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En resumen

Esta ley establece el marco legal y las condiciones técnicas para autorizar y modificar accesos, vías de servicio e instalaciones de servicio en las carreteras gestionadas por la Administración General del Estado. Su objetivo es regular estos procedimientos para garantizar la seguridad jurídica y la seguridad vial.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 44, de 20 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-3943 Téngase en cuenta que quedan derogadas aquellas disposiciones de la presente Orden que se opongan a lo establecido en la Orden FOM/273/2016, de 19 de febrero, según establece su disposición derogatoria única. Ref. BOE-A-2016-2217 El artículo 28 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, establece que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (actualmente Fomento) «puede limitar los accesos a las carreteras estatales y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse». La conveniencia de procurar la máxima aplicación del principio de seguridad jurídica a las relaciones de la Administración con los ciudadanos, aconseja que el ejercicio de las facultades antes indicadas sea regulado, de forma que se configure como una actividad reglada y en la que el ámbito de discrecionalidad se reduzca a lo estrictamente ineludible, en función de las circunstancias específicas de cada caso. Por otra parte, la disposición adicional sexta del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, establece que los procedimientos de solicitud y otorgamiento de las autorizaciones reguladas en el capítulo VIII del título II y en el título III de dicha norma se acomodarán a las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ya en la disposición adicional séptima de dicho Reglamento General de Carreteras se determinan aspectos concretos de dichos procedimientos, como son los relativos a los efectos de la falta de resolución expresa dentro del plazo correspondiente respecto de las solicitudes de otorgamiento, modificación y suspensión de las autorizaciones antes indicadas. Asimismo, y en cumplimiento de la disposición adicional tercera de la citada Ley 30/1992, el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, recogiendo los principios consagrados en aquélla, estableció las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones administrativas, con especial referencia a las propias de la Ley 25/1988, de Carreteras. Procede ahora completar con los principios de la citada Ley 30/1992 y con las normas de los Reales Decretos de referencia determinados aspectos de los procedimientos establecidos en el Reglamento General de Carreteras en materia de resolución de solicitudes de accesos y autorizaciones en las zonas de protección. Por otra parte, procede asimismo establecer los criterios y requisitos relativos a las vías de servicio, como elementos funcionales de la carretera, destinados a facilitar el acceso a aquélla de las instalaciones y propiedades contiguas a la misma. La diferente funcionalidad de dichas vías y de los distintos tipos de carreteras, según sean autovías o carreteras convencionales, determinan que los requisitos para el acceso a las mismas deban también ser diferentes y adecuados a sus respectivas exigencias de funcionamiento, al igual que deben considerarse de forma específica los distintos tipos de instalaciones de servicios o usos para los que se solicita acceso a las carreteras estatales. Por otra parte, la necesidad de evitar que en el ejercicio de las facultades concedidas en estas autorizaciones se ocasionen daños y perjuicios a las infraestructuras y explotación de las carreteras, a sus elementos funcionales y a la seguridad de la circulación vial, exige la imposición de aquellas limitaciones y condicionamientos que en cada caso se estimen procedentes. A tal fin, se considera conveniente indicar de forma general las condiciones técnicas de localización, proyecto y construcción y las que, según las circunstancias concurrentes, puedan reflejarse en las diversas actuaciones administrativas que se lleven a cabo al respecto. Por todo ello, y en uso de la facultad conferida al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo (actualmente Fomento) en la disposición final del Reglamento General de Carreteras para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo, dispongo: Artículo único. Se aprueba el régimen jurídico y las condiciones técnicas para el otorgamiento y modificación de las autorizaciones de accesos, vías de servicio y construcción de instalaciones de servicio en las carreteras gestionadas por la Administración General del Estado, en los términos que se insertan como anexo de esta Orden. Artículo único. Se aprueba el régimen jurídico y las condiciones técnicas para el otorgamiento y modificación de las autorizaciones de accesos, vías de servicio y construcción de instalaciones de servicio en las carreteras gestionadas por la Administración General del Estado, en los términos que se insertan como anexo I de esta Orden. Se modifica la referencia al anexo por anexo I, según establece el art. único.3 de la Orden TMA/277/2023, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7559 Disposición adicional primera. Los actuales accesos, de los que sus titulares pretendan modificar su uso y/o características, y que consiguientemente se vean afectados por procedimientos de modificación de la autorización de accesos, según lo establecido en el artículo 106 del Reglamento General de Carreteras, deberán ajustarse a lo previsto en el anexo de esta Orden. Disposición adicional primera. Los actuales accesos, de los que sus titulares pretendan modificar su uso y/o características, y que consiguientemente se vean afectados por procedimientos de modificación de la autorización de accesos, según lo establecido en el artículo 106 del Reglamento General de Carreteras, deberán ajustarse a lo previsto en el anexo de esta Orden. No obstante, cuando se trate de instalar puntos de recarga eléctrica en instalaciones de servicios ya existentes y en explotación debidamente autorizadas, no será necesario ajustar los accesos existentes a lo previsto en la legislación y normativa técnica aprobadas con posterioridad a dicha autorización, siempre que el nuevo uso de recarga eléctrica vaya asociado al uso principal autorizado y quede acreditado que no se produce una afección negativa significativa a la seguridad viaria y a la adecuada explotación de la carretera. Se añade el segundo párrafo por el art. único.1 de la Orden TMA/178/2020, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2903 Disposición adicional primera. Los actuales accesos, de los que sus titulares pretendan modificar su uso y/o características, y que consiguientemente se vean afectados por procedimientos de modificación de la autorización de accesos, según lo establecido en el artículo 106 del Reglamento General de Carreteras, deberán ajustarse a lo previsto en el anexo I de esta Orden. No obstante, cuando se trate de instalar puntos de recarga eléctrica en instalaciones de servicios ya existentes y en explotación debidamente autorizadas, no será necesario ajustar los accesos existentes a lo previsto en la legislación y normativa técnica aprobadas con posterioridad a dicha autorización, siempre que el nuevo uso de recarga eléctrica vaya asociado al uso principal autorizado y quede acreditado que no se produce una afección negativa significativa a la seguridad viaria y a la adecuada explotación de la carretera. Se modifica la referencia al anexo por anexo I, según establece el art. único.3 de la Orden TMA/277/2023, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7559 Se añade el segundo párrafo por el art. único.1 de la Orden TMA/178/2020, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2903 Disposición adicional segunda. La aplicación del supuesto excepcional previsto en el punto 27 del anexo a esta Orden, en ningún caso supondrá para los accesos resultantes menores limitaciones que las que se impongan en la normativa relativa a reordenación de accesos existentes. Disposición adicional segunda. La aplicación del supuesto excepcional previsto en el punto 27 del anexo I a esta Orden, en ningún caso supondrá para los accesos resultantes menores limitaciones que las que se impongan en la normativa relativa a reordenación de accesos existentes. Se modifica la referencia al anexo por anexo I, según establece el art. único.3 de la Orden TMA/277/2023, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7559 Disposición adicional tercera. Las autorizaciones de instalación de puntos de recarga eléctrica en instalaciones de servicios ya existentes y en explotación debidamente autorizadas por la Dirección General de Carreteras (en lo que sigue, "instalación de servicios principal") se ajustarán a las condiciones expresadas en los siguientes párrafos, además de a la regulación general contenida en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, el Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, el Anexo de esta orden ministerial, y el resto de normativa de aplicación. Esta disposición adicional no será de aplicación a aquellas instalaciones de recarga que dispongan de un generador propio alimentado con combustibles fósiles, a las que será de total aplicación la normativa de estaciones de servicio y unidades de suministro. a) La autorización podrá otorgarse al titular de la autorización de la instalación principal o al titular de la instalación de recarga eléctrica. En todo caso deberá acreditarse tanto la titularidad de la autorización de la instalación principal como la conformidad de su titular con la actuación solicitada, mediante un contrato con el titular de la instalación de recarga en que queden reflejadas las obligaciones de las partes y, en particular, la asunción por el titular de la instalación principal de las obligaciones dimanantes de la nueva autorización. Cuando la instalación principal tenga acceso directo a una vía de titularidad estatal o en cualquier otro caso en que ocupe el dominio público, este contrato deberá instrumentarse en documento público. b) Cuando el acceso a las instalaciones de recarga se ubique en un tramo de elevada accidentalidad, como un Tramo de Concentración de Accidentes (TCA) catalogado por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana u otros similares, o los que conceptualmente los sustituyan en el futuro, no será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo de la disposición adicional primera, debiendo ajustarse plenamente dicho acceso a lo dispuesto en la legislación y normativa técnica en vigor. c) A los efectos de autorizar la colocación de elementos de las instalaciones de recarga eléctrica entre el borde exterior de la zona de servidumbre y la línea límite de edificación, deberá quedar acreditado en la documentación presentada que tienen carácter provisional o son fácilmente desmontables. En todo caso, deberá garantizarse que no resultan perjudicadas la seguridad viaria y la adecuada explotación de la vía. Cuando los puntos de recarga se planteen en una estación de servicio existente, deberán respetar las distancias mínimas a los elementos de almacenamiento y suministro de combustible que exijan las instrucciones técnicas de aplicación. d) Cuando la instalación principal tenga acceso a una carretera o vía de servicio estatal, el hecho de autorizarse la instalación de recarga comportará que deba entenderse integrada la autorización del acceso existente con las condiciones expresadas en esta disposición, sin perjuicio de que, de oficio o a instancia de parte, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana pueda extender testimonio de la autorización original completada con las nuevas condiciones. e) El titular de la instalación principal siempre responderá frente a la Dirección General de Carreteras de todas las obligaciones dimanantes de la autorización, en particular, de la de retirar a su costa, en caso de ser requerido por causa justificada por la citada Dirección General, todas las instalaciones ubicadas dentro de la zona de limitación a la edificabilidad, y de la de soportar las reordenaciones de accesos que sean necesarias por razones de seguridad viaria o de adecuada explotación de la carretera. Podrá pactarse entre los titulares de la instalación principal y de la instalación de recarga eléctrica la responsabilidad solidaria de éste ante la Dirección General de Carreteras para todas las obligaciones dimanantes de la autorización, lo que deberá acreditarse mediante documento público. f) La transmisión a un tercero de la titularidad de la autorización principal o de la autorización de la instalación de recarga eléctrica deberá notificarse previamente a la Dirección General de Carreteras aportando el compromiso, manifestado en documento público, por el que el transmisario acepta expresamente subrogarse en las obligaciones del transmitente que dimanan de la autorización. De lo contrario la autorización será revocada por faltar uno de los supuestos determinantes de su otorgamiento. g) La Dirección General de Carreteras podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización de acceso a las instalaciones por los motivos previstos en el artículo 106 del Reglamento General de Carreteras, sin que pueda obstar a ello ningún litigio ni controversia entre el titular de la instalación principal y el de la instalación de recarga eléctrica y sin perjuicio de las resoluciones que pudiera adoptar la autoridad judicial. h) La Dirección General de Carreteras podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización de la instalación de recarga eléctrica, debiendo entonces el titular de la instalación principal y, en su caso, el titular de la instalación de recarga retirar todas las instalaciones que se encuentren dentro de la zona de limitación a la edificabilidad a su costa y sin derecho a ninguna indemnización: 1.º Si resultara incompatible con normas aprobadas con posterioridad. 2.º Si produjera daños en el dominio público o impidiera su utilización para actividades de interés público. 3.º Si se hubieran alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento. 4.º Por incumplimiento de las cláusulas de la autorización o modificación del uso y características del acceso, previo requerimiento al titular para que regularice su situación. 5.º Cuando, como consecuencia del planeamiento de las carreteras estatales, así se requiriera para su ampliación, mejora o desarrollo. i) Cualquier cambio, cualitativo o cuantitativo, en las instalaciones de recarga autorizadas en virtud de esta disposición adicional deberá ser nuevamente autorizado por la Dirección General de Carreteras, que podrá denegar la autorización si, como consecuencia de un incremento en el tráfico generado, o por cualquier otro motivo, se afecta negativamente a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera. En su caso podrá exigirse la adecuación de los accesos a la legislación y normativa técnica vigentes y la implantación a costa del solicitante de las medidas de acondicionamiento necesarias. Se añade por el art. único.2 de la Orden TMA/178/2020, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2903 Disposición adicional tercera. Las autorizaciones de instalación de puntos de recarga eléctrica en instalaciones de servicios ya existentes y en explotación debidamente autorizadas por la Dirección General de Carreteras (en lo que sigue, "instalación de servicios principal") se ajustarán a las condiciones expresadas en los siguientes párrafos, además de a la regulación general contenida en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, el Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, el Anexo I de esta orden ministerial, y el resto de normativa de aplicación. Esta disposición adicional no será de aplicación a aquellas instalaciones de recarga que dispongan de un generador propio alimentado con combustibles fósiles, a las que será de total aplicación la normativa de estaciones de servicio y unidades de suministro. a) La autorización podrá otorgarse al titular de la autorización de la instalación principal o al titular de la instalación de recarga eléctrica. El solicitante deberá acreditar quien ostenta la titularidad de la autorización de la instalación principal, así como la conformidad de su titular con la actuación solicitada, mediante un contrato con el titular de la instalación de recarga en que queden reflejadas las obligaciones de las partes y, en particular, la asunción por el titular de la instalación principal de las obligaciones dimanantes de la nueva autorización. Cuando la instalación principal tenga acceso directo a una vía de titularidad estatal o en cualquier otro caso en que ocupe el dominio público, este contrato deberá instrumentarse en documento público. La acreditación a la que se refiere el párrafo anterior también podrá llevarse a cabo mediante la presentación de una declaración responsable firmada por el titular de la autorización de la instalación principal o por su representante con arreglo al modelo establecido en el Anexo II de esta Orden Ministerial, a la que se deberá acompañar una copia del contrato privado entre las partes. b) Cuando el acceso a las instalaciones de recarga se ubique en un tramo de elevada accidentalidad, como un Tramo de Concentración de Accidentes (TCA) catalogado por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana u otros similares, o los que conceptualmente los sustituyan en el futuro, no será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo de la disposición adicional primera, debiendo ajustarse plenamente dicho acceso a lo dispuesto en la legislación y normativa técnica en vigor. c) A los efectos de autorizar la colocación de elementos de las instalaciones de recarga eléctrica entre el borde exterior de la zona de servidumbre y la línea límite de edificación, deberá quedar acreditado en la documentación presentada que tienen carácter provisional o son fácilmente desmontables. En todo caso, deberá garantizarse que no resultan perjudicadas la seguridad viaria y la adecuada explotación de la vía. Cuando los puntos de recarga se planteen en una estación de servicio existente, deberán respetar las distancias mínimas a los elementos de almacenamiento y suministro de combustible que exijan las instrucciones técnicas de aplicación. d) Cuando la instalación principal tenga acceso a una carretera o vía de servicio estatal, el hecho de autorizarse la instalación de recarga comportará que deba entenderse integrada la autorización del acceso existente con las condiciones expresadas en esta disposición, sin perjuicio de que, de oficio o a instancia de parte, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana pueda extender testimonio de la autorización original completada con las nuevas condiciones. e) El titular de la instalación principal siempre responderá frente a la Dirección General de Carreteras de todas las obligaciones dimanantes de la autorización, en particular, de la de retirar a su costa, en caso de ser requerido por causa justificada por la citada Dirección General, todas las instalaciones ubicadas dentro de la zona de limitación a la edificabilidad, y de la de soportar las reordenaciones de accesos que sean necesarias por razones de seguridad viaria o de adecuada explotación de la carretera. Podrá pactarse entre los titulares de la instalación principal y de la instalación de recarga eléctrica la responsabilidad solidaria de éste ante la Dirección General de Carreteras para todas las obligaciones dimanantes de la autorización, lo que deberá acreditarse mediante documento público. f) La transmisión a un tercero de la titularidad de la autorización principal o de la autorización de la instalación de recarga eléctrica deberá notificarse previamente a la Dirección General de Carreteras aportando el compromiso, manifestado en documento público, por el que el transmisario acepta expresamente subrogarse en las obligaciones del transmitente que dimanan de la autorización. De lo contrario la autorización será revocada por faltar uno de los supuestos determinantes de su otorgamiento. g) La Dirección General de Carreteras podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización de acceso a las instalaciones por los motivos previstos en el artículo 106 del Reglamento General de Carreteras, sin que pueda obstar a ello ningún litigio ni controversia entre el titular de la instalación principal y el de la instalación de recarga eléctrica y sin perjuicio de las resoluciones que pudiera adoptar la autoridad judicial. h) La Dirección General de Carreteras podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización de la instalación de recarga eléctrica, debiendo entonces el titular de la instalación principal y, en su caso, el titular de la instalación de recarga retirar todas las instalaciones que se encuentren dentro de la zona de limitación a la edificabilidad a su costa y sin derecho a ninguna indemnización: 1.º Si resultara incompatible con normas aprobadas con posterioridad. 2.º Si produjera daños en el dominio público o impidiera su utilización para actividades de interés público. 3.º Si se hubieran alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento. 4.º Por incumplimiento de las cláusulas de la autorización o modificación del uso y características del acceso, previo requerimiento al titular para que regularice su situación. 5.º Cuando, como consecuencia del planeamiento de las carreteras estatales, así se requiriera para su ampliación, mejora o desarrollo. i) Cualquier cambio, cualitativo o cuantitativo, en las instalaciones de recarga autorizadas en virtud de esta disposición adicional deberá ser nuevamente autorizado por la Dirección General de Carreteras, que podrá denegar la autorización si, como consecuencia de un incremento en el tráfico generado, o por cualquier otro motivo, se afecta negativamente a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera. En su caso podrá exigirse la adecuación de los accesos a la legislación y normativa técnica vigentes y la implantación a costa del solicitante de las medidas de acondicionamiento necesarias. Se modifica la letra a) por el art. único.1 de la Orden TMA/277/2023, de 21 de marzo, así como la referencia al anexo por anexo I, según establece el art. único.3 de la misma. Ref. BOE-A-2023-7559 Se añade por el art. único.2 de la Orden TMA/178/2020, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2903 Madrid, 16 de diciembre de 1997. ARIAS-SALGADO MONTALVO ANEXO Regulación de los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios ANEXO I Regulación de los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios Se numera por el art. único.3 de la Orden TMA/277/2023, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7559 Su anterior denominación era anexo. Las referencias que en la presente Orden se hacen al Anexo, serán entendidas al Anexo I. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto, ámbito de aplicación y competencias 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente norma tiene por objeto desarrollar los preceptos del Reglamento General de Carreteras relativas al régimen jurídico y condiciones técnicas sobre el otorgamiento, modificación y suspensión, temporal o definitiva, de las autorizaciones de accesos a las carreteras cuya gestión está atribuida a la Dirección General de Carreteras, así como a la construcción de instalaciones de servicios y suministros, y de sus correspondientes accesos, en las márgenes de las carreteras estatales y sus vías de servicio, fuera de las áreas de servicio. A los efectos de esta norma, se entiende por instalaciones de servicios y suministros (en lo sucesivo, simplemente «instalaciones de servicios»), además de las estaciones de servicio y unidades de suministro definidas como tales en el Reglamento para la Distribución al Por Menor de Carburantes y Combustibles Petrolíferos, aprobado por el Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 21 de diciembre), los restaurantes, hoteles, moteles, talleres mecánicos, cafeterías y, en general, cuantas otras satisfagan necesidades de los usuarios de las carreteras. 2. Competencias. Corresponde al Director general de Carreteras: Limitar los accesos a las carreteras estatales, establecer obligatoriamente los lugares en que aquéllos pueden construirse, reordenar los accesos existentes y, por delegación del Ministro de Fomento en los términos del artículo 28.3 de la Ley de Carreteras y 46 del Reglamento General de Carreteras, convenir con particulares interesados en la construcción de accesos no previstos, la aportación económica que corresponda cuando proceda. Otorgar, modificar o suspender temporal o definitivamente las autorizaciones de acceso en las carreteras del Estado o en sus vías de servicio. Otorgar y, en su caso, modificar o suspender temporal o definitivamente las autorizaciones para las instalaciones de servicios en las zonas de protección de las carreteras del Estado, fuera de los tramos urbanos y de las áreas de servicio. Emitir los informes previos y vinculantes que en materia urbanística regula el artículo 10.2 de la Ley de Carreteras, y que se atribuyen al Ministerio de Fomento. Emitir en los tramos urbanos y travesías, los informes que el artículo 39 de la Ley de Carreteras y sus correspondientes del Reglamento General de Carreteras atribuyen al Ministerio de Fomento. CAPÍTULO II Accesos a las carreteras estatales 3. Definición de accesos. Se consideran accesos a una carretera estatal: a) Las conexiones de ésta con las vías de servicio de la propia carretera o con otras vías no estatales. b) Las entradas y salidas directas de vehículos a núcleos urbanos e industriales, y a fincas y predios colindantes. 3. Definición de accesos. Se consideran accesos a una carretera estatal: a) Las conexiones de ésta con las vías de servicio de la propia carretera o con otras vías no estatales. b) Las entradas y salidas directas de vehículos a núcleos urbanos e industriales, y a fincas y predios colindantes. No obstante lo anterior, las conexiones con las carreteras estatales de carreteras de titularidad autonómica o provincial se ajustarán en cuanto a sus características técnicas a lo establecido en la Norma 3.1.IC., Trazado, de la Instrucción de Carreteras y no a lo dispuesto en la presente Norma. Se añade el último párrafo por el apartado 2 de la Orden de 13 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18072 4. Prohibición de accesos directos y cruces a nivel. 4.1 Son accesos directos aquéllos en los que la incorporación de los vehículos a o desde la calzada se produce sin utilizar las conexiones o enlaces de otras vías públicas con la carretera. 4.2 Se prohíben, en todo caso, los accesos directos: A las autopistas, autovías y vías rápidas. A las nuevas carreteras, a las variantes de población o de trazado, y a los nuevos tramos de calzada de interés general del Estado, salvo que sean vías de servicio. Los accesos a dichas carreteras y tramos se realizarán siempre a través de vías de servicio. Tendrán la consideración de nuevas carreteras y nuevos tramos de calzada, a los efectos previstos en la presente norma, aquellas carreteras o tramos de las mismas puestos en servicio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/1988, de Carreteras, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4.4 de dicha Ley y 10.3 de su Reglamento General. 4.3 Tampoco se autorizarán accesos directos a los ramales de los enlaces e intersecciones y a los carriles de cambio de velocidad. Son ramales las vías que unen las carreteras que confluyen en un nudo para permitir los distintos movimientos de los vehículos. Son carriles de cambio de velocidad los destinados a incrementar o reducir la velocidad desde la correspondiente a los elementos de un acceso a la velocidad de la calzada principal de una carretera, o viceversa. En aquellos casos en los que las vías de servicio tengan también como función servir como ramal de enlace o intersección, se considerará que prevalece esta segunda función en los tramos de la vía cercanos a sus conexiones con otras vías en una distancia que será la de visibilidad de parada para la velocidad correspondiente y como mínimo de sesenta metros (60,00 m), contados a partir del final del carril de deceleración o, en su caso, antes del comienzo del carril de aceleración. Idénticas limitaciones serán de aplicación a los tramos de vías de servicio cercanos a sus conexiones con la calzada principal. 4.4 En los demás casos, las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a la carretera, no previsto por la Dirección General de Carreteras, salvo que se realice a través de vías de servicio, sí no se cumple previamente una de las dos condiciones siguientes: a) Que el acceso sea de interés público por encontrarse vinculado a bienes, obras o servicios de carácter igualmente público. b) Que esté suficientemente justificada la imposibilidad de otro tipo de acceso. 4.5 El cruce de cualquiera de los carriles o calzadas de una carretera estatal deberá hacerse a distinto nivel en los siguientes casos: a) Para cruzar una autopista, autovía o vía rápida. b) Para cruzar una carretera convencional cuando la intensidad media diaria (IMD) de la circulación por la misma sea igual o superior a los 5.000 vehículos. 4. Prohibición de accesos directos y cruces a nivel. 4.1 Son accesos directos aquéllos en los que la incorporación de los vehículos a o desde la calzada se produce sin utilizar las conexiones o enlaces de otras vías públicas con la carretera. 4.2 Se prohíben, en todo caso, los accesos directos: A las autopistas, autovías y vías rápidas. A las nuevas carreteras, a las variantes de población o de trazado, y a los nuevos tramos de calzada de interés general del Estado, salvo que sean vías de servicio. Los accesos a dichas carreteras y tramos se realizarán siempre a través de vías de servicio. Tendrán la consideración de nuevas carreteras y nuevos tramos de calzada, a los efectos previstos en la presente norma, aquellas carreteras o tramos de las mismas puestos en servicio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/1988, de Carreteras, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4.4 de dicha Ley y 10.3 de su Reglamento General. 4.3 Tampoco se autorizarán accesos directos a los ramales de los enlaces e intersecciones y a los carriles de cambio de velocidad. Son ramales las vías que unen las carreteras que confluyen en un nudo para permitir los distintos movimientos de los vehículos. Son carriles de cambio de velocidad los destinados a incrementar o reducir la velocidad desde la correspondiente a los elementos de un acceso a la velocidad de la calzada principal de una carretera, o viceversa. En aquellos casos en los que las vías de servicio tengan también como función servir como ramal de enlace o intersección, se considerará que prevalece esta segunda función en los tramos de la vía cercanos a sus conexiones con otras vías en una distancia que será la de visibilidad de parada para la velocidad correspondiente y como mínimo de sesenta metros (60,00 m), contados a partir del final del carril de deceleración o, en su caso, antes del comienzo del carril de aceleración. Idénticas limitaciones serán de aplicación a los tramos de vías de servicio cercanos a sus conexiones con la calzada principal. Téngase en cuenta, para los casos existentes a que se refiere este punto en los que las vías de servicio tienen también la función de ramal de enlace o intersección, lo establecido en el art. 3 de la Orden FOM/392/2006, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2006-2870 4.4 En los demás casos, las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a la carretera, no previsto por la Dirección General de Carreteras, salvo que se realice a través de vías de servicio, sí no se cumple previamente una de las dos condiciones siguientes: a) Que el acceso sea de interés público por encontrarse vinculado a bienes, obras o servicios de carácter igualmente público. b) Que esté suficientemente justificada la imposibilidad de otro tipo de acceso. 4.5 El cruce de cualquiera de los carriles o calzadas de una carretera estatal deberá hacerse a distinto nivel en los siguientes casos: a) Para cruzar una autopista, autovía o vía rápida. b) Para cruzar una carretera convencional cuando la intensidad media diaria (IMD) de la circulación por la misma sea igual o superior a los 5.000 vehículos. 5. Informes sobre accesos en planeamiento urbanístico. Los informes relativos a la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico, a los que se refieren los artículos 10.2 de la Ley de Carreteras y 21.1 del Reglamento General de Carreteras, se ajustarán a lo previsto en la presente norma, con respecto a los accesos a las carreteras estatales que el planeamiento prevea. CAPÍTULO III Proyectos de accesos, vías de servicio e instalaciones de servicios 6. Contenido del proyecto. EI proyecto deberá contener las especificaciones establecidas en el Reglamento General de Carreteras, por lo que se refiere respectivamente al proyecto de accesos (artículo 104.3), al de estaciones de servicio situadas fuera de un área de servicio (artículo 70.3), al de instalaciones [artículo 93.2.b)] y al de vías de servicio (artículo 27). En el caso de estaciones de servicio y otras instalaciones, el análisis de la carretera incluirá un estudio del tráfico existente y previsto en ella y en los accesos, y se señalarán expresamente las líneas definidoras de las zonas de dominio público, servidumbre y afección, así como la línea límite de edificación y cuantos aspectos sean necesarios, en su caso, para la correcta localización y definición de la actuación que se pretende realizar respecto a la carretera. Los documentos que deben incluirse en los proyectos de accesos, vías de servicio y/o instalaciones de servicio son los indicados en el título V de esta norma. 7. Previsiones. Los proyectos deberán tener en cuenta los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera previstos por el Ministerio de Fomento para un período de diez años en la zona donde se pretende construir el acceso, la vía de servicio o la instalación de servicios. 8. Localización y diseño de los elementos de las instalaciones. Los edificios, así como los demás elementos integrantes de las instalaciones (marquesinas, incluso su vuelo, surtidores, tanques, etc.), deberán situarse detrás de las respectivas líneas límite de edificación de la carretera, de los ramales de enlace e intersecciones, teniendo, además, que cumplir con las exigencias establecidas en las normas técnicas correspondientes. La zona de servidumbre se destinará a separador, ubicándose en ella exclusivamente la parte inevitable de los accesos y sus obras accesorias y, en su caso, vías de servicio, isletas de separación y, excepcionalmente, viales y aparcamientos. Los elementos de las instalaciones se diseñarán de forma que no afecten negativamente a la seguridad vial ni a la calidad paisajística del entorno de la carretera o vía de servicio. 9. Firma del proyecto. El proyecto de accesos, vías de servicio e instalaciones de servicios estará suscrito por Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos o Ingeniero técnico de Obras Públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias y visado por el correspondiente Colegio profesional, todo ello sin perjuicio de las facultades de otros profesionales para proyectar elementos concretos de las instalaciones. 9. Firma del proyecto. El proyecto de accesos, vías de servicio e instalaciones de servicios estará suscrito por Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos o Ingeniero técnico de Obras Públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias y visado por el correspondiente Colegio profesional, todo ello sin perjuicio de las facultades de otros profesionales para proyectar elementos concretos de las instalaciones. Téngase en cuenta que se declara nulo el inciso 9 en cuanto restringe la suscripción de los proyectos de instalaciones de servicio a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos e Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, por Sentencia del TS de 4 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-11174 Se declara nulo en cuanto restringe la suscripción de los proyectos de instalaciones de servicio a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos e Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, por Sentencia del TS de 4 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-11174 9. Firma del proyecto. El proyecto de accesos, vías de servicio e instalaciones de servicios estará suscrito por un técnico facultativo profesionalmente competente para su redacción y visado por el correspondiente Colegio profesional. Se modifica por el art. único.1 de la  Orden FOM/1740/2006, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9962 Se declara nulo en cuanto restringe la suscripción de los proyectos de instalaciones de servicio a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos e Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, por Sentencia del TS de 4 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-11174 10. Información y consulta. Con carácter previo a la presentación de las solicitudes de autorización de accesos e instalaciones de servicios a los que se refiere la presente norma, los interesados podrán consultar a los servicios competentes de la Dirección General de Carreteras la viabilidad de la construcción proyectada, así como obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. La respuesta a la consulta por parte de la Dirección General de Carreteras en ningún caso tendrá carácter vinculante y para su emisión no será necesaria la presentación de proyecto, bastando un croquis suficientemente preciso de la actuación propuesta y de las zonas de protección de la carretera, la acreditación de la personalidad del solicitante y la de la propiedad o posesión de opción de compra sobre los terrenos en los que se pretende la actuación, así como el reconocimiento expreso de que se trata de una consulta previa a la eventual solicitud posterior, por lo que no será de aplicación lo previsto legalmente para el procedimiento de resolución de solicitudes de autorización. CAPÍTULO IV Procedimiento de otorgamiento, modificación o suspensión de las autorizaciones 11. Contenido de las solicitudes. Las solicitudes que se formulen para el otorgamiento, la modificación o suspensión temporal o definitiva de las autorizaciones relativas a accesos, vías de servicio o instalaciones, objeto de la presente norma, deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 70 (para estaciones de servicio), 92 (para otras instalaciones) y 104 (para accesos) del Reglamento General de Carreteras, así como en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y disposiciones de desarrollo. 12. Modificación o suspensión de autorizaciones. EI procedimiento para modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización se iniciará de oficio por la Dirección General de Carreteras, si aquélla resultara incompatible con normas aprobadas con posterioridad, produjera daños en el dominio público, impidiera su utilización para actividades de interés público, se requiriera para la ampliación, mejora o desarrollo de la carretera, o afectara negativamente a la seguridad vial, o a instancia de parte. Si se trata de accesos, procederá además la modificación o suspensión cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento, o se hayan incumplido las cláusulas de la autorización o modificación del uso y/o características del acceso o así lo exija la ordenación de los mismos. El procedimiento se instruirá por los Servicios de Conservación y Explotación de la Dirección General de Carreteras y, en todo caso, antes de elevar la propuesta de resolución, se dará audiencia a los afectados. Corresponderá al Director general de Carreteras la resolución del expediente. Si no se adoptase resolución en el plazo de nueve meses, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio, en el plazo de treinta días a contar desde el vencimiento del plazo en que debió dictarse la resolución. CAPÍTULO V Efectos de la resolución 13. Reservas. Las autorizaciones se otorgarán a reserva, en su caso, de las demás licencias y autorizaciones necesarias para la construcción, apertura y explotación de los accesos, vías de servicio o instalaciones de servicios, sin perjuicio de tercero, y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrán en ningún caso la cesión del dominio público ni la asunción por la Administración General del Estado de responsabilidad alguna respecto del titular de la autorización o de tercero. La autorización de accesos a la carretera en su zona de dominio público se otorgará en precario y con carácter revocable en cualquier momento, sin que suponga limitación alguna para el ejercicio de la potestad de reordenación de accesos que está atribuida legalmente al Ministerio de Fomento. 14. Compatibilidad en la utilización de los accesos. La autorización de los accesos no implicará exclusividad en ningún caso, pudiendo imponer la Dirección General de Carreteras las limitaciones de uso y condicionamientos que considere necesarios o convenientes, incluso la compatibilidad y la extensión a otros usuarios. En su caso se procederá por cuenta del solicitante a la reordenación de los accesos existentes que sean afectados por las obras del acceso, vía de servicio o instalaciones de servicios. 15. Garantías. La Dirección General de Carreteras podrá requerir la constitución de una garantía mediante depósito en metálico o aval bancario para garantizar la correcta ejecución de la obra, que deberá ajustarse al Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 21), por el que se desarrolla parcialmente la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Su importe se fijará en función del valor de la obra aplicando las normas de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. 16. Riesgo y responsabilidad. Serán por cuenta del interesado, y a su exclusivo riesgo y responsabilidad, las obras del acceso, vía de servicio o instalaciones, así como las que con posterioridad a su construcción sea preciso realizar en las mismas con motivo de modificaciones en la carretera, sin que por esta causa pueda el interesado exigir indemnización alguna. 17. Vigilancia. La vigilancia de las obras, a efectos del cumplimiento de las condiciones en relación con la carretera, corresponderá a la Dirección General de Carreteras, que la ejercerá a través de los Servicios de Conservación y Explotación, estando obligados los interesados a cumplir las órdenes o instrucciones que les sean transmitidas por éstos. Si las obras o las actividades relacionadas con éstas pudieran afectar al tráfico de vehículos en la vía o a la seguridad de la circulación, la autorización contendrá las oportunas instrucciones sobre extremos tales como: Las fechas y períodos horarios en que las obras o actividades conexas no podrán ejecutarse, o las medidas de regulación del tráfico que de acuerdo con la autoridad competente, hubieran de implantarse, entre otras. Asimismo, se señalarán todas aquellas actuaciones que serán por cuenta del interesado. 18. Adecuación de las obras al proyecto. Las obras se ejecutarán de acuerdo con el proyecto presentado y conforme con las condiciones y plazos impuestos en su autorización, sin interrumpir ni estorbar la circulación por carretera, quedando prohibido depositar materiales, mezclas o escombros en la calzada, cunetas o arcenes, así como el estacionamiento de vehículos de cualquier tipo para las operaciones de carga, descarga y complementarias. Asimismo, se tomarán medidas para evitar accidentes, colocando las señales de peligro y precaución reglamentarias para prevenirlos y guardas o vigilantes si fuera necesario, en cumplimiento de la norma de 31 de agosto de 1987 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo («Boletín Oficial del Estado» de 18 de septiembre) sobre señalización de obras fijas fuera de poblado. Si se aprecia la existencia de diferencias en relación con el proyecto o con su autorización, el Servicio de Conservación y Explotación solicitará de la autoridad competente la paralización de las obras hasta que se subsanen los defectos observados, sin perjuicio de instruir el expediente sancionador que proceda. 19. Reparación y daños. EI interesado deberá reponer a su cargo los elementos de la carretera que resulten dañados por la ejecución de las obras, tales como taludes, cunetas, etcétera, restituyéndolos a las condiciones anteriores de seguridad, funcionalidad y aspecto. 20. Apertura de accesos o vías de servicio. No se podrá abrir a la explotación un acceso o vía de servicio sin que el correspondiente Servicio de Conservación y Explotación haya reconocido de conformidad la terminación de las obras. A estos efectos, el interesado comunicará al citado Servicio, con una antelación mínima de diez días, la fecha que prevea para dicha operación. Dicho Servicio extenderá un acta de conformidad o, en su caso, hará constar los reparos que entienda oportunos, concediendo el plazo necesario para la subsanación. El acta de conformidad de las obras implicará el permiso definitivo de apertura al uso público de los accesos a la carretera estatal o a la vía de servicio. 21. Variación de características y usos. No se podrán variar las características o usos de los accesos sin la previa autorización de la Dirección General de Carreteras, que podrá obligar al titular de aquellos a restablecer las características o usos modificados sin dicha autorización, dándole un plazo suficiente, que en ningún caso será superior a un mes, para regularizar la situación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 44, de 20 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-3943 22. Conservación y mantenimiento. Serán obligaciones del titular de la autorización, las siguientes: a) La buena conservación y la permanente limpieza, a su cargo, de las obras que se autorizan. La Dirección General de Carreteras, a través de los Servicios de Conservación y Explotación, podrá inspeccionar en todo momento el estado de conservación de las obras y señalar las reparaciones que deban realizarse, quedando obligado el titular de la instalación de servicios o propiedad a ejecutarlas en el plazo que se le señale. b) Conservar en las obras y posteriormente en las instalaciones o propiedad, la autorización y presentarla cuando se lo exijan los Servicios de Conservación y Explotación de la Dirección General de Carreteras. 23. Prohibiciones. Queda prohibido al interesado: Interceptar en ningún momento los desagües de la carretera. Llevar las aguas residuales a las cunetas o márgenes de la carretera. Depositar materiales o escombros en la explanación, cunetas o márgenes. Cambiar la disposición de las instalaciones, modificarlas o ampliarlas sin previa autorización. Instalar anuncios o señales de forma o colores que puedan inducir a confusión con las señales de circulación u ocultar éstas, siéndole de aplicación la prohibición sobre publicidad establecida en el artículo 24 de la Ley de Carreteras y la sección 5.ª, Publicidad, del capítulo I, título III del Reglamento General de Carreteras. 24. Tasas y precios públicos. Cuando en la zona de dominio público de una carretera estatal se lleven a cabo obras relacionadas con una autorización de accesos, la liquidación del canon por ocupación o uso especial del dominio público a satisfacer por los titulares de la autorización se efectuará por la Dirección General de Carreteras. Asimismo, serán de aplicación las tasas que correspondan por dirección e inspección de obras, confrontación y tasación de obras y proyectos, deslindes, etcétera, correspondientes a la ejecución de los accesos autorizados, cuya liquidación se efectuará por la Dirección General de Carreteras. Por el Director general de Carreteras se aprobarán los modelos e impresos que servirán de soporte a la liquidación de los derechos económicos indicados en los párrafos anteriores. TÍTULO II Accesos a las autovías CAPÍTULO I Definiciones y condiciones generales 25. Definición. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes. Las características de las autopistas se definen en la Ley 25/1988, de Carreteras, y en el Reglamento General de Carreteras. 26. Limitación de accesos a las autovías. Las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a las autovías. Los elementos funcionales de las carreteras, así como las instalaciones para su conservación y explotación, podrán tener acceso directo a las autovías. 27. Planeamiento de los accesos y vías de servicio. Las vías de servicio de las autovías, como elementos funcionales de las mismas, sólo se construirán para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público. No se construirán vías de servicio, salvo aquéllas que se prevean en estudios aprobados definitivamente por el Ministerio de Fomento. Se proyectarán vías de servicio para asegurar la continuidad del recorrido a los vehículos no automóviles cuando no sea suficiente para ello la red de vías públicas en el corredor servido por la autovía. Las vías de servicio conectarán con la calzada principal exclusivamente a través de los enlaces, salvo casos excepcionales debidamente justificados. En estos casos se respetarán, no obstante, las distancias y demás requisitos que se especifican en el punto siguiente de esta norma. Las vías de servicio no podrán conectar a los ramales de los enlaces ni a las vías colectoras-distribuidoras. 27. Planeamiento de los accesos y vías de servicio. Las vías de servicio de las autovías, como elementos funcionales de las mismas, sólo se construirán para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público. No se construirán vías de servicio, salvo aquéllas que se prevean en estudios aprobados definitivamente por el Ministerio de Fomento. Se proyectarán vías de servicio para asegurar la continuidad del recorrido a los vehículos no automóviles cuando no sea suficiente para ello la red de vías públicas en el corredor servido por la autovía. Las vías de servicio conectarán con la calzada principal exclusivamente a través de los enlaces, salvo casos excepcionales debidamente justificados. En estos casos se respetarán, no obstante, las distancias y demás requisitos que se especifican en el punto siguiente de esta norma. Las vías de servicio no podrán conectar a los ramales de los enlaces ni a las vías colectoras-distribuidoras. Téngase en cuenta, sobre la excepción que se establece en este punto por la cual en casos excepcionales debidamente justificados se admite que las vías de servicio conecten con la calzada principal no en los enlaces, lo establecido en los arts. 1 y 2 de la Orden FOM/392/2006, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2006-2870 CAPÍTULO II Características y diseño 28. Distancias entre conexiones específicas a las autovías. En aquellos casos en que se aprueben excepciones a la regla general, de que la conexión de las vías de servicio con la autovía se efectúe a través de los enlaces, las distancias de seguridad entre entradas y salidas consecutivas a la calzada principal, que en todo caso estarán dotadas de carriles de cambio de velocidad, medidas entre secciones características, serán las siguientes: a) La distancia entre el final de un carril de aceleración y el principio del carril de deceleración consecutivo, será como mínimo de mil doscientos metros (1.200 m). Si esto no fuese posible, se unirán ambos carriles de cambio de velocidad, debiendo tener el resultante una longitud mínima de mil metros (1.000 m). Cuando lo anterior no se pueda cumplir, se proyectará una vía colectora-distribuidora. Sobre dicha vía colectora-distribuidora la distancia entre el final del carril de deceleración, o principio del carril de aceleración, y el ramal, nudo, glorieta, confluencia o bifurcación más próximo, será como mínimo de doscientos cincuenta metros (250 m) (figura 1). Si existiera una vía de servicio, no se podrá conectar a la vía colectora-distribuidora. Se denomina vía colectora-distribuidora la calzada con sentido único de circulación, sensiblemente paralela a la carretera principal y separada físicamente de ella, cuyo objeto es independizar de dicha carretera principal las zonas de conflicto que se originan en tramos con salidas y entradas consecutivas de ramales de enlace muy próximas. En ningún caso servirá a las propiedades o edificios colindantes. b) La distancia entre el final de un carril de deceleración y el principio del carril de deceleración consecutivo será como mínimo de mil metros (1.000 m). Cuando lo anterior no se pueda cumplir se proyectará una vía colectora-distribuidora. Sobre dicha vía colectora-distribuidora la distancia entre el final del carril de deceleración y el siguiente ramal, nudo, glorieta, confluencia o bifurcación, será como mínimo de doscientos cincuenta metros (250 m), (figura 2). c) La distancia entre el final de un carril de aceleración y el principio del carril de aceleración consecutivo no será inferior a mil metros (1.000 m). Cuando lo anterior no se pueda cumplir se proyectará una vía colectora-distribuidora. Sobre dicha vía colectora-distribuidora la distancia entre el inicio del carril de aceleración y el ramal, nudo, glorieta, confluencia o bifurcación previo, será como mínimo de doscientos cincuenta metros (250 m), (figura 3). d) La distancia entre el final de un carril de deceleración y el principio del carril de aceleración consecutivo, será como mínimo de doscientos cincuenta metros (250 m) (figura 4). Las secciones características de los carriles de cambio de velocidad del tipo paralelo serán aquéllas en las que la anchura del carril, medida perpendicularmente al eje de la calzada principal desde el borde de ésta, sea de un metro y medio (1,50 m), y aquéllas en las que la separación entre bordes de calzada del carril y la calzada principal, medida perpendicularmente al eje de ésta, sea de un metro (1,00 m), (figura 5). 29. Características de las conexiones específicas a las autovías. Se dispondrán carriles de cambio de velocidad, en los accesos a/desde las autovías desde/a las vías de servicio, independientemente de la existencia o no de los carriles adicionales, para facilitar los movimientos de entrada y salida de los vehículos. Los tipos y dimensiones de los carriles de cambio de velocidad, las cuñas de transición y el tramo de transición hasta la vía de servicio serán los mismos que se disponen en el capítulo II, sección 1.ª, del título III de esta norma y estarán dotados del mismo firme que la autovía. Las salidas y entradas de la autovía se señalizarán y balizarán de acuerdo con la normativa vigente para estos elementos. CAPÍTULO III Autorizaciones 30. Autorización de accesos a las autovías. La autorización de instalaciones de servicios o de otras actividades privadas en las márgenes de una autovía no dará lugar a la apertura de nuevas vías de servicio ni de nuevas conexiones con el tronco de la autovía. El acceso de dichas instalaciones y actividades a la autovía se realizará a través de las vías de servicio existentes o, en su caso, de otras carreteras o caminos que conecten con la autovía en sus enlaces. Por tanto, sólo se autorizarán accesos de estas instalaciones y actividades a vías de servicio existentes o cuyo proyecto esté aprobado definitivamente, sin que en ningún caso la autorización incluya o pueda implicar nuevas conexiones de dichas vías de servicio con el tronco de la autovía o con los ramales de sus enlaces. En el caso de que la autorización de accesos se refiera a una vía de servicio cuyo proyecto esté aprobado definitivamente pero que no esté construida, la autorización quedará supeditada a la efectiva construcción de dicha vía, sin que quede comprometida la Administración en plazo alguno para su construcción ni en cualquier otra circunstancia relativa a la misma. Ante una solicitud de autorización de acceso a una autovía en estado de planeamiento, proyecto, construcción o explotación, se procederá de la siguiente manera: 1.º Cuando el proyecto de construcción de la autovía no esté aprobado definitivamente, se resolverá negativamente. 2.º En el caso de que existiera dicha aprobación, o en el de autovías en explotación, se comprobará si en la zona en cuestión están previstas o existen vías de servicio en el proyecto aprobado, o en otros proyectos de construcción definitivamente aprobados (proyectos de vías de servicio, de reordenación de accesos, proyectos modificados complementarios, etc.). Si no existieran ni estuvieran previstas se resolverá negativamente. 3.º En el caso de que estando la autovía en explotación o con proyecto de construcción aprobado, se encuentre en tramitación un estudio que contemple las vías de servicio o la reordenación de accesos, se resolverá negativamente. No obstante, la solicitud se remitirá al Servicio responsable del estudio a efectos informativos y de la posible consideración de las vías de servicio y conexiones propuestas, siempre que aquéllas supongan una reordenación de accesos o por otras razones de interés público. 4.º En el caso de vías de servicio en explotación, o contempladas en proyectos aprobados, y siempre que la solicitud esté de acuerdo con las mismas y con sus conexiones, se tramitará la petición a los Servicios competentes para su resolución de acuerdo con el procedimiento contemplado en los artículos 70 (si incluye una estación de servicio) y 104 (en los demás casos), del vigente Reglamento General de Carreteras. En este caso, el interesado podrá asumir a su costa, mediante el oportuno convenio, la construcción del tramo de vía de servicio previsto en los estudios definitivamente aprobados por la Dirección General de Carreteras o mejorar los existentes. TÍTULO III Accesos a las carreteras convencionales CAPÍTULO I Definiciones y condiciones generales 31. Ámbito de aplicación. Las normas de este Título se aplicarán a las características técnicas, funcionales y particulares de los distintos tipos de accesos a las carreteras convencionales ya existentes. Los accesos a carreteras convencionales que se construyan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente norma se ajustarán a lo dispuesto en la Norma 3.1-I.C., Trazado, de la Dirección General de Carreteras. 32. Definición y clasificación. Son carreteras convencionales las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles, que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas. Las carreteras o sus tramos se clasifican indicando el tipo de carretera, según su definición legal, seguido del valor numérico de la velocidad de proyecto, expresado en kilómetros por hora. En el caso de carreteras de calzada única, las carreteras convencionales se denominarán como C con las clases C-100, C-80, C-60 y C-40. 33. Criterios generales. En la autorización para construir accesos a las carreteras convencionales se considerará preferentemente su influencia en las condiciones de seguridad de la circulación viaria y en el nivel de servicio de las mismas. Asimismo, se tendrán en cuenta los planes o proyectos de ampliación, mejora, variación y cualquier obra en la carretera que pueda afectar a la instalación o a su explotación, en un …

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