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En resumen

Esta ley establece las condiciones básicas para un programa escolar de distribución de frutas, hortalizas y leche, con el fin de mejorar la alimentación de los niños en centros escolares. Su objetivo es unificar la normativa en España para la concesión de ayudas financiadas por la Unión Europea para estos programas.

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A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok El Reglamento (UE) n.º 2016/791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013 y (UE) n.º 1306/2013 en lo que atañe al régimen de ayudas para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche, ha establecido un nuevo régimen para el programa de consumo de frutas y hortalizas y el programa de consumo de leche en las escuelas, dotándolo de un marco jurídico y financiero común, más adecuado y efectivo, con la finalidad de maximizar el impacto de la distribución y aumentar la eficacia de la gestión de los programas escolares. Junto con él, el Reglamento (UE) n.º 2016/795, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.º 1370/2013 por el que se establecen medidas relativas a la fijación de ayudas y restituciones en relación a la organización común de mercados de los productos agrícolas, procede a adaptar las disposiciones sobre la ayuda para la distribución de frutas y hortalizas a los niños y la ayuda a la distribución de leche y de productos lácteos a este nuevo régimen de ayudas. En la actualidad sigue existiendo una tendencia a la baja en el consumo de frutas y hortalizas frescas y de leche de consumo, por ello los reglamentos establecen la necesidad de centrar la distribución de forma prioritaria en estos productos, aunque se permita, a decisión de los Estados miembros, distribuir productos transformados a base de frutas y hortalizas y otros productos lácteos sin adición de aromatizante, frutas, frutos secos o cacao, o los productos lácteos fermentados y bebidas a base de leche recogidos en el anexo V del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/01 y (CE) n.º 1234/2007. Asimismo, deben realizarse esfuerzos para garantizar la distribución de productos locales y regionales, y a las regiones menos desarrolladas y a las regiones ultraperiféricas. Los Reglamentos, además de recoger las condiciones generales relativas a la selección de los solicitantes, a las medidas educativas de acompañamiento y los costes subvencionables, establecen que, para poder participar en el régimen escolar, es condición necesaria que los Estados miembros establezcan su estrategia nacional o regional de carácter plurianual, así como la presentación de una solicitud de ayuda de la Unión Europea anualmente. El Real Decreto 487/2010, de 23 de abril, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares, incorporó la reglamentación comunitaria posteriormente derogada por el Reglamento (CE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre. Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos de la Unión Europea, y dado que es preciso desarrollar algunos aspectos del Reglamento (UE) 2016/791, del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016, del Reglamento (UE) 2016/795, del Consejo, de 11 de abril de 2016; del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la ayuda de la Unión para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche, y del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la ayuda de la Unión para el suministro de frutas y hortalizas, plátanos y leche en los centros escolares y se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014, de la Comisión, procede derogar el meritado Real Decreto 487/2010, de 23 de abril y substituirlo por uno nuevo, que establezca las normas de desarrollo en lo relativo a la ayuda para la distribución en los centros escolares tanto de frutas y hortalizas, como de leche y productos lácteos, a las medidas educativas de acompañamiento que apoyen dicha distribución de productos, así como las disposiciones relativas a los solicitantes, a la estrategia y a las solicitudes de ayuda de la Unión Europea que los Estados miembros deben presentar a la Comisión. Mediante el presente real decreto se unifica el tratamiento dado en el Reino de España al Plan escolar de consumo de leche y productos lácteos, substituyéndose por el presente real decreto el hasta ahora vigente Real Decreto 487/2010,, de 23 de abril, que se deroga, sin perjuicio de que la disposición transitoria establece su aplicación hasta el fin del plan en el presente curso escolar y al plan de consumo de frutas y hortalizas, que a diferencia del anterior no dio lugar a norma interna alguna de facilitación de la ejecución directa de los Reglamentos a él dedicados, por estimarse innecesario. De acuerdo con todo lo anterior, la finalidad del presente real decreto es aprobar la normativa que facilite la concesión de una ayuda financiada con cargo a los fondos de la Unión Europea. En todo lo no previsto en los Reglamentos citados y en este real decreto, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se aplicará con carácter supletorio. La gestión de la financiación comunitaria se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 521/2006, de 28 de abril, por el que se establece el régimen de los organismos pagadores y de coordinación de los fondos europeos agrícolas. El régimen de ayudas previsto en el presente real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional. El presente real decreto se dicta en aplicación de la normativa de la Unión Europea antes citada. En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a las entidades más representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de mayo de 2017, DISPONGO: Artículo 1. Objeto. El presente real decreto tiene por objeto establecer las condiciones básicas de aplicación del régimen de ayudas para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano, leche y productos lácteos a los niños en centros escolares, en el marco de un programa escolar de consumo de fruta y hortalizas y de leche, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 2016/791, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013 y (UE) n.º 1306/2013 en lo que atañe al régimen de ayudas para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y, leche y en el Reglamento (UE) n.º 2016/795, del Consejo, de 11 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1370/2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación a la organización común de mercados de los productos agrícolas, y los Reglamentos que los desarrollan y complementan, para mejorar la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas y productos del plátano, leche y productos lácteos y los hábitos alimentarios de los niños en centros escolares. Artículo 2. Definiciones. A efectos de la aplicación del presente real decreto, se entenderá por: a) Año escolar: Período comprendido del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente. b) Destinatarios: Los alumnos que asisten regularmente a un centro escolar administrado o reconocido por la autoridad competente en el ámbito educativo que pertenezca a una de las categorías siguientes: guarderías u otros centros de preescolar y escuelas primarias y secundarias, en particular, escuelas infantiles, colegios de Educación Primaria, colegios de Educación Infantil y Primaria, institutos de educación secundaria y centros de educación especial y otros centros docentes que determinen las Administraciones educativas. c) Grupo objetivo: Grupo de edad de los escolares objeto del programa escolar establecido en la Estrategia nacional d) Solicitante de ayuda: Será aquel proveedor de productos o servicios y de manera excepcional los centros escolares, que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 8, 9 y 11. Artículo 2. Definiciones. A efectos de la aplicación del presente real decreto, se entenderá por: a) Año escolar: Período comprendido del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente. b) Destinatarios: Los alumnos que asisten regularmente a un centro escolar administrado o reconocido por la autoridad competente en el ámbito educativo que pertenezca a una de las categorías siguientes: guarderías u otros centros de preescolar y escuelas primarias y secundarias, en particular, escuelas infantiles, colegios de Educación Primaria, colegios de Educación Infantil y Primaria, institutos de educación secundaria y centros de educación especial y otros centros docentes que determinen las Administraciones educativas. c) Grupo objetivo: Grupo de edad de los escolares objeto del programa escolar establecido en la Estrategia nacional d) Solicitante de ayuda: aquel proveedor de productos o servicios y los centros escolares que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 8, 9 y 11. Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra d), establecida por el art. único.1 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3909, entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina su disposición final única. Redacción anterior: "d) Solicitante de ayuda: Será aquel proveedor de productos o servicios y de manera excepcional los centros escolares, que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 8, 9 y 11." Se modifica la letra d), con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.1 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3909 Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto. Artículo 2. Definiciones. A efectos de la aplicación del presente real decreto, se entenderá por: a) Año escolar: Período comprendido del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente. b) Destinatarios: Los alumnos que asisten regularmente a un centro escolar administrado o reconocido por la autoridad competente en el ámbito educativo que pertenezca a una de las categorías siguientes: guarderías u otros centros de preescolar y escuelas primarias y secundarias, en particular, escuelas infantiles, colegios de Educación Primaria, colegios de Educación Infantil y Primaria, institutos de educación secundaria y centros de educación especial y otros centros docentes que determinen las Administraciones educativas. c) Grupo objetivo: Grupo de edad de los escolares objeto del programa escolar establecido en la Estrategia nacional d) Solicitante de ayuda a los efectos del derecho de la Unión Europea: las autoridades competentes que, conforme a la disposición adicional quinta de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, realicen a título gratuito el suministro de los productos, las medidas educativas y/o servicios relativos a los programas en los centros escolares, previa contratación pública o por encargo a medios propios personificados, de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Asimismo, en aquellas comunidades autónomas que así lo determinen, podrán ser solicitantes de la ayuda a efectos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, los centros escolares que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 9 y 11. Se modifica la letra d) por el art. único.1 del Real Decreto 110/2022, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3676 Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2022/2023, según establece la disposición final única del citado Real Decreto. Se modifica la letra d), con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.1 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3909 Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto. Artículo 2. Definiciones. A efectos de la aplicación del presente real decreto, se entenderá por: a) Año escolar: Período comprendido del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente. b) Destinatarios: Los alumnos que asisten regularmente a un centro escolar administrado o reconocido por la autoridad competente en el ámbito educativo que pertenezca a una de las categorías siguientes: guarderías u otros centros de preescolar y escuelas primarias y secundarias, en particular, escuelas infantiles, colegios de Educación Primaria, colegios de Educación Infantil y Primaria, institutos de educación secundaria y centros de educación especial y otros centros docentes que determinen las Administraciones educativas. c) Grupo objetivo: Grupo de edad de los escolares objeto del programa escolar establecido en la Estrategia nacional d) Solicitante de ayuda a los efectos del derecho de la Unión Europea: las autoridades competentes que, conforme a la disposición adicional quinta de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, realicen a título gratuito el suministro de los productos, las medidas educativas y/o servicios relativos a los programas en los centros escolares, previa contratación pública o por encargo a medios propios personificados, de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Asimismo, en aquellas comunidades autónomas que así lo determinen, podrán ser solicitantes de la ayuda, además de a los efectos del derecho de la Unión Europea a efectos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, los centros escolares que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 9 y 11. Se modifica el párrafo segundo de la letra d) por el art. único.1 del Real Decreto 682/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-15745 Se modifica la letra d) por el art. único.1 del Real Decreto 110/2022, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3676 Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2022/2023, según establece la disposición final única del citado Real Decreto. Se modifica la letra d), con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.1 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3909 Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto. Artículo 3. Estrategia. 1. De acuerdo al artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la ayuda de la Unión para el suministro de frutas y hortalizas, plátanos y leche en los centros escolares y se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014, de la Comisión, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y en coordinación con las comunidades autónomas, será el responsable de la elaboración de la Estrategia para la aplicación del programa escolar en todo el territorio nacional, que cubrirá un periodo de seis años. La Estrategia, que tendrá ámbito nacional, será aprobada y comunicada a la Comisión por la Dirección General de la Industria Alimentaria y estará disponible en el sitio web http://www.mapama.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/. 2. A efectos de la elaboración de la Estrategia nacional las comunidades autónomas prepararán una memoria conforme al modelo de intercambio de datos que se recoge en el anexo I y la remitirán, con carácter general, antes del 1 de marzo que precede al primer curso escolar cubierto por la estrategia a la Dirección General de la Industria Alimentaria, con el fin de asegurar que la información a incorporar en la Estrategia nacional se ajusta a los Reglamentos (UE). Para la Estrategia con inicio en el curso escolar 2017/2018, el plazo máximo para la remisión de la memoria será el 15 de junio de 2017. 3. Cualquier modificación de la información recogida en la memoria mencionada en el apartado anterior deberá ser comunicada a la Dirección General de la Industria Alimentaria en el plazo máximo de veinte días desde que se produzca dicha modificación, a efectos de realizar las correspondientes modificaciones de la Estrategia nacional y de su comunicación a la Comisión. Artículo 3. Estrategia. 1. De acuerdo al artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40, de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la ayuda de la Unión para el suministro de frutas y hortalizas, plátanos y leche en los centros escolares y se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014, de la Comisión, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con el Ministerio de Educación y Formación Profesional y en coordinación con las comunidades autónomas, será el responsable de la elaboración de la Estrategia para la aplicación del programa escolar en todo el territorio nacional, que cubrirá un periodo de seis años. La Estrategia, que tendrá ámbito nacional, será aprobada y comunicada a la Comisión por la Dirección General de la Industria Alimentaria y estará disponible en el sitio web http://www.mapama.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/. 2. A efectos de la elaboración y mantenimiento convenientemente actualizada de la Estrategia nacional, las comunidades autónomas prepararán una memoria conforme al modelo de intercambio de datos que se recoge en el anexo I y la remitirán, con carácter general, antes del 1 de marzo que preceda a cada curso escolar cubierto por la estrategia a la Dirección General de la Industria Alimentaria, con el fin de asegurar que la información a incorporar en la Estrategia nacional se ajusta a los reglamentos de la Unión Europea. Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2, establecida por el art. único.2 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3909, entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina su disposición final única. Redacción anterior: "2. A efectos de la elaboración de la Estrategia nacional las comunidades autónomas prepararán una memoria conforme al modelo de intercambio de datos que se recoge en el anexo I y la remitirán, con carácter general, antes del 1 de marzo que precede al primer curso escolar cubierto por la estrategia a la Dirección General de la Industria Alimentaria, con el fin de asegurar que la información a incorporar en la Estrategia nacional se ajusta a los Reglamentos (UE)." 3. Cualquier modificación de la información recogida en la memoria mencionada en el apartado anterior deberá ser comunicada a la Dirección General de la Industria Alimentaria en el plazo máximo de veinte días desde que se produzca dicha modificación, a efectos de realizar las correspondientes modificaciones de la Estrategia nacional y de su comunicación a la Comisión. Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de julio de 2019, y las referencias a los Ministerios del apartado 1 por el art. único.2 y la disposición adicional única del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3909 Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto. Artículo 4. Productos. 1. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente garantizará la pertinente participación de las autoridades nacionales encargadas de la salud y la nutrición en la elaboración de la lista de productos a distribuir. Podrán ser objeto de distribución en el programa escolar los siguientes grupos de productos: a) Los productos frescos del sector de frutas y hortalizas y del sector del plátano. b) Leche de consumo y sus versiones sin lactosa. 2. Con el fin de fomentar el consumo de productos específicos o para responder a las necesidades nutricionales particulares de los niños en su territorio también podrán ser objeto de distribución en el programa escolar: a) Los productos transformados a base de frutas y hortalizas. b) Queso, cuajada, yogur natural y otros productos lácteos fermentados o acidificados, sin adición de aromatizante, frutas, frutos secos o cacao. 3. La ayuda de la Unión Europea se destinará preferentemente a la distribución de los grupos de productos recogidos en el apartado 1. 4. En ningún caso los productos indicados en los apartados 1 y 2 podrán contener edulcorantes, ni potenciadores artificiales del sabor E 620 a E650 añadidos y sólo podrán contener sal o grasas añadidas, en cantidades limitadas, previa autorización de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN). Para obtener dicha autorización las comunidades autónomas deberán presentar una solicitud motivada a la Dirección General de la Industria Alimentaria para su traslado a la AECOSAN. 5. Los límites máximos de sal y grasas añadidos autorizados por la AECOSAN estarán disponibles en el sitio web http://www.mapama.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/. 6. Los productos citados en el apartado 2 no podrán contener azúcares añadidos. 7. Los quesos podrán contener como máximo un 10% de ingredientes no lácticos. Artículo 4. Productos. 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación garantizará la pertinente participación de las autoridades nacionales encargadas de la salud y la nutrición en la elaboración de la lista de productos a distribuir. Podrán ser objeto de distribución en el programa escolar los siguientes grupos de productos: a) Los productos frescos del sector de frutas y hortalizas y del sector del plátano. b) Leche de consumo y sus versiones sin lactosa. 2. Con el fin de fomentar el consumo de productos específicos o para responder a las necesidades nutricionales particulares de los niños en su territorio también podrán ser objeto de distribución en el programa escolar: a) Los productos transformados a base de frutas y hortalizas. b) Queso, cuajada, yogur natural y otros productos lácteos fermentados o acidificados, sin adición de aromatizante, frutas, frutos secos o cacao. 3. La ayuda de la Unión Europea se destinará preferentemente a la distribución de los grupos de productos recogidos en el apartado 1, siendo preceptiva la distribución de productos del apartado 1 para poder distribuir los productos del apartado 2. 4. En ningún caso los productos indicados en los apartados 1 y 2 podrán contener edulcorantes, ni potenciadores artificiales del sabor E 620 a E650 añadidos y sólo podrán contener sal o grasas añadidas, en cantidades limitadas, previa autorización de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN). Para obtener dicha autorización las comunidades autónomas deberán presentar una solicitud motivada a la Dirección General de la Industria Alimentaria para su traslado a la AECOSAN. 5. Los límites máximos de sal y grasas añadidos autorizados por la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) estarán disponibles en el sitio web https://www.mapa.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/normativa_de_aplicacion.aspx. 6. Los productos citados en el apartado 2 no podrán contener azúcares añadidos. 7. Los quesos podrán contener como máximo un 10 % de ingredientes no lácteos. Téngase en cuenta que esta última actualización de los apartados 3, 5 y 7, establecida por el art. único.3 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3909, entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina su disposición final única. Redacción anterior: "3. La ayuda de la Unión Europea se destinará preferentemente a la distribución de los grupos de productos recogidos en el apartado 1." "5. Los límites máximos de sal y grasas añadidos autorizados por la AECOSAN estarán disponibles en el sitio web http://www.mapama.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/." "7. Los quesos podrán contener como máximo un 10% de ingredientes no lácticos." Se modifican los apartados 3, 5 y 7, con efectos de 1 de julio de 2019, y las referencias a los Ministerios del apartado 1 por el art. único.3 y la disposición adicional única del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3909 Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto. Artículo 4. Productos. 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación garantizará la pertinente participación de las autoridades nacionales encargadas de la salud y la nutrición en la elaboración de la lista de productos a distribuir. Podrán ser objeto de distribución en el programa escolar los siguientes grupos de productos: a) Los productos frescos del sector de frutas y hortalizas y del sector del plátano. b) Leche de consumo y sus versiones sin lactosa. 2. Con el fin de fomentar el consumo de productos específicos o para responder a las necesidades nutricionales particulares de los niños en su territorio también podrán ser objeto de distribución en el programa escolar: a) Los productos transformados a base de frutas y hortalizas. b) Queso, cuajada, yogur natural y otros productos lácteos fermentados o acidificados, sin adición de aromatizante, frutas, frutos secos o cacao. 3. La ayuda de la Unión Europea se destinará preferentemente a la distribución de los grupos de productos recogidos en el apartado 1. Será preceptiva la distribución de productos frescos del sector de frutas y hortalizas para poder suministrar los productos transformados a base de frutas y hortalizas. Así mismo, la distribución de leche de consumo será un requisito previo para el suministro de otros productos lácteos. 4. En ningún caso los productos indicados en los apartados 1 y 2 podrán contener edulcorantes, ni potenciadores artificiales del sabor E 620 a E650 añadidos y sólo podrán contener sal o grasas añadidas, en cantidades limitadas, previa autorización de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN). Para obtener dicha autorización las comunidades autónomas deberán presentar una solicitud motivada a la Dirección General de la Industria Alimentaria para su traslado a la AECOSAN. 5. Los límites máximos de sal y grasas añadidos autorizados por la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) estarán disponibles en el sitio web https://www.mapa.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/normativa_de_aplicacion.aspx. 6. Los productos citados en el apartado 2 no podrán contener azúcares añadidos. 7. Los quesos podrán contener como máximo un 10 % de ingredientes no lácteos. Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 110/2022, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3676 Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2022/2023, según establece la disposición final única del citado Real Decreto. Se modifican los apartados 3, 5 y 7, con efectos de 1 de julio de 2019, y las referencias a los Ministerios del apartado 1 por el art. único.3 y la disposición adicional única del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3909 Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto. Artículo 5. Ayuda de la Unión para el suministro y la distribución de productos. 1. La ayuda de la Unión se podrá destinar a financiar el suministro y distribución, incluida la logística y reparto de los productos subvencionables a los que se hace referencia en el artículo 4. Los productos no podrán ser objeto de distribución en el marco de las comidas escolares. 2. El importe máximo aplicable al producto en euros/Kg para el suministro y distribución, incluidos los costes de logística y reparto, será el establecido en el anexo II. No obstante, dada la gran dispersión geográfica de algunos centros escolares del territorio nacional, cuando las rutas de distribución supongan más de 350 kilómetros se podrá complementar el valor máximo aplicable al producto en euros/Kg, para cubrir gastos extra de transporte tal y como se establece en el anexo II. Los importes previstos en el anexo II, excepto los gastos extra de transporte, podrán incrementarse hasta un máximo del 20 % para productos avalados por regímenes de calidad reconocidos por la Unión Europea, establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y en el Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, o de los regímenes de calidad a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo. Para los productos distribuidos a los centros escolares de la Comunidad Autónoma de Canarias y de Extremadura, así como aquellas otras comunidades autónomas que en un futuro puedan ser consideradas regiones menos desarrolladas de acuerdo al anexo I de la Decisión de ejecución de la Comisión, de 18 de febrero de 2014 que establece la lista de regiones que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo, y de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2014-2020, el valor máximo aplicable al producto en euros/kg contemplado en el anexo II podrá incrementarse hasta un 20%. Además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del presente real decreto, las comunidades autónomas podrán complementar el valor máximo aplicable al producto en euros/kg con fondos propios. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 de la Comisión, en caso de los productos no se ofrezcan gratuitamente, la estrategia comunicada a la Comisión recogerá las medidas puestas en marcha para garantizar que la ayuda de la Unión se refleje en el precio al que se facilitan los productos a los centros escolares. Artículo 5. Ayuda de la Unión para el suministro y la distribución de productos. 1. La ayuda de la Unión se podrá destinar a financiar el suministro y distribución, incluida la logística y reparto de los productos subvencionables a los que se hace referencia en el artículo 4. Los productos no podrán ser objeto de distribución en el marco de las comidas escolares. 2. El valor máximo aplicable al producto en euros/Kg para el suministro y distribución, incluidos los costes de logística y reparto, será el establecido en el anexo II. No obstante, dada la gran dispersión geográfica de algunos centros escolares del territorio nacional, cuando las rutas de distribución supongan más de 350 kilómetros se podrá complementar el valor máximo aplicable al producto en euros/Kg para cubrir gastos extra de transporte tal y como se establece en el anexo II. Por el mismo motivo, en el caso del transporte marítimo de los alimentos a distribuir entre islas será aplicable un único suplemento de 0,1083 €/Kg, recogido en el anexo II. Los valores previstos en el anexo II, excepto los gastos extra de transporte, podrán incrementarse hasta un máximo del 30 % para productos avalados por regímenes de calidad reconocidos por la Unión Europea, establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, o de los regímenes de calidad a que se refiere el artículo 16.1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo. Para los productos distribuidos a los centros escolares de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como aquellas otras comunidades autónomas que en un futuro pudieren ser consideradas regiones menos desarrolladas de acuerdo al anexo I de la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de febrero de 2014, que establece la lista de regiones que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo, y de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2014-2020, el valor máximo aplicable al producto en euros/Kg contemplado en el anexo II podrá incrementarse hasta un 20 %. En el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, debido a su condición de región ultraperiférica, el valor máximo aplicable al producto en euros/Kg contemplado en el anexo II podrá incrementarse hasta un 25 %. Además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, las comunidades autónomas podrán complementar el valor máximo aplicable al producto en euros/Kg con fondos propios. Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2, establecida por el art. único.4 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3909, entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina su disposición final única. Redacción anterior: "2. El importe máximo aplicable al producto en euros/Kg para el suministro y distribución, incluidos los costes de logística y reparto, será el establecido en el anexo II. No obstante, dada la gran dispersión geográfica de algunos centros escolares del territorio nacional, cuando las rutas de distribución supongan más de 350 kilómetros se podrá complementar el valor máximo aplicable al producto en euros/Kg, para cubrir gastos extra de transporte tal y como se establece en el anexo II. Los importes previstos en el anexo II, excepto los gastos extra de transporte, podrán incrementarse hasta un máximo del 20 % para productos avalados por regímenes de calidad reconocidos por la Unión Europea, establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y en el Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, o de los regímenes de calidad a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo. Para los productos distribuidos a los centros escolares de la Comunidad Autónoma de Canarias y de Extremadura, así como aquellas otras comunidades autónomas que en un futuro puedan ser consideradas regiones menos desarrolladas de acuerdo al anexo I de la Decisión de ejecución de la Comisión, de 18 de febrero de 2014 que establece la lista de regiones que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo, y de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2014-2020, el valor máximo aplicable al producto en euros/kg contemplado en el anexo II podrá incrementarse hasta un 20%. Además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del presente real decreto, las comunidades autónomas podrán complementar el valor máximo aplicable al producto en euros/kg con fondos propios. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/40 de la Comisión, en caso de los productos no se ofrezcan gratuitamente, la estrategia comunicada a la Comisión recogerá las medidas puestas en marcha para garantizar que la ayuda de la Unión se refleje en el precio al que se facilitan los productos a los centros escolares." Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.4 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3909 Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto. Artículo 5. Ayuda de la Unión para el suministro y la distribución de productos. 1. La ayuda de la Unión Europea se podrá destinar a financiar el suministro y distribución, incluida la logística y reparto, de los productos subvencionables a los que se hace referencia en el artículo 4. Los productos no podrán ser objeto de distribución en el marco de las comidas escolares. Al seleccionar a los proveedores de bienes y servicios, las autoridades competentes garantizarán el cumplimiento de la legislación aplicable, especialmente las normas sobre contratación pública. 2. El valor máximo aplicable al producto en euros/Kg para el suministro y distribución, incluidos los costes de logística y reparto, será el establecido en el anexo II. No obstante, dada la gran dispersión geográfica de algunos centros escolares del territorio nacional, cuando las rutas de distribución supongan más de 350 kilómetros se podrá complementar el valor máximo aplicable al producto en euros/Kg para cubrir gastos extra de transporte tal y como se establece en el anexo II. Por el mismo motivo, en el caso del transporte marítimo de los alimentos a distribuir entre islas será aplicable un único suplemento de 0,1083 €/Kg, recogido en el anexo II. Los valores previstos en el anexo II, excepto los gastos extra de transporte, podrán incrementarse hasta un máximo del 30 % para productos avalados por regímenes de calidad reconocidos por la Unión Europea, establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, o de los regímenes de calidad a que se refiere el artículo 16.1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo. Para los productos distribuidos a los centros escolares de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como aquellas otras comunidades autónomas que en un futuro pudieren ser consideradas regiones menos desarrolladas de acuerdo al anexo I de la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de febrero de 2014, que establece la lista de regiones que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo, y de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2014-2020, el valor máximo aplicable al producto en euros/Kg contemplado en el anexo II podrá incrementarse hasta un 20 %. En el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, debido a su condición de región ultraperiférica, el valor máximo aplicable al producto en euros/Kg contemplado en el anexo II podrá incrementarse hasta un 25 %. Además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, las comunidades autónomas podrán complementar el valor máximo aplicable al producto en euros/Kg con fondos propios. Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 del Real Decreto 110/2022, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3676 Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2022/2023, según establece la disposición final única del citado Real Decreto. Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.4 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3909 Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto. Artículo 6. Ayuda de la Unión para medidas educativas de acompañamiento y otros gastos conexos. 1. También serán financiables mediante ayuda de la Unión Europea las siguientes actividades: a) Medidas educativas de acompañamiento, y b) costes de publicidad, de seguimiento y de evaluación del programa escolar. 2. Para ser subvencionables, las medidas educativas de acompañamiento deberán estarán directamente orientadas a la consecución de los objetivos generales del programa escolar, en concreto a: a) Aumentar, a corto y largo plazo, el consumo de los productos objeto del programa escolar y reconectar a los niños con la agricultura y la producción alimentaria. b) Promover hábitos y conductas saludables vinculadas al consumo de dichos productos en los alumnos de los centros escolares, así como a la promoción de otros hábitos saludables como la actividad física. Como objetivos complementarios, dichas medidas estarán orientadas a incrementar el conocimiento por parte de los alumnos abordando otros temas conexos como las cadenas alimentarias locales, la agricultura ecológica, la producción sostenible o la lucha contra el desperdicio de alimentos. 3. Las encargadas del diseño de las medidas educativas de acompañamiento serán las autoridades competentes de las comunidades autónomas en las que estén ubicados los centros en los que se vayan a desarrollar. No obstante, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las comunidades autónomas, podrá desarrollar medidas educativas de acompañamiento del programa escolar, incluida la producción de materiales y su puesta a disposición de los órganos competentes de las comunidades autónomas y los centros escolares, así como realizar la evaluación del programa escolar en el conjunto del territorio nacional. Dichas medidas serán diseñadas y desarrolladas sobre la base de las recomendaciones elaboradas por el Grupo nacional de expertos en medidas de acompañamiento, creado en virtud de las directrices de la Comisión Europea al respecto, que cuenta entre sus miembros con asesores vinculados con los sectores educativo y sanitario. Las recomendaciones del Grupo nacional de expertos son de acceso público en el sitio web http://www.mapama.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/. 4. De manera complementaria a los productos previstos en el artículo 4, las medidas educativas de acompañamiento podrán incluir la distribución para su degustación de otros productos agrícolas nacionales, como aceite de oliva, aceitunas de mesa deshuesada y miel, previa participación preceptiva en su elaboración de la AECOSAN. 5. La ayuda de la Unión Europea a las actividades recogidas en las letras a) y b) del apartado 1 estará limitada, respectivamente, al 15% y al 10% de la cantidad de ayuda comunicada por cada comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del anexo IV. Artículo 6. Ayuda de la Unión para medidas educativas de acompañamiento y otros gastos conexos. 1. También serán financiables mediante ayuda de la Unión Europea las siguientes actividades: a) medidas educativas de acompañamiento, y b) costes de equipamiento, de publicidad, de seguimiento y de evaluación del programa escolar. 2. Para ser subvencionables, las medidas educativas de acompañamiento deberán estarán directamente orientadas a la consecución de los objetivos generales del programa escolar, en concreto a: a) Aumentar, a corto y largo plazo, el consumo de los productos objeto del programa escolar y reconectar a los niños con la agricultura y la alimentación b) Promover hábitos y conductas saludables vinculadas al consumo de dichos productos en los alumnos de los centros escolares, así como a la promoción de otros hábitos saludables como la actividad física. Como objetivos complementarios, dichas medidas estarán orientadas a incrementar el conocimiento por parte de los alumnos abordando otros temas conexos como las cadenas alimentarias locales, la agricultura ecológica, la producción sostenible o la lucha contra el desperdicio de alimentos. 3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas en las que estén ubicados los centros en los que se vayan a desarrollar las medidas de acompañamiento, serán las encargadas de su diseño. En las medidas educativas de acompañamiento se asegurará la promoción de la alimentación y estilos de vida saludables según las recomendaciones de las instituciones sanitarias nacionales e internacionales. No obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con el Ministerio de Educación y Formación Profesional, con la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y con las comunidades autónomas, así como los agentes que realicen el suministro y distribución de productos, podrán igualmente desarrollar medidas educativas de acompañamiento del programa escolar, incluida la producción de materiales y su puesta a disposición de los órganos competentes de las comunidades autónomas y los centros escolares. La AESAN revisará la adecuación de las medidas educativas de acompañamiento a la promoción de la alimentación y estilos de vida saludables previstas en este párrafo según las recomendaciones de las instituciones sanitarias nacionales e internacionales. Dichas medidas se diseñarán y desarrollarán sobre la base de las recomendaciones elaboradas por el Grupo nacional de expertos en medidas de acompañamiento, creado en virtud de las directrices de la Comisión Europea al respecto, que cuenta entre sus miembros con asesores vinculados con los sectores educativo y sanitario. Las recomendaciones del Grupo nacional de expertos son de acceso público en el sitio web https://www.mapa.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/normativa_de_aplicacion.aspx. 4. De manera complementaria a los productos previstos en el artículo 4, las medidas educativas de acompañamiento podrán incluir la distribución para su degustación de otros productos agrícolas nacionales, como aceite de oliva, aceitunas de mesa deshuesada y miel. En este caso será preceptiva la participación de la AESAN en su elaboración. 5. La ayuda de la Unión Europea a las actividades recogidas en las letras a) y b) del apartado 1 estará limitada, respectivamente, al 15 % y al 10 % de la cantidad de asignada a cada comunidad autónoma por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del anexo IV. Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.5 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3909, entra en vigor el 1 de julio de 2019, según determina su disposición final única. Redacción anterior: "Artículo 6. Ayuda de la Unión para medidas educativas de acompañamiento y otros gastos conexos. 1. También serán financiables mediante ayuda de la Unión Europea las siguientes actividades: a) Medidas educativas de acompañamiento, y b) costes de publicidad, de seguimiento y de evaluación del programa escolar. 2. Para ser subvencionables, las medidas educativas de acompañamiento deberán estarán directamente orientadas a la consecución de los objetivos generales del programa escolar, en concreto a: a) Aumentar, a corto y largo plazo, el consumo de los productos objeto del programa escolar y reconectar a los niños con la agricultura y la producción alimentaria. b) Promover hábitos y conductas saludables vinculadas al consumo de dichos productos en los alumnos de los centros escolares, así como a la promoción de otros hábitos saludables como la actividad física. Como objetivos complementarios, dichas medidas estarán orientadas a incrementar el conocimiento por parte de los alumnos abordando otros temas conexos como las cadenas alimentarias locales, la agricultura ecológica, la producción sostenible o la lucha contra el desperdicio de alimentos. 3. Las encargadas del diseño de las medidas educativas de acompañamiento serán las autoridades competentes de las comunidades autónomas en las que estén ubicados los centros en los que se vayan a desarrollar. No obstante, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las comunidades autónomas, podrá desarrollar medidas educativas de acompañamiento del programa escolar, incluida la producción de materiales y su puesta a disposición de los órganos competentes de las comunidades autónomas y los centros escolares, así como realizar la evaluación del programa escolar en el conjunto del territorio nacional. Dichas medidas serán diseñadas y desarrolladas sobre la base de las recomendaciones elaboradas por el Grupo nacional de expertos en medidas de acompañamiento, creado en virtud de las directrices de la Comisión Europea al respecto, que cuenta entre sus miembros con asesores vinculados con los sectores educativo y sanitario. Las recomendaciones del Grupo nacional de expertos son de acceso público en el sitio web http://www.mapama.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/. 4. De manera complementaria a los productos previstos en el artículo 4, las medidas educativas de acompañamiento podrán incluir la distribución para su degustación de otros productos agrícolas nacionales, como aceite de oliva, aceitunas de mesa deshuesada y miel, previa participación preceptiva en su elaboración de la AECOSAN. 5. La ayuda de la Unión Europea a las actividades recogidas en las letras a) y b) del apartado 1 estará limitada, respectivamente, al 15% y al 10% de la cantidad de ayuda comunicada por cada comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del anexo IV." Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.5 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3909 Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto. Artículo 6. Ayuda de la Unión para medidas educativas de acompañamiento y otros gastos conexos. 1. Las autoridades competentes velarán por el establecimiento de medidas educativas de acompañamiento para apoyar la distribución de frutas, hortalizas y leche en los centros escolares para los niños participantes. Las medidas educativas de acompañamiento también podrán implicar a familias, profesores y personal del centro educativo relacionado con el plan. Por tanto, serán financiables mediante ayuda de la Unión Europea las siguientes actividades: a) medidas educativas de acompañamiento, y b) costes de publicidad, de seguimiento y de evaluación del programa escolar. 2. Para ser subvencionables, las medidas educativas de acompañamiento deberán estarán directamente orientadas a la consecución de los objetivos generales del programa escolar, en concreto a: a) Aumentar, a corto y largo plazo, el consumo de los productos objeto del programa escolar y reconectar a los niños con la agricultura y la alimentación b) Promover hábitos y conductas saludables vinculadas al consumo de dichos productos en los alumnos de los centros escolares, así como a la promoción de otros hábitos saludables como la actividad física. Como objetivos complementarios, dichas medidas estarán orientadas a incrementar el conocimiento por parte de los alumnos abordando otros temas conexos como las cadenas alimentarias locales, la agricultura ecológica, la producción sostenible o la lucha contra el desperdicio de alimentos. 3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas en las que estén ubicados los centros en los que se vayan a desarrollar las medidas de acompañamiento, serán las encargadas de su diseño. En las medidas educativas de acompañamiento se asegurará la promoción de la alimentación y estilos de vida saludables según las recomendaciones de las instituciones sanitarias nacionales e internacionales. No obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con el Ministerio de Educación y Formación Profesional, con la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y con las comunidades autónomas, así como los agentes que realicen el suministro y distribución de productos, podrán igualmente desarrollar medidas educativas de acompañamiento del programa escolar, incluida la producción de materiales y su puesta a disposición de los órganos competentes de las comunidades autónomas y los centros escolares. La AESAN revisará la adecuación de las medidas educativas de acompañamiento a la promoción de la alimentación y estilos de vida saludables previstas en este párrafo según las recomendaciones de las instituciones sanitarias nacionales e internacionales. Dichas medidas se diseñarán y desarrollarán sobre la base de las recomendaciones elaboradas por el Grupo nacional de expertos en medidas de acompañamiento, creado en virtud de las directrices de la Comisión Europea al respecto, que cuenta entre sus miembros con asesores vinculados con los sectores educativo y sanitario. Las recomendaciones del Grupo nacional de expertos son de acceso público en el sitio web https://www.mapa.gob.es/es/alimentacion/temas/promocion-alimentaria/programa_escolar/normativa_de_aplicacion.aspx. 4. De manera complementaria a los productos previstos en el artículo 4, las medidas educativas de acompañamiento podrán incluir la distribución para su degustación de otros productos agrícolas nacionales, como aceite de oliva, aceitunas de mesa deshuesada y miel. En este caso será preceptiva la participación de la AESAN en su elaboración. 5. La ayuda de la Unión Europea a las actividades recogidas en las letras a) y b) del apartado 1 estará limitada, respectivamente, al 15 % y al 10 % de la cantidad de asignada a cada comunidad autónoma por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del anexo IV. Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 del Real Decreto 110/2022, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3676 Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2022/2023, según establece la disposición final única del citado Real Decreto. Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2019, por el art. único.5 del Real Decreto 77/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3909 Esta modificación será de aplicación a partir del curso escolar 2020/2021, según establece la disposición final única del citado Real Decreto. Artículo 7. Ayuda nacional. 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 217 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/01 y (CE) n.º 1234/2007, la ayuda de Unión Europea podrá ser completada con una ayuda nacional, que podrá ser financiada con fondos de los Presupuestos Generales del Estado de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, y en su caso, con fondos de las comunidades autónomas. Éstas podrán también determinar que existan aportaciones del sector privado a la financiación, incluidas las aportaciones en especie. 2. En el caso de que se destine ayuda proveniente de los presupuestos generales del Estado, se exceptuarán los territorios históricos de País Vasco y Navarra en virtud de sus respectivos conciertos. 3. Las comunidades autónomas que concedan una ayuda nacional podrán otorgarla según criterios establecidos por las mismas, siempre y cuando no sean contrarios a la Estrategia nacional comunicada a la Comisión Europea. Cualquier ayuda nacional o aportación del sector privado deberá ser descrita, cuantificada y comunicada a la Dirección General de la Industria Alimentaria en la memoria contemplada en el artículo 3.2. Artículo 8. Solicitantes de ayuda para el suministro y la distribución de productos. 1. La ayuda para el suministro y distribución de productos se solicitará por los proveedores de los mismos que estén interesados en la participación en el programa escolar. 2. De manera excepcional, las comunidades autónomas podrán determinar que la ayuda pueda ser solicitada por centros escolares. 3. Las comunidades autónomas también podrán tener la consideración de proveedores para los centros escolares de su ámbito territorial gestionando directamente el suministro y distribución de los productos. En el caso de que la contratación del suministro y distribución se realice mediante procedimientos de contratación pública, no será necesaria la suscripción previa de los compromisos a los que se refieren los apartados a), c), e) y f) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento delegado (UE) 2017/40, siempre que se incluyan en las condiciones de participación en dicho procedimiento. Este procedimiento no podrá suponer la exclusión de la ayuda de la Unión Europea a ningún proveedor, siempre que su participación haya sido aprobada de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9, y cumpla los requisitos indicados en apartado 1 de dicho artículo establecidos por las comunidades autónomas donde estén ubicados los centros escolares en los que vayan a realizar el suministro y distribución. Artículo 8. Solicitantes de ayuda para el suministro y la distribución de productos y/o la realización de las medidas de acompañamiento. 1. La ayuda para el suministro y distribución de productos y/o la realización de las medidas de acompañamiento se solicitará por los proveedores de los mismos que estén interesados en la participación en el programa escolar. 2. Las comunidades autónomas podrán determinar que la ayuda pueda ser solicitada por centros escolares. 3. Las comunidades autónomas también podrán tener la consideración de proveedores para los centros escolares de su ámbito territorial gestionando directamente el suministro y distribución de los productos. En el caso de que la contratación del suministro y distribución se realice mediante procedimientos de contratación pública, no será necesaria la suscripción previa de los compromisos a los que se refiere el anexo III, excepto los apartados 8 y 9 siempre que se incluyan en las condiciones de participación en dicho procedimiento. En el caso de que la contratación para la realización de las medidas de acompañamiento se realice mediante procedimientos de contratación pública, no será necesaria la suscripción previa de los compromisos a los que se refiere el anexo III, excepto los apartados 1 y 2 siempre que se incluyan en las condiciones de …

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