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En resumen

Esta ley regula cómo terceros pueden acceder y conectarse a las instalaciones de transporte y distribución del sistema de gas, incluyendo las condiciones, procedimientos y criterios económicos. Su objetivo es adaptar el sector a la descarbonización y promover los gases renovables.

Qué regula

Quiénes afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada por Resolución de 23 de abril de 2025. Ref. BOE-A-2025-9480 La utilización de las infraestructuras gasistas a través del acceso a la red se encuentra regulada en un amplio grupo normativo que aparece presidido, en el ordenamiento español, por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. En su artículo 61, la Ley determina cuáles son los sujetos con derecho a incorporar gas al sistema, mientras que en sus artículos 70 y 76 se refiere al acceso a las redes de transporte y distribución de gas natural. Estos dos últimos preceptos, en su redacción original, habilitaron al Gobierno para desarrollar el régimen de acceso y conexión a las redes gasistas, lo que tuvo lugar mediante el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector del gas natural. Sin embargo, en esta habilitación vino a incidir el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, el cual modificó el artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, asignando a esta comisión la función de establecer, mediante circular, las metodologías utilizadas para calcular las condiciones para la conexión y el acceso a las redes de gas y electricidad. El mismo Real Decreto-ley 1/2019 también modificó el artículo 70.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, relativo al acceso a las instalaciones de transporte, así como el artículo 76.3 de la misma Ley, referido al acceso a las redes de distribución, atribuyendo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) las competencias para aprobar, mediante circular, la metodología y las condiciones de acceso y conexión, que comprenderá el contenido de las solicitudes y permisos, los criterios económicos, los criterios para la evaluación de la capacidad, los motivos para su denegación, el contenido mínimo de los contratos, y las obligaciones de publicidad y transparencia de la información relevante para el acceso y la conexión. En ejercicio de tales atribuciones, la CNMC adoptó la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural. Esta circular homogeneiza el modelo de acceso para las infraestructuras del sistema gasista (plantas de regasificación, redes de transporte y distribución y almacenamientos subterráneos), así como los procedimientos de asignación y contratación de capacidad en las mismas, dentro del proceso de creación de un mercado de gas competitivo y en el que se garantice la seguridad de suministro. Posteriormente, la Circular 9/2021, de 15 de diciembre, modificó la Circular 8/2019, introduciendo nuevos mecanismos de gestión de las congestiones y de antiacaparamiento de capacidad, para hacer frente a las situaciones de congestión en el sistema gasista, promoviendo un uso eficiente de las infraestructuras y contribuyendo al incremento de la competencia. Más tarde se aprobó el Reglamento (UE) 2024/1789 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativo a los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno y por el que se modifican los Reglamentos (UE) número 1227/2011, (UE) 2017/1938, (UE) 2019/942 y (UE) 2022/869 y la Decisión (UE) 2017/684 y se deroga el Reglamento (CE) número 715/2009. Este nuevo Reglamento (UE) 2024/1789, plenamente aplicable desde el 5 de febrero de 2025, regula el derecho de conexión y acceso a la red de gases renovables e hipocarbónicos, en especial, en sus artículos 3, 20 y 36. Las disposiciones del nuevo reglamento europeo se complementan con las previsiones establecidas en la Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno, por la que se modifica la Directiva (UE) 2023/1791 y se deroga la Directiva 2009/73/CE, que habrá de ser objeto de transposición a más tardar el 5 de agosto de 2026. Para esta transposición se han dado ya los primeros pasos, puesto que se ha celebrado un trámite de consulta previa a través del portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico entre el 5 de septiembre y el 16 de octubre de 2024. De acuerdo con esta consulta, la transposición de la directiva afectará no solo a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos sino también a varias normas con rango de real decreto. La Directiva (UE) 2024/1788 establece en sus artículos 41 y 45 que los gestores de red deberán seguir «procedimientos transparentes y eficientes para la conexión no discriminatoria de instalaciones de producción de gas renovable y gas hipocarbónico». Ese procedimiento habrá de ser aprobado por la autoridad reguladora independiente de cada Estado miembro (la CNMC en el caso de España). En el ordenamiento español, ha de tenerse en cuenta que, dos años antes de la publicación del paquete de normas europeas más arriba descrito, se había aprobado el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural, el cual introdujo un nuevo artículo 12 bis en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. Este nuevo artículo 12 bis se refirió por primera vez en nuestro ordenamiento de modo expreso a la «conexión de plantas de producción de gases renovables con las redes de transporte o distribución». Sin embargo, el precepto se limita a establecer unas previsiones muy generales, relativas a la posibilidad de solicitar la conexión por parte de los titulares de esas plantas, así como a la resolución de los eventuales conflictos de conexión que se produzcan entre el solicitante y el titular de la red. Por lo demás, el apartado 2 el artículo 12 bis dispone que la CNMC «aprobará un procedimiento de gestión de conexiones de las plantas de generación de gases renovables con la red de transporte o distribución». Con fundamento en este precepto, la CNMC aprobó la Resolución de 19 de abril de 2024, por la que se establece el procedimiento de gestión de conexiones de plantas de generación de biometano con la red de transporte o distribución. Así pues, la CNMC se encuentra habilitada para regular el procedimiento y condiciones de acceso y conexión a la red de plantas de producción de gases renovables o hipocarbónicos. Además de encontrar un fundamento directo en el derecho de la Unión Europea, esta regulación se encuentra amparada en los artículos 7.1.f) de la Ley 3/2013 y en los artículos 70.2 y 76.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. A la vista de lo anterior, los objetivos principales de esta nueva circular son dos. Por un lado, revisar los mecanismos de acceso a las infraestructuras gasistas y las medidas antiacaparamiento ya establecidas en la Circular 8/2019, que ahora se deroga, teniendo en cuenta la situación actual del mercado y la demanda, así como el grado de utilización de la capacidad. En particular, se establecen nuevos valores de reserva de capacidad para los diferentes horizontes de contratación y nuevos rangos para los recargos establecidos en los mecanismos de gestión de congestiones y antiacaparamiento, de forma que estos garanticen la eficacia de los fines que se persiguen. Por otro lado, actualizar y adaptar las condiciones de conexión y acceso y asignación de capacidad en el sector gasista a las nuevas necesidades derivadas de su descarbonización y la promoción de gases renovables y bajos en carbono. Para ello, se añaden las disposiciones necesarias para facilitar la conexión y el acceso de las instalaciones de producción de estos gases a la red de gas natural, cumpliendo con lo dispuesto en los citados artículos 70.2 y 76.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. En este último sentido, la circular es novedosa pues la única regulación hasta el momento es la del citado artículo 12 bis Real Decreto 1434/2002. Con ello, se da respuesta a la necesidad de proporcionar tan pronto como sea posible un marco normativo para la conexión y el acceso de estos gases a la red de gas natural, a fin de proporcionar certidumbre y articular la viabilidad de proyectos de producción que ya se encuentran previstos o en marcha. Adicionalmente, se considera oportuno que la nueva circular revise aquellos otros aspectos de la Circular 8/2019 que, según la experiencia adquirida en su implementación, es necesario completar o clarificar, para su correcta interpretación y efectos. La circular se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, la circular se justifica en la necesidad de completar la Circular 8/2019 con el desarrollo de los mecanismos de conexión y acceso a la capacidad de las infraestructuras gasistas para adaptarlos al nuevo contexto derivado del proceso de descarbonización del sector. Dicha necesidad se ha puesto de manifiesto a raíz del despliegue actual y previsto de proyectos de producción de gases renovables y bajos en carbono, para los que resulta imprescindible contar con un marco normativo objetivo, transparente y no discriminatorio, que facilite su integración en el sistema gasista, contribuyendo de este modo a los objetivos de neutralidad climática establecidos a nivel europeo. Junto a ello, la experiencia resultante de la aplicación de la Circular 8/2019 y la evolución de la situación del sector gasista ha mostrado la necesidad de actualizar otros aspectos. A tal fin, la circular es el instrumento más eficaz para garantizar la consecución de los objetivos que persigue. La circular es, asimismo, conforme con el principio de proporcionalidad, en especial en lo relativo a la actualización y adaptación de las condiciones de conexión y acceso y asignación de capacidad a los proyectos de producción de gases renovables y bajos en carbono, que permitirá al sistema gasista adaptarse a las nuevas necesidades derivadas de la descarbonización. En tal sentido, la circular propone condiciones y mecanismos acordes con la naturaleza de las instalaciones de producción de estos gases. Igualmente, los recargos asociados a las medidas de antiacaparamiento resultan proporcionales a los perjuicios causados por eventuales conductas de algunos usuarios sobre el resto de usuarios y sobre el sistema gasista. La modificación se ha tramitado con plena seguridad jurídica y transparencia. En particular, a los preceptivos trámites de información pública y audiencia se han añadido otros tendentes a favorecer la participación del sector en la adopción de la norma, con el fin de dotar a la misma de la mayor previsibilidad y certeza. Singularmente, con carácter previo a la elaboración de un primer texto de la circular proyectada, se celebró una jornada de trabajo dedicada a la discusión y planteamiento de opciones, en la que participaron numerosos agentes del sector, así como promotores de proyectos de producción de gases renovables y bajos en carbono. En la redacción del proyecto se han tenido en cuenta las contribuciones efectuadas por los agentes a raíz de dicha jornada de trabajo. Igualmente, la circular tiene en cuenta los comentarios recibidos durante el trámite de audiencia a los interesados. Finalmente, debe señalarse que el calendario de circulares 2024 de esta comisión comunicado al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico incluyó la tramitación de esta circular durante 2024. Por todo lo anterior y conforme a las funciones asignadas en el artículo 7.1.f) de la Ley 3/2013 de 4 de junio, y artículos 70 y 76 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, previo trámite de audiencia y de acuerdo con el Consejo de Estado, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de 9 de abril de 2025, ha acordado emitir la presente circular: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Esta circular tiene por objeto regular el procedimiento y las condiciones de acceso y conexión de terceros a las instalaciones de transporte y distribución del sistema gasista, incluyendo el contenido de las solicitudes, contratos y permisos, los procedimientos de cálculo y asignación de capacidad, los criterios técnicos generales aplicables al acceso y conexión a las instalaciones del sistema, los criterios económicos relacionados con la conexión, los fundamentos para el establecimiento de garantías relativas al acceso y conexión, así como los mecanismos de gestión de congestiones y las obligaciones de publicidad y transparencia de la información relevante al acceso y conexión. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de esta circular las instalaciones sujetas al acceso de terceros conforme con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. 2. En relación con los mecanismos de asignación de capacidad, quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta circular las conexiones internacionales por gasoducto con Europa, las instalaciones que hayan obtenido una exención del acceso y aquella capacidad de almacenamiento subterráneo que sea asignada mediante el procedimiento de asignación primaria conforme a lo dispuesto en la normativa vigente. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente circular, serán de aplicación las siguientes definiciones: a) Almacenamiento Virtual de Balance-AVB: se entenderá por Almacenamiento Virtual de Balance lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural; b) Balance: se entenderá por balance lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural; c) Capacidad: utilidad prestada por una instalación susceptible de ser contratada por los usuarios; d) Capacidad condicional: capacidad firme que conlleva condiciones transparentes y predefinidas para permitir el acceso desde las plantas de producción de otros gases hacia el punto de intercambio virtual, es decir, aquella capacidad o caudal máximo admisible previsto en el artículo 12 bis del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, cuya utilización esté sujeta a las condiciones establecidas previamente en el correspondiente contrato de conexión; e) Congestión contractual: situación en la que la capacidad demandada es superior a la capacidad de la instalación o grupo de instalaciones en un momento determinado y no toda la capacidad contratada es utilizada; f) Congestión física: situación en la que la capacidad demandada es superior a la capacidad de la instalación o grupo de instalaciones en un momento determinado; g) Día de gas: se entenderá por día de gas lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural; h) Gestión de la congestión: procedimientos y mecanismos para aliviar las situaciones de congestión; i) Nominación: información sobre el uso de la capacidad contratada que proporcionan los usuarios, en particular, sobre el gas a introducir, extraer, suministrar o consumir, con respecto al día de gas; j) Otros gases: gases que cumplan los requisitos que marque la normativa vigente para poder ser inyectados en la red de gas natural, diferentes del gas natural de origen fósil y que pueden requerir o no mezcla con el propio gas que circula por la red a la que se inyecten; k) Programación: información sobre el uso de la capacidad contratada que proporcionan los usuarios en relación con el gas que estiman introducir, extraer, almacenar, suministrar o consumir en un período determinado, superior al día de gas; l) Punto Virtual de Balance-PVB: se entenderá por Punto Virtual de Balance lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural; m) Renominación: información sobre el uso de la capacidad contratada que proporcionan los usuarios, en particular, sobre el gas a introducir, extraer, suministrar o consumir, una vez cerrado el plazo de envío de nominaciones; n) Tanque Virtual de Balance-TVB: se entenderá por Tanque Virtual de Balance lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural. Artículo 4. Sujetos con derechos de acceso y conexión. 1. En los términos y condiciones establecidos en esta circular, tienen derecho de acceso a las instalaciones del sistema gasista los sujetos enumerados en el artículo 61 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. 2. En los términos y condiciones establecidos en esta circular, tienen derecho de conexión a las redes los titulares de las plantas de producción de otros gases. También en los términos y condiciones de esta circular, la contratación de la conexión otorgará un derecho inherente a contratar el acceso en el punto de conexión otorgado. 3. Para participar en los procedimientos de asignación de capacidad, los sujetos con derecho de acceso, incluidos aquellos que requieran el acceso a las instalaciones para el suministro de gas a consumidores finales y desde plantas de producción de otros gases, deberán haber suscrito, con carácter previo, a través de la plataforma de solicitud y contratación de capacidad gestionada por el gestor técnico del sistema, el contrato marco de acceso en vigor. Asimismo, deberán haber depositado íntegramente las garantías requeridas para la contratación de capacidad. Artículo 5. Denegación del acceso y la conexión. 1. Únicamente podrá denegarse el acceso a las instalaciones en los casos de falta de capacidad disponible durante el período contractual solicitado, de impago de los peajes, cánones o recargos por desbalance, por insuficiencia de garantías depositadas, por incapacidad manifiesta para actuar en el sistema gasista, que haya resultado o pueda resultar en perjuicios técnicos o económicos de importancia para el sistema gasista o en caso de congestión en alguna de las infraestructuras necesarias para la prestación completa de un servicio determinado que ponga en riesgo la operación del sistema, debiendo informar en este caso previamente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 2. No se podrá denegar el acceso en un punto de salida a un consumidor por falta de capacidad cuando se refiera a un suministro existente que se encuentre consumiendo o haya consumido durante el último año gas natural en las cantidades solicitadas. 3. Únicamente podrá denegarse la conexión a las instalaciones en los casos de falta de capacidad disponible, impago de las cantidades acordadas en los contratos para la construcción de las instalaciones de conexión, por insuficiencia de garantías depositadas o porque las instalaciones de conexión puedan producir perjuicios técnicos o pongan en riesgo la operación de las infraestructuras gasistas a las que se conectan, debiendo informar en este caso previamente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Cuando la denegación se deba a falta de capacidad disponible, el titular de las instalaciones de transporte o distribución, tras consultar al gestor técnico del sistema y al titular de la red situada aguas arriba, proporcionará al solicitante de la conexión alternativas que puedan hacer posible esta. 4. Las discrepancias relativas al acceso a las instalaciones, así como las relativas a la conexión, se resolverán de conformidad con lo previsto en el artículo 12.1.b) de la Ley 3/2013, de 4 de junio y el artículo 12 bis del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. Artículo 6. Derechos y obligaciones de los titulares de las instalaciones relacionados con el acceso de terceros y conexión. 1. Los titulares de instalaciones en las que pueda ejercerse el derecho de acceso y la conexión tendrán los siguientes derechos: a) Percibir la remuneración económica que se establezca respecto al acceso. b) Exigir a los titulares de las instalaciones conectadas a las de su propiedad que cumplan los requisitos técnicos de seguridad y control establecidos, que permitan un sistema fiable y eficaz. c) Exigir, de los agentes que incorporen gas al sistema a través de sus instalaciones, que el gas que se introduzca en sus instalaciones cumpla las especificaciones de calidad establecidas. d) Exigir de los sujetos con derecho de acceso la comunicación de sus programas de consumo y de uso de las infraestructuras, así como de cualquier incidencia que pueda variar sustancialmente dichas previsiones. e) Acceder a los equipos de medición que sirvan para determinar la cantidad y calidad del gas que se introduzca en sus instalaciones, y estar presente en las verificaciones de la precisión de los mismos. f) Acceder y verificar los contadores de todos los clientes conectados a sus instalaciones. g) Recibir de otros sujetos del sistema la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. 2. Los titulares de instalaciones en las que pueda ejercerse el derecho de acceso y la conexión tendrán las siguientes obligaciones: a) Gestionar y operar sus instalaciones respectando las normas de gestión técnica del sistema, en coordinación con otros titulares de instalaciones y siguiendo las instrucciones del gestor técnico del sistema, al objeto de garantizar en nivel de calidad exigido y el adecuado mantenimiento de las instalaciones. b) Suscribir los contratos de conexión y los contratos de acceso en los términos que se recogen en esta circular, en condiciones transparentes, homogéneas y no discriminatorias, garantizando las condiciones técnicas adecuadas y minimizando el coste global de las instalaciones de conexión, debiendo remitir los contratos de conexión al gestor técnico del sistema una vez firmados salvaguardando la información confidencial de los mismos. c) Construir las instalaciones de conexión en el plazo más reducido posible. d) Comunicar al gestor técnico del sistema, a través de la plataforma de solicitud y contratación de capacidad referida en el artículo 23 de esta circular, la información necesaria para poder gestionar la contratación del acceso del servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases. e) Prestar los servicios contratados en las cantidades y condiciones convenidas, bajo las directrices del gestor técnico del sistema cuando sea necesario. f) Facturar los peajes y cánones de acceso para los que sean competentes. g) Disponer de los equipos de medida de gas en aquellos puntos intermedios del sistema gasista en que sean necesarios para su buen funcionamiento, tanto desde el punto de vista técnico como económico. Estos equipos serán, salvo acuerdo en contrario, propiedad de la empresa que realiza la entrega del gas a otra instalación. h) Facilitar la información estructural y de operación necesaria al gestor técnico del sistema, a los sujetos con derecho de acceso y conexión y a otros titulares de instalaciones para el correcto funcionamiento del sistema y para la evaluación de la capacidad disponible. i) Informar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la Dirección General de Política Energética y Minas y al gestor técnico del sistema sobre datos relativos al consumo, aprovisionamiento, existencias, entradas de gas desde plantas de producción y capacidades contratadas y disponibles, así como cualquier otra información que se requiera. j) Comunicar al gestor técnico del sistema, con la debida antelación, los planes de mantenimiento e incidencias de sus instalaciones, en aquellos casos en los que se pueda ver afectado el sistema gasista, y modificar los mismos de acuerdo con las directrices de este. Además, deberán comunicar dichas incidencias a los sujetos que actúan en el sistema, a otros titulares de instalaciones interconectados y a los consumidores afectados. k) Disponer de los equipos de medida necesarios para alquilar a los consumidores conectados a sus instalaciones que así lo soliciten y proceder a su instalación y mantenimiento, siempre y cuando los consumidores estén conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea igual o inferior a 4 bares. l) Proceder, por sí mismo o a través de terceros, a la lectura de los contadores de todos los consumidores conectados a sus instalaciones, y dar traslado del detalle de dichas lecturas a los comercializadores correspondientes. Además, los datos de lectura agregados por tipos de tarifas o peajes y por comercializadores se comunicarán al gestor técnico del sistema y a los titulares interconectados que así lo requieran para la aplicación de los peajes y cánones y la realización del balance de red, con el detalle necesario. m) Asegurar que los sistemas de medición del gas suministrado de su propiedad mantienen la precisión exigida. Para ello, gestionará la verificación periódica de sus equipos de medida de volumen y características del gas, y de las instalaciones de los puntos de suministro conectadas a sus redes, con las condiciones que se determinen, utilizando los servicios de una entidad acreditada para tal fin. n) Efectuar el cálculo del balance físico del gas que pasa por sus instalaciones, en la forma y con la periodicidad que se determine. o) Informar, a quien lo solicite, sobre el alcance y las condiciones económicas aplicables a la conexión a sus redes y a servicios específicos distintos de los regulados que puedan prestar. p) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que haya sido puesta a su disposición. q) Suscribir y mantener actualizadas las correspondientes pólizas de seguros, con objeto de cubrir los riesgos que para personas o bienes puedan derivarse de las actividades ejercidas. r) Facilitar la conexión a sus instalaciones por parte de los consumidores, otros titulares de instalaciones y titulares de plantas de producción de otros gases.» Artículo 7. Derechos y obligaciones de los sujetos con derecho de acceso. 1. Son derechos de los sujetos con derecho de acceso los siguientes: a) Contratar aquellos servicios de acceso a las instalaciones del sistema gasista que consideren adecuados para sus intereses en las condiciones reguladas en la presente circular y en la normativa aplicable. b) Recibir el gas en las condiciones de regularidad establecidas y con la calidad y presión que se determine en la normativa vigente. c) Recibir, con la antelación suficiente, cualquier información referente a la operación del sistema gasista que pueda incidir sobre la regularidad y calidad de suministro incluidos en los contratos de acceso suscritos. d) Acceder a las lecturas de los contadores de los clientes finales a los que suministren, en el caso de los comercializadores, o de los suyos propios en el caso de los consumidores directos en mercado, en tiempo y forma. e) Acceder y solicitar la verificación de los contadores asociados a los suministros efectuados en virtud de los contratos de acceso suscritos. 2. Son obligaciones de los sujetos con derecho de acceso, las siguientes: a) Disponer en todo momento de los medios técnicos y humanos suficientes en los términos establecidos en la normativa vigente. b) Comunicar a los titulares de las instalaciones con quienes hayan suscrito los contratos de acceso y al gestor técnico del sistema su programa de aprovisionamiento, consumo y uso de las infraestructuras, así como cualquier incidencia que pueda variar sustancialmente dichas previsiones. c) Asegurar que los consumidores dispongan de los equipos de medida necesarios y permitan el acceso a los mismos a los titulares de las instalaciones a las que estén conectados y los mantengan dentro de los límites de precisión establecidos cuando sean de su propiedad. d) Informar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección General de Política Energética y Minas sobre datos relativos al consumo, aprovisionamientos y existencias. e) Garantizar que el gas natural u otros gases que introduzcan en el sistema gasista cumple las especificaciones de calidad establecidas. f) Aportar al sistema el gas necesario para garantizar el suministro a sus clientes o a su propio consumo. g) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que haya sido puesta a su disposición. h) Suscribir y mantener actualizadas las correspondientes pólizas de seguros con objeto de cubrir los riesgos que para personas o bienes puedan derivarse de las actividades ejercidas. i) Suscribir el contrato de acceso marco en vigor y constituir y mantener las garantías exigibles. j) Abonar en tiempo y forma los peajes y cánones de acceso correspondientes a la capacidad contratada y los recargos por desbalance. Artículo 8. Derechos y obligaciones de los sujetos que se conectan a la red de gas natural desde planta de producción de otros gases. 1. Los derechos de los sujetos que se conecten a la red de gas natural para la inyección de otros gases serán los siguientes: a) Solicitar la conexión al titular de las instalaciones de transporte o distribución, de acuerdo con el procedimiento que se establezca. b) Inyectar el gas producido en la red de gas natural en las condiciones requeridas por la normativa vigente y las acordadas en el contrato de conexión y acceso. c) Exigir a los titulares de la red de gas natural a la que se conecten que cumplan los requisitos técnicos de seguridad y control establecidos. d) Recibir de los titulares de la red de gas natural a la que estén conectados la información necesaria para la inyección correcta y segura del gas producido. 2. Las obligaciones de los sujetos que se conecten a la red de gas natural para la inyección de otros gases serán los siguientes: a) Cumplir las obligaciones que sean reglamentariamente exigibles en materia de calidad y medida. b) Comunicar cualquier mantenimiento e incidencia que pueda afectar a la inyección del gas producido en la red de gas natural. c) Seguir las instrucciones del titular de la red a la que están conectados y del gestor técnico del sistema en relación con el uso de la conexión. CAPÍTULO II Servicios ofertados y productos de contratación para el acceso a las instalaciones Artículo 9. Servicios individuales. 1. Solo podrán ofrecerse los siguientes servicios para su contratación mediante los productos definidos en esta circular: a) Descarga de buques: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de un buque en una planta de regasificación. b) Regasificación: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la regasificación de GNL desde el Tanque Virtual de Balance de las plantas de regasificación. c) Almacenamiento de GNL: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de GNL en el Tanque Virtual de Balance de las plantas de regasificación. d) Carga de cisternas: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la carga de vehículos cisterna de GNL en una planta de regasificación. e) Carga de GNL de planta a buque: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para transferir el GNL a un buque desde una planta de regasificación. Los usuarios de este servicio deberán comunicar a los operadores de las plantas de regasificación y al gestor técnico del sistema el uso del GNL cargado a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Circular 9/2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para determinar la retribución de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado. f) Transvase de GNL de buque a buque: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para transferir GNL de un buque a otro buque. g) Puesta en frío de buques: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para realizar la purga del gas inerte (gassing up) de un buque o para que pueda recibir GNL de las plantas de licuefacción o regasificación, en las condiciones de seguridad apropiadas. El volumen de carga asociado al servicio de puesta en frío no podrá ser superior al talón del buque. h) Licuefacción virtual: dará derecho a la transferencia de gas desde el Punto Virtual de Balance hasta el Tanque Virtual de Balance de las plantas de regasificación, en forma de GNL. i) Entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la transferencia de gas desde el punto de conexión de una planta de producción de otros gases con la red de transporte o distribución hasta el Punto Virtual de Balance. j) Entrada al Punto Virtual de Balance: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la transferencia de gas desde los puntos de entrada a las redes de transporte y distribución que no conecten con una planta de producción de otros gases hasta el Punto Virtual de Balance. k) Almacenamiento en el Punto Virtual de Balance: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento del gas en el Punto Virtual de Balance. l) Salida del Punto Virtual de Balance: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la transferencia de gas desde el Punto Virtual de Balance hasta un punto de salida de la red de transporte, exceptuando las plantas de regasificación. m) Salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la transferencia de gas desde el Punto Virtual de Balance hasta un consumidor final o, en su caso, hasta el punto de conexión de una línea directa a un consumidor. n) Almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento del gas en los almacenamientos subterráneos básicos. o) Inyección: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para introducir el gas desde el punto de salida de la red de transporte hasta el almacenamiento subterráneo básico. p) Extracción: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para extraer el gas desde el almacenamiento subterráneo básico hasta el punto de entrada a la red de transporte. 2. Estos servicios podrán ser ofertados y contratados de forma individual e independiente. 3. Para los servicios de regasificación, almacenamiento de GNL, carga de cisternas, licuefacción virtual, entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases, entrada al Punto Virtual de Balance, almacenamiento en el Punto Virtual de Balance, salida del Punto Virtual de Balance, salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos, inyección y extracción, la asignación de capacidad dará derecho al uso de esta a lo largo del periodo temporal contratado y en las condiciones indicadas en el contrato marco de acceso y la correspondiente adenda. 4. Para los servicios de descarga de buques, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques, la asignación de capacidad dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la prestación de dichos servicios durante los periodos de tiempo reservados (slots). La contratación de un slot dará derecho a efectuar la operación completa de carga o descarga de un buque metanero en la planta de regasificación solicitada, incluyendo el periodo disponible para la entrada del buque en la planta, durante el periodo de tiempo asignado a dicho slot para la prestación del servicio. El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las plantas de regasificación, definirá la duración de los slots estándar, que podrán ser distintos para los diferentes servicios, infraestructuras y volúmenes de GNL asociados. Artículo 10. Servicios agregados. 1. De forma adicional a los servicios individuales, se podrán ofertar servicios agregados, formados por la agrupación de varios servicios individuales, que darán derecho al uso de las instalaciones necesarias para la prestación de los servicios individuales que los componen, en las condiciones definidas para cada servicio agregado. 2. Inicialmente, podrán ofrecerse los siguientes servicios agregados: a) Descarga de buques, almacenamiento de GNL y carga de GNL de planta a buques: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de buques en una planta de regasificación, al almacenamiento de GNL en la planta hasta un valor máximo definido y al uso de las instalaciones necesarias para la carga de GNL a buques desde dicha planta de regasificación, durante un periodo de tiempo determinado. b) Almacenamiento subterráneo de gas natural, inyección y extracción: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos, para introducirlo desde el punto de salida de la red de transporte y para extraerlo hasta el punto de entrada a la red de transporte. 3. El gestor técnico del sistema elaborará anualmente, en colaboración con los operadores de las plantas de regasificación, una propuesta de oferta de productos relativos al servicio agregado de descarga, almacenamiento y carga, teniendo en cuenta el grado de utilización de las plantas de regasificación y priorizando en todo momento la seguridad de suministro. Dicha propuesta contendrá: a) Las condiciones de uso del servicio agregado, incluyendo los plazos de comunicación de las operaciones de descarga y carga de GNL a buques, y las comunicaciones entre el usuario, los operadores de las plantas y el gestor técnico del sistema. b) La definición completa de los productos susceptibles de ser ofertados durante el año de gas siguiente, incluyendo diferentes combinaciones posibles de estos, con horizontes temporales distintos. Artículo 11. Productos individuales de contratación de capacidad firme en plantas de regasificación y en la red de transporte y distribución. 1. La capacidad disponible para la prestación de los servicios individuales de regasificación, almacenamiento de GNL, carga de cisternas, licuefacción virtual, entrada al Punto Virtual de Balance, almacenamiento en el Punto Virtual de Balance y salida del Punto Virtual de Balance se ofertará mediante los siguientes productos estándar individuales de capacidad firme: a) Productos anuales: Productos de capacidad con una duración de doce meses naturales, comenzando el 1 de octubre, el 1 de enero, el 1 de abril y el 1 de julio. b) Productos trimestrales. Productos de capacidad con una duración de tres meses naturales, comenzando el 1 de octubre, 1 de enero, 1 de abril o 1 de julio. c) Productos mensuales. Productos de capacidad con una duración de un mes natural, comenzando el 1 de cada mes. d) Productos diarios. Productos de capacidad con una duración de un día de gas. e) Productos intradiarios. Productos de capacidad dentro del día de gas, que abarcan desde una hora determinada hasta el final del día de gas. La asignación de los productos de duración diaria o superior dará derecho al uso de la capacidad contratada durante todos los días de los periodos anual, trimestral, mensual o diario, según la duración del producto. La asignación de productos intradiarios dará derecho al uso de la capacidad contratada desde la hora efectiva de inicio del servicio hasta el final del día de gas. 2. La capacidad de acceso disponible para la prestación del servicio individual de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases se ofertará mediante productos individuales de capacidad condicional. La capacidad estará condicionada por la cantidad y calidad del gas que circule y el consumo que tenga lugar en la red a la que se conecte la planta de producción, así como por la capacidad de conexión de otras plantas de producción de otros gases asignada previamente y por la posibilidad de que tenga lugar un flujo de gas a redes interconectadas aguas arriba o flujo inverso. Además de los productos de capacidad estándar para el acceso a las instalaciones definidos en el apartado 1 de este artículo, se podrá optar por contratos de acceso de duración indefinida, no asociados a la fecha de inicio ni a los periodos estándares de contratación, manteniéndose el contrato vigente en tanto no se produzca el traspaso a otro comercializador, o la modificación o baja de la capacidad de acceso o conexión contratada. La asignación de estos productos dará derecho al uso de la capacidad contratada en las condiciones establecidas en el contrato de conexión, que deberán también reflejarse en la correspondiente adenda al contrato marco de acceso, durante todos los días del periodo de duración del producto contratado. 3. La capacidad disponible para los servicios de descarga de buques, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques se ofertará mediante slots, que podrán ser reservados en los distintos procedimientos de asignación, sin restricción en el número máximo o mínimo de slots ofertados a solicitar. 4. Para la contratación de capacidad de salida desde el Punto Virtual de Balance a consumidores finales, además de los productos estándar definidos en el apartado 1 de este artículo, en lugar del producto anual se podrá optar por contratos de duración indefinida, no asociados a la fecha de inicio ni a los periodos estándares de contratación, manteniéndose el contrato vigente en tanto no se produzca el traspaso a otro comercializador, la modificación de la capacidad contratada o la baja del suministro, sin que se puedan superponer contratos indefinidos con anuales o varios contratos indefinidos con el mismo comercializador. Salvo en el caso de causar baja en el suministro, la reducción de capacidad contratada no podrá realizarse hasta transcurrido un año desde la última modificación. 5. La contratación de capacidad de salida desde el Punto Virtual de Balance a un consumidor en un mismo punto de suministro por parte de más de un comercializador simultáneamente requerirá la instalación de un equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado y la contratación del acceso por caudal para ese punto. 6. Cuando el consumidor final esté conectado a una red de distribución alimentada por una planta satélite y cambie de suministrador, la titularidad de la capacidad correspondiente a la carga de cisternas asociada a dicho consumidor pasará a pertenecer al nuevo suministrador. 7. Para los servicios de regasificación, licuefacción virtual y de entrada o salida del Punto Virtual de Balance a cualquier punto, a excepción de la salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, se considerará un flujo de gas constante a lo largo del día de gas, y desde la hora efectiva de inicio de la prestación del servicio hasta el final del día de gas, en el caso de los productos intradiarios. Artículo 12. Productos de contratación de capacidad firme en almacenamientos subterráneos. 1. Los servicios de almacenamiento, inyección y extracción de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos, se ofertarán inicialmente como servicio agregado, mediante los siguientes productos estándar de capacidad firme: a) Productos anuales. Productos de capacidad con una duración de doce meses naturales, comenzando el 1 de abril. b) Productos trimestrales. Productos de capacidad con una duración de tres meses naturales, comenzando el 1 de abril, 1 de julio, 1 de octubre y 1 de enero. c) Productos mensuales. Productos de capacidad con una duración de un mes natural, comenzando el 1 de cada mes. 2. Adicionalmente, podrá reservarse capacidad de almacenamiento, de inyección y extracción de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos, para la prestación de servicios individuales, que se ofertará mediante los siguientes productos estándar individuales de capacidad firme: a) Productos diarios. Productos de capacidad con una duración de un día de gas. b) Productos intradiarios. Productos de capacidad dentro del día de gas, que abarcan desde una hora determinada hasta el final del día de gas. La asignación de los productos dará derecho al uso de la capacidad contratada durante todos los días de los periodos anual, trimestral, mensual o diario, según la duración del producto, y desde la hora efectiva de inicio de la prestación del servicio hasta el final del día de gas en el caso de los productos intradiarios. Artículo 13. Productos individuales de capacidad interrumpible. 1. Solo se podrán ofertar productos de capacidad interrumpible para los servicios individuales de regasificación, licuefacción virtual, carga de cisternas, entrada y salida del Punto Virtual de Balance, inyección y extracción. 2. Los productos de capacidad interrumpible ofrecidos serán iguales, en su horizonte temporal, a los productos individuales de capacidad firme anuales, trimestrales, mensuales, diarios o intradiarios. La oferta de capacidad interrumpible no podrá ir en detrimento de la cantidad de capacidad firme ofertada y no se podrá reservar capacidad para venderla como interrumpible si puede ofertarse como firme. 3. Se ofertará, al menos, un producto de capacidad interrumpible diario cuando se haya vendido por completo la capacidad firme diaria. 4. Solo se ofertarán productos interrumpibles de duración mayor que la diaria si, para el correspondiente producto mensual, trimestral o anual firme, toda la capacidad hubiese sido vendida con una prima, si hubiese sido vendida en su totalidad o si no hubiera sido ofertada, previa justificación por parte del gestor técnico del sistema. 5. Los productos individuales de capacidad interrumpible se asignarán mediante procedimientos similares a los de productos individuales de capacidad firme. La asignación se realizará tras la asignación de los productos individuales de capacidad firme de igual duración, pero antes del comienzo del procedimiento de asignación de productos individuales de capacidad firme de duración inferior. 6. El orden de interrupción de la capacidad interrumpible se determinará de acuerdo con el orden cronológico inverso de adquisición de la capacidad. Cuando dos o más comercializadores o consumidores directos en mercado ocupen el mismo orden de prioridad y no sea necesaria la interrupción de la capacidad interrumpible contratada por estos en su totalidad, se aplicará una reducción prorrata. 7. El preaviso de interrupción para una hora determinada se comunicará con la mayor antelación posible y, al menos, quince minutos antes del fin del ciclo de renominaciones correspondiente a la hora que se va a interrumpir. Cualquier reducción de este plazo requerirá la aprobación, mediante resolución aprobada previo trámite de audiencia a los interesados, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 8. Corresponde al gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras gasistas, desarrollar una propuesta de procedimiento para la oferta de capacidad interrumpible, que incluirá las condiciones para la interrupción de la capacidad. La propuesta será remitida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, anexando las respuestas recibidas durante la consulta pública y su valoración. Esta podrá realizar los cambios que estime oportunos sobre la propuesta y proceder a su aprobación mediante resolución, previo trámite de audiencia a los interesados. Una vez aprobada, las condiciones para la interrupción de la capacidad interrumpible formarán parte del contrato marco de acceso a las instalaciones del sistema gasista. CAPÍTULO III Contratación del acceso y conexión Artículo 14. Contratación de la conexión de plantas de producción de otros gases a la red de gas natural. 1. Los sujetos con derecho de conexión a las redes en los términos del apartado 2 del artículo 4 contratarán la conexión tras la aceptación de su solicitud de conexión por parte del operador de la red a la que deseen conectarse. La contratación de la conexión se realizará a través de las plataformas telemáticas de solicitud y contratación gestionadas por los operadores de las redes de transporte y distribución. 2. A efectos de la conexión se distinguirá entre otros gases que no necesitan mezclarse con el gas natural que circula por la red a la que se conectan y los que necesitan mezclarse: a) Cuando se trate de otros gases que no necesitan mezclarse, la aceptación de la solicitud de conexión estará sujeta a la conformidad del gestor técnico del sistema, que analizará la compatibilidad de la composición del flujo de gas resultante con las instalaciones del sistema y de los usuarios, especialmente si existe la posibilidad de que se dé un flujo de gas a redes interconectadas aguas arriba o flujo inverso. b) Cuando se trate de otros gases que necesitan mezclarse, la aceptación de la solicitud de conexión estará sujeta a la conformidad del gestor técnico del sistema en cualquier caso, conforme al apartado 4 de este artículo. Para dar su conformidad, el gestor técnico del sistema llevará a cabo los análisis necesarios en relación con el caudal y la calidad del gas que circula por la red de transporte y distribución, su correcto funcionamiento y seguridad. Los operadores de instalaciones facilitarán al gestor técnico del sistema toda la información que sea necesaria para que este realice dichos análisis. 3. La aceptación de las solicitudes de conexión de las plantas de producción de otros gases que no necesitan mezclarse con el gas natural que circula por la red se llevará a cabo siguiendo el orden cronológico de solicitud al operador de la red, procediéndose a continuación a su contratación. Con relación a cada solicitud de conexión, el operador de la red determinará si la capacidad condicional disponible en su red es suficiente para atender la solicitud, y si no lo es, el valor de la capacidad condicional disponible de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 39 de esta circular y con el objetivo de maximización de la capacidad de conexión, manteniendo en todo momento el cumplimiento de la normativa de calidad del gas correspondiente y el correcto funcionamiento y seguridad de las instalaciones. 4. La aceptación y la contratación de la conexión por las plantas de producción de otros gases que necesitan mezclarse con el gas natural que circula por la red se decidirá anualmente y mediante la aplicación de un procedimiento en competencia, que será aprobado según lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo. Dicho mecanismo contemplará tres fases: a) Una primera fase, en la que los promotores de plantas de producción de otros gases remitirán al gestor técnico del sistema información en relación con su intención de conectar sus plantas a la red de gas natural. En base a esta información, el gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras gasistas, determinará la capacidad condicional de conexión disponible por áreas del sistema gasista para los próximos cinco años, así como las condiciones a las que está sujeta dicha capacidad condicional y la probabilidad de la aplicación de estas, y hará pública esta información. Con ello se dará cumplimiento a la exigencia de conformidad del gestor técnico del sistema prevista en el apartado 2 de este artículo, sin que se requieran análisis adicionales por su parte con vistas a la aceptación de la solicitud de la conexión. La capacidad condicional de conexión disponible se calculará de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 39 de esta circular y con el objetivo de maximización de la capacidad de conexión, manteniendo en todo momento el cumplimiento de la normativa de calidad del gas correspondiente y el correcto funcionamiento y seguridad de las instalaciones. b) Una segunda fase, en la que los promotores de plantas de producción remitirán sus solicitudes de conexión al titular de la red de transporte o distribución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de esta circular. En caso de que la capacidad de conexión total solicitada para un área supere la capacidad disponible, las solicitudes se ordenarán por los operadores de la red atendiendo a la madurez del proyecto, según los siguientes criterios por orden de prelación: – El proyecto dispone de contrato de conexión firmado. – El carácter renovable del gas a producir. – Los aspectos económicos del proyecto consistentes en el estado de adquisición de los terrenos en que se ubicará la planta, los compromisos de venta del gas producido al consumidor final y el estado de tramitación del correspondiente permiso ambiental. – Que la solicitud de conexión esté en tramitación a la fecha de entrada en vigor de esta circular. – Si el proyecto ha sido adjudicatario de ayudas públicas de ámbito europeo, estatal o autonómico como medida apoyo al despliegue de proyectos de producción de gases renovables o bajos en carbono. En caso de que decaiga el derecho a obtener la ayuda pública, o se exija su reintegro, se deberá reevaluar el proyecto en cuestión teniendo en cuenta esta circunstancia. c) Una tercera fase, en la que los operadores de las redes de transporte y distribución comunicarán a los solicitantes la aceptación o denegación de la solicitud de conexión y, en su caso, la capacidad condicional de conexión. 5. Los aspectos concretos de los procedimientos para la regulación de la contratación de la conexión a la red por parte de las instalaciones productoras de otros gases, así como el desarrollo de los criterios y su ponderación para valorar la madurez de los proyectos de plantas de producción de otros gases que necesitan mezclarse con el gas natural que circula por la red, se definirán mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia a los interesados. Artículo 15. Partes contratantes en la conexión de plantas de producción de otros gases a la red de gas natural. Los contratos para la conexión de plantas de producción de otros gases con la red de gas natural serán suscritos entre los titulares de las plantas de producción y los titulares de la red en la que vaya a tener lugar la conexión. Los titulares de las plantas de producción y los titulares de redes podrán acordar la prestación de otros servicios relacionados con la conexión, como su operación y mantenimiento, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, mediante la formalización de contratos diferentes al contrato de conexión. Artículo 16. Plataformas de solicitud y contratación de la conexión de plantas de producción de otros gases a la red de gas natural. 1. Corresponde a los operadores de las redes de transporte y distribución habilitar y gestionar, por sí mismos o a través de un tercero, las plataformas telemáticas de solicitud y contratación de la conexión de plantas de producción de otros gases a la red de gas natural. 2. Estas plataformas serán públicas y de acceso gratuito. 3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer los requisitos de estas plataformas mediante resolución, previo trámite de audiencia a los interesados. Artículo 17. Contratos de conexión de plantas de producción de otros gases a la red de gas natural. 1. Los contratos de conexión de las plantas de producción de otros gases a la red de gas natural contendrán, al menos, la siguiente información: a) Número de referencia del contrato, que será necesario para la solicitud del acceso, de acuerdo con el artículo 32 de esta circular. b) Identificación de las partes contratantes y de la instalación de producción de otros gases. c) Identificación del punto de conexión. d) Capacidad condicional de conexión asignada, expresada en kWh/d. e) Derechos y obligaciones de las partes. f) El presupuesto económico para la construcción de las instalaciones de conexión, incluyendo el calendario de pagos y los requerimientos de garantías, en su caso. El presupuesto económico tendrá en cuenta los trabajos a realizar por los titulares de las redes y responderá a costes reales de mercado. g) Previsión de los plazos de construcción y la fecha estimada de puesta en marcha de la conexión. h) Condiciones técnicas que podrían ser causa de reducción de la capacidad condicional de conexión asignada y probabilidad de la aplicación de estas condiciones en ese momento, que determinarán los operadores de redes de transporte y distribución, en colaboración con el gestor técnico del sistema. Estas condiciones técnicas tendrán como finalidad garantizar la seguridad de las redes y la eficiencia económica del sistema. i) Criterios y condiciones para la aplicación de resarcimiento económico por el coste de la conexión soportado por el titular de la planta de producción de otros gases, en caso de que el titular de la red de transporte o distribución reciba alguna ayuda para la construcción de la conexión, o alguna de las instalaciones de la conexión fuera utilizada posteriormente por terceros. j) Causas de resolución del contrato. 2. Los contratos de conexión se consideran otorgados con relación a las plantas con las características indicadas en la solicitud de conexión, no pudiendo ser objeto de transmisión a terceros dichos contratos de manera independiente. 3. En caso de disconformidad con la aplicación del contrato de conexión, cualquiera de las partes podrá plantear conflicto ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que resolverá de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 bis del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, cuando la competencia corresponda a la Administración General del Estado. 4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer un modelo de contrato de conexión de las plantas de producción de otros gases a la red de gas natural mediante resolución, previo trámite de audiencia a los interesados. Artículo 18. Contratación del acceso a las plantas de regasificación. 1. Los sujetos con derecho de acceso contratarán, de manera independiente, los servicios individuales y agregados de acceso a las plantas de regasificación recogidos en esta circular. La contratación de capacidad se realizará a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el gestor técnico del sistema, previa validación por el gestor técnico del sistema de que las garantías constituidas por el sujeto son suficientes. 2. Los servicios prestados en plantas de regasificación se diferenciarán en: a) Servicios localizados: aquellos para los que los usuarios deberán indicar la planta en la que solicitan su prestación. Serán servicios localizados la descarga de buques, la carga de cisternas, la carga de GNL de planta a buque, el transvase de GNL de buque a buque y la puesta en frío de buques. Los servicios localizados serán prestados a los usuarios en la planta solicitada. b) Servicios no localizados: aquellos para los que los usuarios no deberán indicar la planta e …

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