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En resumen

Esta ley aprueba los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España, así como de su Consejo General, estableciendo su naturaleza, alcance, organización y funciones. Deroga una Orden ministerial anterior que regulaba los Colegios de Peritos Agrícolas.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Por Orden del Ministerio de Agricultura de veintisiete de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete se constituyeron los Colegios Oficiales de Peritos Agrícolas, al que quedaron integrados los Ingenieros Técnicos Agrícolas por otra Orden del propio Ministerio de treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, denominándose, a partir de la aprobación de esa última disposición. Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas, Por su parte, la Ley dos / mil novecientos setenta y cuatro, sobre Colegios profesionales, dispuso que los referidos Colegios se rigiesen por sus Estatutos y por los Reglamentes de régimen interno, elaborándose los Estatutos por los Consejos Generales para que a través del Ministerio competente sean sometidos a la aprobación del Gobierno. Por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos y Peritos Agrícolas de España, se han redactado los Estatutos generales correspondientes ajustándose al contenido de dicha Ley. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, DISPONGO: Artículo único. Se aprueban los adjuntos Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Queda derogada la Orden ministerial de nueve de julio de mil novecientos cincuenta y uno, que aprobó el Reglamente Orgánico de los Colegios Oficiales de Peritos Agrícolas de España y del Consejo General de dichos Colegias. Dado en Madrid a veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. JUAN CARLOS El Ministro de Agricultura, JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS AGRÍCOLAS Y PERITOS AGRÍCOLAS DE ESPAÑA Y DE SU CONSEJO GENERAL CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1.º Naturaleza. Los Colegios Oficiales de Peritos Agrícolas, constituidos por Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de noviembre de 1947, y a los que por otra Orden del mismo Ministerio de 30 de septiembre de 1967 quedaron Integrados los Ingenieros Técnicos Agrícolas, con lo que quedó modificada en la forma actual su denominación como Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas, y Conforme a la Ley 2/1974, de la de febrero, sobre Colegios profesionales, serán las únicas Corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Gozarán, por tanto, del rango, preeminencia y beneficios establecidos en la Ley para los Colegios profesionales, a todos los efectos administrativos y civiles. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas se relacionarán orgánicamente con la Administración a través del Ministerio de Agricultura. Artículo 1.º Naturaleza. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y de Peritos Agrícolas de España son corporaciones de derecho público, amparados por la Ley y reconocidos por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su funcionamiento y estructura interna serán democráticos. Los Colegios, por medio de su Consejo General, se relacionarán con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; y, con la Administración autonómica respectiva a través del órgano competente. Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7862. Art. 2.º Alcance y competencia. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas tendrán ámbito regional o provincial, estableciendo las Delegaciones que se estimen oportunas de acuerdo con lo prescrito en estos Estatutos. De acuerdo con el artículo 3.2, de la Ley, agruparán obligatoriamente a todos los Ingenieros Técnicos en especialidades Agrícolas y Peritos Agrícolas que ejerzan la profesión en cualquiera de sus modalidades, ya sea libremente o en Entidades privadas, y en toda actividad de la misma índole en que sea necesario estar en posesión del título, o siempre que dicha titulación fuera condición o mérito para desempeñarla. Art. 2.º Alcance y competencia. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas tendrán, como mínimo, el ámbito de una provincia; estableciendo las Delegaciones que se estimen oportunas de acuerdo con lo prescrito en estos Estatutos. De acuerdo con el artículo 3,2 de la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, agruparán obligatoriamente a todos los Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas que ejerzan la profesión en cualquiera de sus modalidades, ya sea libremente, ya en entidades privadas, y en toda actividad de la misma índole en que sea necesario estar en posesión del título, o siempre que dicha titulación fuera condición para desempeñarla. Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7862. CAPÍTULO II De los Colegios Art. 3.º Organización. Los Colegios se regirán por estos Estatutos generales. Los Reglamentos de régimen interior para regular el funcionamiento de cada Colegio serán sancionados por su Asamblea general y aprobados por el Consejo General. Los Colegios serán dirigidos y administrados por la Asamblea general, la Junta de Gobierno y su Presidente. Art. 3.º Organización. Los Colegios se regirán por estos Estatutos generales. Los Colegios serán dirigidos y administrados por la Asamblea general, la Junta de Gobierno y su Presidente. Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7862. Art. 4.º Fines y funciones. A título indicativo y no limitativo, son fines de los Colegios los siguientes: a) Servir de vía de participación en las tareas de interés general, de acuerdo con las Leyes. b) Asesoramiento y cooperación, en materia de su competencia, con los Organismos del Estado, regionales y provinciales, Administración de Justicia, Corporaciones Locales, Entidades o personas particulares y con los colegiados, y ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración relacionadas con los fines que les son propios. c) Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines, relacionándose con los poderes públicos para cuantos problemas afecten al ejercicio de la profesión en todos los ámbitos, reivindicando sus derechos o intereses y el público respeto de su dignidad. d) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de su competencia y proponer la adopción de cuantas medidas se consideren convenientes para el desarrollo y perfeccionamiento de la profesión, sugiriendo las disposiciones legales necesarias para tales fines. e) Estar representados en los Patronatos Universitarios. f) Impulsar y contribuir al progreso de las técnicas propias de la profesión, al desarrollo de las labores científicas, culturales y sociales relacionadas con la agricultura y el estable-cimiento de cuantas normas tiendan a incrementar la eficacia de los colegiados en el desarrollo de sus fines. g) Participar en la elaboración de los planes de estudio e Informar las normas de organización de las Escuelas Universitarias de Ingeniería Técnica Agrícola, mantener permanente contacto con las mismas y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados. h) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión y de los colegios ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con la legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales en defensa de sus derechos y honorarios devengados por sus trabajos, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley. i) Facilitar a los Tribunales, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como Peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda. Designar, según proceda, a petición de Organismos, Entidades, particulares o de los propios colegiados, a los titulares que hayan de intervenir en trabajos profesionales de cualquier índole. j) Hermanar a los colegiados, inculcándole sentimientos corporativos de todo orden tendentes al bien recíproco, velando por que observen intachable conducta respecto a autoridades, compañeros y en sus relaciones profesionales, impidiendo la competencia desleal entre los mismos. Velar por la ética y dignidad profesionales y ejercer las medidas disciplinarias relativas a los colegiados, sancionando sus faltas con las correcciones que señalan estos Estatutos. k) Organizar actividades y Servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al consentimiento económico mediante los medios necesarios. l) Combatir todos los casos de intrusismo que afecten a los Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas y al ejercicio de la profesión, persiguiendo ante las autoridades y Tribunales de Justicia a quienes no cumplan los requisitos legales de todo orden establecidos al efecto. m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se suscitan entre los colegiados. n) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas. las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión. ñ) Regular la aplicación de las tarifas de honorarios proponiendo bases, cuando no estuvieran establecidas, para su fijación y reglamentación, o) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales. p) Establecer y organizar los servicios que se reglamenten para el cobro de honorarios de los trabajos profesionales. q) Visar toda clase de trabajos profesionales que realicen los colegiados y se ajusten a las normas establecidas garantizando así la identidad de la firma del autor y la vigencia de su habilitación para el ejercicio profesional. r) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los posgraduados s) Facilitar la solución de los problemas de vivienda a los colegiados, a cuyo efecto participarán en los Patronatos Oficiales que para cada profesión cree el Ministerio correspondiente. t) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos generales y particulares, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales, en materia de su competencia. u) Formular los presupuestos y elevarlos al Consejo General para su conocimiento. así como el balance y la Memoria de actividades del ejercicio anterior. v) Recaudar todas las cuotas e ingresos que se determinan en estos Estatutos, acudiendo si fuera preciso a las vías legales ante Juez competente contra los colegiados que dejaran de satisfacer las cuotas ordinarias y extraordinarias o cualquiera otra responsabilidad pecuniaria. x) Dar cuenta de su actuación al Consejo General o, en su defecto, a la Comisión Permanente, en cualquier asunto que uno u otro lo requieran. y) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de los colegiados. Art. 4.º Fines y funciones. Los Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícola y de Peritos Agrícolas ejercerán, en su ámbito territorial, cuantas funciones les asigne la legislación sobre Colegios Profesionales y, en particular, las siguientes: a) Asesoramiento y cooperación, en materia de su competencia, con los Organismos del Estado, de las Comunidades Autónomas y provinciales, Administración de Justicia, Corporaciones Locales, entidades o personas particulares y con los colegiados, y ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por las Administraciones públicas relacionadas con los fines que les son propios. b) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de las Administraciones públicas en la materia de su competencia y proponer la adopción de cuantas medidas se consideren convenientes para el desarrollo y perfeccionamiento de la profesión, sugiriendo las disposiciones legales necesarias para tales fines. c) Estar representados, en su caso, en los Consejos Sociales de las Universidades, de conformidad con lo dispuesto en la vigente legislación universitaria. d) Impulsar y contribuir al progreso de las técnicas propias de la profesión, al desarrollo de las labores científicas, culturales y sociales relacionadas con la agricultura y el establecimiento de cuantas normas tiendan a incrementar la eficacia de los colegiados en el desarrollo de sus fines. e) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de las Escuelas Universitarias de Ingeniería Técnica Agrícola, mantener permanente contacto con las mismas y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados. f) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión y de los colegios ante las Administraciones públicas, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con la legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales en defensa de sus derechos y honorarios devengados por sus trabajos, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley. g) Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como Peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda. Designar, según proceda, a petición de organismos, entidades, particulares o de los propios colegiados, a los titulares que hayan de intervenir en trabajos profesionales de cualquier índole. h) Hermanar a los colegiados, inculcándoles sentimientos corporativos de todo orden tendentes al bien recíproco, velando por que observen intachable conducta respecto a autoridades, compañeros y en sus relaciones profesionales, impidiendo la competencia desleal entre los mismos. El ejercicio de la profesión se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Velar por la ética y dignidad profesionales y ejercer las medidas disciplinarias relativas a los colegiados, sancionando sus faltas con las correcciones que señalan estos Estatutos. i) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencia y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios. j) Combatir todos los casos de intrusismo que afecten a los Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas y al ejercicio de la profesión, persiguiendo ante las autoridades y tribunales de Justicia a quienes no cumplan los requisitos legales de todo orden establecidos al efecto. k) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se suscitan entre los colegiados. l) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión. m) Confeccionar tablas de baremos de honorarios orientativos. n) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales. ñ) Organizar el servicio de cobro de honorarios profesionales, que el colegiado podrá utilizar cuando lo solicite libre y expresamente y en las condiciones previstas en los Estatutos. o) Visar toda clase de trabajos profesionales que realicen los colegiados, de conformidad con lo dispuesto estatutariamente. p) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los posgraduados. q) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos generales y particulares, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia. r) Formular los presupuestos y elevarlos al Consejo General para su conocimiento, así como el balance y la memoria de actividades del ejercicio anterior. s) Recaudar todas las cuotas e ingresos que se determinan en estos Estatutos, acudiendo, si fuera preciso, a las vías legales ante Juez competente contra los colegiados que dejaran de satisfacer las cuotas ordinarias y extraordinarias o cualquiera otra responsabilidad pecuniaria. t) Dar cuenta de su actuación al Consejo General o, en su defecto, a la Comisión Permanente, en cualquier asunto que uno u otro lo requieran. u) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de los colegiados. Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7862. Art. 5.º Territorialidad. a) Los Colegios serán preferentemente de ámbito regional, tendiendo a la agrupación de varias provincias en orden a un equilibrio armónico que facilite su mejor funcionamiento. Las normas para el ejercicio jurisdiccional de sus funciones y la delegación de las mismas se desarrollaran en los Reglamentos de régimen interior que se establezcan. b) El traslado de la capitalidad de un Colegio se hará a propuesta del mismo, de otros Colegios en número mínimo de dos o de la Comisión Ejecutiva, siendo preceptiva la información y aprobación del mismo en un Pleno del Consejo General. c) La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios, será promovida por los propios Colegios o por el Consejo General. Esta requerirá la aprobación por Decreto, previa audiencia de los demás colegiados. d) Para la creación de un nuevo Colegio será preceptivo un mínimo de 200 colegiados. e) Los Colegios constituidos en la actualidad son: Alicante, Almería, Andalucía Occidental (Sevilla, Cádiz y Huelva). Aragón (Zaragoza, Huesca y Teruel), Asturias, Badajoz, Baleares, Cáceres, Castilla La Vieja (Valladolid. Burgos, Palencia, Salamanca y Zamora), Cataluña (Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona), Centro (Madrid, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia, Toledo, Avila, Soria y Albacete), Córdoba, Coruña (La) (La Coruña, Pontevedra y Orense), Granada, Jaén, León, Levante (Valencia y Castellón), Lugo, Málaga, Murcia, Navarra (Navarra y Logroño), Palmas (Las), Santa Cruz de Tenerife, Santander, Vascongadas (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya). Art. 5.º Territorialidad. a) Los Colegios tendrán, al menos, el ámbito territorial de una provincia. Las normas para el ejercicio de sus funciones y la delegación de las mismas se desarrollarán en los Estatutos particulares que se establezcan. b) El traslado de la capitalidad de un Colegio se hará a propuesta de la Junta de Gobierno y será aprobada por Asamblea general extraordinaria convocada a tal efecto, siendo preceptiva la información del mismo en un Pleno del Consejo General. c) La fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios territoriales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y de Peritos Agrícolas, como sus cambios de denominación, podrán ser promovidos por los propios Colegios; y requerirá la aprobación de la Asamblea general respectiva. La autoridad administrativa autonómica competente aprobará la modificación, previa audiencia de los Colegios afectados. Si el cambio afectare a Colegios territoriales ubicados en más de una Comunidad Autónoma, se precisará entonces Real Decreto del Gobierno de la nación. d) Para la creación por segregación de un nuevo Colegio territorial se estará, en su caso, a lo que disponga la respectiva legislación autonómica. Salvo que ésta determine otra cosa, para la creación será preciso que el nuevo Colegio agrupe a un mínimo de 200 colegiados. e) Los colegios constituidos en la actualidad son: Alicante, Almería, Andalucía Occidental (Sevilla, Cádiz y Huelva), Aragón (Zaragoza, Huesca y Teruel), Asturias, Badajoz, Islas Baleares, Cáceres, Castilla-Duero (Valladolid, Burgos, Palencia, Salamanca y Zamora), Cataluña (Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona), Centro (Madrid, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia, Toledo, Ávila, Soria y Albacete), Córdoba, Coruña (La) (La Coruña, Pontevedra y Orense), Granada, Jaén, León, Levante (Valencia y Castellón), Lugo, Málaga, Murcia, Navarra (Navarra y La Rioja), Palmas (Las), Santa Cruz de Tenerife, Cantabria, País Vasco (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya). Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7862. CAPÍTULO III De la Asamblea general de Colegios Art. 6.º Definición. La Asamblea general de colegiados es el Órgano que comprende todos los miembros del Colegio reunidos, asumiendo la máxima autoridad dentro de éste, y como tal obliga con sus acuerdos a todos los colegiados, aun a los ausentes, disidentes y abstenidos. Las Asambleas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias. Art. 7.º Reuniones. La Asamblea general con carácter ordinario se reunirá dos veces al año una, en el último trimestre, para examen y aprobación de Presupuestos y renovación de cargos según se indica en el artículo 12 y otra, en el primer semestre, para sancionar el balance y cuentas del año anterior y la Memoria general sobre la marcha del Colegio, en todos sus aspectos. Tanto en una como en otra se podrán exponer las propuestas de los colegiados. Con carácter extraordinario, la Asamblea general se reunirá cuando lo considere necesario la Junta de Gobierno o cuando lo soliciten, por escrito y con su firma, un número de colegiados no inferior al 10 por 100 de los inscritos. Art. 8.º La Asamblea general será presidida por el Presidente del Colegio, y actuará de Secretario el que lo sea de éste, quien levantará acta de la reunión copia de la cual se remitirá, a titulo informativo, al Consejo General. Las reuniones de la Asamblea general deberán ser anunciadas por escrito y mediante notificación individual, con quince días de antelación, como mínimo, especificando los motivos de la reunión y el orden del día. Art. 9.º Para que las deliberaciones, de la Asamblea sean válidas será preciso que concurran, en primera convocatoria, la mayoría absoluta. En la segunda convocatoria serán válidas cualquiera que sea el número de asistentes. Sólo tendrán derecho a voz y voto quienes se encuentren en el disfrute de sus derechos y al corriente de sus obligaciones y estén incorporados físicamente a la Asamblea. En las reuniones de la Asamblea sólo se podrán tomar acuerdos sobre aquellos asuntos que hayan sido fijados en el orden del día. Las votaciones se efectuarán utilizando la papeleta normalizada cuyo modelo esté aprobado en Asamblea general. Las votaciones por correo se harán como preceptúa el artículo 12. La recogida de papeletas y el escrutinio lo realizarán los dos colegiados de más reciente incorporación aI Colegio, actuando de Secretario el que lo es de la Asamblea, quien recogerá el resultado en acta y expedirá las certificaciones que sean precisas. Cuando en la recogida de papeletas algún asambleísta exprese su deseo de abstenerse de votar, dicha abstención se recogerá nominalmente en el acta. Las mayorías que pueden producirse son. Mayoría mínima: Cuando el número de votos en un sentido supere a los votos emitidos en sentido contrario. Mayoría simple: Cuando el número de votos en un sentido supere a los votos emitidos en sentido contrario más los votos en blanco. Mayoría absoluta: Cuando el número de votos en un sentido supere a la mitad de los votos posibles, o sea, todos los votos emitidos y los ausentes y abstenciones. Art. 9.º Para que las deliberaciones, de la Asamblea sean válidas será preciso que concurran, en primera convocatoria, la mayoría absoluta. En la segunda convocatoria serán válidas cualquiera que sea el número de asistentes. Sólo tendrán derecho a voz y voto quienes se encuentren en pleno disfrute de sus derechos colegiales y se hallen al corriente de sus obligaciones económicas. Salvo para la elección de miembros de Junta de Gobierno, el ejercicio del derecho de voto se supedita a la presencia física en la Asamblea. En las reuniones de la Asamblea sólo se podrán tomar acuerdos sobre aquellos asuntos que hayan sido fijados en el orden del día. Las votaciones se efectuarán utilizando la papeleta normalizada cuyo modelo esté aprobado en Asamblea general. Las votaciones por correo se harán como preceptúa el artículo 12. La recogida de papeletas y el escrutinio lo realizarán los dos colegiados de más reciente incorporación aI Colegio, actuando de Secretario el que lo es de la Asamblea, quien recogerá el resultado en acta y expedirá las certificaciones que sean precisas. Cuando en la recogida de papeletas algún asambleísta exprese su deseo de abstenerse de votar, dicha abstención se recogerá nominalmente en el acta. Las mayorías que pueden producirse son. Mayoría mínima: Cuando el número de votos en un sentido supere a los votos emitidos en sentido contrario. Mayoría simple: Cuando el número de votos en un sentido supere a los votos emitidos en sentido contrario más los votos en blanco. Mayoría absoluta: Cuando el número de votos en un sentido supere a la mitad de los votos posibles, o sea, todos los votos emitidos y los ausentes y abstenciones. Se modifica el párrafo segundo por el art. 1.6 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7862. Art. 10. Corresponde a la Asamblea general: a) Conocer y sancionar la Memoria o informe anual que la Junta de Gobierno le someterá, resumiendo su actuación, así como los acontecimientos profesionales de mayor relieve. b) Sancionar la gestión de la Junta de Gobierno. c) La discusión y aprobación de las cuentas del ejercicio económico, así como de los presupuestos, tanto ordinarios como extraordinarios. d) Determinar las cuotas ordinarias y extraordinarias. e) Adoptar las tarifas de honorarios profesionales, mientras no existan otras de carácter general. f) Aprobación del Reglamento de régimen interior y sus posibles modificaciones, sometiéndolo al Consejo General para su sanción preceptiva. g) Aprobar la implantación de Delegaciones y Subdelegaciones según lo previsto en estos Estatutos y que se estimen convenientes. h) Acordar la adquisición o enajenación de los bienes patrimoniales del Colegio, autorizando a su Presidente para actuar en consecuencia con plena representación de la Corporación, como asimismo facultarlo para concertar operaciones de crédito, establecer y levantar hipotecas, pignorar valores y cuantas operaciones financieras se estimen por la Asamblea puedan beneficiar la economía del Colegio y desarrollar su maniobrabilidad, dentro de los fines y funciones del artículo 4.º i) Aceptar o rechazar donaciones o herencias. j) La discusión y decisión sobre cuantas propuestas se le sometan y correspondan a la esfera de acción e intereses del Colegio, por iniciativa de la Junta de Gobierno o de cinco colegiados, como mínimo. Dichas propuestas deberán ser presentadas con la suficiente antelación para ser incluidas en el orden del día. k) La propuesta de fusión absorción, segregación, cambio de denominación y disolución del Colegio. I) La elección de los miembros de la Junta de Gobierno conforme al artículo 12. m) Implantación, supresión o modificación de servicios corporativos. n) Ejercer las facultades disciplinarias que se le atribuyen en estos Estatutos. Los Reglamentos de régimen interior de los Colegios determinarán las mayorías exigibles en cada una de las cuestiones epigrafiadas, exigiéndose la absoluta para el epígrafe k), al menos. Art. 10. Corresponde a la Asamblea general: a) Conocer y sancionar la Memoria o informe anual que la Junta de Gobierno le someterá, resumiendo su actuación, así como los acontecimientos profesionales de mayor relieve. b) Sancionar la gestión de la Junta de Gobierno. c) La discusión y aprobación de las cuentas del ejercicio económico, así como de los presupuestos, tanto ordinarios como extraordinarios. d) Determinar las cuotas ordinarias y extraordinarias. e) Establecer baremos de honorarios profesionales, con carácter meramente orientativo. f) Aprobar el Estatuto particular y, en su caso, el Reglamento de Régimen Interior del Colegio. g) Aprobar la implantación de Delegaciones y Subdelegaciones según lo previsto en estos Estatutos y que se estimen convenientes. h) Acordar la adquisición o enajenación de los bienes patrimoniales del Colegio, autorizando a su Presidente para actuar en consecuencia con plena representación de la Corporación, como asimismo facultarlo para concertar operaciones de crédito, establecer y levantar hipotecas, pignorar valores y cuantas operaciones financieras se estimen por la Asamblea puedan beneficiar la economía del Colegio y desarrollar su maniobrabilidad, dentro de los fines y funciones del artículo 4.º i) Aceptar o rechazar donaciones o herencias. j) La discusión y decisión sobre cuantas propuestas se le sometan y correspondan a la esfera de acción e intereses del Colegio, por iniciativa de la Junta de Gobierno o de cinco colegiados, como mínimo. Dichas propuestas deberán ser presentadas con la suficiente antelación para ser incluidas en el orden del día. k) La propuesta de fusión absorción, segregación, cambio de denominación y disolución del Colegio. I) La elección de los miembros de la Junta de Gobierno conforme al artículo 12. m) Implantación, supresión o modificación de servicios corporativos. n) (Derogado) Los Reglamentos de régimen interior de los Colegios determinarán las mayorías exigibles en cada una de las cuestiones epigrafiadas, exigiéndose la absoluta para el epígrafe k), al menos. Se deroga la letra n) y se modifican la e) y f) por el art. 1.7 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7862. Art. 10. Corresponde a la Asamblea general: a) Conocer y sancionar la Memoria o informe anual que la Junta de Gobierno le someterá, resumiendo su actuación, así como los acontecimientos profesionales de mayor relieve. b) Sancionar la gestión de la Junta de Gobierno. c) La discusión y aprobación de las cuentas del ejercicio económico, así como de los presupuestos, tanto ordinarios como extraordinarios. d) Determinar las cuotas ordinarias y extraordinarias. e) Establecer baremos de honorarios profesionales, con carácter meramente orientativo. f) Aprobar el Estatuto particular y, en su caso, el Reglamento de Régimen Interior del Colegio. g) Aprobar la implantación de Delegaciones y Subdelegaciones según lo previsto en estos Estatutos y que se estimen convenientes. h) Acordar la adquisición o enajenación de los bienes patrimoniales del Colegio, autorizando a su Presidente para actuar en consecuencia con plena representación de la Corporación, como asimismo facultarlo para concertar operaciones de crédito, establecer y levantar hipotecas, pignorar valores y cuantas operaciones financieras se estimen por la Asamblea puedan beneficiar la economía del Colegio y desarrollar su maniobrabilidad, dentro de los fines y funciones del artículo 4.º i) Aceptar o rechazar donaciones o herencias. j) La discusión y decisión sobre cuantas propuestas se le sometan y correspondan a la esfera de acción e intereses del Colegio, por iniciativa de la Junta de Gobierno o de cinco colegiados, como mínimo. Dichas propuestas deberán ser presentadas con la suficiente antelación para ser incluidas en el orden del día. k) La propuesta de fusión absorción, segregación, cambio de denominación y disolución del Colegio. I) La elección de los miembros de la Junta de Gobierno conforme al artículo 12. m) Implantación, supresión o modificación de servicios corporativos. n) (Derogado) Los Reglamentos de régimen interior de los Colegios determinarán las mayorías exigibles en cada una de las cuestiones epigrafiadas, exigiéndose la absoluta para el epígrafe k), al menos. No será necesaria la mayoría absoluta prevista en el último inciso del párrafo anterior, aunque sí la mayoría simple, al menos, para el caso de propuestas de segregación de todas las delegaciones de colegios supraautonómicos pertenecientes a una misma comunidad autónoma, cuando, por necesidades de adaptación a la legislación vigente en materia de colegios profesionales, tengan por fin la incorporación por absorción a un colegio preexistente de ámbito territorial limitado a su misma comunidad autónoma, o bien la creación de un nuevo colegio cuyo territorio coincida con el de aquélla. Se añade el párrafo último por el art. único.1 del Real Decreto 861/2003, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2003-14407. Se deroga la letra n) y se modifican la e) y f) por el art. 1.7 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7862. CAPÍTULO IV De la Junta de Gobierno Art. 11. Composición. Su composición será de: Un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Vicesecretario, un Tesorero, un Vicetesorero y un número de Vocales que se determina por el Reglamento interno de cada Colegio. Serán Vocales natos los Delegados de su demarcación. La Junta de Gobierna tendrá como misión la dirección y administración del Colegio, según las normas de estos Estatutos y de su Reglamento interno. Art. 12. Elección de sus miembros. Serán elegidos todos los colegiados al corriente de sus obligaciones, con un año de colegiación, como mínimo, que ejerzan la profesión y que no estén incursos en prohibición e incapacidad legal o estatutaria. El Secretario y Tesorero deberán tener su domicilio en la capital cabecera del Colegio. Por el Colegio se publicarán las vacantes, por lo menos, con un mes de antelación a la celebración de la Asamblea general ordinaria del último trimestre del año en curso para conocimiento de los colegiados, y se data un plazo mínimo de quince dina hábiles para la presentación de candidatos a cubrir dichas vacantes, ante la Junta de Gobierno. Las candidaturas podrán ser individuales para cada una de las vacantes o en equipo para el total de los puestos, pero con designación de la asignación de cargo. Deberán estar avaladas por la firma de cinco colegiados, como mínimo, constando el previo compromiso escrito de prestar el juramento que marquen las normas vigentes. Pasado el plazo previsto, y dentro de un plazo inferior a diez días, la Junta de Gobierno publicará, para conocimiento de todos los colegiados, las candidaturas admitidas que hayan cumplido los requisitos estatutarios, razonando la exclusión de las rechazadas. La convocatoria se hará por escrito a todos y cada uno de los colegiados con diez días hábiles, como mínimo, antes de la fecha de la celebración de la Asamblea. Desde su recepción, los colegiados podrán ejercer su derecho de voto por escrito y dirigirán al Presidente de la Mesa de elecciones, en cuyo interior irá otro sobre en blanco, normalizado y cerrado, conteniendo la papeleta de votación. Los que lo hicieran personalmente depositarán su voto ante la Mesa constituida. Todas las papeletas serán depositadas en una urna precintada. No podrá votarse más que por las candidaturas individuales o en equipo debidamente admitidas y publicadas. La Mesa constituida contabilizará todos los votos existentes, tanto por escrito como personales, y se computarán sólo los válidos, considerándose como votos nulos los emitidos con irregularidades, a juicio de la Mesa. Si hubiera empate entre dos candidaturas, se procederá a una segunda votación entre los presentes, y si persistiese decidirá el resultado votaciones sucesivas, Será el Presidente de la Mesa de elecciones el que sea designado, por la Asamblea, y actuarán como Secretarios escrutadores los dos colegiados de más reciente colegiación presentes un el acto, actuando como Secretario el de la Asamblea para la recogida y redacción de las actas. Del resultado de la votación se levantará acta, que será firmada por el Presidente de la Mesa y los escrutadores, y de cuyo contenido será informada la Asamblea general constituida. En el plazo de ocho días podrán impugnarse las elecciones mediante escrito dirigido al Presidente del Colegio solicitando la celebración de Asamblea extraordinaria en la forma estatuida, y en la que se decidirá si se confirma la validez de las elecciones o si se decide una nueva elección. Transcurrido dicho plazo y no habiendo impugnación se constituirá la nueva Junta de Gobierno, dando cumplimiento a la Ley en lo estipulado en su artículo 7.º. 6. Los miembros de la Junta, salientes, permanecerán en el desempeño de su cargo un mínimo de treinta días hábiles después de la toma de posesión del nuevo miembro, durante los cuales asesorarán e instruirán al que los sustituirá en la práctica de su cometido. Los cargos de la Junta de Gobierno serán obligatorios en primera elección, salvo causa justificada que se expondrá a la Junta. La aceptación será voluntaria en caso de reelección o cuando sea elegido para cargo distinto del ostentado hasta entonces, no pudiendo ser reelegidos en más de dos ocasiones consecutivas, excepto el Secretario. La duración de los cargos será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. En caso de nueva constitución total de la Junta de Gobierno, la primera renovación se producirá a los cuatro años y la segunda a los seis. La primera renovación de la mitad de los cargos será determinada por la Junta de Gobierno. En ambos casos se atenderá a que en las renovaciones no se produzcan simultáneas las de Presidente, Secretario y Tesorero. Si alguno de los componentes de la Junta de Gobierno cesara en el mismo por cualquier causa, la propia Junta designará el sustituto por carácter de interinidad, hasta que se verifique la sustitución en tiempo reglamentario. Art. 12. Elección de sus miembros. Serán elegibles todos los colegiados al corriente de sus obligaciones, con un año de colegiación, como mínimo, que ejerzan la profesión y que no estén incursos en prohibición e incapacidad legal o estatutaria. Los Estatutos particulares podrán establecer como condición de elegibilidad de los Secretarios y Tesoreros su residencia en el ámbito espacial del Colegio. Por el Colegio se publicarán las vacantes, por lo menos, con un mes de antelación a la celebración de la Asamblea general ordinaria del último trimestre del año en curso para conocimiento de los colegiados, y se dará un plazo mínimo de quince días hábiles para la presentación de candidatos a cubrir dichas vacantes, ante la Junta de Gobierno. Las candidaturas podrán ser individuales para cada una de las vacantes o en equipo para el total de los puestos, pero con designación de la asignación de cargo. Deberán estar avaladas por la firma de cinco colegiados, como mínimo. Pasado el plazo previsto, y dentro de un plazo inferior a diez días, la Junta de Gobierno publicará, para conocimiento de todos los colegiados, las candidaturas admitidas que hayan cumplido los requisitos estatutarios, razonando la exclusión de las rechazadas. La convocatoria se hará por escrito a todos y cada uno de los colegiados con diez días hábiles, como mínimo, antes de la fecha de la celebración de la Asamblea. Desde su recepción, los colegiados podrán ejercer su derecho de voto por escrito de forma fehaciente mediante sobre normalizado al efecto y dirigido al Presidente de la mesa de elecciones, en cuyo interior irá fotocopia del documento nacional de identidad del remitente y otro sobre en blanco, normalizado y cerrado, conteniendo la papeleta de votación. Los que lo hicieran personalmente depositarán su voto ante la mesa constituida. Todas las papeletas serán depositadas en una urna precintada. No podrá votarse más que las candidaturas individuales o en equipo debidamente admitidas y publicadas. La mesa constituida contabilizará todos los votos existentes, tanto por escrito como personales, y se computarán sólo los válidos, considerándose como votos nulos los emitidos con irregularidades, a juicio de la mesa. Si hubiera empate entre dos candidaturas, se procederá a una segunda votación entre los presentes, y si persistiese decidirá el resultado votaciones sucesivas. Será el Presidente de la mesa de elecciones el que sea designado por la Asamblea, y actuarán como Secretarios escrutadores los dos colegiados de más reciente colegiación presentes en el acto, actuando como Secretario el de la Asamblea para la recogida y redacción de las actas. Del resultado de la votación se levantará acta, que será firmada por el Presidente de la mesa y los escrutadores, y de cuyo contenido será informada la Asamblea general constituida. Contra el resultado de las elecciones podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejo General, cuando así se disponga en los Estatutos del Colegio correspondiente. Transcurrido el plazo para su interposición sin impugnación, se constituirá la nueva Junta de Gobierno, dando cumplimiento a la Ley en lo estipulado en su artículo 7.6. Los miembros salientes de la Junta de Gobierno quedan a disposición de los elegidos para su instrucción y asesoramiento. Los cargos de la Junta de Gobierno serán obligatorios en primera elección, salvo causa justificada que se expondrá a la Junta. La aceptación será voluntaria en caso de reelección o cuando sea elegido para cargo distinto del ostentado hasta entonces, no pudiendo ser reelegidos en más de dos ocasiones consecutivas, excepto el Secretario. La duración de los cargos será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. En caso de nueva constitución total de la Junta de Gobierno, la primera renovación se producirá a los cuatro años y la segunda a los seis, en la siguiente Asamblea ordinaria que tenga lugar después del cumplimiento del período correspondiente. La primera renovación de la mitad de los cargos será determinada por la Junta de Gobierno. En ambos casos se atenderá a que en las renovaciones no se produzcan simultáneas las de Presidente, Secretario y Tesorero. Si alguno de los componentes de la Junta de Gobierno cesara en el mismo por cualquier causa, la propia Junta designará el sustituto por carácter de interinidad, hasta que se verifique la sustitución en tiempo reglamentario. Tanto la Junta de Gobierno como alguno de sus componentes podrán ser removidos cuando la moción de censura alcance el 75 por 100 del número de los colegiados, reunidos en Asamblea general extraordinaria convocada a tal efecto. Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7862. Art. 12. Elección de sus miembros. Serán elegibles todos los colegiados al corriente de sus obligaciones, con un año de colegiación, como mínimo, que ejerzan la profesión y que no estén incursos en prohibición e incapacidad legal o estatutaria. Los Estatutos particulares podrán establecer como condición de elegibilidad de los Secretarios y Tesoreros su residencia en el ámbito espacial del Colegio. Por el Colegio se publicarán las vacantes, por lo menos, con un mes de antelación a la celebración de la Asamblea general ordinaria del último trimestre del año en curso para conocimiento de los colegiados, y se dará un plazo mínimo de quince días hábiles para la presentación de candidatos a cubrir dichas vacantes, ante la Junta de Gobierno. Las candidaturas podrán ser individuales para cada una de las vacantes o en equipo para el total de los puestos, pero con designación de la asignación de cargo. Deberán estar avaladas por la firma de cinco colegiados, como mínimo. Pasado el plazo previsto, y dentro de un plazo inferior a diez días, la Junta de Gobierno publicará, para conocimiento de todos los colegiados, las candidaturas admitidas que hayan cumplido los requisitos estatutarios, razonando la exclusión de las rechazadas. La convocatoria se hará por escrito a todos y cada uno de los colegiados con diez días hábiles, como mínimo, antes de la fecha de la celebración de la Asamblea. Desde su recepción, los colegiados podrán ejercer su derecho de voto por escrito de forma fehaciente mediante sobre normalizado al efecto y dirigido al Presidente de la mesa de elecciones, en cuyo interior irá fotocopia del documento nacional de identidad del remitente y otro sobre en blanco, normalizado y cerrado, conteniendo la papeleta de votación. Los que lo hicieran personalmente depositarán su voto ante la mesa constituida. Todas las papeletas serán depositadas en una urna precintada. No podrá votarse más que las candidaturas individuales o en equipo debidamente admitidas y publicadas. La mesa constituida contabilizará todos los votos existentes, tanto por escrito como personales, y se computarán sólo los válidos, considerándose como votos nulos los emitidos con irregularidades, a juicio de la mesa. Si hubiera empate entre dos candidaturas, se procederá a una segunda votación entre los presentes, y si persistiese decidirá el resultado votaciones sucesivas. Será el Presidente de la mesa de elecciones el que sea designado por la Asamblea, y actuarán como Secretarios escrutadores los dos colegiados de más reciente colegiación presentes en el acto, actuando como Secretario el de la Asamblea para la recogida y redacción de las actas. Del resultado de la votación se levantará acta, que será firmada por el Presidente de la mesa y los escrutadores, y de cuyo contenido será informada la Asamblea general constituida. Contra el resultado de las elecciones podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejo General, cuando así se disponga en los Estatutos del Colegio correspondiente. Transcurrido el plazo para su interposición sin impugnación, se constituirá la nueva Junta de Gobierno, dando cumplimiento a la Ley en lo estipulado en su artículo 7.6. Los miembros salientes de la Junta de Gobierno quedan a disposición de los elegidos para su instrucción y asesoramiento. Los cargos de la Junta de Gobierno serán obligatorios en primera elección, salvo causa justificada que se expondrá a la Junta. La aceptación será voluntaria en caso de reelección o cuando sea elegido para cargo distinto del ostentado hasta entonces. La duración de los cargos será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. En caso de nueva constitución total de la Junta de Gobierno, la primera renovación se producirá a los cuatro años y la segunda a los seis, en la siguiente Asamblea ordinaria que tenga lugar después del cumplimiento del período correspondiente. La primera renovación de la mitad de los cargos será determinada por la Junta de Gobierno. En ambos casos se atenderá a que en las renovaciones no se produzcan simultáneas las de Presidente, Secretario y Tesorero. Si alguno de los componentes de la Junta de Gobierno cesara en el mismo por cualquier causa, la propia Junta designará el sustituto por carácter de interinidad, hasta que se verifique la sustitución en tiempo reglamentario. Tanto la Junta de Gobierno como alguno de sus componentes podrán ser removidos cuando la moción de censura alcance el 75 por 100 del número de los colegiados, reunidos en Asamblea general extraordinaria convocada a tal efecto. Se modifica el párrafo decimosexto por el art. único.2 del Real Decreto 861/2003, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2003-14407. Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7862. Art. 13. Remuneración de cargos. Todos los cargos serán gratuitos, excepto el de Secretario y Tesorero que podrán ser remunerados en la cuantía y forma que la Asamblea acuerde. En los presupuestos deberán figurar partidas para gastos de representación y desplazamientos que ocasionen a los miembros de la Junta el desempeño de sus cargos. Art. 14. Reuniones. La Junta de Gobierno se reunirá obligatoriamente de forma ordinaria una vez al mes, convocada por el Presidente. Con carácter, extraordinario se reunirá cuantas veces sea necesario, convocada por el Presidente o a petición de tres miembros de la Junta. Las citaciones serán individuales y se remitirán con ocho días de antelación. En casos de necesaria urgencia podrán citarse verbalmente, confirmándose con la notificación escrita. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los asistentes, sea cual fuere su número. En caso de empate repetido decidirá el voto de calidad del Presidente. Es obligatoria le asistencia de todos los miembros. La falta de asistencia no justificada a tres sesiones consecutivas se estimará como renuncia al cargo e incurrirá en sanción disciplinaria leve. La Justificación de la falta de asistencia deberá hacerse por escrito, desde que se recibe la convocatoria hasta ocho días después de celebrada la Junta de Gobierno. Art. 14. Reuniones. La Junta de Gobierno se reunirá obligatoriamente de forma ordinaria una vez al mes, convocada por el Presidente. Con carácter extraordinario se reunirá cuantas veces sea necesario, convocada por el Presidente o a petición de un 30 por 100 de los miembros de la Junta, redondeando por defecto. Las citaciones serán individuales y se remitirán con ocho días de antelación. En casos de necesaria urgencia podrán citarse verbalmente, confirmándose con la notificación escrita. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los asistentes, sea cual fuere su número. En caso de empate repetido decidirá el voto de calidad del Presidente. Es obligatoria la asistencia de todos los miembros. La falta de asistencia no justificada a tres sesiones consecutivas se estimará como renuncia al cargo. La justificación de la falta de asistencia deberá hacerse por escrito, desde que se recibe la convocatoria hasta ocho días después de celebrada la Junta de Gobierno. Se modifica por el art. 1.9 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7862. Art. 14. Reuniones. La Junta de Gobierno se reunirá obligatoriamente de forma ordinaria una vez al mes, convocada por el Presidente. Con carácter, extraordinario se reunirá cuantas veces sea necesario, convocada por el Presidente o a petición de tres miembros de la Junta. Las citaciones serán individuales y se remitirán con ocho días de antelación. En casos de necesaria urgencia podrán citarse verbalmente, confirmándose con la notificación escrita. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los asistentes, sea cual fuere su número. En caso de empate repetido decidirá el voto de calidad del Presidente. Es obligatoria le asistencia de todos los miembros. La falta de asistencia no justificada a tres sesiones consecutivas se estimará como renuncia al cargo e incurrirá en sanción disciplinaria leve. La Justificación de la falta de asistencia deberá hacerse por escrito, desde que se recibe la convocatoria hasta ocho días después de celebrada la Junta de Gobierno. Art. 15. Facultades de la Junta de Gobierno. Son facultades de la Junta de Gobierno, las siguientes: a) Acordar la adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado y clases de los mismos. b) Defender los intereses y prestigio del Colegio y de las colegiados. c) Velar por la buena conducta profesional. d) Organizar entre los colegiados los turnos de trabajo profesionales que se soliciten al Colegio. e) Ejercer las facultades disciplinarias que le correspondan. f) Confeccionar periódicamente la lista de colegiados, la cual deberá ser sometida al Consejo General, al resto de los Colegios y a todos aquellos Organismos que tengan conexión con la profesión en su demarcación, así como también a las autoridades gubernativas que corresponda. g) Promover la formación de comisiones para el estudio de asuntos que incumban al Colegio. h) Impedir el ejercicio de la profesión a quienes no reúnan las condiciones de orden legal establecidas al efecto, pudiendo denunciar a los intrusos entre las autoridades y perseguir, en su caso, a los infractores ante los Tribunales mediante el ejercicio de cuantas acciones civiles, penales, administrativas y contencioso-administrativas fueran necesarias y convenientes. i) Recaudar y administrar los fondos del Colegio. j) Nombrar y separar el personal administrativo del Colegio. k) Convocar a elección los cargos de la Junta de Gobierno. l) Acordar la, celebración de Asambleas generales ordinarias y extraordinarias; estas últimas por su iniciativa o a petición de un 10 por 100 de colegiados, como mínimo. m) Organizar el sistema para realizar el visado de trabajos profesionales. n) Adoptar cuantas medidas se crean pertinentes para el cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea general y del Consejo General. ñ) Forma de aprobación de las actas, estableciendo el procedimiento de autenticidad y agilidad para la Inmediata ejecución de los acuerdos. o) Ordenar la formación de Tribunal de Honor, cuya constitución se efectuará con arreglo a lo dispuesto en estos Estatutos. p) Todas las demás atribuciones que se le señalen en los Estatutos generales y en los Reglamentos internos del Colegio. Art. 15. Facultades de la Junta de Gobierno. Son facultades de la Junta de Gobierno, las siguientes: a) Acordar la adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiados y clases de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VII. b) Defender los intereses y prestigio del Colegio y de las colegiados. c) Velar por la buena conducta profesional. d) Organizar entre los colegiados los turnos de trabajo profesionales que se soliciten al Colegio. e) Ejercer las facultades disciplinarias que le correspondan. f) Confeccionar periódicamente la lista de colegiados, la cual deberá ser sometida al Consejo General, al resto de los Colegios y a todos aquellos Organismos que tengan conexión con la profesión en su demarcación, así como también a las autoridades gubernativas que corresponda. g) Promover la formación de comisiones para el estudio de asuntos que incumban al Colegio. h) Impedir el ejercicio de la profesión a quienes no reúnan las condiciones de orden legal establecidas al efecto, pudiendo denunciar a los intrusos entre las autoridades y perseguir, en su caso, a los infractores ante los Tribunales mediante el ejercicio de cuantas acciones civiles, penales, administrativas y contencioso-administrativas fueran necesarias y convenientes. i) Recaudar y administrar los fondos del Colegio. j) Nombrar y separar el personal administrativo del Colegio. k) Convocar a elección los cargos de la Junta de Gobierno. l) Acordar la, celebración de Asambleas generales ordinarias y extraordinarias; estas últimas por su iniciativa o a petición de un 10 por 100 de colegiados, como mínimo. m) Organizar el sistema para realizar el visado de trabajos profesionales, separando para ello la comisión correspondiente y delegar las funciones y práctica del visado en ella. n) Adoptar cuantas medidas se crean pertinentes para el cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea general y del Consejo General. ñ) Forma de aprobación de las actas, estableciendo el procedimiento de autenticidad y agilidad para la Inmediata ejecución de los acuerdos. o) Ordenar la formación de Tribunal de Honor, cuya constitución se efectuará con arreglo a lo dispuesto en estos Estatutos. Téngase en cuenta que se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales por el art. 26 de la Constitución Española. Ref. BOE-A-1978-31229#a26. p) Todas las demás atribuciones que se le señalen en los Estatutos generales y en los Reglamentos internos del Colegio. Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7862. Art. 16. Funciones del Presidente. Al Presidente corresponden las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de estos Estatutos, del Reglamento interno, de los acuerdos de las Asambleas generales, de la Junta de Gobierno y del Consejo General, así como de las disposiciones que se dicten por las autoridades. b) Representar al Colegio ante las autoridades y Tribunales de cualquier clase, designando en caso de litigio al Abogado y Procurador que estime de por sí o por acuerdo de la Junta de Gobierno. c) Convocar y presidir la Junta de Gobierno y asambleas en la forma establecida. d) Llevar la dirección superior del Colegio, decidiendo en los casos urgentes que no sean competencia de la Asamblea general, teniendo que informar de sus decisiones a la Junta de Gobierno en la primera reunión que se celebre. e) Visar las certificaciones que expida el Secretario. i) Autorizar los pagos, con cargo a los fondos del Colegio. g) Retirar fondos de las cuentas corrientes uniendo su firma a las que prevén los Estatutos, h) Interponer las acciones que procedan para el cobro de honorarios no satisfechos a los colegiados siempre que éstos juzguen conveniente la Intervención del Colegio, a través de un Abogado y Procurador, mediante la aportación que se convenga para atender los gastos que origine la reclamación, y siempre que por el colegiado se hubieran cumplido las normas de visado, hoja de encargo de trabajo y demás establecidas reglamentariamente. i) Asistir como Consejero nato, representando al Colegio, a las reuniones del Consejo General cuando sea convocado. j) Para el cumplimiento de los fines citados y cualquier otro que le fuere encomendado, gozará de plena autoridad, y sus resoluciones serán cumplidas sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquéllas puedan elevarse por los cauces que establece la Ley. k) Suspender los actos que se consideren nulos de pleno derecho, a que se refiere el artículo 8.º de la Ley de Colegios Profesionales. Art. 16. Funciones del Presidente. Al Presidente corresponden las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de estos Estatutos, del Reglamento interno, de los acuerdos de las Asambleas generales, de la Junta de Gobierno y del Consejo General, así como de las disposiciones que se dicten por las autoridades. b) Representar al Colegio ante las autoridades y Tribunales de cualquier clase, designando en caso de litigio al Abogado y Procurador que estime de por sí o por acuerdo de la Junta de Gobierno. c) Convocar y presidir la Junta de Gobierno y asambleas en la forma establecida. d) Llevar la dirección superior del Colegio, decidiendo en los casos urgentes que no sean competencia de la Asamblea general, teniendo que informar de sus decisiones a la Junta de Gobierno en la primera reunión que se celebre. e) Visar las certificaciones que expida el Secretario. i) Autorizar los pagos, con cargo a los fondos del Colegio. g) Retirar fondos de las cuentas corrientes uniendo su firma a las que prevén los Estatutos, h) Interponer las acciones que procedan para el cobro de honorarios no satisfechos a los colegiados, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI de estos Estatutos. i) Asistir como Consejero nato, representando al Colegio, a las reuniones del Consejo General cuando sea convocado. j) Para el cumplimiento de los fines citados y cualquier otro que le fuere encomendado, gozará de plena autoridad, y sus resoluciones serán cumplidas sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquéllas puedan elevarse por los cauces que establece la Ley. k) Suspender los actos que se consideren nulos de pleno derecho, a que se refiere el artículo 8.º de la Ley de Colegios Profesionales. Se modifica la letra h) por el art. 1.11 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7862. Art. 17. Funciones del Vicepresidente. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de enfermedad, ausencia o vacante, y llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera la Junta de Gobierno o delegue en él el Presidente, aparte de las que le corresponden como miembro de la Junta. Art. 18. Funciones del Secretario. Corresponde al Secretario: a) Custodiar la documentación del Colegio. b) Organizar la función administrativa del Colegio y actuar como Jefe de Personal. c) Expedir certificaciones con el vi …

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