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En resumen

Este Real Decreto aprueba los Estatutos del Consejo General y Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, estableciendo las normas para la profesión, su ejercicio y la organización colegial.

Qué regula

  • La consideración de Aparejador o Arquitecto Técnico y sus facultades profesionales.
  • Las condiciones para el ejercicio de la profesión, incluyendo la colegiación.
  • La organización y funcionamiento del Consejo General de Colegios y los Colegios Oficiales.
  • Los recursos económicos del Consejo General.

A quién concierne

  • A las personas que ostenten el título oficial de Aparejador o Arquitecto Técnico.
  • A los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos y su Consejo General.

Puntos clave

  • Es indispensable la incorporación al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos para ejercer la profesión.
  • La colegiación en un ámbito territorial faculta para ejercer la profesión en cualquier otra demarcación colegial.
  • Los colegiados que ejerzan ocasionalmente en una demarcación distinta a la de su Colegio deben comunicarlo a los Colegios correspondientes.
  • El Consejo General es una corporación de derecho público que representa la profesión a nivel estatal e internacional.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858. Norma derogada, con efectos desde el 11 de mayo de 2025, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 352/2025, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2025-9151#dd Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858. La Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, sobre Colegios profesionales, dispone que los referidos Colegios se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentas de régimen interno, elaborándose los Estatutos por los Consejos Generales, para que a través del Ministerio competente sean sometidos a la aprobación del Gobierno. Por el Consejo Superior de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, en íntima colaboración con el Ministerio de la Vivienda, se han redactado los Estatutos generales correspondientes, en los que se abordan los problemas relativos al ejercicio de la profesión, al Consejo General de Colegios y a los Colegios, teniendo el contenido que la Ley establece en su artículo 6.º. En su virtud, a propuesta del Ministro de la Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día trece de mayo de mil novecientos setenta y siete, DISPONGO: Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de junio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858. Artículo primero. Se aprueban los adjuntos Estatutos del Consejo General y Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos. Artículo segundo. Las citados Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a trece de mayo de mil novecientos setenta y siete. JUAN CARLOS El Ministro de la Vivienda, FRANCISCO LOZANO VICENTE ESTATUTOS DEL CONSEJO GENERAL Y COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales CAPÍTULO PRIMERO De la titulación Artículo 1.º Tendrán la consideración de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, las personas naturales que hayan obtenido el título oficial de Aparejador o el de Arquitecto Técnico expedidos por el Estado español. Artículo 1.º Tendrán la consideración de aparejador o arquitecto técnico, a los efectos de estos Estatutos, quienes ostenten la titulación legalmente exigida para el ejercicio en España de la profesión. Se modifica por el art. único y anexo.1 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 2.º Las facultades y competencias profesionales de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos serán las que en cada momento les atribuya la legislación vigente. Art. 2.º Las facultades y atribuciones profesionales de los aparejadores y arquitectos técnicos serán las que en cada momento les atribuya la legislación vigente. Se modifica por el art. único y anexo.1 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. CAPÍTULO II De las condiciones para el ejercicio de la profesión Art. 3.º Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Aparejador o Arquitecto Técnico la Incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, párrafo segundo, de estos Estatutos. Art. 3.º Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de aparejador o arquitecto técnico la incorporación al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos en cuyo ámbito tenga establecido el domicilio profesional, único o principal. Dicha colegiación faculta para ejercer la profesión en cualquier otra demarcación colegial, sin necesidad de habilitación ni del pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que voluntariamente sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Los colegiados que ejerzan ocasionalmente en demarcación distinta a la de su Colegio, habrán de comunicar a los Colegios distintos al de su inscripción y a efectos de ordenación profesional y control deontológico las actuaciones que vayan a realizar en sus respectivas demarcaciones. Se modifica por el art. único y anexo.1 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 4.º Los Aparejadores y Arquitectos Técnicos que en el ejercicio de sus funciones intervengan en la dirección de la ejecución material de las obras de edificación deberán tener su residencia permanente en la provincia donde las mismas radiquen o compartir su intervención con otro Aparejador o Arquitecto Técnico con residencia permanente en la localidad o provincia donde se ejecuten las referidas obras y que asuma la función de colaborador, siendo obligatorio en este caso, para ambos, la colegiación en el Colegio Provincial donde la obra esté emplazada, con las dispensas previstas en la legislación vigente para ja designación de colaborador. Art. 4.º Podrán existir unos baremos de honorarios, de carácter meramente orientativo, aprobados por el Consejo General y que se elaborarán tomando en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidades inherentes a los distintos actos profesionales. A petición expresa y libre de los colegiados se gestionará el cobro de los honorarios devengados a través del servicio establecido al efecto por el Colegio en cuya demarcación radiquen las obras o el objeto del trabajo y en el que se habrá practicado el visado de la documentación correspondiente. Los Estatutos particulares de los Colegios determinarán las condiciones de prestación del servicio. Se modifica por el art. único y anexo.1 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 5.º Los honorarios profesionales de Aparejador y Arquitecto Técnico se satisfarán con arreglo a las tarifas vigentes, a través del Colegio en cuya demarcación radique la obra, correspondiendo al Colegio la aplicación de las tarifas, interpretándolas al respecto. Art. 5.º Los aparejadores y arquitectos técnicos colegiados podrán desarrollar su ejercicio profesional de forma individual o asociada, con arreglo a lo dispuesto en la ley. Se modifica por el art. único y anexo.1 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 6.º Los Colegios, por ética profesional y previa investigación, podrán ordenar la actividad profesional de sus colegiados, a fin de que puedan éstos atender, con la debida asiduidad y eficiencia, la función encomendada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º, apartado

  1. i)de la Ley de Colegios Profesionales. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858. Art. 6.º El ejercicio de la profesión de aparejador y arquitecto técnico se regirá por las disposiciones legales vigentes, estando sometido a las prescripciones de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de la Competencia Desleal, así como al régimen legal vigente en materia de incompatibilidades y a las obligaciones de índole tributaria y de aseguramiento que en cada momento exija la normativa aplicable. Los Colegios podrán ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de sus colegiados, a fin de que puedan éstos atender debidamente la función profesional encomendada. Se modifica por el art. único y anexo.1 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 7.º En el ejercicio de la profesión de Aparejador y Arquitecto Técnico, regirán las disposiciones oficiales en materia de incompatibilidades. Art. 7.º En el ejercicio de la profesión de Aparejador y Arquitecto Técnico, regirán las disposiciones oficiales en materia de incompatibilidades. TÍTULO I Del Consejo General de Colegios y de los Consejos de ámbito autonómico Se modifica y reordena por el art. único y anexo.3 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. CAPÍTULO I Normas generales Se modifica y reordena por el art. único y anexo.3 y 4 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 8.º Cualquier documento suscrito por un colegiado para la prestación de sus servicios profesionales, no se considerará válido sin el oportuno visado del Colegio correspondiente. Art. 8.º El Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos es una corporación de derecho público que posee personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se configura como el organismo representativo de la profesión y coordinador de su organización colegial, a nivel estatal e internacional. La organización profesional colegial adquiere sentido como agrupación de los aparejadores y arquitectos técnicos que pertenecen a la misma. Los Colegios, el Consejo General y los Consejos u organizaciones de ámbito autonómico son entidades constituidas con la finalidad de servir los legítimos intereses de los colegiados y de su ejercicio profesional, así como los de carácter general de la sociedad. Se modifica por el art. único y anexo.4 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. CAPÍTULO IIl De las relaciones profesionales particulares CAPÍTULO IIl De las relaciones profesionales particulares (Suprimido) Se suprime por el art. único y anexo.2 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 9.º El nombramiento de Aparejador o Arquitecto Técnico para su intervención en las obras o trabajos profesionales particulares se llevará a cabo por la propiedad. En las obras de la Administración, por el Organismo correspondiente. En ambos casos el colegiado dará cuenta al Colegio dentro del plazo de ocho días, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. Cuando el nombramiento del Aparejador o Arquitecto Técnico recaiga en un funcionario de cualquier Organismo da la Administración, quedará exento de comunicarlo a su Colegio. Art. 9.º Los fines primordiales del Consejo General serán la representación y defensa de los intereses de la profesión a nivel estatal e internacional ; la representación y coordinación de la organización profesional en su conjunto ; la información de los proyectos de normas legales de carácter estatal que afecten a las funciones profesionales y a los planes de estudios de la carrera ; la información de los expedientes de reconocimiento de titulaciones expedidas en otros Estados para el acceso a la profesión de arquitecto técnico, cuando así se solicite por la Administración correspondiente, la resolución de los recursos que se planteen en el ámbito de su competencia y la promoción a todos los niveles del mayor prestigio para la profesión. Para el cumplimiento de estos fines ejercerá las funciones atribuidas a cada uno de sus órganos. Se modifica por el art. único y anexo.4 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 10. El Aparejador o Arquitecto Técnico que actúe en obras particulares, vendrá obligado a presentar en el Colegio, para su toma de razón, los correspondientes documentos contractuales, así como el plano de situación y el resumen del presupuesto del proyecto a realizar. En aquellos otros trabajos profesionales que intervenga individualmente o en colaboración con otro compañero, presentará al Colegio cuanta documentación se le exija para su visado, de acuerdo con la normativa reguladora de dichas actividades. Art. 10. Los recursos económicos del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos estarán integrados por los bienes y derechos que constituyan su patrimonio ; por las cantidades que reglamentariamente deban aportar los Colegios y, en su caso, los Consejos de ámbito autonómico, y por los bienes y derechos que por cualquier título reciba. En el establecimiento de las cantidades que, para el sostenimiento económico del Consejo General, deban aportar los Colegios, se atenderá a criterios equitativos y teniendo en cuenta principios de proporcionalidad que tomen en consideración al Colegio como entidad, el número de sus colegiados y el de los votos que ostente en la Asamblea General, según lo dispuesto en el artículo 13 de estos Estatutos. Se modifica por el art. único y anexo.4 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. TÍTULO PRIMERO Del Consejo General de Colegios CAPÍTULO PRIMERO Normas generales CAPÍTULO II De los Órganos de Gobierno del Consejo General Se modifica y reordena por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 11. El Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos es una Corporación de derecho público que disfruta de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, configurándose como el Organismo representatitvo, coordinador superior de todos los Colegios. Art. 11. El gobierno del Consejo General corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la Asamblea General y a la Junta de Gobierno. El Reglamento de régimen interior del Consejo General regulará, en lo que no venga establecido en estos Estatutos y con la amplitud necesaria, el régimen de funcionamiento de sus órganos colegiados ; el de las reuniones ordinarias y extraordinarias ; formalidades de las consultas escritas que se especifican en el artículo 15 de estos Estatutos ; el modo de documentar las delegaciones ; el ejercicio de los cometidos específicos de los cargos del Consejo y el sistema de sustituciones y suplencias ; el régimen de constitución y funcionamiento de la Junta Electoral ; así como cualquier otra cuestión que, relacionada con el desarrollo de las actividades de los órganos de gobierno del Consejo, fuese conveniente establecer. Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 11. El gobierno del Consejo General corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la Asamblea General, a la Junta de Gobierno y a la Comisión Ejecutiva. El Reglamento de régimen interior del Consejo General regulará, en lo que no venga establecido en estos Estatutos y con la amplitud necesaria, el régimen de funcionamiento de sus órganos colegiados ; el de las reuniones ordinarias y extraordinarias ; formalidades de las consultas escritas que se especifican en el artículo 15 de estos Estatutos ; el modo de documentar las delegaciones ; el ejercicio de los cometidos específicos de los cargos del Consejo y el sistema de sustituciones y suplencias ; el régimen de constitución y funcionamiento de la Junta Electoral ; así como cualquier otra cuestión que, relacionada con el desarrollo de las actividades de los órganos de gobierno del Consejo, fuese conveniente establecer. Se modifica el párrafo primero por el art. único.1 del Real Decreto 1639/2009, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18978. Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Sección 1ª De la Asamblea General Se modifica y reordena por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 12. Son funciones del Consejo General:
  2. a)Las atribuidas a los Colegios por el artículo 5.º de la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.
  3. b)Elaborar los Estatutos generales de los Colegios, así como los suyos propios, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio de la Vivienda.
  4. c)Aprobar los Estatutos particulares y visar los Reglamentos de régimen interior de los Colegios.
  5. d)Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre tos distintos Colegios.
  6. e)Resolver en el ámbito de su competencia todos los recursos que se formulen.
  7. f)Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo Superior dictadas en materia de su competencia.
  8. g)Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo.
  9. h)Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.
  10. i)Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios profesionales.
  11. j)Informar los proyectas de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a las profesiones respectivas, en los términos señalados en el número 4 del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
  12. k)Asumir la representación de los profesionales españoles ante las Entidades similares en otras naciones.
  13. l)Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más aceduado.
  14. m)Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de las colegiados, colaborando con la Administración en la medida que resulta necesario.
  15. n)Adoptar las medidas que estime conveniente para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias. ñ) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios. Art. 12. La Asamblea General estará constituida por el Presidente del Consejo General y los Presidentes de los Colegios, todos ellos en calidad de Consejeros y con voz y voto, en la forma que se determina en el artículo 13. Formarán, igualmente, parte de la Asamblea General, con voz pero sin voto, los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo General que no tengan la condición de Consejeros y los Presidentes de los Consejos de ámbito autonómico. Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 13. Los fondos del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos estarán integrados:
  16. a)Por los bienes y derechos que constituyen su patrimonio.
  17. b)Por las cantidades que reglamentariamente deban aportar los distintos Colegios.
  18. c)Por los bienes o derechos que, a cualquier título, reciba. Art. 13. La Asamblea General es el órgano máximo de representación de la profesión, estando encargada de establecer las líneas generales y directrices de la política profesional, para lo que ejercerá las funciones que se detallan en el artículo 14. Los acuerdos de la Asamblea se adoptarán por mayoría de votos, excepto para la aprobación de presupuestos extraordinarios y de inversiones así como de derramas, que requerirán para su aprobación de los dos tercios de los votos. Con las únicas excepciones establecidas en los artículos 25, 26 y 27 de estos Estatutos, los Consejeros Presidentes de los Colegios dispondrán en la Asamblea del voto institucional que corresponde al Colegio que representen más un número de votos complementarios en función del de colegiados residentes adscritos a la Corporación al 1 de enero de cada año, según el siguiente baremo:
  19. a)Hasta 99 colegiados, un voto institucional, más un voto por colegiación.
  20. b)De 100 a 299 colegiados, un voto institucional, más dos votos por colegiación.
  21. c)De 300 a 599 colegiados, un voto institucional, más tres votos por colegiación.
  22. d)De 600 a 999 colegiados, un voto institucional, más cuatro votos por colegiación.
  23. e)De 1.000 a 2.000 colegiados, un voto institucional, más cinco votos por colegiación.
  24. f)Más de 2.000 colegiados, un voto institucional, más seis votos por colegiación. El Presidente del Consejo General dispondrá de voto de calidad para dirimir los empates. Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. CAPÍTULO II Órganos de Gobierno del Consejo General Art. 14. Serán órganos del Consejo General el Pleno del mismo, la Junta de Gobierno y la Comisión ejecutiva. Art. 14. En el desarrollo de los fines que al Consejo General competen, la Asamblea General ejercerá las siguientes funciones:
  25. a)Las atribuidas a los Consejos Generales por la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión estatal, coordinando desde una perspectiva general las actuaciones de los Colegios y de sus Consejos Autonómicos.
  26. b)Elaborar los Estatutos Generales de la organización profesional, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio correspondiente y aprobar el Reglamento de régimen interior del Consejo General.
  27. c)Definir las líneas generales y las directrices de la política profesional y examinar y aprobar, en su caso, los programas de actuación que presente la Junta de Gobierno para su desarrollo.
  28. d)Conocer los Estatutos particulares de los Colegios y sus Reglamentos de régimen interior, sin perjuicio del régimen de aprobación que corresponda en virtud de las competencias de las Comunidades Autónomas.
  29. e)Dirimir y resolver, en defecto de normativa autonómica específica, los conflictos que pudieran suscitarse entre los Colegios o entre distintos Consejos de ámbito autonómico.
  30. f)Conocer los Estatutos de los Consejos Autonómicos así como sus Reglamentos de régimen interior, sin perjuicio del régimen de aprobación que corresponda en virtud de las competencias de las Comunidades Autónomas.
  31. g)Aprobar la memoria, liquidación de cuentas y presupuestos ordinarios y extraordinarios del Consejo General.
  32. h)Regular y fijar equitativamente las aportaciones económicas al Consejo General de los Colegios y, en su caso, de los Consejos de ámbito Autonómico.
  33. i)Elegir al Presidente del Consejo General entre los colegiados con más de cinco años de antigüedad en la colegiación.
  34. j)Elegir, de entre los Consejeros Presidentes de Colegios, a cuatro de los vocales de la Junta de Gobierno. Designar, a los fines previstos en éste y en el anterior párrafo i), a los componentes de la Junta Electoral.
  35. k)Resolver sobre las mociones de confianza o de censura formuladas respecto de los componentes de la Junta de Gobierno, con la potestad de cesarles en sus cargos en el caso de prosperar la moción de censura.
  36. l)Establecer a título indicativo y sin perjuicio de lo que al efecto dispusiesen los Estatutos particulares colegiales en la regulación de esta materia, los límites máximos y mínimos de las aportaciones de los colegiados a los Colegios, en concepto de cuotas de incorporación, cuotas ordinarias y derechos por intervenciones profesionales sujetas a visado. Todo ello en cuanto que no viniere sometido a la competencia de los Consejos de ámbito autonómico por su legislación específica.
  37. ll)Aprobar un baremo de honorarios profesionales de carácter meramente orientativo, establecido con arreglo a los criterios definidos en el artículo 4 de estos Estatutos, así como el régimen, contenido y tramitación del presupuesto y nota-encargo de la intervención profesional que los colegiados deberán presentar o, en su caso, exigir a los clientes, según dispone la Ley de Colegios Profesionales.
  38. m)Resolver los recursos de alzada y potestativo de reposición que se interpongan contra acuerdos sujetos al derecho administrativo adoptados, respectivamente, por la Junta de Gobierno y la Asamblea General del propio Consejo. Resolver, asimismo, los recursos de alzada contra actos de naturaleza administrativa emanados de los Colegios, cuando así estuviera establecido en la normativa autonómica de aplicación. La Asamblea General podrá delegar esta facultad en una Comisión específica compuesta por Consejeros Presidentes de Colegio, en el número y en la forma que se establezca en el Reglamento de régimen interior.
  39. n)Cooperar con la entidad mutual de previsión de la profesión al mejor cumplimiento de sus fines y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social que pudiera corresponderles. ñ) Establecer, fomentar e impulsar cuantas acciones convengan a los intereses generales de la profesión, tanto en los aspectos sociales como culturales, formativos o tecnológicos.
  40. o)Decidir sobre la participación del Consejo General en entidades de carácter tecnológico, asegurador, de control de calidad u otras que guarden relación con el ejercicio de la profesión, estableciendo las condiciones de todo orden en que dicha participación deba establecerse.
  41. p)En general, intervenir en todos aquellos asuntos que afecten al ejercicio y al prestigio de la profesión en todos los órdenes y, especialmente, en la permanente perfección de las normas de actuación profesional. Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 14. En el desarrollo de los fines que al Consejo General competen, la Asamblea General ejercerá las siguientes funciones:
  42. a)Las atribuidas a los Consejos Generales por la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión estatal, coordinando desde una perspectiva general las actuaciones de los Colegios y de sus Consejos Autonómicos.
  43. b)Elaborar los Estatutos Generales de la organización profesional, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio correspondiente y aprobar el Reglamento de régimen interior del Consejo General.
  44. c)Definir las líneas generales y las directrices de la política profesional y examinar y aprobar, en su caso, los programas de actuación que presente la Junta de Gobierno para su desarrollo.
  45. d)Conocer los Estatutos particulares de los Colegios y sus Reglamentos de régimen interior, sin perjuicio del régimen de aprobación que corresponda en virtud de las competencias de las Comunidades Autónomas.
  46. e)Dirimir y resolver, en defecto de normativa autonómica específica, los conflictos que pudieran suscitarse entre los Colegios o entre distintos Consejos de ámbito autonómico.
  47. f)Conocer los Estatutos de los Consejos Autonómicos así como sus Reglamentos de régimen interior, sin perjuicio del régimen de aprobación que corresponda en virtud de las competencias de las Comunidades Autónomas.
  48. g)Aprobar la memoria, liquidación de cuentas y presupuestos ordinarios y extraordinarios del Consejo General.
  49. h)Regular y fijar equitativamente las aportaciones económicas al Consejo General de los Colegios y, en su caso, de los Consejos de ámbito Autonómico.
  50. i)Elegir al Presidente del Consejo General entre los colegiados con más de cinco años de antigüedad en la colegiación.
  51. j)Elegir, de entre los Consejeros Presidentes de Colegios, a cuatro de los Vocales de la Comisión Ejecutiva. Designar, a los fines previstos en éste y en el anterior apartado i), a los componentes de la Junta Electoral.
  52. k)Resolver sobre las mociones de confianza o de censura formuladas respecto de los componentes de la Junta de Gobierno, con la potestad de cesarles en sus cargos en el caso de prosperar la moción de censura.
  53. l)Establecer a título indicativo y sin perjuicio de lo que al efecto dispusiesen los Estatutos particulares colegiales en la regulación de esta materia, los límites máximos y mínimos de las aportaciones de los colegiados a los Colegios, en concepto de cuotas de incorporación, cuotas ordinarias y derechos por intervenciones profesionales sujetas a visado. Todo ello en cuanto que no viniere sometido a la competencia de los Consejos de ámbito autonómico por su legislación específica.
  54. ll)Aprobar un baremo de honorarios profesionales de carácter meramente orientativo, establecido con arreglo a los criterios definidos en el artículo 4 de estos Estatutos, así como el régimen, contenido y tramitación del presupuesto y nota-encargo de la intervención profesional que los colegiados deberán presentar o, en su caso, exigir a los clientes, según dispone la Ley de Colegios Profesionales.
  55. m)Resolver los recursos de alzada y potestativo de reposición que se interpongan contra acuerdos sujetos al derecho administrativo adoptados, respectivamente, por la Junta de Gobierno y la Asamblea General del propio Consejo. Resolver, asimismo, los recursos de alzada contra actos de naturaleza administrativa emanados de los Colegios, cuando así estuviera establecido en la normativa autonómica de aplicación. La Asamblea General podrá delegar esta facultad en una Comisión específica compuesta por Consejeros Presidentes de Colegio, en el número y en la forma que se establezca en el Reglamento de régimen interior.
  56. n)Cooperar con la entidad mutual de previsión de la profesión al mejor cumplimiento de sus fines y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social que pudiera corresponderles. ñ) Establecer, fomentar e impulsar cuantas acciones convengan a los intereses generales de la profesión, tanto en los aspectos sociales como culturales, formativos o tecnológicos.
  57. o)Decidir sobre la participación del Consejo General en entidades de carácter tecnológico, asegurador, de control de calidad u otras que guarden relación con el ejercicio de la profesión, estableciendo las condiciones de todo orden en que dicha participación deba establecerse.
  58. p)En general, intervenir en todos aquellos asuntos que afecten al ejercicio y al prestigio de la profesión en todos los órdenes y, especialmente, en la permanente perfección de las normas de actuación profesional. Se modifica la letra
  59. j)por el art. único.2 del Real Decreto 1639/2009, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18978. Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Sección 1.ª Del Pleno del Consejo Art. 15. El Pleno del Consejo General estará integrado por el Presidente del Consejo y los Presidentes de todos los Colegios, así como por un Secretario general con voz y sin voto. Art. 15. La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario tres veces al año. Se reunirá en sesión extraordinaria siempre que la convoque el Presidente del Consejo o lo solicite una cuarta parte de los Consejeros Presidentes de Colegio. En las Asambleas Generales de carácter extraordinario figurarán como puntos del orden del día los que hubieran dado lugar a la petición de su celebración. En aquellas ocasiones que, por urgencia del asunto a tratar, fuere aconsejable, podrá formularse consulta escrita a los Consejeros, a instancia del Presidente del Consejo, con remisión de propuesta concreta de acuerdo, en la forma en que se regule en el Reglamento de régimen interior. Si la propuesta formulada hubiera sido aprobada se consideraría, a todos los efectos, como acuerdo del Consejo General. Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Sección 2ª De la Junta de Gobierno Se modifica y reordena por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 16. Son funciones del Pleno del Consejo General:
  60. a)Examinar y aprobar la Memoria, liquidación de cuen- y presupuesto anual del Consejo General.
  61. b)Elección del Presidente y del Secretario general del Consejo.
  62. c)Resolver, en el ámbito de su competencia, todos los recursos que se le formulen.
  63. d)Examinar los presupuestos de los Colegios y sus liquidaciones.
  64. e)Acordar las normas de actuación y funcionamiento de la Junta de Gobierno.
  65. f)Fijar las aportaciones de los Colegios del Consejo General y a los órganos de previsión y seguridad social.
  66. g)Regular el régimen de cobro de honorarios y fijar los límites de las aportaciones mínimas de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos al Colegio por cuotas de incorporación, ordinarias, extraordinarias, descuentos sobre honorarios, gratificaciones, sueldos y cuantas formas de ingresos profesionales existan en los trabajos particulares.
  67. h)Establecer, fomentar e impulsar cuantos premios y distinciones sean precisos para velar por la más amplia difusión y prestigio de la profesión.
  68. i)Resolver los conflictos que puedan plantearse entre los distintos Colegios.
  69. j)Elaborar los Estatutos generales de los Colegios, así como los suyos propios, para su ulterior sometimiento a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio de la Vivienda.
  70. k)Aprobar el correspondiente Reglamento de Régimen interior del Consejo General y los Estatutos particulares de los Colegios.
  71. l)Conocer y visar los Reglamentos de Régimen interior de los distintos Colegios.
  72. m)En general, intervenir en todos aquellos asuntos que afecten al ejercicio y al prestigio de la profesión en todos los órdenes y especialmente, en la permanente perfección de las normas de actuación profesional. Art. 16. La Junta de Gobierno la constituye el Presidente del Consejo General y seis vocales, cuatro de ellos elegidos por la Asamblea General de entre sus componentes, y los otros dos designados con arreglo a lo establecido en el artículo 25, entre colegiados con más de cinco años de antigüedad en la colegiación. El Presidente designará de entre los vocales de la Junta de Gobierno los cargos de Vicepresidente, Secretario general y Tesorero-Contador, pudiendo cesarlos justificando las razones que concurran para ello, sin perjuicio de lo cual seguirán ostentando la condición de Vocal. Todos los componentes de la Junta de Gobierno dispondrán de voz y voto, correspondiendo al Presidente voto de calidad para dirimir los empates. La Junta de Gobierno se reunirá, con carácter ordinario, dos veces al mes. Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 16. 1. La Junta de Gobierno estará constituida por el Presidente del Consejo General y una Vocalía por cada una de las comunidades autónomas. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, a cuyo efecto cada Vocal dispondrá de un número ponderado de votos que tendrá en cuenta tanto los Colegios que existen en su comunidad autónoma como el número de colegiados residentes al 1 de enero de cada año, con arreglo al baremo consignado en el artículo 13. Formarán, además, parte de la Junta de Gobierno de la corporación el Vicepresidente, el Secretario General, el Tesorero-Contador y los Vocales de la Comisión Ejecutiva, todos ellos con voz pero sin voto, salvo en el caso de los Vocales que reunieran también la condición de representantes de una comunidad autónoma. La Junta de Gobierno se reunirá con la periodicidad establecida reglamentariamente y, como mínimo, cada dos meses. 2. La Comisión Ejecutiva estará constituida por el Presidente del Consejo General, y seis Vocales, de los que uno desempeñará la Vicepresidencia, otro la Secretaría General y otro el cargo de Tesorero-Contador. Todos sus componentes tendrán voz y voto, correspondiendo, además, al Presidente voto de calidad para dirimir los empates. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos. Sus funciones consistirán en desarrollar los cometidos que le sean delegados por la Asamblea General y la Junta de Gobierno y adoptar las disposiciones y medidas precisas para el puntual cumplimiento de los acuerdos adoptados por dichos órganos así como elevar a los mismos, a efectos de estudio y resolución, informes y propuestas de actuación. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1639/2009, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18978. Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 17. El Pleno del Consejo General so reunirá en sesión ordinaria dos veces al año, una vez cada semestre, en sesión extraordinaria, siempre que lo convoque el Presidente del Consejo o lo solicite el 25 por 100 de los Consejeros o la mayoría de la Junta de Gobierno. En los Plenos de carácter extraordinario, figurarán exclusivamente como puntos del orden del día los que hubieran dado lugar a la petición. Art. 17. Corresponde a la Junta de Gobierno el ejercicio de las siguientes funciones:
  73. a)Fijar el orden del día de las reuniones ordinarias de la Asamblea General.
  74. b)Velar por la ejecución de los acuerdos de los órganos del Consejo General, adoptando las disposiciones precisas para su cumplimiento.
  75. c)Redactar el proyecto de Reglamento de régimen interior del Consejo General.
  76. d)Proponer temas o ponencias para su discusión en la Asamblea General.
  77. e)Designar, de entre sus miembros, ponentes para aquellos asuntos propuestos por la misma, que deban ser tratados en la Asamblea General y que así lo requieran.
  78. f)Informar a la Asamblea General sobre las cuestiones planteadas entre Colegios pertenecientes a distintos ámbitos Autonómicos y respecto de las que se susciten entre organizaciones autonómicas y cuya resolución competa al Consejo General.
  79. g)Dar traslado a la Asamblea General, para su conocimiento, de los Estatutos y Reglamentos de régimen interior de los Consejos de ámbito Autonómico y de los Colegios, en este último caso cuando su aprobación no venga atribuida al Consejo General.
  80. h)Elaborar y elevar a la Asamblea General, para su aprobación, los programas de actuación correspondientes al desarrollo de las directrices y líneas generales de política profesional establecidos por aquélla.
  81. i)Redactar y elevar a la Asamblea General, para su aprobación, la memoria, liquidación de cuentas y los presupuestos, ordinarios o extraordinarios, del Consejo General.
  82. j)Confeccionar y elevar a la Asamblea General, para su aprobación, los proyectos relativos a cuestiones encomendadas por la Ley de Colegios Profesionales a los Consejos Generales.
  83. k)Realizar cuantas gestiones sean necesarias para un mayor prestigio de la profesión.
  84. l)Examinar y decidir sobre aquellas cuestiones no atribuidas específicamente a la Asamblea General, al Presidente del Consejo General, a los Consejos de ámbito Autonómico o a los propios Colegios, o aquellas que le sean delegadas por la Asamblea General.
  85. ll)Adoptar las medidas necesarias para que los Consejos de ámbito autonómico y los Colegios cumplan las resoluciones de los órganos del Consejo General dictadas en materia de su competencia.
  86. m)Ostentar la representación de la profesión ante los Organismos internacionales y las entidades similares de otros Estados.
  87. n)Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados colaborando con la Administración en la medida en que ello resulte necesario. ñ) Tomar razón de la creación de Delegaciones por parte de los Colegios.
  88. o)Adoptar las medidas reglamentarias que procedan para completar provisionalmente, con los colegiados más antiguos, las Juntas de Gobierno de los Colegios y, en su caso y si no estuviera regulado por su legislación propia, de los Consejos Autonómicos, cuando se produzcan vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas.
  89. p)Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y por los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios y, en su caso, de los Consejos de ámbito autonómico.
  90. q)Crear y disolver las comisiones o grupos de trabajo que correspondan, cuando no hubieren sido constituidas a instancia y por acuerdo de la Asamblea General, designando a sus componentes y estableciendo sus cometidos. Una misma persona no podrá pertenecer a más de una comisión o grupo de trabajo.
  91. r)Evacuar los informes que se soliciten por las distintas Administraciones públicas en materia de su competencia.
  92. s)Designar y cesar a los responsables de los servicios técnicos y administrativos del Consejo General, y demás personal, estableciendo a propuesta del Secretario general sus funciones y condiciones de contratación. De estas actuaciones se dará cuenta a la Asamblea General para su conocimiento. Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Sección 3ª Del régimen de adopción de acuerdos Se modifica y reordena por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 18. Corresponde al Presidente la representación del Consejo General de Colegios ante las Autoridades y Organismos públicos y privados; convocar y presidir las reuniones del Pleno, de la Junta de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva; adoptar aquellas medidas, que sin estar atribuidas a otros órganos del Consejo, sean necesarias para el cumplimiento de sus fines, dando cuenta en la Junta de Gobierno para su sanción, así como representar al Consejo ante los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y ordenar los pagos, disfrutando de voto de calidad para dirimir los empates. En caso de ausencia, vacante o enfermedad el Presidente del Consejo será sustituido, sucesivamente, por el Vicepresidente primero o segundo de la Junta de Gobierno. Corresponde al Secretario general, redactar y firmar las actas de las reuniones que celebren los Plenos del Consejo, la Junta de Gobierno y la Comisión Ejecutiva, y someter dichas actas a la firma del Presidente. Igualmente tendrá a su cargo la organización y funcionamiento de la Secretaria, adoptando las garantías precisas, bajo su responsabilidad, para la custodia y salvaguardia de la documentación del Consejo. Art. 18. Los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por la Junta de Gobierno del Consejo General, de conformidad con sus respectivas atribuciones, obligarán a la organización profesional y sus miembros. Dichos acuerdos serán recogidos en acta con expresión de la votación que para su aprobación hubiera tenido lugar, emitiéndose la certificación correspondiente. Igualmente, deberán publicarse en el boletín del Consejo General. No podrá adoptarse válidamente acuerdo alguno si previamente no figurase incluido en el orden del día. Las normas concretas de autenticación, procedimiento de ejecución de los acuerdos y de expedición y valor de las certificaciones serán reguladas en el Reglamento de régimen interior de la Corporación. Para que la Asamblea General se considere válidamente constituida se precisará, en primera convocatoria de la asistencia de un número de Consejeros Presidentes de Colegio que representen la mitad más uno de los votos representados y un tercio de los mismos en segunda convocatoria, salvo para aquellas cuestiones que, a tenor de lo previsto en estos Estatutos, hayan de decidirse por el voto personal de los Consejeros Presidentes de Colegio, en las que el quórum se determinará por el número de Consejeros Presidentes de Colegio presentes. Para la constitución de la Junta de Gobierno será preciso que asista la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Sección 2.ª De la Junta de Gobierno Art. 19. La Junta de Gobierno estará constituida por un Presidente que será el del Consejo, un Secretario general y los Vocales natos que sean Presidentes de los Colegios, cuyo número de colegiados sobrepase el 10 por 100 del censo nacional de colegiados. Los Colegios de Canarias contarán con un Vocal nato, que será el Presidente de uno de los respectivos Colegios. Igualmente formarán parte de la Junta de Gobierno en calidad de Vocales electivos, quince Presidentes de Colegio elegidos en la forma determinada en el artículo 26. La Junta da Gobierno elegirá, de entre sus miembros, un Vicepresidente primero, un Vicepresidente segundo, un Contador y un Tesorero. Art. 19. Contra los acuerdos de la Asamblea General que tengan la naturaleza de actos administrativos cabrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su notificación a los interesados o de la correspondiente a su publicación en el boletín del Consejo General. Potestativamente podrá interponerse recurso de reposición ante el mismo órgano, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En este caso no podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo hasta que se haya resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición. Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Si el último día de plazo fuera inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Los plazos expresados en días se contarán a partir del siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Cuando un día fuese hábil en el Municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del Consejo General, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso. En todos los casos, los recursos deben de expresar el nombre y apellidos del recurrente, con indicación de domicilio a efectos de notificación, acto recurrido y razones de su impugnación. Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 20. Corresponde al Vicepresidenta primero y, en su defecto, al Vicepresidente segundo, sustituir al Presidente en los casos de ausencia, suspensión, vacante o enfermedad, así como desempeñar las funciones que aquél les asigne. Corresponde al Contador ordenar la contabilidad del Consejo, recogiendo y ordenando las escrituras y documentos atinentes al Patrimonio; llevar la cuenta y razón en los libros oficiales de los cobros y pagos, extendiendo los libramientos que someterá a la orden de pago y al visto bueno del Presidente; formar el estado mensual de fondos y firmar con el Tesorero o el Presidente, en su caso, los documentos justificativos del movimiento de caudales del Consejo. Corresponde al Tesorero la custodia y distribución de fondos del Consejo, efectuando a través de la caja los cobros y pagos ordenados por el Presidente, con la toma de razón del Contador y previo el oportuno libramiento, tomando las copias precisas para salvaguardia de los caudales y bienes del Consejo, y firmando en unión del Contador o Presidente, en su caso, los documentes justificativos del movimiento de fondos del Organismo. Los Vocales realizarán las misiones que les sean encomendadas por el Presidente del Consejo. Art. 20. Las resoluciones del Consejo General en el ejercicio de potestades públicas serán ejecutivas y se aplicarán en sus propios términos desde la fecha en que se dicten, salvo que en las mismas se expresara otra cosa y no se suspenderán sus efectos aunque sean objeto de recurso, salvo que se adoptare acuerdo de suspensión cautelar por el órgano competente, de oficio o a solicitud del interesado. Las resoluciones de los recursos serán motivadas. Su notificación se cursará dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado y deberá contener el texto íntegro de la resolución con indicación de si es o no definitiva en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieren de presentarse y plazo para interponerlos. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos o resoluciones que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ; los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio ; los que tengan un contenido imposible ; los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta ; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados ; los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición ; cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. También serán nulos de pleno derecho los acuerdos o resoluciones que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Serán anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Los defectos de forma sólo determinarán la anulabilidad cuando produjeran la imposibilidad de que la resolución o acuerdo alcanzara su fin o dieran lugar a la indefensión del interesado. Los actos administrativos producidos fuera de plazo sólo incurrirán en causa de anulabilidad cuando así lo impusiera la naturaleza del término o plazo. El órgano competente para ello podrá convalidar los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan. Se mantendrán los actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio que diera lugar a su nulidad o anulabilidad. Todo lo anterior es aplicable a los actos y resoluciones adoptados por los Colegios. Se modifica por el art. único y anexo.5 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. CAPÍTULO III De los cargos directivos del Consejo General, su régimen electoral y de censura de los cargos directivos Se modifica y reordena por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Sección 1ª De los cargos directivos Se modifica y reordena por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 21. Serán funciones de la Junta de Gobierno:
  93. a)Fijar el orden del día de las reuniones ordinarias del Pleno.
  94. b)Velar por la ejecución de los acuerdos del Consejo General, dictando las normas y órdenes precisas para su cumplimiento, a través de la Comisión Ejecutiva.
  95. c)Redactar el proyecto de Reglamento de Régimen Interior del Consejo General.
  96. d)Proponer temas o ponencias para su discusión por el Pleno.
  97. e)Designar, entre sus miembros, ponentes para aquellos asuntos propuestos por la misma, que deban ser tratados en el Pleno y que así lo requieran.
  98. f)Informar al Pleno sobre las cuestiones planteadas entre distintos Colegios.
  99. g)Conocer e informar los Estatutos particulares y los Reglamentos de Régimen Interior de los distintos Colegios.
  100. h)Redactar y elevar al Pleno, para su aprobación, si procede, los Presupuestos del Consejo General, así como su liquidación,
  101. i)Realizar cuantas gestiones sean necesarias para un mayor prestigio de la profesión.
  102. j)Examinar y decidir sobre todas aquellas cuestiones no atribuidas específicamente al Pleno del Consejo, a su Presidente o a los propios Colegios, o aquéllas que le sean delegadas por el Pleno. Art. 21. Los cargos directivos del Consejo General serán los de Presidente, Vicepresidente, Tesorero-Contador, Secretario general y tres vocales. Por vía reglamentaria se regulará la figura de los responsables de los servicios técnicos y administrativos de la Corporación que se acordaren por los órganos competentes. Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 22. La Junta de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria, una vez al mes, y en sesión extraordinaria cuando lo soliciten la mayoría de sus miembros, o cuando por circunstancias especiales sea convocada por el Presidente del Consejo. Art. 22. El Presidente del Consejo General ostentará la representación de la Corporación ante toda clase de autoridades, Organismos públicos y entidades privadas ; Juzgados y Tribunales de cualquier naturaleza, incluido el Constitucional. Ejercerá las funciones y cometidos que le señalen los Estatutos y el Reglamento de régimen interior de la Corporación ; ordenará la convocatoria y presidirá las reuniones de la Asamblea General, de la Junta de Gobierno y de las Comisiones de la Corporación a las que asista, dirimiendo con voto de calidad los empates que en las votaciones pudieran producirse. Le corresponde velar por la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo y adoptar aquellas medidas que, sin estar atribuidas específicamente a cualquiera de sus órganos, fueran necesarias para el cumplimiento de sus fines, así como aquellas otras que por razones de urgencia inaplazable hubieran de tomarse, dando cuenta de las mismas a la primera Junta de Gobierno, para su sanción. Ordenará los pagos y firmará con el TesoreroContador los documentos precisos para el movimiento de fondos del Consejo. El desempeño de la Presidencia será incompatible con el ejercicio de cargos en las Juntas de Gobierno de los Colegios o de los Consejos de ámbito Autonómico. Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Sección 3.ª De la Comisión Ejecutiva Art. 23. La Comisión Ejecutiva estará constituida por un Presidente que será el del Consejo, los dos Vicepresidentes, el Secretario general, el Tesorero, el Contador y los Vocales que se estimen convenientes, elegidos por la Junta de Gobierno, a propuesta del Presidente, entre los miembros del Pleno. Sus funciones serán las que se fijan en el artículo 21 b), así como cualesquiera otras que le sean asignadas por la Junta de Gobierno. Art. 23. El Secretario general tendrá a su cargo el protocolo documental del Consejo General. Levantará acta de las reuniones que celebren sus órganos de gobierno y expedirá las certificaciones que se soliciten por personas con interés legítimo para ello. Dirigirá los servicios administrativos y será jefe de personal. Cuidará del registro de colegiados en el que, del modo más completo posible, se contendrá el historial profesional de cada uno de ellos, a través de la información que facilitarán los Colegios. Redactará la memoria anual de actividades. El Tesorero-Contador será responsable de la contabilidad de la Corporación, tomando nota en la documentación oficial de los cobros y pagos efectuados, extendiendo los libramientos correspondientes, que someterá a la orden de pago del Presidente, con quien firmará los documentos necesarios para el movimiento de fondos, disponiendo los cobros y pagos recogidos en los oportunos libramientos. Adoptará las garantías precisas para la salvaguarda de los fondos y patrimonio del Consejo General. Elaborará los proyectos de presupuestos para su elevación a la Junta de Gobierno. Le corresponde informar a los órganos de gobierno sobre los presupuestos y la situación económico-patrimonial de la Corporación. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los supuestos de ausencia provisional o definitiva. En este último caso hasta que por la vía reglamentaria prevista se proceda a la provisión definitiva de dicho cargo. Desempeñará además las funciones y cometidos que por la Presidencia le sean delegados. Los vocales de la Junta de Gobierno desempeñarán las funciones que por dicho órgano se les asignen y suplirán las vacantes de Vicepresidente, Secretario general y Tesorero-Contador, hasta su provisión definitiva en la forma que reglamentariamente se establezca. Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. CAPÍTULO III De las elecciones de cargos directivos del Consejo General Art. 24. El Presidente y Secretario general del Consejo serán elegidos por el Pleno del mismo, entre el censo nacional de Aparejadores y Arquitectos Técnicos ejercientes, que figuren colegiados con un mínimo de tres años. Su mandato será de cuatro años, renovándose de forma alternativa cada dos, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. Art. 24. El Presidente y el Secretario general del Consejo serán elegidos en el Pleno, mediante voto personal y Secreto de los Consejeros, entre el censo nacional de Aparejadores y Arquitectos Técnicos que figuren colegiados con un mínimo de tres años. Su mandato será de cuatro años, renovándose conjuntamente a su término. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602. Art. 24. El Presidente, Vicepresidente, Secretario general, Tesorero-Contador y vocales de la Junta de Gobierno desempeñarán sus cargos por un mandato de cuatro años. Sólo podrán desempeñarse por las mismas personas y en los mismos cargos dos mandatos consecutivos. Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602. Art. 24. El Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Tesorero-Contador y Vocales de la Comisión Ejecutiva, desempeñarán sus cargos por un mandato de cuatro años. Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1639/2009, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18978. Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602. Sección 2ª Del régimen electoral Se añade por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 25. Para ser candidato será necesaria la presentación al menos, por 10 Presidentes de Colegios, efectuada por escrito dirigido a la Junta de Gobierno, con una antelación superior a treinta días hábiles a celebrarse la elección. Asimismo, los interesados deberán aceptar la candidatura, en escrito dirigido al Presidente del Consejo, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para la elección. Cuando el candidato ostente cargo en la Junta de Gobierno deberá renunciar al mismo en el momento de firmar la aceptación. Art. 25. El Presidente del Consejo General será elegido en la Asamblea General, por los Consejeros Presidentes de Colegio, de entre el censo nacional de colegiados que cuenten con más de cinco años de antigüedad en la colegiación. El proceso electoral se desarrollará mediante la celebración de elecciones primarias, o primera vuelta electoral, en la Asamblea General, sin presentación de candidaturas, en las que cada Consejero Presidente de Colegio, en votación secreta y personal, propondrá hasta un máximo de dos candidatos diferentes. Las propuestas que reciban mayor número de nominaciones y siempre que superen el 25 por 100 de la totalidad de los votos disponibles en la Asamblea y acepten la nominación en su favor, pasarán como candidatos a la segunda vuelta de las elecciones, que tendrá lugar en reunión de la Asamblea General, que se celebrará un mes después de las primarias. Los nominados deberán presentar a la Asamblea General un programa de actuación, con la propuesta de los colegiados que hubieran de desempeñar las dos vocalías de su designación en la Junta de Gobierno. En la segunda vuelta de las elecciones resultará elegido Presidente del Consejo General el candidato, de entre los propuestos, que reciba mayor número de votos. Si en las elecciones primarias sólo hubiera una nominación que, además, obtenga la mayoría simple de los votos disponibles en la Asamblea General, el destinatario de la misma tendrá la condición de candidato único siempre que acepte la nominación y presente a la Asamblea su programa, con indicación de las personas de los dos Vocales de Junta de Gobierno de su designación. Este programa se someterá a la Asamblea en la segunda vuelta electoral y si recibe el refrendo de la mitad más uno de los votos disponibles quedará el candidato relevado de someterse a votación. En el caso de que en las primarias ninguno de los propuestos recibiera el mínimo requerido del 25 por 100 de los votos disponibles, se celebrarán nuevas votaciones en el seno de la misma Asamblea General hasta que se presente una nominación que reúna los requisitos mínimos exigidos. Tanto en la primera como en la segunda vuelta cada Consejero Presidente de Colegio ostentará un voto y no se admitirá su delegación. Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 25. El Presidente del Consejo General será elegido en la Asamblea General, por los Consejeros Presidentes de Colegio, de entre el censo nacional de colegiados que cuenten con más de cinco años de antigüedad en la colegiación. El proceso electoral se desarrollará mediante la celebración de elecciones primarias, o primera vuelta electoral, en la Asamblea General, sin presentación de candidaturas, en las que cada Consejero Presidente de Colegio, en votación secreta y personal, propondrá hasta un máximo de dos candidatos diferentes. Las propuestas que reciban mayor número de nominaciones y siempre que superen el 25 por 100 de la totalidad de los votos disponibles en la Asamblea y acepten la nominación en su favor, pasarán como candidatos a la segunda vuelta de las elecciones, que tendrá lugar en reunión de la Asamblea General, que se celebrará un mes después de las primarias. Los nominados deberán presentar a la Asamblea General un programa de actuación, con la propuesta de los colegiados que hubieran de desempeñar las dos vocalías de su designación en la Junta de Gobierno. En la segunda vuelta de las elecciones resultará elegido Presidente del Consejo General el candidato, de entre los propuestos, que reciba mayor número de votos. Si en las elecciones primarias sólo hubiera una nominación que, además, obtenga la mayoría simple de los votos disponibles en la Asamblea General, el destinatario de la misma tendrá la condición de candidato único siempre que acepte la nominación y presente a la Asamblea su programa con indicación de las personas de los dos Vocales de la Comisión Ejecutiva de su designación. Este programa se someterá a la Asamblea en la segunda vuelta electoral y, si recibe el refrendo de la mitad más uno de los votos disponibles, quedará el candidato relevado de someterse a votación. En el caso de que en las primarias ninguno de los propuestos recibiera el mínimo requerido del 25 por 100 de los votos disponibles, se celebrarán nuevas votaciones en el seno de la misma Asamblea General hasta que se presente una nominación que reúna los requisitos mínimos exigidos. Tanto en la primera como en la segunda vuelta cada Consejero Presidente de Colegio ostentará un voto y no se admitirá su delegación. Se modifica el párrafo cuarto por el art. único.5 de Real Decreto 1639/2009, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18978. Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 26. El Pleno elegirá a los vocales de la Junta de gobierno. Para ser candidato será necesaria la presentación al menos por tres Presidentes de Colegio, efectuada por escrito dirigido a la Junta de Gobierno con una antelación superior a quince días hábiles a la celebración de la elección. Cada Presidente no podrá proponer más de un candidato. Art. 26. De los seis vocales que, con el Presidente, constituyen la Junta de Gobierno, cuatro serán elegidos por la Asamblea General de entre sus componentes con derecho a voto. Los dos restantes serán designados directamente por el Presidente de entre el censo nacional de colegiados con más de cinco años de antigüedad. Las candidaturas a las vocalías cuya elección corresponde a la Asamblea General se presentarán a la Junta de Gobierno con quince días naturales de antelación a la fecha de las elecciones, que tendrán lugar en la sesión de la Asamblea General en la que estén convocadas las elecciones primarias para el cargo de Presidente. Para ser candidato se precisará la presentación por, al menos, diez Presidentes de Colegio. En estas elecciones cada Consejero Presidente de Colegio dispondrá de un voto, que no podrá delegarse. Al adoptarse el acuerdo de convocatoria de elecciones, ordinarias o extraordinarias, se constituirá en el seno de la Asamblea General una Junta Electoral, formada por cinco miembros, que no podrán ser candidatos a ninguno de los cargos de la Corporación, cuya Junta, actuando con total independencia y capacidad decisoria, ordenará y controlará todo el desarrollo del proceso electoral, siendo el órgano llamado a resolver sobre cada una de sus fases, que será presidido por uno de sus miembros, actuando otro como secretario, con arreglo todo ello a lo que al efecto se disponga en el Reglamento de régimen interior del Consejo General. Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 26. Los Vocales de la Junta de Gobierno habrán de poseer la condición de Consejeros. Accederá a la Vocalía el Presidente del Colegio radicado en el territorio de cada comunidad autónoma, cuando hubiere sólo uno o el que sea designado por sus homólogos en dicho territorio, cuando haya varios. En este caso la designación se hará con arreglo a los criterios que dichos Colegios hubieran establecido al efecto y por periodos de mandato no inferiores a un año. Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 163/2009, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18978. Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Sección 3ª Del régimen de censura y moción de confianza Se añade por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 27. Para ser candidato al cargo de Vicepresidente primero, Vicepresidente segundo, Contador o Tesorero de la Junta de Gobierno será necesaria le presentación, al menos, por cuatro miembros de la misma un escrito dirigido al Presidente del Consejo con una antelación de quince días hábiles a la celebración de la elección. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858. Art. 27. Para ser candidato al cargo de Vicepresidente primero, Vicepresidente segundo, Contador y Tesorero de la Junta de Gobierno será necesaria la presentación, al menos, por cuatro miembros de la misma le un escrito dirigido al Presidente del Consejo, con una antelación de quince días hábiles a la celebración de la elección, que tendrá lugar en la misma fecha que la del Presidente y Secretario general. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858. Art. 27. La Asamblea General, a propuesta de un tercio de los Consejeros Presidentes de Colegio, podrá incluir en el orden del día de sus reuniones, ordinarias o extraordinarias, la presentación de una moción de censura contra el Presidente o miembros de la Junta de Gobierno o contra la Junta de Gobierno en su conjunto. La moción de censura requerirá un quórum de asistencia de los dos tercios de los Consejeros Presidentes de Colegio y requerirá para su aprobación la mitad más uno de los votos disponibles en la Asamblea. La votación será personal y secreta, disponiendo cada Consejero de un voto, sin que se admitan delegaciones de voto. Si prosperase la moción de censura, cesarán en sus cargos los censurados, abriéndose un período electoral extraordinario y ocupándose interinamente el cargo o cargos vacantes por los colegiados designados al efecto por la Asamblea General de entre los componentes de la Junta de Gobierno o de la Asamblea, salvo que existiera acuerdo para que transitoriamente siguieran en su desempeño los cesados. Si la censura recayese sobre los dos vocales designados por el Presidente, deberá cesar éste con aquéllos, abriéndose el correspondiente proceso electoral. Si únicamente afectare a uno de ellos, deberá el Presidente proceder a la designación de quien le hubiera de sustituir, dando cuenta a la Junta de Gobierno y a la Asamblea. La designación habrá de tener lugar dentro de los tres meses siguientes al cese del vocal. Transcurrido este plazo, se hará la elección por la Asamblea General, con los requisitos previstos en este artículo para los demás vocales. De rechazarse la moción de censura, habrá de transcurrir el plazo mínimo de un año para que pueda formularse otra contra estas personas y fundada en similares causas.. Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858. Art. 27. La Asamblea General, a propuesta de un tercio de los Consejeros Presidentes de Colegio, podrá incluir en el orden del día de sus reuniones, ordinarias o extraordinarias, la presentación de una moción de censura contra el Presidente o miembros de la Comisión Ejecutiva o contra la Comisión Ejecutiva en su conjunto. La moción de censura requerirá un quórum de asistencia de los dos tercios de los Consejeros Presidentes de Colegio y requerirá para su aprobación la mitad más uno de los votos disponibles en la Asamblea. La votación será personal y secreta disponiendo cada Consejero de un voto, sin que se admitan delegaciones de voto. Si prosperase la moción de censura, cesarán en sus cargos los censurados, abriéndose un período electoral extraordinario y ocupándose interinamente el cargo o cargos vacantes por los colegiados designados al efecto por la Asamblea General de entre los componentes de la Junta de Gobierno o de la Asamblea, salvo que existiera acuerdo para que transitoriamente siguieran en su desempeño los cesados. Si la censura recayese sobre los dos vocales designados por el Presidente, deberá cesar éste con aquéllos, abriéndose el correspondiente proceso electoral. Si únicamente afectare a uno de ellos, deberá el Presidente proceder a la designación de quien le hubiera de sustituir, dando cuenta a la Junta de Gobierno y a la Asamblea. La designación habrá de tener lugar dentro de los tres meses siguientes al cese del vocal. Transcurrido este plazo, se hará la elección por la Asamblea General, con los requisitos previstos en este artículo para los demás vocales. De rechazarse la moción de censura, habrá de transcurrir el plazo mínimo de un año para que pueda formularse otra contra estas personas y fundada en similares causas.. Se modifica el párrafo primero por el art. único.7 del Real Decreto 1639/2009, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18978. Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858. CAPÍTULO IV Del régimen de adopción de acuerdos Art. 28. Los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo General o la Junta de Gobierno, de conformidad con sus respectivas atribuciones, serán obligatorios para todos los Colegios y sus miembros. Dichos acuerdos serán recogidos en acta con expresión de la votación que para su aprobación hubiera tenida lugar, y emitiéndose la certificación correspondiente. Estos acuerdos deberán publicarse en el «Boletín del Consejo». No podrá adoptarse válidamente acuerdo alguno si previamente no figurase incluido en el orden del día. Las normas concretas de autentificación, procedimiento de ejecución de los acuerdos, expedición y valor de las certificaciones serón tratados en el Reglamento correspondiente. Art. 28. El Presidente, por su propia iniciativa o por acuerdo de la Junta de Gobierno, cuando concurrieran circunstancias que lo hicieren aconsejable, podrá someterse a una moción de confianza que se planteará ante la Asamblea General, en sesión que se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la correspondiente solicitud al Secretario general de la Corporación. La moción de confianza requerirá para su aprobación de la mitad más uno de los votos disponibles en la Asamblea General, con un quórum de asistencia de dos tercios de los Consejeros Presidentes de Colegio, resolviéndose mediante votación secreta, sin que se admitan delegaciones de voto y disponiendo cada Consejero de un único voto. El rechazo de la moción de confianza llevará consigo el cese del Presidente y el de los dos vocales de Junta de Gobierno de su libre designación, procediéndose por la Asamblea General a convocar las correspondientes elecciones y a adoptar las provisiones que correspondan durante el período comprendido hasta la celebración de las mismas. Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 28. El Presidente, por su propia iniciativa o por acuerdo de la Junta de Gobierno, cuando concurrieran circunstancias que lo hicieren aconsejable, podrá someterse a una moción de confianza que se planteará ante la Asamblea General, en sesión que se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la correspondiente solicitud al Secretario general de la Corporación. La moción de confianza requerirá para su aprobación de la mitad más uno de los votos disponibles en la Asamblea General, con un quórum de asistencia de dos tercios de los Consejeros Presidentes de Colegio, resolviéndose mediante votación secreta, sin que se admitan delegaciones de voto y disponiendo cada Consejero de un único voto. El rechazo de la moción de confianza llevará consigo el cese del Presidente y el de los dos Vocales de la Comisión Ejecutiva de su libre designación, procediéndose por la Asamblea General a convocar las correspondientes elecciones y a adoptar las provisiones que correspondan durante el período comprendido hasta la celebración de las mismas Se modifica el apartado tercero por el art. único.8 del Real Decreto 1639/2009, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2009-18978. Se modifica por el art. único y anexo.6 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. CAPÍTULO IV De los Consejos de Ámbito Autonómico Se modifica y reordena por el art. único y anexo.7 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 29. Para que el Pleno del Consejo o la Junta de Gobierno se consideren válidamente constituidos, se precisará que asista la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria y un tercio de los mismos en segunda. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos en que se den alguno de los siguientes supuestos:
  103. a)Los manifiestamente contrarios a la Ley;
  104. b)Los adoptados con notoria incompetencia.
  105. c)Aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito.
  106. d)Los dictados, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normes que contienen las reglas esenciales pera la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Los acuerdos del Pleno del Consejo y de la Junta de Gobierno estarán sujetos al régimen de suspensiones a que se refiere el artículo 8.º, número cuatro, de la Ley de Colegios Profesionales. Redactado el párrafo último conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858. Art. 29. Para que el Pleno del Consejo o la Junta de Gobierno se consideren válidamente constituidos se precisará que asista la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria y un tercio de los mismos en segunda. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. Con la única excepción establecida en el articulo 24 de estos Estatutos. Cada Consejero dispondrá en el Pleno del Consejo del voto institucional que corresponde al Colegio que representa, más un número de votos complementarios en función del de colegiados residentes adscritos a la Corporación al 1 de enero de cada año, según el siguiente baremo:
  107. a)Hasta 99 colegiados, un voto institucional, más un voto por colegiación.
  108. b)De 100 a 299 colegiados, un voto institucional, más dos votos por colegiación.
  109. c)De 300 a 599 colegiados, un voto institucional, más tres votos por colegiación.
  110. d)De 600 a 999 colegiados, un voto institucional, mas cuatro votos por colegiación.
  111. e)De 1.000 a 2.000 colegiados, un voto institucional, más cinco votos por colegiación.
  112. f)Más de 2.000 colegiados, un voto institucional, más seis votos por colegiación. En la Junta de Gobierno dispondrá de un voto cada uno de sus componentes. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos en que se den alguno de los siguientes supuestos:
  113. a)Los manifiestamente contrarios a la Ley.
  114. b)Los adoptados con notoria incompetencia
  115. c)Aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito.
  116. d)Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602. Redactado el párrafo último conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858. Art. 29. Los fines y funciones de los Consejos de ámbito autonómico serán los que, en cada caso, disponga la legislación de la Comunidad Autónoma correspondiente, así como los que establezcan sus propios Estatutos. Se modifica por el art. único y anexo.7 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602. Redactado el párrafo último conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858. CAPÍTULO V De los congresos profesionales Se añade por el art. único y anexo.8 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 30. Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno se podrá interponer recurso de alzada ante el Pleno del Consejo, dentro del plazo de quince días hábiles a partir de su notificación. Contra los acuerdos del Pleno del Consejo, no resolutorios de recurso, podrá presentarse recurso de reposición dentro del plazo de treinta días hábiles a partir de su notificación a los interesados o, en su caso, de la fecha de su publicación en el «Boletín del Consejo». Estos recursos de alzada o de reposición deberán ser resueltos en el primer Pleno ordinario del Consejo que se celebre, siempre dentro del plazo máximo de dos meses, o en sesión extraordinaria convocada al efecto por su Presidente. Cuando el recurrente contra un acuerdo de Consejo sea un Colegio que tome parte en la adopción de aquél, deberá acompañar certificación del acta en la que conste su voto en contra o la formulación de voto particular. Contra los acuerdos del Consejo que agoten la vía corporativa cabrá recurrir en vía contencioso-administrativa, a partir de la fecha de su notificación a los interesados o de la correspondiente a su publicación en el «Boletín del Consejo». Art. 30. Los congresos profesionales de aparejadores y arquitectos técnicos serán reuniones de carácter estatal para tratar cuestiones relevantes de orden técnico o profesional, que serán convocados mediante acuerdo de la Asamblea General del Consejo General. Los congresos se financiarán mediante presupuesto extraordinario. Los acuerdos de los congresos orientarán las directrices en que se deberá basar la política profesional. Se modifica por el art. único y anexo.8 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO PRIMERO De los Colegios Art. 31. Los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos son Corporaciones de derecho público con personalidad jurídica plena para el cumplimiento de sus fines específicos, dentro de su ámbito territorial. Art. 31. Los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos son Corporaciones de derecho público con personalidad jurídica plena para el cumplimiento de sus fines específicos, dentro de su ámbito territorial. Los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos tienen como finalidad primordial la de prestar los servicios requeridos por los profesionales colegiados. La organización Colegial ostenta la representación y le corresponde la defensa de la profesión y debe estar fundamentalmente orientada a la prestación de dichos servicios. Se modifica por el art. único y anexo.9 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 32. Las Colegios estarán integrados por los Aparejadores y Arquitectos Técnicos que sean admitidos en cada uno de ellos, siendo obligatoria la colegiación para quienes ejerzan la profesión libremente o en Entidades particulares. El ejercicio profesional por los funcionarios públicos, como consecuencia de su relación funcionarial, no obliga a la colegiación. No obstante, la colegiación será obligatoria para los funcionarios que realicen trabajos particulares. Art. 33. Los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos se establecerán en todas las provincias españolas y su capitalidad y extensión serán las de la provincia en que radiquen. Art. 33. Existen los siguientes Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos: Alava Capitalidad: Vitoria. Albacete Capitalidad: Albacete. Alicante Capitalidad: Alicante. Almería Capitalidad: Almería. Asturias Capitalidad: Oviedo. Avila Capitalidad: Avila. Badajoz Capitalidad: Badajoz. Barcelona Capitalidad: Barcelona. Burgos Capitalidad: Burgos. Cáceres Capitalidad: Cáceres. Cádiz Capitalidad: Cádiz. Cantabria Capitalidad: Santander. Castellón Capitalidad: Castellón. Ciudad Real Capitalidad: Ciudad Real. Córdoba Capitalidad: Córdoba. Coruña (La) Capitalidad: La Coruña. Cuenca Capitalidad: Cuenca. Gerona Capitalidad: Gerona. Granada Capitalidad: Granada. Guadalajara Capitalidad: Guadalajara. Guipuzcoa Capitalidad: San Sebastián. Huelva Capitalidad: Huelva. Huesca Capitalidad: Huesca. Ibiza Formentera Capitalidad: Ibiza. Jaén Capitalidad: Jaén. La Rioja Capitalidad: Logroño. Las Palmas Capitalidad: Las Palmas. León Capitalidad: León. Lérida Capitalidad: Lérida. Lugo Capitalidad: Lugo. Madrid Capitalidad: Madrid. Málaga Capitalidad: Málaga. Mallorca Capitalidad: P. de Mallorca. Menorca Capitalidad: Mahón. Murcia Capitalidad: Murcia. Navarra Capitalidad: Pamplona. Orense Capitalidad: Orense. Palencia Capitalidad: Palencia. Pontevedra Capitalidad: Pontevedra. Salamanca Capitalidad: Salamanca. Segovia Capitalidad: Segovia. Sevilla Capitalidad: Sevilla. Soria Capitalidad: Soria. Tarragona Capitalidad: Tarragona. Tenerife Capitalidad: Sta. C. Tenerife. Teruel Capitalidad: Teruel. Toledo Capitalidad: Toledo. Valencia Capitalidad: Valencia. Valladolid Capitalidad: Valladolid. Vizcaya Capitalidad: Bilbao. Zamora Capitalidad: Zamora. Zaragoza Capitalidad: Zaragoza. La demarcación territorial de cada Colegio será de la de la provincia a la que corresponde, con las únicas excepciones de los Colegios de Ibiza-Formentera, Mallorca y Menorca, en la que aquélla es coincidente con la de las respectivas islas. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602. Ref. BOE-A-1983-7602. Art. 33. Los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos tendrán el ámbito territorial y la capitalidad que se establezca en las disposiciones por las que se creen. Los Colegios existentes en la actualidad tienen ámbito provincial, con las excepciones de los de Ibiza-Formentera, Lanzarote, Mallorca, Menorca, Terres de l'Ebre, Tarragona, Gran Canaria-Fuerteventura, Cádiz-Ceuta y Málaga-Melilla, cuya demarcación territorial es la establecida en las disposiciones por las que, respectivamente, se constituyeron. Se modifica por el art. único y anexo.10 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602. Ref. BOE-A-1983-7602. Art. 34. En aquellas poblaciones en las que los intereses de la profesión lo requieran, se podrán establecer delegaciones con las atribuciones y ámbito territorial de actuación que determine la Junta General de su respectivo Colegio, dando cuenta al Pleno del Consejo. Art. 35. Los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos quedan sujetos en su actuación a las disposiciones vigentes, a los acuerdos del Consejo General de Colegios y adaptarán su funcionamiento a lo especificado en los presentes Estatutos, en los Estatutos particulares y en los Reglamentos de régimen interior de cada Colegio. CAPÍTULO II De los fines de los Colegios Art. 36. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión de Aparejador y Arquitecto Técnico, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial. Corresponde a las Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones en su ámbito territorial: 1) Velar por el más estricto cumplimiento de las normas colegiales de actuación profesional, firme observancia de las incompatibilidades legales, mantenimiento fiel a los principios de deontología profesional y cuantas obligaciones imponen las disposiciones vigentes que regulan las funciones y competencias de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, dentro del ámbito de su competencia. 2) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados los Estatutos profesionales y Reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptados por los Órganos colegiales en materia de su competencia. 3) Promover por todos los medios a su alcance, el mayor nivel técnico, ético y cultural de sus colegiados 4) Aplicar, de acuerdo con las disposiciones vigentes, las normas reguladoras a que hayan de sujetarse los honorarios de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos en su ejercicio profesional. 5) Intervenir, en su ámbito territorial, en la redacción y modificación de las medidas reguladoras de la profesión, haciéndolo a través del Consejo General cuando las normas tengan carácter nacional. 6) Establecer obligatoriamente a través del Colegio, los servicios para cobrar los honorarios profesionales que se devenguen por los trabajos particulares, abonando el colegiado al Colegio los descuentos que correspondan, dentro de los límites que el Consejo acuerde. 7) Velar por la justa distribución entre los colegiados de las cargas tributarias y asesorarla en sus relaciones con la Administración. 8) Emitir los dictámenes e informes y evacuar las consultas de carácter profesional que les sean solicitadas por Autoridades, Jueces y Tribunales, así como por cualquier Entidad pública o privada, particulares o colegiados y actuar para la designación de Peritos, conforme al artículo 5.º
  117. h)de la Ley de Colegios Profesionales. 9) Nombrar los representantes de los Colegios en las Entidades, Comisiones, Jurados y Organizaciones públicas o privadas para los que fuera solicitado tal representación, 10) Denunciar y perseguir ante la Administración y Tribunales de Justicia los casos de intrusismo profesional y llevar a término las actuaciones precises al respecto, bien a través del Colegio o del Consejo. 11) Denunciar y perseguir, asimismo, las transgresiones legales conocidas por el Colegio, relativas a actuaciones que redunden en perjuicio de la profesión. 12) Visar los documentos relacionados con los trabajos profesionales particulares que realicen los colegiados a que hacen referencia los artículo 8.º y 10 y que se ajusten a las normas reglamentarias y disposiciones vigentes, así tomo exigir, en su caso, el cumplimiento de este trámite. El visado a los solos efectos de estos Estatutos es el acto colegial, en virtud del cual, el Colegio respectivo:
  118. a)Controla la titulación y obligación de la persona cuyos servicios profesionales se contratan.
  119. b)Comprueba el contenido formal del contrato de arrendamiento de servicios profesionales o del trabajo realizado.
  120. c)Comprueba, al visar el certificado final de obra el se han cumplido los requisitos exigidos por el Decreto 492/1971, de 11 de marzo, en lo que respecta a las competencias del Aparejador o Arquitecto Técnico. El visado podrá ser otorgado o denegado. La decisión colegial, bien otorgando el visado de los trabajos profesionales presentados, bien denegándolo, deberá adoptarse en el plazo de quince días, a partir de su presentación. El Colegio podrá acordar la suspensión del visado en los supuestos de presunta incompatibilidad o por otras razones suficientemente justificadas, debiendo resolver sobre otorgamiento o denegación en un plazo máximo de tres meses. El acuerdo colegial de denegación del visado se notificará al tercero que encargó el trabajo profesional y el colegiado autor del interno o encargado de él, en el plazo de diez días y deberá contener el texto íntegro de la resolución adoptada. En la notificación al colegiado se le indicará, además, si es o no definitiva en la vía colegial y, en su caso, la expresión de los recursos que contra aquel acuerdo proceda, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. 13) Imponer sanciones y correcciones disciplinarias a los colegiados cuando hubiera lugar a ello, mediante el procedimiento regulado en estos Estatutos. 14) Fijar las cuotas y aportaciones económicas de los colegiados que sean necesarias, dentro de los límites establecidos por el Consejo General. 15) Recaudar y administrar sus fondos elaborando el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como su liquidación y balance, sometiendo éstos a conocimiento de la Junta General de Colegiados para su sanción; finalmente tales documentos se elevarán al Consejo General para su conocimiento y examen. 16) Redactar su Estatuto particular y publicarlo una vez aprobado por el Consejo General. 17) Redactar y publicar su Reglamento de régimen interior, que deberá ser aprobado por Junta General de Colegiados, y visado por el Consejo General, así corno las normas que se consideren oportunas para su correcta interpretación, desarrollo y aplicación. 18) Crear un Servicio de Inspección que abarque todos los aspectos de actuación profesional, según normas reguladas por el Consejo. 19) Prestar a los colegiados servicio de letrados, cuando éstos lo soliciten, en acciones litigiosas y administrativas derivadas de su trabajo profesional, y dentro de la demarcación colegial actuar por delegación del Consejo. 20) Procurar la hermandad y consideración entre sus colegiados, y cooperar con el Consejo General en los fines de carácter cultural e informativo, así como en los de previsión y socorro existentes o que se establezcan. 21) Cualesquiera otros fines relacionados directa o indirectamente con el ejercicio profesional, pudiendo crear cuantos departamentos, servicios o comisiones estimen convenientes para el mejor cumplimiento de aquéllos. Deberá mantener informados a los colegiados de todo aquello que pueda afectar al ejercicio de la profesión y al propio funcionamiento del Colegio 22) Participar en los Patronatos Universitarios, intervenir en los planes de estudio, en la organización de los Centros docentes correspondientes a la profesión, y en cuantos otros fines atribuya a los Colegios la normativa legal vigente en cada momento. Redactados el párrafo primero y el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858. Art. 36. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión de aparejador y arquitecto técnico, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial. Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones en su ámbito territorial: 1.º Velar por el más estricto cumplimiento de las normas colegiales de actuación profesional, firme observancia de las incompatibilidades legales, mantenimiento fiel a los principios de deontología profesional y cuantas obligaciones imponen las disposiciones vigentes que regulan las funciones y competencias de aparejadores y arquitectos técnicos, dentro del ámbito de su competencia. 2.º Cumplir y hacer cumplir a los colegiados los Estatutos profesionales y Reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia. 3.º Promover por todos los medios a su alcance el mayor nivel técnico, ético y cultural de sus colegiados. 4.º Informar a los colegiados sobre los baremos, meramente orientativos, de los honorarios de los aparejadores y arquitectos técnicos en su ejercicio profesional. 5.º Informar en su ámbito territorial y cuando así se les requiera sobre la redacción y modificación de las normas reguladoras de la profesión, haciéndolo a través del Consejo General cuando las normas tengan carácter nacional. 6.º Establecer los servicios administrativos y regular el régimen de la gestión voluntaria de cobro de los honorarios que se devenguen por los trabajos profesionales, así como interpretar las normas colegiales orientadoras sobre honorarios. 7.º Velar por la justa distribución entre los colegiados de las cargas tributarias y asesorarles en sus relaciones con la Administración. 8.º Emitir los dictámenes e informes y evacuar las consultas de carácter profesional que les sean solicitadas por autoridades, Jueces y Tribunales, así como por cualquier entidad pública o privada, particulares o colegiados y actuar para la designación de peritos, conforme al artículo 5, h), de la Ley de Colegios Profesionales. 9.º Nombrar los representantes de los Colegios en las entidades, comisiones, jurados y organizaciones públicas o privadas para los que fuera solicitada tal representación. 10. Denunciar y perseguir ante la Administración y Tribunales de Justicia los casos de intrusismo profesional y llevar a término las actuaciones precisas al respecto, bien a través del Colegio o del Consejo Autonómico o General, según proceda. 11. Denunciar y perseguir, de igual forma, las transgresiones legales conocidas por el Colegio, relativas a actuaciones que redunden en perjuicio de la profesión. 12. Visar los trabajos profesionales. 13. Imponer sanciones y correcciones disciplinarias a los colegiados cuando hubiera lugar a ello, mediante el procedimiento regulado en estos Estatutos. 14. Fijar las cuotas y aportaciones económicas de los colegiados que sean necesarias, dentro de los límites establecidos por el Consejo General. 15. Recaudar y administrar sus fondos elaborando el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como su liquidación y balance, sometiendo éstos a conocimiento de la Junta General de Colegiados para su sanción ; finalmente tales documentos se elevarán al Consejo General para su conocimiento y examen. 16. Redactar su Estatuto particular y publicarlo una vez aprobado por el Consejo General. 17. Redactar y publicar su Reglamento de régimen interior, que deberá ser aprobado por la Junta General de Colegiados y visado por el Consejo General, así como las normas que se consideren oportunas para su correcta interpretación, desarrollo y aplicación. 18. Crear un servicio de inspección que abarque todos los aspectos de actuación profesional, según normas reguladas por el Consejo. 19. Prestar a los colegiados servicio de letrados, cuando éstos lo soliciten, en acciones litigiosas y administrativas derivadas de su trabajo profesional y, dentro de la demarcación colegial, actuar por delegación del Consejo. 20. Procurar la hermandad y consideración entre sus colegiados, y cooperar con el Consejo General en los fines de carácter cultural e informativo, así como en los de previsión y socorro existentes o que se establezcan. 21. Cualesquiera otros fines relacionados directa o indirectamente con el ejercicio profesional, pudiendo crear cuantos departamentos, servicios o comisiones estimen convenientes para el mejor cumplimiento de aquéllos. Deberá mantener informados a los colegiados de todo aquello que pueda afectar al ejercicio de la profesión y al propio funcionamiento del Colegio. 22. Informar los planes de estudio de la carrera, prestar colaboración en la organización de los centros docentes correspondientes a la profesión e intervenir en cuantos otros fines atribuya a los Colegios la normativa legal vigente en cada momento. Se modifica por el art. único y anexo.11 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Redactados el párrafo primero y el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858. CAPÍTULO IlI De los Colegiados Art. 37. A la primera solicitud de ingreso en un Colegio deberá acompañarse el titulo que le habilite legalmente para el ejercicio profesional, o en su defecto, testimonio notarial del mismo, o certificación de estudios y resguardo de haber efectuado el pago de los derechos de expedición, sin perjuicio de la obligación de presentarlo posteriormente al Colegio cuando obre en su poder. Se acompañará igualmente recibo acreditativo de haber ingresado en la Caja del Colegio el importe de la cuota de incorporación, así como declaración de no estar inhabilitado para el ejercicio profesional. De la documentación presentada, el Colegio expedirá el oportuno resguardo, hasta tanto se le comunique el acuerdo de admisión por la Junta de Gobierno, dentro del plazo de treinta días. Cuando el solicitante figurase ya inscrito en otro Colegio, bastará una certificación librada por éste, haciendo constar si causa baja como residente en el mismo. Inmediatamente después de la colegiación deberá darse de alta en los Órganos de previsión y seguridad social establecidos por el Consejo General. Art. 37. A la primera solicitud de ingreso en un Colegio deberá acompañarse el título o credencial que le habilite legalmente para el ejercicio profesional o, en su defecto, testimonio notarial del mismo, o certificación de estudios y resguardo de haber efectuado el pago de los derechos de expedición, sin perjuicio de la obligación de presentarlo posteriormente al Colegio cuando obre en su poder. Se acompañará igualmente recibo acreditativo de haber ingresado en la caja del Colegio el importe de la cuota de incorporación, así como la declaración de no estar inhabilitado para el ejercicio profesional. De la documentación presentada, el Colegio expedirá el oportuno resguardo, hasta tanto se le comunique el acuerdo de admisión por la Junta de Gobierno, dentro del plazo de treinta días. Los colegiados que ejerzan por cuenta propia deberán estar dados de alta en la Mutualidad de Previsión Social de la profesión o en el Régimen especial de autónomos de la Seguridad Social, según proceda. Se modifica por el art. único y anexo.12 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 38. La solicitud de admisión sólo podrá ser denegada previas las garantías necesarias en los supuestos siguientes:
  121. a)Cuando no se aporten los documentos requeridos u ofrezcan dudas racionales acerca de su autenticidad y suficiencia, en este caso, la Junta de Gobierno abrirá la oportuna investigación.
  122. b)Cuando el solicitante hubiese sido condenado por sentencia firme que le inhabilite para el ejercicio de la profesión.
  123. c)Como consecuencia de la sanción impuesta con ocasión de expediente disciplinario, según artículo 95, apartados 7, 8 y 9, durante el tiempo que dure la misma. Art. 39. Contra la negativa de admisión en un Colegio, podrá interponerse recurso de reposición ante el propio Colegio, en el plazo de treinta días desde que tal negativa hubiere sido comunicada. El interesado podrá recurrir en alzada ante el Consejo General, en el plazo de quince días, contra la negativa de admisión o resolución de recurso de reposición. Los interesados a quienes se deniegue su admisión en un Colegio podrán volver a solicitar su incorporación al mismo una vez que cesen las causas que motivaran la denegación. Art. 39. Contra la negativa de admisión el interesado podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo de ámbito autonómico o en su defecto ante el Consejo General. Los interesados a quienes se deniegue su admisión en un Colegio podrán volver a solicitar su incorporación al mismo, una vez que cesen las causas que motivaron la denegación. Se modifica por el art. único y anexo.13 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 40. Todos los colegiados tienen la obligación de poner en conocimiento del Colegio, los casos de intrusismo profesional que conozcan. Art. 41. Los colegiados podrán tener la consideración de residentes o no residentes, teniendo igualdad de derechos. La residencia en la demarcación del Colegio no será obligatoria para el ejercicio de la profesión, salvo lo legislado respecto a la dirección de la ejecución de las obras. Para tener la consideración de residentes será condición necesaria tener la residencia, efectiva en la demarcación colegial y que el expediente personal figure en ese Colegio. Los no residentes deberán estar colegiados también en el Colegio de su residencia habitual. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858. Art. 41. Los aparejadores y arquitectos técnicos podrán incorporarse al Colegio en calidad de ejercientes o de no ejercientes. La adscripción al Colegio como ejerciente o no ejerciente será voluntaria, con independencia de cuál sea la forma en que se ejerza la profesión, No obstante, quienes deseen desarrollar actividades sujetas a visado deberán tener obligatoriamente la condición de colegiados ejercientes. Los colegiados no ejercientes no dispondrán del derecho a someter al visado colegial encargos y trabajos profesionales y su voto en las Juntas Generales y elecciones será el establecido en el artículo 60 de estos Estatutos. Los Estatutos particulares de cada Colegio regularán el procedimiento para pasar de la situación de ejerciente a la de no ejerciente y viceversa, el importe de las cuotas a satisfacer por cada tipo de colegiado y todos los aspectos formales relativos a esta materia. Se modifica por el art. único y anexo.14 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858. Art. 42. Los colegiados quedan obligados al puntual pago de sus cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias. El incumplimiento de esta obligación durante tres meses consecutivos podrá dar lugar, previa investigación, a la suspensión automática de todos los derechos colegiales que, corno miembro de la Corporación, pudieran corresponderle. Art. 43. Los Aparejadores y Arquitectos Técnicos someterán obligatoriamente al visado del Colegio respectivo, sin exclusión alguna, todos sus contratos de trabajo profesionales, formulando igualmente puntual declaración para su visado, de todos los trabajos en que intervengan en el ejercicio libre de la profesión. En este último caso, vendrán obligados a efectuar el cobro de sus honorarios a través de los respectivos Colegios y estar dados de alta en la Licencia Fiscal. Los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos detraerán de los honorarios cobrados con su intervención, el porcentaje que para tal fin hubieran acordado sus órganos de Gobierno. Cuando el profesional realice el trabajo para sí mismo o para Organismos oficiales que no liquiden a través del Colegio, vendrá obligado a abonar igualmente al Colegio la cantidad que le correspondiese, dentro de los quince días siguientes a su percibo. Art. 43. Están obligatoriamente sujetas a visado colegial las intervenciones profesionales cuyo encargo reciban los colegiados, con excepción de los formulados por las Administraciones públicas a sus propios funcionarios. En los casos de proyectos y direcciones de obras se dará traslado del mismo a los Ayuntamientos en cuya demarcación hayan de realizarse las obras, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. El visado acredita la identidad y habilitación colegial del facultativo, la corrección e integridad formal de la documentación que ha de presentarse así como su apariencia de viabilidad conforme a la normativa legal aplicable. Se modifica por el art. único y anexo.15 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 44. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, los colegiados que estén al servicio de Entidades privadas o públicas, deberán los primeros y podrán los segundos presentar en el plazo de quince días, a contar desde la formalización del correspondiente nombramiento o contrato, una fotocopia del mismo, así como de las alteraciones que en él pueden introducirse. Abonarán los porcentajes o cuotas fijas sobre sueldos que se acuerden. Art. 44. La práctica del trámite colegial de visado dará lugar al devengo por el Colegio de los derechos económicos correspondientes al servicio prestado, que se determinarán con arreglo a los parámetros objetivos establecidos en los Estatutos particulares y cuyo pago será condición previa para que se pueda retirar por los interesados la documentación presentada a dicho trámite. La resolución colegial, otorgando el visado de los trabajos profesionales presentados o denegándolo, deberá adoptarse en el plazo de quince días a partir de su presentación. La denegación sólo podrá tener lugar por no reunir el colegiado las condiciones estatutarias requeridas, por incompatibilidad legalmente establecida o por incorrección en su contenido formal de la documentación técnica objeto del visado, de conformidad con la normativa establecida. No obstante, el Colegio podrá también, en idéntico plazo, acordar la suspensión del visado en los supuestos de presunta incompatibilidad legalmente establecida o por otras circunstancias referidas a la falta de requisitos formales requeridos en la documentación presentada, debiéndose tomar acuerdo sobre otorgamiento o denegación de la misma en un plazo máximo de dos meses a contar desde el acuerdo de suspensión. La resolución colegial, motivada y razonada, se notificará a los interesados en el plazo de diez días, y deberá contener el texto íntegro del acuerdo adoptado. En la notificación a los interesados se indicará, además, si la resolución es o no definitiva en vía colegial y, en su caso, la expresión de los recursos que contra aquel acuerdo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Se modifica por el art. único y anexo.16 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 45. El Colegio ostentará en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses de la profesión y de los colegiados y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres del artículo 1.º de la Ley de Colegios Profesionales. Igualmente el Colegio ejercerá cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858. Art. 46. Los Estatutos particulares de cada Colegio, regularán las características de los contratos-tipo correspondientes, ajustándose a las normas generales dictadas por el Consejo y a las establecidas por el ordenamiento jurídico vigente. Art. 46. Los Colegios facilitarán la documentación comprensiva de la nota-encargo y presupuesto que haya de servir para su registro y para la solicitud de visado. Los Estatutos particulares de cada Colegio podrán establecer las características de los documentos que, además del reseñado en el apartado anterior, deberán presentarse para el visado de los trabajos profesionales. Se modifica por el art. único y anexo.17 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 47. La terminación de cualquier obra o trabajo será puesta en conocimiento del Colegio respectivo, en un plazo no superior a quince días, mediante los requisitos que se establezcan en los Estatutos particulares de cada Colegio. Cuando la intervención profesional cesare antes de terminar el trabajo encomendado, habrán de señalarse por el colegiado las causas a las que tal circunstancia se debe, a fin de que el Colegio actúe en consecuencia. Art. 47. Cuando ello venga exigido por el cumplimiento de lo establecido en la normativa general aplicable, la terminación de cualquier obra será puesta en conocimiento del Colegio en un plazo no superior a quince días, con arreglo a las formalidades que establezcan los Estatutos particulares. Cuando la intervención profesional cesare antes de terminar el trabajo encomendado, habrán de señalarse por el colegiado las causas a que tal circunstancia se debe, a los efectos prevenidos en el artículo 48. Se modifica por el art. único y anexo.18 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 48. Ningún Aparejador o Arquitecto Técnico podrá intervenir en trabajo profesional para el que haya sido designado anteriormente otro colegiado, sin obtener la correspondiente autorización del Colegio, previa la liquidación, en su caso, de los honorarios devengados por el colegiado primeramente designado, así como de las indemnizaciones que como cláusula penal figuren en los contratos-tipo para los supuestos de rescisión unilateral sin causa justificada. En caso de nombramiento de varios colegiados para un mismo trabajo, los honorarios devengados se repartirán en partes iguales al número de ellos, a menos que se especifique, previa conformidad del Colegio, otro acuerdo en el documento visado. Quedan exceptuados los profesionales de las prohibiciones establecidas en este precepto cuando se trate de obras de la Administración, sin perjuicio del ejercicio del derecho de recurso correspondiente contra el acuerdo motivado de la Administración. Redactados los párrafos primero y segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858. Art. 48. Ningún Aparejador o Arquitecto Técnico podrá intervenir en trabajo profesional para el que haya sido designado anteriormente otro colegiado sin obtener la correspondiente autorización del Colegio, previa liquidación y pago o depósito, en su caso, de los honorarios devengados por el colegiado primeramente designado; así como de las indemnizaciones que como cláusula penal figuren en los contratos para los supuestos de rescisión unilateral sin causa justificada. La procedencia y valoración de dichas indemnizaciones, a efectos meramente colegiales, corresponde a la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan ejercer los colegiados. En caso de nombramiento de varios colegiados para un mismo trabajo, los honorarios devengados se repartirán en partes iguales al número de ellos a menos que se especifique, previa conformidad del Colegio otro acuerdo en el documento visado. Quedan exceptuados los profesionales de las prohibiciones establecidas en este precepto cuando se trate de obras de la Administración, sin perjuicio del ejercicio del derecho de recurso correspondiente contra el acuerdo motivado de la Administración. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602. Ref. BOE-A-1983-7602. Redactados los párrafos primero y segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858. Art. 48. El aparejador o arquitecto técnico que intervenga en trabajo profesional para el que hubiera sido designado anteriormente otro colegiado, deberá comunicarlo a la Junta de Gobierno del Colegio, para su debida constancia, a efectos de delimitar objetivamente las responsabilidades de cada profesional y adopción de las medidas de garantía que fueran precisas, en razón de las funciones derivadas del registro y visado como sistema de ordenación de la actividad profesional. A tal efecto, se recabará de los interesados la información previa que fuere necesaria para acordar lo que procediera en orden a la defensa de los legítimos intereses del colegiado contratado en primer lugar, lo que es sin perjuicio de que se practique el registro de la nueva nota-encargo y presupuesto y el visado de la documentación técnica correspondiente. Se modifica por el art. único y anexo.19 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1983-7602. Ref. BOE-A-1983-7602. Redactados los párrafos primero y segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858. Art. 49. Todos los colegiados tienen el derecho y el deber de participar activamente en la vida corporativa, especialmente asistir a las Juntas Generales, así coma desempeñar fielmente en los términos establecidos en los presentes Estatutos, los cargos para los que fueron elegidos. Art. 50. Contra los acuerdos del Colegio, los colegiados podrán recurrir en alzada ante el Consejo General en el plazo de quince días hábiles a contar del siguiente a la fecha de publicación o notificación del acto recurrido. El recurso podrá presentarse, tanto ante el Colegio que dictó el acto impugnado como ante el Consejo General. En el primer caso, el Colegio deberá remitirlo al Consejo, junto con el expediente, en su caso, y con su informe en el plazo de diez días. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía contencioso-administrativa. Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858. Art. 50. Contra los acuerdos del Colegio que tuvieran naturaleza administrativa se podrá interponer, por quien tuviera interés legítimo, recurso de alzada ante el Consejo de ámbito autonómico o el Consejo General, con arreglo a lo determinado en la correspondiente normativa autonómica. El plazo para la interposición del recurso es de un mes a contar del día siguiente a la fecha de publicación o notificación del acto recurrido, o de tres meses si fuere presunto el acto impugnado. El recurso de alzada podrá presentarse tanto ante el Colegio que dictó el acto impugnado como ante el órgano encargado de resolverlo. En el primer caso, aquél deberá remitirlo a éste, junto con el expediente, en su caso, y con su informe en el plazo de diez días hábiles, de acuerdo con lo prevenido en la legislación aplicable. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado, dejando expedita la vía contencioso-administrativa. Regirán a efectos de los recursos y plazos las disposiciones que, sobre la naturaleza jurídica de los actos colegiales, figuran en los artículos 19 y 20 de estos Estatutos. Se modifica por el art. único y anexo.20 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858. Art. 51. Los colegiados tendrán derecho, por parte del Colegio, a la defensa de sus intereses profesionales, la protección contra la competencia ilegal, el asesoramiento en los distintos aspectos a la profesión, la elevación del nivel técnico, así corno el cumplimiento de las normas de previsión social a través de los órganos correspondientes. Art. 51. Los colegiados tendrán derecho, por parte del Colegio, a la defensa de los intereses profesionales, la protección contra el intrusismo, el asesoramiento en los distintos aspectos de la profesión y al reciclaje profesional. Se modifica por el art. único y anexo.21 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. Art. 52. La condición de colegiado se pierde:
  124. a)Por renuncia o baja voluntaria, solicitada por escrito que el interesado dirigirá al Presidente del Colegio.
  125. b)Por expulsión del Colegio, acordada según lo dispuesto en estos Estatutos.
  126. c)Por sentencia judicial firme de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
  127. d)Por dejar impagadas sus cuotas ordinarias o extraordinarias durante un año.
  128. e)Por fallecimiento. Art. 52. La condición de colegiado se pierde:
  129. a)Por renuncia o baja voluntaria, solicitada por escrito que el interesado dirigirá al Presidente del Colegio.
  130. b)Por expulsión del Colegio acordada según lo dispuesto en estos Estatutos.
  131. c)Por sentencia judicial firme de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
  132. d)Por dejar impagadas durante un año las cuotas ordinarias, extraordinarias o los derechos por intervenciones profesionales sujetas a visado, previa incoación por el Colegio del correspondiente expediente y adopción y firmeza del pertinente acuerdo.
  133. e)Por fallecimiento. Se modifica por el art. único y anexo.22 del Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2001-10670. CAPÍTULO IV De los órganos de Dirección y Gobierno de los Colegios Art. 53. Los órganos de gobierno y administración de los Colegios serán la Junta General de Colegiados y la Junta de Gobierno. Las Delegaciones integradas en los Colegios funcionarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 34. Art. 54. La Junta General de Colegiados es el órgano supremo del Colegio. Sus acuerdos, tomados dentro de las atribuciones que en estos Estatutos se fijan para la misma, obligan a todos los colegiados. Son atribuciones de la Junta General de Colegiados:
  134. a)La aprobación y modificación del Reglamento de Régimen Interior del Colegio.
  135. b)La determinación de los porcentajes de descuentos sobre honorarios, sueldos y cuotas extraordinarias que correspondan al Colegio, dentro de los límites fijados por el Consejo General.
  136. c)Aprobar los presupuestos ordinarios o extraordinarios y la rendición de cuentas de los mismos.
  137. d)Aprobar las propuestas de inversión de los bienes propiedad del Colegio.
  138. e)La creación o disolución de Delegaciones del Colegio y las normas de funcionamiento de las mismas, dando cuenta al Consejo.
  139. f)Crear comisiones, cuando así lo estime conveniente para el mejor estudio de los asuntos prof

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.