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En resumen

Esta ley regula los servicios ferroviarios prestados por trenes históricos, estableciendo un marco jurídico para su circulación, autorización, mantenimiento y el personal involucrado. Su objetivo principal es preservar el patrimonio ferroviario español y facilitar la circulación de estos trenes con seguridad.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok La disposición adicional sexta de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, relativa a trenes históricos, establece que los servicios que se presten con vehículos motores, remolcados o automotores catalogados como históricos, con y sin viajeros, cuyo fin último sea la realización de una actividad cultural y la conservación y difusión del patrimonio ferroviario, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la citada ley y se regirán por su normativa específica. Por su parte, el Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias avanza en la definición de este tipo de vehículos, estableciendo la necesidad de su catalogación para que puedan circular por la Red Ferroviaria de Interés General, siendo la entidad competente para ello la Fundación de los Ferrocarriles Españoles y excluyendo de manera expresa de su ámbito de aplicación a los trenes históricos, según la definición de los mismos incluida en la citada disposición adicional sexta. El artículo 71 del real decreto antes mencionado remite a una normativa específica que regule la prestación de estos servicios ferroviarios en lo relativo a las condiciones de circulación, autorización, mantenimiento y modificación de los vehículos, régimen de personal y de las entidades que presten dichos servicios, habilitando a la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible para regular esta materia. A nivel europeo, la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea y la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria establecen la posibilidad de que los Estados miembros excluyan del ámbito de aplicación de las medidas de ejecución de las mismas a la «infraestructura y los vehículos destinados a un uso estrictamente local, histórico o turístico». Es preciso señalar que las circulaciones ferroviarias efectuadas con vehículos históricos que realicen los trenes históricos que son objeto de esta regulación, no tendrán en ningún caso la consideración de transporte ferroviario, aun pudiendo viajar en ellos pasajeros o simplemente estar tripulados por el personal habilitado para su operación. Se impone la necesidad de dotar de un marco estable y con claridad suficiente que ampare las circulaciones de trenes con vehículos históricos con los objetivos de preservar el importante legado de vehículos ferroviarios que han circulado por los ferrocarriles españoles, favorecer y facilitar, en lo posible, la circulación de estos trenes en el ámbito de la Red Ferroviaria de Interés General y mantener e incluso incrementar los ya de por sí elevados niveles de seguridad que caracterizan el sistema ferroviario español. Los vehículos ferroviarios históricos prestan servicio más allá de la vida útil para la que fueron diseñados y construidos, por lo que se puede incrementar el riesgo de sufrir incidentes debidos, entre otras causas, a la corrosión, fatiga o desgaste de sus componentes. Por ello, es preciso incidir en la importancia del mantenimiento de estos vehículos y en una gestión adecuada del riesgo que, en ciertos casos, podrían suponer algunas restricciones a la operación de los vehículos ferroviarios históricos. Este texto se estructura en ocho capítulos. El capítulo I se propone aclarar algunos aspectos generales y conceptos que serán de utilidad en la regulación que se aborda en los capítulos posteriores. El capítulo II está dedicado a las condiciones relativas a cumplir por el personal implicado en la operación de los trenes históricos, dedicando artículos específicos al personal de operaciones del tren, personal de conducción y personal con capacidad para emitir la aptitud para el servicio del material rodante. Se abordan aquellos elementos específicos de la operación de trenes históricos que deben ser conocidos por el personal que tendrá responsabilidad en la operación de estos trenes. Especialmente se analiza la formación adicional con la que, en algunos casos, este personal debe contar, forma de obtenerla, así como posibles elementos que den lugar a excepciones en la obtención de habilitaciones, licencias o certificados. En general se persigue que el personal que pueda operar trenes históricos cuente con las habilitaciones, licencias o certificados que permiten la operación de cualquier tipo de tren y que vienen reguladas en la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal, siendo lo que se desarrolla en este texto una regulación de aquellos elementos específicos que pueden resultar necesarios para la operación de trenes con vehículos históricos. No obstante, en casos excepcionales, debidos a la antigüedad, características o singularidad de algunos vehículos ferroviarios históricos, es preciso articular un marco que permita operar también estos vehículos, con las debidas condiciones de seguridad y operatividad. Los capítulos III, IV y V, están dedicados a las condiciones que deben cumplir los vehículos ferroviarios históricos en cuanto a sus condiciones de utilización, aptitud para la circulación, así como lo relacionado con el mantenimiento de estos. El capítulo III se ocupa de los requisitos a cumplir por los vehículos históricos para ser autorizados a circular sobre la Red Ferroviaria de Interés General. En el capítulo IV se plantea el régimen de inspecciones a las que este material puede ser sometido, así como las consecuencias que pueden derivarse en el caso de que éstas sean negativas. Las singularidades del mantenimiento de estos vehículos ferroviarios son abordadas en el capítulo V, tomando como referencia el régimen general de mantenimiento que rige para todos los vehículos ferroviarios. Los capítulos VI y VII regulan las condiciones específicas de operación de los trenes históricos, abordando en el capítulo VI el régimen de seguridad aplicable a los administradores de infraestructuras ferroviarias, empresas ferroviarias y otras entidades que promuevan operaciones con trenes históricos. En el capítulo VII se aborda específicamente la operación de los trenes históricos, pretendiendo asimilarlos al máximo a los trenes en servicio comercial en cuanto a la solicitud y adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria. En el capítulo VIII se enuncia por un lado el régimen sancionador y de inspección y por otro el régimen económico y tributario, estando referenciado prácticamente en su totalidad a lo establecido en la ley del sector ferroviario y tratando de establecer un régimen que incentive la circulación de los trenes históricos como medio para su conservación y difusión. Por último, se completa el texto con siete disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales. La presente orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La nueva regulación cumple los principios de necesidad y eficacia en cuanto que tiene por objeto dotar a las circulaciones de trenes con vehículos históricos de un marco jurídico estable y claro, para preservar el importante legado de vehículos ferroviarios que han circulado por las redes ferroviarias españolas, así como favorecer y facilitar, en lo posible, la circulación de estos trenes en el ámbito de la Red Ferroviaria de Interés General como actividad cultural que contribuye a la conservación y difusión del patrimonio ferroviario, todo ello, con las adecuadas condiciones de seguridad operacional. Asimismo, la nueva regulación es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para conseguir los objetivos propuestos, sin que existan otras medidas que se pudieran acordar que supusieran menos obligaciones para los destinatarios. De igual manera se respeta el principio de eficiencia pues, si bien de la misma se derivan algunas cargas, estas son las mínimas imprescindibles para conseguir los objetivos mencionados y se justifican por los beneficios esperados en cuanto a seguridad de los servicios ferroviarios. Igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica pues es coherente con la normativa existente de las que es desarrollo, integrándose con el resto de normas que regulan el sector afectado, tanto nacionales como de la Unión Europea, conformando así un marco jurídico estable y claro, que ofrece certidumbre y facilita su aplicación para sus destinatarios. Finalmente, también es acorde con el principio de transparencia, ya que los objetivos son claros y comprensibles, habiéndose sometido el texto de la norma al trámite de consulta pública establecido en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y al trámite de audiencia directa de las organizaciones representativas y agentes relacionados con el sector y de información pública de su artículo 26.6. Durante la tramitación del proyecto se ha solicitado informe al Consejo Nacional de Transportes y se ha sometido la norma al procedimiento de consulta previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información. La competencia para dictar esta norma viene dada, además de por lo dispuesto en los apartados 21.ª y 24.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, por lo establecido en el artículo 71.3 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, que autoriza a la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible a regular, por orden, los servicios ferroviarios prestados con vehículos ferroviarios históricos en lo relativo a sus condiciones de circulación, autorización, mantenimiento y modificación de los vehículos, régimen del personal y de las entidades que presten dichos servicios. En su virtud, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente orden tiene por objeto regular los servicios ferroviarios prestados por trenes históricos en lo relativo a: a) sus condiciones de circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General, b) la autorización, modificación y mantenimiento de los vehículos históricos que los compongan, c) régimen de personal y de las entidades que presten dichos servicios, así como de las dedicadas al mantenimiento de los vehículos. 2. Esta orden es de aplicación a los trenes históricos que circulen sobre la Red Ferroviaria de Interés General, tal y como se definen en la disposición adicional sexta de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario. Estos servicios tendrán la consideración de no comerciales, de carácter ocasional o circularán solo durante determinadas temporadas al año. El propio desplazamiento de los citados vehículos constituye un medio para la correcta conservación y difusión del patrimonio ferroviario sin que sea objetivo de estas circulaciones la prestación de un servicio de transporte ferroviario según se considera en el artículo 3.2. Asimismo, se incluyen los movimientos complementarios necesarios para la prestación del servicio ferroviario tales como traslados entre bases o depósitos a estaciones, traslados a instalaciones para efectuar labores de mantenimiento, realización de pruebas de los vehículos, así como viajes de habilitación o formación del personal de conducción y de operaciones. A los efectos de esta orden, se consideran circulaciones ocasionales todas aquellas que sean de carácter único sin reiteración de horario ni itinerario. 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta orden las circulaciones de vehículos ferroviarios históricos sobre infraestructuras ferroviarias que no formen parte del Catálogo de líneas y tramos de la Red Ferroviaria de Interés General aprobado por Orden FOM/710/2015 de 30 de enero, por la que se aprueba el Catálogo de líneas y tramos de la Red Ferroviaria de Interés General. Asimismo, quedan excluidas las circulaciones de trenes que presten un servicio de transporte ferroviario comercial o turístico, aunque contengan uno o varios vehículos en la composición que estén catalogados como históricos. Artículo 2. Definición de vehículos ferroviarios históricos. 1. Se entiende por vehículo ferroviario histórico aquel que, estando catalogado como tal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, cumpla las siguientes condiciones: a) Antigüedad igual o superior a treinta años. b) Relevancia socio cultural suficientemente acreditada mediante documentación oficial, inventario o antecedentes históricos, constructivos u operativos. c) Haber circulado por una de las redes o instalaciones ferroviarias del territorio nacional, efectuando servicios de transporte ferroviario, funciones auxiliares del mismo o labores de mantenimiento ferroviario. Excepcionalmente, podrán ser catalogados como históricos aquellos vehículos que no cumplan las condiciones anteriores, si concurren determinadas circunstancias que acrediten su relevancia técnica o histórica, que deberán figurar debidamente fundamentadas y acreditadas en la resolución correspondiente. 2. Se consideran vehículos ferroviarios históricos los que formen parte de un inventario reconocido en una entidad ferroviaria, de una instalación museística, de centros culturales o entidades similares, con la identificación de «histórico» o de «época». 3. El conjunto de símbolos, insignias, colores e identificadores que el vehículo ferroviario histórico lleve pintados o vinilados y que conforman su imagen exterior debe corresponderse con alguno reconocible durante su etapa de explotación comercial. Deberá incluirse la identificación como vehículo histórico, así como la numeración del vehículo en los términos expresados en el artículo 26.4. Artículo 3. Requisitos de los trenes históricos. 1. Con carácter general, para que un tren pueda ser calificado como histórico, todos los vehículos que integren la composición del mismo deberán estar catalogados como vehículos históricos operativos, aunque podrá seguir considerándose tren histórico cuando la locomotora que dé tracción al tren no tenga dicha catalogación. Excepcionalmente, podrá ser considerado tren histórico si alguno de los vehículos que forman parte de la composición no está catalogado como tal, para garantizar la accesibilidad al tren o por alguna otra causa operativa o técnica objetiva imprescindible para hacer viable la circulación del tren. Considerando todo lo anterior, la mayor parte de los vehículos remolcados deberán estar catalogados como históricos. 2. A los efectos relacionados con la seguridad en la circulación ferroviaria, tendrán la consideración de servicios de transporte ferroviario, y por tanto no orientados a la realización de una actividad cultural y de conservación y difusión del patrimonio ferroviario, aquellos servicios en los que se dé alguna de las siguientes condiciones: a) Circulaciones no ocasionales de alguno de los vehículos ferroviarios históricos que formen parte de la composición del tren superiores a 15.000 kilómetros al año. b) Circulaciones totales de alguno de los vehículos ferroviarios históricos que formen parte de la composición del tren superiores a 30.000 kilómetros al año. c) Los beneficios generados, una vez descontados los costes derivados de la explotación ferroviaria, no se emplean en su totalidad en la financiación de asociaciones o entidades ferroviarias preservadoras que realicen actividades ligadas a la conservación del patrimonio ferroviario. 3. La contabilización de los kilómetros recorridos por los vehículos ferroviarios históricos, a los efectos del apartado anterior, se realizará teniendo en cuenta la declaración de actividad del año anterior, aludida en los artículos 11.3.e) y 12.3.j), considerando exclusivamente las circulaciones con viajeros. 4. El empleo de los beneficios generados en la conservación del patrimonio ferroviario se podrá acreditar mediante declaración responsable de la entidad promotora del servicio ferroviario. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá en cualquier momento solicitar aclaraciones a dicha declaración, así como documentos adicionales para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el apartado 2.c) de este artículo. Artículo 4. Vehículos ferroviarios históricos operativos y no operativos. 1. Se entiende por vehículo ferroviario histórico operativo el que, cumpliendo lo establecido en los artículos 2 y 5, dispone de autorización de circulación por la Red Ferroviaria de Interés General cumpliendo la normativa de todo tipo que le resulte aplicable para asegurar su circulación segura y con unas condiciones operativas suficientes. Asimismo, deberá estar al día en las revisiones de seguridad e intervenciones establecidas en su plan de mantenimiento. 2. Dentro de los vehículos ferroviarios históricos operativos se considerarán vehículos operativos-apartados aquéllos en los que concurra alguna de las siguientes situaciones: a) Periodo de inactividad durante el cual no haya circulado (paralización) de entre uno y cinco años. b) Encontrarse fuera de ciclo de mantenimiento. c) Haber sufrido una avería o accidente que imposibilite su circulación. Para que estos vehículos operativos-apartados puedan volver a circular deberán superar la intervención programada reflejada en el Plan de Mantenimiento en función del tiempo de paralización o someterse al mantenimiento correctivo que considere adecuado la entidad encargada del mantenimiento. Cuando un vehículo ferroviario histórico lleve en situación de operativo-apartado durante un periodo superior a cinco años, éste será clasificado como no operativo. 3. Tendrán la consideración de vehículos ferroviarios históricos no operativos aquellos que no estén clasificados como operativos por no estar en condiciones de circular. Artículo 5. Catalogación de vehículos ferroviarios históricos. 1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, a la fundación del sector público denominada «Fundación de los Ferrocarriles Españoles» le corresponde la catalogación como vehículos ferroviarios históricos de aquellos en los que concurran las condiciones para alcanzar dicha consideración según lo establecido en el artículo 2.1. 2. La declaración como Bien de Interés Cultural, entre otras figuras análogas de protección patrimonial por parte de los órganos de las Administraciones Públicas competentes, de un vehículo ferroviario dará lugar, si dicha declaración lo establece, a la catalogación como vehículo ferroviario histórico. A estos efectos, el órgano que haya emitido la citada declaración deberá notificarla a la Fundación de los Ferrocarriles Españoles al efecto de la inclusión del vehículo en el Catálogo de vehículos ferroviarios históricos. Asimismo, en el caso de que se declare un vehículo ferroviario bien de interés cultural, patrimonial o figura de análoga protección sin establecer su calificación como histórico, la Fundación de los Ferrocarriles Españoles podrá promover de oficio su catalogación. La Fundación de los Ferrocarriles Españoles tratará de recabar la información disponible del vehículo objeto de protección, especialmente la reflejada en el artículo 6.2 letras a) y e). 3. La Fundación de los Ferrocarriles Españoles deberá elaborar y mantener actualizado un catálogo de vehículos ferroviarios históricos donde consten sus aspectos y características más relevantes. El contenido de dicho catálogo será determinado mediante resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y podrá ser consultado por los administradores de infraestructuras, empresas ferroviarias, entidades ferroviarias que operen trenes históricos, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, así como por todos aquellos que acrediten un interés legítimo en su consulta. La Fundación de los Ferrocarriles Españoles podrá facilitar la consulta pública del catálogo por los medios que establezca. En este catálogo constará todo el material ferroviario histórico tanto operativo como no operativo que haya circulado o esté en condiciones de circular sobre la Red Ferroviaria de Interés General, debiendo mantenerse debidamente actualizado. Artículo 6. Solicitud de catalogación de vehículos ferroviarios históricos. 1. Para solicitar la catalogación de un vehículo como histórico deberá formularse la correspondiente solicitud, acompañada de la documentación que se relaciona en el apartado siguiente, dirigida a la Fundación de los Ferrocarriles Españoles. Dicha solicitud podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la obligación de las personas jurídicas de relacionarse electrónicamente con la administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la citada norma. 2. La documentación a aportar junto a la solicitud de catalogación será la siguiente: a) Reseña descriptiva del vehículo, con indicación de las redes o instalaciones ferroviarias del territorio nacional donde hubiera efectuado servicios de transporte ferroviario, funciones auxiliares o labores de mantenimiento, incluyendo referencia a su número de identificación nacional, en caso de disponer de él. b) Indicación sobre la inscripción del vehículo en el Registro Europeo de Vehículos, indicando situación de activo, suspendido o baja que corresponda, propietario, poseedor, entidad encargada del mantenimiento, Número de vehículo europeo (NVE) y año de fabricación. c) Informe de la entidad encargada del mantenimiento donde conste la fecha de la última intervención de mantenimiento realizada, el estado del vehículo y una propuesta de clasificación según el artículo 4. En caso de vehículos que, por no estar ya en activo, no tuvieran entidad encargada del mantenimiento, informe relativo al estado del vehículo junto con una propuesta de clasificación, firmado por una organización certificada en la función de ejecución del mantenimiento según el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 de la Comisión de 16 de mayo de 2019, por el que se establecen disposiciones detalladas relativas a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 445/2011 de la Comisión. d) Escrito de conformidad del propietario y el poseedor, estableciendo, en su caso, cualquier posible límite de utilización que consideren necesario en cuanto a su velocidad máxima, recorridos, toneladas remolcadas o cualquier otra, encaminada a no perjudicar la conservación del vehículo histórico que se pretende preservar. La entidad encargada del mantenimiento, en el informe descrito en el apartado 2 letra c), deberá refrendar estos límites de utilización, establecer otras posibles limitaciones o no establecer ninguna. e) Listado de la documentación disponible del vehículo, especialmente la relativa a su expediente de mantenimiento, manuales de conducción, así como toda aquella que se prevea de utilidad de cara a la conservación y utilización del vehículo. 3. Los vehículos ferroviarios que se desee catalogar y que no vayan a ser clasificados como operativos, por no estar en condiciones de circular o porque así lo determine su propietario o poseedor, no tendrán que cumplir el apartado 2, letras b) y c) en lo referente a la inscripción en el REV y a la designación de entidad encargada del mantenimiento. Para la posterior reclasificación a operativos de estos vehículos, se deberá seguir lo indicado en el artículo 28. Artículo 7. Resolución sobre la solicitud de catalogación de vehículos ferroviarios históricos. 1. La Fundación de los Ferrocarriles Españoles evaluará el expediente en relación con todos los elementos especificados en el artículo anterior. En el caso de que se considere que la solicitud no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o que la documentación aportada no es correcta, se requerirá al interesado para que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la citada norma, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. 2. La Fundación de los Ferrocarriles Españoles resolverá de manera motivada sobre la solicitud de catalogación del vehículo ferroviario y notificará la resolución dictada dentro de un plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin resolución expresa se entenderá estimada la solicitud. 3. En caso de que la resolución de la Fundación de los Ferrocarriles Españoles desestime la solicitud de catalogación se podrá interponer una reclamación ante la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en el plazo de un mes desde su notificación. Dicha reclamación irá acompañada de la documentación que conforma el correspondiente expediente y podrá presentarse por cualquiera de los medios indicados en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, de manera previa a la resolución de la reclamación, podrá recabar un informe de la Fundación de los Ferrocarriles, debiendo emitir esta última el citado informe en el plazo de un mes. Asimismo, podrá requerir al reclamante información o documentación complementaria, para cuya entrega fijará un plazo de diez días, ampliables a cinco más a petición del interesado o por propia iniciativa, cuando los documentos requeridos presenten dificultades especiales. Trascurrido el plazo anterior, sin atender el requerimiento efectuado, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 4. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria resolverá de manera motivada sobre las reclamaciones efectuadas y notificará al reclamante y a la Fundación de los Ferrocarriles Españoles las resoluciones dictadas dentro de un plazo de tres meses desde la fecha de su interposición. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin resolución expresa se entenderá desestimada la reclamación. Contra las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá interponerse recurso contencioso administrativo. Artículo 8. Efectos de la resolución de catalogación de vehículos ferroviarios históricos. 1. Una vez resuelta la catalogación de un vehículo ferroviario como histórico, ésta no podrá ser revertida o modificada excepto en casos excepcionales debidamente fundamentados y que deberán ser apreciados por la Fundación de los Ferrocarriles Españoles. Estos casos y los descritos en el apartado 3 llevarán aparejada la salida del catálogo de vehículos ferroviarios históricos de los vehículos afectados. La solicitud de reversión o modificación de la catalogación deberá ser presentada por el propietario o el poseedor del vehículo en los términos descritos en el artículo 6.1, junto con la documentación que permita apreciar la excepcionalidad del caso. A la tramitación de estas solicitudes les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7. 2. La resolución de catalogación como vehículo ferroviario histórico supone que estos bienes culturales integran el Patrimonio Histórico Español, en virtud del apartado segundo del artículo 1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Para garantizar su protección, los vehículos ferroviarios históricos que posean una especial singularidad y relevancia podrán ser declarados Bien de Interés Cultural, o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles, por las Administraciones competentes de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. 3. En los vehículos catalogados como históricos que no sean objeto de la especial protección expresada en el apartado anterior, la Fundación de los Ferrocarriles Españoles deberá certificar, en su caso, la destrucción, deterioro o pérdida accidental de los elementos o características que dieron lugar o fundamentaron su catalogación. Lo anterior se hará de oficio, al advertir por cualquier medio tales circunstancias, o bien, a petición del propietario o poseedor, al ser informado por éstos. El deterioro o la destrucción de forma deliberada y consciente de cualquier vehículo ferroviario catalogado como histórico, así como de sus elementos significativos, podrá dar lugar a la aplicación del régimen sancionador incluido en la referida Ley 16/1985, de 25 de junio. 4. Atendiendo a las características del vehículo, así como a su estado, y a fin de favorecer su conservación, la resolución de catalogación podrá incluir aquellos usos que se consideren incompatibles con la catalogación como vehículo histórico, en base al informe descrito en el artículo 6.2 c) y, en casos de especial relevancia debidamente justificados en la resolución, por parte de quien resuelva la catalogación. Asimismo, podrá incluirse la posibilidad de realizar servicios de transporte ferroviario con el vehículo en el sentido expresado por el artículo 3.2. Si la referida resolución no incluyera estos aspectos, se entenderá que el vehículo está reservado a un uso histórico y la incompatibilidad de realizar, con el mismo, servicios de transporte ferroviario, según lo previsto en la disposición adicional primera. 5. La Fundación de los Ferrocarriles Españoles comunicará a los administradores de infraestructuras las resoluciones de catalogación de vehículos ferroviarios históricos, así como las de reversión o modificación de dicha catalogación. CAPÍTULO II Condiciones relativas al personal que opere trenes históricos Artículo 9. Personal afectado. 1. Esta orden se aplica a todo el personal que, en el ámbito ferroviario, vaya a realizar funciones relacionadas con la seguridad en la circulación en relación con los trenes históricos: a) Personal de circulación. b) Personal de infraestructura. c) Personal de operaciones del tren. d) Personal de conducción. e) Personal con capacidad para emitir la aptitud para el servicio de los vehículos. f) Personal de servicio. 2. Al personal antes relacionado le será de aplicación, en todo lo no regulado por la presente orden, lo dispuesto en la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal. 3. Respecto al personal de circulación y al personal de infraestructura, no cabe establecer ningún elemento específico más allá de las habilitaciones exigidas para desempeñar dichas actividades y que vienen descritas en la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre. En todo caso, el responsable de circulación estará informado de si el tren cuya circulación o maniobras dirige es un tren histórico, así como si existe algún condicionamiento especial de cara a la circulación de este. 4. Asimismo, la orden será de aplicación al siguiente personal, cuyas funciones se describen y regulan en los artículos siguientes: a) Responsable de vehículo ferroviario histórico. b) Responsable de tren histórico. Artículo 10. Responsable de vehículo ferroviario histórico. 1. La entidad ferroviaria preservadora o depositaria de cada vehículo ferroviario histórico operativo designará un responsable único de dicho vehículo. No obstante, podrán designarse uno o varios suplentes que puedan ejercer las atribuciones previstas en caso de ausencia del titular. A estos efectos, se entiende por «entidad ferroviaria preservadora o depositaria» la empresa, sociedad, asociación, fundación o museo que sea propietaria del vehículo ferroviario histórico o que, sin ser propietaria, tenga derecho a utilizarlo en virtud de cualquier título jurídico válido. 2. El responsable de un vehículo ferroviario histórico operativo será una persona física vinculada o dependiente de la entidad ferroviaria preservadora o depositaria, con una experiencia laboral en empresa ferroviaria o administrador de infraestructuras o bien en entidades dedicadas al mantenimiento de vehículos ferroviarios que operen o hayan operado en la Red Ferroviaria de Interés General de, al menos, cinco años en la gestión de la seguridad en la circulación, en la gestión de la circulación ferroviaria o en la conducción o mantenimiento de vehículos ferroviarios. Alternativamente, podrán desempeñar este puesto las personas con experiencia de al menos cinco años en la gestión, restauración, mantenimiento de vehículos ferroviarios históricos custodiados por entidades ferroviarias preservadoras o depositarias. Dicha experiencia se acreditará mediante certificado emitido por las entidades en las que el interesado haya desarrollado tales actividades. 3. La relación de vinculación o dependencia entre el responsable y la entidad deberá ser laboral o en el caso de asociaciones, fundaciones y museos, podrá ser también a través de la pertenencia a la misma del responsable como socio o voluntario. Artículo 11. Nombramiento y atribuciones del responsable de vehículo ferroviario histórico. 1. El nombramiento como responsable del vehículo y, en su caso, el de los suplentes, deberá estar acordado por la persona física que ostente la representación legal de la entidad ferroviaria preservadora del vehículo histórico y tendrá carácter indefinido hasta que se acuerde su sustitución. 2. Una misma persona física podrá ser responsable de varios vehículos ferroviarios históricos operativos siempre que sean de titularidad de una misma entidad ferroviaria preservadora o depositaria. 3. El responsable de vehículo ferroviario histórico operativo contará con las siguientes atribuciones: a) Cuando los vehículos históricos sean locomotoras o automotores, deberá comprobar y certificar el cumplimiento por los aspirantes de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener los certificados y habilitaciones específicas que permitan la operación, circulación o mantenimiento de estos vehículos ferroviarios históricos. b) Velar por el buen estado de conservación del vehículo, su correcto mantenimiento, así como del cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades de la entidad encargada del mantenimiento. c) Proponer a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria el contenido de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones y certificados específicos para vehículos históricos. d) En los vehículos ferroviarios históricos operativos destinados a viajeros: i) disponer en lugares visibles a los mismos, las indicaciones que deben atender en relación con su seguridad y la del resto de posibles usuarios. ii) las actuaciones a seguir en caso de emergencia. Dichas indicaciones se darán en formato accesible para las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida y, preferentemente, en forma de pictogramas. iii) disponer los medios de extinción de incendios y los elementos de iluminación de emergencia o fotoluminiscentes para evacuar el vehículo en caso necesario de conformidad con la normativa aplicable y, en su caso, mediante el proceso de gestión del riesgo que se describe en el artículo 24 y las referencias contenidas en el artículo 23.4. Todas estas indicaciones se darán en formato accesible para las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida y, preferentemente, en forma de pictogramas. e) Elaborar y entregar con carácter anual a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria una declaración responsable sobre la actividad del vehículo donde consten los trenes de los que ha formado parte con indicación de los trayectos y los kilómetros recorridos. Dicha declaración, con los datos del año anterior, deberá entregarse en los primeros treinta días del año natural. En caso de entidades ferroviarias preservadoras o depositarias con varios vehículos, esta declaración podrá entregarse de manera conjunta. La citada Agencia podrá requerir en cualquier momento aclaraciones o justificación del contenido de dicha declaración. Artículo 12. Responsable de tren histórico. 1. El responsable de tren histórico será uno de los responsables de los vehículos ferroviarios históricos que integren el tren histórico. En los trenes históricos tipo automotor integrados por varios vehículos históricos que formen una rama indeformable en explotación, el responsable del tren histórico será también el responsable de los vehículos ferroviarios que lo integren. 2. En cualquier caso, la entidad ferroviaria que opere el tren histórico nombrará al responsable de este, conforme a los criterios anteriores, mediante resolución expresa de su representante legal. En los movimientos complementarios del tren realizados sin viajeros, podrá viajar su responsable si éste lo considera necesario. En los trenes que realicen traslados de vehículos históricos no será necesario nombrar un responsable de tren, a los efectos contenidos en este artículo. 3. El responsable de tren histórico tendrá las atribuciones siguientes: a) Comprobar que los vehículos que componen el tren histórico cumplen las condiciones de seguridad requeridas, especialmente en lo referente a su correcto mantenimiento, así como que se ha gestionado adecuadamente el riesgo de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 50, sin perjuicio de las responsabilidades de la entidad encargada del mantenimiento y de la empresa ferroviaria. b) Gestionar todo lo necesario para posibilitar el movimiento del tren histórico, especialmente en lo relacionado con la empresa ferroviaria que opere el tren y con el administrador de infraestructuras que deba conceder la capacidad de infraestructura necesaria. c) Informar al personal de operaciones, directamente o a través del administrador de infraestructuras, de aquellas actuaciones específicas o diferenciadoras que requiera el conjunto del tren histórico o los vehículos que lo integren. d) En caso necesario, apoyará a la empresa ferroviaria en la comprobación de que el personal de conducción y de operaciones cuenta con las habilitaciones y certificados adecuados para la circulación del tren histórico. e) Comprobar que la empresa ferroviaria dispone de certificado de seguridad y que en su sistema de gestión de la seguridad se incluye expresamente la operación con trenes históricos. f) Deberá formar parte de la dotación de personal en los trenes históricos de viajeros, verificando, en los casos en que el tren no disponga de comprobación de cierre de puertas en la cabina de conducción, que las puertas de los vehículos no se encuentran abiertas durante la marcha y cerrando las mismas después de las paradas. Asimismo, dará las operaciones terminadas al personal de conducción. g) Informar a los viajeros de las condiciones de explotación que les afecten, así como de las medidas de seguridad mínimas a adoptar en el interior del tren, al acceder y salir del mismo, así como de la posibilidad, o no, de moverse por los distintos vehículos de la composición del tren o la prohibición de acceder a determinadas zonas restringidas del tren histórico. Dichas medidas, habrán quedado establecidas mediante el proceso de gestión del riesgo que se describe en el artículo 50. Asimismo, se informará del nivel de accesibilidad del tren histórico. h) Se encontrará presente en la preceptiva inspección previa a la salida del tren descrita en el artículo 51. i) Vigilará que no se supera el número de plazas del tren ni de los vehículos que componen el mismo, así como comprobará la ausencia de viajeros en zonas de acceso restringido del tren. j) Elaborar y entregar a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en los primeros treinta días del año natural una declaración responsable en la que conste como mínimo: fecha de circulación del tren, horario, trayecto, kilómetros recorridos, así como la composición del mismo. La citada Agencia podrá requerir en cualquier momento aclaraciones o justificación del contenido de dicha declaración. Asimismo, facilitará, en su caso, a los responsables de vehículos históricos que integren el tren los datos suficientes para elaborar la declaración responsable que se describe en el artículo 11.3.e). 4. El responsable de tren histórico podrá delegar una o varias de sus atribuciones en alguno de los responsables de vehículos históricos que integren el tren histórico o en personal habilitado como auxiliar de operaciones del tren o equivalente. Excepcionalmente, o en el caso de locomotoras históricas aisladas, la delegación podrá ejercerse en una persona física que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 10. Dicha delegación deberá realizarse por escrito. Artículo 13. Personal de operaciones del tren. 1. El personal de operaciones de trenes históricos deberá contar necesariamente con la habilitación establecida en el título IV de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre en función de la actividad a realizar: a) Auxiliar de operaciones de tren. b) Responsable de operaciones de carga. c) Operador de vehículos de maniobras. d) Auxiliar de cabina. 2. Cuando las actividades a realizar difieran significativamente en el tren o vehículo histórico respecto del resto de trenes o vehículos ferroviarios, el personal de operaciones será informado o asistido por el responsable del tren histórico o persona en quien éste delegue, sobre los aspectos específicos o diferenciadores que deban ser tenidos en cuenta a la hora de desempeñar la actividad. Artículo 14. Formación adicional para la obtención del certificado de auxiliar de cabina para vehículos ferroviarios históricos. 1. La obtención del certificado de auxiliar de cabina para vehículos ferroviarios históricos podrá requerir que dicho personal esté dotado de una formación adicional respecto de la establecida con carácter general en el artículo 21.2.b) de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre. Esta formación adicional estará relacionada con las especificidades de cada vehículo histórico, de forma que les permita asistir al maquinista en caso de avería sobrevenida de los sistemas de control, mando y señalización durante la marcha, en su caso, así como tener conocimientos sobre el funcionamiento y uso de los dispositivos de freno de emergencia e inmovilización de los vehículos. Dicha formación deberá ser impartida en centros de formación de personal ferroviario homologados por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria de acuerdo con la Orden 2872/2010, de 5 de noviembre, por un formador nombrado por el director del centro, a propuesta, en su caso, del responsable del vehículo histórico. 2. Los formadores deberán contar con conocimientos técnicos suficientes sobre el vehículo histórico de que se trate, acreditable mediante una experiencia como maquinista en líneas de la Red Ferroviaria de Interés General no inferior a cinco años y estar o haber estado habilitados para conducir dicho vehículo. 3. Para aquellos vehículos históricos que, por su antigüedad, características o singularidad, sea inviable que los formadores puedan cumplir con el criterio de habilitación establecido en el apartado 2, bastará con que el formador acredite tener conocimientos técnicos suficientes sobre el vehículo histórico y estar auxiliado por personal de taller dedicado, en su caso, a su restauración o al mantenimiento y su conservación. Asimismo, deberá haber ejercido como maquinista en líneas de la Red Ferroviaria de Interés General durante un mínimo de diez años. Los conocimientos técnicos aludidos se acreditarán mediante declaración responsable firmada por el interesado, pudiendo requerir tanto el responsable del vehículo histórico como el director del centro de formación homologado justificar el contenido de dicha declaración. 4. La formación adicional a la de auxiliar de cabina sobre un vehículo histórico concreto, constará de una parte teórica y otra práctica que aseguren un nivel de formación y conocimientos adecuado. La duración de esta formación adicional será establecida por el formador en función del vehículo histórico sin que pueda ser inferior a 24 horas. Se podrán establecer pruebas de evaluación para comprobar la asimilación de los conocimientos por parte de los aspirantes. 5. La superación de la formación dará lugar a la expedición de un certificado por parte del director del centro homologado de formación en el que constarán los siguientes datos: a) Apellidos, Nombre y Firma del titular. b) Tipo de habilitación y Fecha de expedición. c) Apellidos, Nombre y Firma del formador. d) Apellidos, Nombre y Firma del director del centro homologado donde se imparta la formación. e) Duración en horas de la formación tanto teórica como práctica. f) Domicilio a efecto de notificaciones del titular. g) Número del documento nacional de identidad, o del permiso de residencia o del pasaporte y nacionalidad del titular. El certificado se inscribirá en el Registro Especial Ferroviario. Tendrá la misma validez que la habilitación general, según establece el artículo 22 de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, pudiendo ser suspendido o revocado cuando así lo sea la habilitación de auxiliar de cabina del titular. Artículo 15. Personal de conducción de trenes históricos. 1. Los trenes históricos en sus desplazamientos por líneas que integren la Red Ferroviaria de Interés General serán conducidos necesariamente por maquinistas que estén en posesión de la licencia de maquinista en vigor, tal y como se regula en los artículos 31 y siguientes de la Orden FOM/2872/2010 de 5 de noviembre. Además, deberán contar con uno o varios certificados categoría B descritos en los artículos 38 y siguientes de la citada orden donde consten las infraestructuras por las que el titular está autorizado a conducir, así como el tipo o tipos de vehículos ferroviarios que esté autorizado a utilizar. 2. La empresa ferroviaria responsable de la operación del tren histórico deberá contar con procedimientos específicos en su sistema de gestión de la seguridad que aseguren la seguridad en la circulación de estos trenes. En todo caso, la empresa ferroviaria aportará el maquinista titular cuyo certificado autorice a conducir por la infraestructura que vaya a utilizar el tren histórico y el vehículo, siendo el responsable de la conducción del tren. 3. En aquellos casos en los que el Reglamento de Circulación Ferroviaria, aprobado por Real Decreto 664/2015, de 17 de julio, prescribe el doble agente en cabina y en los casos en los que el material histórico no esté equipado con ASFA Digital, o algún sistema de protección de tren compatible con la infraestructura, o éste no esté operativo en el vehículo ferroviario histórico, se seguirá lo dispuesto en el citado reglamento. Cuando el vehículo histórico no esté dotado de sistema de protección, deberá conducir el mismo un maquinista que cumpla los requisitos de los apartados anteriores, que dirigirá la marcha, asistido por otro maquinista o por un auxiliar de cabina con habilitación ampliada para colaboración con el maquinista en líneas no equipadas. En estas situaciones, además, la velocidad máxima de circulación será la que establezca la gestión del riesgo descrita en el artículo 50 sin superar los 100 km/h, sin perjuicio de que la velocidad máxima del vehículo o de la infraestructura sea inferior. 4. Las habilitaciones del personal de conducción obtenidas en trayectos realizados en trenes históricos sólo serán válidas para servicios ferroviarios realizados con estos trenes. Asimismo, no podrán impartirse prácticas de conducción de cara a la obtención de la licencia de maquinista en servicios ferroviarios que se presten con locomotoras o automotores catalogados como históricos, aunque presten servicio en trenes no considerados históricos. 5. En los servicios excepcionales de carácter único que utilicen trenes históricos no se aplicará a los maquinistas que desarrollen su actividad por cuenta de entidades ferroviarias, el requisito de ser titular de un certificado o habilitación para una parte determinada de la infraestructura, siempre que durante la conducción aquéllos estén acompañados de otro maquinista que posea el certificado o habilitación válido requerido para la infraestructura de que se trate. Esto será aplicable a los vehículos históricos que, por su antigüedad, características o singularidad, requieran un tratamiento excepcional al resultar poco viable encontrar maquinistas habilitados del vehículo que lo estén también de la infraestructura. 6. Los criterios para la formación específica sobre la habilitación de infraestructura serán los establecidos en la Resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria por la que se establecen los itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima de los programas formativos para las habilitaciones de personal ferroviario, a impartir en los centros homologados de formación de personal ferroviario. Artículo 16. Formación específica para la obtención del certificado de conducción de vehículos ferroviarios históricos. 1. En el caso de series de vehículos que figuren en la Resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria por la que se establecen los itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima de los programas formativos para las habilitaciones de personal ferroviario, a impartir en los centros homologados de formación de personal ferroviario, se seguirá lo establecido en la misma en lo referente a carga lectiva y programa formativo. Asimismo, esta formación deberá ser impartida por un centro homologado. 2. Cuando la serie del vehículo ferroviario histórico no figure en la resolución referenciada en el apartado 1, esta formación podrá ser impartida en un centro de formación de personal ferroviario homologado por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria de acuerdo con la Orden 2872/2010, de 5 de noviembre, por un formador con conocimientos técnicos suficientes relacionados con la conducción del vehículo, nombrado por el director del centro de formación homologado que, a juicio de éste, siguiendo los criterios de los apartados siguientes, disponga de tales conocimientos. La carga lectiva mínima será de 80 horas con un programa formativo compuesto por un 50 % de formación teórica y un 50 % de formación práctica. La composición del programa formativo podrá ser alterada sin que la formación teórica o práctica sean inferiores en ningún caso al 40 % de la carga lectiva. El programa formativo deberá ser comunicado a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, que deberá mostrar su conformidad en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que esta se manifieste, se entenderá su conformidad con el citado programa. 3. Los conocimientos técnicos suficientes sobre el vehículo histórico, aludidos en el apartado anterior, se podrán acreditar justificando estar o haber estado habilitado para conducir el vehículo y contar con una experiencia como maquinista en líneas de la Red Ferroviaria de Interés General no inferior a cinco años. En los casos en los que la habilitación no esté vigente, a criterio del responsable del vehículo y en cualquier caso si ésta llevara caducada más de cinco años, se deberá proporcionar al formador la documentación disponible del vehículo, incluyendo los manuales de conducción y acceso al mismo, así como al personal de mantenimiento, durante un mínimo de 40 horas, para poder refrescar los conocimientos sobre el vehículo. 4. Tanto los formadores como los asesores de formación serán propuestos por el responsable del vehículo histórico y nombrados por el director del centro de formación homologado. Los formadores de la formación práctica deberán estar en posesión de licencia de maquinista en vigor y, al menos, un certificado válido. 5. La formación práctica de conducción efectiva se efectuará en circulaciones por la Red Ferroviaria de Interés General. Para ello, el propietario o el poseedor del vehículo ferroviario histórico a través de la empresa ferroviaria que opere el tren donde se esté formando al personal, solicitará al administrador de infraestructuras los tramos, surcos y horarios precisos. A dichas circulaciones no les será de aplicación canon alguno por el uso de la infraestructura. 6. Una vez superada la formación, el centro homologado de formación expedirá el certificado de conducción de vehículos históricos que se inscribirá en el Registro Especial Ferroviario y se ajustará al modelo establecido en el anexo VI de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre. Dicho certificado se expedirá con carácter indefinido, siendo de aplicación, en cuanto a su suspensión, revocación y supervisión, lo establecido en los artículos 42 y 43 de la citada orden. A este respecto, se entiende por entidad ferroviaria la empresa, sociedad, asociación, fundación o museo que sea propietaria del vehículo ferroviario histórico o que, sin ser propietario, tenga derecho a utilizarlo, mediante cesión o por alguna otra fórmula válida legalmente, ostentando la posesión del mismo. Artículo 17. Asesores de formación para la obtención del certificado de conducción de vehículos históricos especiales. 1. En los vehículos ferroviarios históricos especiales en los que, por su antigüedad, características o singularidad, sea inviable contar con formadores que cumplan el criterio de habilitación establecido en el artículo 16.3, estos deberán ser asistidos por un asesor de formación que cuente con conocimientos técnicos del vehículo. En todo caso, el formador deberá acreditar haber ejercido como maquinista en líneas de la Red Ferroviaria de Interés General durante un mínimo de cinco años. 2. Se deberá proporcionar al asesor de formación y al formador la documentación disponible del vehículo, incluyendo los manuales de conducción. Durante un mínimo de 80 horas, el responsable del vehículo, el asesor de formación y formador analizarán la documentación disponible y establecerán el programa formativo a emplear por el formador para habilitar del vehículo al personal de conducción. 3. En el caso excepcional de que la documentación disponible se estime insuficiente para establecer un programa formativo adecuado, el responsable del vehículo, el asesor de formación junto con el personal necesario que participe en el mantenimiento del vehículo o haya participado en su rehabilitación o reconstrucción, elaborarán un programa formativo de mínimos y un manual de conducción que permitan formar sobre el manejo y conducción del vehículo. 4. El asesor de formación deberá cumplir las condiciones siguientes: a) Tendrá conocimientos técnicos del vehículo histórico adquiridos durante el proceso de rehabilitación o reconstrucción del vehículo o durante el proyecto y construcción de réplicas, en su caso. b) Deberá contar con una experiencia laboral de, al menos, tres años en alguna organización dedicada a la fabricación o al mantenimiento de vehículos ferroviarios o experiencia en algún proyecto de similares características. c) Podrá ser personal de la organización donde se hayan desarrollado las fases de planificación, proyecto y fabricación, rehabilitación o reconstrucción del vehículo. d) Podrá, asimismo, pertenecer a la entidad ferroviaria preservadora depositaria del vehículo, cuando en las instalaciones de la referida entidad se hayan desarrollado principalmente las fases de planificación, proyecto y fabricación, rehabilitación o reconstrucción del vehículo. Artículo 18. Personal con capacidad para acreditar o certificar la aptitud para el servicio. 1. El personal con capacidad para acreditar o certificar la aptitud para el servicio de vehículos ferroviarios históricos debe disponer de la formación y experiencia necesaria para desempeñar su cometido. Las entidades encargadas del mantenimiento y las organizaciones que realicen ejecución del mantenimiento deberán contemplar en sus sistemas de gestión de competencias el personal con dicha capacidad, así como la formación y experiencia requeridas para el desempeño del puesto incluyendo la formación inicial, el contenido mínimo de los programas formativos, así como los reciclajes periódicos. 2. En los casos en que los vehículos requieran conocimientos específicos por su condición de históricos, dicha circunstancia deberá ser prevista por la entidad encargada del mantenimiento y reflejarse tanto en el plan de mantenimiento como el sistema de gestión de competencia. Artículo 19. Formación para acreditar la competencia del personal para emitir la aptitud para el servicio de material rodante ferroviario histórico. 1. Para acceder a los programas formativos a los que se hace referencia en el artículo 18.1 será necesario acreditar una experiencia mínima de dos años en la realización de trabajos de mantenimiento de vehículos ferroviarios. 2. Los programas formativos contemplarán módulos diferentes en función de las siguientes categorías diferenciadas de vehículos históricos: a) Locomotoras de vapor. b) Locomotoras diésel. c) Locomotoras eléctricas. d) Automotores diésel. e) Automotores eléctricos. f) Coches de viajeros. g) Vagones de mercancías. h) Material rodante auxiliar. Dichos módulos contendrán las especificidades de esa categoría de vehículos históricos que considere necesarios la entidad encargada del mantenimiento y el responsable del vehículo histórico. 3. Los formadores deberán contar con una experiencia en el mantenimiento de vehículos ferroviarios de, al menos, cinco años desarrollada en centros de mantenimiento de material rodante ferroviario que haya circulado por la Red Ferroviaria de Interés General. Adicionalmente deberán acreditar haber desarrollado de forma habitual labores de mantenimiento en la categoría de vehículo ferroviario histórico del que impartan la formación específica. 4. Excepcionalmente, para vehículos ferroviarios históricos que por su antigüedad, características o singularidad sea inviable acreditar los requisitos reflejados en el apartado anterior, los formadores contarán con conocimientos suficientes, a juicio del responsable de vehículo ferroviario histórico y de la entidad encargada del mantenimiento, para impartir la formación que permita emitir la aptitud para el servicio de material rodante ferroviario histórico. Artículo 20. Otro personal de servicio en trenes históricos. Mediante el proceso de gestión del riesgo que se describe en el artículo 50, la empresa ferroviaria establecerá el personal de servicio necesario, adicionalmente al responsable de tren o al personal de conducción, que debe formar parte de la dotación del tren, durante su circulación, así como su formación, competencias y habilitaciones, en su caso. Para ello se tendrán en cuenta las características de los vehículos que compongan el tren histórico, especialmente en lo relacionado con el cierre de las puertas de acceso y la finalización de las operaciones del tren. De forma alternativa o complementaria, la empresa ferroviaria podrá incorporar a su sistema de gestión de la seguridad los resultados de una gestión del riesgo genérica que cubra las casuísticas de los trenes históricos que opere. …

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