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En resumen

Esta ley busca actualizar y unificar la normativa autonómica sobre pesca marítima y acuicultura en la Comunitat Valenciana, estableciendo un marco legal de referencia para estas actividades. Su objetivo es mejorar la gestión de los recursos pesqueros y acuícolas, garantizando su sostenibilidad y el interés general.

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A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO I La actual legislación autonómica necesita de una profunda revisión y actualización, dotando a nuestra comunidad de una norma de referencia del máximo rango en materia de pesca marítima y acuicultura, hasta donde lo permitan las competencias autonómicas. La presente ley pretende unificar en una sola ley la regulación autonómica en materia de pesca marítima y defensa de los recursos pesqueros, incrementando las garantías para un mejor servicio al interés general, todo ello en cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos e inspirándose en la configuración de una política propia de la Comunitat Valenciana. II Desde la publicación de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat, de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, y de la Ley 2/1994, de 18 de abril, de la Generalitat, sobre defensa de los recursos pesqueros, los profundos cambios sufridos tanto por el marco legislativo actual como por la actividad de los profesionales de la pesca y la acuicultura hacen aconsejable su actualización configurando la potestad sancionadora de la administración de la Generalitat en las materias de su competencia, a la vista de la específica realidad sobre la que debe ejercerse, de acuerdo con los intereses generales propios de la Comunitat Valenciana. Además se precisa incorporar las determinaciones de la política pesquera común, recientemente actualizadas con la publicación del Reglamento (UE) número 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre política pesquera común, y del Reglamento (UE) número 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de productos de la pesca y de la acuicultura, ambos publicados en el «Diario Oficial de la Unión Europea» L354, de 28 de diciembre de 2013. Todo ello sin dejar de tener en cuenta lo previsto en el Reglamento (CE) número 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los reglamentos (CE) número 847/96, (CE) número 2371/2002, (CE) número 811/2004, (CE) número 768/2005, (CE) número 2115/2005, (CE) número 2166/2005, (CE) número 388/2006, (CE) número 509/2007, (CE) número 676/2007, (CE) número 1.098/2007, (CE) número 1.300/2008, (CE) número 1342/2008, y se derogan los Reglamentos (CEE) número 2.847/93, (CE) número 1627/94 y (CE) número 1966/2006. A su vez, la Unión Europea ha instado a los estados miembros a redoblar sus esfuerzos para reducir la carga normativa, de forma que se consiga un marco regulador estable, claro y predecible. Con el ánimo de mejorar y aclarar nuestro sistema normativo, la Generalitat ha asumido plenamente aquellos requerimientos, y con la aprobación de la presente ley se da cumplimiento de ello. Al mismo tiempo, se ha realizado la correspondiente revisión normativa teniendo en cuenta las premisas establecidas en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. III La pesca ha sido tradicionalmente una actividad importante en amplias zonas a lo largo de nuestro litoral. El sector pesquero y de la acuicultura ocupa una posición importante en la economía valenciana. La presencia y actividad de una flota numerosa y el uso del litoral implican paralelamente una especial afectación de los recursos pesqueros existentes en el litoral marítimo de la Comunitat Valenciana, que también constituyen riqueza propia, recursos naturales que deben preservarse para el futuro. En los últimos años se ha conformado un potente sector productor de acuicultura en nuestra comunidad que aprovecha las especiales condiciones de nuestras costas, liderando la producción de peces en el Mediterráneo español y en el conjunto nacional mediante la cría de diferentes especies de peces y de moluscos. Estas son las realidades a las que quiere atender la presente ley, con el mar y sus especies animales como referentes genéricos: la pesca, el marisqueo, y con ellos también la acuicultura, tanto continental como marina, interesando especialmente la perspectiva profesional de la pesca, con todo el proceso económico que trae consigo, pero tratando también de ordenar realidades complementarias, como es su ejercicio recreativo y ciertas acciones de diversificación de actividades. La política pesquera común, en lo que se refiere a las actividades de explotación, se basa en los objetivos generales de proteger y conservar disponibles y accesibles los recursos marinos acuáticos vivos, y organizar sobre una base sostenible la explotación racional y responsable, en condiciones económicas y sociales apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino, y tomando en consideración en particular tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores. IV La presente ley se ha redactado respetando las competencias exclusivas del Estado (artículo 149, apartado 1, subapartados 13, 19 y 30, «Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica»; «Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas»; «Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia»), así como la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado. De acuerdo a los títulos competenciales, el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, incorpora los siguientes títulos competenciales: Como exclusivos «Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre. Cofradías de pescadores», «Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, libre circulación de bienes, la legislación de defensa de la competencia y la legislación del Estado» (artículo 49.1.17.º y 35.º); como exclusivo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 149 de la Constitución, la «Enseñanza profesional náutica-pesquera», «Enseñanza naútico-deportiva y subacuático-deportiva» (artículo 49.3.6.º y 7.º); el título de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de «Ordenación del sector pesquero, excepto las competencias previstas en esta materia en el artículo 49 de este Estatuto» (artículo 50.7). Por último, hay que hacer referencia a las bases y la ordenación de la actividad económica general, la planificación de la actividad económica de la Comunitat Valenciana que corresponde a la Generalitat (artículo 52.1.1.º). Al amparo de estos títulos competenciales, se dicta la presente ley, a su vez atendiendo a las premisas referentes a las garantías del ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador vigentes. V La presente ley contiene ciento cuatro artículos que se ordenan en once títulos, y algunos de estos títulos (II, VI, IX y XI), a su vez, se ordenan en capítulos. Dentro del título competencial de desarrollo normativo y ejecución en materia de ordenación del sector pesquero, tienen cabida cuestiones muy diversas que recorren todo el proceso económico de la actividad pesquera, desde la extracción hasta la completa comercialización de sus productos, pasando por la organización de los productores y agentes económicos afectados. Todos estos aspectos quedan perfectamente diferenciados a lo largo del texto de la ley, de forma que se dedican títulos específicos a las disposiciones relativas a la comercialización de los productos de la pesca (título VII), del marisqueo (título III) y de la acuicultura (título V), así como a la regulación de las organizaciones pesqueras, haciendo especial hincapié en las cofradías de pescadores y sus federaciones y las organizaciones de productores de productos pesqueros (título IX), incluyéndose en el título II, «De la pesca marítima en aguas interiores», los demás aspectos relativos al sector pesquero como son la pesca marítima de recreo. El título I de la ley, bajo el rótulo «Disposiciones generales», fija en términos generales su objeto material, atendiendo después al elemento territorial, teniendo en cuenta que este es especialmente importante para la delimitación competencial en relación con las materias afectadas: a) La pesca marítima, inclusive la de recreo, en las aguas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana; b) El marisqueo, en todo el litoral marítimo de la Comunitat Valenciana; c) La actividad de acuicultura, igualmente en todo el territorio de la Comunitat Valenciana y en todo su litoral; d) La regulación específica del sector pesquero valenciano, y de su actividad económica (aparte de la actividad extractiva que constituye propiamente la pesca), desarrollando la ordenación general del sector pesquero establecida básicamente por el Estado. En el título II, la sostenibilidad de la actividad pesquera y acuícola requiere, a través de la diversificación, de nuevas fórmulas de negocio diferentes a las tradicionales. Es por ello que la conselleria competente en pesca marítima y acuicultura fomentará el desarrollo de las distintas actuaciones de diversificación que sean implantadas como complemento a la actividad pesquera y acuícola principal. El turismo pesquero o marinero, así como el turismo acuícola, se presenta como la primera línea de diversificación, que permite la revitalización de las zonas costeras y rurales donde se desarrolla la actividad, promoviendo, directa o indirectamente, la difusión, la valoración y la promoción de los distintos oficios y modos de vida, así como el patrimonio y la cultura pesquera. Las aguas interiores del litoral marítimo de la Comunitat Valenciana constituyen el límite espacial de la competencia autonómica de reglamentación de la actividad pesquera extractiva. Limitadas las aguas interiores por las líneas de base rectas para la delimitación de las aguas jurisdiccionales españolas, el sentido de dicha competencia autonómica no puede hallarse en el establecimiento de regulaciones propias y completas de determinadas modalidades de pesca, pues estas nunca se ejercitan solo en las aguas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana, sino que las trasvasan, quedando sujetas a una doble competencia normativa, la autonómica para las aguas interiores del litoral y la estatal para las exteriores. Siendo así, la sustancia, la viabilidad y el contenido de la competencia autonómica debe buscarse en las particularidades del medio marino sobre el que puede incidir concretamente esta competencia, adoptando disposiciones de carácter especial adecuadas a dichas particularidades, bien imponiendo determinadas singularidades, para las aguas interiores del litoral valenciano, en el régimen de las modalidades de pesca admitidas, bien adoptando regímenes diferenciados para determinadas zonas con una finalidad protectora de los recursos. Estas disposiciones se han ubicado todas, sistemáticamente, en el título II, con el objeto de destacar su común limitación a las aguas marítimas interiores, que no rige para las restantes disposiciones de la ley. En cuanto al régimen general de la actividad extractiva profesional, en las distintas modalidades de pesca, se parte de que la pesca en las aguas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana se realizará, con carácter general, de acuerdo con la regulación del régimen, condiciones y características que el Estado establezca para las aguas exteriores, salvo lo dispuesto en la presente ley y en su desarrollo reglamentario y, en todo caso, de conformidad con la reglamentación de la pesca en el Mediterráneo adoptada por la Unión Europea que sea de aplicación. En la regulación de cada modalidad de pesca marítima se disponen por la ley determinadas especialidades para su ejercicio en las aguas interiores del litoral valenciano, o se anticipa el interés sobre determinados aspectos, reclamando para ellos ordenaciones técnicas específicas a adoptar por el Consell. En la misma línea y con el mismo enfoque integrador de los regímenes en las aguas interiores y exteriores, se admite la pesca en las aguas interiores del litoral de aquellas embarcaciones con base en los puertos de la Comunitat Valenciana que estén en posesión de una licencia de pesca para las aguas exteriores del litoral marítimo de esta comunidad, en la modalidad autorizada, aunque salvando expresa y claramente la posibilidad de que el Consell, para dichas aguas interiores, pueda establecer autorizaciones especiales para determinadas zonas o para concretas modalidades. La regulación de la pesca marítima de recreo se incluye en la ley por cuanto las medidas protectoras de los recursos marinos deben imponerse no sólo al ejercicio profesional de la pesca, sino con igual o mayor razón a la pesca recreativa, cuyos límites deben trazarse. En cualquier caso, el régimen de la actividad pesquera de recreo se adopta desde el reconocimiento de su contribución al dinamismo turístico y económico de nuestra costa. El título III de la ley se dedica al marisqueo, entendido como actividades dirigidas a la extracción de crustáceos, moluscos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados del medio marino, cuando se realice empleando artes e instrumentos de pesca específicos para una o varias especies. De esta forma, el marisqueo no es sino una modalidad de pesca marítima, la que concurre sobre la base de dos presupuestos: que el recurso extraído sea marisco y que la captura se realice con artes e instrumentos específicamente destinados a la captura de marisco, de forma artesanal. La ley aborda el marisqueo desde la perspectiva profesional, sin perjuicio de lo que pueda resultar del régimen de la pesca de recreo. La propia ley somete a licencia administrativa de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura el marisqueo a pie y la recolección desde embarcación de moluscos bivalvos, sin perjuicio de la licencia específica que pueda exigirse por el Consell para otras modalidades de marisqueo desde embarcación. En el título IV se recoge una de las novedades de la presente ley: se procede a establecer en nuestro ámbito autonómico el marco normativo básico de regulación para las actividades de cultivo y extracción de las algas y sargazos. La acuicultura, prevista en el título V de esta ley, constituye una importante actividad económica en la Unión Europea, y en la Comunitat Valenciana, un sector plenamente consolidado y con renovadas expectativas de crecimiento. La acuicultura aumenta la disponibilidad de pescado y marisco, contribuye a reducir el déficit comercial comunitario de estos productos y constituye, además, una alternativa a las limitaciones de la pesca extractiva y una actividad generadora de desarrollo tecnológico y científico. Sin embargo, la administración es consciente de que este tipo de instalaciones necesita controles rigurosos que minimicen los impactos en los ecosistemas marinos, y debe promover una industria acuícola que cumpla prácticas sostenibles para garantizar tanto la seguridad alimentaria de su producción como un equilibrio en el entorno en el que se lleva a cabo. El título V de la ley, dedicado a la acuicultura, aporta una regulación adecuada a la realidad de la acuicultura en la Comunitat Valenciana, no solo la marítima, sino que incluye las instalaciones establecidas en tierra firme, con un régimen simple, concentrado en el aspecto de la autorización de las actividades, y facilita las tramitaciones administrativas, aunque ello sin perjuicio del rigor en el control de unas actividades que se producen e inciden plenamente en el medio natural. La Generalitat fomentará sobre todo la pesca sostenible y, en menor medida, las inversiones destinadas a promover el sector acuícola y a apoyar su desarrollo sostenible y la innovación, de acuerdo con los fondos propios que se habiliten presupuestariamente y los provenientes del Estado y de la Unión Europea. El título VI trata de la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros: se potencia la figura de las «zonas protegidas de interés pesquero», con una configuración técnica en principio unitaria, pero que ya en el propio texto legal diferencia modalidades, con especialidades de muy distinto alcance. Las zonas protegidas de interés pesquero deben declararse administrativamente, en el supuesto general, mediante un decreto del Consell; y en el supuesto especial de las áreas de instalación de arrecifes artificiales, la declaración corresponde a la propia conselleria competente en materia de pesca marítima al autorizar la instalación del arrecife. Las zonas protegidas pueden calificarse como «reservas marinas de interés pesquero», cuando las singulares condiciones del área a proteger y el elevado interés en la regeneración de los recursos pesqueros determinen una mayor protección, de carácter integral. Se introducen nuevas medidas para la protección, conservación y recuperación de los recursos pesqueros, la posibilidad de realizar repoblaciones marinas y la de ordenar planes de gestión de la pesca. En el título VII se contemplan las medidas de comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura. En la presente ley se contempla desde el desembarque hasta la primera venta, haciendo especial incidencia en la comunicación de datos, el control técnico y sanitario de los productos y la acreditación de la trazabilidad, con la intención de evitar fraudes y dar plenas garantías a los consumidores. En la presente ley se contempla la información al consumidor como un elemento fundamental a salvaguardar en la Comunitat Valenciana, considerando que la información incluida en la etiqueta es una garantía para el consumidor, así como la información que se contiene en los instrumentos informativos en los lugares de venta. El título VIII incorpora la regulación, en ocasiones procedente de la normativa básica estatal, de las condiciones de construcción de nuevos buques, de la modernización y reestructuración de la flota y del establecimiento y cambio de la base oficial de los buques en los puertos de la Comunitat Valenciana, y en relación con ello se orientan las medidas administrativas de fomento a los objetivos adecuados a los principios generales establecidos por la ley y a la política pesquera común. También considera la promoción de la formación profesional de los pescadores así como la preparación de los jóvenes que pretendan incorporarse a las actividades pesqueras. Además se constatan las competencias autonómicas para la certificación de la profesionalidad para el ejercicio de la actividad pesquera. Los antecedentes remotos de las cofradías de pescadores deben buscarse nueve siglos atrás, sobre la idea de constituir unas instituciones de base asociativa de los profesionales de la pesca con finalidades de previsión social y organización laboral, aunque habiendo sufrido una constante evolución paralelamente a la de la vida política y social del país. El título IX de la ley incorpora una regulación completa de las cofradías de pescadores de la Comunitat Valenciana, bien que respetando el marco normativo estatal que ampara a estas tradicionales corporaciones, que todavía están llamadas a cumplir en el futuro importantes funciones. La regulación que establece la ley se orienta por los principios siguientes: un principio dispositivo, dejando en manos de los profesionales de la pesca la propia constitución de las cofradías y su mayor o menor ámbito funcional, a partir del mínimo de constituir órganos de consulta y colaboración con la administración en la promoción del sector pesquero y en la defensa de sus intereses; la autonomía organizativa de las cofradías, a las que se imponen unas mínimas exigencias de representatividad de alguno de sus órganos rectores, cuya configuración y denominación se puede establecer libremente; la autonomía funcional que se reconoce y garantiza a las cofradías no obsta para afirmar y habilitar unas efectivas facultades sobre las mismas por parte de la administración pesquera de la Generalitat y, en particular, de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura. Dado que se parte de un mapa consolidado de cofradías de pescadores, la ley reconoce estas cofradías existentes, sin más que exigirles la adecuación a la misma, especialmente de sus disposiciones estatutarias, en un plazo razonable. Como complemento a esta realidad tradicional, aparece la figura de las organizaciones de productores de productos pesqueros y de la acuicultura, figura predominante en el ámbito de la Unión Europea cuya finalidad es la de garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de sus productos. En el título X se da naturaleza a la posibilidad de desarrollar un instrumento asesor y de consulta en materia pesquera y de acuicultura para el Consell y su administración, el denominado Consejo Asesor de Pesca y Acuicultura, con la previsión de su posterior desarrollo reglamentario para aspectos como su estructura y funcionamiento. Finalmente, se incorpora como título XI de esta ley el régimen administrativo sancionador en materia de pesca marítima, marisqueo y acuicultura, incluida la comercialización de productos de la pesca que hasta el momento de entrada en vigor de la presente ley se encuentra en la Ley 2/1994, de 18 de abril, de la Generalitat, sobre defensa de los recursos pesqueros, siendo su ámbito de aplicación la pesca marítima en aguas interiores y en todas las aguas jurisdiccionales españolas del litoral de la Comunitat Valenciana respecto del marisqueo y la acuicultura. El citado nuevo título XI establece el régimen sancionador, dividiéndose en cinco capítulos el texto normativo. El capítulo I está dedicado a la inspección pesquera estableciendo las condiciones y funciones del personal inspector, así como la necesidad de una programación de sus actividades. Persiguiendo el mejor control de las actividades reguladas por la presente ley, en el capítulo II se tipifican como infracciones no solo las actividades de captura sino también las de industrialización y comercialización. Así mismo se consideran las acciones gravemente atentatorias a la conservación de los recursos pesqueros y de su medio marino. En el capítulo III se establecen los distintos tipos de sanciones aplicables a las infracciones tipificadas, su graduación, presentando la posibilidad de reducción de las sanciones pecuniarias en determinados supuestos, así como las circunstancias que permiten su aplicación. En el siguiente capítulo IV se prevé la extinción de la responsabilidad y, finalmente, en un último capítulo, el V, se tratan los procedimientos sancionadores regulados, uno para las infracciones leves y otro para las graves y muy graves, que pretenden ser ágiles y operativos, sin merma alguna de los derechos de los presuntos responsables. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. La presente ley tiene por objeto la regulación de la pesca marítima en aguas interiores, del marisqueo y de la acuicultura, así como de la comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura en el ámbito de las competencias de la Comunitat Valenciana, y el establecimiento del marco necesario para la ordenación específica de su sector pesquero. 2. También se incluyen disposiciones tendentes a tipificar las infracciones administrativas, establecer sus sanciones y regular el procedimiento sancionador, tanto en materia de pesca marítima profesional y recreativa en aguas interiores como en marisqueo y acuicultura, y en la comercialización de sus productos, en el ámbito de las competencias de la Generalitat. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por: 1. Recursos biológicos marinos: las especies marinas acuáticas vivas, disponibles y accesibles, incluidas las eurihalinas durante su vida marina. 2. Recursos biológicos de agua dulce: las especies acuáticas de agua dulce vivas, disponibles y accesibles. 3. Recursos pesqueros: los recursos marinos vivos, así como sus esqueletos y demás productos de aquellos, susceptibles de aprovechamiento. 4. Población: recurso biológico marino existente en una zona de gestión determinada. 5. Diversificación pesquera o acuícola: el desarrollo de actividades complementarias a las realizadas por profesionales del sector pesquero, con el fin de reforzar la economía de las comunidades pesqueras. 6. Esfuerzo pesquero: la intensidad con que es ejercida la actividad pesquera, medida como la capacidad de un barco, según su potencia real –en base a un estudio previo– y arqueo, su tiempo de actividad y otros parámetros que puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de barcos será la suma del ejercido por cada uno de ellos. 7. Productos de la pesca: organismos acuáticos resultantes de la actividad pesquera, o los productos derivados de estos. 8. Aguas exteriores: aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de la jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación. 9. Aguas interiores: las aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española situadas por dentro de las líneas de base. 10. Arrastre de fondo: la modalidad de pesca ejercida por un buque que remolca, en contacto con el fondo, un arte de red con objeto de capturar especies marinas destinadas al consumo humano o a la industria de transformación. 11. Arte de cerco con jareta: una red de forma próxima a la rectangular, cuyos extremos terminan en puños y su parte inferior se cierra por medio de un cabo denominado jarreta que pasa por una serie de anillas a lo largo de la relinga inferior y que permiten el embolsamiento del cardumen una vez circundado. La relinga superior va provista de corchos o cualquier otro material que proporcione la flotabilidad del arte, y la inferior, de los plomos necesarios para que el arte se hunda con la rapidez adecuada y se mantenga vertical. 12. Artes fijos y menores, los siguientes: a) Artes fijos de enmalle o enredo: son los formados por uno o más paños de red armados entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de lastres. Se calan en posición vertical, disponiendo en los extremos del arte de cabeceros, de cabos guías unidos por su parte alta a boyas de superficie y por su parte baja a un sistema de anclaje, con el fin de que permanezcan en la misma posición desde que se calan hasta que se levantan. Pueden ser de un solo paño, trasmallos o mixtos o combinados. b) Palangre de fondo: aparejo fijo de pesca formado por un cabo llamado madre, del que penden a intervalos otros cabos más finos llamados brazoladas a los que se empatan o hacen firmes anzuelos de distintos tamaños. En los extremos y a lo largo del cabo madre van dispuestos los necesarios elementos de flotación y fondeo, que permiten mantener los anzuelos en profundidad. c) Aparejos de anzuelo: Línea, cacea o curricán, palangrillo y potera. d) Artes de parada: artes fijos de red similares a la almadraba, de la que se diferencian por ser de menores dimensiones. Se clasifican en almadrabilla, almadrabeta y moruna. La moruna es el arte de pesca pasivo y fijo formado por una red travesera de un solo paño calada perpendicularmente a la costa con uno o dos caracoles y uno o dos copos. e) Artes de trampa: Son útiles de pesca que se calan fijos al fondo y actúan a modo de trampa para la captura de diversas especies pesqueras. f) Bonitolera: Redes de pesca para túnidos y afines del Mediterráneo, característicos de la provincia de Alicante. 13. Turismo pesquero o marinero: Actividad desarrollada por los colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica, orientada a la valorización y difusión de las actividades y productos del medio marino, así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera, que por ello trasciende la mera actividad extractiva y comercial. 14. Turismo acuícola: Actividad desarrollada por los colectivos de profesionales que desarrollan la actividad de la acuicultura, mediante contraprestación económica, orientadas a la valorización y difusión de su actividad y de los productos del medio acuícola. 15. Comercialización: Todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto de la pesca o de la acuicultura para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión Europea desde su obtención hasta su consumo final y que comprende la tenencia, transporte, almacenamiento, exposición y venta incluida la realizada en los establecimientos de restauración. 16. Introducción en el mercado: La primera comercialización de un producto de la pesca o de la acuicultura en el mercado de la Unión Europea. 17. Primera venta: La que se realiza por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la cual se acredita documentalmente el precio del producto. 18. Algas: Plantas talofitas vivas, unicelulares o pluricelulares, que viven en el medio marino. 19. Sargazos: Algas que, desprendidas del sustrato, bien por efecto de las olas o por otras circunstancias naturales, se acumulan en las playas y otras zonas del litoral. 20. Pesca tradicional: Pesca de artes menores de bajo impacto. 21. Acuicultura sostenible: Es aquella que: – Utiliza piensos de origen vegetal procedentes de agricultura sostenible y minimiza el uso de harinas y aceites de pescado. – Utiliza larvas de especies cultivadas y provenientes de cautividad. – No degrada el medio ni la biodiversidad de la zona. – Garantiza la seguridad de las instalaciones. – Ayuda a la sostenibilidad económica y el desarrollo social de las comunidades locales a largo plazo. Para lo no contemplado en la presente ley se atenderá a las definiciones presentes en la legislación básica del Estado en materia de pesca y en la normativa comunitaria de política pesquera común. Artículo 3. Ámbito de aplicación. En relación con el ámbito de las competencias de la Generalitat, las disposiciones de la presente ley, atendiendo a las materias concretas objeto de su regulación, tendrán el siguiente alcance: 1. Las disposiciones relativas a la pesca, comprensivas de la regulación de la gestión y protección de los recursos marinos y de las características y condiciones de la actividad extractiva pesquera, serán de aplicación en las aguas marítimas interiores. 2. A la pesca marítima de recreo practicada en las aguas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana solo le serán de aplicación las disposiciones de esta ley, y de su desarrollo reglamentario, que tengan expresamente por objeto su directa regulación. 3. Las normas reguladoras del marisqueo se aplicarán en la zona marítimo-terrestre, las aguas marítimas interiores y el mar territorial. 4. Las disposiciones reguladoras de la acuicultura serán aplicables a todas las actividades de esta naturaleza realizadas en tierra y en aguas continentales, en la zona marítimo-terrestre, las aguas marítimas interiores y el mar territorial. 5. Las disposiciones de desarrollo de las bases estatales de la ordenación del sector pesquero, comprensivas de la regulación del desembarco, transporte y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, del régimen del sector productivo y económico pesquero, extienden su aplicación a todo el territorio de la Comunitat Valenciana. Artículo 4. Finalidades. La actuación, normativa y ejecutiva, de la Generalitat y de su administración se dirigirá principalmente al cumplimiento de las siguientes finalidades: 1. La protección de los caladeros del litoral marítimo de la Comunitat Valenciana, la conservación de los recursos biológicos marinos y la gestión de las pesquerías. 2. La protección de las zonas biológicamente sensibles, declarándolas zonas protegidas. 3. La explotación sostenible de los recursos pesqueros y de la acuicultura desde el punto de vista medioambiental, económico y social. 4. La racionalización de las estructuras pesqueras marítimas en función de los recursos existentes. 5. La mejora de las condiciones de comercialización y transformación en la Comunitat Valenciana de los productos de la pesca y la acuicultura tanto marítima como fluvial, garantizando la trazabilidad, seguridad y calidad de los productos. 6. La mejora de la cualificación profesional, de las rentas y de las condiciones de vida y de trabajo de los pescadores. 7. El fomento y ordenación de la acuicultura en la Comunitat Valenciana, prestando plena atención a la sanidad y bienestar animal y a la seguridad de los piensos y de los alimentos obtenidos. 8. La vertebración del sector pesquero marítimo valenciano. 9. Ordenar la pesca marítima de recreo, estableciéndose límites y sanciones, haciendo prevalecer siempre el principio de precaución ecosistémico en la toma de decisiones sobre la gestión. 10. La diversificación pesquera o acuícola. 11. La tipificación de las infracciones administrativas y establecimiento de sanciones, tanto en materia de pesca marítima, profesional y recreativa, como en marisqueo y acuicultura, en el ámbito de las competencias de la Generalitat. TÍTULO II De la pesca marítima en aguas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana CAPÍTULO I De la pesca profesional Artículo 5. Régimen general. La pesca profesional en las aguas marítimas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana se realizará de conformidad con la reglamentación de la pesca en el Mediterráneo adoptada por la Unión Europea que sea de aplicación, y con lo dispuesto en la presente ley, en especial en este título II y su desarrollo reglamentario. Artículo 5. Régimen general. La pesca en las aguas marítimas interiores del litoral de la Comunidad Valenciana se realizará de conformidad con la reglamentación de la pesca en el Mediterráneo adoptada por la Unión Europea que sea de aplicación, y con lo dispuesto en la presente Ley, en especial en este título II, y su desarrollo reglamentario, y, en lo no previsto especialmente, de acuerdo con la regulación del régimen, condiciones y características que el Estado establezca para las aguas exteriores. Se modifica por el art. 93 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-5 Artículo 6. Autorización de la actividad. 1. La actividad de explotación de los recursos marinos por el sector pesquero tendrá el carácter de profesional y se realizará por los titulares y embarcaciones que dispongan de las autorizaciones administrativas legalmente exigidas para su ejercicio. 2. Las embarcaciones que tengan establecida su base en puertos de la Comunitat Valenciana y que estén en posesión de una licencia de pesca para las aguas exteriores del litoral marítimo de esta comunidad, podrán ejercer la pesca en sus aguas interiores, en la modalidad autorizada. 3. La conselleria competente en pesca marítima y acuicultura, para dichas aguas interiores, podrá establecer autorizaciones especiales para determinadas zonas o para modalidades concretas, teniendo siempre como prioridad la salvaguardia de ecosistemas en riesgo. 4. La pesca profesional sólo puede ejercerse con los artes, los aparejos y los instrumentos expresamente autorizados. El Consell podrá regular los artes para su empleo en las aguas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana. Artículo 7. Modalidades. 1. Las modalidades de pesca aptas para su ejercicio en las aguas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana son: a) Arrastre de fondo. b) Cerco. c) Artes menores. d) Palangre de superficie. 2. El Consell podrá declarar la aptitud de otras modalidades, así como la exclusión de alguna de ellas, basándose en la situación de los caladeros, haciendo prevalecer el principio de precaución ecosistémico. Artículo 8. Cambios temporales de modalidad. La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura podrá autorizar, para las aguas interiores, cambios de modalidad de pesca de carácter temporal a las embarcaciones que tengan establecida su base en puertos de la Comunitat Valenciana. Artículo 9. Artes prohibidas. 1. Se prohíbe el uso de las artes de playa, conocidas tradicionalmente como boliche o peseta, consistentes en redes de cerco y de arrastre largadas con ayuda de una embarcación y maniobradas desde la costa. 2. Se prohíbe el ejercicio de la pesca con artes de deriva. 3. Se prohíbe la pesca de cerco con arte de mosca. 4. No se permite la utilización de nasas dirigidas a la captura de peces. Artículo 10. Ordenaciones específicas. Para el desarrollo de lo establecido en el presente capítulo, la conselleria competente en pesca marítima y acuicultura adoptará mediante el correspondiente desarrollo normativo o acto administrativo las medidas específicas de ordenación de la pesca, entre ellas las siguientes: a) Reglamentar los artes, aparejos, instrumentos y equipos de pesca. b) Acotar zonas de pesca, elaborando para cada zona los reglamentos específicos. c) Fijar períodos de veda para las modalidades de pesca establecidas en la presente ley, así como el horario de actividad pesquera diaria, los días de actividad y el tiempo de calamento continuado de los artes, cuando proceda. d) Establecer las especies autorizadas y fijar los tamaños mínimos. CAPÍTULO II De la pesca marítima de recreo Artículo 11. Definición. 1. A los efectos de esta ley, se entiende por pesca marítima de recreo aquella que se realiza por afición o deporte, sin retribución alguna y sin ánimo de lucro. 2. Las capturas conseguidas por medio de esta actividad serán destinadas exclusivamente al consumo propio del pescador o para finalidades benéficas o sociales, y en ningún caso se autorizará la venta. 3. La pesca marítima de recreo podrá ser ejercitada desde embarcación o desde tierra, y submarina, nadando o buceando a pulmón libre. Artículo 12. Licencias de pesca recreativa. 1. Para el ejercicio de la pesca recreativa submarina será preciso estar en posesión de la correspondiente licencia de actividad expedida por la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, que se concederá a quienes hayan cumplido los dieciséis años y justifiquen que reúnen las condiciones físicas necesarias para la práctica normal de esta actividad. 2. Para el ejercicio de la pesca recreativa desde embarcación será necesario estar en posesión de licencia expedida por la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura para cada embarcación, que autorizará a ejercer esta modalidad desde embarcaciones aptas para esta actividad inscritas en la lista correspondiente del registro oficial de buques. 3. Para el ejercicio de la pesca recreativa desde tierra será necesario estar en posesión de la licencia de actividad expedida por la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, que autorizará a su titular a ejercer esta modalidad a pie desde la costa o desde cualquier artefacto flotante no inscrito en la lista tercera correspondiente del registro oficial de buques. Artículo 12. Licencias de pesca recreativa. 1. Para el ejercicio de la pesca recreativa submarina será preciso estar en posesión de la correspondiente licencia de actividad expedida por la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, que se concederá a quienes hayan cumplido los dieciséis años y justifiquen que reúnen las condiciones físicas necesarias para la práctica normal de esta actividad. 2. Para el ejercicio de la pesca recreativa desde embarcación será necesario estar en posesión de licencia expedida por la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura para cada embarcación, que autorizará a ejercer esta modalidad desde embarcaciones aptas para esta actividad inscritas en la lista correspondiente del registro oficial de buques. 3. Para el ejercicio de la pesca recreativa desde tierra será necesario estar en posesión de la licencia de actividad expedida por la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, que autorizará a su titular a ejercer esta modalidad a pie desde la costa o desde artefactos flotantes o de playa definidos en el artículo 2.q del Real decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques, o norma que lo sustituya. Se modifica el apartado 3 por el art. 258 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Artículo 13. Concursos de pesca. 1. Las condiciones de autorización y celebración de concursos de pesca marítima serán objeto de desarrollo reglamentario. 2. Los concursos de pesca organizados por asociaciones de pesca deportiva legalmente constituidas, cuya zona de celebración deba reservarse a los participantes, precisarán de la previa autorización de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, sin perjuicio de los informes, autorizaciones o permisos de otros órganos o administraciones públicas legalmente preceptivos. 3. Se creará un registro de capturas de los concursos de pesca de la Comunitat Valenciana, cuyo funcionamiento y organización será objeto de desarrollo reglamentario, y que contendrá como mínimo las capturas, la modalidad de pesca, la zona y el tipo de campeonato de cada concurso. Artículo 14. Útiles de pesca. 1. La pesca recreativa desde la superficie sólo podrá practicarse con el aparejo de anzuelos y con el arte de caída denominado rall o esparavel. 2. En la práctica de la pesca submarina únicamente podrá emplearse el arpón impulsado por medios mecánicos. 3. Quedan expresamente prohibidos los artes, aparejos y útiles propios de la pesca y marisqueo profesionales. 4. Asimismo, se prohíbe la utilización de explosivos y el empleo de luces y equipos eléctricos o electrónicos que sirvan de atracción para la pesca. 5. La pesca submarina de recreo no podrá practicarse utilizando equipo autónomo o semiautónomo de buceo. Se presumirá esta práctica ilegal cuando en las embarcaciones, en cualquier circunstancia, se tengan o lleven a bordo simultáneamente arpones de pesca y cualquiera de dichos equipos de buceo. Artículo 15. Especies. Se prohíbe la captura de especies protegidas, vedadas o de tamaño inferior al establecido reglamentariamente, o de aquellas que sean expresamente prohibidas por la administración pesquera para la pesca recreativa. Artículo 15. Especies. Se prohíbe la captura de especies protegidas, vedadas o de tamaño inferior al establecido reglamentariamente o aquellas que sean expresamente prohibidas por la administración autonómica pesquera para pesca recreativa en aguas interiores. Se modifica por el art. 75 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 16. Reglamentación. 1. Reglamentariamente se especificará la temporalidad de las licencias, las condiciones para el ejercicio de la pesca recreativa en sus distintas modalidades, incluyendo una referencia expresa al modo de justificación, en su caso, de las condiciones físicas necesarias para la práctica normal de dicha actividad, y las características de los útiles autorizados. También se fijarán los períodos, las zonas hábiles y los cupos de capturas. 2. Las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros que se aplican para la pesca profesional serán de aplicación para la pesca de recreo y, en todo caso, se prohíbe la práctica de la pesca de recreo en las reservas marinas de interés pesquero. 3. La conselleria competente en materia de pesca, pese a lo que se nombra en el punto anterior, podrá establecer medidas complementarias para la pesca de recreo para asegurar la conservación y protección de los recursos y ecosistemas marinos o para que no interfiera con la actividad pesquera profesional o la perjudique. Las medidas podrán ser, entre otras, de: a) Determinación de tiempos máximos de pesca. b) Determinación de distancias mínimas a embarcaciones y artes de pesca profesionales. c) El establecimiento de vedas temporales o zonales. d) La obligación de hacer una declaración de desembarco respecto de la captura de determinadas especies. 4. Para obstaculizar la venta ilegal de pescado, se marcarán todos los ejemplares de las especies que figuran en el anexo 1 capturados durante la actividad de la pesca de recreo. La marca consistirá en un corte en la base de las dos aletas pectorales y en el lóbulo inferior de la aleta caudal tal como se indica en el anexo 2, que se hará antes de desembarcar en el caso de pesca desde embarcación, o en cuanto se haya capturado el pescado, en el caso de pesca desde tierra o pesca submarina. El marcaje no impedirá medir la talla total de la captura. Artículo 16. Reglamentación. 1. Reglamentariamente se especificará la temporalidad de las licencias, las condiciones para el ejercicio de la pesca recreativa en sus distintas modalidades, incluyendo una referencia expresa al modo de justificación, en su caso, de las condiciones físicas necesarias para la práctica normal de dicha actividad, y las características de los útiles autorizados. También se fijarán los períodos, las zonas hábiles y los cupos de capturas. 2. Las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros que se aplican para la pesca profesional serán de aplicación para la pesca de recreo y, en todo caso, se prohíbe la práctica de la pesca de recreo en las reservas marinas de interés pesquero. 3. La conselleria competente en materia de pesca, pese a lo que se nombra en el punto anterior, podrá establecer medidas complementarias para la pesca de recreo para asegurar la conservación y protección de los recursos y ecosistemas marinos o para que no interfiera con la actividad pesquera profesional o la perjudique. Las medidas podrán ser, entre otras, de: a) Determinación de tiempos máximos de pesca. b) Determinación de distancias mínimas a embarcaciones y artes de pesca profesionales. c) El establecimiento de vedas temporales o zonales. d) La obligación de hacer una declaración de desembarco respecto de la captura de determinadas especies. 4. Para obstaculizar la venta ilegal de pescado, se marcarán todos los ejemplares de las especies que figuran en el anexo 1 una vez capturadas durante la actividad de la pesca de recreo. La marca consistirá en un corte en la base de las dos aletas pectorales y en el lóbulo inferior de la aleta caudal, tal como se indica en el anexo 2, dichos cortes se realizarán en cuanto se haya capturado cada ejemplar. El marcaje no impedirá medir la talla total de la captura. Se modifica el apartado 4 por el art. 93 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-5 Artículo 16. Reglamentación. 1. Reglamentariamente se especificará la temporalidad de las licencias, las condiciones para el ejercicio de la pesca recreativa en sus distintas modalidades, incluyendo una referencia expresa al modo de justificación, en su caso, de las condiciones físicas necesarias para la práctica normal de dicha actividad, y las características de los útiles autorizados. También se fijarán los períodos, las zonas hábiles y los cupos de capturas. 2. Las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros que se aplican para la pesca profesional serán de aplicación para la pesca de recreo y, en todo caso, se prohíbe la práctica de la pesca de recreo en las reservas marinas de interés pesquero, a excepción de lo regulado en la normativa específica de cada una de dichas reservas. 3. La conselleria competente en materia de pesca, pese a lo que se nombra en el punto anterior, podrá establecer medidas complementarias para la pesca de recreo para asegurar la conservación y protección de los recursos y ecosistemas marinos o para que no interfiera con la actividad pesquera profesional o la perjudique. Las medidas podrán ser, entre otras, de: a) Determinación de tiempos máximos de pesca. b) Determinación de distancias mínimas a embarcaciones y artes de pesca profesionales. c) El establecimiento de vedas temporales o zonales. d) La obligación de hacer una declaración de desembarco respecto de la captura de determinadas especies. 4. Para obstaculizar la venta ilegal de pescado, se marcarán todos los ejemplares de las especies que figuran en el anexo 1 una vez capturadas durante la actividad de la pesca de recreo. La marca consistirá en un corte en la base de las dos aletas pectorales y en el lóbulo inferior de la aleta caudal, tal como se indica en el anexo 2, dichos cortes se realizarán en cuanto se haya capturado cada ejemplar. El marcaje no impedirá medir la talla total de la captura. Se modifica el apartado 2 por el art. 259 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se modifica el apartado 4 por el art. 93 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a9-5 CAPÍTULO III Medidas de diversificación pesquera y acuícola Artículo 17. Coordinación y fomento de la diversificación económica del sector pesquero y acuícola. La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura fomentará el desarrollo de las distintas actuaciones de diversificación que sean implantadas como complemento a la actividad pesquera y acuícola. Entre estas se encuentra el turismo acuícola, el turismo pesquero o marinero y la pesca-turismo, que por sus condiciones particulares requiere una regulación específica. Artículo 18. Condiciones de la pesca-turismo. 1. Para el ejercicio de la pesca-turismo se deberá contar con las correspondientes autorizaciones administrativas expedidas por la autoridad competente de la Comunitat Valenciana, previa comunicación al ministerio competente en materia de pesca y obtención de los informes preceptivos de órganos de otras administraciones según normativa vigente. 2. La realización de esta actividad será compatible con la pesca extractiva para la que el buque esté autorizado, siempre y cuando dichos buques reúnan las condiciones de seguridad y habitabilidad que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, los turistas embarcados a bordo de estas embarcaciones no podrán ejercer la actividad pesquera. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de complementariedad y compatibilidad de la actividad de pesca extractiva y pesca-turismo y las condiciones del embarque del pasaje. 3. Reglamentariamente, podrán regularse las condiciones de comercialización de los productos pesqueros así obtenidos. Artículo 19. Medidas específicas. Se podrán establecer medidas específicas para la pesca-turismo por razón de protección y conservación de los recursos pesqueros. TÍTULO III Del marisqueo Artículo 20. Ámbito. 1. Se regirán por lo dispuesto en el presente título las actividades de marisqueo dirigidas a la extracción de crustáceos, moluscos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados del medio marino, cuando se realice empleando artes e instrumentos de pesca específicos para una o varias especies. 2. La cría de estas especies se someterá a lo dispuesto en el título V de la presente ley. Artículo 21. Regulación de la actividad y de los medios autorizadospara su realización. La conselleria competente en pesca marítima y acuicultura mediante desarrollo reglamentario propio regulará: 1. Las diferentes modalidades de marisqueo tanto desde embarcación como a pie. 2. Las zonas autorizadas para el marisqueo. 3. La clasificación, apertura y cierre de zonas de producción de moluscos bivalvos, gasterópodos, tunicados y equinodermos en aguas de la Comunitat Valenciana. 4. La temporalidad y limitaciones de las licencias cuando proceda. 5. Los artes autorizados, instrumentos y equipos. Artículo 22. Limitaciones. 1. La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura establecerá la ordenación de la actividad marisquera, en sus distintas modalidades, fijando los períodos de veda, los días y horario de ejercicio de la actividad, las especies autorizadas y sus tamaños mínimos, así como los totales admisibles de capturas autorizados. 2. Se prohíbe la captura del dátil de mar (Lithophaga lithophaga) y de la nacra (Pinna nobilis) y de especies silvestres incluidas en el listado de especies silvestres en régimen de protección especial y del catálogo español de especies amenazadas. TÍTULO IV De las algas y sargazos Artículo 23. Régimen de la actividad relacionada con las algas y sargazos. 1. La extracción o la recogida de algas y sargazos en zona marítima se realizará desde embarcaciones debidamente autorizadas, inscritas en la lista tercera del registro de buques. 2. La recogida de sargazos en la ribera del mar se podrá realizar por cualquier medio o instrumento que no perturbe el medio ambiente. 3. Los instrumentos o artes que se empleen, así como las zonas, periodo de actividad y demás condiciones, serán fijados por la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura y tomarán siempre como criterios prioritarios la conservación de los ecosistemas y el principio de precaución sobre su gestión. 4. Las disposiciones previstas en el título V, «De la acuicultura», de la presente ley son de aplicación a la actividad del cultivo de algas. 5. La extracción de algas requerirá el cumplimiento de un plan o proyecto de desarrollo de actividad, que deberá contener, entre otros aspectos, el método de extracción, la zona del litoral, los medios humanos y materiales a emplear, el plazo de ejecución, las cantidades de extracción de algas y el posible impacto en el ecosistema marino. 6. El transporte de las algas y sargazos deberá ir provisto del documento de transporte o declaración de recogida correspondiente. 7. Reglamentariamente se determinarán las normas de extracción o recogida de algas y sargazos, los periodos de actividad, la comercialización y los demás requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad como el documento de transporte o la declaración de recogida. TÍTULO V De la acuicultura Artículo 24. Acuicultura. Se entiende por acuicultura, la cría o cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar la producción de los organismos en cuestión por encima de las capacidades naturales del medio. Dichos organismos son, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una persona física o jurídica. Artículo 25. Zonas aptas y zonas de interés. 1. La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura podrá determinar las zonas aptas y las zonas de interés para los establecimientos de acuicultura marina, basándose en criterios de sostenibilidad ambiental y asegurándose de que las piscinas no deterioren el ecosistema costero, ni contaminen el mar con una utilización excesiva de antibióticos y pesticidas, ni que se produzcan fugas 2. Las actividades de acuicultura marina sólo se autorizarán cuando las aguas tengan la calidad adecuada para la cría de las especies marinas. 3. No se autorizarán establecimientos de acuicultura marina en zonas con fondos bionómicos del tipo de praderas de fanerógamas marinas. 4. Una vez haya sido declarada una zona de interés para cultivos marinos, no podrá verse afectada por vertidos de aguas o residuos que produzcan contaminación o enturbiamiento de las aguas que sean perjudiciales para las especies explotadas en cuanto a su pérdida de productividad o por su potencial daño a la población humana consumidora. Artículo 26. Autorización de actividades. 1. La realización de actividades de acuicultura requerirá la autorización previa de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, sin perjuicio de los informes, evaluaciones de impacto ambiental, autorizaciones o concesiones de otros órganos o administraciones públicas legalmente preceptivos, y se dará audiencia, en todo caso, a las cofradías de pescadores y a otras organizaciones del sector pesquero, asociaciones en defensa del medio ambiente y otras organizaciones representantes de los sectores afectados. 2. Se incluye entre las actividades sujetas a autorización las de repoblación marina, consistentes en la liberación de especies animales o vegetales en cualquier fase de su ciclo vital en el medio natural para que incremente su población. 3. Se podrán autorizar provisionalmente actividades y establecimientos de carácter experimental, en el caso de proyectos innovadores o que necesiten una previa experimentación. La explotación definitiva se sujetará al régimen ordinario de autorización. 4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de autorización y registro de estas actividades. 5. El contenido básico de las autorizaciones concedidas, relativo a las características del cultivo y su ubicación, se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Artículo 27. Vigencia de las autorizaciones. 1. Las autorizaciones de acuicultura se concederán con carácter temporal o indefinido, aunque en el caso de que afecte a terrenos de dominio público no podrá exceder del período de la concesión o autorización de su ocupación. 2. Reglamentariamente se determinará los motivos de extinción anticipada de las autorizaciones. Artículo 28. Condiciones sanitarias. 1. La conselleria competente en sanidad animal establecerá reglamentariamente y adoptará las medidas sanitarias necesarias, de prevención y control, en relación con la actividad de acuicultura. Dicha conselleria tomará especial cuidado para evitar los riesgos de propagación de enfermedades desde las granjas a las poblaciones salvajes que están en contacto con ellas, y de que no se produzcan huidas de ejemplares cautivos que se mezclen genéticamente con los ejemplares salvajes de esta especie, disminuyendo su diversidad genética. 2. Las medidas que se adopten con este objeto serán de obligado cumplimiento para los titulares de los establecimientos. 3. Reglamentariamente se regulará la clasificación, apertura y cierre de zonas de producción de moluscos bivalvos, gasterópodos, tunicados y equinodermos en aguas de la Comunitat Valenciana. Artículo 29. Control administrativo. La administración autonómica competente en acuicultura comprobará el cumplimiento de las condiciones de la autorización de actividad acuícola, a cuyos efectos deberá permitirse a sus técnicos e inspectores el libre acceso a las instalaciones y facilitarles los datos que requieran sobre el funcionamiento de la explotación. Artículo 30. Información estadística. Los titulares de autorizaciones de explotaciones de acuicultura estarán obligados a aportar a la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura, a efectos estadísticos, los datos relativos a la producción y al valor de las ventas. Artículo 31. Registro de Establecimientos de Acuicultura. 1. La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura desarrollará reglamentariamente el registro de establecimientos de acuicultura de la Comunitat Valenciana. 2. En el registro se inscribirán, de oficio, los establecimientos previamente autorizados, reflejándose en dicho registro los cambios de titularidad y las demás modificaciones que se produzcan respecto a los datos existentes en el mismo. TÍTULO VI De la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 32. Objetivo. El ob …

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