Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre, por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa, en las Fuerzas Armadas y se dictan normas sobre su funcionamiento
¿De qué trata esta norma?
Este real decreto crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y regula el ejercicio de la asistencia religiosa a los miembros catolicos de las Fuerzas Armadas, en desarrollo de la libertad religiosa y del Acuerdo entre el Estado espanol y la Santa Sede de 3 de enero de 1979.
A quién afecta: A los miembros de las Fuerzas Armadas, en particular a los de confesion catolica; A los sacerdotes y personal adscrito al Arzobispado Castrense.
De un vistazo
- País
- España
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- boe.es
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¿Qué regula esta norma?
- La creacion del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas, adscrito a la Secretaria de Estado de Administracion Militar a traves de la Direccion General de Personal.
- El ejercicio de las funciones religiosas dentro del respeto al derecho constitucional de libertad religiosa y de culto.
- La asistencia religioso-pastoral a los miembros catolicos, ejercida por el Arzobispado Castrense.
- El regimen de vinculacion del personal sacerdotal incorporado al Servicio.
¿A quién afecta esta norma?
- A los miembros de las Fuerzas Armadas, en particular a los de confesion catolica.
- A los sacerdotes y personal adscrito al Arzobispado Castrense.
- Al Ministerio de Defensa y a la Secretaria de Estado de Administracion Militar.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se dicta en aplicacion de la Ley Organica 7/1980 de Libertad Religiosa y de la disposicion final septima de la Ley 17/1989 del Personal Militar Profesional.
- Los miembros del Servicio de Asistencia Religiosa no tienen la condicion de militar.
- La asistencia religioso-pastoral catolica sigue ejerciendose por el Arzobispado Castrense conforme al Acuerdo con la Santa Sede de 1979.
- Los sacerdotes quedan vinculados por una relacion de servicios profesionales de caracter permanente o no permanente; hasta el 50 por 100 del total podra tener condicion de permanente.
- Se declaran a extinguir los Cuerpos Eclesiasticos del Ejercito de Tierra, de la Armada y del Ejercito del Aire.
Jurisprudencia sobre esta norma
Otras disposiciones legales
Texto legal
Texto legal
200 ok La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, establece que los poderes públicas facilitarán la asistencia religiosa en los establecimientos militares.
La disposición final séptima de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional prevé que el Gobierno garantizará la asistencia religiosa a los miembros de las Fuerzas Armadas mediante la creación del Servicio de Asistencia Religiosa y la aprobación de las normas sobre el régimen de personal del mismo.
Por otra parte la misma disposición final determina que la asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se seguirá ejerciendo por el Arzobispado Castrense, en los términos del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, a la vez que se declaran a extinguir los Cuerpos Eclesiásticos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
Procede por tanto la creación del citado Servicio y, previo acuerdo con la representación de la Santa Sede, la regulación de las normas y condiciones en las que se ejercerá la asistencia religiosa a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa, de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de septiembre de 1990, DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO Del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas
Artículo 1
Se crea el Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas adscrito a la Secretaría de Estado de Administración Militar, a través de la Dirección General de Personal.
Artículo 2
Los componentes del Servicio de Asistencia Religiosa ejercerán las funciones propias de su ministerio en el ámbito de las Fuerzas Armadas, dentro del respeto al derecho constitucional de libertad religiosa y de culto.
Artículo 3
Los miembros del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas no tendrán la condición de militar.
Artículo 4
Por el Secretario de Estado de Administración Militar se facilitarán los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO II
De la Asistencia Religiosa a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas
Artículo 5
La asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se seguirá ejerciendo por el Arzobispado Castrense en los términos del Acuerdo suscrito entre el Estado español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979.
Artículo 6
El personal adscrito al Arzobispado Castrense tendrá como cometido la asistencia religioso-espiritual a quienes, perteneciendo a las Fuerzas Armadas o vinculados a las mismas, se relacionan en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede y en las normas que regulan el Arzobispado Castrense de España. En la realización de dichos cometidos dispondrán de plena libertad para el ejercicio de su ministerio.
Con independencia de lo anterior, dicho personal podrá colaborar, a requerimiento de las Autoridades y Mandos Militares, en tareas de carácter asistencial y de promoción cultural y humana.
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
El Arzobispo Castrense podrá proponer, en todo caso y por conveniencia del servicio, el cese en el puesto de cualquier miembro.
Artículo 10
Para el mejor desempeño de sus funciones, tanto en sus relaciones con las Autoridades correspondientes en el ámbito de las Fuerzas Armadas como a efectos de su participación en las actividades a que se refiere el artículo 6.° de este Real decreto, los sacerdotes vinculados con una relación de carácter permanente tendrán la consideración de Oficiales Superiores y los vinculados por una relación de carácter no permanente la de Oficiales.
Artículo 10
Para el mejor desempeño de sus funciones, tanto en sus relaciones con las Autoridades correspondientes en el ámbito de las Fuerzas Armadas como a efectos de su participación en las actividades a que se refiere el artículo 6.° de este Real decreto, los sacerdotes vinculados con una relación de carácter permanente tendrán la consideración de Oficiales Superiores y los vinculados por una relación de carácter no permanente la de Oficiales.
Téngase en cuenta, respecto a la equiparación de los sacerdotes con diferentes empleos militares, la disposición adicional única del Real Decreto 212/2003, de 21 de febrero.Ref. BOE-A-2003-4243.
Artículo 11
Por renuncia expresa.
Por pérdida de la nacionalidad española.
Por sanción disciplinaria de separación del servicio.
Por pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
Por incapacidad permanente para el servicio.
Por jubilación forzosa al cumplir la edad fijada para la misma en la Administración del Estado.
Por retirada de la misión canónica.
Por renuncia expresa.
Por pérdida de la nacionalidad española.
Por sanción disciplinaria de separación del servicio.
Por pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
Por incapacidad permanente para el servicio.
Por jubilación forzosa al cumplir la edad fijada para la misma en la Administración del Estado.
A propuesta del Arzobispo Castrense.
Por retirada de la misión canónica.
Artículo 12
Las básicas serán las correspondientes a los funcionarios del grupo A.
El complemento de destino se percibirá en las siguientes cuantías:
Personal con más de veinticinco años de servicio, el correspondiente a nivel 28.
Personal con más de quince años de servicio, el correspondiente al nivel 26.
Resto de personal, el correspondiente a nivel 24.
El complemento específico será el determinado en las Disposiciones vigentes sobre Retribuciones en las Fuerzas Armadas para empleos militares de igual complemento de destino.
A propuesta del Arzobispo Castrense podrán asignarse a determinados puestos, en razón de su responsabilidad y consideración, los complementos específicos que se determinen, incompatibles con el anterior. Dicha asignación será aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa del Ministro de Defensa.
Artículo 12
1.º Para el personal con más de veinticinco años de servicio, el correspondiente al nivel 29.
2.º Para el personal con más de quince años de servicio, el correspondiente al nivel 28.
3.º Para el resto del personal, el correspondiente al nivel 27.
A propuesta del Arzobispo Castrense, podrán asignarse a determinados puestos, en razón de su responsabilidad y consideración, los complementos específicos que se determinen, incompatibles con los anteriores. Dicha asignación será aprobada por acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y a iniciativa del Ministro de Defensa.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 212/2003, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4243.
Artículo 12
1.º Para el personal con más de veinticinco años de servicio, el correspondiente al nivel 29.
2.º Para el personal con más de quince años de servicio, el correspondiente al nivel 28.
3.º Para el resto del personal, el correspondiente al nivel 27.
Con criterios similares a los utilizados para la asignación de las características retributivas de la relación de puestos militares, se podrá fijar para los puestos de este colectivo complementos específicos más elevados, incompatibles con los anteriores. Dicha asignación será aprobada por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, necesitando el informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando supongan incremento de gasto.
Se modifica el apartado 1.c) por el art. 3 del Real Decreto 28/2009, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2009-1020.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 212/2003, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4243.
Artículo 13
Artículo 14
A los miembros del Arzobispado Castrense que se incorporen al Servicio les será de aplicación el régimen disciplinario vigente para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, establecido en el Reglamento aprobado por Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, con las salvedades siguientes:
Además de las previstas en el artículo 7 del citado Reglamento, son faltas graves, las siguientes:
La incoación del procedimiento corresponde al Arzobispo Castrense, en todo caso.
El Arzobispo Castrense podrá proponer al Ministro de Defensa o Autoridad en quien delegue, la suspensión provisional de funciones, que no podrá exceder de seis meses.
Artículo 15
La misma opción podrá ejercerse por el personal de los citados Cuerpos que se encuentran actualmente en la situación de reserva, a propuesta del Arzobispo Castrense.
Asimismo, se les computará el tiempo de servicio efectivo en sus Cuerpos de origen, a los efectos retributivos previstos en el artículo 12 de este Real Decreto.
Artículo 16
Los Sacerdotes del Arzobispado Castrense en el ejercicio de sus funciones, en maniobras, ejercicios, en buques de la Armada, instituciones sanitarias o en otras situaciones análogas, podrán utilizar la vestimenta adecuada sobre la que llevarán el distintivo que se determine; fuera de estas actividades, no usarán uniforme militar y estarán sometidos a las disposiciones que, en su caso, dicte el Arzobispo Castrense.
Artículo 17
Los sacerdotes del Arzobispado Castrense integrados en el Servicio, tanto a los efectos de la consideración establecida en el artículo 10 de este Real Decreto, como en relación con la dignidad de su función, tendrán derecho al uso de las diversas dependencias, residencias y otras instalaciones del Ministerio de Defensa en igualdad de condiciones que el personal militar. Asimismo, en conexión con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 6.°, podrán participar en actividades y reuniones de las unidades en las que desempeñen sus funciones.
Disposición adicional primera.
El Arzobispo Castrense podrá designar sacerdotes y religiosos que colaboren, a tiempo parcial y con carácter de complementariedad, con el personal adscrito al Arzobispado Castrense, en los términos previstos en el anexo I, artículo VI del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979.
Estos sacerdotes y religiosos no serán, en ningún caso, miembros del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y, por tanto, no se les aplicarán los preceptos contenidos en el presente Real Decreto.
Disposición adicional segunda.
Los sacerdotes que, en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, hayan prestado servicios, durante al menos tres años, con capellanes contratados en colaboración temporal, podrán acceder directamente a las pruebas que se establezcan para la integración con carácter permanente, previa aceptación nominal a estos efectos por parte del Arzobispo Castrense.
Disposición transitoria.
Los Reglamentos que regulan los Cuerpos Eclesiásticos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, declarados a extinguir en la Ley 17/1989, seguirán en vigor, en lo que no se oponga al régimen previsto en la citada Ley, hasta la total extinción de los mismos.
Disposición transitoria primera.
Los Ministros de Defensa, de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social dictarán, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto a propuesta, en su caso, del Arzobispo Castrense.
Disposición transitoria segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 7 de septiembre de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ Información relacionada Téngase en cuenta las referencias hechas a determinados cargos, órganos y servicios profesionales, según establece la disposición adicional única del Real Decreto 212/2003, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4243.