📄 Texto legal
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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía del País Vasco, en su artículo 10.39, atribuye a los poderes públicos vascos la competencia de desarrollar la política juvenil. Se trata de una competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Euskadi no afectada por ninguna legislación básica o marco, ni por principios ordenadores económicos, ni tampoco por la alta inspección del Estado.
La distribución competencial entre las administraciones públicas vascas viene dada por la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, que atribuye a estos últimos la ejecución dentro de su territorio de la legislación de las instituciones comunes, tanto de las leyes emanadas del Parlamento Vasco como de las disposiciones normativas aprobadas por el Gobierno autonómico, en materia de políticas y recursos de juventud, sin perjuicio, en todos los casos, de la acción directa de las instituciones comunes del País Vasco, incluyendo en esas competencias ejecutivas las potestades reglamentaria para la organización de sus propios servicios, administrativa –incluida la inspección– y revisora en la vía administrativa.
En cuanto al ámbito municipal, los municipios pueden ejercer competencias propias en materia de «planificación, ordenación y gestión de políticas de juventud», según el apartado 36 del artículo 17, «Competencias propias de los municipios», de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi ha venido haciendo uso de esa competencia en materia de políticas de juventud.
Así, en el ámbito normativo ha ido consolidando el siguiente acervo: la Orden de 15 de enero de 1986, del Departamento de Cultura y Turismo, por la que se crea el Censo de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud de la Comunidad Autónoma del País Vasco; la Ley 6/1986, de 27 de mayo, del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua y el Decreto 162/1986, de 8 de julio, que la desarrolla parcialmente; el Decreto 14/1988, de 2 de febrero, por el que se crea el Centro Coordinador de Información y Documentación Juvenil de Euskadi; el Decreto 211/1993, de 20 de julio, por el que se regula el reconocimiento oficial de los servicios de información juvenil; el Decreto 406/1994, de 18 de octubre, sobre ordenación de albergues e instalaciones destinados a la estancia y alojamiento de grupos infantiles y juveniles; el Decreto 419/1994, de 2 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento oficial de escuelas de formación de educadores/as en el tiempo libre infantil y juvenil y de los cursos de formación de monitores/as y directores/as de actividades educativas en el tiempo libre infantil y juvenil, así como el acceso a los mismos, al igual que la Orden de 27 de octubre de 2016, por la que se actualizan el anexo I y II de dicho decreto; el Decreto 260/1995, de 2 de mayo, de creación y regulación del «Gazte-txartela/Carnet joven» de Euskadi; la Orden de 12 de noviembre de 1997, de la consejera de Cultura, por la que se desarrolla el Decreto 406/1994, de 18 de octubre, sobre ordenación de albergues e instalaciones destinados a la estancia y alojamiento de grupos infantiles y juveniles; el Decreto 239/1999, de 2 de junio, de composición y régimen de funcionamiento de la Junta Rectora del Plan Joven de la Comunidad Autónoma Vasca, modificado por el Decreto 240/2002, de 15 de octubre; y la Orden de 10 de diciembre de 1999, de la consejera de Cultura, por la que se crea y determinan las funciones del Observatorio Vasco de la Juventud.
Y en el ámbito de la planificación, los planes jóvenes constituyen una herramienta consolidada para el impulso de una política transversal de juventud, que desde el año 1999 las diversas instituciones públicas vascas han ido elaborando cada legislatura, siguiendo las orientaciones del «Marco general del III Plan Joven de Euskadi 2020. La Estrategia Vasca en materia de Juventud».
En cuanto a la evolución del contexto social, hasta la década de los 80, la trayectoria de las personas jóvenes se podía calificar como previsible. Es decir, tras la etapa de formación se producía la inserción laboral de manera casi directa, con contratos estables que permitían diseñar una carrera profesional y hacían más factible el acceso a una vivienda.
Pero las transformaciones sociales han dado lugar a una sociedad, caracterizada como sociedad del riesgo o sociedad líquida, marcada por la incertidumbre y, también, por las alternativas múltiples, que no necesariamente entrañan una mayor justicia o equidad, participación social o libertad.
De este modo, hoy en día, podemos hablar de una nueva situación de la juventud, caracterizada por una mayor complejidad e incertidumbre. Se detecta en la juventud una situación de dependencia económica y familiar en la que se prolonga la convivencia en el hogar de origen. Una situación que viene forzada por circunstancias estructurales y, en particular, por factores objetivos como la evolución del mercado de trabajo y del de la vivienda. De hecho, los datos más recientes constatan un desajuste superior a cinco años entre la edad media en que la juventud desearía emanciparse y aquella en que lo hace efectivamente.
En ese sentido, son necesarias políticas juveniles de transición capaces de ofrecer respuestas adecuadas a transformaciones sociales profundas y, en particular, a la transición social y demográfica.
Es preciso, por tanto, innovar para responder a los cambios en las expectativas, capacidades y oportunidades de las personas jóvenes; para apoyar el desarrollo de sus itinerarios vitales, cada vez más diversos, complejos y precarios; para facilitar, mediante políticas específicas de emancipación, la salida del hogar familiar, retardada por factores estructurales; para asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos, a través de políticas transversales y sectoriales; y, al igual que con las personas mayores, para responder al reto demográfico, al envejecimiento y al necesario rejuvenecimiento de la sociedad vasca.
Por otro lado, la etapa juvenil, en la que se produce un aumento de la individualización y de la autonomía, constituye una fase central y estratégica en el proceso de socialización que es necesario acompañar.
Para ello, además de preparar el tránsito a la vida adulta, es necesario reconocer, ordenar y fortalecer el Sistema de Juventud, como red de servicios que ofrece un continuo de atención desde la preadolescencia a la juventud, y adecuarlo a los cambios en los procesos y agentes de socialización, así como en las etapas evolutivas, que se adelantan (preadolescencia y adolescencia) o se alargan (juventud).
Con esa finalidad, las instituciones, junto a las políticas transversales de juventud, han impulsado actividades, servicios y equipamientos sectoriales para jóvenes, como los servicios de información juvenil, las actividades de ocio y educación no formal, la Red de Equipamientos Juveniles, los programas de movilidad e intercambio, los campos de trabajo y los programas de ocio participativo, la promoción de iniciativas juveniles o la capacitación para la emancipación o empoderamiento, entre otros.
De este modo, el sistema o red de juventud se orienta precisamente a acompañar, mediante servicios específicos, estas etapas del ciclo vital (adolescencia y juventud), así como el tránsito a la vida adulta, desarrollando una función de promoción juvenil, diferenciada de la prevención y de la protección de las personas menores de edad, pero que atiende también a las necesidades propias de esta etapa, y su evolución, en un contexto de transformación de los procesos y agentes de socialización.
Respecto a la triple función de prevención, protección y promoción, se ha de referir la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, al objeto de engarzar el contenido de ambas leyes y las tres funciones, si bien subrayando que la presente ley regula materias de promoción.
En el mismo sentido, se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, así como lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Por último, cabe mencionar la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, así como su desarrollo normativo, por la importancia que el euskera ha tenido y tiene en el ámbito de las relaciones entre jóvenes, con la sociedad y el sector público, y en su formación bilingüe.
En definitiva, la Ley Vasca de Juventud guarda coherencia con la ampliación progresiva de los conceptos y cometidos de la política de juventud y el Sistema de Juventud, así como con las transformaciones requeridas por la evolución del contexto social, y se articula sobre tres ejes: acompañar el proceso de maduración y desarrollo de las personas jóvenes; promover su emancipación y tránsito a la vida adulta; y propiciar su participación social en todos los ámbitos.
A estos tres ejes responden tres actuaciones clave que contempla la ley: la definición y fortalecimiento del Sistema de Juventud (promoción juvenil); el impulso del tránsito a la vida adulta y de la salida del hogar familiar de origen mediante políticas específicas de emancipación (emancipación juvenil); y la promoción de la participación como derecho, fin y medio, propiciando nuevas formas y vías de participación más directas, operativas y eficaces, que se traduzcan en políticas e iniciativas concretas, viables y, por qué no, compartidas (participación juvenil).
Cabe destacar el reconocimiento de derechos para todas las personas jóvenes en los términos establecidos en la presente ley y la creación de la Red Vasca para la Emancipación Juvenil.
En todo ello, buscando asegurar el ejercicio efectivo de los derechos en condiciones de igualdad por toda la población joven, con una mirada que potencie efectivamente la igualdad de mujeres y hombres y con especial protección hacia los colectivos de jóvenes con más dificultades, teniendo en cuenta la interseccionalidad.
En este sentido, se ha de hacer mención especial a la situación de la igualdad entre mujeres y hombres en edades jóvenes. La conquista de los espacios de derechos iguales para mujeres y hombres es un hecho en la sociedad vasca, pero no lo es en su materialización real, tampoco entre las personas jóvenes. El reconocimiento de la igualdad, habiendo sido un paso imprescindible, resulta todavía insuficiente. Cierto es que entre las personas jóvenes el papel que desempeñan en la sociedad es más igualitario que en generaciones precedentes, pero aún pesan con fuerza los estereotipos de género, los roles sexistas, las discriminaciones en el acceso al mercado laboral y en las retribuciones de las jóvenes, una pobreza feminizada que también afecta a las jóvenes, así como la cosificación y sexualización que persiste sobre los cuerpos de las jóvenes, producto de un machismo que se traslada en los espacios de ocio, de deporte, en la cultura, el acceso al trabajo o en los modelos familiares. Las chicas jóvenes también deben enfrentarse a la violencia machista, sexista y simbólica que lastra sus derechos inherentes de ciudadanía. En consonancia con la discriminación soportada por las mujeres, la ley también aborda la que sufren las personas homosexuales, trans, migrantes o con discapacidad.
Las personas jóvenes tienen derecho a contribuir y participar socialmente en todos los ámbitos y, en concreto, en el económico, social, civil, político y cultural. Ámbitos, todos ellos, de reconocimiento y ejercicio de derechos, de expresión personal y participación social. Y la sociedad vasca precisa de su contribución: en todos los ámbitos y de la de todas las personas jóvenes.
Con estos objetivos, el texto legal se compone de un título preliminar, cinco títulos, seis capítulos, tres secciones y cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales.
El título preliminar establece el objeto y finalidad de la ley, determina los derechos, objetivos y subjetivos, de los que son titulares las personas jóvenes, en los términos contemplados en la normativa vasca particular que los regula y sin perjuicio de los reconocidos en otras normas, define algunos conceptos básicos relativos a la materia regulada, fija el ámbito de aplicación de la ley y especifica los principios rectores y generales que informarán la política de juventud, por un lado, y la actuación de las administraciones públicas vascas en materia de juventud, por otro.
El título primero establece las competencias y atribuciones de las administraciones públicas vascas, mediante la distribución de competencias, la determinación de una serie de compromisos que adoptan, corresponsablemente, todas ellas y la especificación de las atribuciones de cada nivel, estableciendo las actividades, servicios y equipamientos de acción directa cuya provisión corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y los criterios y procedimiento para declarar de acción directa otros no contemplados en la presente ley.
El título segundo, sobre los instrumentos y medidas para desarrollar la política de juventud, está conformado, a través de un único capítulo dividido en tres secciones, por los siguientes contenidos:
a) La definición, estructura, áreas de actuación y catálogo de servicios del Sistema Vasco de Juventud, así como algunas disposiciones adicionales relativas a profesionales de las políticas de juventud.
b) Los instrumentos y medidas para impulsar la política transversal de juventud, entre los que destacan la Red Vasca para la Emancipación Juvenil, como principal novedad relacionada con el impulso de una política específica de emancipación, y la Estrategia Vasca en materia de Juventud, en relación con la cual se dedica un artículo extenso a la definición detallada de cada una de sus líneas de intervención, a fin de establecer medidas concretas en la norma sin perjuicio de la necesaria adaptación de la estrategia a la evolución del contexto social, y se recogen en ella temas que en los últimos años han estado en auge, como la diversidad sexual, la inclusión social o la protección del medio ambiente. Así mismo, se recoge la planificación, programación y evaluación de las políticas de juventud en las administraciones autonómica, foral y local.
c) Los instrumentos y medidas de promoción juvenil, entre los que se incluyen las actividades de tiempo libre infantil y juvenil, los servicios y equipamientos específicos para jóvenes, los servicios de información y documentación juvenil, los albergues juveniles e instalaciones para la estancia de grupos infantiles y juveniles, así como las escuelas de formación de personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil; se establece, a su vez, un Registro General de Servicios y Equipamientos Juveniles, y se regulan los sistemas de identificación para las personas jóvenes de carácter internacional o supraterritorial, así como algunos aspectos relativos al servicio «Gazte-txartela/Carnet Joven».
El título tercero versa sobre la participación social de las personas jóvenes y la iniciativa social, y su capítulo primero regula las medidas para promover la participación juvenil y, en concreto, el fomento del asociacionismo juvenil, la educación en la participación, algunos criterios relativos al funcionamiento de las diversas estructuras de participación juvenil, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, y la interlocución con el sector público del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua.
El capítulo segundo aborda el fomento de la iniciativa social y del voluntariado juvenil, así como de la cooperación para el desarrollo en materia de juventud.
Asimismo, dicho capítulo define la participación juvenil, a fin de fomentarla dentro de un marco de profundización en una cultura democrática y participativa, así como las entidades juveniles y las entidades en favor de la juventud o los grupos de jóvenes, como agentes. Y recoge diversas vías y medios orientados a impulsar y transformar la participación juvenil, como las formas de participación juvenil o los procesos de participación y consulta.
Todo ello sin perjuicio de reconocer al Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua como interlocutor válido ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tal y como establece la Ley 6/1986, de 27 de mayo, del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua, y que deberá ser oído antes de la aprobación de cualquier disposición directamente relacionada con los problemas e intereses de la juventud.
El título cuarto, relativo a la organización administrativa, consta de un único capítulo sobre la coordinación interinstitucional e interdepartamental necesaria para el despliegue de las políticas de juventud, que regula el Órgano de Coordinación Interinstitucional en materia de Juventud de Euskadi y la Comisión Interdepartamental de Juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
El título quinto regula, en su capítulo primero, la inspección, incluyendo la alta inspección y la actividad inspectora ordinaria, y, en su capítulo segundo, el régimen sancionador, estableciendo, entre otros aspectos relevantes relativos a la definición y aplicación de dicho régimen, la tipología de las infracciones, leves, graves y muy graves, así como el tipo y graduación de las sanciones y el procedimiento sancionador.
Por último, la norma establece una serie de disposiciones, entre las que cabe destacar la disposición adicional cuarta, que establece la colaboración del departamento competente en materia de juventud con Lehendakaritza, con el fin de asegurar un cumplimiento coherente y riguroso de los objetivos de la presente ley, su dirección e impulso político y la coordinación, seguimiento y evaluación permanente de su despliegue.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. La presente ley tiene por objeto articular el marco, normativo y competencial, para desarrollar la política de juventud y reconocer los derechos de todas las personas jóvenes en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2. La finalidad de la ley es:
a) Garantizar los derechos de las personas jóvenes, cualquiera que sea la naturaleza o condición de estas, protegiendo y facilitando su ejercicio efectivo.
b) Fomentar su participación activa en el desarrollo político, social, cultural y económico sostenible de la sociedad vasca.
c) Generar las condiciones que posibiliten su autonomía y emancipación, para construir su propio proyecto de vida, individual y colectivo, como culminación de un proceso de autonomía y participación creciente que ha de iniciarse en la infancia.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Política de juventud: todas las intervenciones de los agentes que atienden las necesidades de las personas jóvenes en los diversos ámbitos de su vida, así como la atención a la infancia y la adolescencia en lo referente a la utilización de su tiempo libre y en el ámbito de la promoción. Tal política de juventud abarca dos ámbitos: la política transversal en materia de juventud y la promoción infantil y juvenil.
1. Política transversal en materia de juventud: las intervenciones de los departamentos y otros organismos de las administraciones públicas vascas y agentes sociales que propician la autonomía y la emancipación de las personas jóvenes.
2. Promoción infantil y juvenil: la oferta de actividades, servicios y equipamientos dirigidos a la población infantil, adolescente y juvenil, y adaptados, con su opinión, a sus diversas necesidades, aspiraciones, condiciones y situaciones. El objeto de dicha oferta es propiciar su desarrollo social y cultural, personal y grupal, mediante el impulso de su iniciativa y creatividad, su movilidad, su acceso a la información, el acompañamiento, la educación no formal y el disfrute del ocio participativo, así como el apoyo para el acceso a otros bienes o servicios, incluidos los programas de empleo, vivienda u otros recursos orientados a la emancipación y la integración o inclusión social.
b) Emancipación juvenil: la consecución de una plena integración de las personas jóvenes en la sociedad, en igualdad de oportunidades, que les permita ir construyendo, de manera autónoma, su propio proyecto de vida y el ejercicio de todos sus derechos, con especial incidencia en las personas jóvenes que tienen más vulnerabilidades.
c) Persona joven: persona de 12 a 30 años, ambos inclusive, sin perjuicio de las precisiones recogidas en el artículo 3 de la presente ley.
d) Participación juvenil: aquellos procesos, acciones y actitudes que generan capacidad en las personas jóvenes para decidir e incidir sobre su entorno, sus relaciones y sus posibilidades de desarrollo personal y colectivo, para intervenir en aquellas y transformar estas y, en particular, las circunstancias que afectan directa o indirectamente a su proyecto de vida dentro de una colectividad. Asimismo, la prerrogativa de ser informadas y participar en la toma de decisiones respecto a los proyectos normativos y las políticas que les afectan, de acuerdo con el principio de diálogo civil, tomando en consideración sus aportaciones y estableciendo mecanismos de devolución de información sobre los resultados.
e) Coeducación: la apuesta por procesos educativos, tanto en el ámbito formal, como informal y no-formal, que permitan y ahonden en la enseñanza y transmisión de los valores que favorecen el desarrollo integral de las personas, al margen de los estereotipos y roles en función del sexo y del género, y desde el rechazo a toda forma de discriminación.
f) Diseño para todas las personas: la actividad por la que se conciben o proyectan, desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todos y todas. Debe basarse en los siguientes principios: uso equitativo, uso flexible, uso simple e intuitivo, información perceptible, tolerancia al error, mínimo esfuerzo físico y adecuado tamaño de aproximación y uso.
g) Vida independiente: el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, para lo cual se adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad.
h) Integración de la perspectiva joven: la consideración sistemática de la diversidad de aspiraciones, necesidades, condiciones y situaciones de las personas jóvenes, a fin de promover, en todas las políticas y acciones relacionadas, mediante objetivos y actuaciones específicos, la eliminación o reducción de las desigualdades que les afectan y su autonomía y emancipación.
i) Acción positiva: la adopción de medidas específicas y temporales destinadas a eliminar o reducir las desigualdades de hecho por la condición juvenil existentes en los diferentes ámbitos de la vida.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley es de aplicación a todas las administraciones públicas vascas y a todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen actividades o presten servicios regulados en esta ley.
2. La política de juventud regulada por la presente ley se dirige a toda persona joven que tenga la condición política de vasca de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, así como a toda persona joven que se encuentre en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con independencia de la nacionalidad o la situación administrativa.
3. Las medidas e instrumentos para impulsar la política transversal en materia de juventud están dirigidos a las personas jóvenes de 16 a 30 años, ambos inclusive; todo ello sin perjuicio de que, por razón de su naturaleza u objetivos, determinados programas y actuaciones contemplen otros límites de edad que en ningún caso puedan suponer menoscabo de los principios y garantías previstos en esta ley, como el acceso de personas mayores de 30 años a la vivienda, a explotaciones agrícolas o a programas del ámbito de las políticas sociales dirigidas a impulsar el modelo de vida independiente entre las personas con discapacidad.
4. Las medidas e instrumentos de promoción juvenil están dirigidos a las personas de 12 a 30 años, ambos inclusive.
5. La presente ley será de aplicación a todas las personas menores de edad en lo referente a la utilización de su tiempo libre y en el ámbito de la promoción infantil.
Artículo 4. Principios rectores.
Los principios rectores de la política de juventud son los siguientes:
a) La atención integral a la situación de la juventud, entendida como la articulación de medidas que impulsen la inclusión, entre otras, social, laboral, económica, política o cultural de las personas jóvenes y se ocupen de todos los ámbitos vitales, intereses y necesidades de la juventud desde el liderazgo público, en aras de la universalidad y la igualdad, y con la implicación de los agentes sociales y la sociedad en su conjunto.
b) La transversalidad en su elaboración o diseño, ejecución y evaluación, a fin de asegurar la integralidad y entendida como la orientación y coordinación de líneas y medidas llevadas a cabo desde los departamentos de las administraciones públicas vascas especializados en determinados sectores poblacionales con las de aquellos otros centrados en sectores de actividad.
c) La territorialidad, proximidad y descentralización, adecuando las políticas y servicios a la perspectiva y realidad de cada territorio y con la participación de las personas, grupos y comunidades destinatarias, prestando una atención especial a las especificidades del ámbito rural.
d) La transparencia, la evaluación y la democratización de la información, particularmente en relación con las personas jóvenes destinatarias y participantes.
Artículo 5. Principios generales.
Los principios generales que deben regir y orientar la actuación de las administraciones públicas vascas en materia de juventud son los siguientes:
a) Igualdad de oportunidades. Se entiende por igualdad de oportunidades la aplicación de las medidas adecuadas para garantizar el ejercicio efectivo por parte de todas las personas jóvenes, en condiciones de igualdad, de los derechos políticos, civiles, laborales, económicos, sociales y culturales, y del resto de los derechos fundamentales que puedan ser reconocidos en las normas, así como la aplicación de las medidas oportunas para garantizar la igualdad de oportunidades tanto respecto a las condiciones de partida o inicio en el acceso a los recursos y beneficios socioculturales como a las condiciones para el ejercicio y control efectivo de aquellos.
b) Universalidad y respeto a la diversidad y a la diferencia. Se deberán disponer los medios necesarios para que las políticas y los servicios de acompañamiento a la emancipación de las personas jóvenes se realicen sin que las desigualdades sean determinantes ni excluyentes y respetando la diversidad y las diferencias existentes, entendiendo como destinatario de las políticas de juventud el conjunto de las personas jóvenes, sin establecer distinción alguna motivada por la raza, identidad sexual, idioma, diversidad funcional, orientación sexual, expresión de género, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición personal o social, tanto dentro de los propios colectivos de jóvenes como respecto a otros colectivos de población.
c) Integración de la perspectiva joven. Se incorporará la consideración sistemática de la diversidad de aspiraciones, necesidades, condiciones y situaciones de las personas jóvenes, a fin de promover, mediante objetivos y actuaciones específicos, la eliminación o reducción de las desigualdades que les afectan, así como su autonomía y emancipación, en todas las políticas y acciones de las administraciones públicas vascas relacionadas con dichos fines.
d) Acción positiva. Se aplicará el principio de acción positiva al objeto de promover la consecución de la emancipación real y efectiva de las personas jóvenes y la reducción de las desigualdades de las personas jóvenes en situaciones o condiciones de discriminación, pobreza o exclusión social. A los efectos de esta ley no se considerarán constitutivas de discriminación las medidas que, aunque planteen un tratamiento diferente para las personas jóvenes, tengan una justificación objetiva y razonable, entre las que se incluyen las que se fundamentan en la acción positiva.
e) Igualdad de mujeres y hombres. Se promoverá la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, incluida la violencia machista contra las mujeres, así como la eliminación de roles sociales y estereotipos de género que operan en el ámbito social en función de la edad, al igual que se promoverá la eliminación entre las personas jóvenes de los roles sociales, los estereotipos de género y cualquier otra circunstancia personal o social que genere o promueva situaciones de desigualdad y discriminación.
f) Colaboración y coordinación. Las administraciones públicas vascas colaborarán en el desarrollo de las políticas de juventud mediante la coordinación de sus actuaciones al objeto de que sus intervenciones sean más eficaces y acordes con una utilización racional de los recursos. Se promoverá asimismo la coordinación y la colaboración con otras instituciones y entidades, tanto de la Comunidad Autónoma de Euskadi como de fuera de ella, y especialmente con la iniciativa social.
g) Responsabilidad pública. Se promoverán cuantas medidas resulten necesarias para favorecer la autonomía y la emancipación de las personas jóvenes, y, particularmente, se promoverá el desarrollo de las políticas de juventud, se impulsará la atención a las personas jóvenes y se facilitará el acceso a las ayudas, actividades, servicios y equipamientos regulados en la presente ley y posteriores desarrollos.
h) Planificación y evaluación. Se establecerá un marco de ordenación adaptado y estable en materia de juventud que garantice una coherencia, eficacia, continuidad y optimización de recursos, así como la mejora continua, en todas las acciones y planteamientos que se lleven a cabo en esta materia.
i) Proximidad. La prestación de actividades, servicios y equipamientos específicos de juventud se debe realizar, fundamentalmente, en el ámbito de lo local, es decir, desarrollando la descentralización y la cercanía a la ciudadanía.
j) Participación democrática de las personas jóvenes. Con el fin de garantizar el derecho de las personas jóvenes a participar plena y activamente en la construcción de la sociedad, se crearán y fortalecerán los espacios de interlocución y colaboración entre las personas jóvenes y las administraciones públicas vascas, se apoyarán el asociacionismo y las iniciativas de las personas jóvenes y se fomentará la cultura de la participación, también, entre las personas jóvenes no asociadas. Asimismo, se contará con las personas jóvenes en el diseño y puesta en marcha de las políticas y recursos de juventud con el fin de que se ajusten a las expectativas y demandas de la juventud.
k) Promoción de valores. Se promoverá entre las personas jóvenes el desarrollo de valores democráticos, concebido como la promoción de programas y acciones tendentes a potenciar la convivencia, la libertad, la igualdad, la tolerancia, la solidaridad, la sostenibilidad y la defensa de la paz y los derechos humanos.
l) Información. Se facilitará el acceso permanente de las personas jóvenes a la información completa en relación con las políticas y actuaciones públicas que les afecten. Toda la información que las administraciones públicas vascas pongan a disposición de las personas jóvenes como consecuencia de esta ley estará disponible en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
m) Calidad, innovación y aprendizaje social. Se garantizará la existencia de unos estándares mínimos de calidad mediante la regulación, en el ámbito autonómico y siempre desde el respeto al principio de autonomía local y a los de suficiencia financiera y capacidad de gestión de las entidades locales conforme establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, de los requisitos materiales, funcionales y de personal que con carácter de mínimos deberán respetarse. Asimismo, se fomentará la mejora de dichos estándares y se promoverá el desarrollo de una gestión orientada a la calidad en el desarrollo de las políticas de juventud. Igualmente, se incorporarán como base para la construcción de las políticas de juventud la innovación permanente, el aprendizaje social, la experimentación y la negociación.
n) Normalización del uso del euskera. Se garantizará el aprendizaje y el uso de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se impulsará la normalización del uso del euskera entre las personas jóvenes en todos los ámbitos de su vida. Del mismo modo, en las relaciones que mantengan con las administraciones públicas vascas, se garantizará el derecho a utilizar y a ser atendidas tanto en euskera como en castellano, de manera oral o por escrito.
o) Interculturalidad. Se potenciarán acciones y programas dirigidos a posibilitar que las personas jóvenes conozcan las realidades culturales existentes dentro de la Comunidad Autónoma de Euskadi y fuera de ella, así como que den a conocer la nuestra fuera de la misma. Igualmente, se fomentará, junto a las dos lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma de Euskadi, el aprendizaje de otros idiomas como herramienta básica de comunicación entre las personas jóvenes de diferentes países y culturas.
p) Integración plena e inclusión de las personas jóvenes de origen extranjero y atención a las situaciones de desprotección, exclusión, pobreza o riesgo u otras situaciones de vulnerabilidad. Se favorecerá la integración plena e inclusión de las personas jóvenes en la sociedad vasca, con particular atención a las situaciones de mayor vulnerabilidad y, de forma especial, a las personas que carecen de referentes familiares, a quienes son víctimas de violencia machista, a quienes se encuentran en situación de pobreza o exclusión social y a las personas con discapacidad. Se articulará la atención desde la responsabilidad pública en el ámbito de la desprotección y la exclusión, adecuando en lo necesario el procedimiento administrativo para ofrecer una atención continuada a las personas egresadas de la red de protección, y, en aras de la igualdad de oportunidades, se facilitará el acceso a unas condiciones de vida dignas que posibiliten la continuidad de los procesos de inclusión y emancipación a las personas jóvenes sin referentes familiares, extranjeras o no, egresadas de la red de protección o no.
q) Diálogo civil. En virtud del principio de diálogo civil, las administraciones públicas vascas articularán los espacios de participación necesarios para que las personas jóvenes, a través de las organizaciones y redes que las representan, y en particular del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua, participen en las políticas que les afectan, en todas sus fases, incluida la fase de ejecución, a través de las mesas de diálogo civil y de otros espacios y procesos de participación.
r) Accesibilidad universal, inclusión social y vida independiente. En relación con las personas jóvenes con discapacidad, la actuación de las administraciones públicas vascas se orientará a promover la accesibilidad universal, su inclusión social y, en particular, la vida independiente, impulsando las condiciones necesarias a tal efecto.
s) El sector público vasco y las organizaciones del tercer sector social promoverán las condiciones necesarias para sostener, formalizar e impulsar su cooperación, colaboración y participación, en relación con actividades de responsabilidad pública y con otras actividades sociales de interés general, así como para desarrollar nuevas formas e instrumentos de cooperación o colaboración, y extender los existentes a nuevos ámbitos de la intervención social y sistemas de responsabilidad pública.
Artículo 6. Derechos de todas las personas jóvenes.
1. Se reconoce a todas las personas jóvenes, como colectivo con necesidades específicas, en los términos contemplados en la normativa vasca particular que los regula, y sin perjuicio de los reconocidos en otras normas, los siguientes derechos ordenados a su protección e inclusión social con autonomía:
a) Derecho a prestaciones y servicios orientados a la inclusión laboral, a través de Lanbide u otras iniciativas de responsabilidad pública.
b) Derecho a una alternativa de vivienda o alojamiento digna, y en su caso accesible, a través de la oferta pública en alquiler, prestaciones económicas u otras medidas de las administraciones públicas vascas.
c) Derecho a las prestaciones de garantía de ingresos, así como a otras prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos, para la inclusión social.
d) Derecho a la Seguridad Social.
e) Derecho a la protección y promoción de la salud, así como a la salud sexual y reproductiva, mediante las prestaciones del Servicio Vasco de Salud y del Departamento de Educación.
f) Derecho a la educación, incluida la educación para la salud y para la participación, a través del Sistema Educativo Vasco y del Sistema de Juventud y la Red Vasca para la Emancipación Juvenil.
g) Derecho a las prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales dirigidos a toda la población y/o a la juventud en particular.
h) Derecho a la justicia de menores y juvenil, a la justicia restaurativa y en particular a las prestaciones y servicios de responsabilidad pública orientados a la mediación y la reinserción social.
i) Derecho a la emancipación, mediante el acceso al conjunto de prestaciones y servicios referidos en las letras a) hasta la h), y en particular a los servicios y prestaciones de la Red Vasca para la Emancipación Juvenil orientadas, específicamente, a promover su emancipación, en los términos previstos en la presente ley y en su desarrollo normativo.
j) Derecho a la autonomía y a la autodeterminación.
k) Derecho a la participación social y al ejercicio de la ciudadanía activa, así como, específicamente, a participar, en virtud del principio de diálogo civil, en las políticas públicas que les afectan en todas sus fases, incluida la ejecución, tomando como base la diversidad y la igualdad, a través de las organizaciones y redes que representan a las personas jóvenes y del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua.
l) Derecho al acceso a la información y a la transparencia de las administraciones públicas.
m) Derecho de acceso a Internet y a las tecnologías de la información y la comunicación, mediante programas de responsabilidad pública que incidan sobre la brecha digital como factor de desigualdad y sobre la extensión de la fibra óptica.
n) Derecho a la libertad de expresión.
o) Derecho a aprender y a expresarse en su integridad en las lenguas oficiales.
p) Derecho a la libertad de religión o creencia, de conciencia y de pensamiento.
q) Derecho a la igualdad de oportunidades y a la no discriminación.
r) Derecho a una vida libre de violencias machistas.
s) Derecho al reconocimiento y respeto de la identidad de género múltiple.
t) Derecho a decidir sobre el propio cuerpo.
u) Derecho a la garantía y reconocimiento de la interculturalidad.
v) Derecho a la movilidad.
w) Derecho a un entorno ambiental sostenible y saludable, y a la protección ante un entorno contaminado.
x) Derecho al transporte público y a la movilidad sostenible.
y) Derecho al deporte, la actividad física y el ocio educativo.
2. El ejercicio efectivo del derecho de acceso a las prestaciones o servicios, y en general recursos, de los sistemas de responsabilidad pública a los que hacen referencia las letras a) hasta la i) del apartado anterior se garantizará conforme a lo previsto en las normas específicas que regulen el acceso a estos.
TÍTULO I
Competencias y atribuciones de las administraciones públicas vascas
Artículo 7. Corresponsabilidad de las administraciones públicas en las políticas de juventud.
Las administraciones públicas se comprometen a:
1. Promover políticas públicas que favorezcan la emancipación joven y la autonomía personal con itinerarios individualizados, un sistema de protección social que garantice unos ingresos mínimos y un apoyo profesional en la transición de la escuela al trabajo para la inserción sociolaboral, el acceso a la vivienda y la inclusión social.
2. Impulsar una educación, formal y no formal, inclusiva, de calidad y plurilingüe, como instrumento para combatir las desigualdades sociales y generar cohesión social.
3. Promover el deporte y la actividad física, el juego y el ocio educativo e inclusivo, dando pasos hacia el reconocimiento del ocio educativo e inclusivo como un derecho de la infancia y juventud, fortaleciendo progresivamente la red de recursos, desde la cooperación público-social, asignando equipos profesionales, recursos y servicios didácticos.
4. Desarrollar políticas públicas de juventud con perspectiva de género para promover la igualdad real entre las personas jóvenes desde la corresponsabilidad y la deconstrucción de roles de género, así como desde programas de prevención, detección, sensibilización y formación, con carácter transversal sobre todo tipo de violencias, especialmente la violencia machista y la infantil, incluyendo el acoso y el ciberacoso sexual.
5. Promover el valor de la diversidad, prestando una especial atención a la identidad, la expresión y la orientación sexual y de género.
6. Velar, transversalmente, por la inclusión de jóvenes pertenecientes a colectivos vulnerables o en situación de riesgo y/o con discapacidad, y garantizar el acceso a los recursos sociales de todas las personas jóvenes, considerando sus prioridades y necesidades propias.
7. Garantizar el acceso universal a la sanidad pública en la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como impulsar programas de promoción de modelos y hábitos de vida saludables vinculados al deporte y a la prevención de enfermedades y conductas de riesgo.
8. Impulsar el acceso a la cultura, con programas democratizadores, y dar apoyo a la creación joven y al desarrollo de lenguajes artísticos y creativos.
9. Potenciar el euskera y la cultura vasca como herramientas de inclusión de las personas jóvenes recién llegadas y la promoción del respeto, el conocimiento y el intercambio cultural; impulsar acciones y programas dirigidos a posibilitar que las personas jóvenes conozcan otras realidades culturales; fomentar, junto con las lenguas oficiales en la comunidad, el aprendizaje de otras lenguas y culturas, especialmente las presentes en nuestra comunidad, además de la lengua de signos y el romaní, como herramienta básica de comunicación entre jóvenes de diferentes orígenes.
10. Promover programas de apoyo al consumo responsable, de proximidad, ecológico y justo, para fomentar modelos de vida sostenibles y solidarios entre las personas jóvenes.
11. Asegurar la participación directa de las personas jóvenes y sus formas organizadas, a través de asociaciones, entidades juveniles, el Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua y otros consejos de juventud a nivel local.
12. Potenciar el voluntariado juvenil y promocionar el reconocimiento social, acreditando las habilidades adquiridas.
13. Promover el ejercicio efectivo del derecho a la información en una sociedad digital, facilitando el acceso a Internet, al software libre y a la formación en las tecnologías de la información y la comunicación.
14. Fomentar el acceso asequible de las personas jóvenes al transporte público y a la movilidad sostenible por nuestro territorio, especialmente de las personas jóvenes pertenecientes a colectivos vulnerables, en situación de riesgo y/o con discapacidad o diversidad funcional.
15. Promover programas específicos para la juventud en el ámbito rural, para garantizar una igualdad de oportunidades y el acceso a los servicios públicos, así como el desarrollo de un proyecto de vida propio.
16. Impulsar programas de movilidad, encuentro e intercambio de jóvenes por territorios de todo el mundo.
17. Potenciar una sociedad colaborativa, con respeto al medioambiente, la naturaleza y la lucha contra el cambio climático.
18. Desplegar políticas dirigidas a familias jóvenes en situación de pobreza, vulnerabilidad o exclusión social con hijos o hijas a su cargo.
Artículo 8. Distribución de competencias.
1. Corresponde al Gobierno Vasco la iniciativa legislativa y la potestad para el dictado de reglamentos, y a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi la acción directa en materia de juventud.
2. Corresponde a las diputaciones forales la ejecución de las normas en materia de juventud, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo.
3. La Administración local, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1.36 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, ejercerá la función de ordenación normativa en materia de juventud.
4. A los efectos de la presente ley, se considera acción directa de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi la competencia de ejecución respecto de aquellas actividades, servicios y equipamientos para personas jóvenes que por su interés general o por sus específicas condiciones económicas, sociales o técnicas tengan que ser prestados con carácter unitario para toda la Comunidad Autónoma de Euskadi, según se concreta en el artículo siguiente.
5. En caso de que surjan nuevas actividades, servicios o equipamientos de acción directa no contemplados en la presente ley, la concurrencia de los requisitos expresados en el párrafo anterior tendrá que ser motivada y declarada por decreto del Gobierno Vasco, previo informe preceptivo del Órgano de Coordinación Interinstitucional en materia de Juventud de Euskadi.
6. Corresponde a las diputaciones forales y a la Administración local la planificación, ordenación y gestión de las políticas de juventud, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 9. Atribuciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. Las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de juventud se concretan en las siguientes atribuciones:
a) La elaboración, en colaboración con el resto de las instituciones públicas vascas, de la Estrategia Vasca en materia de Juventud, que contendrá las líneas de intervención y directrices que servirán para orientar la actividad de las administraciones públicas vascas en materia de juventud al objeto de determinar prioridades y garantizar niveles homogéneos en la prestación de las actividades, servicios y equipamientos necesarios para el ejercicio efectivo de las finalidades y atribuciones recogidas en la presente ley en todo el territorio autonómico.
b) La evaluación de las políticas de juventud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, siempre desde el respeto al principio de autonomía local y a los de suficiencia financiera y capacidad de gestión de las entidades locales conforme establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, así como la evaluación del grado de cumplimiento de la presente ley y demás normas que la desarrollen.
c) La coordinación con el fin de garantizar, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, un desarrollo equilibrado de las actividades, servicios y equipamientos que garantice la homogeneidad en las oportunidades de acceso a estos; el fomento y la promoción de la formación de agentes y personal profesional relacionado con la política de juventud, así como el establecimiento de mecanismos de coordinación con otros sistemas y políticas públicas que pudieran confluir con la política de juventud en áreas concretas de intervención.
d) La representación del Sistema Vasco de Juventud dentro y fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
e) El establecimiento de los requisitos y las condiciones mínimas aplicables al reconocimiento de personas físicas y jurídicas públicas o privadas para prestación de servicios en materia de juventud.
f) La ordenación de los servicios y equipamientos específicos para las personas jóvenes, regulando las condiciones de apertura, modificación, funcionamiento y cierre de los servicios y equipamientos, la capacitación del personal y el establecimiento de las normas de reconocimiento, concertación e inspección, incluida la alta inspección, siempre desde el respeto al principio de autonomía local y a los de suficiencia financiera y capacidad de gestión de las entidades locales conforme establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
g) La creación, regulación y mantenimiento del Registro General de Servicios y Equipamientos Juveniles, donde constará como mínimo el reconocimiento, modificación, sanciones no prescritas y cierre de los servicios y equipamientos reconocidos en virtud de lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la desarrollen.
h) La creación, regulación y mantenimiento del Censo de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud, según se desarrolle reglamentariamente.
i) Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi la provisión de las siguientes actividades, servicios y equipamientos de acción directa según lo previsto en el párrafo 4 del artículo 8:
1. La información, documentación, orientación y acompañamiento para la emancipación, y el resto de actividades, servicios y equipamientos incluidos en el Sistema de Juventud, o de carácter piloto, dirigidos a propiciar la emancipación juvenil, siempre en el marco de una política especializada en este sector de población y que alcance o se proyecte para el conjunto de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin perjuicio de una eventual colaboración con el resto de las administraciones, forales y locales.
2. Las actividades y programas de carácter internacional y los programas que conlleven el intercambio de plazas, así como las actividades de alojamiento y alberguismo juvenil, turismo para las personas jóvenes y los intercambios juveniles entre territorios históricos y fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en especial con otras comunidades autónomas y los de carácter internacional, además de facilitar el acceso a la información, la consulta y el asesoramiento en esas materias.
3. La formación en materias relacionadas con la juventud y la del personal que desarrolla su tarea en relación con la juventud, así como la expedición de los correspondientes diplomas de ámbito supraterritorial.
4. La colaboración con el órgano competente del Gobierno Vasco para impulsar el emprendimiento juvenil en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
5. La concesión de subvenciones a personas físicas y jurídicas públicas y privadas que desarrollen programas y actividades destinadas a las personas jóvenes de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el ámbito supraterritorial o en el ámbito internacional, así como para fomentar el alberguismo y la movilidad juvenil entre territorios, comunidades y países, y la concesión de ayudas a la juventud vasca para el acceso a los programas internacionales.
j) El impulso de los cometidos del Sistema Vasco de Juventud.
k) La realización de estudios e investigaciones sobre la situación de la juventud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
l) La inspección de las entidades públicas y privadas, incluida la alta inspección, y el ejercicio de la potestad sancionadora vinculada a la competencia de acción directa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los términos recogidos en la presente ley y demás normas que la desarrollen.
m) Cuantas otras le atribuyan la presente ley y su normativa de desarrollo.
2. La ejecución del conjunto de atribuciones referidas en el apartado anterior corresponderá, en coherencia con la definición del Sistema Vasco de Juventud, al departamento con competencias en materia de juventud.
Artículo 10. Atribuciones de las administraciones forales.
Sin perjuicio de la acción directa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la competencia de ejecución de las normas en materia de juventud por parte de los órganos forales de los territorios históricos se concreta en las siguientes atribuciones, siempre dentro de su ámbito territorial:
a) La planificación, seguimiento y evaluación de la política de juventud en su ámbito territorial de acuerdo con lo establecido en la Estrategia Vasca en materia de Juventud.
b) El reconocimiento oficial de los servicios de información juvenil.
c) El reconocimiento oficial de albergues e instalaciones destinadas a la estancia y alojamiento de grupos infantiles y juveniles.
d) El reconocimiento oficial de escuelas de formación de educadores y educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil, así como de los módulos formativos de monitoras y monitores y de directoras y directores de actividades educativas en el tiempo libre infantil y juvenil, además de la expedición de diplomas que no sean de ámbito supraterritorial.
e) La creación, mantenimiento y gestión de actividades, servicios y equipamientos específicos para las personas jóvenes cuya gestión no venga atribuida por esta ley y demás normas que la desarrollen a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o a los entes locales.
f) Impulsar la emancipación juvenil en el ámbito del territorio histórico, en coordinación con el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.
g) La realización de estudios e investigaciones sobre la situación de la juventud en su ámbito territorial.
h) La concesión de subvenciones a personas físicas y jurídicas públicas y privadas que desarrollen actuaciones específicas para las personas jóvenes del territorio histórico.
i) La aportación de información actualizada relativa a las prestaciones y servicios de su ámbito territorial de actuación, ajustándola a las características de los datos integrados en el Sistema Vasco de Juventud y a la periodicidad de actualización que se definan reglamentariamente.
j) La inspección y control de los servicios y equipamientos para las personas jóvenes de su competencia, definidos en la presente ley y demás normas que la desarrollen.
k) El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente ley y demás normas que la desarrollen.
l) Cualquier otra función incluida en la presente ley y demás normas que la desarrollen o que les sea encomendada en el ámbito de su competencia.
Artículo 11. Atribuciones de la Administración local.
Corresponden a las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, individualmente o a través de las mancomunidades u otros entes supramunicipales de los que formen parte o que se constituyan a los fines de la presente ley, las siguientes atribuciones:
a) La planificación, ordenación y gestión en su ámbito de la política de juventud, según ha sido definida en los artículos 2 y 3 de la presente ley, con las atribuciones que se concretan en los apartados siguientes, siempre en consonancia con lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
b) La ordenación normativa en materia de juventud dentro de su ámbito.
c) La coordinación interdepartamental de la política transversal de juventud dentro de su institución.
d) La creación, mantenimiento y gestión de actividades, servicios y equipamientos específicos para las personas jóvenes dentro de su ámbito cuya gestión no venga atribuida por esta ley y demás normas que la desarrollen a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o a las administraciones forales.
e) Impulsar la emancipación juvenil en el ámbito municipal o supramunicipal, en coordinación con las diputaciones forales y el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.
f) La aportación de información actualizada relativa a las prestaciones y servicios de su ámbito territorial de actuación, ajustándola a las características de los datos integrados en el Sistema Vasco de Juventud y a la periodicidad de actualización que se definan reglamentariamente.
g) El establecimiento de cauces de participación con la iniciativa social y el impulso de la participación de las personas jóvenes y las asociaciones juveniles en el ámbito local.
h) La inspección y control de los servicios y equipamientos para las personas jóvenes de su competencia, definidos en la presente ley y demás normas que la desarrollen.
i) El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de su competencia, en los términos recogidos en la presente ley y demás normas que la desarrollen.
j) Cualquier otra función incluida en la presente ley y sus normas de desarrollo, así como otras atribuciones que les sean encomendadas por su normativa específica.
TÍTULO II
Instrumentos y medidas para desarrollar la política de juventud
CAPÍTULO I
El Sistema Vasco de Juventud
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 12. Definición del Sistema Vasco de Juventud.
1. El Sistema Vasco de Juventud constituye un conjunto articulado y estable de actuaciones y estructuras de responsabilidad pública, que pueden contar con participación social y ser de titularidad pública o privada, y que está integrado por las intervenciones de carácter transversal y por las actividades, servicios y equipamientos específicos para las niñas, los niños, las personas adolescentes y las personas jóvenes en aras de la consecución de las siguientes finalidades:
a) La detección de las necesidades de las personas jóvenes.
b) El ejercicio de todos los derechos que les correspondan como personas jóvenes, con especial atención a aquellas en situación de mayor vulnerabilidad.
c) La promoción del ejercicio de la autonomía y la emancipación de las personas jóvenes.
d) La mejora de la calidad de vida del colectivo joven.
e) La promoción infantil y juvenil, así como el desarrollo social y cultural de la infancia, la adolescencia y la juventud, tanto a nivel individual como grupal.
f) El fomento de la participación juvenil, estableciendo cauces de interrelación entre la juventud y las administraciones públicas para concretar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas que afecten directamente a la juventud, de acuerdo con el principio de diálogo civil.
g) La puesta en marcha de medidas específicas de acción positiva para hacer posible el ejercicio efectivo de los derechos, con particular atención a las personas jóvenes más vulnerables y a las situaciones de discriminación múltiple, desde un enfoque interseccional.
2. A efectos de la presente ley, las destinatarias de la oferta directa del Sistema Vasco de Juventud son las personas jóvenes definidas en los artículos 2 y 3 de la presente ley. Las personas destinatarias de los servicios de apoyo son principalmente las personas que trabajan, profesionalmente o no, con las personas jóvenes, las personas con responsabilidades políticas rela …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.