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En resumen

Este reglamento establece los requisitos de seguridad contra incendios para establecimientos e instalaciones industriales, buscando prevenir incendios, limitar su propagación y facilitar su extinción para proteger personas y bienes.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 55, de 5 de marzo de 2005. Ref. BOE-A-2005-3663 Norma derogada, con efectos de 10 de mayo de 2025, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 164/2025, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2025-7190#dd Incluye corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 55, de 5 de marzo de 2005. Ref. BOE-A-2005-3663 Este reglamento tiene por objeto de conseguir un grado suficiente de seguridad en caso de incendio en los establecimientos e instalaciones de uso industrial. La presencia del riesgo de incendio en los establecimientos industriales determina la probabilidad de que se desencadenen incendios, generadores de daños y pérdidas para las personas y los patrimonios, que afectan tanto a ellos como a su entorno. La Norma básica de la edificación, aprobada por el Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, establece las condiciones que deben reunir los edificios, excluidos los de uso industrial, para proteger a sus ocupantes frente a los riesgos originados por un incendio y para prevenir daños a terceros. La regulación de las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento, además de la regulación de los instaladores y mantenedores, está prevista en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y en la Orden de 16 de abril de 1998. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio trata, además, de regular las condiciones de protección contra incendios en los establecimientos industriales con carácter horizontal, es decir, que sean de aplicación en cualquier sector de la actividad industrial. La Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la Sentencia de 27 de octubre de 2003, al estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 495/2001, declara nulo, por defecto de forma, el anterior Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por el Real Decreto 786/2001, de 6 de julio. El artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, se ocupa del contenido general de los reglamentos de seguridad, y establece, además, los instrumentos necesarios para la ejecución de este reglamento con respecto a las competencias que corresponden a otras Administraciones publicas. De acuerdo con ellas, esta regulación se estructura de forma que el reglamento reúna las prescripciones básicas de carácter general, para desarrollar en sus anexos los criterios, condiciones y requisitos aplicables, de carácter más técnico y, por ello, sujetos a posibles modificaciones resultantes de su desarrollo. Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de cumplir lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998. Este real decreto se aprueba en ejercicio de las competencias que, en relación con la materia de seguridad industrial, han venido a atribuir expresamente a la Administración General del Estado la totalidad de los Estatutos de Autonomía, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional recaída al respecto (por todas ellas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 2003/1992, de 26 de noviembre, y 243/1994, de 21 de julio). En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre de 2004, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, que se inserta a continuación. Disposición adicional primera. Guía técnica. El centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará y mantendrá actualizada una guía técnica de carácter no vinculante para la aplicación práctica de las disposiciones del reglamento y de sus anexos técnicos, la cual podrá establecer aclaraciones en conceptos de carácter general. Igualmente, autorizará el uso de guías de diseño de reconocido prestigio para la justificación de soluciones técnicas diferentes que proporcionen un nivel de seguridad equivalente. Disposición adicional segunda. Sistemas de autoprotección y de gestión de seguridad. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Ministerio del Interior, determinará el catálogo de actividades industriales y de los centros, establecimientos y dependencias en que aquellas se realicen, que deberán disponer de un sistema de autoprotección dotado de sus propios recursos y del correspondiente plan de emergencia para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro. Todo ello con independencia de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas reglamentarias en la medida que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores, y en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, así como de las disposiciones que modifiquen o complementen las normativas citadas. Así mismo, se determinarán aquellos establecimientos industriales que, preceptivamente, deben implantar el sistema de gestión de la seguridad contra incendios en el establecimiento y elaborar el correspondiente manual de seguridad contra incendios. Disposición transitoria única. Régimen de aplicación. Las prescripciones del reglamento aprobado por este real decreto serán de aplicación, a partir de su entrada en vigor, a los nuevos establecimientos industriales que se construyan o implanten y a los ya existentes que se trasladen, cambien o modifiquen su actividad. Estas mismas exigencias serán de aplicación a aquellos establecimientos industriales en los que se produzcan ampliaciones o reformas que impliquen un aumento de su superficie ocupada o un aumento del nivel de riesgo intrínseco. Se aplicarán estas exigencias a la parte afectada por la ampliación o reforma, que con carácter general se considera que será el sector o área de incendio afectado. No obstante, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá requerir, si lo considera oportuno, la aplicación del reglamento a otros sectores y áreas de incendio, o incluso al establecimiento industrial en su totalidad. Las disposiciones del capítulo IV serán de aplicación desde la entrada en vigor a todos los establecimientos industriales existentes. No será de aplicación preceptiva este reglamento: a) A los establecimientos industriales en construcción y a los proyectos que tengan solicitada licencia de actividad en la fecha de entrada en vigor de este real decreto. b) A los proyectos aprobados por las Administraciones públicas o visados por colegios profesionales en la fecha de entrada en vigor de este real decreto. c) A las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el párrafo b), siempre que la licencia de actividad se solicite en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto. No obstante, los proyectos e instalaciones a los que se refieren los párrafos anteriores podrán ser adaptados, total o parcialmente, a este reglamento. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución. Disposición final segunda. Facultad de desarrollo. Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de este real decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 3 de diciembre de 2004. JUAN CARLOS R. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, JOSÉ MONTILLA AGUILERA REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto. Este reglamento tiene por objeto establecer y definir los requisitos que deben satisfacer y las condiciones que deben cumplir los establecimientos e instalaciones de uso industrial para su seguridad en caso de incendio, para prevenir su aparición y para dar la respuesta adecuada, en caso de producirse, limitar su propagación y posibilitar su extinción, con el fin de anular o reducir los daños o pérdidas que el incendio pueda producir a personas o bienes. Las actividades de prevención del incendio tendrán como finalidad limitar la presencia del riesgo de fuego y las circunstancias que pueden desencadenar el incendio. Las actividades de respuesta al incendio tendrán como finalidad controlar o luchar contra el incendio, para extinguirlo, y minimizar los daños o pérdidas que pueda generar. Este reglamento se aplicará, con carácter complementario, a las medidas de protección contra incendios establecidas en las disposiciones vigentes que regulan actividades industriales, sectoriales o específicas, en los aspectos no previstos en ellas, las cuales serán de completa aplicación en su campo. En este sentido, se considera que las disposiciones de la Instrucción técnica complementaria MIE APQ-1 del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, y las previstas en las instrucciones técnicas del Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, son de completa aplicación para el cumplimiento de los requisitos de seguridad contra incendios. Las condiciones indicadas en este reglamento tendrán la condición de mínimo exigible según lo indicado en el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Estos mínimos se consideran cumplidos: a) Por el cumplimiento de las prescripciones indicadas en este reglamento. b) Por aplicación, para casos particulares, de técnicas de seguridad equivalentes, según normas o guías de diseño de reconocido prestigio para la justificación de las soluciones técnicas de seguridad equivalente adoptadas, que deben aportar, al menos, un nivel de seguridad equiparable a la anterior. Esta aplicación de técnicas de seguridad equivalente deberá ser justificado debidamente por el proyectista y resueltas por el órgano competente de la comunidad autónoma. c) Cuando la implantación de un establecimiento industrial se realice en naves de polígonos industriales con planeamiento urbanístico aprobado antes de la entrada en vigor de este reglamento o en un edificio existente en el que por sus características no pueda cumplirse alguna de las disposiciones reglamentarias ni adaptarse al párrafo b) anterior, el titular del establecimiento deberá presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma una solicitud de excepción y justificarlo mediante su descripción en el proyecto o memoria técnica en el que se especifiquen las medidas alternativas adoptadas. El órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté ubicado el establecimiento industrial, a la vista de los argumentos expuestos en el proyecto o memoria técnica, podrá desestimar la solicitud, requerir la modificación de las medidas alternativas o conceder la autorización de excepción, que siempre será expresa. La aceptación de las soluciones técnicas diferentes que se plateen para dar respuesta con carácter general, esto es, de aplicación en todo el territorio del Estado, se realizará, de acuerdo con la disposición final segunda, por orden ministerial. Redactado el último párrafo conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 55, de 5 de marzo de 2005. Ref. BOE-A-2005-3663 Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. El ámbito de aplicación de este reglamento son los establecimientos industriales. Se entenderán como tales: a) Las industrias, tal como se definen en el artículo 3.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. b) Los almacenamientos industriales. c) Los talleres de reparación y los estacionamientos de vehículos destinados al servicio de transporte de personas y transporte de mercancías. d) Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en los párrafos anteriores. 2. Se aplicará, además, a todos los almacenamientos de cualquier tipo de establecimiento cuando su carga de fuego total, calculada según el anexo I, sea igual o superior a tres millones de Megajulios (MJ). Asimismo, se aplicará a las industrias existentes antes de la entrada en vigor de este reglamento cuando su nivel de riesgo intrínseco, su situación o sus características impliquen un riesgo grave para las personas, los bienes o el entorno, y así se determine por la Administración autonómica competente. 3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este reglamento las actividades en establecimientos o instalaciones nucleares, radiactivas, las de extracción de minerales, las actividades agropecuarias y las instalaciones para usos militares. Igualmente, quedan excluidas de la aplicación de este reglamento las actividades industriales y talleres artesanales y similares cuya densidad de carga de fuego, calculada de acuerdo con el anexo I, no supere 10 Mcal/m2 (42 MJ/m2), siempre que su superficie útil sea inferior o igual a 60 m2, excepto en lo recogido en los apartados 8 y 16 del anexo III. Artículo 3. Compatibilidad reglamentaria. 1. Cuando en un mismo edificio coexistan con la actividad industrial otros usos con distinta titularidad, para los que sea de aplicación la Norma básica de la edificación: condiciones de protección contra incendios, NBE/CPI96, o una normativa equivalente, los requisitos que deben satisfacer los espacios de uso no industrial serán los exigidos por dicha normativa. 2. Cuando en un establecimiento industrial coexistan con la actividad industrial otros usos con la misma titularidad, para los que sea de aplicación la Norma básica de la edificación: condiciones de protección contra incendios, o una normativa equivalente, los requisitos que deben satisfacer los espacios de uso no industrial serán los exigidos por dicha normativa cuando superen los límites indicados a continuación: a) Zona comercial: superficie construida superior a 250 m2. b) Zona administrativa: superficie construida superior a 250 m2. c) Salas de reuniones, conferencias, proyecciones: capacidad superior a 100 personas sentadas. d) Archivos: superficie construida superior a 250 m2 o volumen superior a 750 m3. e) Bar, cafetería, comedor de personal y cocina: superficie construida superior a 150 m2 o capacidad para servir a más de 100 comensales simultáneamente. f) Biblioteca: superficie construida superior a 250 m2. g) Zonas de alojamiento de personal: capacidad superior a 15 camas. Las zonas a las que por su superficie sean de aplicación las prescripciones de las referidas normativas deberán constituir un sector de incendios independiente. CAPÍTULO II Régimen de implantación, construcción y puesta en servicio Artículo 4. Proyectos de construcción e implantación. 1. Los establecimientos industriales de nueva construcción y los que cambien o modifiquen su actividad, se trasladen, se amplíen o se reformen, en la parte afectada por la ampliación o reforma, según lo recogido en la disposición transitoria única, requerirán la presentación de un proyecto, que podrá estar integrado en el proyecto general exigido por la legislación vigente para la obtención de los permisos y licencias preceptivas, o ser específico; en todo caso, deberá contener la documentación necesaria que justifique el cumplimiento de este reglamento. 2. El referido proyecto, que será redactado y firmado por un técnico titulado competente y visado por su colegio oficial correspondiente, deberá indicar, de acuerdo con el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y con la Orden de 16 de abril de 1998, los materiales, aparatos, equipos, sistemas o sus componentes sujetos a marca de conformidad con normas incluidos en el proyecto. Se indicará, asimismo, la clase o nivel de comportamiento ante el fuego de los productos de la construcción que así lo requieran. 3. Se podrá sustituir el proyecto por una memoria técnica firmada por un técnico titulado competente, en los siguientes casos: a) Establecimientos industriales de riesgo intrínseco bajo y superficie útil inferior a 250 m2. b) Actividades industriales, talleres artesanales y similares con carga de fuego igual o inferior a 10 Mcal/m2 (42 MJ/m2) y superficie útil igual o inferior a 60 m2. c) Reformas que, según lo recogido en la disposición transitoria única, no requieren la aplicación de este reglamento. Artículo 4. Proyectos de construcción e implantación. 1. Los establecimientos industriales de nueva construcción y los que cambien o modifiquen su actividad, se trasladen, se amplíen o se reformen, en la parte afectada por la ampliación o reforma, según lo recogido en la disposición transitoria única, requerirán la presentación de un proyecto, que podrá estar integrado en el proyecto general exigido por la legislación vigente para la obtención de los permisos y licencias preceptivas, o ser específico; en todo caso, deberá contener la documentación necesaria que justifique el cumplimiento de este reglamento. 2. El referido proyecto, que será redactado y firmado por un técnico titulado competente, deberá indicar, de acuerdo con el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y con la Orden de 16 de abril de 1998, los materiales, aparatos, equipos, sistemas o sus componentes sujetos a marca de conformidad con normas incluidos en el proyecto. Se indicará, asimismo, la clase o nivel de comportamiento ante el fuego de los productos de la construcción que así lo requieran. 3. Se podrá sustituir el proyecto por una memoria técnica firmada por un técnico titulado competente, en los siguientes casos: a) Establecimientos industriales de riesgo intrínseco bajo y superficie útil inferior a 250 m2. b) Actividades industriales, talleres artesanales y similares con carga de fuego igual o inferior a 10 Mcal/m2 (42 MJ/m2) y superficie útil igual o inferior a 60 m2. c) Reformas que, según lo recogido en la disposición transitoria única, no requieren la aplicación de este reglamento. Se modifica el apartado 2 por el art. 10.1 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190 Artículo 5. Puesta en marcha del establecimiento industrial. Para la puesta en marcha de los establecimientos industriales a los que se refiere el artículo anterior, se requiere la presentación, ante el órgano competente de la comunidad autónoma, de un certificado, emitido por un técnico titulado competente y visado por el colegio oficial correspondiente, en el que se ponga de manifiesto la adecuación de las instalaciones al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan, para registrar la referida instalación. En dicho certificado deberá figurar, además, el nivel de riesgo intrínseco del establecimiento industrial, el número de sectores y el riesgo intrínseco de cada uno de ellos, así como las características constructivas que justifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo II; incluirá, además, un certificado de la/s empresa/s instaladora/s autorizada/s, firmado por el técnico titulado competente respectivo, de las instalaciones que conforme al Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, requieran ser realizadas por una empresa instaladora autorizada. Artículo 5. Puesta en marcha del establecimiento industrial. Para la puesta en marcha de los establecimientos industriales a los que se refiere el artículo anterior, se requiere la presentación, ante el órgano competente de la comunidad autónoma, de un certificado, emitido por un técnico titulado competente, en el que se ponga de manifiesto la adecuación de las instalaciones al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan, para registrar la referida instalación. En dicho certificado deberá figurar, además, el nivel de riesgo intrínseco del establecimiento industrial, el número de sectores y el riesgo intrínseco de cada uno de ellos, así como las características constructivas que justifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo II; incluirá, además, un certificado de la/s empresa/s instaladora/s habilitada/s, firmado por el técnico titulado competente respectivo, de las instalaciones que conforme al Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, requieran ser realizadas por una empresa instaladora habilitada. Se modifica por el art. 10.2 del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8190 CAPÍTULO III Inspecciones periódicas Artículo 6. Inspecciones. Con independencia de la función inspectora asignada a la Administración pública competente en materia de industria de la comunidad autónoma y de las operaciones de mantenimiento previstas en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, los titulares de los establecimientos industriales a los que sea de aplicación este reglamento deberán solicitar a un organismo de control facultado para la aplicación de este reglamento la inspección de sus instalaciones. En esta inspección se comprobará: a) Que no se han producido cambios en la actividad ni ampliaciones. b) Que se sigue manteniendo la tipología del establecimiento, los sectores y/o áreas de incendio y el riesgo intrínseco de cada uno. c) Que los sistemas de protección contra incendios siguen siendo los exigidos y que se realizan las operaciones de mantenimiento conforme a lo recogido en el apéndice 2 del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre. En establecimientos adaptados parcialmente a este reglamento, la inspección se realizará solamente a la parte afectada. Artículo 7. Periodicidad. 1. La periodicidad con que se realizarán dichas inspecciones no será superior a: a) Cinco años, para los establecimientos de riesgo intrínseco bajo. b) Tres años, para los establecimientos de riesgo intrínseco medio. c) Dos años, para los establecimientos de riesgo intrínseco alto. 2. De dichas inspecciones se levantará un acta, firmada por el técnico titulado competente del organismo de control que ha procedido a la inspección y por el titular o técnico del establecimiento industrial, quienes conservarán una copia. Artículo 8. Programas especiales de inspección. 1. El órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá promover, previa consulta con el Consejo de coordinación para la seguridad industrial, programas especiales de inspección para aquellos sectores industriales o industrias en que estime necesario contrastar el grado de aplicación y cumplimiento de este reglamento. 2. Estas inspecciones serán realizadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas o, si estos así lo estableciesen, por organismos de control facultados para la aplicación de este reglamento. Artículo 9. Medidas correctoras. 1. Si como resultado de las inspecciones a que se refieren los artículos 6 y 8 se observasen deficiencias en el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias, deberá señalarse el plazo para la ejecución de las medidas correctoras oportunas; si de dichas deficiencias se derivase un riesgo grave e inminente, el organismo de control deberá comunicarlas al órgano competente de la comunidad autónoma para su conocimiento y efectos oportunos. 2. En todo establecimiento industrial habrá constancia documental del cumplimiento de los programas de mantenimiento preventivo de los medios de protección contra incendios existentes, realizados de acuerdo con lo establecido en el apéndice 2 del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, de las deficiencias observadas en su cumplimiento, así como de las inspecciones realizadas en cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento. CAPÍTULO IV Actuación en caso de incendio Artículo 10. Comunicación de incendios. El titular del establecimiento industrial deberá comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma, en el plazo máximo de 15 días, cualquier incendio que se produzca en el establecimiento industrial en el que concurra, al menos, una de las siguientes circunstancias: a) Que se produzcan daños personales que requieran atención médica externa. b) Que ocasione una paralización total de la actividad industrial. c) Que se ocasione una paralización parcial superior a 14 días de la actividad industrial. d) Que resulten daños materiales superiores a 30.000 euros. Artículo 11. Investigación de incendios. En todos aquellos incendios en los que concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) o c) del artículo anterior, el órgano competente de la comunidad autónoma realizará una investigación detallada para tratar de averiguar sus causas, y dará traslado de ella al órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Para la realización de dicha investigación, podrá requerir la ayuda de especialistas como el Cuerpo de Bomberos, organizaciones o técnicos competentes. Todo ello, sin perjuicio del expediente sancionador que pudiera incoarse por supuestas infracciones reglamentarias y de las responsabilidades que pudieran derivarse si se verifica incumplimiento de la realización de las inspecciones reglamentarias requeridas en el capítulo III y/o de las operaciones de mantenimiento previstas en el apéndice 2 del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre. CAPÍTULO V Condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos industriales en relación con su seguridad contra incendios Artículo 12. Caracterización. Las condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos industriales, en relación con su seguridad contra incendios, estarán determinados por su configuración y ubicación con relación a su entorno y su nivel de riesgo intrínseco, fijados según se establece en el anexo I. Artículo 13. Condiciones de la construcción. Las condiciones y requisitos constructivos y edificatorios que deben cumplir los establecimientos industriales, en relación con su seguridad contra incendios, serán los establecidos en el anexo II, de acuerdo con la caracterización que resulte del artículo 12. Artículo 14. Requisitos de las instalaciones. 1. Todos los aparatos, equipos, sistemas y componentes de las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales, así como el diseño, la ejecución, la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de sus instalaciones, cumplirán lo preceptuado en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y en la Orden de 16 de abril de 1998, sobre normas de procedimiento y desarrollo de aquel. Los instaladores y mantenedores de las instalaciones de protección contra incendios, a que se refiere el párrafo anterior, cumplirán los requisitos que para ellos establece el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y las disposiciones que lo complementan. 2. Las condiciones y requisitos que deben cumplir las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales, en relación con su seguridad contra incendios, serán los establecidos en el anexo III, de acuerdo con la caracterización que resulte del artículo 12. Artículo 15. Normalización. 1. Los anexos técnicos hacen referencia a normas (normas UNE, EN u otras), de manera total o parcial, para facilitar la adaptación al estado de la técnica en cada momento. Dicha referencia se realiza, por regla general, sin indicar el año de edición de la norma en cuestión. El anexo IV recoge el listado de todas las normas citadas en el texto identificadas por sus títulos y numeración, la cual incluye el año de edición. Cuando una o varias normas varíen su año de edición, deberá actualizarse en el listado de normas, mediante una orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en la que deberá hacerse constar la fecha a partir de la cual la utilización de la nueva edición de la norma será válida y la fecha a partir de la cual la utilización de la antigua edición de la norma dejará de serlo, a efectos reglamentarios. A falta de una resolución expresa, se entenderá que también cumple las condiciones reglamentarias la edición de la norma posterior a la que figure en el listado de normas, siempre que no modifique criterios básicos y se limite a actualizar ensayos o incrementar la seguridad intrínseca del material correspondiente. 2. A los efectos de este reglamento y de la comercialización de productos en el marco de la Unión Aduanera, sometidos a las reglamentaciones nacionales de seguridad industrial, la Administración pública competente deberá aceptar la validez de los certificados y marcas de conformidad a norma y las actas o protocolos de ensayos que son exigibles por las citadas reglamentaciones, emitidos por organismos de evaluación de la conformidad oficialmente reconocidos en dichos Estados, siempre que se reconozca, por la mencionada Administración pública competente, que los citados agentes ofrecen garantías técnicas, profesionales y de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española y que las disposiciones legales vigentes del Estado miembro conforme a las que se evalúa la conformidad comporten un nivel de seguridad equivalente al exigido por las correspondientes disposiciones españolas. Los productos de construcción que se incorporen con carácter permanente a los edificios, en función de su uso previsto, llevarán el marcado «CE» siempre que se haya establecido su entrada en vigor, todo ello de conformidad con la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se dictan disposiciones para la libre circulación de productos de construcción en aplicación de la Directiva 89/106/CEE. Artículo 15. Normalización. 1. Los anexos técnicos hacen referencia a normas (normas UNE, EN u otras), de manera total o parcial, para facilitar la adaptación al estado de la técnica en cada momento. Dicha referencia se realiza, por regla general, sin indicar el año de edición de la norma en cuestión. El anexo IV recoge el listado de todas las normas citadas en el texto identificadas por sus títulos y numeración, la cual incluye el año de edición. Cuando una o varias normas varíen su año de edición, deberá actualizarse en el listado de normas, mediante una orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en la que deberá hacerse constar la fecha a partir de la cual la utilización de la nueva edición de la norma será válida y la fecha a partir de la cual la utilización de la antigua edición de la norma dejará de serlo, a efectos reglamentarios. A falta de una resolución expresa, se entenderá que también cumple las condiciones reglamentarias la edición de la norma posterior a la que figure en el listado de normas, siempre que no modifique criterios básicos y se limite a actualizar ensayos o incrementar la seguridad intrínseca del material correspondiente. 2. Se considerarán conformes con este reglamento los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en Turquía, u originarios de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y comercializados legalmente en él, siempre que garanticen un nivel equivalente al exigido en el presente reglamento en cuanto a su seguridad y al uso al que están destinados. La aplicación de la presente medida está sujeta al Reglamento (UE) n.º 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008. Los productos de construcción que se incorporen con carácter permanente a los edificios, en función de su uso previsto, llevarán el marcado “CE” siempre que se haya establecido su entrada en vigor, todo ello de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo. Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2 por el art. 4 del Real Decreto 145/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7056#ac, entrará en vigor el 1 de julio de 2023, según se establece en su disposición final 5. Redacción anterior: "2. A los efectos de este reglamento y de la comercialización de productos en el marco de la Unión Aduanera, sometidos a las reglamentaciones nacionales de seguridad industrial, la Administración pública competente deberá aceptar la validez de los certificados y marcas de conformidad a norma y las actas o protocolos de ensayos que son exigibles por las citadas reglamentaciones, emitidos por organismos de evaluación de la conformidad oficialmente reconocidos en dichos Estados, siempre que se reconozca, por la mencionada Administración pública competente, que los citados agentes ofrecen garantías técnicas, profesionales y de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española y que las disposiciones legales vigentes del Estado miembro conforme a las que se evalúa la conformidad comporten un nivel de seguridad equivalente al exigido por las correspondientes disposiciones españolas. Los productos de construcción que se incorporen con carácter permanente a los edificios, en función de su uso previsto, llevarán el marcado «CE» siempre que se haya establecido su entrada en vigor, todo ello de conformidad con la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se dictan disposiciones para la libre circulación de productos de construcción en aplicación de la Directiva 89/106/CEE." Se modifica el apartado 2 por el art. 4 del Real Decreto 145/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7056#ac Artículo 16. Guía técnica. El centro directivo competente en materia de industria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará y mantendrá actualizada una guía técnica de carácter no vinculante, para la aplicación práctica de las disposiciones del reglamento y de sus anexos técnicos, que podrá establecer aclaraciones en conceptos de carácter general. CAPÍTULO VI Responsabilidad y sanciones Artículo 17. Incumplimiento. Del incumplimiento de lo dispuesto en este reglamento se derivarán las responsabilidades y sanciones, en su caso, que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el titulo V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el capítulo VI de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, y en la sección 2.ª del capítulo II del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. ANEXO I Caracterización de los establecimientos industriales en relación con la seguridad contra incendios 1. Establecimiento. Se entiende por establecimiento el conjunto de edificios, edificio, zona de este, instalación o espacio abierto de uso industrial o almacén, según lo establecido en el artículo 2, destinado a ser utilizado bajo una titularidad diferenciada y cuyo proyecto de construcción o reforma, así como el inicio de la actividad prevista, sea objeto de control administrativo. Los establecimientos industriales se caracterizarán por: a) Su configuración y ubicación con relación a su entorno. b) Su nivel de riesgo intrínseco. 2. Características de los establecimientos industriales por su configuración y ubicación con relación a su entorno. Las muy diversas configuraciones y ubicaciones que pueden tener los establecimientos industriales se consideran reducidas a: 2.1 Establecimientos industriales ubicados en un edificio: TIPO A: el establecimiento industrial ocupa parcialmente un edificio que tiene, además, otros establecimientos, ya sean estos de uso industrial ya de otros usos. TIPO B: el establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio que está adosado a otro u otros edificios, o a una distancia igual o inferior a tres metros de otro u otros edificios, de otro establecimiento, ya sean estos de uso industrial o bien de otros usos. Para establecimientos industriales que ocupen una nave adosada con estructura compartida con las contiguas, que en todo caso deberán tener cubierta independiente, se admitirá el cumplimiento de las exigencias correspondientes al tipo B, siempre que se justifique técnicamente que el posible colapso de la estructura no afecte a las naves colindantes. TIPO C: el establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio, o varios, en su caso, que está a una distancia mayor de tres metros del edificio más próximo de otros establecimientos. Dicha distancia deberá estar libre de mercancías combustibles o elementos intermedios susceptibles de propagar el incendio. 2.2 Establecimientos industriales que desarrollan su actividad en espacios abiertos que no constituyen un edificio: TIPO D: el establecimiento industrial ocupa un espacio abierto, que puede estar totalmente cubierto, alguna de cuyas fachadas carece totalmente de cerramiento lateral. TIPO E: el establecimiento industrial ocupa un espacio abierto que puede estar parcialmente cubierto (hasta un 50 por ciento de su superficie), alguna de cuyas fachadas en la parte cubierta carece totalmente de cerramiento lateral. TIPO A: estructura portante común con otros establecimientos TIPO B TIPO C TIPOS D y E 2.3 Cuando la caracterización de un establecimiento industrial o una parte de este no coincida exactamente con alguno de los tipos definidos en los apartados 2.1 y 2.2, se considerará que pertenece al tipo con que mejor se pueda equiparar o asimilar justificadamente. En un establecimiento industrial pueden coexistir diferentes configuraciones, por lo se deberán aplicar los requisitos de este reglamento de forma diferenciada para cada una de ellas. 3. Caracterización de los establecimientos industriales por su nivel de riesgo intrínseco. Los establecimientos industriales se clasifican, según su grado de riesgo intrínseco, atendiendo a los criterios simplificados y según los procedimientos que se indican a continuación. 3.1 Los establecimientos industriales, en general, estarán constituidos por una o varias configuraciones de los tipos A, B, C, D y E. Cada una de estas configuraciones constituirá una o varias zonas (sectores o áreas de incendio) del establecimiento industrial. 1. Para los tipos A, B y C se considera «sector de incendio» el espacio del edificio cerrado por elementos resistentes al fuego durante el tiempo que se establezca en cada caso. 2. Para los tipos D y E se considera que la superficie que ocupan constituye un «área de incendio» abierta, definida solamente por su perímetro. 3.2 El nivel de riesgo intrínseco de cada sector o área de incendio se evaluará: 1. Calculando la siguiente expresión, que determina la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de dicho sector o área de incendio: donde: Qs = densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, del sector o área de incendio, en MJ/m2 o Mcal/m2. Gi = masa, en kg, de cada uno de los combustibles (i) que existen en el sector o área de incendio (incluidos los materiales constructivos combustibles). qi = poder calorífico, en MJ/kg o Mcal/kg, de cada uno de los combustibles (i) que existen en el sector de incendio. Ci = coeficiente adimensional que pondera el grado de peligrosidad (por la combustibilidad) de cada uno de los combustibles (i) que existen en el sector de incendio. Ra = coeficiente adimensional que corrige el grado de peligrosidad (por la activación) inherente a la actividad industrial que se desarrolla en el sector de incendio, producción, montaje, transformación, reparación, almacenamiento, etc. Cuando existen varias actividades en el mismo sector, se tomará como factor de riesgo de activación el inherente a la actividad de mayor riesgo de activación, siempre que dicha actividad ocupe al menos el 10 por ciento de la superficie del sector o área de incendio. A = superficie construida del sector de incendio o superficie ocupada del área de incendio, en m2. Los valores del coeficiente de peligrosidad por combustibilidad, Ci, de cada combustible pueden deducirse de la tabla 1.1, del Catálogo CEA de productos y mercancías, o de tablas similares de reconocido prestigio cuyo uso debe justificarse. Los valores del coeficiente de peligrosidad por activación, Ra, pueden deducirse de la tabla 1.2. Los valores del poder calorífico qi, de cada combustible, pueden deducirse de la tabla 1.4. TABLA 1.1 Grado de peligrosidad de los combustibles Valores del coeficiente de peligrosidad por combustibilidad, Ci ALTA MEDIA BAJA – Líquidos clasificados como clase A en la ITC MIE-APQ1 – Líquidos clasificados como subclase B2 en la ITC MIE-APQ1. – Líquidos clasificados como clase D en la ITC MIE-APQ1. – Líquidos clasificados como subclase B1 en la ITC MIE-APQ1. – Líquidos clasificados como clase C en la ITC MIE-APQ1. – Sólidos capaces de iniciar su combustión a un temperatura inferior a 100 ºC. – Sólidos que comienzan su ignición a una temperatura comprendida entre 100 ºC y 200 ºC. – Sólidos que comienzan su ignición a una temperatura superior a 200 ºC. – Productos que pueden formar mezclas explosivas con el aire a temperatura ambiente. – Sólidos que emiten gases inflamables. – Productos que pueden iniciar combustión espontánea en el aire a temperatura ambiente. Ci= 1,60 Ci = 1,30 Ci = 1,00 Nota: ITC MIE-APQ1 del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril. 2. Como alternativa a la fórmula anterior se puede evaluar la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, Qs, del sector de incendio aplicando las siguientes expresiones. a) Para actividades de producción, transformación, reparación o cualquier otra distinta al almacenamiento: donde: Qs, Ci, Ra y A tienen la misma significación que en el apartado 3.2.1 anterior. qsi = densidad de carga de fuego de cada zona con proceso diferente según los distintos procesos que se realizan en el sector de incendio (i), en MJ/m2 o Mcal/m2. Si = superficie de cada zona con proceso diferente y densidad de carga de fuego, qsi diferente, en m2. Los valores de la densidad de carga de fuego media, qsi, pueden obtenerse de la tabla 1.2. Nota: a los efectos del cálculo, no se contabilizan los acopios o depósitos de materiales o productos reunidos para la manutención de los procesos productivos de montaje, transformación o reparación, o resultantes de estos, cuyo consumo o producción es diario y constituyen el llamado «almacén de día». Estos materiales o productos se considerarán incorporados al proceso productivo de montaje, transformación, reparación, etc., al que deban ser aplicados o del que procedan. b) Para actividades de almacenamiento: donde: Qs, Ci, Ra y A tienen la misma significación que en el apartado 3.2.1 anterior. qvi = carga de fuego, aportada por cada m3 de cada zona con diferente tipo de almacenamiento (i) existente en el sector de incendio, en MJ/m3 o Mcal/m3. hi = altura del almacenamiento de cada uno de los combustibles, (i), en m. si = superficie ocupada en planta por cada zona con diferente tipo de almacenamiento (i) existente en el sector de incendio en m2. Los valores de la carga de fuego, por metro cúbico qvi, aportada por cada uno de los combustibles, pueden obtenerse de la tabla 1.2. 3.3 El nivel de riesgo intrínseco de un edificio o un conjunto de sectores y/o áreas de incendio de un establecimiento industrial, a los efectos de la aplicación de este reglamento, se evaluará calculando la siguiente expresión, que determina la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, Qe, de dicho edificio industrial. donde: Qe = densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, del edificio industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2. Qsi = densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de cada uno de los sectores o áreas de incendio, (i), que componen el edificio industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2. Ai = superficie construida de cada uno de los sectores o áreas de incendio, (i), que componen el edificio industrial, en m2. 3.4 A los efectos de este reglamento, el nivel de riesgo intrínseco de un establecimiento industrial, cuando desarrolla su actividad en más de un edificio, ubicados en un mismo recinto, se evaluará calculando la siguiente expresión, que determina la carga de fuego, ponderada y corregida, QE, de dicho establecimiento industrial: donde: QE = densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, del establecimiento industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2. Qei = densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de cada uno de los edificios industriales, (i), que componen el establecimiento industrial en MJ/m2 o Mcal/m2. Aei = superficie construida de cada uno de los edificios industriales, (i), que componen el establecimiento industrial, en m2. 3.5 Evaluada la densidad de carga de fuego ponderada, y corregida de un sector o área de incendio, (Qs), de un edificio industrial (Qe) o de un establecimiento industrial (QE), según cualquiera de los procedimientos expuestos en los apartados 3.2, 3.3 y 3.4, respectivamente, el nivel de riesgo intrínseco del sector o área de incendio, del edificio industrial, o del establecimiento industrial, se deduce de la tabla 1.3. 3.6 Para la evaluación del riesgo intrínseco se puede recurrir igualmente al uso de métodos de evaluación de reconocido prestigio; en tal caso, deberá justificarse en el proyecto el método empleado. TABLA 1.2 Valores de densidad de carga de fuego media de diversos procesos industriales, de almacenamiento de productos y riesgo de activación asociado, Ra Actividad Fabricación y venta Almacenamiento Qs Ra qv Ra MJ/m2 Mcal/m2 MJ/m3 Mcal/m3 Abonos químicos 200 48 1,5 200 48 1,0 Aceites comestibles 1.000 240 2,0 18.900 4.543 2,0 Aceites comestibles, expedición 900 216 1,5 18.900 4.543 2,0 Aceites: mineral, vegetal y animal 1.000 240 2,0 18.900 4.543 2,0 Acero 40 10 1,0 Acero, agujas de 200 48 1,0 Acetileno, llenado de botellas 700 168 1,5 Ácido carbónico 40 10 1,0 Ácidos inorgánicos 80 19 1,0 Acumuladores 400 96 1,5 800 192 1,5 Acumuladores, expedición 800 192 1,5 Agua oxigenada Especial Especial Especial Alambre metálico aislado 300 72 1,0 1.000 240 2,0 Alambre metálico no aislado 80 19 1,0 Alfarería 200 48 1,0 Algodón en rama, guata 300 72 1,5 1.100 264 2,0 Algodón, almacén de 1.300 313 2,0 Alimentación, embalaje 800 192 1,5 800 192 1,5 Alimentación, expedición 1.000 240 2,0 Alimentación, materias primas 3.400 817 2,0 Alimentación, platos precocinados 200 48 1,0 Almacenes de talleres, etc. 1.200 288 2,0 Almidón 2.000 481 2,0 Alquitrán 3.400 817 2,0 Alquitrán, productos de 800 192 1,5 3.400 817 2,0 Altos hornos 40 10 1,0 Aluminio, producción de 40 10 1,0 Aluminio, trabajo de 200 48 1,0 Antigüedades, venta de 700 168 1,5 Aparatos de radio, fabricación 300 72 1,0 200 48 1,0 Aparatos de radio, venta 400 96 1,0 Aparatos de televisión 300 72 1,0 200 48 1,0 Aparatos domésticos 300 72 1,0 200 48 1,0 Aparatos eléctricos 400 96 1,0 400 96 1,0 Aparatos eléctricos, reparación 500 120 1,0 Aparatos electrónicos 400 96 1,0 400 96 1,0 Aparatos electrónicos, reparación 500 120 1,0 Aparatos fotográficos 300 72 1,0 600 144 1,5 Aparatos mecánicos 400 96 1,0 Aparatos pequeños, construcción de 300 72 1,0 Aparatos sanitarios, taller 100 24 1,0 Aparatos, expedición de 700 168 2,0 Aparatos, prueba de 200 48 1,0 Aparatos, talleres de reparación 600 144 1,0 Aparcamientos, edificios de 200 48 1,5 Apósitos, fabricación de artículos 400 96 1,5 800 192 1,5 Archivos 4.200 1.010 2,0 1.700 409 2,0 Armarios frigoríficos 1.000 240 2,0 300 72 1,0 Armas 300 72 1,0 Artículos de metal 200 48 1,0 Artículos de yeso 80 19 1,0 Artículos metal fundidos por inyección 80 19 1,0 Artículos metálicos, amolado 80 19 1,0 Artículos metálicos, barnizado 300 72 1,0 Artículos metálicos, cerrajería 200 48 1,0 Artículos metálicos, chatarras 80 19 1,0 Artículos metálicos, dorado 80 19 1,0 Artículos metálicos, estampado 100 24 1,0 Artículos metálicos, forjado 80 19 1,0 Artículos metálicos, fresado 200 48 1,0 Artículos metálicos, fundición 40 10 1,0 Artículos metálicos, grabación 200 48 1,0 Artículos metálicos, soldadura 80 19 1,0 Artículos metálicos, soldadura ligera 300 72 1,0 Artículos pirotécnicos Especial Especial Especial 2.000 481 3,0 Aserraderos 400 96 1,5 Asfalto (bidones, bloques) 3.400 817 2,0 Asfalto, manipulación de 800 192 1,5 3.400 817 2,0 Automóvil, carrocerías de 200 48 1,0 Automóviles, almacén de accesorios 800 192 1,5 Automóviles, garajes y aparcamientos 200 48 1,0 Automóviles, guarnición 700 168 1,5 Automóviles, montaje 300 72 1,5 Automóviles, pintura 500 120 1,5 Automóviles, reparación 300 72 1,0 Automóviles, venta de accesorios 300 72 1,0 Aviones 200 48 1,0 Aviones, hangares 200 48 1,5 Azúcar 8.400 2.019 2,0 Azúcar, productos de 800 192 1,5 800 192 1,5 Azufre 400 96 2,0 4.200 1.010 2,0 Balanzas 300 72 1,0 Barcos de madera 600 144 1,5 Barcos de plástico 600 144 1,5 Barcos metálicos 200 48 1,0 Barnices 5.000 1.202 2,0 2.500 601 2,0 Barnices a la cera 2.000 481 2,0 5.000 1.202 2,0 Barnices, expedición 1.000 240 2,0 Barnizado 80 19 1,5 Bebidas alcohólicas (licores) 700 168 1,5 Bebidas alcohólicas, venta 500 120 1,5 800 192 1,5 Bebidas bajas o sin de alcohol 80 19 1,0 125 30 1,0 Bebidas sin alcohol, expedición de 300 72 1,0 Bebidas sin alcohol, zumos de fruta 200 48 1,0 300 72 1,0 Bibliotecas 2.000 481 1,0 2.000 481 2,0 Bicicletas 200 48 1,0 400 96 1,0 Bodegas (vinos) 80 19 1,0 Bramante 400 96 1,5 1.100 264 2,0 Bramante, almacén de 1.000 240 2,0 Cables 300 72 1,0 600 144 1,5 Cacao, productos de 800 192 2,0 5.800 1.394 2,0 Café crudo, sin refinar 2.900 697 2,0 Café, extracto 300 72 1,0 4.500 1.082 2,0 Café, tostadero 400 96 1,5 Cajas de madera 1.000 240 2,0 600 144 1,5 Cajas fuertes 80 19 1,0 Calderas, edificios de 200 48 1,0 Calefactores 300 72 1,0 Calzado 500 120 1,5 400 96 1.0 Calzado, accesorios de 800 192 1,5 Calzados, expedición 600 144 1,5 Calzados, venta 500 120 1,0 Cantinas 300 72 1,0 Caramelos 400 96 1,0 1.500 361 2,0 Caramelos, embalado 800 192 1,5 Carbón de coque 10.500 2.524 2,0 Carnicerías, venta 40 10 1,0 Carretería, artículos de 500 120 1,5 Cartón 300 72 1,5 4.200 1.010 1,5 Cartón embreado 2.000 481 2,0 2.500 601 2,0 Cartón ondulado 800 192 2,0 1.300 313 2,0 Cartón piedra 300 72 1,5 2.500 601 1,5 Cartonaje 800 192 1,5 2.500 601 1,5 Cartonaje, expedición de 600 144 1,5 Caucho 28.600 6.875 2,0 Caucho, artículos de 600 144 1,5 5.000 1.202 2,0 Caucho, venta de artículos de 800 192 1,5 Celuloide 800 192 1,5 3.400 817 2,0 Cemento 40 10 1,0 Central de calefacción a distancia 200 48 1,0 Centrales hidráulicas 80 19 1,0 Centrales hidroeléctricas 40 10 1,0 Centrales térmicas 200 48 1,0 Cepillos y brochas 700 168 1,5 800 192 1,5 Cera 3.400 817 2,0 Cera, artículos de 1.300 313 2,0 2.100 505 2,0 Cera, venta de artículos de 2.100 505 2,0 Cerámica, artículos de 200 48 1,0 Cerrajerías 200 48 1,0 Cervecerías 80 19 1,0 Cestería 400 96 1,5 200 48 1,0 Cestería, venta de artículos de 300 72 1,0 200 48 1,0 Chapa, artículos de 100 24 1,0 Chapa, embalaje de artículos 200 48 1,0 Chatarrería 300 72 1,0 Chocolate 400 96 1,5 3.400 817 1,5 Chocolate, embalaje 500 120 2,0 Chocolate, fabricación, sala de moldes 1.000 240 2,0 Cines 300 72 1,0 Cochecitos de niño 300 72 1,0 800 192 1,5 Colchones no sintéticos 500 120 1,5 5.000 1.202 2,0 Colores y barnices con diluyentes combustibles 4.000 962 2,0 2.500 601 2,0 Colores y barnices, manufacturas de 800 192 2,0 Colores y barnices, mezclas 2.000 481 2,0 Colores y barnices, venta 1.000 240 2,0 Confiterías 400 96 1,0 1.700 409 2,0 Congelados 800 192 1,5 372 89 1,0 Conservas 40 10 1,0 372 89 1,0 Corcho 800 192 1,5 Corcho, artículos de 500 120 1,5 800 192 1,5 Cordelerías 300 72 1,5 600 144 1,5 Cordelerías, venta 500 120 1,5 Correas 500 120 1,5 5.000 1.202 2,0 Cortinas en rollo 1.000 240 2,0 Cosméticos 300 72 1,5 500 120 1,5 Crin, cerda de 600 144 1,5 Cristalerías 100 24 1,0 Cuero 1.700 409 1,5 Cuero sintético 1.000 240 1,5 1.700 409 1,5 Cuero sintético, artículos de 400 96 1,0 800 192 1,5 Cuero sintético, recorte de artículos de 300 72 1,0 Cuero, artículos de 500 120 1,5 600 144 1,5 Cuero, recortes de artículos de 300 72 1,0 1,0 Cuero, venta de artículos de 700 168 1,5 Deportes, venta de artículos de 800 192 1,5 Depósitos de hidrocarburos 43.700 10.505 2,0 Depósitos Merc. incomb. en cajas de madera 200 48 1,0 Depósitos Merc. incomb. en cajas de plástico 200 48 1,0 Depósitos Merc. incomb. en casilleros de madera 100 24 2,0 Depósitos Merc. incomb. en estanterías de madera 100 24 1,0 Depósitos Merc. incomb. en estanterías metálicas 20 5 1,0 Depósitos Merc. incomb. en paletas de madera 3.400 817 2,0 Diluyentes 3.400 817 2,0 Discos, discos compactos y similares 600 144 1,5 3.400 817 1,5 Droguerías 1.000 240 2,0 800 192 1,5 Edificios frigoríficos 2.000 481 2,0 Electricidad, almacén de materiales de 400 96 1,0 Electricidad, taller de 600 144 1,5 Embalaje de material impreso 1.700 409 2,0 Embalaje de mercancías combustibles 600 144 1,5 Embalaje de mercancías incombustibles 400 96 1,0 Embalaje de productos alimenticios 800 192 1,5 Embalaje de textiles 600 144 1,5 Emisoras de radio 80 19 1,0 Encuadernación 1.000 240 2,0 Escobas 700 168 1,5 400 96 1,0 Esculturas de piedra 40 10 1,0 Especias 40 10 1,0 200 48 1,5 Espumas sintéticas 3.000 721 1,5 2.500 601 2,0 Espumas sintéticas, artículos de 600 144 1,5 800 192 1,5 Esquíes 400 96 1,5 1.700 409 2,0 Estampación de productos sintéticos (cuero, etc.) 300 72 1,0 1.700 409 2,0 Estampado de materias sintéticas 400 96 1,0 Estampado de metales 100 24 1,0 Estilográficas 200 48 1,0 Estudios de televisión 300 72 1,0 Estufas de gas 200 48 1,0 Expedición de aparatos, parcialmente sintéticos 700 168 1,0 Expedición de aparatos, totalmente sintéticos 1.000 240 1,0 Expedición de artículos de cristal 700 168 2,0 Expedición de artículos de hojalata 200 48 1,0 Expedición de artículos impresos 1.700 409 2,0 Expedición de artículos sintéticos 1.000 240 2,0 Expedición de bebidas 300 72 1,0 Expedición de cartonaje 600 144 1,5 Expedición de ceras y barnices 1.300 313 2,0 Expedición de muebles 600 144 1,5 Expedición de pequeños artículos de madera 600 144 1,5 Expedición de productos alimenticios 1.000 240 2,0 Expedición de textiles 600 144 1,5 Exposición de automóviles 200 48 1,0 Exposición de cuadros 200 48 1,0 Exposición de máquinas 80 19 1,0 Exposición de muebles 500 120 1,5 Farmacias (almacenes incluidos) 800 192 1,5 Féretros de madera 500 120 1,5 Fibras de coco 8.400 2.019 2,0 Fieltro 600 144 1,5 800 192 1,5 Fieltro, artículos de 500 120 1,5 Flores artificiales 300 72 1,5 200 48 1,5 Flores, venta de 80 19 1,0 Fontanería 200 48 1,0 Forraje 2.000 481 2,0 3.300 793 2,0 Fósforo 300 72 1,5 25.100 6.034 2,0 Fósforos 300 72 1,5 800 192 2,0 Fotocopias, talleres 400 96 1,0 Fotografía, laboratorios 100 24 1,0 Fotografía, películas 1.000 240 2,0 Fotografía, talleres 300 72 1,0 Fotografía, tienda 300 72 1,0 Fraguas 80 19 1,0 Fundición de metales 40 10 1,0 Funiculares 300 72 1,0 Galvanoplastia 200 48 1,0 Gasolineras Reglamentación específica Grandes almacenes 400 96 1,5 Granos 600 144 1,5 800 192 1,5 Grasas 1.000 240 2,0 18.000 4.327 2,0 Grasas comestibles 1.000 240 2,0 18.900 4.543 2,0 Grasas comestibles, expedición 900 216 1,5 Guantes 500 120 1,5 Guardarropa, armarios de madera 400 96 1,0 Guardarropa, armarios metálicos 80 19 1,0 Harina en sacos 2.000 481 2,0 8.400 2.019 2,0 Harina, fábrica o comercio sin almacén 1.700 409 2,0 13.000 3.125 2,0 Heladería 80 1,0 Heno, balas de 0 1.000 240 2,0 Herramientas 200 48 1,0 Hidrógeno 130.800 31.442 2,0 Hilados, cardados 300 72 2,0 Hilados, encanillado-bobinado 600 144 1,5 Hilados, hilatura 300 72 1,5 Hilados, productos de hilo 1.700 409 2,0 Hilados, productos de lana 1.900 457 2,0 Hilados, torcido 300 72 1,5 Hojalaterías 100 24 1,0 Hormigón, artículos de 100 24 1,0 Hornos 200 48 1,0 Hule 700 168 1,5 1.300 313 2,0 Hule, artículos de 700 168 1,5 2.100 505 2,0 Imprentas, almacén 8.000 1.923 2,0 Imprentas, embalaje 2.000 481 2,0 Imprentas, expedición 200 48 1,5 Imprentas, salas de máquinas 400 96 1,5 Imprentas, taller tipográfico 300 72 1,5 Incineración de basuras 200 48 1,0 Instaladores electricistas 200 48 1,0 Instaladores, talleres 100 24 1,0 Instrumentos de música 600 144 1,5 Instrumentos de óptica 200 48 1,0 200 48 1,0 Jabón 200 48 1,0 4.200 1.010 1,5 Joyas, fabricación 200 48 1,0 Joyas, venta 300 72 1,0 Juguetes 500 120 1,5 800 192 1,5 Laboratorios bacteriológicos 200 48 1,0 Laboratorios de física 200 48 1,0 Laboratorios fotográficos 300 72 1,5 Laboratorios metalúrgicos 200 48 1,0 Laboratorios odontológicos 300 72 1,0 Laboratorios químicos 500 120 1,5 Láminas de hojalata 40 10 1,0 Lámparas de incandescencia 40 10 1 …

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