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En resumen

Esta ley establece el marco legal para la gestión del agua en Euskadi, buscando cumplir con la política europea de protección del medio acuático y creando la Agencia Vasca del Agua para su implementación.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El régimen jurídico del agua está siendo objeto de un importante proceso normativo que afecta a la normativa vigente y que prevé también una regulación de futuro, señalando el camino y los hitos a recorrer en ese proceso. La política en materia de aguas en la Unión Europea es cada vez más exigente y más clara en sus objetivos; también más ambiciosa. Ya no son suficientes las políticas limitadas en sus objetivos; se persigue una política integral de protección del medio acuático. Esta política exige el desarrollo de instrumentos de ejecución y puesta en práctica que implican a todas las administraciones públicas; en concreto, las administraciones vascas deben adoptar una serie de decisiones relativas a la gestión de este bien natural, para lo que precisan de la intervención del máximo órgano representativo de la Comunidad para, mediante ley, regular el régimen jurídico del agua. La finalidad de esta ley es establecer los mecanismos necesarios para la ejecución de la política europea y, al mismo tiempo, dotar a esta materia de un marco normativo adecuado para la intervención de las diferentes administraciones implicadas. La normativa europea adolece cada vez más de una mayor complejidad, lo que es especialmente reseñable en materia de aguas. La directiva europea 2000/60/CE, denominada «Directiva Marco del Agua» es un ejemplo paradigmático de la anterior afirmación. De aquí que el legislador haya optado, con el riesgo de ser repetitivo, por referirse expresamente a las categorías utilizadas por el legislador comunitario, con la finalidad de facilitar, en la medida de los posible, la labor de las personas destinatarias de la norma. Por otra parte, conviene tener en cuenta que la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, recogió ya en su título II, relativo a la protección de los recursos ambientales, un capítulo expreso relativo a la protección de las aguas y del litoral, fijando unos objetivos y principios de actuación plenamente vigentes hoy día y que perfectamente se incardinan en los establecidos en esta ley. La ley crea la Agencia Vasca del Agua como instrumento central para llevar a cabo la política del agua en Euskadi. Esta agencia tiene reconocidas una serie de competencias que afectan al sistema de distribución establecido en la Ley de Territorios Históricos, motivo por el cual se incluye una disposición final que modifica dicha ley. Ahora bien, en el deseo de constituir una administración participativa, la Agencia Vasca del Agua recoge la participación de los territorios históricos en todos sus órganos de gobierno. La Agencia Vasca del Agua se crea con la naturaleza jurídica de ente público sometido al Derecho privado, con personalidad jurídica propia y adscrita al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de medio ambiente. Se prevén una serie de órganos de gestión, administración y participación, donde, junto a las diferentes administraciones competentes en materia de aguas, se recoge una destacada participación de las entidades usuarias. La Agencia Vasca del Agua aporta la novedad de crear una organización administrativa del agua razonable y acorde con las exigencias cada vez mayores que se derivan del ordenamiento jurídico comunitario en relación con este bien público. Crear una organización única y participada por administraciones y usuarias y usuarios, respetando a su vez las competencias locales en la materia, constituye un avance indudable y necesario en la regulación del sector. Desde la perspectiva interna, la ley quiere ser la norma cabecera del ordenamiento jurídico del agua, estableciendo los campos de intervención de las diferentes administraciones y, especialmente, previendo el dictado de una serie de instrumentos de planificación hidrológica y de normas generales reguladoras de grandes servicios vinculados al uso del agua, como son el de abastecimiento, saneamiento, depuración o riego. Estos instrumentos planificadores y normas reguladoras permitirán una racionalización en el funcionamiento del conjunto del sistema, lo que redundará en una más eficaz gestión del recurso y un mejor cumplimiento de los requerimientos de la Unión Europea. La planificación hidrológica debe prever su encaje en la planificación de ámbito superior, al mismo tiempo que atender debidamente al ámbito geográfico en el que quiere ser operativa. Desde la primera perspectiva, la planificación hidrológica debe respetar las disposiciones estatales en la materia, en concreto la necesaria intervención de la Administración estatal en la aprobación de algunos instrumentos previstos en la legislación estatal. Esta ley prevé, a su vez, otros mecanismos de planificación, como los programas de medidas y los planes específicos, con los cuales se quiere responder a finalidades más limitadas y concretas que la planificación general, que serán aprobados por el Gobierno Vasco mediante un procedimiento en el que se dará intervención a todas las administraciones implicadas, en especial a las administraciones forales. Tiene una importancia destacada en materia planificadora la modificación de los ámbitos afectados, como consecuencia precisamente de la idea de demarcación hidrográfica, tal como ha sido concebida por la normativa europea. Junto a la demarcación hidrográfica, siguen existiendo las cuencas como ámbito de planificación. La coexistencia de cuencas vecinas intra e intercomunitarias aconseja prever un ámbito de planificación que, respetando la idea de demarcación, es decir, de afectación a las aguas continentales, de transición y marítimas, permita adecuar la planificación a las exigencias derivadas de la diferente tipología de cuencas. Si bien la norma parte de la idea de una demarcación hidrográfica única, que afectase a todas las cuencas intracomunitarias, condicionar legalmente la existencia de una única demarcación no parecía una decisión adecuada, más cuando la propia idea de demarcación y su funcionalidad están condicionadas por las decisiones que pueda adoptar la normativa estatal. La ley responde a una necesidad sentida especialmente en la planificación. La falta de instrumentos de planificación ha impedido una intervención de los poderes públicos vascos previsora e integradora de los requerimientos y de las necesidades de las entidades usuarias y de las gestoras de los servicios públicos. A su vez, los instrumentos planificadores van a servir para actuar una política ambiental y de calidad de los recursos hídricos. Asimismo, la ley servirá para dar a la participación ciudadana los cauces de que en este momento carece, y la participación encontrará también su expresión a través de la intervención de las corporaciones locales. Para articular todos estos intereses y para regular la intervención de las diferentes administraciones públicas es necesaria esta ley. Otro de los componentes más destacados de la ley está en la regulación de los elementos centrales y más característicos de los diferentes servicios públicos relacionados con el agua; se trata de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración y riego. La ley establece unos criterios generales, que serán desarrollados por los correspondientes reglamentos marco. Al dictar estos últimos, se posibilitará la racionalización del funcionamiento de un sector donde cada corporación local actuaba con absoluta libertad, pero que ahora está condicionada por la normativa que en materia de aguas dicta el Legislativo europeo. Por otra parte, las corporaciones locales se encuentran con importantes limitaciones en su actuación, en especial las derivadas de la necesidad de normas con rango de ley en materia tributaria y sancionadora. La ley realiza también una regulación del régimen sancionador que actualiza la tipología de infracciones y sanciones, previendo en especial nuevos tipos de las primeras, de forma que se acomoden a las previsiones sustantivas contenidas en el nuevo régimen jurídico de las aguas. Sus previsiones sirven, al mismo tiempo, de cobertura para el legislador local, que encuentra en la ley los criterios mínimos de antijuridicidad, que constituirán la base ineludible para el dictado de las ordenanzas locales reguladoras de las sanciones en esta materia. La regulación de un nuevo canon del agua, que cierra el régimen tributario sobre este bien, constituye una de las innovaciones más destacables. El principio comunitario conforme al cual se debe pagar por las personas o entidades usuarias el coste de todos los servicios relacionados con el agua ha aconsejado el establecimiento de este canon, poniendo con ello en práctica la previsión contenida en la propia Ley 3/1998. La contribución a un uso sostenible de los servicios públicos del agua y la contribución a la recuperación de los costes en que se haya incurrido, comprendidos dentro de éstos los costes financieros, ambientales, de infraestructuras y los costes de recursos, son los principios ordenadores de la regulación. Las cantidades recaudadas se dedicarán a la prevención de la contaminación, la financiación de gastos de inversión, así como para la consecución de un buen estado ecológico de la masa de agua, conforme a lo establecido en la Directiva Marco 2000/60/CE, mediante inversiones propias o mediante concesión de ayudas para financiar el cumplimiento de la planificación hidrológica. Con esta regulación se quiere dar ejecución a las obligaciones que el ordenamiento jurídico vigente impone y, a la vez, dotar a la política de calidad de las aguas de los medios necesarios para la intervención de los poderes públicos mediante la planificación y la potestad sancionadora y tributaria. Solamente queda por unir a este proceso la participación ciudadana, para la que deben existir las previsiones oportunas, creando vías, medidas, instrumentos y espacios de decisión compartidos que hagan posible la participación ciudadana. CAPÍTULO I Normas generales Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto: a) Determinar los objetivos medioambientales fundamentales y regular la protección y utilización de las aguas y de su entorno y el régimen de infracciones y sanciones. b) Crear la Agencia Vasca del Agua como ente público de Derecho privado responsable de la gestión de las funciones que la presente ley le atribuye en materia de aguas. c) Establecer los regímenes de planificación y tributario en materia de aguas y obras hidráulicas. d) Definir las normas generales de abastecimiento, saneamiento y depuración. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente ley se entenderá por: 1. Acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas. 2. Aguas continentales: todas las aguas quietas o corrientes en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales. 3. Aguas costeras: las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición. 4. Aguas de transición: masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce. 5. Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo. 6. Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales. 7. Buen estado cuantitativo: el estado definido en el cuadro 2.1.2 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE. 8. Buen estado de las aguas subterráneas: el estado alcanzado por una masa de agua subterránea cuando tanto su estado cuantitativo como su estado químico son, al menos, buenos. 9. Buen estado de las aguas superficiales: el estado alcanzado por una masa de agua superficial cuando tanto su estado ecológico como su estado químico son, al menos, buenos. 10. Buen estado ecológico: el estado de una masa de agua superficial, que se clasifica como tal con arreglo a las disposiciones pertinentes del anexo V de la Directiva 2000/60/CE. 11. Buen estado químico de las aguas subterráneas: el estado químico alcanzado por una masa de agua subterránea que cumple todas las condiciones establecidas en el cuadro 2.3.2 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE. 12. Buen estado químico de las aguas superficiales: el estado químico necesario para cumplir los objetivos medioambientales para las aguas superficiales establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, es decir, el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial en la que las concentraciones de contaminantes no superan las normas de calidad medioambiental establecidas en el anexo IX y con arreglo al apartado 7 del artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, así como en virtud de otras normas que fijen normas de calidad medioambiental que le sean aplicables. 13. Buen potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial, que se clasifica como tal con arreglo a las disposiciones pertinentes del anexo V de la Directiva 2000/60/CE. 14. Contaminación: la introducción directa o indirecta, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o calor en la atmósfera, el agua o el suelo que puedan ser perjudiciales para la salud humana o para la calidad de los ecosistemas acuáticos, o de los ecosistemas terrestres que dependen directamente de los ecosistemas acuáticos, y que causen daños a los bienes materiales o deterioren o dificulten el disfrute y otros usos legítimos del medio ambiente. 15. Contaminante: cualquier sustancia que pueda causar contaminación, en particular las sustancias enumeradas en el anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE. 16. Controles de emisión: los controles que exigen una limitación específica de las emisiones, por ejemplo un valor límite de emisión, o que imponen límites o condiciones a los efectos, naturaleza u otras características de una emisión o de unas condiciones de funcionamiento que afecten a las emisiones. 17. Cuenca hidrográfica: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta. 18. Demarcación hidrográfica: la zona marina y terrestre compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas subterráneas, de transición y costeras asociadas a dichas cuencas. 19. Estado cuantitativo: una expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas o indirectas. 20. Estado de las aguas subterráneas: la expresión general del estado de una masa de agua subterránea, determinado por el peor valor de su estado cuantitativo y de su estado químico. 21. Estado de las aguas superficiales: la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico. 22. Estado ecológico: una expresión de la calidad de la estructura y del funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales, que se clasifica con arreglo al anexo V de la Directiva 2000/60/CE. 23. Instalaciones de abastecimiento de agua en alta: las destinadas a la captación, detracción, conducción, regulación, potabilización y almacenamiento necesarias para la disposición de agua en los depósitos de cabecera o puntos de conexión de los sistemas de abastecimiento en baja de los entes locales. 24. Instalaciones de saneamiento en alta: las destinadas a la conducción, bombeo, tratamiento, depuración y vertido de las aguas residuales que acceden a ellas conducidas por las redes de alcantarillado de los entes locales que conforman las instalaciones de saneamiento en baja. 25. Lago: una masa de agua continental superficial quieta. 26. Masa de agua artificial: una masa de agua superficial creada por la actividad humana. 27. Masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza y ha sido designada como tal con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la Directiva 2000/60/CE. 28. Masa de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos. 29. Masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras. 30. Masa de agua: toda parte o volumen de aguas superficiales o subterráneas, continentales, de transición o costeras, según las definiciones de estos términos contempladas en la Directiva 2000/60/CE. 31. Obra hidráulica: se entiende por tales las actuaciones necesarias para la restauración y consecución del buen estado ecológico de las masas de agua, de su entorno y de los ecosistemas asociados, la construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así como al saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas, y las que tengan como objeto la recarga artificial de acuíferos, la actuación sobre cauces, la corrección del régimen de corrientes y la protección frente a avenidas, así como aquellas otras necesarias para la protección del dominio público hidráulico. 32. Recursos disponibles de aguas subterráneas: el valor medio interanual de la tasa de recarga total de la masa de agua subterránea, menos el flujo interanual medio requerido para conseguir los objetivos de calidad ecológica para el agua superficial asociada, para evitar cualquier disminución significativa en el estado ecológico de tales aguas y cualquier daño significativo a los ecosistemas terrestres asociados. 33. Río: una masa de agua continental que fluye en su mayor parte sobre la superficie del suelo, pero que puede fluir bajo tierra en parte de su curso. 34. Servicios relacionados con el agua: todos los servicios en beneficio de los hogares, las instituciones públicas o cualquier actividad económica consistentes en: a) La extracción, el embalse, el depósito, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas. b) La recogida y depuración de aguas residuales que vierten posteriormente en las aguas superficiales. 35. Subcuenca: la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y, eventualmente, lagos hacia un determinado punto de un curso de agua (generalmente un lago o una confluencia de ríos). 36. Sustancias peligrosas: las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y pueden causar bioacumulación, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo. 37. Sustancias prioritarias: sustancias identificadas de acuerdo con el apartado 2 del artículo 16 y enumeradas en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE; entre estas sustancias se encuentran las sustancias peligrosas prioritarias, sustancias identificadas de acuerdo con los apartados 3 y 6 del artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE para las que deban adoptarse medidas de conformidad con los apartados 1 y 8 del artículo 16 de esta norma. 38. Valores límite de emisión: la masa, expresada como algún parámetro concreto, la concentración y/o el nivel de emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. También podrán establecerse valores límite de emisión para determinados grupos, familias o categorías de sustancias. Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación, y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos en el agua, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación depuradora de aguas residuales a la hora de determinar los valores límite de emisión de la instalación, a condición de que se garantice un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y de que no origine mayores niveles de contaminación en el medio ambiente. 39. Zonas húmedas o humedales: las marismas, los conjuntos pantanosos o encharcadizos, de fangos, de turbas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, donde el agua esté estancada, remansada o corriente, dulce, salobre o salada, cualquiera que sea su contenido en sales; asimismo, se califican también como zona húmeda los conjuntos de agua marina cuya profundidad a marea baja no exceda de cinco metros. 40. Caudal ecológico o ambiental: aquel caudal o, en su caso, volumen de recurso hídrico que es capaz de mantener el funcionamiento, composición y estructura que los ecosistemas acuáticos presentan en condiciones naturales. Artículo 3. Principios generales. La actuación de las administraciones públicas en las materias objeto de la presente ley ha de ajustarse a los siguientes principios: a) Respeto a la unidad de gestión y planificación de las demarcaciones hidrográficas. b) Tratamiento y planificación integral, economía del agua, sostenibilidad del recurso, control de su estado y utilización racional de él. c) Coordinación, cooperación interadministrativa, transparencia y participación de las personas y entidades usuarias en la elaboración y aplicación de la política del agua. d) Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio y con la conservación, protección y restauración del medio ambiente. e) Prestación eficaz de los servicios públicos de abastecimiento, saneamiento y depuración, teniendo como objetivo prioritario el abastecimiento universal. f) Solidaridad, responsabilidad y pago de los costes producidos en la gestión y uso del agua por quien la usa. g) Accesibilidad universal a la información en materia de aguas, y en particular a la información sobre vertidos y estado de las masas de agua. h) Política preventiva frente a inundaciones y catástrofes producidas por el agua. i) Política basada en la consideración del agua como bien público excluido de las leyes del mercado y de la libre compraventa. Artículo 4. Las cuencas hidrográficas de Euskadi. A los efectos de esta ley, el territorio de Euskadi se divide en: a) Cuencas hidrográficas internas, que son: Asua, Barbadun, Butron, Estepona, Galindo, Gobelas, Oka, Lea, Artibai, Deba, Oiartzun y Urola. b) Cuencas hidrográficas intercomunitarias, integradas por: Karrantza, Agüera, Ibaizabal, Oria, Urumea, Bidasoa, Ebro, Purón, Omecillo, Baia, Zadorra, Arakil, Inglares y Ega. CAPÍTULO II La Agencia Vasca del Agua Artículo 5. Creación. Se crea la Agencia Vasca del Agua como ente público de Derecho privado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de medio ambiente. Se regirá por lo dispuesto en esta ley y en su estatuto propio, que será aprobado por decreto del Gobierno Vasco a propuesta del departamento competente en materia de medio ambiente. Artículo 6. Régimen jurídico. 1. La Agencia Vasca del Agua sujetará su actividad a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando ejerza potestades administrativas, a la normativa vigente en materia de agua, a esta ley y a las disposiciones de desarrollo de la precitada normativa. En el resto de su actividad se regirá por el Derecho privado. 2. En particular, son actos de la agencia de carácter administrativo los siguientes: a) Los actos de ordenación y gestión del dominio público hidráulico. b) Los actos dictados en ejercicio de la potestad sancionadora. c) Los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos establecidos en la legislación vigente en materia de aguas. d) Los actos derivados de las relaciones de la agencia con otros órganos y entes que impliquen el ejercicio de potestades públicas. 3. La Agencia Vasca del Agua estará sujeta al Derecho público vigente en materia tributaria, de régimen presupuestario, control económico, patrimonio y contratación. 4. Contra las resoluciones de la Agencia Vasca del Agua procederá recurso de alzada ante la persona que ostente la titularidad del departamento competente en materia de medio ambiente. Los actos tributarios podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición ante el órgano que haya dictado el acto recurrido. Contra la resolución del recurso de reposición o contra el propio acto, si no se interpone aquél, podrá reclamarse ante el Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi, de conformidad con las disposiciones reguladoras de éste. 5. La representación y defensa en juicio de la Agencia Vasca del Agua estará a cargo de sus propios servicios y de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme a lo dispuesto en sus normas reguladoras. Artículo 7. Funciones. Son funciones de la Agencia Vasca del Agua: a) La elaboración y remisión al Gobierno, para la aprobación, modificación o tramitación ante las autoridades competentes, de los instrumentos de planificación hidrológica previstos en esta ley. b) La participación en la planificación hidrológica estatal de las cuencas intercomunitarias, de acuerdo con su normativa reguladora. c) Intervenciones para la protección del dominio público hidráulico, en especial el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones administrativas, así como la vigilancia e inspección y sanción de las infracciones contrarias a la normativa reguladora del dominio público hidráulico. d) La elaboración y remisión a las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco de los proyectos de disposiciones generales en materias propias de sus áreas de actuación. e) Las competencias transferidas, delegadas o encomendadas por la Administración estatal. f) Las obras hidráulicas de interés general. g) La organización y funcionamiento del Registro General de Aguas. h) La organización y funcionamiento del Registro de Zonas Protegidas. i) El estudio e informe sobre la aplicación de cánones o tributos de conformidad con la normativa en vigor. j) La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos establecidos en la legislación vigente en materia de aguas. k) Informar con carácter vinculante los planes generales, normas subsidiarias, planes parciales y planes especiales después de su aprobación inicial. Este informe versará en exclusiva sobre la relación entre el planeamiento municipal y la protección y utilización del dominio público hidráulico, y sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes aplicables por razones sectoriales o medioambientales. Se entenderá positivo si no se emite y notifica en el plazo dos meses. l) Informar con carácter vinculante los planes generales, normas subsidiarias, planes parciales y planes especiales antes de su aprobación inicial. Este informe versará en exclusiva sobre la relación entre las obras de interés general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el planeamiento municipal, y sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes aplicables por razones sectoriales o medioambientales. Se entenderá positivo si no se emite y notifica en el plazo dos meses. m) La propuesta al Gobierno del establecimiento de limitaciones de uso en las zonas inundables que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los bienes. n) La autorización de los vertidos tierra-mar. o) La autorización en zonas de servidumbre marítimo-terrestre, así como su vigilancia, inspección y sanción. p) La concesión de subvenciones relacionadas con materias de su competencia. q) Cuantas otras le sean atribuidas por las leyes y reglamentos, en especial en relación con la política de abastecimiento, saneamiento y riego, así como con el control sobre los órganos de gestión y comunidades de usuarias y usuarios, y otras que le resulten adscritas. r) Garantizar, en coordinación con las administraciones con competencias en la materia, la protección y conservación del dominio público hidráulico. Artículo 8. El personal de la Agencia Vasca del Agua. 1. Los puestos de trabajo de la Agencia Vasca del Agua serán desempeñados por personal contratado al efecto y por personal de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. 2. El personal contratado al servicio de la Agencia Vasca del Agua se regirá por el Derecho laboral. 3. Los puestos de trabajo que comporten el ejercicio de potestades públicas estarán reservados a personal funcionario, que estará sometido a la normativa reguladora de la función pública de la Administración general de la Comunidad Autónoma. 4. Corresponde a la Agencia Vasca del Agua determinar el régimen de acceso a sus puestos de trabajo, los requisitos y las características de las pruebas de selección, así como la convocatoria, gestión y resolución de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. Artículo 9. Los recursos económicos. La Agencia Vasca del Agua contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos: a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. b) Las subvenciones, aportaciones del Estado o de las administraciones forales y locales y donaciones que se concedan a su favor. c) Los ingresos, ordinarios y extraordinarios, derivados del ejercicio de sus actividades. d) Los bienes y valores que, en su caso y conforme a la legislación reguladora del patrimonio de Euskadi, constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas de éste. e) Los ingresos procedentes de la recaudación de los tributos en materia de aguas. f) Los ingresos provenientes de sanciones. g) Las indemnizaciones establecidas como compensación de daños y perjuicios al dominio público hidráulico cuya policía de aguas le corresponda o a sus bienes propios o adscritos. h) Cualesquiera otros recursos que legalmente puedan serle atribuidos. Artículo 10. Presupuesto. La Agencia Vasca del Agua elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno Vasco para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación reguladora del régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Artículo 11. Organización. 1. Son órganos de gobierno, gestión y asesoramiento de la agencia la Asamblea de Usuarios, el Consejo de Administración, la Dirección, el Consejo del Agua del País Vasco y aquellos otros que se establezcan en sus propios estatutos. 2. El Gobierno Vasco aprobará mediante decreto los estatutos de la agencia, como despliegue reglamentario de su estructura organizativa y del régimen de funcionamiento. 3. Podrán crearse mediante decreto otros órganos de gestión y asesoramiento en régimen de participación, en especial los que afecten a personas o entidades usuarias, desembalses y otros supuestos establecidos en la normativa en vigor y en la que se dictare en desarrollo de esta norma. 4. La Asamblea de Usuarios es el órgano de participación de la agencia, y estará integrada, además de por dos miembros elegidos por el Parlamento, por representantes de la Administración autónoma del País Vasco, de las administraciones con competencia en materia de aguas y de las comunidades de usuarias y usuarios. La composición se establecerá reglamentariamente, y deberá garantizarse la participación de las usuarias y usuarios con un porcentaje no inferior a un tercio del total de sus miembros. El presidente o presidenta de la Asamblea de Usuarios es el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente o persona por él o ella designada, que tendrá voto de calidad. Cuando en el orden del día de la asamblea de usuarios se incluyan asuntos que afecten de modo específico a un municipio o grupo de municipios, será convocado el alcalde o representante de los alcaldes interesados. Éste o éstos, acompañados por la persona que designen, podrán asistir únicamente a la deliberación del asunto para el cual hayan sido convocados y tomar parte en ella, con voz pero sin voto. 5. El Consejo de Administración es el órgano de gobierno de la agencia, y estará integrado de forma paritaria por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de las diputaciones forales de los territorios históricos. La composición se establecerá reglamentariamente, y se garantizará como mínimo la presencia de un representante o una representante por cada territorio histórico. El presidente o la presidenta del Consejo de Administración es el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente o persona por él o ella designada, que tendrá voto de calidad. 6. La Dirección de la agencia es el órgano ejecutivo que gestiona y representa la agencia. Su titular será nombrada o nombrado por el Gobierno Vasco a propuesta del consejero o consejera competente en materia de medio ambiente, una vez escuchado el Consejo de Administración. El director o directora de la Agencia Vasca del Agua tendrá la consideración de alto cargo, quedará en situación de servicios especiales si anteriormente estuviera desempeñando una función pública, y estará sometida o sometido al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma. 7. El Consejo del Agua del País Vasco es el órgano deliberante y de asesoramiento de la agencia en régimen de participación, y estará integrado por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de las diputaciones forales, de los entes locales, del Estado, de las usuarias y usuarios y de las asociaciones de defensa de la naturaleza. La composición se establecerá reglamentariamente, y deberá respetarse la representación de las usuarias y usuarios en una proporción no inferior al tercio de sus componentes. El presidente o la presidenta del Consejo del Agua es el consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente o persona por él o ella designada, que tendrá voto de calidad. 8. Las comunidades de usuarias y usuarios titulares de aprovechamientos pertenecientes a las cuencas comprendidas íntegramente en el territorio del País Vasco quedan adscritas, a efectos administrativos, a la agencia, la cual ejerce todas las funciones y atribuciones que sobre esta materia asigna la legislación vigente al organismo de cuenca. Artículo 12. La Asamblea de Usuarios. Corresponderá a la Asamblea de Usuarios: a) Proponer al Gobierno, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, la planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de Euskadi y sus modificaciones para su aprobación o tramitación de acuerdo con sus competencias. b) Elaborar el plan de actuación de la agencia. c) Efectuar la declaración de acuíferos sobreexplotados y determinación de los perímetros de protección. d) Ser informado de forma previa sobre el nombramiento del director o directora de la agencia. e) Aprobar las ordenanzas y los estatutos de las comunidades de usuarias y usuarios y regantes en la demarcación hidrográfica de Euskadi. f) Ejercer las otras funciones que le otorguen las leyes o los estatutos de la agencia. g) Emitir informe vinculante sobre el reglamento de tarifación del uso del agua. h) Aprobar la plantilla de personal de la agencia. i) Ejercer la potestad sancionadora en las infracciones muy graves. Artículo 12. La Asamblea de Usuarios. Corresponderá a la Asamblea de Usuarios: a) Proponer al Gobierno, a través del departamento competente en materia de medio ambiente, la planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de Euskadi y sus modificaciones para su aprobación o tramitación de acuerdo con sus competencias. b) Elaborar el plan de actuación de la agencia. c) Efectuar la declaración de acuíferos sobreexplotados y determinación de los perímetros de protección. d) Ser informado de forma previa sobre el nombramiento del director o directora de la agencia. e) Aprobar las ordenanzas y los estatutos de las comunidades de usuarias y usuarios y regantes en la demarcación hidrográfica de Euskadi. f) Ejercer las otras funciones que le otorguen las leyes o los estatutos de la agencia. g) Emitir informe vinculante sobre el reglamento de tarifación del uso del agua. Se suprimen las letras h) e i) por la disposición final 3.I y II de la Ley 1/2024, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2024-4783#df-3 Artículo 13. El Consejo de Administración. Corresponden al Consejo de Administración, entre otras, las siguientes funciones: a) Elaborar la propuesta de planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de Euskadi y sus modificaciones. b) Formular las propuestas o sugerencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco legalmente previstas como cauce de participación en la planificación hidrológica estatal. c) Proponer al Gobierno para su aprobación, por medio del departamento competente en materia de medio ambiente, la declaración de las infraestructuras hidráulicas de interés general. d) Proponer al Gobierno para su aprobación, por medio del departamento competente en materia de medio ambiente, el régimen jurídico de los servicios de abastecimiento, saneamiento, y depuración y del riego. e) Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la agencia. f) Aprobar definitivamente los proyectos constructivos y decidir la prestación de servicios de la agencia. g) Emitir los informes relativos a los planes generales, normas subsidiarias, planes parciales y planes especiales de conformidad con lo establecido en el artículo 7, apartados k) y l). h) Ejercer las otras funciones que le otorguen las leyes o los estatutos de la agencia y aquellas otras que, correspondiendo a la agencia, no estén atribuidas a ningún otro órgano de ésta. i) Informar periódicamente sobre su actividad a la Asamblea de Usuarios. Artículo 13. El Consejo de Administración. Corresponden al Consejo de Administración, entre otras, las siguientes funciones: a) Elaborar la propuesta de planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de Euskadi y sus modificaciones. b) Formular las propuestas o sugerencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco legalmente previstas como cauce de participación en la planificación hidrológica estatal. c) Proponer al Gobierno para su aprobación, por medio del departamento competente en materia de medio ambiente, la declaración de las infraestructuras hidráulicas de interés general. d) Proponer al Gobierno para su aprobación, por medio del departamento competente en materia de medio ambiente, el régimen jurídico de los servicios de abastecimiento, saneamiento, y depuración y del riego. e) Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la agencia. f) Aprobar definitivamente los proyectos constructivos y decidir la prestación de servicios de la agencia. g) Emitir los informes relativos a los planes generales, normas subsidiarias, planes parciales y planes especiales de conformidad con lo establecido en el artículo 7, apartados k) y l). h) Ejercer las otras funciones que le otorguen las leyes o los estatutos de la agencia y aquellas otras que, correspondiendo a la agencia, no estén atribuidas a ningún otro órgano de ésta. i) Informar periódicamente sobre su actividad a la Asamblea de Usuarios. j) Aprobar la plantilla de personal de la agencia. Se añade la letras j) por la disposición final 3.III de la Ley 1/2024, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2024-4783#df-3 Artículo 14. Consejo del Agua del País Vasco. Son funciones del Consejo del Agua del País Vasco, entre otras: a) Asesorar y formular propuestas de actuación en materia hídrica. b) Elaborar con carácter preceptivo informes sobre la planificación y la programación hidrológica y sus revisiones. c) Elaborar con carácter preceptivo informes sobre los proyectos de disposiciones generales que afecten al ámbito hidrológico. d) Informar con carácter preceptivo los expedientes de declaración de acuíferos sobreexplotados y determinación de perímetros de protección. e) Otras funciones que le otorguen los estatutos de la agencia. Artículo 15. La Dirección. Le corresponden, al menos, las funciones siguientes: a) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración. b) Otorgar las concesiones y las autorizaciones relativas al aprovechamiento y uso del agua y del dominio público hidráulico, y al vertido de aguas residuales, de competencia de la agencia. c) Aplicar el régimen fiscal del dominio público que corresponde a la agencia. d) Ejercer la potestad sancionadora en las infracciones leves y graves y ordenar, cuando sea procedente, el envío de expedientes a la jurisdicción penal. e) Ejercer las competencias que, conforme a la Ley de Patrimonio de Euskadi, correspondan a la agencia y no se encuentren expresamente atribuidas a otro órgano. f) Presentar anualmente al Consejo de Administración las propuestas de programas de actuación, de inversión y de financiación, los balances y la memoria correspondiente. g) Organizar y gestionar el Registro General de Aguas. h) Organizar y gestionar el Registro de Zonas Protegidas. i) Autorizar los gastos con cargo a créditos presupuestarios de la agencia, dentro de los límites que se establezcan en sus estatutos. j) Ejercer la dirección superior de personal y de los servicios de la agencia. k) Proponer al Consejo de Administración la plantilla de personal de la agencia. l) Ejercer las funciones de órgano de contratación. m) Las que le delegue el Consejo de Administración. CAPÍTULO III Objetivos medioambientales en materia de aguas Artículo 16. Objetivos medioambientales para las aguas superficiales. Los objetivos de la actuación pública para la protección de las aguas superficiales serán los siguientes: a) Prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua superficial. b) Garantizar el suministro suficiente de agua en buen estado mediante su uso sostenible, basado en la protección a largo plazo de los recursos hídricos. c) Proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial, sin perjuicio de lo aplicable a las masas de aguas artificiales y muy modificadas, con objeto de alcanzar un buen estado ecológico antes del 31 de diciembre de 2015. d) Proteger y mejorar todas las masas de aguas artificiales y muy modificadas, con objeto de lograr un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales antes del 31 de diciembre de 2015. e) Reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias e interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias. f) Promover un uso del suelo y de los recursos naturales respetuoso con las masas de agua y con los ecosistemas acuáticos. g) Paliar los efectos negativos de las inundaciones y sequías. h) Cumplir los objetivos establecidos en la normativa de protección del medio ambiente del País Vasco. Artículo 17. Objetivos medioambientales para las aguas subterráneas. Los objetivos de la actuación pública en la protección de las aguas subterráneas serán los siguientes: a) Evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea. b) Proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua subterránea y garantizar un equilibrio entre la extracción y la recarga a fin de conseguir el buen estado de las aguas subterráneas antes del 31 de diciembre de 2015. c) Promover un uso del suelo y de los recursos naturales respetuoso con las masas de agua y con los ecosistemas acuáticos. d) Invertir toda tendencia significativa y sostenida al aumento de la concentración de cualquier contaminante debida a las repercusiones de la actividad humana, con el fin de reducir progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas. Artículo 18. Masas de agua superficial artificiales o muy modificadas. 1. Una masa de agua superficial se podrá calificar como artificial o muy modificada cuando los cambios de las características hidromorfológicas que sean necesarios para alcanzar el buen estado ecológico de dicha masa impliquen considerables repercusiones negativas en: a) El entorno en sentido amplio. b) La navegación, incluidas las instalaciones portuarias, o las actividades recreativas. c) Las actividades para las que se almacena el agua, tales como el suministro de agua potable, la producción de energía o el riego. d) La regulación del agua, la protección contra las inundaciones, el drenaje de terrenos, u e) Otras actividades de desarrollo humano sostenible igualmente importantes. 2. Los planes hidrológicos contendrán la calificación y justificación de las aguas superficiales como masas de agua artificiales o muy modificadas si los beneficios derivados de las características artificiales o modificadas de la masa de agua no pueden alcanzarse razonablemente, debido a las posibilidades técnicas o a costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor. Artículo 19. La aplicación de los objetivos ambientales. 1. Cuando más de uno de los objetivos establecidos en los artículos precedentes se refieran a una determinada masa de agua, se aplicará el más riguroso. 2. Los plazos establecidos para el logro de los objetivos ambientales podrán prorrogarse siempre que no haya nuevos deterioros del estado de la masa de agua afectada y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) Que la administración hidráulica competente determine que todas las mejoras necesarias del estado de las masas de agua no pueden lograrse razonablemente en los plazos establecidos en el artículo 4.1 de la Directiva 2000/60/CE por al menos uno de los motivos siguientes: 1) Que la magnitud de las mejoras requeridas, debido a las posibilidades técnicas, sólo pueda lograrse excediendo los plazos establecidos. 2) Que la consecución de las mejoras dentro del plazo establecido tenga un coste desproporcionadamente elevado. 3) Que las condiciones naturales no permitan una mejora, en el plazo establecido, del estado de las masas de agua. b) Que la prórroga del plazo y las razones para ello se consignen y expliquen específicamente en el instrumento de planificación hidrológica correspondiente. c) Que las prórrogas se limiten a un máximo de dos nuevas revisiones del instrumento de planificación correspondiente, salvo en los casos en que las condiciones naturales sean tales que no puedan lograrse los objetivos en ese período. d) Que en los instrumentos de planificación hidrológica figure un resumen de las medidas exigidas que se consideran necesarias para devolver las masas de agua progresivamente al estado exigido en el plazo prorrogado, las razones de cualquier retraso significativo en la puesta en práctica de estas medidas, así como el calendario previsto para su aplicación. En las revisiones del plan hidrológico de la demarcación figurará un análisis de la aplicación de las medidas y un resumen de cualesquiera otras medidas. 3. Podrá justificarse tratar de lograr objetivos medioambientales menos rigurosos que los exigidos en la normativa en vigor, respecto de masas de agua determinadas, cuando éstas estén tan afectadas por la actividad humana o su condición natural sea tal que alcanzar dichos objetivos sea inviable o tenga un coste desproporcionado, y se cumplan todas las condiciones siguientes: a) Que las necesidades socioeconómicas y ecológicas a las que atiende dicha actividad humana no puedan lograrse por otros medios que constituyan una alternativa ecológica significativamente mejor que no suponga un coste desproporcionado. b) Que se garantice plenamente lo siguiente: 1) Para las aguas superficiales, el mejor estado ecológico y estado químico posibles, teniendo en cuenta las repercusiones que no hayan podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza de la actividad humana o de la contaminación. 2) Para las aguas subterráneas, los mínimos cambios posibles del buen estado, teniendo en cuenta las repercusiones que no hayan podido evitarse razonablemente debido a la naturaleza de la actividad humana o de la contaminación. 3) Que no se produzca un deterioro ulterior del estado de la masa de agua afectada. 4) Que el establecimiento de objetivos medioambientales menos rigurosos y las razones para ello se mencionen específicamente en el plan hidrológico de la demarcación y que dichos objetivos se revisen cada seis años. Artículo 20. Los objetivos ambientales en los casos de deterioro temporal del estado de las masas de agua. Los objetivos ambientales en los casos de deterioro temporal del estado de las masas de agua debidos a causas naturales o de fuerza mayor, en particular graves inundaciones y sequías prolongadas, o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes que no hayan podido preverse razonablemente, serán los siguientes: a) Adoptar todas las medidas factibles para impedir que siga deteriorándose ese estado y para no poner en peligro el logro de los objetivos de la presente ley en otras masas de agua no afectadas por esas circunstancias. b) Especificar en el plan hidrológico de la demarcación las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse dichas circunstancias como racionalmente imprevistas o excepcionales, incluyendo la adopción de los indicadores adecuados. c) Incluir en el programa de medidas aquellas que deban adoptarse en estas circunstancias excepcionales, sin que pongan en peligro la recuperación de la calidad de la masa de agua una vez que hayan cesado las circunstancias. d) Revisar anualmente los efectos de las circunstancias que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente y adoptar, tan pronto como sea razonablemente posible, todas las medidas factibles para devolver la masa de agua a su estado anterior a los efectos de dichas circunstancias. e) Incluir en la siguiente revisión del plan hidrológico de la demarcación un resumen de los efectos producidos por esas circunstancias y de las medidas que se hayan adoptado o se hayan de adoptar de conformidad con los párrafos a) y d) de este precepto. Artículo 21. Excepciones a la consecución de los objetivos medioambientales. 1. Las administraciones públicas no estarán obligadas a la consecución de los objetivos ambientales cuando, además de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 2 de este artículo, se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la imposibilidad de lograr un buen estado de las aguas subterráneas, un buen estado ecológico o, en su caso, un buen potencial ecológico, o de evitar el deterioro del estado de una masa de agua superficial o subterránea, se deba a nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o a alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea, o b) Que el hecho de no evitar el deterioro de una masa de agua subterránea desde el excelente estado al buen estado se deba a nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible. 2. La aplicación del apartado anterior exigirá que se cumplan las condiciones siguientes: a) Que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua. b) Que los motivos de las modificaciones o alteraciones se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico de la demarcación y que los objetivos se revisen cada seis años. c) Que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean de interés público superior y/o que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los objetivos medioambientales se vean compensados por los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud humana, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible, y d) Que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor. 3. La aplicación de las excepciones de protección ambiental establecidas en los párrafos precedentes deberá, en todo caso, realizarse respetando los principios siguientes: a) Que su aplicación no excluya de forma duradera o ponga en peligro el logro de los objetivos de la presente ley en otras masas de agua de la misma demarcación hidrográfica y esté en consonancia con la aplicación de otras normas comunitarias, estatales o autonómicas en materia de medio ambiente. b) Que se tomen las medidas necesarias para asegurar que la aplicación de las nuevas disposiciones garantizan como mínimo el mismo nivel de protección que las normas comunitarias, estatales o autonómicas vigentes. CAPÍTULO IV Planificación hidrológica Artículo 22. La planificación hidrológica de la demarcación hidrográfica de Euskadi. 1. La planificación hidrológica de Euskadi se realizará mediante los siguientes planes y programas: el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Euskadi, el programa de medidas y los planes o programas de detalle. 2. La Agencia Vasca del Agua participará en la planificación que corresponda a la Administración del Estado respecto de otras demarcaciones hidrográficas o de las cuencas intercomunitarias, de acuerdo con el ordenamiento jurídico en vigor. Artículo 23. El Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Euskadi. 1. El Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Euskadi contendrá las determinaciones exigidas por la legislación general vigente en cada momento en materia de aguas, y, además, los siguientes aspectos: a) Caracterización de las masas de agua y de su entorno, de las presiones antrópicas y de sus efectos sobre aquéllas, del medio socioeconómico y de los sistemas actuales de abastecimiento, saneamiento y defensa ante avenidas. b) Evaluación de los recursos hídricos subterráneos y superficiales, de sus usos y su disponibilidad. c) Identificación de las necesidades actuales y futuras, bajo el prisma de una adecuada gestión de la demanda, reutilización y uso eficiente. d) Las directrices y propuestas de actuación para la protección y recuperación de las masas de agua y de su entorno, normas de explotación, vertido y uso. e) Establecimiento del balance entre recursos y demandas ante diversos horizontes, y definición de las infraestructuras básicas y actuaciones que resulten necesarias. f) Análisis económico del plan y de su financiación bajo la óptica del análisis coste-beneficio, incluyendo los costes ambientales, y del principio de recuperación de costes. 2. El Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de Euskadi se elaborará de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, garantizando la participación ciudadana activa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 2000/60/CE, y la intervención de las administraciones públicas afectadas. Artículo 24. Programa de medidas. 1. Se establecerá, para el conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco, un programa de medidas básicas con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el capítulo III de esta ley. 2. El programa de medidas establecerá: a) Un inventario de los recursos hídricos existentes, atendiendo a su calidad y cantidad. b) Análisis económico del agua, dirigido a alcanzar la recuperación de costes de los servicios de gestión del bien, garantizando la aplicación del principio de que quien contamina paga. El análisis económico se realizará en general y por sectores, teniendo en cuenta como mínimo el doméstico, el industrial y el agrícola. Este análisis debe estar dirigido también a la recuperación de los costes ambientales. c) Iniciativas dirigidas a la sensibilización y formación en la política de regulación y gestión del agua. d) Las obras hidráulicas a desarrollar en las diferentes cuencas o como consecuencia de la prestación de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración. Previsiones en la financiación de las actuaciones. e) El abastecimiento a las poblaciones. f) Instrumentos de control de las captaciones y vertidos. g) Medidas relacionadas con el ahorro, optimización y mejora de la eficiencia del uso del agua. h) El saneamiento y la depuración de aguas residuales de los diferentes sectores. i) Régimen jurídico y gestión de la reutilización del agua procedente de estaciones depuradoras de aguas residuales. j) La regulación y gestión de los residuos originados en las estaciones de gestión de aguas, especialmente residuales. k) Previsión del sistema de recogida de aguas pluviales. l) Régimen jurídico de los caudales ecológicos. m) Política de protección y mejora de la calidad de las aguas. n) Política de protección y mejora de los ecosistemas relacionados con el medio hídrico. o) Establecimiento de un registro de zonas protegidas. p) Medidas de prevención y defensa contra inundaciones y catástrofes, así como contra los efectos de contaminaciones accidentales. q) Aquellas medidas que se adopten para el logro de los objetivos establecidos en el capítulo III, en especial las previstas en el anexo VI de la Directiva 2000/60/CE. Artículo 25. Planes o programas hidrológicos de detalle. 1. Cuando el logro de los objetivos establecidos en el capítulo III de esta ley para una masa de agua, un ámbito geográfico, un ecosistema o un sector económico lo aconseje, el Gobierno Vasco podrá adoptar planes o programas hidrológicos de detalle. 2. Los planes o programas hidrológicos de detalle concretarán en el ámbito o sector afectado las medidas a adoptar de acuerdo con las previsiones señaladas en el artículo anterior. Artículo 26. Procedimiento y competencias para la aprobación. 1. La aprobación del programa de medidas y de los planes o programas hidrológicos de detalle corresponderá al Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con los procedimientos que reglamentariamente se establezcan. En los procedimientos se atenderá especialmente a la participación de las administraciones afectadas. 2. El procedimiento preverá la posibilidad de introducir, por causas de urgencia justificada, en el programa de medidas y en los planes o programas hidrológicos de detalle en vigor actuaciones u obras no previstas o, al contrario, la inejecución de otras ya previstas. 3. Se preverán también los supuestos y procedimiento simplificado para la tramitación de modificaciones puntuales de los instrumentos de planificación previstos en esta ley. Artículo 27. Efectos de los instrumentos de planificación previstos en esta ley. 1. Los instrumentos de planificación previstos en esta ley tendrán en materia de ordenación del territorio los efectos de los planes territoriales sectoriales. En el procedi …

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