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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de las Policías de Navarra.
TÍTULO I
De las Policías de Navarra y sus relaciones
CAPÍTULO I
Principios generales y principios de actuación
Artículo 1. Objeto y definiciones.
1. En desarrollo de los artículos 46, 49.1 b) y 51 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y al amparo de la disposición adicional primera de la Constitución, la presente ley foral tiene por objeto:
a) La regulación del régimen de la Policía Foral de Navarra.
b) La regulación del régimen de las Policías Locales de Navarra.
c) La coordinación de las distintas Policías existentes en la Comunidad Foral de Navarra en aquellos aspectos no regulados por la Ley Foral de Seguridad Pública de Navarra.
d) La regulación del régimen específico de los Servicios de Policía Local.
e) La regulación del régimen específico de los Auxiliares de Policía Local.
f) La regulación del Estatuto del personal de las Policías de Navarra.
2. A los efectos de esta ley foral, se entiende por:
a) Policías de Navarra: la Policía Foral de Navarra, las Policías Locales de Navarra y los servicios de Policía Local.
b) Policía: personal funcionario encargado del mantenimiento de la seguridad pública, integrado en alguna de las Policías de Navarra y revestido para ello de la autoridad que le otorgan las leyes.
c) Policía Foral de Navarra: la Policía propia de la Comunidad Foral de Navarra.
d) Policías de las Entidades Locales de Navarra: las Policías dependientes de una Entidad Local de Navarra, integradas por policías locales y agentes municipales.
e) Policía Local: servicio de seguridad de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, dependiente de una única Entidad Local de Navarra.
f) Agentes Municipales: el personal funcionario de las Entidades Locales, que con independencia de su denominación actual, ejerce con carácter no exclusivo un servicio policial.
g) Auxiliar de Policía Local: personal contratado temporalmente en régimen administrativo por las Entidades Locales de Navarra que dispongan de Policía Local para el apoyo del personal de la misma por causas de absentismo, la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas o la atención de necesidades relacionadas con la seguridad pública cuando no sea suficiente el personal fijo para hacer frente a las mismas.
h) Servicio de Policía Local: el servicio policial prestado por las Entidades Locales de Navarra que no dispongan de una Policía Local, integrado por personal que recibirá la denominación de Agentes Municipales.
Artículo 1. Objeto y definiciones.
1. En desarrollo de los artículos 46, 49.1 b) y 51 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y al amparo de la disposición adicional primera de la Constitución, la presente ley foral tiene por objeto:
a) La regulación del régimen de la Policía Foral de Navarra.
b) La regulación del régimen de las Policías Locales de Navarra.
c) La coordinación de las distintas Policías existentes en la Comunidad Foral de Navarra en aquellos aspectos no regulados por la Ley Foral de Seguridad Pública de Navarra.
d) La regulación del régimen específico de los Servicios de Policía Local.
e) La regulación del régimen específico de los Auxiliares de Policía Local.
f) La regulación del Estatuto del personal de las Policías de Navarra.
2. A los efectos de esta ley foral, se entiende por:
a) Policías de Navarra: la Policía Foral de Navarra, las Policías Locales de Navarra y los servicios de Policía Local.
b) Policía: personal funcionario encargado del mantenimiento de la seguridad pública, integrado en alguna de las Policías de Navarra y revestido para ello de la autoridad que le otorgan las leyes.
c) Policía Foral de Navarra: la Policía propia de la Comunidad Foral de Navarra.
d) Policías de las Entidades Locales de Navarra: las Policías dependientes de una Entidad Local de Navarra, integradas por policías locales y agentes municipales.
e) Policía Local: servicio de seguridad de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, dependiente de una única Entidad Local de Navarra.
f) Agentes Municipales: el personal funcionario de las Entidades Locales, que con independencia de su denominación actual, ejerce con carácter no exclusivo un servicio policial.
g) Auxiliar de Policía Local: personal contratado temporalmente en régimen administrativo por las Entidades Locales de Navarra que dispongan de Policía Local para el apoyo del personal de la misma por causas de absentismo, la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas o la atención de necesidades relacionadas con la seguridad pública cuando no sea suficiente el personal fijo para hacer frente a las mismas.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.g) desde el 12 de agosto de 2019 para las partes del proceso y desde el 25 de septiembre de 2019 para los terceros, por providencia del TC de 17 de septiembre de 2019 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 4956-2019. Ref. BOE-A-2019-13559
h) Servicio de Policía Local: el servicio policial prestado por las Entidades Locales de Navarra que no dispongan de una Policía Local, integrado por personal que recibirá la denominación de Agentes Municipales.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.g) desde el 12 de agosto de 2019 para las partes del proceso y desde el 25 de septiembre de 2019 para los terceros, por providencia del TC de 17 de septiembre de 2019 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 4956-2019. Ref. BOE-A-2019-13559
Artículo 1. Objeto y definiciones.
1. En desarrollo de los artículos 46, 49.1 b) y 51 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y al amparo de la disposición adicional primera de la Constitución, la presente ley foral tiene por objeto:
a) La regulación del régimen de la Policía Foral de Navarra.
b) La regulación del régimen de las Policías Locales de Navarra.
c) La coordinación de las distintas Policías existentes en la Comunidad Foral de Navarra en aquellos aspectos no regulados por la Ley Foral de Seguridad Pública de Navarra.
d) La regulación del régimen específico de los Servicios de Policía Local.
e) La regulación del régimen específico de los Auxiliares de Policía Local.
f) La regulación del Estatuto del personal de las Policías de Navarra.
2. A los efectos de esta ley foral, se entiende por:
a) Policías de Navarra: la Policía Foral de Navarra, las Policías Locales de Navarra y los servicios de Policía Local.
b) Policía: personal funcionario encargado del mantenimiento de la seguridad pública, integrado en alguna de las Policías de Navarra y revestido para ello de la autoridad que le otorgan las leyes.
c) Policía Foral de Navarra: la Policía propia de la Comunidad Foral de Navarra.
d) Policías de las Entidades Locales de Navarra: las Policías dependientes de una Entidad Local de Navarra, integradas por policías locales y agentes municipales.
e) Policía Local: servicio de seguridad de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, dependiente de una única Entidad Local de Navarra.
f) Agentes Municipales: el personal funcionario de las Entidades Locales, que con independencia de su denominación actual, ejerce con carácter no exclusivo un servicio policial.
g) Auxiliar de Policía Local: personal contratado temporalmente en régimen administrativo por las Entidades Locales de Navarra que dispongan de Policía Local para el apoyo del personal de la misma por causas de absentismo, la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas o la atención de necesidades relacionadas con la seguridad pública cuando no sea suficiente el personal fijo para hacer frente a las mismas.
h) Servicio de Policía Local: el servicio policial prestado por las Entidades Locales de Navarra que no dispongan de una Policía Local, integrado por personal que recibirá la denominación de Agentes Municipales.
Se declara la desestimación del recurso en relación con el apartado 2.g), por Sentencia del TC 178/2019, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1122
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.g) desde el 12 de agosto de 2019 para las partes del proceso y desde el 25 de septiembre de 2019 para los terceros, por providencia del TC de 17 de septiembre de 2019 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 4956-2019. Ref. BOE-A-2019-13559
Artículo 2. Finalidad de las Policías de Navarra.
Las Policías de Navarra tienen las siguientes finalidades:
a) Proteger y velar por las libertades y derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas.
b) Garantizar el mantenimiento de la tranquilidad y seguridad públicas, el respeto de la ley y del orden en la sociedad.
c) Prevenir y combatir la delincuencia.
d) Facilitar asistencia y servicios a la ciudadanía.
Artículo 3. Principios de actuación.
1. El personal de las Policías de Navarra cumplirá sus funciones con arreglo a los siguientes principios de actuación:
a) Cumplirá y hará cumplir en todo momento la Constitución, la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
b) Actuará con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación por razón de raza, religión, opinión, sexo, orientación sexual, lengua, lugar de vecindad, lugar de nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
A estos efectos, cuando tome parte en un control o intervención en que se produzca una identificación personal, el Personal de las Policías de Navarra deberá cumplimentar los oportunos formularios de identificación, en las condiciones que se establezcan.
c) Actuará con integridad y dignidad y se opondrá firmemente a cualquier acto de corrupción.
d) Se sujetará, en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y de subordinación. La obediencia debida no podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos manifiestamente ilegales.
e) Informará a sus superiores acerca de las actuaciones que realice con motivo del servicio, así como de las causas y finalidad de las mismas.
f) Colaborará con la Administración de Justicia y la auxiliará en los términos establecidos en la normativa vigente.
g) Impedirá cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
h) Observará, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con la ciudadanía, a la que auxiliará y protegerá siempre que las circunstancias lo aconsejen o sea requerido para ello, y le proporcionará información cumplida sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones.
i) Actuará con la decisión necesaria y sin demora, cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose, al hacerlo, por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
j) Utilizará las armas reglamentarias solamente en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida e integridad física o para la vida e integridad física de terceras personas y en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana.
k) Se identificará como integrante de la Policía a la que pertenezca en el momento de efectuar una detención y en aquellas otras situaciones en que su actuación limite el ejercicio de los derechos y libertades de la ciudadanía reconocidos por las leyes.
l) Velará por la vida e integridad física de las personas que se encuentren detenidas o bajo su custodia y respetará el honor y la dignidad de las mismas. Para ello las comisarías, calabozos y salas de interrogatorio deberán contar con videocámaras cuyas grabaciones podrán ser requeridas por la autoridad judicial correspondiente en caso de denuncias por parte de los detenidos.
m) Observará, en su actuación profesional, las recomendaciones del Consejo de Europa relativas al Código Europeo de Ética de la Policía.
n) Dará cumplimiento y observará, con la debida diligencia, los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico en la detención de una persona, para ponerla a disposición judicial lo antes posible.
ñ) En cuanto a su dedicación profesional, llevará a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier momento y lugar, se halle o no de servicio, en defensa de la vida y la integridad de las personas, de la ley y de la seguridad ciudadana, así como para evitar la comisión de cualquier delito.
o) En cuanto al secreto profesional, guardará riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozca por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones, no estando obligado a revelar las fuentes de información, salvo que se lo imponga el ejercicio de sus funciones o resulte de las disposiciones legales.
p) Cumplirá y hará cumplir en todo momento los principales tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas y las numerosas declaraciones y cuerpos de principios destinados a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley elaboradas por las Naciones Unidas.
q) Asumirá, en su forma de proceder, la Normativa y Práctica de los Derechos Humanos para la Policía, promulgada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
r) No podrá ocultar su rostro cuando realice un requerimiento o advertencia a las personas implicadas en cuestiones de seguridad ciudadana, salvo en los supuestos reglamentariamente establecidos.
Deberá, asimismo, enseñar en todo momento su número de identificación policial.
2. El personal de las Policías de Navarra será directamente responsable de los actos que lleve a cabo en su actuación profesional infringiendo o vulnerando las normas legales, las normas reglamentarias o los principios enunciados en el apartado anterior, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a la respectiva Administración Pública.
CAPÍTULO II
Organización de las Policías de Navarra
Artículo 4. Principios de organización.
Las Policías de Navarra se organizarán conforme a los siguientes principios inspiradores:
a) Ejercerán sus funciones bajo el mando de las autoridades públicas competentes en materia de seguridad y con el grado de autonomía operativa que señalen sus reglamentos orgánicos.
b) Con carácter general, la Policía Foral de Navarra será la encargada de centralizar y canalizar la información y el apoyo policial a las Policías Locales de Navarra, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
c) Contarán con una cadena de mando claramente definida. El personal de las Policías de Navarra, en todos los niveles de jerarquía, será directamente responsable de sus actos, de sus omisiones o de las órdenes dadas a sus subordinados.
d) Promoverán las buenas relaciones de su personal con la ciudadanía, como profesionales que prestan servicios de seguridad pública, y favorecerán el mayor acercamiento posible a la ciudadanía a fin de fomentar la comunicación y comprensión entre la ciudadanía y la policía.
e) Seleccionarán a su personal, cualquiera que sea su nivel de ingreso en la profesión, sobre la base de sus competencias personales en relación con los objetivos del servicio mediante procedimientos basados en criterios objetivos y no discriminatorios, para que el personal de la Policía sea el reflejo de la sociedad al servicio de la que se encuentra. Dicho personal deberá recibir la formación básica necesaria para el desempeño de la profesión, seguida de períodos de formación continua y formación especializada y, llegado el caso, de formación para las tareas de mando y de gestión.
f) Reconocerán a su personal los derechos y le exigirán el cumplimiento de los deberes establecidos en esta ley foral y en la demás normativa que resulte de aplicación.
g) Aplicarán las medidas disciplinarias apropiadas para garantizar la integridad de su personal y su adecuado comportamiento en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 5. Estructura orgánica.
Las Policías de Navarra se organizarán del siguiente modo:
a) El cargo de Jefe o Jefa de la Policía correspondiente.
b) Todos o algunos de los siguientes empleos, estructurados jerárquicamente en el siguiente orden: Comisario o Comisaria Principal, Comisario o Comisaria, Inspector o Inspectora, Subinspector o Subinspectora, Agente Primero o Agente Primera y Agente.
Artículo 6. Relaciones con la ciudadanía.
1. Con carácter general, las Policías de Navarra podrán disponer de una Oficina de Atención Policial en la que, además de la recepción de denuncias, se recibirán las quejas, peticiones y sugerencias de la ciudadanía.
Igualmente, la ciudadanía podrá presentar denuncias, quejas, peticiones y sugerencias para la mejora del servicio policial en cualquier Comisaría de la Policía Foral de Navarra.
Las quejas derivadas de actuaciones de las Policías de Navarra serán analizadas y estudiadas por personal técnico o jurídico que no tenga la condición de Policía.
2. Se llevará un registro de todas las quejas, peticiones y sugerencias recibidas, de la respuesta a las mismas y de su seguimiento, en el caso de que hubiesen demandado acciones o medidas a implantar en las Policías de Navarra.
De todas las quejas, peticiones y sugerencias, de la respuesta a las mismas y de su seguimiento se dará cuenta al Comité de Buenas Prácticas y Transparencia al que se refiere el artículo siguiente.
3. Se desarrollará un manual o procedimiento con las normas de relación y trato con la ciudadanía, al cual deberán ajustarse las Policías de Navarra.
Artículo 7. Comité de Buenas Prácticas y Transparencia de las Policías de Navarra.
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley foral, por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se constituirá un Comité de Buenas Prácticas y Transparencia de las Policías de Navarra, como mecanismo externo de control y supervisión en materia de Ética y Deontología Policial.
Este Comité de Buenas Prácticas y Transparencia se integrará en la estructura orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, si bien tendrá autonomía orgánica y funcional respecto de las Policías de Navarra y respecto del departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de Interior.
2. Son funciones del Comité de Buenas Prácticas y Transparencia de las Policías de Navarra las siguientes:
a) Analizar aquellos incidentes en los que una actuación policial pueda haber contribuido directa o indirectamente al fallecimiento o grave lesión de una persona.
b) Informar aquellas quejas que formule la ciudadanía cuando sean motivadas por actuaciones especialmente graves o cuando puedan responder a patrones de conducta o prácticas habituales en el seno de las Policías de Navarra y que puedan incidir negativamente en la confianza de la ciudadanía.
c) Proponer las medidas que se consideren oportunas para corregir los patrones de conducta o prácticas habituales a los que se refiere el párrafo anterior.
d) Recomendar, a la autoridad competente en cada caso, la incoación de expedientes disciplinarios como consecuencia de las investigaciones realizadas.
e) En general, cualesquiera otras funciones que se le encomienden en materia de ética policial sobre la adopción de medidas para la mejora del comportamiento y el sometimiento de la actuación policial a los principios básicos señalados en el artículo 3 de esta ley foral y a la calidad de la prestación del servicio policial y de las relaciones con la ciudadanía.
3. Para el desempeño de sus funciones, el Comité de Buenas Prácticas y Transparencia podrá solicitar de las Policías de Navarra, a través de las autoridades de las que dependan, la documentación e información necesarias, de acuerdo con las limitaciones que se deriven de la legislación policial y procesal vigente. Los integrantes de las Policías de Navarra tendrán el deber de colaborar y cooperar con el Comité de Buenas Prácticas y Transparencia en el ejercicio de sus funciones.
4. El Comité de Buenas Prácticas y Transparencia se abstendrá de valorar las actuaciones policiales que deriven de la ejecución de mandatos u órdenes judiciales.
5. El Comité de Buenas Prácticas y Transparencia estará integrado por cinco personas, designadas para un período de tres años mediante Decreto Foral de la Presidencia de Navarra, de entre el personal, en activo o jubilado, al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y los Organismos Públicos dependientes de las mismas que cuenten con amplios conocimientos en el ámbito de la seguridad pública, el derecho, la sociología, la psicología o la ética. Una de estas personas tendrá la condición de Policía de Navarra. Los integrantes de este órgano serán propuestos en la proporción que se determine por el Gobierno de Navarra y el Parlamento de Navarra.
En la composición y posterior renovación de las personas miembros del Comité, se tiene que procurar respetar el principio de paridad de género.
6. El Comité de Buenas Prácticas y Transparencia elegirá de entre sus integrantes un Presidente y un Secretario, que tendrán asignadas las competencias que les atribuye la legislación general en materia de órganos colegiados.
El Comité de Buenas Prácticas y Transparencia aprobará sus propias normas de funcionamiento.
7. Los integrantes del Comité de Buenas Prácticas y Transparencia que no tengan la consideración de personal funcionario de las Administraciones Públicas de Navarra percibirán las indemnizaciones que les correspondan por la prestación de su servicio. Si los integrantes tienen la consideración de funcionarios no percibirán indemnización alguna por este concepto.
El cargo de las personas designadas para integrar el Comité de Prácticas y Transparencia no tendrá carácter retribuido, sin perjuicio de las dietas a que tuvieran derecho a percibir por su condición de personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra.
8. El Comité de Buenas Prácticas y Transparencia elaborará una memoria anual de actividades, de la que deberá dar cuenta al Parlamento de Navarra.
CAPÍTULO III
Relaciones entre las Policías de Navarra
Artículo 8. Convenios entre Administraciones Públicas.
1. Las Administraciones Públicas de Navarra que cuenten con una Policía, así como las que, no contando con ella, dispongan de los Servicios de Policía Local a los que se refiere el artículo 25 de esta ley foral, podrán establecer convenios para la ejecución de las distintas competencias que tienen encomendadas.
2. Dichos convenios se ajustarán a lo dispuesto en el presente Capítulo y en la legislación básica de régimen jurídico del sector público.
Artículo 9. Convenios para la asunción de las funciones de Policía Local por parte de la Policía Foral de Navarra.
1. Las Entidades Locales de Navarra podrán convenir con el Gobierno de Navarra la asunción de las funciones de su Policía Local o de sus Servicios de Policía Local por parte de la Policía Foral de Navarra.
El convenio firmado a tal fin comprenderá, entre otros extremos, el plazo de vigencia, la identificación de los medios personales y materiales adscritos, normas, condiciones y organización del servicio, financiación y liquidación.
2. El personal de la Policía Foral de Navarra adscrito a la prestación de este servicio mantendrá su dependencia orgánica y funcional, así como sus derechos y deberes originarios.
En todo caso, la financiación del servicio correrá a cargo de la Entidad Local interesada.
Artículo 10. Integración del personal de las Policías Locales de Navarra en la Policía Foral de Navarra.
1. Las Entidades Locales que cuenten con Policía Local o servicios de Policía Local podrán convenir la integración de su personal de Policía Local o del Servicio de Policía Local en la Policía Foral, pasando los policías o agentes locales a ser policías forales a todos los efectos, en los términos recogidos en la presente ley foral y prestando servicio en la comisaría de Policía Foral más cercana a la entidad local de la que provengan, sin perjuicio de su derecho a acceder ulteriormente, por las vías ordinarias, a otro destino.
A tal efecto, se adscribirá el personal proveniente de la Policía Local a la prestación del servicio en la Entidad Local, sin perjuicio de su derecho a acceder ulteriormente, por las vías ordinarias, a otro destino.
2. La integración se producirá siempre a iniciativa de la Entidad Local interesada y se efectuará en plenitud de derechos y obligaciones. Previamente se establecerán las pruebas y cursos de capacitación en la Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra que resulten necesarios.
Artículo 11. Asociación de Entidades Locales para la ejecución conjunta de competencias de Policía Local.
1. Las Entidades Locales de Navarra que cuenten con Policía Local o con servicios de Policía Local, podrán suscribir acuerdos de asociación para la ejecución conjunta de sus competencias de Policía Local, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser Entidades Locales limítrofes.
b) No disponer separadamente de recursos suficientes para la ejecución de sus competencias de Policía Local.
c) Que la suma de las poblaciones de las Entidades Locales asociadas no supere los 40.000 habitantes.
2. El acuerdo de asociación que suscriban las Entidades Locales interesadas deberá identificar las Entidades Locales que lo suscriben, las causas que lo justifican, con especial referencia a la insuficiencia de recursos para ejecutar separadamente las competencias, el órgano encargado de coordinar la prestación del servicio, la vigencia del acuerdo y, en su caso, la personalidad jurídica de la asociación creada.
Las Entidades Locales no podrán suscribir más de un Acuerdo de asociación para la prestación conjunta de sus servicios.
La asociación podrá tener vigencia indefinida o carácter temporal o estacional.
3. Los acuerdos de asociación que se suscriban al amparo de lo previsto en este artículo deberán contar con la previa autorización del Gobierno de Navarra, a través del departamento competente en materia de Coordinación de Policías Locales.
A estos efectos, la solicitud de autorización deberá incluir una memoria explicativa del proyecto de asociación, de las razones que la justifican, los certificados acreditativos del número de habitantes de las Entidades Locales, los certificados del órgano competente de cada uno de los Ayuntamientos aprobando la suscripción del futuro acuerdo, el número de personal que integrará la Policía Local y el lugar donde se ubicará su sede.
4. El personal que vaya a integrar la prestación conjunta de este servicio se someterá a los mismos principios básicos de actuación, régimen estatutario y funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a las Policías Locales de Navarra.
5. Toda modificación del acuerdo de asociación estará sometida a los mismos requisitos exigidos para su suscripción.
6. Las Entidades Locales de Navarra que se hayan asociado deberán comunicar al departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de Coordinación de Policías Locales la disolución de la asociación, ya sea por voluntad de las partes o por el transcurso de la vigencia temporal prevista en el acuerdo.
7. La ejecución conjunta de competencias de Policía Local no estará sujeta a los requisitos previstos en los apartados anteriores de este artículo cuando se realice mediante delegación a una Entidad Local supramunicipal creada por ley foral.
Artículo 11. Asociación de Entidades Locales para la ejecución conjunta de competencias de Policía Local.
1. Las Entidades Locales de Navarra que cuenten con Policía Local o con servicios de Policía Local, podrán suscribir acuerdos de asociación para la ejecución conjunta de sus competencias de Policía Local, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser Entidades Locales limítrofes.
b) No disponer separadamente de recursos suficientes para la ejecución de sus competencias de Policía Local.
c) Que la suma de las poblaciones de las Entidades Locales asociadas no supere los 40.000 habitantes.
2. El acuerdo de asociación que suscriban las Entidades Locales interesadas deberá identificar las Entidades Locales que lo suscriben, las causas que lo justifican, con especial referencia a la insuficiencia de recursos para ejecutar separadamente las competencias, el órgano encargado de coordinar la prestación del servicio, la vigencia del acuerdo y, en su caso, la personalidad jurídica de la asociación creada.
Las Entidades Locales no podrán suscribir más de un Acuerdo de asociación para la prestación conjunta de sus servicios.
La asociación podrá tener vigencia indefinida o carácter temporal o estacional.
3. Los acuerdos de asociación que se suscriban al amparo de lo previsto en este artículo deberán contar con la previa autorización del Gobierno de Navarra, a través del departamento competente en materia de Coordinación de Policías Locales.
A estos efectos, la solicitud de autorización deberá incluir una memoria explicativa del proyecto de asociación, de las razones que la justifican, los certificados acreditativos del número de habitantes de las Entidades Locales, los certificados del órgano competente de cada uno de los Ayuntamientos aprobando la suscripción del futuro acuerdo, el número de personal que integrará la Policía Local y el lugar donde se ubicará su sede.
4. El personal que vaya a integrar la prestación conjunta de este servicio se someterá a los mismos principios básicos de actuación, régimen estatutario y funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a las Policías Locales de Navarra.
5. Toda modificación del acuerdo de asociación estará sometida a los mismos requisitos exigidos para su suscripción.
6. Las Entidades Locales de Navarra que se hayan asociado deberán comunicar al departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de Coordinación de Policías Locales la disolución de la asociación, ya sea por voluntad de las partes o por el transcurso de la vigencia temporal prevista en el acuerdo.
7. (Anulado).
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 7 por Sentencia del TC 178/2019, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1122
Artículo 12. Convenios para la prestación de servicios.
1. Las Entidades Locales que, por especiales circunstancias, tengan sobrecarga de servicios policiales en determinadas épocas del año pero que no requieran de un aumento permanente de efectivos, podrán reforzar sus plantillas por medio de acuerdos suscritos con otras Entidades Locales, con el fin de que personal de Policía Local o de los Servicios de la Policía Local de estas Entidades pueda prestar sus servicios a la Entidad Local solicitante durante un tiempo determinado, mediante la figura de la comisión de servicios.
2. Las condiciones en que deba realizarse la comisión de servicios serán establecidas en el respectivo convenio. En este sentido, el personal afectado por esta medida tendrá derecho a percibir las indemnizaciones por razón del servicio que se establezcan en el convenio y no podrá ver lesionados los derechos que tenga reconocidos en la Entidad Local a la que pertenezca.
3. Los convenios deberán ser comunicados a la Dirección General de Interior del Gobierno de Navarra.
CAPÍTULO IV
El Consejo de las Policías de Navarra
Artículo 13. Naturaleza y funciones.
1. El Consejo de las Policías de Navarra es un órgano colegiado de carácter consultivo y asesor.
2. Son funciones del Consejo de las Policías de Navarra:
a) Asesorar a las entidades titulares de las Policías de Navarra en materia técnico-policial, así como en la mejora de la prestación del servicio policial.
b) Asesorar sobre nuevas fórmulas de gestión del servicio policial, así como en el establecimiento de las condiciones técnicas y organizativas de dicho servicio.
c) Asesorar sobre el desarrollo del sistema de seguridad pública de Navarra en materia policial.
d) Asesorar en materia de formación policial.
e) Proponer a las Administraciones Públicas de Navarra fórmulas de cooperación policial.
f) Informar los proyectos normativos que le sean sometidos.
g) Evacuar consultas en materias relativas al estatuto profesional.
h) Cualesquiera otras funciones que le atribuyan las leyes y las disposiciones reglamentarias.
3. La participación del Consejo de las Policías de Navarra en los procedimientos de elaboración de proyectos normativos a que se refiere la letra f) del apartado anterior será preceptiva pero no vinculante y versará sobre aspectos técnicos y profesionales.
4. El Consejo de las Policías de Navarra ejercerá sus funciones asesoras a solicitud de la entidad que lo precise o a propuesta del propio Consejo, siendo necesaria en este último caso la aceptación de la entidad afectada.
Artículo 14. Composición y funcionamiento.
1. El Consejo de las Policías de Navarra estará integrado por seis representantes de las Administraciones Públicas de Navarra designados por la persona titular del departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de Interior, incluida en su caso ella o la autoridad en quien delegue, y seis representantes de las Policías de Navarra.
Los representantes de las Administraciones Públicas de Navarra procederán, en tres de los casos, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los tres restantes de las Entidades Locales, correspondiendo uno de ellos al Ayuntamiento de Pamplona y los otros dos a las demás Entidades Locales de Navarra que cuenten con Policía Local, propuestos estos dos últimos por la Federación Navarra de Municipios y Concejos.
Los representantes de las Policías de Navarra procederán, en tres de los casos, de la Policía Foral de Navarra a propuesta de su Jefe, y los tres restantes de las Policías Locales, correspondiendo uno de ellos a la Policía Municipal de Pamplona y los otros dos a las demás Policías Locales, propuestos estos dos últimos por la Comisión de Coordinación de Policías Locales.
En la composición y posterior renovación de las personas miembros del Comité, se tiene que procurar respetar el principio de paridad de género.
2. Presidirá el Consejo de las Policías de Navarra la persona titular del departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de Interior.
3. Será Secretario del Consejo de las Policías de Navarra un funcionario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a quien se haya exigido el título de Licenciado en Derecho para acceder a su puesto de trabajo.
El Secretario participará en las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.
4. El Consejo de las Policías de Navarra se reunirá, al menos, una vez al año y siempre que lo soliciten como mínimo un tercio de sus integrantes.
El Consejo de las Policías de Navarra aprobará sus propias normas de funcionamiento.
TÍTULO II
De la Policía Foral de Navarra
Artículo 15. Naturaleza y dependencia orgánica.
1. La Policía Foral de Navarra es el servicio de seguridad de carácter civil dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con estructura y organización jerarquizadas.
2. La Policía Foral de Navarra es una Policía integral y de referencia que ejerce sus funciones en todo el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a las Policías Locales y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
3. Corresponde al Gobierno de Navarra, ejercido a través de su Presidente o Presidenta, el mando supremo de la Policía Foral de Navarra.
El Consejero o Consejera titular del departamento competente en materia de Interior ejerce la superior dirección de la Policía Foral de Navarra.
La Policía Foral de Navarra actuará bajo el mando operativo de su Jefe o Jefa de Policía.
4. La Policía Foral de Navarra contará con la ratio que se determine en el Plan Director correspondiente, siendo como mínimo de 2,2 policías por cada mil habitantes, no siendo inferior a la ratio de las Policías Locales de Navarra, sin perjuicio de lo que dispongan las normas básicas sobre gastos de personal.
Artículo 16. Funciones.
La Policía Foral de Navarra ejercerá las siguientes funciones:
a) Garantizar la seguridad ciudadana y el pacífico ejercicio de los derechos y libertades públicas y la protección de las personas y los bienes.
b) Velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones generales aplicables en las materias de la competencia de la Comunidad Foral de Navarra, así como de los actos emanados de los órganos institucionales de la Comunidad Foral de Navarra, mediante las actividades de inspección, denuncia y ejecución forzosa.
c) Velar por la protección y seguridad de las autoridades de la Comunidad Foral de Navarra.
d) Velar por la protección y seguridad de las personas, edificios e instalaciones dependientes de las instituciones de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos.
e) Garantizar el normal funcionamiento de los servicios públicos esenciales cuya competencia corresponda a la Comunidad Foral de Navarra.
f) La ordenación del tráfico dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a los convenios de delimitación de competencias en la materia concluidos con el Estado y vigentes en cada momento, salvo que correspondan legalmente a las Policías Locales.
g) La actuación e inspección en materia de transportes, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
h) Mantener y, en su caso, restablecer el orden y la seguridad ciudadana mediante las intervenciones que sean precisas y, en particular, vigilar los espacios públicos, proteger y ordenar las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones.
i) La protección y el auxilio de personas y bienes, especialmente en los casos de accidente y de emergencia, según las disposiciones y, en su caso, los planes de protección civil.
j) Instruir atestados por accidentes de circulación, en el ámbito funcional de la letra f) de este apartado.
k) La prevención de actos delictivos y la realización de las diligencias necesarias para evitar su comisión.
l) Policía judicial.
m) La cooperación y colaboración con las Entidades Locales de Navarra, siempre que estas lo soliciten, en la forma que determinen las disposiciones aplicables.
n) La cooperación y colaboración con otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los casos previstos en las leyes.
ñ) La colaboración con todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la recogida, tratamiento y suministro recíprocos de información de interés policial.
o) La inspección de las empresas de seguridad privada que actúen en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, así como el control de sus servicios y actuaciones y de los medios y personal a su cargo, en los términos establecidos en la legislación vigente.
p) La cooperación para la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
q) Cualesquiera otras que le atribuyan las leyes y, en concreto, las que estas encomienden a los Cuerpos de Seguridad de las comunidades autónomas.
Artículo 17. Uniforme, distintivos, credenciales, saludos, honores y recompensas.
1. El personal de la Policía Foral de Navarra vestirá de uniforme siempre que se encuentre de servicio.
Corresponde al Jefe o a la Jefa de la Policía Foral decidir motivadamente qué unidades o integrantes de la Policía Foral ejercerán sus funciones sin vestir el uniforme reglamentario en los casos en que el servicio lo requiera. A requerimiento de la ciudadanía acreditarán su identidad profesional en el ejercicio de sus funciones policiales.
2. Por orden foral del Consejero o Consejera competente se dictarán las normas sobre uniformidad, distintivos, credenciales, saludos, honores y recompensas.
Asimismo, se regularán los signos distintivos que hayan de utilizarse en las dependencias, vehículos y medios móviles de la Policía Foral de Navarra.
3. La rotulación de los uniformes, vehículos e instalaciones policiales se ajustará en todo momento a lo que se establezca en la legislación reguladora del uso del euskera en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 18. Armamento reglamentario.
Por orden foral del Consejero o Consejera competente se regulará el armamento reglamentario de la Policía Foral de Navarra, con respeto a la legislación del Estado que resulte aplicable.
Dicha orden foral establecerá, asimismo, los supuestos y las condiciones en que la Administración podrá retirar el arma reglamentaria al personal de la Policía Foral de Navarra por apreciar la posibilidad de existencia de una situación de riesgo psicológico. Tal decisión, que en todo caso deberá estar debidamente motivada, exigirá la tramitación de un procedimiento con las debidas garantías en el que se dará audiencia al personal afectado.
El Jefe o a la Jefa de la Policía Foral podrá eximir de la obligación de portar el arma reglamentaria en atención a las especiales circunstancias que concurran.
Artículo 19. Policía judicial.
1. La Policía Foral de Navarra ejercerá las funciones generales de Policía Judicial que le atribuye el ordenamiento jurídico y prestará, a través de los cauces pertinentes, la colaboración requerida por la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal en actuaciones encaminadas a investigar y perseguir los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente, y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, reglamentariamente se establecerán, dentro de la estructura orgánica de la Policía Foral de Navarra, unidades con funciones de Policía Judicial, que podrán adscribirse a determinados Juzgados o Tribunales o al Ministerio Fiscal. Para su creación, podrán ser considerados criterios de especialización delictual.
3. Para el ejercicio de funciones especializadas en las unidades de Policía Judicial será necesario estar en posesión del diploma correspondiente expedido por la Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra o equivalente, previa superación del examen o curso de especialidad.
4. El personal adscrito a las unidades de Policía Judicial dependerá funcionalmente de los Jueces y Tribunales o del Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación.
5. El personal de las unidades de Policía Judicial no podrá ser removido o separado de la investigación que se le haya encomendado, salvo en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normativa de aplicación.
6. El régimen del personal de las unidades de Policía Judicial será el establecido en esta ley foral y, con carácter general, el aplicable al resto del personal de la Policía Foral de Navarra.
TÍTULO III
De las Policías Locales de Navarra
Artículo 20. Definición y creación de Policías Locales.
1. Las Policías Locales de Navarra son los servicios de seguridad de carácter civil dependientes de las Entidades Locales de Navarra, con estructura y organización jerarquizadas.
2. Las Entidades Locales de Navarra que tengan una población de derecho igual o superior a siete mil habitantes podrán crear Policías Locales, sin perjuicio de la posibilidad prevista en el artículo 9 de la presente ley foral.
3. El Gobierno de Navarra podrá autorizar la creación o el mantenimiento de Policías Locales en Entidades Locales distintas de las señaladas en el apartado anterior cuando existan motivos de necesidad o conveniencia por razones de seguridad ciudadana.
4. La Policía Local de cada Entidad Local será única, y se denominará Policía Local, salvo en aquellos casos en los que tradicionalmente venga denominándose Policía Municipal, denominación que podrá mantener.
Artículo 21. Ratios por habitante.
La creación de Policías Locales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior deberá respetar las siguientes ratios:
a) Entidades Locales de entre 7.000 y 10.000 habitantes: mínimo entre 1 y 1,3 policías por cada 1.000 habitantes.
b) Entidades Locales de entre 10.000 y 40.000 habitantes: mínimo entre 1,3 y 1,8 policías por cada 1.000 habitantes.
c) Entidades Locales con más de 40.000 habitantes: mínimo entre 1,8 y 2,2 policías por cada 1.000 habitantes.
d) En las Asociaciones de Policías Locales o de Servicios de Policía Local de hasta 40.000 habitantes a que se refiere el artículo 11 de esta ley foral: mínimo entre 1,3 y 1,8 policías por cada 1.000 habitantes.
Para la cuantificación de las ratios expresadas en este artículo se tendrá en cuenta, a todos los efectos, a los auxiliares de policía local que presten servicio.
Artículo 22. Estructura de las Policías Locales de Navarra.
De acuerdo con las ratios establecidas en el artículo anterior, las Policías Locales de Navarra contarán, al menos, con los siguientes empleos:
a) Entidades Locales de entre 7.000 y 10.000 habitantes: mínimo 6 Agentes y 1 Agente Primero o Agente Primera.
b) Entidades Locales de más de 10.000 habitantes: mínimo 12 Agentes y 3 Agentes Primeros.
Artículo 23. Funciones.
1. Las Policías Locales de Navarra desarrollarán cuantas funciones tienen atribuidas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por la Ley Foral 8/2006, de 20 de junio, de Seguridad Pública de Navarra, y por el resto del ordenamiento jurídico vigente, en particular:
a) Proteger a las Autoridades de las Entidades Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.
b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
d) Policía Administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.
e) Policía Judicial, en los casos y formas que señale la legislación vigente.
f) Prevenir la violencia de género, proporcionar atención social y controlar las medidas judiciales al respecto.
g) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.
h) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.
i) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía Foral de Navarra en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridas para ello.
j) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridas para ello.
2. Las actuaciones que practiquen las Policías Locales de Navarra en el ejercicio de las funciones previstas en las letras c) y h) del apartado anterior deberán ser comunicadas a la Policía Foral de Navarra y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
3. El ámbito territorial de actuación de la Policía Local será el del término municipal respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 párrafo 7 de esta ley foral.
No obstante lo anterior, en situaciones especiales de necesidad, la Policía Local podrá actuar fuera de su ámbito territorial, en las condiciones que se establezcan en los convenios de colaboración o en los planes de coordinación suscritos a tal efecto por las Entidades Locales respectivas, previa aprobación por el departamento titular de la competencia en materia de seguridad pública. No obstante, tratándose de situaciones de emergencia, únicamente será necesario el requerimiento previo de la autoridad competente en el territorio en el que se necesita la actuación.
Artículo 23. Funciones.
1. Las Policías Locales de Navarra desarrollarán cuantas funciones tienen atribuidas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por la Ley Foral 8/2006, de 20 de junio, de Seguridad Pública de Navarra, y por el resto del ordenamiento jurídico vigente, en particular:
a) Proteger a las Autoridades de las Entidades Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.
b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
d) Policía Administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.
e) Policía Judicial, en los casos y formas que señale la legislación vigente.
f) Prevenir la violencia de género, proporcionar atención social y controlar las medidas judiciales al respecto.
g) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.
h) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.
i) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía Foral de Navarra en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridas para ello.
j) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridas para ello.
2. Las actuaciones que practiquen las Policías Locales de Navarra en el ejercicio de las funciones previstas en las letras c) y h) del apartado anterior deberán ser comunicadas a la Policía Foral de Navarra y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
3. El ámbito territorial de actuación de la Policía Local será el del término municipal respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 párrafo 7 de esta ley foral.
No obstante lo anterior, en situaciones especiales de necesidad, la Policía Local podrá actuar fuera de su ámbito territorial, en las condiciones que se establezcan en los convenios de colaboración o en los planes de coordinación suscritos a tal efecto por las Entidades Locales respectivas, previa aprobación por el departamento titular de la competencia en materia de seguridad pública. No obstante, tratándose de situaciones de emergencia, únicamente será necesario el requerimiento previo de la autoridad competente en el territorio en el que se necesita la actuación.
Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 3 por Sentencia 178/2019, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1122
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 3 por Sentencia 178/2019, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1122
Artículo 24. Auxiliares de Policía Local.
1. Las Entidades Locales de Navarra que dispongan de Policía Local, o aquellas otras en las que no existiendo Policía Local esté prevista su creación, así como las Asociaciones previstas en el artículo 11 de esta ley foral, podrán contratar temporalmente personal en régimen administrativo que recibirá la denominación de Auxiliar de Policía Local, para la efectividad del desempeño de sus funciones, cuando estas se vean afectadas por absentismo u otras causas de ausencia temporal, por la provisión de vacantes o por necesidades excepcionales o eventuales relacionadas con la seguridad pública.
Igualmente, las Entidades Locales o Asociaciones que no dispongan de Policía Local podrán contratar excepcionalmente Auxiliares de Policía Local para el apoyo y cobertura de vacantes de los Servicios de Policía Local a los que se refiere el artículo siguiente. Dicha contratación requerirá de la previa autorización por parte del Gobierno de Navarra, a través del departamento competente en materia de Interior. En ningún caso podrá realizarse tal contratación si no existe un Servicio de Policía Local en la Entidad Local de que se trate.
2. Los Auxiliares de Policía Local realizarán tareas de apoyo al personal integrante de la Policía Local correspondiente, actuando bajo su dirección.
Sólo podrán ejercer funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones y dependencias oficiales, ordenación del tráfico viario de acuerdo con las normas de circulación, colaboración y auxilio al personal de las Policías Locales o de los Servicios de Policía Local en sus funciones de seguridad ciudadana, protección civil y asistencia a la ciudadanía, así como colaborar y auxiliar en el cumplimiento de normas de carácter administrativo, teniendo a los efectos anteriores la consideración de Agentes de la autoridad.
3. Los Auxiliares de Policía Local portarán los distintivos que permitan su debida identificación y acreditarán su condición mediante la correspondiente documentación.
En ningún caso portarán armas de fuego.
4. No podrá contratarse como Auxiliar de Policía Local a quien, con anterioridad a la contratación, no haya obtenido de la Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra una habilitación de Auxiliar de Policía Local expedida al efecto.
La Escuela de Seguridad y Emergencias sólo concederá dicha habilitación a quienes superen las pruebas que se establezcan. La obtención de la habilitación podrá tener lugar con motivo de convocatorias públicas específicas realizadas periódicamente por la Dirección General de Interior o en el trascurso del procedimiento selectivo que promueva la Entidad Local.
En los procedimientos de selección por la Entidad Local los aspirantes deberán superar, como requisito, un examen de aptitud física, conocimientos técnicos y jurídicos generales y, en caso de preverse, pruebas psicotécnicas apropiadas.
5. Cuando la contratación de un Auxiliar de Policía Local venga motivada por la existencia de una vacante de Policía Local en la plantilla orgánica, la Entidad Local deberá convocar dicha plaza para su provisión definitiva en el plazo máximo de dos años desde que hubiera tenido lugar la contratación.
6. El régimen aplicable al personal a que se refiere este artículo será el establecido en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para el personal contratado en régimen administrativo, con las salvedades establecidas en esta ley foral.
A estos efectos, los Auxiliares de Policía Local quedarán encuadrados en el nivel D de dicho Estatuto.
Artículo 24. Auxiliares de Policía Local.
1. Las Entidades Locales de Navarra que dispongan de Policía Local, o aquellas otras en las que no existiendo Policía Local esté prevista su creación, así como las Asociaciones previstas en el artículo 11 de esta ley foral, podrán contratar temporalmente personal en régimen administrativo que recibirá la denominación de Auxiliar de Policía Local, para la efectividad del desempeño de sus funciones, cuando estas se vean afectadas por absentismo u otras causas de ausencia temporal, por la provisión de vacantes o por necesidades excepcionales o eventuales relacionadas con la seguridad pública.
Igualmente, las Entidades Locales o Asociaciones que no dispongan de Policía Local podrán contratar excepcionalmente Auxiliares de Policía Local para el apoyo y cobertura de vacantes de los Servicios de Policía Local a los que se refiere el artículo siguiente. Dicha contratación requerirá de la previa autorización por parte del Gobierno de Navarra, a través del departamento competente en materia de Interior. En ningún caso podrá realizarse tal contratación si no existe un Servicio de Policía Local en la Entidad Local de que se trate.
2. Los Auxiliares de Policía Local realizarán tareas de apoyo al personal integrante de la Policía Local correspondiente, actuando bajo su dirección.
Sólo podrán ejercer funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones y dependencias oficiales, ordenación del tráfico viario de acuerdo con las normas de circulación, colaboración y auxilio al personal de las Policías Locales o de los Servicios de Policía Local en sus funciones de seguridad ciudadana, protección civil y asistencia a la ciudadanía, así como colaborar y auxiliar en el cumplimiento de normas de carácter administrativo, teniendo a los efectos anteriores la consideración de Agentes de la autoridad.
3. Los Auxiliares de Policía Local portarán los distintivos que permitan su debida identificación y acreditarán su condición mediante la correspondiente documentación.
En ningún caso portarán armas de fuego.
4. No podrá contratarse como Auxiliar de Policía Local a quien, con anterioridad a la contratación, no haya obtenido de la Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra una habilitación de Auxiliar de Policía Local expedida al efecto.
La Escuela de Seguridad y Emergencias sólo concederá dicha habilitación a quienes superen las pruebas que se establezcan. La obtención de la habilitación podrá tener lugar con motivo de convocatorias públicas específicas realizadas periódicamente por la Dirección General de Interior o en el trascurso del procedimiento selectivo que promueva la Entidad Local.
En los procedimientos de selección por la Entidad Local los aspirantes deberán superar, como requisito, un examen de aptitud física, conocimientos técnicos y jurídicos generales y, en caso de preverse, pruebas psicotécnicas apropiadas.
5. Cuando la contratación de un Auxiliar de Policía Local venga motivada por la existencia de una vacante de Policía Local en la plantilla orgánica, la Entidad Local deberá convocar dicha plaza para su provisión definitiva en el plazo máximo de dos años desde que hubiera tenido lugar la contratación.
6. El régimen aplicable al personal a que se refiere este artículo será el establecido en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para el personal contratado en régimen administrativo, con las salvedades establecidas en esta ley foral.
A estos efectos, los Auxiliares de Policía Local quedarán encuadrados en el nivel D de dicho Estatuto.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 12 de agosto de 2019 para las partes del proceso y desde el 25 de septiembre de 2019 para los terceros, por providencia del TC de 17 de septiembre de 2019 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 4956-2019. Ref. BOE-A-2019-13559
Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 12 de agosto de 2019 para las partes del proceso y desde el 25 de septiembre de 2019 para los terceros, por providencia del TC de 17 de septiembre de 2019 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 4956-2019. Ref. BOE-A-2019-13559
Artículo 24. Auxiliares de Policía Local.
1. Las Entidades Locales de Navarra que dispongan de Policía Local, o aquellas otras en las que no existiendo Policía Local esté prevista su creación, así como las Asociaciones previstas en el artículo 11 de esta ley foral, podrán contratar temporalmente personal en régimen administrativo que recibirá la denominación de Auxiliar de Policía Local, para la efectividad del desempeño de sus funciones, cuando estas se vean afectadas por absentismo u otras causas de ausencia temporal, por la provisión de vacantes o por necesidades excepcionales o eventuales relacionadas con la seguridad pública.
Igualmente, las Entidades Locales o Asociaciones que no dispongan de Policía Local podrán contratar excepcionalmente Auxiliares de Policía Local para el apoyo y cobertura de vacantes de los Servicios de Policía Local a los que se refiere el artículo siguiente. Dicha contratación requerirá de la previa autorización por parte del Gobierno de Navarra, a través del departamento competente en materia de Interior. En ningún caso podrá realizarse …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.