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La Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE, reconoce como uno de los aspectos fundamentales para la creación del mercado interior de gas natural, el establecimiento de tarifas de acceso al transporte. En este sentido, el considerando 23 y el artículo 41 de esta Directiva determinan, por una parte, la necesidad de adoptar medidas para «garantizar tarifas de acceso transparentes y no discriminatorias al transporte» y, por otra parte, que las autoridades reguladoras tendrán, entre otras competencias, la de establecer o aprobar, de conformidad con criterios transparentes, las tarifas de transporte o distribución, o sus metodologías, velando por que no sean discriminatorias y no haya subvenciones cruzadas entre las actividades de transporte, distribución, almacenamiento, GNL y suministro.
El Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) 1775/2005, tiene por objeto establecer normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior del gas.
El artículo 13 del citado Reglamento (CE) n.º 715/2009 determina que las tarifas de acceso, o los métodos para calcularlas, deberán respetar los principios de transparencia y no discriminación entre distintos usuarios, evitarán subvenciones cruzadas entre los usuarios de la red, proporcionarán incentivos para la inversión y mantenimiento o creación de la interoperabilidad de las redes de transporte y no limitarán la liquidez del mercado ni distorsionarán el comercio transfronterizo de las diferentes redes de transporte. Adicionalmente, establece que las tarifas para los usuarios de la red se fijarán por separado por cada punto de entrada o punto de salida del sistema de transporte. Por último, establece que cuando las diferencias en las estructuras tarifarias o en los mecanismos de balance constituyan un obstáculo al comercio entre las redes de transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, apartado 6, de la Directiva 2009/73/CE, todos los gestores de redes de transporte fomentarán activamente, en estrecha colaboración con las autoridades nacionales competentes, la convergencia de las estructuras tarifarias y de los principios de tarificación incluyendo también los relativos al balance.
El Reglamento (UE) 2017/460 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas, tiene por objeto fijar las normas de armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas. Dicho Reglamento impone a la autoridad reguladora nacional una serie de obligaciones relativas al procedimiento de establecimiento de la metodología de cálculo y la información que debe acompañar a la publicación de las tarifas.
Adicionalmente, el citado Reglamento establece que, simultáneamente con la consulta final efectuada de conformidad con el artículo 26, la autoridad reguladora nacional realizará una consulta sobre los principios del mecanismo de compensación efectivo entre gestores de redes de transporte y sus consecuencias sobre los niveles tarifarios.
Por otra parte, el artículo 28 establece que simultáneamente con la consulta final efectuada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, la autoridad reguladora nacional consultará a las autoridades reguladoras nacionales de todos los Estados miembros conectados directamente y todas las partes interesadas pertinentes sobre el nivel de los multiplicadores; si procede, el nivel de factores estacionales y los niveles de descuentos aplicables a los productos estándar de capacidad interrumpible y a las entradas desde instalaciones de GNL y en los puntos de entrada y de salida desde las infraestructuras construidas con objeto de poner fin al aislamiento de los Estados Miembros.
El Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, modificó la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia; la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos; y la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, a efectos de transferir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las competencias dadas al regulador en la normativa europea.
A través de dicha modificación, la Ley 3/2013, de 4 de junio, asignó a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la función de establecer mediante circular, previo trámite de audiencia y siguiendo criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación, la estructura y la metodología para el cálculo de los peajes de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas destinados a cubrir la retribución asociada al uso de las instalaciones de las redes de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado.
Así, el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, señala que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará, mediante resolución los precios de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado de acuerdo con la metodología y estructura que a estos efectos sea aprobada por ella misma, mientras que el Gobierno establecerá la metodología para el cálculo de los cánones de los servicios básicos de acceso a los almacenamientos subterráneos, siendo el titular del Ministerio para la Transición Ecológica, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, el responsable de aprobar los precios de los cánones de acceso a los almacenamientos subterráneos básicos.
Adicionalmente, establece que los peajes y cánones tendrán en cuenta los costes incurridos por el uso de las instalaciones de manera que se optimice el uso de las infraestructuras y podrán diferenciarse por niveles de presión, características del consumo y duración de los contratos. Estos precios deberán respetar el principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema gasista y ser suficientes para cubrir los costes por el uso de las instalaciones de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado. Finalmente, el citado artículo establece que, con carácter general, los peajes y cánones de acceso a las instalaciones gasistas, así como los cargos, se establecerán anualmente, correspondiendo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la aprobación de los peajes y cánones de acceso a las instalaciones de transporte, distribución y plantas de Gas Natural Licuado.
El artículo 59 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, establece que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá la metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado respetando el principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema gasista y de suficiencia para cubrir los costes asociados al uso de dichas instalaciones, de acuerdo con lo previsto en dicha ley y normativa de desarrollo.
La metodología para el cálculo de los peajes de acceso a las infraestructuras gasistas establecida en la presente circular consiste en la definición de unas reglas explícitas para asignar los costes del regasificación, transporte y distribución de forma objetiva, transparente, no discriminatoria y siguiendo criterios de eficiencia en el uso de las infraestructuras. En este sentido, se establecen peajes diferenciados para cada uno de los servicios prestados teniendo en cuenta las infraestructuras que intervienen en la prestación de cada servicio. Asimismo, la estructura de los peajes y cánones de acceso a las infraestructuras gasistas se determina teniendo en cuenta las variables inductoras del coste para cada uno de los servicios prestados por las infraestructuras gasistas.
La circular se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que responde a los principios de necesidad y eficiencia, siendo el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los objetivos que persigue.
La proporcionalidad de la circular deriva del hecho de contener la regulación imprescindible para determinar la metodología de cálculo de los peajes de acceso. Esto es, establece los principios generales que rigen la metodología de cálculo, las fórmulas para determinar los peajes de acceso a las instalaciones de transporte, distribución y plantas de regasificación y recoge los procedimientos que se han de seguir y la información que han de aportar los distintos agentes para la determinación de los peajes.
El principio de transparencia se cumple al definir claramente los objetivos de la circular y su justificación. Durante la tramitación se han cumplido todas las exigencias normativas en materia de participación y audiencia de interesados.
Por otra parte, la circular busca generar las menores cargas administrativas para los administrados, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos necesarios.
Esta circular desplaza las disposiciones anteriores al Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, que regulaban la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de gas natural, disposiciones que, en las materias que son objeto de regulación en esta circular, devienen ahora inaplicables, conforme a lo establecido en el citado Real Decreto-ley. Dado que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce esta competencia por primera vez, la circular no incluye una disposición derogatoria. Este efecto se produce sin perjuicio de que, a través, en su caso, de mecanismos de cooperación, se pueda articular una tabla de vigencias para facilitar el conocimiento de las normas aplicables en estas materias, así como que se dé publicidad, a través de las oportunas páginas web, al compendio de normas aplicables, estructurado por materias.
Por todo lo anterior, conforme a las funciones asignadas por el artículo 7.1.d) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, previo trámite de audiencia, así como los trámites previstos en el Reglamento (UE) 2017/460 con respecto a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y a las autoridades reguladoras nacionales de Francia y Portugal y de acuerdo con las orientaciones de política energética establecidas en la Orden TEC/406/2019, de 5 de abril, según las conclusiones alcanzadas a este respecto en la Comisión de Cooperación prevista en el artículo 2 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, y de acuerdo con el Consejo de Estado, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de 22 de julio de 2020, ha acordado emitir la presente circular.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la circular.
Constituye el objeto de la presente circular el establecimiento de la metodología para el cálculo de los peajes de los servicios básicos de acceso a las infraestructuras gasistas de transporte, distribución y regasificación.
Asimismo, constituye el objeto de la presente circular el establecimiento del mecanismo de compensación entre los gestores de la red de transporte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2017/460 de la Comisión de 16 de marzo de 2017 por el que se establece un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos exclusivamente de lo establecido en esta circular, serán de aplicación, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/460 de la Comisión de 16 de marzo de 2017 por el que se establece un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas, las siguientes:
1. Red de transporte: de acuerdo con la definición de transporte establecida en el Reglamento (CE) n.º 715/2009, la red de transporte será la red troncal prevista en el artículo 59.2.a) 1.º de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
2. Redes locales: incluyen las siguientes instalaciones, en los términos del artículo 59, apartados 2.a) 2.º, 3 y 4, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre:
a) Los gasoductos de transporte primario (presión de diseño igual o superior a 60 bar) utilizados para el suministro local de gas natural.
b) Las redes de transporte secundario que están formadas por los gasoductos de presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16 bar.
c) La red de distribución, que comprende los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bar y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor partiendo de un gasoducto de la red de transporte, red de influencia local o red de transporte secundario.
3. Modelo de red simplificado: representación esquemática de la red de transporte troncal. El modelo de red determina la distancia desde cada una de las posiciones de la red de transporte hasta cada una de las posiciones adyacentes a la misma.
4. Demanda de gas transportada: volumen de gas que circula a través de la red de transporte. No incluye, por tanto, la demanda de los consumidores suministrados desde plantas satélite.
5. Capacidad contratada prevista equivalente del servicio S: capacidad contratada prevista que incorpora el impacto de los multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior al año. Se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente circular.
6. Niveles de presión tarifarios: niveles de presión que se consideran a los efectos de la metodología de asignación de la retribución de la red de influencia local, red de transporte secundario y red de distribución. En particular, se consideran NP0 (nivel de presión inferior o igual a 4 bar), NP1 (nivel de presión superior a 4 bar e inferior o igual a 16 bar), NP2 (nivel de presión superior a 16 bar e inferior o igual a 60 bar); NP3 (nivel de presión superior a 60 bar).
7. Grupo tarifario: agrupación de suministros con las mismas características independientemente de su presión de conexión.
8. Periodo regulatorio: período durante el cual permanece vigente la metodología.
9. Periodo tarifario: período durante el cual se aplica un determinado nivel de peajes.
10. Año de gas: periodo comprendido entre el 1 de octubre de un año y el 30 de septiembre del año siguiente.
11. Perfil de consumo: demanda horaria o diaria de gas demandada a lo largo de un periodo, típicamente un año de gas.
12. Tiempo medio de operación: intervalo, en horas, comprendido entre el momento en que el barco esté atracado y listo para la descarga en una planta de regasificación y el momento en que se produzca la desconexión de los brazos de descarga.
Artículo 3. Principios generales.
La metodología de asignación de la presente circular se basa en los siguientes principios tarifarios:
a) Suficiencia. Los peajes de cada una de las actividades garantizan la recuperación de la retribución correspondiente a dicha actividad, de acuerdo con las previsiones realizadas.
b) Eficiencia. Los peajes calculados con la metodología de la presente circular asignan los costes de las infraestructuras a cada grupo tarifario según el principio de causalidad, evitando subsidios cruzados entre grupos tarifarios e incentivando la eficiencia en el suministro.
c) Transparencia y objetividad. Los criterios de asignación de la retribución reconocida a las infraestructuras, la información de entrada y los parámetros aplicados en la metodología están definidos explícitamente en la presente circular y son públicos.
d) No discriminación entre los usuarios de las infraestructuras con las mismas características, ya estén localizados en el territorio nacional o fuera del territorio nacional.
e) La metodología de asignación promoverá la competencia y el comercio eficiente de gas.
Artículo 4. Capacidad contratada prevista equivalente.
1. La capacidad contratada equivalente correspondiente al servicio s en el periodo tarifario n resulta de aplicar la siguiente formula:
Siendo:
m: número de contratos.
Qs,n: capacidad contratada equivalente prevista para el servicio s en el periodo tarifario n.
Qds,i,n: capacidad contratada prevista correspondiente al servicio s del contrato o agrupación de contratos i con duración d en el periodo tarifario n.
Ddi: duración en días del tipo de contrato i, excepto para el producto intradiario que se calculará en horas.
D: número de días del año, que tomará el valor de 365 o 366 en los años bisiestos. En el caso de los productos intradiarios la duración del contrato se establece en horas, por lo que D tomará el valor de 8.760 o 8.784 en lugar de por 365 o 366, respectivamente.
Md: multiplicador de corto plazo aplicable a los contratos con duración d.
2. En el caso de los productos interrumpibles el multiplicador será el resultado de considerar tanto el coeficiente de corto plazo como el descuento del producto interrumpible respecto del producto firme.
CAPÍTULO II
Peajes de acceso a las redes de transporte
Artículo 5. Ámbito de aplicación de los peajes de transporte.
1. El presente capítulo será de aplicación para la determinación de los términos de facturación de los peajes de transporte aplicables a los usuarios con derecho de acceso a las instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
2. Los peajes de transporte no serán de aplicación a los consumidores abastecidos desde plantas satélite.
Artículo 6. Costes que incluyen los peajes de la actividad de transporte.
1. Los peajes de la actividad de transporte incluirán los siguientes conceptos:
a) La retribución anual de la red de transporte, establecida en la correspondiente Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
b) Las revisiones, en su caso, de la retribución anual de la red de transporte correspondientes a ejercicios anteriores.
c) Las diferencias entre los ingresos inicialmente previstos y los ingresos reales que resulten de la aplicación de los peajes de la actividad de transporte correspondiente a ejercicios anteriores.
d) Las compensaciones por interrumpibilidad abonadas a los usuarios de red correspondientes a ejercicios anteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.
e) Otros ingresos o costes liquidables imputables según se establezca en la normativa vigente, diferentes de los anteriores.
2. En la determinación de los peajes de la actividad de transporte se incluirán, en su caso, las primas obtenidas en las subastas de capacidad de los puntos de entrada y puntos de salida de la red de transporte.
Artículo 7. Definición de los servicios prestados por las infraestructuras de transporte.
1. Las infraestructuras de transporte prestan los siguientes servicios de transporte:
a) Entrada a la red de transporte: incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para el transporte del gas desde el punto de entrada a la red de transporte hasta el punto de intercambio virtual de la red de transporte.
b) Salida de la red de transporte: incluye el derecho al uso de las instalaciones necesarias para el transporte de gas desde el punto de intercambio virtual de la red de transporte hasta la salida de la red de transporte.
La salida desde la red de transporte hacia las plantas de regasificación se define como un producto de capacidad condicional sujeto a la existencia de entradas físicas en la red de transporte desde las plantas de GNL superiores al mínimo técnico de regasificación.
2. Las infraestructuras de transporte no prestan ningún servicio no asociado a transporte.
Artículo 8. Estructura de los peajes de transporte.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2017/460, se define la siguiente estructura de los peajes de transporte:
a) Peaje de entrada a la red de transporte: consta de un término fijo por capacidad contratada, expresado en €/(kWh/día)/año, y un término variable por volumen, expresado en €/kWh, ambos términos con seis decimales.
b) Peaje de salida de la red de transporte: consta de un término fijo por capacidad contratada, expresado en €/(kWh/día)/año y un término variable por volumen, expresado en €/kWh, ambos términos con seis decimales.
2. En el caso de puntos de suministros sin obligación de disponer de equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado se sustituye el término fijo por capacidad contratada, por un término fijo por cliente, expresado en €/cliente y año con dos decimales, calculado en función del factor de carga previsto para cada una de las categorías de consumidores establecidas en el artículo 21. A estos efectos, serán de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 25.
Artículo 9. Asignación de la retribución asociada a la red de transporte a los servicios prestados.
1. La retribución reconocida a la actividad de transporte, exceptuando la parte de la retribución reconocida por el gas de operación, se asigna a los términos fijos de capacidad contratada de los peajes de entrada y salida de la red de transporte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 del Reglamento (UE) 2017/460.
2. De la retribución reconocida a la actividad de transporte, exceptuando la parte de la retribución reconocida por el gas de operación, el 50% se asigna al término fijo por capacidad contratada del peaje de entrada y el 50% al término fijo por capacidad contratada del peaje de salida.
3. La retribución reconocida por el gas de operación se asigna al término variable por volumen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Reglamento (UE) 2017/460.
Artículo 10. Determinación de los peajes de transporte basados en capacidad por punto de entrada y salida de duración anual.
1. Los peajes de transporte basados en capacidad se determinarán conforme a la metodología de distancia ponderada por capacidad establecida en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 2017/460, cuyo detalle se recoge en el Anexo I.
2. A efectos de aplicación de la metodología de distancia ponderada por capacidad, se definen los siguientes parámetros:
a) Puntos de entrada a la red de transporte:
i) Las conexiones internacionales con terceros países mediante gasoducto.
ii) Las entradas desde las plantas de regasificación.
iii) Las entradas desde yacimientos y desde las plantas de biogás conectadas a la red de transporte.
iv) Las entradas desde los almacenamientos subterráneos.
v) Cualquier otro punto que inyecte gas en la red de transporte diferente de los anteriores.
b) Puntos de salida a la red de transporte:
i) Las conexiones internacionales con países terceros mediante gasoducto.
ii) Salida virtual hacia cada una de las plantas de regasificación.
iii) Cada una de las salidas de la red de transporte hacia las redes locales.
iv) Las salidas hacia los almacenamientos subterráneos.
v) Cualquier otro punto en el que produzca una salida de gas desde la red de transporte diferente de los anteriores.
c) Modelo de red simplificado:
El modelo de red simplificado se corresponde con la red de transporte troncal física, con las siguientes simplificaciones:
i) Los gasoductos duplicados se considerarán como un gasoducto único que incorporará todas las entradas y salidas de los mismos.
ii) La planta de regasificación de Barcelona se considerará como un único punto de entrada y salida de la red de transporte, resultado de agrupar las dos conexiones entre dicha planta de regasificación y la red de transporte.
iii) Se podrán agrupar varios puntos de entrada o varios puntos de salida, próximos entre sí, en un único punto de entrada o un único punto de salida, respectivamente.
d) La capacidad contratada prevista en cada punto de entrada y en cada punto de salida se corresponderá con la capacidad contratada equivalente de cada punto de entrada y cada punto de salida.
e) La distancia mínima entre cada punto de entrada y cada punto de salida será determinada teniendo en cuenta los gasoductos no bidireccionales existentes en la red de transporte.
Artículo 11. Determinación de los peajes de transporte basados en capacidad de duración anual en los puntos de interconexión virtual.
1. Conforme al artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 2017/460, los peajes de transporte basados en capacidad de aplicación en los puntos de entrada y de salida en un punto de interconexión virtual se calculan con arreglo a la siguiente fórmula:
Donde:
PVIP: Peaje de transporte basado en capacidad aplicable al punto virtual.
Pi: Peaje de transporte aplicable a los puntos físicos que integran el punto virtual, resultante de aplicar la metodología descrita en el artículo 10.
CAPi: Capacidad prevista para cada uno de los puntos físicos que integran el punto virtual, considerada en la aplicación de la metodología descrita en el artículo 10.
i = 1…n: cada uno de los puntos físicos que integran el punto virtual.
2. Si el peaje de transporte basado en capacidad de un punto o agrupación de puntos resultara indeterminado, motivado porque la capacidad contratada prevista fuera nula, los peajes de transporte basados en capacidad para ese punto o agrupación de puntos se corresponderá con el que habría resultado de aplicar la metodología considerando que la capacidad contratada para dicho punto fuera igual a 1 MWh/día.
Artículo 12. Ajustes en los peajes de transporte basados en capacidad resultantes de la metodología de capacidad ponderada por distancia de duración anual.
1. Conforme al artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/460, se establece un precio homogéneo a las siguientes agrupaciones de puntos de entrada y puntos de salida:
a) Entradas en la red de transporte desde plantas de regasificación.
b) Entradas en la red de transporte desde almacenamientos subterráneos.
c) Salidas de la red de transporte hacia plantas de regasificación.
d) Salidas de la red de transporte hacia los almacenamientos subterráneos.
e) Salidas de la red de transporte hacia las redes locales.
2. Los peajes de transporte basados en capacidad de cada agrupación de puntos de entrada y de cada agrupación de puntos de salida se determinará aplicando lo establecido en el artículo 11.
3. Conforme al artículo 9.1 del Reglamento (UE) 2017/460, se establece un descuento del 100% a los peajes de transporte basados en capacidad de aplicación a las entradas y salidas, desde o hacia los almacenamientos subterráneos.
4. Conforme al artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2017/460, se establece un descuento del 13,9% a los peajes de transporte basados en capacidad de aplicación a las entradas desde instalaciones de GNL, a fin de aumentar la seguridad de suministro.
5. Los peajes de transporte basados en capacidad aplicables a los puntos de entrada y salida de la red de transporte, se ajustarán para asegurar la suficiencia de los mismos.
Artículo 13. Peaje de transporte basado en volumen.
1. El peaje de transporte basado en volumen será único y se aplicará a todas las entradas y salidas de la red de transporte.
2. El peaje de transporte basado en volumen resulta del cociente entre la retribución asociada al gas de operación y la suma de los volúmenes de entrada y salida previstos para el periodo tarifario correspondiente.
3. En el anexo I se detalla la metodología aplicable para calcular los peajes de transporte basados en volumen.
Artículo 14. Multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior a un año.
1. Los multiplicadores aplicables a los contratos trimestrales, mensuales y diarios se calcularán de forma que, dado el perfil de consumo diario previsto para el servicio s, la facturación de cada uno de dichos contratos sea equivalente a la que resultaría para el contrato anual. Los multiplicadores serán el resultado de promediar los que resulten para los últimos cuatros años con información completa.
2. El multiplicador aplicable a los contratos intradiarios será el resultado del producto del multiplicador diario determinado en el punto anterior por el coeficiente que resulta para una duración del contrato intradiario de 12 horas.
El coeficiente anterior resultará del promedio de los coeficientes de los cuatro años anteriores. El coeficiente correspondiente al año n y un contrato intradiario de 12 horas, se calculará de forma que, dado el perfil de consumo horario registrado en el año n para el servicio s, la facturación que obtendría el consumidor medio en caso de formalizar un contrato diario y la facturación que obtendría de combinar contratos diarios e intradiarios de 12 horas fuera equivalente.
3. Los multiplicadores aplicables a las salidas de la red de transporte hacia la red local, incluyen factores estacionales, que se determinarán aplicando lo siguiente:
a) Coeficiente mensual:
CM,m = [(Qm,a x 12)n] x MM
Siendo:
CM,m: es el coeficiente que habrá de aplicarse al peaje del producto estándar de capacidad anual para obtener el peaje estándar de capacidad mensual, correspondiente al mes m.
En caso de que la media aritmética de los coeficientes mensuales supere el valor del multiplicador, deberán ajustarse.
Qm,a: proporción que representa el mes m en el cómputo del año a.
El coeficiente Qm,a se determinará considerando el perfil medio registrado en los cuatro últimos ejercicios para los que se dispone de información cerrada.
n: potencia máxima aplicable tal qué ningún CM,m sea inferior a la unidad. Tomará un valor comprendido entre 0 y 2.
MM: es el nivel del multiplicador mensual determinado en el artículo 14.1.
b) Coeficiente trimestral:
CT,t = CT0,t x MT
Siendo:
– CT,t: es el coeficiente que habrá de aplicarse al peaje del producto estándar de capacidad anual para obtener el peaje estándar de capacidad trimestral, correspondiente al trimestre t.
En caso de que la media aritmética de los coeficientes trimestrales supere el valor del multiplicador, deberán reescalarse.
– CT0,t: valor inicial del coeficiente correspondiente a un trimestre t. Se tomará como valor de inicio bien la media aritmética de los coeficientes mensuales respectivos aplicables a los tres meses correspondientes, bien un valor que no será inferior al coeficiente mínimo ni superior al coeficiente máximo de los coeficientes mensuales aplicables a los tres meses correspondientes.
MT: es el nivel del multiplicador trimestral determinado en el artículo 14.1.
c) Coeficiente diario:
CD,m = CM,m x MD
Siendo:
CD,m: es el coeficiente que habrá de aplicarse al peaje del producto estándar de capacidad anual para obtener el peaje estándar de capacidad diaria en el mes m.
En caso de que la media aritmética de los coeficientes supere el valor del multiplicador, deberán reescalarse.
CM,m: es el coeficiente que habrá de aplicarse al peaje del producto estándar de capacidad anual para obtener el peaje estándar de capacidad mensual, correspondiente al mes m.
MD: es el nivel del multiplicador para la capacidad diaria determinado en el artículo 14.1.
d) Coeficiente intradiario:
CI,m = CM,m x MI
Siendo:
CI,m: es el coeficiente que habrá de aplicarse al peaje del producto estándar de capacidad anual para obtener el peaje estándar de capacidad intradiaria en el mes m.
En caso de que la media aritmética de los coeficientes supere el valor del multiplicador intradiario, deberán ajustarse.
CM,m: es el coeficiente que habrá de aplicarse al peaje del producto estándar de capacidad anual para obtener el peaje estándar de capacidad mensual, correspondiente al mes m.
MI: es el nivel del multiplicador para la capacidad intradiaria determinado en el artículo 14.2.
4. Los multiplicadores aplicables a los contratos trimestrales, mensuales, resultantes de lo anterior, no serán inferiores a uno, ni superiores a 1,5.
5. Los multiplicadores aplicables a los contratos diarios, resultantes de lo anterior, no serán inferiores a uno, ni superiores a 3.
6. Los multiplicadores aplicables a los contratos trimestrales, mensuales, diario e intradiario se redondearán a un decimal.
7. El multiplicador intradiario aplicable a los contratos intradiarios cuya duración sea igual a 24 horas será el correspondiente al contrato diario.
8. La contratación de peajes de transporte de salida de duración inferior a un año requerirá que el punto de suministro disponga de equipos de telemedida instalados y operativos.
Artículo 15. Peajes de capacidad interrumpible.
1. En las conexiones internacionales con Francia y Portugal, si en el periodo tarifario anterior al año de determinación de los peajes de transporte las interrupciones de capacidad se han producido por congestión física, según se define en el artículo 2.1.23 del Reglamento (CE) n.º 715/2009, los peajes interrumpibles aplicables a la capacidad interrumpible contratada se calcularán aplicando lo siguiente:
a) Peaje interrumpible basado en capacidad:
Pis,p,h = (1 – Diexante,s,h) x Ps,p,h
Donde:
Pis,p,h= Peaje interrumpible basado en capacidad aplicable al servicio s, punto de entrada o salida p, y duración h (anual, trimestral, mensual, diario o intradiario).
Diexante,s,h: descuento ex ante aplicable al servicio s de duración h (anual, trimestral, mensual, diario o intradiario).
Ps,p,h= Peaje basado en capacidad aplicable al servicio s, punto de entrada o salida p, y duración h.
b) El descuento exante se calculará aplicando la fórmula siguiente:
Diexante,s,h = Pros,h x A x 100%
Donde:
Pros,h: probabilidad de interrupción, que se calculará conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
N: Previsión del número de interrupciones.
Dint: Duración media de las interrupciones expresada en horas.
Dh: Duración, en horas, del correspondiente producto de duración h (anual, trimestral, mensual, diario o intradiario).
Capint,h: Previsión de capacidad a interrumpir correspondiente al producto de duración h (anual, trimestral, mensual, diario o intradiario).
Caph: Previsión de capacidad correspondiente al producto de duración h (anual, trimestral, mensual, diario o intradiario).
A: Factor de ajuste, que refleja el valor económico de la interrupción, no inferior a 1.
2. En las interconexiones internacionales con Francia y Portugal, si en el periodo tarifario anterior al año de determinación de los peajes de transporte no se hubieran producido interrupciones de capacidad, o las producidas no hubieran sido motivadas por congestión física no se aplicarán peajes interrumpibles; serán de aplicación los peajes firmes correspondientes.
No obstante, los usuarios tendrán derecho a una compensación ex post, por cada día en que se le haya producido una interrupción. Esta compensación se aplicará a las interrupciones de capacidad contratada con naturaleza interrumpible y se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
CIex-post,s,p: Compensación interrumpible aplicable al servicio s y punto de conexión p.
Capint,s,p: Capacidad interrumpida en el punto de conexión p atribuible al servicio s.
Ms: Multiplicador diario aplicable al servicio s.
Ps,p: Peaje anual basado en capacidad aplicable al servicio s y punto de conexión p.
En el caso de años bisiestos se sustituirá la cifra de 365 por 366.
La compensación ex post será abonada por el responsable de facturar el peaje de transporte de los puntos de suministro con derecho a la misma, y será incorporado en el mecanismo de liquidaciones de la actividad de transporte.
3. Las condiciones aplicables para que los consumidores nacionales tengan derecho a la compensación por interrumpibilidad serán las reguladas en el artículo 24.
Artículo 16. Condiciones de facturación de los peajes de transporte.
1. La facturación de los peajes de transporte será llevada a cabo por los siguientes agentes:
a) El gestor técnico del sistema será el responsable de facturar los peajes de entrada y salida de la red de transporte desde y hacia las plantas de regasificación y los almacenamientos subterráneos.
b) El operador de la instalación de transporte será el responsable de la facturación de los peajes de entrada y salida de la red de transporte del resto de puntos, con la excepción de las salidas hacia las redes locales.
c) El responsable de la facturación del peaje de salida de la red de transporte hacia las redes locales será el definido en el artículo 26.1 como responsable de la facturación de los peajes de acceso a las redes locales, considerando a estos efectos las mismas variables de facturación que las utilizadas en la facturación de los peajes de redes locales.
2. La facturación de los peajes de transporte se efectuará mensualmente por parte del responsable de la misma, con la excepción de los consumidores que de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, tengan una periodicidad de medida bimestral.
3. Los peajes de transporte constan de un término de facturación fijo por capacidad contratada o por cliente, un término de facturación variable por volumen y, en su caso, un término de facturación por capacidad demandada, que se determinarán de acuerdo con lo siguiente:
a) Facturación por capacidad contratada se efectuará de acuerdo con las siguientes fórmulas:
i) En el caso de contratos de duración anual, trimestral, mensual o diaria:
Donde:
FCs,p,t: Facturación por capacidad correspondiente al servicio s, punto de entrada o salida p, y duración t (anual, trimestral, mensual o diaria), expresado en euros, con dos decimales.
Qs,p,t: Capacidad contratada correspondiente al servicio s, punto de entrada o salida p, y duración t (anual, trimestral, mensual o diaria), expresada en kWh/día.
Ms,p,t: Multiplicador aplicable al servicio s, punto de entrada o salida p, y duración t (anual, trimestral, mensual o diaria). Para los contratos anuales se considerará un multiplicador de 1.
TCs,p: Término de capacidad basado en caudal aplicable al contrato anual correspondiente al servicio s y punto de entrada o salida p, en €/(kWh/día)/año.
D: Número de días del contrato que pertenecen al periodo del servicio que se está facturando.
En el caso de años bisiestos se sustituirá la cifra de 365 por 366.
A estos efectos, los contratos de duración indefinida tendrán el mismo tratamiento que los contratos de duración anual.
ii) En el caso de contratos de duración intradiaria:
Donde:
FCs,p: Facturación intradiaria por capacidad correspondiente al servicio s y punto de entrada o salida p, expresado en euros, con dos decimales.
Qs,p: Capacidad contratada intradiaria correspondiente al servicio s y punto de entrada o salida p, expresada en kWh/hora.
Ms,p: Multiplicador aplicable al servicio s y punto de entrada o salida p.
TCs,p: Término de capacidad basado en caudal aplicable al servicio s y punto de entrada o salida p en €/(kWh/hora)/año.
H: Duración del contrato expresado en horas.
En el caso de años bisiestos se sustituirá la cifra de 8.760 por 8.784.
b) Facturación por cliente: Si el punto de suministro no está obligado a disponer de equipo de medida que permita el registro diario del caudal máximo demandado conforme con la normativa vigente, se sustituirá la facturación por caudal, detallada en el punto 3.a del presente artículo, por la siguiente:
Donde:
FCL: Importe mensual de la facturación por cliente expresada en euros, con dos decimales.
TCLi: Término por cliente, expresado en €/año aplicable a los consumidores de la categoría i.
N: Número de días del periodo del servicio que se está facturando.
En el caso de años bisiestos se sustituirá la cifra de 365 por 366.
c) Facturación por volumen: La facturación por volumen se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula:
FVs,p= Vs,p × TV
Donde:
FVs,p: Facturación por volumen correspondiente al servicio s y punto de entrada o salida p, expresado en euros, con dos decimales.
Vs,p: Volumen correspondiente al servicio s, punto de entrada o salida p, expresado en kWh.
TV: Término por volumen, expresado en €/kWh.
Cuando un mismo consumidor tenga contratos formalizados con más de un comercializador, la facturación por volumen será trasladada a cada comercializador proporcionalmente a la facturación del término por capacidad contratada.
d) Facturación por capacidad demandada:
i) La facturación por capacidad demandada será aplicable únicamente a las salidas hacia consumidores nacionales. En el resto de puntos de entrada y salida de la red de transporte, los usuarios no podrán efectuar nominaciones superiores a sus capacidades contratadas.
ii) Facturación por capacidad demandada:
Puntos de suministro con telemedida instalada y puntos de suministro con obligación de disponer de equipo de medida con capacidad de registro del caudal diario máximo demandado.
Para cada día de gas en el que el caudal máximo demando por un consumidor sea superior a la suma de las capacidades contratadas en cada uno de los contratos que, en su caso, pudiera disponer dicho usuario, se facturará el exceso conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
FEQd: Facturación por capacidad demandada, expresada en euros, con dos decimales, correspondiente al día de gas d.
QMd: Capacidad máxima demandada en el día de gas d, expresada en kWh/día.
QCt,d: Capacidad contratada correspondiente al contrato de duración t (anual, trimestral, mensual, diario o intradiario) en el día de gas d, expresada en kWh/día. A los efectos anteriores, la capacidad contratada asociada a los contratos intradiarios se multiplicará por el número de horas de duración del contratado y se dividirá entre 24.
MDd: Multiplicador aplicable a los contratos de duración diaria aplicable al día de gas d.
TC: Término de capacidad aplicable a la salida nacional para los contratos de duración anual, en €/(kWh/día)/año.
En el caso de años bisiestos se sustituirá la cifra de 365 por 366.
A estos efectos, los contratos de duración indefinida tendrán el mismo tratamiento que los contratos de duración anual.
iii) Cuando un mismo consumidor tenga contratos formalizados con más de un comercializador, la facturación por la capacidad demandada será trasladada a cada comercializador proporcionalmente a la facturación del término por capacidad contratada.
4. La facturación del peaje de salida de la red de transporte hacia las redes locales correspondientes a períodos en que haya habido variación de los mismos, se calculará repartiendo el consumo total del período facturado de forma proporcional al tiempo en que haya estado en vigor cada uno de ellos, excepto para los consumidores en que se efectúe medición diaria, para los que la facturación se realizará de acuerdo con dichas medidas.
Artículo 17. Publicación de Información.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia publicará en su página web, además de la información a la que se hace referencia en el artículo 36 de la presente circular, la información establecida en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2017/460.
2. Los transportistas publicarán en la plataforma mencionada en el punto 3.1.1, apartado 1, letra h) del anexo I del Reglamento (CE) n.º 715/2009, la información establecida en el artículo 31.2 del Reglamento (UE) 2017/460, previa verificación por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.
CAPÍTULO III
Peaje de acceso a la redes locales
Artículo 18. Ámbito de aplicación de los peajes de acceso a las redes locales.
1. El presente capítulo será de aplicación para la determinación de los términos de facturación de los peajes de acceso a las redes locales aplicables a los usuarios con derecho de acceso a las instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
2. A estos efectos, se considera que todos los consumidores son suministrados desde las redes locales, conforme a la Orden IET/2434/2012, de 7 de noviembre, por la que se determinan las instalaciones de la red básica de gas natural pertenecientes a la red troncal de gas natural.
3. Quedan exceptuados del pago de peajes de acceso a las redes locales las inyecciones de gases de origen renovable, tales como el biogás, conectados en la red local.
Artículo 19. Costes que incluyen los peajes de acceso a las redes locales.
Los peajes asociados al uso de las redes locales incluirán los siguientes conceptos:
1. La retribución anual de la red de transporte primario de influencia local, establecida en la correspondiente Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. La retribución anual de la red de transporte secundario, establecida en la correspondiente Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. La retribución anual de la red de distribución, establecida en la correspondiente Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
4. Las revisiones, en su caso, de la retribución de la red de transporte primario de influencia local, de la red de transporte secundario y red de distribución.
5. Las diferencias entre los ingresos inicialmente previstos y los ingresos reales que resulten de la aplicación de los peajes asociados al uso de las redes locales correspondientes a ejercicios anteriores.
6. Las compensaciones por interrumpibilidad abonadas a los usuarios de red correspondientes a ejercicios anteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.
7. Otros ingresos o costes liquidables imputables según se establezca en la normativa vigente, diferentes de los anteriores.
Artículo 20. Definición de los servicios prestados por las redes locales.
El servicio prestado por las redes locales incluye el derecho al uso de las infraestructuras necesarias para transportar el gas desde los puntos de salida de la red de transporte hasta los consumidores finales o desde las plantas satélites de GNL a los consumidores finales y la inyección de biogás en redes locales.
Artículo 21. Estructura de los peajes de acceso a las redes locales.
1. Los peajes de acceso a las redes locales se diferencian por volumen de consumo y constan de un término fijo por capacidad contratada, expresado en €/(kWh/día)/año, y un término variable por volumen, expresado en €/kWh, ambos con seis decimales.
Si el punto de suministro no dispone de equipos de medida que permitan el registro diario del caudal máximo demandado, los peajes de acceso a las redes locales constarán de un término por cliente, expresado en €/cliente y año, y de un término variable por volumen, expresado en €/kWh, ambos con seis decimales.
2. Los peajes de acceso a las redes locales se diferencian en los siguientes grupos tarifarios en función del volumen:
a) Peaje RL.1: Consumo igual o inferior a 5.000 kWh/año.
b) Peaje RL.2: Consumo superior a 5.000 de kWh/año e inferior o igual a 15.000 de kWh/año.
c) Peaje RL.3: Consumo superior a 15.000 de kWh/año e inferior o igual a 50.000 de kWh/año.
d) Peaje RL.4: Consumo superior a 50.000 de kWh/año e inferior o igual a 300.000 de kWh/año.
e) Peaje RL.5: Consumo superior a 300.000 de kWh/año e inferior o igual a 1.500.000 de kWh/año.
f) Peaje RL.6: Consumo superior a 1.500.000 de kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 de kWh/año.
g) Peaje RL.7: Consumo superior a 5.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 15.000.000 de kWh/año.
h) Peaje RL.8: Consumo superior a 15.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 50.000.000 de kWh/año.
i) Peaje RL.9: Consumo superior a 50.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 150.000.000 de kWh/año.
j) Peaje RL.10: Consumo superior a 150.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 de kWh/año.
k) Peaje RL.11: Consumo superior a 500.000.000 de kWh/año.
Artículo 22. Determinación de los peajes de acceso a las redes locales.
Los peajes de acceso a las redes locales se determinarán mediante la aplicación de la siguiente metodología, cuyo detalle se recoge en el anexo II de la presente circular.
1. Asignación de la retribución de redes locales por inductor de coste.
a) La retribución de la red de transporte primario de influencia local y la red de transporte secundario tienen como inductor de coste la capacidad.
b) La retribución de la actividad de distribución tiene como inductor de coste la capacidad y el número de suministros.
c) La retribución de la actividad de distribución y, en su caso, revisiones de ejercicios anteriores se asignan en función del inductor de coste (número de suministros o capacidad), conforme a los porcentajes recogidos en el punto 1.a del anexo IV.
2. Asignación de la retribución de redes locales cuyo inductor de coste es la capacidad.
a) Asignación de la retribución por niveles de presión.
i) La retribución anual de la red de transporte primario de influencia local y, en su caso, revisiones de ejercicios anteriores, se asignará al nivel de presión de más de 60 bar (NP3).
ii) La retribución anual de la red de transporte secundario y, en su caso, revisiones de ejercicios anteriores se asignará al nivel de presión comprendido entre 16 bar y 60 bar (NP2).
iii) La retribución reconocida a la actividad de distribución y, en su caso, revisiones de ejercicios anteriores se asignarán por nivel de presión conforme a los porcentajes recogidos en el punto 1 del anexo IV.
iv) El resto de conceptos a los que se hace referencia en el artículo 19 de la presente circular se distribuirán por nivel de presión proporcionalmente a la retribución asignada por nivel de presión que resulta de los puntos i), ii) y iii) anteriores.
b) Asignación de la retribución asociada a las redes locales cuyo inductor de coste es la capacidad, excluida la relativa al gas de operación, de cada nivel de presión al propio nivel de presión y a niveles de presión inferiores.
La retribución a recuperar mediante los peajes de acceso a las redes locales, con la excepción de la correspondiente al gas de operación, se asignará a los suministros del propio nivel de presión y a los suministros conectados a niveles de presión inferiores en función de un modelo de red simplificado correspondiente al día de máxima demanda registrado en los cuatro años anteriores al inicio de periodo regulatorio.
c) Asignación de la retribución cuyo inductor de coste es la capacidad que se debe recuperar por cada nivel de presión a los términos fijos y variables.
La retribución a recuperar por los suministros conectados a un nivel de presión, asociada a dicho nivel de presión se asigna al término fijo del peaje de acceso a las redes locales.
La retribución a recuperar por los suministros conectados a un nivel de presión asociada a niveles de presión superiores al que están conectados, se asigna al término variable del peaje de acceso a las redes locales.
d) Asignación de la retribución a recuperar mediante el término fijo por grupo tarifario.
La retribución a recuperar mediante el término fijo de cada nivel de presión se asignará por grupo tarifario en función de la distribución de la capacidad contratada equivalente prevista para cada nivel de presión por grupo tarifario.
e) Asignación de la retribución a recuperar mediante el término variable por grupo tarifario.
La retribución que se debe recuperar mediante el término variable de cada nivel de presión, excluido el gas de operación, se asignará por grupo tarifario en función de la distribución del consumo de cada nivel de presión por grupo tarifario.
3. Asignación de la retribución de la distribución cuyo inductor de coste es el cliente.
a) La retribución de la distribución cuyo inductor de coste es el cliente se asignará proporcionalmente al número de clientes conectados en la red de distribución.
b) La retribución de la distribución cuyo inductor de coste es el cliente se asignará por grupo tarifario en función del número de clientes de distribución incluidos en cada grupo tarifario.
c) La retribución anterior se asignará al término fijo del peaje de acceso a redes locales.
4. Asignación de la retribución asociada al gas de operación.
La retribución asociada al gas de operación se asignará en función del consumo previsto.
5. Determinación del término fijo por capacidad contratada.
El término fijo por capacidad de cada grupo tarifario será el resultado de dividir la suma de las retribuciones asignadas al correspondiente grupo tarifario, resultado de los puntos 2.d) y 3.c) anteriores, entre la capacidad contratada equivalente prevista para dicho grupo tarifario.
6. Determinación del término variable por volumen.
El término variable por volumen de cada grupo tarifario será el resultado de dividir la suma de las retribuciones variables asignadas al correspondiente grupo tarifario, resultantes de los puntos 2.e) y 4 anteriores, entre el volumen previsto para dicho grupo tarifario.
7. Determinación del término fijo por cliente.
El término fijo por cliente de un grupo tarifario se calculará de forma que sea igual a la facturación total que resulte de aplicar los peajes obtenidos conforme a los puntos 5 y 6 al consumidor de mayor tamaño del grupo tarifario inmediatamente anterior.
La diferencia entre la retribución asignada al grupo tarifario y la facturación por el término de cliente del grupo tarifario, se asigna al término variable.
Para el grupo tarifario RL.1 se impone la misma estructura fijo variable que la que resulta para el grupo tarifario RL.2.
Artículo 23. Multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior a un año.
1. Serán de aplicación los mismos multiplicadores de corto plazo que los aplicables a las salidas de la red de transporte hacia la red local.
2. La aplicación de peajes de duración inferior a un año requerirá disponer de telemedida instalada y operativa.
Artículo 24. Peajes de acceso interrumpibles a las redes locales.
1. Las condiciones aplicables para que los consumidores nacionales tengan derecho a la compensación por interrumpibilidad serán:
a) Requisitos de los consumidores nacionales:
i) Consumo anual superior a 10 GWh/año y consumo diario superior a 26.000 kWh/día.
ii) Presión de suministro superior a 4 bar.
iii) Telemedida operativa.
iv) Cumplimiento de los criterios geográficos y técnicos valorados por el Gestor Técnico del Sistema Gasista y en su caso el Operador del Sistema Eléctrico.
v) Firma de un convenio entre el consumidor, el comercializador, en su caso, y el Gestor Técnico del Sistema. En el caso de que el consumidor sea un generador eléctrico, deberá firmar igualmente el Operador del Sistema Eléctrico.
b) Condiciones de aplicación de la interrumpibilidad: las establecidas en los artículos 12 y 23 de la Resolución de 25 de julio de 2006, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se regulan las condiciones de asignación y el procedimiento de aplicación de la interrumpibilidad en el sistema gasista o resolución que la sustituya.
c) Causas de interrupción: las establecidas en el artículo 10 de la Resolución de 25 de julio de 2006, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se regulan las condiciones de asignación y el procedimiento de aplicación de la interrumpibilidad en el sistema gasista o resolución que la sustituya.
d) Criterios para la ejecución de las interrupciones: las establecidas en el artículo 15 de la Resolución de 25 de julio de 2006, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se regulan las condiciones de asignación y el procedimiento de aplicación de la interrumpibilidad en el sistema gasista o resolución que la sustituya.
e) Comunicación:
i) El Gestor Técnico del Sistema comunicará al consumidor, al comercializador y al operador de las infraestructuras en las que se preste el servicio la solicitud de realizar la interrupción.
ii) El incumplimiento de las instrucciones de interrupción impartidas por parte del Gestor Técnico del Sistema por parte de un consumidor acogido a esta modalidad de acceso conllevará que el consumidor tenga que abonar el triple de la compensación por interrumpibilidad que hubiera recibido en caso de cumplir con la instrucción impartida. Asimismo, el incumplimiento supondrá la cancelación automática del convenio.
2. Los consumidores conectados que cumplan los requisitos anteriores tendrán derecho a una compensación ex post, por cada día en que se le haya producido una interrupción, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
CIex-post,i: Compensación interrumpible aplicable al consumidor i.
Capint,i: Capacidad interrumpida al consumidor i.
M: Multiplicador diario aplicable al peaje de acceso a las redes locales.
TCi: Término por capacidad del peaje de acceso a las redes locales aplicable al consumidor.
En el caso de años bisiestos se sustituirá la cifra de 365 por 366.
A estos efectos, los contratos de duración indefinida tendrán el mismo tratamiento que los contratos de duración anual.
La compensación ex post será abonada por el responsable de facturar el peaje de redes locales de los puntos de suministro con derecho a la misma y será incorporado en el mecanismo de liquidaciones.
3. Mientras existan problemas de congestión zonal en el sistema gasista, el Gestor Técnico del Sistema propondrá anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las zonas con posibilidad de congestión y la capacidad susceptible de ser contratada bajo el régimen de interrumpibilidad. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará por Resolución las zonas y los valores concretos de capacidad a contratar, previa comunicación a la Dirección General de Política Energética y Minas.
Artículo 25. Condiciones generales de aplicación de peajes de acceso a las redes locales.
1. Los responsables de la facturación determinarán el peaje de aplicación a cada punto de suministro de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Ubicación inicial:
En el caso de nuevos puntos de suministro, el peaje vendrá determinado en función del consumo anual previsto, que será facilitado por los comercializadores a los responsables de la facturación.
En el caso de aquellos puntos de suministro que dispongan de equipo de medida con capacidad de registro diario del caudal máximo demandado, el responsable de la facturación comprobará que el factor de carga que resulte de la relación entre el consumo previsto y el caudal o caudales contratados en el punto de suministro no es superior al 80%.
En el caso de que la relación entre el consumo previsto y el caudal o caudales contratados en el punto de suministro superara el 80%, se ubicará al punto de suministro en el escalón de consumo que le corresponda imponiendo una relación del 80%.
b) Reubicación del punto de suministro:
i) Al iniciar un nuevo año de gas, el responsable de la facturación procederá a comprobar la correcta ubicación y en su caso a la reubicación de todos los suministros, exceptuando aquellos que hayan sido dados de alta, hayan modificado el caudal del contrato de acceso indefinido o hayan cambiado de peaje en el año de gas inmediatamente anterior.
A los efectos de la reubicación de los suministros en el peaje que corresponda se tendrá en cuenta el consumo total registrado en el punto de suministro resultante de agregar todos los contratos, independientemente del número y duración de los mismos, en el año de gas inmediatamente anterior.
ii) En el caso de los suministros que hubieran sido dados de alta, hubieran modificado el caudal contratado del contrato de acceso indefinido o hubieran solicitado un cambio de peaje dur …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.