📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, 11 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-407.
La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, establece el marco regulatorio de la actividad de juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle con ámbito estatal con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos.
El ejercicio de las actividades de juego reguladas por la referida Ley está sometido a la previa obtención del correspondiente título habilitante con el fin de establecer una oferta dimensionada de juego y regular de forma adecuada el acceso a la explotación de las actividades de juego.
El sometimiento de la actividad del juego a la previa obtención de título habilitante se encuentra regulado en el artículo 9 de la citada Ley, encuadrado en su título III, en el que se establecen las características de los diferentes títulos habilitantes –licencias y autorizaciones–, así como el régimen de otorgamiento de las mismas.
Con el fin de facilitar a los distintos operadores de juego el acceso al ejercicio de las actividades objeto de la Ley de regulación del juego, este Real Decreto, en particular, da cumplimiento a lo establecido en el número tercero del artículo 10, el número cuatro del artículo 11 y el número primero del artículo 12 de la citada Ley. Se incluye asimismo el procedimiento para la autorización de las actividades de juego sometidas a reserva.
Por otra parte, el real decreto se ocupa de la regulación de determinados aspectos relacionados con las garantías de los operadores de juego en relación con los participantes. En particular, se desarrolla el artículo 14 de la Ley, en lo que se refiere a las garantías que han de prestar los operadores de juego y, en su caso, aquellos que soliciten licencias generales de juego.
Se incorpora la regulación básica de los contratos de juego, el contenido de los registros de usuario y las funciones de la cuenta de juego vinculada a dichos contratos, así como las obligaciones de operadores y participantes en el marco del contrato de juego.
Vinculado a los registros de usuario y las cuentas de juego, el Real Decreto establece la regulación de los depósitos y del pago de la participación en las actividades de juego, el abono de los premios por parte de los operadores y determinadas limitaciones respecto al empleo de los mismos.
Finalmente, el artículo 22 de la Ley de regulación del juego, crea los registros del sector del juego: el Registro General de Licencias de Juego, el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego y el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego.
Estos registros se crean con el objetivo de contener la información adecuada para dar cumplimiento a las exigencias establecidas en la normativa sectorial del juego en relación con las licencias generales y singulares, las personas que están voluntaria o judicialmente excluidas de la participación en las actividades de juego y aquellas otras que presentan un determinado grado de vinculación con los operadores de juego.
Igualmente, este desarrollo reglamentario obedece a lo dispuesto en los números segundo y tercero del artículo 22 de la Ley, estableciéndose en este real decreto el contenido, la organización y el funcionamiento de los citados Registros.
Este real decreto se divide en cuatro títulos, con sesenta y siete artículos, doce disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.
En el título preliminar se regula el objeto del real decreto y se definen determinados conceptos que son importantes para su comprensión.
El título I, relativo a las licencias y autorizaciones se divide en cuatro capítulos.
El capítulo I recoge disposiciones comunes a los diferentes títulos habilitantes, así como las cuestiones generales en relación con el régimen de solicitud de licencias y autorizaciones, su extinción y transmisión.
El capítulo II regula el régimen de las licencias. Este capítulo se divide a su vez en tres secciones.
La sección primera se ocupa de las disposiciones comunes a las licencias generales y singulares, las relativas al derecho a obtener las referidas licencias, la comunicación a las comunidades autónomas de las solicitudes de licencias que puedan afectar a su territorio, la resolución de las solicitudes de licencias y los plazos de vigencia de las mismas.
La sección segunda recoge las disposiciones relativas, en particular, a las licencias generales, los requisitos de los interesados para la obtención de este tipo de licencias y el procedimiento para la convocatoria y otorgamiento de las mismas.
Y finalmente, la sección tercera se dedica a los procedimientos de solicitud y otorgamiento de las licencias singulares en función de la existencia o no de la reglamentación básica del juego objeto de solicitud.
El capítulo III del título I está dedicado al régimen de las autorizaciones, determinando las actividades de juego sujetas a autorización, la documentación necesaria para su obtención y el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones.
En el capítulo IV se desarrolla el régimen de las autorizaciones para la comercialización de los juegos de lotería a los que se refiere el artículo 4 y la disposición adicional primera de la Ley de regulación del juego.
El título II se dedica a las garantías en el desarrollo de la actividad de juego y se compone de tres capítulos.
El capítulo I se ocupa de las relaciones entre los operadores de juego y los participantes, determinando el contenido del contrato de juego, así como las obligaciones que se derivan del mismo, tanto para el operador de juego como para el participante. Asimismo, se ocupa de los registros de usuarios y de las cuentas de juego y se determinan los límites a los depósitos de los usuarios que los operadores de juego deben establecer. En este sentido, el anexo II de este real decreto fija los límites de constitución de los depósitos destinados a la realización de actividades de juego.
El capítulo II regula el pago de la participación en los juegos, el abono de los premios y las obligaciones relacionadas con los fondos de juego.
Finalmente, el capítulo III establece las garantías exigibles a los operadores de juego, determinando las garantías vinculadas a cada licencia, la forma de constituirlas, el importe y la actualización, cancelación y retención de las mismas. Asimismo, y en relación con las garantías reguladas en este capítulo III, el anexo I del real decreto establece los importes de las garantías vinculadas a las distintas licencias.
El título III, relativo a los registros del juego, se divide a su vez en cuatro capítulos.
El capítulo I recoge las disposiciones comunes a los distintos registros del sector del juego.
El capítulo II está dedicado al Registro General de Licencias de Juego, estableciendo el objeto y organización del referido registro. Asimismo, se regulan las inscripciones provisionales y definitivas, la modificación de los datos inscritos y la actualización y cancelación de las inscripciones definitivas.
El capítulo III regula el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, determinando el objeto y organización del citado registro. Igualmente regula las diferentes formas de inscripción en este registro, los datos registrales objeto de inscripción, la vigencia de las inscripciones y la cooperación con las administraciones competentes de las Comunidades Autónomas en esta materia.
El capítulo IV regula el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego, determinando el objeto y organización del registro y los datos objeto de inscripción.
Además contiene doce disposiciones adicionales. La primera se refiere a los títulos habilitantes otorgados por otros Estados del Espacio Económico Europeo y en la que se establece la convalidación de la documentación ya presentada ante las autoridades competentes en materia de juego de otros Estados integrantes del referido Espacio Económico. En la segunda se habilita a la Comisión Nacional del Juego para requerir al operador de juego los contratos que regulen la relación entre el anterior y la entidad que efectivamente desarrolle la actividad, así como requerir, en su caso, la obtención del correspondiente título habilitante a la entidad prestadora de los servicios al operador de juego. La tercera se refiere a la liquidez nacional e internacional. La cuarta establece determinadas especialidades para la modalidad de juego «concursos». La quinta se refiere al abono de los premios de los juegos de loterías. La sexta regula las aplicaciones de juego gratuito. La séptima se refiere a los acuerdos de corregulación. La octava regula el régimen y la homologación de los sistemas técnicos de las entidades autorizadas para la comercialización de las loterías. La novena se refiere a la reglamentación básica de los juegos. La décima posibilita la tramitación electrónica en cada uno de los procedimientos establecidos en este real decreto. La undécima se refiere a la designación de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado como operador legalmente autorizado para la comercialización de los juegos de loterías y, finalmente, la duodécima y última establece el régimen específico de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
Asimismo, se incluyen dos disposiciones transitorias. La primera establece el régimen transitorio aplicable a la publicidad en las actividades de juego y la segunda establece el régimen transitorio aplicable a las Apuestas Mutuas que comercializa la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
Por último, este real decreto contiene tres disposiciones finales. La disposición final primera habilita al titular del Ministerio de Economía y Hacienda para modificar, a través de Orden Ministerial, el anexo I del real decreto relativo a los importes de las garantías vinculadas a las licencias. La segunda habilita a la Comisión Nacional del Juego para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto y modificar el anexo II del mismo. La tercera disposición final concreta la entrada en vigor de este real decreto.
Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011,
DISPONGO:
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de este reglamento consiste en el desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en particular en lo que se refiere al procedimiento para la obtención de los títulos habilitantes necesarios para el ejercicio de las actividades de juego no reservadas en la citada Ley, las autorizaciones de las actividades objeto de reserva, las garantías del desarrollo de las actividades de juego y el funcionamiento de los registros creados en la ley.
Dentro del objeto definido en el párrafo anterior, se incluyen en el ámbito de aplicación de este reglamento las actividades de juego que sean desarrolladas en el ámbito estatal, en particular, cuando estas actividades se realicen a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en la que los medios presenciales tengan carácter accesorio.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este real decreto, los términos que en él se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo.
1. Juego no ocasional. Se entiende por juego de carácter no ocasional aquel juego que se celebra periódica o permanentemente o que forma parte de la actividad ordinaria de un operador de juego.
2. Juego ocasional o esporádico. Se entiende por juego ocasional o esporádico aquel juego que no se celebra periódica o permanentemente o, existiendo periodicidad, esta es, como mínimo, anual. Los juegos ocasionales o esporádicos no forman parte de la actividad ordinaria de las entidades que los organizan.
3. Contrato de juego. Se entiende por contrato de juego el negocio jurídico bilateral celebrado entre el participante y un determinado operador de juego y al que quedan vinculados los registros de usuario y las cuentas de juego.
4. Registro de usuario. Se entiende por registro de usuario el registro único que permite al participante acceder a las actividades de juego de un determinado operador y en la que se recogen, entre otros, los datos que permiten la identificación del participante y los que posibilitan la realización de transacciones económicas entre éste y el operador de juego.
5. Cuenta de juego. Se entiende por cuenta de juego la cuenta abierta por el participante y vinculada a su registro de usuario en el que se cargan los ingresos de las cantidades económicas destinadas por éste al pago de la participación en las actividades de juego y se abonan los importes de la participación. La cuenta de juego no puede presentar en ningún caso saldo acreedor.
6. Operador de juego. Se entiende por operador de juego la persona física o jurídica que haya obtenido un título habilitante de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de este real decreto.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este real decreto, los términos que en él se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo.
1. Juego no ocasional. Se entiende por juego de carácter no ocasional aquel juego que se celebra periódica o permanentemente o que forma parte de la actividad ordinaria de un operador de juego.
2. Juego ocasional o esporádico. Se entiende por juego ocasional o esporádico aquel juego que no se celebra periódica o permanentemente o, existiendo periodicidad, esta es, como mínimo, anual. Los juegos ocasionales o esporádicos no forman parte de la actividad ordinaria de las entidades que los organizan.
3. Contrato de juego. Se entiende por contrato de juego el negocio jurídico bilateral celebrado entre el participante y un determinado operador de juego y al que quedan vinculados los registros de usuario y las cuentas de juego.
4. Registro de usuario. Se entiende por registro de usuario el registro único que permite al participante acceder a las actividades de juego de un determinado operador y en la que se recogen, entre otros, los datos que permiten la identificación del participante y los que posibilitan la realización de transacciones económicas entre éste y el operador de juego.
5. Cuenta de juego. Se entiende por cuenta de juego la cuenta abierta por el participante y vinculada a su registro de usuario en el que se cargan los ingresos de las cantidades económicas destinadas por éste al pago de la participación en las actividades de juego y se abonan los importes de la participación. La cuenta de juego no puede presentar en ningún caso saldo acreedor.
6. Operador de juego. Se entiende por operador de juego la persona física o jurídica que haya obtenido un título habilitante de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de este real decreto.
7. Autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal: la Dirección General de Ordenación del Juego, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, u órgano que, en su caso, asuma legalmente sus competencias.
Se añade el apartado 7 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 176/2023, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6735#df
TÍTULO I
De las licencias y autorizaciones
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 3. Títulos habilitantes y operadores de juego.
1. El ejercicio de las actividades de juego no reservadas queda sometido a la previa obtención del correspondiente título habilitante, en los términos previstos en el título III de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y a lo dispuesto en este real decreto.
2. Deberán obtener título habilitante aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen total o parcialmente una actividad de juego siempre que sus ingresos por esta actividad estén relacionados con los ingresos brutos o netos, comisiones, así como cualesquiera cantidades por actividades relacionadas con los juegos y, a su vez, realicen cualquier actividad de comercialización de la actividad de juego como puede ser, con carácter meramente enunciativo, la determinación de la cuantía de los premios o torneos, la gestión de políticas para jugadores, transacciones y liquidación de pagos, la gestión de la plataforma de juegos o el registro de usuarios.
3. Los que reuniendo los requisitos a los que se refiere el número anterior gestionen plataformas de juego en la que sean miembros o se adhieran otros operadores de juego que pongan en común cantidades jugadas por sus respectivos usuarios, tendrán la consideración de operador y coorganizador del juego. La Comisión Nacional del Juego, de acuerdo con lo establecido en las bases de la convocatoria de licencias generales o mediante la regulación específica dictada al efecto, podrá establecer las adaptaciones y excepciones de determinados requisitos exigidos para los operadores de juego cuando objetivamente carezcan de justificación en base a la naturaleza de la actividad realizada como coorganizador de juego así como delimitar su régimen de responsabilidad.
4. No tendrán que obtener título habilitante aquellas empresas que realicen exclusivamente actividad de afiliación, entendida ésta como la actividad de promoción o captación de potenciales clientes para un operador de juego, siempre que no realicen el registro de clientes ni mantengan un contrato o cuenta de juego con los mismos. Los operadores de juego serán responsables por la infracción de la normativa y de los requisitos exigibles a la actividad publicitaria y promocional del juego, que sean cometidas por las empresas que desarrollen la actividad de afiliación, cuando la actividad publicitaria y promocional del juego se haga por cuenta o encargo de éstas.
Artículo 4. Solicitud de licencias y autorizaciones.
1. Los interesados en el desarrollo de actividades de juego deberán solicitar a la Comisión Nacional del Juego el correspondiente título habilitante.
Las solicitudes de licencia general únicamente podrán ser solicitadas en el marco del procedimiento concurrencial convocado a estos efectos.
2. La solicitud para la obtención de título habilitante deberá contener, al menos, los siguientes datos:
a) Identificación de la persona o entidad interesada y, en su caso, de su representante.
b) Documento Nacional de Identidad o pasaporte del solicitante y, tratándose una sociedad mercantil, número o código de identificación fiscal, así como su escritura de constitución y, en su caso, modificación, debidamente inscritas en el Registro Mercantil o, si se trata de entidades extranjeras, en el Registro equivalente de inscripción obligatoria de conformidad con la legislación del Estado en el que la entidad tenga su sede legal, y la documentación que acredite la personalidad y capacidad de quien actúa en nombre y por cuenta de la entidad solicitante.
c) Dirección a efectos de notificación en España.
d) Lugar, fecha y firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
e) Modalidad de juego, tipos de juego dentro de cada modalidad de juego o actividad de juego de carácter esporádico que el solicitante pretenda desarrollar.
f) Acreditación de estar al corriente de las obligaciones fiscales y de la Seguridad Social. El interesado podrá autorizar a la Comisión Nacional del Juego a obtener de forma directa la acreditación de estas circunstancias.
g) En su caso, solicitud de autorización para desarrollar actividades publicitarias, de promoción o patrocinio. A estos efectos, será suficiente la mera manifestación de la voluntad de realizar la actividad publicitaria, en el momento de la solicitud de licencia o durante su periodo de vigencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
Artículo 5. Extinción de licencias y autorizaciones.
1. De conformidad con lo dispuesto en el número 5 del artículo 9 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, las licencias y autorizaciones reguladas en los capítulos II y III del título I de este real decreto se extinguirán en los siguientes supuestos:
a) Por renuncia expresa del interesado manifestada por escrito.
b) Por el transcurso de su período de vigencia sin que se solicite o conceda su renovación, cuando dicha renovación se hubiera previsto en las bases de la convocatoria del procedimiento correspondiente.
c) Por resolución de la Comisión Nacional del Juego, en la que expresamente se constate la concurrencia de alguna de las causas de resolución siguientes:
1.º La pérdida de todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento.
2.º La muerte o incapacidad sobrevenida del titular de la autorización, cuando sea persona física, la disolución o extinción de la sociedad titular de la licencia o autorización.
3.º El cese definitivo de la actividad objeto del título habilitante o la falta de su ejercicio durante al menos un año en los supuestos de licencia. La falta de dicho ejercicio se observará en todo caso respecto de las licencias singulares y, respecto de las licencias generales, cuando su número hubiera sido limitado en su otorgamiento.
4.º La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
5.º La imposición como sanción en el correspondiente procedimiento sancionador.
6.º El incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización o licencia.
7.º La cesión o transmisión del título habilitante a través de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, sin la previa autorización.
8.º La obtención del título habilitante con falsedad o alteración de las condiciones que determinaron su otorgamiento, previa audiencia del interesado, cuando ello proceda.
2. Cuando la Comisión Nacional del Juego constate que el titular de la licencia o autorización incurre en alguna de alguna de las causas de resolución referidas en las letra c) del número anterior, iniciará el procedimiento para la extinción del correspondiente título habilitante.
El procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado, será resuelto y notificado en el plazo máximo de tres meses desde su iniciación. En el caso en el que al vencimiento de este plazo de tres meses no se haya dictado y notificado resolución expresa se producirá la caducidad, con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En los casos en los que la causa de resolución pueda ser subsanada, la Comisión Nacional del Juego, en el marco del procedimiento de extinción y sin perjuicio de la continuación del mismo, podrá requerir al titular de la licencia o autorización para que, en el plazo de un mes desde que le sea notificado el requerimiento, subsane el incumplimiento. Subsanado el incumplimiento, la Comisión Nacional del Juego acordará el archivo del procedimiento. Si transcurrido el citado plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, la Comisión Nacional del Juego podrá dejar sin efecto la licencia o autorización correspondiente.
3. La Comisión Nacional del Juego comunicará a los órganos autonómicos competentes la revocación y extinción de los títulos habilitantes de juego que afecten a su territorio.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 9, de 11 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-407.
Artículo 6. Transmisión de licencias, autorizaciones y contratación de actividades con terceros.
1. Los títulos habilitantes para el desarrollo de actividades de juego no podrán ser objeto de cesión o de explotación por terceras personas. Únicamente podrá llevarse a cabo la transmisión total o parcial del título, previa autorización de la Comisión Nacional del Juego, en los casos de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, motivada por una reestructuración empresarial.
2. La Comisión Nacional del Juego comunicará a los órganos autonómicos competentes la transmisión de los títulos habilitantes de juego que afecten a su territorio.
3. La contratación de la prestación de actividades de juego con terceros prestadores de servicios, si afectase a los elementos esenciales de la actividad sujeta a licencia o autorización e incidiera en el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable a la licencia, deberá ser previamente comunicada a la Comisión Nacional del Juego. Se considerarán elementos esenciales de la actividad sujeta a licencia o autorización la contratación de la gestión de servicios de plataforma de juegos, la gestión de clientes y la gestión de la infraestructura básica del sistema técnico, con independencia de la denominación de los contratos.
CAPÍTULO II
De las licencias
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 7. Tipos de licencias.
Los interesados en el desarrollo de actividades de juego no ocasional deberán obtener una licencia general por cada modalidad de juego de las recogidas en el artículo 3, letras c), d), e) y f) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que pretenda comercializar y una licencia singular por cada uno de los tipos de juego que pretenda explotar de entre los incluidos en el ámbito de la modalidad de juego objeto de la licencia general.
Artículo 8. Derecho a obtener licencia.
Los interesados que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en este real decreto, en las bases de la convocatoria y, en su caso, en la reglamentación básica de los juegos, tendrán derecho al otorgamiento de la correspondiente licencia salvo en los supuestos en los que las bases de la convocatoria hubieran limitado el número de licencias generales, de conformidad con el artículo 15 de este real decreto y el artículo 10 de la referida Ley 13/2011.
Artículo 9. Comunicación a las Comunidades Autónomas.
La Comisión Nacional del Juego dará traslado a las comunidades autónomas de las solicitudes de licencia que puedan afectar a su territorio, a efectos de que, en el plazo señalado en el artículo 83.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, emitan el informe preceptivo al que se refiere el artículo 9 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Asimismo, la Comisión Nacional del Juego notificará en un plazo de diez días a los órganos autonómicos competentes el otorgamiento y la extinción de las licencias generales y singulares que afecten a su territorio.
Artículo 10. Plazos para la resolución.
1. El Consejo de la Comisión Nacional del Juego resolverá sobre el otorgamiento o denegación de las licencias generales y singulares en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente.
2. Transcurridos los plazos referidos en el presente artículo sin que la Comisión Nacional del Juego hubiera dictado y notificado la resolución expresa sobre la solicitud, ésta se entenderá estimada por silencio administrativo.
Artículo 11. Resolución motivada y recursos.
1. El Consejo de la Comisión Nacional del Juego dictará resolución motivada en la que otorgue o deniegue la licencia solicitada en los plazos establecidos en el artículo anterior. La resolución se notificará a los interesados sin perjuicio de la publicación en la página web de la Comisión Nacional del Juego.
2. Contra la resolución a la que se refiere el número anterior, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante el Consejo de la Comisión Nacional del Juego, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o recurso contencioso-administrativo de conformidad con la ley reguladora de dicha jurisdicción.
Artículo 12. Plazos de vigencia de las licencias.
1. De conformidad con los dispuesto en el número 6 del artículo 10 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, las licencias generales tendrán una duración de diez años y serán prorrogables por un periodo de idéntica duración. En aquellos casos en los que, de conformidad con lo establecido en el número primero del referido artículo, se hubiera limitado el número de operadores de un determinado juego, la prórroga de la licencia general no tendrá lugar y deberá procederse a su otorgamiento mediante el procedimiento convocado a estos efectos cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que exista un tercero o terceros interesados en la obtención de la licencia.
b) Que lo haya solicitado con un plazo de antelación de al menos 24 meses respecto de la fecha de vencimiento.
c) Que el solicitante o solicitantes acrediten el cumplimiento de los requisitos que fueron tenidos en cuenta para la obtención de la licencia por parte del titular o titulares.
2. Las licencias singulares, de conformidad con lo dispuesto en el número 5 del artículo 11 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, tendrán una duración mínima de un año y máxima de cinco y serán prorrogables por periodos sucesivos de idéntica duración. La regulación de cada uno de los tipos de juego determinará la duración de las correspondientes licencias singulares y las condiciones y requisitos que hubieren de cumplirse para su prórroga.
Sección 2.ª De las licencias generales
Artículo 13. Requisitos de los interesados para la obtención de licencias generales.
1. Podrán participar en el procedimiento para el otorgamiento de licencias generales para la explotación y comercialización de juegos que no tengan carácter ocasional las personas jurídicas con forma de sociedad anónima o forma societaria análoga del Espacio Económico Europeo, fehacientemente acreditada, que tengan como único objeto social la organización, comercialización y explotación de juegos.
Cuando la persona jurídica no disponga de domicilio social en España, deberá designar un representante permanente en España con capacidad para recibir notificaciones tanto física como electrónicamente.
2. Las entidades que soliciten la explotación u organización de los juegos objeto de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, deberán:
a) Acreditar, de conformidad con el artículo siguiente y con las bases de la convocatoria, su solvencia técnica, económica y financiera.
b) Figurar inscritas en la Sección Especial de Concurrentes del Registro General de Licencias de Juego referida en el artículo 49 de este real decreto.
c) Estar en posesión del capital social mínimo desembolsado en la cuantía que se establezca en las bases de la convocatoria.
d) Estar en posesión, bien en nombre propio, bien a través de entidades de su grupo empresarial o de terceros, de los medios técnicos que aseguren el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones previstos en el Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego.
e) Acreditar el cumplimiento de cualesquiera otras condiciones y requisitos que se establezcan en la correspondiente convocatoria y, en su caso, haber constituido las garantías en la cuantía y en la forma que se exigieran.
Artículo 14. Acreditación de la solvencia técnica, económica y financiera.
1. La solvencia técnica, económica y financiera de las entidades solicitantes de la licencia general se acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen en las bases de la convocatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes. En el supuesto de entidades de nueva creación, la solvencia podrá ser acreditada por la información ofrecida y los compromisos vinculantes asumidos por el grupo empresarial al que pertenezcan.
La Comisión Nacional del Juego podrá recabar de la entidad solicitante de la licencia aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados para la acreditación de su solvencia o requerirle para la presentación de otros complementarios.
2. Las bases de la convocatoria podrán requerir para la acreditación de la solvencia económica y financiera de la entidad solicitante uno o varios de los medios siguientes:
a) Declaraciones apropiadas de entidades financieras sobre la solvencia de la sociedad.
b) Las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil o en el Registro oficial que corresponda.
c) Declaración sobre el volumen global de negocios en los tres últimos ejercicios disponibles en función de la fecha de creación o de inicio de las actividades de la entidad, en la medida en que se disponga de las referencias de dicho volumen de negocios.
Si, por una razón justificada, la entidad no estuviera en condiciones de presentar las referencias solicitadas, y esta posibilidad figurara expresamente en las bases de la correspondiente convocatoria, la Comisión Nacional del Juego podrá autorizar al solicitante la acreditación de su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que considerara apropiado.
d) Declaraciones de organismos reguladores del juego del domicilio de los solicitantes que acrediten su solvencia.
3. Las bases de la convocatoria podrán requerir para la acreditación de la solvencia técnica de la entidad solicitante uno o varios de los medios siguientes:
a) Declaración indicando la estructura de personal técnico, esté o no integrada en la entidad, de los que ésta disponga para el desarrollo de las actividades de juego, especialmente los encargados del control de calidad y seguridad.
b) Experiencia profesional de los directivos de la entidad responsable del desarrollo de las actividades de juego objeto de la licencia.
c) Declaración sobre la plantilla media anual de la entidad durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente.
d) Declaración indicando los sistemas técnicos de los que dispondrá para el desarrollo de las actividades de juego objeto de la licencia, junto a la documentación acreditativa que resultare pertinente.
e) Descripción de las instalaciones o unidades técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad y la seguridad y, en su caso, de los medios de estudio e investigación de la empresa.
Artículo 15. Convocatoria del procedimiento de otorgamiento de licencias generales.
1. El otorgamiento de las licencias generales para la explotación y comercialización de actividades de juego, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del número primero del artículo 10 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se realizará por la Comisión Nacional del Juego, previa la oportuna convocatoria de un procedimiento que se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, transparencia, objetividad y no discriminación, y que se regirá por el pliego de bases que, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, sea aprobado por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, y que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
2. De conformidad con el párrafo tercero del citado número primero del artículo 10 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la convocatoria de los procedimientos de otorgamiento de licencias generales para la explotación y comercialización de juegos será promovida, de oficio o a instancia de cualquier interesado, por la Comisión Nacional del Juego. La promoción de la convocatoria a instancia del interesado se practicará en un plazo de seis meses contados desde la recepción de la solicitud, salvo que la Comisión Nacional del Juego estimare motivadamente, en el marco del citado procedimiento y tras dar audiencia a los interesados, que existen razones de protección al menor, prevención de fenómenos de adicción al juego o de protección al participante en los juegos que justifiquen que no se proceda a la convocatoria solicitada.
Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo cuarto del número primero del artículo 10 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, los interesados podrán solicitar la convocatoria de un nuevo procedimiento de otorgamiento de licencias generales para la explotación y comercialización de determinados juegos transcurridos al menos 18 meses contados desde la fecha de la anterior convocatoria en relación con la misma modalidad de juego. En caso de resolución de la Comisión Nacional del Juego desestimando la promoción de la convocatoria, se contará desde la fecha de la misma.
3. La promoción de la convocatoria se concretará en una propuesta motivada de la Comisión Nacional del Juego, dirigida al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, al que se adjuntará la correspondiente propuesta de pliego de bases.
4. El titular del Ministerio de Economía y Hacienda en el plazo de tres meses contados desde la propuesta de la Comisión Nacional del Juego, podrá rechazarla motivadamente o publicar la convocatoria con las modificaciones que, en su caso, considerara oportunas.
Transcurrido el referido plazo sin que se dicte resolución, la propuesta se entenderá admitida y se procederá a publicar una convocatoria en el plazo de tres meses.
La desestimación de la propuesta podrá ser potestativamente recurrida en reposición ante el titular del Ministerio de Economía y Hacienda por los interesados, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o impugnarse directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
5. El pliego de bases de la convocatoria no limitará el número de licencias que pudieran ser otorgadas salvo que, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego emitida sobre la base del procedimiento instruido a estos efectos y en el que se dará audiencia a los interesados, el titular del Ministerio de Economía y Hacienda estimare necesario dimensionar la oferta del juego objeto de la convocatoria y limitar el número de operadores.
Tanto la propuesta de la Comisión Nacional del Juego, como el acuerdo del titular del Ministerio de Economía y Hacienda, deberán estar adecuadamente motivados y se fundarán exclusivamente en razones de protección al menor, prevención de fenómenos de adicción al juego o de protección al participante en los juegos. La motivación podrá fundarse en informes emitidos por los servicios competentes de la Comisión Nacional del Juego o por asesores externos que justifiquen que se ponen en riesgo los intereses objeto de tutela.
6. El pliego de bases de la convocatoria establecerá la documentación que deba ser presentada por los interesados, el capital social mínimo, total y desembolsado, y la forma, los plazos y los requisitos necesarios para la participación en el procedimiento y para la constitución de las garantías que en su caso se exijan.
Artículo 16. Otorgamiento de licencias generales.
1. Publicada la convocatoria, y abierto el plazo correspondiente, los interesados que cumplan con los requisitos exigidos y que figuren inscritos en la Sección Especial de Concurrentes del Registro General de Licencias de Juego referida en el artículo 49 de este real decreto, presentarán sus solicitudes junto con la documentación y las garantías exigidas en las bases de la convocatoria, y un plan operativo que tenga en cuenta los principios del juego responsable, la formación de empleados, los canales de distribución, el diseño de los juegos y los demás aspectos de su actividad que se establezcan en las citadas bases.
El solicitante de licencia general deberá liquidar la tasa a la que se refiere el artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y aportar, junto a la solicitud, el documento acreditativo de la liquidación.
2. La solicitud de licencia estará acompañada de un proyecto técnico en el que se detallarán los aspectos fundamentales del sistema para el desarrollo de actividades de juego y, en particular, los componentes de la Unidad Central de Juegos y del sistema de control interno. La solicitud se acompañará de una certificación, emitida por una de las entidades designadas a estos efectos por la Comisión Nacional del Juego, que acredite que el sistema de control interno cumple con las especificaciones exigidas por la normativa aplicable y, en particular, con lo dispuesto en la letra d) del número tercero del artículo 8 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego. Asimismo se acompañará de un informe preliminar emitido por una o varias de las entidades designadas a estos efectos por la Comisión Nacional del Juego y en el que se certifique, en base al Proyecto técnico presentado, que la plataforma de juegos reúne los requisitos establecidos en la letra a) del apartado tercero del artículo 8 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego.
La Comisión Nacional del Juego podrá requerir al interesado para que, en el plazo de diez días contados desde la notificación del requerimiento, subsane los defectos de la solicitud y aporte cuanta documentación e información sea necesaria para su evaluación.
3. En la solicitud de licencia general se deberá aportar cuanta documentación se establezca en la correspondiente convocatoria y, al menos, la necesaria para dar por acreditados los siguientes extremos:
a) Denominación, duración, domicilio, capital social y, en su caso, porcentaje de participación del capital no comunitario. Asimismo, deberá aportarse una descripción detallada de la estructura de control y del accionariado, incluyendo la identidad de la persona o personas físicas que en último término posean o controlen la sociedad solicitante, directa o indirectamente a través de su participación en el capital social de una persona jurídica.
b) Identificación de los miembros del órgano de administración de la sociedad, de sus directivos, gerentes o apoderados si los hubiere.
c) Naturaleza, modalidades y tipos de actividad solicitadas sometidas a licencia, así como los acontecimientos sobre cuyos resultados se realicen aquellos.
d) Ámbito territorial en el que vaya a desarrollarse la actividad sometida a licencia.
e) Condiciones de los premios a otorgar por el juego o apuesta y cuantía de los mismos que en ningún caso podrá superar el porcentaje que al efecto se establezca en el pliego de bases de la convocatoria.
f) Relación de los sistemas, equipos, aplicaciones e instrumentos técnicos que serán empleados para la explotación de la actividad y, en su caso, la intención de emplear terminales.
g) Descripción y origen de los recursos financieros propios y ajenos que se prevé utilizar en la explotación de las actividades objeto de licencia.
h) Solicitud de autorización para la realización de la actividad publicitaria, de patrocinio o promoción.
i) Características del Servicio de Atención al Participante y la capacidad para atender en español.
j) Mecanismos de prevención para evitar el fraude y sistemas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo a los que se refiere la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
k) Los sistemas, procedimientos o mecanismos establecidos, de acuerdo con la naturaleza del juego, para evitar el acceso por parte de las personas incursas en alguna de las prohibiciones subjetivas establecidas en el artículo 6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y especialmente los dirigidos a garantizar que se ha comprobado la edad de los participantes.
4. En el plazo establecido en el artículo 10 de este real decreto, la Comisión Nacional del Juego, si considerara cumplidos los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria y previa valoración favorable del informe preliminar de certificación al que se refiere el número segundo de este artículo, otorgará o denegará motivadamente la licencia general y acordará su inscripción en el Registro General de Licencias de Juego.
El otorgamiento de la licencia general quedará condicionado a la presentación, en el plazo improrrogable de cuatro meses contados desde la notificación al interesado de la concesión de la citada licencia, del informe o informes definitivos de certificación de los sistemas técnicos de juego y su posterior homologación por parte de la Comisión Nacional del Juego, en el plazo y de conformidad con el procedimiento al que se refiere el número primero del artículo 8 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego.
5. La Comisión Nacional del Juego podrá solicitar informes de otras administraciones u organismos públicos, en los aspectos de su competencia, antes de autorizar o denegar la licencia general. En particular, solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de capitales e Infracciones Monetarias sobre la adecuación de los procedimientos del solicitante de la licencia para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y otros extremos de su competencia. Este informe será emitido en un plazo improrrogable de diez días y no paralizará la resolución del expediente.
6. La resolución de la licencia general tendrá el contenido establecido en el número tercero del artículo 10 de la ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en su normativa de desarrollo, en las bases de la convocatoria y, al menos, el siguiente:
a) Identificación de la persona jurídica habilitada, domicilio y capital social.
b) Identificación de la modalidad de licencia general y duración de la misma.
c) Ámbito territorial de la licencia general.
d) Medios de comercialización de los juegos.
e) En su caso, autorización para la realización de actividades publicitarias o de promoción.
f) Los elementos esenciales de ubicación y prestación de los sistemas técnicos de juego.
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 11 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-407.
Sección 3.ª De las licencias singulares
Artículo 17. Procedimiento para la solicitud y el otorgamiento de licencias singulares.
1. Los titulares de una licencia general para una determinada modalidad de juego podrán solicitar a la Comisión Nacional del Juego una o más licencias singulares para cada uno de los tipos de juego de la respectiva modalidad cuya reglamentación básica hubiera sido publicada.
La Comisión Nacional del Juego, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, establecerá el procedimiento para la solicitud y otorgamiento de las licencias singulares.
2. Las licencias singulares podrán ser solicitadas por el titular de la licencia general en cualquier momento siempre que la licencia general permanezca vigente.
En aquellos casos en que así lo establezca la convocatoria para el otorgamiento de licencias generales, la solicitud de licencias singulares podrá realizarse simultáneamente con la solicitud de la licencia general, quedando condicionada la solicitud al otorgamiento de la licencia general.
3. La solicitud de licencia singular deberá incluir la acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en la reglamentación básica de los juegos, los proyectos de juego que van a ser desarrollados por el interesado sobre la base de la licencia singular solicitada y las reglas particulares de cada uno de ellos.
La solicitud de licencia singular estará acompañada, asimismo de un proyecto técnico en el que se detallarán los aspectos fundamentales del sistema técnico para el desarrollo de las actividades de juego sujetas a licencia singular y de la documentación que a estos efectos establezca la Comisión Nacional del Juego en el procedimiento al que se refiere el número primero de este artículo.
El solicitante de licencia singular deberá liquidar la tasa a la que se refiere el artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y aportar, junto a la solicitud, el documento acreditativo de la liquidación.
4. En el marco del procedimiento de otorgamiento de licencia singular, el interesado deberá acompañar a su solicitud un informe preliminar de certificación sobre el sistema técnico del juego para el que se solicita la licencia en los términos y con el contenido establecidos en el Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego y las disposiciones de la Comisión Nacional del Juego.
El interesado presentará a la Comisión Nacional del Juego el informe o los informes favorables de certificación definitivos de sus sistemas técnicos de juego en el plazo de cuatro meses contados desde la notificación del otorgamiento provisional de la licencia singular, a efectos de proceder a su homologación.
5. En el plazo establecido en el artículo 10 de este real decreto, y a la vista del cumplimiento por el solicitante de los requisitos contenidos en la normativa aplicable, la Comisión Nacional del Juego otorgará provisionalmente o denegará la licencia singular y acordará, en caso de otorgamiento provisional, la inscripción provisional en el Registro General de Licencias de Juego.
El otorgamiento provisional de la licencia singular, quedará condicionado a la obtención, en el plazo improrrogable de seis meses contados desde su notificación al interesado, de la homologación definitiva a la que se refiere el número tercero del artículo 11 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego.
La licencia provisional se extinguirá en todo caso transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior sin necesidad de pronunciamiento expreso por parte de la Comisión Nacional del Juego.
6. Emitido en plazo el informe definitivo favorable de certificación de los sistemas técnicos de juego, el operador lo trasladará a la Comisión Nacional del Juego para su valoración. Si la valoración del informe fuera positiva, la Comisión Nacional del Juego concederá la homologación y modificará de oficio la inscripción provisional de la licencia singular que pasará a ser definitiva y se publicará en la página web de la Comisión Nacional del Juego.
Si la valoración del informe no fuera positiva, la Comisión Nacional del Juego ordenará la cesación de la actividad del operador, adoptando las medidas necesarias para evitar eventuales perjuicios a los participantes y al interés público.
7. El otorgamiento provisional de la licencia singular habilita al operador para el inicio de la actividad de juego objeto de la misma.
8. Si durante el periodo de vigencia de la licencia singular se modificare sustancialmente alguna de las circunstancias comunicadas en la solicitud que hubiera sido considerada relevante en el otorgamiento, el operador deberá notificar en el plazo de cuarenta y ocho horas las nuevas circunstancias a la Comisión Nacional del Juego que, en su caso, adoptará las medidas que considere precisas para la protección de los participantes y del interés público.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 11 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-407.
Artículo 18. Solicitud de licencias singulares y reglamentación básica de los juegos.
1. El operador interesado en el desarrollo y explotación de un tipo de juego que careciera de reglamentación básica, podrá solicitar su regulación a la Comisión Nacional del Juego.
Recibida la solicitud del interesado, la Comisión Nacional del Juego iniciará el correspondiente procedimiento, en el que se dará audiencia a los interesados y a cuantos organismos considere oportunos para valorar la conveniencia de regular el juego solicitado.
La Comisión Nacional del Juego resolverá motivadamente sobre la solicitud en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que aquélla se recibiera.
2. La Comisión Nacional del Juego dará traslado al titular del Ministerio de Economía y Hacienda de la resolución definitiva sobre la solicitud del interesado para que proceda, si así lo considera oportuno, a la regulación del juego propuesto. La Comisión Nacional del Juego acompañará a su resolución de una propuesta de reglamentación básica del juego.
3. La Comisión Nacional del Juego podrá asimismo solicitar motivadamente al Ministerio de Economía y Hacienda, que proceda a la regulación de un determinado tipo de juego. En este caso, la solicitud de la Comisión Nacional del Juego irá acompañada de una propuesta de reglamentación básica del juego correspondiente.
CAPÍTULO III
De las autorizaciones
Artículo 19. Ámbito y límites de la autorización.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, el desarrollo de actividades de juego de carácter ocasional o esporádico, que se desarrollen en el ámbito estatal, estará sometida a previa autorización por parte de la Comisión Nacional de Juego.
2. La Comisión Nacional del Juego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado en el número anterior, podrá establecer límites a la cuantía de los premios obtenidos en los juegos sometidos a autorización. Dicha limitación podrá establecerse con carácter general, mediante la oportuna disposición, o en la resolución de otorgamiento de la autorización.
Artículo 20. Documentación que debe acompañar a la solicitud de autorización.
1. Los interesados en el desarrollo de actividades de juego de carácter ocasional o esporádico deberán presentar su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de este real decreto, identificando con claridad el tipo de juego que desean explotar, reglas del juego, medio a través del cual se va a comercializar, ámbito territorial, importe del premio e importe a satisfacer por los participantes en el juego y, en su caso, solicitud de autorización para realizar publicidad o promoción.
2. El solicitante de la autorización deberá liquidar la tasa a la que se refiere el artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y acreditar:
a) Que la actividad de juego que pretende explotar cumple las bases establecidas en la Orden Ministerial que regule el juego referido.
b) Que no está incurso en ninguno de los supuestos recogidos en el número 2 del artículo 13 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
c) Que goza de solvencia económica suficiente para afrontar el pago de los premios y técnica para el correcto desarrollo del juego.
3. La Comisión Nacional del Juego, en el marco de las bases generales de los juegos esporádicos, podrá establecer requisitos y condiciones adicionales para la solicitud de la autorización.
Artículo 21. Procedimiento y plazos para la resolución.
1. Las solicitudes de autorización se tramitarán de conformidad con lo establecido en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en este real decreto y en la reglamentación básica de los juegos y subsidiariamente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su normativa de desarrollo.
2. El Consejo de la Comisión Nacional del Juego, en el plazo de un mes contado desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente, dictará resolución motivada, otorgando o denegando la autorización solicitada.
3. Transcurrido el plazo referido en el número anterior sin que el Consejo de la Comisión Nacional del Juego hubiera notificado el otorgamiento de la autorización, la solicitud se entenderá desestimada por silencio.
Artículo 22. Contenido de la resolución.
1. La resolución de otorgamiento de autorización recogerá cuantos requisitos se establezcan por la Comisión Nacional del Juego y, al menos, los siguientes:
a) Identificación de la persona física o jurídica autorizada, domicilio y, en su caso, capital social.
b) Identificación de la modalidad y tipo de juego y reglas del mismo.
c) Fecha de celebración del juego o evento autorizado.
d) Ámbito territorial de la autorización.
e) Medio de comercialización del juego.
f) Importe a satisfacer por los participantes en el juego.
g) Condiciones de los premios a otorgar por el juego autorizado, cuantía de los mismos y, en su caso, límites que se establezcan en relación con su importe.
h) Autorización para la realización de actividades publicitarias o de promoción.
i) Los sistemas, procedimientos o mecanismos establecidos, de acuerdo con la naturaleza del juego autorizado, para evitar el acceso por parte de las personas incursas en alguna de las prohibiciones subjetivas establecidas en el artículo 6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y especialmente los dirigidos a garantizar que se ha comprobado la edad de los participantes.
Artículo 23. Recursos.
Contra la resolución expresa o contra la desestimación por silencio administrativo referida en el número tercero del artículo 21 de este real decreto, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante el Consejo de la Comisión Nacional del Juego, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o recurso contencioso-administrativo de conformidad con la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
CAPÍTULO IV
De la autorización para el desarrollo de juegos de lotería
Artículo 24. Autorización para la comercialización no ocasional de juegos de lotería.
1. La autorización para el desarrollo, gestión y comercialización no ocasional de los juegos de lotería corresponde al titular del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Corresponde asimismo al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Juego, la modificación de la autorización a la que se refiere el párrafo anterior.
3. La Comisión Nacional del Juego podrá desarrollar normativamente cuantos aspectos sobre la comercialización de los juegos de lotería sean precisos para el correcto cumplimiento de las competencias que tiene encomendadas.
Artículo 25. Procedimiento para la autorización de la comercialización no ocasional de juegos de lotería.
1. El operador legalmente designado para la comercialización de los juegos de lotería solicitará al titular del Ministerio de Economía y Hacienda la autorización correspondiente o, en su caso, la modificación de la ya inscrita.
La solicitud irá acompañada de una memoria justificativa en la que se recojan las previsiones económicas del juego, incluyendo un plan de negocio a tres años, la afectación prevista a …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.