En resumen
Esta ley, llamada Ley de la Renta Canaria de Ciudadanía, busca garantizar que todas las personas en Canarias puedan vivir dignamente, asegurando un mínimo de recursos económicos para quienes no los tienen. Su objetivo principal es combatir la exclusión social y la pobreza, promoviendo la igualdad de oportunidades.
Qué regula
- El derecho a una vida digna y a disponer de recursos económicos mínimos.
- La implicación de los poderes públicos para garantizar la igualdad de oportunidades.
- La protección social y económica de los ciudadanos.
- La lucha contra la exclusión social y la pobreza en Canarias.
A quién concierne
- A todos los ciudadanos y ciudadanas de Canarias, especialmente a aquellos que carecen de recursos económicos suficientes.
- A los poderes públicos canarios, que deben promover las condiciones para la libertad e igualdad.
Puntos clave
- Reconoce el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure salud, bienestar, alimentación, vestido, vivienda y asistencia médica.
- Busca garantizar una existencia digna a quienes no dispongan de recursos suficientes.
- Se basa en principios como la protección contra la pobreza, el derecho a una renta mínima y el acceso a servicios esenciales.
- Compromete a los poderes públicos a eliminar obstáculos para la libertad e igualdad y facilitar la participación ciudadana.
Texto legal
200 ok Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 5/2022, de 19 de diciembre, de la Renta Canaria de Ciudadanía. PREÁMBULO I Vivir dignamente es una de las condiciones humanas más básicas a las que aspira una persona y un derecho irrenunciable. El derecho a una vida digna puede garantizarse de múltiples formas, y para ello es esencial la implicación y participación individual, social y de los poderes públicos. Para alcanzarlo, es imprescindible el acceso a servicios esenciales como la sanidad, la educación, la vivienda, los servicios sociales, el sistema de la dependencia, las pensiones o la cultura, entre otras áreas. No obstante, para poder vivir con dignidad en el sistema social actual, es necesario, además, disponer de unos mínimos recursos económicos. La carencia o la insuficiencia de cualquiera de estas coberturas es negativa no solo para la persona que la sufre y su entorno familiar, sino también para toda la sociedad, ya que esto deriva en situaciones de riesgo o exclusión social, aumento del riesgo de enfermedades, empeoramiento de la salud pública y, en definitiva, deterioro de las relaciones cívicas. Para poder integrarse en la sociedad actual es necesario participar en ella, en sus instituciones, conocer y hacer efectivos derechos y deberes. Para ello es imprescindible disponer de un mínimo de recursos económicos que permitan, ya no solo sobrevivir, sino garantizar un mínimo de condiciones que permitan una vida digna. Así se ha recogido por todas las instituciones, desde el ámbito internacional, europeo y nacional hasta la realidad de nuestro archipiélago. La exclusión económica y social de amplios sectores de la sociedad canaria genera una sociedad desigual, que no solo es injusta, sino también ineficiente en términos económicos. La falta de ingresos, producto de una sociedad con cada vez menos empleo, afecta al consumo y, por tanto, al sostenimiento del tejido productivo, especialmente a las pequeñas y medianas empresas. El anhelo de conseguir la igualdad de oportunidades para todas las personas, independientemente del lugar de nacimiento y de los recursos familiares con los que se cuente, será posible si existe una intervención pública que equilibre la balanza, propiciando una sociedad más equitativa. Solo haciendo efectivo el derecho a un ingreso vital se puede posibilitar el ejercicio de otros derechos que están interrelacionados. El cumplimiento del derecho a la educación tiene que ver con gratuidad, con becas, material escolar, etc., pero también con contar con los recursos adecuados que garanticen una vivienda digna, una alimentación adecuada que promueva el desarrollo físico y cognitivo, en definitiva, una seguridad vital que propicie la potenciación de las capacidades de las personas y las comunidades. El artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada y aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948, establece que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, según la organización y los recursos de cada país, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables para su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad. Asimismo, el artículo 23.3 del mismo texto indica que toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. Por su parte, el artículo 25.1 reconoce y define el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado como aquel «que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios». El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (Pidesc), ratificado por España el 13 de abril de 1977, y por tanto parte del ordenamiento jurídico interno conforme al artículo 96 de la Constitución española, así como su protocolo facultativo, recoge en su artículo 11 que «los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento». Las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano encargado de monitorear el cumplimiento del Pidesc, han establecido las condiciones de cumplimiento de los derechos recogidos en dicho tratado. En particular, la Observación General n.º 19, sobre el derecho a la seguridad social, recoge la necesidad de establecer protección más allá de los sistemas contributivos, mediante planes de asistencia social y prestaciones familiares; la observación general n.º 4 del derecho a una vivienda adecuada plantea que los Estados partes garanticen que los gastos de vivienda son asumibles al nivel de ingresos, estableciendo subsidios de vivienda para la población con dificultad de acceso; la observación general n.º 12, del derecho a la alimentación adecuada, recoge la obligación de los Estados de proteger a la población contra el hambre, y de avanzar progresivamente en la consecución de una alimentación adecuada a la población, lo cual requiere garantizar accesibilidad física y económica a los alimentos. En el ámbito de la Unión Europea, el artículo 3.3 del Tratado de la Unión Europea recoge como una de sus finalidades que «la Unión combatirá la exclusión social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño». Para ello, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) determina que «en la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tendrá en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana». Además, el artículo 1 del TFUE tiene presentes los Derechos Sociales Fundamentales que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961 y ratificada por España el 29 de abril de 1980, y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, aprobada en Niza el 7 de diciembre de
- Se reconoce el derecho a una ayuda social para garantizar una existencia digna en el apartado 3 del artículo 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007, que hace referencia a la seguridad social y a la ayuda social, cuando dispone que «Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales». Con este fin, la Comisión Europea propuso la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, teniendo entre sus objetivos la reducción en 20 millones del número de personas en situación de pobreza y exclusión social para el año
- Con esta finalidad la Comisión Europea ha lanzado la Plataforma Europea contra la Pobreza y la Exclusión Social (European Anti-Poverty Network-EAPN), que insta a los Estados miembros a trabajar con el fin de mejorar el acceso al trabajo, a la seguridad social, a los servicios básicos (asistencia sanitaria, vivienda, etc.) y a la educación; a utilizar mejor los fondos de la Unión Europea para dar apoyo a la inclusión social y combatir la discriminación; y a avanzar hacia la innovación social para encontrar soluciones inteligentes en la Europa que surge de la crisis, especialmente de cara a un apoyo social más eficaz. El Pilar Europeo de Derechos Sociales, aprobado de manera conjunta por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión el 17 de noviembre de 2017, establece 20 principios para lograr una Unión Europea más justa e inclusiva. Dentro de estos principios destacan el
- «Asistencia y apoyo a los niños», derecho a la protección de niños y niñas contra la pobreza y a medidas destinadas a promover la igualdad de oportunidades;
- «Renta mínima», derecho de prestaciones suficientes que protejan ante la falta de ingresos a lo largo de todo el ciclo vital, así como a servicios de capacitación e incentivos a la inclusión laboral;
- «Inclusión de las personas con discapacidad», derecho de las personas con discapacidad a una ayuda a la renta que garantice una vida digna;
- «Vivienda y asistencia para las personas sin hogar», acceso a viviendas sociales o ayudas para la vivienda. Servicios que promuevan la inclusión social de las personas sin hogar;
- «Acceso a los servicios esenciales», apoyo para facilitar el acceso a personas con dificultades económicas a servicios esenciales como la energía, el agua, el transporte, etc. En dicho documento se define la «renta mínima» en el sentido de que «toda persona que carezca de recursos suficientes tiene derecho a unas prestaciones de renta mínima adecuadas que garanticen una vida digna a lo largo de todas las etapas de la vida, así como el acceso a bienes y servicios de capacitación. Para las personas que pueden trabajar, las prestaciones de renta mínima deben combinarse con incentivos a la (re)integración en el mercado laboral». Cabe destacar también la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, aprobada mediante la Resolución 70/1, de 25 de septiembre de 2015, de la Asamblea General de Naciones Unidas, en la que se fijan los Objetivos de Desarrollo Sostenible que se deben lograr progresivamente entre los años 2015 y
- Entre estos se encuentra el objetivo de mantener el crecimiento de los ingresos del 40% más pobre de la población a una tasa superior a la media nacional de cada país y la promoción de la inclusión social, económica y política de todas las personas, a través de un enfoque basado en el igual acceso a los derechos humanos y por medio también de un enfoque de género. A nivel nacional, el artículo 1 de la Constitución española constituye a España como un «Estado social», lo que exige la intervención de los poderes públicos mediante una inmediata y adecuada respuesta, de acuerdo con los principios rectores de la política social y económica reconocidos en el título I de la Constitución española. En este sentido, el artículo 9.2 de la Constitución compromete a los poderes públicos, estableciendo que tienen la obligación constitucional de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas, así como de eliminar los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud; y de facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social. Esto es esencial para la consecución de lo establecido en el artículo 10.1 que señala que «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social», así como el derecho a la igualdad proclamado en el artículo 14 de nuestra norma fundamental. Otros preceptos constitucionales relevantes son: los artículos 39.1 (derecho a la protección social y económica), 40.1 (derecho a una distribución de la renta personal más equitativa) y 41 (derecho a una asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo). Los derechos, deberes y libertades mencionados son reconocidos en el ámbito autonómico de Canarias por el vigente Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, en su artículo 9.1 que establece que «las personas que ostentan la condición política de canarios son titulares de los derechos, deberes y libertades reconocidos en la Constitución española y en el presente Estatuto, así como en el Derecho de la Unión Europea y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, individuales y colectivos, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos». Del mismo modo, en su artículo 37, establece que los poderes públicos canarios han de regir sus actuaciones de conformidad con determinados principios rectores, entre los que se encuentran la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y las ciudadanas y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran. Por otra parte, dada la finalidad de esta ley y el ámbito material de competencias en las que se inserta, la presente disposición forma parte del bloque normativo sobre servicios sociales derivado de las competencias exclusivas en esa materia reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias. En efecto, el Estatuto de Autonomía de Canarias, establece en su artículo 142, referido a los «Servicios sociales», que «
- Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que incluye, en todo caso: a) La regulación y la ordenación de los servicios sociales, las prestaciones técnicas y económicas con finalidad asistencial o complementaria de otros sistemas de previsión pública, así como de los planes y programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social. (...)». Igualmente, en consonancia con las disposiciones y objetivos de garantizar el derecho a una vida digna y luchar contra la pobreza y la exclusión social, el artículo 24 del citado Estatuto de Autonomía reconoce el «derecho a una renta de ciudadanía». El apartado 1 establece que «las personas que se encuentren en situación de exclusión social tienen derecho a acceder a una renta de ciudadanía en los términos que establezcan las leyes». Por su parte, el apartado 2 establece que «los poderes públicos canarios velarán por erradicar los efectos de la pobreza y la exclusión social en las personas que viven en Canarias a través del desarrollo de los servicios públicos». La presente ley viene a ser, pues, el necesario complemento regulatorio de las prestaciones «dirigidas al sostenimiento de las necesidades básicas y a la inclusión social de personas, familias o colectivos» a que se refiere el artículo 21.2, letra a) de la Ley de Servicios Sociales de Canarias y, en este caso entendida en su modalidad de prestación económica de percepción periódica vinculada a la inclusión social, es decir, aquella destinada a los hogares sin ingresos y en situación de necesidad social, sea cual sea la causa, actuando como última red de protección social para atender a las personas que queden desamparadas, en los términos señalados en el apartado 3, letra k) del mismo precepto de la ley. Pero afirmado lo anterior, debe precisarse igualmente que esta ley deviene en desarrollo, no tanto de la Ley de Servicios Sociales citada, sino del mencionado artículo 24.1 del Estatuto de Autonomía, que reconoce el derecho de las personas que se encuentren en situación de exclusión social a acceder a una renta de ciudadanía en los términos que establezcan las leyes. Pues bien, de lo expuesto se colige que esta ley es una norma especial cuyo objeto es la regulación integral de una concreta y específica prestación: la renta de ciudadanía en su concepción más amplia y el derecho a los programas y servicios de inclusión social y/o inserción laboral que en la misma se establecen y regulan. II La crisis sanitaria ocasionada por la pandemia de la COVID-19 ha agravado de inmediato las situaciones de vulnerabilidad en la población canaria a partir del año
- La pérdida de puestos de trabajo pone en peligro la subsistencia de las familias, cuando muchas de ellas aún no habían superado las consecuencias sociales de la anterior crisis global del año 2008, que ya había provocado profundos cambios socioeconómicos, algunos de ellos estructurales. Al colectivo de personas en exclusión o en riesgo de estarlo se incorporaron, no solo aquellas personas que ya no perciben prestaciones y que necesitan insertarse en el mercado laboral al perder su puesto de trabajo, sino incluso aquellas que trabajando, continúan en situación de precariedad extrema y, por supuesto, a las personas pensionistas con escasas rentas, especialmente aquellas que perciben las pensiones no contributivas. Los estudios existentes sobre la pobreza y la exclusión social en Canarias ponen de manifiesto que es una de las comunidades autónomas con mayor riesgo de pobreza y exclusión social de España. El X Informe «El estado de la Pobreza. Seguimiento del indicador de pobreza y exclusión social en España 2008-2019», elaborado por la EAPN-ES (Red Europea de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social en el Estado español, entidad perteneciente a la plataforma europea de entidades sociales que trabajan y luchan contra la pobreza y la exclusión social en los países miembros de la Unión Europea), pone de manifiesto que el indicador Arope (At-Risk-Of Poverty and Exclusion), indicador europeo que suma las tasas de pobreza, de carencia material y de baja intensidad de trabajo en el hogar, determina que un 35% de la población canaria se hallaba en riesgo de pobreza y/o exclusión social en 2019, lo que se traduce en unas 773.053 personas en términos absolutos. Se trata de una cifra que situaba a Canarias 10 puntos porcentuales por encima de la media nacional. Así, Canarias ocupaba la tercera posición entre todas las regiones, con una tasa que es solo inferior a Extremadura y Andalucía. Con datos más recientes, la pobreza severa creció un 49% en Canarias en 2020 a raíz de la pandemia y afectaba ya a 373.665 personas, el 16,5% de la población total del archipiélago, lo que supone un total 132.285 personas más, según datos del inicio de la pandemia
- a)Reconocer el derecho a las prestaciones económicas que aseguren la cobertura de las necesidades básicas a la unidad de convivencia que carezca de recursos económicos suficientes para atender dichas necesidades.
- b)Regular el derecho a los programas y servicios de inclusión social y/o inserción laboral, con el fin de prevenir y atender a las personas en situación de exclusión o vulnerabilidad social. Artículo 2. Del derecho a la inclusión social. 1. A los efectos de esta ley, el derecho a la inclusión social se define como el derecho de todas las personas a recibir los apoyos y el acompañamiento personalizado por el personal profesional del trabajo social, junto con el equipo interdisciplinar de zona, teniendo en cuenta la perspectiva de género y la territorialidad, orientado a la inclusión plena y efectiva en la sociedad, en todos los ámbitos (económico, laboral, sanitario, educativo, habitacional, social y cultural) que garantice un nivel de vida digno incluyendo el bienestar que permitan salir del umbral de pobreza. 2. Serán titulares de este derecho todas las personas empadronadas o con residencia efectiva debidamente acreditada en la Comunidad Autónoma de Canarias que se encuentren en situación de exclusión social o vulnerabilidad social definidas en el artículo siguiente y que cumplan los requisitos recogidos en la presente ley. 3. El ejercicio del derecho a la inclusión social se llevará a cabo a través de los procedimientos incluidos en esta norma, cuyos servicios y prestaciones serán los previstos en el Catálogo de Servicios y Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Canarias, y de los diferentes servicios y prestaciones de carácter laboral, educativo, sanitario y cultural. Artículo 3. De las situaciones de exclusión, vulnerabilidad social y pobreza. 1. Sin perjuicio de la definición de exclusión social a que se refiere el artículo 5 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, o norma que la sustituya, a los efectos de esta ley se entenderá que las personas en situación de exclusión social serán aquellas que se encuentren en un estado grave de carencia personal y familiar, por cuanto no puedan cubrir sus necesidades básicas de alimentación y vivienda al no percibir ningún recurso económico y haber agotado, igualmente, el resto de prestaciones del sistema público por razón de desempleo. 2. Se entenderá por vulnerabilidad social aquella situación de fragilidad social que puede derivar hacia situaciones de exclusión en caso de que se produzca alguna alteración en los mecanismos de integración ya debilitados, como ingresos, empleo, familia, educación o sanidad, entre otros. 3. Se entenderá que una unidad familiar se encuentra en situación de pobreza cuando por motivos, principalmente económicos, no tenga cubiertas las necesidades básicas de alimentación, salud, educación, agua, vestido, vivienda y energía. 4. La evaluación de las situaciones de exclusión, vulnerabilidad social y pobreza se llevará a cabo mediante un diagnóstico social, tal y como se establece en el artículo 20.3, letra c), de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, o norma que la sustituya, así como tomando como referencia el marco de los servicios descritos en el Catálogo de Servicios y Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Canarias y las instrucciones a que pudiera dar lugar. El reglamento de desarrollo de esta ley determinará todas las formas de evaluación de las situaciones de exclusión, vulnerabilidad social y pobreza. Artículo 4. Principios básicos. A los efectos de la presente ley, regirán los siguientes principios:
- a)Responsabilidad pública. Los poderes públicos garantizarán el acceso a la renta de ciudadanía prevista en esta ley y en su posterior desarrollo reglamentario.
- b)Universalidad. El derecho de acceso a las prestaciones económicas y a las demás medidas de inclusión se garantizará por parte de todas las administraciones públicas de Canarias en el ejercicio de sus respectivas competencias, en condiciones de justicia y equidad, a todas las personas que reúnan los requisitos exigidos para ello.
- c)Doble derecho subjetivo. Se reconoce a las personas tanto el derecho a acceder a los recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, como el derecho a disfrutar de apoyos y de acompañamiento por el personal profesional del trabajo social junto con el equipo interdisciplinar de zona orientados a la inclusión social y/o inserción laboral.
- d)Igualdad. Se garantizará la atención en condiciones de igualdad a las personas que cumplan con los requisitos previstos en la presente ley y se les garantizará el derecho a las prestaciones económicas y los apoyos personalizados a la inclusión social y/o laboral con criterios de equidad. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de la aplicación de medidas de acción positiva orientadas a las personas en situación de mayor vulnerabilidad que promuevan la distribución equitativa de los recursos y que faciliten la inclusión social y/o laboral.
- e)Solidaridad. El sistema de renta para la ciudadanía promoverá la colaboración de toda la ciudadanía en la creación de los recursos necesarios para garantizar el bienestar general y se establecerán medidas tendentes a mejorar la redistribución de las rentas con el fin de promover la cohesión social.
- f)Proximidad. El acceso a las prestaciones, programas y servicios previstos en la presente ley se realizará desde el ámbito más cercano a la persona, estructurándose y organizándose de manera descentralizada, favoreciendo la permanencia en el entorno habitual de convivencia y la integración activa en la vida de su comunidad.
- g)Calidad. Se garantizará la existencia de unos estándares mínimos de calidad para las prestaciones, programas y servicios, aprovechando los recursos de una manera óptima y eficiente, estableciendo modelos de gestión que permitan hacer una evaluación, seguimiento y fiscalización de los resultados, garantizando una aplicación justa y responsable de las políticas de inclusión social, mediante la regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal mínimos, que deberán respetarse. Asimismo, se fomentará la mejora de dichos estándares y de los medios telemáticos que promoverán el desarrollo de una gestión ágil orientada a la calidad.
- h)Atención personalizada e integral y continuidad de la atención. Se ofrecerá una atención personalizada por parte del personal profesional del trabajo social junto con el equipo interdisciplinar de zona orientados a la inclusión social y/o inserción laboral orientada a las necesidades particulares de las personas y/o de las familias, basada en la evaluación integral de su situación. Asimismo, se garantizará la continuidad de la atención, aun cuando implique a distintas administraciones o sistemas.
- i)Coordinación, cooperación y colaboración. Las administraciones públicas canarias actuarán de conformidad con el deber de colaboración y cooperación entre sí. Esta coordinación y colaboración deberá trascender del ámbito de los servicios sociales y extenderse a otros sistemas y políticas públicas de protección.
- j)Participación. Se promoverá y garantizará la participación de las personas beneficiarias, de la ciudadanía y de las entidades en el funcionamiento de la renta de ciudadanía y los procesos de inclusión social y/o inserción laboral.
- k)Integración de la perspectiva de género. Se promoverá la integración de la perspectiva de género con el objetivo general de eliminar las desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres y, en particular, de prevenir y paliar la mayor incidencia de la pobreza y la exclusión social en la población femenina. En especial, respecto de las personas trans e intersexuales, se promoverá su igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.
- l)Integración territorial, a cuyos efectos deberán considerarse las singularidades del territorio y la condición de Canarias como región ultraperiférica.
- m)Protección de la infancia. Las administraciones públicas contribuirán de forma coherente y coordinada a prevenir y paliar la incidencia de la pobreza en la infancia.
- n)Reconocimiento del empleo. El Instituto Canario de Empleo garantizará que la incorporación al mercado de trabajo sea siempre una opción prioritaria a la percepción de las prestaciones económicas previstas en la presente ley. ñ) Transparencia y publicidad activa. La información pública de la renta de ciudadanía será accesible y solo podrá ser limitada para proteger derechos e intereses legítimos de acuerdo con esta u otras leyes. Asimismo, las estructuras que conforman dicho sistema difundirán la información que obra en su poder de forma veraz, actualizada, objetiva, comprensible y gratuita, sin perjuicio de los límites que deriven de la protección de otros derechos. Artículo 5. Modelo de atención. La renta de ciudadanía y sus programas y servicios orientados a la inclusión social y/o inserción laboral, cuando sean necesarios, tendrán como referencia en su funcionamiento el enfoque comunitario y de proximidad de la atención, y a tales efectos:
- a)Favorecerán la adaptación de los recursos y las intervenciones a las características de cada municipio, contando para ello con la participación de los servicios sociales de atención primaria, para la identificación de las necesidades y su evaluación.
- b)Diseñarán el tipo de intervención adecuada a cada caso, teniendo en cuenta los diferentes resultados en mujeres y hombres, sobre la base de una evaluación de necesidades y en el marco de un plan de atención personalizada que, al objeto de garantizar la coherencia y la continuidad de los itinerarios de atención, deberá elaborarse con la participación de la persona usuaria y deberá incluir mecanismos de evaluación y revisión periódica que permitan verificar la adecuación del plan a la evolución de las necesidades de la persona.
- c)Asignarán a cada unidad de convivencia un trabajador o una trabajadora social de referencia en el sistema público de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, al objeto de garantizar la coherencia de los itinerarios de atención y de inserción y la coordinación de las intervenciones en los términos contemplados en la presente ley, sobre la base de una evaluación de necesidades y en el marco de un plan de atención personalizada que, al objeto de garantizar la coherencia y continuidad de los itinerarios de inclusión, deberá elaborarse con la participación de la persona titular y deberá incluir mecanismos de evaluación y revisión periódica que permitan verificar la adecuación del plan a la evolución de las necesidades de la persona.
- d)Garantizarán el carácter interdisciplinar de la intervención, con el fin de ofrecer una atención integral y ajustada a criterios de continuidad.
- e)Incorporarán en todas las prestaciones, servicios, programas y actividades, el enfoque preventivo, actuando, en la medida de lo posible, antes de que surjan o se agraven los riesgos o necesidades sociales.
- f)Facilitarán en aquellos casos que se estime necesario tanto por personal profesional del trabajo social como por la persona titular el acceso a programas formativos, que proporcionen herramientas específicas adaptadas al perfil de cada solicitante, para dejar atrás la situación de riesgo o exclusión social y minimizar las posibilidades de volver a encontrarse en las mismas circunstancias. Artículo 6. Personas titulares y beneficiarias de la renta de ciudadanía. 1. Las personas beneficiarias de la renta de ciudadanía serán tanto la persona titular como aquellas personas que compongan la unidad de convivencia de dicha persona. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de titular de la renta de ciudadanía la persona a la que se reconoce y concede esta prestación y que resulta ser la perceptora material de la misma, así como, en su caso, aquella a cuyo nombre se establece el correspondiente instrumento de inclusión social o de inserción laboral. 2. Con carácter excepcional, y siempre que así se justifique expresamente en el informe social que a tal efecto elaboren las unidades de trabajo social de los servicios sociales de los ayuntamientos, podrán ser beneficiarias de la renta de ciudadanía aquellas personas que, aun no cumpliendo todos los requisitos establecidos, se encuentren en circunstancias extraordinarias, de forma que puedan ser consideradas como en situación de pobreza, vulnerabilidad o exclusión social de acuerdo con el artículo 3 de esta ley. Artículo 7. Unidad de convivencia. A los efectos de la presente ley, se entenderá como unidad de convivencia la formada por: 1. El núcleo familiar constituido por la persona titular y, en su caso, a quienes convivan con ella en una misma vivienda o espacio habitacional, ya sea por unión matrimonial o por cualquier otra forma de relación estable análoga a la conyugal, por parentesco civil de consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado en línea directa y colateral, o por adopción, tutela o acogimiento familiar, incluidos los casos siguientes:
- a)Cuando se encuentran iniciados los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio o el de baja en el Registro de Uniones de Hecho, si procede.
- b)Cuando se trate de personas que tengan la condición de refugiadas o hayan realizado la solicitud para el reconocimiento de tal condición o de la protección internacional, y esta solicitud se haya admitido a trámite, y carezcan de cónyuge o pareja o se presuma la disolución del matrimonio o pareja de hecho atendiendo a los criterios de cese de la convivencia recogidos en la normativa española.
- c)Cuando se trate de personas migrantes y carezcan de cónyuge o pareja de hecho, o se presuma la disolución del matrimonio o la ruptura de la pareja de hecho, atendiendo a los criterios de cese de la convivencia recogidos en la normativa española, siempre que haya una acreditación por parte de la persona interesada a través de una declaración responsable. En estos supuestos, a los efectos de esta ley, la condición de unidad de convivencia podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses.
- d)Cuando se trate de personas sin hogar debidamente acreditado por los servicios sociales de los ayuntamientos o la policía local.
- e)Cuando alguna de las personas beneficiarias haya tenido que irse fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias por tiempo no superior a noventa días naturales. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado anterior del presente artículo, podrán formar una unidad de convivencia independiente y, por lo tanto, solicitar la renta de la ciudadanía aquellas personas que compartan domicilio o espacio habitacional con otras unidades de convivencia sin estar emparentadas, o con aquellas con las que estuvieran emparentadas, en el caso de que se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley, y, además tuvieran a su cargo a:
- a)personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%.
- b)personas dependientes reconocidas con grado I, II o III.
- c)personas menores de edad o bajo la patria potestad, o a menores bajo tutela o en régimen de acogimiento familiar.
- d)jóvenes hasta los 23 años que acrediten anualmente estar realizando estudios. Asimismo, a través de disposición reglamentaria se podrán contemplar otros supuestos excepcionales adicionales a los mencionados anteriormente, entre ellos el hecho de que compartir domicilio o espacio habitacional esté motivado por circunstancias económicas derivadas de una situación de emergencia o urgencia social, de forma que no obedezca a la libre voluntad de las personas integrantes de una unidad de convivencia que vivan con otra u otras. Formarán parte de estas unidades de convivencia independientes el padre o la madre, quienes estén unidos a ellos o ellas por vínculo matrimonial o por cualquier forma de relación análoga a la conyugal, sus respectivos hijos e hijas menores de edad o hasta los 23 años en el caso de que estos últimos estuvieran cursando estudios, las personas menores de edad que tengan tuteladas o en régimen de acogimiento familiar, personas con discapacidad o dependencia a cargo, así como, en su caso, sus parientes por afinidad hasta el segundo grado en línea directa o colateral. 3. Aquellas unidades de convivencia beneficiarias de la renta de ciudadanía, o solicitantes de esta, que por situación sobrevenida habiten de manera temporal en establecimientos colectivos de titularidad pública, de entidades sociales o en el domicilio de otra persona, afectando esta situación a toda la unidad de convivencia o a parte de la misma, y estando debidamente justificada por informe social emitido por persona profesional del trabajo social especializada en renta de ciudadanía, tendrán todos los derechos a efectos de la percepción de la renta de ciudadanía o de los apoyos a la inclusión social que les pudiera corresponder. Tendrán la misma consideración las personas o unidades de convivencia que residan en recursos alojativos para personas sin hogar o similares, con independencia del tiempo que lleven en estos, siempre que se acredite por informe de servicios sociales la necesidad de la prestación en el proceso de inclusión social de la persona. La determinación y alcance de la situación sobrevenida se desarrollará reglamentariamente. 4. En ningún caso se podrá formar parte de dos unidades de convivencia con carácter simultáneo, salvo las personas menores de edad en régimen legal de guarda y custodia compartida establecido por sentencia judicial o por convenio regulador homologado judicialmente de separación o divorcio de las personas titulares de las prestaciones. En estos casos, la percepción de la prestación por el titular dependerá del tiempo efectivo en el que los menores residan en la unidad de convivencia, así como el cumplimiento de los requisitos para obtener la renta de ciudadanía de su unidad de convivencia, según lo establecido en la presente ley. Artículo 8. Vivienda, alojamiento o espacio habitacional. 1. Se considera vivienda, alojamiento o espacio habitacional el marco físico de residencia permanente e independiente donde residen la persona o personas que componen la unidad de convivencia. 2. Se asimilan a vivienda, alojamiento o espacio habitacional:
- a)Aquellos espacios físicos de residencia colectiva, utilizados de forma independiente por las unidades de convivencia, de acuerdo con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
- b)Los recursos de acogida temporal de los servicios sociales o sociosanitarios donde la persona o personas que componen la unidad de convivencia tengan su residencia de manera temporal, a los efectos de lo señalado en el apartado 3.º del artículo anterior. Se incluyen en este supuesto los pisos de emancipación de jóvenes extutelados, o los recursos alojativos para personas sin hogar. TÍTULO I Derecho a las prestaciones económicas CAPÍTULO I La renta de ciudadanía Sección 1.ª Concepto, naturaleza y características Artículo 9. Concepto. 1. La renta de ciudadanía es un derecho subjetivo que se instrumenta a través de una prestación económica que se percibirá de forma ininterrumpida mientras persistan las circunstancias que motiven su concesión y, en los términos de lo dispuesto por el artículo 2 de la presente ley, a través de un proceso de inclusión social y/o laboral, destinado a corregir situaciones de necesidad relacionadas con la falta de medios de subsistencia, para combatir la exclusión y la vulnerabilidad social. 2. Asimismo, el derecho a la renta de ciudadanía comprende el derecho de las personas beneficiarias de esta prestación a acceder y participar de las acciones personalizadas de inserción social y laboral, a través de un itinerario de inclusión diseñado desde los servicios sociales comunitarios en coordinación con los servicios públicos de empleo, que garanticen una mejora de sus oportunidades reales de inclusión. Artículo 10. Naturaleza. La renta de ciudadanía es una prestación reglada de naturaleza económica, otorgada a la unidad de convivencia, nominativa e intransferible, por lo que no puede ofrecerse en garantía de obligaciones ni ser objeto de cesión total o parcial ni de compensación o descuento, salvo en los casos de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas. Tampoco podrá ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulten de aplicación. Artículo 11. Carácter subsidiario y complementario. 1. La renta de ciudadanía tendrá carácter subsidiario en relación con las pensiones y otras prestaciones económicas que pudieran corresponder a quienes integren de la unidad de convivencia de la persona titular, sean estas provenientes del sistema de la Seguridad Social o de cualquier otro régimen público de protección social. 2. Dado el carácter subsidiario de la prestación, su concesión quedará condicionada a que la persona titular y, en su caso, su unidad de convivencia tenga derecho a percibir el ingreso mínimo vital o alguna de las prestaciones o pensiones mencionadas en el apartado anterior y que acredite con carácter previo o bien haberlas solicitado, o bien haberlas obtenido. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, la renta de ciudadanía tendrá carácter complementario, hechas las deducciones correspondientes, hasta el importe que corresponda percibir a la unidad de convivencia beneficiaria de la prestación, respecto de los recursos de que dispongan sus miembros, así como de las prestaciones económicas a que pudieran tener derecho. 4. En el caso del ingreso mínimo vital, será suficiente con la acreditación de la solicitud de dicha prestación estatal, quedando obligada la persona titular a presentar en su ayuntamiento la resolución, sea esta negativa o positiva, una vez que le haya sido notificada por la Administración de la Seguridad Social, dando traslado de esta notificación al órgano competente para resolver. La no concesión en plazo del ingreso mínimo vital por parte de la Administración de la Seguridad Social no será obstáculo para que sea reconocida a la unidad de convivencia el derecho a la renta de ciudadanía que le pudiera corresponder. No obstante, la persona titular quedará obligada a informar a su ayuntamiento una vez se haya resuelto la solicitud de dicha prestación estatal, a efectos de realizar, en su caso, las revisiones, modificaciones, deducciones o reintegros que procedan en relación con la percepción de la prestación. Sección 2.ª Requisitos de acceso, modalidades, incompatibilidades y determinación de recursos Artículo 12. Requisitos generales. 1. Con carácter general tendrán derecho a la renta de ciudadanía, con independencia de la modalidad, aquellas personas que cumplan los siguientes requisitos: 1.º Que sean integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en el artículo 7 de esta ley. 2.º Que estén empadronadas o tengan la residencia efectiva debidamente acreditada durante al menos doce meses, de manera continuada, en cualquier municipio o municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud. A los efectos de acreditación de la residencia efectiva, se podrán tener en cuenta, entre otros supuestos, tener asignada asistencia médica, estar inscrita la persona titular como demandante de empleo o tener descendientes escolarizados en el municipio. Dichas circunstancias se acreditarán mediante el informe de los servicios sociales de atención primaria o de la policía municipal. También cumple este requisito la persona que haya estado empadronada o haya tenido la residencia efectiva un total de cinco años, de manera continuada o interrumpida, de los diez inmediatamente anteriores a la solicitud, siempre que en el momento de su presentación resida nuevamente, o continúe su residencia, en la Comunidad Autónoma de Canarias. 3.º Que previamente hayan solicitado el ingreso mínimo vital a la Administración de la Seguridad Social o alguna de las prestaciones o pensiones mencionadas en el artículo anterior y que le pudieran corresponder a quienes formen parte de la unidad de convivencia. 4.º Que estén inscritas como demandantes de empleo en el Servicio Canario de Empleo, salvo aquellas personas miembros de la unidad de convivencia que se encuentren imposibilitadas según la normativa vigente en materia de empleo o escolarizadas en estudios reglados. 5.º Que no residan de forma permanente en centros o establecimientos de titularidad pública donde se encuentran cubiertas las necesidades básicas de subsistencia de las personas usuarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.3 de la presente ley. 2. Quedan exentos del requisito del empadronamiento o de acreditación de la residencia efectiva:
- a)Quienes tuvieran reconocida la condición de persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria por el organismo competente de la Administración General del Estado o aquellas personas cuya solicitud de protección internacional se hubiese admitido a trámite o, no habiendo sido admitida esta, tengan las personas solicitantes autorizada su estancia o residencia en España por razones humanitarias, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria o su permanencia en España, en los términos previstos por la normativa vigente reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
- b)Víctimas de violencia de género, previa resolución judicial, que por tal motivo hayan cambiado su residencia desde otra comunidad o ciudad autónoma, o no iniciados los trámites judiciales, siempre que esta circunstancia quede justificada mediante la acreditación de la situación de víctima de género informada por los servicios sociales del ayuntamiento correspondiente, de los servicios sociales especializados o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración pública competente.
- c)Víctimas de explotación sexual o trata, previa resolución judicial, que por tal motivo hayan cambiado su residencia desde otra comunidad o ciudad autónoma, o no iniciados los trámites judiciales, siempre que esta circunstancia quede justificada mediante la acreditación de la situación de víctima de explotación sexual o trata por el ayuntamiento correspondiente, o los servicios sociales especializados o los servicios de acogida de la Administración pública competente.
- d)Las personas sin hogar o que se hallaren sin espacio habitacional, siempre que pueda ser acreditada la estancia en el municipio mediante informe de los servicios sociales de atención primaria o de la policía local.
- e)Víctimas de violencia en el ámbito familiar, previa resolución judicial, que por tal motivo hayan cambiado su residencia desde otra comunidad o ciudad autónoma, o no iniciados los trámites judiciales, siempre que esta circunstancia quede justificada mediante la acreditación de la situación de víctima de violencia en el ámbito familiar del por el ayuntamiento correspondiente, los servicios sociales especializados o los servicios de acogida de la Administración pública competente.
- f)Las personas que se hayan visto obligadas a fijar su residencia fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias por un plazo inferior a tres años, por motivos formativos o laborales, debidamente acreditados previo informe de las unidades de trabajo social de los ayuntamientos.
- g)Las unidades de convivencia que se encuentren en una situación de urgencia o emergencia social, según se define en el artículo 29 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias o norma que la sustituya, y de acuerdo con el artículo 41 de la presente ley.
- h)Las personas que en el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado tuteladas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o cualquier otra entidad pública.
- i)Las personas con discapacidad reconocida.
- j)Las personas trans e intersexuales víctimas de cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, integridad física o psíquica, el honor personal y su dignidad que tenga causa directa o indirecta en la identidad o expresión de género o la diversidad corporal, sean propias o del grupo familiar al que se pertenezca. Se acreditará mediante denuncia ante la policía nacional, o en su defecto, siempre que esta circunstancia quede justificada mediante la acreditación de la situación de víctima de explotación sexual o trata del ayuntamiento correspondiente, de los servicios sociales especializados o de los servicios de acogida de la Administración pública competente, siempre que pueda ser acreditada la estancia en un municipio canario mediante informe de la policía local.
- k)Las mujeres que tienen permiso de residencia por reagrupamiento familiar y lo pierden como consecuencia de divorcio o separación. Artículo 13. Requisitos económicos. Se deberá acreditar carecer de recursos económicos suficientes. Se entenderá cumplido este requisito:
- a)Cuando los ingresos de la persona titular y de los demás miembros de su unidad de convivencia, computados conjuntamente durante los tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, sean inferiores a la cuantía de la renta de ciudadanía que pudiera corresponder, durante tres meses, a los integrantes de la unidad de convivencia de la persona que solicite y perciba la prestación, de conformidad con los parámetros establecidos en este artículo. A los efectos de la presente ley, no se considerará que existe carencia de recursos económicos si, aun cuando se cumpliera el requisito señalado en el párrafo anterior, en el mes anterior a la solicitud de la renta de ciudadanía la persona titular o cualquier miembro de su unidad de convivencia obtuviera prestaciones derivadas del ingreso mínimo vital, cuya cuantía neta mensual, sumada a los ingresos netos mensuales de todos los miembros de la unidad de convivencia, superase el importe mensual que pudiera corresponder a la unidad de convivencia por la obtención de la prestación.
- b)Cuando la persona titular, o cualquier miembro de la unidad de convivencia no sea propietaria, usufructuaria o poseedora de bienes muebles o inmuebles cuyas características, valoración, posibilidades de explotación, venta u otras circunstancias análogas indiquen la existencia de medios suficientes superiores a la cuantía de renta de ciudadanía le pudiera corresponder a la unidad de convivencia en términos anuales. No se tendrá en cuenta esta circunstancia en los supuestos de posesión o titularidad de la vivienda habitual.
- c)Ninguna persona miembro de la unidad de convivencia puede ser titular de otros bienes inmuebles distintos a la vivienda habitual, o en el caso de serlo, dicho bien deberá estar declarado en ruinas. No obstante, y a fin de considerar que no existen recursos económicos suficientes, excepcionalmente se admitirá la titularidad de otro u otros bienes inmuebles por quienes sean miembros de la unidad de convivencia cuando se acredite por parte de los servicios sociales municipales que no existe posibilidad de venta o alquiler de estos. Asimismo, y a través de disposición reglamentaria, podrán ampliarse los supuestos excepcionales en los que resulte admisible la titularidad de otro u otros bienes inmuebles distintos a la vivienda habitual por parte de las personas integrantes de la unidad de convivencia. Artículo 14. Requisitos relativos a la edad y a otras circunstancias personales. La persona titular de la renta de ciudadanía, además de cumplir los requisitos señalados en los artículos anteriores, deberá tener entre 23 y 65 años, si bien también podrán ser titulares de dicha renta las personas que reuniendo el resto de los requisitos establecidos en el artículo 12.1 de esta ley, se encuentren además en alguna de las siguientes circunstancias:
- a)Ser menor de 23 años y tener a su cargo hijos o hijas menores de edad, menores de edad tutelados o en régimen de acogimiento familiar, o tener a su cargo personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%, o personas dependientes reconocidas de grado III, II, I, siempre que convivan de manera efectiva con la unidad de convivencia. Asimismo, se tendrán en cuenta los casos sin hijos que estuvieran en situación de exclusión o vulnerabilidad social de conformidad con el artículo 3 de esta ley.
- b)Tener una edad comprendida entre 18 y 23 años y haber estado tutelado por la Administración de la comunidad autónoma o cualquier otra entidad pública antes de alcanzar la mayoría de edad.
- c)Tener una edad superior a 65 años y no tener derecho a ser titular de pensión u otra prestación análoga a la renta de ciudadanía, o hallarse sin hogar o espacio habitacional.
- d)Tener una discapacidad igual o superior al 33%, ser mayor de 18 años, o de 16 años estando emancipado, y no tener derecho reconocido a pensión pública o cualquier otra prestación económica asimilada.
- e)Ser persona emigrante canaria retornada, menor de 23 años o mayor de 65, y no tener reconocido el derecho a prestaciones públicas cuya cuantía acumulada, en su caso, fuese igual o superior a la que en concepto de renta de ciudadanía le pudiera corresponder.
- f)Ser persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria o con solicitud de protección internacional en trámite o, aunque no le haya sido admitida esta, o habiendo sido admitida a trámite y resuelta desfavorablemente, sea autorizada su estancia o residencia en España por razones humanitarias, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, o su permanencia en España en los términos previstos por la normativa reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y no tener, en ambos casos, reconocido el derecho a ninguna otra prestación pública en cuantía igual o superior a la que en concepto de renta de ciudadanía le pudiera corresponder.
- g)Ser mayor de 18 años y víctima de maltrato doméstico.
- h)Tener entre 18 y 23 años y hallarse sin hogar o espacio habitacional.
- i)Ser huérfano de padre y madre menor de 23 años y sin derecho a pensión.
- j)Ser mujer o persona trans o intersexual, de entre 18 y 23 años, y tener la condición de víctima de violencia o agresión contra la vida, integridad física o psíquica.
- k)Las mujeres que tengan legalmente reconocida la condición de víctimas de violencia de género. Como excepción, se tendrá también en consideración para el reconocimiento de la prestación el informe del Ministerio Fiscal y la presentación del atestado policial o certificado acreditativo de atención especializada emitido por un organismo público competente en materia de violencia. Asimismo, las mujeres y hombres víctimas de violencia sexual o de trata, adquirirán automáticamente la titularidad de la prestación. Igualmente las personas trans o intersexuales víctimas de cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, integridad física o psíquica, el honor personal y dignidad que tenga causa directa o indirecta en la identidad o expresión de género o la diversidad corporal, sean propias o del grupo familiar al que se pertenezca adquirirán automáticamente la titularidad de la prestación. Artículo 15. Modalidades. 1. La renta de ciudadanía se constituye en las siguientes modalidades de prestaciones económicas, en función de la situación de vulnerabilidad económica, social o laboral de la persona y su unidad de convivencia:
- a)La renta de ciudadanía para la inclusión y protección social.
- b)La renta de ciudadanía para la inclusión social de jóvenes.
- c)La renta de ciudadanía complementaria de ingresos de trabajo. 2. La renta de ciudadanía para la inclusión y protección social es una prestación destinada a las personas de entre los 23 y los 65 años de edad que carezcan de cualquier tipo de prestación o que, pese a percibir alguna, sus ingresos, en la cuantía que se determine reglamentariamente, resulten insuficientes para hacer frente a los gastos asociados a la cobertura de las necesidades básicas. Para acceder a esta modalidad de renta se deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 12, 13 y 14 de la presente ley. 3. La renta de ciudadanía para la inclusión social de personas jóvenes se configura como un ingreso económico y apoyo a la inclusión social para jóvenes emancipados o entre 16 y 23 años, que no dispongan de recursos económicos suficientes. Para acceder a esta modalidad de renta se deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 12, 13, 14 y en el artículo 16 de la presente ley. Junto a la prestación económica se articulará el derecho a la inclusión social de las personas beneficiarias de esta modalidad de renta, a través de planes individualizados de inclusión social. Dichos planes serán elaborados por los servicios sociales de los ayuntamientos, consensuados con la persona interesada e incorporarán un compromiso de inclusión social a través de un itinerario de inserción. El desarrollo de dichos planes será supervisado por el personal especializado de referencia del ayuntamiento correspondiente, contando con los apoyos necesarios para ello. El Gobierno de Canarias garantizará a los ayuntamientos canarios los recursos económicos suficientes, a partir del número de solicitantes en cada municipio, para adecuar los recursos materiales y humanos a tal fin. 4. La renta de ciudadanía complementaria de ingresos de trabajo es una prestación de derecho subjetivo, periódica, de naturaleza económica, dirigida a complementar el nivel de ingresos de los núcleos de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes del trabajo, cuentan con un nivel mensual de ingresos que resulta insuficiente para hacer frente a los gastos asociados a la cobertura de las necesidades básicas. Dicho complemento resulta de calcular la diferencia entre lo que corresponda como renta de ciudadanía a la unidad de convivencia y lo que se perciba por los ingresos del trabajo, descontando una parte de estos, la cual se establecerá reglamentariamente, en los términos señalados en el artículo 21 de esta ley. Esta modalidad podrá ser solicitada por aquellas unidades de convivencia que, una vez aplicados los estímulos al empleo, cumplan los requisitos establecidos en los artículos 12, 13 y 14 de la presente ley. Artículo 16. Requisitos específicos para la modalidad de renta de ciudadanía para la inclusión social de jóvenes. 1. Las personas entre 16 y 23 años, solicitantes de la modalidad de renta de ciudadanía para la inclusión social de jóvenes, además de los requisitos establecidos en los artículos 12, 13 y 14, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a)Estar inscritos como demandantes de empleo.
- b)Estar inscritos en el Sistema de Garantía Juvenil, en el caso de cumplir los requisitos para ello. 2. Además de lo establecido en el apartado anterior, las personas solicitantes deberán cumplir, en la forma en que se determine reglamentariamente, alguno de los siguientes requisitos:
- a)Ser mayor de 18 años y haber permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la seguridad social entre uno y dos años antes de la solicitud de la renta de ciudadanía, y siempre que se acredite haber tenido anteriormente a la solicitud un hogar independiente de la familia de origen.
- b)Tener a su cargo a personas menores de edad o bajo la patria potestad o a menores bajo tutela o en régimen de acogimiento familiar, o tener a su cargo personas con discapacidad en grado igual o superior al 33% o personas dependientes reconocidas de grado III, II y I o que, habiendo presentado la solicitud de reconocimiento, hayan trascurrido más de seis meses sin recaer resolución sobre el expediente, quedando obligada la persona interesada a informar a la Administración competente de la resolución de esta solicitud de reconocimiento de grado de dependencia o de discapacidad, siempre que convivan de manera efectiva con la unidad de convivencia.
- c)Ser mayor de 18 años y haber estado sujeto, en algún periodo de los tres años anteriores a la mayoría de edad, a una medida administrativa de protección de menores o del sistema judicial de reeducación.
- d)Tener una discapacidad igual o superior al 33% o que habiendo presentado la solicitud de reconocimiento, hayan trascurrido más de seis meses sin recaer resolución sobre el expediente, quedando obligada la persona interesada a informar a la Administración competente de la resolución de esta.
- e)Acreditar solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad, ser mayor de 18 años, o de 16 años estando emancipado, y no tener derecho reconocido a pensión pública o cualquier otra prestación económica asimilada.
- f)Ser mujer o persona trans o intersexual, de entre 18 y 23 años, y tener reconocida la condición de víctima de violencia de género, de explotación sexual o de trata. En este último caso se entienden incluidos tanto las mujeres como los hombres. De no tener aún reconocida esta condición, esta circunstancia quedará justificada mediante un informe social de los servicios de atención primaria o de los servicios sociales especializados o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración pública competente. Igualmente mediante informe del Ministerio Fiscal o denuncia ante el juzgado, así como por atestado policial.
- g)Ser persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria o con solicitud de protección internacional en trámite; o tener autorizada su estancia o residencia en España por razones humanitarias, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, o su permanencia en España en los términos previstos por la normativa reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aunque no le haya sido admitida a trámite la solicitud de protección internacional o habiendo sido admitida a trámite y resuelta desfavorablemente, no tener reconocido el derecho a ninguna otra prestación pública en cuantía igual o superior a la que en concepto de prestación económica de la renta de ciudadanía le pudiera corresponder.
- h)Haber estado tutelada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, u otra entidad pública. Artículo 17. Cambio de modalidad. El paso de una modalidad a otra de la renta de ciudadanía, como consecuencia de una modificación en la situación de la persona titular, se articulará a instancia de parte o de oficio, en el caso de que la Administración encargada conociera las circunstancias que den lugar a dicha modificación. Artículo 18. Incompatibilidades. La renta de ciudadanía estará sujeta a las siguientes incompatibilidades: 1. Solo podrá concederse una prestación por unidad de convivencia. 2. No podrán acceder a la renta de ciudadanía las personas en quienes concurran alguna de las siguientes circunstancias:
- a)Cuando una persona miembro de la unidad de convivencia tenga derecho legalmente a percibir una pensión compensatoria o alimenticia y no la reciba, bien por no haber hecho uso de su derecho para percibirla, o bien por renunciar voluntariamente a ella, aun teniendo la posibilidad de ser asesorado por los servicios sociales competentes, excepto cuando la persona titular de la renta de ciudadanía acredite ser víctima de violencia de género o de cualquier otra circunstancia que lo impida y se justifique esta situación en el correspondiente informe de los servicios sociales.
- b)Cuando tenga lugar la renuncia expresa de derechos o la falta de solicitud de las prestaciones económicas públicas a las que tenga derecho cualquier miembro de la unidad de convivencia, tanto en el momento de la solicitud como en el tiempo de vigencia de la percepción de la renta de ciudadanía. 3. No podrán ser beneficiarias aquellas personas que tengan cubiertas sus necesidades básicas de alojamiento y alimentación por estar alojadas de manera permanente en centros o establecimientos de titularidad pública o en aquellos gestionados en colaboración con entidades del tercer sector u otro tipo de entidad privada, salvo en el caso expresado en el artículo 7.3 y de conformidad con el artículo 8.2 letra b), ambos de esta ley. Artículo 19. Determinación de recursos. A los efectos de determinar los ingresos percibidos por la persona titular y demás miembros de la unidad de convivencia, para comprobar el cumplimiento del requisito de carencia de recursos económicos suficientes previsto en el artículo 13
- a)de esta ley y, en su caso, aplicar las deducciones correspondientes al importe de la renta de ciudadanía a percibir, no se computarán:
- a)Las cantidades recibidas en concepto de ayudas sociales de carácter finalista, no periódicas, o concedidas para paliar situaciones de emergencia social.
- b)Las subvenciones periódicas que se perciban en materia de vivienda.
- c)Las becas de formación, de estudios y análogas.
- d)Las prestaciones familiares económicas de pago periódico o único por hijo a cargo del sistema de la Seguridad Social, así como el complemento a la infancia del ingreso mínimo vital.
- e)Las prestaciones económicas del sistema de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
- f)Las pensiones no contributivas en su modalidad de invalidez del sistema de la Seguridad Social.
- g)Las pensiones contributivas en su modalidad de invalidez, hasta el límite de las cuantías establecidas para las pensiones no contributivas con complemento retributivo de tercera persona.
- h)Las pensiones derivadas del pago de alimentos reconocidas por sentencia judicial o convenio regulador, hasta el límite de la cuantía mensual de la renta de ciudadanía que les correspondiera por unidad de convivencia.
- i)Las pensiones compensatorias reconocidas por sentencia judicial y que se abonen de forma efectiva, hasta el límite de la cuantía mensual de la renta de ciudadanía que les correspondiera por unidad de convivencia.
- j)Las prestaciones por acogimiento familiar, hasta el límite que le pudiera corresponder por unidad de convivencia.
- k)Las pensiones de orfandad del sistema de la Seguridad Social hasta el límite que les pudiera corresponder por unidad de convivencia.
- l)Las ayudas a jóvenes que provengan del sistema de protección hasta el límite que les pudiera corresponder por unidad de convivencia.
- m)El importe procedente de los rendimientos del trabajo en la cuantía que se establezca reglamentariamente conforme a lo establecido en el artículo 21 de esta ley.
- n)Los derivados del ingreso mínimo vital, únicamente durante el periodo que va de la solicitud de esa prestación estatal a su resolución. Artículo 19. Determinación de recursos. A los efectos de determinar los ingresos percibidos por la persona titular y demás miembros de la unidad de convivencia, para comprobar el cumplimiento del requisito de carencia de recursos económicos suficientes previsto en el artículo 13
- a)de esta ley y, en su caso, aplicar las deducciones correspondientes al importe de la renta de ciudadanía a percibir, no se computarán:
- a)Las cantidades recibidas en concepto de ayudas sociales de carácter finalista, no periódicas, o concedidas para paliar situaciones de emergencia social.
- b)Las subvenciones periódicas que se perciban en materia de vivienda.
- c)Las becas de formación, de estudios y análogas.
- d)Las prestaciones familiares económicas de pago periódico o único por hijo a cargo del sistema de la Seguridad Social, así como el complemento a la infancia del ingreso mínimo vital.
- e)Las prestaciones económicas del sistema de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
- f)Las pensiones no contributivas en su modalidad de invalidez del sistema de la Seguridad Social.
- g)Las pensiones contributivas en su modalidad de invalidez, hasta el límite de las cuantías establecidas para las pensiones no contributivas con complemento retributivo de tercera persona.
- h)Las pensiones derivadas del pago de alimentos reconocidas por sentencia judicial o convenio regulador, hasta el límite de la cuantía mensual de la renta de ciudadanía que les correspondiera por unidad de convivencia.
- i)Las pensiones compensatorias reconocidas por sentencia judicial y que se abonen de forma efectiva, hasta el límite de la cuantía mensual de la renta de ciudadanía que les correspondiera por unidad de convivencia.
- j)Las prestaciones por acogimiento familiar, hasta el límite que le pudiera corresponder por unidad de convivencia.
- k)Las pensiones de orfandad del sistema de la Seguridad Social hasta el límite que les pudiera corresponder por unidad de convivencia.
- l)Las ayudas a jóvenes que provengan del sistema de protección hasta el límite que les pudiera corresponder por unidad de convivencia.
- m)El importe procedente de los rendimientos del trabajo en la cuantía que se establezca reglamentariamente conforme a lo establecido en el artículo 21 de esta ley.
- n)Los derivados del ingreso mínimo vital, únicamente durante el periodo que va de la solicitud de esa prestación estatal a su resolución. ñ) Las pensiones de jubilación, contributivas y no contributivas, del sistema de la Seguridad Social o de otro régimen público de protección social, así como las pensiones de viudedad, hasta el límite que les pudiera corresponder por unidad de convivencia. Se añade la letra ñ) por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 2/2023, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2023-12085 Sección 3.ª Importe, estímulos al empleo y pago Artículo 20. Importe de la renta de ciudadanía. 1. La cuantía base de la renta de ciudadanía será la que se determina como renta garantizada por la legislación reguladora del ingreso mínimo vital, en función de la condición de la persona beneficiaria individual o de las características de la unidad de convivencia. 2. La cuantía mensual de la renta de ciudadanía vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía base señalada en el apartado anterior y el conjunto de todas las rentas, prestaciones e ingresos de las personas beneficiarias. Artículo 21. Estímulos al empleo. 1. Con el fin de reforzar el estímulo al empleo, a efectos de determinar el derecho y la cuantía de la renta de ciudadanía, quedarán excluidos del cómputo de los recursos disponibles una parte de los rendimientos de las actividades laborales que se determinará reglamentariamente. Tanto la cuantía de los ingresos provenientes del trabajo que se excluyan de los recursos para determinar la correspondiente renta de ciudadanía como el tiempo durante el cual serán deducidos serán objeto de desarrollo reglamentario. En todo caso, la parte de los ingresos provenientes del trabajo que se excluya del cómputo de los recursos disponibles para calcular la cuantía de la renta de ciudadanía será mayor en el caso de las unidades de convivencia formadas por un progenitor (madre o padre) y una o varias personas menores de edad a su cargo. 2. A efectos de la determinación de los ingresos de la unidad de convivencia, la exclusión de esos ingresos provenientes de las actividades laborales se tendrán en cuenta, no solamente cuando la actividad laboral se realice una vez se es persona beneficiaria de la prestación económica, sino también en el momento de la solicitud. 3. Si en el caso de estar percibiendo la renta de ciudadanía se recibieran ingresos procedentes de actividades laborales por parte de cualquier miembro de la unidad de convivencia, estos se valorarán y afectarán a la cuantía percibida, de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente. 4. En los casos de contratos laborales subvencionados públicamente mediante programas de fomento del empleo o de inserción sociolaboral, no serán de aplicación los estímulos previstos en los puntos anteriores. Para estos casos se establecerá reglamentariamente un sistema específico de incentivos al empleo. Artículo 22. Devengo y pago. 1. En el caso de resolución expresa estimatoria, la renta de ciudadanía se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de dicha resolución. 2. Su pago se efectuará por mensualidades vencidas a la persona titular de la prestación. Sección 4.ª Procedimiento de acceso a la renta de ciudadanía Artículo 23. Solicitud. 1. El acceso a la renta de ciudadanía contemplada en la presente ley, en cualquiera de sus modalidades y, en el caso en que fueran necesarios, también los programas y servicios orientados a la inclusión social y/o inserción laboral, se tramitarán a través de la presentación de una solicitud. 2. La solicitud se presentará, como norma general, de manera telemática, ajustada al modelo específico que se ponga a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica por la consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias. No obstante, además de la vía prevista en el apartado 3 de este artículo se podrán habilitar otros canales de comunicación, presenciales o a distancia, telemáticos o telefónicos, que permitan presentar la solicitud. En todo caso, la presentación de la solicitud expresará el consentimiento expreso de las personas integrantes de la unidad de convivencia, para que los ayuntamientos y la consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias accedan a los datos de carácter personal en los términos establecidos legalmente. Dicho consentimiento deberá ser recabado en la propia solicitud. 3. En el supuesto de que la persona interesada no disponga de los medios electrónicos necesarios para realizar la presentación telemática, concurran en ella otras circunstancias que dificulten su accesibilidad, o bien requiera de apoyo y orientación para la presentación de la solicitud, podrá ser asistida en dicho trámite por los servicios sociales del ayuntamiento del municipio donde la persona tenga su empadronamiento y/o residencia efectiva. Además, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá de manera complementaria hacer uso de la habilitación recogida en el artículo 5.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que la sustituya. 4. Los servicios sociales de los ayuntamientos ayudarán a la identificación e información a las posibles personas beneficiarias de la prestación sobre los requisitos, documentación a presentar, cuantía y procedimiento para efectuar las solicitudes. Artículo 24. Comprobación de los requisitos. 1. Una vez la solicitud con el expediente completo tenga entrada en el aplicativo habilitado al efecto, el centro directivo de la consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias comprobará los datos aportados por las personas solicitantes y el cumplimiento de los requisitos de la persona titular y demás miembros de sus unidades de convivencia, recabando la información obrante en otros órganos del Gobierno de Canarias u otras administraciones públicas, a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. 2. La identificación de la persona titular y la autenticación de la información proporcionada se llevará a cabo mediante la verificación de los datos aportados por la misma a través del sistema de intermediación de datos, siempre que se cuente con el oportuno consentimiento expreso de la persona interesada. Para ello, la Administración consultará los datos, salvo oposición expresa acreditada en el formulario de solicitud. En caso de que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias no pueda obtener el dato, bien por no estar disponible la consulta telemática, bien por oposición o porque la persona interesada no concede la autorización expresa, según los casos, será necesario que los acredite la persona titular en el momento de presentar su solicitud de la prestación. 3. La consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias podrá solicitar a la Administración municipal o a otra Administración la documentación necesaria que avale el cumplimiento de los requisitos a la unidad de convivencia, especialmente aquellas situaciones que deban ser justificadas mediante informe social, debiendo ceñirse exclusivamente a las que resulten necesarias para el alcance de los objetivos de la presente ley. No se requerirá a la persona titular la presentación de documentos que ya se encuentren en poder de la Administración o que sean generados por la propia Administración municipal o autonómica. 4. La consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias podrá solicitar de otros organismos públicos, en el marco del principio de cooperación administrativa, cuantos datos e informes sean necesarios para comprobar la veracidad de la documentación presentada por la persona titular y su adecuación a los requisitos establecidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo. Artículo 25. Subsanación. 1. En el supuesto de detectarse errores o contradicciones en la documentación presentada o cuando se considere que la documentación aportada necesita ser complementada para acreditar los requisitos exigidos, la consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias requerirá a la persona solicitante para que subsane el defecto o acompañe los documentos solicitados, en los términos que disponga la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, salvo que por causa justificada comunicada por la persona interesada y debidamente estimada por el órgano competente se prorrogue dicho plazo por otros cinco días más. 2. Si en la comprobación efectuada por la consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias se constata el falseamiento de la declaración de ingresos, cualquier otra información de la unidad de convivencia o cualquier otra actuación fraudulenta, se le concederá audiencia para formular alegaciones, en los términos que disponga la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. Artículo 26. Resolución, plazo para resolver, notificación y silencio administrativo. 1. La consejería competente en materia de derechos sociales dictará y notificará la resolución de concesión o denegación de la renta de ciudadanía en el plazo máximo de tres meses desde la entrada de la solicitud en dicha consejería del Gobierno de Canarias, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. Dicho plazo regirá, salvo que el procedimiento hubiese quedado suspendido por alguna de las causas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común. Si quedara interrumpido por causa imputable a la persona titular, se hará advertencia a la persona interesada por parte de la consejería competente en materia de derechos sociales en la que constará que, transcurrido el plazo máximo establecido desde su paralización, se entenderá desistida su petición, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. No se entenderá como causa imputable de la persona titular el retraso en la expedición de certificados por parte de administraciones públicas u organismos que resulten necesarios para acreditar cualquier extremo del procedimiento, siempre y cuando la persona solicitante acredite haber cursado la solicitud o la cita previa para obtener dicho certificado. No obstante, la Administración deberá facilitar a la persona interesada todos aquellos trámites que pueda realizar por sí misma a través de sus propios cauces de comunicación y auxilio interno. 2. Cuando la resolución sea estimatoria de la solicitud de la prestación, deberá establecer, entre otros aspectos, la cuantía de la prestación, la relación de derechos y obligaciones que correspondan a las personas destinatarias y la fecha a partir de la cual la prestación tendrá efectos económicos, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente ley en relación con el devengo y el pago de la misma. 3. Transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar establecido en el apartado 1 de este artículo, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio del deber que tiene la Administración de dictar resolución expresa en el procedimiento. 4. Una vez resuelto el procedimiento, se notificará a la persona titular en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común. Igualmente, se dará traslado de la resolución tanto si es favorable como desfavorable, incluyendo sus motivos, a los servicios sociales de atención primaria del ayuntamiento correspondiente y en su caso, a los servicios sociales especializados, mediante el acceso al programa informático correspondiente para, en el caso de ser favorable, la realización del plan de intervención así como el seguimiento de la unidad de convivencia según lo recogido en el artículo 59 de la presente ley. 5. La desestimación de la solicitud que venga fundamentada en alguna carencia de documentación deberá recoger detalladamente y con claridad qué documentos habrán de ser necesarios para la buena consecución de la ayuda, con constancia de notificación expresa a las personas interesadas, a los efectos de minimizar los casos de denegación así como para facilitar la absoluta claridad para quien solicita. Artículo 27. Tramitación simplificada. Cuando así se acuerde, a solicitud de persona interesada o de oficio, se seguirá el procedimiento de la tramitación simplificada en los términos dispuestos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la tramitación de urgencia del procedimiento consistente en la reducción a la mitad de los plazos establecidos, cuando las personas solicitantes acrediten mediante los documentos señalados en el artículo 12 de esta ley hallarse en alguna de las siguientes situaciones:
- a)Víctimas de violencia de género o de explotación sexual o de trata.
- b)Personas sin hogar o que carezcan de espacio habitacional.
- c)Personas en situación de urgencia o emergencia social conforme a lo establecido en el artículo 41 de esta ley.
- d)Personas trans o intersexuales, en riesgo de sufrir cualquier tipo de violencia o discriminación. Artículo 28. Recursos. Contra las resoluciones administrativas de concesión, reanudación, denegación, modificación, suspensión o extinción del derecho a la renta de ciudadanía que pongan fin a la vía administrativa, en cualquiera de sus modalidades, se podrán interponer cuantos recursos administrativos y jurisdiccionales se contemplen en la legislación aplicable. En el caso de los recursos administrativos se deberá dar respuesta en el plazo máximo de tres meses. Artículo 29. Confidencialidad y protección de datos. 1. Las administraciones públicas canarias garantizarán la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes por parte de los organismos competentes, en los términos previstos en la normativa general de protección de datos. 2. El traspaso de información en relación con los datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración municipal o a la consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias para la gestión de esta prestación, no requerirá el consentimiento previo de la persona interesada ni de las personas que formen parte de la unidad de convivencia, por ser un tratamiento de datos necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos a quien sea responsable del tratamiento, en los términos que disponga la normativa general de protección de datos. Sección 5.ª Revisión, duración, modificación, suspensión y extinción Artículo 30. Revisión. 1. La consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias realizará periódicamente una revisión de los expedientes sobre el cumplimiento de los requisitos para la continuidad y permanencia de la prestación, mediante consultas telemáticas a través de sus redes corporativas o mediante consultas a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto; dichas revisiones podrán llevarse a cabo mediante técnicas de muestreo. 2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias podrá recabar, del resto de administraciones públicas y entidades que colaboren en la renta de ciudadanía, los datos e informes que resulten necesarios para el correcto ejercicio de comprobación y remisión a la consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias para las funciones de revisión y supervisión. El Gobierno de Canarias adecuará y garantizará los recursos humanos necesarios en la consejería de derechos sociales para el cumplimiento de tal fin. Artículo 31. Duración del derecho. Se reconoce el derecho a la renta de ciudadanía en todas sus modalidades mientras subsistan las causas que motivaron su concesión y se cumplan las obligaciones previstas en la presente ley, sin perjuicio de su suspensión o extinción por las causas contempladas en ella y en sus normas de desarrollo. Artículo 32. Modificación. 1. Será causa de modificación de la cuantía de la renta de ciudadanía en cualquiera de sus modalidades la variación del número de miembros de la unidad de convivencia o de los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación. No obstante, en el caso de la renta complementaria de ingresos de trabajo, los cambios observados en los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la cuantía de la prestación no se tendrán en cuenta cuando no superen un porcentaje máximo que se establecerá reglamentariamente, con respecto a la cuantía inicialmente establecida. 2. El procedimiento para la modificación de la cuantía de la prestación se puede iniciar de oficio o a solicitud de persona interesada. 3. El procedimiento iniciado de oficio, cuando derive de una comprobación por el propio ayuntamiento o por el órgano competente para resolver, se tendrá que comunicar a la persona titular, la cual dispondrá de un plazo de diez días para hacer las alegaciones o aportar la documentación que estime conveniente. 4. El procedimiento para la modificación de la cuantía de la prestación se determinará reglamentariamente. Los efectos de la modificación tendrán lugar desde la fecha en la que se hubiera producido el hecho causante y se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente al de su aprobación, sin perjuicio de que, en su caso, proceda la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas. 5. En el supuesto de sobrevenir cualquier hecho que imposibilite a la persona titular de la renta de ciudadanía cumplir las obligaciones derivadas de su concesión, deberá proponerse la designación de una nueva persona titular integrante de la misma unidad de convivencia, que cumpla los requisitos establecidos en la presente ley. En la propuesta de resolución de la modificación constarán, en su caso, las variaciones relativas a la realización de las actividades de inserción y al importe de la renta de ciudadanía a percibir, sin que sea necesario incoar un nuevo expediente. Esta resolución será notificada a la nueva persona titular y comunicada a los servicios sociales del ayuntamiento. Artículo 33. Silencio administrativo de los procedimientos de modificación. Una vez transcurrido el plazo máximo del procedimiento para su resolución y notificación, se entenderán estimadas las solicitudes de modificación, sin perjuicio del deber que tiene la Administración de dictar resolución expresa en el procedimiento. Artículo 34. Suspensión. 1. El derecho a la renta de ciudadanía se suspenderá por las siguientes causas:
- a)Pérdida temporal de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
- b)Incumplimiento temporal por parte de la persona titular o de alguna persona miembro de su unidad de convivencia de las obligaciones asumidas al acceder a la prestación, en particular: 1.ª Negarse a negociar o suscribir un convenio de inserción laboral cuando este se estime necesario por parte del servicio social correspondiente. 2.ª No cumplir los compromisos asumidos en el marco del convenio de inserción laboral que se encuentre en vigor. 3.ª Cuando le sea de aplicación, no estar disponible para una contratación adecuada, rechazarla o no permanecer inscrita como demandante de empleo. 4.ª No participar en las estrategias de mejora de la empleabilidad que el servicio público de empleo ponga en marcha. 5.ª Salvo causas justificadas, cesar voluntariamente su actividad laboral, causar baja voluntaria en un puesto de trabajo, ser despedido por causa disciplinaria o acogerse a una excedencia voluntaria o reducción de jornada. 6.ª Cuando le sea de aplicación, rechazar modificaciones en las condiciones de empleo que conllevarían una mejora en el nivel de ingresos.
- c)Ausencia del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias por un tiempo superior de treinta días y hasta los noventa días naturales por cada año natural de la persona titular de la prestación, o, en su caso, de cualquier miembro de la unidad de convivencia. En todo caso, se deberá comunicar previamente a la Administración municipal sus salidas del domicilio para traslados fuera de Canarias, cuando la ausencia prevista supere los treinta días naturales. 2. De forma excepcional, quedarán exentos de suspensión, aquellos expedientes que, estando vinculados a alguna de estas causas, la persona profesional de trabajo social motive la no suspensión, previo informe social. 3. La suspensión del derecho a la renta de ciudadanía implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de suspensión y se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, aunque, en ningún caso, por un periodo continuado superior a doce meses, transcurrido el cual el derecho a la prestación se extinguirá. 4. Cuando cesen las causas que motivaron la suspensión del derecho a la renta de ciudadanía, la persona interesada deberá demostrar que, nuevamente, concurren los requisitos para el devengo de la prestación. En este caso, el organismo competente establecerá su cuantía y la prestación se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que hubieran cesado las causas que motivaron la suspensión. 5. La suspensión será motivada mediante la correspondiente resolución, previa audiencia a la persona titular de la prestación, por plazo de diez días. Artículo 35. Extinción. 1. El derecho a la renta de ciudadanía, en cualquiera de sus modalidades, se extinguirá por las siguientes causas:
- a)Fallecimiento de la persona titular, cuando se trate de unidades de convivencia unipersonales.
- b)Pérdida definitiva de los requisitos exigidos para su reconocimiento o incumplimiento de las obligaciones establecidas.
- c)Mantenimiento de una situación de suspensión por periodo continuado superior a doce meses.
- d)Existencia de dos suspensiones por incumplimiento en un periodo de tres años.
- e)Renuncia a la prestación por parte de la persona titular y del resto de los miembros de la unidad de convivencia.
- f)Por traslado de domicilio fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias de la persona titular otro de otra persona que forme parte de la unidad de convivencia o por ausencia del mismo por un plazo superior a los noventa días naturales en un año natural.
- g)Resolución firme dictada en un procedimiento sancionador incoado de conformidad con la presente ley.
- h)Cuando sea de aplicación, rechazar en una ocasión, sin causa justificada, un empleo adecuado según la legislación vigente, o una mejora en las condiciones de trabajo que pudiera conllevar un aumento del nivel de ingresos, siempre y cuando este aumento sea igual o mayor que las cuantías que reciben de las prestaciones.
- i)Por la aprobación para la misma persona titular y unidad de convivencia del ingreso mínimo vital con posterioridad a la resolución de concesión de la prestación, si no cumpliera los requisitos para percibir esta, una vez aplicadas las deducciones correspondientes.
- j)Falseamiento en la declaración de ingresos, o cualquier otra actuación fraudulenta para la concesión de la renta de ciudadanía o el mantenimiento de la misma. Excepto en los supuestos contemplados en las letras
- a)y
- g)de este apartado, en los demás casos, la resolución de extinción deberá ser motivada, previa audiencia a la persona titular de la prestación, por un plazo de diez días. 2. En el caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación, cuando las unidades de convivencia no sean unipersonales, conforme a lo establecido en el artículo 32.5 de la presente ley, no se extinguirá el derecho a la misma, sino que su cónyuge o persona unida a ella por relación permanente análoga a la conyugal se subrogará en la titularidad de la prestación económica, sin necesidad de incoar nuevo expediente. En su defecto, se concederá la titularidad de la prestación a la persona de la unidad de convivencia que el centro directivo competente de la consejería del Gobierno de Canarias considere más adecuada, previo informe motivado de los servicios sociales de atención primaria. 3. Se tramitará con carácter de urgencia y prioritariamente el acceso a la prestación, en un plazo que, en ningún caso, podrá ser superior a un mes, en los supuestos en los que la extinción o el mantenimiento del derecho a la renta de ciudadanía correspondiente a la persona que hasta entonces fuera titular implique perjuicios manifiestos al resto de miembros de su núcleo de convivencia según las situaciones contempladas en el artículo 41.1 de la presente ley, relativas a la urgencia social. 4. Si se extinguiera la prestación por causas asociadas al incumplimiento de obligaciones o a la comisión de infracciones, la persona titular no tendrá la posibilidad de volver a solicitar la renta de ciudadanía, en cualquiera de sus modalidades, por un periodo de un año, a contar desde que adquiera firmeza la resolución administrativa de cese del derecho. Artículo 36. Efectos de la suspensión y extinción. 1. La suspensión y extinción de la resolución administrativa de concesión de la prestación surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente al que se adopte la misma. 2. La suspensión derivada de la pérdida de los requisitos exigidos en la presente ley supondrá la suspensión de su abono, previa resolución administrativa motivada. En este supuesto, siempre y cuando no haya transcurrido un plazo de doce meses desde la percepción de la última mensualidad, la persona titular podrá solicitar ante la consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias, y dentro del mes siguiente a aquel en el que hubieran cesado las causas que motivaron la suspensión, la reanudación del abono de la prestación. La solicitud de reanudación deberá acompañarse de los documentos acreditativos de la recuperación de los requisitos exigidos. En ese caso, la renta de ciudadanía por reanudación se devengará desde el día primero del mes siguiente a la fecha de su solicitud. 3. En el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud de reanudación en el centro directivo correspondiente de la consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias, se dictará y notificará la resolución de concesión o denegación de esta. Este plazo quedará interrumpido en los casos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución y notificación expresa, se entenderá estimada la solicitud, sin perjuicio del deber que tiene dicha Administración de dictar resolución expresa en el procedimiento. 4. Se tramitará con carácter de urgencia y prioritariamente, en un plazo que en ningún caso podrá ser superior a un mes, el acceso a la prestación en los supuestos en que la extinción o el mantenimiento del derecho a la renta de ciudadanía correspondiente a la persona que hasta entonces fuera la titular implique perjuicios manifiestos al resto de los miembros de su unidad de convivencia según las situaciones contempladas en el artículo 41.1 de la presente ley relativas a la urgencia social. Artículo 37. Obligación de reintegro. 1. Procederá el reintegro por la persona titular de las cantidades percibidas en concepto de renta de ciudadanía en el caso de haber obtenido la condición de personas beneficiarias o de las unidades de convivencia perceptoras falseando las condiciones requeridas para acceder a la misma u ocultando aquellas que lo hubieran impedido, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 39 de esta ley. 2. La obligación de reintegro del importe de la prestación indebidamente percibida prescribirá a los cuatro años, contados a partir del momento en que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución. 3. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público de carácter no tributario y a estos no les será de aplicación el cálculo del interés de demora cuando la persona requerida se halle dentro del ámbito de aplicación de esta ley. 4. La duración, suspensión o extinción de la renta de ciudadanía no conlleva el mismo efecto respecto de los programas y servicios de inserción previstos en el título II. Las personas destinatarias de estas últimas podrán seguir beneficiándose de ellos, siempre que existan las situaciones de necesidad que motivaron la concesión de la prestación. Sección 6.ª Derechos y obligaciones de las personas beneficiarias Artículo 38. Derechos. Las personas beneficiarias de la renta de ciudadanía en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 de la presente ley, tendrán los siguientes derechos:
- a)Percibir la renta de ciudadanía, una vez se haya dictado la correspondiente resolución de concesión.
- b)Recibir una atención directa y adecuada a sus necesidades, mediante un plan de atención personalizado, teniendo en cuenta la perspectiva de género, y a disponer de dicho plan por escrito, en un lenguaje claro y comprensible.
- c)Tener asignada una persona profesional del trabajo social, que procure la coherencia, el carácter integral y la continuidad del proceso de intervención en el ámbito de los servicios sociales del ayuntamiento.
- d)Recibir y obtener las prestaciones y servicios de calidad que les sean adscritos dentro de su plan de intervención personalizado en vigor, en los términos previstos en esta ley y en su normativa de desarrollo.
- e)Disponer de información suficiente, veraz y fácilmente comprensible, así como de recibirla de manera transparente y de forma accesible al público.
- f)Participar en el proceso de toma de decisiones sobre su situación personal y familiar, así como dar o denegar su consentimiento en relación con una determinada intervención.
- g)Garantía de la confidencialidad de su expediente y datos personales. Artículo 39. Obligaciones. 1. La persona titular de la renta de ciudadanía, cualquiera que sea la modalidad de prestación a la que acceda, asumirá las siguientes obligaciones:
- a)Comunicar, durante todo el periodo de percepción de la prestación, todo derecho a prestación de contenido económico que pudiera corresponder tanto a la persona titular como a cualquier otro miembro de la unidad de convivencia.
- b)En el caso de estar en edad laboral, estar disponible para las ofertas de empleo adecuado y aceptarlas cuando se materialicen, salvo cuando se trate de personas que, a juicio de los servicios públicos que se establezcan reglamentariamente, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral ni a un empleo protegido. A efectos de la consideración de empleo adecuado se estará a lo dispuesto en la normativa de la Seguridad Social.
- c)Solo para las modalidades de renta de ciudadanía a que se refieren las letras
- a)y
- b)del artículo 15 de la presente ley, estar inscrita como demandante de empleo o en situación de mejora de empleo, en las oficinas del Servicio Canario de Empleo, durante todo el período en el que se encuentre recibiendo la renta de ciudadanía y participar activamente en las acciones para la mejora de su empleabilidad y de búsqueda activa de empleo que se determinen en el itine