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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 63, de 13 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-4790
El transporte aéreo reviste una importancia estratégica para España, tanto desde el punto de vista de las comunicaciones internacionales y la vertebración y cohesión territorial, como por su contribución a la actividad económica, al desarrollo de la industria turística y a la generación de empleo.
Durante los quince últimos años el tráfico aéreo se ha multiplicado por 2,5, y las previsiones apuntan a que se doblará en los próximos años, impulsado por el aumento de la renta disponible en España, por el crecimiento económico en los mercados emisores de tráfico aéreo, así como por la presión creciente de las compañías de bajo coste en el mercado.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Administración aeronáutica se viene enfrentando a este crecimiento de la actividad con el reto de aumentar la seguridad del transporte y la calidad de los servicios, crear capacidad adicional para hacer frente al incremento de la demanda, conseguir un desarrollo del transporte medioambientalmente sostenible, fomentar la presencia internacional de España en el sector del transporte aéreo, modernizar la legislación aeronáutica y dotar a la autoridad de los instrumentos jurídicos y organizativos necesarios para asegurar su aplicación.
La Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, precisamente como un elemento clave para la modernización de la autoridad aeronáutica, ha autorizado la creación de una Agencia Estatal de Seguridad Aérea para la «ejecución de las funciones de ordenación, supervisión e inspección de la seguridad del transporte aéreo y de los sistemas de navegación aérea y de seguridad aeroportuaria, así como para las funciones de detección, análisis y evaluación de los riesgos de seguridad en este modo de transporte», entendiendo con ello que la garantía de competitividad y seguridad necesaria en el sector, exigen una Administración que preste servicios con un alto nivel de calidad, que disponga de autonomía y flexibilidad en su gestión y que, al tiempo, esté sujeta al control de eficacia y a la responsabilidad por el cumplimiento de resultados.
El presente real decreto, en desarrollo de lo previsto en dicha ley, consagra un nuevo modelo de gestión, que se caracteriza por un desdoblamiento de la autoridad aeronáutica. En dicho modelo, la competencia para la formulación de propuestas sectoriales y de la política estratégica en materia de aviación civil, la representación y coordinación con otras administraciones y con la Unión Europea en materia de política de transporte aéreo, y la adopción de circulares aeronáuticas, entre otras, se residencian en la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.
De otra parte, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea es el organismo al que compete el ejercicio de las potestades inspectoras y sancionadoras en materia de aviación civil, la iniciativa para la aprobación de la normativa reguladora en los ámbitos de la seguridad aérea y la protección del usuario del transporte aéreo para su elevación a los órganos competentes del Ministerio de Fomento, así como la evaluación de riesgos en materia de seguridad de la aviación civil.
El modelo de organización previsto en este real decreto pretende asimismo impulsar la adecuada coordinación civil y militar en el ámbito de la seguridad aérea, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente y los mecanismos actualmente establecidos.
Este real decreto consta de un único artículo, aprobatorio del estatuto y por el que se crea la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, cinco disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales.
La disposición adicional primera determina que la fecha de constitución efectiva de la Agencia será en todo caso anterior al día 2 de junio de 2008, y que se producirá con la reunión constitutiva de su Consejo Rector.
A continuación, mediante la disposición adicional segunda se lleva a cabo la supresión de órganos de la antigua Dirección General de Aviación Civil. Asimismo, la disposición adicional tercera prevé el cambio de denominación de las Delegaciones de Seguridad en Vuelo.
La disposición adicional cuarta determina el modo de integración del personal de la Dirección General de Aviación Civil en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, previendo que mediante Resolución de la Subsecretaría de Fomento se concrete el personal sujeto a dicha integración.
De acuerdo con lo previsto por la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, y para precisar los servicios de la Dirección General de Aviación Civil que se integran en la Agencia, el real decreto prevé la integración del personal de la Dirección General de Aviación Civil en la Agencia, exceptuando de dicha integración al personal que desempeñe de manera sustancial funciones que formen parte de las competencias atribuidas a la Dirección General de Aviación Civil, así como al personal que ocupa puestos de trabajo en servicios de la Dirección General de Aviación Civil que no vayan a ser desarrollados por la Agencia.
En el régimen transitorio, se incluyen en primer lugar, las disposiciones relativas a la prestación de servicios necesarios para garantizar el ejercicio temporal de las funciones de los órganos de la Dirección General de Aviación Civil hasta la fecha de la puesta en funcionamiento de la Agencia. Asimismo, se dispone que la Subsecretaría de Fomento siga prestando a la Agencia los servicios comunes, hasta que ésta disponga de los servicios propios necesarios para alcanzar su autonomía.
Dado el carácter técnico y especializado de las competencias asignadas a la Agencia y la necesidad de dotarse de personal experimentado en el ámbito de sus funciones, la disposición transitoria segunda establece que, con carácter excepcional, durante los dos primeros años desde la fecha de puesta en funcionamiento de la Agencia, ésta empleará de manera preferente como sistema de selección de algunos Cuerpos y Escalas de personal funcionario que vaya a ir destinado a la Agencia el concurso-oposición, en el que se valorará como mérito la experiencia en el ámbito de actividades atribuidas a la Agencia.
El régimen jurídico transitorio en materia de presupuestos, contratación y otros procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la creación de la Agencia se recoge en las disposiciones transitorias tercera y cuarta.
La disposición final primera recoge las modificaciones organizativas que afectarán al Real Decreto 1476/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura organizativa básica del Ministerio de Fomento.
Por lo que se refiere a la disposición final segunda, se modifica el procedimiento de aprobación de planes directores de los aeropuertos de interés general regulado en el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, para adecuarlo a la actual estructura orgánica del Ministerio de Fomento.
El Estatuto se estructura en siete capítulos que recogen de forma ordenada los distintos aspectos que, de acuerdo con la Ley 28/2006, de 18 de julio, debe contener el régimen estatutario de una Agencia Estatal.
El capítulo I, «Disposiciones generales», está dedicado a la naturaleza, régimen jurídico y potestades administrativas de la Agencia.
De acuerdo con la autorización contenida en la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, el capítulo II, «Objeto y competencias», determina el objeto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y establece que, para el cumplimiento de dicho objeto, la actividad de la Agencia se guiará por los siguientes criterios de actuación:
Preservar la seguridad del transporte aéreo de acuerdo con los principios y normas vigentes en materia de aviación civil.
Promover el desarrollo y establecimiento de las normas aeronáuticas nacionales e internacionales en materia de seguridad aérea y protección al usuario del transporte aéreo, así como de los procedimientos para su aplicación.
Promover una cultura de seguridad en todos los ámbitos de la Aviación Civil.
Proteger los intereses de la sociedad, y en particular de los usuarios velando por el desarrollo de un transporte aéreo seguro, eficaz, eficiente, accesible, fluido, de calidad y respetuoso con el medio ambiente.
Desarrollar sus competencias atendiendo a las necesidades de la aviación civil, en términos de calidad, eficacia y eficiencia y competitividad.
Como corolario de lo anterior, el estatuto atribuye a la Agencia las competencias necesarias para alcanzar los objetivos anteriormente citados.
Cabe destacar que, dada la sucesión de órganos que se produce entre el Ministerio de Fomento y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, la competencia para la imposición de sanciones en materia aeronáutica, así como la competencia para la adopción de medidas extraordinarias reguladas por el artículo 30 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad aérea, a la luz de la relevancia de las mismas, se residencian en el Director de la Agencia, sin perjuicio de su posible delegación.
El capítulo IV «Organización», determina los órganos de gobierno y el órgano ejecutivo de la Agencia, estableciendo las competencias y funcionamiento de los mismos.
La sección 1.ª regula la figura del Presidente y del Consejo Rector, como órganos de gobierno de la Agencia. El modelo de gobierno de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se caracteriza por un Presidente no ejecutivo, que a su vez es el Director General de Aviación Civil, como elemento esencial de coordinación entre ambos órganos de la Administración.
En cuanto a la composición del Consejo Rector, se ha optado por un Consejo compuesto por el Presidente, once Consejeros y un Secretario con voz pero sin voto. Si bien no se trata de una Agencia con objeto interministerial, la designación de los Consejeros, fuera del Director de la Agencia como miembro nato, se distribuye entre varios Ministerios. Así, el Ministro de Fomento designa a cuatro Consejeros, y los Ministros de Economía y Hacienda, Administraciones Públicas y Medio Ambiente y Defensa, designan a uno cada uno respectivamente. Por último, las organizaciones sindicales más representativas designarán asimismo a dos representantes en el Consejo Rector.
El Director de la Agencia es el órgano ejecutivo de la Agencia, y el responsable de la dirección y gestión ordinaria de la misma. Su nombramiento corresponde al Consejo Rector, a propuesta del Presidente, entre titulados superiores, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia.
En los capítulos V, VI y VII, «Régimen de personal», «Régimen patrimonial, financiero y contratación», y «Gestión económica y control», se desarrollan las reglas establecidas por la Ley 28/2006, de 18 de julio. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas a dichos puestos, se considera personal directivo de la Agencia a los titulares de las direcciones operativas, de la Secretaría General, y de las oficinas de seguridad en vuelo, los titulares de las subdirecciones que se integren en las direcciones, y la División de Control de Seguridad de Operaciones en Vuelo.
El personal directivo deberá ser nombrado atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre titulados superiores que serán funcionarios, y mediante procedimiento que garantice el mérito, la capacidad y la publicidad.
No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 28/2006, la División de Control de Seguridad de Operaciones en Vuelo, dependiente de la Dirección de Seguridad de Aeronaves, se cubrirá en régimen laboral mediante contrato de alta dirección.
Dentro del capítulo VI, relativo al «Régimen patrimonial, financiero y contratación», se determina que el Director será el órgano de contratación. Asimismo, a efectos de lo señalado en la normativa de contratos del sector público, se atribuye a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado y de sus organismos y entidades de derecho público, pudiendo serle encomendada la realización de trabajos y tareas incardinadas en el ámbito de sus competencias.
El capítulo VII establece el régimen presupuestario y de control de la Agencia. Destaca la posibilidad de que el Director pueda autorizar las modificaciones presupuestarias que no afecten a gastos de personal ni a la cuantía total del presupuesto, y un régimen de contabilidad de gestión que permitirá efectuar el seguimiento del cumplimiento de los compromisos asumidos en el Contrato de gestión.
En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Fomento, a propuesta de la Ministra de Administraciones Públicas y del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 2008,
D I S P O N G O :
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 63, de 13 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-4790
Artículo único. Creación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y aprobación de su estatuto.
1. En virtud de la autorización prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, se crea la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a cuyo fin se aprueba el estatuto de dicha Agencia, cuyo texto se inserta a continuación de este real decreto.
2. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea sucede al Ministerio de Fomento y, en particular, a la Dirección General de Aviación Civil en los fines, competencias y funciones atribuidas a la Agencia en el estatuto que se aprueba por este real decreto.
Todas las menciones que cualquier disposición contenga sobre el Ministerio de Fomento y la Dirección General de Aviación Civil, referidas a las competencias que el Estatuto que se aprueba por este real decreto atribuye a la Agencia, se entenderán realizadas a la misma.
Se exceptúan de lo anterior las competencias atribuidas directamente al Ministro de Fomento.
3. La distribución de competencias que lleva a cabo este real decreto se realiza sin perjuicio de las competencias actualmente atribuidas al Ministerio de Defensa.
Disposición adicional primera. Constitución efectiva.
1. La efectiva puesta en funcionamiento de la Agencia se producirá en todo caso antes del día 2 de junio de 2008 con la constitución del Consejo Rector, en cuya sesión constitutiva se llevará a cabo asimismo el nombramiento del Director de la Agencia y de sus órganos y personal directivo.
2. Desde su puesta en funcionamiento la Agencia se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de competencias de la Dirección General de Aviación Civil y del Departamento que, en virtud del presente real decreto, se atribuyan a aquélla, y en concreto, en los contratos, convenios, encomiendas y encargos perfeccionados en el ámbito de competencias asignadas a la Agencia.
Disposición adicional primera. Constitución efectiva.
1. La efectiva puesta en funcionamiento de la Agencia se producirá en todo caso antes del día 2 de junio de 2008 con la constitución del Consejo Rector, en cuya sesión constitutiva se llevará a cabo asimismo el nombramiento del Director de la Agencia y de sus órganos y personal directivo.
2. La Agencia se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de competencias de la Dirección General de Aviación Civil y del Departamento que, en virtud del presente real decreto, se atribuyan a aquélla, y en concreto, en los contratos, convenios, encomiendas y encargos perfeccionados en el ámbito de competencias asignadas a la Agencia.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 del Real Decreto 1615/2008, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-2008-16301
Disposición adicional segunda. Supresión de órganos.
Quedan suprimidos los siguientes órganos de la Dirección General de Aviación Civil:
a) La Subdirección General de Explotación del Transporte Aéreo.
b) La Subdirección General de Control del Transporte Aéreo.
c) La Subdirección General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios.
Disposición adicional segunda bis. Supresión de órganos operativos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
1. Queda suprimida la Dirección de Gestión de la Seguridad y Personal de Vuelo.
2. Las referencias del ordenamiento jurídico a los órganos suprimidos se entenderán realizadas a aquellos que por este real decreto se crean, los sustituyen o asumen sus competencias.
3. Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a subdirección general continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se aprueben las correspondientes relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura orgánica de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
4. Las unidades y puestos de trabajo encuadrados en los órganos suprimidos y de nueva creación se adscribirán provisionalmente, mediante resolución de la persona titular de la secretaría general de la Agencia, hasta tanto se apruebe la nueva relación de puestos de trabajo, a los órganos operativos establecidos en el presente real decreto.
Se añade por el art. 15.1 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#ad-6
Disposición adicional tercera. Oficinas de seguridad en vuelo.
Las delegaciones de seguridad en vuelo pasarán a denominarse oficinas de seguridad en vuelo.
Disposición adicional cuarta. Integración del personal en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
1. El personal funcionario que hasta la puesta en funcionamiento de la Agencia ocupaba los puestos comprendidos en la relación de puestos de trabajo de la Dirección General de Aviación Civil, pasará a integrarse en dicho momento en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con la misma situación, antigüedad y grado que tuviera, quedando en la situación de servicio activo en su Cuerpo o Escala de procedencia.
Quedará exceptuado de la integración en la Agencia prevista en el párrafo anterior:
a) El personal que desempeñe de manera sustancial funciones incluidas en las competencias atribuidas a la Dirección General de Aviación Civil en la disposición final primera, apartado Tres de este real decreto.
b) El personal que ocupe puestos de trabajo en servicios que no vayan a ser desarrollados por la Agencia.
2. El personal laboral se integrará en las mismas condiciones previstas en el apartado anterior, subrogándose la Agencia en los contratos de trabajo concertados con personal sujeto a derecho laboral, en sus propios términos y sin alteración alguna de sus condiciones.
3. Mediante una resolución de la Subsecretaría de Fomento se determinará el personal que se integra en la Agencia de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 de esta disposición.
4. Los puestos de trabajo correspondientes a servicios de la Dirección General de Aviación Civil que, de acuerdo con el apartado 1 de esta disposición adicional, no se integran en la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, se adscribirán provisionalmente a la Dirección General de Aviación Civil mediante resolución de la Subsecretaría, hasta tanto se apruebe una nueva relación de puestos de trabajo para dicha Dirección General en función de las atribuciones que se le asignan en este real decreto.
Disposición adicional quinta. Inventario de bienes.
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea realizará el primer inventario de los bienes que se le adscriben y de los que pudiera adquirir para el inicio de su actividad antes que transcurra un año desde su puesta en funcionamiento.
Disposición adicional sexta. Procedimiento para el ejercicio de las funciones de órgano sustantivo por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
1. En el ejercicio de las funciones de órgano sustantivo previstas en el artículo 9.1, letra m), apartado 1.º, del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, ésta atenderá exclusivamente al cumplimiento de la normativa aeronáutica y medioambiental de aplicación y de las obligaciones que el promotor deba cumplir conforme a lo previsto en dicha normativa.
Además, y sin perjuicio del seguimiento, inspección y sanción de las declaraciones e informes de impacto ambiental, conforme a lo establecido en el Título III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, el ejercicio por la Agencia de las funciones de órgano sustantivo en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, ordinaria o simplificada, se ajustará a lo previsto en los apartados siguientes.
2. Las funciones de órgano sustantivo en la evaluación de impacto ambiental de dichos proyectos se realizarán:
a) En el procedimiento de certificación o verificación de la infraestructura o del procedimiento de gestión del cambio, según proceda, en los proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de los aeródromos y helipuertos de uso público cuyas características físicas deban adecuarse a la normativa sectorial aeronáutica de aplicación.
b) En el marco del procedimiento de puesta en funcionamiento o del procedimiento de gestión del cambio, según proceda, en aquellos proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de los aeródromos y helipuertos de uso restringido cuyas características físicas deban adecuarse a la normativa sectorial aeronáutica de aplicación.
c) En un procedimiento específico sujeto a lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y disposiciones de desarrollo y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en aquellos proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de aeródromos, helipuertos y aeropuertos de uso público o restringido, cuyas características físicas no estén sujetas al cumplimiento de normas técnicas aeronáuticas.
3. Los promotores de los proyectos a que se refieren los apartados anteriores deberán presentarlos a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea antes de iniciar su construcción o tramitación, según corresponda.
4. Concluida la evaluación de impacto ambiental y a los exclusivos efectos del ejercicio de las funciones de órgano sustantivo por la Agencia, la Dirección de seguridad que corresponda, resolverá sobre la adecuación del proyecto a la declaración o informe de impacto ambiental. Esta resolución, con el contenido mínimo previsto en los artículos 42 y 48 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:
a) En los proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de aeródromos, helipuertos y aeropuertos de uso público o restringido, cuyas características físicas no estén sujetas al cumplimiento de normas técnicas aeronáuticas, pone fin al procedimiento ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y habilita al promotor para proseguir con la tramitación del proyecto en caso de que sea favorable, o se lo impide en caso contrario.
El plazo para dictar y notificar esta resolución será de tres meses desde la declaración o informe de impacto ambiental o, en su caso, desde la presentación por el promotor de las modificaciones del proyecto para adecuarse a ella, según proceda, transcurrido el cual podrá entenderse desestimado el proyecto a los meros efectos de la evaluación ambiental, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con los procedimientos que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente.
b) En el resto de los proyectos, se integra en el respectivo procedimiento de certificación, verificación, aprobación, puesta en funcionamiento o gestión del cambio.
5. Frente a la resolución dictada en los proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de aeródromos, helipuertos y aeropuertos de uso público o restringido, cuyas características físicas no estén sujetas al cumplimiento de normas técnicas aeronáuticas, en el plazo de un mes desde su notificación podrá interponerse recurso de alzada ante la dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 4.3 del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
En el resto de los supuestos, esta resolución tiene la consideración de acto de mero trámite frente al cual sólo cabe el citado recurso de alzada cuando decida directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá adoptar los formularios que deberán cumplimentar los usuarios aplicación de lo previsto en esta disposición, así como los medios aceptables de cumplimiento y material guía que facilite el cumplimiento de lo previsto en ella.
Se añade por la disposición final 1.1 del Real Decreto 160/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6084#df
Disposición adicional séptima. Responsabilidad patrimonial.
Ante la falta de recursos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para hacer frente a las indemnizaciones reconocidas en los procedimientos de responsabilidad patrimonial o cuando comprometa su normal funcionamiento, se habilitarán los mecanismos previstos legalmente para hacer frente a dichas indemnizaciones sin menoscabo de la actividad esencial de la Agencia.
Se añade por la disposición final 1.1 del Real Decreto 160/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6084#df
Disposición adicional octava. Delegación de competencias por los distintos órganos operativos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
1. Las delegaciones de competencias otorgadas por los distintos órganos operativos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y no revocadas hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto, continuarán siendo válidas y podrán hacer uso de ellas los órganos competentes por razón de la materia que vengan a sustituir a los delegados, hasta que sean expresamente revocadas o nuevamente otorgadas a los diferentes órganos resultantes de la aplicación de este real decreto.
2. Cuando las delegaciones de competencias que mantienen sus efectos en virtud del apartado anterior se hubiesen efectuado en favor de órganos suprimidos, las referidas delegaciones se entenderán vigentes en favor de los órganos en cuyo ámbito de actuación se encuadre la correspondiente competencia.
Se añade por el art. 15.2 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#ad-6
Disposición transitoria primera. Prestación de servicios.
1. Los órganos de la Dirección General de Aviación Civil continuarán transitoriamente en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha de la puesta en funcionamiento de la Agencia. Igualmente, los órganos de la Agencia ejercerán las funciones atribuidas por el estatuto que se aprueba mediante este real decreto a partir del día de la puesta en funcionamiento de ésta.
2. Sin perjuicio de la creación y puesta en funcionamiento de la Agencia, el Ministerio de Fomento continuará prestando los servicios comunes necesarios para la Agencia Estatal de Seguridad Aérea hasta que ésta disponga de los servicios propios para alcanzar su autonomía.
Disposición transitoria segunda. Selección de personal.
Con carácter excepcional, durante los dos primeros años desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Agencia se empleará de manera preferente como sistema de selección del personal funcionario que vaya a incorporarse en la Agencia, bien en los cuerpos de Ingenieros e Ingenieros Técnicos Aeronáuticos del Estado o en las especialidades de las Escalas de Técnicos Facultativos Superiores de Organismos Autónomos y de Titulados de Escalas Técnicas de Organismos Autónomos dependientes del Ministerio de Fomento que sean necesarias en la Agencia, el sistema de concurso-oposición, en el que se valorará como mérito la experiencia en el ámbito de actividades atribuidas a la Agencia.
Disposición transitoria tercera. Expedientes, obligaciones, contratos y gastos.
1. Los expedientes iniciados por la Dirección General de Aviación Civil con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Agencia y no resueltos en dicha fecha, relativos a ámbitos de competencias asignadas a la Agencia por el estatuto que aprueba este real decreto, se resolverán por el órgano competente de la Agencia de acuerdo con la atribución del ejercicio de competencias establecida por el Estatuto.
2. Los procedimientos de gasto iniciados por la Dirección General de Aviación Civil y no finalizados, en las materias de competencia de la Agencia, adaptarán su tramitación a la normativa reguladora de la Agencia y se finalizarán de acuerdo con el orden de competencias establecido por este Estatuto.
Disposición transitoria cuarta. Primer ejercicio económico.
El primer ejercicio económico de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea comenzará a contarse desde la fecha de la puesta en funcionamiento de la misma y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.
Disposición transitoria cuarta. Régimen presupuestario y de rendición de cuentas aplicable durante 2008.
Durante todo el ejercicio 2008 no se alterará la estructura presupuestaria vigente, desarrollando la Agencia Estatal de Seguridad Aérea su actuación de acuerdo con el régimen presupuestario y de rendición de cuentas aplicable a la Dirección General de Aviación Civil, en los términos previstos en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, y la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Todos los gastos necesarios para el funcionamiento de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se imputarán en la forma y con cargo a los créditos previstos para la Dirección General de Aviación Civil.
Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 1615/2008, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-2008-16301
Disposición transitoria quinta. Nombramiento de las personas titulares de las nuevas Direcciones de seguridad de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Hasta que se proceda al nombramiento de las personas titulares de la Dirección de Seguridad de Operaciones Aéreas y de la Dirección de Cooperación Técnica Exterior, contempladas en el apartado diecinueve referido al artículo vigesimoctavo del estatuto, las competencias de dichos órganos serán ejercidas por las personas titulares de la Dirección de Seguridad de Aeronaves y la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, respectivamente.
Se añade por el art. 15.3 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#ad-6
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1476/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento.
Uno. Las letras e) y g) del apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 1476/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura organizativa básica del Ministerio de Fomento, queda redactado como sigue:
«1. Corresponde a la Secretaría General de Transportes, con rango de Subsecretaría:
e) La propuesta de los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte por carretera, marítimo, y en el ámbito aeroportuario y del transporte aéreo, en los supuestos de conflicto laboral o de absentismo empresarial.
g) La calificación de aeropuertos civiles.»
Dos. La letra e) del apartado 5 del artículo 7 del Real Decreto 1476/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura organizativa básica del Ministerio de Fomento, queda redactado como sigue:
«5. Dependen del Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de Transportes:
e) La Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).»
Tres. El artículo 10 del Real Decreto 1476/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura organizativa básica del Ministerio de Fomento, queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 10. Dirección General de Aviación Civil.
1. La Dirección General de Aviación Civil es el órgano mediante el cual el Ministerio de Fomento define la política aeronáutica en materia de aviación civil, dentro de las competencias de la Administración General del Estado, correspondiendo a dicho órgano directivo las siguientes funciones:
a) La aprobación de circulares aeronáuticas previstas en el artículo 8 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad aérea, bien por propia iniciativa o a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
b) La coordinación de las actuaciones que corresponden a los Ministerios de Defensa y Fomento en el ámbito de sus respectivas competencias, asumiendo la Presidencia de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento, según se establezca en su normativa reguladora.
c) La máxima representación del Departamento ante los organismos nacionales e internacionales relacionados con la aviación civil.
d) Con carácter general:
1.º La elaboración de estudios y formulación de propuestas sobre política estratégica en materia de transporte aéreo y sistemas de navegación aérea y aeroportuarios.
2.º La preparación de la normativa reguladora en el ámbito de la aviación civil para su elevación a los órganos competentes del Ministerio.
3.º La coordinación de los intereses y puntos de vista del sector para la formulación de propuestas sobre política aeronáutica en el ámbito nacional e internacional, en particular en el ámbito de la Unión Europea.
4.º El fomento del desarrollo sostenible del transporte aéreo, y del uso eficaz y seguro del sistema aeroportuario y de navegación aérea.
e) En materia de representación:
La representación del Departamento ante los organismos nacionales e internacionales relacionados con la aviación civil, y la participación internacional en asuntos relacionados con esta materia, sin perjuicio de las competencias de otros órganos superiores o directivos del Ministerio de Fomento y del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, así como de las competencias atribuidas a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
f) En materia de política de infraestructuras aeronáuticas:
1.º Informar las propuestas de calificación de los aeropuertos civiles.
2.º Elaboración de las propuestas de autorización para el establecimiento de los aeropuertos que sean competencia de la Administración General del Estado, y de las modificaciones estructurales que alteren dicha autorización, así como de su autorización de puesta en funcionamiento o clausura, sin perjuicio de las competencias de elaboración y aprobación de proyectos de aeropuertos públicos civiles atribuidas a la Entidad Pública Empresarial AENA.
3.º El informe previo sobre el establecimiento, modificación y apertura al tráfico aéreo de los aeródromos y aeropuertos de competencia de las comunidades autónomas, y sobre la aprobación de planes o instrumentos de ordenación y delimitación de su respectiva zona de servicios, así como la certificación de compatibilidad del espacio aéreo en el caso de helipuertos de competencia autonómica, de acuerdo con el artículo 9.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad aérea.
4.º El informe a los planes directores y planes especiales de aeropuertos de interés general. Este informe será vinculante en el caso de que se afecten competencias de la Administración General del Estado.
5.º El informe de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que afecten a los aeropuertos de interés general y sistemas de navegación, y en particular a su zona de servicio y servidumbres aeronáuticas. Este informe será vinculante en el caso de que se afecten competencias de la Administración General del Estado.
6.º Las actuaciones expropiatorias en materia de infraestructuras aeroportuarias y de navegación aérea cuya gestión esté reservada al Estado.
7.º La Secretaría de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento, según se establezca en su normativa reguladora, para la coordinación de las actuaciones que corresponden a los Ministerios de Defensa y Fomento en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la participación en el Pleno, ponencias y grupos de trabajo que correspondan, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
g) En materia de promoción del transporte aéreo y continuidad de los servicios:
1.º La negociación de los convenios internacionales de transporte aéreo, bien bilaterales o en negociaciones supranacionales, y la asignación de los derechos de tráfico derivados de los mismos, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del apoyo técnico atribuido a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
2.º La gestión de los créditos consignados para subvenciones al transporte aéreo.
3.º La propuesta de obligaciones de servicio público en el ámbito de la aviación civil.
h) Cualesquiera otras en el ámbito de la aviación civil que no estén atribuidas a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de acuerdo con su estatuto.
2. Las competencias recogidas en el apartado 1.a), b) y c) de este artículo corresponden al Director General de Aviación Civil.
3. La Dirección General de Aviación Civil se estructura en los siguientes órganos con rango de Subdirección General:
a) La Subdirección General de Transporte Aéreo, a la que le corresponde el ejercicio de las funciones descritas en el apartado 1.g) de este artículo, así como aquellas comprendidas en el apartado 1.d) y e) que le correspondan en el ámbito del transporte aéreo en general.
b) La Subdirección General de Aeropuertos y Navegación Aérea, a la que le corresponde el ejercicio de las funciones descritas en el apartado 1.f) de este artículo, así como aquellas comprendidas en el apartado 1. d) y e) que le correspondan en el ámbito de los aeropuertos y la navegación aérea en general.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
El artículo 5.2 del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, tendrá la siguiente redacción:
«2. La aprobación de los planes directores corresponde al Ministro de Fomento, a propuesta del Secretario General de Transportes, previo el preceptivo informe de la Dirección General de Aviación Civil, a cuyo efecto la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, una vez elaborados y realizados los actos de instrucción a que se refieren los dos apartados siguientes, los elevará a la citada Secretaría General de Transportes.»
Disposición final tercera. Desarrollo normativo y aplicación.
Se autoriza al Ministro de Fomento para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de febrero de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ESTATUTO DE LA AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza jurídica de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea (en adelante la Agencia o AESA) es un organismo público regulado por la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos.
2. La Agencia tiene personalidad jurídica diferenciada respecto de la del Estado, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión y funcional, dentro de los límites establecidos por la Ley 28/2006, de 18 de julio, y por este Estatuto.
Dentro de las competencias que este estatuto y, en su caso, demás normas le atribuyan, corresponde a la Agencia el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines y funciones, de acuerdo con la legislación aplicable.
Artículo 1. Naturaleza jurídica de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) es un organismo público de los previstos en el artículo 108 bis de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. La Agencia tiene personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios y autonomía funcional y de gestión, dentro de los límites establecidos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Dentro de las competencias que este estatuto y, en su caso, demás normas le atribuyan, corresponde a la Agencia el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines y funciones, de acuerdo con la legislación aplicable, salvo la potestad expropiatoria.
Se modifica por el art. 15.4 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#ad-6
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. La Agencia se rige por la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, por el presente Estatuto y, supletoriamente, por las normas aplicables a las entidades de Derecho público adscritas a la Administración General del Estado.
2. En el ejercicio de sus potestades públicas será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
3. En el ejercicio de sus competencias en materia de seguridad, la Agencia se regirá por la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad aérea y las normas que la desarrollan, así como por el derecho comunitario vigente en materia de seguridad aérea y de obligaciones con los usuarios del transporte aéreo.
La Agencia asume las potestades que la Ley 21/2003, de 7 de julio, atribuye al Ministerio de Fomento en materia sancionadora e inspectora, en los términos establecidos en el presente estatuto.
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. La Agencia se rige por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por el presente Estatuto y por el resto de las normas de derecho administrativo especial y general que le sea de aplicación.
2. La actuación de la Agencia se produce con arreglo al plan de acción anual, bajo la vigencia y con arreglo al pertinente contrato plurianual de gestión.
3. La Agencia asume las potestades que la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea atribuye al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en materia sancionadora e inspectora, en los términos establecidos en el presente estatuto.
Se modifica por el art. 15.5 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#ad-6
Artículo 3. Principios de la actuación de la Agencia.
1. La Agencia implantará un modelo de gestión que equilibre los principios de autonomía y de control y que responda al principio de responsabilización por resultados apoyándose en el cumplimiento de objetivos claros, medibles y orientados hacia la mejora en la prestación del servicio, de forma que sirva mejor a los usuarios y a la sociedad.
2. La Agencia orientará la prestación de los servicios de su competencia hacia la mejora de la eficacia, la calidad y la productividad mediante el uso de las tecnologías de la información avanzadas y medios de comunicación interactivos.
3. La Agencia respetará en su actuación el principio de transparencia, garantizando a los ciudadanos la accesibilidad a los principales documentos de planificación y de evaluación de la gestión de la misma.
Artículo 4. Disposiciones y actos administrativos.
1. La Agencia dictará las normas internas necesarias para el cumplimiento de sus competencias, que podrán adoptar la forma de:
a) Resoluciones del Presidente de la Agencia.
b) Resoluciones del Consejo Rector.
c) Resoluciones, instrucciones, y protocolos de actuación del Director de la Agencia.
2. Los actos dictados por el Consejo Rector, el Presidente o el Director de la Agencia en el desarrollo de funciones públicas agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria donde serán recurribles en vía económico-administrativa, sin perjuicio, en ambos casos, del posterior acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Los acuerdos dictados por los titulares de las direcciones y las oficinas de seguridad en vuelo en el ejercicio de funciones públicas serán susceptibles de recurso de alzada ante el superior jerárquico.
Artículo 4. Disposiciones y actos administrativos.
1. La Agencia en el ejercicio de sus competencias podrá dictar:
a) Resoluciones de la persona titular de la presidencia de la Agencia.
b) Resoluciones del Consejo Rector.
c) Resoluciones, instrucciones, y protocolos de actuación de quien ostente la dirección de la Agencia.
2. Los actos dictados conforme a lo previsto en el apartado anterior en el desarrollo de funciones públicas agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria donde serán recurribles en vía económico-administrativa, sin perjuicio, en ambos casos, del posterior acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Los acuerdos dictados por las personas titulares de las direcciones en el ejercicio de funciones públicas serán susceptibles de recurso de alzada ante el superior jerárquico.
Se modifica por la disposición final 1.2.1 del Real Decreto 160/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6084#df
Artículo 5. Asistencia jurídica.
De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 28/2006, de 18 de julio, la asistencia jurídica de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea será desempeñada por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Fomento, sin perjuicio de que, en el marco de lo que establezca el Contrato de gestión y en función de las necesidades de la Agencia, pueda formalizarse un convenio, en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas.
Artículo 5. Asistencia jurídica.
La asistencia jurídica de la Agencia, consistente en el asesoramiento jurídico y en la representación y defensa en juicio, corresponde a la Abogacía General del Estado, mediante la formalización del oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y su normativa de desarrollo.
Se modifica por el art. 15.6 del Real Decreto 466/2026, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2026-12711#ad-6
Artículo 6. Adscripción.
La Agencia se adscribe al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Transportes.
Artículo 6. Adscripción.
La Agencia se adscribe al Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de Aviación Civil.
Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 1037/2009, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2009-10757.
Artículo 6. Adscripción.
La Agencia se adscribe al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Se modifica por la disposición final 1.2.2 del Real Decreto 160/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6084#df
Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 1037/2009, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2009-10757.
Artículo 7. Sede.
La Agencia tendrá su sede institucional en la ciudad de Madrid.
CAPÍTULO II
Objeto y competencias
Artículo 8. Objeto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, dentro del ámbito de competencias correspondientes al Estado, y de acuerdo con la autorización llevada a cabo por la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, tiene por objeto la ejecución de las funciones de ordenación, supervisión e inspección de la seguridad del transporte aéreo y de los sistemas de navegación aérea y de seguridad aeroportuaria, en sus vertientes de inspección y control de productos aeronáuticos, de actividades aéreas y del personal aeronáutico, así como las funciones de detección, análisis y evaluación de los riesgos de seguridad en este modo de transporte.
2. Para el cumplimiento de dicho objeto, la Agencia se guiará por los siguientes criterios de actuación:
a) Preservar la seguridad del transporte aéreo de acuerdo con los principios y normas vigentes en materia de aviación civil.
b) Promover el desarrollo y establecimiento de las normas aeronáuticas nacionales e internacionales en materia de seguridad aérea y protección al usuario del transporte aéreo, así como de los procedimientos para su aplicación.
c) Promover una cultura de seguridad en todos los ámbitos de la aviación civil.
d) Proteger y defender los intereses de la sociedad, y en particular de los usuarios, velando por el desarrollo de un transporte aéreo seguro, eficaz, eficiente, accesible, fluido, de calidad y respetuoso con el medio ambiente.
e) Desarrollar sus competencias atendiendo a las necesidades de la aviación civil, en términos de calidad, eficacia y eficiencia y competitividad.
Artículo 9. Competencias.
1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea ejerce las siguientes competencias:
a) La expedición, renovación, suspensión, mantenimiento y revocación de autorizaciones, habilitaciones, licencias, certificaciones y otros títulos habilitantes para la realización de actividades aeronáuticas civiles, tales como la operación de aeronaves, de aeropuertos y de servicios de navegación aérea, así como para el diseño, fabricación, mantenimiento, y uso de las aeronaves, los productos, componentes y equipos aeronáuticos civiles.
Corresponde asimismo a la Agencia el reconocimiento y aceptación de títulos, licencias, autorizaciones o certificados expedidos por otras autoridades y que sean requeridos para el ejercicio de profesiones aeronáuticas.
b) La gestión del Registro de matrícula de aeronaves.
c) La inspección aeronáutica, de acuerdo con lo dispuesto en los títulos III y IV de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
d) Las que los reglamentos o directivas comunitarios atribuyen al Estado, y corresponden al Ministerio de Fomento en virtud del ordenamiento jurídico interno, en el ámbito de la seguridad en el transporte aéreo civil y la protección al usuario del transporte aéreo, entre otras, como autoridad nacional de supervisión o como organismo responsable del cumplimiento de los mismos.
e) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de aviación civil regulada en el Título V de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
f) La gestión de riesgos en materia de seguridad de la aviación civil.
g) La autorización, acreditación e inspección a personas físicas y jurídicas para su actuación como entidades colaboradoras en materia de inspección aeronáutica.
h) La aprobación previa de procedimientos y programas internos de autoverificación y control desarrollados y aplicados por los explotadores de servicios de transporte aéreo y los titulares o prestadores de servicios aeroportuarios y de navegación aérea en cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad aplicable.
i) La facilitación en el transporte aéreo para garantizar la accesibilidad y el tránsito eficaz, fluido y seguro de personas y bienes a través de las infraestructuras del transporte aéreo.
j) La colaboración técnica y participación en organismos nacionales e internacionales en materia de seguridad aérea y protección al usuario del transporte aéreo, así como la colaboración con la Unión Europea y la Agencia Europea de Seguridad Aérea para realizar inspecciones e investigaciones en territorio español.
k) La iniciativa de la normativa reguladora en los ámbitos de la aviación civil atribuidos a su responsabilidad, para su elevación a los órganos competentes del Ministerio de Fomento.
l) Aquellas otras relacionadas con el objeto y fines de la Agencia que pudieran serle atribuidas.
2. La Agencia prestará asistencia técnica y colaborará con el Ministerio de Fomento en el ejercicio de las competencias de aquél en materia de aviación civil.
Artículo 9. Competencias.
1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea ejerce las siguientes competencias:
a) La expedición, renovación, suspensión, mantenimiento y revocación de autorizaciones, habilitaciones, licencias, certificaciones y otros títulos habilitantes para la realización de actividades aeronáuticas civiles, tales como la operación de aeronaves, de aeropuertos y de servicios de navegación aérea, así como para el diseño, fabricación, mantenimiento, y uso de las aeronaves, los productos, componentes y equipos aeronáuticos civiles.
Corresponde asimismo a la Agencia el reconocimiento y aceptación de títulos, licencias, autorizaciones o certificados expedidos por otras autoridades y que sean requeridos para el ejercicio de profesiones aeronáuticas.
b) La gestión del Registro de matrícula de aeronaves.
c) La inspección aeronáutica, de acuerdo con lo dispuesto en los títulos III y IV de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
d) Las que los reglamentos o directivas comunitarios atribuyen al Estado, y corresponden al Ministerio de Fomento en virtud del ordenamiento jurídico interno, en el ámbito de la seguridad en el transporte aéreo civil y la protección al usuario del transporte aéreo, entre otras, como autoridad nacional de supervisión o como organismo responsable del cumplimiento de los mismos.
e) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de aviación civil regulada en el Título V de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
f) La gestión de riesgos en materia de seguridad de la aviación civil.
g) La autorización, acreditación e inspección a personas físicas y jurídicas para su actuación como entidades colaboradoras en materia de inspección aeronáutica.
h) La aprobación previa de procedimientos y programas internos de autoverificación y control desarrollados y aplicados por los explotadores de servicios de transporte aéreo y los titulares o prestadores de servicios aeroportuarios y de navegación aérea en cumplimiento de la normativa técnica y de seguridad aplicable.
i) La facilitación en el transporte aéreo para garantizar la accesibilidad y el tránsito eficaz, fluido y seguro de personas y bienes a través de las infraestructuras del transporte aéreo.
j) La colaboración técnica y participación en organismos nacionales e internacionales en materia de seguridad aérea y protección al usuario del transporte aéreo, así como la colaboración con la Unión Europea y la Agencia Europea de Seguridad Aérea para realizar inspecciones e investigaciones en territorio español.
k) La iniciativa de la normativa reguladora en los ámbitos de la aviación civil atribuidos a su responsabilidad, para su elevación a los órganos competentes del Ministerio de Fomento.
l) La aprobación de los proyectos de establecimiento o modificación de los procedimientos civiles de vuelo.
m) Las relativas:
1.º Al órgano sustantivo conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y normas concordantes, en los proyectos de construcción y modificación estructural o funcional de los aeródromos, helipuertos y aeropuertos civiles de competencia de la Administración General del Estado; así como las funciones inherentes a la condición de órgano sustantivo en los proyectos de clasificación y estructuración del espacio aéreo que requieran evaluación ambiental, sin perjuicio del ejercicio de las funciones que le correspondan como autoridad nacional de supervisión conforme a la normativa de la Unión Europea aplicable en la materia.
2.º A la supervisión, inspección y sanción del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, para aeropuertos e infraestructuras aeroportuarias de competencia de la Administración General del Estado. Funciones que se concretan en la supervisión, inspección y sanción del cumplimiento de los planes de acción asociados a los mapas estratégicos de ruido y a las servidumbres aeronáuticas acústicas, así como de los objetivos de calidad acústica y límites establecidos en la referida normativa, así como cualquier otra función de esta naturaleza que pueda establecer la normativa aplicable.
3.º A la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de acuerdo con la normativa de la Unión Europea aplicable.
Téngase en cuenta que lo previsto en el apartado 1º de la letra m), en relación con los aeropuertos de interés general, y en los apartados 2º y 3º, añadidos por la disposición final 1.2.3 del Real Decreto 160/2023, de 7 de marzo, Ref. BOE-A-2023-6084#df, entra en vigor el 8 de junio de 2023, de acuerdo con lo establecido en la disposición final 3 del citado Real Decreto.
n) Las funciones ejecutivas atribuidas al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el ámbito de la aviación civil, por la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y normativa concordante, en relación a los informes o resoluciones sobre emisiones, cese de actividad y elaboración de las propuestas de asignación de derechos de emisión y otras equivalentes que pudieran atribuirse a este Departamento, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en orden a la elevación de las propuestas que correspondan al Consejo de Ministros u otros órganos colegiados del Gobierno.
ñ) Aquellas otras relacionadas con el objeto y fines de la Agencia que pudieran serle atribuidas.
2. La Agencia prestará asistencia técnica y colaborará con el Ministerio de Fomento en el ejercicio de las competencias de aquél en materia de aviación civil.
Se modifica la letra l) y se añaden las letras m), n) y ñ) en el apartado 1 por la disposición final 1.2.3 del Real Decreto 160/2023, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6084#df
Téngase en cuenta que lo previsto en el apartado 1º de la letra m), en relación con los aeropuertos de interés general, y en los apartados 2º y 3º, entra en vigor el 8 de junio de 2023, de acuerdo con lo establecido en la disposición final 3 del citado Real Decreto. Y, en cuanto al régimen transitorio, véase la disposición transitoria única.
Artículo 9. Competencias.
1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea ejerce las siguientes competencias:
a) La expedición, renovación, suspensión, mantenimiento y revocación de autorizaciones, habilitaciones, licencias, certificaciones y otros títulos habilitantes para la realización de actividades aeronáuticas civiles, tales como la operación de aeronaves, de aeropuertos y de servicios de navegación aérea, así como para el diseño, fabricación, mantenimiento, y uso de las aeronaves, los productos, componentes y equipos aeronáuticos civiles.
Corresponde asimismo a la Agencia el reconocimiento y aceptación de títulos, licencias, autorizaciones o certificados expedidos por otras autoridades y que sean requeridos para el ejercicio de profesiones aeronáuticas.
b) La gestión del Registro de matrícula de aeronaves.
c) La inspección aeronáutica, de acuerdo con lo dispuesto en los títulos III y IV de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
d) Las que los reglamentos o directivas comunitarios atribuyen al Estado, y corresponden al Ministerio de Fomento en virtud del ordenamiento jurídico interno, en el ámbito de la seguridad en el transporte aéreo civil y la protección al usuario del transporte aéreo, entre otras, como autoridad nacional de supervisión o como organismo responsable del cumplimiento de los mismos.
e) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de aviación civil regulada en el Título V de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
f) La gestión de riesgos en materia de seguridad de la aviación civil.
g) La autorización, acreditación e inspección a personas físicas y jurídicas para su actuación como entidades …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.