Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana
¿De qué trata esta norma?
Esta ley de la Comunidad Valenciana regula la coordinacion de las Policias Locales, actualizando la Ley 2/1990. Configura la Policia Local como servicio publico de seguridad ciudadana y aborda el regimen estatutario de sus funcionarios en el marco de la Ley Organica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
A quién afecta: A los municipios de la Comunidad Valenciana y a sus cuerpos de Policia Local; A los funcionarios de Policia Local.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Otras disposiciones legales
- Artículos
- 54
- Resoluciones judiciales
- 3
- Fuente
- boe.es
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¿Qué regula esta norma?
- La coordinacion de las Policias Locales de los municipios de la Comunidad Valenciana.
- El concepto de Policia Local como servicio publico de seguridad ciudadana.
- El regimen estatutario de los funcionarios de Policia Local.
¿A quién afecta esta norma?
- A los municipios de la Comunidad Valenciana y a sus cuerpos de Policia Local.
- A los funcionarios de Policia Local.
- A los ciudadanos como destinatarios del servicio de seguridad publica.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Actualiza la Ley 2/1990, de 4 de abril, de coordinacion de las Policias Locales, en el marco de la Ley Organica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS).
- Configura la Policia Local como servicio publico dirigido a la proteccion de la seguridad ciudadana y al cumplimiento de las ordenanzas municipales.
- Persigue mejorar la calidad de vida y el bienestar de los vecinos mediante la prevencion y el auxilio.
- Aborda deficiencias del regimen estatutario de los funcionarios de Policia Local.
- La norma ha sido derogada por la Ley 17/2017, de 13 de diciembre.
Jurisprudencia sobre esta norma
Otras disposiciones legales
Texto legal
Texto legal
Índice (54)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Concepto
- Artículo 4 Ámbito territorial
- Artículo 5 Prestación del servicio
- Artículo 6 Coordinación
- Artículo 7 Órganos
- Artículo 8 Funciones
- Artículo 9 Competencias
- Artículo 10 Reglamento de Policía Local
- Artículo 11 Comisión de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valencian
- Artículo 12 Composición
- Artículo 13 Convocatoria
- Artículo 14 Funciones
- Artículo 15 Gabinete Técnico
- Artículo 16 Estructura
- Artículo 17 Creación de Cuerpos de Policía Local
- Artículo 18 Municipios sin Cuerpo de Policía
- Artículo 19 Jefatura del Cuerpo de Policía Local
- Artículo 20 Puestos de máxima categoría
- Artículo 21 Niveles de titulación
- Artículo 22 Uniformidad
- Artículo 23 Medios técnicos
- Artículo 24 Documento de acreditación profesional
- Artículo 25 Registro de Policías Locales
- Artículo 26 El Instituto Valenciano de Seguridad Pública
- Artículo 27 Funciones
- Artículo 28 Procesos de selección
- Artículo 29 Formación
- Artículo 30 Convocatoria
- Artículo 31 Publicidad
- Artículo 32 Oferta de Empleo Público conjunta
- Artículo 33 Bases de las convocatorias
- Artículo 33 bis
- Artículo 34 Funcionarios de carrera
- Artículo 35 Promoción interna
- Artículo 36 Requisitos para la promoción interna
- Artículo 37 Movilidad
- Artículo 38 Provisión de puestos por causas estacionales y extraordinarias
- Artículo 39 Provisión temporal y urgente de puestos de trabajo
- Artículo 40 Segunda actividad
- Artículo 41 Motivos
- Artículo 42 Valoración
- Artículo 43 Prestación
- Artículo 44 Retribuciones
- Artículo 45 Jubilación de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local
- Artículo 46 Disposiciones estatutarias comunes
- Artículo 47 Derechos
- Artículo 48 Deberes
- Artículo 49 Conceptos retributivos
- Artículo 50 Complementos
- Artículo 51 Premios y distinciones
- Artículo 52 Principios
- Artículo 53 Funcionarios en prácticas
200 ok Norma derogada por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-98#dd Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
PREÁMBULO I La andadura autonómica en materia de coordinación de las Policías Locales tuvo su inicio formal en la Ley 2/1990, de 4 de abril. Esta norma se ha manifestado como un importante medio para la modernización de la seguridad pública en cuanto que competencia estatal en la que participan la administración autonómica y locales, en el marco de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El esfuerzo realizado ha sido de tal entidad que en relativamente poco tiempo se ha pasado de la consideración legal de las Policías Locales como elemento auxiliar a un Cuerpo de Seguridad integrado, dado el tratamiento unitario y único de la seguridad ciudadana, dentro del sistema constitucional de fuerzas y cuerpos de seguridad. Sin embargo la rápida evolución de las Policías Locales, por el evidente impulso de la Ley de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana, obliga a un replanteamiento de la misma Ley Autonómica, con el fin de adecuar estos Cuerpos Policiales a las nuevas exigencias del servicio de seguridad pública que la sociedad demanda. Este hecho ha servido, asimismo, para poner de manifiesto algunas deficiencias en el plano del régimen estatutario de los funcionarios de Policía Local que es preciso abordar en el ámbito de la competencia de coordinación que se tiene asumida.
II Se pretende, en primer lugar y dentro del marco de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, abordar un concepto de Policía Local como servicio público de seguridad pública. Dentro del estrecho margen que la LOFCS permite en este punto, parece conveniente avanzar y abundar en la noción de servicio público a prestar por las corporaciones locales de acuerdo con la legislación básica de régimen local, y por tanto como una prestación más que el ciudadano tiene derecho a exigir a los poderes públicos.
Así la Policía Local dependiente de los municipios de la Comunidad Valenciana es un servicio público dirigido a la protección de la seguridad ciudadana, entendida en su aspecto negativo como toda lesión o menoscabo que se produzca en el libre ejercicio de los derechos y libertades reconocidos a las personas, y al cumplimiento de las ordenanzas municipales, que pretende, mediante la prevención y el auxilio, la mejora de la calidad de vida y de bienestar de los vecinos.
III El ámbito de la coordinación de las Policías Locales recogido en los artículos 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y 4 de la Ley de Coordinación Autonómica, no se agota con el desarrollo normativo de sus previsiones por parte de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de su constante actualización y puesta al día. Cuestiones tales como la organización de un sistema de intercomunicaciones, la información y asesoramiento, o el establecimiento de un marco de apoyo y colaboración interpolicial, precisan de la oportuna concreción que facilite esta coordinación con respeto, en todo caso, de la autonomía municipal y del margen necesario de los entes coordinados para que la coordinación pueda ser calificada como tal.
La intercomunicación policial no se agota con el establecimiento de una red troncal de comunicaciones, sino que abre la posibilidad de establecer el marco que permita el intercambio de información entre los diferentes Cuerpos Policiales existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, con las debidas precauciones y reservas y con respeto a los derechos de los ciudadanos, lo que facilitaría la labor que tienen encomendadas las Policías Locales.
La información, asesoramiento y colaboración interpolicial, permiten, igualmente, establecer un generoso margen donde puedan llevarse a cabo, permitiendo entre otras actividades la realización de ofertas de empleo conjuntas, la adquisición centralizada de material, o la catalogación de puestos vacantes en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
IV La concurrencia de distintos intereses y necesidades de los diferentes municipios que integran la Comunidad Valenciana parece conducir a la necesidad de un replanteamiento de la estructura y organización de las Policías Locales en este ámbito geográfico, como instrumento de coordinación de indudable importancia.
En este punto se hace preciso dar soluciones al problema, todavía no resuelto, de los Auxiliares de Policía y de la estructura y organización de los Cuerpos de Policía en los municipios con población de menos de 5.000 habitantes.
V La selección, promoción, movilidad así como la provisión de los puestos en la organización policial local merece una singular atención, por la trascendencia que ello va a tener para la mejor calidad del servicio que se presta, sin que pueda omitirse la particularidad que supone la provisión de los puestos de jefatura dada su posición en la organización municipal. En esta cuestión se ha visto oportuno optar por permitir a los municipios un amplio margen de discrecionalidad a la hora de la provisión de estos puestos, con respeto a los criterios derivados del artículo 103 de la Constitución así como de la legislación sobre función pública, habida cuenta que se trata de puestos reservados por imperativo legal a funcionarios públicos.
En lo relativo a la promoción interna, la anterior Ley de Coordinación supuso la normalización de este derecho reconocido a los funcionarios públicos, si bien la regulación allí contenida en lo relativo a los puestos de Cabo al reservar la totalidad de las plazas a este sistema impedía de hecho el ejercicio del derecho de movilidad que, igualmente, tenían reconocido.
La movilidad, que ha supuesto un importantísimo avance a la hora de facilitar la coordinación, tropezaba con no pocos obstáculos a la hora de su materialización como derecho. Su reconocimiento no hizo más que evidenciar las dificultades que presenta, ya que se está dando un tratamiento de Cuerpo Autonómico a Cuerpos Locales, lo que, a falta de otra normativa, crea una situación de indefinición tanto a los ayuntamientos como a los funcionarios que ejercen este derecho.
Por su parte el reconocimiento de la situación de segunda actividad es merecedor de un tratamiento más específico que permite, sin menoscabar el funcionamiento de las corporaciones locales, el pase a otras actividades a aquellos funcionarios de la Policía Local que vean sensiblemente disminuidas sus capacidades para el perfecto desempeño de su misión.
VI En el apartado de derechos y deberes parece conveniente que estos se recojan, al menos en sus aspectos básicos, en una norma con rango de Ley. La exigencia del principio de legalidad se vería, así mismo, mejor cumplida al recogerse en una norma con rango de Ley, dotando así de una mayor coherencia y plenitud a la Ley de Coordinación. En este orden de cosas, no puede soslayarse la regulación de un régimen retributivo, a la vista de las normas básicas de aplicación en la materia.
VII Todo lo anterior supone una alteración sustancial del marco legal vigente en la actualidad, lo que obligará a establecer un régimen transitorio que permita la perfecta adecuación a la nueva situación. Ésta afecta, entre otros aspectos, a facilitar el acceso de quienes no disponen de la titulación correspondiente por medio de la realización de cursos específicos de formación; la redefinición y, en su caso, integración de las categorías en atención a los requisitos específicos que se exigen.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
La presente Ley tiene por objeto establecer los criterios básicos para la coordinación de la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de su dependencia de las respectivas autoridades municipales.
Artículo 2Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todos los municipios valencianos que posean Cuerpo de Policía Local y al personal que desempeñe total o parcialmente sus funciones y cometidos.
En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, la coordinación se extenderá al personal que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Auxiliares, Agentes, Guardas, Guardias, Vigilantes, Alguaciles o análogos, que a partir de la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a denominarse Auxiliares de Policía.
TÍTULO II
Cuerpos de Policía Local
Artículo 3Concepto
Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde, sin perjuicio de las competencias atribuidas en materia de Policía Judicial a Magistrados, Jueces y miembros del Ministerio Fiscal, correspondiendo en cada entidad el mando inmediato y operativo al Jefe del Cuerpo, cuyo nombramiento recaerá en un funcionario de la mayor categoría profesional existente.
En el ejercicio de sus funciones los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán el carácter de agentes de la autoridad.
Artículo 4Ámbito territorial
Los Cuerpos de Policía Local solo podrán actuar en el ámbito territorial de su municipio, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.
En las citadas situaciones de emergencia, ajustarán su intervención a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, procurando, en todo caso, que estas actuaciones sean previamente conocidas y autorizadas por sus mandos inmediatos.
Artículo 5Prestación del servicio
El ejercicio de las competencias municipales derivadas de la prestación del servicio de seguridad pública será realizado de forma exclusiva y directa por los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local, y en su caso por las personas a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, sin que en ningún caso quepa la gestión indirecta o diferida del servicio.
TÍTULO III
De la coordinación de las Policías Locales
CAPÍTULO I
De la coordinación
Artículo 6Coordinación
A los efectos de esta Ley se entiende por coordinación la determinación de los criterios necesarios para la mejor adecuación de la formación, organización, dotación y actuación de las Policías Locales al sistema y fines generales de la seguridad pública, dentro de los cometidos que tienen legalmente asignados, así como la fijación de los medios para homogeneizar las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, a fin de lograr una acción que mejore su profesionalidad y eficacia, tanto en sus acciones individuales como en las conjuntas, sin perjuicio de la autonomía municipal.
Artículo 7Órganos
Las funciones de coordinación serán ejercidas por:
Sin perjuicio de los órganos citados, podrán constituirse cualesquiera otros con carácter asesor, de preparación o de ejecución de los trabajos que les encomienden aquellos.
Artículo 7Órganos
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 4/2017, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2423#df-2.
Artículo 8Funciones
Uno. Corresponde al Consell de la Generalitat el ejercicio de la coordinación de las Policías Locales, que comprende, entre otras, las siguientes funciones:
Dos. Las anteriores funciones se ejercerán, en todo caso, con respeto a las competencias de las autoridades locales en materia de Policía Local.
Artículo 9Competencias
Uno. Las normas que se dicten en materia de coordinación de Policías Locales serán aprobadas por el Consell de la Generalitat, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, como máximo órgano consultivo en esta materia.
Dos. La ejecución de las competencias en materia de coordinación de las Policías Locales que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria se ejercerán por la Conselleria competente en materia de Policía, que establecerá los medios de supervisión necesarios para garantizar la efectividad de la coordinación.
Artículo 9Competencias
Uno. Las normas que se dicten en materia de coordinación de Policías Locales serán aprobadas por el Consell de la Generalitat, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, como máximo órgano consultivo en esta materia.
Dos. La ejecución de las competencias en materia de coordinación de las policías locales que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria se ejercerán por la persona que ostente la Dirección de la AVSRE o el titular de la conselleria competente en materia de policía, que establecerá los medios de supervisión necesarios para garantizar la efectividad de la coordinación.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3 de la Ley 4/2017, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2423#df-3.
Artículo 10Reglamento de Policía Local
Los reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local que se aprueben por las respectivas Corporaciones Locales deberán ajustarse a los criterios y contenidos mínimos de la norma-marco sobre estructura, organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local, a que se refiere el apartado uno.a) del artículo 8 de esta Ley.
CAPÍTULO II
La Comisión de Coordinación de las Policías Locales
Artículo 11Comisión de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana
La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana es el máximo órgano consultivo, deliberante y de participación en esta materia que se adscribe a la Conselleria competente en la misma.
Artículo 12Composición
Uno. La Comisión de Coordinación estará integrada por los siguientes miembros:
Seis en representación de la Administración Autonómica Valenciana, designados por el Conseller competente en materia de Policía Local.
Ocho Alcaldes elegidos y nombrados por las asociaciones más representativas de municipios en el ámbito de la Comunidad Valenciana, atendiendo a criterios de población y distribución geográfica.
Ocho representantes designados por los Sindicatos más representativos en su ámbito dentro del territorio de la Comunidad Valenciana.
Dos jefes de los Cuerpos de la Policía Local nombrados por el Conseller competente en materia de Policía.
Dos. El mandato de los vocales representantes de los municipios y de las organizaciones sindicales coincidirá con las fechas de terminación de los respectivos procesos electorales, debiendo ser designados después de cada proceso electoral en función de sus resultados dentro del plazo que se determine reglamentariamente.
Tres. Los Alcaldes podrán delegar sus funciones en cualquier concejal de su Ayuntamiento.
Artículo 12Composición
Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 4/2017, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2423#df-4.
Artículo 13Convocatoria
La Comisión se reunirá preceptivamente una vez al año para elevar al Consell de la Generalitat la memoria de las actividades de coordinación realizadas durante el ejercicio, y cuantas veces lo requiera el cumplimiento de sus cometidos, previa convocatoria de su presidente por propia iniciativa, o a petición expresa de un tercio de sus miembros.
Artículo 14Funciones
Son funciones de la Comisión de Coordinación:
Artículo 15Gabinete Técnico
Uno. El Gabinete Técnico es el órgano adscrito a la Conselleria competente en materia de Policía que intervendrá preceptivamente en la realización de los trabajos de documentación, preparación, asesoramiento, propuesta y demás actividades que se le encomienden por la Comisión de Coordinación, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7 de esta Ley.
Dos. Su composición y régimen de funcionamiento se determinará por orden del Conseller competente en materia de Policía, a quien corresponde la facultad de nombramiento y cese de sus miembros.
TÍTULO IV
Estructura y organización
Artículo 16Estructura
Uno. Con la denominación de Cuerpo de Policía Local, en cada municipio la Policía Local se integrará en un Cuerpo único, en el que pueden caber especialidades.
Dos. Los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana estarán estructurados, con carácter mínimo, en las siguientes escalas y categorías:
Tres. En todo caso, la existencia de una categoría supondrá, necesariamente, la de las inferiores.
Artículo 17Creación de Cuerpos de Policía Local
Uno. Los municipios de la Comunidad Valenciana con población inferior a 5.000 habitantes podrán crear Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y la presente Ley.
Dos. En el caso del apartado anterior cuando existan más de dos funcionarios de Policía deberá crearse el puesto de Oficial de Policía.
Artículo 18Municipios sin Cuerpo de Policía
Uno. Los municipios que no cuenten con Cuerpo de Policía Local podrán crear puestos de trabajo de Auxiliar de la Policía Local hasta un máximo de cuatro, con las mismas condiciones y requisitos que los correspondientes a la categoría de Agente de la Escala Básica, que, en todo caso, estarán sujetos al estatuto funcionarial. A partir de dicho número deberán crear el Cuerpo de Policía Local tras la tramitación del oportuno expediente.
Dos. Los Auxiliares de Policía Local no podrán portar armas de fuego.
Artículo 19Jefatura del Cuerpo de Policía Local
Uno. Los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana estarán bajo la superior autoridad y dependencia del Alcalde o, en su caso, del Concejal que aquel determine.
Dos. El Jefe inmediato y operativo en cada Cuerpo será un funcionario de la máxima categoría existente en la plantilla de Policía Local. En caso de existir más de un funcionario en la máxima categoría, el nombramiento se efectuará por el procedimiento de libre designación, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Tres. El puesto de Jefatura ostenta la máxima responsabilidad en la Policía Local, y tiene el mando inmediato sobre todas las unidades y servicios en los que se organice, ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente se determinen.
Artículo 20Puestos de máxima categoría
La provisión de los puestos de la máxima categoría en los Cuerpos de Policía Local se realizará indistintamente mediante turno libre, promoción interna o movilidad, utilizando, en cada caso, el siguiente proceso selectivo:
Artículo 21Niveles de titulación
La titulación para acceder a las distintas categorías será la exigida para los grupos fijados en la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública y la Ley de la Función Pública Valenciana:
Escala superior: Grupo A.
Escala técnica: Grupo B.
Escala básica: Grupo C.
Artículo 22Uniformidad
Uno. El uniforme de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana será el establecido por decreto del Consell de la Generalitat, previo informe de la Comisión de Coordinación.
Dos. Tanto las prendas del uniforme como los signos externos y emblemas básicos de identificación como Policía Local, y en su caso como Auxiliar de Policía, serán iguales para todos y se completarán con el de la Corporación de su procedencia.
Artículo 23Medios técnicos
Las características de medios técnicos y defensivos a utilizar por las Policías Locales serán homogéneas en toda la Comunidad Valenciana. A tal efecto, el Consell de la Generalitat procederá a homologar el material necesario estableciendo las prescripciones técnicas, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
Artículo 24Documento de acreditación profesional
Todas las Policías Locales estarán provistas de un documento de acreditación profesional expedido por el respectivo ayuntamiento según modelo homologado por el Consell de la Generalitat, en el que al menos constará el nombre del municipio, la identificación y categoría del funcionario, así como su número de Registro de Policía.
Artículo 25Registro de Policías Locales
La Dirección General competente en materia de Policía gestionará el Registro de Policías Locales de la Comunidad Valenciana, en donde se inscribirá a quienes pertenezcan a los Cuerpos de Policía Local, así como al personal a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
TÍTULO V
El Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat
Artículo 26El Instituto Valenciano de Seguridad Pública
El Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat (IVASP) es el órgano adscrito a la Conselleria competente en materia de Policía, al que corresponde entre otros el ejercicio de las funciones en materia de investigación, formación y perfeccionamiento profesional de las Policías Locales, bomberos y personal de Protección Civil, aprobándose su reglamento por el Consell de la Generalitat.
Artículo 27Funciones
Uno. Es competencia del Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat organizar e impartir cursos de formación básica de Policías de nuevo ingreso, dentro de las distintas escalas y categorías, así como los de ascenso o promoción de las diferentes categorías, y los de perfeccionamiento.
La superación de los cursos que se establezcan reglamentariamente como preceptivos para el acceso a las diferentes escalas y categorías de Policía constituirá requisito necesario para la adquisición de la condición de funcionario de carrera.
Dos. En el Instituto Valenciano de Seguridad Pública se establecerá un sistema bibliográfico, documental y de información legislativa, con atención preferente a la Administración Municipal y a las Policías Locales.
Tres. El Instituto Valenciano de Seguridad Pública promoverá convenios y acuerdos con las instituciones docentes competentes, con el objeto de homologar los cursos y programas de formación policial con las titulaciones académicas exigidas para el acceso a las distintas escalas o categorías.
Artículo 28Procesos de selección
El Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat participará en los procesos de selección y promoción de las distintas escalas en los Cuerpos de Policía Local.
El Instituto Valenciano de Administración Pública colaborará con el Instituto Valenciano de Seguridad Pública.
Artículo 29Formación
Uno. Los Ayuntamientos podrán organizar y realizar cursos de formación, actualización y especialización.
Dos. Los diplomas y certificados de cursos y actividades formativas en materia de Policía Local realizados por las diferentes Entidades solo tendrán validez a efectos de promoción o movilidad cuando tales actividades hayan sido realizadas en colaboración con el Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat u homologadas por el mismo, en función de los programas, temarios y duración de los cursos.
TÍTULO VI
Régimen estatutario
CAPÍTULO I
Selección, promoción y movilidad
Artículo 30Convocatoria
La selección de los miembros de los Cuerpos de Policía Local se realizará por los Ayuntamientos. La convocatoria para el acceso a dichos Cuerpos será formulada por los respectivos Ayuntamientos dentro de las previsiones de su Oferta de Empleo Pública anual.
Artículo 31Publicidad
De las convocatorias y de sus bases se dará publicidad mediante publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente, comunicándose su texto íntegro al Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat, publicándose su extracto, en todo caso, en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Artículo 32Oferta de Empleo Público conjunta
Los Ayuntamientos, tanto de forma individual como colectiva, podrán encomendar a la Generalitat Valenciana la realización de las pruebas de selección para el ingreso, ascenso y promoción a los Cuerpos de Policía Local en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 33Bases de las convocatorias
El Consell de la Generalitat fijará mediante Decreto los criterios de selección a que deberán atenerse las bases de las convocatorias que se aprueben por las Corporaciones Locales para la provisión de vacantes en los Cuerpos de Policía Local, comprendiendo el procedimiento de selección, los niveles educativos y requisitos mínimos exigibles a los aspirantes, y el contenido básico de las pruebas selectivas a realizar teniendo en cuenta las exigencias constitucionales de publicidad, mérito, capacidad e igualdad, sin que en ningún caso pueda existir discriminación alguna por razón de lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 33Bases de las convocatorias
Se añade el apartado 2 y se numera como apartado 1 el anterior texto por el art. único de la Ley 8/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4618.
Artículo 33Bases de las convocatorias
Se suprime el apartado 2 por el art. 1 de la Ley 3/2016, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3774.
Se añade el apartado 2 y se numera como apartado 1 el anterior texto por el art. único de la Ley 8/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4618.
Artículo 33 bisDe los requisitos de los aspirantes a la categoría de agentes de la escala básica de policía local y auxiliares de policía local
Se añade por el art. 79 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253.
Artículo 33 bisDe los requisitos de los aspirantes a la categoría de agentes de la escala básica de policía local y auxiliares de policía local
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 2 de la Ley 3/2016, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2016-3774.
Se añade por el art. 79 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253.
Artículo 34Funcionarios de carrera
Uno. La condición de funcionario de carrera miembro del Cuerpo de Policía Local se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
Dos. Los aspirantes al ingreso en los Cuerpos de Policía Local durante la realización de estos cursos selectivos de formación ostentarán la condición de funcionarios en prácticas de las respectivas Corporaciones Locales, con los derechos inherentes a tal situación y percibiendo, en todo caso, las retribuciones íntegras del puesto al que aspiran.
Artículo 35Promoción interna
El acceso a las distintas escalas y categorías de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana se realizará reservando el número de plazas que se determine reglamentariamente para cada caso, salvaguardando el derecho a la promoción interna.
Artículo 36Requisitos para la promoción interna
Para hacer uso del derecho a la promoción interna será necesario reunir los siguientes requisitos:
Artículo 37Movilidad
Uno. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local podrán ocupar, con carácter voluntario, plazas vacantes en otros Cuerpos de Policías Locales de la Comunidad en la forma determinada reglamentariamente.
Dos. Se reservará un porcentaje para movilidad de las plazas ofertadas durante el año natural, teniendo el funcionario que reunir los requisitos exigidos para la promoción interna establecidos en los apartados a), b) y d) del artículo anterior. Dicha reserva se hará atendiendo a criterios de población y plantilla existente en la forma determinada reglamentariamente.
Tres. Los funcionarios que ocupen puestos ofertados por movilidad se integrarán a todos los efectos en el nuevo Ayuntamiento respetando los derechos de grado y antigüedad que el funcionario tuviese reconocidos, cesando a todos los efectos como funcionario en el Ayuntamiento de procedencia.
Cuatro. Se dará publicidad a la convocatoria de estas plazas en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente, y de su extracto en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Artículo 38Provisión de puestos por causas estacionales y extraordinarias
Los municipios que por especiales circunstancias tengan sobrecarga de servicios policiales en determinadas épocas del año, que no requieran un aumento permanente de la plantilla de la Policía Local, de acuerdo con sus previsiones presupuestarias, podrán reforzarla por medio de acuerdos bilaterales con otros municipios, con el fin de que los Policías Locales de estos puedan actuar en el término municipal del solicitante, por un tiempo determinado y en régimen de comisión de servicios, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 39Provisión temporal y urgente de puestos de trabajo
Cuando no sea posible la provisión de puestos por causas urgentes y temporales mediante comisión de servicios, podrá procederse, previo informe de la Dirección General competente en materia de policía y modificación o reflejo presupuestario, al nombramiento interino y por el tiempo indispensable, entre las personas que cumplan la totalidad de los requisitos para acceder al puesto de trabajo de que se trate, y acrediten la capacidad y conocimiento necesarios para prestar un adecuado servicio de seguridad pública mediante la superación de unas pruebas que se determinen reglamentariamente.
Este ejercerá sus funciones prioritariamente en materias de Policía Administrativa, Medio Ambiente y Tráfico y Seguridad Vial.
CAPÍTULO II
Segunda actividad
Artículo 40Segunda actividad
La situación de segunda actividad es la situación administrativa especial de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia del servicio.
Artículo 41Motivos
Cuando un miembro de los Cuerpos de Policía Local tenga disminuida su capacidad para el cumplimiento del servicio ordinario, ya sea por enfermedad, ya sea por razón de edad, pasará a la situación de segunda actividad conforme a los siguientes criterios:
Escala Superior: Sesenta años.
Escala Técnica: Cincuenta y ocho años.
Escala Básica: Cincuenta y cinco años.
Artículo 42Valoración
El pase a la situación de segunda actividad motivado por la aptitud física o psíquica del funcionario podrá instarse por la Corporación o solicitarse por el propio interesado, y deberá dictaminarse por un Tribunal Médico cuya composición y régimen se determinará reglamentariamente.
El dictamen médico que se elabore garantizará el secreto necesario y concluirá con la declaración de «apto» o «no apto».
El Tribunal Médico podrá disponer, en su caso, el reingreso del interesado a la actividad ordinaria, una vez se produzca su total recuperación. La revisión podrá ser solicitada por el interesado o por el Alcalde con el informe, en todo caso, de la Jefatura del Cuerpo.
Artículo 43Prestación
Uno. La segunda actividad se desarrollará preferentemente en el propio Cuerpo de Policía, mediante el desempeño de otras funciones de acuerdo con su categoría.
Dos. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Cuerpo de Policía Local o por las condiciones de incapacidad del interesado, ésta podrá realizarse en otros puestos de trabajo de la propia Corporación de igual o similar categoría y nivel al de procedencia.
Tres. En los supuestos en que la situación organizativa o de las plantillas no permita el ocupar puestos de segunda actividad, el interesado permanecerá en situación de servicio activo en expectativa de destino hasta su adscripción a un nuevo puesto de trabajo, percibiendo la totalidad de las retribuciones que le correspondan en la situación de segunda actividad.
Artículo 44Retribuciones
El pase a la situación de segunda actividad no supondrá variación de las retribuciones básicas. Respecto de las complementarias, se percibirán en su totalidad las correspondientes al puesto de funcionario de Policía Local del que proceda cuando se ocupe un puesto de segunda actividad con destino, asegurándose un mínimo del 80 por 100 de aquellas cuando lo sea sin destino.
CAPÍTULO III
Jubilación
Artículo 45Jubilación de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local
Las Corporaciones podrán convenir, con respeto a la legislación vigente, con las organizaciones sindicales más representativas con presencia en las mismas, planes de jubilación anticipada, al efecto de incentivar el rejuvenecimiento de las plantillas y favorecer una jubilación digna a edades razonables, en atención a las características de la profesión.
La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario la edad que se establezca en la legislación vigente en materia de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y en todo caso al cumplir la edad para los Cuerpos Policiales de naturaleza civil.
CAPÍTULO IV
Derechos y deberes
Artículo 46Disposiciones estatutarias comunes
Uno. Son de aplicación a los Cuerpos de Policía Local los principios básicos de actuación y las disposiciones estatutarias comunes establecidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Dos. En lo no previsto en la mencionada Ley, tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 47Derechos
Los derechos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local son los recogidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como los establecidos con carácter general para los funcionarios de Administración Local, con las particularidades contempladas en la presente Ley y, en particular, los siguientes:
Artículo 48Deberes
Los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana tienen los deberes establecidos para los funcionarios de la Administración Local, así como los que se derivan de los principios básicos de actuación en el ejercicio de sus funciones, contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, de forma particular, los siguientes:
CAPÍTULO V
Retribuciones
Artículo 49Conceptos retributivos
Los conceptos retributivos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local se ajustarán a lo establecido en la legislación básica sobre función pública, así como a lo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 50Complementos
Independientemente de las retribuciones que les correspondan, los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local tendrán derecho a los complementos específicos previstos en la legislación general sobre Función Pública, en la cuantía que determine el órgano de gobierno competente del Municipio, previa negociación con los representantes sindicales, que deberá tener en cuenta, en todo caso, las particularidades de la función policial y de forma específica su incompatibilidad, movilidad por razones de servicio, nivel de formación, dedicación y el riesgo que comporta su misión, particular penosidad y peligrosidad, especificidad de los horarios de trabajo, su peculiar estructura, así como las demás circunstancias que definen la función policial.
CAPÍTULO VI
Premios y distinciones
Artículo 51Premios y distinciones
La Generalitat y los Ayuntamientos podrán conceder premios, distintivos y condecoraciones a los miembros de los Cuerpos de Policía Local, así como al personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley y a las personas que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus funciones relacionadas con el servicio público de seguridad pública, de acuerdo con el procedimiento y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Estos premios y distinciones serán valorados a efectos de promoción interna y movilidad en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO VII
Régimen disciplinario
Artículo 52Principios
El régimen disciplinario de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en esta Ley.
Artículo 53Funcionarios en prácticas
Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a las mismas normas de régimen disciplinario que los funcionarios de carrera o, en su caso, a lo que se disponga en el Reglamento del Instituto Valenciano de Seguridad Pública. No obstante, lo anterior, será la Consellería competente en materia de policía el órgano competente para la iniciación y resolución de los expedientes disciplinarios que pudieran originarse durante la realización de estos cursos selectivos de formación.
Disposición adicional primera.
Las categorías existentes en los Cuerpos de Policía Local, hasta la entrada en vigor de la presente Ley, se equipararán a las que en la misma se fijan, con la siguiente correspondencia:
Policía: Agente.
Cabo: Oficial.
Sargento: Inspector.
Suboficial: Intendente.
Oficial: Intendente principal.
Subinspector: Intendente general.
Inspector: Intendente general.
Disposición adicional segunda.
En lo no previsto en esta Ley, para la regulación de la situación de segunda actividad, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.
Disposición adicional tercera.
En el exclusivo ámbito de aplicación de esta ley, la obtención del título universitario propio en Seguridad Pública y Ciencias Policiales, en cualquiera de las universidades de la Comunitat Valenciana, o de cualesquiera de España que ofrezcan idéntica formación, tendrá los siguientes efectos:
Se añade por el art. 43 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348.
Disposición transitoria primera.
El ejercicio del derecho a la promoción interna a la categoría inmediatamente superior podrá ejercerse por los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local que se encuentren en la categoría inmediatamente inferior a la que pretenden ocupar y carezcan de la titulación exigida, así como por los Auxiliares de Policía que pretendan acceder a un puesto de Agente, careciendo, asimismo, de la titulación exigida, siempre que superen el curso de habilitación correspondiente organizado por el Instituto Valenciano de Seguridad Pública. Dicho curso de habilitación deberá realizarse antes de los cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria segunda.
Los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana que a la entrada en vigor de la presente Ley carezcan de la titulación adecuada al puesto que ocupan se clasificarán en el nuevo Grupo exclusivamente a efectos retributivos, y se les mantendrá en el mismo, en situación a extinguir, hasta que acrediten haber obtenido los niveles de titulación exigidos en cada caso, respetándoseles, en todo caso, el derecho a la movilidad.
Disposición transitoria tercera.
La integración de los funcionarios de Policía Local prevista en esta Ley, que suponga un cambio de grupo, se realizará de modo que no suponga un incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de sus retribuciones totales. En estos casos se pasará a percibir el sueldo base correspondiente del nuevo grupo de titulación, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad si lo hay, referidas ambas a catorce mensualidades, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.
Disposición transitoria cuarta.
En el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, los Ayuntamientos podrán hacer uso de un proceso de consolidación de empleo temporal, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, para la provisión de plazas de Policía Local en todas sus escalas y categorías, con carácter excepcional y por una sola vez, para quienes tengan nombramiento de Policía interino con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, excusándoles del requisito de edad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Los Ayuntamientos dispondrán del mismo plazo para consolidar el empleo temporal de aquellos funcionarios interinos que no dispongan de la titulación exigida con la finalidad de que puedan obtenerla a efectos de concurrir a las correspondientes pruebas selectivas.
Disposición transitoria cuarta.
En el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley, los Ayuntamientos podrán hacer uso de un proceso de consolidación de empleo temporal, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, para la provisión de plazas de policía local en todas sus escalas y categorías, con carácter excepcional y por una sola vez, para quienes tengan nombramiento de policía interino con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, excusándoseles del requisito de edad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Los Ayuntamientos dispondrán del mismo plazo para consolidar el empleo temporal de aquellos funcionarios interinos que no dispongan de la titulación exigida con la finalidad de que puedan obtenerla a efectos de concurrir a las correspondientes pruebas selectivas.
La convocatoria única que se regula en esta norma podrá realizarse en todo momento, siempre dentro del plazo previsto legalmente, pudiendo establecerse diferentes procesos en atención a que se disponga de la titulación exigida en cada caso. Los aspirantes que accedan a los procesos selectivos por el procedimiento establecido en esta Ley, únicamente podrán hacerlo por una sola vez en el Ayuntamiento en el que presten sus servicios.
Se modifica por el art. 46 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2503.
Disposición transitoria quinta.
Los Auxiliares de Policía y demás personal incluido en el ámbito de aplicación del Decreto 245/1993, del Gobierno Valenciano, que presten sus servicios en municipios que, en base a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley, creen Cuerpos de Policía Local se integrarán en el Cuerpo de Policía Local tras la superación del proceso de selección que mediante el procedimiento de promoción interna se convoque, de acuerdo con los principios y requisitos establecidos en la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública.
Disposición transitoria sexta.
Los Inspectores que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupen puestos de Jefatura en las plantillas de Policía Local seguirán ostentando la misma, adicionándoles la expresión Jefe a la denominación de la categoría de Intendente general.
Disposición transitoria séptima.
Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento de selección para el nombramiento de funcionarios interinos, será de aplicación el establecido con carácter general en la Orden de 28 de febrero de 1986, por la que se establecen normas para la selección del personal funcionario interino.
Disposición transitoria octava.
Hasta tanto se desarrolle el procedimiento de selección para el nombramiento de funcionarios interinos previsto en esta Ley, este personal no podrá portar armas de fuego, destinándose en consecuencia a servicios y funciones prioritariamente de Policía Administrativa, Medio Ambiente y Tráfico y Seguridad Vial.
Disposición transitoria novena.
Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de las disposiciones de esta Ley, continuarán en vigor aquellos preceptos de las normas de desarrollo reglamentario de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1990, de 4 de abril, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana, que no se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición transitoria décima.
Los procesos de selección, convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán en sus aspectos sustantivos y procesales por las normas vigentes en el momento de su convocatoria.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas normas dictadas por la Generalitat se opongan a la presente Ley, y en concreto la Ley 2/1990, de 4 de abril, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana.
Disposición final primera.
El Consell de la Generalitat Valenciana dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 19 de abril de 1999.
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO, Presidente Información relacionada Téngase en cuenta que las referencias hechas al Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat (IVASP) se entienden efectuadas al Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE), según establece el art. 89 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437.