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En resumen

Este Real Decreto regulaba el sistema de gestión de la cuota láctea en España, estableciendo las normas para la producción y comercialización de leche y productos lácteos. Sin embargo, el sistema de cuota láctea dejó de estar en vigor el 1 de abril de 2015, por lo que este Real Decreto ha agotado su vigencia.

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200 ok Téngase en cuenta que desde el 1 de abril de 2015 el sistema de cuota láctea dejó de estar en vigor, por lo que debe entenderse que este Real Decreto ha agotado su vigencia. Como consecuencia del Acuerdo de Berlín sobre el apartado agrícola de la Agenda 2000 y, en concreto, sobre la reforma de la organización común de mercado en el sector de la leche y los productos lácteos, se dictó el Reglamento (CE) n.º 1256/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, que modifica el Reglamento (CE) n.º 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos, aplicable desde el 1 de abril del año 2000. Este reglamento prorroga el régimen de cuotas lácteas durante ocho nuevos períodos de 12 meses, hasta el 1 de abril del año 2008, aumenta las cantidades globales garantizadas de los Estados miembros, refuerza la posición de los productores activos y amplía el grado de subsidiariedad de los Estados miembros en ciertos aspectos relacionados con la regulación de las transacciones individuales entre particulares. Por otro lado, se han tenido en consideración las Sentencias 45/2001, de 15 de febrero, y 95/2001, de 5 de abril, dictadas por el Pleno del Tribunal Constitucional en los correspondientes conflictos de competencia, que atribuyen al Estado la competencia para adoptar la resolución final de los expedientes de asignación de cuotas procedentes de la reserva nacional, y a las comunidades autónomas cuando no procedan de la reserva nacional. Asimismo, la experiencia adquirida en la gestión y la evolución estructural constatada en el sector inducen a proponer ciertas reformas para adaptar los mecanismos de reestructuración actualmente en vigor a la actual situación del sector. En este sentido, se ha considerado oportuno modificar los requisitos y límites para la asignación de cuota procedente del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, ampliando las posibilidades de participación de los productores. También se clarifican aspectos relativos a plazos y formas de tramitación del resto de procedimientos de gestión que pretenden una mayor coordinación y tratamiento uniforme de los productores en todas las comunidades autónomas y, por tanto, mejor cumplimiento de las exigencias del régimen de la tasa suplementaria. Se recoge, además, el acuerdo parlamentario en relación con la ampliación de las categorías de productores que pueden adquirir cuota desligada de la explotación. Por último, es necesario considerar que la legislación nacional que se refiere al sector lácteo actualmente en vigor sufre de una dispersión normativa que dificulta extremadamente su estudio, consulta y comprensión. El hecho de que parte de ella, además, haya sido derogada en determinados artículos viene a agravar esta situación. De ello surge la necesidad de una recopilación y codificación de las normas, objetivo al que también va dirigida esta disposición. Como conclusión, y por las razones de simplificación de la normativa ya mencionadas, conviene derogar, por otro lado, determinadas disposiciones hoy obsoletas, y adaptar los preceptos en ellas contenidos a las circunstancias actuales. Tal es el caso del Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre, por el que se establece un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos, y del Real Decreto 324/1994,de 28 de febrero, por el que se establecen normas reguladoras del sector de la leche y de los productos lácteos y del régimen de la tasa suplementaria, así como del Real Decreto 2230/1994, de 18 de noviembre, por el que se establecen normas para la asignación de cantidades de referencia de leche de la reserva nacional. Por otro lado, conviene también derogar disposiciones que, sin estar obsoletas, han de adaptarse a la mencionada reforma de la Agenda 2000. Tal es el caso del Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre la modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo, y del Real Decreto 174/1998, de 16 de febrero, por el que se establecen normas generales de reparto de determinadas cantidades de referencia integradas en la reserva nacional de cuotas lácteas. En el proceso de elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas, así como los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de marzo de 2003, DISPONGO: CAPÍTULO I Objetivo y disposiciones básicas Sección 1.ª Objetivo y definiciones Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene como objeto la regulación con carácter básico del sistema de gestión de la cuota láctea en España. Artículo 2. Definiciones. A efectos de este real decreto, se entenderá por: a) Leche: el producto procedente del ordeño de una o varias vacas. b) Otros productos lácteos: la nata, la mantequilla y los quesos, especialmente. c) Productor: el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio español, que venda leche u otros productos lácteos directamente al consumidor, o que los entregue a un comprador. d) Explotación: el conjunto de unidades de producción gestionadas por el productor y situadas en el territorio español. Cada unidad de producción dispondrá del correspondiente código de explotación, de conformidad con el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, porcina, ovina y caprina, o norma aplicable, en su caso. e) Comprador: la empresa o agrupación, debidamente autorizada por la legislación vigente en el régimen de tasa suplementaria, que compre leche u otros productos lácteos al productor para tratarlos o transformarlos, o, en su caso, para cederlos a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos. f) Entrega: toda venta o cesión gratuita de leche u otros productos lácteos por el productor a un comprador autorizado, con independencia de quién realice el transporte. g) Venta directa: la venta o cesión gratuita de leche o equivalente de leche vendidos directamente al consumo, así como la leche o los productos lácteos convertidos en equivalentes de leche, vendidos o cedidos gratuitamente sin la mediación de una empresa tratante o transformadora de leche u otros productos lácteos. h) Cuota láctea: la cantidad de referencia individual de leche, expresada en kilogramos y vinculada a un contenido de materia grasa expresado en porcentaje, asignada a cada explotación. Ésta podrá dividirse, en su caso, en una cantidad para entrega y otra cantidad para venta directa. En cada explotación, no podrá haber más de una cantidad de referencia para entrega a compradores y, en su caso, una cantidad de referencia para venta directa al consumo. i) Periodo: el que comienza el uno de abril de cada año y termina el 31 de marzo del año siguiente. j) Utilización de la parte de cuota láctea destinada a venta directa: cuando, con cargo a la cuota asignada en este concepto, el productor comercialice leche u otros productos lácteos directamente al consumidor, o cuando efectúe cesiones temporales de esta parte de la cuota. k) Utilización de la parte de cuota láctea destinada a entrega: cuando, con cargo a la cuota asignada en este concepto, el productor realice entregas a un comprador autorizado o cesiones temporales de esta parte de la cuota. l) Casos de fuerza mayor. A efectos de lo establecido en este real decreto, tendrán dicha consideración los siguientes casos: 1.º Una catástrofe natural grave que haya afectado de forma importante a la explotación. 2.º La destrucción accidental de los recursos para la alimentación del ganado o de las edificaciones de la explotación destinadas a las vacas lecheras. 3.º La muerte o sacrificio de una parte significativa del rebaño de vacas lecheras como consecuencia de una epizootia oficialmente declarada o que sea objeto de programas nacionales de erradicación. m) Casos excepcionales. A efectos de lo establecido en este real decreto, tendrán dicha consideración los siguientes casos: 1.º La incapacidad temporal o invalidez permanente del titular de la cuota, si se encargaba por sí mismo de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. 2.º Cualquier otra causa debidamente justificada y documentada que afecte a la capacidad de producción de los productores interesados y que la autoridad competente así lo considere. n) Agricultor profesional: el que se define en el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. ñ) Agricultor joven: la persona que haya cumplido 18 años y no haya cumplido 40 años, y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria, de conformidad con la definición establecida en el artículo 2.7 de la Ley 19/1995. o) Explotaciones asociativas: aquellas que, según se establece en el artículo 6 de la Ley 19/1995, adoptan alguna de las siguientes formas jurídicas: 1.º Sociedades cooperativas o sociedades agrarias de transformación. 2.º Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas, siempre que más del 50 por ciento del capital social, de existir éste, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares. Artículo 2. Definiciones. A efectos de este real decreto, se entenderá por: a) Leche: el producto procedente del ordeño de una o varias vacas. b) Otros productos lácteos: la nata, la mantequilla y los quesos, especialmente. c) Productor: el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio español, que produzca y comercialice leche o se prepare para hacerlo a muy corto plazo. d) Explotación: el conjunto de unidades de producción gestionadas por el productor, situadas en el territorio español y que disponen del correspondiente código de identificación de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. e) Comprador: la empresa o agrupación, debidamente autorizada por la legislación vigente en el régimen de tasa suplementaria, que compre leche u otros productos lácteos al productor para tratarlos o transformarlos, o, en su caso, para cederlos a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos. f) Entrega: toda venta o cesión gratuita de leche u otros productos lácteos por el productor a un comprador autorizado, con independencia de quién realice el transporte. g) Venta directa: la venta o cesión gratuita de leche o equivalente de leche vendidos directamente al consumo, así como la leche o los productos lácteos convertidos en equivalentes de leche, vendidos o cedidos gratuitamente sin la mediación de una empresa tratante o transformadora de leche u otros productos lácteos. h) Cuota láctea: la cantidad de referencia individual de leche, expresada en kilogramos y vinculada a un contenido de materia grasa expresado en porcentaje, asignada a cada explotación. Ésta podrá dividirse, en su caso, en una cantidad para entrega y otra cantidad para venta directa. En cada explotación, no podrá haber más de una cantidad de referencia para entrega a compradores y, en su caso, una cantidad de referencia para venta directa al consumo. i) Periodo: el que comienza el uno de abril de cada año y termina el 31 de marzo del año siguiente. j) Utilización de la parte de cuota láctea destinada a venta directa: cuando, con cargo a la cuota asignada en este concepto, el productor comercialice leche u otros productos lácteos directamente al consumidor, o cuando efectúe cesiones temporales de esta parte de la cuota. k) Utilización de la parte de cuota láctea destinada a entrega: cuando, con cargo a la cuota asignada en este concepto, el productor realice entregas a un comprador autorizado o cesiones temporales de esta parte de la cuota. l) Casos de fuerza mayor. A efectos de lo establecido en este real decreto, tendrán dicha consideración los siguientes casos: 1.º Una catástrofe natural grave que haya afectado de forma importante a la explotación. 2.º La destrucción accidental de los recursos para la alimentación del ganado o de las edificaciones de la explotación destinadas a las vacas lecheras. 3.º La muerte o sacrificio de una parte significativa del rebaño de vacas lecheras como consecuencia de una epizootia oficialmente declarada o que sea objeto de programas nacionales de erradicación. m) Casos excepcionales. A efectos de lo establecido en este real decreto, tendrán dicha consideración los siguientes casos: 1.º La incapacidad temporal o invalidez permanente del titular de la cuota, si se encargaba por sí mismo de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. 2.º Cualquier otra causa debidamente justificada y documentada que afecte a la capacidad de producción de los productores interesados y que la autoridad competente así lo considere. n) Agricultor profesional: el que se define en el artículo 2.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. ñ) Agricultor joven: la persona que haya cumplido 18 años y no haya cumplido 40 años, y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria, de conformidad con la definición establecida en el artículo 2.7 de la Ley 19/1995. o) Explotaciones asociativas: aquellas que, según se establece en el artículo 6 de la Ley 19/1995, adoptan alguna de las siguientes formas jurídicas: 1.º Sociedades cooperativas o sociedades agrarias de transformación. 2.º Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas, siempre que más del 50 por ciento del capital social, de existir éste, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares. p) Agricultor a título principal en el sector vacuno de leche (en adelante, ATP): sin perjuicio de la definición contenida en el artículo 2.6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, se entenderá como tal, el que obtiene más del 50 por ciento de su renta de la actividad agraria desarrollada en una explotación bovina para la producción de leche de la que haya sido titular durante el último año y está incluido en el Régimen especial agrario o en el Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos desde el 1 de enero del año de inicio del período de tasa que corresponda. En caso de explotaciones asociativas, habrá tantos ATPs como socios cumplan las condiciones indicadas. Cuando el titular de la explotación sea una persona física, se computará como ATP el cónyuge y los familiares de primer grado que, sin ser titulares de la explotación, cumplan lo establecido en el primer párrafo. q) Unidad de trabajo agrario (en adelante, UTA): el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Se modifican los apartados c) y d) y se añaden los apartados p) y q) por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082. Artículo 3. Asignación de cuotas lácteas. 1. La cuota láctea de cada explotación será igual a la cantidad asignada al 1 de abril del 2003, actualizada, en su caso, por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o por el órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación, para cada uno de los periodos, en función de lo establecido en este real decreto y de forma que la suma de las cuotas lácteas individuales de igual naturaleza no rebase, para cada uno de los periodos, la cantidad global contemplada en el anexo del Reglamento (CEE) 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos. 2. La Dirección General de Ganadería realizará las asignaciones y actualizaciones de cuotas lácteas debidas a: a) Las variaciones de la cantidad global garantizada para España como Estado miembro, en aplicación de legislación de la Unión Europea. b) Las transferencias de cuotas desvinculadas de la explotación entre productores de distintas comunidades autónomas, previstas en el artículo 38 de este real decreto. c) La asignación de cuotas procedentes de la reserva nacional prevista en la sección 1.ª del capítulo III. 3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán al productor y a la Dirección General de Ganadería, antes del 15 de marzo de cada período, las actualizaciones de cuota no recogidas en el apartado 2. La Dirección General de Ganadería efectuará la comunicación a los compradores y al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) a efectos de liquidación de la tasa suplementaria. Cualquier modificación comunicada a la Dirección General de Ganadería con posterioridad a esa fecha no será tenida en cuenta a efectos de la liquidación de tasa suplementaria del período de que se trate. 4. Los productores deberán comunicar al comprador o compradores autorizados a los que realicen sus entregas cualquier modificación de su cuota. Artículo 3. Asignación de cuotas lácteas. 1. La cuota láctea de cada explotación será igual a la cantidad asignada al 1 de abril del 2003, actualizada, en su caso, por la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o por el órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación, para cada uno de los periodos, en función de lo establecido en este real decreto y de forma que la suma de las cuotas lácteas individuales de igual naturaleza no rebase, para cada uno de los periodos, la cantidad global contemplada en el anexo del Reglamento (CEE) 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos. 2. La Dirección General de Ganadería realizará las asignaciones y actualizaciones de cuotas lácteas debidas a: a) Las variaciones de la cantidad global garantizada para España como Estado miembro, en aplicación de legislación de la Unión Europea. b) Las transferencias de cuotas desvinculadas de la explotación entre productores de distintas comunidades autónomas, previstas en el artículo 38 de este real decreto. c) La asignación de cuotas procedentes de la reserva nacional prevista en la sección 1.ª del capítulo III. d) La asignación gratuita de cuotas con cargo a la reserva nacional, según lo previsto en la sección 3.ª del capítulo III. 3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán al productor y a la Dirección General de Ganadería, antes del 15 de marzo de cada período, las actualizaciones de cuota no recogidas en el apartado 2. La Dirección General de Ganadería efectuará la comunicación a los compradores y al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) a efectos de liquidación de la tasa suplementaria. Cualquier modificación comunicada a la Dirección General de Ganadería con posterioridad a esa fecha no será tenida en cuenta a efectos de la liquidación de tasa suplementaria del período de que se trate. 4. Los productores deberán comunicar al comprador o compradores autorizados a los que realicen sus entregas cualquier modificación de su cuota. Se añade el apartado 2.d) por el art. único.3 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082. Artículo 4. Base de datos nacional de cuotas lácteas. 1. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se creará una base de datos donde se reflejen todas las cuotas lácteas asignadas individualmente, así como las modificaciones y actualizaciones de las cuotas de todos los productores. 2. Las comunidades autónomas suministrarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para la correspondiente actualización de la base de datos. Sección 2.ª Retirada de cuotas Artículo 5. Retirada de la cuota. 1. Cuando, durante dos períodos consecutivos, un productor no utilice al menos un 70 por ciento de su cuota en cada uno de ellos, perderá definitivamente el porcentaje de cuota no utilizado en ninguno de los dos períodos, que se añadirá a la reserva nacional con efectos del uno de abril del período siguiente a los considerados. Sin embargo, no perderá dicha cuota en los casos de fuerza mayor y casos excepcionales debidamente justificados contemplados en los párrafos l) y m) del artículo 2 y que se hayan comunicado al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma en cuanto el productor tenga conocimiento de ellos y, en cualquier caso, antes del final del segundo período. 2. No obstante lo establecido en el apartado 1, cuando durante un período de 12 meses un productor no utilice su cuota, ésta se añadirá con carácter provisional a la reserva nacional a partir del inicio del período siguiente, durante el cual no podrá ser objeto de transferencia, cesión temporal, trasvase ni abandono. Dicha integración adquirirá carácter definitivo una vez finalizado el citado segundo período sin que el productor haya utilizado su cuota. El productor recuperará la cuota en su totalidad y con los mismos derechos y obligaciones originales en el caso de que reinicie la producción antes de que finalice el segundo período y realice entregas o ventas directas del 70 por ciento o más de la cuota láctea que tenía asignada al inicio del periodo anterior: El productor recuperará la parte de cuota utilizada con los mismos derechos y obligaciones originales en el caso de que reinicie la producción antes de que finalice el segundo período y realice entregas o ventas directas por debajo del 70 por ciento de la cuota láctea que tenía asignada al inicio del periodo anterior. 3. El órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la explotación del productor dictará, antes del 30 de septiembre del período en el que la retirada tenga plenos efectos, las resoluciones correspondientes a: a) Aquellos productores cuya cuota haya de ser añadida definitivamente a la reserva nacional por no haber utilizado su cuota durante dos períodos consecutivos. b) Aquellos productores que, en aplicación del apartado 1, hayan de perder parte de su cuota. c) Aquellos productores cuya parte de cuota haya de ser añadida a la reserva nacional en aplicación del párrafo tercero del apartado 2. 4. La contabilización de las retiradas se efectuará de forma independiente entre los dos posibles componentes de la cuota láctea, es decir, venta directa al consumo y entrega a compradores. 5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a las comunidades autónomas, a efectos de la aplicación de la retirada de cuotas, las entregas totales de cada uno de los productores cuya explotación radique en sus respectivos ámbitos territoriales. Artículo 5. Retirada de la cuota. 1. Cuando, durante dos períodos consecutivos, un productor no utilice, al menos, un 70 por ciento de su cuota en cada uno de ellos, perderá definitivamente el porcentaje de cuota no utilizado en ninguno de los dos períodos, que se añadirá a la reserva nacional con efectos del uno de abril del período siguiente a los considerados. Sin embargo, no perderá dicha cuota en los casos de fuerza mayor y casos excepcionales debidamente justificados contemplados en los párrafos l) y m) del artículo 2 y que se hayan comunicado al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma en cuanto el productor tenga conocimiento de ellos y, en cualquier caso, antes del final del segundo período. 2. No obstante lo establecido en el apartado 1, cuando durante un período de 12 meses un productor no utilice su cuota, ésta se añadirá con carácter provisional a la reserva nacional a partir del inicio del período siguiente, durante el cual no podrá ser objeto de transferencia, cesión temporal, trasvase ni abandono. Dicha integración adquirirá carácter definitivo una vez finalizado el citado segundo período sin que el productor haya utilizado su cuota. El productor recuperará la cuota en su totalidad y con los mismos derechos y obligaciones originales en el caso de que reinicie la producción antes de que finalice el segundo período y realice entregas o ventas directas del 70 por ciento o más de la cuota láctea que tenía asignada al inicio del período anterior. El productor recuperará la parte de cuota utilizada con los mismos derechos y obligaciones originales en el caso de que reinicie la producción antes de que finalice el segundo período y realice entregas o ventas directas por debajo del 70 por ciento de la cuota láctea que tenía asignada al inicio del período anterior. 3. Los ganaderos a los que se haya asignado cuota que no sean titulares de una explotación a 1 de abril de cada período registrada de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, perderán dicha asignación de cuota, que se añadirá a la reserva nacional con carácter definitivo, desde el primer día del período. 4. El órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la explotación del productor dictará, antes del 30 de septiembre del período en el que la retirada tenga plenos efectos, las resoluciones correspondientes a: a) Aquellos productores cuya cuota haya de ser añadida definitivamente a la reserva nacional por no haber utilizado su cuota durante dos períodos consecutivos o por aplicación del apartado 3. b) Aquellos productores que, en aplicación del apartado 1, hayan de perder parte de su cuota. c) Aquellos productores cuya parte de cuota haya de ser añadida a la reserva nacional en aplicación del párrafo tercero del apartado 2. 5. La contabilización de las retiradas se efectuará de forma independiente, entre los dos posibles componentes de la cuota láctea, es decir, venta directa al consumo y entrega a compradores. 6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a las comunidades autónomas, a efectos de la aplicación de la retirada de cuotas, las entregas totales de cada uno de los productores cuya explotación radique en sus respectivos ámbitos territoriales. Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082. Artículo 5. Retirada de la cuota. 1. Cuando, durante dos períodos consecutivos, un productor no utilice, al menos, un 85 por ciento de su cuota en cada uno de ellos, perderá definitivamente el porcentaje de cuota no utilizado en ninguno de los dos períodos, que se añadirá a la reserva nacional con efectos del uno de abril del período siguiente a los considerados. Sin embargo, no perderá dicha cuota en los casos de fuerza mayor y casos excepcionales debidamente justificados contemplados en los párrafos l) y m) del artículo 2 y que se hayan comunicado al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma en cuanto el productor tenga conocimiento de ellos y, en cualquier caso, antes del final del segundo período. 2. No obstante lo establecido en el apartado 1, cuando durante un período de 12 meses un productor no utilice su cuota, ésta se añadirá con carácter provisional a la reserva nacional a partir del inicio del período siguiente, durante el cual no podrá ser objeto de transferencia, cesión temporal, trasvase ni abandono. Dicha integración adquirirá carácter definitivo una vez finalizado el citado segundo período sin que el productor haya utilizado su cuota. El productor recuperará la cuota en su totalidad y con los mismos derechos y obligaciones originales en el caso de que reinicie la producción antes de que finalice el segundo período y realice entregas o ventas directas del 85 por ciento o más de la cuota láctea que tenía asignada al inicio del período anterior. El productor recuperará la parte de cuota utilizada con los mismos derechos y obligaciones originales en el caso de que reinicie la producción antes de que finalice el segundo período y realice entregas o ventas directas por debajo del 85 por ciento de la cuota láctea que tenía asignada al inicio del período anterior. 3. Los ganaderos a los que se haya asignado cuota que no sean titulares de una explotación a 1 de abril de cada período registrada de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, perderán dicha asignación de cuota, que se añadirá a la reserva nacional con carácter definitivo, desde el primer día del período. 4. El órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la explotación del productor dictará, antes del 30 de septiembre del período en el que la retirada tenga plenos efectos, las resoluciones correspondientes a: a) Aquellos productores cuya cuota haya de ser añadida definitivamente a la reserva nacional por no haber utilizado su cuota durante dos períodos consecutivos o por aplicación del apartado 3. b) Aquellos productores que, en aplicación del apartado 1, hayan de perder parte de su cuota. c) Aquellos productores cuya parte de cuota haya de ser añadida a la reserva nacional en aplicación del párrafo tercero del apartado 2. 5. La contabilización de las retiradas se efectuará de forma independiente, entre los dos posibles componentes de la cuota láctea, es decir, venta directa al consumo y entrega a compradores. 6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a las comunidades autónomas, a efectos de la aplicación de la retirada de cuotas, las entregas totales de cada uno de los productores cuya explotación radique en sus respectivos ámbitos territoriales. Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1012/2009, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2009-10222. Esta modificación surte efectos desde el 1 de abril de 2009 según establece la disposición final 4. Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082. Artículo 5. Retirada de la cuota. 1. Cuando, durante dos períodos consecutivos, un productor no utilice, al menos, un 85 por ciento de su cuota en cada uno de ellos, perderá definitivamente el porcentaje de cuota no utilizado en ninguno de los dos períodos, que se añadirá a la reserva nacional con efectos del uno de abril del período siguiente a los considerados. Sin embargo, no perderá dicha cuota en los casos de fuerza mayor y casos excepcionales debidamente justificados contemplados en los párrafos l) y m) del artículo 2 y que se hayan comunicado al órgano competente de la respectiva comunidad autónoma en cuanto el productor tenga conocimiento de ellos y, en cualquier caso, antes del final del segundo período. 2. No obstante lo establecido en el apartado 1, cuando durante un período de 12 meses un productor no utilice su cuota, ésta se añadirá con carácter provisional a la reserva nacional a partir del inicio del período siguiente, durante el cual no podrá ser objeto de transferencia, cesión temporal, trasvase ni abandono. Dicha integración adquirirá carácter definitivo una vez finalizado el citado segundo período sin que el productor haya utilizado su cuota. El productor recuperará la cuota en su totalidad y con los mismos derechos y obligaciones originales en el caso de que reinicie la producción antes de que finalice el segundo período y realice entregas o ventas directas del 85 por ciento o más de la cuota láctea que tenía asignada al inicio del período anterior. El productor recuperará la parte de cuota utilizada con los mismos derechos y obligaciones originales en el caso de que reinicie la producción antes de que finalice el segundo período y realice entregas o ventas directas por debajo del 85 por ciento de la cuota láctea que tenía asignada al inicio del período anterior. 3. Los ganaderos a los que se haya asignado cuota que no sean titulares de una explotación a 1 de abril de cada período registrada de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, perderán dicha asignación de cuota, que se añadirá a la reserva nacional con carácter definitivo, desde el primer día del período. 4. El órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la explotación del productor dictará, antes del 30 de noviembre del período en el que la retirada tenga plenos efectos, las resoluciones correspondientes a: a) Aquellos productores cuya cuota haya de ser añadida definitivamente a la reserva nacional por no haber utilizado su cuota durante dos períodos consecutivos o por aplicación del apartado 3. b) Aquellos productores que, en aplicación del apartado 1, hayan de perder parte de su cuota. c) Aquellos productores cuya parte de cuota haya de ser añadida a la reserva nacional en aplicación del párrafo tercero del apartado 2. 5. La contabilización de las retiradas se efectuará de forma independiente, entre los dos posibles componentes de la cuota láctea, es decir, venta directa al consumo y entrega a compradores. 6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a las comunidades autónomas, a efectos de la aplicación de la retirada de cuotas, las entregas totales de cada uno de los productores cuya explotación radique en sus respectivos ámbitos territoriales. Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 del Real Decreto 1504/2012, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14244. Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1012/2009, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2009-10222. Esta modificación surte efectos desde el 1 de abril de 2009 según establece la disposición final 4. Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082. CAPÍTULO II Abandono indemnizado Sección 1.ª Programas nacionales de abandono Artículo 6. Objeto. 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá poner en marcha programas nacionales de abandono de la producción lechera, mediante la concesión de una indemnización económica, con el fin de servir de elemento de reordenación destinado a estimular la modernización del sector y su adecuación a las exigencias de competitividad. 2. El abandono afectará a la totalidad de la producción lechera y el productor deberá comprometerse en la solicitud a hacerlo efectivo antes de que finalice el período en el que se conceda. La indemnización a cada productor se concederá por la cuota láctea individual, tanto de entregas a compradores como de venta directa, excluida la recibida gratuitamente de la reserva nacional, que tenga asignada el 1 de abril del período de concesión, ponderada, en el caso de la de entrega a compradores, a un 3,64 por cien de materia grasa. 3. De la cantidad total de cuota indemnizada en cada periodo por programas nacionales de abandono, se destinará el 80 por ciento para su asignación, en el periodo siguiente, a otros productores a través del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas establecido en la sección 2.ª del capítulo III. Artículo 6. Objeto. 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá poner en marcha programas nacionales de abandono de la producción lechera, mediante la concesión de una indemnización económica, con el fin de servir de elemento de reordenación destinado a estimular la modernización del sector y su adecuación a las exigencias de competitividad. 2. El abandono afectará a la totalidad de la producción lechera y el productor deberá comprometerse en la solicitud a hacerlo efectivo antes de la fecha que se establezca en la orden correspondiente a su convocatoria, que será siempre antes de que finalice el período en el que se conceda. La indemnización a cada productor se concederá por la cuota láctea individual, tanto de entregas a compradores como de venta directa, excluida la recibida gratuitamente de la reserva nacional, que tenga asignada el 1 de abril del período de concesión, ponderada, en el caso de la de entrega a compradores, a un 3,64 por cien de materia grasa. 3. De la cantidad total de cuota indemnizada en cada periodo por programas nacionales de abandono, se destinará el 80 por ciento para su asignación, en el periodo siguiente, a otros productores a través del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas establecido en la sección 2.ª del capítulo III. Se modifica por el art.2.1 del Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4577. Artículo 6. Objeto. 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá poner en marcha programas nacionales de abandono de la producción lechera, mediante la concesión de una indemnización económica, con el fin de servir de elemento de reordenación destinado a estimular la modernización del sector y su adecuación a las exigencias de competitividad. 2. El abandono afectará a la totalidad o a una parte de la producción lechera y el productor deberá comprometerse en la solicitud a hacerlo efectivo y demostrarlo, antes de la fecha que se establezca en la orden correspondiente a su convocatoria. 3. La indemnización a cada productor se concederá en función de la cuota láctea individual, tanto de entregas a compradores como de venta directa, excluida la recibida gratuitamente de la reserva nacional, que tenga asignada el 1 de abril del período de concesión. En el caso de la cuota para entrega a compradores y si así se especifica en la convocatoria correspondiente, podrá considerarse la ponderación del contenido en grasa de la leche para el cálculo de la indemnización. 4. De la cantidad total de cuota indemnizada en cada periodo por programas nacionales de abandono, se podrá destinar el 80 por ciento para su asignación en el periodo siguiente a otros productores a través del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas establecido en la sección 2.ª del capítulo III, o el 100 por ciento a través del Banco nacional coordinado de cuotas lácteas, establecido en la sección 3.ª del capítulo III. Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082. Se modifica por el art.2.1 del Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4577. Artículo 7. Convocatoria de los programas. 1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará mediante orden ministerial los programas nacionales de abandono, determinando el plazo de solicitud, la cantidad global máxima a indemnizar, los importes de la indemnización por kilogramo de cuota abandonada y la cuota individual máxima prevista en el artículo 8.1.a). 2. La distribución de los recursos financiados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación entre las comunidades autónomas se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Artículo 7. Convocatoria de los programas. 1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará mediante orden ministerial los programas nacionales de abandono, que determinará el plazo de solicitud, el plazo máximo para hacer efectivo el abandono, la cantidad global máxima que se va a indemnizar, los importes de la indemnización por kilogramo de cuota abandonada y la cuota individual máxima prevista en el artículo 8.1.a). 2. La distribución de los recursos financiados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación entre las comunidades autónomas se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 del Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4577. Artículo 7. Convocatoria de los programas. 1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará mediante orden ministerial los programas nacionales de abandono, que determinará el plazo de solicitud, el plazo máximo para hacer efectivo el abandono, la cantidad global máxima que se va a indemnizar, los importes de la indemnización por kilogramo de cuota abandonada, la cuota individual máxima prevista en el artículo 8.1.a), la posibilidad de admitir solicitudes de abandono de solo una parte de la cuota asignada y si se incluye o no la ponderación de la materia grasa para el cálculo de la indemnización. 2. La distribución de los recursos financiados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación entre las comunidades autónomas se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082. Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 del Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4577. Artículo 8. Beneficiarios. 1. Podrán solicitar la indemnización por abandono los productores que cumplan los siguientes requisitos: a) Tener cuota asignada al inicio del período que no supere la cantidad máxima individual fijada en cada convocatoria. b) No haber solicitado cesiones temporales, transferencias ni trasvases durante el período. c) Estar libre de compromisos derivados de cualquier ayuda que perciba o haya percibido, destinada a su explotación lechera, de entre las contempladas en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, o en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias. 2. Los productores que hubieran recibido cuotas procedentes de la reserva nacional, mediante asignaciones directas o como asignaciones complementarias a través del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, podrán solicitar el abandono de su producción, aunque las cuotas citadas no serán indemnizadas y se reincorporarán a la reserva nacional, salvo que a dichas cantidades les haya sido de aplicación lo establecido en el apartado 5 del artículo 22. 3. Los productores titulares de cuota a los que se les conceda la indemnización por abandono regulado por este real decreto y reúnan las condiciones necesarias podrán acogerse a las ayudas contempladas en el capítulo IV del título II, «Cese anticipado de la actividad agraria», del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos. Artículo 8. Beneficiarios. 1. Podrán solicitar la indemnización por abandono los productores que cumplan los siguientes requisitos: a) Tener cuota asignada al inicio del período que no supere la cantidad máxima individual fijada en cada convocatoria. b) No haber solicitado cesiones temporales, transferencias ni trasvases durante el período. c) Estar libre de compromisos derivados de cualquier ayuda que perciba o haya percibido, destinada a su explotación lechera, de entre las contempladas en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, o en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias. 2. Los productores que hubieran recibido cuotas procedentes de la reserva nacional, mediante asignaciones directas o como asignaciones complementarias a través del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, podrán solicitar el abandono de su producción, aunque las cuotas citadas no serán indemnizadas y se reincorporarán a la reserva nacional. 3. Los productores titulares de cuota a los que se les conceda la indemnización por abandono regulado por este real decreto y reúnan las condiciones necesarias podrán acogerse a las ayudas contempladas en el capítulo IV del título II, «Cese anticipado de la actividad agraria», del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos. Se modifica el apartado 2 por el art. 2.3 del Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4577. Artículo 8. Beneficiarios. 1. Podrán solicitar la indemnización por abandono los productores que cumplan los siguientes requisitos: a) Tener cuota asignada al inicio del período que no supere la cantidad máxima individual fijada en cada convocatoria. b) No haber solicitado cesiones temporales, transferencias ni trasvases durante el período. c) Estar libre de compromisos derivados de cualquier ayuda que perciba o haya percibido, destinada a su explotación lechera, de entre las contempladas en el Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, o en el Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias. 2. Los productores que hubieran recibido cuotas procedentes de la reserva nacional, mediante asignaciones directas o como asignaciones complementarias a través del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, podrán solicitar el abandono de su producción, aunque las cuotas citadas no serán indemnizadas y se reincorporarán a la reserva nacional. 3. Los productores titulares de cuota a los que se les conceda la indemnización por abandono regulado por este real decreto y reúnan las condiciones necesarias podrán acogerse a las ayudas contempladas en el capítulo IV del título II, «Cese anticipado de la actividad agraria», del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos. 4. En el caso de que la convocatoria del programa de abandono recoja la posibilidad de realizar abandonos parciales, es decir, que afecten solo a una parte de la cuota asignada al productor, la concesión de la indemnización estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) No se permitirá el abandono parcial a aquellos productores que tuvieran una cuota total asignada inferior a 50.001 kilogramos. b) Los productores con cuota total asignada entre 50.001 y 100.000 kilogramos, deberán retener, al menos, una cuota de 50.000 kilogramos después del abandono. c) Los productores con cuota total asignada superior a 100.000 kilogramos deberán retener, al menos, el 50 por ciento de la misma después del abandono. d) En todo caso, se deberá abandonar una cantidad mínima igual o superior al 30 por ciento de su cantidad total asignada. e) Para el cómputo de las cantidades y porcentajes anteriores se considerará, en primer lugar, la cuota asignada al productor que tuviera naturaleza de reserva nacional. f) El interesado deberá presentar una declaración jurada de que abandona la cuota indicada por él, antes de la fecha que haya establecido la correspondiente convocatoria. Se añade el apartado 4 por el art. único.7 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082. Se modifica el apartado 2 por el art. 2.3 del Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4577. Artículo 9. Solicitudes. Las solicitudes de indemnización por abandono se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en donde radique la explotación del solicitante y deberán contener, al menos, los datos que figuran en el modelo previsto en el anexo I. Artículo 10. Tramitación y resolución. 1. La tramitación y resolución de las solicitudes, así como el pago, en su caso, de las indemnizaciones, corresponderá a los órganos competentes de la comunidad autónoma en cuyo territorio radique la explotación del solicitante. 2. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería, en el plazo máximo de dos meses a contar desde el día siguiente al de finalización del plazo de solicitud, el número de éstas que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8 y el importe total a indemnizar, a efectos de la distribución de recursos financieros prevista en el apartado 2 del artículo 7. 3. En el caso de que los recursos financieros asignados a una comunidad autónoma de conformidad con el artículo 7 sean inferiores a la suma de las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes válidamente presentadas en aquélla, se seguirá el siguiente orden de prioridad, tras ordenarlos de menor a mayor cuota asignada, o en función de los criterios que cada comunidad autónoma establezca: a) Razones medioambientales que obliguen al cierre de la explotación. b) Dificultades de adaptación al cumplimiento de las exigencias del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos. c) El productor de mayor edad. 4. El productor no podrá recuperar la cuota abandonada una vez resuelta favorablemente su solicitud de abandono definitivo de la producción. 5. A efectos de que la Administración General del Estado disponga en plazo suficiente de la información necesaria para el correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de tasa suplementaria en el sector de la leche y productos lácteos, por razones de coordinación, las comunidades autónomas resolverán y notificarán las solicitudes de abandono antes del 1 de marzo del período de solicitud. Artículo 11. Controles. 1. En el caso de que no se haga efectivo el abandono en el plazo establecido, el órgano competente de la comunidad autónoma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50, no abonará la indemnización al productor, integrándose la cuota en la reserva nacional. 2. En el seno de la mesa de coordinación de cuotas lácteas se aprobará un plan nacional de control para cada período, a fin de verificar que todos los beneficiarios de los programas de abandono en los respectivos ámbitos geográficos han abandonado realmente la producción de leche, una vez ingresadas las indemnizaciones correspondientes. 3. El plan nacional de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización coordinada de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno. 4. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la realización de las actividades de control de los programas nacionales de abandono de la producción láctea regulados por este real decreto. 5. El incumplimiento de los compromisos de abandono supondrá el reintegro de las cantidades percibidas, con la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la indemnización, con permanencia en la reserva nacional de la cuota abandonada. Sección 2.ª Programas autonómicos de abandono Artículo 12. Programas de abandono financiados por las comunidades autónomas. 1. Las comunidades autónomas podrán establecer programas de abandono indemnizado de la producción láctea, efectuados dentro de sus respectivos territorios e indemnizados con cargo a sus propios recursos financieros. Las cuotas así indemnizadas pasarán a la reserva nacional y serán asignadas individualmente por las respectivas comunidades autónomas entre los productores de su ámbito geográfico. 2. Las cantidades así asignadas tendrán la naturaleza inherente a su consideración de cantidades procedentes de la reserva nacional, por lo que no podrán ser objeto de transferencia o cesión ni de indemnización por abandono y se reintegrarán a la reserva nacional en el caso de que el productor transfiera total o parcialmente su cuota. No obstante, en el caso de que la comunidad autónoma decida realizar una asignación no directa, si no equivalente a la recogida en la sección 2.ª del capítulo III, las cantidades de cuota asignadas a los productores previo pago de la cantidad fijada perderán, en el momento del pago, la condición de cantidades procedentes de la reserva nacional. 3. Las respectivas comunidades autónomas asignarán entre los productores de su ámbito geográfico y conjuntamente con las cantidades mencionadas en el apartado 1 las siguientes cantidades: a) Las cantidades reintegradas en la reserva nacional en virtud de lo establecido en el apartado 2. Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior los casos de transferencias de cuotas vinculadas a las explotaciones, siempre que se trate de la misma explotación que tenía el productor anterior, quedando las cuotas procedentes de la reserva nacional sujetas a los requisitos de origen. b) Las cantidades asignadas individualmente mediante lo establecido en este artículo que, por no haber sido utilizadas durante dos periodos consecutivos o en aplicación del párrafo tercero del artículo 5.2, deban ser añadidas a la reserva nacional, y siempre y cuando no les haya sido de aplicación lo establecido en el artículo 22.5. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas asignadas procedentes de la reserva nacional perderán tal naturaleza y quedarán liberadas de las limitaciones establecidas en el apartado 2 de este artículo cuando se den las condiciones previstas en el artículo 22.5. Artículo 12. Programas de abandono financiados por las comunidades autónomas. 1. Las comunidades autónomas podrán establecer programas de abandono indemnizado de la producción láctea, efectuados dentro de sus respectivos territorios e indemnizados con cargo a sus propios recursos financieros. Las cuotas así indemnizadas pasarán a la reserva nacional y serán asignadas individualmente por las respectivas comunidades autónomas entre los productores de su ámbito geográfico. 2. Las cantidades así asignadas tendrán la naturaleza inherente a su consideración de cantidades procedentes de la reserva nacional, por lo que no podrán ser objeto de transferencia o cesión ni de indemnización por abandono y se reintegrarán a la reserva nacional en el caso de que el productor transfiera total o parcialmente su cuota. No obstante, en el caso de que la comunidad autónoma decida realizar una asignación no directa, si no equivalente a la recogida en la sección 2.ª del capítulo III, las cantidades de cuota asignadas a los productores previo pago de la cantidad fijada perderán, en el momento del pago, la condición de cantidades procedentes de la reserva nacional. 3. Las respectivas comunidades autónomas asignarán entre los productores de su ámbito geográfico y conjuntamente con las cantidades mencionadas en el apartado 1 las siguientes cantidades: a) Las cantidades reintegradas en la reserva nacional en virtud de lo establecido en el apartado 2. Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior los casos de transferencias de cuotas vinculadas a las explotaciones, siempre que se trate de la misma explotación que tenía el productor anterior, quedando las cuotas procedentes de la reserva nacional sujetas a los requisitos de origen. b) Las cantidades asignadas individualmente mediante lo establecido en este artículo que, por no haber sido utilizadas durante dos periodos consecutivos o en aplicación del párrafo primero del artículo 5.2, deban ser añadidas a la reserva nacional. 4. (Suprimido) Se modifica el apartado 3.b) y se suprime el 4 por el art. 2.4 y 5 del Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4577. CAPÍTULO III Reserva nacional Artículo 13. Cantidades que constituyen la reserva nacional. En la reserva nacional y formando parte de la cantidad global garantizada para España, se integran, con carácter general, las cuotas que no sean objeto o dejen de ser objeto de una asignación individual, y en particular: a) Las procedentes de la retirada de cuotas a los productores. b) Las cuotas procedentes de los programas de abandono de la producción láctea. c) Las procedentes de renuncias. d) Las recuperadas en transferencias de cuota entre productores en aplicación de este real decreto. e) Las procedentes de posibles incrementos concedidos a España por la Unión Europea. Artículo 14. Asignación. Las cuotas integradas en la reserva nacional podrán asignarse de las siguientes maneras: a) Mediante las correspondientes convocatorias de asignación directa, a aquellos productores que lo soliciten, se asignarán las cuotas a las que se refieren los párrafos a), c), d) y e) del artículo 13 conforme se establece en la sección 1.ª de este capítulo. Asimismo se asignarán mediante el citado procedimiento el 20 por ciento de las cuotas indemnizadas procedentes de los programas nacionales de abandono, aquellas cuotas no indemnizadas procedentes de éstos, así como las cuotas sobrantes tras la finalización del proceso de asignación a través del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, conforme se establece en el artículo 30.5. b) Mediante el Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas se asignará el 80 por ciento de las cuotas procedentes de los programas nacionales de abandono. c) Mediante el procedimiento de asignación que cada comunidad autónoma establezca se asignarán las cuotas procedentes de los programas autonómicos de abandono contemplados en el artículo 12. d) En cumplimiento de sentencias judiciales o resoluciones administrativas. Artículo 14. Asignación. Las cuotas integradas en la reserva nacional podrán asignarse de las siguientes maneras: a) Mediante las correspondientes convocatorias de asignación directa, a aquellos productores que lo soliciten, se asignarán las cuotas a las que se refieren los párrafos a), c), d) y e) del artículo 13 conforme se establece en la sección 1.ª de este capítulo. Asimismo se asignarán mediante el citado procedimiento el 20 por ciento de las cuotas indemnizadas procedentes de los programas nacionales de abandono, aquellas cuotas no indemnizadas procedentes de éstos, así como las cuotas sobrantes tras la finalización del proceso de asignación a través del Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas, conforme se establece en el artículo 30.5. b) Mediante el Fondo nacional coordinado de cuotas lácteas se asignará el 80 por ciento de las cuotas procedentes de los programas nacionales de abandono. c) Mediante el procedimiento de asignación que cada comunidad autónoma establezca se asignarán las cuotas procedentes de los programas autonómicos de abandono contemplados en el artículo 12. d) En cumplimiento de sentencias judiciales o resoluciones administrativas. e) Mediante el Banco nacional coordinado de cuotas lácteas se podrá asignar la totalidad de las cuotas relacionadas en el artículo 13, excepto las procedentes de los programas autonómicos de abandono. Se añade el apartado e) por el art. único.8 del Real Decreto 1540/2006, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22082. Artículo 14. Asignación. Las cuotas integradas en la reserva nacional podrán asignarse de las siguientes maneras: a) Mediante las correspondientes convocatorias de asignación directa, a aquellos productores que lo soliciten, se asignarán las cuotas a las que se refieren los párrafos a), c), d) y e) del artículo 13 conforme se establece en la sección 1.ª de este capítulo. Asimismo se asignarán mediante el citado procedimiento el 20 por ciento de las cuotas indemnizadas procedentes de los programas nacio …

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