← España

En resumen

Esta ley establece medidas tributarias y administrativas complementarias a la Ley de Presupuestos, con el fin de mejorar la ejecución del programa del Gobierno y adaptar la normativa a cambios legales y jurisprudenciales.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Las medidas de carácter normativo que han de aprobarse como complemento necesario a la Ley de Presupuestos no deben integrarse en la misma, sino que, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, deben incorporarse a otra ley específica con rango de ley ordinaria, de modo que los trámites parlamentarios no queden sujetos a las limitaciones propias de la especial tramitación de la norma presupuestaria. El Tribunal Supremo, por su parte, ha contribuido a finalizar el debate sobre la naturaleza de las denominadas leyes de medidas o leyes de acompañamiento de los Presupuestos, definiendo este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que se desenvuelve su acción. Y precisamente se diferencian de la Ley de Presupuestos en que la facultad de enmienda es plena y no se encuentra limitada. Esta doctrina ha sido posteriormente refrendada por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2011, de 13 de septiembre. El contenido principal de esta ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan también otras de carácter administrativo. El contenido de esta norma encuentra cobertura en diversos preceptos del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en concreto, en sus artículos 8.uno, 9, 26.uno y 48. II La ley comienza con normas de naturaleza tributaria, dictadas en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Ya que este marco común está siendo sometido a revisión en el seno de la Comisión de Expertos aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de febrero de 2017, el Gobierno se compromete a mantener al Parlamento de La Rioja puntualmente informado de los trabajos de esa comisión, bien sea directamente o a través del experto nombrado a instancia suya, y a trasladar al seno de dicha comisión las aportaciones de los grupos parlamentarios. De esta manera, a partir de septiembre de 2017, el Parlamento de La Rioja contará con toda la información necesaria para un correcto desarrollo de los trabajos presupuestarios de cara a 2018, y sus iniciativas habrán sido trasladadas a la citada Comisión de Expertos. Las medidas de carácter tributario relativas a los tributos cedidos conservan sustancialmente las ya introducidas en años anteriores por el Parlamento de La Rioja en una versión consolidada, de modo que toda la normativa a aplicar en el ejercicio 2016 se encuentre compilada en un único texto, facilitando su aplicación por los interesados y garantizando la seguridad jurídica. La deducción por nacimiento o adopción de hijos en el impuesto sobre la renta de las personas físicas se ha ampliado, de forma que puede aplicarse desde el primer hijo y no desde el segundo, como hasta ahora. Se han incorporado tres nuevos beneficios fiscales en este impuesto como novedad, que comenzarán a aplicarse durante este ejercicio 2017. Los dos primeros se han concebido para atraer población, mejorar las condiciones de vida y favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral en las poblaciones riojanas de menor tamaño. El primero de ellos permite deducciones en la cuota íntegra por la adquisición, construcción o rehabilitación de vivienda habitual efectuadas en pequeños municipios. La segunda deducción se aplica a los gastos en escuelas infantiles, centros infantiles y personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 años, y resulta aplicable a aquellos contribuyentes que fijen su residencia habitual en uno de estos municipios durante el presente ejercicio. La seguridad jurídica de la medida queda asegurada mediante la aprobación de un segundo anexo en el artículo 3 que contiene a los municipios en los que resulta de aplicación esta medida. El tercero de los nuevos beneficios fiscales consiste en una deducción por acogimiento familiar de menores en cualquiera de las modalidades previstas en la ley. Esta deducción pretende incentivar el acogimiento de menores en el ámbito de nuestra comunidad autónoma, con la finalidad de llegar al pleno acogimiento. Resultan también relevantes como novedades los cambios incorporados en cumplimiento del Acuerdo alcanzado por la Comisión bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de La Rioja con fecha 11 de julio de 2016 en relación con la Ley 6/2015, de Medidas Fiscales y Administrativas para 2016. Dicho acuerdo instaba a adecuar la ley a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recogida, entre otras, en sentencias 161/2012, de 20 de noviembre, y 197/2012, de 6 de noviembre, mediante la derogación de la deducción contenida en el apartado f) del artículo 2, relativa al autoempleo. Asimismo, se acordó también suprimir los requisitos de residencia a los que se ligaba la concesión de algunos de los beneficios fiscales en materia de sucesiones y donaciones. Las modificaciones en la regulación autonómica de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados suponen en su mayor parte ajustes técnicos destinados a mejorar la coherencia interna de las medidas, destacando la supresión del requisito de residencia en algunos supuestos, tanto de los recogidos en el acuerdo firmado al respecto con la Administración general del Estado, como de algunos otros en aquellos artículos en los que era posible sin hacer perder su razón de ser a la deducción correspondiente. En el caso del impuesto sobre donaciones, también se han incorporado modificaciones solicitadas desde la sociedad civil, como la mejora de la reducción por donación de empresa familiar sugerida desde el Colegio de Economistas de La Rioja. El canon de saneamiento recibe una pequeña modificación, que supone trasponer a este impuesto la obligación de tramitación electrónica que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, establece con carácter general para ciertas categorías de administrados. La ley revisa también diferentes tasas para adaptarlas a diversos cambios normativos, técnicos o procedimentales. III El segundo bloque de la ley, integrado en el título II, recoge la modificación de diversas leyes y adopta algunas medidas independientes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos, porque por su contenido se encuentra ligado a la ejecución del gasto o por su urgencia no conviene demorar su aprobación. La modificación de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tiene como finalidades asumidas en compromisos durante la negociación colectiva con los representantes del personal dos objetivos: reconocer días adicionales de vacaciones y por asuntos propios en función de la antigüedad, y reintroducir la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, que no había llegado a ponerse en marcha al coincidir su despliegue inicial con los momentos más acuciantes de la crisis económica. Adicionalmente, se ha ampliado la regulación de las comisiones de servicio de forma que, aunque se sigue remitiendo a regulación reglamentaria, se sujetan explícitamente a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia. Los cambios introducidos en la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja, tienen como primera finalidad, según la propuesta de la Intervención General, dotar de rango legal a la posibilidad de que la planificación de las actuaciones de control financiero de la Intervención General no se limite a un solo ejercicio ‒el plan anual de auditorías previsto en la redacción actual de la ley‒, sino que se permita también la planificación plurianual. De este modo, la planificación de actuaciones puede adaptarse a la existencia de instrumentos de gasto que también son de naturaleza plurianual, como los fondos europeos, sujetos a programas plurianuales. Adicionalmente, la ley corrige dos defectos formales de la redacción original que no se habían observado hasta este momento y que, aunque no han ofrecido problemas de aplicación práctica, se considera conveniente corregir. La modificación de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, es consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La reducción del plazo máximo por defecto a tres meses en determinados procedimientos recomienda unificar los plazos, aplicando la normativa autonómica a todos los procedimientos instruidos por esta, incluyendo a los que derivan de competencias compartidas entre el Estado y las comunidades autónomas. La Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, se modifica con la finalidad de ajustar su redacción actual a las novedades derivadas del Estatuto de Capitalidad de Logroño y a los cambios introducidos en materia medioambiental, que han alterado la distribución de competencias para aprobación de instrumentos y emisión de informes. La modificación de su disposición transitoria primera, por su parte, intenta impedir la paralización de desarrollos urbanos siempre que estos respeten los principios incluidos en la normativa estatal, en vista de que el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en vigor desde octubre de 2015, ya contiene reglas específicas directamente aplicables. La modificación de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, introduce una breve regulación del régimen de las aportaciones a las sociedades públicas, en vista de las repercusiones presupuestarias de dichas operaciones en relación con el techo de deuda y de su influencia sobre el valor de adquisición de la acción. La Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se modifica para adaptarla a los cambios que se han producido en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, de carácter básico, vigente cuando se aprobó la actual ley de ordenación farmacéutica autonómica riojana, y que ha sido modificada recientemente rompiendo las concordancias que existían entre ambas normas. La Ley 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja, recibe cambios encaminados a permitir que los bienes liquidados de una fundación en extinción puedan destinarse tanto a entidades privadas como públicas, siempre que persigan un interés general y cumplan el resto de condiciones expresadas en el artículo. Adicionalmente, la reforma planteada aclara que la enajenación del patrimonio de la fundación puede adoptar tanto forma onerosa como gratuita, en el mismo sentido previsto en la normativa estatal sobre fundaciones. La Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, se modifica al efecto de permitir, como sucede en el caso de la Ley de Patrimonio Histórico estatal, que la Administración realice de modo directo las obras u otras intervenciones necesarias sobre los bienes protegidos, en lugar de limitarse a establecer modos de colaboración económica con los propietarios del bien. La Ley 1/2006, de 28 de febrero, de Protección de Menores de La Rioja, se modifica para incluir como novedad que se admita, con carácter excepcional, la tramitación simultánea de una solicitud de adopción internacional en más de un país. Las novedades introducidas en la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de La Rioja, obedecen a diversas causas, desde adaptaciones derivadas de la entrada en vigor de la ya citada Ley 39/2015, hasta la regulación «ex novo» de las campañas de información y prevención, pasando por la simplificación y racionalización de algunos procedimientos de autorización, así como simples mejoras de redacción. La modificación de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015, con el fin de reforzar y facilitar la colaboración con los ayuntamientos para mejorar los accesos a los núcleos de población. TÍTULO I Medidas tributarias CAPÍTULO I Impuesto sobre la renta de las personas físicas CAPÍTULOS I a VI (Derogados). Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley 10/2017, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13750#dd Artículo 1. Escala autonómica. 1. Conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la escala autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente (en euros): Base liquidable hasta Cuota íntegra Resto base liquidable hasta Tipo porcentaje aplicable 0,00 0,00 12.450,00 9,50 12.450,00 1.182,75 7.750,00 12,00 20.200,00 2.112,75 15.000,00 15,00 35.200,00 4.362,75 14.800,00 19,00 50.000,00 7.174,75 10.000,00 19,50 60.000,00 9.124,75 60.000,00 23,50 120.000,00 23.224,75 En adelante. 25,50 2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general autonómico el previsto en el apartado 2 del artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Artículos 1 a 43. (Derogados). Se derogan por la disposición derogatoria única de la Ley 10/2017, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13750#dd Artículo 2. Deducciones autonómicas a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas: a) Deducción por nacimiento y adopción de hijos. Por cada hijo nacido o adoptado en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto: 120 euros, cuando se trate del primero; 150 euros, cuando se trate del segundo; y 180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos. Cuando los hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción se practicará por mitad en la declaración de cada uno de los progenitores o adoptantes, salvo que estos tributen presentando una única declaración conjunta, en cuyo caso se aplicará en la misma la totalidad del importe que corresponda por esta deducción. En el caso de que el número de hijos de cada progenitor dé lugar a la aplicación de un importe diferente, ambos se aplicarán la deducción que corresponda en función del número de hijos preexistente. Si dándose esta circunstancia la declaración fuere conjunta, la deducción será la suma de lo que a cada uno correspondería si la declaración fuera individual, según lo dispuesto en el párrafo anterior. En caso de nacimientos o adopciones múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros. b) Deducción por las cantidades invertidas durante el ejercicio en obras de rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por obras de rehabilitación en vivienda habitual establecidos en la disposición transitoria 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, definidos en el apartado 4.º 1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 5 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual. 2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 7 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual. 3.º El resto de contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse el 2 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual. 4.º Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad al 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que las mismas estén terminadas antes del 1 de enero de 2017. En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por rehabilitación en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, relativo a los límites de la aplicación de la deducción por adquisición o rehabilitación de otras viviendas habituales anteriores y por la generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión, que impiden la práctica de la deducción por rehabilitación de la nueva en tanto no se superen determinados importes detallados en dicho artículo. c) Deducción para los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja por las cantidades invertidas en el ejercicio en la adquisición o construcción de vivienda habitual en La Rioja. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal por inversión en adquisición o construcción de vivienda habitual establecidos en la disposición transitoria 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, definidos en el apartado 3.º 1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 3 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual. 2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5 % de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual. 3.º Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. En este último supuesto, salvo las ampliaciones excepcionales contempladas en la normativa del impuesto en vigor a 31 de diciembre de 2012, las obras deberán finalizar antes del plazo de cuatro años desde el inicio de la inversión, conforme al régimen de deducción aplicable en caso de construcción de vivienda habitual. En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, relativo a los límites de la aplicación de la deducción por adquisición o rehabilitación de otras viviendas habituales anteriores y por la generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión, que impiden la práctica de la deducción por adquisición de la nueva en tanto no se superen los importes detallados en dicho artículo. d) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural, siempre que la adquisición sea anterior al 1 de enero de 2013 o se hayan satisfecho cantidades para la rehabilitación de la misma con anterioridad a dicha fecha. Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el anexo I al artículo 3 de la presente ley, y siempre que dicho municipio sea diferente al de su vivienda habitual, podrán deducir el 8 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción solo podrá beneficiarse una única vivienda distinta de la habitual por contribuyente. Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes que hubieran adquirido segunda vivienda en el medio rural antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades para las obras de rehabilitación de la misma con anterioridad a dicha fecha, siempre que las mismas estén terminadas antes del 1 de enero de 2017. e) Deducción por las cantidades invertidas durante el ejercicio en obras de adecuación de vivienda habitual en La Rioja para personas con discapacidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción estatal de los apartados 1.c) y 2 de la disposición transitoria 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, que a continuación se citan: 1.º Las personas con discapacidad con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 15 % de las cantidades satisfechas en obras de adecuación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Se consideran obras de adecuación las definidas en el apartado 4 del artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. 2.º Solo tendrán derecho a la presente deducción los contribuyentes mencionados en los puntos anteriores que hubieran adquirido su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma. En este último supuesto, salvo las ampliaciones excepcionales contempladas en la normativa del impuesto en vigor a 31 de diciembre de 2012, las obras deberán finalizar antes del plazo de cuatro años desde el inicio de la inversión, conforme al régimen de deducción aplicable en caso de construcción de vivienda habitual. En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado antes del 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, relativo a los límites de la aplicación de la deducción por adquisición o rehabilitación de otras viviendas habituales anteriores y por la generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión, que impiden la práctica de la deducción por adquisición de la nueva en tanto no se superen los importes detallados en dicho artículo. f) Deducción por la adquisición, construcción o rehabilitación de vivienda habitual efectuadas a partir del 1 de enero de 2017 en pequeños municipios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas: 1.º Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran, rehabiliten o inicien la construcción de su vivienda habitual, a partir del 1 de enero de 2017, en los pequeños municipios que se detallan en el anexo II al artículo 3 de esta ley podrán deducir el 5 % de las cantidades satisfechas para ello en el ejercicio con el límite máximo de 452 euros por declaración. La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros. 2.º Para que dicha vivienda tenga el carácter de habitual deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 68.1.3.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, y en el artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, y, en particular, en lo referente al concepto de vivienda habitual, plazo de ocupación y requisitos de permanencia en la misma, entre otros. 3.º Los conceptos de adquisición, construcción y rehabilitación de vivienda habitual serán los definidos en el artículo 55 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. g) Deducción del 15 % de los gastos en escuelas infantiles, centros infantiles o personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 años, aplicable a contribuyentes que fijen su residencia habitual, a partir del año 2017, en pequeños municipios de La Rioja, con el límite máximo de 300 euros por menor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas: 1.º Los contribuyentes que, a partir del 1 de enero de 2017, fijen su residencia habitual en uno de los pequeños municipios de La Rioja detallados en el anexo II al artículo 3 de esta ley, podrán deducir un 15 % de las cantidades abonadas en escuelas infantiles, centros infantiles o personal contratado para el cuidado de hijos de 0 a 3 años, con el límite máximo de 300 euros por menor. En caso de declaraciones individuales, el límite máximo se prorrateará por partes iguales entre los progenitores con derecho a su aplicación. 2.º Para tener derecho a esta deducción, el o los progenitores deberán ejercer una actividad, por cuenta propia o ajena, fuera del domicilio familiar, al menos durante el periodo en que el menor se encuentre escolarizado o contratado el personal destinado a su cuidado. Además de ello, a fecha de devengo del impuesto deberán convivir con el menor y tener derecho al mínimo por descendientes. 3.º El menor deberá estar matriculado en una escuela o centro infantil de La Rioja, al menos la mitad de la jornada establecida, o bien deberá acreditarse la existencia de una persona con contrato laboral y alta en Seguridad Social en el epígrafe correspondiente a Empleados del hogar-Cuidador de familias o similar para el cuidado de los menores. 4.º Solo podrán aplicarse esta deducción los contribuyentes cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros. h) Deducción de 300 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente, formalizado por el órgano competente en materia de menores de esta Comunidad Autónoma de La Rioja, a partir de 2017. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas: 1.º Los contribuyentes con residencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja que, a partir del año 2017, tengan en su domicilio un menor en régimen de acogimiento familiar de urgencia, temporal o permanente, formalizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán deducir la cantidad de 300 euros por cada uno de dichos menores. Si se optase por declaraciones individuales, cada uno de los contribuyentes con derecho a la deducción se aplicará el 50 % de la misma. 2.º Para tener derecho a esta deducción, los contribuyentes deberán convivir con el menor 183 o más días durante el periodo impositivo. Si el tiempo de convivencia durante el periodo impositivo fuese inferior a 183 días y superior a 90 días, la deducción será de 150 euros por cada menor acogido. 3.º No procederá la deducción por acogimiento familiar cuando se hubiese producido la adopción del menor durante el periodo impositivo. Artículo 3. Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica. 1. Para tener derecho a la deducción autonómica regulada en las letras b), c) y d) del artículo anterior, se exigirá el cumplimiento de todos los requisitos que establecía la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, para los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma; y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición. En todo caso, los criterios establecidos en la disposición transitoria 18 de la Ley 35/2006, sobre deducción por inversión en vivienda habitual, serán de obligado cumplimiento. 2. La base máxima anual de las deducciones autonómicas para adquisición de vivienda y de segunda vivienda en el medio rural, reguladas en las letras c) y d) del artículo 2, vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.040 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la disposición transitoria 18 de la Ley 35/2006. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por las personas con discapacidad a que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. 3. La base máxima anual conjunta de las deducciones por rehabilitación de vivienda habitual y por obras de adecuación de vivienda habitual para personas con discapacidad, reguladas en las letras b) y e) del artículo anterior, se establece en 9.040 euros. 4. A los efectos de la aplicación de las deducciones previstas en el artículo anterior, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo. Asimismo, para tener la condición de «persona con discapacidad» deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 72.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. ANEXO I Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural Ábalos. Agoncillo. Aguilar del Río Alhama. Ajamil de Cameros. Alcanadre. Alesanco. Alesón. Almarza de Cameros. Anguciana. Anguiano. Arenzana de Abajo. Arenzana de Arriba. Arnedillo. Arrúbal. Ausejo. Azofra. Badarán. Bañares. Baños de Río Tobía. Baños de Rioja. Berceo. Bergasa y Carbonera. Bergasillas Bajera. Bezares. Bobadilla. Brieva de Cameros. Briñas. Briones. Cabezón de Cameros. Camprovín. Canales de la Sierra. Canillas de Río Tuerto. Cañas. Cárdenas. Casalarreina. Castañares de Rioja. Castroviejo. Cellorigo. Cidamón. Cihuri. Cirueña. Clavijo. Cordovín. Corera. Cornago. Corporales. Cuzcurrita de Río Tirón. Daroca de Rioja. Enciso. Entrena. Estollo. Foncea. Fonzaleche. Galbárruli. Galilea. Gallinero de Cameros. Gimileo. Grañón. Grávalos. Herce. Herramélluri. Hervías. Hormilla. Hormilleja. Hornillos de Cameros. Hornos de Moncalvillo. Huércanos. Igea. Jalón de Cameros. Laguna de Cameros. Lagunilla del Jubera. Ledesma de la Cogolla. Leiva. Leza de Río Leza. Lumbreras. Manjarrés. Mansilla de la Sierra. Manzanares de Rioja. Matute. Medrano. Munilla. Murillo de Río Leza. Muro de Aguas. Muro en Cameros. Nalda. Navajún. Nestares. Nieva de Cameros. Ochánduri . Ocón. Ojacastro. Ollauri. Ortigosa de Cameros. Pazuengos. Pedroso. Pinillos. Pradejón. Pradillo. Préjano. Rabanera. Rasillo de Cameros (El). Redal (El). Ribafrecha. Robres del Castillo. Rodezno. Sajazarra. San Asensio. San Millán de la Cogolla. San Millán de Yécora. San Román de Cameros. San Torcuato. San Vicente de la Sonsierra. Santa Coloma. Santa Engracia de Jubera. Santa Eulalia Bajera. Santurde de Rioja. Santurdejo. Sojuela. Sorzano. Sotés. Soto en Cameros. Terroba. Tirgo. Tobía. Tormantos. Torre en Cameros. Torrecilla en Cameros. Torrecilla sobre Alesanco. Torremontalbo. Treviana. Tricio. Tudelilla. Uruñuela. Valdemadera. Valgañón. Ventosa. Ventrosa. Viguera. Villalba de Rioja. Villalobar de Rioja. Villanueva de Cameros. Villar de Arnedo (El). Villar de Torre. Villarejo. Villarroya. Villarta-Quintana. Villavelayo. Villaverde de Rioja. Villoslada de Cameros. Viniegra de Abajo. Viniegra de Arriba. Zarratón. Zarzosa. Zorraquín. ANEXO II Relación de pequeños municipios de La Rioja a los efectos de este capítulo Ábalos. Aguilar del Río Alhama. Ajamil de Cameros. Alcanadre. Alesanco. Alesón. Almarza de Cameros. Anguciana. Anguiano. Arenzana de Abajo. Arenzana de Arriba. Arnedillo. Arrúbal. Ausejo. Azofra. Badarán. Bañares. Baños de Rioja. Berceo. Bergasa. Bergasillas Bajera. Bezares. Bobadilla. Brieva de Cameros. Briñas. Briones. Cabezón de Cameros. Camprovín. Canales de la Sierra. Canillas de Río Tuerto. Cañas. Cárdenas. Castañares de Rioja. Castroviejo. Cellorigo. Cidamón. Cihuri. Cirueña. Clavijo. Cordovín. Corera. Cornago. Corporales. Cuzcurrita de Río Tirón. Daroca de Rioja. Enciso. Estollo. Foncea. Fonzaleche. Galbárruli. Galilea. Gallinero de Cameros. Gimileo. Grañón. Grávalos. Herce. Herramélluri. Hervías. Hormilla. Hormilleja. Hornillos de Cameros. Hornos de Moncalvillo. Huércanos. Igea. Jalón de Cameros. Laguna de Cameros. Lagunilla del Jubera. Ledesma de la Cogolla. Leiva. Leza de Río Leza. Lumbreras. Manjarrés. Mansilla de la Sierra. Manzanares de Rioja. Matute. Medrano. Munilla. Muro de Aguas. Muro en Cameros. Nalda. Navajún. Nestares. Nieva de Cameros. Ochánduri . Ocón. Ojacastro. Ollauri. Ortigosa de Cameros. Pazuengos. Pedroso. Pinillos. Pradillo. Préjano. Rabanera. Rasillo de Cameros (El). Redal (El). Robres del Castillo. Rodezno. Sajazarra. San Millán de la Cogolla. San Millán de Yécora. San Román de Cameros. San Torcuato. Santa Coloma. Santa Engracia de Jubera. Santa Eulalia Bajera. Santurde de Rioja. Santurdejo. Sojuela. Sorzano. Sotés. Soto en Cameros. Terroba. Tirgo. Tobía. Tormantos. Torre en Cameros. Torrecilla en Cameros. Torrecilla sobre Alesanco. Torremontalbo. Treviana. Tricio. Tudelilla. Uruñuela. Valdemadera. Valgañón. Ventosa. Ventrosa. Viguera. Villalba de Rioja. Villalobar de Rioja. Villanueva de Cameros. Villar de Arnedo (El). Villar de Torre. Villarejo. Villarroya. Villarta-Quintana. Villavelayo. Villaverde de Rioja. Villoslada de Cameros. Viniegra de Abajo. Viniegra de Arriba. Zarratón. Zarzosa. Zorraquín. CAPÍTULO II Impuesto sobre el patrimonio Artículo 4. Bonificación general en el impuesto sobre el patrimonio. Con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 50 % de dicha cuota, si esta es positiva. No se aplicará esta bonificación si la cuota resultante fuese nula. CAPÍTULO III Impuesto sobre sucesiones y donaciones Sección 1.ª Adquisiciones mortis causa Artículo 5. Reducciones en las adquisiciones mortis causa. Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente. Artículo 6. Reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda habitual. 1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 % del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en entidades estén exentos del impuesto sobre el patrimonio. b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida. c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante. 2. Si en la base imponible de la adquisición mortis causa está incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 % del mencionado valor, siempre que concurran los mismos requisitos establecidos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior. La exención en el impuesto sobre el patrimonio a la que se refiere la letra a) deberá afectar, en este caso, a las participaciones en entidades que cumplan los requisitos previstos en el presente apartado. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20 % previsto en el artículo 4.Ocho.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del causante. 3. Si en la base imponible está incluido el valor de una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado 1 de este artículo, con las siguientes especialidades: a) El causante ha de tener la condición de agricultor profesional en la fecha del fallecimiento. b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente. c) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional y ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten. d) La adquisición ha de corresponder al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida. e) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. 4. De la reducción del 95 % prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo, y con el periodo mínimo de conservación de cinco años, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual del causante, siempre que los causahabientes sean cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. Artículo 7. Incompatibilidad entre reducciones. Las reducciones previstas en el artículo anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El incumplimiento de los requisitos para el disfrute de las reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja no impedirá la aplicación de las reducciones estatales siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la legislación estatal para su disfrute. Artículo 8. Incumplimiento de los requisitos de permanencia. En caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 6 de esta ley, en la letra b) del apartado 3 de dicho artículo o en el apartado 4 del mismo artículo, o en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora. Artículo 9. Deducción para adquisiciones «mortis causa» por sujetos incluidos en los grupos I y II. En las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, si la base liquidable es inferior o igual a 500.000 euros. La deducción será del 98 % para las bases liquidables que superen los 500.000 euros. Sección 2.ª Adquisiciones «inter vivos» Artículo 10. Reducciones en las adquisiciones «inter vivos». Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente. Artículo 11. Reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades. 1. En los casos de transmisión de participaciones «inter vivos», a favor del cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, o por afinidad, hasta el tercer grado del donante de una empresa individual o un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 % del valor de adquisición, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) En el supuesto de adquisición de empresas individuales o negocios profesionales, el donante deberá ejercer la actividad de forma habitual, personal y directa, constituyendo su principal fuente de renta. A los efectos del cálculo de la principal fuente de renta, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.8.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. b) En el supuesto de adquisición de participaciones en entidades: Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Para determinar esta circunstancia se aplicará lo dispuesto en el artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos del 5 % computado de forma individual o del 20 % computado conjuntamente con su cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, o colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad, hasta el tercer grado del donante. Que, bien el donante, bien el miembro del grupo familiar con el que se ostente el porcentaje de participación, ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. c) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. d) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad. e) Que se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la empresa, negocio o entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación. f) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención conforme a lo establecido su artículo 4.8.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar, en el mismo plazo de cinco años, actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. 2. Si la empresa individual que se dona es una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado anterior de este artículo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos de manera conjunta: a) El donante ha de tener 65 o más años o encontrarse en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez. b) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición de agricultor profesional, y la perderá a causa de dicha donación. c) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente. d) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional y ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmite. e) La adquisición ha de corresponder al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, o por afinidad, hasta el tercer grado del donante. f) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. Artículo 12. Incumplimiento de los requisitos de permanencia. En caso de incumplirse alguno de los requisitos regulados en el artículo anterior, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora. Artículo 13. Incompatibilidad entre reducciones. Las reducciones previstas anteriormente serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El incumplimiento de los requisitos para el disfrute de las reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja no impedirá la aplicación de las reducciones estatales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la legislación estatal para su disfrute. Artículo 14. Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja. 1. A las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos mayores de 16 años, para la adquisición de vivienda habitual dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se aplicará una deducción del 100 % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes, con un límite en la cantidad donada de 200.000 euros que se amplía a los 300.000 euros cuando el donatario tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. 2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que el donatario destine la totalidad de las cantidades recibidas a la inmediata adquisición de vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que la vivienda adquirida no sea propiedad de cualquiera de sus padres o de ambos, excepto en el caso en que perteneciendo a los padres una cuota indivisa, esta sea donada simultáneamente y en la misma escritura en la que adquiera al resto de copropietarios íntegramente y en pleno dominio la totalidad de la vivienda. Se entenderá que la adquisición es inmediata cuando, dentro del plazo de declaración del impuesto, se celebre el correspondiente contrato o escritura de adquisición de la vivienda habitual. No obstante, también podrán aplicar la deducción aquellos sujetos pasivos que destinen las cantidades recibidas a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo o crédito suscrito con una entidad financiera para la adquisición de la vivienda habitual, siempre que la vivienda adquirida no haya sido propiedad de cualquiera de sus padres o de ambos, y deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique la cancelación o amortización. La aplicación de las cantidades recibidas a la cancelación o amortización parcial del préstamo deberá realizarse dentro del plazo de declaración del impuesto. 3. La aplicación de esta deducción queda condicionada al legítimo origen del metálico donado, que deberá justificarse por el contribuyente. 4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se considera vivienda habitual aquella que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 30 de la presente ley. Artículo 15. Deducción para las donaciones de vivienda habitual de padres a hijos. 1. En las donaciones de vivienda de padres a hijos, cuando se cumplan todas las condiciones previstas en este artículo, se aplicará la deducción en la cuota prevista en el apartado 3 siguiente, después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes. 2. La donación y quienes en ella intervienen han de cumplir los siguientes requisitos: a) La vivienda deberá estar ya construida, con su calificación definitiva en su caso, y hallarse dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y deberá transmitirse en su integridad y en pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de uso y habitación sobre el mismo. Tendrá derecho a la deducción la donación de una cuota indivisa de vivienda propiedad de los padres, siempre que en la misma escritura de donación se adquiera al resto de copropietarios íntegramente y en pleno dominio la totalidad de la vivienda. b) La vivienda deberá convertirse en la vivienda habitual para el adquirente. c) El adquirente ha de tener entre 16 y 40 años y su base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, disminuida en el mínimo personal y familiar, no habrá sido superior, en el periodo impositivo anterior a la donación, al resultado de multiplicar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por 3,5. d) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cuatro años siguientes a la donación, salvo que fallezca durante ese plazo. e) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los padres a más de uno de sus hijos, estos deberán reunir individualmente las condiciones especificadas en los apartados b), c) y d) anteriores. f) La vivienda no podrá ser la vivienda habitual de cualquiera de los padres o de ambos en el momento de la donación. 3. La deducción en la cuota será la que proceda en función del valor real de la vivienda donada con arreglo a la siguiente tabla: Valor real Deducción en la cuota Hasta 150.253,00 euros 100% De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros 80% De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros 60% De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros 40% De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros 20% De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros 10% Más de 300.506,00 euros 0% 4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se considera vivienda habitual aquella que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 30 de la presente ley. 5. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos anteriormente, deberá presentarse declaración o autoliquidación complementaria por el importe de las cuantías que se hayan dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento. Artículo 16. Deducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos por creación de nuevas empresas y promoción de empleo y autoempleo. 1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos que se destinen a la creación de una empresa individual, negocio profesional o entidad societaria en la que se produzca autoempleo y/o creación de empleo por cuenta ajena, se aplicará una deducción del 100 % de la cuota, siempre que se cumplan los siguientes requisitos y límites: a) La donación deberá formalizarse en escritura pública en la que deberá hacerse constar de forma expresa que el donatario tiene que destinar el dinero a la creación de una nueva empresa en los términos establecidos en este artículo. b) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previs …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.