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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Subvenciones.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comunidad Foral de Navarra fue pionera en la regulación del régimen jurídico de concesión, gestión y control de las subvenciones, al aprobar la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio.
En la actualidad, una parte muy significativa del gasto público se materializa en forma de subvenciones, esto es, de aportaciones económicas efectuadas por la Administración Pública sin contraprestación alguna. Esta transferencia de fondos públicos ha de venir justificada en razones de interés apreciadas por la entidad que aporta tales fondos públicos.
Es evidente que los poderes públicos han considerado la conveniencia de que el acceso de los ciudadanos a la utilización de determinados bienes y servicios, para los que existe una oferta de naturaleza privada, puede efectuarse a través de la financiación de la totalidad o de una parte de sus costes, mediante el otorgamiento de las correspondientes subvenciones.
En otros supuestos estas transferencias públicas han tenido como objetivo incentivar la inversión privada en sectores estratégicos, con objeto de fomentar el crecimiento económico y el empleo de los recursos productivos.
Todo ello hace explicable la significativa importancia que en los presupuestos de las Administraciones Públicas tiene el componente de las subvenciones, característica especialmente predicable en el ámbito de nuestra Comunidad Foral.
El tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, ha puesto de manifiesto ciertas carencias en el marco jurídico que diseñó en su momento. A este respecto, la Cámara de Comptos, en diversos informes de fiscalización, ha emitido ciertas recomendaciones sobre aspectos puntuales, que el Gobierno de Navarra ha recogido en el texto de la presente Ley Foral con objeto de mejorar la regulación de esta importante actividad administrativa.
La nueva Ley Foral hace especial hincapié en los principios de publicidad y concurrencia que deben presidir la actividad subvencionadora, con objeto de dotarla de la máxima transparencia.
Debe asimismo resaltarse el hecho de que el nuevo texto pone de manifiesto una especial preocupación en el logro de la máxima eficiencia en el empleo de los recursos públicos, estableciendo a tal efecto aquellos procedimientos de gestión que impidan su desviación hacia finalidades ajenas a las que motivaron su concesión.
La Ley Foral procede a homogeneizar el tratamiento presupuestario y contable de las subvenciones posibilitando, en ciertos casos, el anticipo de su percepción, y se estructura en un Título Preliminar y cuatro Títulos más, conteniendo en total 46 artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
En el Título Preliminar se contienen las disposiciones generales sobre la materia, estructurando, a su vez, su contenido en dos capítulos. En el Capítulo I se delimita el ámbito objetivo y subjetivo de la Ley Foral y en el Capítulo II se contienen disposiciones comunes en las que se establecen los principios inspiradores y los requisitos para el otorgamiento de las subvenciones, la competencia para ello, obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, así como los requisitos para obtener tal condición, aprobación y contenido de las bases reguladoras de la subvención, y publicidad de las subvenciones concedidas, entre otros aspectos.
En el ámbito objetivo de aplicación de la Ley Foral se introduce un elemento diferenciador que delimita el concepto de subvención de otros análogos: la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar. Si dicha afectación existe, la entrega de fondos tendrá la consideración de subvención y esta Ley Foral resultará de aplicación a la misma.
Quedan fuera de dicho ámbito objetivo de aplicación las prestaciones por actos de terrorismo y aquellas otras, tales como las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, los beneficios fiscales o los conciertos educativos, que en virtud de su especial naturaleza vienen reguladas por una normativa no homologable con la normativa reguladora de las subvenciones.
Por último, la Ley Foral excluye de su ámbito objetivo los premios que convoquen con publicidad las Administraciones Públicas, y aquellos otros que se otorguen sin la previa solicitud del beneficiario, así como las subvenciones electorales y a partidos políticos o grupos parlamentarios, por disponer estas últimas de su propia regulación.
También se determina expresamente el carácter supletorio de la Ley Foral en relación con la concesión de subvenciones establecidas en normas de la Unión Europea o en normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas, estableciéndose el régimen de responsabilidad financiera derivada de la gestión de fondos procedentes de la Unión Europea.
Se ha considerado necesario introducir en esta Ley Foral de forma expresa un conjunto de principios generales que deben inspirar la actividad subvencional. Así, se recogen los principios que han de informar la gestión de subvenciones (igualdad, publicidad, transparencia, objetividad, eficacia, eficiencia y control), y los requisitos que deben necesariamente cumplirse para proceder al otorgamiento de subvenciones y para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.
Se ha ampliado la relación de obligaciones de los beneficiarios, incluyendo de forma expresa las de índole contable y registral, con el objeto de garantizar la adecuada realización de las actuaciones de comprobación y control financiero.
Cuando en la gestión y distribución de los fondos públicos participen entidades colaboradoras, se exige, en todo caso, la formalización de un convenio de colaboración entre dicha entidad colaboradora y el órgano concedente, en el que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas por aquélla. En la propia Ley Foral se detalla el contenido mínimo que deben tener dichos convenios de colaboración.
Cuando la entidad colaboradora sea una entidad de derecho privado, su selección deberá realizarse de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia y objetividad. No obstante lo anterior, si los términos en los que se acuerde la colaboración se encontraran dentro del objeto del contrato de asistencia técnica, o de cualquier otro de los regulados en la normativa de contratación pública será de aplicación plena esta normativa, y no sólo los principios anteriormente enunciados, tanto para la selección de la entidad como para la determinación del régimen jurídico y efectos de la colaboración.
En relación con las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, se ha racionalizado su contenido mínimo, con el objeto de clarificarlo y adecuarlo al modelo de gestión que se recoge a lo largo de la Ley Foral.
El Título I contiene las disposiciones reguladoras de los procedimientos de concesión y gestión, estructurando dicho contenido en cinco capítulos.
En el Capítulo I se establece, como régimen general de concesión, el de concurrencia competitiva, un régimen que debe permitir hacer efectivos los principios inspiradores del otorgamiento de subvenciones previstos en la Ley Foral, admitiéndose, con carácter excepcional, otros procedimientos de concesión en forma directa en los que necesariamente debe haber un soporte legal suficiente o la imposibilidad, dado el objeto de la subvención, de que concurran otros interesados.
En el Capítulo II se regula el procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva, dotando al procedimiento de una gran flexibilidad. Se parte de la configuración de un procedimiento de mínimos, compuesto por las actuaciones y trámites imprescindibles al servicio de los principios de gestión anteriormente enunciados, dejando abierta la posibilidad de que las bases reguladoras establezcan aquellas fases adicionales que resulten necesarias a la naturaleza, objeto o fines de la subvención.
Se establece un plazo máximo, que deberán concretar las bases reguladoras, para resolver el procedimiento, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa las solicitudes se entenderán desestimadas.
En el Capítulo III se regula el procedimiento de concesión directa, aplicable únicamente en los supuestos previstos en la Ley Foral, y caracterizado por la no exigencia del cumplimiento de los principios de publicidad y concurrencia. Cuando se trate de subvenciones en que la determinación del beneficiario, en razón del objeto de la subvención, excluya la posibilidad de acceso de cualquier otro interesado, la concesión deberá ser autorizada por el Gobierno de Navarra.
En el Capítulo IV se regula la gestión y justificación por el beneficiario y, en su caso, entidad colaboradora de las subvenciones concedidas. Se prevé expresamente la posibilidad del beneficiario de concertar con terceros la ejecución parcial de la actividad subvencionada, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, con un límite establecido en la propia Ley Foral, sin perjuicio de que en las bases reguladoras se especifique otro distinto.
En materia de justificación se prevé el establecimiento por vía reglamentaria de un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto con el fin de evitar comportamientos fraudulentos y mejorar la eficacia de las actuaciones de comprobación y control.
En este Capítulo se regulan igualmente los gastos que pueden tener la consideración de subvencionables, así como el límite cuantitativo a partir del cual no podrán ser subvencionados: el valor de mercado de los mismos.
En el Capítulo V, relativo a la gestión económica y presupuestaria de las subvenciones, se recogen aquellos aspectos contables que debe llevar aparejada cada una de las fases de gestión de las subvenciones. Se establece como regla general que el pago de la subvención exigirá la previa justificación por parte del beneficiario de la realización del objeto de la subvención; no obstante, con el fin de facilitar la realización del objeto de la subvención por parte de los beneficiarios, se contempla la posibilidad de realizar pagos anticipados, estableciéndose las condiciones y los supuestos en que puede realizarse este pago anticipado de subvenciones, así como el régimen de garantías que deben obligatoriamente exigirse.
El Título II versa sobre el reintegro de subvenciones, estructurando su contenido en dos capítulos.
En el Capítulo I se establece el régimen general de reintegros, regulándose en primer lugar los que derivan de la nulidad del acuerdo de concesión, para recoger a continuación las causas de reintegro.
De esta regulación de las causas de reintegro cabe señalar, por una parte, las que son debidas a actuaciones de la Administración o autorizadas por ésta, en las que no será exigible interés de demora, y por otra parte las que son debidas al cumplimiento de las obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, en cuyos casos se aplicará interés de demora desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde el reintegro.
El incumplimiento del resto de las obligaciones, así como la resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de control, serán causa de reintegro cuando ello imposibilite verificar el empleo dado a los fondos percibidos, o el cumplimiento de la finalidad y de la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ingresos o recursos para la misma finalidad.
Se prevé la posibilidad de que el reintegro se refiera únicamente a parte de la subvención concedida, siempre que el cumplimiento por parte del beneficiario se aproxime de forma significativa al cumplimiento total.
Este capítulo se completa con la regulación de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro, concluyendo con la enumeración de los obligados al reintegro y responsables: de la obligación de reintegrar responden no sólo los beneficiarios y entidades colaboradoras, sino también los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, los socios y partícipes en el capital de entidades disueltas y liquidadas y los herederos o legatarios en la forma y en los términos previstos en la Ley.
El Título III se encuentra dedicado al seguimiento y control de las subvenciones, introduciendo importantes novedades para la consecución de un control eficaz y garante de los derechos de beneficiarios y entidades colaboradoras.
En este Título se establece la competencia para el ejercicio del control y la obligación de colaboración, haciéndolo extensivo no sólo a beneficiarios y entidades colaboradoras, sino también a terceros relacionados con el objeto de la subvención o con su justificación de beneficiarios, entidades colaboradoras y terceros, las líneas básicas del procedimiento de control financiero y los efectos de los informes.
Otro de los objetivos que se persiguen con esta Ley Foral es el de tipificar adecuadamente las infracciones administrativas en materia de subvenciones, incluyendo una graduación del ilícito administrativo por razón de la conducta punible, y un régimen jurídico de sanciones acorde con la naturaleza de la conducta infractora. A tal efecto, el Título IV recoge el régimen de infracciones y sanciones en esta materia, estructurando su contenido en dos capítulos.
En el Capítulo I se tipifican las conductas de beneficiarios, entidades colaboradoras y terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación, que son constitutivas de infracción administrativa, clasificándolas en leves, graves y muy graves. También se determina quiénes son responsables de dichas conductas, así como el plazo de prescripción de las infracciones.
En el Capítulo II se establecen las clases de sanciones, los criterios de graduación para la concreción de las mismas, y aquellas que corresponde imponer a conductas tipificadas como infracciones, en función de si son calificadas como leves, graves o muy graves. También se establece el plazo de prescripción de sanciones.
Por último, se especifican en este Capítulo, respecto de las sanciones pecuniarias, determinados supuestos de responsabilidad subsidiaria y solidaria que afectan a los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, y a los socios y partícipes en el capital de entidades disueltas y liquidadas en la forma y en los términos previstos en la Ley.
Con la aplicación al articulado del texto de los criterios enunciados en esta exposición de motivos, se trata de conseguir una Ley Foral de subvenciones que responda adecuadamente a las necesidades que la actividad subvencional de las Administraciones públicas exige actualmente en los distintos aspectos contemplados.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Del ámbito de aplicación de la Ley Foral
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley Foral tiene por objeto la regulación del régimen jurídico general de las subvenciones otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.
Artículo 2. Concepto de subvención.
1. Se entiende por subvención, a los efectos de esta Ley Foral, toda disposición dineraria realizada a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios ni de terceras personas.
b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.
2. No están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral las aportaciones dinerarias que figuren en los Presupuestos Generales de Navarra para financiar globalmente la actividad de entidades integrantes del sector público en el ámbito de sus competencias, resultando de aplicación lo dispuesto de manera específica en su normativa reguladora.
3. No tendrán carácter de subvenciones los siguientes supuestos:
a) Las prestaciones por actos de terrorismo.
b) Los beneficios fiscales.
c) Las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.
d) Los conciertos educativos.
Artículo 2. Concepto de subvención.
1. Se entiende por subvención, a los efectos de esta Ley Foral, toda disposición dineraria realizada a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios ni de terceras personas.
b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.
2. No están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral las aportaciones dinerarias que figuren en los Presupuestos Generales de Navarra para financiar globalmente la actividad de entidades integrantes del sector público en el ámbito de sus competencias, resultando de aplicación lo dispuesto de manera específica en su normativa reguladora.
3. No tendrán carácter de subvenciones los siguientes supuestos:
a) Las prestaciones por actos de terrorismo.
b) Los beneficios fiscales.
c) Las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.
d) Los conciertos educativos.
e) Las prestaciones económicas a las que hace referencia la Ley Foral de Servicios Sociales recogidas en la cartera de servicios sociales de ámbito general como garantizadas, que vayan encaminadas a atender a la satisfacción de las necesidades vitales de las personas físicas o familias.
Se añade la letra e) al apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2008.
Artículo 2. Concepto de subvención.
1. Se entiende por subvención, a los efectos de esta Ley Foral, toda disposición dineraria realizada a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios ni de terceras personas.
b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.
2. No están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral las aportaciones dinerarias que figuren en los Presupuestos Generales de Navarra para financiar globalmente la actividad de entidades integrantes del sector público en el ámbito de sus competencias, resultando de aplicación lo dispuesto de manera específica en su normativa reguladora.
3. No tendrán carácter de subvenciones los siguientes supuestos:
a) Las prestaciones por actos de terrorismo.
b) Los beneficios fiscales.
c) Las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.
d) Los conciertos educativos.
e) Las prestaciones económicas a las que hace referencia la Ley Foral de Servicios Sociales recogidas en la cartera de servicios sociales de ámbito general como garantizadas, que vayan encaminadas a atender a la satisfacción de las necesidades vitales de las personas físicas o familias.
f) Las ayudas individualizadas de transporte y comedor escolar.
Se añade la letra f) al apartado 3 por la disposición adicional 15.1 de la Ley Foral 24/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2354.
Se añade la letra e) al apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2008.
Artículo 2. Concepto de subvención.
1. Se entiende por subvención, a los efectos de esta Ley Foral, toda disposición dineraria realizada a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios ni de terceras personas.
b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.
2. No están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley foral las aportaciones dinerarias a entidades integrantes del sector público cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de Navarra, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tengan atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.
3. No tendrán carácter de subvenciones los siguientes supuestos:
a) Las prestaciones por actos de terrorismo.
b) Los beneficios fiscales.
c) Las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.
d) Los conciertos educativos.
e) Las prestaciones económicas a las que hace referencia la Ley Foral de Servicios Sociales recogidas en la cartera de servicios sociales de ámbito general como garantizadas, que vayan encaminadas a atender a la satisfacción de las necesidades vitales de las personas físicas o familias.
f) Las ayudas individualizadas de transporte y comedor escolar.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 12.1 de la Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-805
Se añade la letra f) al apartado 3 por la disposición adicional 15.1 de la Ley Foral 24/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2354.
Se añade la letra e) al apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2008.
Artículo 2. Concepto de subvención.
1. Se entiende por subvención, a los efectos de esta Ley Foral, toda disposición dineraria realizada a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios ni de terceras personas.
b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.
2. No están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley foral las aportaciones dinerarias a entidades integrantes del sector público cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de Navarra, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tengan atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.
3. No tendrán carácter de subvenciones los siguientes supuestos:
a) Las prestaciones por actos de terrorismo.
b) Los beneficios fiscales.
c) Las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.
d) Los conciertos educativos.
e) Las prestaciones económicas a las que hace referencia la Ley Foral de Servicios Sociales recogidas en la cartera de servicios sociales de ámbito general como garantizadas, que vayan encaminadas a atender a la satisfacción de las necesidades vitales de las personas físicas o familias.
f) Las ayudas individualizadas de transporte y comedor escolar.
g) Las dotaciones para la financiación del programa de gratuidad de libros de texto.
Se añade la letra g) al apartado 3 por la disposición final 3.1 de la Ley Foral 27/2018, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-749
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 12.1 de la Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-805
Se añade la letra f) al apartado 3 por la disposición adicional 15.1 de la Ley Foral 24/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2354.
Se añade la letra e) al apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2008.
Artículo 2. Concepto de subvención.
1. Se entiende por subvención, a los efectos de esta Ley Foral, toda disposición dineraria realizada a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios ni de terceras personas.
b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.
2. No están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley foral las aportaciones dinerarias a entidades integrantes del sector público cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de Navarra, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tengan atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.
3. No tendrán carácter de subvenciones los siguientes supuestos:
a) Las prestaciones por actos de terrorismo.
b) Los beneficios fiscales.
c) Las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.
d) Los conciertos educativos.
e) Las prestaciones económicas a las que hace referencia la Ley Foral de Servicios Sociales recogidas en la cartera de servicios sociales de ámbito general como garantizadas, que vayan encaminadas a atender a la satisfacción de las necesidades vitales de las personas físicas o familias.
f) Las ayudas individualizadas de transporte y comedor escolar.
g) Las dotaciones para la financiación del programa de gratuidad de libros de texto.
h) Las compensaciones de los gastos de funcionamiento para la actividad propia de las organizaciones sindicales como órganos de representación de los trabajadores en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Se añade la letra h) al apartado 3 por la disposición final 2.2 de la Ley Foral 16/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-5611
Se añade la letra g) al apartado 3 por la disposición final 3.1 de la Ley Foral 27/2018, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-749
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 12.1 de la Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-805
Se añade la letra f) al apartado 3 por la disposición adicional 15.1 de la Ley Foral 24/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2354.
Se añade la letra e) al apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2008.
Artículo 3. Exclusiones del ámbito de aplicación de la Ley Foral.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley Foral:
a) Los premios oficiales que convoquen con publicidad las Administraciones Públicas de Navarra y aquellos otros que se otorguen sin la previa solicitud del beneficiario.
b) Las subvenciones previstas en la legislación electoral.
c) Las subvenciones destinadas a la financiación de los partidos políticos conforme a su normativa específica y a los grupos parlamentarios.
Artículo 4. Régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.
1. Las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas.
2. Los procedimientos de concesión y de control de las subvenciones regulados en esta Ley Foral tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes a las subvenciones públicas
Artículo 5. Principios generales.
1. La gestión de las subvenciones a que se refiere esta Ley Foral se realizará de acuerdo con los siguientes principios:
a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad, no discriminación y control.
b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.
c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
2. Los órganos que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán formular los objetivos y efectos de utilidad pública o social que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso a la existencia de consignación presupuestaria.
3. Cuando los objetivos que se pretenden conseguir afecten al mercado, su orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.
Artículo 5 bis. Planificación.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra establecerá, con carácter general, un plan estratégico de subvenciones, con periodicidad trienal, desglosado por departamentos y líneas de actuación. Dicho plan, antes de su aprobación, deberá contar con la autorización del departamento competente en materia económica.
Dicho plan estratégico de subvenciones será revisado anualmente, y se incorporarán las modificaciones o ajustes que se consideren necesarios.
El plan estratégico de subvenciones será presentado anualmente ante la comisión competente en materia económica del Parlamento de Navarra antes del día 30 de abril de cada año.
2. Durante el primer cuatrimestre de cada año cada departamento y organismo autónomo elaborarán informes de evaluación de las convocatorias realizadas en el ejercicio precedente. Dichos informes analizarán el cumplimiento de los objetivos planteados de forma individual en cada convocatoria, el grado de cumplimiento de los plazos establecidos en el procedimiento de concesión, así como las cuestiones relevantes asociadas a las convocatorias.
3. Los informes a que se refiere el apartado anterior serán remitidos como documentos de cada departamento del Gobierno de Navarra, una vez aprobados y dentro del plazo señalado, a la comisión competente en materia de economía del Parlamento de Navarra.
Se añade por el art. 1 de la Ley Foral 5/2014, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2014-5114.
Artículo 6. Requisitos para el otorgamiento de las subvenciones.
1. La concesión de subvenciones, cualquiera que sea el instrumento utilizado para ello, deberá realizarse atendiendo a las bases reguladoras que se aprueben al efecto, en los términos establecidos en esta Ley Foral.
2. En aquellos casos en los que, de acuerdo con la normativa comunitaria europea deban comunicarse los proyectos para el establecimiento, la concesión o la modificación de una subvención, el órgano concedente deberá comunicar a la Comisión de la Unión Europea los oportunos proyectos de acuerdo con la normativa correspondiente, al objeto que se declare la compatibilidad de las mismas. En estos casos, no se podrá hacer efectiva una subvención en tanto no sea considerada compatible con el mercado común.
Artículo 7. Competencia.
1. La competencia para la concesión de las subvenciones corresponde al órgano administrativo que tenga atribuida la competencia para dictar resoluciones administrativas en la materia de que se trate.
2. Para el ejercicio de la competencia a que se refiere el apartado anterior será preceptiva la previa consignación presupuestaria para dicho fin.
3. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias señaladas en el apartado 1 de este artículo, será necesario acuerdo del Gobierno de Navarra para autorizar la concesión de subvenciones por importe superior a un millón de euros, y cuando se trate de subvenciones acogidas a lo dispuesto en el apartado 2.c) del artículo 17 de la presente Ley Foral. Esta autorización previa del Gobierno de Navarra no llevará implícita la autorización del gasto correspondiente a que se refiere el artículo 55 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
Artículo 8. Beneficiarios.
1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad o que se encuentre en la situación que fundamentó su otorgamiento.
2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.
3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención. En estos casos deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en esta Ley Foral.
Artículo 9. Obligaciones de los beneficiarios.
Son obligaciones del beneficiario:
a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.
b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
d) Comunicar al órgano concedente o a la entidad colaboradora la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.
e) Encontrarse, en el momento en que se dicte la propuesta de resolución de concesión, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.
g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.
h) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el artículo 15 de esta Ley Foral.
i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 35 de esta Ley Foral.
Artículo 10. Entidades colaboradoras.
1. Las bases reguladoras de las subvenciones podrán establecer que la entrega o distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora.
2. A los efectos de esta Ley Foral y con independencia de la denominación que se le otorgue, será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos en ningún caso se considerarán integrantes de su patrimonio. Igualmente tendrán esta condición los que habiendo sido denominados beneficiarios conforme a la normativa comunitaria tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo anterior.
3. Podrán ser consideradas entidades colaboradoras los organismos y demás entes públicos, las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por las Administraciones Públicas, organismos o entes de derecho público, las fundaciones públicas y las asociaciones de entidades locales constituidas para la promoción y protección de sus intereses comunes, así como las demás personas jurídicas públicas o privadas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.
Artículo 11. Convenio de colaboración.
1. Se formalizará un convenio de colaboración entre el órgano administrativo concedente y la entidad colaboradora en el que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas por ésta.
2. La competencia para la aprobación de dicho convenio de colaboración, cuando la entidad colaboradora sea una Administración Pública, corresponderá por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a los órganos competentes para la concesión de la subvención.
3. El convenio de colaboración no podrá tener un plazo de vigencia superior a cuatro años. No obstante, cuando la subvención tenga por objeto la subsidiación de intereses de préstamos, la vigencia del convenio podrá prolongarse hasta la total cancelación de los préstamos.
4. El convenio de colaboración deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Definición del objeto de la colaboración y de la entidad colaboradora.
b) Identificación de la normativa reguladora especial de las subvenciones que van a ser gestionadas por la entidad colaboradora.
c) Plazo de duración del convenio de colaboración.
d) Medidas de garantía que sea preciso constituir a favor del órgano administrativo concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación.
e) Requisitos que debe cumplir y hacer cumplir la entidad colaboradora en las diferentes fases del procedimiento de gestión de las subvenciones.
f) En caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, determinación del período de entrega de los fondos a la entidad colaboradora y de las condiciones de depósito de los fondos recibidos hasta su entrega posterior a los beneficiarios.
g) En caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, condiciones de entrega a los beneficiarios de las subvenciones concedidas por el órgano administrativo concedente.
h) Forma de justificación por parte de los beneficiarios del cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de las subvenciones y requisitos para la verificación de la misma.
i) Plazo y forma de la presentación de la justificación de las subvenciones aportada por los beneficiarios y, en caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, de acreditación por parte de la entidad colaboradora de la entrega de los fondos a los beneficiarios.
j) Obligación de reintegro de los fondos en el supuesto de incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas para la concesión de la subvención y, en todo caso, en los supuestos regulados en el artículo 35 de esta Ley Foral.
k) Obligación de la entidad colaboradora de someterse a las actuaciones de comprobación y control previstas en la letra d) del artículo 12 de esta Ley Foral.
l) Compensación económica que en su caso se fije a favor de la entidad colaboradora.
m) Determinación de los libros y registros contables específicos que debe llevar la entidad colaboradora para facilitar la adecuada justificación de la subvención y la comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas.
5. Cuando las entidades colaboradoras sean personas sujetas a derecho privado no pertenecientes al sector público de la Comunidad Foral de Navarra, se seleccionarán previamente mediante un procedimiento sometido a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación y la colaboración se formalizará mediante convenio, salvo que por el objeto de la colaboración resulte de aplicación plena la legislación reguladora de los contratos de las Administraciones Públicas de Navarra. El contrato, que incluirá necesariamente el contenido mínimo previsto en el apartado 3 de este artículo, así como el que resulte preceptivo de acuerdo con la normativa reguladora de los contratos administrativos, deberá hacer mención expresa al sometimiento del contratista al resto de las obligaciones impuestas a las entidades colaboradoras por esta Ley Foral.
Artículo 12. Obligaciones de las entidades colaboradoras.
Son obligaciones de la entidad colaboradora:
a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención y en el convenio suscrito con la entidad concedente.
b) Comprobar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
c) Justificar la entrega de los fondos percibidos ante el órgano concedente de la subvención y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, incluidos los comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
Artículo 13. Requisitos para obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora.
1. Podrán obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.
2. No podrán obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley Foral las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora o que se trate de una Entidad Pública:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.
b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de incompatibilidad que establezca la normativa vigente.
e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social o de pago de obligaciones por reintegro de deudas a favor de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o sus Organismos Autónomos.
f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
g) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones conforme a lo previsto en esta Ley Foral, o en la legislación general tributaria. No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el apartado 3 del artículo 8 de esta Ley Foral cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.
3. En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley Foral las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la mencionada Ley Orgánica, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro.
4. Las prohibiciones contenidas en las letras b), d), e) y f) del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.
5. Las prohibiciones contenidas en las letras a) y g) del apartado 2 de este artículo se apreciarán de forma automática. El alcance de la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.
6. La apreciación y alcance de la prohibición contenida en la letra c) del apartado 2 de este artículo se determinará de acuerdo con la normativa reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas de Navarra.
7. La justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo, podrá realizarse mediante declaración responsable otorgada por el solicitante, pudiendo las bases reguladoras establecer medios específicos de acreditación, y sin perjuicio de las facultades de la Administración para investigar la veracidad de las declaraciones o justificaciones aportadas.
8. No se exigirá la acreditación de requisitos o condiciones a que se refiere este artículo en aquellos casos en los que tales requisitos deban ser certificados por órganos de la Administración de la Comunidad Foral, o que obren en poder de ésta, en los términos señalados en el artículo 9.4 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 13. Requisitos para obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora.
1. Podrán obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.
2. No podrán obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley Foral las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora o que se trate de una Entidad Pública:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.
b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de incompatibilidad que establezca la normativa vigente.
e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social o de pago de obligaciones por reintegro de deudas a favor de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o sus Organismos Autónomos.
f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
g) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones conforme a lo previsto en esta Ley Foral, o en la legislación general tributaria. No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el apartado 3 del artículo 8 de esta Ley Foral cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.
3. En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley foral las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la mencionada ley orgánica, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro. Tampoco podrá ser beneficiario de subvenciones ningún medio de comunicación que tenga entre su contenido anuncios de contacto sexual, anuncios de prostitución, entendiendo por tal la actividad de quien mantiene relaciones sexuales con otras personas a cambio de dinero.
4. Las prohibiciones contenidas en las letras b), d), e) y f) del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.
5. Las prohibiciones contenidas en las letras a) y g) del apartado 2 de este artículo se apreciarán de forma automática. El alcance de la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.
6. La apreciación y alcance de la prohibición contenida en la letra c) del apartado 2 de este artículo se determinará de acuerdo con la normativa reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas de Navarra.
7. La justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo, podrá realizarse mediante declaración responsable otorgada por el solicitante, pudiendo las bases reguladoras establecer medios específicos de acreditación, y sin perjuicio de las facultades de la Administración para investigar la veracidad de las declaraciones o justificaciones aportadas.
8. No se exigirá la acreditación de requisitos o condiciones a que se refiere este artículo en aquellos casos en los que tales requisitos deban ser certificados por órganos de la Administración de la Comunidad Foral, o que obren en poder de ésta, en los términos señalados en el artículo 9.4 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Se modifica el apartado 3 por el art. 2 de la Ley Foral 4/2018, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2018-6374
Artículo 13. Requisitos para obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora.
1. Podrán obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.
2. No podrán obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley Foral las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora o que se trate de una Entidad Pública:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.
b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de incompatibilidad que establezca la normativa vigente.
e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social o de pago de obligaciones por reintegro de deudas a favor de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o sus Organismos Autónomos.
f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
g) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones conforme a lo previsto en esta ley foral, en la legislación general tributaria o en la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres. No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 de esta ley foral cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.
3. En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley foral las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la mencionada ley orgánica, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro. Tampoco podrá ser beneficiario de subvenciones ningún medio de comunicación que tenga entre su contenido anuncios de contacto sexual, anuncios de prostitución, entendiendo por tal la actividad de quien mantiene relaciones sexuales con otras personas a cambio de dinero.
4. Las prohibiciones contenidas en las letras b), d), e) y f) del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.
5. Las prohibiciones contenidas en las letras a) y g) del apartado 2 de este artículo se apreciarán de forma automática. El alcance de la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.
6. La apreciación y alcance de la prohibición contenida en la letra c) del apartado 2 de este artículo se determinará de acuerdo con la normativa reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas de Navarra.
7. La justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo, podrá realizarse mediante declaración responsable otorgada por el solicitante, pudiendo las bases reguladoras establecer medios específicos de acreditación, y sin perjuicio de las facultades de la Administración para investigar la veracidad de las declaraciones o justificaciones aportadas.
8. No se exigirá la acreditación de requisitos o condiciones a que se refiere este artículo en aquellos casos en los que tales requisitos deban ser certificados por órganos de la Administración de la Comunidad Foral, o que obren en poder de ésta, en los términos señalados en el artículo 9.4 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Se modifica la letra g) del apartado 2 por la disposición final 1 de la Ley Foral 17/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-6777#df
Se modifica el apartado 3 por el art. 2 de la Ley Foral 4/2018, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2018-6374
Artículo 14. Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.
1. Las bases reguladoras de la concesión de subvenciones contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Definición del objeto de la subvención, señalando la finalidad de utilidad pública o social a que va encaminada la subvención.
b) Importe de la subvención o modo de establecer su cuantía indiv …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.