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En resumen

Esta ley desarrolla el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, estableciendo las funciones, composición, nombramiento y cese de los miembros del Consell, y regulando la figura del President de la Generalitat. Su objetivo es precisar y desarrollar los principios institucionales básicos del Gobierno y la Administración de la Comunitat Valenciana.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en DOCV núm. 142, de 19 de enero de 1984. Esta norma pasa a denominarse "Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell", según establece el art. 4.1 de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO I El marco estatutario El Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, establece en su artículo 17, en apartado 2.°, que las funciones, composición, forma de nombramiento y cese de los miembros del Consell serán regulados por Ley de Les Corts. Para dar cumplimiento a este mandato estatutario se ha elaborado la presente norma, que constituye un paso más hacia la completa implantación del sistema institucional de la Comunitat Valenciana previsto por el Estatuto de Autonomía. II Los principios básicos El carácter de desarrollo estatutario del presente texto normativo hace que el mismo descanse bajo los principios institucionales básicos que el Estatuto establece en materia de Gobierno y Administración de la Comunitat Valenciana. La filosofía de esta Ley no es otra, pues, que la precisión y desarrollo de los principios establecidos en el Estatuto de Autonomía, proyectando el esquema organizativo que en él se contiene respecto de todas las instituciones, en concreto a las instituciones del Consell y la Administración de la Generalitat. Esta Ley, por tanto, desarrolla el perfil de los distintos órganos del Consell de la Generalitat según las líneas maestras establecidas en el Estatuto de Autonomía. El perfil de los órganos de la Generalitat que precisa esta Ley se realiza en base a la configuración, de un lado, de las características de estos órganos y, de otro, mediante la atribución de las competencias que corresponden a cada uno de ellos. Fijado el carácter de cada uno de los órganos que integran el Consell y su Administración, así como atribuidas las competencias que le corresponden, se establecen las relaciones interorgánicas que han de resultar de su normal actuación y funcionamiento. La configuración de los órganos de Consell y la Administración de la Generalitat se completa con el establecimiento de cuáles son las bases organizativas de la Administración de esta Generalitat que bajo su dependencia ha de llevar a la práctica las decisiones del Consell. Delimitado el conjunto del Consell y la Administración en estos términos y fijado su régimen de funcionamiento, la Ley ha de regular necesariamente las relaciones del conjunto del Consell y la Administración de la Generalitat con el resto de las instituciones y, especialmente, sus relaciones con Les Corts; ello en especial en lo que se refiere a la responsabilidad del Consell frente al Parlamento y al sistema y forma de elección del President de la Generalitat. Partiendo de estos supuestos, se desarrolla la regulación de las distintas relaciones que se van a producir entre los distintos órganos y la Administración del Consell y Les Corts, a las que deben su confianza y han de prestar la más adecuada atención en función de su responsabilidad política estatutariamente establecida. III La estructura del texto dispositivo La estructura de la Ley se desarrolla desde los principios y perspectivas que constituyen su filosofía y que se acaban de exponer en torno a cinco títulos que recogen los puntos básicos de su texto normativo. A) Los dos primeros títulos van dedicados a los órganos básicos del Consell. En primer lugar se estudia y regula la figura del President de la Generalitat dentro de la más pura línea de aplicación de los principios y contenidos estatutarios. De esta manera se describe la elección del President de la Generalitat y su estatuto personal, para después acabar de perfilar su figura con la precisión de sus atribuciones y competencias. Las atribuciones y competencias del President de la Generalitat se estudian separadamente en cuanto a sus funciones propias de más alto representante de la Comunitat Valenciana; de una parte, y de otra, sus funciones como President del Consell y, por tanto, responsable de la dirección y coordinación de sus actuaciones. B) El segundo de los órganos básicos que se estudian en la Ley y que corresponde al título segundo de la misma es el Consell. El Consell se perfila desde la proyección de su definición estatutaria, descomponiendo su regulación en diversos campos o materias. Así se estudia la composición del Consell, las distintas atribuciones que le corresponden, su régimen de funcionamiento, con especial mención del régimen de sesiones, así como la delimitación básica de sus departamentos ejecutivos o Consejerías y el estatuto personal de los Consejeros. Dentro de este, título se reserva un último capítulo para el estudio de la potestad reglamentaria del Consell, ya que se considera que ésta es una materia lo suficientemente importante como para que quede reflejada en forma separada y aislada del conjunto de los distintas competencias y atribuciones de este órgano colegiado al que compete el Gobierno de la Comunitat Valenciana. C) Los tres títulos restantes van dirigidos a precisar, respectivamente, las relaciones entre Les Corts y el Consell en primer lugar; en segundo lugar, el régimen organizativo de la Administración Pública de la Comunitat Valenciana, bajo la dependencia, por tanto, de la Generalitat, y, por último, el sistema de responsabilidad para los miembros y autoridades del Consell y la Administración de la Generalitat. TÍTULO I Del Presidente de la Generalidad TÍTULO I Del President de la Generalitat Se modifica por el art. 4.5 de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. CAPÍTULO I De la elección y el estatuto personal Art. 1. El Presidente de la Generalidad Valenciana, que a su vez lo es del Consejo, dirige la acción del Gobierno, coordina funciones y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma Valenciana, así como la ordinaria del Estado en la misma. Art. 1. El President de la Generalitat, que también lo es del Consell, dirige la acción del Consell, coordina las funciones de éste y ostenta la más alta representación de la Comunitat Valenciana, así como la ordinaria del Estado en ésta. Se modifica por el art. 1.I de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. Art. 2. En cada renovación de las Cortes Valencianas y en los demás casos previstos en el Estatuto de Autonomía y en la presente Ley en que hubiera de procederse a la elección de Presidente de la Generalidad, el Presidente de las Cortes Valencianas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de las Cortes Valencianas, convocará a la Cámara para la celebración del Pleno de Investidura y elección del Presidente de la Generalidad. Art. 2. 1. El President de la Generalitat será elegido por Les Corts de entre sus miembros y nombrado por el Rey. En todo momento se atenderá para su elección a lo que regula el Estatut d’Autonomia, la presente Ley y el Reglamento de Les Corts. 2. Después de cada renovación de Les Corts, y en los otros casos en los que así proceda, el Presidente de Les Corts, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a la presidencia de la Generalitat, dando prioridad a aquel que en las consultas realizadas haya obtenido mayor apoyo por parte de los grupos políticos. 3. El candidato propuesto, conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondrá ante Les Corts el programa político de gobierno del Consell que pretende formar y solicitará la confianza de la Cámara. El debate se desarrollará en la forma que determine el Reglamento de Les Corts. 4. Para la elección hace falta la mayoría absoluta de los miembros de derecho de Les Corts en primera votación. Si no se logra esta mayoría, la votación se repetirá cuarenta y ocho horas después y será suficiente la mayoría simple para ser elegido. 5. Si efectuadas las mencionadas votaciones no se otorgara la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores, atendiendo al resto de los candidatos presentados y a los criterios establecidos en el apartado 2 de este artículo. El Presidente de Les Corts podrá, en su caso, retomar la ronda de consultas. 6. Si, transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato obtuviera la confianza de Les Corts, el Presidente de Les Corts, por acuerdo de la Mesa, disolverá la Cámara y el President de la Generalitat en funciones convocará nuevas elecciones. 7. Se procederá nuevamente a la elección del President de la Generalitat de acuerdo con el procedimiento establecido por el presente artículo en los casos de renuncia, dimisión, incapacidad, defunción o pérdida de la cuestión de confianza. Se renumera como art. 2 por la disposición adicional única de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. Su anterior numeración era art. 3. Art. 3. El candidato o candidatos, Diputados de las Cortes Valencianas, que sean propuestos por los Grupos Parlamentarios, deberán exponer antes las Cortes las líneas generales de sus respectivos programas de Gobierno, sobre los que se abrirá el oportuno debate. Art. 3. 1. Los grupos parlamentarios, de acuerdo con el Reglamento de las Cortes Valencianas, podrán presentar propuestas de candidatos a la Presidencia de la Generalitat ante la Mesa de las Cortes Valencianas. 2. En la sesión de investidura, convocada por el Presidente de las Cortes Valencianas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de las Cortes Valencianas, se debatirá el programa de gobierno del candidato propuesto por el grupo o grupos que representen un mayor número de diputados. El candidato resultará elegido presidente de la Generalidad si obtiene la mayoría absoluta de la Cámara. 3. Si el candidato propuesto no obtiene mayoría absoluta, el candidato siguiente según el apoyo parlamentario manifestado al Presidente de las Cortes, se someterá al mismo procedimiento que el anterior, siendo también necesaria en este caso la mayoría absoluta. 4. Si ninguno de los candidatos propuestos por los grupos parlamentarios alcanzara la mayoría absoluta, se realizará una última votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos que habiéndolo sido en la primera hubieran alcanzado un mayor número de votos. Será proclamado Presidente de la Generalidad el que de entre ellos obtenga el mayor número de votos. 5. En el caso de que persistiera el empate entre los dos candidatos con mayor número de votos, el Presidente de las Cortes convocará una nueva votación y si se produjera un nuevo empate resultará elegido el candidato que forma parte de la lista más votada en las elecciones. Se modifica por el art. único.1 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585. Art. 3. Elegido el President de la Generalitat, el Presidente de Les Corts lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento. Dicho nombramiento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana» en el plazo de diez días. Se modifica y se renumera como art. 3 por el art. 1.II y la disposición adicional única de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. Su anterior numeración era art. 4. Se modifica por el art. único.1 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585. Art. 4. Resultará elegido Presidente de la Generalidad el candidato que hubiera obtenido la mayoría absoluta de los votos de la Cámara. Esta elección supondrá la aprobación del programa de Gobierno del candidato electo. Art. 4. Elegido el Presidente de la Generalidad, el Presidente de las Cortes lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento. Dicho nombramiento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» en el plazo de diez días. Se modifica por el art. único.2 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585. Art. 4. El President electo comenzará a ejercer sus funciones a partir del día de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de su nombramiento por el Rey. Se renumera como art. 4 por la disposición adicional única de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. Su anterior numeración era art. 5. Se modifica por el art. único.2 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585. Art. 5. Si ninguno de los candidatos alcanzara la mayoría absoluta en la primera votación, se repetirá cuarenta y ocho horas después, siendo candidatos los dos que, habiéndolo sido en la primera, hubieran alcanzado mayor número de votos. En la segunda votación bastará la mayoría simple para ser elegido. Art. 5. El Presidente electo comenzará a ejercer sus funciones a partir del día de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de su nombramiento por el Rey. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585. Art. 5. El President de la Generalitat deberá prometer o jurar acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana en las primeras Corts a celebrar en Valencia tras su nombramiento por el Rey. En las mismas efectuará una «Proposición» de su programa de gobierno sin que el mismo sea objeto de debate. Se renumera como art. 5 por la disposición adicional única de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. Su anterior numeración era art. 6. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585. Art. 6. Si celebrada esta segunda votación ninguno de los candidatos obtuviera la mayoría simple requerida, los Grupos Parlamentarios podrán tramitar nuevas propuestas, que seguirán el procedimiento establecido en los artículos anteriores. Art. 6. El Presidente de la Generalidad deberá prometer o jurar acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana en las primeras Cortes a celebrar en Valencia tras su nombramiento por el Rey. En las mismas efectuará una «Proposición» de su programa de gobierno sin que el mismo sea objeto de debate. Se modifica por el art. único.4 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585. Art. 6. El cargo de President de la Generalitat es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública que no derive del ejercicio de su cargo, excepto la de Diputado de Les Corts; también es incompatible con cualquier actividad profesional o mercantil. Se renumera como art. 6 por la disposición adicional única de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. Su anterior numeración era art. 10. Se modifica por el art. único.4 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585. Art. 7. Elegido el Presidente de la Generalidad por las Cortes Valencianas, su Presidente lo comunicará al Rey a los efectos de su nombramiento. Dicho nombramiento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» en el plazo de diez días. Art. 7. (Suprimido) Se suprime por el art. único.5 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585. Art. 7. El President de la Generalitat es responsable políticamente ante Les Corts. Se renumera como art. 7 por la disposición adicional única de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. Su anterior numeración era art. 11. Se suprime por el art. único.5 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585. Art. 8. El Presidente electo comenzará a ejercer sus funciones a partir del día de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de su nombramiento por el Rey. Art. 8. (Suprimido) Se suprime por el art. único.5 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585. Art. 8. El President de la Generalitat cesa por las siguientes causas: a) Por renovación de Les Corts a consecuencia de unas elecciones autonómicas. b) En los casos de aprobación de una moción de censura. c) En los casos de denegación de una cuestión de confianza. d) Por dimisión o renuncia, e) Por pérdida de la condición de Diputado de Les Corts. f) Por incompatibilidad declarada por Les Corts y no subsanada en el plazo de diez días. g) Por incapacidad permanente declarada por Les Corts. h) Por fallecimiento. El President de la Generalitat continuará sus funciones hasta que, producida la nueva elección estatutaria del President, se publique su nombramiento por el Rey en el «Boletín Oficial del Estado». En los supuestos de incapacidad y fallecimiento asumirá las funciones del President de la Generalitat, en cuanto más alto representante de la Comunitat Valenciana y ordinaria del Estado, el Presidente de Les Corts, y en cuanto President del Consell, los Vicepresidentes según su orden o, en su defecto, según su antigüedad ininterrumpida en el cargo. Si no hubiera Vicepresidentes, asumirá las funciones de President del Consell el Conseller más antiguo. Se renumera como art. 8 por la disposición adicional única de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. Su anterior numeración era art. 12. Se suprime por el art. único.5 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585. Art. 9. El Presidente de la Generalidad, en su condición de tal, deberá jurar o prometer acatamiento a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana ante las Cortes Valencianas, en la primera sesión que éstas celebren tras su nombramiento por el Rey. Art. 9. (Suprimido) Se suprime por el art. único.5 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585. Art. 9. El President de la Generalitat gozará de las siguientes prerrogativas: a) Tratamiento de muy honorable. b) Que le sean rendidos los honores que, en razón a la dignidad de su cargo, le corresponda, con arreglo a lo que establezcan las normas vigentes en la materia. c) Presidir todos los actos celebrados en el territorio de la Comunitat Valenciana a los que concurra, salvo lo dispuesto en la legislación del Estado. d) Utilizar la bandera de la Comunitat Valenciana como guión. Se renumera como art. 9 por la disposición adicional única de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. Su anterior numeración era art. 13. Se suprime por el art. único.5 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585. CAPÍTULO II De las atribuciones del President Art. 10. El cargo de Presidente de la Generalidad es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública que no derive del ejercicio de su cargo, excepto la de Diputado de las Cortes Valencianas; también es incompatible con cualquier actividad profesional o mercantil. Art. 10. Al President de la Generalitat, como más alto representante de la Comunitat Valenciana, le corresponden las siguientes funciones: a) La representación legal de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de las facultades conferidas por las normas a otros órganos de la Generalitat. b) Mantener las relaciones con las otras Instituciones del Estado, sin perjuicio de las facultades atribuidas al respecto a los consellers. c) Firmar los Convenios y Acuerdos de cooperación con la Administración del Estado y las demás Comunidades Autónomas. d) Nombrar los altos cargos de la Comunitat Valenciana que las Leyes determinen. e) Solicitar de las Cortes Generales, previo acuerdo de Les Corts, la facultad de dictar normas legislativas en materias de competencia estatal, de conformidad con el artículo 150.1 de la Constitución y el artículo 60.1 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana. f) Solicitar de la Administración del Estado, previo acuerdo del Consell, la transferencia o delegación de competencias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 60 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana. g) Fomentar las peculiaridades del pueblo valenciano y solicitar la participación de los valencianos en la vida política, económica, cultural y social. h) Designar representante de la Comunitat Valenciana en el Patronato del Archivo de la Corona de Aragón. i) Representar a la Comunitat Valenciana en el Comité de las Regiones de la Unión Europea, de conformidad con lo previsto en el artículo 61.3.c) del Estatut d’Autonomia. Se renumera como art. 10 por la disposición adicional única de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. Su anterior numeración era art. 14. Art. 11. El Presidente de la Generalidad es responsable políticamente ante las Cortes Valencianas. Art. 11. Corresponde al President de la Generalitat, en su condición de representante ordinario del Estado en la Comunitat Valenciana, promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de la Generalitat y disponer lo necesario para su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana», en el plazo de quince días de su aprobación, y en el «Boletín Oficial del Estado». Se renumera como art. 11 por la disposición adicional única de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. Su anterior numeración era art. 15. Art. 12. El Presidente de la Generalidad cesa por las siguientes causas: a) Por renovación de las Cortes Valencianas a consecuencia de unas elecciones autonómicas. b) En los casos de aprobación de una moción de censura. c) En los casos de denegación de una cuestión de confianza. d) Por dimisión o renuncia, e) Por pérdida de la condición de Diputado de las Cortes Valencianas. f) Por incompatibilidad declarada por las Cortes Valencianas y no subsanada en el plazo de diez días. g) Por incapacidad permanente declarada por las Cortes. h) Por fallecimiento. El Presidente de la Generalidad continuará sus funciones hasta que, producida la nueva elección estatutaria del Presidente, se publique su nombramiento por el Rey en el «Boletín Oficial del Estado». En los supuestos de incapacidad y fallecimiento asumirá las funciones del Presidente de la Generalidad, en cuanto más alto representante de la Comunidad Autónoma y ordinaria del Estado, el Presidente de las Cortes, y en cuanto Presidente del Consejo, los Vicepresidentes según su orden o, en su defecto, según su antigüedad ininterrumpida en el cargo. Si no hubiera Vicepresidentes, asumirá las funciones de Presidente del Consejo el Consejero más antiguo. Art. 12. 1. El President de la Generalitat dirige y coordina las acciones del Consell, sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidad de cada Conseller en su gestión; a tal efecto le corresponde: a) Establecer las directrices generales de la acción del Consell. b) Crear, modificar y suprimir las Consellerías y las Secretarías Autonómicas.. c) Nombrar y separar a los Vicepresidentes y Consellers. d) Convocar al Consell, fijar el orden del día, presidir sus reuniones, dirigir sus deliberaciones y levantar sus sesiones. e) Nombrar representantes del Consell en las instituciones y entidades que legalmente corresponda. f) Coordinar el programa legislativo del Consell. g) Firmar los decretos del Consell. h) Coordinar la ejecución de los acuerdos del Consell. i) Resolver la sustitución de los miembros del Consell en los casos de ausencia o enfermedad. j) Resolver los conflictos de atribuciones entre las distintas Consellerías. k) Impartir instrucciones a los miembros del Consell. l) Previa deliberación del Consell, plantear ante Les Corts, en escrito motivado, la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de Ley, conforme se establece en el artículo 30 del Estatut d’Autonomia. m) Disolver Les Corts y convocar elecciones a las mismas, previo acuerdo del Consell. n) Proponer, en el marco de la legislación estatal, la celebración de consultas populares en el ámbito de la Comunitat Valenciana, sobre cuestiones de interés general en materias autonómicas o locales. o) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las disposiciones vigentes, así como aquellas que no vengan expresamente atribuidas a otros órganos o instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente Ley. 2. El President de la Generalitat podrá asignarse aquellas materias que considere oportuno, pudiendo disponer de la estructura orgánica adecuada para el desarrollo de sus funciones. En el supuesto en que el President nombre Vicepresidente o Vicepresidentes del Consell sin Conselleria asignada o Consellers sin cartera, éstos se integrarán en la estructura de la Presidencia, pudiéndoles ser adscritas las Secretarías Autonómicas y centros directivos que se consideren oportunos para llevar a cabo sus funciones. Se renumera como art. 12 por la disposición adicional única de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. Su anterior numeración era art. 16. TÍTULO II Del Consell CAPÍTULO I Del Consell y su composición Art. 13. El Presidente de la Generalidad Valenciana gozará de las siguientes prerrogativas: a) Tratamiento de muy honorable. b) Que le sean rendidos los honores que, en razón a la dignidad de su cargo, le corresponda, con arreglo a lo que establezcan las normas vigentes en la materia. c) Presidir todos los actos celebrados en el territorio de la Comunidad a los que concurra, salvo lo dispuesto en la legislación del Estado. d) Utilizar la bandera de la Comunidad como guión. Art. 13. El Consell es el órgano colegiado que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria y dirige la Administración de la Generalitat. Se renumera como art. 13 por la disposición adicional única de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. Su anterior numeración era art. 17. CAPÍTULO II De las atribuciones del Presidente Art. 14. Al Presidente de la Generalidad Valenciana, como más alto representante de la Comunidad Autónoma, le corresponden las siguientes funciones: a) La representación legal de la Comunidad, sin perjuicio de las facultades conferidas por las normas a otros órganos de la Generalidad. b) Mantener las relaciones con las otras Instituciones del Estado, sin perjuicio de las facultades atribuidas al respecto a los Consejeros. c) Firmar los Convenios y Acuerdos de cooperación con la Administración del Estado y las demás Comunidades Autónomas. d) Nombrar los altos cargos de la Comunidad Autónoma que las Leyes determinen. e) Solicitar de las Cortes Generales, previo acuerdo de las Cortes Valencianas, la facultad de dictar normas legislativas en materias de competencia estatal, de conformidad con el artículo 150.1 de la Constitución y el artículo 43.1 del Estatuto de Autonomía. f) Solicitar de la Administración del Estado, previo acuerdo del Consejo, la transferencia o delegación de competencias previstas en los puntos 2 y 3 del artículo 43 del Estatuto de Autonomía. g) Fomentar las peculiaridades del pueblo valenciano y solicitar la participación de los valencianos en la vida política, económica, cultural y social. h) Designar representante de la Comunidad Valenciana en el Patronato del Archivo de la Corona de Aragón. Art. 14. 1. El Consell se compone del President de la Generalitat, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Consellers. 2. A las reuniones del Consell podrán asistir los Secretarios Autonómicos cuando sean convo­cados. Se modifica y se renumera como art. 14 por los arts. 1.III y 2.1 y 2 y la disposición adicional única de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. Su anterior numeración era art. 18. Art. 15. Corresponde al Presidente de la Generalidad, en su condición de representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de la Generalidad Valenciana y disponer lo necesario para su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», en el plazo de quince días de su aprobación, y en el «Boletín Oficial del Estado». Art. 15. 1. El President de la Generalitat podrá nombrar o cesar uno o varios Vicepresidentes del Consell, que llevarán a cabo las funciones de máximo apoyo y asesoramiento en las tareas desempeñadas por el President. Los Vicepresidentes podrán ser titulares de uno de los Departamentos en los que se divida la Administración Autonómica, en cuyo caso ostentarán, además, la condición de Conseller, o bien no tener ningún Departamento asignado, en cuyo caso no tendrán funciones ejecutivas propias. Los Vicepresidentes, como miembros del Consell, asumirán las funciones de la Presidencia del Consell en caso de ausencia, vacante o enfermedad del President, según su orden. Cuando no existan Vicepresidentes, será sustituido por el Conseller que el President designe expresamente, y en su defecto, por el Conseller que más tiempo lleve ininterrumpidamente en el cargo, y en caso de igualdad, según el orden de precedencia de las Consellerías establecido en el Decreto de creación de las mismas. Los Vicepresidentes, como órganos de apoyo y asesoramiento del President, ejercerán las funciones que les encomiende o delegue el President. Asimismo, el President podrá asignarles las funciones de dirección, impulso y coordinación política de aquellas materias que considere oportunas. Las ausencias temporales del President de la Generalitat, superiores a un mes, se comunicarán a Les Corts. 2. El President podrá nombrar uno o varios Consellers sin cartera. 3. El President de la Generalitat nombrará, entre los Vicepresidentes o los Consellers, un Secretario del Consell, para que ejerza las funciones establecidas en esta Ley. El President podrá designar de entre los miembros del Consell un portavoz. Se renumera como art. 15 por la disposición adicional única de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. Su anterior numeración era art. 19. CAPÍTULO II De las atribuciones del Consell Art. 16. El Presidente de la Generalidad, en sus funciones de Presidente del Gobierno Valenciano, dirige y coordina sus acciones, sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidad de cada Consejero en su gestión; a tal efecto le corresponde: a) Establecer las directrices generales de la acción de Gobierno. b) Nombrar y separar a los Consejeros de la titularidad de las distintas Consejerías, dando cuenta a las Cortes Valencianas y asignar competencias a cada Consejería. c) Nombrar y cesar a los Consejeros sin cartera. d) Convocar al Consejo, fijar el orden del día, presidir sus reuniones, dirigir sus deliberaciones y levantar sus sesiones. e) Nombrar representantes del Consejo en las Instituciones y Entidades que legalmente corresponda. f) Coordinar el programa legislativo del Consejo. g) Firmar los Decretos del Consejo. h) Coordinar la ejecución de los acuerdos del Consejo. i) Resolver la sustitución de los miembros del Consejo en los casos de ausencia o enfermedad. j) Resolver los conflictos de atribuciones entre las distintas Consejerías. k) Plantear ante las Cortes, previa deliberación del Consejo, la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de Ley. l) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las disposiciones vigentes; así como aquellas que no vengan expresamente atribuidas a otros órganos o Instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, Art. 16. El Presidente de la Generalidad, en sus funciones de Presidente del Gobierno Valenciano, dirige y coordina sus acciones, sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidad de cada Consejero en su gestión; a tal efecto le corresponde: a) Establecer las directrices generales de la acción de Gobierno. b) Nombrar y separar a los Consejeros de la titularidad de las distintas Consejerías, dando cuenta a las Cortes Valencianas y asignar competencias a cada Consejería. c) Nombrar y cesar a los Consejeros sin cartera. d) Convocar al Consejo, fijar el orden del día, presidir sus reuniones, dirigir sus deliberaciones y levantar sus sesiones. e) Nombrar representantes del Consejo en las Instituciones y Entidades que legalmente corresponda. f) Coordinar el programa legislativo del Consejo. g) Firmar los Decretos del Consejo. h) Coordinar la ejecución de los acuerdos del Consejo. i) Resolver la sustitución de los miembros del Consejo en los casos de ausencia o enfermedad. j) Resolver los conflictos de atribuciones entre las distintas Consejerías. k) Plantear ante las Cortes, previa deliberación del Consejo, la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de Ley. l) Disolver las Cortes Valencianas, previa deliberación del Gobierno Valenciano, mediante Decreto con los requisitos que se establezcan por la Ley Electoral para la convocatoria de las elecciones, las cuales se celebrarán el cuarto domingo de mayo del año que expire la legislatura. m) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las disposiciones vigentes, así como aquéllas que no vengan expresamente atribuidas a otros órganos o Instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25. Se renombra la letra l) como m) y se añade una nueva letra l) por el art. único de la Ley 8/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-5637. Art. 16. El Presidente de la Generalidad, en sus funciones de Presidente del Gobierno Valenciano, dirige y coordina sus acciones, sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidad de cada Consejero en su gestión; a tal efecto le corresponde: a) Establecer las directrices generales de la acción de Gobierno. b) Nombrar y separar a los Consejeros de la titularidad de las distintas Consejerías, dando cuenta a las Cortes Valencianas y asignar competencias a cada Consejería. c) Nombrar y cesar a los Consejeros sin cartera. d) Convocar al Consejo, fijar el orden del día, presidir sus reuniones, dirigir sus deliberaciones y levantar sus sesiones. e) Nombrar representantes del Consejo en las Instituciones y Entidades que legalmente corresponda. f) Coordinar el programa legislativo del Consejo. g) Firmar los Decretos del Consejo. h) Coordinar la ejecución de los acuerdos del Consejo. i) Resolver la sustitución de los miembros del Consejo en los casos de ausencia o enfermedad. j) Resolver los conflictos de atribuciones entre las distintas Consejerías. k) Plantear ante las Cortes Valencianas en escrito motivado del Consejo la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de ley, conforme se establece en el artículo 18 del Estatuto de Autonomía. l) Disolver las Cortes Valencianas, previa deliberación del Gobierno Valenciano, mediante Decreto con los requisitos que se establezcan por la Ley Electoral para la convocatoria de las elecciones, las cuales se celebrarán el cuarto domingo de mayo del año que expire la legislatura. m) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las disposiciones vigentes, así como aquéllas que no vengan expresamente atribuidas a otros órganos o Instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25. Se modifica la letra k) por el art. único.6 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585. Se renombra la letra l) como m) y se añade una nueva letra l) por el art. único de la Ley 8/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-5637. Art. 16. 1. El Presidente de la Generalidad, en sus funciones de Presidente del Gobierno Valenciano, dirige y coordina sus acciones, sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidad de cada Consejero en su gestión; a tal efecto le corresponde: a) Establecer las directrices generales de la acción de Gobierno. b) Nombrar y separar a los Consejeros de la titularidad de las distintas Consejerías, dando cuenta a las Cortes Valencianas y asignar competencias a cada Consejería. c) Nombrar y cesar a los Consejeros sin cartera. d) Convocar al Consejo, fijar el orden del día, presidir sus reuniones, dirigir sus deliberaciones y levantar sus sesiones. e) Nombrar representantes del Consejo en las Instituciones y Entidades que legalmente corresponda. f) Coordinar el programa legislativo del Consejo. g) Firmar los Decretos del Consejo. h) Coordinar la ejecución de los acuerdos del Consejo. i) Resolver la sustitución de los miembros del Consejo en los casos de ausencia o enfermedad. j) Resolver los conflictos de atribuciones entre las distintas Consejerías. k) Plantear ante las Cortes Valencianas en escrito motivado del Consejo la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de ley, conforme se establece en el artículo 18 del Estatuto de Autonomía. l) Disolver las Cortes Valencianas, previa deliberación del Gobierno Valenciano, mediante Decreto con los requisitos que se establezcan por la Ley Electoral para la convocatoria de las elecciones, las cuales se celebrarán el cuarto domingo de mayo del año que expire la legislatura. m) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las disposiciones vigentes, así como aquéllas que no vengan expresamente atribuidas a otros órganos o Instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25. 2. El Presidente podrá asignarse aquellas materias que considere oportuno, pudiendo disponer de la estructura orgánica adecuada para el desarrollo de sus funciones. En el supuesto en que el Presidente nombre Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno sin Consellería asignada, éstos se integrarán en la estructura de la Presidencia, pudiéndoles ser adscritas las Secretarías Autonómicas y Centros Directivos que se consideren oportunos para llevar a cabo sus funciones. Se añade el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573. Se modifica la letra k) por el art. único.6 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585. Se renombra la letra l) como m) y se añade una nueva letra l) por el art. único de la Ley 8/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-5637. Art. 16. En materia de política general de la Generalitat corresponden al Consell las siguientes competencias: a) Determinar las directrices de la acción de Gobierno, de acuerdo con lo que establezca al respecto el President de la Generalitat. b) La planificación y desarrollo de la política valenciana. c) El ejercicio de las facultades que el Estatuto de Autonomía o Ley de Les Corts le atribuya en lo que se refiere a la actividad de las Diputaciones Provinciales y demás entes locales. d) Ejercer las competencias en materia de acción exterior atribuidas por el artículo 62 del Estatut d’Autonomia. Se modifica y se renumera como art. 16 por el art. 1.IV y la disposición adicional única de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. Su anterior numeración era art. 20. Se añade el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573. Se modifica la letra k) por el art. único.6 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585. Se renombra la letra l) como m) y se añade una nueva letra l) por el art. único de la Ley 8/1990, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-5637. TÍTULO II Del Consejo CAPÍTULO I Del Consejo y su composición Art. 17. El Consejo es el órgano colegiado que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria y dirige la Administración de la Generalidad Valenciana. Art. 17. En uso de sus funciones ejecutivas y administrativas, compete al Consell: a) Nombrar y separar a los altos cargos de la Administración de la Generalitat, a propuesta del Conseller correspondiente. b) Designar o proponer, en su caso, al Gobierno del Estado las personas que han de formar parte de los órganos de la Administración de las Empresas públicas u otras Instituciones de carácter económico o financiero de titularidad estatal implantadas en el ámbito territorial de la Generalitat, así como designar a dichos representantes en este tipo de Empresas o Instituciones dependientes de la Comunitat Valenciana, salvo que por la Ley se atribuya la designación a otro órgano. c) Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, Organismos e Instituciones y demás entes locales, en cuanto que ejecuten competencias delegadas de la Generalitat. d) Aprobar las directrices de coordinación que habrán de aplicar las Diputaciones Provinciales en las materias declaradas de interés general para la Comunitat Valenciana, así como atribuir a los distintos órganos de la Administración de la Generalitat el ejercicio de las competencias de información, comprobación y control que de aquéllas se deriven. e) Proponer a Les Corts, para su debate y aprobación, los convenios y acuerdos de colaboración con el estado y las demás comunidades autónomas en materia de competencia exclusiva de la Generalitat, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Les Corts. f) Suscribir convenios y acuerdos de cooperación con el estado, otras comunidades autónomas e instituciones públicas sin perjuicio de su debate y previa aprobación por Les Corts y autorización de las Cortes Generales en los casos en que ésta procediera. g) Proponer a Les Corts la creación de personas jurídicas públicas y privadas o, en su caso, crearlas, para el ejercicio de competencias de la Generalitat. h) Proponer ante el órgano competente la convocatoria de concursos y oposiciones para cubrir plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia. i) Participar en la fijación de demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, demarcaciones notariales y número de Notarios, así como de las oficinas liquidadoras con cargo a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de acuerdo con lo que prevén las leyes del Estado. Nombrar a los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con las leyes del Estado. Se renumera como art. 17 por la disposición adicional única de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. Su anterior numeración era art. 21. Art. 18. El Consejo se compone del Presidente y los Consejeros. El número de Consejeros con funciones ejecutivas no excederá de diez, además del Presidente. Art. 18. 1. El Consell se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Consellers. 2. El número de Consellers con funciones ejecutivas no excederá de diez, además del Presidente. Se modifica por el art. único.2 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573. Art. 18. Las funciones del Consell en materia normativa se concretan en las siguientes competencias: a) Proponer a Les Corts la reforma del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana. b) La iniciativa legislativa, mediante la aprobación de los proyectos de ley para su remisión a Les Corts acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos. El Consell podrá retirar el proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante Les Corts, siempre que no hubiere recaído acuerdo final de éstas. c) Dictar decretos legislativos en los términos y con las formalidades previstas en la presente Ley. Para el control de esta legislación delegada por Les Corts, se estará a lo dispuesto en su Reglamento. d) Dictar decretos-leyes, conforme a lo establecido en el artículo 44.4 del Estatut d’Autonomia. e) Elaborar los proyectos de ley de presupuestos de la Generalitat para ser presentados a Les Corts al menos con dos meses de antelación al comienzo del correspondiente ejercicio. A esta competencia se añaden las demás facultades estatutarias en materia presupuestaria. f) Ejercer la potestad reglamentaria, de acuerdo con la Constitución Española, el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana y las Leyes. g) Emitir deuda pública para gastos de inversión, previo acuerdo de Les Corts. Se modifica y se renumera como art. 18 por el art. 1.V y la disposición adicional única de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. Su anterior numeración era art. 22. Se modifica por el art. único.2 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573. Art. 19. 1. El Presidente de la Generalidad podrá nombrar o cesar uno o varios Vicepresidentes del Consejo. Los Vicepresidentes, según su orden o, en su defecto, según su antigüedad ininterrumpida en el cargo, asumirán las funciones de la Presidencia del Consejo, como órgano colegiado, en caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente. Cuando no existan Vicepresidentes asumirá estas funciones el Consejero más antiguo. Los Vicepresidentes desempeñarán también las funciones que el Presidente les encomiende o delegue. Las ausencias temporales del Presidente de la Generalidad, superiores a un mes, precisarán la previa autorización de las Cortes. 2. El Presidente de la Generalidad nombrará entre los Consejeros un Secretario, para que ejerza las funciones previstas en esta Ley. Esta función será desempeñada por el Consejero de la Presidencia, si lo hubiere. 3. El Consejo podrá designar de entre sus miembros un portavoz. Art. 19. 1. El Presidente de la Generalitat podrá nombrar o cesar uno o varios Vicepresidentes del Consell, que llevarán a cabo las funciones de máximo apoyo y asesoramiento en las tareas desempeñadas por el Presidente. Los Vicepresidentes podrán ser titulares de uno de los Departamentos en los que se divida la Administración Autonómica, en cuyo caso ostentarán, además, la condición de Conseller, o bien no tener ningún Departamento asignado, en cuyo caso no tendrán funciones ejecutivas propias. Los Vicepresidentes, como miembros del Gobierno Valenciano, asumirán las funciones de la Presidencia del Consell en caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente, según su orden. Cuando no existan Vicepresidentes, será sustituido por el Conseller que el Presidente designe expresamente, y en su defecto, por el Conseller que más tiempo lleve ininterrumpidamente en el cargo, y en caso de igualdad, según el orden de precedencia de las Consellerías establecido en el Decreto de creación de las mismas. Los Vicepresidentes, como órganos de apoyo y asesoramiento del Presidente, ejercerán las funciones que les encomiende o delegue el Presidente. Asimismo, el Presidente podrá asignarles las funciones de dirección, impulso y coordinación política de aquellas materias que considere oportunas. Las ausencias temporales del Presidente de la Generalitat, superiores a un mes, se comunicarán a las Cortes. 2. El Presidente podrá nombrar uno o varios Consellers sin cartera. 3. El Presidente de la Generalitat nombrará, entre los Vicepresidentes o los Consellers, un Secretario del Consell, para que ejerza las funciones establecidas en esta Ley. El Presidente podrá designar de entre los miembros del Consell un portavoz. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573. Art. 19. En relación con la actividad parlamentaria, el Consell tiene las siguientes atribuciones: a) Proponer a Les Corts, a través de su President, la celebración de sesiones extraordinarias. En esta petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada. b) Deliberar sobre la cuestión de confianza que pueda plantear el President de la Generalitat a Les Corts sobre su programa, una decisión política o un proyecto de Ley. c) Adoptar el previo acuerdo sobre la disolución de Les Corts que pueda plantear el President de la Generalitat, según el artículo 28.4 del Estatut d’Autonomia. Se renumera como art. 19 por la disposición adicional única de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. Su anterior numeración era art. 23. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573. CAPÍTULO II De las atribuciones del Consejo Art. 20. En materia de política general de la Generalidad Valenciana corresponden al Consejo las siguientes competencias: a) Determinar las directrices de la acción de Gobierno. b) La planificación y desarrollo de la política valenciana. c) El ejercicio de las facultades que el Estatuto de Autonomía o Ley de las Cortes Valencianas le atribuya en lo que se refiere a la actividad de las Diputaciones Provinciales y demás entes locales. Art. 20. En materia de política general de la Generalidad Valenciana corresponden al Consejo las siguientes competencias: a) Determinar las directrices de la acción de Gobierno, de acuerdo con lo que establezca al respecto el Presidente de la Generalitat. b) La planificación y desarrollo de la política valenciana. c) El ejercicio de las facultades que el Estatuto de Autonomía o Ley de las Cortes Valencianas le atribuya en lo que se refiere a la actividad de las Diputaciones Provinciales y demás entes locales. Se modifica la letra a) por el art. único.4 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573. Art. 20. En relación con las competencias del Estado y otras Comunidades Autónomas el Consell podrá: a) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad. b) Plantear conflictos de competencia en oposición al Estado o a otra Comunidad Autónoma ante el Tribunal Constitucional, c) Acordar la comparecencia y personación en los recursos y en las cuestiones de inconstitucionalidad que afecten a la Comunitat Valenciana. d) Comparecer en los conflictos de competencias a que se refiere el apartado c) del artículo 161 de la Constitución cuando así lo determinen, por mayoría absoluta, Les Corts. Se modifica y se renumera como art. 20 por el art. 1.VI y la disposición adicional única de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. Su anterior numeración era art. 24. Se modifica la letra a) por el art. único.4 de la Ley 1/2002, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2002-5573. Art. 21. En uso de sus funciones ejecutivas y administrativas, compete al Consejo: a) Nombrar y separar a los altos cargos de la Administración de la Generalidad Valenciana, a propuesta del Consejero correspondiente. b) Designar o proponer, en su caso, al Gobierno del Estado las personas que han de formar parte de los órganos de la Administración de las Empresas públicas u otras Instituciones de carácter económico o financiero de titularidad estatal implantadas en el ámbito territorial de la Generalidad Valenciana, así como designar a dichos representantes en este tipo de Empresas o Instituciones dependientes de la Comunidad Autónoma, salvo que por la Ley se atribuya la designación a otro órgano. c) Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, Organismos e Instituciones y demás entes locales, en cuanto que ejecuten competencias delegadas de la Generalidad Valenciana. d) Aprobar las directrices de coordinación que habrán de aplicar las Diputaciones Provinciales en las materias declaradas de interés general para la Comunidad Valenciana, así como atribuir a los distintos órganos de la Administración de la Generalidad el ejercicio de las competencias de información, comprobación y control que de aquéllas se deriven. e) Proponer a las Cortes Valencianas, para su aprobación, los convenios y acuerdos de colaboración con el Estado y las demás Comunidades Autónomas en materia de competencia exclusiva de la Generalidad Valenciana. f) Suscribir convenios y acuerdos de cooperación con el Estado, otras Comunidades Autónomas e Instituciones públicas, sin perjuicio de la previa aprobación por las Cortes Valencianas y autorización de las Cortes Generales en los casos que procediere. g) Proponer a las Cortes Valencianas la creación de personas jurídicas públicas y privadas o, en su caso, crearlas, para el ejercicio de competencias de la Generalidad Valenciana, h) Proponer ante el órgano competente la convocatoria de concursos y oposiciones para cubrir plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia. i) Nombrar a los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, de conformidad con las Leyes del Estado. Nombrar a los Agentes de Cambio y Bolsa y a los Corredores de Comercio. Art. 21. En uso de sus funciones ejecutivas y administrativas, compete al Consejo: a) Nombrar y separar a los altos cargos de la Administración de la Generalidad Valenciana, a propuesta del Consejero correspondiente. b) Designar o proponer, en su caso, al Gobierno del Estado las personas que han de formar parte de los órganos de la Administración de las Empresas públicas u otras Instituciones de carácter económico o financiero de titularidad estatal implantadas en el ámbito territorial de la Generalidad Valenciana, así como designar a dichos representantes en este tipo de Empresas o Instituciones dependientes de la Comunidad Autónoma, salvo que por la Ley se atribuya la designación a otro órgano. c) Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, Organismos e Instituciones y demás entes locales, en cuanto que ejecuten competencias delegadas de la Generalidad Valenciana. d) Aprobar las directrices de coordinación que habrán de aplicar las Diputaciones Provinciales en las materias declaradas de interés general para la Comunidad Valenciana, así como atribuir a los distintos órganos de la Administración de la Generalidad el ejercicio de las competencias de información, comprobación y control que de aquéllas se deriven. e) Proponer a las Cortes Valencianas, para su debate y aprobación, los convenios y acuerdos de colaboración con el estado y las demás comunidades autónomas en materia de competencia exclusiva de la Generalidad Valenciana, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de las Cortes Valencianas. f) Suscribir convenios y acuerdos de cooperación con el estado, otras comunidades autónomas e instituciones públicas sin perjuicio de su debate y previa aprobación por las Cortes Valencianas y autorización de las Cortes Generales en los casos en que ésta procediera. g) Proponer a las Cortes Valencianas la creación de personas jurídicas públicas y privadas o, en su caso, crearlas, para el ejercicio de competencias de la Generalidad Valenciana, h) Proponer ante el órgano competente la convocatoria de concursos y oposiciones para cubrir plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia. i) Nombrar a los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, de conformidad con las Leyes del Estado. Nombrar a los Agentes de Cambio y Bolsa y a los Corredores de Comercio. Se modifican las letras e) y f) por el art. único.7 y 8 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585. Art. 21. Corresponde al Consell el ejercicio de las competencias estatutarias y legales de carácter ejecutivo y reglamentario que vengan atribuidas a la Generalitat o a la Comunitat Valenciana y no estén expresamente atribuidas a otros órganos o Instituciones de las mismas. Se modifica y se renumera como art. 21 por el art. 1.VII y la disposición adicional única de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. Su anterior numeración era art. 25. Se modifican las letras e) y f) por el art. único.7 y 8 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585. CAPÍTULO III Del funcionamiento del Consell Art. 22. Las funciones del Consejo en materia normativa se concretan en las siguientes competencias: a) Proponer a las Cortes Valencianas la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. b) La iniciativa legislativa, mediante la aprobación de los proyectos de Ley para su remisión a las Cortes Valencianas y el acuerdo, en su caso, de retirarlos. c) La facultad de dictar Decretos legislativos, en los términos y con las formalidades previstas en la presente Ley. d) La elaboración de los proyectos de Ley de los Presupuestos Generales de la Generalidad Valenciana y demás facultades estatutarias en materia presupuestaria. e) Ejercer la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes. f) Emitir Deuda Pública para gastos de inversión, previo acuerdo de las Cortes Valencianas. Art. 22. Las funciones del Consejo en materia normativa se concretan en las siguientes competencias: a) Proponer a las Cortes Valencianas la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. b) La iniciativa legislativa, mediante la aprobación de los proyectos de ley para su remisión a las Cortes Valencianas acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos. El Consejo podrá retirar el proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante las Cortes Valencianas, siempre que no hubiere recaído acuerdo final de éstas. c) La facultad de dictar decretos legislativos en los términos y con las formalidades previstas en la presente ley. Para el control de esta legislación delegada por las Cortes Valencianas, se estará a lo dispuesto en su reglamento. d) La elaboración de los proyectos de ley de presupuestos de la Generalidad Valenciana para ser presentados a las Cortes Valencianas al menos con dos meses de antelación al comienzo del correspondiente ejercicio. A esta competencia se añaden las demás facultades estatutarias en materia presupuestaria. e) Ejercer la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes. f) Emitir Deuda Pública para gastos de inversión, previo acuerdo de las Cortes Valencianas. Se modifican las letras b), c) y d) por el art. único.9 a 11 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585. Art. 22. El Secretario levantará acta de los acuerdos del Consell. Se modifica y se renumera como art. 22 por el art. 1.VIII y la disposición adicional única de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. Su anterior numeración era art. 28. Se modifican las letras b), c) y d) por el art. único.9 a 11 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585. Art. 23. En relación con la actividad parlamentaria, el Gobierno Valenciano tiene las siguientes atribuciones: a) Proponer a las Cortes Valencianas la celebración de sesiones extraordinarias. b) Deliberar sobre la cuestión de confianza que pueda plantear el Presidente de la Generalidad a las Cortes Valencianas sobre su programa, una decisión política o un proyecto de Ley. Art. 23. En relación con la actividad parlamentaria, el Gobierno Valenciano tiene las siguientes atribuciones: a) Proponer a las Cortes Valencianas, a través de su Presidente, la celebración de sesiones extraordinarias. En esta petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada. b) Deliberar sobre la cuestión de confianza que pueda plantear el Presidente de la Generalidad a las Cortes Valencianas sobre su programa, una decisión política o un proyecto de Ley. Se modifica la letra a) por el art. único.12 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585. Art. 23. Las sesiones del Consell tendrán carácter reservado; sólo se hará público el contenido de los acuerdos. Los documentos que se elevan a la consideración del Consell tendrán carácter reservado hasta que se adopte acuerdo sobre los mismos. Se modifica y se renumera como art. 23 por el art. 1.IX y la disposición adicional única de la Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8281. Su anterior numeración era art. 29. Se modifica la letra a) por el art. único.12 de la Ley 6/1995, de 3 de abril. Ref. BOE-A-1995-11585. Art. 24. En relación con las competencias del Estado y otras Comunidades Autónomas el Consejo podrá: a) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad. b) Plantear conflictos de competencia en oposición al Estado o a otra Comunidad Autónoma ante el Tribunal Constitucional, c) Acordar la comparecencia y personación en los recursos y en las cuestiones de inconstitucionalidad que afecten a la Comunidad Autónoma. Art. 24. En relación con las competencias del Estado y otras Comunidades Autónomas el Consejo po …

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