Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos…
¿De qué trata esta norma?
Este real decreto aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994 de modificacion del Regimen Economico y Fiscal de Canarias, en lo relativo a determinados beneficios fiscales. Busca ofrecer mayor seguridad juridica y reducir la conflictividad en la aplicacion de estos incentivos.
A quién afecta: A las empresas y particulares que operan en Canarias y se benefician de estos incentivos fiscales; A la Administracion tributaria estatal y autonomica canaria.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Otras disposiciones legales
- Artículos
- 58
- Resoluciones judiciales
- 32
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- Los incentivos fiscales en la imposicion indirecta del Regimen Economico y Fiscal de Canarias.
- La Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) y la Zona Especial Canaria (ZEC).
- Las reducciones en la base del Impuesto sobre Sociedades y las deducciones vinculadas a las dotaciones a la reserva.
¿A quién afecta esta norma?
- A las empresas y particulares que operan en Canarias y se benefician de estos incentivos fiscales.
- A la Administracion tributaria estatal y autonomica canaria.
- Indirectamente, a la Comision Europea en su control de las ayudas de Estado.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Desarrolla la Ley 19/1994, tras su actualizacion por el Real Decreto-ley 12/2006.
- Los beneficios tienen la consideracion de ayudas de Estado, sujetas al control de la Comision Europea (perspectivas financieras 2007-2013).
- Busca esclarecer los criterios de aplicacion, reducir la conflictividad juridica e incorporar conceptos de origen comunitario.
- El reglamento se estructura en cincuenta y seis articulos agrupados en seis titulos.
- Distingue entre inversiones iniciales y no iniciales y fija los limites de compatibilidad con otras subvenciones.
- Incluye la correccion de errores publicada en el BOE num. 34, de 8 de febrero de 2008.
Jurisprudencia sobre esta norma
Otras disposiciones legales
Texto legal
Texto legal
Índice (58)
- Artículo 1 Determinación de los sujetos pasivos y contribuyentes destinatarios de
- Artículo 2 Entidades prestadoras de servicios financieros o de servicios intragru
- Artículo 3 Aplicación de la reserva para inversiones por los contribuyentes del I
- Artículo 4 Determinación de establecimiento permanente generador de beneficios en
- Artículo 5 Determinación del beneficio del establecimiento permanente situado en
- Artículo 6 Delimitación de inversión inicial
- Artículo 7
- Artículo 8 Inversiones iniciales consistentes en establecimientos
- Artículo 9 Conocimientos técnicos no patentados
- Artículo 10 Puestos de trabajo relacionados directamente con inversiones iniciales
- Artículo 11 Inversiones que contribuyen a la mejora y protección del medio ambient
- Artículo 12 Gastos de investigación y desarrollo
- Artículo 13 Servicios públicos de transporte en el ámbito de funciones de interés
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16 Inversiones en títulos de deuda emitidos por entidades privadas
- Artículo 17 Inversiones en aeronaves que contribuyen a mejorar las conexiones de l
- Artículo 18 Inversiones en largometrajes y cortometrajes
- Artículo 19 Transmisión mortis causa de explotaciones económicas
- Artículo 20 Fecha de la materialización de las cantidades destinadas a la reserva
- Artículo 21 Condiciones para el arrendamiento de bienes inmuebles
- Artículo 22 Inversiones en suelo afecto a actividades industriales
- Artículo 23 Delimitación de zonas comerciales y de áreas cuya oferta turística se
- Artículo 24
- Artículo 25 Entidades sin derecho a la deducción total de la cuota soportada del I
- Artículo 26
- Artículo 27 Consecuencias derivadas de la afectación simultánea o alternativa de l
- Artículo 28 Valor del suelo
- Artículo 29 Plazo para la entrada en funcionamiento
- Artículo 30 Comunicaciones en la suscripción de acciones o participaciones de soci
- Artículo 31 Comunicaciones en las inversiones a través de la suscripción de accion
- Artículo 32 Presentación del plan de inversiones
- Artículo 33 Contenido del plan de inversiones
- Artículo 34 Modificación del plan de inversiones
- Artículo 35 Planes especiales de inversión
- Artículo 36 Acumulación de ayudas
- Artículo 37 Inversión en los sectores agrario y forestal
- Artículo 38 Inversión en los sectores de la pesca y la acuicultura
- Artículo 38 bis Competencias de control
- Artículo 39 Estanqueidad de la Zona Especial Canaria
- Artículo 40 Delimitación del ámbito geográfico
- Artículo 41 Constitución de entidades ZEC con anterioridad a la autorización
- Artículo 42 Aplicación de los requisitos previstos para las Islas de Gran Canaria
- Artículo 43 Delimitación del ámbito temporal para efectuar las inversiones
- Artículo 44 Cómputo para la creación de empleo
- Artículo 45 Memoria descriptiva de actividades
- Artículo 46 Procedimientos de información y colaboración
- Artículo 47 Procedimientos de autorización previa e inscripción en el Registro Ofi
- Artículo 48 Modificación y disolución de Entidades de la Zona Especial Canaria
- Artículo 49 Disposición general
- Artículo 50 Determinación de servicios prestados en el ámbito de la Zona Especial
- Artículo 50 bis Aeronaves que contribuyen a mejorar las conexiones de las Islas Canari
- Artículo 51 Acreditación del régimen fiscal de la Zona Especial Canaria
- Artículo 52 Gestión de las tasas aplicables a las entidades de la Zona Especial Ca
- Artículo 53 Revisión en vía administrativa
- Artículo 54 Potestad sancionadora
- Artículo 55 Procedimiento sancionador
- Artículo 56 Pérdida y recuperación de los beneficios fiscales de la Zona Especial
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 34, de 8 de febrero de 2008. Ref. BOE-A-2008-2189.
Este real decreto tiene por objeto principal el desarrollo reglamentario de determinados beneficios fiscales establecidos en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
El Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, vino a actualizar y prorrogar el régimen fiscal especial aplicable en dicho territorio. Su modernización venía exigida por dos razones principales. En primer lugar, la experiencia derivada de la aplicación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, había puesto de manifiesto algunas deficiencias en el cumplimiento de su objetivo principal de adecuar la tributación a las circunstancias particulares de las Islas Canarias. La parca regulación de los incentivos introducidos había derivado tanto en inseguridad como en conflictividad jurídica. Por otra parte, se habían detectado algunas dificultades para que se produjeran las inversiones a las que debían destinarse los recursos tributarios liberados dentro de los plazos y en las condiciones legalmente previstas.
Por otra parte, los beneficios tributarios allí recogidos tienen la consideración de ayudas de Estado y, bajo esta condición, están sujetos a control por la Comisión Europea en aplicación de las correspondientes normas de Derecho comunitario. Esta Institución procedió a la revisión de los criterios bajo los cuales consideraba compatibles con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea las ayudas de carácter regional con el objeto de adecuarlos a las nuevas perspectivas financieras para el período 2007 a 2013. Se hacía necesario ajustar las particularidades del régimen fiscal canario a estas nuevas prescripciones. Al mismo tiempo, era preciso tramitar una nueva solicitud de aprobación de tales ayudas en la medida en que las recogidas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, tenían un plazo de vigencia que expiraba el 31 de diciembre de 2006.
Por tanto, aprobada la norma legal ajustada a la nueva autorización comunitaria, procede aprobar las normas reglamentarias necesarias para cumplir con las siguientes finalidades: desarrollar las remisiones que se encuentran en el texto legal, esclarecer determinados aspectos del mismo con el objeto de ofrecer mayor seguridad jurídica a los particulares sobre los criterios que deben regir la aplicación de los beneficios tributarios regulados y reducir el nivel de conflictividad jurídica puesta de manifiesto en el pasado. Igualmente, se procede a determinar algunos conceptos que se incorporaron tras la reforma introducida en diciembre de 2006 que tienen su origen en el Derecho comunitario y que no habían sido utilizados con anterioridad por nuestras normas fiscales.
II El artículo único del presente real decreto aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria. Su disposición final única dispone su entrada en vigor el día siguiente a su publicación en el BOE. No obstante, la obligatoriedad de presentación de los planes de inversión regulados en el capítulo II del título IV, tendrá lugar en la fecha en la que entre en vigor la Orden ministerial por la que se determine la forma de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades para los periodos impositivos iniciados en 2007.
El reglamento se estructura en cincuenta y seis artículos agrupados en seis títulos. En los mismos se abordan la determinación del ámbito de aplicación de las exenciones en la imposición indirecta, las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y las deducciones en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de las dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias. Se procede también a la identificación de las distintas formas de inversión objeto de estos beneficios y a su clasificación de acuerdo con los conceptos comunitarios, donde se distinguen aquellas clasificadas como iniciales de las que no pueden reputarse como tales. Se introducen normas dirigidas a facilitar la gestión de estos incentivos fiscales. Se precisan los límites dentro de los cuales se pueden disfrutar de las exenciones y reducciones tributarias y se pueden compatibilizar con otras subvenciones públicas, siguiendo los parámetros fijados por la Comisión Europea en su interpretación y aplicación de las correspondientes reglas de competencia. Por último, se abordan determinadas cuestiones necesarias para la gestión de la Zona Especial Canaria.
III El título primero del reglamento aborda cuestiones relacionadas con la determinación del ámbito subjetivo de aplicación de las exenciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto General Indirecto Canario, previstas ambas en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, así como la reducción en concepto de reserva para inversiones en Canarias, regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Se precisa además su aplicación en el caso de entidades que prestan servicios financieros o servicios intragrupo y se concretan las condiciones que se requieren para que las personas físicas puedan disfrutar de los mismos.
Por otra parte, se hacía necesario precisar el concepto de establecimiento permanente, dado el importante papel que juega en la aplicación de los beneficios. Se convierte en el elemento central de imputación de actividades y rentas sobre los que se proyectan estas normas. También juegan un papel esencial para caracterizar los distintos tipos de inversión con el objeto de precisar las diferentes normas que los regulan.
IV Las normas sobre ayudas de Estado establecen reglas particulares aplicables a determinado tipo de inversiones. En consecuencia, es preciso trasladar a nuestro ordenamiento tributario las precisiones oportunas al objeto de plasmar las previsiones específicas aplicables a determinados activos como los intangibles, a las inversiones en cartera o a los casos en que los incentivos se refieran a la creación de puestos de trabajo.
Con la finalidad de reducir incertidumbres derivadas de distintos criterios interpretativos, se recogen previsiones dirigidas a precisar las condiciones que deben reunir las inversiones para poder disfrutar de los incentivos fiscales. En particular, se concretan las circunstancias bajo las cuales las inversiones en aeronaves o en películas cinematográficas y series audiovisuales se consideran efectuadas en el archipiélago.
V Respecto de las obligaciones formales, las normas del reglamento ofrecen determinados parámetros dirigidos a dotar de eficacia a los sistemas de comunicación entre particulares, necesarios para disponer de la información precisa que permita avalar la legalidad de las inversiones en cartera.
Asimismo, se abordan los detalles necesarios para que la formulación del plan de inversiones se produzca de la forma más sencilla y estandarizada posible, con el objeto de que se convierta en un instrumento de planificación para el contribuyente y en un método útil de trabajo para las comprobaciones que corresponda hacer a la Administración tributaria. Se regulan los términos para solicitar y obtener la autorización de planes especiales de inversión en los casos en que su realización se prolongue por más tiempo del disponible con carácter general para la materialización de las dotaciones a la citada reserva para inversiones. Se ha previsto la posible modificación del plan cuando las inversiones finalmente realizadas no sean las inicialmente previstas.
VI Las normas comunitarias establecen reglas muy rígidas de control sobre acumulación de ayudas de distintas formas y procedencias con el objeto de establecer límites máximos para las aportaciones efectuadas desde los poderes públicos a las empresas particulares. Su fin, evitar perturbaciones en los mercados. El reglamento se remite también a las disposiciones comunitarias que establecen las condiciones para que se puedan otorgar ayudas en los sectores agrícola, forestal, acuícola y pesquero.
VII La gestión de la Zona Especial Canaria venía reclamando determinadas medidas dirigidas a precisar y ordenar su práctica diaria, así como para ofrecer mayor seguridad jurídica respecto de los operadores y actividades que entraban en su régimen.
La participación de los beneficios fiscales ofrecidos no debe determinar la limitación de actividades fuera de dicho ámbito. Al mismo tiempo, son necesarias determinadas medidas para calcular la superficie que puedan ocupar las instalaciones de las empresas, en particular aquellas que también se acogen al régimen de zonas francas, así como para determinar el ámbito temporal dentro del cuál debe cumplirse con las obligaciones de inversión y de creación de empleo.
También demandaba mayor detalle en su regulación el desarrollo de los procedimientos de solicitud de inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, de modificación de actividades inicialmente autorizadas, de revisión de actos administrativos así como los necesarios para el ejercicio de las competencias de vigilancia, control y disciplina del Consejo Rector. Se recogen asimismo normas para facilitar la gestión tributaria de las tasas exigibles por la entrada y permanencia en este régimen.
VIII Este reglamento comienza con un índice cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.
Este desarrollo reglamentario se efectúa en virtud de las habilitaciones contenidas en el articulado de la Ley 19/1994, de 6 de julio y en su disposición final única, apartado dos.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos de la disposición final única de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se ha recabado informe de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2007, D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria.
Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, la obligatoriedad de presentación de los planes de inversión regulados en el capítulo II del título IV, entrará en vigor en la fecha en la que entre en vigor la Orden ministerial por la que se determine la forma de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades para los periodos impositivos iniciados en 2007.
Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1994, DE 6 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS, EN LAS MATERIAS REFERENTES A LOS INCENTIVOS FISCALES EN LA IMPOSICIÓN INDIRECTA, LA RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS Y LA ZONA ESPECIAL CANARIA
TÍTULO I
Ámbito de aplicación de los incentivos fiscales previstos en los artículos 25 y 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias
CAPÍTULO I
Sujetos pasivos destinatarios de los incentivos fiscales regulados en los artículos 25 y 27 de la Ley 19/1994 de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias
Artículo 1Determinación de los sujetos pasivos y contribuyentes destinatarios de los incentivos fiscales
Artículo 2Entidades prestadoras de servicios financieros o de servicios intragrupo
Artículo 3Aplicación de la reserva para inversiones por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos respecto de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán disfrutar de la reserva para inversiones en Canarias siempre que:
CAPÍTULO II
Establecimientos situados en Canarias
Artículo 4Determinación de establecimiento permanente generador de beneficios en Canarias
Artículo 5Determinación del beneficio del establecimiento permanente situado en Canarias
Artículo 5Determinación del beneficio del establecimiento permanente situado en Canarias
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
TÍTULO II
Las inversiones
CAPÍTULO I
Inversiones iniciales
Artículo 6Delimitación de inversión inicial
Tienen la consideración de inversión inicial a efectos de lo dispuesto en la Ley 19/1994, de 6 de julio, y en este reglamento las siguientes:
Artículo 6Delimitación del concepto de ayuda
De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, a los efectos de este Reglamento se entenderá por:
En particular, tienen tal consideración, a efectos de lo dispuesto en la Ley 19/1994, de 6 de julio, las previstas en el apartado 1 del artículo 36 de este Reglamento.
En particular, tienen tal consideración, a efectos de lo dispuesto en la Ley 19/1994, de 6 de julio, las previstas en el apartado 2 del artículo 36 de este Reglamento.
A su vez, tienen la consideración de inversión inicial, a efectos de lo dispuesto en la Ley 19/1994, de 6 de julio, y en este Reglamento, las siguientes:
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
Artículo 7
Inversiones iniciales a que se refiere el artículo 27.4.D.1.º de la Ley 19/1994, de 6 de julio, efectuadas por entidades financieras o de prestación de servicios intragrupo Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 2 de este reglamento podrán materializar las dotaciones que hubieran efectuado a la reserva en la adquisición de acciones o participaciones en el capital emitidas por una sociedad, con ocasión de su constitución o su ampliación de capital, a que se refiere el artículo 27.4.D.1.º de la Ley 19/1994, de 6 de julio, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en dicho artículo.
En el caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos o condiciones allí establecidos, los sujetos pasivos perderán el derecho a la reducción de la base imponible por la dotación a la reserva que hubiera financiado las correspondientes inversiones y procederán a la integración, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes del ejercicio en que ocurriera esta circunstancia, de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de aquélla, con liquidación de intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en su normativa de desarrollo y sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes.
Artículo 8Inversiones iniciales consistentes en establecimientos
En particular, tendrá la consideración de creación de un establecimiento la entrega o adquisición de una edificación para su demolición y promoción de una nueva por parte del adquirente para su puesta en funcionamiento en desarrollo de una actividad económica.
En particular, se considerará como tal ampliación la rehabilitación de un inmueble. A los efectos del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el concepto de rehabilitación será el contenido en el artículo 27.1.1.º f) de la Ley 20/1991, de 7 de junio.
Artículo 9Conocimientos técnicos no patentados
Tendrán la consideración de conocimientos técnicos no patentados, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 25.3.b) y 27.4.A, ambos de la Ley 19/1994, de 6 de julio, los derechos para la explotación económica de fórmulas o procedimientos secretos, los derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas y el conjunto no divulgado de informaciones técnicas necesarias para la reproducción industrial, directamente y en las mismas condiciones, de un producto o de un procedimiento.
Artículo 10Puestos de trabajo relacionados directamente con inversiones iniciales
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.B de la Ley 19/1994, de 6 de julio:
CAPÍTULO II
Otras inversiones en que se puede materializar la reserva para inversiones en Canarias
Artículo 11Inversiones que contribuyen a la mejora y protección del medio ambiente canario
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, tendrán la consideración de inversiones que contribuyen a la mejora y protección del medio ambiente canario aquellas a que se refiere el artículo 39.1 y 3, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, así como las realizadas en bienes del activo material consistentes en instalaciones y equipos destinados al aprovechamiento de fuentes de energía renovables para su transformación en electricidad.
Artículo 11Inversiones que contribuyen a la mejora y protección del medio ambiente canario
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, tendrán la consideración de inversiones que contribuyen a la mejora y protección del medio ambiente canario las siguientes:
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
Artículo 12Gastos de investigación y desarrollo
Artículo 13Servicios públicos de transporte en el ámbito de funciones de interés general
Artículo 13Elementos de transporte
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
Artículo 14Materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones mediante la suscripción de acciones de entidades de la Zona Especial Canaria
En el supuesto de las inversiones previstas en el artículo 27.4.D.2.º de la Ley 19/1994, de 6 de julio, la falta de inscripción de la entidad en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria determinará que la inversión de la reserva para inversiones en Canarias se considere producida bajo las prescripciones del artículo 27.4.D.1.º de la Ley 19/1994, de 6 de julio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este último precepto.
Artículo 15
Materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones mediante la suscripción de acciones o participaciones en entidades de capital-riesgo o en fondos de inversión 1. En el supuesto de que las sociedades y fondos de capital riesgo regulados en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, y los fondos de inversión regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, no mantengan cualquiera de las inversiones a que se refiere el artículo 27.4.D.3.º de la Ley 19/1994, de 6 de julio, deberán proceder a realizar otras en su sustitución en los mismos términos dentro del plazo de tres años de que dispone el sujeto pasivo que materialice la reserva previsto en el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. El plazo de mantenimiento de las acciones o participaciones previsto en el artículo 27.8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se ampliará por un período equivalente al transcurrido desde que se deshiciera la inversión hasta que se produzca otra que fuera sustitutiva de la misma.
Artículo 15Materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones mediante la suscripción de instrumentos financieros
A estos efectos, el Gobierno de Canarias solicitará un informe vinculante a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que deberá emitirse en un plazo de 3 meses.
El Gobierno de Canarias y la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán recabar de los interesados cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con el proyecto, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre el mismo.
Esta resolución deberá ser motivada y emitirse en el plazo de 6 meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que dicha emisión se haya producido, la solicitud podrá entenderse desestimada a los efectos de la interposición de los recursos o reclamaciones a que se refiere el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
Artículo 16Inversiones en títulos de deuda emitidos por entidades privadas
La suscripción de títulos a que se refiere el artículo 27.4.D.6.º de la Ley 19/1994, de 6 de julio, requerirá, cuando sea obligatoria la entrega a los suscriptores del folleto informativo a que se refiere el artículo 27 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que el mismo mencione el destino preciso de los fondos así obtenidos.
TÍTULO III
Requisitos que deben reunir las inversiones para el disfrute de los incentivos fiscales regulados en los artículos 25 y 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio
CAPÍTULO I
Condiciones de las inversiones para el disfrute de los incentivos fiscales
Artículo 17Inversiones en aeronaves que contribuyen a mejorar las conexiones de las Islas Canarias
Se considerará que las aeronaves en que se materializa la reserva para inversiones contribuyen a mejorar las conexiones de las Islas Canarias cuando más del cincuenta por ciento de sus vuelos tenga por objeto prestar servicios de transporte entre la Islas del Archipiélago o entre éstas y otros territorios durante el periodo de mantenimiento de la inversión a que se refiere el artículo 27.8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Cuando no se alcance dicho volumen de vuelos, se considerará que se ha producido la materialización de la reserva en el importe de la inversión en la aeronave que se corresponda con el porcentaje que representen los vuelos entre la Islas del Archipiélago o entre éstas y otros territorios respecto del total de sus vuelos durante el período de mantenimiento de la inversión previsto en el artículo 27.8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Artículo 18Inversiones en largometrajes y cortometrajes
Artículo 19Transmisión mortis causa de explotaciones económicas
En los casos de transmisión mortis causa de la totalidad o parte de los activos afectos a una explotación económica o de una rama de actividad, la persona o entidad adquirente se subrogará en la posición de la persona transmitente y asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio fiscal disfrutado por esta última. En el caso de que la reserva para inversiones en Canarias no estuviera materializada en el momento de la transmisión, el adquirente deberá cumplir con las obligaciones de materialización del transmitente en el plazo que le restara a éste último para el cumplimiento de tal obligación.
Artículo 20Fecha de la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en la suscripción de acciones
En los casos de materialización mediante la suscripción de acciones a que se refiere el artículo 27.4.D.1.º, 2.º y 3.º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se considerará, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 7 de dicho artículo, que se ha producido la materialización desde la fecha en que la sociedad emisora de los mismos haga entrar en funcionamiento los elementos patrimoniales adquiridos.
Artículo 20Fecha de la materialización de las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en la suscripción de instrumentos financieros
En los casos de materialización mediante la suscripción de acciones a que se refiere el artículo 27.4.D.1.º y 2.º de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se considerará, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 7 de dicho artículo, que se ha producido la materialización desde la fecha en que la entidad emisora de los mismos haga entrar en funcionamiento los elementos patrimoniales adquiridos.
En los casos de materialización mediante la suscripción de instrumentos financieros a que se refiere el artículo 27.4.D.3.º de la Ley 19/1994, de 6 de julio, dicha materialización se considerará producida desde la fecha en que la entidad que realiza los proyectos privados haga entrar en funcionamiento los elementos patrimoniales adquiridos.
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
Artículo 21Condiciones para el arrendamiento de bienes inmuebles
Artículo 22Inversiones en suelo afecto a actividades industriales
A los efectos de los artículos 25 y 27, ambos de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se considerará suelo afecto al desarrollo de actividades industriales el utilizado en cualquiera de las actividades económicas del sujeto pasivo cuando éstas estén incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, considerándose en particular que tales actividades industriales se desarrollan en las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como en las superficies cubiertas o sin cubrir, que se utilicen para el almacenaje de las materias primas, elementos de producción y transporte, de los productos terminados y semiterminados, así como los recintos administrativos, los destinados al uso del personal y los destinados a la actividad fabril, y aquellos donde se encuentren situados la maquinaria, las instalaciones, y los elementos requeridos o convenientes para la seguridad e higiene en el trabajo.
Artículo 23Delimitación de zonas comerciales y de áreas cuya oferta turística se encuentra en declive
CAPÍTULO II
Condiciones particulares para la aplicación de los incentivos fiscales regulados en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Artículo 24Alcance de la exención en el Impuesto General Indirecto Canario en relación con los elementos del inmovilizado inmaterial
La exención parcial prevista en el artículo 25.2.b) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se entenderá que se refiere al cincuenta por ciento de la base imponible de la operación de prestación de servicio de cesión de los elementos del inmovilizado inmaterial citados en dicho artículo, apartado 3.b).
En el supuesto de pagos anticipados en los que se devengue el Impuesto General Indirecto Canario, la exención se aplicará sobre el cincuenta por ciento de la cantidad efectivamente percibida.
Artículo 25Entidades sin derecho a la deducción total de la cuota soportada del Impuesto General Indirecto Canario
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 34, de 8 de febrero de 2008. Ref. BOE-A-2008-2189.
Artículo 26Consecuencias derivadas del cambio de afectación de los elementos patrimoniales adquiridos con exención en el Impuesto General Indirecto Canario
En el año de la realización de la entrega o importación del bien de inversión o de la prestación de servicio del elemento del inmovilizado inmaterial, el cambio de afectación del bien de inversión o del elemento del inmovilizado inmaterial a otro sector diferenciado de la actividad empresarial o profesional en el que el porcentaje de deducción provisional no sea inferior al cien por cien, se entenderá como un incumplimiento de los requisitos para la efectividad de la exención y tendrá las consecuencias previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Artículo 27Consecuencias derivadas de la afectación simultánea o alternativa de los elementos patrimoniales adquiridos
En el supuesto de la adquisición de suelo o de bienes inmuebles destinados a su arrendamiento, cabe la aplicación de exenciones parciales cuando se afecten a otras actividades empresariales o profesionales distintas de las previstas en el artículo 25.3.a), párrafos cuarto, quinto y sexto, y en el artículo 25.4.f), párrafo segundo, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, siempre y cuando sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente.
Artículo 28Valor del suelo
Artículo 29Plazo para la entrada en funcionamiento
A los efectos de lo establecido en el artículo 25.4.c) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en el supuesto de entrega o adquisición de solares para promover su edificación, de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente o de edificaciones que vayan a ser objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción, y la edificación resultante vaya a constituir un bien de inversión para el sujeto pasivo adquirente, las actividades de promoción, de solicitud o consecución de permisos administrativos, proyectos técnicos y construcción deberán ser acometidas inmediatamente, sin que se produzca discontinuidad entre las diferentes actuaciones. A estos efectos, se entenderá que existe discontinuidad cuando entre una actuación del sujeto pasivo adquirente y la siguiente transcurra un plazo igual o superior a tres meses.
TÍTULO IV
Gestión de los incentivos fiscales del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio
CAPÍTULO I
Obligaciones formales
Artículo 30Comunicaciones en la suscripción de acciones o participaciones de sociedades inversoras
Se considerará que las comunicaciones entre personas y entidades previstas en el artículo 27.4.D.1.º, 2.º y 3.º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, son fehacientes cuando consten en documento publico o privado, en el que figure la firma y la identificación de las partes así como su fecha.
Artículo 31Comunicaciones en las inversiones a través de la suscripción de acciones o participaciones
Artículo 31Comunicaciones en la suscripción de acciones o participaciones de entidades inversoras o de instrumentos financieros emitidos por entidades financieras
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
CAPÍTULO II
Planes de inversión
CAPÍTULO II
Planes de inversión Se deroga por el art. único. 8 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
Artículo 32Presentación del plan de inversiones
El sujeto pasivo presentará el plan de inversión en todo caso por vía telemática, dentro de los plazos de declaración del impuesto en el que se practique la reducción o deducción correspondiente a la reserva para inversiones en Canarias y a través del formulario que figure en la página de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, www.aeat.es, salvo cuando presente una solicitud para la aprobación de un plan especial de inversión de acuerdo con el artículo 35 de este reglamento.
Artículo 32Presentación del plan de inversiones
(Derogado) Se deroga por el art. único. 8 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
Artículo 33Contenido del plan de inversiones
La entidad emisora comunicará a la persona o entidad que materializa la reserva la información necesaria para que presente el correspondiente plan de inversiones.
En el caso de las inversiones previstas en el artículo 27.4.D.1.º y 2.º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el plan, además de incluir las menciones a que se refiere este apartado, identificará a la entidad emisora de las acciones o participaciones, con indicación de su número de identificación fiscal, y el valor de las acciones o participaciones a suscribir, con indicación del importe a desembolsar inicialmente. La entidad emisora comunicará a la persona o entidad que materializa la reserva la información necesaria para que presente el correspondiente plan de inversiones.
En el caso de las inversiones previstas en el artículo 27.4.D.3.º, 4.º, 5.º y 6.º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el plan tendrá el contenido recogido en el apartado 3 de este artículo.
Artículo 33Contenido del plan de inversiones
(Derogado) Se deroga por el art. único. 8 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
Artículo 34Modificación del plan de inversiones
(Derogado) Se deroga por el art. único. 8 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
Artículo 35Planes especiales de inversión
Asimismo, el plan especial podrá constituir una modificación del plan de inversión inicialmente presentado.
En el caso de las inversiones previstas en el artículo 27.4.D.1.º y 2.º, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el plan especial será presentado por la entidad emisora de las acciones o participaciones suscritas que vaya a efectuar la inversión.
Asimismo, podrá recabar informe de los organismos competentes para verificar que, por las características técnicas de la inversión, esta deba efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en artículo 27.4 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
La resolución será motivada.
Artículo 35Planes especiales de inversión
(Derogado) Se deroga por el art. único. 8 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
TÍTULO V
Control de incentivos y acumulación de ayudas derivados de la aplicación del Derecho comunitario
TÍTULO V
Control de los incentivos y límites de la acumulación de ayudas derivados de la aplicación del Derecho de la Unión Europea Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
Artículo 36Acumulación de ayudas
En particular, se tendrán en cuenta las condiciones especiales establecidas en función del tamaño de la persona o entidad titular de la explotación, del sector de actividad así como las que se puedan establecer en atención a la condición de ultraperificidad de las Islas Canarias, en los términos y condiciones establecidos por las referidas disposiciones y actos de Derecho comunitario.
Artículo 36Ayudas de Estado
A los efectos del seguimiento y control de la acumulación de ayudas establecido en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187, de 26.6.2014), y en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, tienen la consideración de:
La deducción por inversiones en territorios de África Occidental y por gastos de publicidad y propaganda regulada en el artículo 27.bis de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
La deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales realizadas en Canarias regulada en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
Artículo 36Ayudas de Estado
A los efectos del seguimiento y control de la acumulación de ayudas establecido en el Reglamento (UE) núm. 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187, de 26 de junio de 2014), y en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, tienen la consideración de:
La deducción por inversiones en territorios de África Occidental y por gastos de publicidad y propaganda regulada en el artículo 27.bis de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 436/2024, de 30 de abril de 2024. Ref. BOE-A-2024-8709 Téngase en cuenta que esta modificación producirá efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición transitoria única del citado Real Decreto.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
Artículo 37Inversión en los sectores agrario y forestal
En particular, se tendrá en cuenta lo establecido en tales disposiciones respecto del tipo de inversión a que se puede destinar la ayuda, del montante máximo a percibir, de las condiciones especiales establecidas en función del tamaño de la persona o entidad titular de la explotación, del objeto de la actividad a que se afectarán los activos en que se concrete la inversión o en relación con cualquier otra circunstancia, así como las que se puedan establecer en atención a la condición de ultraperificidad de las Islas Canarias, en los términos establecidos por las referidas disposiciones y actos de Derecho comunitario.
Artículo 37Cómputo de las ayudas a efectos de su acumulación
Las ayudas obtenidas por un beneficiario en virtud de todos los incentivos aplicables en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como de aquellos otros, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan la consideración de ayudas de Estado se incluirán en la declaración informativa a que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, computándose en el ejercicio en el que se generan, excepto en el caso de la reserva para inversiones en Canarias en el que se computarán en el ejercicio en el cual se realizan las inversiones en las que se materializa dicha reserva. En particular:
Si la inversión se ha financiado con dotaciones realizadas en varios ejercicios, deberán corregirse los resultados por un coeficiente de actualización tomando como base el tipo de referencia aplicable a España publicado en el "Diario Oficial de la Unión Europea" que esté vigente a fecha de 31 de diciembre del primer ejercicio en que se dotó la reserva. Cuando el período impositivo no coincida con el año natural, se empleará el tipo de referencia vigente el último día del primer ejercicio.
Cuando las citadas inversiones se lleven a cabo de manera anticipada y las mismas tengan la consideración de materialización de la reserva para inversiones que se dote en ese ejercicio o en los tres posteriores, se computará la reducción de la cuota íntegra consignada en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo impositivo en el que efectivamente se dote la reserva.
Cuando la inversión se haya financiado con dotaciones realizadas en varios ejercicios o en los casos en los que las citadas inversiones se realicen de manera anticipada se aplican los criterios indicados en el apartado 1.d) de este artículo.
El modelo de la declaración informativa a que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, se aprobará por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, que establecerá la forma y plazos de su presentación.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
Artículo 37Cómputo de las ayudas a efectos de su acumulación
Las ayudas obtenidas por un beneficiario en virtud de todos los incentivos aplicables en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como de aquellos otros, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan la consideración de ayudas de Estado se incluirán en la declaración informativa a que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, computándose en el ejercicio en el que se generan, excepto en el caso de la reserva para inversiones en Canarias en el que se computarán en el ejercicio en el cual se realizan las inversiones en las que se materializa dicha reserva. En particular:
1.º Impuesto sobre Sociedades. La diferencia de cuota que resulta de aplicar el tipo reducido del 4 por ciento a la parte de la base imponible del impuesto que tributa a ese tipo reducido, en vez del tipo que resultaría aplicable a la entidad beneficiaria si no tuviera la consideración de entidad de la Zona Especial Canaria.
2.º Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Los importes que se hubieran devengado de no aplicarse la exención en los actos, contratos y operaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Si la inversión se ha financiado con dotaciones realizadas en varios ejercicios, deberán corregirse los resultados por un coeficiente de actualización tomando como base el tipo de referencia aplicable a España publicado en el “Diario Oficial de la Unión Europea” que esté vigente a fecha de 31 de diciembre del primer ejercicio en que se dotó la reserva. Cuando el período impositivo no coincida con el año natural, se empleará el tipo de referencia vigente el último día del primer ejercicio.
Cuando las citadas inversiones se lleven a cabo de manera anticipada y las mismas tengan la consideración de materialización de la reserva para inversiones que se dote en ese ejercicio o en los tres posteriores, se computará la reducción de la cuota íntegra consignada en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo impositivo en el que efectivamente se dote la reserva.
Cuando la inversión se haya financiado con dotaciones realizadas en varios ejercicios o en los casos en los que las citadas inversiones se realicen de manera anticipada se aplican los criterios indicados en el apartado 1.d) de este artículo.
El modelo de la declaración informativa a que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, se aprobará por la persona titular del Ministerio de Hacienda, que establecerá la forma y plazos de su presentación.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 436/2024, de 30 de abril de 2024. Ref. BOE-A-2024-8709 Téngase en cuenta que esta modificación producirá efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición transitoria única del citado Real Decreto.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
Artículo 38Inversión en los sectores de la pesca y la acuicultura
La aplicación de los artículos 25 y 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, por parte de los sujetos pasivos que lleven a cabo actividades de producción, transformación o comercialización de productos de la pesca y la acuicultura se ajustará a los términos y condiciones previstos en las Directrices comunitarias para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura, en las disposiciones y directrices de Derecho comunitario reguladoras de la concesión de ayudas de Estado y en los actos dictados en su aplicación.
En particular, se tendrá en cuenta lo establecido en tales disposiciones respecto del tipo de inversión a que se puede destinar la ayuda, del montante máximo a percibir, de las condiciones especiales establecidas en función del tamaño de la persona o entidad titular de la explotación, del objeto de la actividad a que se afectarán los activos en que se concrete la inversión o en relación con cualquier otra circunstancia, así como las que se puedan establecer en atención a la condición de ultraperificidad de las Islas Canarias, en los términos establecidos por las referidas disposiciones y actos de Derecho comunitario.
Artículo 38Límites de la acumulación de las ayudas
En aquellos casos en los que un beneficiario realice actividades en sectores con diferentes límites de acumulación de ayudas, el cómputo de los mismos se realizará de forma separada según correspondan al sector industrial, definido en la citada disposición adicional segunda, o al resto de los sectores. Cuando las ayudas no puedan imputarse íntegramente a un sector determinado, se computará en cada sector la parte proporcional de la ayuda correspondiente al volumen de negocios que represente cada actividad sobre el volumen de negocios anual del beneficiario.
A estos efectos se entenderá por volumen de negocios el importe de la venta de productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas así como el Impuesto General Indirecto Canario, y otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios que deban ser objeto de repercusión.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará en el plazo de veinte días desde la recepción de la comunicación del beneficiario si el importe de la deducción prevista no supera el umbral máximo del año teniendo en cuenta las comunicaciones presentadas anteriormente. En el caso de superarse el umbral, la Agencia Tributaria comunicará la imposibilidad de aplicar el presente incentivo o, en su caso, la posibilidad de aplicarlo parcialmente hasta alcanzar el citado umbral.
En los casos de ayudas de naturaleza tributaria, en el procedimiento de reintegro se seguirá el orden establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de este Reglamento.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
Artículo 38Límites de la acumulación de las ayudas
A estos efectos se entenderá por volumen de negocios el importe de la venta de productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto General Indirecto Canario, y otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios que deban ser objeto de repercusión.
Para la determinación del límite de acumulación de las ayudas referidas a la deducción por producciones cinematográficas y series u obras audiovisuales, realizadas en Canarias, se computarán como volumen de negocios del beneficiario los siguientes importes:
1.º El coste total de la producción y los gastos para la obtención de copias y gastos de publicidad y promoción a cargo del productor, hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción, en el caso de las producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental a que se refiere el apartado 1 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que la producción cuente con el correspondiente certificado de obra audiovisual canaria.
2.º Los gastos realizados en territorio canario, directamente relacionados con la producción, en el caso de producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales a que se refiere el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.
En los casos de ayudas de naturaleza tributaria, en el procedimiento de reintegro se seguirá el orden establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de este Reglamento.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 436/2024, de 30 de abril de 2024. Ref. BOE-A-2024-8709 Téngase en cuenta que esta modificación producirá efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición transitoria única del citado Real Decreto.
Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
Artículo 38 bisCompetencias de control
El seguimiento y control de la acumulación de las ayudas obtenidas en virtud de los incentivos aplicables en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como de aquellos otros, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan la consideración de ayudas de Estado se realizará, en el ámbito de la Administración del Estado, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuanto a las materias propias de su competencia, sin perjuicio de las atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado, que se regirá por su normativa específica, a cuyo efecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 95.1.l) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de las que correspondan a otros órganos u organismos del Estado y a otras Administraciones Públicas.
Conforme a lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, la Agencia Estatal de Administración Tributaria remitirá a la Intervención General de la Administración del Estado la información necesaria sobre las ayudas de Estado derivadas de la aplicación de la citada Ley, para su incorporación a la Base de Datos Nacional de Subvenciones regulada en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
TÍTULO VI
La Zona Especial Canaria
CAPÍTULO I
Ámbito de la Zona Especial Canaria
Artículo 39Estanqueidad de la Zona Especial Canaria
A estos efectos, las entidades de la Zona Especial Canaria podrán disponer de establecimientos permanentes para el desarrollo de sus actividades dentro y fuera del territorio de las Islas Canarias, estando obligadas a comunicar por escrito al Consejo Rector de la Zona Especial su apertura dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de su entrada en funcionamiento.
Artículo 39Estanqueidad de la Zona Especial Canaria
A estos efectos, las entidades de la Zona Especial Canaria podrán disponer de establecimientos permanentes para el desarrollo, de sus actividades dentro y fuera del territorio de las Islas Canarias, estando obligadas a comunicar por escrito al Consejo Rector de la Zona Especial su apertura dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de su constitución.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.10 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
Artículo 40Delimitación del ámbito geográfico
Artículo 40Delimitación del ámbito geográfico
(Derogado) Se deroga por el art. único.11 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
Artículo 41Constitución de entidades ZEC con anterioridad a la autorización
A efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, tendrán la consideración de entidades de nueva creación las constituidas con anterioridad a la obtención de la autorización previa siempre que la constitución se limite al aspecto o tramitación formal que la misma conlleva y no vaya acompañada de actividad económica alguna hasta tanto se produzca la inscripción, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 43 y 44 de este reglamento.
Artículo 42Aplicación de los requisitos previstos para las Islas de Gran Canaria y Tenerife
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 31.3.d) y e) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se aplicarán los requisitos previstos para las Islas de Gran Canaria o de Tenerife cuando la entidad disponga de establecimiento en el territorio de cualquiera de éstas.
Artículo 42Aplicación de los requisitos previstos para las Islas de Gran Canaria y Tenerife
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 31.2.d) y e) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se aplicarán los requisitos previstos para las Islas de Gran Canaria o de Tenerife cuando la entidad disponga de establecimiento en el territorio de cualquiera de estas.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
Artículo 43Delimitación del ámbito temporal para efectuar las inversiones
Se entenderán realizadas dentro del plazo previsto para realizar las inversiones en el artículo 31.3.d) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las efectuadas una vez presentada la solicitud de la entidad para su inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria y durante el plazo de dos años a contar desde el día siguiente al de la notificación de la inscripción en dicho Registro.
Artículo 43Delimitación del ámbito temporal para efectuar las inversiones
Se entenderán realizadas dentro del plazo previsto para realizar las inversiones en el artículo 31.2.d) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las efectuadas una vez presentada la solicitud de la entidad para su inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria y durante el plazo de dos años a contar desde el día siguiente al de la notificación de la inscripción en dicho Registro.
Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
Artículo 44Cómputo para la creación de empleo
Los plazos para el cumplimiento del requisito de creación de empleo establecidos el artículo 31.3.e) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, empezarán a contar a partir del día siguiente al de la notificación de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
No obstante, a los efectos del cumplimiento de este requisito, computarán los puestos de trabajo creados una vez presentada la solicitud de inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, cuando se acredite la necesidad de la contratación para la realización de las actividades preparatorias o previas al inicio del funcionamiento de la entidad.
Artículo 44Cómputo para la creación de empleo
Los plazos para el cumplimiento del requisito de creación de empleo establecidos en el artículo 31.2.e) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, empezarán a contar a partir del día siguiente al de la notificación de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
No obstante, a los efectos del cumplimiento de este requisito, computarán los puestos de trabajo creados una vez presentada la solicitud de inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, cuando se acredite la necesidad de la contratación para la realización de las actividades preparatorias o previas al inicio del funcionamiento de la entidad.
Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
Artículo 45Memoria descriptiva de actividades
En la memoria descriptiva de actividades a desarrollar a que se refiere el artículo 31.3.f) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que se presentará junto con el impreso de solicitud de autorización previa, la entidad:
Se considerará justificada suficientemente la viabilidad de los proyectos para los que se solicite autorización previa, cuando de los documentos aportados pueda extraerse la conclusión de que el proyecto empresarial, en las condiciones de mercado vigentes, podrá desarrollarse según lo expuesto.
El Consejo Rector dictará las instrucciones precisas para el desarrollo de los modelos que considere necesarios, que serán puestos a disposición de los interesados.
Se entenderá que el proyecto es económicamente solvente cuando se disponga de capacidad para hacer frente a las obligaciones que se contraigan en el desarrollo de la actividad. Se entenderá acreditada la solvencia cuando se presenten certificados bancarios referidos a la entidad o, en caso de no haberse constituido ésta, a sus promotores.
Se acreditará la solvencia técnica mediante la aportación de información relativa a la experiencia empresarial o profesional de los socios promotores y a la capacitación técnica de la plantilla que prevea contratarse.
Se entenderá acreditada la competitividad internacional del proyecto empresarial cuando se realice una descripción de las políticas comerciales y estrategias de actuación en los mercados internacionales de la que pueda desprenderse la aceptación de los bienes y servicios ofertados en los mercados a los que se dirija en condiciones similares a otros ya comercializados en los mismos.
A estos efectos, el Consejo Rector podrá recabar de los interesados la información adicional que juzgue necesaria para apreciar la contribución de la entidad al desarrollo económico y social de las Islas Canarias, sin perjuicio del derecho de los promotores de los proyectos de aportar cuantos otros documentos consideren convenientes que serán tenidos en cuenta para resolver la solicitud de inscripción.
Artículo 45Memoria descriptiva de actividades
En la memoria descriptiva de actividades a desarrollar a que se refiere el artículo 31.2.f) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que se presentará junto con el impreso de solicitud de autorización previa, la entidad.
Se considerará justificada suficientemente la viabilidad de los proyectos para los que se solicite autorización previa, cuando de los documentos aportados pueda extraerse la conclusión de que el proyecto empresarial, en las condiciones de mercado vigentes, podrá desarrollarse según lo expuesto.
El Consejo Rector dictará las instrucciones precisas para el desarrollo de los modelos que considere necesarios, que serán puestos a disposición de los interesados.
Se entenderá que el proyecto es económicamente solvente cuando se disponga de capacidad para hacer frente a las obligaciones que se contraigan en el desarrollo de la actividad. Se entenderá acreditada la solvencia cuando se presenten certificados bancarios referidos a la entidad o, en caso de no haberse constituido ésta, a sus promotores.
Se acreditará la solvencia técnica mediante la aportación de información relativa a la experiencia empresarial o profesional de los socios promotores y a la capacitación técnica de la plantilla que prevea contratarse.
Se entenderá acreditada la competitividad internacional del proyecto empresarial cuando se realice una descripción de las políticas comerciales y estrategias de actuación en los mercados internacionales de la que pueda desprenderse la aceptación de los bienes y servicios ofertados en los mercados a los que se dirija en condiciones similares a otros ya comercializados en los mismos.
A estos efectos, el Consejo Rector podrá recabar de los interesados la información adicional que juzgue necesaria para apreciar la contribución de la entidad al desarrollo económico y social de las Islas Canarias, sin perjuicio del derecho de los promotores de los proyectos de aportar cuantos otros documentos consideren convenientes que serán tenidos en cuenta para resolver la solicitud de inscripción.
Se modifica el párrafo primero por el art. único.15 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400.
CAPÍTULO II
Funcionamiento del Consorcio de la Zona Especial Canaria