📄 Texto legal
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Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La importancia económica que el sector vitivinícola ha alcanzado en Europa determinó la aprobación por el Consejo de la Unión Europea del Reglamento (CE) 1493/1999, de 17 de mayo, por el que se establece la Organización Común del Mercado vitivinícola, con el que se pretende simplificar la normativa especialmente compleja que regulaba hasta ese momento el sector. Este Reglamento que es de aplicación directa a todos los Estados miembros desde el 1 de agosto de 2000, ha sido desarrollado por otros posteriores y en él se regula el potencial de producción de vino, los mecanismos de mercado, las agrupaciones de productores y las organizaciones sectoriales; las prácticas y tratamientos enológicos, la designación, la denominación, la presentación y la protección de los productos, los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.) y el comercio con terceros países. Tan ambicioso objeto ha supuesto un desfase de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, por la que se aprobó el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, con respecto al mencionado Reglamento, desfase que se ha corregido con la aprobación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino («BOE» n.º 165, de 11 de julio) en vigor desde el 12 de julio de 2003.
Si a nivel estatal era necesaria la adaptación a la normativa europea, no es menos cierto que en Castilla y León, la regulación de este sector también requiere una norma con rango legal.
En efecto, esta Comunidad Autónoma consciente de que el desarrollo de una política de calidad en el sector agrícola, y especialmente en el sector vitivinícola, contribuye a la mejora de las condiciones del mercado, al incremento de la actividad comercial y en definitiva al progreso económico y social, ha impulsado la aprobación de las normas para el reconocimiento de los vinos de la tierra y v.c.p.r.d. de Castilla y León de las distintas zonas vitivinícolas de la región perfectamente definidas en cuanto a origen y calidades, para lo que los preceptos de la Ley 25/1970 sólo en parte han podido contribuir a fundamentar esta actividad administrativa, que ha venido a apoyarse también en otras normas de rango inferior.
La aprobación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino supone para la Comunidad Autónoma de Castilla y León una oportunidad excepcional para ordenar en lo preciso, mediante una Ley, la diversidad del sector vitivinícola.
Partiendo del respeto a lo que la Disposición Final Segunda de la Ley 24/2003 determina como básico al amparo del artículo 149.1.13.ª CE, la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de agricultura así como en materia de denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a productos de la Comunidad, según lo dispuesto en el artículo 32.1.7.ª y 32.ª de su Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprueba esta Ley en la que se recoge todo lo que se considera merece ser incluido en una norma con rango de Ley de ordenación del sector vitivinícola de Castilla y León.
Esta Ley consta de seis Títulos, que tratan sucesivamente del ámbito de aplicación y de los aspectos generales de la vitivinicultura, del sistema de protección del origen y calidad de los vinos, de los órganos de gestión y de los órganos de control de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, de las funciones atribuidas al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en el sector agroalimentario y del régimen sancionador.
El Título I después de recoger el objeto de la Ley, centrado en la ordenación del sector vitivinícola de Castilla y León y hacer referencia al papel que desempeña la Administración en la promoción del sector, aborda las cuestiones vitícolas, siempre teniendo presente que es la Organización Común del Mercado vitivinícola la que ordena este sector y que la presente Ley ha de limitarse a recoger los aspectos que se consideran fundamentales y a la vez complementarios de la regulación comunitaria y nacional. De forma sucesiva se regulan el potencial vitícola, el Registro Vitícola de Castilla y León —ya en funcionamiento, pero que por constituir el instrumento indispensable para la gestión administrativa de las explotaciones vitícolas resultaba conveniente plasmar su existencia en la Ley—, el riego del viñedo —autorizándolo exclusivamente en las situaciones en que resulte necesario para lograr el objetivo de obtener productos de alta calidad con las características propias de cada zona productora y siendo la norma reguladora de cada v.c.p.r.d. la que establezca las condiciones de su aplicación y control—, el arranque de viñedo, la creación de la reserva regional, las variedades de vid autorizadas en Castilla y León y la obligatoriedad de presentar las declaraciones de cosecha por parte de los titulares de explotaciones vitícolas.
En el Título II se establece el sistema de protección del origen y de la calidad de los vinos con diferentes niveles. De ahí resultan las distintas categorías de vinos: los de mesa, los de la Tierra de Castilla y León, los de calidad con indicación geográfica, vinos con denominación de origen, con denominación de origen calificada y vinos de pagos. Asimismo, se recoge la posibilidad de destinar la uva a otro nivel de protección, siempre que las uvas utilizadas y el vino obtenido cumplan los requisitos establecidos. A lo que se añade un régimen de protección de los nombres y marcas utilizados en la comercialización de los vinos de calidad que no trata de regular los efectos jurídicos sobre los signos distintivos de la producción o comercio sino que busca eliminar el riesgo de confusión en los consumidores atendiendo a su interés general ya que como destinatarios finales de un producto no pueden ser inducidos a error en el mercado de forma que se garantiza la calidad del vino que lleva la marca con un nivel de protección, permitiéndole distinguirlo sin confusión posible de aquellos que tienen otra procedencia.
Se establece el procedimiento para reconocer y extinguir un nivel de protección. El reconocimiento de cualquiera de estos niveles de protección se puede extinguir en caso de incumplimiento de su normativa reguladora.
En el Título III se establece el régimen jurídico de los órganos de gestión de los vinos de calidad con indicación geográfica, de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas que en el caso de vinos con denominación de origen y denominación de origen calificada recibirán el nombre de Consejos Reguladores y de los órganos de gestión específicos de los vinos de pagos.
Estos órganos de gestión se configuran en el primer caso como asociaciones profesionales o empresariales sometidas a derecho privado, en el segundo supuesto como corporaciones de derecho público en las que se encuentran representados de forma paritaria los viticultores y las bodegas inscritas en los correspondientes registros. En cuanto a los órganos de gestión específicos de los vinos de pagos serán corporaciones de derecho público con las especialidades que implica el reconocimiento de este nivel de protección. Los órganos de gestión pueden adoptar sus acuerdos por mayoría simple o cualificada en virtud de su contenido, y para el cumplimiento correcto de sus fines y funciones cuenta con unos recursos económicos propios. Sus actividades de gestión están sometidas a auditorías periódicas.
El Título IV se dedica al régimen jurídico de los órganos de control, diferenciando, como en el caso de los órganos de gestión, según se trate de llevar a cabo el control de los vinos de calidad con indicación geográfica o del resto de vinos de calidad producidos en regiones determinadas. Serán competentes para efectuar dicho control tanto órganos de naturaleza pública adscritos al órgano de gestión que cumplan ciertos requisitos como las entidades de certificación de acuerdo con la norma UNE-EN 45011 o el propio Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
Las funciones que el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León desempeña en materia vitivinícola y agroalimentaria se recogen en el Título V de la Ley. Por lo que se refiere a la vitivinicultura, estas funciones se pueden dividir en tres grupos: las relacionadas con el reconocimiento y extinción de los distintos niveles de protección, su promoción y coordinación, las que desempeña en relación a los órganos de gestión y a los órganos de control. No obstante, la presente Ley es una oportunidad adecuada para recoger las actuaciones que en materia agroalimentaria se le atribuyen al Instituto en la Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación de este Ente.
Finalmente, en el Título VI se regula el régimen sancionador aplicable a las infracciones administrativas en las materias objeto de la presente Ley, que necesariamente debe establecerse en una norma de rango legal en cumplimiento del principio de legalidad recogido en la Constitución.
En la disposición adicional de la Ley se fijan las bases a las que ha de ajustarse la celebración del primer proceso electoral para la constitución de los Consejos Reguladores de las cinco denominaciones de origen existentes en la región en el momento de publicarse la Ley, unos Consejos Reguladores que continuarán desempeñando las funciones que el ordenamiento jurídico atribuía a sus antecesores, entre las que destaca de forma especial, la adaptación de los actuales reglamentos de las Denominaciones de Origen a lo dispuesto en la presente Ley y en el Reglamento que la desarrolle tal como señala la disposición transitoria primera.
Por último, en la disposición final primera se faculta a la Junta de Castilla y León para aprobar el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.
TÍTULO I
Ámbito de aplicación y aspectos generales de la vitivinicultura
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de esta Ley la ordenación del sector vitivinícola de Castilla y León, en el marco de la normativa de la Unión Europea y de la estatal de carácter básico. Los preceptos referidos al viñedo serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación y a la multiplicación del material vegetal de vid.
2. La Ley regula los niveles diferenciados del origen y la calidad de los vinos, así como el sistema de protección de las denominaciones y menciones que legalmente les están reservados, en defensa de los productores y consumidores, frente a su uso indebido. Asimismo, la Ley regula los órganos de gestión y los órganos de control de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.
3. También se incluye en el objeto de esta Ley el régimen sancionador de las infracciones administrativas en las materias a las que se refiere el apartado anterior.
Artículo 2. Promoción.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá financiar campañas de información, difusión y promoción del viñedo, del vino y de los mostos de uva, en el marco de la legislación de la Unión Europea y de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional vigente y en particular con la normativa que prohíbe a los menores de edad el consumo de bebidas alcohólicas.
2. Los criterios orientativos que deberán seguirse en las campañas financiadas con fondos públicos serán los siguientes:
a) Recomendar el consumo moderado y responsable del vino.
b) Informar y difundir los beneficios del vino como alimento dentro de la dieta mediterránea.
c) Fomentar el desarrollo sostenible del cultivo de la vid, favoreciendo el respeto del medio ambiente así como la fijación de la población en el medio rural.
d) Destacar los aspectos históricos, tradicionales y culturales de los vinos de Castilla y León; en particular, las peculiaridades específicas de suelo y clima que influyen en ellos.
e) Impulsar el conocimiento de los vinos de Castilla y León en los Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países, con el objeto de lograr mayor presencia en sus mercados.
f) Informar y difundir la calidad y los beneficios de los mostos y zumos de uva.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá una política de fomento de proyectos y programas de investigación y desarrollo en el sector vitivinícola.
Artículo 3. Regulación del potencial vitícola.
Con carácter general la regulación del potencial de producción vitícola de Castilla y León será establecida en las correspondientes disposiciones normativas de la Consejería de Agricultura y Ganadería en el marco de la Unión Europea y de la normativa estatal básica, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Plantaciones, derechos de replantación y autorizaciones: se establecerá el régimen de autorizaciones de nuevas plantaciones y replantaciones de viñedo y se podrá distribuir la superficie de las nuevas plantaciones entre las zonas vitícolas de Castilla y León de acuerdo con criterios objetivos, teniendo en cuenta la adaptación al mercado de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y de los Vinos de la Tierra de Castilla y León, así como el equilibrio de la economía vitícola regional.
b) Derechos de plantación y sus autorizaciones: se establecerá el régimen de los derechos de plantación y de las transferencias de derechos de replantación entre particulares, en el marco de la normativa comunitaria, velando para que no se produzcan desequilibrios comarcales en la ordenación territorial del sector vitivinícola.
La transferencia de derechos de replantación para ser ejercidos fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla y León requerirá la certificación previa de la existencia y disponibilidad de tales derechos por parte de la Consejería de Agricultura y Ganadería. Para evitar que puedan producirse desequilibrios en la ordenación territorial del sector vitícola de Castilla y León, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá ejercer, en el marco de la normativa nacional de carácter básico, el derecho de tanteo sobre el precio del derecho de replantación que le señale el solicitante y hacer uso del derecho de retracto por el precio que efectivamente se convenga para la compraventa del derecho de replantación en el correspondiente contrato, en la forma y condiciones que, en su caso, establezcan sus propias disposiciones normativas. En estos supuestos, el pago del precio podrá ser realizado hasta el fin del primer trimestre del siguiente ejercicio económico.
La transferencia de estos derechos para ser ejercidos fuera de la Comunidad Autónoma podrá sufrir una detracción de hasta un diez por ciento del conjunto de los mismos, que pasarán a ser de titularidad de la Comunidad Autónoma.
c) Reposición de marras: Durante los cinco primeros años de la plantación, la reposición de marras no tendrá en ningún caso la consideración de replantación. En plantaciones de más de cinco años, sólo se podrá reponer anualmente un máximo del cinco por ciento del número de cepas útiles existentes en cada parcela vitícola. La reposición de un porcentaje superior requerirá la autorización previa de la Consejería de Agricultura y Ganadería, que sólo podrá concederla en casos de daños excepcionales debidamente acreditados.
Artículo 4. Registro Vitícola de Castilla y León.
1. El Registro Vitícola de Castilla y León es el instrumento técnico-administrativo indispensable para el conocimiento real de las parcelas vitícolas y constituye la base de datos necesaria para la gestión administrativa de las explotaciones vitícolas.
Tiene carácter único, está adscrito a la Consejería de Agricultura y Ganadería y compuesto por toda la información sobre las explotaciones vitícolas de la Comunidad Autónoma.
2. En el Registro Vitícola se inscribirán todas las parcelas cultivadas de viñedo, los datos referidos a su superficie y localización, la identificación de sus titulares, sus características agronómicas y el destino de su producción.
Asimismo se inscribirán los derechos de plantación autorizados dentro del territorio de Castilla y León.
3. Con carácter general, los datos contenidos en el Registro Vitícola serán públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Por medios informáticos se podrá acceder a los datos sobre identificación, localización y características técnicas de cualquier parcela vitícola ubicada en el territorio de Castilla y León, así como a las informaciones de carácter estadístico sobre el potencial regional de producción vitícola que pueda elaborar la Consejería de Agricultura y Ganadería.
Artículo 5. Riego del viñedo en los v.c.p.r.d.
Se autoriza el riego en el cultivo de la vid en los v.c.p.r.d. de Castilla y León cuando resulte necesario para mantener el equilibrio del potencial vegetativo de las plantas con el ecosistema clima-suelo y su potencial productivo, atendiendo especialmente a aquellos casos en que la pluviometría sea inferior a la media anual de su ámbito geográfico y todo ello dentro del objetivo de obtención de productos de alta calidad con las características propias de cada territorio o zona productora.
La norma reguladora de cada v.c.p.r.d. será la que establezca las condiciones y modalidades de aplicación y las exigencias del control; no obstante, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá determinar el marco de desarrollo de las mismas.
Artículo 5. Riego del viñedo en los v.c.p.r.d.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3562#ddunica.
Artículo 6. Arranque de viñedos.
1. La obligación de arrancar el viñedo, por aplicación de la legislación vigente, corresponde al propietario de la parcela y será acordada por el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
2. En el caso de incumplimiento de la obligación de arranque de viñedos, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá imponer multas coercitivas con una periodicidad de seis meses, hasta el cumplimiento total del arranque y su importe será de 3.000 euros por hectárea, o ejecutar subsidiariamente el arranque a costa del obligado.
3. Deberán ser arrancadas las plantaciones destinadas a la producción de vino realizadas con variedades de vid no clasificadas de acuerdo con la legislación básica de la Viña y del Vino. Se exceptúan aquellos casos contemplados en la normativa comunitaria.
4. Cuando se demuestre fehacientemente que una superficie de viñedo no ha sido cultivada en las tres últimas campañas, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá acordar el arranque de dicha superficie de viñedo e incorporará, en su caso, a su reserva regional los derechos derivados del mismo.
Artículo 7. Reserva Regional de Castilla y León.
1. Se crea la reserva regional de derechos de plantación de Castilla y León con el objeto de proteger y gestionar el potencial de producción vitícola de esta Comunidad Autónoma, considerando su estructura productiva y social.
2. La reserva regional estará compuesta por el conjunto de derechos de plantación de viñedo de los que sea titular en cada momento la Comunidad Autónoma de Castilla y León y que figuren inscritos a su nombre en el Registro vitícola.
3. El funcionamiento y la gestión administrativa de dicha reserva serán regulados por la Consejería de Agricultura y Ganadería dando participación a las organizaciones representativas del sector e incluyendo criterios sociales.
Artículo 8. Variedades de vid en Castilla y León.
1. Las variedades de vid utilizadas en las plantaciones de viñedo deberán estar entre las variedades autorizadas y recomendadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería, dentro de las modalidades establecidas por el órgano estatal competente, salvo en el caso de plantaciones para experimentación vitícola y cultivo de viñas madres de injertos.
2. Los titulares de las plantaciones que se efectúen en la Comunidad Autónoma de Castilla y León dentro del ámbito geográfico de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y que pretendan comercializar su producción al amparo de éste, deberán inscribirse junto con sus plantaciones en el correspondiente registro de su órgano de gestión y utilizar las variedades autorizadas y recomendadas en su normativa reguladora.
3. Quedan prohibidas la plantación, la sustitución de marras, el injerto in situ y el sobreinjerto de variedades de uva no previstas en la relación de variedades autorizadas y recomendadas de Castilla y León. Estas restricciones no serán de aplicación a las viñas utilizadas en investigación y experimentos científicos ni a las contempladas en la legislación vigente.
Artículo 9. Declaraciones de cosecha.
Los titulares de explotaciones vitícolas estarán obligados a presentar a la Consejería de Agricultura y Ganadería en el plazo que establezca la normativa reguladora la declaración de cosecha de uva, diferenciando según el destino del producto entre uva destinada a la producción de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, vinos de la Tierra de Castilla y León, vinos de mesa, o, en su caso, otros destinos.
La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá exonerar de la obligación de presentar declaración a determinados productores, en el marco de la normativa comunitaria y, en su caso, nacional vigente.
TÍTULO II
Sistema de protección del origen y la calidad de los vinos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 10. Principios generales.
El sistema de protección del origen y la calidad de los vinos se basará en los siguientes principios:
a) Asegurar la calidad y mantener la diversidad de los vinos.
b) Proporcionar a los operadores condiciones de competencia leal.
c) Garantizar la protección de los consumidores y el cumplimiento del principio general de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado.
d) Permitir, con carácter general, la progresión de los vinos en diferentes niveles con un grado de requisitos creciente, de modo que cada nivel implique mayores exigencias que el inmediatamente inferior.
e) Contar con un sistema para el control previsto en esta Ley, realizado por un organismo público o privado.
Artículo 11. Niveles del sistema.
1. Según el nivel de requisitos que cumplan y, en su caso, de conformidad con las exigencias que se establezcan reglamentariamente, los vinos elaborados en Castilla y León podrán acogerse a alguno de los siguientes niveles:
a) Vinos de mesa:
Vinos de mesa.
Vinos de la Tierra de Castilla y León.
b) Vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.):
Vinos de calidad con indicación geográfica.
Vinos con denominación de origen.
Vinos con denominación de origen calificada.
Vinos de pagos.
2. Los operadores podrán decidir el nivel de protección al que se acogen sus vinos, siempre que éstos cumplan los requisitos establecidos para cada nivel en la legislación básica de la Viña y del Vino, en la presente Ley y en las normas complementarias establecidas reglamentariamente.
Artículo 11. Niveles del sistema.
1. Según el nivel de requisitos que cumplan y, en su caso, de conformidad con las exigencias que se establezcan reglamentariamente, los vinos elaborados en Castilla y León podrán acogerse a alguno de los siguientes niveles:
a) Vinos con indicación geográfica protegida:
– Vino de la Tierra de Castilla y León.
b) Vinos con denominación de origen protegida:
– Vino de calidad con indicación geográfica.
– Vino con denominación de origen.
– Vino con denominación de origen calificada.
– Vino de pago.
2. Los operadores podrán decidir el nivel de protección al que se acogen sus vinos, siempre que estos cumplan los requisitos establecidos para cada nivel de protección en la legislación comunitaria, en la legislación nacional básica de la Viña y del Vino, en la presente ley y en las normas complementarias establecidas reglamentariamente.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera.
Artículo 12. Superposición de niveles.
1. Una misma parcela de viñedo sólo podrá proporcionar uvas para la elaboración de vinos con destino a un único nivel de protección por campaña. Las uvas utilizadas y el vino obtenido deberán cumplir los requisitos establecidos para el nivel elegido, incluido el rendimiento máximo de cosecha por hectárea asignado a dicho nivel.
2. En el reglamento del nivel de protección se establecerá el procedimiento que deberá seguir el viticultor para comunicar al órgano de gestión que la producción de uva de parcelas inscritas en ese nivel va a ser destinada a la elaboración de vino de un nivel de protección distinto.
3. La totalidad de la uva procedente de las parcelas, cuya producción tenga un rendimiento que exceda de los rendimientos máximos establecidos para un nivel de protección, será destinada a la elaboración de vino acogido a otro nivel de protección para el que se permitan rendimientos superiores, o en su defecto, a otros usos.
Artículo 13. Protección de los nombres y las marcas.
1. Además de lo previsto en la legislación básica de la Viña y del Vino, para la protección de los nombres geográficos asociados a cada nivel, en el reglamento de cada v.c.p.r.d. podrá establecerse que la protección otorgada al nombre geográfico se extienda también al uso de los nombres de la región, comarca, subzona, municipios, localidades y lugares correspondientes a la zona de producción, elaboración y envejecimiento delimitada.
2. Igualmente, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios que se enumeran en el artículo 10, el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería examinará la propuesta de reglamento que eleve el órgano de gestión del v.c.p.r.d., con especial atención en cuanto a la limitación en el uso de las marcas por parte de los operadores vitivinícolas en él inscritos y sólo el Consejero de Agricultura y Ganadería podrá autorizar la utilización de una marca acogida a un nivel de protección para ser utilizada en la comercialización de vinos que no gocen de ese nivel de protección.
Artículo 13. Protección de nombres geográficos y uso de nombres y marcas comerciales.
1. La protección de las denominaciones geográficas de calidad se extiende al nombre geográfico de la denominación, así como, desde la producción o elaboración a todas las fases de la comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la prohibición de:
a) Toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación geográfica para productos no amparados por la figura de calidad, en la medida en que sean comparables a los productos protegidos bajo dicha denominación o en la medida en que, al usar la denominación, se aprovechen de la reputación o renombre de la denominación geográfica.
b) Toda usurpación, uso indebido, imitación o evocación, incluso cuando se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación geográfica se traduzca o vaya acompañada de una expresión como “estilo”, “tipo”, “método”, “producido como”, “imitación”, “sabor”, “parecido” u otros análogos.
c) Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen.
d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.
2. Sin perjuicio de la protección del nombre geográfico a que se refiere el apartado anterior, el uso de las marcas y nombres comerciales se regirá por lo dispuesto en la legislación estatal en la materia, no siendo admisibles más limitaciones al derecho de propiedad industrial que comportan que las previstas en la citada legislación. No obstante, en aplicación de lo establecido en la letra e) del apartado 2 del artículo 26 de la presente ley, el órgano de gestión podrá exigir que, en el etiquetado de los vinos amparados, se introduzcan cuantas menciones garanticen la clara identificación del origen del vino, a fin de evitar cualquier confusión para los consumidores.
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera
CAPÍTULO II
Niveles del sistema: requisitos
Artículo 14. Vinos de la Tierra de Castilla y León.
El vino de mesa podrá utilizar la mención Vino de la Tierra de Castilla y León siempre que, además de los exigidos en la legislación básica de la Viña y del Vino, cumpla los siguientes requisitos:
a) Que sea elaborado con uvas procedentes en su totalidad de plantaciones de vid inscritas en el Registro Vitícola de Castilla y León.
b) Que su elaboración y envasado se realice en bodegas ubicadas en Castilla y León.
c) Que esté sometido a un sistema de control.
Artículo 14. Vinos de la Tierra de Castilla y León.
El vino de mesa podrá utilizar la mención Vino de la Tierra de Castilla y León siempre que, además de los exigidos en la legislación básica de la Viña y del Vino, cumpla los siguientes requisitos:
a) Que sea elaborado con uvas procedentes en su totalidad de plantaciones de vid inscritas en el Registro Vitícola de Castilla y León.
b) Que su elaboración se realice en bodegas ubicadas en Castilla y León.
c) Que esté sometido a un sistema de control.
Se modifica la letra b) por la disposición final 1.3 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera.
Artículo 15. Vinos de calidad con indicación geográfica.
Se entiende por vino de calidad con indicación geográfica el que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que sea producido, elaborado y envasado en una comarca, localidad, lugar u otro ámbito geográfico de Castilla y León y con uvas procedentes en su totalidad del mismo territorio.
b) Que su calidad, reputación o características se deban al medio geográfico, al factor humano o a ambos, en lo que se refiere a la producción de la uva, a la elaboración del vino o a su envejecimiento.
c) Que cuente con un órgano de gestión.
d) Que esté sometido a un sistema de control.
Artículo 16. Vinos con denominación de origen.
Se entiende por denominación de origen el nombre de un ámbito geográfico de Castilla y León, incluyendo el de la propia región, que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las uvas procedan exclusivamente de terrenos de especial aptitud para el cultivo de la vid dentro de la zona delimitada.
b) Que sean producidos, elaborados y envasados en dicho ámbito geográfico.
c) Que su calidad y características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico que incluye los factores naturales y humanos.
d) Que disfruten de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen.
e) Que hayan sido reconocidos previamente como vinos de calidad con indicación geográfica con una antelación de al menos cinco años.
f) Que cuenten con un órgano de gestión.
g) Que estén sometidos a un sistema de control.
Artículo 17. Vinos con denominación de origen calificada.
Además de los requisitos exigibles a las denominaciones de origen, las denominaciones de origen calificadas deberán cumplir los siguientes:
a) Que hayan transcurrido, al menos, diez años desde su reconocimiento como denominación de origen.
b) Que su órgano de control establezca y ejecute un adecuado sistema de control, cuantitativo y cualitativo, de los vinos protegidos, desde la producción hasta la salida al mercado, que incluya un control físico-químico y organoléptico por lotes homogéneos de volumen limitado.
c) Que en las bodegas inscritas, que habrán de ser independientes y separadas de otras bodegas, al menos por una vía pública o locales no inscritos, solamente tenga entrada uva procedente de viñedos inscritos o mostos o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas en la misma denominación de origen calificada, y que en ellas se elabore o embotelle exclusivamente vino con derecho a la denominación de origen calificada o, en su caso, vinos de pagos calificados ubicados en su territorio.
Podrán coexistir en una misma bodega, no obstante, vinos tranquilos con vinos espumosos, siempre que estén amparados por sus correspondientes denominaciones de origen.
d) Que dentro de su zona de producción estén delimitados cartográficamente, por cada término municipal, los terrenos que se consideren aptos para producir vinos con derecho a la denominación de origen calificada.
Artículo 18. Vinos de pagos.
1. Se entiende por «pago» el paraje o sitio rural con continuidad territorial y características edáficas uniformes y de microclima propias que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares y cuya extensión máxima no podrá ser igual o superior a la de ninguno de los términos municipales en cuyo territorio o territorios se ubique.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones que determinen la vinculación notoria con el cultivo de los viñedos, incluyendo en todo caso que el nombre del pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para identificar los vinos obtenidos en aquél durante un periodo mínimo de cinco años.
2. Los vinos de pagos serán elaborados y embotellados en bodegas situadas dentro del pago por las personas físicas o jurídicas que, por sí mismas o por sus socios, ostenten la titularidad de los viñedos ubicados en el pago. Con carácter excepcional, las bodegas podrán estar ubicadas en la proximidad del pago y, en todo caso, deberán situarse en alguno de los términos municipales por los cuales se extienda el vino de pago o en los colindantes, en los supuestos que reglamentariamente se establezcan.
Cuando un operador venga utilizando el nombre del pago que vaya a ser objeto de reconocimiento como nombre comercial o marca en la comercialización de sus vinos, el reconocimiento de ese vino de pago estará condicionado a que dicho operador autorice expresamente su utilización para la denominación de ese nivel de protección.
3. Toda la uva que se destine al vino de pago deberá proceder de viñedos ubicados en el pago determinado y el vino deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso, criarse de forma separada de otros vinos.
4. En la elaboración de los vinos de pagos se implantará un sistema de calidad integral, que se aplicará desde la producción de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos. Este sistema deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan y que como mínimo serán los recogidos en la legislación básica de la Viña y del Vino.
5. Los vinos de pagos deberán contar con una norma reguladora y con un órgano de gestión de conformidad con el Título III de esta Ley.
6. Con carácter general, el reconocimiento del nivel de protección vino de pago sólo será posible si dicho pago se halla incluido en la zona de producción amparada por un vino de calidad con indicación geográfica, por una denominación de origen o por una denominación de origen calificada, debiendo permanecer inscritas las parcelas y la bodega o bodegas en los registros de esos niveles de protección. No obstante, con carácter excepcional podrá reconocerse el nivel de protección vino de pago cuando dicho pago no esté incluido en una zona de producción amparada por los niveles de protección señalados si además de cumplir lo establecido en los apartados 1, 2 y 4 de este artículo se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que tengan una norma reguladora y un órgano de gestión específico.
b) Que cuenten con un órgano de control y certificación autorizado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 37.
c) Que toda la uva que se destine al vino de pago deberá proceder de viñedos ubicados en el pago determinado y el vino deberá elaborarse, almacenarse, embotellarse y, en su caso, criarse en bodegas destinadas exclusivamente para estos vinos.
d) La obligación de integrarse en el nivel de protección que pueda reconocerse posteriormente a la zona en la que esté incluido dicho pago.
e) Cualquier otro que reglamentariamente se establezca.
7. Los vinos de pagos se identificarán mediante la mención «vino de pago de» seguida del nombre del pago para el que hayan sido reconocidos. En caso de que la totalidad del pago se encuentre incluida en el ámbito territorial de una denominación de origen calificada, podrá recibir el nombre de «vino de pago calificado» y los vinos producidos en dicho ámbito territorial se identificarán mediante la mención «vino de pago calificado de» seguida del nombre del pago para el que hayan sido reconocidos, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos a los vinos de la denominación de origen calificada y se encuentren inscritos en ésta.
8. Con el fin de evitar confusión al consumidor, cualquier identificación de un vino con el término «pago» que se obtenga de una zona no reconocida con el nivel de protección vino de pago deberá indicar en la etiqueta, «no reconocido como vino de pago».
Dicha indicación deberá escribirse con caracteres claros, legibles, indelebles y suficientemente grandes para que destaquen del fondo sobre el que estén impresos, debiendo aparecer en el mismo campo visual que el resto de menciones obligatorias del etiquetado.
Artículo 18. Vinos de pagos.
1. Se entiende por «pago» el paraje o sitio rural con continuidad territorial y características edáficas uniformes y de microclima propias que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares y cuya extensión máxima no podrá ser igual o superior a la de ninguno de los términos municipales en cuyo territorio o territorios se ubique.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones que determinen la vinculación notoria con el cultivo de los viñedos, incluyendo en todo caso que el nombre del pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para identificar los vinos obtenidos en aquél durante un periodo mínimo de cinco años.
2. Los vinos de pagos serán elaborados y embotellados en bodegas situadas dentro del pago por las personas físicas o jurídicas que, por sí mismas o por sus socios, ostenten la titularidad de los viñedos ubicados en el pago. Con carácter excepcional, las bodegas podrán estar ubicadas en la proximidad del pago y, en todo caso, deberán situarse en alguno de los términos municipales por los cuales se extienda el vino de pago o en los colindantes, en los supuestos que reglamentariamente se establezcan.
Cuando un operador venga utilizando el nombre del pago que vaya a ser objeto de reconocimiento como nombre comercial o marca en la comercialización de sus vinos, el reconocimiento de ese vino de pago estará condicionado a que dicho operador autorice expresamente su utilización para la denominación de ese nivel de protección.
3. Toda la uva que se destine al vino de pago deberá proceder de viñedos ubicados en el pago determinado y el vino deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso, criarse de forma separada de otros vinos.
4. En la elaboración de los vinos de pagos se implantará un sistema de calidad integral, que se aplicará desde la producción de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos. Este sistema deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan y que como mínimo serán los recogidos en la legislación básica de la Viña y del Vino.
5. Los vinos de pagos deberán contar con una norma reguladora y con un órgano de gestión de conformidad con el Título III de esta Ley.
6. Con carácter general, el reconocimiento del nivel de protección vino de pago sólo será posible si dicho pago se halla incluido en la zona de producción amparada por un vino de calidad con indicación geográfica, por una denominación de origen o por una denominación de origen calificada, debiendo permanecer inscritas las parcelas y la bodega o bodegas en los registros de esos niveles de protección. No obstante, con carácter excepcional podrá reconocerse el nivel de protección vino de pago cuando dicho pago no esté incluido en una zona de producción amparada por los niveles de protección señalados si además de cumplir lo establecido en los apartados 1, 2 y 4 de este artículo se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que tengan una norma reguladora y un órgano de gestión específico.
b) Que cuenten con un órgano de control y certificación autorizado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 37.
c) Que toda la uva que se destine al vino de pago deberá proceder de viñedos ubicados en el pago determinado y el vino deberá elaborarse, almacenarse, embotellarse y, en su caso, criarse en bodegas destinadas exclusivamente para estos vinos.
d) La obligación de integrarse en el nivel de protección que pueda reconocerse posteriormente a la zona en la que esté incluido dicho pago.
e) Cualquier otro que reglamentariamente se establezca.
7. Los vinos de pagos se identificarán mediante la mención «vino de pago de» seguida del nombre del pago para el que hayan sido reconocidos. En caso de que la totalidad del pago se encuentre incluida en el ámbito territorial de una denominación de origen calificada, podrá recibir el nombre de «vino de pago calificado» y los vinos producidos en dicho ámbito territorial se identificarán mediante la mención «vino de pago calificado de» seguida del nombre del pago para el que hayan sido reconocidos, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos a los vinos de la denominación de origen calificada y se encuentren inscritos en ésta.
8. Con el fin de evitar confusión al consumidor, cualquier identificación de un vino con el término ‘’pago’’, incluido en una marca registrada con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que se obtenga de una zona no reconocida con el nivel de protección vino de pago, deberá indicar en la etiqueta ‘’no reconocido como vino de pago’’.
Si la identificación del vino con el término ‘’pago’’ y que se obtenga de una zona no reconocida con el nivel de protección vino de pago aparece incluido en una marca registrada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberá indicar en la etiqueta ‘’marca registrada con anterioridad al 7 de julio de 2005’’.
Dichas indicaciones deberán escribirse con caracteres claros, legibles, indelebles y suficientemente grandes para que destaquen del fondo sobre el que estén impresos, debiendo aparecer en el mismo campo visual que el resto de menciones obligatorias del etiquetado. En cualquier caso, estos requisitos serán de obligado cumplimiento a partir de los tres meses de la entrada en vigor del Reglamento de la Viña y el Vino de Castilla y León.
Se modifica el apartado 8 por la disposición final 10 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183
Artículo 18. Vinos de pagos.
1. Se entiende por «pago» el paraje o sitio rural con continuidad territorial y características edáficas uniformes y de microclima propias que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares y cuya extensión máxima no podrá ser igual o superior a la de ninguno de los términos municipales en cuyo territorio o territorios se ubique.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones que determinen la vinculación notoria con el cultivo de los viñedos, incluyendo en todo caso que el nombre del pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para identificar los vinos obtenidos en aquél durante un periodo mínimo de cinco años.
2. Los vinos de pagos serán elaborados y embotellados en bodegas situadas dentro del pago por las personas físicas o jurídicas que, por sí mismas o por sus socios, ostenten la titularidad de los viñedos ubicados en el pago. Con carácter excepcional, las bodegas podrán estar ubicadas en la proximidad del pago y, en todo caso, deberán situarse en alguno de los términos municipales por los cuales se extienda el vino de pago o en los colindantes, en los supuestos que reglamentariamente se establezcan.
Cuando un operador venga utilizando el nombre del pago que vaya a ser objeto de reconocimiento como nombre comercial o marca en la comercialización de sus vinos, el reconocimiento de ese vino de pago estará condicionado a que dicho operador autorice expresamente su utilización para la denominación de ese nivel de protección.
3. Toda la uva que se destine al vino de pago deberá proceder de viñedos ubicados en el pago determinado y el vino deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso, criarse de forma separada de otros vinos.
4. En la elaboración de los vinos de pagos se implantará un sistema de calidad integral, que se aplicará desde la producción de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos. Este sistema deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan y que como mínimo serán los recogidos en la legislación básica de la Viña y del Vino.
5. Los vinos de pagos deberán contar con una norma reguladora y con un órgano de gestión de conformidad con el Título III de esta Ley.
6. Con carácter general, el reconocimiento del nivel de protección vino de pagos tendrá lugar si el pago se halla incluido en la zona de producción amparada por un vino de calidad con indicación geográfica, por una denominación de origen o por una denominación de origen calificada, debiendo permanecer inscritas las parcelas y la bodega o bodegas en los registros de esos niveles de protección. No obstante, se podrá reconocer el nivel de protección vino de pagos cuando dicho pago no esté incluido en una zona de producción amparada por los niveles de protección señalados si, además de cumplir lo establecido en los apartados 1, 2 y 4 de este artículo, se cumplen los siguientes requisitos:
a. Que tengan una norma reguladora y un órgano de gestión específico. No será necesario la constitución de un órgano de gestión específico si el número de operadores es igual o inferior a tres.
b. Que cuenten con un órgano de control y certificación autorizado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 37.
c. Cualquier otro que reglamentariamente se establezca.
7. Los vinos de pagos se identificarán mediante la mención «vino de pago de» seguida del nombre del pago para el que hayan sido reconocidos. En caso de que la totalidad del pago se encuentre incluida en el ámbito territorial de una denominación de origen calificada, podrá recibir el nombre de «vino de pago calificado» y los vinos producidos en dicho ámbito territorial se identificarán mediante la mención «vino de pago calificado de» seguida del nombre del pago para el que hayan sido reconocidos, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos a los vinos de la denominación de origen calificada y se encuentren inscritos en ésta.
8. Con el fin de evitar confusión al consumidor, cualquier identificación de un vino con el término ‘’pago’’, incluido en una marca registrada con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que se obtenga de una zona no reconocida con el nivel de protección vino de pago, deberá indicar en la etiqueta ‘’no reconocido como vino de pago’’.
Si la identificación del vino con el término ‘’pago’’ y que se obtenga de una zona no reconocida con el nivel de protección vino de pago aparece incluido en una marca registrada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberá indicar en la etiqueta ‘’marca registrada con anterioridad al 7 de julio de 2005’’.
Dichas indicaciones deberán escribirse con caracteres claros, legibles, indelebles y suficientemente grandes para que destaquen del fondo sobre el que estén impresos, debiendo aparecer en el mismo campo visual que el resto de menciones obligatorias del etiquetado. En cualquier caso, estos requisitos serán de obligado cumplimiento a partir de los tres meses de la entrada en vigor del Reglamento de la Viña y el Vino de Castilla y León.
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 1.4 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera.
Se modifica el apartado 8 por la disposición final 10 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183
Artículo 18. Vinos de pagos.
1. Se entiende por «pago» el paraje o sitio rural con continuidad territorial y características edáficas uniformes y de microclima propias que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares y cuya extensión máxima no podrá ser igual o superior a la de ninguno de los términos municipales en cuyo territorio o territorios se ubique.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones que determinen la vinculación notoria con el cultivo de los viñedos, incluyendo en todo caso que el nombre del pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para identificar los vinos obtenidos en aquél durante un periodo mínimo de cinco años.
2. Los vinos de pagos serán elaborados y embotellados en bodegas situadas dentro del pago por las personas físicas o jurídicas que, por sí mismas o por sus socios, ostenten la titularidad de los viñedos ubicados en el pago. Con carácter excepcional, las bodegas podrán estar ubicadas en la proximidad del pago y, en todo caso, deberán situarse en alguno de los términos municipales por los cuales se extienda el vino de pago o en los colindantes, en los supuestos que reglamentariamente se establezcan.
Cuando un operador venga utilizando el nombre del pago que vaya a ser objeto de reconocimiento como nombre comercial o marca en la comercialización de sus vinos, el reconocimiento de ese vino de pago estará condicionado a que dicho operador autorice expresamente su utilización para la denominación de ese nivel de protección.
3. Toda la uva que se destine al vino de pago deberá proceder de viñedos ubicados en el pago determinado y el vino deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso, criarse de forma separada de otros vinos.
4. En la elaboración de los vinos de pagos se implantará un sistema de calidad integral, que se aplicará desde la producción de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos. Este sistema deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan y que como mínimo serán los recogidos en la legislación básica de la Viña y del Vino.
5. Los vinos de pagos deberán contar con una norma reguladora específica y con un órgano de gestión de conformidad con el título III de esta ley. No será necesaria la constitución de un órgano de gestión específico si el número de operadores es inferior a tres.
6. Con carácter general, el reconocimiento del nivel de protección vino de pagos tendrá lugar si el pago se halla incluido en la zona de producción amparada por un vino de calidad con indicación geográfica, por una denominación de origen o por una denominación de origen calificada, debiendo permanecer inscritas las parcelas y la bodega o bodegas en los registros de esos niveles de protección. No obstante, se podrá reconocer el nivel de protección vino de pagos cuando dicho pago no esté incluido en una zona de producción amparada por los niveles de protección señalados si, además de cumplir lo establecido en los apartados 1, 2 y 4 de este artículo, se cumplen los siguientes requisitos:
a. Que tengan una norma reguladora y un órgano de gestión específico. No será necesario la constitución de un órgano de gestión específico si el número de operadores es igual o inferior a tres.
b. Que cuenten con un órgano de control y certificación autorizado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 37.
c. Cualquier otro que reglamentariamente se establezca.
7. Los vinos de pagos se identificarán mediante la mención «vino de pago de» seguida del nombre del pago para el que hayan sido reconocidos. En caso de que la totalidad del pago se encuentre incluida en el ámbito territorial de una denominación de origen calificada, podrá recibir el nombre de «vino de pago calificado» y los vinos producidos en dicho ámbito territorial se identificarán mediante la mención «vino de pago calificado de» seguida del nombre del pago para el que hayan sido reconocidos, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos a los vinos de la denominación de origen calificada y se encuentren inscritos en ésta.
8. Con el fin de evitar confusión al consumidor, cualquier identificación de un vino con el término ‘’pago’’, incluido en una marca registrada con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y que se obtenga de una zona no reconocida con el nivel de protección vino de pago, deberá indicar en la etiqueta ‘’no reconocido como vino de pago’’.
Si la identificación del vino con el término ‘’pago’’ y que se obtenga de una zona no reconocida con el nivel de protección vino de pago aparece incluido en una marca registrada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, deberá indicar en la etiqueta ‘’marca registrada con anterioridad al 7 de julio de 2005’’.
9. Cuando el vino de pago esté incluido en la zona de producción amparada por un vino calidad con indicación geográfica, por una denominación de origen o por una denominación de origen calificada, las parcelas y la bodega o bodegas del vino de pago deberán permanecer inscritas en los registros del nivel de protección de ámbito territorial mayor.
Se modifican los apartados 5 y 8 se añade el 9 por la disposición final 12.1 a 3 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 1.4 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera.
Se modifica el apartado 8 por la disposición final 10 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183
CAPÍTULO III
Procedimiento para reconocer y extinguir un nivel de protección
CAPÍTULO III
Reconocimiento y extinción de Denominaciones de Origen Protegidas
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera.
Artículo 19. Solicitud de reconocimiento.
Los viticultores y elaboradores de vinos, sus agrupaciones y asociaciones o, en su caso, los órganos de gestión que pretendan el reconocimiento de un nivel de protección de v.c.p.r.d. deberán solicitarlo ante el Consejero de Agricultura y Ganadería, debiendo acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los vinos para los que se solicita la protección.
Artículo 19. Solicitudes de reconocimiento y procedimiento de oposición.
1. Toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, de viticultores y elaboradores de vino o, en casos excepcionales, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 118 sexies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), las personas físicas o jurídicas podrán solicitar el reconocimiento o, en su caso, modificación de una Denominación de Origen Protegida, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
2. Desde la publicación de la solicitud de reconocimiento prevista en el apartado anterior y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine, cualquier persona física o jurídica que esté establecida o resida legalmente en España que se considere afectada en sus legítimos derechos o intereses como consecuencia del reconocimiento o, en su caso, modificación de la Denominación de Origen Protegida, podrá formular una declaración de oposición a dicho reconocimiento.
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera.
Artículo 20. Documentación que acompañará a la solicitud.
1. La solicitud de reconocimiento de un nivel de protección de vino de calidad con indicación geográfica presentada por los viticultores y elaboradores de vinos, o por las asociaciones de viticultores y elaboradores deberá ir acompañada de una relación de los asociados representativa de los viticultores y elaboradores de la zona y de un estudio que comprenderá, al menos, los siguientes extremos:
a) Respecto del nombre:
1.º Justificación de que el nombre geográfico es suficientemente preciso y está relacionado con la zona geográfica delimitada.
2.º Certificación del Registro Mercantil Central y de la Oficina Española de Patentes y Marcas de que no existen derechos previos respecto de ese nombre.
b) Respecto de la zona de producción y elaboración: Delimitación de la zona geográfica basada en los factores naturales y humanos en su caso y, en especial, en las características edáficas y climáticas.
c) Respecto del cultivo de la vid: Indicación de las variedades de vid autorizadas, de las técnicas de cultivo para la producción de uva y de los rendimientos.
d) Respecto de los vinos:
1.º Características y condiciones de elaboración de los vinos.
2.º Métodos de elaboración.
3.º Descripción de los vinos.
4.º Sistema de control y certificación de los vinos.
5.º Modos de presentación y comercialización así como indicación de los principales mercados u otros elementos que justifiquen su notoriedad.
2. La solicitud de reconocimiento de un cambio de nivel de protección presentada por el órgano de gestión correspondiente deberá ir acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ese nuevo nivel de protección.
Artículo 20. Extinción del reconocimiento de una Denominación de Origen Protegida.
De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, si se considera que el cumplimiento de lo indicado en el pliego de condiciones ha dejado de estar garantizado, se podrán iniciar las actuaciones para la anulación de su reconocimiento.
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera.
Artículo 21. Tramitación.
1. Presentada la solicitud, la Consejería de Agricultura y Ganadería realizará las actuaciones previas a la obtención del reconocimiento de un determinado nivel de protección siguiendo el procedimiento que se establezca reglamentariamente, en el que se asegurará en todo caso, la audiencia de los operadores que puedan resultar afectados por el reconocimiento.
2. Previamente al reconocimiento será necesario que los solicitantes presenten una propuesta de reglamento del v.c.p.r.d. para su aprobación por el Consejero de Agricultura y Ganadería.
Artículo 21. Tramitación.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por la disposición final 1.5 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera.
Artículo 22. Resolución.
La Orden de reconocimiento de un nivel de protección establecerá, al menos, la zona de producción y crianza de los vinos, las variedades de uva utilizables, los tipos de vinos, los sistemas de cultivo, elaboración y, en su caso, crianza, los rendimientos máximos de producción y, en su caso, de transformación.
Artículo 22. Resolución.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por la disposición final 1.5 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3562#dfprimera.
Artículo 23. Extinción del reconocimiento del nivel de protección.
La Consejería de Agricultura y Ganadería procederá a comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable en la ges …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.