignos de otorgarles una protección en garantía de su propia preservación.
2. En el caso de inmuebles de las características descritas en el punto anterior, serán incluidos en el Registro que a tal efecto creará la Consejería de Cultura y Patrimonio. Para estos inmuebles la Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ordenar la suspensión de las obras de demolición total o parcial o el cambio de uso. En el plazo de cuatro meses, la Administración competente en materia de urbanismo deberá aprobar las medidas de protección que sean adecuadas conforme a la legislación urbanística y cuya resolución deberá ser comunicada al órgano que ordenó la suspensión. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la potestad de incoar expediente de declaración de bien de interés cultural.
3. En cualquier caso, forman parte del patrimonio histórico y cultural de Extremadura los siguientes bienes muebles:
a) Los objetos de interés paleontológico.
b) Los objetos de interés arqueológico.
c) Los bienes de interés artístico.
d) El mobiliario, instrumentos musicales, inscripciones y monedas de más de cien años de antigüedad.
e) Los objetos de interés etnológico.
f) El patrimonio científico, técnico e industrial mueble.
g) El patrimonio documental y el patrimonio bibliográfico.
TÍTULO II
Del régimen de protección, conservación y mejora de los inmuebles y muebles integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura
CAPÍTULO I
Medidas generales de protección, conservación y mejora
Artículo 22. Protección general, deberes y garantías.
1. Todos los bienes tanto inmuebles como muebles que integran el Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura gozarán de las medidas de protección, conservación y mejora establecidas en esta Ley.
2. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño están obligados a conservarlos, protegerlos y mantenerlos adecuadamente para garantizar la integridad de sus valores evitando su deterioro, pérdida o destrucción.
3. Los poderes públicos fiscalizarán el ejercicio del deber de conservación que corresponde a los titulares patrimoniales de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño.
4. La Administración de la Junta de Extremadura realizará las oportunas gestiones para que aquellos bienes pertenecientes al Patrimonio Histórico y Cultural extremeño que se encuentren fuera del territorio regresen a la Comunidad Autónoma.
Artículo 23. Requerimiento y ejecución forzosa.
1. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ordenar a los propietarios, poseedores o titulares de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño la ejecución de las obras o la adopción de las medidas necesarias para conservar, mantener y mejorar los mismos, sin perjuicio de obtener las autorizaciones o licencias que correspondan de otras Administraciones.
2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, se intimará al obligado, con fijación de plazo, precisando la extensión de su deber y requiriéndole para que ejecute voluntariamente las medidas que deba adoptar.
3. En el caso de que el obligado no ejecutase las actuaciones indicadas, podrá la Consejería de Cultura y Patrimonio imponerle multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes impuestos por esta Ley y de las resoluciones administrativas dictadas para su aplicación. La multa no podrá exceder de 150.000 pesetas y, en caso de que una vez impuesta se mantenga el incumplimiento, la Administración podrá reiterarla tantas veces como sea necesario hasta el cumplimiento de la obligación. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en caso de sanción y, no obstante, la Administración competente y el Ayuntamiento correspondiente podrá también ejecutar subsidiariamente tales actuaciones con cargo al obligado. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá usar también la vía de la expropiación en los casos que sea preciso.
Artículo 24. Inspección y acceso a los bienes.
1. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá inspeccionar el estado de conservación de los bienes, examinando los mismos y recabando cuanta información sea pertinente, reputándose legítima la entrada en la propiedad privada cuando esté expresamente autorizada por el órgano competente y predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
2. Igualmente, se deberá permitir el acceso de los investigadores, previa solicitud motivada a la Consejería de Cultura y Patrimonio, a los bienes declarados, inventariados o registrados, salvo que por causas debidamente justificadas la Administración dispensase esta obligación.
3. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre estos bienes de Interés Cultural facilitarán la visita pública a los mismos en las condiciones que reglamentariamente se determinen. No obstante lo anterior, cuando la visita pública a dichos bienes sea instrumentada mediante convenio de colaboración con las personas citadas, se estipulará en el mismo el número de días y las condiciones en las que se desarrollarán las mencionadas visitas.
4. En cualquiera de los supuestos anteriores, se respetarán escrupulosamente los derechos a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio.
Artículo 25. Subastas y transmisiones de la propiedad.
1. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño que vaya a ser subastado o enajenado. A tal fin, los subastadores o propietarios notificarán a la Dirección General de Patrimonio Cultural con una antelación de dos meses las subastas o enajenaciones que afecten a los mencionados bienes. En el caso de subastas, se notificará el precio de salida, condiciones de pago y lugar y hora de celebración de la misma. En el caso de enajenaciones, la identidad del adquirente, precio, forma de pago y resto de las condiciones.
2. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ejercer en el plazo de dos meses el derecho de tanteo para sí o en beneficio de otra entidad pública o privada sin finalidad de lucro.
3. Si la pretensión de enajenación y sus condiciones no fuesen correctamente notificadas, o se hiciese en condiciones distintas podrá ejercer la Consejería de Cultura y Patrimonio el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.
4. Lo que establece este artículo no será aplicable a los inmuebles integrantes de los Conjuntos Históricos que no tengan la condición individualizada de monumentos ni a los inmuebles incluidos en entornos de protección.
5. Los Bienes declarados de Interés Cultural, los Bienes Inventariados y los bienes inmuebles registrados que sean propiedad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, salvo las transmisiones que puedan efectuarse entre Administraciones.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, y teniendo en cuenta el régimen jurídico del dominio público, las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma podrán acordar, por causa de interés público y con autorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio, oído el informe favorable del Consejo Extremeño de Patrimonio Histórico y Cultural, la permuta de sus bienes inventariados o registrados en el Registro Autonómico de Bienes Protegibles, o respecto de los que se hubiera incoado expediente para su inclusión en tales categorías, con otros de al menos igual valor cultural. La permuta no supondrá en ningún caso la exclusión de tales bienes del régimen de protección que le corresponda.
7. La transmisión de bienes de las instituciones eclesiásticas se regirá por la legislación estatal, sin perjuicio de su comunicación a la Consejería de Cultura y Patrimonio.
Artículo 25. Subastas y transmisiones de la propiedad.
1. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño que vaya a ser subastado o enajenado. A tal fin, los subastadores o propietarios notificarán a la Dirección General de Patrimonio Cultural con una antelación de dos meses las subastas o enajenaciones que afecten a los mencionados bienes. En el caso de subastas, se notificará el precio de salida, condiciones de pago y lugar y hora de celebración de la misma. En el caso de enajenaciones, la identidad del adquirente, precio, forma de pago y resto de las condiciones.
2. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ejercer en el plazo de dos meses el derecho de tanteo para sí o en beneficio de otra entidad pública o privada sin finalidad de lucro.
3. Si la pretensión de enajenación y sus condiciones no fuesen correctamente notificadas, o se hiciese en condiciones distintas podrá ejercer la Consejería de Cultura y Patrimonio el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.
4. Lo que establece este artículo no será aplicable a los inmuebles integrantes de los Conjuntos Históricos que no tengan la condición individualizada de monumentos ni a los inmuebles incluidos en entornos de protección.
5. Los bienes declarados de interés cultural, los bienes inventariados y los bienes inmuebles registrados que sean propiedad de la comunidad autónoma o de las entidades locales serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, con las excepciones previstas en la presente ley.
6. Sin perjuicio del régimen jurídico del dominio público, las Administraciones públicas de la comunidad autónoma podrán acordar, por causa de interés público y con autorización de la Consejería competente en materia de cultura, transmisiones y cesiones onerosas o gratuitas, entre sí o con particulares, de los bienes declarados de interés cultural, los bienes inventariados y los bienes inmuebles registrados, sin que suponga en ningún caso su exclusión del régimen de protección patrimonial correspondiente.
7. La transmisión de bienes de las instituciones eclesiásticas se regirá por la legislación estatal, sin perjuicio de su comunicación a la Consejería de Cultura y Patrimonio.
Se modifican los apartado 5 y 6 por la disposición final 9 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7221#df-9
Artículo 26. Escrituras públicas.
Para la formalización de escrituras públicas de adquisición de Bienes declarados de Interés Cultural o de Bienes Inventariados, o de transmisión de derechos reales de disfrute sobre estos bienes, se acreditará previamente el cumplimiento de lo que establece el artículo 25. Esta acreditación también es necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes.
Artículo 27. Expropiación.
1. El incumplimiento de las obligaciones de protección, conservación y mejora será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño.
2. La Consejería de Cultura y Patrimonio o los Ayuntamientos de los municipios donde radiquen los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, podrán ejercer la potestad expropiatoria para posibilitar la contemplación de los mismos, facilitar su conservación o eliminar circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes. Los Ayuntamientos que se propongan ejercer la potestad expropiatoria lo notificarán a la Consejería de Cultura y Patrimonio que dispondrá de un plazo de un mes para comunicar su intención de ejercer tal potestad con carácter principal. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso o desde el momento en que se renuncie, el Ayuntamiento podrá iniciar el expediente de expropiación con arreglo a lo previsto en la legislación estatal. Se tomarán las medidas pertinentes para agilizar y hacer eficaz el expediente expropiatorio.
CAPÍTULO II
Protección, conservación y mejora de los bienes inmuebles
Sección 1.ª Régimen general
Artículo 28. Definición.
A los efectos previstos en esta Ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los numerados en el artículo 334 del Código Civil, todos aquellos elementos que puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o la hubiesen formado en otro tiempo. Se confeccionará, en el plazo de tres años, una Carta Arqueológica y la Red de Castillos y Fortalezas de Extremadura.
Artículo 29. Desplazamiento.
Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o interés social, previo informe favorable de la Consejería de Cultura y Patrimonio, en cuyo caso será preciso adoptar las cautelas necesarias en aquello que pueda afectar al suelo o al subsuelo y una vez hecha la intervención arqueológica si procediera. Para la consideración de causa de fuerza mayor o de interés social, será preceptivo el informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas contempladas en esta Ley.
Artículo 30. Impacto ambiental y planeamiento urbanístico.
1. En la tramitación de evaluaciones de impacto ambiental (para programas, planes o proyectos) que puedan afectar a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño, será preceptivo recabar informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural y se incluirán en la declaración de impacto ambiental las consideraciones o condiciones resultantes de dicho informe.
2. Con carácter previo a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico habrá de someterse éstos a informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural en el que se determinarán los elementos tipológicos básicos así como cualquier otro tipo de consideraciones de las construcciones y de la estructura o morfología urbana que deba ser objeto de protección, conservación y mejora. Dicho informe, se entenderá favorable si no es emitido en el plazo de dos meses desde la recepción de la documentación completa por la Consejería de Cultura y Patrimonio.
Artículo 30. Impacto ambiental y planeamiento urbanístico.
1. En la tramitación de evaluaciones de impacto ambiental (para programas, planes o proyectos) que puedan afectar a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño, será preceptivo recabar informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural y se incluirán en la declaración de impacto ambiental las consideraciones o condiciones resultantes de dicho informe.
2. Con posterioridad a la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico, estos habrán de someterse a informe de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, en el que se determinarán los elementos tipológicos básicos, así como cualquier otro tipo de consideraciones de las construcciones y de la estructura o morfología urbana que deba ser objeto de protección, conservación y mejora. Dicho informe, que será vinculante en lo referido a posibles afecciones al patrimonio histórico y cultural, se entenderá favorable si no es emitido en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación completa por el órgano autonómico competente en materia de patrimonio cultural. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante.
Téngase en cuenta que la última actualización del apartado 2 por el art. 7 de la Ley 2/2018, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3001#a7, entrará en vigor el 16 de mayo de 2018.
Redacción anterior:
"2. Con carácter previo a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico habrá de someterse éstos a informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural en el que se determinarán los elementos tipológicos básicos así como cualquier otro tipo de consideraciones de las construcciones y de la estructura o morfología urbana que deba ser objeto de protección, conservación y mejora. Dicho informe, se entenderá favorable si no es emitido en el plazo de dos meses desde la recepción de la documentación completa por la Consejería de Cultura y Patrimonio."
Se modifica el apartado 2 por el art. 7 de la Ley 2/2018, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3001#a7
Artículo 30. Impacto ambiental y planeamiento urbanístico.
1. En la tramitación de evaluaciones de impacto ambiental (para programas, planes o proyectos) que puedan afectar a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño, será preceptivo recabar informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural y se incluirán en la declaración de impacto ambiental las consideraciones o condiciones resultantes de dicho informe.
2. Con posterioridad a la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico, estos habrán de someterse a informe de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, en el que se determinarán los elementos tipológicos básicos, así como cualquier otro tipo de consideraciones de las construcciones y de la estructura o morfología urbana que deba ser objeto de protección, conservación y mejora. Dicho informe, que será vinculante en lo referido a posibles afecciones al patrimonio histórico y cultural, se entenderá favorable si no es emitido en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación completa por el órgano autonómico competente en materia de patrimonio cultural. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante.
3. No será preceptivo el informe del órgano con competencia en materia de patrimonio histórico, en el caso de los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo parcial de ámbitos limitados, en los que la entidad local respectiva certifique la constancia de la inexistencia de bienes integrantes del patrimonio histórico y cultural de Extremadura, basándose en los informes previos, con una antigüedad inferior a cinco años, del órgano con competencia en materia de patrimonio histórico relativos a otros planes, programas o proyectos que afecten a la totalidad del ámbito que se pretende ordenar y que incluyan un estudio completo del patrimonio histórico y cultural.
La entidad local respectiva comunicará la certificación emitida al órgano con competencia en materia de patrimonio histórico.
Asimismo, tampoco será preceptivo dicho informe del órgano con competencia en materia de patrimonio histórico en los planes, programas y proyectos en suelo rústico, siempre que no afecten al suelo de protección patrimonial, ni afecten a ningún bien declarado de interés cultural o inventariado. A tales efectos, el órgano con competencias en materia de patrimonio histórico promoverá la actualización de la Carta Arqueológica de Extremadura.
Se añade el apartado 3 por el art. 12.1 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-4
Se modifica el apartado 2 por el art. 7 de la Ley 2/2018, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3001#a7
Artículo 31. Autorización de las intervenciones.
Cualquier intervención que pretenda realizarse en un inmueble declarado Bien de Interés Cultural habrá de ser autorizada por la Consejería de Cultura y Patrimonio, previamente a la concesión de la licencia municipal, con la salvedad que supone lo previsto en el artículo 42.2 de la presente Ley.
Artículo 32. Proyectos de intervención.
1. Cualquier proyecto de intervención en un inmueble declarado Bien de Interés Cultural habrá de incorporar un informe sobre su importancia artística, histórica y/o arqueológica, la diagnosis del estado del bien, la propuesta de actuación y la descripción de la metodología a utilizar. Los proyectos serán sometidos a la autorización previa de la Consejería de Cultura y Patrimonio.
2. Los proyectos de intervención irán suscritos por técnico competente y los informes artístico, históricos y/o arqueológicos en los que se basen deberán ser emitidos por profesionales de las correspondientes disciplinas habilitados para ello.
3. Una vez concluida la intervención, la dirección facultativa realizará una memoria en la que figure, al menos, la descripción pormenorizada de la obra ejecutada y de los trabajos aplicados, así como la documentación gráfica del proceso seguido.
4. En los proyectos de intervención en inmuebles declarados Bien de Interés Cultural que estén destinados a un uso público, se tendrá en cuenta la accesibilidad a los mismos a su entorno, y se habilitarán las ayudas técnicas necesarias para facilitar la utilización de sus bienes o servicios a todas las personas, especialmente a aquellas con movilidad reducida o con cualquier limitación física o sensorial de manera permanente o transitoria. Para ello, la Consejería de Cultura y Patrimonio velará, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley 8/1997, de 18 de junio, de promoción de la accesibilidad, por su correcto cumplimiento.
Artículo 33. Criterios de intervención en inmuebles.
1. Cualquier intervención en un inmueble declarado Bien de Interés Cultural habrá de ir encaminada a su protección, conservación y mejora, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Se respetarán las características esenciales del inmueble, sin perjuicio de que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor adaptación del bien a su uso y para valorar determinados elementos o épocas.
b) Las características volumétricas y espaciales definidoras del inmueble, así como las aportaciones de las distintas épocas deberán ser respetadas. En caso de que se autorice alguna supresión, ésta quedará debidamente motivada y documentada.
c) Los intentos de reconstrucción únicamente se autorizarán en los casos en los que la existencia de suficientes elementos originales o el conocimiento documental suficiente de lo que se haya perdido lo permitan. En todo caso, tanto la documentación previa del estado original de los restos, como el tipo de reconstrucción y los materiales empleados deberá permitir la identificación de la intervención y su reversibilidad.
d) No podrán realizarse adiciones miméticas que falseen su autenticidad histórica.
e) Cuando sea indispensable para la estabilidad y el mantenimiento del inmueble, siempre que sean visibles, la adición de materiales habrá de ser reconocible.
f) Se impedirán las acciones agresivas en las intervenciones, salvo que estén motivadas técnicamente y se consideren imprescindibles.
2. En los monumentos, jardines históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares de interés etnográfico no podrá instalarse publicidad, cables, antenas y todo aquello que impida o menoscabe la contemplación del bien dentro de su entorno sin la previa autorización administrativa.
Artículo 34. Licencias.
1. La obtención de las autorizaciones necesarias según la presente Ley no altera la obligatoriedad de obtener licencia municipal ni las demás autorizaciones que fuesen necesarias.
2. No podrán otorgarse licencias para la realización de obras que, con arreglo a la presente Ley, requieran cualquier autorización administrativa, hasta que ésta fuese concedida; en todo caso, en el procedimiento de concesión de licencias por parte de la Administración municipal se insertará el dictamen preceptivo y vinculante de la Consejería de Cultura y Patrimonio emitido previamente.
3. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el punto anterior serán ilegales, y los Ayuntamientos y, en su caso la Consejería de Cultura y Patrimonio ordenarán, si fuese necesario, su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción, sin perjuicio de las sanciones a que se haya hecho acreedor.
Artículo 35. Ruina.
1. La incoación de todo expediente de declaración de ruina de los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Cultural de Extremadura deberá ser notificada a la Consejería de Cultura y Patrimonio que podrá intervenir como interesada en el mismo, debiendo serle notificada la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten.
2. La declaración de ruina por parte de las autoridades municipales no conlleva necesariamente la demolición del edificio; ésta es una circunstancia que corresponde apreciar, caso por caso, a la Consejería de Cultura y Patrimonio.
3. En el supuesto de que la situación de ruina conlleve peligro inminente de daños para las personas, la entidad local que incoase el expediente de ruina habrá de adoptar las medidas oportunas para evitar dichos daños. No se podrán acometer más demoliciones que las estrictamente necesarias, que, en todo caso, serán excepcionales.
4. La situación de ruina producida por incumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, por la desobediencia a las órdenes de ejecución o de las obligaciones previstas en el artículo 3.3 conllevará la reposición del bien a su estado originario por parte del titular de la propiedad.
5. La incoación de un expediente de declaración de ruina de un inmueble de los referidos en el apartado 1 de este artículo cuya demolición no sea autorizada, podrá dar lugar a la iniciación del procedimiento para su expropiación forzosa a fin de que la Administración adopte las medidas de seguridad, conservación y mantenimiento que precise el bien.
Artículo 36. Suspensión de intervenciones.
La Consejería de Cultura y Patrimonio impedirá los derribos y suspenderá cualquier obra o intervención no autorizada en un bien declarado.
Artículo 36 bis. Procedimiento único.
Por Decreto de Consejo de Gobierno podrá establecerse un procedimiento único que, respetando las competencias de las diversas Administraciones intervinientes, permita la obtención de todas las autorizaciones y licencias que fueren necesarias para realizar obras, cambios de uso o modificaciones de cualquier tipo que afecten a elementos integrados en el patrimonio histórico y cultural de Extremadura.
Se añade por el art. 12.2 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-4
Sección 2.ª Régimen de los monumentos
Artículo 37. Intervención en monumentos.
En ningún caso podrá realizarse obra interior, exterior, señalización, instalación o cambio de uso que afecte directamente a los inmuebles o a cualquiera de sus partes integrantes, pertenecientes o a s …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.