En resumen
Esta ley establece las normas para la administración y gestión de las vías pecuarias en Castilla-La Mancha, regulando su uso, conservación y protección. Su objetivo es asegurar el tránsito ganadero y preservar estos espacios por su valor ecológico, cultural y recreativo.
Qué regula
- La definición y clasificación de las vías pecuarias, incluyendo descansaderos y abrevaderos.
- Los procedimientos para la creación, delimitación, ampliación y restitución de las vías pecuarias.
- Las condiciones para la desafectación, modificación de trazado y ocupación de terrenos de vías pecuarias.
- El régimen de usos y actividades permitidas en estos espacios.
A quién concierne
- A la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como entidad responsable de la administración y gestión.
- A los ganaderos y pastores que utilizan las vías pecuarias para el tránsito de ganado.
Puntos clave
- Las vías pecuarias son rutas tradicionales para el tránsito ganadero y tienen carácter demanial (bienes de dominio público).
- Se clasifican tramos de "Especial Interés Natural de la Comunidad" y de "Interés Cultural y Socio-recreativo", con protección adicional.
- Se prioriza el tránsito ganadero, pero también se reconocen usos alternativos como el ocio y el recreo, especialmente en tramos de interés cultural y socio-recreativo.
- Se establecen procedimientos para la defensa jurídica de las vías pecuarias y se regulan las infracciones y sanciones.
Texto legal
200 ok Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I En el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española se establece la competencia exclusiva del Estado en materia de «Legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias». En el artículo 32.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha se establece que «en el marco de legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que de la misma se establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, y servicios forestales». Así mismo el apartado 7 de este artículo 32 otorga la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas. El artículo 31.1.2.ª y 19.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha indican, respectivamente, las competencias exclusivas que a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha le corresponden sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, y promoción del deporte y adecuada utilización del ocio, aspectos sobre los que influye la gestión de las vías pecuarias dado que estas su gestión no se podrá realizar de una manera aislada, sino imbricándose con los instrumentos de ordenación urbanística aprobados para cada espacio y compaginando los diversos intereses derivados de dicho ámbito. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, asumió por el Real Decreto 1676/84, de 8 de febrero, las funciones atribuidas al Estado, en materia de vías pecuarias, a excepción de la enajenación de terrenos sobrantes en aquellas cuyo itinerario sobrepase el territorio de la Comunidad. La Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en su Disposición Final Tercera, establece que corresponde a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones que sean precisas sobre el desarrollo de dicha ley. II La trashumancia se inicia en los primeros albores de la historia de la humanidad, cuando el hombre se hace sedentario y tiene la necesidad de desplazar los rebaños para su alimentación, buscando los lugares adecuados donde satisfacerla. Estos desplazamientos que adquirieron carácter periódico siguiendo itinerarios fijos, conformaron una amplia red de caminos pastoriles que con el tiempo se convirtieron en la red de vías pecuarias que adquirió naturaleza propia en nuestro país bajo el reinado de Alfonso X «El Sabio», al crear el «Honrado Consejo de la Mesta», al que dotó de una serie de privilegios tanto para el aprovechamiento de pastos como para el desplazamiento de los rebaños por la citada red, que si bien adquirió su máximo esplendor en los siglos XV, XVI y XVII, no sin vencer grandes dificultades, se ha mantenido hasta la actualidad. Es bien cierto que los desplazamientos de ganado por esta red han perdido intensidad al desarrollarse los actuales medios de transporte, y es también cierto que alrededor de las vías pecuarias se ha gestado una gran actividad, no sólo económica, sino también cultural, que se ha prolongado sin interrupción a lo largo de los pasados siglos, cuyos valores deben ser conservados y mantenidos, como legado de las generaciones que nos precedieron y que debemos transmitir a las que nos sucedan. Es también cierto que las vías pecuarias, con independencia de su propio fin, constituyen por su propia condición, la red idónea para establecer la comunicación entre los espacios naturales y concretamente adquieren un valor fundamental en los procesos de conservación de los ecosistemas naturales y la diversidad de sus recursos, así como para la mejora de la calidad de vida en el medio rural por su posibilidad recreativa y deportiva. Por ello cuando la sociedad actual ha generado una gran sensibilidad ante los procesos ecológicos y demanda espacios naturales para su ocio y recreo, las vías pecuarias son una herramienta imprescindible para lograr el bienestar a que aspira, obligando a los poderes públicos, no sólo a su defensa y conservación, sino también a su restauración y rehabilitación. El territorio de Castilla-La Mancha, por su estratégica situación en el centro de la Península Ibérica, es paso obligado de los desplazamientos de los rebaños que buscan, para su alimento, los pastizales invernales de las dehesas de Andalucía y Extremadura y los pastos estivales de la Cordillera Cantábrica y Sistema Ibérico, constituyendo una red de más de 12.000 km de longitud y 50.000 Has de superficie, de la que forman parte las principales Cañadas Reales: Leonesa Occidental, Leonesa Oriental, Segoviana, Soriana Occidental, Soriana Oriental, Galiana y de los Chorros. III Esta Ley se estructura en los siguientes títulos: En el Título I, de las disposiciones generales, se definen las vías pecuarias por su tradicional uso y se ratifica su carácter demanial y su titularidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Básica Estatal. Se definen los distintos tipos y clases manteniendo los que tradicionalmente tienen reconocida por su anchura y los resultantes de su itinerario y situación, clasificándose como de «Especial Interés Natural de la Comunidad» los tramos que discurren por espacios naturales protegidos y montes declarados de utilidad pública, por su mayor incidencia en los procesos ecológicos. Se clasifican también de «Interés Cultural y Socio-recreativo» aquellos tramos que permitan, sin perjuicio de su tradicional fin, usos alternativos para disfrute de la naturaleza. Finaliza el título haciendo referencia a las competencias para la gestión y administración de estos bienes de dominio público. Se incluyen en ellas las parcelas de reemplazo que como consecuencia de los procesos de reorganización de la propiedad rústica (Concentración Parcelaria), resultan colindantes con estos. En el Título II, de creación, delimitación y administración de las vías pecuarias, se hace referencia en el Capítulo I a las potestades administrativas de conservación, defensa e investigación de las vías pecuarias como bienes de dominio público. En el Capítulo II, se definen los actos administrativos de creación, ampliación y restitución, permitiendo este último restablecer las anchuras legales de las vías pecuarias que por cualquier circunstancia la hubieran visto reducida, así como restituir su continuidad cuando se encuentren totalmente interceptadas, para garantizar su adecuado uso. Seguidamente se describen los procedimientos de deslinde, delimitación y amojonamiento a efectos de su plena identificación para poder ejercer una mejor y más eficaz defensa jurídica cuando sea cuestionada su posesión y titularidad. Se habilita la Delimitación como un procedimiento de deslinde simplificado, que permite una mayor agilidad administrativa y consecuentemente permitirá activar estas operaciones. En el Capítulo III, de desafectación, se contempla la posibilidad de desafectación de superficies de vías pecuarias del dominio público, conforme lo dispuesto en la Ley Básica Estatal, pero excluyendo de forma explícita las de los tramos clasificados de «especial interés natural», e «interés cultural y socio-recreativo» por la prevalencia de éstas sobre cualquier otro que no se hubiese declarado prevalente. Se definen los usos y destinos prioritarios de los terrenos desafectados, otorgando preferencia a las permutas que permitan restituir los tramos de vías pecuarias que tengan interceptada su continuidad y rehabilitar las anchuras legales establecidas en sus proyectos de clasificación y cuya reducción haya implicado dificultades al tránsito ganadero. En el capítulo IV se hace una amplia referencia a las modificaciones de trazado, en las circunstancias que afectan con mayor intensidad a su integridad y que son la causa fundamental del deterioro de su red: Proyectos y Planes de Ordenación del Territorio, incluyendo los de Reorganización de la propiedad rústica (Concentración Parcelaria); de Ordenación Urbanística y por Proyectos y Obras de Infraestructura. Se incluye entre ellos la modificación de los trazados que discurren por cascos urbanos, que dificultan las actuaciones urbanísticas y son además totalmente inadecuadas para el tránsito ganadero. Al fin de facilitar estas modificaciones y considerando que el tránsito ganadero es el objetivo prioritario y específico de las vías pecuarias, en esta Ley se establece que las permutas de terrenos para formalizar estas modificaciones no quedan condicionadas por las limitaciones previstas en el artículo 58 de la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Finalmente para garantizar el tránsito ganadero, sin riesgo de accidentes, la Ley establece las directrices que deben aplicarse en los cruces de las vías pecuarias con las redes viales de comunicación. En el Capítulo V, la Ley hace referencia a las ocupaciones de terrenos de vías pecuarias, siguiendo la normativa establecida en la Ley Básica Estatal, pero adoptando medidas cautelares en los tramos declarados de «especial interés natural» o «interés cultural o socio-recreativo». Se diferencian en la Ley las ocupaciones sobre parcelas de reemplazo, procedentes de los procesos de concentración parcelaria, según sean colindantes con vías pecuarias o independientes de éstas. Finaliza el capítulo disponiendo la posibilidad de autorizar con carácter discrecional y temporal, trabajos para el mantenimiento, acondicionamiento y mejora de las vías pecuarias, siempre que no implique el acondicionamiento de viales para el tráfico ordinario. El Capítulo VI, referido a aprovechamientos, incluye una amplia relación de las circunstancias que deben observarse para su autorización, siendo de resaltar las que limitan las autorizaciones de reserva de derechos cinegéticos, por su condición de zonas de seguridad, así como para la extracción de tierras, áridos y canteras, por las dificultades que pueden originar al tránsito ganadero. El Título III, de régimen de uso y actividades en las vías pecuarias, hace referencia al uso común, prioritario y específico, así como a los usos y actividades compatibles y complementarias, otorgando prevalencia a las de tipo ecológico, educativo y social, sobre cualquier otro, cuando discurran por espacios naturales protegidos. Explícitamente se limita el uso de las vías pecuarias que se acondicionan como consecuencia de los Planes o Proyectos de Reorganizaciones de la Propiedad Rústica, exclusivamente para facilitar el acceso a las fincas colindantes de carácter agrario y mantiene la naturaleza jurídica de las vías pecuarias, sin menoscabo alguno de las competencias y responsabilidades de la Consejería que tenga encomendada su gestión y administración. En el Título IV, de la Red Nacional y Regional de Vías Pecuarias, se ratifica el contenido de la vigente Ley Estatal de Vías Pecuarias, sobre la Red Nacional y se define la correspondiente Red Regional, se crea el Fondo Documental de estos bienes de dominio público y se dispone su señalización. Se faculta a la Comunidad Autónoma para suscribir convenios de colaboración para la conservación, defensa y vigilancia de las vías pecuarias con las Comunidades Autónomas limítrofes, Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos y Organizaciones y Colectivos interesados en la materia. El Título V, de las infracciones, sanciones y procedimientos, establece el régimen de vigilancia, inspección y policía, tipificando las infracciones y cuantificando las sanciones en la misma forma que lo hace en la Ley Estatal 3/95, de 23 de marzo de Vías Pecuarias y se asignan las competencias para su imposición entre los diversos órganos de la Administración Regional. En las disposiciones adicionales se encomienda a la Consejería competente a completar la clasificación de todos los términos municipales de la Comunidad así como la revisión, actualización de las clasificaciones vigentes y elaboración del catálogo de vías pecuarias de especial interés. En las disposiciones transitorias se establece el plazo para realizar los inventarios de los tramos de vías pecuarias que tengan interceptados sus itinerarios, así como de los que deben ser declarados de Interés Especial y de Interés Cultural y Socio-recreativo. Se mantiene el carácter demanial de las Vías Pecuarias declaradas innecesarias y las franjas de terrenos de parcelas declaradas sobrantes. En la disposiciones finales se faculta al Consejo de Gobierno para su desarrollo reglamentario y se establece el plazo para su entrada en vigor. TÍTULO I De las Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto. Es objeto de esta Ley establecer la normativa para la administración y gestión de las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en el marco de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32.2 y 31.1, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma. Artículo 2. Definición. 1. Las vías pecuarias, son las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero. 2. Asimismo tienen a todos los efectos la consideración de vías pecuarias los descansaderos, abrevaderos, majadas y cualquier otro tipo de terreno o instalación anexa a aquellas que sirva al ganado trashumante y a los pastores que lo conducen Artículo 2. Definición. 1. Las vías pecuarias, son las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, ligado en gran medida a la trashumancia y otras formas de ganadería extensiva. 2. Asimismo tienen a todos los efectos la consideración de vías pecuarias los descansaderos, abrevaderos, majadas y cualquier otro tipo de terreno o instalación anexa a aquellas que sirva al ganado trashumante y a los pastores que lo conducen. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 Artículo 3. Naturaleza jurídica. 1. Las vías pecuarias que discurren por el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, son bienes de dominio público de esta Comunidad y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. 2. Tienen también la condición de vías pecuarias las parcelas de reemplazo colindantes con éstas y adjudicadas o transferidas por el Estado a esta Comunidad Autónoma como compensación de superficies en los procesos de reorganización de la propiedad rústica por Concentración Parcelaria. 3. Las parcelas de reemplazo a que se refiere el párrafo anterior que estén aisladas de la red de vías pecuarias, tienen la consideración de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma. Artículo 4. Destino. El destino específico de las vías pecuarias es el tránsito ganadero, y aquellos otros de carácter rural que sean compatibles y complementarios de aquel, conforme se dispone en la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y respetuosos con el medio ambiente, el paisaje y el patrimonio natural y cultural. Artículo 4. Destino. El destino específico de las vías pecuarias es el tránsito ganadero, y aquellos otros que sean compatibles y complementarios de aquel, conforme se dispone en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, y respetuosos con el desarrollo sostenible, el medio ambiente, el paisaje y el patrimonio natural y cultural, considerando prioritario el tránsito ganadero. Se modifica por el art. único.2 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 Artículo 5. Fines. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en su ámbito territorial, el ejercicio de los fines previstos en el artículo 3 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, así como:
- a)Restituir la continuidad de los itinerarios de las vías pecuarias afectadas por obras de infraestructuras públicas o privadas.
- b)Potenciar en ellas el desarrollo de los procesos ecológicos para la conservación y defensa de la diversidad biológica, y fundamentalmente las razas autóctonas de la cabaña ganadera.
- c)Fomentar los valores sociales, económicos, ambientales, recreativos y científicos, compatibles con sus específicos fines, al objeto de mejorar la calidad de vida, en las comunidades rurales y de sus visitantes. Artículo 5. Fines. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en su ámbito territorial, perseguir los fines previstos en el artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, así como:
- a)Restituir la continuidad de los itinerarios de las vías pecuarias afectadas por obras de infraestructuras públicas o privadas.
- b)Potenciar en ellas el desarrollo de los procesos ecológicos para la conservación y defensa de la diversidad biológica, y fundamentalmente las razas autóctonas de la cabaña ganadera.
- c)Fomentar los valores sociales, económicos, ambientales, recreativos, culturales y científicos, compatibles con sus específicos fines, al objeto de mejorar la calidad de vida, en las comunidades rurales y de sus visitantes.
- d)Consolidar una red de corredores naturales en las vías pecuarias. 2. Desde la Administración regional se conservará, consolidará, protegerá y recuperará el patrimonio pecuario de la Comunidad Autónoma con el objetivo de disponer de una red de vías para el uso pecuario medioambiental, cultural y recreativo armonizado para las generaciones presentes y futuras, de manera que se articule a la vez una red de espacios y corredores naturales por todo el territorio de la Comunidad. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 Artículo 6. Tipos de vías pecuarias. Las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se clasifican: 1. Por su anchura.
- a)Se denominan «Cañadas», «Cordeles» y «Veredas» las vías pecuarias, que su anchura no exceda respectivamente de 75 metros, 37,50 metros y 20 metros.
- b)Sin perjuicio de lo anterior, los tramos de vías pecuarias que como tales tengan reconocidas legalmente una anchura superior y hayan sido deslindadas y en su caso amojonadas mantendrán la anchura resultante de dichos actos administrativos.
- c)Se denominarán «Coladas», las vías pecuarias, de carácter consuetudinario, de anchura variable. En cualquier caso las anteriores denominaciones serán compatibles con cualquiera otras que hayan venido utilizando.
- d)Los descansaderos, definidos por su situación, superficie y límites.
- e)Los abrevaderos, majadas y cualquier otro tipo de territorio o instalación anexos a ellas, para uso del ganado trashumante y de los pastores que los conducen. 2. Por su itinerario. Son vías pecuarias intercomunitarias aquellas que, aún no integradas en la Red Nacional de Vías Pecuarias, tienen un recorrido que se prolonga por el territorio de otras Comunidades Autónomas; siendo vías pecuarias comunitarias, las que tienen un recorrido que no excede del ámbito territorial de Castilla-La Mancha. 3. Por su interés. Se consideran vías pecuarias de especial interés aquéllas que transitan por terrenos con un sobresaliente interés natural, cultural o socio-recreativo. En el reglamento de desarrollo de esta Ley se establecerá el procedimiento para su declaración como tales.
- a)Se consideran vías pecuarias de Especial Interés Natural, aquellos tramos que: Discurran dentro de los límites de los espacios naturales protegidos, Puedan servir para conectar espacios naturales significativos. Posean un especial valor en orden a la conservación de la naturaleza. Discurran por Montes declarados de utilidad pública.
- b)Se considerarán vías pecuarias de Especial Interés Cultural, los tramos que contengan elementos del patrimonio histórico cultural y etnográfico o que discurran por las proximidades de terrenos con estas características.
- c)Se considerarán vías pecuarias de Especial Interés Socio Recreativo, los tramos que tengan una elevada aptitud para su uso recreativo. Artículo 6. Tipos de vías pecuarias. Las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se clasifican: 1. Por su anchura.
- a)Se denominan "Cañadas", "Cordeles" y "Veredas" las vías pecuarias, cuya anchura no exceda respectivamente de 75 metros, 37,50 metros y 20 metros. Sin perjuicio de lo anterior, los tramos de vías pecuarias que como tales tengan reconocidas legalmente una anchura superior en los actos de clasificación, deslinde o amojonamiento mantendrán la anchura resultante de dichos actos administrativos.
- b)Se denominarán "Coladas" las vías pecuarias, de carácter consuetudinario, de anchura variable. En cualquier caso, las anteriores denominaciones serán compatibles con cualquiera otras que hayan venido utilizando.
- c)Los descansaderos, definidos por su situación, superficie y límites.
- d)Los abrevaderos, majadas y cualquier otro tipo de territorio o instalación anexos a ellas, para uso del ganado trashumante y de los pastores que los conducen. 2. Por su itinerario. Son vías pecuarias intercomunitarias aquellas que, aún no integradas en la Red Nacional de Vías Pecuarias, tienen un recorrido que se prolonga por el territorio de otras Comunidades Autónomas; siendo vías pecuarias comunitarias, las que tienen un recorrido que no excede del ámbito territorial de Castilla-La Mancha. 3. Por su interés. Se consideran vías pecuarias de especial interés aquéllas que transitan por terrenos con un sobresaliente interés natural, cultural o socio-recreativo. En el reglamento de desarrollo de esta Ley se establecerá el procedimiento para su declaración como tales.
- a)Se consideran vías pecuarias de Especial Interés Natural, aquellos tramos que: Discurran dentro de los límites de los espacios naturales protegidos, Puedan servir para conectar espacios naturales significativos. Posean un especial valor en orden a la conservación de la naturaleza. Discurran por Montes declarados de utilidad pública.
- b)Se considerarán vías pecuarias de Especial Interés Cultural, los tramos que contengan elementos del patrimonio histórico cultural y etnográfico o que discurran por las proximidades de terrenos con estas características.
- c)Se considerarán vías pecuarias de Especial Interés Socio Recreativo, los tramos que tengan una elevada aptitud para su uso recreativo. Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 Artículo 7. Competencias. 1. El ejercicio de la administración y gestión de las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha corresponde a la Consejería que por razón de la materia las tenga atribuidas, sin perjuicio de las que pudieran corresponder al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o a otras Consejerías, de conformidad con la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 2. Corresponde también a la Consejería competente en materia de vías pecuarias la gestión y administración, así como los actos de disposición de carácter patrimonial, de las parcelas de reemplazo procedentes de procesos de reorganización en la propiedad rústica por concentración parcelaria y de los terrenos que pudieran ser desafectados del carácter de vías pecuarias. 3. En cualquier caso, dichas competencias para una más eficaz gestión, se ejercerán en coordinación con los órganos y entidades que tengan también asumidas competencias en materia de ganadería, medio ambiente y ordenación del territorio, en la forma que se establezca reglamentariamente. TÍTULO II De la Creación, Determinación y Administración de las Vías Pecuarias CAPÍTULO I Potestades administrativas Artículo 8. Conservación y defensa. Corresponden a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las facultades de clasificación, deslinde, amojonamiento, desafectación de las vías pecuarias, así como cualesquiera otros actos de protección, conservación y mejora relacionados con ellas. Artículo 8. Conservación y defensa. 1. Corresponden a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las facultades de clasificación, deslinde, amojonamiento, desafectación de las vías pecuarias, así como cualesquiera otros actos de protección, conservación y mejora relacionados con ellas. 2. En los términos que establezca la legislación hipotecaria y administrativa estatal, tendrá su reflejo en los Registros de la Propiedad la situación de colindancia de las fincas inscritas con vías pecuarias, sin perjuicio de la defensa de los derechos de particulares, que serán ejercidos en la forma y con las garantías que señale dicha legislación. Se modifica por el art. 13.1 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149 Artículo 9. Investigación. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la investigación, bien de oficio o a petición de parte, de todos los itinerarios y rutas utilizados tradicionalmente por la cabaña ganadera en sus desplazamientos de trashumancia o trasterminancia, así como de los descansaderos y abrevaderos utilizados en los citados desplazamientos. CAPÍTULO II Clasificación, Deslinde y Amojonamiento Artículo 10. Disposición General. Los procedimientos de clasificación y delimitación tendrán una duración máxima de un año y los de deslinde y amojonamiento de dos años. Artículo 10. Disposición general. 1. Los procedimientos de clasificación y delimitación tendrán una duración máxima de dos años y los de deslinde y amojonamiento de tres años. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles para el cumplimiento de los referidos plazos, el órgano competente para resolver podrá acordar de manera motivada su ampliación, no pudiendo ésta superar el plazo establecido para cada procedimiento. 2. Los procedimientos de clasificación, delimitación, deslinde y amojonamiento se iniciarán siempre de oficio por el órgano competente. Cuando existan peticiones a instancia de personas propietarias de fincas colindantes con las vías pecuarias para la realización de la delimitación, deslinde o amojonamiento, estos gastos se llevarán a cabo a su costa sin perjuicio del abono de las tasas administrativas previstas en la normativa autonómica de tasas y precios públicos para la tramitación del expediente. Se modifica por el art. único.5 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 Artículo 11. Clasificación. 1. La clasificación de las vías pecuarias es el acto administrativo, de carácter declarativo, en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y demás características físicas de cada una de ellas. 2. La clasificación de las vías pecuarias se realizará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, por términos municipales, atendiendo a todos los antecedentes existentes, así como a los testimonios que se aporten, en cada caso, con audiencia de los posibles interesados y afectados, de los Ayuntamientos implicados, de las Comisiones Locales de Pastos establecidas en la Ley 7/2000, de ordenación de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, Organizaciones Profesionales Agrarias y organizaciones o colectivos más representativos en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha que tengan entre sus fines la defensa de la cabaña ganadera y del medio ambiente. 3. Las clasificaciones legalmente aprobadas no implican la inexistencia de otras vías pecuarias, que pueden y deben ser clasificadas, una vez investigadas y conocidas, en la misma forma anteriormente referida. 4. Es competencia también de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la revisión o actualización de las clasificaciones de vías pecuarias vigentes, cuando se observen o detecten errores en cuanto a sus características físicas. 5. Las clasificaciones de las vías pecuarias y su actualización se aprobarán por la Consejería competente en la materia. Artículo 11. Clasificación. 1. La clasificación de las vías pecuarias es el acto administrativo, de carácter declarativo, en virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y demás características físicas de cada una de ellas. 2. La clasificación de las vías pecuarias se realizará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca, por términos municipales, atendiendo a todos los antecedentes existentes, así como a los testimonios que se aporten, en cada caso, con un periodo de exposición pública y audiencia de al menos 20 días hábiles a los posibles interesados y afectados particulares, así como a los Ayuntamientos implicados, a las Comisiones Locales de Pastos establecidas en la Ley 7/2000, de 23 de noviembre, de Ordenación de Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, a las organizaciones profesionales agrarias y organizaciones o colectivos más representativos en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha que tengan entre sus fines la defensa de la cabaña ganadera, del medio ambiente y de las vías pecuarias y caminos públicos. 3. Las clasificaciones legalmente aprobadas no implican la inexistencia de otras vías pecuarias, que pueden y deben ser clasificadas, una vez investigadas y conocidas, en la misma forma anteriormente referida. 4. Es competencia también de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la revisión o actualización de las clasificaciones de vías pecuarias vigentes, cuando se observen o detecten errores en cuanto a sus características físicas. 5. Las clasificaciones de las vías pecuarias y su actualización se aprobarán por la Consejería competente en la materia. Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 Artículo 12. Creación, ampliación y restitución. 1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá crear nuevas vías pecuarias, a los fines específicos de asegurar el tránsito ganadero y dar continuidad y mantener los itinerarios en su ámbito territorial, previa tramitación de los correspondientes procedimientos donde se acredite la indubitable necesidad. 2. Podrá también ampliar la anchura legal de las vías pecuarias clasificadas, en los mismos casos y en la misma forma reseñada en el apartado anterior. 3. Cuando como consecuencia de expedientes tramitados y con resolución firme, las vías pecuarias o tramos de ellas, hayan sufrido reducciones de la anchura legal establecida en su clasificación que interrumpan su continuidad o entorpezcan parcial o totalmente el tránsito ganadero, se podrá, mediante los procedimientos oportunos contemplados en el ordenamiento jurídico, restituir la continuidad de la vía pecuaria a cuyo fin se establecerá reglamentariamente la normativa necesaria. Artículo 12. Creación, ampliación y recuperación. 1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá crear nuevas vías pecuarias, a los fines específicos de asegurar el tránsito ganadero y dar continuidad y mantener los itinerarios en su ámbito territorial, previa tramitación de los correspondientes procedimientos donde se acredite la indubitable necesidad. 2. Podrá también ampliar la anchura legal de las vías pecuarias clasificadas, en los mismos casos y en la misma forma reseñada en el apartado anterior. 3. La Junta de Comunidades podrá ejercer la potestad de recuperación posesoria de los terrenos de las vías pecuarias indebidamente poseídos por terceros, que no estará sometida a plazo y respecto a la que no se admitirán acciones posesorias ni procedimientos especiales. 4. Cuando como consecuencia de expedientes tramitados y con resolución firme, las vías pecuarias o tramos de ellas, hayan sufrido interrupciones o reducciones de la anchura legal establecida en su clasificación, se podrá restituir la integridad de la vía pecuaria mediante el procedimiento de recuperación. 5. Las actuaciones de creación, ampliación y recuperación llevan aparejada la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados. 6. Cuando de las actuaciones relacionadas anteriormente resulte afectada una o varias fincas registrales, la resolución firme será título suficiente para la inscripción o anotación en Registros, Inventarios o Catálogos administrativos, y para la inscripción en el Registro de la Propiedad competente para que, en su caso y conforme a la legislación aplicable, practique los asientos registrales oportunos. Se modifica por el art. único.7 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 Artículo 13. Deslindes y Delimitaciones. 1. El deslinde y la delimitación de las vías pecuarias son los actos administrativos por los que se definen sus límites de conformidad con lo establecido en sus clasificaciones. 2. Reglamentariamente se establecerán los correspondientes procedimientos que en cualquier caso incluirán necesariamente las relaciones de colindantes, de ocupaciones e intrusiones que afecten al tramo de la vía pecuaria afectada, y los planos que identifiquen topográficamente las mismas mediante coordenadas geográficas:
- a)Los expedientes de deslinde identificarán plenamente las vías pecuarias y se iniciarán por la Consejería competente en la materia, de oficio o a instancia de propietarios colindantes, otros organismos y entidades que tengan asumidas competencias en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.
- b)Se considerarán delimitaciones los deslindes de los tramos de vías pecuarias cuando se practiquen por procedimientos abreviados a petición de propietarios de fincas colindantes con las vías pecuarias, ya sean personas físicas o jurídicas, y afecten únicamente a fincas de su propia titularidad. La aprobación de estas operaciones, que se practicarán en forma que reglamentariamente se establezca, requiere, para su validez, la conformidad expresa de todos los colindantes afectados. 3. Procederá también ejecutar, a efectos de su plena identificación, la delimitación de los tramos de las vías pecuarias no deslindadas afectadas total o parcialmente por las modificaciones de trazado a que hacen referencia los artículos 17 y siguientes de esta Ley. 4. A petición de parte, cuando las delimitaciones no hayan sido resueltas por falta de conformidad de los colindantes afectados, se tramitarán como deslindes. 5. Las operaciones de deslinde y delimitación, serán sometidas a información pública en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas por cuyo territorio pudiera prolongarse su recorrido, así como en los tablones de Anuncios de los Ayuntamientos por donde discurren y notificadas a todos los presuntos colindantes, señalando fecha y hora de comienzo de la operación y lugar de iniciación. En los expedientes se dará audiencia a los Ayuntamientos afectados, a todos los propietarios colindantes, a los interesados que hayan comparecido en las operaciones, a las Comisiones Locales de Pastos establecidas en la Ley 7/2000, de ordenación de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, a las Organizaciones Profesionales Agrarias, Ganaderas y colectivos más representativos en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, que tengan entre sus fines la defensa del medio ambiente. 6. Los deslindes y delimitaciones serán resueltos por la Consejería competente en la materia, se notificarán a todos los interesados y se publicarán en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, y una vez aprobadas y firmes declararán, con carácter definitivo, la posesión y titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a reserva de lo que pudiera resultar, en su caso, del juicio declarativo de propiedad. 7. La resolución de aprobación de un deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial. Artículo 14. Amojonamiento. 1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobada la delimitación o el deslinde, se materializan con carácter permanente los límites de la vía pecuaria, en el terreno. 2. Las operaciones de amojonamiento se iniciarán, una vez firme en vía administrativa la resolución aprobatoria de deslinde o delimitación correspondiente, previa notificación a todos los propietarios colindantes y a los Ayuntamientos afectados. 3. En las citadas notificaciones y correspondientes anuncios en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y Ayuntamientos, se hará constar fecha y hora de comienzo de la operación, lugar de iniciación, así como que las reclamaciones sólo podrán versar sobre la práctica del amojonamiento, sin que en modo alguno puedan referirse al deslinde o delimitación. 4. El trámite de audiencia se notificará personalmente a todos los interesados conocidos. Asimismo se publicará, para general conocimiento, la apertura de este trámite en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. 5. Cuando las operaciones de amojonamiento afecten a términos municipales colindantes con los de otras Comunidades Autónomas los anuncios de comienzo de la operación y de audiencia serán publicados también en los Boletines Oficiales correspondientes. 6. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de esta operación, así como las características de los mojones o hitos que materialicen los límites de las vías pecuarias. La aprobación corresponde a la Consejería competente en la materia. CAPÍTULO III Desafectación Artículo 15. Desafectación. 1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá desafectar del dominio público los terrenos de las vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles o complementarios establecidos, siempre que no hayan sido declarados de especial interés. Los tramos de vías pecuarias declarados de Especial Interés mantendrán prioritariamente sus fines específicos, no pudiendo proceder a su desafectación excepto en aquellos casos en que esta se efectúe mediante un procedimiento de prevalencia, siempre y cuando se garanticen las valores que motivaron su declaración. 2. La desafectación, requiere la previa tramitación del correspondiente expediente de declaración de innecesariedad en la forma que se establezca reglamentariamente. Su tramitación y aprobación compete a la Consejería competente en la materia de vías pecuarias, y siempre de conformidad a lo dispuesto en la Ley 6/85, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma. 3. Los terrenos desafectados adquirirán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma. Artículo 15. Desafectación. 1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá desafectar del dominio público los terrenos de las vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles o complementarios establecidos, siempre que no hayan sido declarados de especial interés. Los tramos de vías pecuarias declarados de Especial Interés mantendrán prioritariamente sus fines específicos, no pudiendo proceder a su desafectación excepto en aquellos casos en que esta se efectúe mediante un procedimiento de prevalencia, siempre y cuando se garanticen las valores que motivaron su declaración. 2. La desafectación, requiere la previa tramitación del correspondiente expediente de declaración de innecesariedad en la forma que se establezca reglamentariamente. Su tramitación y aprobación compete a la Consejería competente en la materia de vías pecuarias, y siempre de conformidad a lo dispuesto en la Ley 6/85, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma. 3. Los terrenos desafectados adquirirán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, debiendo quedar constancia en el Registro de la Propiedad y demás registros públicos, en los términos previstos en la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas. Se modifica el apartado 3 por el art. único.8 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 Artículo 16. Destino de los terrenos desafectados. 1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá ceder los terrenos de vías pecuarias desafectados de sus fines específicos para actividades de interés público, cultural, ecológico y social, cuando redunden en la mejora de la calidad de vida y desarrollo socio-económico del medio rural, la conservación y defensa del medio natural, en la forma prevista en la Ley 6/1985, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y en las condiciones adicionales que reglamentariamente se establezcan. 2. También podrá enajenar y permutar los terrenos desafectados en la forma que, de conformidad con la citada Ley, se establezca, cuando no sean destinados a los usos y fines anteriormente referidos. Tendrán carácter preferente las permutas que permitan restituir tramos de vías pecuarias desaparecidas o para restablecer su continuidad o rehabilitar las antiguas anchuras legales que hubiesen sido reducidas por resolución de expedientes administrativos o judiciales. 3. Los ingresos que pudieran derivarse de las enajenaciones y permutas serán destinados a la creación, rehabilitación, restitución, conservación y mejora de las vías pecuarias. Artículo 16. Destino de los terrenos desafectados. 1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá ceder los terrenos de vías pecuarias desafectados de sus fines específicos para actividades de interés público, cultural, ecológico y social, cuando redunden en la mejora de la calidad de vida y desarrollo sostenible del medio rural, la conservación y defensa del medio natural y las de educación medioambiental, en la forma prevista en la legislación sobre Patrimonio de la Comunidad Autónoma y en las condiciones adicionales que reglamentariamente se establezcan. 2. También podrá enajenar y permutar los terrenos desafectados en la forma que, de conformidad con la citada ley, se establezca, cuando no sean destinados a los usos y fines anteriormente referidos. Tendrán carácter preferente las permutas que permitan restituir tramos de vías pecuarias desaparecidas o para restablecer su continuidad o rehabilitar las antiguas anchuras legales que hubiesen sido reducidas por resolución de expedientes administrativos o judiciales. 3. De la adquisición por cualquier título de inmuebles o terrenos para su incorporación a vías pecuarias ya existente o para la restitución de las ya desaparecidas, deberá quedar constancia en el Registro de la Propiedad y demás registros públicos, en los términos previstos en la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas. 4. Los ingresos que pudieran derivarse de las enajenaciones y permutas serán destinados a la creación, rehabilitación, restitución, conservación y mejora de las vías pecuarias, a través del fondo finalista recogido en la disposición adicional cuarta. Se modifica por el art. único.9 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 CAPÍTULO IV Modificaciones de trazado Artículo 17. Disposiciones generales. 1. Se podrá modificar el trazado de las vías pecuarias cuando concurran razones de utilidad pública o interés público y, excepcionalmente de forma motivada, por interés particular. 2. El nuevo trazado deberá asegurar el mantenimiento de la integridad de la vía pecuaria, la anchura legal del tramo objeto del expediente, la idoneidad del nuevo itinerario para el tránsito ganadero, sin discontinuidades ni obstáculos, que lo dificulten y no impedir los usos compatibles y complementarios previstos en esta Ley. 3. La modificación del trazado se realizará mediante procedimiento administrativo, que será establecido reglamentariamente, en el que deberán observarse los siguientes trámites:
- a)El peticionario deberá acreditar fehacientemente la titularidad y la plena disponibilidad de los terrenos que ofrece para el nuevo itinerario, que no podrán tener servidumbre ni carga de ninguna clase.
- b)En el expediente de modificación de trazado se recabará informe de las Entidades Locales, Organismos Públicos que pudieran resultar afectados, Comisiones Locales de Pastos establecidas en la Ley 7/2000, de ordenación de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, Organizaciones Profesionales Agrarias y de los organismos y colectivos defensores del medio ambiente, de mayor implantación en la zona de influencia del tramo objeto del procedimiento. 4. Las modificaciones de trazado de las vías pecuarias originadas por permutas, por sus especiales características y específicos fines, no quedarán condicionadas por las limitaciones previstas en el artículo 58 de la Ley 6/85, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, no obstante el valor de los terrenos a permutar deberá ser equivalente, y serán sometidas a información pública de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los terrenos ya desafectados tendrán la condición de bienes patrimoniales y en su destino prevalecerá el interés público y social. 5. Las tasaciones pertinentes se practicarán en la forma que reglamentariamente se establezca, debiendo ser abonada por los peticionarios de la modificación a la Hacienda regional la diferencia de valor que pudiera resultar de la mayor tasación de los terrenos del tramo de vía pecuaria modificada. 6. La resolución de los expedientes, después, de haber sido estos sometidos a información pública por espacio de un mes, corresponde a la Consejería competente en la materia, previa desafectación de los terrenos a entregar, pero quedará condicionada a la formalización pública de la permuta de los terrenos afectados, a costa del solicitante, en el plazo concreto que se establezca para cada caso, que no podrá superar los seis meses, transcurridos los cuales la resolución aprobatoria perderá su eficacia. 7. Los nuevos tramos serán entregados previamente amojonados en la forma que la Administración disponga de conformidad con la normativa establecida. 8. La resolución favorable de la modificación conllevará la actualización de la correspondiente clasificación de Vías Pecuarias y, en su caso, de las resoluciones de aprobación de los correspondientes expedientes de deslinde y amojonamiento. 9. En los terrenos de la vía pecuaria que hubiesen sido desafectados, en tanto en cuanto se ultima el expediente de modificación, no se podrán realizar obras que impidan o dificulten el tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios, salvo que los peticionarios aporten, con carácter provisional otros terrenos idóneos a tal fin. Artículo 17. Disposiciones generales. 1. Se podrá modificar el trazado de las vías pecuarias cuando concurran razones de utilidad pública o interés público y, excepcionalmente de forma motivada, por interés particular. La modificación por interés particular se podrá aprobar cuando suponga una mejora de carácter sustancial en el nuevo trazado desde el punto de vista ambiental y en relación con los usos comunes, prioritarios y específicos. En este caso, todos los gastos que genere la modificación del trazado correrán a cargo de la persona interesada. 2. El nuevo trazado deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial de la vía pecuaria, la idoneidad y la continuidad del nuevo itinerario para el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios previstos en esta ley. 3. La modificación del trazado se realizará mediante procedimiento administrativo que será objeto de desarrollo reglamentario. Mientras tanto, deberán observarse los trámites establecidos para el deslinde de los Montes de Utilidad Pública, de acuerdo con las siguientes prescripciones:
- a)La persona solicitante deberá acreditar fehacientemente la titularidad y la plena disponibilidad de los terrenos que ofrece para el nuevo itinerario, que no podrán tener servidumbre ni carga de ninguna clase. Excepcionalmente podrán admitirse terrenos con servidumbres originadas por infraestructuras que posean el carácter de utilidad pública o interés general. Previamente, la persona titular de la instalación debe otorgar la conformidad a la propuesta de modificación y regularizar la infraestructura como ocupación temporal del dominio público pecuario conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley.
- b)El expediente de modificación de trazado se someterá a consulta previa, de las Corporaciones locales, de las organizaciones profesionales agrarias afectadas y de aquellas organizaciones o colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente, tal y como se establece en el artículo 11.2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo. 4. En las modificaciones de trazado de las vías pecuarias deberá cumplirse la legislación en materia de patrimonio reguladora de las permutas de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Los terrenos ya desafectados tendrán la condición de bienes patrimoniales y en su destino prevalecerá el interés público y social. 5. El acuerdo de inicio de las operaciones para la modificación de trazado será publicado en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha" y notificado a las personas colindantes afectadas y a las personas y entidades citadas en el apartado 3.
- b)de este artículo. 6. La propuesta de resolución, junto con la totalidad del expediente, se someterá a información pública, por espacio de un mes, notificándose a las personas y entidades citadas en el apartado 3.
- b)de este artículo y será objeto de publicación en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha". 7. La resolución de los expedientes, después de haber sido éstos sometidos a información pública por espacio de un mes, corresponde a la consejería competente en la materia. En la resolución aprobatoria se incluirá la desafectación de los terrenos que pertenecían a la vía pecuaria y la afectación de los terrenos que recibe el dominio público pecuario de la Comunidad Autónoma. 8. Esta resolución, quedará condicionada a la formalización pública de la permuta de los terrenos afectados por los que discurrirá el nuevo trazado de la vía pecuaria. El documento público habrá de incorporar la resolución que pongan fin al expediente, en los términos del apartado 7 de este artículo, así como las coordenadas georreferenciadas de las fincas resultantes, si de las resultas del expediente tramitado fuera necesario. 9. Los nuevos tramos serán entregados por la persona solicitante previamente amojonados, en la forma que la Administración autonómica disponga de conformidad con la normativa establecida. 10. La resolución favorable de la modificación conllevará la modificación de la correspondiente clasificación de vías pecuarias y, en su caso, de las resoluciones de aprobación de los correspondientes expedientes de deslinde y amojonamiento. En cualquier caso, cuando se produzca la formalización pública de la permuta, el nuevo trazado se considerará clasificado, deslindado y amojonado, mediante resolución aprobatoria a la que se adjuntarán las coordenadas georreferenciadas. Se modifica por el art. único.10 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 Artículo 17. Disposiciones generales. 1. Se podrá modificar el trazado de las vías pecuarias cuando concurran razones de utilidad pública o interés público y, excepcionalmente de forma motivada, por interés particular. La modificación por interés particular se podrá aprobar cuando suponga una mejora de carácter sustancial en el nuevo trazado desde el punto de vista ambiental y en relación con los usos comunes, prioritarios y específicos. En este caso, todos los gastos que genere la modificación del trazado correrán a cargo de la persona interesada. 2. El nuevo trazado deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial de la vía pecuaria, la idoneidad y la continuidad del nuevo itinerario para el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios previstos en esta ley. 3. La modificación del trazado se realizará mediante procedimiento administrativo que será objeto de desarrollo reglamentario. Mientras tanto, deberán observarse los trámites establecidos para el deslinde de los Montes de Utilidad Pública, de acuerdo con las siguientes prescripciones:
- a)La persona solicitante deberá acreditar fehacientemente la titularidad y la plena disponibilidad de los terrenos que ofrece para el nuevo itinerario, que no podrán tener servidumbre ni carga de ninguna clase. Excepcionalmente podrán admitirse terrenos con servidumbres originadas por infraestructuras que posean el carácter de utilidad pública o interés general. Previamente, la persona titular de la instalación debe otorgar la conformidad a la propuesta de modificación y regularizar la infraestructura como ocupación temporal del dominio público pecuario conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley.
- b)El expediente de modificación de trazado se someterá a consulta previa, de las Corporaciones locales, de las organizaciones profesionales agrarias afectadas y de aquellas organizaciones o colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente, tal y como se establece en el artículo 11.2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo. 4. En las modificaciones de trazado de las vías pecuarias deberá cumplirse la legislación en materia de patrimonio reguladora de las permutas de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Los terrenos ya desafectados tendrán la condición de bienes patrimoniales y en su destino prevalecerá el interés público y social. 5. El acuerdo de inicio de las operaciones para la modificación de trazado será publicado en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha" y notificado a las personas colindantes afectadas y a las personas y entidades citadas en el apartado 3.
- b)de este artículo. 6. La propuesta de resolución, junto con la totalidad del expediente, se someterá a información pública, por espacio de un mes, notificándose a las personas y entidades citadas en el apartado 3.
- b)de este artículo y será objeto de publicación en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha". 7. La resolución de los expedientes, después de haber sido éstos sometidos a información pública por espacio de un mes, corresponde a la consejería competente en la materia. En la resolución aprobatoria se incluirá la desafectación de los terrenos que pertenecían a la vía pecuaria y la afectación de los terrenos que recibe el dominio público pecuario de la Comunidad Autónoma. 8. Esta resolución, quedará condicionada a la formalización pública de la permuta de los terrenos afectados por los que discurrirá el nuevo trazado de la vía pecuaria. El documento público habrá de incorporar la resolución que pongan fin al expediente, en los términos del apartado 7 de este artículo, así como las coordenadas georreferenciadas de las fincas resultantes, si de las resultas del expediente tramitado fuera necesario. 9. Los nuevos tramos serán entregados por la persona solicitante previamente amojonados, en la forma que la Administración autonómica disponga de conformidad con la normativa establecida. 10. La resolución favorable de la modificación conllevará la modificación de la correspondiente clasificación de vías pecuarias y, en su caso, de las resoluciones de aprobación de los correspondientes expedientes de deslinde y amojonamiento. En cualquier caso, cuando se produzca la formalización pública de la permuta, el nuevo trazado se considerará clasificado, deslindado y amojonado, mediante resolución aprobatoria a la que se adjuntarán las coordenadas georreferenciadas. 11. En los casos en los que la modificación del trazado sea consecuencia de una nueva ordenación territorial o urbanística se estará en cuanto al procedimiento administrativo y prescripciones, a lo dispuesto en los artículos 18 y 19. Se añade el apartado 11 por el art. 13.2 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149 Se modifica por el art. único.10 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 Artículo 18. Del trazado como consecuencia de nueva ordenación territorial. 1. Los Proyectos o Planes de Ordenación Territorial deberán respetar la naturaleza jurídica, la integridad y la continuidad de las vías pecuarias que discurran por el territorio sometido a ordenación, y garantizar el tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios de ellas. En ellos se incluirán ineludiblemente la relación de las vías pecuarias o de los tramos afectados mediante certificaciones expedidas por la Consejería competente en la materia, previa solicitud del Organismo, Entidad o persona física o jurídica promotora, que deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes computable desde que se reciba la solicitud en el Órgano competente para su emisión. 2. Cuando los Proyectos o Planes de Ordenación deban ser sometidos al régimen de evaluación de impacto ambiental, el Órgano Ambiental competente, previa consulta al Órgano que tenga asignadas las competencias sobre vías pecuarias, deberá imponer las medidas adecuadas para garantizar la integridad de estos bienes de dominio público y, para en su caso, restaurar los daños o perjuicios que pudieran causarse en ellos o en sus recursos naturales. 3. Cuando los citados Proyectos o Planes no deban ser sometidos a evaluación de impacto ambiental, la Consejería competente en materia de vías pecuarias y, en su caso, la que tenga asignadas competencias en materia de Espacios Naturales Protegidos conforme a lo dispuesto en la Ley 9/1999 de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, deberá informar respectivamente sobre las incidencias o impactos que pudieran causar sobre aquellas y sobre los recursos naturales. 4. Cuando los Proyectos o Planes de Ordenación del Territorio requieran la incorporación total o parcial de superficies o tramos de vías pecuarias a fines y usos no compatibles por los propios de estas, se procederá a la modificación de su trazado en la forma prevista en esta Ley. 5. Los Proyectos o Planes de Ordenación Urbanística o, en su caso, las normas subsidiarias de planeamiento urbanístico calificarán los tramos de vías pecuarias que discurran por el territorio por ellas afectado como suelo rústico no urbanizable de especial protección, de conformidad con el art. 47 de la Ley 1/2003, de 17 de enero, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha. 6. Los Planes de Reorganización de la propiedad rústica no podrán afectar a la anchura legal de las vías pecuarias, ni a la naturaleza jurídica de las mismas, debiendo garantizar su integridad y específicas funciones, sin perjuicio de los usos compatibles y complementarios que puedan ejercitarse en armonía y sin riesgo para el tránsito ganadero. 7. Las modificaciones del trazado resultantes de estas actividades mantendrán en cualquier circunstancia la anchura legalmente reconocida o la resultante de su deslinde, debiendo ser previamente informadas por el órgano de la Consejería que tenga asignada la gestión y administración de las vías pecuarias. 8. Los tramos modificados deberán ser entregados a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, adecuadamente amojonados en la forma establecida para estos bienes y con los títulos de propiedad derivados de la operación. Una vez realizada la entrega se afectarán como bienes demaniales, adquiriendo el carácter jurídico propio de las vías pecuarias. Artículo 18. Del trazado como consecuencia de nueva ordenación territorial y urbanística. 1. Los Planes e Instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán respetar la naturaleza jurídica, la integridad superficial y la continuidad de las vías pecuarias que discurran por el territorio sometido a ordenación, y garantizar el tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios de ellas. En los citados Planes e Instrumentos se incluirán ineludiblemente la relación de las vías pecuarias o de los tramos afectados mediante certificaciones expedidas por el órgano competente en materia de vías pecuarias, previa solicitud del Organismo, Entidad o persona física o jurídica promotora, que deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes computable desde que se reciba la solicitud en el órgano competente para su emisión. 2. Cuando los Planes e Instrumentos de ordenación territorial y urbanística deban ser sometidos al régimen de evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental competente, previa consulta al órgano que tenga asignadas las competencias sobre vías pecuarias, deberá imponer las medidas adecuadas para garantizar la integridad superficial y funcionalidad de estos bienes de dominio público y, para en su caso, restaurar los daños o perjuicios que pudieran causarse en ellos o en sus recursos naturales. 3. Cuando los citados Planes e Instrumentos no deban ser sometidos a evaluación de impacto ambiental, la Consejería competente en materia de vías pecuarias y, en su caso, la que tenga asignadas competencias en materia de Espacios Naturales Protegidos conforme a lo dispuesto en la Ley 9/1999 de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, deberá informar respectivamente sobre las incidencias o impactos que pudieran causar sobre aquéllas y sobre los recursos naturales. Estos informes tienen carácter preceptivo y vinculante para la aprobación del instrumento de ordenación territorial y urbanística. 4. En su caso, se procederá a la modificación del trazado de las vías pecuarias en la forma prevista en esta ley, cuando los planes e instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean la incorporación total o parcial de superficies o tramos de vías pecuarias a fines y usos no compatibles con los propios de éstas, debiendo, en tal caso, para la aprobación de dichos planes e instrumentos, obtenerse informe favorable del órgano competente en materia de vías pecuarias. 5. Los Planes e Instrumentos de ordenación territorial y urbanística o, en su caso, las Normas Subsidiarias de planeamiento urbanístico clasificarán los tramos de vías pecuarias que discurran por el territorio por ellos afectado y, en su caso, sus zonas de protección a las que se refiere la letra a), del número 1, del artículo 5 del Reglamento del Suelo Rústico, aprobado por el Decreto 242/2004, de 27 de julio, como suelo rústico no urbanizable de especial protección ambiental, excepto en los casos en que se encuentren en el interior de cascos urbanos o totalmente rodeadas por suelo urbano o urbanizable, de conformidad con la disposición adicional novena del Reglamento del Suelo Rústico. 6. Cuando las operaciones de concentración parcelaria afecten al trazado de una vía pecuaria, el órgano competente en materia de agricultura, previo informe preceptivo y vinculante del órgano competente en vías pecuarias, propondrá su modificación, que deberá recogerse en el proyecto de concentración y, posteriormente, en el acuerdo que la concluya. En estos casos, en el procedimiento de concentración parcelaria deben cumplirse las condiciones establecidas para las modificaciones de trazado de vías pecuarias. Una vez firme el acuerdo de concentración y otorgada el acta de reorganización de la propiedad, el órgano competente en materia de vías pecuarias aprobará la modificación de trazado del tramo afectado. El nuevo trazado se considerará clasificado como dominio público pecuario, deslindado y amojonado. 7. Las modificaciones del trazado resultantes de la nueva ordenación territorial y urbanística mantendrán en todo caso la integridad superficial, la continuidad y la funcionalidad de las vías pecuarias. 8. Los tramos modificados deberán ser entregados a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, adecuadamente amojonados en la forma establecida para estos bienes y con los títulos de propiedad derivados de la operación. Una vez realizada la entrega se afectarán como bienes demaniales, adquiriendo el carácter jurídico propio de las vías pecuarias. Se modifica por el art. único.11 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 Artículo 19. Del trazado de tramos urbanos. 1. La Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá incoar, de oficio o a petición de los Ayuntamientos por cuyos cascos urbanos discurran tramos de vías pecuarias, los expedientes de modificación de sus itinerarios por trazados alternativos por terrenos de naturaleza rústica para que quede asegurada la continuidad de la vía pecuaria, garantizado el tránsito ganadero y los otros usos establecidos en esta Ley. 2. Los nuevos trazados deberán mantener la anchura adecuada a sus fines específicos, sin que pueda ser, en ningún caso, inferior a la mínima existente en el tramo urbano a modificar. 3. Los expedientes serán sometidos a informe previo de las Comisiones Locales de Pastos establecidas en la Ley 7/2000, de ordenación de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, Organizaciones Profesionales Agrarias, Ganaderas y colectivos más representativos en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha que tengan entre sus fines el medio ambiente, así como de otros Organismos que pudieran resultar afectados. 4. La resolución favorable requerirá el previo acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento implicado. 5. Por las específicas características de los terrenos que materializan estas modificaciones se procederá a la tasación de los mismos conforme a la normativa vigente. Artículo 19. Del trazado de tramos urbanos y urbanizables. 1. El instrumento de planeamiento de la nueva ordenación territorial y urbanística deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados de las vías pecuarias. También deberá preservarse el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios. La aprobación del instrumento de ordenación territorial y urbanística requerirá informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de vías pecuarias, que deberá valorar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Las modificaciones de los citados documentos requerirán de nuevos informes preceptivos y vinculantes. 2. Cuando un Programa de Actuación Urbanizadora, tramitado en desarrollo de un ámbito de suelo urbano no consolidado o de suelo urbanizable, no altere el trazado de una vía pecuaria afectada por dicho ámbito, permita el tránsito ganadero y no afecte a los usos compatibles o complementarios de la misma, el suelo correspondiente al dominio público pecuario y, en su caso, sus zonas de protección, se clasificarán como Suelo Rústico No Urbanizable de Protección Ambiental y tendrán la consideración de Sistema General de Espacios Libres, incorporándose a la Infraestructura Verde del municipio, no pudiendo computarse su superficie como sistema local de zona verde a los efectos del cómputo de las dotaciones públicas correspondientes al ámbito desarrollado. Su adecuación, conservación y mantenimiento habitual corresponderá al Ayuntamiento. Dicha gestión se determinará de conformidad con los instrumentos establecidos legalmente, con la supervisión del órgano competente en materia de vías pecuarias, que deberá informar favorablemente los que al respecto se tramiten. 3. Si el nuevo planeamiento no permite alguno de los usos establecidos legalmente o supone una disminución de la anchura de la vía pecuaria, será necesaria la modificación de su trazado y el instrumento de planeamiento deberá contemplar a cargo de la correspondiente actuación un trazado alternativo, asegurando el mantenimiento de la integridad superficial, el carácter idóneo del nuevo itinerario y su continuidad, debiendo integrarse en la malla urbana en las mismas condiciones que las establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. En este caso la administración autonómica participará en los procedimientos reparcelatorios en los términos previstos en la legislación urbanística. 4. La aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecte a alguna vía pecuaria producirá los efectos propios del deslinde, sin que sea necesario su amojonamiento, al quedar aquéllas delimitadas por el nuevo planeamiento. La información pública de los procedimientos de desafectación o cambio de trazado de las vías pecuarias se integrará en el procedimiento de aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento. Previamente a la aprobación del instrumento de planeamiento se deberán aprobar por el órgano competente en vías pecuarias, los procedimientos de desafectación o modificación de trazado de vías pecuarias relacionados con el mismo. De la aprobación del planeamiento se dará traslado al Catastro y demás registros administrativos para su constancia, y, en su caso, al Registro de la Propiedad competente para su reflejo en los folios registrales relativos a la vía pecuaria y las fincas que lo componen. 5. Los tramos de las vías pecuarias en suelo urbano consolidado deberán ser señalizados como tales por el Ayuntamiento, de forma que se haga constar la titularidad de la Junta de Castilla-La Mancha, la condición de dominio público pecuario de la vía y las limitaciones correspondientes, en especial la prioridad del tránsito ganadero. Se modifica por el art. único.12 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 Artículo 19. Del trazado de tramos urbanos y urbanizables. 1. El instrumento que establezca una nueva ordenación territorial o urbanística deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados de las vías pecuarias. También deberá preservarse el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios. La aprobación de tales instrumentos requerirá informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de vías pecuarias, el cual deberá valorar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Las modificaciones de los citados instrumentos requerirán de nuevos informes preceptivos y vinculantes. 2. Sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo 18.5, cuando un instrumento que establezca una nueva ordenación territorial o urbanística no altere el trazado de una vía pecuaria afectada por él, permita el tránsito ganadero y no afecte a los usos compatibles o complementarios de la misma, el suelo correspondiente al dominio público pecuario y, en su caso, sus zonas de protección, se clasificarán como Suelo Rústico No Urbanizable de Protección Ambiental y tendrán la consideración de Sistema General de Espacios Libres, incorporándose a la Infraestructura Verde del municipio, no pudiendo computarse su superficie como sistema local de zona verde a los efectos del cómputo de las dotaciones públicas correspondientes al ámbito desarrollado. Su adecuación, conservación y mantenimiento habitual corresponderá al municipio. Dicha gestión se determinará de conformidad con los instrumentos establecidos legalmente, con la supervisión del órgano competente en materia de vías pecuarias, que deberá informar favorablemente los que al respecto se tramiten. 3. Si el instrumento que establezca una nueva ordenación territorial o urbanística no permite alguno de los usos establecidos legalmente o supone una disminución de la anchura de la vía pecuaria, será necesaria la modificación de su trazado que deberá contemplarse a cargo de la correspondiente actuación, previa desafectación. En cualquier caso, se asegurará el mantenimiento de la integridad superficial, el carácter idóneo del nuevo itinerario y su continuidad, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquel, debiendo integrarse en la malla urbana en las mismas condiciones que las establecidas en los apartados 1 y 2. En estos casos y en los términos previstos en la legislación urbanística, la administración autonómica se incorporará como parte en los procedimientos de equidistribución de beneficios y cargas correspondientes a la referida actuación. El procedimiento se realizará de acuerdo con las siguientes prescripciones:
- a)La formulación de planes y proyectos de ordenación territorial, así como de instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a alguna vía pecuaria deberá incorporar en su tramitación procedimental el correspondiente deslinde de la vía, cuyos gastos corresponderán a la persona promotora del instrumento.
- b)La modificación del trazado se someterá a consulta previa de conformidad con el artículo 17.3.
- b)y a información pública por espacio de un mes. Estos trámites se integrarán en el procedimiento de aprobación del correspondiente proyecto o plan territorial o, en su caso, del correspondiente planeamiento urbanístico que pretenda la modificación de aquellas. Toda la información y documentación relativa a la modificación del trazado de la vía pecuaria estará incorporada en el expediente de tramitación del proyecto o plan en una separata o anexo específico.
- c)La aprobación de dichos instrumentos precisará, en todo caso, informe previo favorable del órgano competente en materia de vías pecuarias, que deberá comprobar los requisitos establecidos en el presente artículo, y su efectividad quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado siguiente.
- d)Previamente a la aprobación del correspondiente instrumento de equidistribución de beneficios y cargas, se deberá aprobar por el órgano competente la previa desafectación de los terrenos. Los efectos de la desafectación previa quedarán condicionados a la aprobación del referido instrumento de equidistribución de beneficios y cargas, del cual se dará traslado para su constancia tanto al Catastro y demás registros administrativos como al Registro de la Propiedad.
- e)Finalizado el procedimiento anterior, se procederá a la aprobación definitiva de la modificación de trazado. En todo caso, el nuevo tramo de vía pecuaria resultante estará libre de cargas y de servidumbres de ninguna clase y deberá adscribirse al dominio público pecuario. 4. Los tramos de las vías pecuarias en suelo urbano consolidado deberán ser señalizados como tales por el Ayuntamiento, de forma que se haga constar la titularidad de la Junta de Castilla-La Mancha, la condición de dominio público pecuario de la vía y las limitaciones correspondientes, en especial la prioridad del tránsito ganadero. Se modifica por el art. 13.3 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149 Se modifica por el art. único.12 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 Artículo 20. Modificación de trazado por la realización de obras públicas. 1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, el Organismo que la realice deberá justificar la necesidad de actuar sobre dicho terreno y la imposibilidad de utilizar, a dicho fin, terrenos alternativos situados fuera de la vía pecuaria, así como la utilidad pública o el interés social del proyecto. 2. El mismo Organismo actuante deberá ofrecer el trazado alternativo de la vía pecuaria, preferentemente en terrenos colindantes que garantice el mantenimiento de sus características, principalmente su anchura legal, y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios con aquel. 3. El nuevo trazado estará libre de cualquier afección, carga, servidumbre o gravamen que límite o dificulte los fines de las vías pecuarias. 4. Los expedientes se tramitarán en la forma que se establezca reglamentariamente y su aprobación conllevará simultáneamente la desafectación de los terrenos de la vía pecuaria afectados por el Proyecto y la calificación demanial de los terrenos que constituyan el nuevo trazado aportados por el Organismo actuante, que quedaran afectados a los fines propios de las vías pecuarias. 5. La Consejería competente podrá autorizar, en casos de reconocida urgencia debidamente acreditados, la iniciación de las obras, siempre y cuando quede asegurado el tránsito ganadero y el Organismo actuante garantice en forma indubitada la aportación de los terrenos necesarios para la modificación propuesta. 6. En ningún caso, por el carácter demanial de las vías pecuarias, procederá la formalización de actas previas de ocupación, a efectos de expropiación, de parcelas pertenecientes a ellas sin haberse aprobado los correspondientes expedientes de modificación. Artículo 20. Modificaciones de trazado por la realización de obras públicas. 1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, el organismo que la realice deberá justificar la necesidad de actuar sobre dicho terreno y la imposibilidad de utilizar a dicho fin terrenos alternativos situados fuera de la vía pecuaria, así como la utilidad pública o el interés social del proyecto. Se entiende por obra pública el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble y que responda a las necesidades específicas de una Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público. 2. El mismo organismo actuante deberá ofrecer el trazado alternativo de la vía pecuaria, preferentemente en terrenos colindantes, que garantice el mantenimiento de sus características, principalmente su integridad superficial, y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios con aquél. 3. El nuevo trazado estará libre de cualquier afección, carga, servidumbre o gravamen que limite o dificulte los fines de las vías pecuarias. En este caso podrá aplicarse lo contemplado en el artículo 17.3.
- a)de esta ley. 4. Si la interceptación de la obra proyectada se hace dentro de la anchura legal de la vía pecuaria, permitiendo en la zona no afectada los usos establecidos en la ley para las vías pecuarias, el organismo actuante deberá solventar antes del inicio de las obras la restitución de la integridad superficial de la vía pecuaria afectada, mediante la correspondiente permuta de los terrenos necesarios. 5. La consejería competente podrá autorizar, en casos de reconocida urgencia debidamente acreditados, la iniciación de las obras, siempre y cuando quede asegurado el tránsito ganadero y el promotor del proyecto garantice la aportación de los terrenos necesarios para la modificación propuesta. 6. En ningún caso, por el carácter demanial de las vías pecuarias, procederá la formalización de actas previas de ocupación, a efectos de expropiación, de parcelas pertenecientes a ellas sin haberse aprobado los correspondientes expedientes de modificación. 7. La resolución firme que ponga fin al procedimiento será título suficiente para la inscripción o anotación de la vía pecuaria en registros, inventarios o catálogos administrativos, en su caso y conforme a la legislación aplicable. Se modifica por el art. único.13 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 Artículo 21. Cruce con infraestructuras viales. 1. En los cruces de las vías pecuarias con vías de comunicación, líneas férreas o carreteras de cualquier tipo, que se realicen sin modificación de trazado, el Órgano promotor actuante habilitará pasos, al mismo o distinto nivel, de la anchura o luz necesaria para asegurar, que el tránsito ganadero se realice sin interrupción, con rapidez, comodidad y seguridad, y sin riesgo para la circulación vial.
- a)Los pasos al mismo nivel quedarán limitados a caminos de carácter local, de tráfico exclusivamente agrario.
- b)Cuando los pasos a distinto nivel se habiliten fuera de los propios cruces, deberán asegurar la continuidad de la vía pecuaria y garantizar el tránsito ganadero mediante el correspondiente expediente de modificación del trazado de la vía pecuaria, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley. 2. El Órgano promotor deberá aportar las pertinentes franjas o fajas de terreno, de igual anchura a la de la vía pecuaria, que permitan asegurar la citada continuidad. En los casos de que dichas fajas o franjas discurran paralelas a los viales que colindan con ellas, éstas deberán respetar las zonas de servidumbre y seguridad de aquéllos, y ser convenientemente balizadas para garantizar la seguridad del tránsito ganadero y del tráfico sobre los citados viales. 3. Es competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la señalización correspondiente de las vías pecuarias y corresponderá la adecuada señalización de los viales a las Administraciones que tengan asumida la competencia sobre ellos. Artículo 21. Cruce de vías pecuarias por infraestructuras lineales. 1. En los cruces de las vías pecuarias con vías de comunicación, líneas férreas o carreteras de cualquier tipo, que se realicen sin modificación de trazado, la persona u organismo actuante de las mismas deberá habilitar, conforme a lo dispuesto en la legislación de contratación del sector público y de expropiación forzosa, pasos a nivel, cuando no revistan ningún tipo de peligro, o de distinto nivel adecuados que aseguren los usos de las vías pecuarias, en condiciones de rapidez, comodidad y seguridad, mediante el establecimiento de sistemas que permitan el uso diferenciado de las mismas. Las personas titulares de las citadas vías de comunicación, quedan obligadas a no impedir los usos de la vía pecuaria en el cruce y a asumir la instalación y mantenimiento de la debida señalización, de manera que dichos usos discurran sin interferencias y sin riesgo de accidentes. Las posibles responsabilidades que se puedan originar por los usos de las vías pecuarias en estos cruces recaerán sobre las personas titulares de la vía de comunicación que cruza con la vía pecuaria. 2. La persona o entidad promotora deberá aportar las pertinentes franjas o fajas de terreno, que permitan asegurar la integridad superficial y la funcionalidad de las vías pecuarias, mediante la correspondiente permuta de los terrenos necesarios. 3. Es competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la señalización correspondiente de las vías pecuarias, salvo en el caso establecido en los artículos 19.5, 21.1 y en el de ocupaciones temporales establecidas en el artículo 22.6 de la presente ley. Se modifica por el art. único.14 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 Artículo 21. Cruce de vías pecuarias por infraestructuras lineales. 1. En los cruces de las vías pecuarias con vías de comunicación, líneas férreas o carreteras de cualquier tipo, que se realicen sin modificación de trazado, la persona u organismo actuante de las mismas deberá habilitar, conforme a lo dispuesto en la legislación de contratación del sector público y de expropiación forzosa, pasos a nivel, cuando no revistan ningún tipo de peligro, o de distinto nivel adecuados que aseguren los usos de las vías pecuarias, en condiciones de rapidez, comodidad y seguridad, mediante el establecimiento de sistemas que permitan el uso diferenciado de las mismas. Las personas titulares de las citadas vías de comunicación, quedan obligadas a no impedir los usos de la vía pecuaria en el cruce y a asumir la instalación y mantenimiento de la debida señalización, de manera que dichos usos discurran sin interferencias y sin riesgo de accidentes. Las posibles responsabilidades que se puedan originar por los usos de las vías pecuarias en estos cruces recaerán sobre las personas titulares de la vía de comunicación que cruza con la vía pecuaria. 2. La persona o entidad promotora deberá aportar las pertinentes franjas o fajas de terreno, que permitan asegurar la integridad superficial y la funcionalidad de las vías pecuarias, mediante la correspondiente permuta de los terrenos necesarios. 3. Es competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la señalización correspondiente de las vías pecuarias, salvo en el caso establecido en los artículos 19.4, 21.1 y en el de ocupaciones temporales establecidas en el artículo 22.6 de la presente ley. Se modifica el apartado 3 por el art. 13.4 de la Ley 1/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-10149 Se modifica por el art. único.14 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 CAPÍTULO V Ocupaciones Artículo 22. Disposiciones generales. 1. Por razones de interés público y excepcionalmente por razones de interés particular, debidamente acreditadas, la Consejería competente en la materia podrá autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre y cuando no alteren el tránsito ganadero ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquel.
- a)Cuando afectan a vías pecuarias declaradas de especial interés estas ocupaciones deberán ser informadas favorablemente por los órganos competentes de la Consejería que tenga atribuidas competencias en Espacios Naturales Protegidos y Montes declarados de utilidad pública.
- b)Cuando afecten a vías pecuarias declaradas de interés cultural y socio-recreativo, en ningún caso podrán lesionar estos intereses. 2. Las ocupaciones no podrán ser otorgadas por plazos superiores a diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación. 3. Los expedientes de ocupación serán sometidos a información pública por espacio de un mes y habrán de contar con los informes de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales radique el tramo afectado, y se otorgarán sin perjuicio de las licencias, permisos y autorizaciones que puedan ser exigidas por otros Organismos. Artículo 22. Disposiciones generales. 1. Por razones de interés público y excepcionalmente por razones de interés particular, debidamente acreditadas, la consejería competente en materia de vías pecuarias podrá autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre y cuando no alteren el tránsito ganadero ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél.
- a)Se considerarán ocupaciones por razones de interés público aquellas que se deriven de obras y servicios declarados de utilidad pública o interés social.
- b)Las ocupaciones que afectan a vías pecuarias declaradas de especial interés deberán ser informadas favorablemente por los órganos competentes de la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de Espacios Naturales Protegidos y Montes declarados de Utilidad Pública.
- c)Cuando afecten a vías pecuarias declaradas de interés cultural y socio-recreativo, en ningún caso, podrán lesionar estos intereses. 2. Son ocupaciones transitorias aquellas que se deriven de obras y servicios que afecten directamente a terrenos contiguos o adyacentes con las vías pecuarias e incidan en éstas de forma transitoria durante la ejecución de las mismas. Se concederán con carácter temporal por el plazo de duración de las obras por un máximo de un año, sin perjuicio de su renovación y con la obligación de restituir la vía pecuaria a su estado primitivo si resultase afectada por los trabajos. Asimismo, se consideran transitorias las ocupaciones, por un máximo de un año, para trabajos de investigación de aguas, hidrocarburos y mineras. No comportarán necesariamente la posterior ocupación de los terrenos para su aprovechamiento o explotación, que requerirán la tramitación que se considere concordante con lo dispuesto en esta ley y en las respectivas leyes sectoriales. 3. Las ocupaciones no podrán ser otorgadas por plazos superiores a diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación. 4. Los expedientes de ocupación serán sometidos a información pública por espacio de un mes y habrán de contar con los informes de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales radique el tramo afectado. En el supuesto de que estos informes no sean emitidos en el plazo de un mes se continuará con la tramitación del expediente. 5. Las ocupaciones se otorgarán sin perjuicio de las licencias, permisos y autorizaciones que puedan ser exigidas por la Administración autonómica u otras administraciones. 6. Los trabajos derivados de la ocupación se ejecutarán con las necesarias garantías, tanto para no impedir o dificultar el tránsito ganadero, como para asegurar que éste no pueda causar daño a las instalaciones. La persona beneficiaria deberá realizar la señalización que se establezca. La persona beneficiaria deberá restituir la vía pecuaria a su estado primitivo, una vez finalizada la ocupación, bien sea por caducidad, revocación o renuncia de la persona interesada, a cuyo efecto se podrá exigir la constitución de la correspondiente fianza. 7. Las ocupaciones no deben imposibilitar ninguno de los usos previstos legalmente para las vías pecuarias. En ningún caso se autorizará una ocupación temporal ni transitoria de las superficies que reduzca en más de la mitad de la anchura total útil del tramo de vía pecuaria afectada. Sólo excepcionalmente, cuando técnicamente lo justifique la inexistencia de alternativa se autorizarán ocupaciones de carácter transversal, de báculos o postes para el soporte de líneas aéreas eléctricas o telefónicas y registros de control en las instalaciones de gas, productos petrolíferos, etc. Las instalaciones de carácter longitudinal solo podrán ser autorizadas cuando se acredite técnicamente que no son viables trazados alternativos fuera de las propias vías pecuarias, en cuyas circunstancias los itinerarios de las instalaciones deberán establecerse por las bandas laterales, con las señalizaciones adecuadas para su identificación. En las conducciones de agua podrá imponerse la obligación de colocar hidrantes o dispositivos adecuados para la toma de agua, cuando crucen espacios protegidos o masas forestales con riesgo de incendios, al único destino de lucha contra ellos debidamente señalizados para evitar accidentes. También podrá imponerse la obligación de suministrar agua para los abrevaderos del ganado trashumante en sus desplazamientos. 8. Las instalaciones de vallas o cercados que ocupen toda la anchura de la vía pecuaria, solo podrán ser autorizadas cuando se realicen con materiales prefabricados que permitan su fácil desmonte por una sola persona y la restitución de la vía pecuaria a su estado primitivo para facilitar el paso del ganado. Además, deberán dejarse puertas o cancelas abiertas para permitir el uso público de la vía pecuaria de un ancho mínimo, que estará señalizada de forma permanente, de las medidas que se estimen, indicando el carácter público de la vía pecuaria, el nombre y la anchura de la misma, con el emblema/escudo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuyo gasto sería a cargo de la persona beneficiaria de la ocupación. 9. Queda totalmente prohibido, incluso con carácter temporal, la ocupación de terrenos de vías pecuarias para el establecimiento de basureros, escombreras y plantas de tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos. Asimismo, queda prohibida la extracción de rocas, áridos y gravas. 10. De acuerdo con la legislación en materia de patrimonio, en contraprestación por el uso del terreno de dominio público ocupado y por el beneficio obtenido por la ocupación, las personas autorizadas vendrán obligadas al pago del canon de ocupación que se determine en la autorización. Estas cantidades serán incluidas en el fondo finalista recogido en la disposición adicional cuarta. Se modifica por el art. único.15 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 Artículo 23. Ocupaciones por razones de interés público. Se considerarán ocupaciones por razones de interés público aquellas que se deriven de obras y servicios declarados de utilidad pública o interés social. 1. Son ocupaciones transitorias aquellas que se deriven de obras y servicios que afecten directamente a terrenos contiguos o adyacentes con las vías pecuarias e incidan en estas de forma transitoria durante la ejecución de las mismas. Se concederán con carácter temporal por el plazo de duración de las obras por un máximo de un año, sin perjuicio de su renovación y con la obligación de restituir la vía pecuaria a su estado primitivo si resultase afectada por los trabajos. 2. Son ocupaciones singulares en las vías pecuarias las que no impidan su uso común, prioritario y específico, por no afectar directamente a su superficie. Se consideran como tales las ocupaciones para servicios de aguas, conducciones de productos petrolíferos, gas, líneas eléctricas y telefónicas, etc. que afecten transversalmente al suelo o al vuelo de las vías pecuarias. 3. En las conducciones de agua subterráneas podrá imponerse la obligación de colocar hidrantes o dispositivos adecuados para la toma de agua, cuando crucen espacios protegidos o masas forestales con riesgo de incendios, al único destino de lucha contra ellos. También podrá imponerse la obligación de suministrar agua para los abrevaderos del ganado trashumante en sus desplazamientos. 4. Sólo excepcionalmente, cuando técnicamente lo justifique la inexistencia de alternativa se autorizarán ocupaciones de carácter transversal, de báculos o postes para el soporte de líneas aéreas eléctricas o telefónicas, y registros de control en las instalaciones de gas, productos petrolíferos, etc. 5. Las instalaciones de carácter longitudinal solo podrán ser autorizadas cuando se acredite técnicamente que no son viables trazados alternativos fuera de las propias vías pecuarias, en cuyas circunstancias los itinerarios de las instalaciones deberán establecerse por las bandas laterales, con las señalizaciones adecuadas para su identificación. 6. Los trabajos se ejecutarán con las necesarias garantías tanto para no impedir o dificultar el tránsito ganadero como para asegurar que este no pueda causar daño a las instalaciones. 7. Ejecutados los trabajos y realizada la señalización de la instalación, la vía pecuaria será restituida a su estado primitivo. 8. Reglamentariamente se establecerá la normativa para la tramitación de estos expedientes y las condiciones para su autorización, de conformidad con lo expresado en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 9. Cualquier otro tipo de ocupación permanente que conlleve la utilización de terrenos de vías pecuarias, destinada a otros usos o servicios que afecten a sus propios fines, requerirá la modificación de su trazado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes de esta Ley. 10. Queda totalmente prohibido, incluso con carácter temporal, la ocupación de terrenos de vías pecuarias para el establecimiento de basureros, escombreras y plantas de tratamiento de residuos sólidos urbanos. 11. Las ocupaciones para trabajos de investigación de aguas, hidrocarburos y mineras no comportarán necesariamente la posterior ocupación de los terrenos para su aprovechamiento o explotación, que requerirán la tramitación que se considere concordante con lo dispuesto en esta Ley y en las respectivas leyes sectoriales. Artículo 23. Ocupaciones por razones de interés público. (Suprimido) Se suprime por el art. único.16 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 Artículo 24. Ocupaciones por razones de interés particular. 1. Las ocupaciones en vías pecuarias por razones de interés particular sólo se podrán autorizar con carácter excepcional, de forma motivada, por causas debidamente acreditadas que lo justifiquen siempre que no causen perjuicios o dificulten manifiestamente el tránsito ganadero y los demás usos y servicios compatibles o complementarios con él. Estas ocupaciones deben repercutir en beneficio del desarrollo agrario y del medio rural y no comportarán instalaciones de carácter fijo cuya eliminación requiera realizar demoliciones. 2. Las instalaciones de vallas, cercados, cobertizos, etc., solo podrán ser autorizadas cuando se realicen con materiales prefabricados que permitan su fácil desmonte y la restitución de la vía pecuaria a su estado primitivo. Estas ocupaciones se autorizarán por un plazo máximo de 10 años, pudiendo ser renovadas, pero no prorrogadas. 3. Los beneficiarios deberán realizar la señalización que se establezca y restituir la vía pecuaria a su estado primitivo una vez finalizada, bien sea por caducidad, revocación o renuncia del interesado, a cuyo efecto se exigirá constituir la correspondiente fianza. Artículo 24. Ocupaciones por razones de interés particular. 1. Las ocupaciones en vías pecuarias por razones de interés particular sólo se podrán autorizar con carácter excepcional, de forma motivada, por causas debidamente acreditadas que lo justifiquen siempre que no causen perjuicios o dificulten manifiestamente el tránsito ganadero y los demás usos y servicios compatibles o complementarios con él. Se considerará, con carácter excepcional, las ocupaciones transitorias que deriven de obras y servicios relacionados con proyectos prioritarios que afecten directamente a terrenos contiguos o adyacentes con las vías pecuarias e incidan en éstas de forma transitoria durante la ejecución de las obras o la prestación de los servicios. Se concederán con carácter temporal por el plazo de duración de las obras por un máximo de un año, sin perjuicio de su renovación y con la obligación de restituir la vía pecuaria a su estado primitivo si resultase afectada por los trabajos. 2. Las instalaciones de vallas, cercados, cobertizos, etc., solo podrán ser autorizadas cuando se realicen con materiales prefabricados que permitan su fácil desmonte y la restitución de la vía pecuaria a su estado primitivo. Estas ocupaciones se autorizarán por un plazo máximo de 10 años, pudiendo ser renovadas, pero no prorrogadas. 3. Los beneficiarios deberán realizar la señalización que se establezca y restituir la vía pecuaria a su estado primitivo una vez finalizada, bien sea por caducidad, revocación o renuncia del interesado, a cuyo efecto se exigirá constituir la correspondiente fianza. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 de la Ley 5/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-12770#df-2 Artículo 24. Ocupaciones por razones de interés particular. (Suprimido) Se suprime por el art. único.17 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 de la Ley 5/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-12770#df-2 Artículo 25. Ocupaciones en vías pecuarias innecesarias y en franjas sobrantes. En las vías pecuarias declaradas innecesarias y en las franjas sobrantes no desafectadas ni enajenadas, la Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá autorizar ocupaciones temporales cuando no afecten a su integridad física, prevaleciendo, las de interés público o social, sobre las de interés particular. Cuando estén clasificadas como vías pecuarias de especial interés natural o interés cultural o socio-recreativo se estará a lo dispuesto en el artículo 22. Artículo 25. Ocupaciones en vías pecuarias innecesarias y en franjas sobrantes. (Suprimido) Se suprime por el art. único.18 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 Artículo 26. Ocupaciones en parcelas de reemplazo, procedentes de proyectos de modificación de la propiedad rústica. 1. Las ocupaciones en estas parcelas, cuando sean colindantes con vías pecuarias, se regirán por las mismas normas descritas anteriormente para éstas. 2. En el caso de ser parcelas aisladas de las vías pecuarias, por su carácter patrimonial, por motivos de interés público o social, expresamente declarado, pueden autorizarse ocupaciones temporales por plazo superior a diez años o ser incluso objeto de enajenación o expropiación, tal y como se establece en la Ley y Reglamento sobre Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Artículo 27. Autorizaciones para el acondicionamiento, mantenimiento y mejora. 1. Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para el mantenimiento, acondicionamiento y mejora de las vías pecuarias, para facilitar por ellas el tránsito agrario y las actividades, usos y servicios compatibles y complementarios, se podrá autorizar a Entidades, Organismos, Asociaciones, así como a personas físicas y jurídicas, la ejecución de obras y trabajos de acondicionamiento, mantenimiento y mejora sobre tramos o franjas de terreno de las vías pecuarias siempre y cuando no perjudiquen o dificulten el tránsito ganadero. No obstante, queda prohibido en cualquier circunstancia, el asfaltado u hormigonado de las vías pecuarias para acondicionamiento al tráfico vial ordinario que desvirtúe su propia naturaleza. 2. Estas autorizaciones tendrán carácter discrecional y temporal, con una duración máxima de un año, sin que de ellas se derive derecho alguno ni sobre las vías pecuarias ni sobre los trabajos realizados, a favor de quienes las solicitaron o ejecutaron. 3. El incumplimiento de la ejecución de las obras o trabajos autorizados obligará a sus responsables a la reparación de los daños causados, a cuyo efecto podrán exigirse, con carácter previo, las fianzas y avales que se consideren necesarias o pertinentes. Artículo 27. Autorizaciones para el acondicionamiento, mantenimiento y mejora. 1. Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para el mantenimiento, acondicionamiento y mejora de las vías pecuarias, para facilitar por ellas el tránsito, siendo el agrario prioritario y las actividades, usos y servicios compatibles y complementarios, se podrá autorizar a entidades, organismos, asociaciones, así como a personas físicas y jurídicas, la ejecución de obras y trabajos de acondicionamiento, mantenimiento y mejora sobre tramos o franjas de terreno de las vías pecuarias siempre y cuando no perjudiquen el tránsito ganadero. Queda prohibido, salvo en circunstancias excepcionales, el asfaltado u hormigonado de las vías pecuarias para acondicionamiento al tráfico vial ordinario que desvirtúe su propia naturaleza. 2. Los procedimientos de autorización para el acondicionamiento, mantenimiento y mejora tendrán una duración máxima de seis meses. 3. Estas autorizaciones tendrán carácter discrecional y temporal, con una duración máxima de dos años, sin que de ellas se derive derecho alguno ni sobre las vías pecuarias ni sobre los trabajos realizados, a favor de quienes las solicitaron o ejecutaron. 4. El incumplimiento de los condicionados en la ejecución de las obras o trabajos autorizados obligará a sus responsables a la reparación de los daños causados, a cuyo efecto podrán exigirse, con carácter previo, las fianzas y avales que se consideren necesarias o pertinentes. 5. En los casos en que la mejora se practique sobre un camino que discurra dentro de la propia vía pecuaria, y conlleve el acondicionamiento mediante su asfaltado u hormigonado, aquél deberá ajustar su trazado a uno de los límites de la vía, salvo que, de forma excepcional y debidamente fundamentada, no pueda llevarse a cabo de este modo. Cuando se trate de mejorar o reparar un camino previamente asfaltado y hormigonado, se podrá mantener el trazado original. La responsabilidad del tráfico de vehículos en los viales que discurren dentro de las vías pecuarias corresponde a los organismos competentes sobre los mismos. Se modifica por el art. único.19 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 CAPÍTULO VI Aprovechamientos Artículo 28. Disposiciones generales. 1. Todos los frutos y productos no utilizados por las cabezas de ganado en su normal tránsito por las vías pecuarias, excepto los herbáceos, podrán ser objeto de aprovechamiento, previa autorización de la Consejería competente y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, a dichos efectos se tomarán en consideración las siguientes circunstancias:
- a)En los tramos de vías pecuarias que discurran por Espacios Naturales Protegidos, cualquiera que sea su calificación, deberán ser observados los condicionantes de los correspondientes Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
- b)En los tramos de vías pecuarias que discurran por montes declarados de utilidad pública de la pertenencia de Entidades Locales, la utilización de los recursos forestales no utilizados por el ganado trashumante y que se declaren susceptibles de aprovechamiento, será acorde con el contenido de los Planes Básicos de Ordenación del Medio Natural o Proyectos de Ordenación Forestal que rijan sobre el monte, estableciendo los correspondientes convenios entre la Consejería competente en la materia y las Entidades Locales propietarias de los montes.
- c)En el caso de cultivos agrícolas de carácter no excedentario, deberá solicitarse una autorización de carácter temporal que se concederá en los términos que reglamentariamente se establezcan, por un periodo que nunca podrá superar el de rotación habitual del cultivo en el término municipal.
- d)En los tramos de vías pecuarias que discurran por terrenos sometidos a régimen cinegético especial o limiten con ellos podrá ser autorizada la reserva del derecho de caza, particularmente a los titulares de los cotos privados de caza, de conformidad con lo dispuesto en el art. 54.3 de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha y Reglamento para su aplicación y en su caso, con la Ley 9/1994, de Conservación de la Naturaleza, con las restricciones que pudieran imponerse para garantizar el tránsito ganadero y sin perjuicio de que las vías pecuarias mantengan su condición de zonas de seguridad. Estas autorizaciones, los pertinentes pliegos de condiciones, deberán hacerse constar en los Planes Técnicos de Caza correspondientes, en los que se hará con la expresa mención de quedar prohibidas las instalaciones de cualquier tipo que reduzcan la anchura legal de la vía pecuaria incluso con carácter transitorio. Los titulares de los cotos autorizados quedarán obligados a realizar la señalización en los tramos de la vía pecuaria afectada, en la forma que se establezca reglamentariamente. En ningún caso se autorizará la reserva de caza cuando los tramos de vías pecuarias discurran entre cotos de caza de distinta titularidad, debiendo mantenerse las distancias de seguridad legalmente establecidas.
- e)En ningún caso podrán autorizarse el aprovechamiento de tierras, áridos o canteras, en las vías pecuarias, incluso en las parcelas de reemplazo colindantes con ellas. El aprovechamiento de recursos mineros del subsuelo de terrenos de vías pecuarias a cielo abierto, cuando perjudique las plataformas, impida o dificulte el tránsito ganadero al crear vacíos, requerirá la correspondiente modificación de trazado conforme se dispone en esta Ley.
- f)Los aprovechamientos en vías pecuarias declaradas innecesarias o en franjas sobrantes, no desafectadas por su carácter demanial, se ajustarán también a lo dispuesto anteriormente. 2. El importe que se perciba por los frutos y aprovechamientos de las vías pecuarias se destinarán a la conservación, vigilancia y mejora de las mismas. Artículo 28. Disposiciones generales. 1. Todos los frutos y productos no utilizados por las cabezas de ganado en su normal tránsito por las vías pecuarias, excepto los herbáceos, podrán ser objeto de aprovechamiento, previa autorización de la Consejería competente y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, a dichos efectos se tomarán en consideración las siguientes circunstancias:
- a)En los tramos de vías pecuarias que discurran por Espacios Naturales Protegidos, cualquiera que sea su calificación, deberán ser observados los condicionantes de los correspondientes Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
- b)En los tramos de vías pecuarias que discurran por montes declarados de utilidad pública de la pertenencia de Entidades Locales, la utilización de los recursos forestales no utilizados por el ganado trashumante y que se declaren susceptibles de aprovechamiento, será acorde con el contenido de los Planes Básicos de Ordenación del Medio Natural o Proyectos de Ordenación Forestal que rijan sobre el monte, estableciendo los correspondientes convenios entre la Consejería competente en la materia y las Entidades Locales propietarias de los montes.
- c)En el caso de cultivos agrícolas de carácter no excedentario, deberá solicitarse una autorización de carácter temporal que se concederá en los términos que reglamentariamente se establezcan, por un periodo que nunca podrá superar el de rotación habitual del cultivo en el término municipal.
- d)(Derogada).
- e)En ningún caso podrán autorizarse el aprovechamiento de tierras, áridos o canteras, en las vías pecuarias, incluso en las parcelas de reemplazo colindantes con ellas. El aprovechamiento de recursos mineros del subsuelo de terrenos de vías pecuarias a cielo abierto, cuando perjudique las plataformas, impida o dificulte el tránsito ganadero al crear vacíos, requerirá la correspondiente modificación de trazado conforme se dispone en esta Ley.
- f)Los aprovechamientos en vías pecuarias declaradas innecesarias o en franjas sobrantes, no desafectadas por su carácter demanial, se ajustarán también a lo dispuesto anteriormente. 2. El importe que se perciba por los frutos y aprovechamientos de las vías pecuarias se destinarán a la conservación, vigilancia y mejora de las mismas. Se deroga el apartado 1.
- d)por la disposición derogatoria.Una de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877#dd Artículo 28. Disposiciones generales. 1. Todos los frutos y productos no utilizados por las cabezas de ganado en su normal tránsito por las vías pecuarias, excepto los herbáceos, podrán ser objeto de aprovechamiento, previa autorización de la Consejería competente y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, a dichos efectos se tomarán en consideración las siguientes circunstancias:
- a)En los tramos de vías pecuarias que discurran por Espacios Naturales Protegidos, cualquiera que sea su calificación, deberán ser observados los condicionantes de los correspondientes Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
- b)En los tramos de vías pecuarias que discurran por montes declarados de utilidad pública de la pertenencia de Entidades Locales, la utilización de los recursos forestales no utilizados por el ganado trashumante y que se declaren susceptibles de aprovechamiento, será acorde con el contenido de los Planes Básicos de Ordenación del Medio Natural o Proyectos de Ordenación Forestal que rijan sobre el monte, estableciendo los correspondientes convenios entre la Consejería competente en la materia y las Entidades Locales propietarias de los montes.
- c)(Suprimida).
- d)(Derogada).
- e)En ningún caso podrán autorizarse el aprovechamiento de tierras, áridos o canteras, en las vías pecuarias, incluso en las parcelas de reemplazo colindantes con ellas. El aprovechamiento de recursos mineros del subsuelo de terrenos de vías pecuarias a cielo abierto, cuando perjudique las plataformas, impida o dificulte el tránsito ganadero al crear vacíos, requerirá la correspondiente modificación de trazado conforme se dispone en esta Ley.
- f)Los aprovechamientos en vías pecuarias declaradas innecesarias o en franjas sobrantes, no desafectadas por su carácter demanial, se ajustarán también a lo dispuesto anteriormente. 2. El procedimiento a seguir para la autorización y adjudicación de los aprovechamientos sobrantes de las vías pecuarias será el estipulado para aprovechamientos similares en los montes públicos pertenecientes a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El importe que se perciba por los frutos y aprovechamientos de las vías pecuarias se destinará a la conservación, vigilancia y mejora de las mismas. Se modifica el apartado 2 y se suprime el 1.
- c)por el art. único.20 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 Se deroga el apartado 1.
- d)por la disposición derogatoria.Una de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877#dd TÍTULO III Régimen de Usos y Actividades en las Vías Pecuarias Artículo 29. Disposiciones generales. 1. El uso común, prioritario y específico de las vías pecuarias, es el que se dispone en el artículo 4 de esta Ley, es decir, el tradicional tránsito ganadero de régimen de trashumancia, trasterminancia y cualquier otro tipo de desplazamiento del ganado para pastar, abrevar o pernoctar. 2. Pueden, no obstante, satisfacer otros usos y servicios, siempre y cuando por su naturaleza sean compatibles con su uso común, prioritario y específico, conforme se dispone en los artículos 16 y 17 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. 3. Pueden también realizarse en ellas, previa autorización, con carácter concreto y temporal, actividades culturales, recreativas y deportivas, así como concederse autorizaciones, también temporales, por razones ecológicas, de interés público o interés social, conforme se dispone en el artículo 22 y siguientes de esta Ley. Estas actividades serán objeto de especial consideración cuando afecten a vías pecuarias clasificadas de especial interés natural, cultural y socio-recreativo. 4. No podrán instalarse en terrenos de vías pecuarias carteles publicitarios, excepto aquellos que sean propios de la gestión de estos bienes. Artículo 29. Disposiciones generales. 1. El uso común, prioritario y específico de las vías pecuarias, es el que se dispone en el artículo 4 de esta ley, es decir, el tradicional tránsito ganadero de régimen de trashumancia, trasterminancia y cualquier otro tipo de desplazamiento del ganado para pastar, abrevar o pernoctar. 2. Pueden, no obstante, satisfacer otros usos y servicios, siempre y cuando por su naturaleza sean compatibles con su uso común, prioritario y específico, conforme se dispone en los artículos 16 y 17 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo. 3. Pueden también realizarse en ellas, previa autorización, con carácter concreto y temporal, actividades culturales, recreativas y deportivas de carácter asociativo, así como concederse autorizaciones, también temporales, por razones ecológicas, de interés público o interés social, conforme se dispone en el artículo 22 de esta ley. Estas actividades serán objeto de especial consideración cuando afecten a vías pecuarias declaradas de especial interés natural, cultural y socio-recreativo. 4. No podrán instalarse carteles en terrenos de vías pecuarias, a fin de evitar la contaminación visual del paisaje, con la excepción de los paneles de información o interpretación, carteles y signos que establezcan las administraciones públicas en cumplimiento de sus funciones o los que informen de servicios y establecimientos con ocupaciones de las vías pecuarias legalmente autorizadas, que se ajustarán a las condiciones que establezca la Administración gestora de las mismas en la correspondiente autorización de la ocupación temporal. 5. Los usos y actividades en vías pecuarias que discurran dentro de los límites de la Red de Áreas Protegidas de Castilla-La Mancha se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley, en lo que no sea contrario a aquélla. Se modifica por el art. único.21 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 Artículo 30. Uso común, prioritario y específico. 1. El tránsito del ganado por las vías pecuarias tiene carácter prioritario sobre cualquier otro, siendo libre y gratuito en cualquier circunstancia, debiendo quedar garantizada no sólo su continuidad sino también su seguridad. 2. En el cruce con otras vías de comunicación de carácter agrario al mismo nivel, se establecerán las pertinentes señalizaciones para regular y garantizar el tránsito del ganado y del tráfico agrario, de manera que discurran sin interferencias y riesgo de accidentes. 3. En los cruces con vías de comunicación para vehículos motorizados o líneas férreas se establecerán, en colaboración con los Organismos responsables, pasos a distinto nivel con la adecuada anchura o luz, según sean aéreas o subterráneas, que garanticen el tránsito del ganado sin discontinuidad y sin peligro de accidente, 4. Para garantizar la seguridad del tránsito ganadero, se establecerán también, cuando las vías pecuarias discurran colindantes con las vías de comunicación de vehículos a motor o líneas férreas, las vallas o balizamientos que se consideren necesarios, respetando las zonas de servidumbre legalmente establecidas, para impedir su invasión por las cabezas de ganado. 5. Los ganados en su libre tránsito por las vías pecuarias podrán aprovechar libremente los recursos pastables espontáneos y abrevar en los manantiales, fuentes o abrevaderos en ellas existentes, adoptándose, cuando se capten aguas para consumo humano, las medidas adecuadas para evitar su contaminación. Artículo 30. Uso común, prioritario y específico. 1. El tránsito del ganado por las vías pecuarias tiene carácter prioritario sobre cualquier otro, siendo libre y gratuito en cualquier circunstancia, debiendo quedar garantizada no sólo su continuidad sino también su seguridad. 2. En el cruce con otras vías de comunicación de carácter agrario al mismo nivel, se establecerán las pertinentes señalizaciones para regular y garantizar el tránsito del ganado y del tráfico agrario, de manera que discurran sin interferencias y riesgo de accidentes. 3. En los cruces con vías de comunicación para vehículos motorizados o líneas férreas se establecerán, en colaboración con los Organismos responsables, pasos a distinto nivel con la adecuada anchura o luz, según sean aéreas o subterráneas, que garanticen el tránsito del ganado sin discontinuidad y sin peligro de accidente. Podrá exceptuarse de lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de cruces con carreteras o caminos de baja intensidad de tráfico motorizado, quedando obligado el titular de la vía de comunicación a no impedir el uso de la vía pecuaria en el cruce y asumir la instalación y mantenimiento de la debida señalización. 4. Para garantizar la seguridad del tránsito ganadero, se establecerán también, cuando las vías pecuarias discurran colindantes con las vías de comunicación de vehículos a motor o líneas férreas, las vallas o balizamientos que se consideren necesarios, respetando las zonas de servidumbre legalmente establecidas, para impedir su invasión por las cabezas de ganado. 5. Los ganados en su libre tránsito por las vías pecuarias podrán aprovechar libremente los recursos pastables espontáneos y abrevar en los manantiales, fuentes o abrevaderos en ellas existentes, adoptándose, cuando se capten aguas para consumo humano, las medidas adecuadas para evitar su contaminación. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 3/2008, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2008-13685#dfprimera Artículo 30. Uso común, prioritario y específico. 1. El tránsito del ganado por las vías pecuarias tiene carácter prioritario sobre cualquier otro, siendo libre y gratuito en cualquier circunstancia, debiendo quedar garantizada no sólo su continuidad sino también su seguridad. 2. Para garantizar la seguridad del tránsito ganadero, cuando las vías pecuarias discurran colindantes con las vías de comunicación de vehículos a motor o líneas férreas, se establecerán las vallas o balizamientos que se consideren necesarios, respetando las zonas de servidumbre legalmente establecidas, para impedir la invasión del vial por las cabezas de ganado. 3. Los ganados en su libre tránsito por las vías pecuarias podrán aprovechar libremente los recursos pastables espontáneos y abrevar en los manantiales, fuentes o abrevaderos en ellas existentes, adoptándose, cuando se capten aguas para consumo humano, las medidas adecuadas para evitar su contaminación. Se modifica por el art. único.22 de la Ley 4/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7336 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 3/2008, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2008-13685#dfprimera Artículo 31. Usos comunes compatibles. 1. Son usos comunes compatibles con la actividad pecuaria, los tradicionales que, siendo de carácter agrario y no teniendo la naturaleza jurídica de ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero. Se consideran como t