Ley 14/2006, de 17 de octubre, del Deporte de las Illes Balears
¿De qué trata esta norma?
Esta ley busca modernizar la legislación deportiva en las Illes Balears, enfocándose en la persona deportista y en una gestión deportiva eficaz. Su objetivo es promover el deporte en todas sus formas y para toda la ciudadanía, adaptándose a la evolución del sector.
A quién afecta: Los ciudadanos de las Illes Balears que practican deporte, individualmente o en organizaciones; Las administraciones públicas de las Illes Balears y los consejos insulares.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Seguridad social
- Artículos
- 193
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La función social de la actividad física y el deporte, y su contribución al desarrollo integral de las personas.
- Las competencias de las administraciones públicas de las Illes Balears en materia deportiva.
- La actividad deportiva en sus distintas vertientes (espontánea, escolar, universitaria, en el medio natural, etc.), incluyendo el derecho al deporte para personas con discapacidad.
- La organización y regulación de las entidades deportivas, permitiendo la participación de entidades lucrativas.
¿A quién afecta esta norma?
- Los ciudadanos de las Illes Balears que practican deporte, individualmente o en organizaciones.
- Las administraciones públicas de las Illes Balears y los consejos insulares.
- Deportistas, técnicos, jueces, árbitros y otras personas que intervienen en el mundo del deporte.
- Entidades deportivas, tanto sin ánimo de lucro como lucrativas.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La ley se centra en la persona deportista y en la eficacia de la gestión deportiva.
- Redefine las funciones públicas en el deporte, reservando a la administración las competencias administrativas y reconociendo la capacidad de autorregulación de las entidades privadas.
- Regula el derecho al deporte para personas con cualquier tipo de discapacidad, una novedad importante respecto a la ley anterior.
- Permite la colaboración de entidades mercantiles en las organizaciones asociativas deportivas, buscando una mayor profesionalización y efectividad.
Seguridad social
Texto legal
Texto legal
Índice (193)
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación de la ley
- Artículo 2 Derecho al deporte
- Artículo 3 Función social del deporte
- Artículo 4 Definiciones
- Artículo 5 Objetivos y finalidades
- Artículo 6 Principios generales
- Artículo 7 Principios informadores de la legislación en materia deportiva
- Artículo 8 Administración deportiva de las Illes Balears
- Artículo 9 La comunidad autónoma de las Illes Balears
- Artículo 10 Competencias de la Administración de la comunidad autónoma
- Artículo 11 Competencias de los consejos insulares
- Artículo 12 Competencias de los ayuntamientos
- Artículo 13 Principios de las relaciones interadministrativas
- Artículo 14 Técnicas instrumentales
- Artículo 15 Actividad deportiva libre y espontánea
- Artículo 16 Deporte entre sectores sociales vulnerables
- Artículo 17 Fomento de la participación en el ámbito escolar
- Artículo 18 Concepto y finalidad del deporte escolar
- Artículo 19 Programa de deporte escolar
- Artículo 20 Administraciones deportivas en el deporte escolar
- Artículo 21 Concepto de deporte universitario
- Artículo 22 Colaboración con las universidades
- Artículo 23 Deporte adaptado
- Artículo 24 Deportes autóctonos
- Artículo 25 Actividad deportiva en el medio natural
- Artículo 26 Concepto de actividad deportiva de alto nivel en el ámbito de la comun
- Artículo 27 Calificación deportiva de alto nivel. Planes deportivos
- Artículo 28 Centros específicos. Programas y proyectos especiales complementarios
- Artículo 29 Beneficios del y de la deportista de alto nivel
- Artículo 30 Clases de deportistas
- Artículo 31 Deportistas con tecnificación específica
- Artículo 32 Protección al y a la deportista
- Artículo 33 Deportista en el mundo laboral
- Artículo 34 Límites a la percepción de los derechos de compensación
- Artículo 35 Carácter acreditativo de la licencia
- Artículo 36 Carácter obligatorio de la licencia
- Artículo 37 Expedición
- Artículo 38 Contenido mínimo. Licencias deportivas
- Artículo 39 Clases de competiciones
- Artículo 40 Competiciones federadas
- Artículo 41 Competiciones no federadas
- Artículo 42 Programa oficial de las competiciones
- Artículo 43 Competición oficial
- Artículo 44 Concepto
- Artículo 45 Régimen jurídico
- Artículo 46 Régimen jurídico especial
- Artículo 47 Inscripción el Registro de Entidades Deportivas de las secciones
- Artículo 48 Concepto
- Artículo 49 Reconocimiento
- Artículo 50 Régimen jurídico
- Artículo 51
- Artículo 52 Concepto y funciones
- Artículo 53 Funciones públicas delegadas de carácter administrativo
- Artículo 54 Reconocimiento
- Artículo 55 Constitución de una nueva federación deportiva
- Artículo 56 Solicitud de reconocimiento
- Artículo 57 Revocación del reconocimiento
- Artículo 58 Incoación del procedimiento de revocación
- Artículo 59 Normativa de las federaciones deportivas supra-autonómicas
- Artículo 60 Requisitos previos al reconocimiento legal
- Artículo 61 Coordinación con la administración autonómica deportiva
- Artículo 62 Estructura mínima
- Artículo 63 Asamblea general
- Artículo 64 Junta directiva
- Artículo 65 Presidencia
- Artículo 66 Régimen jurídico
- Artículo 67 Potestad disciplinaria
- Artículo 68 Régimen económico-patrimonial
- Artículo 69 Presupuesto
- Artículo 70 Información de programas y actividades
- Artículo 71 Fundaciones
- Artículo 72 Régimen jurídico
- Artículo 73 Sociedades anónimas deportivas
- Artículo 74 Régimen jurídico
- Artículo 75 Gestión deportiva eficaz
- Artículo 76 Responsabilidad y estructura de los órganos de gestión y administració
- Artículo 77 Declaración de utilidad pública
- Artículo 78 Naturaleza y objeto del Registro
- Artículo 79 Beneficios de la inscripción
- Artículo 80 Desarrollo reglamentario. Otros beneficios
- Artículo 81 Formación técnico-deportiva
- Artículo 82 Titulaciones deportivas
- Artículo 83 Colaboración en materia de formación
- Artículo 84 Escuela Balear del Deporte
- Artículo 85 Centros deportivos de alto nivel autonómico
- Artículo 86 Programas de tecnificación y proyectos especiales de entrenamiento
- Artículo 87 Centros privados de enseñanza de personal técnico deportivo
- Artículo 88 Investigación
- Artículo 89 Objetivos de la Asamblea Balear del Deporte
- Artículo 90 Estructura interna
- Artículo 91 Desarrollo reglamentario
- Artículo 92 Premios deportivos
- Artículo 93 Medicina deportiva e investigación científica
- Artículo 94 Medidas de prevención, control y represión antidopaje
- Artículo 95 Lista de sustancias y métodos prohibidos
- Artículo 96 Controles antidopaje
- Artículo 97 Estructura y funcionamiento
- Artículo 98 Funciones
- Artículo 99 Violencia derivada de los espectáculos deportivos
- Artículo 100 Creación de la Comisión
- Artículo 101 Funciones y composición
- Artículo 102 Funcionamiento
- Artículo 103 Definición de instalación deportiva
- Artículo 104 Colaboración con otras administraciones
- Artículo 105 Instalaciones deportivas de los centros de enseñanza
- Artículo 106 Actividades de entrenamiento en las instalaciones deportivas
- Artículo 107 Accesibilidad a los equipamientos deportivos
- Artículo 108 Plan director sectorial de instalaciones deportivas
- Artículo 109 Contenido mínimo del Plan director sectorial de instalaciones deportiv
- Artículo 110 Características generales
- Artículo 111 Contenido mínimo
- Artículo 112 Obligaciones del público y de los titulares de instalaciones deportiva
- Artículo 113 Seguro de responsabilidad civil
- Artículo 114 Revisiones del equipamiento
- Artículo 115 Órganos competentes y normativa aplicable
- Artículo 116 Función inspectora
- Artículo 117 Régimen de responsabilidad
- Artículo 118 Calificación de las infracciones. Procedimiento aplicable
- Artículo 119 Infracciones muy graves
- Artículo 120 Infracciones graves
- Artículo 121 Infracciones leves
- Artículo 122 Efectos de las infracciones
- Artículo 123 Clases de sanciones
- Artículo 124 Sanciones por infracciones muy graves
- Artículo 125 Sanciones por infracciones graves
- Artículo 126 Sanciones por infracciones leves
- Artículo 127 Gradación de las sanciones
- Artículo 128 Prescripción de las infracciones y sanciones
- Artículo 129 Incompatibilidad de sanciones
- Artículo 130 Medidas cautelares
- Artículo 131 Vinculación de los ingresos derivados de sanciones
- Artículo 132 Régimen general de las infracciones vinculadas al control de espectácu
- Artículo 133 Ámbito de la jurisdicción deportiva
- Artículo 134 Extensión de la potestad jurisdiccional deportiva
- Artículo 135 Concepto de infracción de las reglas del juego o de la competición
- Artículo 136 Concepto de infracción de las normas de la conducta y la convivencia d
- Artículo 137 Concepto
- Artículo 138 Órganos competentes
- Artículo 139 Régimen de recursos
- Artículo 140 Competencia de la jurisdicción ordinaria
- Artículo 141 Previsiones estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportiv
- Artículo 142 Calificación de las infracciones
- Artículo 143 Infracciones muy graves
- Artículo 144 Infracciones graves
- Artículo 145 Infracciones leves
- Artículo 146 Calificación de las sanciones
- Artículo 147 Sanciones por infracciones muy graves
- Artículo 148 Sanciones por infracciones graves
- Artículo 149 Sanciones por infracciones leves
- Artículo 150 Sanción de multa
- Artículo 151 Simultaneidad de las sanciones
- Artículo 152 Alteración del resultado del partido, de la prueba o de la competición
- Artículo 153 Circunstancias agravantes de la responsabilidad
- Artículo 154 Concepto de reiteración y de reincidencia
- Artículo 155 Circunstancias atenuantes de la responsabilidad
- Artículo 156 Gradación de las sanciones por los órganos disciplinarios
- Artículo 157 Formas de extinción de la responsabilidad disciplinaria
- Artículo 158 Prescripción de las infracciones y de las sanciones
- Artículo 159 Ejecución de las sanciones
- Artículo 160 Instrucción previa
- Artículo 161 Principios generales en el procedimiento en materia disciplinaria
- Artículo 162 Ámbito de aplicación
- Artículo 163 Iniciación
- Artículo 164 Audiencia, alegaciones y prueba
- Artículo 165 Resolución y notificación
- Artículo 166 Ámbito de aplicación
- Artículo 167 Iniciación
- Artículo 168 Actuaciones previas
- Artículo 169 Resolución de inicio
- Artículo 170 Abstención y recusación
- Artículo 171 Práctica de la prueba
- Artículo 172 Propuesta del órgano instructor
- Artículo 173 Resolución
- Artículo 174 Procedimiento simplificado
- Artículo 175 Medidas provisionales
- Artículo 176 Acuerdo de adopción de medidas provisionales
- Artículo 177 Régimen de recursos
- Artículo 178 Traslado del recurso
- Artículo 179 Práctica de la prueba del recurso
- Artículo 180 Resolución del recurso
- Artículo 181 Efectos de la ausencia de resolución expresa
- Artículo 182 Órganos competentes
- Artículo 183 Ejecutividad de las resoluciones
- Artículo 184 Concepto
- Artículo 185 Composición
- Artículo 186 Nombramiento de los y las miembros
- Artículo 187
- Artículo 188 Duración del mandato y causas de suspensión y destitución
- Artículo 189 Vacantes
- Artículo 190 Funcionamiento
- Artículo 191 Funciones
- Artículo 192 Aprobación de precios públicos
- Artículo 193 Desarrollo reglamentario
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOIB núm. 162, de 16 de noviembre de 2006. Ref. BOE-A-2006-21544 Norma derogada, con efectos de 3 de marzo de 2023, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 2/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13669#dd EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I De conformidad con el marco de distribución competencial diseñado por la Constitución Española de 1978, al amparo del artículo 148.1.19.ª, la comunidad autónoma de las Illes Balears asumió, de acuerdo con el artículo 10.12 del Estatuto de Autonomía, la plena competencia en materia de deporte y ocio.
En uso de las citadas competencias constitucionales, sin obviar, por otra parte, la atribución de competencias en materia de deportes a los consejos insulares con la aprobación de la Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes, y por el interés que supone la promoción del deporte en general para un territorio o para un país, se promulgó la Ley 3/1995, de 21 de febrero, del deporte balear, que supuso un paso legislativo innovador muy importante en nuestra comunidad autónoma.
Desde el año 1995 hasta la fecha, las administraciones públicas de las Illes Balears han asumido una importante responsabilidad en la promoción del deporte y en el desarrollo de sus actividades, otorgando un papel de primer orden a nuestros y a nuestras deportistas y a la autorregulación del modelo asociativo, lo que obliga a elaborar un nuevo marco legal adecuado a esta evolución y en el que, sin duda, se podrán desarrollar los proyectos deportivos de futuro.
La evolución del deporte, en su más amplia expresión, es una realidad en las Illes Balears. El aumento de las instalaciones públicas y privadas, el apoyo institucional a la mejora de las condiciones de accesibilidad y el alto interés del sector privado por ofrecer espacios de calidad han provocado un aumento cuantitativo y cualitativo del deporte en nuestra comunidad autónoma.
El deporte, entendido como la expresión de la actividad física, reglada o no, es un bien para la sociedad y debe cuidarse, potenciarse y hacer posible que toda la ciudadanía de las Illes tenga opciones de practicarlo, de forma individual o formando parte de las distintas y necesarias organizaciones deportivas que lo gestionan y que son igualmente valoradas y necesarias en la sociedad.
A lo largo del ciclo vital del ser humano transcurren diferentes etapas, siendo difícil determinar cuál de ellas es la más adecuada para el inicio de la práctica de un deporte. Las personas evolucionan en la vida aplicando unos valores y unos conceptos que se asimilan y aprenden poco a poco. Así, una persona nace y crece en su entorno. En su etapa infantil juega, pero es durante la etapa escolar cuando transforma el juego en actividad física, sin una opción clara, pero practicando diferentes deportes según las circunstancias y el entorno. Posteriormente, un juego concreto se convierte en afición y se identifica con él, encontrándose más cómodo con la práctica de una sola modalidad o, a lo sumo, dos.
En su evolución, puede sentir la necesidad de asociarse a pequeños clubes de barrio o a escuelas, generalmente más próximas a su domicilio, e incluso introducirse en un club deportivo y, a su vez, en una federación. Las entidades ofrecen sus instalaciones, privadas o públicas, y, con la ayuda de familia, personal técnico y demás personas afines, la persona inicia una etapa de madurez deportiva, la competición, que puede llevarle a alcanzar, en algunos casos, la cima del deporte. Con sus éxitos y su imagen, facilitará la incorporación a la práctica deportiva, en especial de menores y adolescentes, que la verán como un modelo a seguir. La promoción del deporte, con el apoyo del sector público y de la iniciativa privada, motivará a las diferentes generaciones para que adopten una filosofía de vida en la que se respete el medio ambiente que nos rodea; una cultura que precisa de una formación y, sobre todo, las distintas posibilidades para el futuro laboral que subyacen en el deporte y que suponen, en definitiva, un beneficio para nuestra sociedad.
El nuevo texto posibilita todo este proceso humano y social.
Es deseo de esta ley que la cultura del deporte se extienda e implante entre las personas e instituciones y, en general, en la sociedad balear, que ya ha demostrado el valor cultural y formativo del deporte y de su práctica en cualquier forma y manera posibles.
El elemento central de esta nueva ley es la persona en su condición de deportista, de atleta. Ni las administraciones, ni los elementos dinamizadores de la sociedad serían capaces de alcanzar sus metas sin el esfuerzo y la dedicación que los deportistas ponen para ser los mejores. Ellos son el eje en el cual deben cruzarse las diferentes iniciativas, competencias, atribuciones y facultades.
El desarrollo de la actividad deportiva y el asociacionismo en clubes deportivos han respetado a los estamentos que conforman las federaciones y han puesto en marcha una lógica descentralización de las competencias hacia las entidades locales.
Esta ley pretende proporcionar un marco legal adecuado a esta situación y a los ideales deportivos de nuestra comunidad autónoma, porque mediante el deporte y su práctica tanto en el ámbito competitivo como en los ámbitos básico, elemental, formativo y casual, la sociedad y los seres humanos aumentan su consideración cultural y social. El deporte, en determinadas situaciones, y de ello es plenamente consciente la administración, es un magnífico vehículo de futuro para nuestra sociedad y ha sido ampliamente demostrado que las sociedades más modernas y más racionales tienen modelos deportivos plenamente desarrollados, sobre todo basados en la efectividad y la gestión, que es, sin duda, el segundo gran elemento en el que se basa esta ley del deporte: la gestión eficaz y adecuada.
II Así, sobre la base de estos dos grandes pilares, la persona en su condición de deportista y la eficacia en la gestión deportiva, se ha construido este nuevo texto, que aporta las novedades que brevemente se describen.
En el título I, relativo a las disposiciones generales, se establecen el objeto y el ámbito de aplicación de la ley con especial referencia a la función social de la actividad física y el deporte y su contribución al desarrollo y a la formación integral de las personas, la mejora de su calidad de vida, y el reconocimiento de los valores que comporta la práctica del deporte, junto a una relación de definiciones que ayudan a la comprensión global del texto.
Este título también regula las finalidades a las que se ha de orientar la actividad de las administraciones públicas de las Illes Balears en materia de deportes, y también los principios que han de regir las políticas deportivas.
En el título II, como importante novedad, se definen con absoluta claridad y concreción aquellas competencias típicamente administrativas que detenta la administración y que son, sin duda, su principal responsabilidad. Esta ley pretende redefinir las funciones públicas en el deporte, consagrando a las entidades que intervienen como lo que son, entidades puramente privadas, con su lógica capacidad de autorregulación y reconociendo las verdaderas competencias administrativas reservadas, en el uso del mandato constitucional y estatutario a la administración. Una excesiva presencia pública en el deporte, una sobredimensionada intervención administrativa, en ocasiones, en lugar de ayudar, suele ralentizar el lógico desarrollo del sector. Era necesario, pues, establecer las competencias públicas y definirlas.
Este título trata de la organización administrativa peculiar de las Illes Balears y define las competencias de los diferentes niveles de responsabilidad administrativa y política, de manera que la estructura organizativa disponga de los elementos necesarios de agilidad y eficacia, respetando y haciendo una clara referencia a la «insularidad» de la comunidad autónoma, elemento fundamental que incide en todos los sectores deportivos y que, por su propia naturaleza, exige de las administraciones y de las diferentes organizaciones, la sensibilidad necesaria para prever las soluciones a los problemas que en el futuro inmediato pueda generar esta realidad histórica.
El título III regula la actividad deportiva en sus distintas vertientes: la espontánea, la escolar, la universitaria, la desarrollada en el medio natural, etc. Se ha tenido un especial interés en regular el derecho al deporte para las personas con cualquier tipo, nivel y grado de discapacidad, que no se incluyó en la anterior ley, y que ha sido especialmente incorporado y, sin duda, será desarrollado como uno de los grandes retos de esta comunidad.
Este título pone también el acento en un nuevo modelo de deporte de alto nivel en el ámbito de nuestra comunidad autónoma, adaptado a los tiempos cambiantes a los que estamos constantemente sometidos.
También recoge los deportes autóctonos propios de la comunidad autónoma y de nuestra historia y cultura.
El título IV, reservado a los y a las deportistas y a la competición deportiva, es otra de las grandes novedades de esta ley: el elemento humano y la organización deportiva competitiva. Se otorga carta de naturaleza jurídica a las personas que intervienen en el mundo del deporte y que, precisamente, lo hacen posible: los y las deportistas, los técnicos y las técnicas, los jueces y las juezas o los árbitros y las árbitras, etc.
Asimismo regula, de forma decidida y con visión de futuro, ese vínculo jurídico, a veces incomprendido pero absolutamente necesario por lo que representa de protección, que es la licencia deportiva, mediante la cual se podrá acreditar en el futuro la condición de deportista.
Significa una gran novedad, por diversas razones, el título V, que regula las entidades deportivas. La primera, porque establece una nueva definición de las asociaciones deportivas en sus diferentes formas. La segunda, porque en esta nueva redefinición del modelo asociativo se buscan horizontes mucho más profesionales y efectivos. De esta forma, las estructuras se abren y se permite la participación de las entidades lucrativas, auténticos motores de futuro en el mundo del deporte, muchas de las cuales, ya en la actualidad, actúan camuflándose en su propia realidad y convirtiéndose en entidades deportivas virtuales.
Sin duda alguna, éste es un gran reto, pero necesario, ya que la evolución en el mundo del deporte necesita de los impulsos de organizaciones a las que el movimiento económico haya hecho ágiles y modernas, sin perder el marco propio y genuino de las entidades sin ánimo de lucro de las asociaciones deportivas que regula esta ley. Se ha dado un paso decisivo hacia delante al permitir que, en las organizaciones asociativas de carácter deportivo, también colaboren las entidades mercantiles con vocación y futuro en el deporte de las Illes Balears.
El título VI afronta aspectos de futuro necesarios en relación a la regulación, la planificación y los efectos del Registro de Entidades Deportivas de les Illes Balears, y los límites y los criterios que han de integrar su desarrollo reglamentario.
En el título VII se regulan las titulaciones, la formación y la investigación en el deporte y por el deporte, y el título VIII contiene una de las grandes novedades de esta ley, consistente en la creación y la regulación de la Asamblea Balear del Deporte, órgano consultor en el que estarán representados todos los agentes de la sociedad deportiva de las Illes Balears.
El título IX regula la medicina deportiva y la política, tanto de prevención como de control y regulación, del complejo mundo del dopaje deportivo, que es, sin duda, y será todavía más en este nuevo siglo, un elemento especialmente relevante.
Es también innovadora la regulación de la Comisión Antidopaje y de la Comisión contra la Violencia en el Deporte, confiando en que se erijan ambas como los motores administrativos reguladores de la lucha contra el dopaje en el deporte y también de las actuaciones y de la prevención de la violencia, en cualquiera de sus formas y actitudes.
A las instalaciones e infraestructuras deportivas, su uso, el respeto hacia el medio natural y a las diferentes responsabilidades que confluyen en este gran tema, juntamente con la accesibilidad y la eliminación de barreras u obstáculos que dificulten la libre circulación de personas con discapacidad, se refiere el título X, que regula también temas tan importantes como el censo de instalaciones deportivas y la seguridad en las citadas instalaciones.
El título XI regula la potestad sancionadora en materia administrativa deportiva por infracciones de carácter administrativo con una remisión expresa a la normativa administrativa sancionadora de carácter general y a la específica en el caso de confluir con infracciones vinculadas al control de espectáculos públicos.
Esta potestad, con las especificidades propias reguladas en esta ley, aparece claramente diferenciada de la jurisdicción deportiva regulada en el título XII.
Se establece así una distinción entre la potestad sancionadora administrativa deportiva del título XI y la jurisdicción deportiva regulada en el título XII, que se extiende a los ámbitos disciplinario, competitivo y electoral.
Destaca de este título XII una exhaustiva labor de regulación de las infracciones y las sanciones de la conducta deportiva, de los procedimientos ordinario y de urgencia en materia disciplinaria y en el ámbito competitivo y, finalmente, el establecimiento de un completo sistema de recursos. Todo ello, con independencia de la expresa referencia que hace esta ley al hecho de que la impugnación de los actos y los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de las asociaciones, las agrupaciones deportivas y las federaciones deportivas que no afecten a las materias relacionadas con la disciplina deportiva, la competición o la materia electoral, se hayan de impugnar ante la jurisdicción ordinaria.
Sin duda alguna, es la disciplina deportiva y todo su entorno normativo otro elemento novedoso de la ley, ya que, con criterios de simplicidad y de facilidad para las asociaciones y los comités de disciplina, se ha elaborado un nuevo marco disciplinario que, sin duda, ayudará mucho a este sector en ocasiones tan complejo.
Huyendo de clasificaciones históricas, como son, en definitiva, las definiciones conceptuales de los diferentes ámbitos disciplinarios, se ha convergido en un criterio único que simplifica enormemente la labor de los órganos que deben administrar precisamente esta justicia deportiva, y, con la simplicidad, también llegan la eficacia y las garantías jurídicas necesarias. Además, esta norma, especialmente en este título, ha tomado la iniciativa y ha regulado los grandes principios disciplinarios de forma que todo ello sea un apoyo tanto para los comités como para los jueces y las juezas. Hay una relación exhaustiva de infracciones, sus sanciones, los procedimientos y las grandes cuestiones que deben intervenir en cualquier asunto disciplinario deportivo, sin olvidar tampoco la última novedad, que es la creación del Tribunal Balear del Deporte, que pretende ejercer como última instancia administrativa y que buscará también, por la vía del arbitraje, la mediación y la consulta, conseguir que los asuntos y las controversias que tengan su origen en el mundo deportivo queden y sean tratados en el ámbito deportivo de las Illes Balears, con la celeridad que se requiere y la experiencia de que se dispone.
Este texto legal significará un apoyo legislativo importante para el deporte de las Illes Balears, el apoyo legal necesario para afrontar los nuevos retos que el deporte requiere para poder progresar y en el que la administración desea poder colaborar. Con el necesario desarrollo reglamentario de la ley, se podrá constatar que la aplicación práctica de muchos conceptos legales ahora introducidos ha sido la acertada.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto y ámbito de aplicación de la ley
El objeto de la presente ley es:
Artículo 2Derecho al deporte
Artículo 3Función social del deporte
Artículo 4Definiciones
A los efectos de esta ley, se entiende por:
Artículo 5Objetivos y finalidades
Los objetivos y las finalidades de las políticas deportivas de las administraciones públicas de las Illes Balears son las siguientes:
Artículo 6Principios generales
Los principios que han de regir las políticas deportivas de las administraciones públicas de las Illes Balears son los siguientes:
Artículo 7Principios informadores de la legislación en materia deportiva
TÍTULO II
Organización institucional
CAPÍTULO I
Administración deportiva de las Illes Balears
Artículo 8Administración deportiva de las Illes Balears
Son administraciones deportivas de las Illes Balears:
Artículo 9La comunidad autónoma de las Illes Balears
Artículo 10Competencias de la Administración de la comunidad autónoma
Corresponde a la Administración de la comunidad autónoma, en el ejercicio de sus competencias:
Artículo 11Competencias de los consejos insulares
Corresponde a la administración de los consejos insulares, en sus respectivos ámbitos territoriales, además de las establecidas en la Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes, el ejercicio de las siguientes competencias:
Artículo 12Competencias de los ayuntamientos
Corresponde a los ayuntamientos de las Illes Balears:
CAPÍTULO II
Relaciones interadministrativas
Artículo 13Principios de las relaciones interadministrativas
Las competencias en materia de actividad física y deporte de las diferentes administraciones públicas de las Illes Balears se ejercerán bajo los principios de cooperación, colaboración, coordinación, descentralización e información multilateral, de acuerdo con lo que establece el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 14Técnicas instrumentales
En aplicación de tales principios, se utilizarán las técnicas que establece la legislación vigente, especialmente el establecimiento de convenios y de conferencias sectoriales, la creación de consorcios de acuerdo con lo dispuesto en el título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y dentro de lo determinado por la presente ley, procurando la necesaria colaboración entre las diferentes administraciones.
TÍTULO III
Actividades deportivas
CAPÍTULO I
Actividad deportiva libre y espontánea
Artículo 15Actividad deportiva libre y espontánea
Las administraciones deportivas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, y con la colaboración, en su caso, de otras entidades y organizaciones, públicas o privadas, facilitarán alternativas y medios para la práctica de la actividad física y deportiva no competitiva que, de forma libre y espontánea, lleven a cabo las personas físicas, individual o colectivamente, con el principal objetivo de promover hábitos saludables y conseguir una mayor calidad de vida.
Artículo 16Deporte entre sectores sociales vulnerables
Las administraciones deportivas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán los mecanismos más apropiados para promover la práctica de la actividad física y el deporte entre los sectores sociales más vulnerables, con especial atención al colectivo de personas inmigrantes.
CAPÍTULO II
Actividad deportiva escolar
Artículo 17Fomento de la participación en el ámbito escolar
Sin perjuicio del currículum de la educación física, obligatorio en las diferentes etapas y niveles del sistema educativo de acuerdo con la legislación vigente, las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la participación de la población en edad escolar en actividades deportivas, su enseñanza y su práctica en todos los centros escolares de las Illes Balears como elemento fundamental de la educación y el desarrollo de los escolares.
Artículo 18Concepto y finalidad del deporte escolar
A los efectos de esta ley se considera deporte escolar aquella actividad deportiva organizada que practica, en horario no lectivo, la población en edad escolar.
La práctica del deporte escolar debe ser preferentemente polideportiva y debe garantizar que la población escolar conozca la práctica de diversas modalidades deportivas de acuerdo con su aptitud física y edad.
Artículo 19Programa de deporte escolar
Artículo 20Administraciones deportivas en el deporte escolar
CAPÍTULO III
Deporte universitario
Artículo 21Concepto de deporte universitario
Artículo 22Colaboración con las universidades
La administración deportiva de la comunidad autónoma colaborará con las universidades radicadas en las Illes Balears en las actividades de fomento y promoción de la actividad física y del deporte así como en la organización y realización de actividades deportivas no encuadradas en competiciones oficiales de ámbito federativo. Dicha colaboración, en su caso, puede hacerse extensiva a la elaboración de programas específicos dirigidos a la participación en competiciones oficiales.
CAPÍTULO IV
Deporte adaptado
Artículo 23Deporte adaptado
CAPÍTULO V
Deportes autóctonos
Artículo 24Deportes autóctonos
CAPÍTULO VI
Actividad deportiva en el medio natural
Artículo 25Actividad deportiva en el medio natural
La administración deportiva autonómica, con la colaboración de las consejerías competentes y las administraciones locales e insulares con competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo, medio ambiente y turismo, promoverá la existencia de información actualizada del régimen de prohibiciones, limitaciones y requisitos necesarios para la práctica de actividades deportivas en el medio natural, y velará por su estricto cumplimiento, con el fin de favorecer la práctica de los diferentes deportes.
CAPÍTULO VII
Actividad deportiva de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears
Artículo 26Concepto de actividad deportiva de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears
Se considera actividad deportiva de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la práctica deportiva que constituya un factor esencial para el desarrollo deportivo en las Illes Balears, por el estímulo que representa para el deporte de base, como también por su función representativa en cualquiera de sus manifestaciones o ámbitos.
Artículo 27Calificación deportiva de alto nivel. Planes deportivos
Artículo 28Centros específicos. Programas y proyectos especiales complementarios
Artículo 29Beneficios del y de la deportista de alto nivel
TÍTULO IV
Deportistas y competición deportiva
CAPÍTULO I
Deportistas, técnicos y técnicas, jueces y juezas y árbitros y árbitras
Artículo 30Clases de deportistas
De acuerdo con lo que dispone el artículo 3 de la presente ley, en el ámbito de la competición deportiva los y las deportistas se clasifican en profesionales y no profesionales.
Artículo 31Deportistas con tecnificación específica
Los técnicos y las técnicas, los jueces y las juezas, y los árbitros y las árbitras, en su condición de deportistas, necesitan de una tecnificación específica de acuerdo con cada deporte y federación.
CAPÍTULO II
Protección al y a la deportista
Artículo 32Protección al y a la deportista
El Gobierno de las Illes Balears velará por la asistencia y la protección de los y las deportistas, facilitándoles una adecuada formación deportiva, la defensa de sus intereses y el acceso, en su caso, a planes especiales de entrenamiento y preparación.
Artículo 33Deportista en el mundo laboral
El Gobierno de las Illes Balears impulsará los acuerdos que faciliten a los y a las deportistas de alto nivel unas condiciones de empleo compatibles con su entrenamiento y participación en competiciones oficiales, facilitando con esta medida y con otras la incorporación de los deportistas de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears al mundo laboral.
Artículo 34Límites a la percepción de los derechos de compensación
Las federaciones deportivas, previa autorización por parte de la consejería competente en materia deportiva de la administración autonómica, pueden ordenar, establecer y regular en sus estatutos los límites a la percepción de los derechos de compensación entre entidades de las Illes Balears, con el respeto a las diferentes normativas reguladoras de los derechos de los y las deportistas menores de edad y sin que, en ningún caso, puedan verse lesionados los derechos legítimos de los y las deportistas.
CAPÍTULO III
Licencias deportivas
Artículo 35Carácter acreditativo de la licencia
A los efectos legales que correspondan, y teniendo en cuenta los beneficios que puedan derivarse de la misma, la práctica de la actividad física y el deporte, en cualquiera de sus acepciones, como deportista, juez o jueza, árbitro o árbitra y como técnico o técnica, deberá acreditarse mediante una licencia deportiva expedida por la federación deportiva correspondiente.
Artículo 36Carácter obligatorio de la licencia
Artículo 37Expedición
Para la práctica organizada del deporte, entendiendo como práctica organizada, a los efectos de esta ley, la que se lleva a cabo bajo la tutela, la organización o el patrocinio de una entidad oficialmente reconocida e inscrita, también será necesario que el o la deportista disponga de la licencia deportiva expedida por la federación deportiva correspondiente. El procedimiento para la expedición y las características de la mencionada licencia se deben desarrollar reglamentariamente, y las federaciones deportivas deben incorporarlos a sus estatutos.
Artículo 38Contenido mínimo. Licencias deportivas
La licencia debe contener, como mínimo, una cobertura que garantice las eventuales indemnizaciones, la responsabilidad civil adecuada a los riesgos que suponga la actividad y la asistencia sanitaria. Por vía reglamentaria deben regularse las licencias temporales.
CAPÍTULO IV
Competiciones
Artículo 39Clases de competiciones
A los efectos de la presente ley, las competiciones deportivas que se realicen en las Illes Balears se clasifican en federadas y no federadas.
Artículo 40Competiciones federadas
Son competiciones de carácter federado las promovidas, organizadas o tuteladas por las federaciones deportivas de las Illes Balears. Estas competiciones pueden ser de ámbito internacional, estatal, autonómico, insular y local, con participación de deportistas profesionales o no profesionales.
Artículo 41Competiciones no federadas
Son competiciones no federadas las que promueva u organice cualquier entidad oficialmente reconocida, y tienen la consideración de homologadas si previamente han sido aceptadas por la federación deportiva correspondiente.
Artículo 42Programa oficial de las competiciones
Únicamente constituyen el programa oficial de las competiciones de las Illes Baleares las que así sean calificadas por las federaciones de las Illes Baleares en su programación anual, que debe ser comunicado a la consejería competente en materia de deporte.
Artículo 43Competición oficial
Corresponden a la consejería competente en materia deportiva la declaración y la calificación como oficial de una competición de carácter profesional.
TÍTULO V
Entidades deportivas
CAPÍTULO I
Clubes deportivos
Artículo 44Concepto
Artículo 45Régimen jurídico
Artículo 46Régimen jurídico especial
Los clubes deportivos que, por su propia naturaleza, se organicen mediante una estructura interna simplificada, pueden gozar de un régimen jurídico especial que debe desarrollarse por reglamento. A tal efecto, tan sólo es exigible que, en la constitución de dichos clubes deportivos, se identifiquen las personas fundadoras, el nombre, el domicilio, la finalidad y el sometimiento a la normativa deportiva que le sea de aplicación.
CAPÍTULO II
Secciones deportivas de las entidades no deportivas
Artículo 47Inscripción el Registro de Entidades Deportivas de las secciones
Las entidades no deportivas legalmente constituidas e inscritas que incluyen entre sus actividades el fomento y la práctica de la actividad física y del deporte, pueden disfrutar de los derechos y de los beneficios deportivos que dispongan las normas reglamentarias aplicables, mediante la anotación en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears, de la correspondiente sección deportiva en la forma que reglamentariamente se desarrolle.
CAPÍTULO III
Agrupaciones deportivas
Artículo 48Concepto
Se entiende por agrupación deportiva, a efectos de la presente ley, la entidad privada con personalidad jurídica y capacidad de obrar y con domicilio en las Illes Balears, sin ánimo de lucro, integrada por personas físicas o jurídicas o por personas físicas y jurídicas, con la finalidad de desarrollar, fomentar y practicar las modalidades o disciplinas deportivas existentes o aquellas que puedan existir en el futuro y no estén asumidas ni incluidas en las federaciones deportivas de las Illes Baleares.
Artículo 49Reconocimiento
Sólo se puede reconocer en el ámbito territorial de las Illes Balears una agrupación deportiva para cada modalidad o disciplina deportiva no asumida por ninguna federación deportiva de las Illes Balears.
Artículo 50Régimen jurídico
El régimen jurídico de las agrupaciones deportivas se determinará reglamentariamente y se inspirará en el de los clubes deportivos o en el de las federaciones deportivas.
Artículo 51Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de las agrupaciones. Efectos de la inscripción. Transformación en federación
CAPÍTULO IV
Federaciones deportivas
Artículo 52Concepto y funciones
Artículo 53Funciones públicas delegadas de carácter administrativo
Artículo 54Reconocimiento
Artículo 55Constitución de una nueva federación deportiva
Artículo 56Solicitud de reconocimiento
Artículo 57Revocación del reconocimiento
Artículo 58Incoación del procedimiento de revocación
Incoar un procedimiento para revocar el reconocimiento legal de una federación deportiva balear supone la suspensión cautelar motivada del pago de las subvenciones que le hayan sido otorgadas.
Artículo 59Normativa de las federaciones deportivas supra-autonómicas
Las normas y los reglamentos de las federaciones deportivas supra-autonómicas sólo son aplicables a las federaciones deportivas de las Illes Balears y, si corresponde, a sus clubes deportivos y a las entidades miembros, en materia disciplinaria y competitiva, cuando actúen o participen en competiciones oficiales de los ámbitos supra-autonómicos.
Artículo 60Requisitos previos al reconocimiento legal
Para que una federación deportiva balear tenga el reconocimiento legal, es preciso que previamente sus estatutos hayan sido aprobados por la asamblea general, que la administración deportiva los haya ratificado y que haya quedado inscrita en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears.
Artículo 61Coordinación con la administración autonómica deportiva
Las federaciones deportivas de las Illes Balears deben dirigir y regular las actividades propias de sus modalidades deportivas desarrolladas en las Illes Balears en coordinación con la administración autonómica deportiva.
Artículo 62Estructura mínima
En las federaciones deportivas de las IIles Balears ha de haber, como mínimo, estos órganos:
Artículo 63Asamblea general
La asamblea general es el máximo órgano de gobierno de una federación deportiva, y sus acuerdos vinculan a todos sus miembros.
Artículo 64Junta directiva
Artículo 65Presidencia
Artículo 66Régimen jurídico
La constitución, el régimen jurídico, las actividades y el funcionamiento de las federaciones deportivas se regirán por las disposiciones de la presente ley, por las normas reglamentarias que les sean de aplicación y por sus estatutos y reglamentos internos.
Artículo 67Potestad disciplinaria
Las federaciones deportivas de las Illes Balears sólo tienen potestad disciplinaria sobre las personas que formen parte de la estructura orgánica y estatutaria, y sobre las personas físicas o jurídicas afiliadas a aquéllas.
Artículo 68Régimen económico-patrimonial
Las federaciones deportivas de las Illes Balears se acogerán al régimen de presupuesto y patrimonios propios, y se someterán a las auditorías financieras y de gestión en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 69Presupuesto
Artículo 70Información de programas y actividades
Las federaciones deportivas de las Illes Balears deben informar a la administración deportiva de las Illes Balears de sus programas y actividades, tanto de ámbito autonómico como de ámbito estatal o internacional.
CAPÍTULO V
Fundaciones
Artículo 71Fundaciones
Las fundaciones legalmente inscritas que cuenten entre sus objetivos la promoción y la difusión del deporte se pueden inscribir en el Registro de Entidades Deportivas de las Illes Balears y afiliarse a las federaciones deportivas y a las agrupaciones deportivas, en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 72Régimen jurídico
Las fundaciones se regirán por la legislación específica en la materia, ya sea de ámbito estatal o autonómico.
CAPÍTULO VI
Sociedades anónimas deportivas
Artículo 73Sociedades anónimas deportivas
Los clubes deportivos o sus equipos profesionales, con domicilio en las Illes Balears, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, adoptarán la forma de sociedad anónima deportiva e incluirán en su denominación social la abreviatura «S.A.D.».
Artículo 74Régimen jurídico
Las sociedades anónimas deportivas se regirán por la legislación estatal específica en la materia.
CAPÍTULO VII
Eficacia en la gestión deportiva
Artículo 75Gestión deportiva eficaz
La política de ayudas económicas y técnicas que la administración deportiva de las Illes Balears lleva a cabo con las entidades deportivas reguladas por esta ley se inspirará, entre otros criterios, en el principio de gestión eficaz. Con este propósito, la administración establecerá los controles y las auditorías necesarios que acrediten que las diferentes entidades deportivas no sólo han justificado los apoyos económicos recibidos, sino que su uso y la finalidad se enmarcan en las planificaciones y en los proyectos de futuro correspondientes.
Artículo 76Responsabilidad y estructura de los órganos de gestión y administración
Los órganos de gestión y administración de las entidades que regula la presente ley han de responsabilizarse de su gestión y presentar ante la administración deportiva de las Illes Balears una estructura adecuada a su capacidad y a sus objetivos.
CAPÍTULO VIII
Declaración de utilidad pública
Artículo 77Declaración de utilidad pública
TÍTULO VI
Registro de entidades deportivas de las Illes Balears
Artículo 78Naturaleza y objeto del Registro
Artículo 79Beneficios de la inscripción
La inscripción de cualquier entidad reconocida por esta ley comportará su reconocimiento legal, siendo requisito esencial para optar a las ayudas o al apoyo que la administración deportiva de la comunidad autónoma de las Illes Balears conceda.
Artículo 80Desarrollo reglamentario. Otros beneficios
TÍTULO VII
Titulaciones, formación e investigación en el deporte balear
CAPÍTULO I
Formación técnico-deportiva
Artículo 81Formación técnico-deportiva
Para la realización de actividades de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento y cualesquiera otras relacionadas con la actividad física y el deporte, se exige la titulación establecida en cada caso en las disposiciones vigentes.
Artículo 82Titulaciones deportivas
La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de títulos académicos y profesionales y dentro del propio marco legal y de competencias vigente, expedirá las correspondientes titulaciones deportivas de acuerdo con los planes de estudios aprobados por el órgano competente. El intrusismo en materia de titulaciones y su suplantación por títulos no homologados será sancionado en vía administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades penales que de tales actos se puedan derivar.
Artículo 83Colaboración en materia de formación
Las federaciones deportivas de las Illes Balears colaborarán con la administración autonómica en la formación del personal técnico deportivo y en las otras acciones formativas se determinen por vía reglamentaria.
CAPÍTULO II
Escuela Balear del Deporte
Artículo 84Escuela Balear del Deporte
CAPÍTULO III
Centros deportivos de alto nivel autonómico
Artículo 85Centros deportivos de alto nivel autonómico
Para la preparación de los y las deportistas de alto nivel en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la administración autonómica de las Illes Balears, directamente o mediante convenios con cualesquiera otros entes públicos y acuerdos con entes privados, impulsará la creación y el funcionamiento de centros deportivos de alto nivel autonómico.
Artículo 86Programas de tecnificación y proyectos especiales de entrenamiento
Los programas de tecnificación y los proyectos especiales de entrenamiento serán elaborados por los centros deportivos, con la colaboración de las federaciones deportivas. La administración deportiva autonómica de las Illes Balears deberá aprobarlos.
CAPÍTULO IV
Centros privados de enseñanza de personal técnico deportivo
Artículo 87Centros privados de enseñanza de personal técnico deportivo
La formación del personal técnico deportivo puede llevarse a cabo en centros privados dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios que se regulan en la normativa vigente para garantizar una enseñanza de calidad. La apertura y el funcionamiento de estos centros privados requieren autorización administrativa en las condiciones que legal y reglamentariamente se fijen y siempre en coordinación con la planificación que a estos efectos aprueben las federaciones deportivas correspondientes.
CAPÍTULO V
Investigación
Artículo 88Investigación
La administración deportiva de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, impulsará la investigación científica y técnica relacionada con la actividad física y el deporte, así como su desarrollo tecnológico, de acuerdo con la evolución europea y mundial en este campo.
TÍTULO VIII
Asamblea Balear del Deporte
Artículo 89Objetivos de la Asamblea Balear del Deporte
Se constituye la Asamblea Balear del Deporte con el doble objetivo de, por una parte, facilitar la participación global de la sociedad balear y la ciudadanía en la configuración y el desarrollo de la política deportiva y, por otra parte, asesorar en materia deportiva a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 90Estructura interna
Artículo 91Desarrollo reglamentario
La composición, las competencias, el funcionamiento y el régimen de sesiones de la Asamblea Balear del Deporte se determinarán por reglamento, que debe aprobar la consejería competente en materia deportiva.
Artículo 92Premios deportivos
TÍTULO IX
Medicina deportiva, dopaje deportivo y violencia en espectáculos deportivos
CAPÍTULO I
Medicina deportiva e investigación científica
Artículo 93Medicina deportiva e investigación científica
La comisión debe garantizar la práctica saludable del deporte para la mejora de las condiciones socio-sanitarias de los y las deportistas de las Illes Balears.
Las funciones, la composición y el funcionamiento de la Comisión de Medicina Deportiva y de Investigación Científica de las Illes Balears se determinarán por vía reglamentaria.
CAPÍTULO II
Dopaje deportivo y control de métodos prohibidos
Artículo 94Medidas de prevención, control y represión antidopaje
El Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con las federaciones deportivas de las Illes Balears y con el Consejo Superior de Deportes, promoverá e impulsará la investigación y el establecimiento de medidas de prevención, control y sanción por la utilización de sustancias o métodos prohibidos que alteren indebidamente la capacidad física o los resultados deportivos, de acuerdo con la normativa estatal en vigor.
Artículo 95Lista de sustancias y métodos prohibidos
En todas las competiciones y actividades deportivas que se celebren en las Illes Balears, es de aplicación la lista de substancias, grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los y las deportistas o a modificar los resultados de las competiciones, aprobada y publicada por el Consejo Superior de Deportes.
Artículo 96Controles antidopaje
Los y las deportistas que participen en competiciones y actividades deportivas en las Illes Balears tienen la obligación de someterse a los controles antidopaje en los supuestos y las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Los análisis de las muestras tomadas en los controles antidopaje deben realizarse en laboratorios reconocidos oficialmente que deben contar con las autorizaciones preceptivas otorgadas por la autoridad sanitaria competente.
CAPÍTULO III
Comisión Antidopaje del Deporte de las Illes Balears
Artículo 97Estructura y funcionamiento
Se crea la Comisión Antidopaje del Deporte de las Illes Balears, integrada por representantes del Gobierno de las Illes Balears, representantes de las federaciones deportivas de les Illes Balears y personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico, deportivo y jurídico. El funcionamiento de la Comisión se determinará por reglamento, así como el desarrollo de sus funciones y las medidas de prevención contra el dopaje.
Artículo 98Funciones
Independientemente del desarrollo reglamentario posterior, las funciones de la Comisión Antidopaje del Deporte de las Illes Balears son, entre otras, las siguientes:
CAPÍTULO IV
Violencia derivada de los espectáculos deportivos
Artículo 99Violencia derivada de los espectáculos deportivos
CAPÍTULO V
Comisión contra la Violencia en el Deporte de las Illes Balears
Artículo 100Creación de la Comisión
Se crea la Comisión Contra la Violencia en el Deporte de las Illes Balears para prevenir cualquier tipo de acción o manifestación de violencia, racismo o xenofobia, o que la pueda generar, como consecuencia de actividades o competiciones deportivas en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 101Funciones y composición
Las funciones y la composición de la Comisión Contra la Violencia en el Deporte de las Illes Balears serán determinadas por reglamento, e incluirán necesariamente la posibilidad de arbitrar las medidas tendentes a impedir la entrada a los espectáculos y a las competiciones deportivos de aquellas personas que puedan provocar situaciones de violencia de tipo individual o colectivo en cualquiera de sus formas.
Artículo 102Funcionamiento
La Comisión contra la Violencia en el Deporte de las Illes Balears puede proponer a las autoridades competentes, a las federaciones deportivas de las Illes Balears y al Tribunal Balear del Deporte la incoación de expedientes disciplinarios y sancionadores. El funcionamiento de la Comisión se regulará por reglamento, y también el desarrollo de sus funciones y las medidas de prevención contra la violencia en el deporte.
TÍTULO X
Instalaciones e infraestructuras deportivas
CAPÍTULO I
Instalaciones deportivas. Disposiciones comunes
Artículo 103Definición de instalación deportiva
Se entiende por instalación deportiva cualquier espacio abierto o cerrado, infraestructura, inmueble, equipamiento o espacio natural de uso deportivo dotado de las condiciones suficientes para la práctica de actividad deportiva o de entrenamiento, con independencia de su titularidad pública o privada.
Artículo 104Colaboración con otras administraciones
La administración competente en materia deportiva colaborará con las instituciones educativas y con las entidades locales, para que los centros de enseñanza puedan disponer de las instalaciones deportivas polivalentes necesarias para las actividades de educación física y la práctica deportiva.
Artículo 105Instalaciones deportivas de los centros de enseñanza
La administración competente en materia deportiva procurará la utilización de las instalaciones deportivas de los centros de enseñanza fuera del horario lectivo, sin detrimento de las actividades de carácter voluntario que las asociaciones de padres y madres o los consejos escolares programen en horario extraescolar.
Artículo 106Actividades de entrenamiento en las instalaciones deportivas
La actividad de entrenamiento, basada en la preparación técnica o física para el éxito de una mayor eficiencia en la práctica de las distintas modalidades deportivas, será objeto de atención preferente en el uso de las instalaciones, si bien subordinada a la de competición.
Artículo 107Accesibilidad a los equipamientos deportivos
El Gobierno de las Illes Balears velará por que los equipamientos deportivos sean accesibles y no tengan barreras u obstáculos que dificulten la libre circulación de personas con discapacidad. Asimismo, los espacios deportivos han de estar equipados para que estas personas puedan utilizarlos de manera adecuada, siempre que lo permita la naturaleza de los deportes a que se destinen estos espacios.
CAPÍTULO II
Planificación en materia de instalaciones deportivas
Artículo 108Plan director sectorial de instalaciones deportivas
El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería correspondiente, aprobará el Plan director sectorial de instalaciones deportivas de las Illes Balears como instrumento de planificación y ordenación, para atender las necesidades de la población en materia de instalaciones deportivas, según la ley vigente.
Artículo 109Contenido mínimo del Plan director sectorial de instalaciones deportivas
El Plan director sectorial de instalaciones deportivas de las Illes Balears contendrá, entre otras, las siguientes determinaciones:
CAPÍTULO III
Censo de instalaciones deportivas
Artículo 110Características generales
Artículo 111Contenido mínimo
El censo de instalaciones deportivas contendrá como mínimo los siguientes datos:
CAPÍTULO IV
Seguridad en instalaciones deportivas
Artículo 112Obligaciones del público y de los titulares de instalaciones deportivas
Artículo 113Seguro de responsabilidad civil
Artículo 114Revisiones del equipamiento
En las instalaciones deportivas de uso público ubicadas en las Illes Balears deben realizarse revisiones periódicas del equipamiento deportivo, fijo o móvil. La persona que sea titular de la instalación debe comprobar, bajo su responsabilidad, que el equipamiento se encuentra en perfecto estado y que cumple los requisitos técnicos de seguridad exigidos por la normativa sectorial aplicable.
TÍTULO XI
Potestad sancionadora en materia administrativa deportiva
CAPÍTULO I
Ejercicio de la potestad sancionadora
Artículo 115Órganos competentes y normativa aplicable
Artículo 116Función inspectora
Artículo 117Régimen de responsabilidad
La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de la sanción administrativa. En el caso de que no se estime la existencia de delito, la administración iniciará o continuará el expediente sancionador, basándose en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
CAPÍTULO II
Infracciones administrativas en materia deportiva
Artículo 118Calificación de las infracciones. Procedimiento aplicable
Artículo 119Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
Artículo 120Infracciones graves
Son infracciones graves:
Artículo 121Infracciones leves
Son infracciones leves:
Artículo 122Efectos de las infracciones
CAPÍTULO III
Sanciones
Artículo 123Clases de sanciones
Por razón de las infracciones tipificadas en la presente ley, pueden imponerse las siguientes sanciones:
Artículo 124Sanciones por infracciones muy graves
Corresponden a las infracciones muy graves:
Artículo 125Sanciones por infracciones graves
Corresponden a las infracciones graves: a) Multa de 601,02 a 6.010,12 euros.
Artículo 126Sanciones por infracciones leves
Corresponde a las infracciones leves una multa de 60,10 a 601,01 euros.
Artículo 127Gradación de las sanciones
En la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente debe procurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, para cuya gradación deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:
CAPÍTULO IV
Artículo 128Prescripción de las infracciones y sanciones
Artículo 129Incompatibilidad de sanciones
Artículo 130Medidas cautelares
Artículo 131Vinculación de los ingresos derivados de sanciones
Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en el presente título deben ser destinados al cumplimiento de los objetivos básicos determinados en esta ley y, especialmente, a la aplicación en materias de formación, investigación, medicina deportiva y lucha contra el dopaje y la violencia en el deporte.
CAPÍTULO V
Infracciones vinculadas al control de espectáculos deportivos
Artículo 132Régimen general de las infracciones vinculadas al control de espectáculos deportivos
Redactado conforme a la corrección de errores publicado en BOIB núm. 162, de 16 de noviembre de 2006. Ref. BOE-A-2006-21544
TÍTULO XII
Jurisdicción deportiva
CAPÍTULO I
Concepto y extensión
Artículo 133Ámbito de la jurisdicción deportiva
La jurisdicción deportiva se ejerce en tres ámbitos: el disciplinario, el competitivo y el electoral.
Artículo 134Extensión de la potestad jurisdiccional deportiva
Artículo 135Concepto de infracción de las reglas del juego o de la competición
A los efectos de la presente ley, son infracciones de las reglas del juego o de la competición las acciones u omisiones que en el transcurso del juego o de la competición vulneran, impiden o perturban su normal desarrollo.
Artículo 136Concepto de infracción de las normas de la conducta y la convivencia deportivas
A los efectos de la presente ley, son infracciones de las normas de la conducta y la convivencia deportivas las acciones u omisiones tipificadas, con carácter general, en el capítulo IV de este título y las otras que, en sus estatutos y reglamentos, determinen los clubes, las agrupaciones y las federaciones deportivas.
CAPÍTULO II
Potestad disciplinaria deportiva
Artículo 137Concepto
Se entiende por potestad disciplinaria deportiva la facultad de investigar y, en su caso, imponer sanciones a los sujetos que intervengan en la organización deportiva con ocasión de infracciones de las reglas del juego o la competición y de las normas generales deportivas, incluido el ámbito electoral.
Artículo 138Órganos competentes
El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:
Artículo 139Régimen de recursos
Contra los actos y las resoluciones adoptados por los órganos mencionados en el artículo anterior cabe interponer los recursos establecidos en el capítulo IX del presente título.
Artículo 140Competencia de la jurisdicción ordinaria
CAPÍTULO III
Disciplina deportiva
Artículo 141Previsiones estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas
En relación con la disciplina deportiva, las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas de les Illes Balears deben establecer inexcusablemente, con pleno respeto por las disposiciones contenidas en esta ley, las siguientes cuestiones:
CAPÍTULO IV
Relación de infracciones de la conducta deportiva
Artículo 142Calificación de las infracciones
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 143Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves: