Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
¿De qué trata esta norma?
Esta ley aborda la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableciendo un marco legal para las medidas adoptadas durante el estado de alarma y el proceso de desescalada. Su objetivo principal es proteger la salud pública y permitir la recuperación gradual de la actividad económica y social.
A quién afecta: A todos los ciudadanos de España, ya que establece medidas que afectan la vida cotidiana y la actividad económica; Al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, quienes tienen la responsabilidad de aplicar y modular las medidas.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Seguridad social
- Artículos
- 31
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La declaración y prórrogas del estado de alarma para gestionar la crisis sanitaria.
- Las medidas de contención y limitación de la libertad de circulación durante la pandemia.
- El Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad y el proceso de desescalada.
- La modificación, ampliación o restricción de medidas por parte del Gobierno y las Comunidades Autónomas.
¿A quién afecta esta norma?
- A todos los ciudadanos de España, ya que establece medidas que afectan la vida cotidiana y la actividad económica.
- Al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, quienes tienen la responsabilidad de aplicar y modular las medidas.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V (excepto las del artículo 27), VI y VII, y en la disposición adicional quinta de esta Ley, incluyendo el uso obligatorio de mascarillas, han cesado su aplicación según el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023.
- El estado de alarma, según la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, no puede exceder de quince días y solo puede prorrogarse con autorización del Congreso de los Diputados.
- El Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad busca la recuperación gradual de la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo para la salud pública.
- Las Comunidades Autónomas pueden decidir la superación de la fase III de desescalada en sus territorios, lo que implica el cese de las medidas derivadas del estado de alarma.
Seguridad social
Texto legal
Texto legal
Índice (31)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Órganos competentes
- Artículo 4 Deber de cautela y protección
- Artículo 5 Planes y estrategias de actuación para afrontar emergencias sanitarias
- Artículo 6 Uso obligatorio de mascarillas
- Artículo 7 Centros de trabajo
- Artículo 8 Centros, servicios y establecimientos sanitarios
- Artículo 9 Centros docentes
- Artículo 10 Servicios sociales
- Artículo 11 Establecimientos comerciales
- Artículo 12 Hoteles y alojamientos turísticos
- Artículo 13 Actividades de hostelería y restauración
- Artículo 14 Equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades re
- Artículo 15 Instalaciones para las actividades y competiciones deportivas
- Artículo 16 Otros sectores de actividad
- Artículo 17 Transporte público de viajeros
- Artículo 18 Transporte marítimo
- Artículo 19 Medidas en materia de medicamentos
- Artículo 20
- Artículo 21 Medidas en materia de biocidas
- Artículo 22 Declaración obligatoria de COVID-19
- Artículo 23 Obligación de información
- Artículo 24 Detección y notificación
- Artículo 25 Comunicación de datos de pruebas diagnósticas
- Artículo 26 Provisión de información esencial para la trazabilidad de contactos
- Artículo 27 Protección de datos de carácter personal
- Artículo 28 Recursos humanos
- Artículo 29 Planes de contingencia ante COVID-19
- Artículo 30 Obligaciones de información
- Artículo 31 Infracciones y sanciones
200 ok Téngase en cuenta que se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V (excepto las de su artículo 27), VI y VII y en la disposición adicional quinta de la presente Ley y, en particular, de las relativas al uso obligatorio de las mascarillas, por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO I Desde que el día 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declarara pandemia internacional la situación de emergencia ocasionada por el brote epidémico de COVID-19, el Consejo de Ministros, reunido en sesión extraordinaria el jueves 12 de marzo, adoptó las primeras medidas urgentes para hacer frente a la propagación de la pandemia, en particular el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.
A partir de ese momento, la articulación jurídica de la respuesta a la pandemia se ha estructurado en torno a dos instrumentos constitucionales, de un lado la declaración del estado de alarma, y las medidas adoptadas en su virtud, y de otro la adopción de sucesivos reales decretos-leyes, fundamentalmente dirigidos a paliar las consecuencias y efectos negativos que en el ámbito socioeconómico está suponiendo la pandemia y las medidas de contención adoptadas para contenerla.
En este sentido, a diferencia de otros países de nuestro entorno, nuestro ordenamiento constitucional prevé, en el artículo 116 de la Constitución Española, la declaración del estado de alarma bajo determinadas circunstancias reguladas en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. En virtud de la habilitación que dicha ley orgánica otorga al Gobierno y de los supuestos de hecho previstos en su artículo cuarto, apartado b) («crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves») y d) («situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad») el Gobierno aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Según su propio preámbulo, las medidas previstas en esta disposición se encuadran en la acción decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.
Esta norma incluía además de medidas limitativas de la libertad de circulación, que como dispone la ley quedaba condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, una variedad de medidas de contención en distintos ámbitos, desde el ámbito educativo y de la formación, al de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, o los lugares de culto y las ceremonias civiles y religiosas.
No obstante, desde la calificación por la Organización Mundial de la Salud como pandemia internacional y la posterior declaración del estado de alarma, la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 evolucionó, tanto a nivel nacional como mundial, con enorme rapidez.
Se trata de una crisis sanitaria sin precedentes y de una extraordinaria amplitud y gravedad, tanto por el extraordinario riesgo de contagio y el alto número de ciudadanos afectados, con la consiguiente presión sobre los servicios sanitarios, como por el elevado coste social y económico derivado de las medidas extraordinarias de contención y distanciamiento adoptadas por los distintos Estados.
Esta evolución ha exigido la adopción de sucesivas medidas adicionales para hacer frente a la pandemia. No obstante, el artículo sexto de la citada Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, establece que la duración y los efectos del estado de alarma no podrá exceder de quince días, y que solo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.
Por ello, ante la rápida y devastadora evolución de la pandemia, a fin de garantizar la eficaz gestión de dicha emergencia sanitaria, contener la propagación de la enfermedad y preservar y garantizar la respuesta del Sistema Nacional de Salud, el Gobierno ha solicitado del Congreso de los Diputados autorización para prorrogar hasta en seis ocasiones el estado de alarma, así como la vigencia de las medidas en él contenidas.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en las sesiones celebradas el 25 de marzo, 9 de abril, 22 de abril, 6 de mayo, 20 de mayo y 3 de junio de 2020, acordó conceder las mencionadas autorizaciones para prorrogar el estado de alarma de manera sucesiva hasta las 00:00 horas del 21 de junio de 2020.
Desde la adopción del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dicha norma y las medidas en él contenidas, así como las establecidas en los sucesivos reales decretos de prórroga del estado de alarma, han constituido el marco regulador básico de la normativa adoptada para hacer frente a la emergencia provocada por la pandemia.
Esta normativa, de acuerdo con lo sentado por el Tribunal Constitucional, en la única ocasión en la que había tenido ocasión de pronunciarse con carácter previo sobre la declaración del estado de alarma, en su Sentencia 83/2016, de 28 de abril de 2016, «(d)ebe entenderse que queda configurada en nuestro ordenamiento como una decisión o disposición con rango o valor de ley. Y, en consecuencia, queda revestida de un valor normativo equiparable, por su contenido y efectos, al de las leyes y normas asimilables cuya aplicación puede excepcionar, suspender o modificar durante el estado de alarma», sin que pueda «ser distinta la conclusión en relación con el rango o valor del decreto por el que se prorroga el estado de alarma», en este caso además con «la peculiaridad de que el decreto de prórroga constituye una formalización ad extra de la previa autorización del Congreso de los Diputados».
La normativa mediante la que se han venido adoptando medidas adicionales al amparo del estado de alarma encuentra su fundamento jurídico en las habilitaciones que, a tal efecto, contienen dichas disposiciones en favor de los Ministros designados como autoridades competentes delegadas para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, tanto con carácter general, como de manera específica para distintos ámbitos.
Evidentemente, las necesarias medidas de contención adoptadas han tenido un impacto económico y social muy relevante, ya que han supuesto reducir la actividad económica y social de forma temporal, restringiendo la movilidad y paralizando la actividad en numerosos ámbitos; con las consiguientes pérdidas de rentas para trabajadores y hogares, así como para las diferentes empresas y sectores de la economía española. Por ello, desde un primer momento, se han venido adoptando medidas económicas y sociales que permitan garantizar la protección de familias, trabajadores y colectivos vulnerables; sostener el tejido productivo y social; y mitigar los evidentes perjuicios generados por la crisis sanitaria mediante la adopción de un conjunto de disposiciones articuladas en distintos reales decretos-leyes orientados a movilizar los recursos nacionales para la protección frente a esos efectos adversos, con especial atención a los colectivos más vulnerables.
En todo caso, tras la publicación de la Comunicación «Hoja de ruta común europea para el levantamiento de las medidas de contención de la COVID-19», presentada el pasado 15 de abril de 2020 por la Presidenta de la Comisión Europea y el Presidente del Consejo Europeo, los distintos Estados miembros de la Unión Europea comenzaron a planificar las distintas fases que permitan reanudar las actividades económicas y sociales, de modo que se minimice cualquier repercusión sobre la salud de las personas y no se sobrecarguen los sistemas sanitarios, atendiendo a las orientaciones de la Organización Mundial de la Salud.
En ese contexto, a la luz de los principales indicadores disponibles, la experiencia adquirida a nivel nacional, y las mejores prácticas en otros países, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020, se aprobó el Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, que concibe el levantamiento de las medidas de contención de modo gradual, asimétrico, coordinado con las comunidades autónomas y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.
El Plan, que fue remitido al Congreso de los Diputados el 29 de abril de 2020 en cumplimiento de lo previsto por la disposición adicional sexta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, tiene como objetivo fundamental conseguir que, manteniendo como referencia fundamental la protección de la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan desbordar.
En aplicación de dicho Plan, desde la aprobación del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y de acuerdo con lo previsto en la autorización otorgada por el Congreso de los Diputados, se habilitó al Ministro de Sanidad, para poder acordar, en el ámbito de su competencia y a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla la progresión de las medidas aplicables en un determinado ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad establecidos en el Plan.
A su vez, el artículo 4 del Real Decreto citado, establecía que «(e)n el proceso de desescalada de las medidas adoptadas como consecuencia de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, el Gobierno podrá acordar conjuntamente con cada Comunidad Autónoma la modificación, ampliación o restricción de las unidades de actuación y las limitaciones respecto a la libertad de circulación de las personas, de las medidas de contención y de las de aseguramiento de bienes, servicios, transportes y abastecimientos, con el fin de adaptarlas mejor a la evolución de la emergencia sanitaria en cada comunidad autónoma».
En su virtud, y en aplicación de la normativa dictada al respecto por el Ministro de Sanidad, los distintos territorios han venido progresando de fase, de manera asimétrica y gradual, con el consiguiente levantamiento y modulación de las distintas medidas inicialmente establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta el momento actual.
Por su parte, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establecía, en su artículo 5, que «la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales».
En el momento actual, en el que todo el territorio nacional ha alcanzado al menos la fase II del Plan, el vigente Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, además de mantener esta última previsión, dispone que la autoridad competente delegada para la adopción, supresión, modulación y ejecución de medidas correspondientes a la fase III del Plan de desescalada será, en ejercicio de sus competencias, exclusivamente quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, salvo para las medidas vinculadas a la libertad de circulación que excedan el ámbito de la unidad territorial determinada para cada comunidad autónoma.
Además, se prevé que serán las comunidades autónomas las que puedan decidir, con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase III en las diferentes provincias, islas o unidades territoriales de su comunidad y que, en consecuencia, queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en sus respectivos territorios.
En este estado de situación del proceso de desescalada y en el marco de estas previsiones, durante la vigencia de esta última prórroga se pretende culminar dicho proceso con el gradual levantamiento y definitiva pérdida de eficacia de las medidas en todos los territorios si, como es previsible, todos ellos superan todas las fases del proceso de desescalada.
Se ha querido así acompasar el proceso final de desescalada de las medidas de contención con el mantenimiento del estado de alarma, de manera que el levantamiento gradual y coordinado de las mismas, tal y como se prevé en el Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, permitiera no comprometer el logro de los objetivos de contención de la pandemia fijados desde el inicio de la situación de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. A este respecto, debe destacarse la favorable evolución de la situación registrada ya durante la quinta prórroga.
A la vista de los distintos indicadores y parámetros examinados en relación con las capacidades estratégicas de asistencia sanitaria, vigilancia epidemiológica, contención de las fuentes de contagio y protección colectiva, el avance favorable en la contención de la pandemia y de las cadenas de transmisión permite en el momento actual que, una vez expirada la vigencia de la última prórroga, y superadas todas las fases del proceso de desescalada, queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en todo el territorio nacional.
Sin embargo, la actual evolución favorable en la contención de la pandemia no exime a los poderes públicos de su deber de «organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios» establecido en el artículo 43.2 de la Constitución Española para garantizar el derecho a la protección de la salud que reconoce este artículo en su primer apartado.
Por ello, aunque los efectos de la pandemia han sido notablemente controlados gracias a las medidas de contención adoptadas, su naturaleza y evolución imprevisible, así como «el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes» y la «incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos» a los que alude el Tribunal Constitucional en su Auto de 30 de abril de 2020 (FJ 4), en relación con las formas de contagio y con la propagación del virus, aconsejan la adopción de una serie de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación, que permitan seguir haciendo frente y controlando la pandemia, una vez expire la vigencia del estado del alarma y decaigan las medidas derivadas de su adopción.
En este sentido, es esencial distinguir entre la expiración de las medidas limitativas de contención adoptadas durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas sucesivas para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, y la crisis sanitaria propiamente dicha, provocada por la pandemia, la cual subsiste, aunque notablemente atenuada en nuestro país, y cuya superación aún no ha sido oficialmente declarada ni en el ámbito nacional, ni en el internacional, por los organismos y autoridades competentes.
Por ello, ante los posibles riesgos que pudieran derivarse de la pérdida de vigencia automática de dichas medidas para la favorable evolución en el logro de los objetivos de contención de la pandemia, por la aparición de nuevos brotes epidemiológicos y nuevas cadenas de transmisión no identificadas que comprometieran la garantía de la integridad física y la salud de las personas y que situasen de nuevo bajo una enorme presión asistencial los recursos sanitarios disponibles, desde la óptica del deber constitucional de los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas, se hace urgente y necesaria la adopción de dichas medidas preventivas, mientras no sea declarada oficialmente la finalización de la situación de crisis sanitaria.
A ese fin responde la presente Ley con el establecimiento de un deber general de cautela y protección que afiance comportamientos de prevención en el conjunto de la población, y con la adopción de una serie de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación, dirigidas a garantizar el derecho a la vida y a la protección de salud mientras perdure la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez expirada la vigencia del estado de alarma y de las medidas extraordinarias de contención, incluidas las limitativas de la libertad de circulación, establecidas al amparo de aquel.
Adicionalmente, la amplitud y gravedad de esta crisis sanitaria han puesto de manifiesto determinadas carencias en la regulación contenida en nuestra legislación ordinaria, al margen de la declaración del estado de alarma, para hacer frente a crisis sanitarias de esta o similar naturaleza. Por ello se considera también necesario acometer una serie de modificaciones puntuales de la legislación sanitaria de modo que se garantice a futuro la articulación de una respuesta eficaz y coordinada de las autoridades sanitarias ante este tipo de crisis.
El carácter urgente de dichas modificaciones se justifica, de un lado en la pervivencia actual de la situación de crisis derivada de la pandemia oficialmente declarada como tal, y de otro, en la naturaleza y evolución imprevisible de la misma, en los términos antes reseñados, que aconsejan la inmediata modificación de aquellos preceptos previstos en la legislación en vigor para hacer frente a este tipo de situaciones, a fin de garantizar una mayor eficacia y coordinación en la adopción de medidas para afrontarlas, no solo a futuro, con carácter general, sino también, en el momento actual, ante la contingencia que supondría la aparición de eventuales rebrotes de transmisión comunitaria del COVID-19.
A tal efecto, dichas modificaciones permitirán que a través de la figura de las «actuaciones coordinadas en salud pública», se puedan elaborar o activar planes y estrategias de actuación para afrontar emergencias sanitarias. Asimismo, se pretende garantizar la adecuada coordinación entre las autoridades sanitarias y reforzar el funcionamiento del conjunto del sistema nacional de salud, ante crisis sanitarias.
II La Ley se estructura en siete capítulos, 31 artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, ocho disposiciones finales y un anexo.
El capítulo I, artículos 1 a 5, recoge las disposiciones generales, esto es, el objeto y el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley, los órganos competentes, así como las medidas que se deben adoptar para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19. Asimismo, se prevé la adopción de planes y estrategias de actuación para afrontar emergencias sanitarias, mediante actuaciones coordinadas en salud pública, para el desarrollo de las distintas actividades que se contemplan en los capítulos siguientes.
El capítulo II está integrado por los artículos 6 a 16 y recoge el mantenimiento de determinadas medidas de prevención e higiene, como son el uso obligatorio de mascarillas en la vía pública, en espacios al aire libre y en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, así como en los transportes. Asimismo, a este respecto, se contempla la posibilidad de que las mascarillas puedan ser adquiridas de manera unitaria en las oficinas de farmacia, lo que facilita su acceso a la población. Esta medida, junto con la modificación establecida en el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, permite que el acceso a las mascarillas pueda realizarse en condiciones económicas no abusivas.
Igualmente, en este capítulo se contempla la adopción de determinadas medidas de prevención en el entorno de trabajo, tales como la ordenación de los puestos de trabajo o la organización de los turnos para evitar aglomeraciones, así como el mantenimiento de medidas de prevención e higiene básicas en los establecimientos comerciales, en los centros residenciales de carácter social, en los hoteles y alojamientos turísticos o en las actividades de hostelería y restauración, entre otras. En el ámbito deportivo, por su parte, se reconoce la competencia del Consejo Superior de Deportes para aplicar estas medidas en determinadas competiciones profesionales, una vez oído el organizador, el Ministerio de Sanidad y las comunidades autónomas; y en función de las circunstancias concurrentes y la necesaria protección de deportistas y público.
El capítulo III, artículos 17 y 18, recoge diversas disposiciones que habilitan para regular la oferta de plazas y el volumen de ocupación en los servicios de transporte de viajeros por vía marítima, por ferrocarril y por carretera, todos ellos de competencia estatal. Los operadores de transporte con número de asiento preasignado deberán conservar, a disposición de las autoridades de salud pública, la información de contacto de los pasajeros durante un mínimo de cuatro semanas, con la finalidad de realizar la trazabilidad de los contactos. Asimismo, se habilita al titular de la Dirección General de la Marina Mercante para ordenar, a propuesta del Ministerio de Sanidad, la adopción de medidas sanitarias para el control de buques, incluidos los de tipo crucero, que realicen viajes internacionales y naveguen por aguas del mar territorial con objeto de entrar en puertos españoles.
El capítulo IV, artículos 19 a 21, contiene medidas relativas a medicamentos, productos sanitarios y productos necesarios para la protección de la salud. Entre otros aspectos, cabe señalar, en materia de medicamentos, la necesidad de dar continuidad a las medidas de suministro de información, abastecimiento y fabricación de aquellos considerados esenciales para la gestión sanitaria del COVID-19. Igualmente, para proteger la salud pública, se debe garantizar su abastecimiento en centros y servicios sanitarios, y ello requiere una distribución capaz de cubrir el consumo con la agilidad necesaria.
Por lo que respecta a los productos sanitarios y a los biocidas, se incorporan las medidas imprescindibles para garantizar la fabricación y puesta a disposición de mascarillas quirúrgicas, batas quirúrgicas, soluciones y geles hidroalcohólicos para la desinfección de manos y antisépticos de piel sana a un ritmo adecuado para atender el considerable volumen de demanda existente.
El capítulo V, artículos 22 a 27, prevé medidas para la detección precoz de la enfermedad y el control de las fuentes de infección y vigilancia epidemiológica. De este modo, se señala de manera específica que el COVID-19, enfermedad producida por la infección por el virus SARS-CoV-2, es una enfermedad de declaración obligatoria urgente, calificación que en la práctica ya tenía por ser un subtipo de la familia SARS (Síndrome Respiratorio Agudo Grave), y estar prevista en los anexos I. 48 y II.1.B del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica. Asimismo, se da continuidad a una serie de obligaciones de recogida, tratamiento y remisión de información, de los datos de relevancia epidemiológica y sanitaria que sean pertinentes, siempre salvaguardando los derechos de protección de datos personales, así como al sistema establecido para la recogida y remisión de información con el resultado de pruebas diagnósticas COVID-19 mediante PCR u otras pruebas de diagnóstico de COVID-19 realizadas por los laboratorios, públicos y privados, así como por los centros, servicios y establecimientos sanitarios que realicen dichas pruebas en España, como complemento al sistema de vigilancia individualizada de los casos de COVID-19.
El capítulo VI, artículos 28 a 30, dispone una serie de medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario en materia de recursos humanos, planes de contingencia y obligaciones de información.
El capítulo VII, que se integra por el artículo 31, regula el régimen sancionador aplicable al incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas en esta Ley.
La disposición adicional primera contiene previsiones específicas en relación con los controles sanitarios y operativos en aeropuertos gestionados por AENA, mientras que la disposición adicional segunda incorpora las previsiones en materia de sanidad exterior en puertos de interés general.
La disposición adicional tercera recoge la autorización a la Administración General del Estado para otorgar avales por importe máximo de 2.817.500.000 euros en el año 2020 para cubrir los costes y las pérdidas en las operaciones de financiación que realice el Grupo Banco Europeo de Inversiones a través del Fondo Paneuropeo de Garantías en repuesta a la crisis del COVID-19, habilitando a tal efecto a la Vicepresidenta Tercera y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital para la firma de los correspondientes acuerdos con el Banco Europeo de Inversiones, complementando las medidas nacionales adoptadas por el Gobierno.
La disposición adicional cuarta establece que en el ámbito de las Fuerzas Armadas será la Inspección General de Sanidad de la Defensa, quien realice las acciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley dando cuenta de las mismas al Ministerio de Sanidad.
La disposición adicional quinta establece de manera coyuntural, y ante la situación de crisis sanitaria, la posibilidad de incorporar al proceso de dispensación la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación para garantizar una atención y seguimiento farmacoterapéutico óptimo y acercar la medicación al paciente cuando situaciones como las que se han producido en esta crisis de salud pública o bien en el caso de personas en especial situación de vulnerabilidad, personas mayores, enfermas y dependientes, lo aconsejen.
La experiencia trasladada por todas las comunidades autónomas en el seno de la Comisión Permanente de Farmacia evidenció de forma unánime que esta medida impulsada en el estado de alarma ha supuesto un progreso en la gestión de la prestación farmacéutica actual con efectos positivos en la población y es necesario mantenerla mientras perviva esta situación de crisis sanitaria no solo para colectivos vulnerables que no tengan visitas programadas en el hospital, sino extenderla también a aquellas personas cuya situación clínica, de dependencia, vulnerabilidad, riesgo o de distancia al centro lo requiera.
La disposición derogatoria única deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
La disposición final primera modifica la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, introduciendo una nueva disposición adicional sexta, que habilita al Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el marco de sus competencias y bajo ciertas condiciones, para conceder, en los ámbitos de la aviación civil sujetos a normativa nacional, exenciones específicas, equivalentes a las previstas en la normativa de aviación civil de la Unión Europea, en los ámbitos no regulados por la misma, cuando se produzcan circunstancias urgentes imprevistas o necesidades operativas urgentes. De este modo, se permite mantener y prolongar las medidas de flexibilidad aprobadas para el mantenimiento de dichos títulos, habilitaciones o autorizaciones adoptadas durante el estado de alarma, y graduarlas en tanto se recupera la normalidad, y permitir el establecimiento de las que sean precisas para una recuperación escalonada que evite el colapso y permita la recuperación de la normalidad en el sector.
La disposición final segunda modifica la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. En primer lugar, se modifica la figura de las «actuaciones coordinadas en salud pública», prevista en el artículo 65, permitiendo que a través de este instrumento se puedan elaborar o activar planes y estrategias de actuación.
En segundo lugar, se introduce en un nuevo artículo 65 bis un deber de suministro de información por parte de las comunidades autónomas en situaciones de emergencia para la salud pública, a fin de garantizar la adecuada coordinación entre las autoridades sanitarias y reforzar el funcionamiento del conjunto del Sistema Nacional de Salud.
La disposición final tercera modifica el artículo 94.3 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Esta reforma viene a completar la ya realizada del apartado 2 de este mismo artículo durante la vigencia del estado de alarma con objeto de poder fijar el precio de aquellos productos necesarios para la protección de la salud poblacional. Así, mediante la presente Ley se reserva a la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos la adopción del procedimiento a seguir para la fijación de dicho precio.
La disposición final cuarta modifica el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con la finalidad de extender hasta el 31 de diciembre de 2020 la posibilidad de que, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, puedan celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple y así también que sus acuerdos puedan celebrarse por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente o cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano. En este sentido, esta medida es coherente con la configuración de la nueva situación, siendo aconsejable que el tránsito al tráfico jurídico y social ordinario, se acompañe de las máximas precauciones entre las que sin duda se encuentra la de evitar reuniones y aglomeraciones de múltiples personas en espacios reducidos como pudieran ser las sesiones de los órganos de gobierno y administración de las personas jurídicas.
La disposición final quinta modifica el artículo 36 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, relativo al derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios, con el fin de extender la aplicación del artículo 36.1 a aquellos contratos que puedan resultar de imposible ejecución como consecuencia de las medidas impuestas por las diferentes administraciones durante las fases de desescalada o nueva normalidad, una vez que haya dejado de estar vigente el estado de alarma decretado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Asimismo, con posterioridad a la aprobación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, con fecha 13 de mayo de 2020 la Comisión Europea emitió la Recomendación (UE) 2020/648, relativa a los bonos ofrecidos a los pasajeros y a los viajeros como alternativa al reembolso de viajes combinados y servicios de transporte cancelados en el contexto de la pandemia de COVID-19, resultando preciso adaptar el apartado 4 del artículo 36 de dicho Real Decreto-ley al contenido de la Recomendación. A tales efectos, se modifica este artículo en un doble sentido, en primer lugar, para circunscribir la posibilidad de emisión de los bonos a la aceptación voluntaria con carácter previo por parte del pasajero o viajero, y, en segundo lugar, para establecer el plazo automático de 14 días para el reembolso del importe del bono a la finalización de su periodo de validez, si este no ha sido canjeado.
Asimismo, se deroga el artículo 37 del citado Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por coherencia con la mayor flexibilización en materia de juego establecida durante las fases II y III del Plan para la Transición hacia una nueva normalidad.
La disposición final sexta relaciona los títulos competenciales que amparan al Estado para dictar la Ley, y la disposición final séptima introduce una habilitación para su desarrollo reglamentario, a favor de los Ministros de Sanidad y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Por último, la disposición final octava determina el momento de entrada en vigor de la Ley, que tendrá lugar el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 respecto del ámbito de aplicación.
III Esta Ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, y que tienen como fin último la protección de la salud de la población. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, ya que las medidas que ahora se regulan resultan proporcionadas al bien público que se trata de proteger. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En relación con el principio de eficiencia, esta Ley no impone cargas administrativas que no estén justificadas para la consecución de sus fines.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.
Adicionalmente, los artículos 17 y 18 se dictan al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma, y 149.1.20.ª, sobre marina mercante.
Las disposiciones adicionales primera y segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.16.ª y 149.1.20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de sanidad exterior y sobre aeropuertos de interés general y puertos de interés general, respectivamente.
La disposición adicional tercera se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y hacienda general y Deuda del Estado, respectivamente.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
La presente Ley tiene por objeto establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la superación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad por parte de algunas provincias, islas y unidades territoriales y, eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas.
Artículo 2Ámbito de aplicación
El Gobierno consultará a las comunidades autónomas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud con carácter previo a la finalización de la situación de crisis sanitaria a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 2Ámbito de aplicación
El Gobierno consultará a las comunidades autónomas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud con carácter previo a la finalización de la situación de crisis sanitaria a que se refiere el párrafo anterior.
Se modifica el apartado 3 por el art. 206 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a2-18
Artículo 2Ámbito de aplicación
El Gobierno consultará a las comunidades autónomas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud con carácter previo a la finalización de la situación de crisis sanitaria a que se refiere el párrafo anterior.
Téngase en cuenta que se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 por el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#pr Se modifica el apartado 3 por el art. 206 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a2-18
Artículo 3Órganos competentes
Artículo 4Deber de cautela y protección
Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos, con arreglo a lo que se establece en esta Ley. Dicho deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad regulada en esta Ley.
Artículo 5Planes y estrategias de actuación para afrontar emergencias sanitarias
Con arreglo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, se procederá a la adopción de planes y estrategias de actuación para afrontar emergencias sanitarias, mediante actuaciones coordinadas en salud pública, atendiendo a los distintos niveles de riesgo de exposición y de transmisión comunitaria de la enfermedad COVID-19 para el desarrollo de las distintas actividades contempladas en esta Ley.
CAPÍTULO II
Medidas de prevención e higiene
CAPÍTULO II
Medidas de prevención e higiene Téngase en cuenta que se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este capítulo por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se
Artículo 6Uso obligatorio de mascarillas
Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.
Artículo 6Uso obligatorio de mascarillas
Esta última excepción no será de aplicación a los visitantes externos, ni a los trabajadores de los centros residenciales de personas mayores o con diversidad funcional.
Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 13/2021, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2021-10585#ap Redactado el apartado 2.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 30 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-10818
Artículo 6Uso obligatorio de mascarillas
Esta última excepción no será de aplicación a los visitantes externos, ni a los trabajadores de los centros residenciales de personas mayores o con diversidad funcional, ya que en este caso sí es obligatorio el uso de mascarilla.
Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21307#a1 Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 13/2021, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2021-10585#ap Redactado el apartado 2.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 30 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-10818
Artículo 6Uso obligatorio de mascarillas
Esta última excepción no será de aplicación a los visitantes externos, ni a los trabajadores de los centros residenciales de personas mayores o con discapacidad, ya que en este caso sí es obligatorio el uso de mascarilla.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único del Real Decreto 115/2022, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2062#a Téngase en cuenta que el apartado 2 de la disposición final séptima de la presente Ley habilita al Gobierno, mediante real decreto, a modificar la obligatoriedad del uso de la mascarilla en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 6.
Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21307#a1 Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 13/2021, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2021-10585#ap Redactado el apartado 2.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 30 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-10818
Artículo 6Uso obligatorio de mascarillas
Se modifica la obligación del uso de mascarillas, hasta ahora regulada en el Real Decreto 115/2022, de 8 de febrero, dispuesta en los apartados 1 y 2 del presente artículo, por el art. único del Real Decreto 286/2022, de 19 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6449#au Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único del Real Decreto 115/2022, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2062#a Téngase en cuenta que el apartado 2 de la disposición final séptima de la presente Ley habilita al Gobierno, mediante real decreto, a modificar la obligatoriedad del uso de la mascarilla en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 6.
Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21307#a1 Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 13/2021, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2021-10585#ap Redactado el apartado 2.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 30 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-10818
Artículo 6Uso obligatorio de mascarillas
Se modifica la obligación del uso de mascarillas, hasta ahora regulada en el Real Decreto 286/2022, de 19 de abril, dispuesta en los apartados 1 y 2 del presente artículo, por el art. único del Real Decreto 65/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-3292#au Se modifica la obligación del uso de mascarillas, hasta ahora regulada en el Real Decreto 115/2022, de 8 de febrero, dispuesta en los apartados 1 y 2 del presente artículo, por el art. único del Real Decreto 286/2022, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2022-6449#au Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único del Real Decreto 115/2022, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2062#a Téngase en cuenta que el apartado 2 de la disposición final séptima de la presente Ley habilita al Gobierno, mediante real decreto, a modificar la obligatoriedad del uso de la mascarilla en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 6.
Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21307#a1 Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 13/2021, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2021-10585#ap Redactado el apartado 2.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 30 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-10818
Artículo 6Uso obligatorio de mascarillas
Téngase en cuenta que se declara el cese de la aplicación de las medidas relativas al uso obligatorio de las mascarillas, contenidas en este artículo, por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se Se modifica la obligación del uso de mascarillas, hasta ahora regulada en el Real Decreto 286/2022, de 19 de abril, dispuesta en los apartados 1 y 2 del presente artículo, por el art. único del Real Decreto 65/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-3292#au Se modifica la obligación del uso de mascarillas, hasta ahora regulada en el Real Decreto 115/2022, de 8 de febrero, dispuesta en los apartados 1 y 2 del presente artículo, por el art. único del Real Decreto 286/2022, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2022-6449#au Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único del Real Decreto 115/2022, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2062#a Téngase en cuenta que el apartado 2 de la disposición final séptima de la presente Ley habilita al Gobierno, mediante real decreto, a modificar la obligatoriedad del uso de la mascarilla en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 6.
Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21307#a1 Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 13/2021, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2021-10585#ap Redactado el apartado 2.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 155, de 30 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-10818
Artículo 7Centros de trabajo
Artículo 7Centros de trabajo
Se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este artículo por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se
Artículo 8Centros, servicios y establecimientos sanitarios
La administración sanitaria competente garantizará que se adoptan las medidas organizativas, de prevención e higiene para asegurar el bienestar de los trabajadores y los pacientes. Asimismo, garantizará la disponibilidad de los materiales de protección necesarios en las ubicaciones pertinentes, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.
Artículo 8Centros, servicios y establecimientos sanitarios
La administración sanitaria competente garantizará que se adoptan las medidas organizativas, de prevención e higiene para asegurar el bienestar de los trabajadores y los pacientes. Asimismo, garantizará la disponibilidad de los materiales de protección necesarios en las ubicaciones pertinentes, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.
Se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este artículo por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se
Artículo 9Centros docentes
Las administraciones educativas deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de los centros docentes, públicos o privados, que impartan las enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de las normas de desinfección, prevención y acondicionamiento de los citados centros que aquellas establezcan.
En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que el alumnado y trabajadores puedan cumplir las indicaciones de distancia o limitación de contactos, así como las medidas de prevención personal, que se indiquen por las autoridades sanitarias y educativas.
Artículo 9Centros docentes
Las administraciones educativas deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de los centros docentes, públicos o privados, que impartan las enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de las normas de desinfección, prevención y acondicionamiento de los citados centros que aquellas establezcan.
En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que el alumnado y trabajadores puedan cumplir las indicaciones de distancia o limitación de contactos, así como las medidas de prevención personal, que se indiquen por las autoridades sanitarias y educativas.
Se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este artículo por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se
Artículo 10Servicios sociales
En particular, velarán por que su normal actividad se desarrolle en condiciones que permitan en todo momento prevenir los riesgos de contagio.
Artículo 10Servicios sociales
En particular, velarán por que su normal actividad se desarrolle en condiciones que permitan en todo momento prevenir los riesgos de contagio.
Se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este artículo por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se
Artículo 11Establecimientos comerciales
Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de los establecimientos comerciales de venta minorista o mayorista de cualquier clase de artículos de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas determinen.
En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que clientes y trabajadores mantengan una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
Las administraciones competentes prestarán especial atención a las particularidades de los centros y parques comerciales y de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente denominados mercadillos.
Artículo 11Establecimientos comerciales
Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de los establecimientos comerciales de venta minorista o mayorista de cualquier clase de artículos de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas determinen.
En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que clientes y trabajadores mantengan una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
Las administraciones competentes prestarán especial atención a las particularidades de los centros y parques comerciales y de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente denominados mercadillos.
Se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este artículo por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se
Artículo 12Hoteles y alojamientos turísticos
Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de hoteles y alojamientos similares, alojamientos turísticos, residencias universitarias y similares, y otros alojamientos de corta estancia, campings, aparcamientos de caravanas y otros establecimientos similares, de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas determinen.
En particular, se asegurará que en las zonas comunes de dichos establecimientos se adoptan las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y garantizar que clientes y trabajadores mantengan una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
Artículo 12Hoteles y alojamientos turísticos
Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de hoteles y alojamientos similares, alojamientos turísticos, residencias universitarias y similares, y otros alojamientos de corta estancia, campings, aparcamientos de caravanas y otros establecimientos similares, de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas determinen.
En particular, se asegurará que en las zonas comunes de dichos establecimientos se adoptan las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y garantizar que clientes y trabajadores mantengan una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
Se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este artículo por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se
Artículo 13Actividades de hostelería y restauración
Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de bares, restaurantes y demás establecimientos de hostelería y restauración de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que se determinen.
En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones tanto dentro del establecimiento como en los espacios de terrazas autorizados y garantizar que clientes y trabajadores mantengan una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
Artículo 13Actividades de hostelería y restauración
Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de bares, restaurantes y demás establecimientos de hostelería y restauración de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que se determinen.
En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones tanto dentro del establecimiento como en los espacios de terrazas autorizados y garantizar que clientes y trabajadores mantengan una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
Se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este artículo por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se
Artículo 14Equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades recreativas
Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de equipamientos culturales, tales como museos, bibliotecas, archivos o monumentos, así como por los titulares de establecimientos de espectáculos públicos y de otras actividades recreativas, o por sus organizadores, de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas determinen.
En todo caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros, así como el debido control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
Artículo 14Equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades recreativas
Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de equipamientos culturales, tales como museos, bibliotecas, archivos o monumentos, así como por los titulares de establecimientos de espectáculos públicos y de otras actividades recreativas, o por sus organizadores, de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas determinen.
En todo caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros, así como el debido control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
Se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este artículo por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se
Artículo 15Instalaciones para las actividades y competiciones deportivas
En todo caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros, así como el debido control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
Artículo 15Instalaciones para las actividades y competiciones deportivas
En todo caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros, así como el debido control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
Se suprime el apartado 2 por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 13/2021, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2021-10585#ap
Artículo 15Instalaciones para las actividades y competiciones deportivas
En todo caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros, así como el debido control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
Se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este artículo por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se Se suprime el apartado 2 por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 13/2021, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2021-10585#ap
Artículo 16Otros sectores de actividad
Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de cualquier otro centro, lugar, establecimiento, local o entidad que desarrolle su actividad en un sector distinto de los mencionados en los artículos anteriores, o por los responsables u organizadores de la misma, cuando pueda apreciarse riesgo de transmisión comunitaria de COVID-19 con arreglo a lo establecido en el artículo 5, de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas establezcan.
En todo caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal mínima de, al menos, 1,5 metros, así como el debido control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
Artículo 16Otros sectores de actividad
Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de cualquier otro centro, lugar, establecimiento, local o entidad que desarrolle su actividad en un sector distinto de los mencionados en los artículos anteriores, o por los responsables u organizadores de la misma, cuando pueda apreciarse riesgo de transmisión comunitaria de COVID-19 con arreglo a lo establecido en el artículo 5, de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas establezcan.
En todo caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal mínima de, al menos, 1,5 metros, así como el debido control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
Se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este artículo por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se
CAPÍTULO III
Medidas en materia de transportes
CAPÍTULO III
Medidas en materia de transportes Téngase en cuenta que se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este capítulo por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se
Artículo 17Transporte público de viajeros
En cualquier caso, deberán evitarse las aglomeraciones, así como respetarse las medidas adoptadas por los órganos competentes sobre el volumen de ocupación de vehículos y trenes.
Artículo 17Transporte público de viajeros
Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria única de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#dd
Artículo 17Transporte público de viajeros
Se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este artículo por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria única de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#dd
Artículo 18Transporte marítimo
Los operadores marítimos darán cumplimiento a las medidas preventivas y de control que se establezcan por las autoridades competentes.
Artículo 18Transporte marítimo
Los operadores marítimos darán cumplimiento a las medidas preventivas y de control que se establezcan por las autoridades competentes.
Se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este artículo por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se
CAPÍTULO IV
Medidas relativas a medicamentos, productos sanitarios y productos necesarios para la protección de la salud
CAPÍTULO IV
Medidas relativas a medicamentos, productos sanitarios y productos necesarios para la protección de la salud Téngase en cuenta que se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este capítulo por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se
Artículo 19Medidas en materia de medicamentos
Artículo 19Medidas en materia de medicamentos
Se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este artículo por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se
Artículo 20Otorgamiento de licencias previas de funcionamiento de instalaciones y puesta en funcionamiento de determinados productos sanitarios sin marcado CE
Artículo 20Otorgamiento de licencias previas de funcionamiento de instalaciones y puesta en funcionamiento de determinados productos sanitarios sin marcado CE
Se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este artículo por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se
Artículo 21Medidas en materia de biocidas
Artículo 21Medidas en materia de biocidas
Se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este artículo por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se
CAPÍTULO V
Detección precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica
CAPÍTULO V
Detección precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica Téngase en cuenta que se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este capítulo, excepto las de su artículo 27, por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se
Artículo 22Declaración obligatoria de COVID-19
El COVID-19, enfermedad producida por la infección por el virus SARS-CoV-2, es una enfermedad de declaración obligatoria urgente, a efectos de lo previsto en el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica.
Artículo 22Declaración obligatoria de COVID-19
El COVID-19, enfermedad producida por la infección por el virus SARS-CoV-2, es una enfermedad de declaración obligatoria urgente, a efectos de lo previsto en el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica.
Se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este artículo por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se
Artículo 23Obligación de información
En particular, será de aplicación a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y servicios sociales, tanto del sector público como del privado, así como a los profesionales sanitarios que trabajan en ellos.
Artículo 23Obligación de información
En particular, será de aplicación a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y servicios sociales, tanto del sector público como del privado, así como a los profesionales sanitarios que trabajan en ellos.
Se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este artículo por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se
Artículo 24Detección y notificación
En los protocolos se incluirán las definiciones necesarias para garantizar la homogeneidad de la vigilancia, las fuentes de información, las variables epidemiológicas de interés, el circuito de información, la forma y periodicidad de captación de datos, la consolidación y el análisis de la información.
Artículo 24Detección y notificación
En los protocolos se incluirán las definiciones necesarias para garantizar la homogeneidad de la vigilancia, las fuentes de información, las variables epidemiológicas de interés, el circuito de información, la forma y periodicidad de captación de datos, la consolidación y el análisis de la información.
Se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este artículo por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se
Artículo 25Comunicación de datos de pruebas diagnósticas
Los laboratorios, públicos y privados, así como los centros, servicios y establecimientos sanitarios que realicen las pruebas de diagnóstico COVID-19 mediante PCR u otras técnicas de diagnóstico de infección, deberán remitir diariamente a la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que se encuentren los datos de todas las pruebas realizadas a través del Sistema de Información establecido por la administración respectiva.
Las Consejerías con competencias en materia sanitaria de las comunidades autónomas recogerán los datos de las pruebas diagnósticas COVID-19 indicadas en su ámbito territorial, que permitan el seguimiento epidemiológico, y remitirán los mismos al Ministerio de Sanidad a través del sistema de información que este establezca al efecto.
Artículo 25Comunicación de datos de pruebas diagnósticas
Los laboratorios, públicos y privados, así como los centros, servicios y establecimientos sanitarios que realicen las pruebas de diagnóstico COVID-19 mediante PCR u otras técnicas de diagnóstico de infección, deberán remitir diariamente a la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que se encuentren los datos de todas las pruebas realizadas a través del Sistema de Información establecido por la administración respectiva.
Las Consejerías con competencias en materia sanitaria de las comunidades autónomas recogerán los datos de las pruebas diagnósticas COVID-19 indicadas en su ámbito territorial, que permitan el seguimiento epidemiológico, y remitirán los mismos al Ministerio de Sanidad a través del sistema de información que este establezca al efecto.
Se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este artículo por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se
Artículo 26Provisión de información esencial para la trazabilidad de contactos
Los establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad pública o privada en los que las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad de realizar trazabilidad de contactos, tendrán la obligación de facilitar a las autoridades sanitarias la información de la que dispongan o que les sea solicitada relativa a la identificación y datos de contacto de las personas potencialmente afectadas, sin perjuicio del derecho legal a la protección de sus datos.
Artículo 26Provisión de información esencial para la trazabilidad de contactos
Los establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad pública o privada en los que las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad de realizar trazabilidad de contactos, tendrán la obligación de facilitar a las autoridades sanitarias la información de la que dispongan o que les sea solicitada relativa a la identificación y datos de contacto de las personas potencialmente afectadas, sin perjuicio del derecho legal a la protección de sus datos.
Se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este artículo por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se
Artículo 27Protección de datos de carácter personal
El Ministerio realizará una evaluación de impacto relativa a la protección de datos que dan lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35.10 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.
CAPÍTULO VI
Medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario
CAPÍTULO VI
Medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario Téngase en cuenta que se declara el cese de la aplicación de las medidas contenidas en este capítulo por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, publicado por Orden SND/726/2023, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2023-15552#se