← España

En resumen

Esta ley establece las reglas y el procedimiento para obtener certificados fitosanitarios necesarios para exportar plantas y productos agrícolas a países fuera de la Unión Europea. Su objetivo es asegurar que estos productos cumplan con los requisitos sanitarios de los países importadores y facilitar el comercio exterior.

Qué regula

Quiénes afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok La exportación de plantas y productos agrarios de origen vegetal constituye uno de los capítulos con mayor relevancia de nuestro comercio exterior, y tiene una decisiva importancia para el conjunto de la economía española, en particular, para el desarrollo de la población rural por su contribución a las rentas agrarias. Las normas internacionales de medidas fitosanitarias (NIMF) de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) otorgan a los países importadores la facultad de establecer los requisitos que deban cumplir los productos de origen vegetal que importen, de manera que su «status» fitosanitario quede preservado. A su vez, el país de procedencia de tales productos debe garantizar ante los destinatarios el cumplimiento de los requisitos exigidos, mediante la expedición de certificados fitosanitarios de exportación, cuando así lo requieran. Las disposiciones establecidas en las normas internacionales de medidas fitosanitarias, de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, relativas a certificados fitosanitarios y sistemas de certificación, conviene sean atendidas y observadas. El proceso de certificación para la exportación viene evolucionando a una complejidad mayor por las exigencias crecientes de los países de destino, y porque en él se integran los diferentes agentes que intervienen, cuyos diferentes roles precisan de una mayor armonización. Así, aunque se ha avanzado en la incorporación de sistemas telemáticos, aún persisten determinados trámites y sistemas de gestión, que pueden simplificarse para mejorar el desarrollo y expansión de las exportaciones de dichos productos. Considerando que los potenciales beneficiarios presentan unas características derivadas de su dedicación profesional que permiten el empleo de esa habilitación, teniendo en cuenta, además, que por la normativa de control de la PAC la mayoría de los interesados ya han de emplear medios electrónicos para cumplir con sus obligaciones de información y supervisión y en atención a su vocación exportadora ya cuentan con equipación habitual que permite las relaciones electrónicas, se establece la obligatoriedad de que la tramitación de algunos de estos procedimientos se lleve a cabo por medios electrónicos de conformidad con el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El sistema que se regula en este real decreto se fundamenta en la mejora del servicio a los exportadores, en el respeto a las competencias de las diferentes autoridades fitosanitarias y a su recíproca cooperación en el ejercicio de sus funciones, mediante mecanismos permanentes de coordinación y colaboración en el proceso certificador, lo que incluye la regulación de los certificados previos a la exportación, o de los certificados de reexportación. La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, dispone en su artículo 12 que las inspecciones o controles fitosanitarios de vegetales, productos vegetales y otros que los requieran para la expedición de los certificados fitosanitarios de exportación se realizarán en los puntos de inspección fronterizos o en otros centros de inspección habilitados para ello por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y que, como resultado de tales inspecciones y controles, se expedirá, cuando proceda, el correspondiente certificado fitosanitario de exportación. Asimismo, recoge que, cuando reglamentariamente se establezca o por exigencias de un tercer país importador se requiera realizar otras pruebas o controles fitosanitarios previos, serán realizados por la propia Administración directamente o por medio de entidades públicas o privadas acreditadas para tal fin. La autorización de dichas entidades se adecúa a los principios de necesidad y proporcionalidad que establece la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, dada la importancia de una comprobación previa por la Administración de que cumplen los requisitos exigidos. Dentro del citado marco normativo, el sistema de certificación que regula este real decreto se orienta, conforme establecen las normas internacionales de medidas fitosanitarias y se recoge en los acuerdos fitosanitarios suscritos por el Reino de España en aplicación de ellas; a satisfacer las exigencias de los terceros países. No obstante, cabe distinguir dos supuestos en lo que a la certificación fitosanitaria de exportación atañe. En el primer supuesto se encuentran aquellos países de destino que establecen requisitos idénticos o asimilables a los aplicados dentro de la Unión Europea para determinados tipos de mercancías, mientras que, en el segundo, se contemplan aquellos otros que exigen requisitos fitosanitarios adicionales. En el primer supuesto, las certificaciones se basan en la actividad ordinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los inspectores dependientes del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, y de los servicios de sanidad vegetal de las comunidades autónomas, en la información disponible en las aplicaciones informáticas y redes de comunicación de las administraciones, y en el propio sistema de autocontrol que los operadores ya están obligados a llevar a cabo de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, cuya interacción establece per se un elevado nivel de garantía fitosanitaria. En cuanto al segundo caso, los certificados fitosanitarios deben garantizar los requisitos complementarios exigidos por los países terceros importadores, en el marco de acuerdos específicos suscritos con la Unión Europea o con el Reino de España. Entre los citados requisitos podemos citar la previa inscripción de parcelas de cultivo y producción, o de instalaciones de manipulación y acondicionamiento, o la aplicación de medidas fitosanitarias adicionales para la mitigación del riesgo con sistemas de autocontrol sometidos a auditorías documentales o físicas por entidades auditoras o agentes de control. Estos sistemas son de aplicación creciente en el comercio internacional actual de este tipo de mercancías. Dada la sobrecarga de trabajo que representa para las autoridades fitosanitarias de las comunidades autónomas la expedición de atestaciones que reflejan determinados controles o condiciones fitosanitarios que exceden de su actividad habitual y de los requisitos establecidos en el marco europeo, en especial cuando coinciden diversos períodos de exportación, es necesario prever la colaboración de agentes de control procedentes del sector privado, que acrediten la capacidad técnica y los conocimientos necesarios y suficientes, para que puedan ser habilitados o autorizados previamente para ejercer dichas funciones. Para ello se hace necesario además, reforzar los sistemas de autocontrol, garantizados por una entidad auditora o agente de control autorizados para tal fin, de acuerdo con el antes mencionado artículo 12 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de modo que para cada envío pueda evidenciarse que se han recopilado y analizado, con carácter previo a la expedición del certificado fitosanitario de exportación, todos los datos relevantes para asegurar la correcta trazabilidad de los productos a exportar y el cumplimiento de todos los requisitos tal como lo exija el país de destino y deba recogerse en el certificado fitosanitario de exportación. Se ha tenido en cuenta igualmente los artículos 100 a 102 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales; así como el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, a cuyo efecto lo previsto en esta norma tiene la consideración de otras actividades oficiales. Es necesario además tener en cuenta la legislación actual vigente al respecto, como el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, así como la trazabilidad de las actuaciones del productor, de modo que este real decreto se integre de modo armónico en el conjunto del Ordenamiento. Para la debida coordinación de todas las Administraciones implicadas en este ámbito, se adecuarán las funciones y composición del grupo de trabajo de comercio exterior constituido en el seno del Comité Fitosanitario Nacional, regulado actualmente en el artículo 18 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, para abordar, entre otras materias, los criterios comunes de control y supervisión de las entidades auditoras, agentes de control y laboratorios designados, el régimen de supervisión por la administración de los mismos o la aplicación de la normativa sobre sanidad vegetal en su relación con el comercio de exportación. El Servicio de Inspección de Sanidad Vegetal en Frontera (SISVF), como servicio oficial de la Administración General del Estado y que depende funcionalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y orgánicamente del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, expedirá los certificados fitosanitarios de exportación que sean exigidos por los terceros países en función de cada mercancía, previa solicitud por el exportador. Para expedirlos, el SISVF se basará en la declaración responsable del operador, en la documentación aportada por la persona solicitante, en las atestaciones fitosanitarias expedidas por los servicios de sanidad vegetal de las comunidades autónomas o por los técnicos competentes que hayan sido específicamente habilitados al efecto como agentes de control, y en sus propias actuaciones de control, en función de cada caso. Los certificados fitosanitarios de exportación serán expedidos por los inspectores del SISVF, para los que se establecen y regulan en este real decreto sus facultades de actuación. Todos estos aspectos requieren del necesario desarrollo reglamentario, que se aborda mediante este real decreto, que se dicta al amparo de la facultad de desarrollo normativo que otorga al Gobierno la disposición final segunda de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. En todo caso, las políticas de privacidad contenidas en los anexos del presente real decreto hay que entenderlas sin perjuicio del inventario de actividades de tratamiento de datos del Ministerio, en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en relación con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). En la tramitación de este real decreto, se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. La norma se adecua, asimismo, a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa europea e internacional se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios, contemplándose solamente la mera intervención administrativa consistente en la emisión del certificado fitosanitario, y la autorización de las entidades auditoras y agentes de control, así como de los centros de inspección y la autorización de los laboratorios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos, pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias. Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª y 16ª, primer inciso, de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior, y sanidad exterior, respectivamente. En la elaboración de esta disposición ha emitido su informe la Agencia Española de Protección de Datos, y han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de junio de 2021, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y finalidad. 1. Este real decreto tiene como objeto: a) Establecer el régimen y regular el procedimiento de la certificación fitosanitaria para la exportación a terceros países (no pertenecientes a la Unión Europea) de las mercancías y productos a que se refiere el artículo 2 y establecer las funciones de las autoridades competentes y de los agentes y entidades que intervienen en ella. b) Regular los requisitos específicos que deben cumplir las parcelas de producción y las instalaciones que son origen de la exportación de los productos sujetos a certificación fitosanitaria y el sistema auditado de autocontroles al que deban someter su sistema de producción y manejo, sus instalaciones, procesos y productos destinados a la exportación, para obtener los certificados fitosanitarios de exportación. c) Regular las aplicaciones informáticas y los registros gestionados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en este ámbito. d) Establecer los mecanismos de colaboración y coordinación entre las autoridades competentes en la certificación fitosanitaria para la exportación; sin perjuicio de las funciones asignadas al Comité Fitosanitario Nacional y en concreto al grupo de trabajo de comercio exterior. e) Establecer los requisitos que deben cumplir las instalaciones que pretendan ser autorizadas para que las inspecciones fitosanitarias necesarias para la exportación y reexportación de vegetales y productos vegetales destinados a países terceros se realicen en las mismas. Igualmente, se determina el procedimiento de autorización y la norma según los cuales se desarrollarán las inspecciones. 2. Los fines de este real decreto son: a) Reforzar las garantías fitosanitarias ofrecidas por el sistema de certificación para la exportación. b) Mejorar la coordinación y las comunicaciones entre las autoridades competentes. c) Simplificar y agilizar los trámites administrativos para solicitar y obtener los certificados fitosanitarios para la exportación. d) Aplicar la administración electrónica al sistema de certificación fitosanitaria para la exportación. e) Facilitar la exportación agroalimentaria y contribuir a la internacionalización de las empresas del sector. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Este real decreto se aplica a la certificación fitosanitaria para la exportación de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como de cualquier otro producto sujeto que, por exigencias del país importador, esté sujeto a ella. 2. Lo dispuesto en este real decreto se entenderá sin perjuicio de los procedimientos, requisitos y normas aplicables para la exportación de los productos a que se refiere el apartado 1 en el ámbito aduanero, y de las inspecciones y controles, distintos de los fitosanitarios, a que deban someterse dichas exportaciones. 3. Este real decreto también se aplica a la certificación fitosanitaria para la exportación de vegetales y productos vegetales regulados por la Orden de 12 de marzo de 1987 por la que se establecen para las Islas Canarias las normas fitosanitarias relativas a la importación, exportación y tránsito de vegetales y productos vegetales. Artículo 3. Definiciones. 1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, y en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 652/2014 y (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo, y se apoyarán en el glosario de términos fitosanitarios de la Convención Internacional de Protección Sanitaria (CIPF), así como las reflejadas en el resto de la normativa de la Unión Europea, en su caso. 2. Asimismo, a efectos de este real decreto se entenderá como: a) Certificación fitosanitaria para la exportación: sistema oficial por el que se garantiza el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios exigidos por los países terceros y por la normativa nacional o de la Unión Europea, mediante la expedición de certificados fitosanitarios de exportación y, cuando proceda, de las atestaciones fitosanitarias que sirven de base para su expedición, así como de todas las actuaciones previas a la exportación que se requieran. b) Certificado fitosanitario de exportación (CF): documento oficial expedido por el Servicio de Inspección de Sanidad Vegetal en Frontera que acredita, conforme a la normativa nacional, la de la Unión Europea, la del país de destino y a los acuerdos adoptados oficialmente con el país de destino, las condiciones y requisitos que cumplen los productos a exportar en el momento de su expedición. c) Declaración adicional o suplementaria (DA): las declaraciones adicionales son parte de la información contenida en un certificado fitosanitario. Proporcionan información fitosanitaria adicional relativa a los organismos nocivos reglamentados, en función de los requisitos fitosanitarios específicos requeridos por el país de destino d) Certificado fitosanitario de reexportación: documento oficial expedido por el Servicio de Inspección de Sanidad Vegetal en Frontera que acredita, conforme a la normativa nacional, la de la Unión Europea y a los acuerdos adoptados oficialmente con el país tercero, las condiciones y requisitos que cumplen los productos a exportar en el momento de su expedición, que previamente han sido importados. e) Copia certificada de certificado fitosanitario de exportación: Una copia certificada es una copia del certificado fitosanitario original que es validada (sellada, fechada y refrendada) por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (Servicio de Inspección de Sanidad Vegetal en Frontera) para indicar que es una representación fiel del certificado fitosanitario original. Podrá expedirse a solicitud del exportador y no reemplaza al original. Tales copias se utilizan principalmente para fines de reexportación. f) Atestación fitosanitaria (en adelante, atestación): documento emitido por el Servicio de Sanidad Vegetal de la Comunidad Autónoma, por un agente de control autorizado si así están autorizados por las comunidades autónomas, que acredita el cumplimiento de determinados requisitos exigidos para la exportación. Este documento está destinado al Servicio de Inspección de Sanidad Vegetal en Frontera para que, con base en él, y junto con la actuación correspondiente, permita realizar la declaración adicional o suplementaria como parte de la expedición del certificado fitosanitario de exportación. g) Servicio de Sanidad Vegetal de la Comunidad Autónoma (SSVCA): órgano oficial de inspección y control, y responsable de las atestaciones y del certificado previo de exportación, en su ámbito competencial. h) Agente de control (AC): técnico competente, oficialmente autorizado para emitir atestaciones de cumplimiento de requisitos fitosanitarios o que reflejen el estado fitosanitario de productos a exportar definidos en el artículo 2, fuera de campañas específicas. i) Servicio de Inspección de Sanidad Vegetal en Frontera (SISVF): órgano oficial de inspección y control para expedir los certificados fitosanitarios para la exportación, en el que están integrados los inspectores competentes para expedirlos y los funcionarios de apoyo de la Administración General del Estado que desempeñen su función bajo la dirección funcional del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno. j) Certificado previo a la exportación (CPE): documento oficial que acompaña a un envío de mercancía con destino a otro Estado miembro de la Unión Europea, para que sus autoridades competentes puedan expedir la correspondiente certificación fitosanitaria de exportación con destino a un tercer país. El certificado previo a la exportación es un documento oficial que refleja el intercambio de la información fitosanitaria necesaria como base para la expedición del certificado fitosanitario de exportación. Este intercambio de información se realiza entre las autoridades competentes del Estado miembro en el que se han cultivado, producido, almacenado o procesado los vegetales, productos vegetales y otros objetos; y el Estado miembro que expedirá el certificado fitosanitario para la exportación. k) Exportador: el operador responsable de la mercancía que integra el envío a exportar. l) CEXVEG (comercio exterior de vegetales): sistema informático de gestión y apoyo a la certificación fitosanitaria oficial para la exportación de los productos citados en el artículo 2, accesible desde la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (www.mapa.gob.es) y que, entre otras prestaciones, dará soporte al procedimiento de certificación para la exportación, aportará información de utilidad a los operadores, servirá de apoyo al SISVF y al SSVCA en el ejercicio de sus actuaciones y como ventanilla electrónica para la gestión integral del proceso de certificación, desde la solicitud por el exportador hasta la impresión, registro y expedición del certificado fitosanitario de exportación. m) Entidades auditoras autorizadas: terceros independientes que realizarán tareas de apoyo a la autoridad competente en las actuaciones de control en el marco de las campañas específicas de exportación, cuando esta lo considere necesario. La autoridad competente será con carácter general la comunidad autónoma. n) Laboratorio designado: laboratorio público o privado autorizado oficialmente para realizar pruebas e informes sobre vegetales y productos vegetales en aplicación de este real decreto. ñ) Campañas específicas de exportación: son las que se regulan con base en acuerdos bilaterales específicos con los países de destino o mediante la aplicación de protocolos fitosanitarios u otros requisitos exigidos por el país tercero. En general, se refieren a requisitos y actuaciones que deben desarrollarse a lo largo de todo el proceso de producción de los vegetales, desde su plantación o siembra hasta su acondicionamiento para la exportación. o) Manual de pautas generales: documento en el que se describen y detallan tanto el procedimiento, como las actuaciones que comprende una campaña específica de exportación. p) Parcela de cultivo: parcela definida según el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, SIGPAC, el cual permite identificar geográficamente a las mismas, según han sido declaradas por los agricultores. q) Instalación: espacio en el que los vegetales y productos vegetales, y otros objetos, serán sometidos a cualquier tipo de tratamiento o acondicionamiento. En estos espacios se podrá llevar a cabo la inspección y control fitosanitario de exportación, estando previamente habilitadas para tal fin y autorizadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para este fin, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por este. Artículo 4. Autoridades competentes y órganos de coordinación. 1. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, es la autoridad competente de la certificación fitosanitaria oficial para la exportación y la ejercerá, conforme a este real decreto, a través del Servicio de Inspección de Sanidad Vegetal en Frontera (SISVF), con la colaboración de los Servicios Oficiales de sanidad vegetal de las comunidades autónomas (SSVCA), 2. En relación con este real decreto, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria le corresponden las siguientes competencias y funciones: a) Promover e impulsar los acuerdos y protocolos fitosanitarios con terceros países, orientados a la expansión y desarrollo de las exportaciones de los productos a que se refiere el artículo 2, en colaboración con las demás autoridades competentes y las asociaciones sectoriales. b) Dirigir, gestionar y supervisar funcionalmente la actuación del SISVF y la certificación fitosanitaria de exportación, conforme al régimen regulado en este real decreto. c) Prever, dentro del marco de funciones del Comité Fitosanitario Nacional, los sistemas y procedimientos para la correcta aplicación de este real decreto, y velar por que la situación que se acredite en los certificados fitosanitarios de exportación se corresponda con la realidad. d) Gestionar, desarrollar y mantener el sistema CEXVEG en condiciones de plena funcionalidad, garantizando su buen uso, el acceso de todas las personas usuarias a sus respectivos ámbitos de autorización y la confidencialidad de los datos individuales que contenga. Así, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación es el titular de CEXVEG y lo gestiona a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria. e) Acreditar ante terceros a los miembros del SISVF para que puedan ejercer sus funciones con las facultades que tengan conferidas; así como adoptar las iniciativas, resoluciones y decisiones necesarias para su formación continua, en colaboración con el Ministerio de Política Territorial y Función Pública. f) Mantener y gestionar los registros regulados en este real decreto y autorizar las altas y bajas en ellos, en los casos que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sea responsable de la autorización g) Programar, gestionar y supervisar el desarrollo y ejecución de las campañas específicas y generales de exportación. h) Autorizar las entidades auditoras, en lo que se refiere a lo establecido en los artículos 6 y 8 de este real decreto, y realizar la auditoría a las mismas. i) Contemplar, dentro del marco de funciones del Comité Fitosanitario Nacional el régimen de los certificados previos a la exportación, así como los procedimientos a seguir y los modelos a emplear. j) Llevar a cabo la necesaria coordinación con los órganos competentes de las comunidades autónomas en el seno del Comité Fitosanitario Nacional. k) Las restantes que le sean conferidas por este real decreto o por cualquier otra disposición. 3. En relación con este real decreto, a los servicios de sanidad vegetal de las Comunidades Autónomas les corresponden, al menos, las siguientes funciones: a) Colaborar con la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria para la correcta aplicación de este real decreto, y, en particular, la verificación del estado fitosanitario de los vegetales o productos vegetales cuando tienen relación con el lugar o zona de producción, o con las condiciones durante la conservación o el procesado. b) Colaborar con la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria en la ejecución de las campañas específicas y generales de exportación. c) Realizar la supervisión a las entidades auditoras. d) Autorizar a los agentes de control, cuya actividad se desarrolle en el ámbito geográfico de su competencia. Supervisar y auditar la actividad de los agentes de control autorizados, siguiendo lo dispuesto en este real decreto. e) Emitir el certificado previo de exportación según lo establecido en el artículo 21, y conforme a las instrucciones, protocolos o pautas de desarrollo que se hayan establecido en el grupo de trabajo de comercio exterior constituido en el seno del Comité Fitosanitario Nacional. f) Las restantes funciones que le sean conferidas por este real decreto o por cualquier otra disposición. 4. La coordinación de las autoridades competentes en materias propias de este real decreto se realizará en el seno del Comité Fitosanitario Nacional, a través del grupo de trabajo de comercio exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.4 d) del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. CAPÍTULO II Exportadores y titulares de parcelas e instalaciones Artículo 5. Obligaciones generales y responsabilidades de exportadores, titulares de las parcelas de cultivos y de las instalaciones. 1. Del exportador: a) Estar registrado en la aplicación informática CEXVEG. Asimismo, comunicar a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria y al SSVCA cualquier modificación en su actividad, instalaciones, procesos, autorizaciones administrativas o en cualquiera de los datos relevantes que tengan registrados en CEXVEG. b) En relación a los vegetales, productos vegetales y otros objetos que se proponga exportar, deberá conocer y cumplir los requisitos fitosanitarios, documentales, de procedimiento o de otro tipo exigidos por la normativa española, de la Unión Europea y, en su caso, los establecidos por el país al que se destinen y así lo reflejará mediante la declaración recogida en la letra b) del apartado 2 del artículo 16, y que deberá acompañar obligatoriamente a la solicitud de exportación. c) Solicitar a través de CEXVEG, de acuerdo con lo establecido en este real decreto, los certificados fitosanitarios de exportación y las atestaciones exigibles en función de la mercancía a exportar y del país de destino. El exportador aportará, además de la declaración recogida en la letra b) del presente apartado, las atestaciones oficiales y todos los documentos necesarios. d) Asumir las responsabilidades patrimoniales o de cualquier tipo que pudieran serle exigidas por las partes que se consideren perjudicadas, incluidas las autoridades competentes si los datos declarados o los documentos aportados al SISVF fueran inexactos, incompletos o falsos, o así se comprobase con posterioridad; todo ello sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares o el régimen sancionador previstos en este real decreto, y del ejercicio por el propio exportador de las acciones oportunas frente a sus proveedores u otros operadores o personas que considere responsables o corresponsables. e) Asumir la responsabilidad exclusiva de los perjuicios derivados por realizar exportaciones sin haber obtenido previamente el certificado fitosanitario de exportación, cuando este sea exigible, o mediante certificados fitosanitarios de exportación falsos, manipulados o diferentes a los exigidos por las disposiciones en vigor o a los acordados oficialmente con el país tercero. f) Comunicar lo antes posible al SISVF toda información relevante relativa a las incidencias o rechazos de sus mercancías por las autoridades del país de destino, acompañando los documentos de notificación recibidos de aquellas. g) Conservar a disposición de la autoridad competente durante un periodo mínimo de tres años, todos los registros y documentos relativos a los envíos de mercancías exportadas que sean necesarios para comprobar el cumplimiento de los requisitos que se han certificado para su exportación, así como su correcta trazabilidad y los contemplados en este real decreto. h) Colaborar en las actuaciones de comprobación, inspección o control a las que deban someterse en aplicación de este real decreto. 2. De las personas titulares de las parcelas de cultivos, y de las instalaciones, de las que son originarias, del vegetal o producto vegetal elegible para ser exportado. a) Estar registrado en la aplicación CEXVEG cuando así se establezca por este real decreto, a efectos de poder suministrar las correspondientes mercancías al exportador. Asimismo, comunicar a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria y al SSVCA cualquier modificación en su actividad, instalaciones, procesos, autorizaciones administrativas o en cualquiera de los datos relevantes que tengan registrados en CEXVEG. b) Conocer y aplicar los requisitos establecidos por el país de destino para las mercancías que se proponga exportar. c) Establecer y aplicar un sistema de autocontroles, el cual podrá ser requerido conforme a lo establecido en este real decreto. d) Conservar a disposición de la autoridad competente durante un periodo mínimo de tres años, todos los registros y documentos relativos a los procesos de producción, conservación o acondicionamiento de los productos exportados necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos que se hayan certificado para su exportación, así como para establecer su correcta trazabilidad y los contemplados en este real decreto. e) Colaborar en las actuaciones de comprobación, auditoría, inspección y control a que deban someterse en aplicación de este real decreto. CAPÍTULO III De las entidades auditoras Artículo 6. Obligaciones y responsabilidades. Las entidades auditoras deberán: a) Estar autorizadas y registradas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7. b) Tener un conocimiento satisfactorio de los protocolos o acuerdos bilaterales, que determinan los requisitos fitosanitarios que deben cumplir los productos a exportar en el marco de campañas específicas de exportación, así como del procedimiento para ello. c) Revisar los sistemas de autocontrol de las pacerlas de cultivo e instalaciones con las lleven a cabo su actividad. d) Realizar las actuaciones de control relativas a las parcelas de cultivo e instalaciones y su registro, a las condiciones de origen y producción del vegetal o producto vegetal, a su acondicionamiento o procesado (en su caso), susceptible de ser exportado en el marco de campañas específicas, de acuerdo a las condiciones establecidas en el protocolo o acuerdo bilateral, cuando así lo haya establecido la comunidad autónoma correspondiente y bajo control y supervisión de esta. Todas las actuaciones deberán estar registradas en CEXVEG, en tiempo y forma. e) Conservar durante un plazo de tres años, a disposición de la autoridad competente, los expedientes, documentos y datos relativos a los controles realizados, los informes y declaraciones emitidas, junto con su documentación de base. f) Colaborar en las actuaciones de supervisión o auditoría a las que deban someterse en aplicación de este real decreto. g) Realizar la toma de muestra, sin perjuicio de las funciones propias del SSVCA y del SISVF, si estos así lo establecen. h) Disponer de un programa para la verificación del cumplimiento de los requisitos de las campañas específicas de exportación. Este programa se remitirá tanto a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria como a la comunidad autónoma correspondiente, una semana antes del inicio de los controles al titular de la parcela de cultivo o de la instalación para cada campaña. Este programa deberá contener como mínimo: 1.º Número de visitas y calendario de las mismas. 2.º Verificaciones a realizar en campo: controles a realizar en campo, controles sobre plagas, cuaderno de explotación, trazabilidad. 3.º Verificaciones a realizar en almacén: controles en área de recepción, línea de manipulación, cámaras de frío, controles sobre plagas. 4.º Incumplimientos y medidas correctoras. i) Comunicar los controles que se van a realizar con un mínimo de dos días hábiles de antelación a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde vaya a realizarse dicho control. j) Cumplir la vigente normativa de protección de datos de carácter personal. Artículo 7. Autorización y registro de entidades auditoras. 1. Las entidades auditoras serán autorizadas por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La autorización tendrá eficacia en todo el territorio nacional, y será expedida por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, siempre que estas entidades cumplan, al menos, los requisitos contenidos en el anexo I parte A. El expediente de autorización se iniciará siempre a petición del interesado con la presentación de la solicitud que contenga, al menos, los datos del modelo que se recoge en el anexo I parte A, y la correspondiente documentación justificativa. De conformidad con lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el procedimiento se tramitará en todas sus fases de manera electrónica. 2. Estas autorizaciones podrán estar ligadas a cada una de las campañas específicas exportación (país y producto) por tiempo indefinido, siempre que no cambien las condiciones con base en las que se autorizó de conformidad al apartado anterior y no se identifiquen incumplimientos. El personal técnico que realice las tareas de control del cumplimiento de los requisitos fitosanitarios, debe estar inscrito en el Registro Oficial de Productores y Operadores (ROPO), en la sección de asesoramiento, según lo establecido en el artículo 42 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. 3. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación resolverá las solicitudes de autorización y notificará su resolución en el plazo máximo de seis meses, contados desde que haya tenido entrada la solicitud en el registro electrónico de dicho Ministerio, y, en caso de superarse dicho plazo sin haberse comunicado la resolución expresa, las personas interesadas podrán entender estimada su solicitud. Contra la resolución de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que no agota la vía administrativa, cabrá recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, en el plazo de un mes desde su notificación. 4. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria será el órgano competente para registrar las entidades auditoras autorizadas en CEXVEG. Mantendrá actualizado dicho registro según lo establecido en el artículo 34. Artículo 8. Planes de auditoría y supervisión a las entidades auditoras. 1. Las entidades auditoras estarán sujetas a un procedimiento de auditoría por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a un procedimiento de control y supervisión de actividades por parte de las comunidades autónomas. 2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria establecerá un plan de auditoría para comprobar que se cumplen las obligaciones del artículo 6. La comunidad autónoma correspondiente establecerá un plan de supervisión para comprobar la aplicación del plan de verificación en relación con el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios de las campañas específicas de exportación. Se podrán establecer acuerdos de colaboración entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas, mediante los procedimientos que se establezcan por el grupo de trabajo de comercio exterior, en el seno del Comité Fitosanitario Nacional. Específicamente, la supervisión y auditoría se dirigirá a las actividades propias de la campaña específica en la que participen las entidades auditoras, en lo relativo al cumplimiento de los requisitos fitosanitarios de las mismas. CAPÍTULO IV De los agentes de control Artículo 9. Obligaciones y responsabilidades. 1. Son obligaciones y responsabilidades de los agentes de control, al margen de estar autorizados y registrados de acuerdo con el artículo 10, las siguientes: a) Tener un conocimiento satisfactorio de la normativa fitosanitaria aplicable a los productos a exportar, así como de los procedimientos, pruebas o exámenes que deban efectuar antes de emitir la atestación. b) Emitir atestaciones fitosanitarias únicamente sobre aquello que, dentro del alcance de sus conocimientos profesionales, han comprobado directamente mediante prospecciones en campo o mediante el uso de fuentes, sistemas de información oficiales o pruebas fitosanitarias, que estén aceptados oficialmente o sean de fiabilidad reconocida. En todo caso deberán actuar con imparcialidad y basándose en criterios técnicos objetivos. c) Realizar las actuaciones de control necesarias para emitir las atestaciones referidas en la letra b), relativas a las condiciones de origen y producción del vegetal o producto vegetal susceptible de ser exportado, a su acondicionamiento o procesado (en su caso). d) Abstenerse de firmar atestaciones que estén incompletas. e) Archivar copias electrónicas de todas las atestaciones expedidas y, en su caso, de las que sirvieron de base para expedirlas, conservándolas como mínimo durante tres años desde la fecha de expedición, así como disponer de la información relativa a las atestaciones emitidas en el año precedente en el que figure, al menos, el número, productos amparados, municipios de actuación y países de destino. Esta información deberá estar a disposición de la autoridad competente si esta así lo requiere, y estará conservada adecuadamente durante un periodo no inferior a tres años. Esta información podrá completar la disponible en CEXVEG. f) Tramitar, con relación a las solicitudes de los exportadores, las atestaciones fitosanitarias relativas a las declaraciones adicionales o suplementarias que correspondan, conforme al procedimiento establecido, cuando así lo haya establecido la comunidad autónoma correspondiente y bajo control y supervisión de esta. g) Asistir a las actividades de formación que se programen por la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que vayan a desempeñar su trabajo y que les permita tener conocimiento de las especificaciones de los actos y aspectos que se certifican, cuando así lo requiera la comunidad autónoma. h) Contar con un cuaderno de visitas y seguimientos de actuaciones. Estos registros deberán estar a disposición de la autoridad competente si esta así lo requiere, y estarán conservados adecuadamente durante un periodo no inferior a tres años. Esta información podrá completar la disponible en CEXVEG. i) Comunicar los controles que se van a realizar a través de CEXVEG con un mínimo de dos días hábiles de antelación, a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde vaya a realizarse dicho control. j) Realizar la toma de muestras sin perjuicio de las funciones propias del SSVCA y del SISVF, si estos así lo establecen. k) Cumplir la vigente normativa de protección de datos de carácter personal. l) Colaborar con las actuaciones de auditoría y supervisión contempladas en el artículo 11. 2. Los agentes de control deben estar inscritos en el Registro Oficial de Productores y Operadores (ROPO), en la sección de asesoramiento, según lo establecido en el artículo 42 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. Además, los agentes de control deben tener la competencia técnica suficiente en el ámbito de la protección vegetal, con formación en las materias de patología vegetal, entomología vegetal y forestal, y fitotecnia. Cumplen las condiciones especificadas anteriormente las siguientes titulaciones oficiales con planes de estudio anteriores al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES): a) Ingeniero Agrónomo. b) Ingeniero Técnico Agrícola. c) Ingeniero de Montes. d) Ingeniero Técnico Forestal. Artículo 10. Autorización y registro de agentes de control. 1. Los agentes de control serán autorizados por los SSVCA de las comunidades autónomas, siempre que cumplan, al menos, con los requisitos contenidos en el anexo I parte B. La autorización será de carácter autonómico de modo que los agentes de control sólo podrán actuar en las comunidades autónomas en las que están autorizados. 2. El expediente de autorización se iniciará siempre a petición de la persona interesada con la presentación de una solicitud al SSVCA que contenga, al menos, lo reflejado en el modelo de solicitud que se recoge en el anexo I parte B. 3. La comunidad autónoma podrá definir en la autorización distintos ámbitos de actuación del agente de control, si así esta lo considera. 4. Una vez autorizados, los agentes de control se inscribirán de oficio por la comunidad autónoma en CEXVEG, sin perjuicio de las actuaciones previstas en los artículos 38 y 39. Artículo 11. Planes de auditoría y supervisión a los agentes de control. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecerán un plan de auditoría y supervisión en su territorio para comprobar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 9. CAPÍTULO V De los laboratorios Artículo 12. Obligaciones y responsabilidades. 1. Los laboratorios designados deberán cumplir las obligaciones asociadas a la designación como tales, según lo establecido en el procedimiento general para la designación de laboratorios en los ámbitos de control del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como las previstas en los apartados siguientes. 2. Los laboratorios designados, en todo caso, deberán: a) Disponer de la experiencia, el equipamiento y la infraestructura necesarios para la realización de análisis o ensayos o diagnósticos de las muestras. b) Contar con personal suficiente con la cualificación, la formación y la experiencia adecuada. c) Garantizar que las tareas encomendadas en el marco de la certificación de exportación se realizan de manera imparcial. d) Entregar en tiempo oportuno los resultados del análisis, ensayo o diagnóstico efectuado con las muestras tomadas, en el marco de la certificación para la exportación. 3. Los laboratorios que realicen análisis en el marco de la certificación para la exportación deberán utilizar los métodos siguientes para la preparación de la muestra, los análisis, los ensayos y los diagnósticos: a) Los establecidos en la normativa de la Unión Europea. b) De no existir los anteriores, métodos que se ajusten a las normas o los protocolos internacionalmente reconocidos, o los métodos pertinentes desarrollados o recomendados por los laboratorios de referencia de la Unión Europea. c) De no existir los anteriores, métodos que cumplan las normas pertinentes establecidas a escala nacional. d) De no existir dichas normas nacionales, los métodos pertinentes desarrollados o recomendados por los laboratorios de referencia nacionales, o los métodos pertinentes desarrollados y validados con estudios de validación de métodos realizados por el laboratorio o entre varios laboratorios conforme a protocolos científicos aceptados a escala internacional. 4. Los laboratorios deberán guardar la confidencialidad de los datos, documentos y hechos adquiridos o conocidos en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de la normativa vigente. 5. La preparación de la muestra se realizará según lo establecido en el procedimiento definido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el marco de la certificación para la exportación, en el marco previsto en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017. 6. Los laboratorios designados deberán remitir anualmente a la comunidad autónoma la relación de todas las analíticas realizadas, donde conste la técnica utilizada, la entidad responsable de la remisión de la muestra y el diagnóstico final. 7. Los laboratorios designados tendrán que comunicar de forma inmediata a la comunidad autónoma donde se ubique físicamente el laboratorio y donde se haya tomado la muestra, cualquier resultado positivo relacionado con plagas de cuarentena del país de destino o de la Unión Europea. En esta comunicación como mínimo se reflejarán los datos de identificación de la muestra y la información mencionada en el punto anterior. Artículo 13. Designación y registro de laboratorios. 1. Los laboratorios que realicen análisis en el marco de la certificación para la exportación deberán estar designados según lo establecido en el procedimiento general para la designación de laboratorios en los ámbitos de control del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el marco del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios. Dicho procedimiento estará disponible en la página web del Departamento una vez se dicte mediante resolución del órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La autoridad competente encargada de la designación es la comunidad autónoma donde radique el laboratorio, y, por tanto, el laboratorio deberá dirigir la solicitud para la designación a dicha autoridad competente según lo establecido en el mencionado procedimiento general. 2. La comunidad autónoma remitirá a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el listado de los laboratorios designados. De esta información se generará un registro de laboratorios designados que participan en la certificación de exportación de vegetales y productos vegetales, que será responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Artículo 14. Planes de auditoría de los laboratorios designados. Las comunidades autónomas organizarán auditorías de los laboratorios designados, con regularidad y en cualquier momento que consideren que es necesaria una auditoría, salvo en el caso que dichas auditorías se consideren superfluas, según lo establecido en el procedimiento general para la designación de laboratorios en los ámbitos de control del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que será facilitado por dicho Ministerio. CAPÍTULO VI Procedimiento para expedir los certificados fitosanitarios de exportación o reexportación. Tipos de declaraciones adicionales. Artículo 15. Certificado fitosanitario de exportación o reexportación. 1. Para exportar las mercancías incluidas en el ámbito de este real decreto será necesario disponer de un certificado fitosanitario de exportación expedido por el SISVF, cuando dicho certificado fitosanitario sea exigido por las autoridades fitosanitarias del país de destino, o por la normativa nacional o de la Unión Europea. Este certificado solo se expedirá cuando el tercer país de destino así lo exija. No obstante, podrá solicitarse, aunque no sea exigible, ero en dicho supuesto no serán de aplicación los plazos previstos en este real decreto, y serán expedidos en cuanto sea posible, sin interferir en la normal prestación del servicio. 2. Los certificados fitosanitarios se expiden para avalar que los vegetales, los productos vegetales u otros artículos reglamentados cumplen los requisitos fitosanitarios de los países importadores y están conforme con la declaración de certificación. 3. En todo caso, los requisitos fitosanitarios acreditados se referirán a la buena condición fitosanitaria del envío y a la ausencia de plagas cuarentenarias para el país de destino en el envío en cuestión, así como que el envío se ajusta a las disposiciones fitosanitarias vigentes en el país importador, incluidas las relativas a plagas no cuarentenarias reglamentadas. No obstante, si el país de destino así lo requiere, podrán incluirse declaraciones adicionales, de acuerdo con lo establecido en este real decreto, en disposiciones específicas establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o por exigencias del tercer país de destino. 4. El certificado fitosanitario de exportación o reexportación estará expedido en papel si así lo exige el tercer país, o en soporte electrónico en el resto de los casos, conforme al modelo oficial vigente que corresponda, y acompañará al envío en el momento de solicitud de entrada en el país de destino. Artículo 16. Solicitud del certificado fitosanitario. 1. El procedimiento se iniciará cuando el exportador presente al SISVF la correspondiente solicitud. Todas las solicitudes se presentarán de forma electrónica a través de CEXVEG, aplicación conectada al registro electrónico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, accesible en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (www.mapa.gob.es), de acuerdo con los términos previstos en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en atención a la capacidad económica o dedicación profesional de los exportadores. La solicitud deberá quedar formalizada y registrada en CEXVEG con una antelación de, al menos, 24 horas en puerto y 12 horas en aeropuerto, a la presencia física de la mercancía para que pueda, en su caso, ser inspeccionada por el SISVF. Si la mercancía no se pone a disposición del SISVF para su posible inspección física en el Puesto de Control Puesto (PCF) de sanidad vegetal, sino en una instalación autorizada, el plazo será de, al menos, 2 días hábiles. En el caso de campañas específicas de exportación, este plazo podrá variar atendiendo a las características particulares de dichas campañas, y quedará determinado, si fuese necesario, en el manual de pautas generales disponible en CEXVEG. 2. Junto con la solicitud presentada electrónicamente, el exportador aportará al SISVF actuante, a través de CEXVEG, los documentos siguientes: a) Los acreditativos de la representación, cuando el exportador fuese una persona jurídica o la solicitud estuviese suscrita por un representante del exportador. No obstante, si dicha representación ya constase registrada en el registro previsto en el artículo 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o en CEXVEG no será necesario reiterarla. Cuando la persona solicitante sea representante aduanero que tenga la condición de operador económico autorizado a efectos aduaneros, se presumirá la representación del exportador en cuyo nombre actúe. El exportador podrá verificar en todo momento las representaciones que tenga registradas en CEXVEG y, previa solicitud al SISVF, podrá actualizarlas o rectificarlas, salvo que actúe a través de un representante aduanero. Asimismo, cuando la persona solicitante sea un ente público que actúe a través de sus representantes legales, y la exportación se realice en el marco de un programa de ayuda humanitaria, quedará eximido de la presentación de los documentos acreditativos de la representación. En todos los casos, el exportador deberá quedar plenamente identificado como tal en la solicitud. b) En todos los casos, una declaración responsable del exportador, según el modelo que establezca la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, a los efectos contemplados en el artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la que manifieste conocer y cumplir los requisitos fitosanitarios en el país de destino y garantizar la trazabilidad de la partida, e indicar que, de acuerdo con la información en su poder, la partida cumple todos los requisitos exigidos, así como el conocimiento de los mismos, que dispone de la documentación que así lo acredita, y que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida. Los requisitos fitosanitarios podrán ser reflejados en la declaración, sin perjuicio de aportar la documentación que los justifique conforme a la letra d). El modelo de declaración contendrá la información reflejada en el anejo IV. c) Las atestaciones fitosanitarias y los boletines analíticos de los laboratorios designados en los que se amparan las declaraciones adicionales exigidas por el país de destino, según sean los requerimientos de este. La declaración responsable no substituye a las atestaciones fitosanitarias, debiendo ser presentadas estas según sean los requisitos del país de destino, en su caso. d) En el caso de que el exportador disponga de la documentación del país de destino en la que se justifican las declaraciones adicionales, deberá aportarla traducida en el caso de que no esté disponible oficialmente en español. En el caso de que no disponga de esta información, la responsabilidad sobre esta cuestión quedará recogida expresamente en la declaración responsable recogida en la letra b). 3. Excepcionalmente, cuando una incidencia técnica haya imposibilitado presentar o tramitar la solicitud a través de CEXVEG, se ampliarán los plazos para resolver por el mismo tiempo que dure la citada incidencia técnica, de acuerdo con el artículo 32.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 4. A efectos del cómputo de los plazos de expedición de los certificados fitosanitarios de exportación establecidos en el artículo 20, no se considerará completada la solicitud hasta que se haya aportado al SISVF toda la información y documentación necesarias para expedir el certificado fitosanitario de exportación solicitado. En caso de que no se adjunte toda la documentación requerida o que esta no sea la correcta, el SISVF requerirá a la persona solicitante que la complete o subsane en el plazo máximo de 10 días según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El requerimiento se realizará a través de la aplicación CEXVEG. Transcurrido el plazo sin que se hubiera completado o subsanado totalmente la documentación, se entenderá que la persona solicitante ha desistido de la misma, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el procedimiento se dará por finalizado; de manera que, si aún estuviese interesado en la operación, el exportador tendrá que volver a registrar una nueva solicitud. 5. El exportador podrá consultar el estado de su expediente en CEXVEG, así como la información adicional requerida en su caso. 6. Cada solicitud recibida quedará registrada en CEXVEG, así como la documentación que la acompañe y la adicional que sea presentada por el exportador, su representante o los agentes de control. Artículo 17. Acreditación en el certificado fitosanitario del cumplimiento de los requisitos exigidos por el país de destino. 1. La acreditación del cumplimiento de los requisitos fitosanitarios exigidos por el país de destino podrá determinarse por el SISVF o el SSVCA, según corresponda, o conforme a lo dispuesto en este real decreto, por agentes de control, entidades auditoras o laboratorios designados, mediante alguna o varias de las siguientes opciones: a) La declaración responsable del exportador establecida en la letra b) del apartado 2 del artículo 16. b) La atestación fitosanitaria, que recoja literalmente según corresponda al ámbito competencial r …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.