📄 Texto legal
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
La Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, confiere en su artículo 9.1.43 a la Comunidad competencias exclusivas en materia de espectáculos públicos.
Para dotar de efectividad esa atribución competencial, y de acuerdo con el Real Decreto 57/1995, de 24 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de espectáculos, se opera la transferencia material de dicha competencia, aprobándose el acuerdo de la Comisión Mixta, por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de Extremadura. La atribución orgánica de las funciones y servicios fruto de esta competencia transferida por el Estado se lleva a cabo conforme al Decreto 14/1996, de 13 de febrero, posteriormente modificado por el Decreto 124/1997, de 21 de octubre, y el Decreto 173/1999, de 2 de noviembre.
Hasta la fecha, sin perjuicio de la aplicación parcial de otra normativa de carácter sectorial y salvo dos disposiciones autonómicas concretas, la Orden de 16 de septiembre de 1996, por la que se establecen los horarios de apertura y cierre de los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas y la Orden de 26 de noviembre de 1999, por la que se regula el procedimiento de concesión de autorización con carácter extraordinario para la celebración de espectáculos y actividades recreativas, singulares o excepcionales no reglamentadas, la normativa reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura ha estado constituida básicamente por normativa estatal, una de aplicación supletoria, cual es la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y otra de carácter reglamentario, el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que en no pocos aspectos se manifiesta anticuado y no regula determinados aspectos de los espectáculos y de las actividades lúdicas que actualmente se desarrollan, además de ser patente su inadecuación a la estructura y particularidades de la Administración Autonómica.
La aprobación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, derogó la citada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. Esta nueva disposición legal excluyó de su ámbito de aplicación, en lo que se refiere a espectáculos públicos y actividades recreativas, determinados aspectos relacionados con la actuación administrativa preventiva de carácter ordinaria, haciendo desaparecer el régimen jurídico de infracciones y sanciones administrativas que hasta este momento se estaba aplicando por esta Comunidad Autónoma. Para cubrir el vacío legal se aprobó la Ley 4/2016, de 6 de mayo, para el establecimiento de un régimen sancionador en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
II
Los profundos cambios económicos y sociales que se han producido en los últimos años han afectado significativamente a las demandas de ocio y tiempo libre en las sociedades actuales. La disponibilidad de más tiempo libre, un valor hoy asociado a la calidad de vida, conlleva que se haya experimentado un crecimiento imparable y extraordinario en las ofertas y actividades de ocio, deportivas, culturales, artísticas, gastronómicas, lúdicas, etc.
Se trata de un sector, el del ocio, caracterizado por su desarrollo constante y dinamismo, lo cual hace que la intervención de los poderes públicos en el ámbito de los espectáculos públicos y actividades recreativas haya de cambiar de manera paralela a la transformación de la realidad económica y social, pasando de un mero objetivo de control de los espectáculos a tratar de compatibilizar el principio básico de libertad con las imprescindibles condiciones de seguridad que deben observar los espacios donde se realizan estas actividades y la salvaguarda de los derechos de la ciudadanía y personas usuarias.
Se ha de tender, por ello, a conciliar la importancia social del ocio, su trascendencia económica en tanto que generador de empleo e inversiones, con el respeto a otros bienes jurídicos igual de importantes, como son el derecho al descanso, el derecho de las personas consumidoras y usuarias, la seguridad y salubridad pública, el respeto al medio ambiente, la preservación del nuestro patrimonio histórico-artístico y cultural, el respeto a los animales, la protección de la salud y de la infancia y adolescencia, y el desarrollo de una política activa frente a actitudes sexistas, racistas y xenófobas y, en general, atender desde una perspectiva inclusiva a la diversidad social, que responda a las necesidades de todas las personas.
En efecto, según la Agencia Europea de Medio Ambiente, los efectos nocivos del ruido surgen principalmente de la reacción de estrés que provoca en el cuerpo humano, que también puede ocurrir durante el sueño. Estos efectos pueden conducir potencialmente a la muerte prematura, enfermedades cardiovasculares, deterioro cognitivo, trastornos del sueño, hipertensión... Según el tipo de actividad realizada, la hora del día y otros factores, ruidos similares pueden provocar diferentes grados de molestias, que se agravan durante la noche con la perturbación del sueño y con la exposición al ruido prolongada en el tiempo, como ocurre con formas poco respetuosas y muy extendidas de ocio nocturno y diurno. Por ello, el ruido se ha convertido es una cuestión importante de salud ambiental y de salud pública que se aborda en esta ley en relación con las actividades recreativas y de espectáculos públicos.
La escasez normativa con la que contamos en la materia, con sus consiguientes lagunas e insuficiencias que ello conlleva, así como la exigencia de adecuación a los tiempos, determina no ya la oportunidad sino la absoluta necesidad de completar el ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante una norma propia con rango de ley que dé adecuada satisfacción a los problemas que se plantean en la actualidad y que asiente unos principios que permitan hacer frente a los que genere la evolución de la sociedad.
El ejercicio de las libertades públicas en un marco de seguridad ciudadana se configura como una exigencia ineludible, a la que deben responder las Administraciones públicas con el fin de garantizar la convivencia a la que aspiramos las sociedades democráticas.
Ha de tratarse de una regulación que, teniendo como piedra angular la necesidad de velar por el interés general, representado en este caso por el principio de seguridad, se caracterice por ser sustantiva, inclusiva, completa, práctica y moderna, acorde con las necesidades cambiantes que toda sociedad presenta.
La presente ley nace con una clara vocación descentralizadora hacia los ayuntamientos, que se plasma en las amplias potestades que les confiere, tanto en la intervención administrativa previa como en las facultades de inspección, control y de carácter sancionador.
El objetivo básico de este texto legal ha de ser el establecimiento de una regulación genérica que recoja los aspectos básicos de aplicación a todos los espectáculos públicos o actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma del Extremadura y que reconduzca a la unidad las diversas regulaciones en la materia existentes hasta ahora, dejando en beneficio de la permanencia de este texto legal, para posteriores desarrollos reglamentarios, los contenidos de detalle más pormenorizados y exhaustivos.
Esta ley es integradora y asume con carácter general, los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (BOE núm. 71, de 23 de marzo), y, en particular, en los preceptos de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y Contra la Violencia de Género en Extremadura (DOE núm. 59, de 25 de marzo). En concreto, hace especial hincapié, respecto a la citada ley autonómica, en la asunción de los principios generales que la misma propugna, la garantía del derecho a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, integrando en el ámbito de esta ley las funciones que asume la Administración regional al objeto de hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Extremadura que encuentra plasmación en la representación equilibrada de mujeres y hombres en los órganos colegiados que al amparo de esta ley se constituyan.
En la elaboración de este texto legal y desarrollo posterior se han tenido en cuenta las prioridades y necesidades propias de las mujeres y de los hombres, su incidencia en la situación específica de unas y otros, al objeto de adaptarlas para eliminar los efectos discriminatorios, fomentando la igualdad de género, a través de, entre otros instrumentos, un uso del lenguaje no sexista, incluyendo la variable sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que por mor de esta ley puedan llevarse a cabo, analizando los resultados que arrojen desde la dimensión de género.
A mayor abundancia, se da cumplimiento al principio rector recogido en el artículo 7.12 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, el cual establece que los poderes públicos regionales considerarán como un objetivo irrenunciable que informará todas las políticas regionales y la práctica de las instituciones, la plena y efectiva igualdad de la mujer en todos los ámbitos de la vida pública, familiar, social, laboral, económica y cultural, y removerán los obstáculos que impidan o dificulten la igualdad real y efectiva mediante las medidas de acción positiva que resulten necesarias.
III
En cuanto a la estructura formal de la presente ley, ésta se compone de 66 artículos agrupados en cinco títulos. Asimismo, cuenta con tres disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El Título preliminar está dedicado a las disposiciones generales. Establece el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, exclusiones y prohibiciones, identifica los conceptos esenciales a los que se dedica la regulación contemplada en la norma y contiene la previsión del desarrollo reglamentario de un catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en que aquéllos se desarrollan.
El Título I aborda la organización administrativa. Regula el régimen competencial, delimitando las competencias entre la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos de la región y las correspondientes relaciones de cooperación y colaboración entre ambas Administraciones. También se recoge la creación y posterior desarrollo reglamentario del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Extremadura como órgano consultivo de colaboración, estudio, coordinación y asesoramiento tanto de la Administración de la Comunidad Autónoma como de la Administración Local, en las materias reguladas por esta ley.
Finalmente prevé la creación de registros locales y de un registro autonómico en los que se consignen datos relativos a los espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos, instalaciones, personas titulares y prestadoras, así como la interrelación entre ambos registros.
El Título II contempla la intervención administrativa y los distintos instrumentos a través de los que se lleva a cabo. Consta de cinco capítulos. El primero determina la finalidad que persigue la intervención de la Administraciones en la materia objeto de la Ley y fija las condiciones técnicas generales de seguridad, accesibilidad universal, salubridad e higiene que han de reunir los espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos donde aquellos tengan lugar. El Capítulo II regula las licencias de apertura y funcionamiento y las vicisitudes de las mismas, dando cabida a las licencias provisionales únicamente en los supuestos contemplados en esta ley y sometidas a importantes limitaciones temporales y materiales para evitar que, mediante su concesión generalizada, se conviertan en instrumento para eludir la aplicación de la normativa general.
Se crea una licencia de carácter excepcional para permitir el funcionamiento de establecimientos de marcado valor histórico-artístico o cultural, siempre que cumplan las condiciones de seguridad exigibles y se regulan las autorizaciones extraordinarias cuya finalidad es posibilitar la celebración de espectáculos o actividades recreativas distintos de los amparados por la correspondiente licencia de apertura y funcionamiento y que se pretendan realizar con carácter ocasional o puntual.
Las autorizaciones municipales a que están sujetas las instalaciones portátiles o desmontables y feriales aparecen recogidas en el Capítulo III. El Capítulo IV está dedicado a los espectáculos y actividades de recreo que se desarrollen en espacios abiertos y al régimen de las terrazas vinculadas a los establecimientos. Para finalizar, el Capítulo V está dedicado a las autorizaciones de eventos deportivos distintos de los tengan por objeto competir en espacio o tiempo en vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y la realización de marchas ciclistas.
El Título III regula al desarrollo y organización de los espectáculos públicos y actividades recreativas y se subdivide en tres capítulos. El primero dedicado a aspectos generales, trata la exigencia de los seguros de responsabilidad civil, los servicios de admisión y la vigilancia, remitiéndose a un posterior desarrollo reglamentario. El segundo de los capítulos, dedicado a la organización de los espectáculos públicos y actividades recreativas, regula aspectos como la publicidad de los mismos, las entradas y su venta y el horario de los espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones. El capítulo tercero además de regular el derecho de admisión recoge las obligaciones y derechos que asisten a las personas titulares de los establecimientos públicos e instalaciones y a las personas prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas, al público y a las personas ejecutantes, haciendo especial hincapié en la protección de los menores de edad.
El último de los títulos en que se divide esta ley, el Título IV, da cabida a dos capítulos fundamentales el primero, referido a la vigilancia e inspección de los espectáculos públicos y actividades recreativas, se describen las potestades administrativas de inspección y control las competencias que ostentan cada una de las Administraciones públicas y las medidas provisionales previas que pueden adoptarse en el ejercicio de esas facultades inspectoras. El segundo de estos capítulos concreta el régimen sancionador, tipificando de manera exhaustiva las distintas infracciones, estableciendo y graduando las sanciones a las que puede dar lugar cada una de las anteriores infracciones, y fijando las competencias sancionadoras tanto de la Administración Autonómica como de la local.
Se completa la ley con tres disposiciones adicionales relativas a la actualización de las sanciones a las que pudieran dar lugar las infracciones de esta Ley y ruidos, una serie de disposiciones transitorias que pretenden facilitar el tránsito desde la situación actual al régimen jurídico previsto por la nueva regulación, resolviendo los problemas derivados de la aplicación y adaptación del mismo, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales para concluir, relativas a la modificación puntual de la ley del Deporte de Extremadura para adecuarla a esta ley, desarrollo reglamentario y entrada en vigor de esta ley.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley tiene por objeto establecer, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el régimen jurídico de los espectáculos públicos y actividades recreativas que tengan lugar en establecimientos públicos, instalaciones, espacios abiertos, siempre que se desarrollen o ubiquen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. El objeto de esta ley está supeditado al tratamiento establecido en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad de Mujeres y Hombres y Contra la Violencia de Género en Extremadura, aprobada en el marco de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.
Artículo 2. Finalidad y principios orientadores.
1. La finalidad del régimen jurídico contenido en esta ley es facilitar que los espectáculos públicos y las actividades recreativas se lleven a cabo adecuadamente y sin alteración del orden público, salvaguardando la seguridad e integridad del público asistente, personas usuarias y participantes, atendiendo a su carácter inclusivo y a las consideraciones de perspectiva de género en las actuaciones que ampara esta ley, así como la convivencia ciudadana.
2. El desarrollo y aplicación de la presente ley por parte de las Administraciones públicas y de las personas titulares y prestadoras de los espectáculos públicos y actividades recreativas se inspira en los siguientes principios orientadores:
a) La convivencia pacífica entre el público asistente, personas usuarias y participantes de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
b) El carácter inclusivo, el respeto de los derechos de las personas y la garantía del derecho al desarrollo y de la convivencia normalizada.
c) La accesibilidad universal, la calidad, comodidad y sostenibilidad ambiental de los equipamientos, espectáculos públicos y actividades recreativas.
d) La garantía de las condiciones de protección y bienestar de los animales que participen en los espectáculos y actividades recreativas.
e) Las instalaciones de los espectáculos públicos y actividades recreativas deben ser accesibles, asimismo, toda la información, y la publicidad serán redactadas de manera clara, concisa y accesible para todas las personas, especialmente para los colectivos que presenten dificultades de compresión, utilizando los medios adecuados para asegurar el entendimiento.
f) La garantía del cumplimiento de las obligaciones legales contenidas en la normativa sobre accesibilidad.
g) El fomento de las actividades socioculturales y el derecho al ocio responsable.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ley se entenderá por:
– Espectáculos públicos: Todo acto o acontecimiento que congrega a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, exhibición, distracción, proyección, competición o actuación análoga de naturaleza artística, cultural, deportiva o similar que le es ofrecida por las personas titulares o prestadoras y por artistas, deportistas o personas ejecutantes que intervengan por cuenta de aquellos, bien en un local cerrado o abierto o en recintos al aire libre, espacios abiertos o en la vía pública, en instalaciones fijas, portátiles o desmontables.
– Actividades recreativas: Aquellas actividades que congregan a un conjunto de personas con el objeto principal de implicarlas a participar en ellas o recibir los servicios que les son ofrecidos por las personas titulares o prestadoras, con fines de ocio, recreo, entretenimiento o diversión, aislada o simultáneamente con otras actividades distintas.
– Establecimientos públicos: Aquellos edificios, locales, recintos e instalaciones permanentes de pública concurrencia en los que se ofrecen y celebren espectáculos públicos, se realicen actividades recreativas con fines de ocio, entretenimiento, esparcimiento, recreo o diversión.
– Instalaciones portátiles o desmontables: Estructuras muebles, eventuales, provisionales o portátiles aptas para el desarrollo de espectáculos o actividades recreativas y cuyo conjunto se encuentra conformado por elementos desmontables o portátiles constituidos por módulos o componentes metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje o desmontaje sin necesidad de construir o demoler obra de fábrica alguna.
– Atracciones de feria: Instalaciones fijas o eventuales de elementos mecánicos o de habilidad, tales como las acuáticas, los carruseles, norias, montañas rusas, barracas y cualesquiera otras de similares características, que se ofrecen al público, tengan o no actividad lucrativa su uso o acceso al establecimiento o recinto donde se encuentren instaladas.
– Espacios abiertos: Aquellas zonas, parajes o vías públicas que sin tener una estructura definida y con independencia de su titularidad, se habiliten para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas.
– Terrazas: Instalaciones complementarias o anexas al establecimiento público principal al aire libre o en la vía pública.
– Titular de establecimiento público o instalación: La persona física o jurídica pública o privada que, ya sea en calidad de propietaria, de arrendataria o de cualquier otro título jurídico, ostenta la titularidad de los establecimientos abiertos al público regulados por esta Ley.
– Prestador/a: La persona física o jurídica, pública o privada, que con ánimo de lucro o sin él realice, preste u organice un espectáculo público o actividad recreativa abierta a la pública concurrencia.
De conformidad con la definición anterior y en relación con los espectáculos públicos y actividades recreativas que se realicen en establecimientos públicos o instalaciones, se presumirá que tiene la condición de persona prestadora la titular de la licencia o de la autorización de los mismos, o en su caso la persona física o jurídica que haya presentado la correspondiente comunicación previa o declaración responsable que posibilite la apertura del establecimiento público o instalación donde se desarrolle el espectáculo o actividad recreativa objeto de prestación.
En caso contrario, se entenderá que tiene la condición de persona prestadora quien haya solicitado la licencia o autorización administrativa.
En ausencia de solicitud, declaración responsable o comunicación previa, tendrá la condición de persona prestadora quien asuma, frente al público o frente a la autoridad que realice la actuación inspectora, las responsabilidades derivadas de su celebración y, en defecto de éste, quien convoque o dé a conocer su celebración o reciba ingresos por la venta de entradas o de prestaciones de cualquier otro tipo con ocasión de la celebración de los espectáculos públicos o actividades recreativas.
– Ejecutante: Aquella persona que intervengan en el espectáculo o actividad recreativa ante el público para su recreo, diversión o entretenimiento, tales como artistas, actores y actrices, deportistas o análogos, con independencia de su carácter profesional o aficionado y de que su participación tenga, o no, carácter retribuido.
– Público: Todas las personas que acudan a presenciar o tomar parte en el espectáculo o actividad recreativa sin otro fin que el propio esparcimiento o diversión independientemente de que deban satisfacer o no un precio.
– Accesibilidad: Característica de un objeto, lugar o acción que garantiza a todas las personas integrantes de la sociedad la utilización y la fácil comprensión. Se tendrá especial atención a contemplar la accesibilidad física, sensorial y cognitiva.
Artículo 4. Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollan en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos.
Por decreto de la Junta de Extremadura, se establecerá un catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en que aquellos se desarrollan, especificando las diferentes definiciones y modalidades de los mismos, así como los procedimientos para su actualización.
Artículo 5. Espectáculos públicos y actividades recreativas objeto de intervención administrativa.
1. Serán objeto de la intervención administrativa regulada en esta ley los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos, tengan o no tengan finalidad lucrativa, se realicen de forma habitual o esporádica, con independencia de que las personas prestadoras sean entidades públicas o personas físicas o jurídicas privadas.
2. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público, seguridad ciudadana, ruido y protección ambiental, accesibilidad universal y de las normas técnicas y de seguridad que deben cumplir los establecimientos en que se realicen y sus instalaciones, se excluyen expresamente del ámbito de esta ley:
a) Las actividades que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical, empresarial o docente, así como los establecimientos que estén dedicados a dicho fin.
b) Las celebraciones o actividades de carácter privado o familiar que no estén abiertas a la pública concurrencia, salvo que se realicen en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas.
c) Las instalaciones y actividades de recreo que, por su ubicación, formen parte de la dotación de los elementos comunes de las comunidades de propietarios sujetas a la legislación de propiedad horizontal y estén dotadas de normas de uso interno, siempre que no estén abiertas a la pública concurrencia.
d) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se realicen en el marco de actuaciones formativas, educativas o escolares, sean o no regladas, realizadas en centros de carácter académico o similar.
3. Se regirán por su normativa específica excepto en aquellos aspectos en que así se recoja expresamente en la presente ley o en su normativa de desarrollo, los siguientes espectáculos y actividades, así como los establecimientos, instalaciones y espacios donde los mismos se desarrollan:
a) Las actividades de turismo y relacionadas con los juegos de suerte, envite y azar.
b) Las actividades y espectáculos deportivos, incluidos los de caza y pesca.
c) Las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos que discurran por vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial.
d) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen y discurran en aguas de dominio público.
e) Los espectáculos públicos y actividades recreativas relacionadas con la navegación aérea.
f) Las actividades cinegéticas de la caza y la pesca.
g) Los festejos taurinos en cualquiera de sus manifestaciones, a los cuales les será de aplicación las disposiciones contendidas en el Capítulo II del título IV de la presente ley en lo no previsto en la legislación sectorial que le sea de aplicación.
h) Los espectáculos con uso de animales.
4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria a dichos espectáculos y actividades, así como a los establecimientos, instalaciones y espacios donde aquellos se desarrollen, en todo lo no previsto por su normativa sectorial.
Artículo 5. Espectáculos públicos y actividades recreativas objeto de intervención administrativa.
1. Serán objeto de la intervención administrativa regulada en esta ley los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos, tengan o no tengan finalidad lucrativa, se realicen de forma habitual o esporádica, con independencia de que las personas prestadoras sean entidades públicas o personas físicas o jurídicas privadas.
2. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público, seguridad ciudadana, ruido y protección ambiental, accesibilidad universal y de las normas técnicas y de seguridad que deben cumplir los establecimientos en que se realicen y sus instalaciones, se excluyen expresamente del ámbito de esta ley:
a) Las actividades que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical, empresarial o docente, así como los establecimientos que estén dedicados a dicho fin.
b) Las celebraciones o actividades de carácter privado o familiar que no estén abiertas a la pública concurrencia, salvo que se realicen en establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas.
c) Las instalaciones y actividades de recreo que, por su ubicación, formen parte de la dotación de los elementos comunes de las comunidades de propietarios sujetas a la legislación de propiedad horizontal y estén dotadas de normas de uso interno, siempre que no estén abiertas a la pública concurrencia.
d) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se realicen en el marco de actuaciones formativas, educativas o escolares, sean o no regladas, realizadas en centros de carácter académico o similar.
3. Se regirán por su normativa específica excepto en aquellos aspectos en que así se recoja expresamente en la presente ley o en su normativa de desarrollo, los siguientes espectáculos y actividades, así como los establecimientos, instalaciones y espacios donde los mismos se desarrollan:
a) Las actividades de turismo y relacionadas con los juegos de suerte, envite y azar.
b) Las actividades y espectáculos deportivos, incluidos los de caza y pesca.
c) Las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos que discurran por vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial.
d) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen y discurran en aguas de dominio público.
e) Los espectáculos públicos y actividades recreativas relacionadas con la navegación aérea.
f) Las actividades cinegéticas de la caza y la pesca.
g) Los festejos taurinos en cualquiera de sus manifestaciones, a los cuales, no obstante, les será de aplicación el régimen de intervención administrativa previsto en el artículo 14, así como las disposiciones de título IV de la presente ley en lo no previsto en la legislación sectorial que le sea de aplicación.
h) Los espectáculos con uso de animales.
4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria a dichos espectáculos y actividades, así como a los establecimientos, instalaciones y espacios donde aquellos se desarrollen, en todo lo no previsto por su normativa sectorial.
Se modifica la letra g) del apartado 3 por el art. 14.1 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-6
Artículo 6. Prohibiciones.
Quedan prohibidos los siguientes espectáculos públicos y actividades recreativas:
a) Los que se celebren sin haberse sometido a los medios de intervención de la Administración competente o alterando las condiciones y requisitos establecidos para su organización y desarrollo.
b) Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia, el sexismo o cualquier tipo de discriminación, así como aquellos que atenten contra la dignidad humana o fomenten graves desórdenes públicos.
c) Las atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y otras similares.
d) La instalación de circos que cuenten con animales salvajes en cautividad, con independencia de su exhibición o no en los espectáculos que organicen.
Se entiende por animales salvajes en cautividad aquellos que sin estar domesticados dependen del hombre para su subsistencia por encontrarse bajo su custodia.
e) Los que utilicen animales vulnerando la legislación específica de protección de los mismos.
f) Los que se celebren en inmuebles integrantes del patrimonio cultural o en espacios naturales protegidos o de especial valor medioambiental de Extremadura, cualquiera que sea su titularidad, contraviniendo su régimen de protección o cuando no se garantice su indemnidad.
TÍTULO I
De la organización administrativa
CAPÍTULO I
Régimen competencial
Artículo 7. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
De conformidad con lo establecido en esta ley, corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura las siguientes competencias en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas:
a) Desarrollar y actualizar el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, especificando las diferentes definiciones, modalidades, procedimientos para actualización y los lugares donde se pueden realizar, de acuerdo con el artículo 4 de esta ley.
b) Dictar las disposiciones que fuesen necesarias para el desarrollo reglamentario de esta ley.
c) Establecer los horarios generales de apertura y cierre de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables donde aquellos tienen lugar.
d) Conceder autorizaciones para la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios abiertos, cuya celebración se desarrolle o discurra en más de un término municipal y no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
e) Autorizar la celebración de los eventos deportivos previstos en el artículo 32 de la presente Ley, cuando su autorización no corresponda a los municipios.
f) Autorizar esporádica y ocasionalmente espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario, entendiéndose por tales aquellos que sean distintos de los que se realizan habitualmente en los locales o establecimientos y que no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia o título que habilite su puesta en funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de esta Ley.
g) Informar con carácter previo, preceptivo y vinculante la celebración de espectáculos públicos o actividades de recreo que afecten a un bien incluido en alguna de las categorías de protección previstas en las normativas sectoriales vigentes.
h) Establecer los requisitos y condiciones de admisión y permanencia de las personas en los espectáculos públicos y en las actividades recreativas y en los establecimientos públicos, instalaciones portátiles o desmontables incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.
i) Ejercer en el ámbito de sus competencias, las funciones de inspección, control y sancionadora de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos e instalaciones portátiles y desmontables, mediante el personal habilitado al efecto, adoptándose en su caso, las medidas provisionales que pudieran resultar de aplicación.
j) Ejercer de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local las competencias de inspección, control y sancionadora que en esta materia corresponda a los municipios, cuando no las hayan ejecutado en tiempo y forma, tras haber sido instados para ello por el órgano de la consejería competente por razón de la materia.
k) Prohibir o suspender espectáculos públicos y actividades recreativas, sujetos a la autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se desarrollen sin sujeción a los requisitos establecidos en esta ley y normas de desarrollo de la misma.
l) Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones o resoluciones municipales que incidan en los horarios de apertura y cierre de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, sometidas al ámbito de la presente ley, en los casos en que el municipio sea competente para regular los mismos.
m) Cualquier otra que le otorguen las restantes disposiciones normativas sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, de conformidad con la presente ley.
Artículo 8. Competencias de la Administración local.
Corresponden a los municipios las siguientes competencias en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas:
a) Otorgar las licencias urbanísticas y de apertura de cualquier establecimiento público dentro de su ámbito territorial que haya de destinarse a la celebración de espectáculos públicos o a la práctica de actividades recreativas sometidas a la presente Ley, de conformidad con la normativa aplicable.
b) Autorizar la compatibilidad de espectáculos públicos y actividades recreativas en un mismo establecimiento público en el supuesto previsto en el artículo 22 de esta Ley.
c) Conceder autorizaciones para la celebración de espectáculos públicos, y actividades recreativas, cuando se pretenda su celebración y desarrollo en instalaciones portátiles o desmontables, en espacios abiertos, vías públicas o zonas de dominio público del término municipal.
d) Conceder autorizaciones de instalación de atracciones de feria previa comprobación de que las mismas reúnen las condiciones que exige la normativa específica aplicable.
e) Autorizar la celebración de los eventos deportivos previstos en el artículo 32 de la presente ley, cuando su autorización no corresponda a la Comunidad Autónoma.
f) Autorizar previo informe preceptivo y vinculante del órgano autonómico competente en materia de patrimonio cultural y medioambiental, la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas que afecten a un bien incluido en alguna de las categorías de protección previstas en las normativas sectoriales vigentes.
g) Conceder horarios especiales en los supuestos, circunstancias y de acuerdo con los criterios previstos en la orden a la que se refiere el artículo 40 de esta ley.
h) Prohibir o suspender espectáculos públicos o actividades recreativas que se lleven a cabo en el término municipal, no sujetos a la intervención de la Administración autonómica, que se desarrollen sin sujeción a los requisitos establecidos en esta ley, sus normas de desarrollo y los requisitos establecidos por la normativa local.
i) Inspeccionar y controlar los horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos e instalaciones portátiles y desmontables, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas dentro del término municipal.
j) Ejercer las funciones de inspección, control y sancionadora respecto a los establecimientos públicos, e instalaciones portátiles o desmontables, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas sujetos a licencia o autorización municipal. No obstante lo anterior, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá sustituir de forma subsidiaria la actividad de inspección, control y sancionadora de los municipios cuando estos se inhibiesen, en los términos previstos por la legislación local.
k) Los municipios mediante sus correspondientes ordenanzas municipales podrán, dentro de sus competencias, y sin perjuicio de las que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, añadir requisitos, condiciones o límites para la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables y a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas.
l) Los planes de ordenación urbanística municipal y el resto del planeamiento urbanístico local, incluidos los planes especiales y demás instrumentos de planificación urbanística, establecerán previsiones y prescripciones con el objeto de que los establecimientos abiertos al público tengan la localización más adecuada posible dentro del territorio, así como impulsar una oferta de ocio de calidad y equilibrada y adoptar medidas para que la movilidad para acceder a los establecimientos y a los espacios abiertos al público sea sostenible y segura.
m) Cualquier otra que le otorguen las disposiciones sobre establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, espectáculos públicos y actividades recreativas, de conformidad con la presente ley.
Artículo 9. Relaciones de colaboración y cooperación administrativa.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los municipios, en el ejercicio de sus propias competencias y de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activas que pudieran recabarse entre sí para el eficaz ejercicio de aquellas sobre tales materias.
2. En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, colaboración y lealtad institucional, los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos velarán por la observancia de la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, a través de las siguientes funciones:
a) Inspección de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables.
b) Control de la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y suspensión de los mismos.
c) Sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma, en función de sus recursos, podrá prestar a los municipios, previa solicitud de los mismos, la colaboración y el apoyo técnico que precisen para el ejercicio de las funciones de inspección y control referidas en el apartado anterior, en especial a los de menor población, así como facilitar los elementos técnicos necesarios, en los términos que se determine reglamentariamente.
CAPÍTULO II
Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Extremadura
Artículo 10. Creación y objeto.
1. El Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Extremadura es el órgano consultivo de colaboración, estudio, coordinación y asesoramiento, deliberación y consulta tanto de la Administración de la Comunidad Autónoma como de la Administración local para facilitar la participación de la ciudadanía y de los sectores directamente interesados en las materias reguladas por esta ley.
2. El referido consejo estará adscrito a la consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, ostentando su presidencia la persona titular de dicha consejería y reuniéndose al menos una vez al año, sin perjuicio de hacerlo en todo caso cuando resulte preceptivo.
El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones de carácter general referidas a espectáculos públicos y actividades recreativas y, específicamente, las que hayan de dictarse en desarrollo de la presente ley, así como sobre los proyectos de ordenanza municipal sobre materias reguladas por la presente ley que los ayuntamientos acuerden someter a su consideración.
b) Promover la coordinación eficiente de las Administraciones Públicas competentes en relación con las actuaciones que deban desarrollar en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) Prestar el asesoramiento que le sea requerido por las diversas instancias y entidades representadas en el Consejo, en las materias comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley.
d) Formular propuestas e informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.
e) Elaborar recomendaciones para mejorar la intervención administrativa desarrollada por las autoridades autonómicas y locales en las materias objeto de regulación por esta ley.
f) Elaborar los estudios y formular las propuestas que estime adecuados para la mejor consecución de los fines establecidos en la presente ley.
g) Emitir anualmente, dentro del primer trimestre de cada año, un informe sobre la situación y las actuaciones llevadas a cabo en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que remitirá a la consejería competente en materia de seguridad pública y será publicado en el portal de transparencia de la Junta de Extremadura.
h) Informar los proyectos de reglamentos específicos que hayan de dictarse en desarrollo de la presente ley.
i) Deliberar y aprobar, en su caso, una memoria que, con carácter anual elaborará la dirección general competente en materia de espectáculos de la Junta de Extremadura sobre la situación del sector y su evolución.
j) Las restantes funciones que resulten de lo establecido en la presente ley, así como cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente.
Artículo 11. Composición, organización y régimen de funcionamiento.
1. Por decreto del Consejo de Gobierno, se determinará la composición, organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Extremadura, en el que existirá representación de la Administraciones autonómica y local, y de los sectores económicos y sociales afectados, entre los que figurarán necesariamente las asociaciones de ámbito regional que representen a usuarios y consumidores, así como las encargadas de la representación, defensa y acción de la discapacidad, garantizándose un equilibrio de mujeres y hombres en su composición de conformidad con lo establecido en Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y Contra la Violencia de género en Extremadura.
2. Los miembros de este órgano no recibirán ningún tipo de indemnización por parte de la Comunidad Autónoma por su pertenencia al mismo.
3. Una vez aprobada la memoria a la que se refiere la letra i) del apartado 2 del artículo 10, deberá remitirse a la Asamblea de Extremadura.
CAPÍTULO III
Otras medidas de organización administrativa
Artículo 12. Registros locales.
Los municipios deberán establecer un registro de personas titulares de establecimientos públicos y de instalaciones portátiles o desmontables dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de las personas prestadoras de los mismos, en que se consignarán:
a) Las personas físicas o jurídicas que organicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas.
b) Los establecimientos a los que se haya otorgado licencia, con mención, al menos, de las personas titulares, denominación, emplazamiento, actividad y aforo, así como las fechas de otorgamiento de la licencia.
c) Los establecimientos cuyo funcionamiento y apertura esté amparado por la previa presentación de declaración responsable o comunicación previa, con mención, al menos, de las personas titulares, denominación, emplazamiento, actividad y aforo, así como las fechas desde que surten efectos.
d) Las instalaciones portátiles o desmontables en las que se realicen espectáculos públicos y actividades recreativas, incluidas las atracciones feriales con mención de al menos su titular, denominación, actividad y aforo, así como las fechas de otorgamiento de la autorización, revisiones de las mismas e identificación de los responsables de las citadas revisiones.
e) Las revisiones que se hayan realizado de estas instalaciones y las personas responsables de dichas revisiones, tanto los datos de contacto del personal técnico que haya ejecutado las mismas como los datos de la empresa o administración pública autora de dicha revisión.
f) Las infracciones y sanciones impuestas mediante resolución firme en vía administrativa en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones.
Artículo 13. Registro autonómico.
1. La Administración Autonómica, con la información que provenga de los ayuntamientos, de las distintas consejerías y de los sectores interesados, debe constituir y gestionar su propio registro de personas titulares de establecimientos públicos y de instalaciones portátiles o desmontables dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de las personas prestadoras de los mismos.
2. Reglamentariamente se establecerá el funcionamiento de los registros, garantizando que se compartan y se transfieran los datos entre los mismos y que las distintas Administraciones competentes tengan acceso a los registros de las demás. El acceso a los mismos será público y las consultas, gratuitas, sin perjuicio de la aplicación de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y las previsiones legales en materia de tasas y precios públicos en otros trámites distintos de la mera consulta.
3. Las estadísticas, encuestas y recogidas de datos derivados de los registro públicos antes descritos, que se realicen con ocasión de la aplicación de esta ley y de la normativa que la desarrolle incluirán sistemáticamente la variable sexo incorporando indicadores de género posibilitando de esta manera un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, expectativas y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar.
TÍTULO II
De la intervención administrativa
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 14. Régimen de la intervención administrativa.
1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas solo podrán desarrollarse y celebrarse en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos que reuniendo los requisitos exigidos tanto por la presente norma legal como en las disposiciones que la desarrollen, se hayan sometido a los medios de intervención que correspondan en cada caso.
2. La intervención administrativa tiene por finalidad salvaguardar el orden público y la seguridad pública, la accesibilidad universal, la protección de las personas consumidoras y destinatarias de los servicios, de las terceras no participantes en los espectáculos y de las personas trabajadoras, del medio ambiente y del entorno urbano, así como la conservación del patrimonio cultural.
Artículo 14. Régimen de la intervención administrativa.
1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas solo podrán desarrollarse y celebrarse en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos que reuniendo los requisitos exigidos tanto por la presente norma legal como en las disposiciones que la desarrollen, se hayan sometido a los medios de intervención que correspondan en cada caso.
2. La intervención administrativa tiene por finalidad salvaguardar el orden público y la seguridad pública, la accesibilidad universal, la protección de las personas consumidoras y destinatarias de los servicios, de las terceras no participantes en los espectáculos y de las personas trabajadoras, del medio ambiente y del entorno urbano, así como la conservación del patrimonio cultural.
3. Cuando, en esta u otra norma, la celebración de concretos espectáculos públicos o actividades recreativa se supedite a la previa autorización, mediante norma reglamentaria se podrá reemplazar dicha medida de intervención administrativa por la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones, según proceda. No obstante, por razones de orden público, de seguridad o salud pública, de protección del medio ambiente o del patrimonio histórico y artístico, la norma que instituya estos regímenes de intervención administrativa podrá determinar los requisitos adicionales que se estimen necesarios para la salvaguarda de tales razones, sin el cumplimiento de los cuales la declaración responsable o comunicación no adquirirá efectos.
Estos requisitos adicionales podrán consistir alternativa o simultáneamente en:
a. La presentación de documentación junto a la declaración responsable o comunicación.
b. La exigencia de que la presentación de la declaración responsable o comunicación y, en su caso, la documentación adicional requerida, se realice con una determinada antelación a la fecha prevista para la celebración del concreto espectáculo público o actividad recreativa.
c. El establecimiento de controles previos a la celebración del espectáculo público o actividad recreativa destinados a verificar el cumplimiento efectivo de los requerimientos de seguridad y sanitarios exigibles para el evento, en aplicación de las potestades previstas en el artículo 48 de la presente Ley.
Se añade el apartado 3 por el art. 14.2 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-21019#a1-6
Artículo 15. Condiciones técnicas generales.
1. Los espectáculos públicos, actividades recreativas, establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos donde aquellos tengan lugar, deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, sanitarias, de higiene, acústicas y de accesibilidad, tanto física, sensorial como cognitiva, tendentes a garantizar la seguridad de las personas y los bienes, evitando molestias al público asistente y a terceras personas, ajustándose a la normativa sectorial que resulte de aplicación y con especial consideración a la necesidad de hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato de hombres y mujeres con respeto a la diversidad y a la diferencia de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de igualdad entre hombres y mujeres y contra la violencia de género.
2. Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras, las siguientes materias:
a) Seguridad para el público asistente, personas trabajadoras o ejecutantes y bienes, determinando expresamente el aforo.
b) Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.
c) Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas y de climatización.
d) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externo.
e) Condiciones de salubridad, sanidad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a terceras personas y evitar cualquier clase de contaminación acústica, de conformidad con la legislación vigente sobre ruidos.
f) Protección del medio ambiente urbano y natural y del patrimonio histórico, artístico y cultural.
g) Condiciones de accesibilidad y disfrute de todas las personas, con especial atención a las personas con discapacidad de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
h) Plan de autoprotección, tanto para los espectáculos públicos y actividades recreativas, como para los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos donde éstos se desarrollen que cuenten con una capacidad o aforo previsto igual o superior a 500 personas en un espacio cerrado o de 2.000 personas en espacio abierto o instalaciones portátiles o desmontables, debiendo tenerse en cuenta para su elaboración la perspectiva de género y con respeto a la diversidad y a la diferencia, sin perjuicio de la normativa estatal básica vigente en la materia.
CAPÍTULO II
De la apertura y funcionamiento de los establecimientos públicos
Sección 1.ª Régimen general
Artículo 16. Licencia municipal de apertura y funcionamiento.
1. La apertura de establecimientos públicos para llevar a cabo espectáculos y actividades recreativas requerirá previamente a su puesta en funcionamiento la obtención de la correspondiente licencia municipal de apertura y funcionamiento, sin perjuicio de los supuestos de inexigibilidad de licencia previstos en la legislación vigente y sujetos a comunicación previa o declaración responsable.
2. La licencia municipal de apertura y funcionamiento será independiente de aquellas que resulten exigibles conforme a otras normas generales o sectoriales distintas a las específicas de espectáculos públicos y actividades recreativas.
3. Quedan exentas de la necesidad de licencia municipal de apertura y funcionamiento los establecimientos abiertos al público que sean de titularidad municipal, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones técnicas previstas en el artículo 15 de esta ley.
4. Cualquier persona interesada tendrá derecho a obtener de las Administraciones competentes la oportuna información sobre la viabilidad y requisitos de las licencias y autorizaciones en función de las actividades que pretendan realizar, tanto de manera presencial como de manera electrónica y a distancia.
5. La dirección general de la Junta de Extremadura competente en materia de espectáculos deberá publicar modelos normalizados para la presentación de comunicaciones previas y solicitudes de licencias y autorizaciones precisas para la organización de un espectáculo público o actividad recreativa o para la apertura de un establecimiento público.
Artículo 17. Procedimiento de concesión.
1. La solicitud de la persona titular o prestadora, además del contenido exigido por el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y del que pudiera exigirse por la Administración local competente, deberá especificar los siguientes extremos:
a) Espectáculos y/o actividades recreativas que se pretenden desarrollar en el establecimiento público.
b) Emplazamiento y aforo del establecimiento público.
2. Junto a la solicitud, la persona titular o prestadora deberá aportar la siguiente documentación:
a) Declaración responsable de que las actividades y, en su caso, los actos de transformación y aprovechamiento del suelo del establecimiento público han sido objeto del correspondiente control de legalidad y cumplen con la normativa vigente en materia de ordenación territorial y urbanística.
b) Declaración responsable de que el establecimiento público ya ha sido objeto del correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental.
c) Documentación acreditativa de que el establecimiento público cuenta o cumple con las condiciones técnicas generales a que hace referencia el artículo 15 de esta ley.
d) Documentación acreditativa de que el establecimiento público cuenta con la póliza de seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 33 de esta ley en vigor, así como del pago de la correspondiente prima.
e) En su caso, cuando así lo exija la normativa sectorial aplicable, un plan de autoprotección del establecimiento.
3. Si la solicitud no reúne los requisitos del apartado 1 o no se aporta alguno de los documentos del apartado 2 en los términos indicados en el mismo, se requerirá a la persona interesada para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. El procedimiento se someterá, además, a trámite de información pública, por el plazo de 20 días, anunciándose en el diario oficial de la provincia y tablón de edictos de ayuntamiento.
5. Los ayuntamientos deberán efectuar la previa comprobación administrativa de que las instalaciones se ajustan a la documental aportada para la obtención de la oportuna licencia y de que, en su caso, las medidas correctoras adoptadas funcionan con eficacia.
6. El plazo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud y la documentación señalada en los apartados anteriores haya tenido entrada en el órgano compete …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.