Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional
¿De qué trata esta norma?
Este real decreto regula la provision de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administracion local con habilitacion de caracter nacional, adaptando la normativa a las reformas legales que atribuyeron nuevas competencias a las Comunidades Autonomas. Sustituye al Real Decreto 731/1993.
A quién afecta: A los funcionarios de Administracion local con habilitacion de caracter nacional (secretarios, interventores, etc.); A las entidades locales y a las Comunidades Autonomas.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho laboral
- Artículos
- 39
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El regimen de provision de los puestos reservados a funcionarios de Administracion local con habilitacion de caracter nacional.
- La clasificacion de puestos, los nombramientos provisionales, comisiones de servicio, acumulaciones y permutas.
- La distribucion de competencias entre el Estado y las Comunidades Autonomas en esta materia.
¿A quién afecta esta norma?
- A los funcionarios de Administracion local con habilitacion de caracter nacional (secretarios, interventores, etc.).
- A las entidades locales y a las Comunidades Autonomas.
- A la Administracion del Estado, competente para las normas basicas.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Adapta la normativa a la Ley 10/1993 y a la disposicion adicional novena de la Ley 22/1993.
- Atribuye a las Comunidades Autonomas un 10 por 100 del total de meritos en los concursos de traslado, para valorar el conocimiento de la organizacion territorial y normativa autonomica.
- Transfiere competencias ejecutivas a las Comunidades Autonomas sobre clasificacion de puestos, nombramientos provisionales, comisiones de servicio, acumulaciones y permutas.
- Sustituye al Real Decreto 731/1993 en lugar de introducir modificaciones puntuales.
- Incluye la correccion de erratas del BOE num. 228, de 23 de septiembre de 1994.
- La norma ha sido derogada, con efectos de 18 de marzo de 2018, por el Real Decreto 128/2018.
Derecho laboral
Texto legal
Texto legal
Índice (39)
- Artículo 1 Determinación
- Artículo 2 Clasificación
- Artículo 3 Agrupaciones
- Artículo 4 Exenciones
- Artículo 5 Servicios de asistencia
- Artículo 6 Puestos en Comarcas, Areas Metropolitanas, Mancomunidades de Municipio
- Artículo 7 Puestos en municipios de características especiales
- Artículo 8 Puestos en entidades de ámbito territorial inferior al municipio con p
- Artículo 9 Expedientes de clasificación de puestos
- Artículo 10 Disposiciones generales
- Artículo 11 Puestos vacantes
- Artículo 12 Clases de concurso
- Artículo 13 Bases de la convocatoria
- Artículo 14 Puntuación
- Artículo 15 Méritos generales
- Artículo 16 Méritos de determinación autonómica
- Artículo 17 Méritos específicos
- Artículo 18 Participación
- Artículo 19 Publicación de las convocatorias
- Artículo 20 Solicitudes
- Artículo 21 Valoración de méritos y resolución del concurso
- Artículo 22 Coordinación y formalización de nombramientos
- Artículo 23 Plazo posesorio
- Artículo 24 Diligencias de cese y toma de posesión
- Artículo 25 Supuestos
- Artículo 26 Procedimiento
- Artículo 27 Supuestos
- Artículo 28 Procedimiento
- Artículo 29 Cese en puestos de libre designación
- Artículo 30 Nombramientos provisionales
- Artículo 31 Acumulaciones
- Artículo 32 Comisiones de servicios
- Artículo 33 Nombramientos accidentales
- Artículo 34 Nombramientos interinos
- Artículo 35 Efectos de la provisión o reincorporación
- Artículo 36 Comisiones circunstanciales
- Artículo 37 Revocaciones y comunicaciones
- Artículo 38 Permutas
- Artículo 39 Motivación
200 ok Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 228, de 23 de septiembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-20940 Norma derogada, con efectos de 18 de marzo de 2018, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2018-3760 #dd La Ley 10/1993, de 21 de abril, modificó el régimen de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional y atribuyó a la Administración del Estado la facultad de dictar las normas básicas reglamentarias para la provisión de estos puestos.
Ello obligó a acomodar las normas contenidas en el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, a las modificaciones introducidas por la ley aludida y, al propio tiempo, a armonizar aquellas otras del citado Real Decreto, dictadas en su momento en desarrollo de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, directamente relacionadas con la provisión de puestos de trabajo y, en particular, las relativas a clasificación de puestos y regulación de nombramientos no definitivos. A tal efecto se promulgó el Real Decreto 731/1993, de 14 de mayo.
Con posterioridad, la disposición adicional novena de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, ha introducido nuevos cambios en materia de provisión de puestos de trabajo de estos funcionarios, en un doble sentido: atribuyendo a las Comunidades Autónomas un 10 por 100 del total posible de méritos en los concursos de traslado, con la finalidad de posibilitar la valoración del conocimiento que tienen los concursantes de sus especialidades de organización territorial y de su normativa autonómica y transfiriendo competencias ejecutivas a las Comunidades Autónomas, en sus repectivos ámbitos territoriales, sobre clasificación de puestos de trabajo, nombramientos provisionales, comisiones de servicio, acumulaciones y permutas de los habilitados nacionales.
La citada disposición adicional novena autorizó al Gobierno para que, en el plazo de seis meses, adaptase la normativa entonces vigente a las previsiones aludidas, lo que se ha llevado a efecto por el Real Decreto legislativo 2/1994, de 25 de junio.
Por todo ello, y de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda del citado Real Decreto legislativo, se ha procedido a adecuar el contenido del Real Decreto 731/1993 a las reformas indicadas, sustituyéndolo por un nuevo texto en lugar de proceder a la adopción de modificaciones puntuales que dificultarían la aplicación de las normas.
En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 1994, DISPONGO:
CAPITULO I Ambito de aplicación
Artículo 1Determinación
El presente Real Decreto será de aplicación a la provisión de puestos de trabajo de la Administración local reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional.
CAPITULO II Puestos de trabajo
Artículo 2Clasificación
La competencia de ejecución en materia de clasificación de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional corresponde a las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con las siguientes normas:
En las restantes Corporaciones locales con secretaría de clase segunda será la relación de puestos de trabajo la que determine si el mencionado puesto está reservado a habilitado de carácter nacional o puede ser desempeñado por uno de sus funcionarios debidamente cualificados.
En las Corporaciones locales con secretarías de clase tercera, la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembro de la Corporación o a funcionario de la misma.
Artículo 3Agrupaciones
Artículo 4Exenciones
Las funciones atribuidas al puesto suprimido serán ejercidas por alguno de los sistemas establecidos en los artículos 5 ó 31.2 del presente Real Decreto.
Las funciones reservadas a habilitados nacionales en Mancomunidades de Municipios o Comunidades de Villa y Tierra se ejercerán a través de funcionario o funcionarios con habilitación de carácter nacional de alguno de los municipios que las integran o por alguno de los sistemas establecidos en los artículos 5 ó 31.2 del presente Real Decreto.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 228, de 23 de septiembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-20940
Artículo 5Servicios de asistencia
Las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entes supramunicipales incluirán en sus relaciones de puestos de trabajo los reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional necesarios para garantizar el cumplimiento de tales funciones.
La Comunidad Autónoma efectuará la clasificación de los citados puestos a propuesta de las entidades respectivas. Su provisión se ajustará a lo establecido en este Real Decreto.
Artículo 6Puestos en Comarcas, Areas Metropolitanas, Mancomunidades de Municipios y Comunidades de Villa y Tierra
Los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional en Comarcas, Areas Metropolitanas, Mancomunidades de Municipios, Comunidades de Villa y Tierra u otras entidades similares se clasificarán por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva en los términos establecidos en el artículo 2 del presente Real Decreto, a instancia de aquéllas.
Artículo 7Puestos en municipios de características especiales
En los municipios con acusados incrementos de población en determinadas temporadas del año o en los que concurra la condición de centro de comarca, localización de actividades, acción urbanística superior a la normal u otras circunstancias análogas, los puestos reservados podrán ser clasificados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva en clase superior a la que les correspondería, según lo dispuesto en el artículo 2, a instancia de la Corporación interesada.
Artículo 8Puestos en entidades de ámbito territorial inferior al municipio con personalidad jurídica
Artículo 9Expedientes de clasificación de puestos
Los expedientes de clasificación serán resueltos por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva. Las resoluciones correspondientes se publicarán en los diarios oficiales. Dichas publicaciones serán remitidas a la Dirección General de la Función Pública y publicadas conjuntamente por ésta en el «Boletín Oficial del Estado» al menos con carácter trimestral.
CAPITULO III Formas de provisión
Artículo 10Disposiciones generales
CAPITULO IV Provisión por concurso de méritos
Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 11Puestos vacantes
Tienen la consideración de vacantes, a efectos de concurso, los puestos reservados a este sistema de provisión y no cubiertos por el mismo, así como aquéllos cuyos titulares deban ser jubilados dentro de los seis meses posteriores a la convocatoria.
Artículo 12Clases de concurso
Sección 2. Concurso ordinario
Artículo 13Bases de la convocatoria
El Ministerio para las Administraciones Públicas, en coordinación con las Comunidades Autónomas, aprobará el modelo de convocatoria, con determinación de las bases comunes.
Las bases de cada concurso, configuradas con arreglo al modelo a que se refiere el párrafo anterior, serán aprobadas por el Pleno de la Corporación respectiva y contendrán indicaciones acerca de la clase a la que pertenecen los puestos convocados, la subescala y categoría a que están reservados, nivel de complemento de destino, características especiales, determinación, en su caso, de los méritos específicos y forma de acreditación y valoración de éstos, puntuación mínima, así como composición del tribunal calificador y, en su caso, previsión de entrevista.
Dichas bases incluirán, en su caso, el conocimiento de la lengua oficial propia, en los términos previstos en la respectiva legislación autonómica, y el baremo de méritos de valoración autonómica aprobados por la respectiva Comunidad Autónoma.
Artículo 14Puntuación
Las Comunidades Autónomas podrán fijar un baremo de méritos, relacionados con el conocimiento de su organización territorial y normativa autonómica, hasta tres puntos.
Las Corporaciones locales podrán incluir méritos específicos hasta un total de 7,50 puntos, en relación con las características del puesto de trabajo y funciones del mismo.
Artículo 14Puntuación
Las Comunidades Autónomas podrán fijar un baremo de méritos, relacionados con el conocimiento de su organización territorial y normativa autonómica, hasta tres puntos.
Las Corporaciones locales podrán incluir méritos específicos hasta un total de 7,50 puntos, en relación con las características del puesto de trabajo y funciones del mismo.
Se modifica el apartado 2 por el art. 4 del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2003-13738
Artículo 15Méritos generales
El reconocimiento del grado se efectuará por la Administración en que el funcionario preste sus servicios en el momento de la consolidación, dando comunicación a la Dirección General de la Función Pública.
Artículo 16Méritos de determinación autonómica
Los méritos relacionados con el conocimiento de las especialidades de la organización territorial y de la normativa de las Comunidades Autónomas, con determinación del procedimiento de acreditación, serán incluidos por las Corporaciones locales en la respectiva convocatoria.
Artículo 17Méritos específicos
La convocatoria establecerá, en su caso, las previsiones necesarias para el pago de los gastos de desplazamiento que origine la realización de la entrevista, estimados en base a las normas sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Artículo 17Méritos específicos
Los méritos específicos formarán parte integrante de la relación de puestos de trabajo de la entidad local correspondiente.
La convocatoria establecerá, en su caso, las previsiones necesarias para el pago de los gastos de desplazamiento que origine la realización de la entrevista, estimados en base a las normas sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Se añade el párrafo segundo del apartado 1 por el art. 5 del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2003-13738
Artículo 18Participación
Artículo 18Participación
Se modifica el apartado 2 por el art. 6 del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2003-13738
Artículo 19Publicación de las convocatorias
Los Presidentes de las Corporaciones locales con puestos vacantes aprobarán la convocatoria correspondiente, remitiéndola, dentro de los diez primeros días de febrero de cada año, a la Comunidad Autónoma respectiva para su publicación conjunta dentro de la segunda decena del mismo mes. La Comunidad Autónoma, dentro de los diez últimos días de dicho mes, remitirá al Ministerio para las Administraciones Públicas las convocatorias, con referencia precisa del número y fecha del diario oficial en que han sido publicadas.
La Dirección General de la Función Pública dispondrá la publicación conjunta, en extracto, de todas las convocatorias en el «Boletín Oficial del Estado», pudiendo salvarse en dicho trámite cualquier error u omisión padecidos.
Artículo 20Solicitudes
Artículo 21Valoración de méritos y resolución del concurso
Uno de los vocales, al menos, tendrá la condición de habilitado de carácter nacional de igual o superior categoría que la del puesto convocado.
La composición del tribunal especificará el vocal que asumirá las funciones de Secretario.
En el supuesto de que dos o más concursantes obtuvieran la misma puntuación total, el empate se resolverá en favor del candidato que hubiera obtenido mayor puntuación global por méritos específicos. De mantenerse el empate, éste se resolverá conforme al orden de prelación de los méritos generales según el orden de enumeración del artículo 15 del presente Real Decreto, y en última instancia en base al orden de prelación en el proceso selectivo.
Artículo 22Coordinación y formalización de nombramientos
Artículo 23Plazo posesorio
El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el «Boletín Oficial del Estado». Si la resolución comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse desde dicha publicación.
Artículo 24Diligencias de cese y toma de posesión
Artículo 24Diligencias de cese y toma de posesión
En el caso de que el término del plazo posesorio se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las retribuciones de periodicidad mensual del funcionario se harán efectivas por la entidad que diligencia dicho cese, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la entidad correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión.
El pago del importe de la paga extraordinaria correspondiente será asumido por ambas entidades en proporción al número de mensualidades del período de devengo de aquélla que, conforme a lo establecido en el apartado anterior, correspondan a cada una de ellas. La parte del importe correspondiente a la entidad que tramita el cese se entenderá devengada en el momento de producirse éste.
Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 7 del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2003-13738
Sección 3. Concurso unitario
Artículo 25Supuestos
El Ministerio para las Administraciones Públicas efectuará supletoriamente convocatoria anual de concurso unitario, en cada subescala, para la provisión de aquellos puestos de trabajo vacantes reservados a concurso que no hubieran sido incluidos en la convocatoria anual de concurso ordinario.
Asimismo, las Corporaciones locales que lo consideren conveniente podrán utilizar el concurso unitario para la provisión de sus puestos vacantes, mediante comunicación a la Dirección General de la Función Pública.
Artículo 25Supuestos
Los puestos que estando vacantes con anterioridad a dicha fecha no fueran convocados por las corporaciones locales se incluirán en el concurso unitario.
Los puestos que habiendo quedado desiertos en el concurso unitario no se hubieran convocado por las corporaciones locales en el concurso ordinario, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se incluirán por el Ministerio de Administraciones Públicas en el concurso unitario siguiente.
Se modifica por el art. 8 del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2003-13738
Artículo 26Procedimiento
Los concursos unitarios se regirán por las bases que apruebe el Ministerio para las Administraciones Públicas, en función de los méritos generales a que se refiere el artículo 15 del presente Real Decreto, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, en su caso, respecto al requisito del conocimiento de la lengua propia y de los méritos determinados por éstas. La acreditación documental del requisito y méritos de determinación autonómica se efectuará conforme a lo que establezca las Comunidades Autónomas.
En cuanto a la participación se estará a lo previsto en el artículo 18 del presente Real Decreto.
Las solicitudes, con especificación del orden de prelación de las plazas, se dirigirán a la Dirección General de la Función Pública, acompañadas de la documentación acreditativa, en su caso, de los méritos determinados por las Comunidades Autónomas y del conocimiento de la lengua, dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».
Un tribunal, constituido por el Ministerio para las Administraciones Públicas de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 21 del presente Real Decreto, en que figurará un vocal nombrado a iniciativa de cada Comunidad Autónoma, elevará propuesta al Director general de la Función Pública comprensiva de todos los candidatos y de su puntuación, con especificación fundada de exclusiones.
Los supuestos de empate se resolverán conforme a lo previsto en el artículo 21.3, párrafo segundo, del presente Real Decreto.
El Director general de la Función Pública procederá a la resolución del concurso de acuerdo con la propuesta del tribunal y a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Esta resolución será motivada en los términos del artículo 21.5 del presente Real Decreto.
CAPITULO V Provisión por libre designación
Artículo 27Supuestos
Para la provisión por libre designación de los puestos de intervención y de tesorería, además de los requisitos anteriores, la cuantía mínima del presupuesto vigente ordinario de la Corporación habrá de ser superior a 3.000.000.000 de pesetas.
Artículo 28Procedimiento
El citado Centro directivo dispondrá la publicación, cada mes y con carácter regular, del extracto de dichas convocatorias en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 28Procedimiento
La Dirección General para la Administración Local dispondrá la publicación, cada mes y con carácter regular, del extracto de dichas convocatorias en el "Boletín Oficial del Estado".
Se modifica por el art. 9 del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2003-13738 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 283, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21547
Artículo 29Cese en puestos de libre designación
El funcionario nombrado para puesto de libre designación podrá ser cesado, con carácter discrecional, por el mismo órgano que lo nombró, siempre que se le garantice un puesto de trabajo de su subescala y categoría en la Corporación, que deberá figurar en la relación de puestos de trabajo de la misma.
Dicho puesto de trabajo estará clasificado como reservado a habilitados de carácter nacional, tendrá atribuidas las funciones de colaboración, apoyo y asistencia jurídica o económica que le atribuya el Presidente de la Corporación y en él se podrá permanecer hasta obtener otro por los procedimientos establecidos en el presente Real Decreto.
La motivación de la resolución de cese se referirá a la competencia para adoptarla.
Artículo 29Cese en puestos de libre designación
El funcionario nombrado para un puesto de libre designación podrá ser cesado, con carácter discrecional, por el mismo órgano que lo nombró, siempre que se le garantice un puesto de trabajo de su subescala y categoría en la corporación, que deberá figurar en la relación de puestos de trabajo de ésta y cuya remuneración no será inferior en más de dos niveles a la del puesto para el que fue designado.
Dicho puesto de trabajo estará clasificado como reservado a habilitados de carácter nacional, tendrá atribuidas las funciones de colaboración, apoyo y asistencia jurídica o económica que le atribuya el Presidente de la Corporación y en él se podrá permanecer hasta obtener otro por los procedimientos establecidos en el presente Real Decreto.
La motivación de la resolución de cese se referirá a la competencia para adoptarla.
Se modifica el párrafo primero por el art. 10 del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2003-13738 CAPITULO VI Otras formas de provisión
Artículo 30Nombramientos provisionales
Artículo 30Nombramientos provisionales
El órgano competente de la comunidad autónoma respectiva deberá efectuar nombramientos provisionales para puestos reservados, ocupados en virtud de nombramientos accidentales e interinos, cuando reciba la solicitud de tal nombramiento por parte de un funcionario con habilitación de carácter nacional que reúna los requisitos para su desempeño. El nombramiento provisional implicará el cese automático de la persona que venía ocupando dicho puesto por nombramiento accidental o interino.
Se modifica el apartado 1 por el art. 11 del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2003-13738
Artículo 31Acumulaciones
Corresponde a la Dirección General de la Función Pública autorizar las acumulaciones cuando excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
La acumulación se efectuará a petición de la Corporación local, de acuerdo con el funcionario interesado y con la entidad en que se halle destinado.
Artículo 31Acumulaciones
Corresponde a la Dirección General para la Administración Local autorizar las acumulaciones cuando excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma.
La acumulación se efectuará a petición de la corporación local, de acuerdo con el funcionario interesado y con la entidad en la que se halle destinado.
Se modifica el apartado 1 por el art. 12 del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2003-13738
Artículo 32Comisiones de servicios
A efectos de valoración de los restantes méritos generales, el tiempo en comisión de servicios se entenderá prestado en el puesto efectivamente desempeñado.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 228, de 23 de septiembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-20940
Artículo 32Comisiones de servicios
A efectos de valoración de los restantes méritos generales, el tiempo en comisión de servicios se entenderá prestado en el puesto efectivamente desempeñado.
Se modifica el apartado 1 por el art. 13 del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2003-13738 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 228, de 23 de septiembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-20940
Artículo 33Nombramientos accidentales
Cuando no fuese posible la provisión del puesto por los procedimientos previstos en los artículos anteriores del presente Real Decreto, las Corporaciones locales podrán nombrar con carácter accidental a uno de sus funcionarios suficientemente capacitado.
Artículo 33Nombramientos accidentales
Cuando no fuese posible la provisión del puesto por los procedimientos previstos en los artículos anteriores del presente Real Decreto, las Corporaciones locales podrán nombrar con carácter accidental a uno de sus funcionarios suficientemente capacitado.
En los casos de vacante del puesto, comisión de servicios o servicios especiales del titular, con carácter previo a dicho nombramiento, deberán solicitar preceptivamente informe al órgano com petente de la comunidad autónoma sobre la existencia de algún funcionario con habilitación de carácter nacional interesado en la provisión del puesto de trabajo por los procedimientos previstos en los artículos 30, 31 y 32.
Se añade el párrafo segundo por el art. 14 del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2003-13738
Artículo 34Nombramientos interinos
Las Corporaciones locales podrán proponer, con respeto de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento como funcionario interino de persona que esté en posesión de la titulación exigida para el acceso a la subescala y categoría a que el puesto pertenece.
La resolución de nombramiento se efectuará por la Dirección General de la Función Pública previo informe favorable de la Comunidad Autónoma respectiva.
Artículo 34Nombramientos interinos
Cuando no fuese posible la provisión de los puestos de trabajo vacantes en las corporaciones locales reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional por los procedimientos previstos en los artículos 30, 31 y 32, las corporaciones locales podrán proponer, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento como funcionario interino de una persona que esté en posesión de la titulación exigida para el acceso a la subescala y categoría a la que pertenece.
La resolución del nombramiento se efectuará por el órgano competente de la comunidad autónoma respectiva, debiendo quedar acreditado en el expediente la imposibilidad de provisión por un funcionario con habilitación de carácter nacional.
Se modifica por el art. 15 del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2003-13738
Artículo 35Efectos de la provisión o reincorporación
La provisión del puesto a través de las modalidades previstas en el artículo 10.1, o la reincorporación del titular en los supuestos contemplados en este capítulo, determinará automáticamente el cese de quien viniera desempeñándolo.
Artículo 36Comisiones circunstanciales
En los casos de ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria de funcionario con habilitación de carácter nacional, a petición de la Corporación interesada, la Administración o Corporación local que atienda los servicios de asistencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de este Real Decreto, podrá comisionar a un funcionario con habilitación de carácter nacional para la realización de cometidos especiales de carácter circunstancial por el tiempo imprescindible.
Artículo 37Revocaciones y comunicaciones
Artículo 38Permutas
De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y los funcionarios interesados, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, y en otro caso la Dirección General de la Función Pública, podrán autorizar permutas, atendiendo a lo dispuesto en la normativa aplicable a los funcionarios civiles del Estado, sin perjuicio de lo exigido en la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva en cuanto al conocimiento de su lengua propia.
Artículo 39Motivación
Las resoluciones relativas a los nombramientos regulados en el presente capítulo serán motivadas con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias que vinculan a la Administración competente.
Disposición adicional primera. Alcance de las modificaciones.
Las modificaciones en la clasificación o forma de provisión de puestos de trabajo efectuadas al amparo del presente Real Decreto no afectarán a los destinos de quienes los vinieran desempeñando con carácter definitivo.
Disposición adicional segunda. Procesos de agrupación.
El funcionario que, como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior, cesare en su puesto de trabajo continuará percibiendo, en tanto se le atribuye otro puesto, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al suprimido.
Disposición adicional tercera. Puestos de tesorería: excepciones.
Excepcionalmente, a petición fundada de las Corporaciones locales de municipios con población inferior a 50.000 habitantes o presupuesto inferior a 3.000.000.000 de pesetas, cuya secretaría esté clasificada en clase primera, el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma podrá autorizar el desempeño del puesto de tesorería por funcionario de la Corporación debidamente cualificado.
Disposición adicional cuarta. Actualización de límites presupuestario.
Se autoriza al Ministro para las Administraciones Públicas para actualizar periódicamente las referencias presupuestarias contenidas en el presente Real Decreto.
Disposición adicional quinta. Comunidad Autónoma del País Vasco y Foral de Navarra.
En su virtud, quienes soliciten puestos de trabajo en los concursos ordinarios de Corporaciones locales del País Vasco remitirán a las Diputaciones Forales respectivas copia de la hoja de prelación de plazas a que se refiere el artículo 20.3 del presente Real Decreto. La remisión de resoluciones a que hace referencia el artículo 22.1 se efectuará a través de la Comunidad Autónoma.
En cuanto al concurso unitario, a que se refieren los artículos 25 y 26 del presente Real Decreto, la Comunidad Autónoma del País Vasco designará un tribunal para comprobación del grado de conocimiento de su lengua oficial y valoración de los méritos por ella determinados. A tal efecto, la Dirección General de la Función Pública le remitirá las solicitudes que se refieran a puestos de trabajo de las Corporaciones locales del País Vasco acompañadas de la documentación acreditativa. Corresponde a las Instituciones Forales de los territorios históricos la convocatoria y resolución del concurso, previa coordinación por parte de la Dirección General de la Función Pública en los supuestos en que los interesados soliciten simultáneamente puestos en Corporaciones locales de otras Comunidades.
Las comunicaciones y traslados que se prevén en el artículo 28 del presente Real Decreto en los procesos de provisión de puestos mediante libre designación deberán realizarse a las Instituciones Forales de los territorios históricos, sin perjuicio del traslado a la Dirección General de la Función Pública, a efectos de anotación de los nombramientos y ceses de los funcionarios.
Del mismo modo corresponden a las Instituciones Forales las facultades previstas en el capítulo VI de este Real Decreto.
Disposición transitoria primera. Validez de la clasificación de puestos.
Se mantiene la validez de la clasificación actual de los puestos reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, en tanto no se proceda a su modificación en los términos previstos en el presente Real Decreto.
Disposición transitoria segunda. Convocatoria de concurso en 1994.
Excepcionalmente se llevará a cabo convocatoria de concurso ordinario y unitario en 1994 de acuerdo con las siguientes normas:
Las Comunidades Autónomas procederán a su publicación en sus diarios oficiales antes del 30 del mismo mes y a la remisión a la Dirección General de la Función Pública para su inserción en el «Boletín Oficial del Estado» dentro de la primera decena de octubre.
Redactado el párrafo b) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 228, de 23 de septiembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-20940 Disposición derogatoria. Normas derogadas.
Queda derogado el Real Decreto 731/1993, de 14 de mayo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Carácter de normas básicas.
Los preceptos contenidos en el presente Real Decreto tienen carácter de normas básicas al amparo del artículo 149.1.18. de la Constitución Española, conforme a lo previsto en la disposición final primera de la Ley 10/1993, de 21 de abril.
Disposición final segunda. Normas de aplicación.
Se autoriza al Ministro para las Administraciones Públicas a dictar las disposiciones necesarias de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 29 de julio de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro para las Administraciones Públicas, JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO