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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del Patrimonio de Navarra.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en su artículo 45.6, dispone que «una Ley Foral regulará el Patrimonio de Navarra y la administración, defensa y conservación del mismo», precepto que viene a refrendar la competencia exclusiva de la Comunidad Foral para regular el régimen jurídico de sus bienes y derechos en aplicación de los derechos históricos de Navarra en esta materia, expresamente amparados y respetados por la Disposición Adicional primera, párrafo primero de la Constitución Española.
La Ley Foral 17/1985, de 27 de septiembre, del Patrimonio de Navarra, vino, en su tiempo, a dar cumplimiento al mandato institucional contenido en el artículo 45.6 de la LORAFNA, constituyéndose en uno de los pilares esenciales en el proceso de autogobierno de la Comunidad Foral de Navarra, al establecer el régimen jurídico de los bienes y derechos de su Patrimonio, soporte básico para la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de sus competencias.
Han transcurrido más de dos décadas desde su promulgación y el contexto en el que se insertó dicha norma y la propia realidad llamada a regular han experimentado cambios que han puesto de manifiesto la necesidad de disponer de un nuevo marco normativo. En este sentido, se ha completado el proceso de transferencias y el aumento de las competencias asumidas por la Comunidad Foral, con el consiguiente incremento de recursos humanos y materiales, ha traído consigo la necesidad de disponer de instrumentos normativos que posibiliten una gestión más eficaz de los cada vez mayores recursos públicos de que dispone la Comunidad Foral, incorporando nuevas figuras que permitan un mayor aprovechamiento del patrimonio público; se ha producido una modernización normativa general, tanto en el ámbito estatal como, especialmente, en el ámbito de la Comunidad Foral, que ha afectado a las normas legales básicas que rigen tanto la organización como la actividad de la Administración y que, directa o indirectamente, afectan al régimen regulador de los bienes y derechos de titularidad pública; y, además, la propia actividad administrativa y el desarrollo de las políticas sectoriales se ha traducido en una fragmentación normativa que establece regímenes peculiares para determinadas masas de bienes integradas en el Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.
Por ello, la nueva Ley Foral tiene como objetivos básicos:
Configurar el derecho administrativo general en esta materia permitiendo el desarrollo de una política patrimonial integral a través de sistemas de gestión coordinada y estrategias globales de actuación que permitan superar el fraccionamiento de los sistemas de administración de los bienes públicos dando respuesta al conjunto de políticas públicas.
Modernizar la gestión patrimonial, a través de la integración de la legislación patrimonial con las normas generales que rigen la actuación administrativa, la flexibilización y simplificación de los procedimientos, la incorporación de nuevas técnicas de gestión y modalidades contractuales, la regulación de mecanismos que permitan la racionalización en la utilización de los recursos públicos y la plena incorporación de las nuevas tecnologías en el ámbito patrimonial posibilitando la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Establecer mecanismos que faciliten las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas favoreciendo la transmisión de bienes de dominio público entre las mismas, con el objeto de resolver necesidades inmobiliarias sin necesidad de acudir al mercado privado consecuente con la idea de que el dominio público no es una categoría estática del patrimonio y que la realidad demuestra que existe un tráfico que afecta a dichos bienes.
Establecer una regulación del patrimonio público empresarial.
La Ley Foral contiene ciento diecisiete artículos, agrupados en ocho Títulos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, desarrollando sucesivamente el concepto del Patrimonio de Navarra, sus clases y su gestión, la adquisición, enajenación y cesión de bienes y derechos, la materia relativa a su protección, defensa y conservación, el dominio público y privado y sus modos de utilización y, finalmente, el patrimonio empresarial público.
En el Título I se concreta el concepto de Patrimonio y su régimen jurídico, se clasifican los bienes y derechos, se atribuyen competencias y se establecen los principios de la gestión patrimonial.
Desde el punto de vista objetivo, el Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra engloba al conjunto de bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier título, confirmándose la división clásica que distingue entre bienes y derechos de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales. Subjetivamente, dicho Patrimonio se reconduce a una titularidad única, sin perjuicio del distinto alcance en la aplicación de la Ley Foral dado que la existencia de bienes de distinta categoría y vocación impide la deseable unidad del régimen jurídico del Patrimonio.
La voluntad unificadora de la Ley Foral se intensifica en la distribución de competencias que efectúa distinguiendo la gestión extraordinaria, conformada por las grandes directrices de la política patrimonial, que corresponde establecer al Gobierno de Navarra, y la gestión ordinaria, así como la representación extrajudicial, que se atribuye, con carácter general, al Departamento competente en materia de patrimonio, que ostenta mayor concentración de competencias. La representación judicial se atribuye al Departamento competente en materia de Presidencia.
Se amplían las posibilidades de actuación de la Administración a partir del principio de libertad negocial permitiéndose la celebración de cualesquiera negocios jurídicos patrimoniales y se recogen instrumentos al servicio de la mejora en la gestión patrimonial y la máxima eficacia en la utilización de los espacios destinados a alojar oficinas administrativas como los planes de gestión y los planes de optimización, así como otros sistemas especiales de gestión.
Los Títulos II y III contienen el régimen aplicable a los negocios jurídicos patrimoniales (adquisición, enajenación y cesión) y constituyen el eje central de su regulación. En el Título II, la Ley Foral contempla los diversos modos de adquirir y los bienes y derechos objeto de adquisición. Se incluyen novedades en cuanto a la adquisición por ministerio de la propia Ley Foral como es el caso de los inmuebles vacantes y los saldos y depósitos abandonados o la adquisición a título gratuito por cesión administrativa que se incorpora para facilitar el intercambio de bienes y derechos de dominio público entre las Administraciones Públicas, regulándose con mayor detalle los órganos competentes para adquirir y los procedimientos a que deben ajustarse en su actuación. Se dedica especial atención al arrendamiento de bienes en atención a las particularidades que presenta. Finalmente, se incorporan algunas especialidades en la adquisición de bienes y derechos como la posibilidad de participar en procedimientos de licitación, la adquisición de bienes y derechos con pago de parte del precio en especie o la adquisición de bienes futuros.
El Título III regula la enajenación y cesión. Se incorpora el concurso como forma de enajenación de bienes y derechos, especialmente cuando el bien o derecho objeto de enajenación se destine al cumplimiento por el adjudicatario de fines de interés general y se detallan los supuestos en los que se permite la enajenación directa. En cuanto a los procedimientos, se han suprimido trámites que se consideran innecesarios o de escaso valor y, especialmente en el caso de los inmuebles o derechos inmobiliarios, se han reforzado los requisitos que han de cumplir para que puedan ser enajenados. Destaca la posibilidad de acudir a sistemas electrónicos de adjudicación cualquiera que sea la forma de enajenación. Se regula con mayor detalle la permuta, con especial mención a la permuta por inmuebles futuros o en construcción y la cesión, tanto de la propiedad como del uso de bienes y derechos.
El Título IV regula los diferentes mecanismos para la protección y defensa del patrimonio dedicando una especial atención al Inventario General de los Bienes y Derechos de la Comunidad Foral, instrumento clave para la gestión patrimonial y a la inscripción registral. Se concretan las facultades y prerrogativas para la defensa del patrimonio, que se adicionan a los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes y derechos de dominio público y de los patrimoniales materialmente afectados a la prestación de un servicio público, señalándose las competencias y los procedimientos para llevar a cabo las potestades de investigación e inspección, el deslinde, la recuperación posesoria y el desahucio administrativo, y se resalta el deber general de colaboración, así como el deber de custodia y conservación que debe marcar la pauta del personal y autoridades al servicio de la Comunidad Foral. Finalmente, se completan los medios de protección con una regulación detallada del régimen sancionador.
El Título V contiene la regulación de la afectación, la mutación demanial y la adscripción, consagrando la afectación a un uso general o al servicio público como criterio determinante del dominio público. Junto a la afectación expresa se regula la tácita y la presunta permitiendo así aplicar el régimen de los bienes y derechos demaniales a los que estén efectivamente destinados al uso general o al servicio público, aún cuando no exista un acto expreso de afectación. Una novedad destacable es la regulación de la mutación demanial interadministrativa que consiste en afectar bienes y derechos demaniales del Patrimonio de la Comunidad Foral a otra Administración Pública sin pérdida de la demanialidad, que podrá efectuarse con o sin transferencia de la titularidad, permitiendo así facilitar las cesiones de bienes y derechos de dominio público entre Administraciones Públicas.
Se regula también la adscripción que implica una asignación de recursos a los Departamentos y Organismos Públicos, a las Instituciones Parlamentarias y otras Entidades públicas de la Comunidad Foral así como a otras Administraciones Públicas, confiriéndoles facultades de gestión, defensa, conservación y mejora de los bienes y derechos que se le adscriban. Además del dominio público, se establece la posibilidad de adscribir bienes y derechos patrimoniales a los Departamentos y Organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral.
El Título VI fija las pautas del régimen de utilización general y particular de los bienes y derechos de dominio público cuando sea compatible con su afectación y no contradiga los intereses generales, incorporando la distinción entre el uso común, general o especial, y el uso privativo y regulando el régimen de autorizaciones y concesiones administrativas sobre el dominio público en función de dicha utilización.
El Título VII regula el dominio privado estableciendo como regla general en la utilización de los bienes y derechos patrimoniales el criterio de máxima rentabilidad lo que no impide, en determinadas circunstancias, que puedan valorarse otros aspectos distintos con el fin de favorecer el desarrollo y ejecución de distintas políticas públicas, y de publicidad y concurrencia cuando la explotación se produzca por particulares, enumerándose los supuestos en los que podrá adjudicarse directamente.
Finalmente, el Titulo VIII incorpora como novedad la regulación del patrimonio empresarial público integrado por las entidades públicas empresariales, las sociedades públicas cuya definición aparece vinculada a la titularidad directa y exclusiva de la Administración de la Comunidad Foral del capital social y a la permanente vinculación a la satisfacción de fines de interés público, conteniéndose una serie de normas especiales aplicables a dichas sociedades, y las restantes participaciones societarias, detallándose que se entiende por tales. Asimismo se regula el procedimiento de adquisición y enajenación de títulos representativos del capital de empresas.
TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Contenido, fuentes y clasificación
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Foral tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 2. Patrimonio de Navarra.
1. El Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra está constituido por el conjunto de bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier título.
2. Se integran en el Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra los bienes y derechos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de los Organismos públicos y demás Entes sujetos al Derecho Público vinculados o dependientes de la misma, los de la Administración asesora y consultiva de aquélla y los de las Instituciones Parlamentarias.
3. No se entenderán incluidos en el Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de la Hacienda Tributaria de Navarra ni, en el caso de las entidades públicas empresariales, los recursos que constituyen su tesorería.
Artículo 3. Régimen jurídico.
1. Los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra se regirán por esta Ley Foral y sus disposiciones reglamentarias, por las demás normas del Derecho Administrativo Foral de Navarra que resulten de aplicación según la clase de bienes y, en su defecto, por las normas del Derecho Privado Foral de Navarra.
2. Las aguas, montes, minas y demás propiedades administrativas especiales se regirán por sus disposiciones específicas y, supletoriamente, por los preceptos de esta Ley Foral.
3. Los bienes y derechos que se integren en patrimonios separados se regirán por la Ley Foral que prevea su creación y, supletoriamente, por los preceptos de esta Ley Foral.
A estos efectos, se entiende por patrimonio separado el conjunto de bienes o derechos que, sin perjuicio de la unidad del Patrimonio, se encuentran afectos al cumplimiento de finalidades específicas.
4. La presente Ley Foral será de aplicación a los bienes y derechos de la Universidad Pública de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 8/1987, de 21 de abril, de creación de la Universidad Pública de Navarra y en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, o en las que, en su caso, las sustituyan o desarrollen.
5. Los bienes y derechos de las Entidades públicas empresariales y de las sociedades y fundaciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra se regirán por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las disposiciones de esta Ley Foral que les resulten de aplicación.
Artículo 4. Clasificación.
Los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra pueden ser de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales.
Artículo 5. Bienes y derechos de dominio público o demaniales.
1. Son bienes y derechos de dominio público o demaniales los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectos al uso general o al servicio público y aquéllos que así sean declarados expresamente por una Ley.
En cualquier caso, se consideran de dominio público los inmuebles titularidad de la Comunidad Foral en que se ubiquen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o instituciones.
2. Los bienes y derechos de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 6. Bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales.
1. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo titularidad de la Comunidad Foral de Navarra, no tengan el carácter de demaniales.
2. En todo caso, tendrán el carácter de patrimoniales los siguientes:
a) Los bienes y derechos que no se hallen afectos al uso general o a un servicio público.
b) Los derechos de arrendamiento.
c) Los derechos derivados de la titularidad de los bienes de dominio privado.
d) Los derechos de propiedad incorporal.
e) Los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas.
f) Los contratos de futuros, opciones y participaciones de naturaleza económica u obligacional.
CAPÍTULO II
Capacidad de obrar y competencias
Artículo 7. Capacidad de obrar.
1. El Parlamento de Navarra tiene autonomía patrimonial correspondiéndole, con sometimiento a lo establecido en esta Ley Foral, el pleno ejercicio de todas las facultades dominicales sobre los bienes y derechos que adquiera. Los actos que incidan sobre dichos bienes y derechos se inscribirán en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Foral de Navarra.
2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra tiene capacidad jurídica plena para adquirir, poseer y disponer toda clase de bienes y derechos por los medios establecidos en el ordenamiento jurídico, así como para ejercitar acciones e interponer los recursos procedentes en defensa del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.
3. Los Organismos autónomos y demás Entes sujetos al Derecho Público vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Foral, la Administración asesora y consultiva de aquélla y las Instituciones dependientes del Parlamento de Navarra carecen, con carácter general, de autonomía para adquirir y disponer de bienes y derechos, sin perjuicio de las excepciones previstas en las Leyes Forales.
4. Las personas físicas o jurídicas con capacidad de obrar con arreglo a las normas de la legislación civil podrán celebrar negocios jurídicos patrimoniales con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 8. Competencias.
1. Corresponde al Gobierno de Navarra definir, a propuesta del Departamento competente en materia de patrimonio, las líneas generales de la política patrimonial.
Corresponde, asimismo, al Gobierno de Navarra autorizar la celebración de contratos cuyo importe sea superior a 3.000.000 de euros, y los de cuantía inferior cuando el Consejero competente en materia de patrimonio resuelva, por la trascendencia del contrato, elevarlo al Gobierno de Navarra para su autorización.
2. Corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio ejecutar la política patrimonial definida por el Gobierno de Navarra y establecer los criterios de actuación para la adecuada gestión de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra, especialmente en negocios jurídicos complejos, que afecten a distintas políticas patrimoniales, o que se ejecuten en colaboración con otras Administraciones Públicas, previa audiencia de los Departamentos u Organismos públicos interesados.
A estos efectos, el Departamento competente en materia de patrimonio podrá estar representado, con los medios y con las funciones que en cada caso determine, en todos los Departamentos, instituciones, empresas, consejos, organismos y otras entidades públicas que utilicen bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra, quienes deberán designar unidades o responsables encargados de la administración, gestión y conservación de dichos bienes o derechos que coordinarán sus actuaciones con el Departamento competente en materia de patrimonio en orden a la adecuada utilización y optimización de los recursos que tengan asignados.
Asimismo, el Departamento competente en materia de patrimonio informará, previa y preceptivamente a su celebración, los convenios, contratos y demás negocios jurídicos que afecten a bienes inmuebles y derechos sobre los mismos que integren o hayan de integrar el Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.
3. Corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio la facultad para celebrar negocios jurídicos sobre bienes y derechos que integren o hayan de integrar el Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra, el ejercicio de las facultades dominicales sobre el mismo, así como su representación extrajudicial, a través de los órganos que, en cada caso, resulten competentes salvo que esta Ley Foral disponga expresamente otra cosa.
No obstante, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, podrá transferir la competencia para celebrar negocios jurídicos patrimoniales a otros Departamentos u Organismos públicos cuando lo considere conveniente en atención a las peculiaridades del servicio al que los bienes o derechos hayan de afectarse.
4. Los Departamentos y Organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a los que les corresponda la gestión de propiedades administrativas específicas y patrimonios separados ejecutarán la política patrimonial en el ámbito de sus respectivas competencias. No obstante, cuando los bienes sean susceptibles de servir a distintas políticas o finalidades, el Gobierno de Navarra dispondrá sobre el destino definitivo, previa audiencia de los Departamentos u Organismos interesados.
En los restantes casos, los Departamentos, Organismos públicos y demás entes públicos ejecutarán la política patrimonial de conformidad con las directrices e instrucciones dictadas por el Departamento competente en materia de patrimonio, ostentando únicamente facultades de utilización, administración, conservación, defensa y mejora de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra que se les adscriban para el cumplimiento de sus fines en los términos previstos en esta Ley Foral.
5. La representación judicial en defensa de los bienes y derechos del Patrimonio de Navarra se atribuye al Departamento competente en materia de Presidencia, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.
CAPÍTULO III
Principios de la gestión patrimonial
Artículo 9. Libertad de pactos.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá concertar todo tipo de negocios jurídicos patrimoniales, típicos o atípicos, mixtos o complejos, en los que se podrán contemplar cualesquiera cláusulas válidas en Derecho.
2. En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, enajenación, gravamen, cesión o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contener estipulaciones en las que se contemple la realización por las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de los mismos, o a otros integrados en el patrimonio de la Administración contratante, así como tener por objeto bienes futuros, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado.
En su preparación y adjudicación, los negocios complejos se tramitarán en expediente único, y se regirán por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal.
Artículo 10. Régimen jurídico de los negocios patrimoniales.
Los negocios jurídicos patrimoniales se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación por esta Ley Foral y las disposiciones legales o reglamentarias que la desarrollen. Sus efectos y extinción se regirán por esta Ley Foral y por las normas de derecho privado.
El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de esta jurisdicción.
Artículo 11. Planes de Gestión.
1. Al objeto de coordinar las distintas políticas patrimoniales, los Departamentos y Organismos públicos implicados en la gestión patrimonial de propiedades administrativas especificas o patrimonios separados elaborarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, proyectos de Planes de gestión para cumplimentar sus objetivos de política patrimonial.
Dichos Proyectos contendrán un detalle de las principales actuaciones a desarrollar para la mejor administración y optimización de uso de los bienes y derechos del patrimonio cuya gestión tengan atribuida, y para la cobertura de las nuevas necesidades a satisfacer, el calendario de ejecución, los gastos estimados y sus implicaciones presupuestarias, y cuantos datos estimen oportunos para la adecuada definición de las actuaciones a desarrollar.
2. Los Proyectos serán remitidos al Departamento competente en materia de patrimonio, para su análisis e informe. En el caso de que éste formule reparos, el órgano competente en la elaboración deberá analizar y resolver razonadamente los aspectos cuestionados.
3. Realizado dicho trámite, los Departamentos interesados aprobarán dichos Planes si existiera conformidad tras el análisis de los aspectos cuestionados. Si continuase la discrepancia, la competencia para aprobar dichos Planes corresponderá al Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento interesado.
4. Las modificaciones de los Planes de Gestión que afecten a aspectos esenciales de los mismos seguirán los trámites establecidos en los apartados anteriores. Las que se refieran a otras cuestiones no esenciales, y las actualizaciones, se aprobarán por el Departamento competente en razón de la materia, previo informe del Departamento competente en materia de patrimonio.
Artículo 12. Planes de optimización de edificios administrativos.
1. El Departamento competente en materia de patrimonio podrá elaborar y aprobar planes específicos de actuación para la optimización de la utilización de los edificios destinados a uso administrativo y para la satisfacción de las nuevas necesidades planteadas a través de la construcción, adquisición, arrendamiento u otros negocios jurídicos de adquisición de bienes o derechos, o, en su caso, racionalización en la utilización de los inmuebles propios.
En la elaboración de dichos planes se integrará una representación de los Departamentos u Organismos públicos que en cada caso resulten afectados.
2. A tal fin, los Departamentos, Organismos públicos y las Entidades a que se refiere el artículo 2.2 de la presente Ley Foral remitirán al Departamento competente en materia de patrimonio su programa de necesidades en materia inmobiliaria, en el que deberán incluir el estado de ocupación de los inmuebles que utilizan, las previsiones reales de crecimiento de su plantilla, y un análisis de las relaciones funcionales que deben mantener entre sí los inmuebles de cada Departamento u Organismo o con otros Departamentos y Organismos, debidamente motivado, y, en su caso, una propuesta para la cobertura de las mismas, sin perjuicio de cuantos datos e informes le sean solicitados.
3. El Departamento competente en materia de patrimonio, dentro de las actuaciones de optimización, podrá establecer índices de ocupación y criterios básicos de utilización que serán de aplicación general o variable en función de las necesidades a satisfacer y las características del edificio objeto de actuación. Asimismo, podrá dictar instrucciones y proponer medidas de racionalización para la mejora de la gestión.
4. Para la determinación del grado de utilización de los edificios de uso administrativo y comprobación de su estado, se podrán recabar informes a los Departamentos, Organismos públicos y Entidades que los tengan afectados o adscritos, realizar visitas de inspección y solicitar datos sobre los efectivos destinados en las unidades que los ocupen.
5. A los efectos de verificación y control de actuaciones en los edificios de uso administrativo, la aprobación de proyectos de construcción o de su rehabilitación requerirá informe favorable del Departamento competente en materia de patrimonio cuando su coste de ejecución exceda de 300.000 euros.
6. Aprobados los Planes de optimización vincularán a todos los Departamentos, Organismos y Entidades a los que afecte, que estarán obligados a ejecutar, bajo la supervisión y, en su caso, coordinación del Departamento competente en materia de patrimonio cuantas actuaciones se dispongan en los mismos.
Artículo 13. Sistemas especiales de gestión.
1. La adquisición, enajenación y administración de los bienes podrá encomendarse a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, seleccionadas, en su caso, conforme a lo previsto en la legislación foral sobre contratación pública. Quedarán en todo caso excluidas de la encomienda las actuaciones que supongan el ejercicio de potestades administrativas.
2. En el caso de enajenación de bienes, se podrá prever que la persona o entidad a quien se le encomiende la gestión adelante la totalidad o parte del precio fijado para la venta, a reserva de la liquidación que proceda una vez consumada la operación.
3. En la forma prevista en esta Ley Foral para el correspondiente negocio jurídico, el Departamento competente podrá celebrar acuerdos marco en los que se determinen las condiciones que han de regir las concretas operaciones de adquisición, enajenación o arrendamiento de bienes que se prevea realizar durante un período de tiempo determinado. Las operaciones patrimoniales que se realicen al amparo del acuerdo marco se efectuarán mediante la aplicación de los términos establecidos en el mismo sin que deban someterse a los trámites ya cumplimentados al concluirse aquél.
TÍTULO II
Adquisición
CAPÍTULO I
Adquisición de bienes y derechos
Sección 1.ª Formas y negocios jurídicos de adquisición
Artículo 14. Modos de adquisición.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá adquirir bienes y derechos por cualquier título jurídico y, en particular, por los siguientes:
a) Por atribución de la Ley.
b) A título oneroso, con ejercicio o no de la facultad de expropiación.
c) A título gratuito, por herencia, legado, donación o por cesión administrativa.
d) Por usucapión, accesión u ocupación.
e) Mediante los correspondientes traspasos como consecuencia de la transferencia de competencias, encomienda o delegación de funciones o servicios efectuados por otras Administraciones Públicas.
f) Por cualquier otro modo conforme al ordenamiento jurídico.
2. Los bienes y derechos adquiridos se integrarán en el dominio público o privado de la Comunidad Foral de Navarra, de conformidad con lo previsto en la presente Ley Foral.
Artículo 15. Inmuebles vacantes.
Pertenecen a la Comunidad Foral de Navarra, por ministerio de esta Ley Foral, los inmuebles situados en su territorio que carecieren de dueño.
No obstante, no se derivarán obligaciones o responsabilidades para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra por razón de la propiedad, en tanto no se produzca la incorporación de los mismos a su Patrimonio previa instrucción de un expediente que se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Ley Foral.
Artículo 15. Inmuebles vacantes.
Pertenecen a la Comunidad Foral de Navarra, por ministerio de esta Ley Foral, los inmuebles situados en su territorio que carecieren de dueño.
No obstante, no se derivarán obligaciones o responsabilidades para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra por razón de la propiedad, en tanto no se produzca la incorporación de los mismos a su Patrimonio previa instrucción de un expediente que se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Ley Foral.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación desde el 22 de enero de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de marzo de 2008 para terceros, por Providencia del TC de 11 de marzo de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº572/2008. Ref. BOE-A-2008-5477.
Se suspende la vigencia y aplicación desde el 22 de enero de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de marzo de 2008 para terceros, por Providencia del TC de 11 de marzo de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº572/2008. Ref. BOE-A-2008-5477.
Artículo 15. Inmuebles vacantes.
Pertenecen a la Comunidad Foral de Navarra, por ministerio de esta Ley Foral, los inmuebles situados en su territorio que carecieren de dueño.
No obstante, no se derivarán obligaciones o responsabilidades para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra por razón de la propiedad, en tanto no se produzca la incorporación de los mismos a su Patrimonio previa instrucción de un expediente que se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Ley Foral.
Se levanta la suspensión por Auto del TC de 12 de junio de 2008. Ref. BOE-A-2008-11039.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad nº 572/2008, por Sentencia del TC 40/2018, de 26 de abril.
Se suspende la vigencia y aplicación desde el 22 de enero de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de marzo de 2008 para terceros, por Providencia del TC de 11 de marzo de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº572/2008. Ref. BOE-A-2008-5477.
Artículo 16. Saldos y depósitos abandonados.
1. Pertenecen a la Comunidad Foral de Navarra, por ministerio de esta Ley Foral, los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras sitas en Navarra, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos que se encuentren abandonados, previa instrucción de un expediente que se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 55. A estos efectos, se presumirá que están abandonados cuando respecto de los mismos no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.
2. Las entidades depositarias están obligadas a comunicar al Departamento competente en materia de patrimonio la existencia de tales depósitos y saldos en la forma que se determine por el Consejero titular de dicho Departamento.
3. La gestión, administración y explotación de estos bienes corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio, el cual podrá enajenarlos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral según la naturaleza de los bienes de que se trate.
Artículo 16. Saldos y depósitos abandonados.
1. Pertenecen a la Comunidad Foral de Navarra, por ministerio de esta Ley Foral, los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras sitas en Navarra, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos que se encuentren abandonados, previa instrucción de un expediente que se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 55. A estos efectos, se presumirá que están abandonados cuando respecto de los mismos no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.
2. Las entidades depositarias están obligadas a comunicar al Departamento competente en materia de patrimonio la existencia de tales depósitos y saldos en la forma que se determine por el Consejero titular de dicho Departamento.
3. La gestión, administración y explotación de estos bienes corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio, el cual podrá enajenarlos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral según la naturaleza de los bienes de que se trate.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación desde el 22 de enero de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de marzo de 2008 para terceros, por Providencia del TC de 11 de marzo de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 572/2008. Ref. BOE-A-2008-5477.
Se suspende la vigencia y aplicación desde el 22 de enero de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de marzo de 2008 para terceros, por Providencia del TC de 11 de marzo de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 572/2008. Ref. BOE-A-2008-5477.
Artículo 16. Saldos y depósitos abandonados.
1. Pertenecen a la Comunidad Foral de Navarra, por ministerio de esta Ley Foral, los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras sitas en Navarra, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos que se encuentren abandonados, previa instrucción de un expediente que se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 55. A estos efectos, se presumirá que están abandonados cuando respecto de los mismos no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.
2. Las entidades depositarias están obligadas a comunicar al Departamento competente en materia de patrimonio la existencia de tales depósitos y saldos en la forma que se determine por el Consejero titular de dicho Departamento.
3. La gestión, administración y explotación de estos bienes corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio, el cual podrá enajenarlos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral según la naturaleza de los bienes de que se trate.
Se levanta la suspensión por Auto del TC de 12 de junio de 2008. Ref. BOE-A-2008-11039.
Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad nº 572/2008, por Sentencia del TC 40/2018, de 26 de abril.
Se suspende la vigencia y aplicación desde el 22 de enero de 2008 para las partes del proceso y desde el 24 de marzo de 2008 para terceros, por Providencia del TC de 11 de marzo de 2008 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 572/2008. Ref. BOE-A-2008-5477.
Sección 2.ª Adquisición a título oneroso
Artículo 17. Adquisición por expropiación forzosa.
1. Las adquisiciones que provengan del ejercicio de la potestad de expropiación se regirán por sus disposiciones específicas.
En estos casos, la afectación del bien o derecho al uso general, al servicio público o a fines y funciones de carácter público se entenderá implícita en la expropiación.
2. Dichas adquisiciones se efectuarán por el Departamento competente por razón de la materia, que deberá dar cuenta de las mismas al Departamento competente en materia de patrimonio remitiéndole las actas de pago y ocupación, debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad, a efectos de su inclusión en el Inventario General de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.
3. Las partes podrán acordar que el pago del justiprecio se efectúe en especie previa valoración de los bienes implicados e informe favorable del Departamento competente en materia de patrimonio y, en su caso, del Departamento u Organismo público al que se encuentre adscrito el bien a entregar.
4. El ofrecimiento y tramitación del procedimiento de reversión, cuando proceda, se efectuará por el Departamento que hubiera efectuado la expropiación o por el Departamento competente en materia de patrimonio a petición del Departamento expropiante, aunque el bien hubiera sido posteriormente adscrito a otro distinto. En tal caso, el Departamento u Organismo al que posteriormente se hayan adscrito los bienes comunicará al expropiante el acaecimiento del supuesto que dé origen al derecho de reversión.
En el caso de que la reversión se tramite por el Departamento expropiante, se precisará informe preceptivo del Departamento competente en materia de patrimonio, en cuanto a la valoración de los bienes a revertir.
El reconocimiento del derecho de reversión lleva implícita la desafectación del bien o derecho a que se refiere. No obstante, de no consumarse la reversión, la desafectación del bien o derecho se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley Foral.
5. Si en la relación de bienes o derechos a expropiar figuraran bienes o derechos titularidad de la Comunidad Foral adscritos a un Departamento u Organismo público distinto del expropiante, se tramitará, en su caso, con carácter previo, la mutación demanial interna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de esta Ley Foral.
No obstante lo anterior, cuando la expropiación forzosa se tramite a favor de beneficiario distinto del expropiante, el Departamento competente en materia de patrimonio, a petición razonada del Departamento promotor de la expropiación y previa audiencia, si procede, de los Departamentos interesados, ponderará el interés público prevalente y acordará, en su caso, la enajenación directa de los bienes o derechos afectados. Tanto la enajenación como su denegación deberán estar motivadas.
6. Si en la relación de bienes o derechos a expropiar figuraran bienes o derechos de otra Administración Pública, se tramitará, en su caso y previo acuerdo de las Administraciones implicadas, la mutación demanial interadministrativa prevista en el artículo 73 de esta Ley Foral, en las condiciones que se convengan, incluidas las económicas.
Artículo 18. Adquisición a título oneroso de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.
1. La competencia para adquirir a título oneroso bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, con carácter voluntario, corresponde al Departamento competente en materia de patrimonio, salvo que esta Ley Foral disponga otra cosa, bien a iniciativa propia, cuando lo estime conveniente en atención a las especiales características de la operación inmobiliaria, para atender las necesidades existentes o las que, según las previsiones efectuadas, puedan surgir en el futuro, o bien a petición razonada del Departamento, Organismo autónomo o Entidad pública interesada.
2. La adquisición se efectuará mediante concurso público o por adquisición directa, en los supuestos establecidos en esta Ley Foral.
3. En el concurso, la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en el pliego de condiciones, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración de la Comunidad Foral a declararlo desierto.
4. La adquisición directa sólo podrá efectuarse en atención a las especiales características de la operación inmobiliaria, las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la adquisición o la especial idoneidad del bien o derecho a adquirir. Igualmente podrá acordarse en los siguientes supuestos:
a) Cuando fuese declarado desierto el concurso promovido para la adquisición.
b) Cuando el propietario del bien o derecho a adquirir sea otra Administración Pública o cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
c) En caso de colindancia con un inmueble propiedad de la Administración de la Comunidad Foral o sobre el que ésta ostente algún derecho.
d) En caso de condominio cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien.
e) Cuando la adquisición se efectúe en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.
f) En atención a la singularidad del bien o derecho que se pretende adquirir, especialmente en el supuesto de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español y el Patrimonio Cultural de Navarra o susceptibles de integrarse en patrimonios separados de la Comunidad Foral.
5. Al expediente de adquisición se incorporarán los siguientes documentos:
a) Un Informe razonado en el que se justificará la conveniencia de la adquisición y el procedimiento de adjudicación a seguir.
b) Un pliego de condiciones donde se establecerán los derechos y obligaciones de las partes y los criterios de adjudicación del contrato o, en su caso, la oferta de la propiedad del inmueble donde queden reflejadas las condiciones de venta.
c) Un informe jurídico en el que se analizarán las condiciones del negocio a concluir, así como la situación registral y urbanística del inmueble, en su caso.
d) La fiscalización de la Intervención.
6. Cuando la adquisición se efectúe a petición de interesado, a la propuesta se deberá incorporar, además del informe justificando la necesidad de la adquisición, una declaración de existencia de crédito realizada por la unidad administrativa correspondiente. En este caso, en el momento que proceda se aprobará el gasto por el Departamento, Organismo autónomo o Entidad pública solicitante, poniendo a disposición del Departamento competente en materia de patrimonio el crédito suficiente para satisfacer el importe de la adquisición.
7. El Gobierno de Navarra podrá autorizar, a propuesta del Departamento competente en materia de patrimonio, que el pago del importe de la adquisición pueda ser objeto de aplazamiento.
Artículo 19. Adquisición a título oneroso de bienes muebles.
1. La adquisición onerosa de bienes muebles se efectuará conforme a lo previsto en la legislación foral sobre contratación pública y en las disposiciones que la desarrollen.
2. No obstante lo anterior, tendrán la consideración de contratos patrimoniales las adquisiciones de bienes muebles que integran o hayan de integrar el Patrimonio Histórico Español y el Patrimonio Cultural de Navarra. En estos casos, la adquisición se efectuará por el Departamento competente en materia de cultura, siendo de aplicación lo dispuesto en esta Ley Foral para la adquisición de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios, en cuanto no sea incompatible con la naturaleza de los mismos, sin perjuicio de las especialidades establecidas en su normativa específica.
Artículo 20. Adquisición de derechos de propiedad incorporal.
1. La adquisición a título oneroso de derechos de propiedad intelectual o industrial se efectuará por el Departamento u Organismo autónomo competente por razón de la materia, correspondiendo su explotación al Departamento competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de que ésta pueda efectuarse en las condiciones que éste determine por el Departamento interesado en la misma.
2. En cuanto no sea incompatible con la naturaleza de estos derechos, será de aplicación a estas adquisiciones lo establecido en esta Ley Foral para la adquisición de inmuebles y derechos sobre los mismos, salvo que la misma tenga lugar en virtud de un contrato administrativo, en cuyo caso se aplicará la legislación foral sobre contratación pública.
3. La constitución y acreditación de los derechos de propiedad incorporal generados por la propia actuación de los Departamentos, Organismos autónomos y Entidades públicas se llevará a cabo por el órgano que genere el derecho, sin más formalidades que las exigidas por las normas reguladoras de los correspondientes registros de la propiedad intelectual o industrial. Una vez efectuada la inscripción, se comunicará al Departamento competente en materia de patrimonio, a efectos de su constancia en el Inventario General de los Bienes y Derechos de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 21. Adquisición de otros derechos a título oneroso.
La adquisición de cualesquiera otros derechos no comprendidos en los artículos anteriores, a título oneroso, se efectuará, en cuanto no sea incompatible con la naturaleza de los mismos, conforme a lo establecido para la adquisición de inmuebles y derechos inmobiliarios.
Artículo 22. Especialidades en la adquisición de bienes o derechos.
1. La Comunidad Foral de Navarra podrá adquirir bienes o derechos mediante la participación en procedimientos de licitación cualquiera que sea la forma o el medio en que se celebren, incluida la licitación por medios electrónicos. Dicha participación se regirá por las normas establecidas por el órgano o entidad convocante.
En este caso, el expediente previo se reducirá a la declaración de existencia de crédito realizada por la unidad administrativa correspondiente y a la autorización del titular del Departamento que conforme a esta Ley Foral resulte competente, que podrá establecer las condiciones a que deba atenerse el representante de la Administración de la Comunidad Foral en la licitación, ya sea en la resolución de autorización o en expediente aparte, e incluso, verbalmente, y disponer su designación bien para el caso concreto o con carácter general.
Consumada la licitación, el representante de la Administración de la Comunidad Foral dará cuenta de su intervención al titular del Departamento competente y de su resultado, así como del cumplimiento de las condiciones fijadas para su participación. La resolución que finalmente se adopte, aprobará, en su caso, la adquisición de que se trate, su adscripción, si procede, y su incorporación al Inventario General de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.
2. Podrán adquirirse bienes y derechos con pago de parte del precio en especie, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35.4 y 41 de esta Ley Foral.
3. Igualmente podrán adquirirse derechos sobre bienes futuros y sobre edificaciones en proyecto o en construcción que podrán ser abonados en metálico o mediante la entrega, total o parcial, de otros bienes o derechos, por causas debidamente justificadas y en las condiciones que se aprueben por el Departamento competente en materia de patrimonio.
Artículo 23. Adquisición de bienes y derechos por los Organismos autónomos.
1. Los Organismos autónomos sólo podrán adquirir:
a) Los bienes y derechos que, en cumplimiento de las funciones y fines que tengan atribuidos, vayan a ser devueltos al tráfico jurídico.
b) Los bienes y derechos que adquieran para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rijan.
c) Los bienes muebles de conformidad con lo previsto en la legislación foral sobre contratación administrativa.
2. Las restantes adquisiciones que precisen para el cumplimiento de sus fines se ajustarán a lo dispuesto en este Título.
Sección 3.ª Adquisición a título gratuito
Artículo 24. Herencias, legados y donaciones.
1. La aceptación de herencias, legados o donaciones a favor de la Comunidad Foral, así como su renuncia, se realizará por el Departamento competente en materia de patrimonio, previo informe, en su caso, del Departamento u Organismo público al que, en función de la voluntad del testador o donante, hayan de aplicarse los bienes.
2. En el caso de que la adquisición esté gravada con una condición o modo onerosos será condición indispensable para la aceptación que el valor global de las cargas y gravámenes que pesen sobre el bien no rebase el valor intrínseco del mismo, determinados previa tasación. En otro caso, sólo podrá aceptarse si concurren razones de interés público debidamente acreditadas.
3. La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. En el caso de herencias sometidas al Derecho Civil Foral de Navarra se estará a lo dispuesto en la Ley 318 del Fuero Nuevo de Navarra.
4. Si los bienes y derechos se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieran servido a tales destinos, aunque posteriormente dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.
5. La sucesión legal a favor de la Comunidad Foral de Navarra se regirá por las normas del Derecho Civil Foral de Navarra. El procedimiento administrativo aplicable será el que reglamentariamente se determine.
Artículo 24. Herencias, legados y donaciones.
1. La aceptación de herencias, legados o donaciones a favor de la Comunidad Foral, así como su renuncia, se realizará por el Departamento competente en materia de patrimonio, previo informe, en su caso, del Departamento u Organismo público al que, en función de la voluntad del testador o donante, hayan de aplicarse los bienes.
2. En el caso de que la adquisición esté gravada con una condición o modo onerosos será condición indispensable para la aceptación que el valor global de las cargas y gravámenes que pesen sobre el bien no rebase el valor intrínseco del mismo, determinados previa tasación. En otro caso, sólo podrá aceptarse si concurren razones de interés público debidamente acreditadas.
3. La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. En el caso de herencias sometidas al Derecho Civil Foral de Navarra se estará a lo dispuesto en la Ley 318 del Fuero Nuevo de Navarra.
4. Si los bienes y derechos se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieran servido a tales destinos, aunque posteriormente dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.
5. La sucesión legal a favor de la Comunidad Foral de Navarra se regirá por la presente ley foral, por las normas del Derecho Civil Foral de Navarra y por las normas complementarias o reglamentarias que resulten de aplicación.
La declaración de la condición de heredera abintestato de la Comunidad Foral de Navarra se efectuará en vía administrativa por parte del departamento competente en materia de patrimonio, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otras personas legítimas herederas.
El expediente de declaración se tramitará de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes y en las normas reglamentarias que los desarrollen.
6. El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, adoptado por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia, o en virtud de las comunicaciones recibidas de otros órganos, entidades o profesionales.
La resolución de incoación del procedimiento se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Navarra” y se remitirá para su publicación en los tablones de anuncios de las entidades locales correspondientes al último domicilio de la persona causante, al del lugar del fallecimiento y al de donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusión. Los edictos deberán estar expuestos durante un plazo de un mes, en el que cualquier persona interesada podrá presentar alegaciones o presentar los documentos u otros elementos de juicio que estime conveniente.
La instrucción del expediente conllevará la realización de los actos y comprobaciones que resulten necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra e incluirá cuantos datos puedan obtenerse sobre la persona causante y sus bienes y derechos. Asimismo se podrá recabar de la ciudadanía la colaboración a que se refiere el artículo 54 de esta ley foral.
En el expediente deberá figurar un informe jurídico sobre la adecuación y suficiencia de las actuaciones practicadas para declarar a la Comunidad Foral de Navarra como heredera abintestato, así como sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulan tal declaración.
La resolución del expediente y, en su caso, la declaración de heredera abintestato a favor de la Comunidad Foral de Navarra se dictará por el órgano correspondiente del departamento con competencias en materia de patrimonio y contendrá una relación detallada de los bienes y derechos incluidos en dicha declaración, sus posibles limitaciones de uso o disfrute y la referencia a cualquier documentación sobre los mismos que pudiera obrar en el expediente. El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de un año a contar desde su fecha de incoación.
La resolución que se dicte deberá publicarse en los mismos sitios en los que se hubiera publicado y anunciado el acuerdo de incoación del expediente, y deberá comunicarse, en su caso, a los órganos judiciales que estuviesen conociendo de la intervención del caudal hereditario y notificarse, en su caso, a las personas que pudieran tener derecho a heredar.
De acuerdo con el apartado 8 del artículo 20 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en relación con el apartado 1 de su disposición final segunda, los actos administrativos dictados en este procedimiento de declaración de heredera abintestato de la Comunidad Foral de Navarra solo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa. Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su mejor derecho a la herencia u otros de carácter civil por la declaración de heredera abintestato o la adjudicación de bienes a favor de la Administración podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.
7. La declaración administrativa de heredera abintestato de la Comunidad Foral de Navarra supone la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, posibilita la toma de posesión de los bienes y derechos de la persona causante y, en su caso, da derecho a recabar de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentren bajo su custodia.
De acuerdo con los artículos 14, 16 y concordantes de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, esta declaración es título suficiente para inscribir a favor de la Comunidad Foral de Navarra en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figurasen a nombre de la persona causante. Si los inmuebles o derechos reales no estuviesen previamente inscritos, dicha declaración será título suficiente para proceder a su inmatriculación.
Las responsabilidades de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra por razón de la titularidad de los bienes y derechos objeto de estos procedimientos se iniciarán en el momento en que le sean entregados por el órgano judicial o tome posesión efectiva de los mismos.
8. Tras la toma de posesión efectiva de la herencia, el departamento competente en materia de patrimonio procederá a la liquidación de los bienes y derechos de la misma, descontando los posibles gastos e indemnizaciones abonados. El procedimiento para la referida liquidación se determinará reglamentariamente.
9. Una vez ingresado en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra el importe resultante de la liquidación pasará a incrementar la cantidad consignada en los presupuestos para otros fines de interés social que se dota con la suma de las cuotas íntegras de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que hayan optado por esta finalidad en la asignación tributaria del impuesto.
Se modifica el apartado 5 y se añaden los apartados 6 a 9 por el art. 2 de la Ley Foral 10/2016, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2016-7570.
Artículo 25. Cesiones administrativas.
1. La Comunidad Foral podrá adquirir la propiedad de bienes y derechos por cesión gratuita de otras Administraciones Públicas, Organismos o Entidades vinculadas o dependientes de aquéllas, para destinarlos a un uso o servicio público de su competencia.
2. Para su validez, la cesión de bienes y derechos deberá aceptarse por el Departamento competente en materia de patrimonio, previo informe, en su caso, del Departamento u Organismo al que hayan de adscribirse los bienes o derechos objeto de cesión.
Si no se dispone otra cosa, los plazos que, en su caso, se establezcan para el cumplimiento de las condiciones en las que se efectúe la cesión se computarán desde la fecha de la aceptación.
3. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos se formaliza …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.