📄 Texto legal
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Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-1584.
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, estableció en su artículo 92 que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá las metodologías para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso, transporte y distribución, regasificación y almacenamiento y carga de cisternas, y así lo incluye entre las funciones de dicha comisión recogidas en la disposición adicional undécima.tercero.1.decimonovena.iv de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. A su vez, el artículo 91.2 de la citada ley dispone que reglamentariamente se establezca el régimen económico de los derechos por acometidas, alquiler de contadores y otros costes necesarios vinculados a las instalaciones.
La Ley 3/2013, de 4 de junio de 2013, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, agrupa en este organismo las funciones que venían desarrollando diversos organismos reguladores, entre ellos la Comisión Nacional de Energía y recoge, de forma específica para este organismo en su artículo 7.1 d), la función de dictar mediante circular la metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas: transporte y distribución, regasificación, almacenamiento y carga de cisternas, dentro del marco tarifario y retributivo definido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en su normativa de desarrollo.
La disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 13/2012, de 3 de marzo, dispone que hasta que la Comisión Nacional de Energía establezca la metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional undécima.tercero.1.decimonovena.iv de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, serán de aplicación los criterios recogidos en la citada ley así como lo dispuesto en el Real Decreto 949/2002, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural y las órdenes de desarrollo.
El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, recoge en su artículo 25 los criterios para la determinación de tarifas, peajes y cánones, y señala que se seguirán los objetivos de retribuir las actividades reguladas, asignar de forma equitativa los costes, incentivar el uso eficiente del gas natural y del sistema gasista, y no producir distorsiones sobre el mercado, disponiendo que el Ministro de Economía (remisión que en la actualidad debe entenderse efectuada al Ministro de Industria, Energía y Turismo), mediante orden, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, los precios de cesión de gas natural para los distribuidores, y de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros.
El citado Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, en sus artículos 16.6 y 20.5, dispone que el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe de la Comisión Nacional de Energía (referencia que en la actualidad debe entenderse efectuada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), establecerá, antes del día 1 de enero de cada año, los costes fijos a retribuir para cada empresa o grupo de empresas para ese año, para las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte y distribución así como los valores concretos de los parámetros para el cálculo variable que les corresponda.
La Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de las actividades de transporte y distribución, suministro a tarifa y el coste de compra venta de gas, la Orden ITC/3994/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de la actividad de regasificación y la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de la actividad de almacenamiento subterráneo, modificaron sustancialmente el sistema de retribución para las actividades de regasificación y almacenamiento hasta entonces aplicado. Asimismo, dichas órdenes determinaron los valores de los costes de explotación fijos y variables, junto con las fórmulas de actualización para años sucesivos.
Por otra parte, el Real Decreto 326/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de gas natural para instalaciones con puesta en servicio a partir del 1 de enero de 2008, reguló un nuevo sistema de retribución de la actividad de transporte de gas natural para estas instalaciones. En particular, su artículo 6 dispone que se devengue una retribución a cuenta a partir del 1 de enero posterior a la fecha de puesta en servicio de las instalaciones. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha remitido un informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo sobre la retribución de determinadas actividades reguladas para el año siguiente, que ha sido tenido en cuenta en la elaboración de la presente orden.
Además, el anexo I del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, concreta en su apartado 3 un procedimiento de actualización anual de los derechos de acometida.
Finalmente, de acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto 942/2005, de 29 de julio, por el que se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos, en esta orden se regulan las tarifas de alquiler de contadores y equipos de telemedida.
La presente orden ha sido objeto de informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobado por su Consejo el 19 de diciembre de 2013, para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.
El Consejo Consultivo de Hidrocarburos sigue ejerciendo sus funciones hasta la constitución del Consejo Consultivo de Energía de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
Mediante Acuerdo de 26 de diciembre de 2013, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la orden.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
1. Constituye el objeto de esta orden la determinación de los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas en vigor a partir del día 1 de enero de 2014, la retribución de las empresas que realizan actividades reguladas, así como la determinación de los valores unitarios de inversión y costes fijos y variables de explotación de los activos adscritos a dichas actividades reguladas.
2. Asimismo, se establecen para el año 2014 las tarifas de alquiler de contadores y de equipos de telemedida junto con los derechos de acometida para los suministros con presión de suministro inferior o igual a 4 bar en los términos que señalan respectivamente los anexos II y III de esta orden.
Artículo 2. Peajes y cánones.
1. Los importes antes de impuestos de los peajes y cánones asociados al uso de las instalaciones de la red básica, transporte secundario y distribución de gas natural en vigor a partir del 1 de enero de 2014 son los establecidos en el anexo I de esta orden.
2. Dichos peajes y cánones han sido establecidos de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en los artículos 25 y 26 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.
Artículo 3. Cuotas destinadas a fines específicos.
1. Las cuotas destinadas a la retribución del Gestor Técnico del Sistema y la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos serán del 0,39 por ciento y del 0,140 por ciento respectivamente, aplicables como porcentaje sobre la facturación de los peajes y cánones a que hace referencia el artículo 1 de la presente orden y que deberán recaudar las empresas transportistas y distribuidoras.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la retribución provisional del Gestor Técnico del Sistema correspondiente al año 2014 será de once millones quinientos sesenta y uno mil sesenta euros (11.561.060 €). La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia incluirá en la liquidación 14 del año 2014 la diferencia, positiva o negativa, entre las cantidades percibidas por el Gestor Técnico del Sistema por la aplicación de la cuota establecida en el apartado anterior y su retribución correspondiente al año 2014.
Artículo 4. Condiciones generales de aplicación de los peajes y cánones.
1. La capacidad de acceso contratada a plazos superiores a un año sólo podrá reducirse transcurrido un año después de haber efectuado la reserva de capacidad inicial o de haber realizado cualquier modificación sobre la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.3, del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto.
2. Las empresas distribuidoras y transportistas velarán por la correcta aplicación de los peajes y cánones que correspondan según la regulación en vigor.
Las empresas transportistas y distribuidoras determinarán el escalón de peaje de transporte y distribución aplicable a cada consumidor según su consumo anual, de acuerdo con lo siguiente:
a) En el caso de contratos de acceso de duración superior o igual a un año, se considerará el consumo del último año natural disponible, o en su defecto, el consumo de los últimos doce meses.
En el caso de nuevos contratos de acceso, o de que se modifique la capacidad contratada, se considerará una previsión de consumo. El factor de carga del consumo previsto en relación a la capacidad contratada no superará 0,8. Al cabo de doce meses, si el consumo real observado no corresponde al escalón de peaje que se hubiera aplicado, se procederá a facturar de nuevo los peajes de acceso considerando el escalón de consumo que corresponda al consumo real.
b) En el caso de contratos de duración inferior a un año el escalón de peaje aplicable será el resultado de multiplicar el caudal diario contratado por 330 días. Una vez que haya transcurrido el contrato, si el consumo real observado multiplicado por 365 y dividido por los días del contrato no corresponde al escalón de peaje que se hubiera aplicado, se procederá a facturar de nuevo los peajes de acceso considerando el escalón de consumo que corresponda al consumo real.
3. El canon de almacenamiento de gas natural licuado (GNL), que se especifica en el anexo I de la orden, se facturará por todo el volumen del gas efectivamente almacenado, excluido el gas talón de los tanques, propiedad de los titulares de las plantas.
4. Toda recaudación en concepto de peajes y cánones será comunicada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia e incluida en el sistema de liquidaciones, de acuerdo con la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas.
5. Cualquier disminución de facturación como consecuencia de la incorrecta aplicación de los peajes y cánones de la presente orden, así como de la no aplicación de los apartados anteriores del presente artículo, será soportada por la compañía responsable de su facturación. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia efectuarán el cálculo de las liquidaciones correspondientes sin tener en cuenta dichas disminuciones.
6. Cuando el período de facturación no coincida con un mes natural, los términos fijos de los peajes de transporte y distribución Tfij, o el término de reserva de capacidad Tfe, regasificación Tfr o carga de cisternas Tfc, se calcularán multiplicando el valor mensual por el cociente entre el número de días a facturar del mes que entren en el período de facturación y el número de días del mes. Cuando el período de facturación coincida con un mes completo se aplicará directamente el valor publicado.
7. Los peajes incluidos en el anexo I de esta orden están referidos a las condiciones de referencia definidas en el protocolo de detalle PD-01, aprobado mediante Orden ITC/3126/2005, de 5 de octubre, por la que se aprueban las Normas de Gestión Técnica del Sistema Gasista. En el caso que por cumplimiento de normativa europea, en las conexiones internacionales se empleen condiciones de referencia diferentes, se procederá a convertir el término de reserva de capacidad del peaje de transporte y distribución aplicando el coeficiente correspondiente incluido anexo «J» de la norma ISO 6976.
Artículo 4. Condiciones generales de aplicación de los peajes y cánones.
1. Los productos de capacidad no podrán modificarse ni cancelarse hasta su finalización. En el caso de productos de capacidad de salida a presiones inferiores a 4 bar de carácter indefinido, y salvo baja del consumidor, solo podrá modificarse la capacidad contratada una vez que haya transcurrido un año desde su contratación o desde su última modificación.
2. Los operadores de redes de transporte y distribución velarán por la correcta aplicación de los peajes y cánones en vigor, determinando en el momento de la contratación el escalón del término de conducción del peaje de transporte y distribución aplicable a los productos de capacidad de salida desde el PVB al consumidor final en función de su consumo previsto, de acuerdo con lo siguiente:
a) Para productos de capacidad de salida contratados en puntos de suministro a presión superior a 4 bar o a presión igual o inferior a 4 bar y acogidos al peaje 3.5:
– En caso de productos anuales para calcular la previsión de consumo se aplicará un factor de carga de la capacidad contratada que no podrá ser superior al 80 %.
– En el caso de productos de duración inferior al año, se utilizará como previsión de consumo el resultado de multiplicar por 330 el caudal diario contratado.
Una vez finalizado el contrato, si el consumo real observado no corresponde al escalón de peaje aplicado, se procederá a facturar los peajes utilizando el escalón de consumo correspondiente al consumo real. En el caso de productos de capacidad de duración inferior al año, si el consumo real medido multiplicado por 365 y dividido por la duración del contrato no coincide con el escalón del peaje se procederá a refacturar dichos peajes aplicando el escalón de peajes que corresponda al consumo real.
b) En el caso de contratos acogidos a los peajes 3.1 a 3.4 y los acogidos al peaje 3.5 con contrato de duración indefinida y que no hubieran modificado su caudal contratado en los últimos 12 meses, se considerará el consumo del último año natural disponible, o en su defecto, el consumo de los últimos doce meses o una previsión de consumo en caso de nuevos suministros o modificación de los existentes. En el caso de que el consumo real no coincida con el escalón de peaje que se hubiera aplicado, al año siguiente se reubicará el consumidor en el escalón de peajes correspondiente al consumo real.
c) En el caso de productos de capacidad indefinidos acogidos al peaje 3.5 que modifiquen el caudal contratado se aplicará lo dispuesto en el apartado a), transcurridos doce meses, si el consumo real observado no corresponde al escalón de peaje aplicado, se procederá a facturar los peajes utilizando el escalón de consumo correspondiente al consumo real
d) En aquellos casos en los que el contrato de capacidad finalice en virtud de las causas contempladas en el apartado 16.3 del contrato marco de acceso a las instalaciones del sistema gasista español, si el consumo real observado multiplicado por 365 y dividido por los días del contrato no corresponde al escalón de peaje que se hubiera aplicado, se procederá a facturar de nuevo los peajes de acceso considerando el escalón de consumo que corresponda al consumo real.
e) En los casos en que se haya producido un cambio de comercialización, la refacturación se realizará facturando a cada comercializador los peajes aplicables a su período de facturación
3. El canon de almacenamiento de gas natural licuado (GNL), que se especifica en el anexo I de la orden, se facturará por todo el volumen del gas efectivamente almacenado, excluido el gas talón de los tanques, propiedad de los titulares de las plantas.
4. Toda recaudación en concepto de peajes y cánones será comunicada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia e incluida en el sistema de liquidaciones, de acuerdo con la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas.
5. Cualquier disminución de facturación como consecuencia de la incorrecta aplicación de los peajes y cánones de la presente orden, así como de la no aplicación de los apartados anteriores del presente artículo, será soportada por la compañía responsable de su facturación. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia efectuarán el cálculo de las liquidaciones correspondientes sin tener en cuenta dichas disminuciones.
6. Cuando el período de facturación no coincida con un mes natural, los términos fijos de los peajes de transporte y distribución Tfij, o el término de reserva de capacidad Tfe, regasificación Tfr o carga de cisternas Tfc, se calcularán multiplicando el valor mensual por el cociente entre el número de días a facturar del mes que entren en el período de facturación y el número de días del mes. Cuando el período de facturación coincida con un mes completo se aplicará directamente el valor publicado.
7. Los peajes incluidos en el anexo I de esta orden están referidos a las condiciones de referencia definidas en el protocolo de detalle PD-01, aprobado mediante Orden ITC/3126/2005, de 5 de octubre, por la que se aprueban las Normas de Gestión Técnica del Sistema Gasista. En el caso que por cumplimiento de normativa europea, en las conexiones internacionales se empleen condiciones de referencia diferentes, se procederá a convertir el término de reserva de capacidad del peaje de transporte y distribución aplicando el coeficiente correspondiente incluido anexo «J» de la norma ISO 6976.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 2.1 de la Orden ETU/1977/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12465.
Artículo 5. Contratación de capacidad de carga de GNL con destino a plantas satélites
1. A efectos de la contratación de nueva capacidad o ampliación de la capacidad ya contratada para la carga de cisternas de gas natural licuado (GNL) destinadas a plantas satélites, los usuarios deberán acreditar al titular de la planta de regasificación que no existe una red de transporte o distribución de gas natural próxima al punto de consumo susceptibles de alimentarlo. Para ello, los usuarios deberán acreditar que no existe ninguna red de transporte o distribución en un radio inferior a 2.000 m desde el punto de consumo. Todas las instalaciones de consumo que dispongan de conexión con la red de transporte o distribución se deberán alimentar desde la misma en un plazo no superior a dos meses desde la entrada en vigor de la presente orden.
2. Esta limitación se aplicará de forma individualizada a cada punto de suministro, y en consecuencia la contratación de capacidad de carga de cisternas en una planta de regasificación por parte de un comercializador requerirá verificar el cumplimiento del requisito establecido de distancia de forma particular para cada punto de consumo. A estos efectos no se considerarán como incrementos de capacidad la contratación de capacidad destinada a suministrar a clientes que hayan cambiado de comercializador, siempre que dichos clientes no amplíen la capacidad contratada.
3. No se aplicará la limitación anterior si la inversión necesaria para realizar la conexión tuviera un coste superior a cinco veces el valor resultante de la aplicación de los valores unitarios en vigor. En el caso de que la conexión se realice mediante un gasoducto a presión inferior a 16 bares se aplicarán los valores correspondientes a los gasoductos secundarios. Este coste de la conexión deberá acreditarse al titular de la planta mediante el correspondiente presupuesto elaborado por el titular de la red más próxima al consumidor.
4. En el caso de que existiese una red en una distancia inferior a 2 km del consumidor, y esta no contase con la capacidad suficiente para hacer efectivo el suministro, la limitación anterior solo será de aplicación cuando se disponga de la capacidad necesaria.
5. Con el objeto de facilitar la conexión a la red de nuevos clientes, se admitirá temporalmente la contratación de carga de cisternas de GNL a clientes que dispongan de conexión en un radio de 2 km siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:
a) El cliente ha de haber solicitado la conexión por escrito al transportista o al distribuidor titular de la red.
b) El distribuidor o transportista habrá de haber aceptado la petición de conexión, y habrá de haber enviado el presupuesto de la instalación correspondiente que deberá haber sido aceptado y firmada por el cliente.
6. Este suministro temporal de GNL finalizará en el plazo de menor de los siguientes:
a) Cuando el distribuidor o transportista finalice y ponga en servicio la instalación de conexión.
b) Cuando hayan pasado dos años desde la aceptación del presupuesto, salvo retraso justificado ante la Dirección General de Política Energética y Minas.
7. Las instalaciones de suministro de gas o gas natural licuado (GNL) a vehículos y/o buques quedan excluidas de lo dispuesto en el presente artículo.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-1584.
Artículo 5. Contratación de capacidad de carga de GNL con destino a plantas satélites
(Anulado)
Se anula por Sentencia del TS de 27 de julio de 2016. Ref. BOE-A-2016-9125.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-1584.
Artículo 5. Contratación de capacidad de carga de GNL con destino a plantas satélites
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.d) de la Orden ETU/1977/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12465.
Téngase en cuenta que este artículo ya fue anulado por Sentencia del TS de 27 de julio de 2016. En el mismo sentido, véase la Sentencia del TS de 21 de diciembre de 2016. Ref. BOE-A-2017-722.
Se anula por Sentencia del TS de 27 de julio de 2016. Ref. BOE-A-2016-9125.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 2014. Ref. BOE-A-2014-1584.
Artículo 6. Facturación aplicable a las liquidaciones.
1. A efectos del cálculo de los ingresos liquidables, se computarán los correspondientes por la aplicación de los peajes y cánones y las cuotas destinadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Gestor Técnico del Sistema, a las cantidades de gas suministradas y a las capacidades contratadas.
2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo o la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán inspeccionar las condiciones de facturación de los peajes y cánones. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá a estos efectos establecer planes anuales o semestrales de inspección de las condiciones de facturación de peajes y cánones.
Como resultado de las inspecciones, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá realizar una nueva liquidación de las cantidades que hayan sido objeto de comprobación o inspección.
Artículo 7. Información en la facturación.
En la facturación de los peajes y cánones se indicarán, con la mayor desagregación posible, las variables que sirvieron de base para el cálculo de la cantidad a cobrar, incluido el valor promedio del poder calorífico superior del gas suministrado durante dicho período, expresado en kWh/m³ (n). En particular, se desglosarán los porcentajes destinados al Gestor Técnico del Sistema y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Artículo 8. Facturación de períodos con variación de peajes.
La facturación de peajes y cánones correspondientes a períodos en que haya habido variación de los mismos, se calculará repartiendo el consumo total del período facturado de forma proporcional al tiempo en que haya estado en vigor cada uno de ellos, excepto para los consumidores en que se efectúe medición diaria, para los que la facturación se realizará de acuerdo con dichas medidas.
Artículo 9. Telemedida.
1. Todos los consumidores, ya sean firmes o interrumpibles, con consumos superiores a 5.000.000 kWh/año deben disponer de equipos de telemedida capaces de realizar, al menos, la medición de los caudales diarios. A estos efectos, el consumo anual se determinará según los criterios indicados en el artículo 4.2 de esta orden.
2. Las empresas distribuidoras y transportistas notificarán dicha obligación a los usuarios que no dispongan de equipos de telemedida operativos y que superen el umbral establecido en el apartado anterior. Los consumidores que superen por primera vez este límite, deberán instalar equipos con telemedida en el plazo de seis meses, a contar a partir del momento en que se supere el umbral indicado en el apartado anterior, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 4. En el caso de nuevos puntos de conexión, las empresas distribuidoras y transportistas verificarán el cumplimiento de esta obligación.
3. Las empresas distribuidoras y transportistas deberán custodiar las lecturas diarias de estos contadores durante al menos cinco años. En el caso de que se contrate el acceso al punto de conexión mediante modalidades de contratación que estén relacionadas con el consumo nocturno/diurno las empresas distribuidoras y transportistas deberán custodiar las lecturas horarias de los contadores con telemedida.
4. Aquellos consumidores, con consumo anual superior a 500.000 kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año, que dispongan en sus instalaciones de dichos equipos, podrán optar por el procedimiento de facturación del término fijo aplicable a los peajes del Grupo 1.
5. En el caso de consumidores acogidos a los peajes 1.1, 1.2, 1.3, 2.5, 2.6, o a los peajes interrumpibles asociados y que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida, o cuando se encuentren fuera de servicio por un período superior a un mes, serán facturados por el peaje 2.4, multiplicado por el correspondiente coeficiente en el caso de tratarse de peaje interrumpible.
6. En el caso de consumidores acogidos a los peajes 2.3 y 2.4 o a los peajes interrumpibles asociados, que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida, o cuando se encuentren fuera de servicio durante un periodo superior a un mes, se aplicará en su facturación el término variable del peaje 2.2 y el término fijo de su respectivo peaje, multiplicado por el correspondiente coeficiente en el caso de tratarse de peaje interrumpible.
7. En el caso de consumidores acogidos al peaje 2.3 bis que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida, o cuando se encuentren fuera de servicio durante un periodo superior a un mes, se aplicará en su facturación el término variable del peaje 2.2 bis y el término fijo de su respectivo peaje.
8. En los casos de consumidores acogidos a los peajes 3.4 y 3.5 que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida, o cuando se encuentren fuera de servicio durante un periodo superior a un mes, se aplicará en su facturación el término variable del peaje 3.1 y el término fijo de su respectivo peaje.
9. En los casos descritos en los apartados 5, 6, 7 y 8, se aplicará el método de facturación correspondiente a los consumidores del peaje 1, establecido en el artículo 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, con la siguiente particularidad: el caudal máximo diario medido (Qm) empleado para calcular la facturación correspondiente al término fijo del término de conducción del peaje de transporte y distribución se calculará dividiendo su consumo medido mensual por cinco días o su prorrateo en los casos que corresponda.
10. Los distribuidores informarán diariamente al Gestor Técnico del Sistema a través del SL-ATR, del detalle de los consumos telemedidos por cada consumidor, especificando para cada día: comercializador vigente, peaje, PCTD/PCDD, CUPS y consumo, dentro de los plazos correspondientes marcados en la NGTS-06 «Repartos», apartado 6.4.1.1 «Plazos para el reparto diario», para el envío de los repartos del día «n».
Los distribuidores facilitarán el código CNAE de cada consumidor con telemedida.
Artículo 9. Telemedida.
1. Todos los consumidores, ya sean firmes o interrumpibles, con consumos superiores a 5.000.000 kWh/año deben disponer de equipos de telemedida capaces de realizar, al menos, la medición de los caudales diarios. A estos efectos, el consumo anual se determinará según los criterios indicados en el artículo 4.2 de esta orden.
2. Las empresas distribuidoras y transportistas notificarán dicha obligación a los usuarios que no dispongan de equipos de telemedida operativos y que superen el umbral establecido en el apartado anterior. Los consumidores que superen por primera vez este límite, deberán instalar equipos con telemedida en el plazo de seis meses, a contar a partir del momento en que se supere el umbral indicado en el apartado anterior, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 4. En el caso de nuevos puntos de conexión, las empresas distribuidoras y transportistas verificarán el cumplimiento de esta obligación.
3. Las empresas distribuidoras y transportistas deberán custodiar las lecturas diarias de estos contadores durante al menos cinco años. En el caso de que se contrate el acceso al punto de conexión mediante modalidades de contratación que estén relacionadas con el consumo nocturno/diurno las empresas distribuidoras y transportistas deberán custodiar las lecturas horarias de los contadores con telemedida.
4. Aquellos consumidores, con consumo anual superior a 500.000 kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año, que dispongan en sus instalaciones de dichos equipos, podrán optar por el procedimiento de facturación del término fijo aplicable a los peajes del Grupo 1.
5. En el caso de consumidores acogidos a los peajes 1.1, 1.2, 1.3, 2.5, 2.6, o a los peajes interrumpibles asociados y que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida, o cuando se encuentren fuera de servicio por un período superior a un mes, serán facturados por el peaje 2.4, multiplicado por el correspondiente coeficiente en el caso de tratarse de peaje interrumpible.
6. En el caso de consumidores acogidos a los peajes 2.3 y 2.4 o a los peajes interrumpibles asociados, que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida, o cuando se encuentren fuera de servicio durante un periodo superior a un mes, se aplicará en su facturación el término variable del peaje 2.2 y el término fijo de su respectivo peaje, multiplicado por el correspondiente coeficiente en el caso de tratarse de peaje interrumpible.
7. En el caso de consumidores acogidos al peaje 2.3 bis que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida, o cuando se encuentren fuera de servicio durante un periodo superior a un mes, se aplicará en su facturación el término variable del peaje 2.2 bis y el término fijo de su respectivo peaje.
8. En los casos de consumidores acogidos a los peajes 3.4 y 3.5 que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida, o cuando se encuentren fuera de servicio durante un periodo superior a un mes, se aplicará en su facturación el término variable del peaje 3.1 y el término fijo de su respectivo peaje.
9. En los casos descritos en los apartados 5, 6, 7 y 8, se aplicará el método de facturación correspondiente a los consumidores del peaje 1, establecido en el artículo 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, con la siguiente particularidad: el caudal máximo diario medido (Qm) empleado para calcular la facturación correspondiente al término fijo del término de conducción del peaje de transporte y distribución se calculará dividiendo su consumo medido mensual por cinco días o su prorrateo en los casos que corresponda.
10. Los distribuidores informarán diariamente, con la periodicidad aprobada en un Protocolo de Detalle, de los consumos telemedidos por cada consumidor especificando para cada día: comercializador vigente, peaje, PCTD/PCDD, CUPS y consumo, dentro de los plazos correspondientes marcados en las normas de gestión técnica del sistema de aplicación. Los distribuidores facilitarán el código CNAE de cada consumidor con telemedida.
La contratación de productos de capacidad inferior a un año requerirá disponer de equipos de telemedida, con independencia del nivel de consumo.
Se modifica el apartado 10 por la disposición final 2.2 de la Orden ETU/1977/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12465.
Artículo 9. Telemedida.
1. Todos los consumidores, ya sean firmes o interrumpibles, con consumos superiores a 5.000.000 kWh/año deben disponer de equipos de telemedida capaces de realizar, al menos, la medición de los caudales diarios. A estos efectos, el consumo anual se determinará según los criterios indicados en el artículo 4 artículo 25 de la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural.
2. Las empresas distribuidoras y transportistas notificarán dicha obligación a los usuarios que no dispongan de equipos de telemedida operativos y que superen el umbral establecido en el apartado anterior. Los consumidores que superen por primera vez este límite, deberán instalar equipos con telemedida en el plazo de seis meses, a contar a partir del momento en que se supere el umbral indicado en el apartado anterior, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 4. En el caso de nuevos puntos de conexión, las empresas distribuidoras y transportistas verificarán el cumplimiento de esta obligación.
3. Las empresas distribuidoras y transportistas deberán custodiar las lecturas diarias de estos contadores durante al menos cinco años.
4. En el caso de consumidores que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida, o cuando estos se encuentren fuera de servicio, además de la facturación ordinaria de sus contratos vigentes, durante el período sin telemedida será aplicada diariamente la fórmula de facturación por capacidad demandada establecida en el artículo 16.d) de la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural, aplicando como capacidad máxima demandada diaria, QMd , el consumo promedio durante el periodo sin telemedida.
5. Los distribuidores informarán diariamente, con la periodicidad aprobada en un Protocolo de Detalle, de los consumos telemedidos por cada consumidor especificando para cada día: comercializador vigente, peaje, PCTD/PCDD, CUPS y consumo, dentro de los plazos correspondientes marcados en las normas de gestión técnica del sistema de aplicación. Los distribuidores facilitarán el código CNAE de cada consumidor con telemedida.
Se modifica por la disposición final 2 de la Orden TED/1286/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17346#df-2
Se modifica el apartado 10 por la disposición final 2.2 de la Orden ETU/1977/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12465.
Artículo 9. Telemedida.
1. Todos los consumidores, ya sean firmes o interrumpibles, con consumos superiores a 5.000.000 kWh/año deben disponer de equipos de telemedida capaces de realizar, al menos, la medición de los caudales diarios. A estos efectos, el consumo anual se determinará según los criterios indicados en el artículo 4 artículo 25 de la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural.
2. Las empresas distribuidoras y transportistas notificarán dicha obligación a los usuarios que no dispongan de equipos de telemedida operativos y que superen el umbral establecido en el apartado anterior. Los consumidores que superen por primera vez este límite, deberán instalar equipos con telemedida en el plazo de seis meses, a contar a partir del momento en que se supere el umbral indicado en el apartado anterior. En el caso de nuevos puntos de conexión, las empresas distribuidoras y transportistas verificarán el cumplimiento de esta obligación.
3. Las empresas distribuidoras y transportistas deberán custodiar las lecturas diarias de estos contadores durante al menos cinco años.
4. En el caso de consumidores que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida, o cuando estos se encuentren fuera de servicio más de 30 días naturales consecutivos, además de la facturación por capacidad contratada y facturación por volumen de sus contratos vigentes, durante el período sin telemedida será aplicada diariamente la fórmula de facturación por capacidad demandada establecida en el artículo 16.d) de la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural, aplicando como capacidad máxima demandada diaria, QMd, el consumo promedio durante el periodo sin telemedida multiplicado por 2,5.
Cuando la telemedida se encuentre fuera de servicio por un periodo inferior o igual a 30 días naturales consecutivos, el caudal demandado a facturar durante el periodo afectado se calculará aplicando como capacidad máxima demandada diaria, QMd, el consumo promedio durante el periodo sin telemedida minorado por la capacidad contratada para cada día.
En ambos casos, si la fórmula de capacidad demanda produjese un valor negativo, el valor a considerar en la facturación sería nulo.
En el caso de que el consumidor cuente con varios contratos sobre el mismo punto de suministro se considerará que el exceso se ha producido durante todos los días del periodo de facturación.
5. Los distribuidores informarán diariamente, con la periodicidad aprobada en las Normas de Gestión Técnica del Sistema de aplicación, de los consumos telemedidos por cada consumidor especificando para cada día: comercializador vigente, peaje, PCTD/PCDD, CUPS y consumo, dentro de los plazos correspondientes marcados en las Normas de Gestión Técnica del Sistema de aplicación. Los distribuidores facilitarán el código CNAE de cada consumidor con telemedida.
Antes del 1 de marzo de cada año, los distribuidores remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un informe sobre el año de gas anterior detallando los consumidores que no hayan cumplido con la obligación de instalación de telemedida y de aquellos que hubieran tenido inaccesibles los datos de consumo diario durante más de 30 días en el año de gas.
Se modifican los apartados 2, 4 y 5 por la disposición final 2 de la Orden TED/1022/2021, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15776#df-2
Se modifica por la disposición final 2 de la Orden TED/1286/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17346#df-2
Se modifica el apartado 10 por la disposición final 2.2 de la Orden ETU/1977/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12465.
Artículo 9. Telemedida.
1. Todos los consumidores, ya sean firmes o interrumpibles, con consumos superiores a 5.000.000 kWh/año deben disponer de equipos de telemedida capaces de realizar, al menos, la medición de los caudales diarios. A estos efectos, el consumo anual se determinará según los criterios indicados en el artículo 4 artículo 25 de la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural.
2. Las empresas distribuidoras y transportistas notificarán dicha obligación a los usuarios que no dispongan de equipos de telemedida operativos y que superen el umbral establecido en el apartado anterior. Los consumidores que superen por primera vez este límite, deberán instalar equipos con telemedida en el plazo de seis meses, a contar a partir del momento en que se supere el umbral indicado en el apartado anterior. En el caso de nuevos puntos de conexión, las empresas distribuidoras y transportistas verificarán el cumplimiento de esta obligación.
3. Las empresas distribuidoras y transportistas deberán custodiar las lecturas diarias de estos contadores durante al menos cinco años.
4. En el caso de consumidores que incumplan la obligación de tener instalados los mencionados equipos de telemedida, o cuando estos se encuentren fuera de servicio más de treinta días naturales consecutivos, además de la facturación por capacidad contratada y facturación por volumen de sus contratos vigentes, durante el período sin telemedida será aplicada diariamente la fórmula de facturación por capacidad demandada establecida en los artículos 16.3.d) y 26.2.c) de la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural, aplicando como capacidad máxima demandada diaria, QMd, el consumo promedio durante el periodo sin telemedida multiplicado por 2,5.
Cuando la telemedida se encuentre fuera de servicio por un periodo inferior o igual a 30 días naturales consecutivos, el caudal demandado a facturar durante el periodo afectado se calculará aplicando como capacidad máxima demandada diaria, QMd, el consumo promedio durante el periodo sin telemedida.
Si el consumo promedio calculado fuera superior a la suma de las capacidades contratadas en cada uno de los contratos que, en su caso, pudiera disponer dicho usuario, se considerará que el exceso se ha producido en todos los días del periodo de facturación.
5. Los distribuidores informarán diariamente, con la periodicidad aprobada en las Normas de Gestión Técnica del Sistema de aplicación, de los consumos telemedidos por cada consumidor especificando para cada día: comercializador vigente, peaje, PCTD/PCDD, CUPS y consumo, dentro de los plazos correspondientes marcados en las Normas de Gestión Técnica del Sistema de aplicación. Los distribuidores facilitarán el código CNAE de cada consumidor con telemedida.
Antes del 1 de marzo de cada año, los distribuidores remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un informe sobre el año de gas anterior detallando los consumidores que no hayan cumplido con la obligación de instalación de telemedida y de aquellos que hubieran tenido inaccesibles los datos de consumo diario durante más de 30 días en el año de gas.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1 de la Orden TED/929/2022, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15819#df
Esta modificación entra en vigor el 30 de septiembre de 2022 según establece la disposición final 5 de la citada Orden.
Se modifican los apartados 2, 4 y 5 por la disposición final 2 de la Orden TED/1022/2021, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15776#df-2
Se modifica por la disposición final 2 de la Orden TED/1286/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17346#df-2
Se modifica el apartado 10 por la disposición final 2.2 de la Orden ETU/1977/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12465.
Artículo 10. Contratos de acceso de duración inferior a un año.
1. A los contratos de acceso a las instalaciones de regasificación y de transporte y distribución por periodos inferiores a un año se les aplicará lo establecido en este artículo, así como en los artículos 4 y 9.
En el caso de la contratación de capacidad de transporte y distribución, sólo se aplicará lo establecido en el presente artículo si el punto de suministro dispone de equipos de telemedida operativos. En este caso, las capacidades contratadas a plazos menores a un año podrán ser adicionales a capacidades contratadas a plazos superiores a un año en el mismo punto de suministro exclusivamente entre los meses de abril y septiembre, ambos incluidos.
2. El consumo que se produzca en dicho punto de suministro se asignará primeramente a los contratos a plazos superiores hasta que se alcance su capacidad contratada, a partir de la cual el consumo se asignará a los contratos a plazos inferiores.
En particular, se utilizará este criterio para determinar el escalón de peaje de transporte y distribución aplicable a que hace referencia el artículo 4, y para calcular la facturación por los términos variables.
3. El término de reserva de capacidad (Tfrc), el término fijo del peaje de regasificación (Tfr), el término fijo del peaje de conducción (Tfi) y el término fijo del peaje de carga de GNL en cisternas (Tfc) aplicables a capacidades de acceso contratadas a plazos inferiores a un año, se calcularán utilizando los coeficientes que se indican en el anexo I.
4. A los efectos de lo establecido en los artículos 30 y 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, las diferencias entre el caudal total máximo medido y el caudal total máximo contratado para el conjunto de contratos de acceso, se imputarán al contrato de acceso cuyo término fijo sea mayor.
5. En la formalización de contratos de acceso en puntos de suministro en los que hubiera existido un contrato de acceso, sólo podrán ser de aplicación derechos de alta cuando la nueva contratación suponga una ampliación del caudal máximo en relación al caudal máximo contratado en el pasado, y sea necesaria la prestación por parte del distribuidor de los servicios a que hace referencia el artículo 29 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
Artículo 10. Contratos de acceso de duración inferior a un año.
1. A los contratos de acceso a las instalaciones de regasificación y de transporte y distribución por periodos inferiores a un año se les aplicará lo establecido en este artículo, así como en los artículos 4 y 9.
En el caso de la contratación de capacidad de transporte y distribución, sólo se aplicará lo establecido en el presente artículo si el punto de suministro dispone de equipos de telemedida operativos. En este caso, las capacidades contratadas a plazos menores a un año podrán ser adicionales a capacidades contratadas a plazos superiores a un año en el mismo punto de suministro.
2. El consumo que se produzca en dicho punto de suministro se asignará primeramente a los contratos a plazos superiores hasta que se alcance su capacidad contratada, a partir de la cual el consumo se asignará a los contratos a plazos inferiores.
En particular, se utilizará este criterio para determinar el escalón de peaje de transporte y distribución aplicable a que hace referencia el artículo 4, y para calcular la facturación por los términos variables.
3. El término de reserva de capacidad (Tfrc), el término fijo del peaje de regasificación (Tfr), el término fijo del peaje de conducción (Tfi), el término fijo del peaje de carga de GNL en cisternas (Tfc) y el término fijo (Tf), así como los términos de inyección (Tvi) y extracción (Tve) del canon de almacenamiento subterráneo aplicables a capacidades de acceso contratadas a plazos inferiores a un año, se calcularán utilizando los coeficientes que se indican en el anexo.
4. A los efectos de lo establecido en los artículos 30 y 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, las diferencias entre el caudal total máximo medido y el caudal total máximo contratado para el conjunto de contratos de acceso, se imputarán al contrato de acceso cuyo término fijo sea mayor.
5. En la formalización de contratos de acceso en puntos de suministro en los que hubiera existido un contrato de acceso, sólo podrán ser de aplicación derechos de alta cuando la nueva contratación suponga una ampliación del caudal máximo en relación al caudal máximo contratado en el pasado, y sea necesaria la prestación por parte del distribuidor de los servicios a que hace referencia el artículo 29 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.
Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 2.3 y 4 de la Orden ETU/1977/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12465.
Artículo 11. Peaje de transporte y distribución interrumpible.
1. Bajo esta modalidad de contrato, el cliente interrumpirá su consumo de gas ante solicitudes del Gestor Técnico del Sistema en las condiciones que se establecen en el presente artículo.
Para contratar esta modalidad de servicio de acceso, será necesaria la firma de un convenio entre el consumidor, el comercializador en su caso y el Gestor Técnico del Sistema. En el caso de que el consumidor sea un generador eléctrico, deberá firmar igualmente el Operador del Sistema Eléctrico.
Las condiciones para poder acogerse a este peaje son las siguientes:
a) Consumo anual superior a 10 GWh/año y consumo diario superior a 26.000 kWh/día.
b) Presión de suministro superior a 4 bar.
c) Telemedida operativa.
d) Cumplimiento de los criterios geográficos y técnicos valorados por el Gestor Técnico del Sistema Gasista y en su caso el Operador del Sistema Eléctrico.
La Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta del Gestor Técnico del Sistema, y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, determinará anualmente las zonas con posibilidad de congestión y la capacidad susceptible de ser contratada bajo el régimen de interrumpibilidad. A estos efectos, solamente se consideraran las zonas en las que las instalaciones existentes sean incapaces de suministrar la demanda prevista en circunstancias tanto de operación normal como de demanda punta invernal.
2. Condiciones de aplicación de la interrumpibilidad:
a) Período de preaviso de 24 horas.
b) Duración total máxima de las interrupciones en un año:
i. Contrato de interrupción tipo «A»: 5 días.
ii. Contrato de interrupción tipo «B»: 10 días.
Las interrupciones anteriores se contabilizarán en el período de doce meses que corresponda al período de adjudicación.
3. Causas de interrupción:
El cliente acogido a este peaje solamente podrá ser interrumpido por los siguientes motivos:
a) Indisponibilidad o congestión de instalaciones de transporte, almacenamiento, distribución y regasificación del sistema gasista español que tengan como consecuencia una reducción significativa de la capacidad disponible.
b) Indisponibilidad de gasoductos o conexiones internacionales que tengan como consecuencia reducciones significativas de su capacidad de transporte.
c) Cierre de terminales de regasificación o terminales de licuefacción origen debidos a inclemencias meteorológicas o causas de fuerza mayor.
Si después de aplicada la interrupción se concluyera que el motivo es imputable a un comercializador, éste abonará al Gestor Técnico del Sistema una cantidad, que tendrá la consideración de ingreso liquidable, equivalente al volumen del gas interrumpido multiplicado por el 5 por ciento del precio de referencia establecido en el apartado 9.6 del Capítulo «Operación Normal del Sistema», de las Normas de Gestión Técnica del Sistema, aprobadas por Orden ITC/3126/2005, de 5 de octubre. El pago anterior se realizará sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar la citada interrupción.
4. Criterios para la ejecución de las interrupciones:
a) La solicitud de interrupción solamente podrá realizarse por parte del Gestor Técnico del Sistema como consecuencia de alguna de las causas señaladas en el apartado anterior y requerirá comunicación previa al Secretario de Estado de Energía. Dicha solicitud implicará la solicitud de declaración de Situación de Operación Excepcional Nivel 1.
b) El Gestor Técnico del Sistema repartirá el volumen necesario de interrupción entre los diferentes clientes interrumpibles, de acuerdo a los siguientes criterios:
i. Criterios geográficos.
ii. Máxima operatividad.
iii. Mínimo impacto.
c) Siempre que la situación lo permita, los clientes que hayan sido interrumpidos en una ocasión serán interrumpidos en último lugar en la siguiente.
5. Comunicación:
El Gestor Técnico del Sistema comunicará al consumidor, al comercializador, y al titular de las instalaciones a las que se encuentre conectado el consumidor, la solicitud de realizar la interrupción con el plazo de preaviso prefijado.
El incumplimiento de las instrucciones de interrupción impartidas por parte del Gestor Técnico del Sistema por parte de un consumidor acogido a esta modalidad de acceso conllevará la aplicación automática a este cliente del peaje firme correspondiente a sus características de presión de suministro y volumen de consumo incrementado en un 50 por ciento en todos los términos del peaje, durante los doce meses siguientes a aquél en el que se incumplió la solicitud de interrupción. Asimismo, el incumplimiento supondrá la cancelación automática del convenio.
6. Peajes aplicables:
Los peajes aplicables en esta modalidad de servicio de acceso a las instalaciones de transporte y distribución son los que se indican en el apartado octavo del anexo I de la presente orden. Los consumidores situados en zonas en las que exista necesidad de contratación de accesos interrumpible por razones de seguridad de suministro, podrán solicitar el acceso en condiciones de interrumpibilidad siempre que acepten las condiciones para esta modalidad de acceso y cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 12. Peaje de exportación por conexiones internacionales
1. Al gas natural destinado a la exportación por una conexión internacional terrestre se le aplicará el término fijo de conducción del peaje de transporte y distribución 1.3 vigente multiplicado por un factor 0,7. No se aplicará el término variable.
2. En el caso de contratos de duración inferior a un año, se aplicará lo establecido en el artículo 10 de la orden.
Artículo 13. Régimen aplicable a los gases manufacturados en el archipiélago canario.
1. El precio de cesión a considerar como coste liquidable de las empresas distribuidoras que suministren gases manufacturados en el archipiélago canario será de 0,035 €/kWh.
2. Mientras sea de aplicación el régimen dispuesto en la disposición transitoria vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, se reconoce a la empresa distribuidora titular de las redes donde se llevé a cabo este suministro la retribución en concepto de «suministro a tarifa» calculada por aplicación del artículo 21 de la Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de determinadas actividades reguladas del sector gasista.
Artículo 14. Mermas en las redes de distribución.
1. Antes de la finalización del mes «m+3», los distribuidores calcularán para cada mes «m» y por PCTD/PCDD, las mermas reconocidas en la red, las mermas reales, y el saldo de mermas resultante, calculado como las mermas reales menos las mermas reconocidas. Los distribuidores comunicarán a los usuarios el saldo mensual de mermas del mes «m» que les corresponde en cada PCTD/PCDD, junto con la información necesaria que permita reproducir su cálculo. Para todo ello se aplicarán los protocolos de detalle de las Normas de Gestión Técnica del Sistema que correspondan.
2. Antes del 1 de abril de cada año los distribuidores calcularán y comunicarán a cada usuario el saldo de mermas del año anterior, calculado como la suma de los saldos mensuales asignados para el conjunto de sus redes y remitirán al Gestor Técnico del Sistema un informe anual de las mermas reales, las mermas reconocidas, el saldo de mermas resultante y el reparto de dicho saldo entre los usuarios de acuerdo con el protocolo de detalle de las Normas de Gestión Técnica del Sistema que corresponda.
3. Los usuarios podrán solicitar la revisión de los saldos de mermas mensuales y anuales asignados, conforme al procedimiento de las Normas de Gestión Técnica del Sistema correspondiente.
4. Teniendo en cuenta la información anual comunicada por los operadores, el Gestor Técnico del Sistema supervisará la correcta determinación de las mermas reales, las mermas retenidas, los saldos de mermas y su asignación a los usuarios, y elaborará un informe al respecto que remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del 1 de mayo de cada año. Dicho informe cumplirá los requisitos establecidos en el protocolo de detalle de las Normas de Gestión Técnica del Sistema correspondiente.
5. Si en el desarrollo de esta labor de supervisión el Gestor Técnico del Sistema detectase un defecto en la determinación y reparto de los saldos de mermas que conllevara la modificación de los mismos, el Gestor Técnico del Sistema comunicará y justificará al distribuidor dicho error lo antes posible, antes del 25 de abril de cada año, con el fin de que éste pueda corregir su asignación de saldos e indicar dicha corrección a los usuarios afectados.
6. Antes del 1 de junio de cada año, el Gestor Técnico del Sistema aprobará los saldos de mermas anuales, valorará económicamente dichos saldos y comunicará a los usuarios y distribuidores operadores el saldo y la compensación económica que les corresponde. Estas compensaciones económicas se calcularán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo. En caso de discrepancia sobre la decisión del Gestor Técnico del Sistema se podrá presentar un conflicto de gestión del sistema ante la CNMC, en los términos establecidos en el artículo 12.1.b.2.º de la Ley 3/2013.
Asimismo, el Gestor Técnico del Sistema publicará en su página web el valor del precio medio del gas talón y gas de operación que se empleará para valorar los saldos de mermas. Este precio de referencia se calculará como la media aritmética de los precios mensuales del gas de operación del año en que dichas mermas se hayan generado. Cuando en un mismo mes del año exista más de …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.