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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de turismo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Comunidad Foral de Navarra está desarrollando, cada día en mayor medida, los valores turísticos dentro de su territorio vinculados a su peculiar idiosincrasia y relacionados primordialmente con su patrimonio cultural, natural y monumental.
En los últimos años han confluido diversos factores que hacían inaplazable la promulgación de una Ley Foral en materia de turismo. El cambio de modelo turístico consistente en perseguir más los aspectos cualitativos de la actividad turística que los meramente cuantitativos y en el ofrecimiento de formas de turismo alternativas al tradicional, que respondan a las nuevas demandas turísticas, ha propiciado el incremento de la importancia del turismo. Al mismo tiempo cabe constatar la emergencia en nuestra Comunidad Foral de un sector que, aunque siempre ha tenido presencia, está cobrando mayor conciencia de su significado y potencial. En esta línea el Plan Estratégico para el fortalecimiento y desarrollo del sector turístico en Navarra 2001-2004, recientemente elaborado por el Departamento competente en materia de turismo con la participación activa de los agentes intervinientes en el sector, constituye un elemento sustancial en el que se han señalado los puntos fuertes y débiles del turismo en Navarra, así como los pasos de futuro que son convenientes realizar.
Ligado a dicho Plan Estratégico, ya que constituye una de sus determinaciones, se encuentra la necesidad de una Ley Foral en materia de turismo, toda vez que la Comunidad Foral de Navarra constituye una de las Comunidades territoriales aún huérfana de ella, a pesar de sus competencias exclusivas en dicha materia reconocidas expresamente en el artículo 44.13 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Competencia exclusiva que sólo ha sido objeto de desarrollo a través de la Ley Foral 14/1997, de 17 de noviembre, de disciplina turística en Navarra, limitada como su denominación indica a los aspectos de disciplina y régimen sancionador. La presente Ley Foral obedece no sólo al desarrollo del autogobierno de Navarra en una materia que adolecía de su falta, como sobre todo a una necesidad expresamente recogida y reiterada en el citado Plan Estratégico de Turismo, y además demandada por los diversos agentes turísticos de Navarra. A ello se une que la normativa supletoria estatal existente responde a una época preconstitucional y a un modelo harto superado y obsoleto que ya era obligado modificar.
II
La situación del sector turístico a que obedece la Ley Foral es muy variada, dado que, junto a la necesidad de ordenación de la actividad turística, destacan como otras prioridades la puesta en valor de los recursos turísticos y la promoción de Navarra como destino turístico, objetivos cuya consecución deben perseguir los diversos agentes del ámbito turístico, públicos y privados, mediante una actuación coordinada y en cooperación, a fin de aunar actuaciones e incidir en líneas comunes, evitando la dispersión de esfuerzos. No podemos perder de vista que el desarrollo del turismo en Navarra tiene como finalidad principal poner a disposición de la población navarra un conjunto de herramientas y oportunidades para mantener y mejorar su calidad de vida.
Bajo este prisma, los aspectos más destacados de la problemática del sector turístico de Navarra y sentidos como esenciales por los agentes actuantes, se han convertido en principios de la Ley Foral, que deben presidir no sólo su regulación, sino especialmente la actuación de los poderes públicos y de los agentes privados en el ejercicio de las actividades turísticas. Los principios que se recogen el artículo 4 de esta Ley Foral son, en primer término, la caracterización de Navarra como destino turístico único, que se trasluce luego en su consideración unitaria a efectos de promoción, la necesaria cooperación y coordinación de los agentes, la calidad como imperativo del sector y el respeto y sostenibilidad del medio ambiente y del patrimonio cultural en el ejercicio de las actividades turísticas.
III
Bajo estos parámetros, la Ley Foral se estructura en siete Títulos, con un total de 69 artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, dos disposiciones derogatorias y tres disposiciones finales.
El Título I recoge el objeto, ámbito de aplicación, fines y principios de la Ley Foral. Cabe destacar, sobremanera, el artículo 4, ya referido, donde se recogen los principios que rigen la Ley Foral, pero que son también principios del desarrollo de las actividades turísticas, y que se explicitan como básicos y esenciales y de ahí su inclusión en este Título I. Merece destacarse que el primero de los principios relativo a Navarra como destino turístico obedece asimismo al cumplimiento de la Resolución del Parlamento de Navarra de 24 de mayo de 2000.
El Título II versa sobre las competencias de las distintas Administraciones Públicas intervinientes en el ámbito turístico. La Ley Foral se ocupa de crear un marco definido de competencias, deslindando las otorgadas a la Administración de la Comunidad Foral y a las entidades locales, con pleno respeto del principio de autonomía municipal. En cualquier caso, este Título constituye una plasmación del segundo principio del artículo 4 de la Ley Foral en cuanto a la fijación de mecanismos de colaboración entre las Administraciones Públicas y también en orden a la participación de los agentes privados en la determinación de las políticas a desarrollar en el ámbito turístico.
El Título III se dedica a la ordenación de la actividad turística. Incorpora, de forma novedosa, en su artículo 12 una relación de los conceptos principales utilizados en la Ley Foral respecto de la actividad turística: recurso turístico, actividad turística, empresa turística, entidad turística no empresarial, y establecimiento turístico. En cuanto al régimen jurídico de la actividad turística, la Ley Foral ha optado no por el régimen de intervención administrativa clásico de la autorización, sino por limitar el control administrativo en esta materia a la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra como forma de adentrarse en la más moderna práctica de sustituir el control previo administrativo autorizante por la técnica de la acreditación, que se deja al momento de la inscripción, respecto de la que se contempla asimismo, en este régimen de libertad de actuación, un sistema de silencio administrativo positivo. Todo ello sin perjuicio de la exigencia, en algunos casos, de previa clasificación o de título-licencia, a salvo además de la obtención de las pertinentes licencias locales. A continuación, en los Capítulos siguientes de este Título III se regulan cada una de las diferentes actividades turísticas, incluyendo algunas no contempladas hasta ahora por las distintas normativas: alojamiento, restauración, mediación turística, actividades complementarias y profesiones turísticas. De cada una de ellas se establece una regulación más específica de carácter mínimo, difiriendo la regulación más detallada al reglamento, dadas las importantes modificaciones que se producen continuamente en el sector turístico, y al objeto de propiciar la adaptación de la normativa a la movilidad de dicho sector.
El Título IV recoge los derechos y obligaciones en materia de turismo haciendo especial hincapié en los derechos y obligaciones de los usuarios turísticos, que constituyen unos consumidores finales de los servicios turísticos, por lo que se explicitan de forma expresa los derechos y obligaciones que vienen recogidos con carácter general en la normativa sobre defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, y que son los derechos de información, a la calidad, a la documentación y facturas, a la no discriminación y a la seguridad.
El Título V se dedica a la regulación de los recursos turísticos, materia que ya había sido destacada enormemente por el Plan Estratégico de Turismo y a la que ahora se da carta de naturaleza legal, a fin de que luego en su desarrollo estos recursos sean puestos en valor y para ello sean objeto de protección y mejora. Dada la peculiar situación de Navarra se da especial relevancia a los recursos naturales y a los monumentales, bajo el prisma de cohonestar su aprovechamiento turístico con el necesario régimen de conservación de los mismos. El Título VI sobre promoción y fomento del turismo incide asimismo en una necesidad perentoria cual es la consistente en la realización de actividades de promoción como medio imprescindible para la consecución del objetivo de constituir a Navarra como destino turístico apreciado por sus importantes recursos turísticos, naturales y monumentales. Aspectos importantes de la promoción turística, que traen causa de los principios recogidos en el artículo 4 de la Ley Foral, lo son la potenciación de la imagen de Navarra como destino turístico único y la colaboración entre todos los agentes públicos y privados en éstas. Además de la promoción, la Administración de la Comunidad Foral debe fomentar el sector turístico de Navarra dentro de la persecución de la puesta en práctica del principio general de la calidad. Corolarios de estas tareas son la información turística, donde de nuevo se exige una colaboración efectiva, así como la profesionalización del sector turístico y el asociacionismo a fin de aunar esfuerzos en las tareas de promoción y mejora del sector.
El Título VII sobre disciplina turística ha seguido en gran parte las líneas ya fijadas en la Ley Foral 14/1997, de 17 de noviembre, de disciplina turística en Navarra, que ahora es expresamente derogada, aunque se efectúan algunas modificaciones, tanto de carácter estructural, a fin de ofrecer una mayor claridad legislativa, como de contenido, con adaptación de sus preceptos a las modificaciones efectuadas en este aspecto por la legislación básica estatal sobre la materia sancionadora.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Foral tiene como objeto la regulación del sector turístico de la Comunidad Foral de Navarra, estableciendo sus fines y principios, determinando las actuaciones de las Administraciones Públicas de Navarra para la ordenación y promoción de las actividades turísticas y de la calidad en la prestación de los servicios turísticos, fijando los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes en materia de turismo y potenciando los recursos turísticos de Navarra.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta Ley Foral será de aplicación a todos los sujetos intervinientes en la actividad turística y, en especial, a los siguientes:
a) A cualesquiera personas físicas o jurídicas que realicen una actividad turística en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
b) A las Administraciones Públicas que intervengan en relación con el sector turístico, así como a las entidades, organismos o personas públicas o privadas de ellos dependientes y que actúen en el sector turístico.
c) A los turistas o usuarios de las actividades y servicios turísticos.
d) A las asociaciones de titulares o gestores de empresas turísticas que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta Ley Foral será de aplicación a todos los sujetos intervinientes en la actividad turística y, en especial, a los siguientes:
a) A cualesquiera personas físicas o jurídicas que realicen una actividad turística en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, a los establecimientos y actividades de interés turístico ubicados o desarrolladas en la misma, así como a aquellos canales o plataformas turísticas que lleven a cabo actividades de comercialización o publicidad de los establecimientos, actividades o servicios turísticos pertenecientes o prestados por empresas con obligación de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.
b) A las Administraciones Públicas que intervengan en relación con el sector turístico, así como a las entidades, organismos o personas públicas o privadas de ellos dependientes y que actúen en el sector turístico.
c) A los turistas o usuarios de las actividades y servicios turísticos.
d) A las asociaciones de titulares o gestores de empresas turísticas que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.
Se modifica la letra a) por el art. único.1 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528
Artículo 3. Fines.
Esta Ley Foral persigue el cumplimiento de los siguientes fines:
a) Impulsar el turismo como sector económico y social, generador de empleo y de riqueza.
b) Promover la Comunidad Foral de Navarra como destino turístico.
c) Fomentar el turismo no sólo como actividad económica sino también como valor social de conocimiento de la realidad geográfica, cultural, económica y social de Navarra.
d) Delimitar las competencias de las diferentes Administraciones Públicas de Navarra en materia de turismo y coordinar su actuación bajo los principios de colaboración y cooperación.
e) Ordenar la actividad turística compatibilizándola con el respeto al medio ambiente.
f) Proteger los derechos de los turistas o usuarios turísticos.
g) Proteger y potenciar los recursos turísticos.
h) Propiciar la formación y la especialización de los profesionales del sector.
Artículo 3. Fines.
Esta Ley Foral persigue el cumplimiento de los siguientes fines:
a) Impulsar el turismo como sector económico y social, generador de empleo y de riqueza.
b) Promover la Comunidad Foral de Navarra como destino turístico.
c) Fomentar el turismo no sólo como actividad económica sino también como valor social de conocimiento de la realidad geográfica, cultural, económica y social de Navarra.
d) Delimitar las competencias de las diferentes Administraciones Públicas de Navarra en materia de turismo y coordinar su actuación bajo los principios de colaboración y cooperación.
e) Ordenar la actividad turística garantizando un modelo de gestión turística sostenible, atendiendo a la preservación y la conservación de los recursos turísticos, del medioambiente y paisaje y de nuestro patrimonio cultural.
f) Proteger los derechos de los turistas o usuarios turísticos.
g) Proteger, potenciar y preservar los recursos turísticos, evitando su degradación o destrucción, garantizando un uso correcto y proporcionado que garantice su perdurabilidad y conservación.
h) Propiciar la formación y la especialización de los profesionales del sector.
Se modifican las letra e) y g) por el art. único.2 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528
Artículo 4. Principios.
La presente Ley Foral se fundamenta en los siguientes principios básicos:
a) Navarra, como destino turístico, tendrá un tratamiento unitario en su promoción, aglutinando el potencial que por su diversidad posee la Comunidad Foral de Navarra.
b) Las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas, entre sus organismos, órganos administrativos y Consorcios Turísticos, así como con las empresas y establecimientos turísticos, se regirán por los principios de coordinación, colaboración y cooperación.
c) La calidad en el desarrollo de las actividades turísticas.
d) El turismo que se fomente en la Comunidad Foral de Navarra, deberá contribuir al desarrollo de los ciudadanos de Navarra, de su espacio físico y natural y de su patrimonio cultural, con arreglo a los principios de respeto, mejora y sostenibilidad.
e) La promoción turística como factor estratégico para el equilibrio territorial de Navarra y el mantenimiento y desarrollo de la vida rural.
TÍTULO II
Competencias y organización administrativa
CAPÍTULO I
Competencias
Artículo 5. Competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
1. Corresponden a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra las siguientes competencias en relación con el turismo:
a) Formular y aplicar la política de la Comunidad Foral en materia de turismo.
b) Promocionar la imagen de Navarra como destino turístico.
c) Planificar, ordenar y fomentar el turismo dentro del ámbito de la Comunidad Foral.
d) Desarrollar reglamentariamente la presente Ley Foral, así como dictar cuantas normas o adoptar cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de los fines referidos en el artículo 3.
e) Coordinar las actuaciones de promoción del turismo y la información turística de Navarra.
f) Promover programas de calidad en el sector turístico.
g) Ejercer las potestades administrativas de inscripción, clasificación, inspección y sanción en los términos expresados en la presente Ley Foral.
h) Potenciar la profesionalización del sector turístico.
i) Crear y gestionar los registros en materia de turismo, así como elaborar estadísticas del sector turístico.
j) Cuantas otras competencias en relación con el turismo le sean atribuidas por las leyes y por otras normas.
k) Realizar estudios periódicos sobre el receptivo, los visitantes y el mercado, y ponerlos a disposición de las empresas turísticas y asociaciones empresariales.
2. En el ejercicio de las anteriores competencias la Administración de la Comunidad Foral procurará, cuando sea preciso, la coordinación y concierto con la Administración General del Estado, así como con las entidades locales.
Artículo 5. Competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
1. Corresponden a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra las siguientes competencias en relación con el turismo:
a) Formular y aplicar la política de la Comunidad Foral en materia de turismo.
b) Promocionar la imagen de Navarra como destino turístico.
c) Planificar, ordenar y fomentar el turismo dentro del ámbito de la Comunidad Foral.
d) Desarrollar reglamentariamente la presente Ley Foral, así como dictar cuantas normas o adoptar cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de los fines referidos en el artículo 3.
e) Coordinar las actuaciones de promoción del turismo y la información turística de Navarra.
f) Promover programas de calidad en el sector turístico.
g) Ejercer las potestades administrativas de inscripción, clasificación, inspección y sanción en los términos expresados en la presente Ley Foral.
h) Potenciar la profesionalización del sector turístico.
i) Crear y gestionar los registros en materia de turismo, así como elaborar estadísticas del sector turístico, a través del Observatorio de Turismo de Navarra.
j) Cuantas otras competencias en relación con el turismo le sean atribuidas por las leyes y por otras normas.
k) Realizar estudios periódicos sobre el receptivo, los visitantes y el mercado, y ponerlos a disposición de las empresas turísticas y asociaciones empresariales.
2. En el ejercicio de las anteriores competencias la Administración de la Comunidad Foral procurará, cuando sea preciso, la coordinación y concierto con la Administración General del Estado, así como con las entidades locales, otras Comunidades Autónomas y otras regiones limítrofes.
Se modifica la letra i) del apartado 1 y el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528
Artículo 6. Competencias de las entidades locales.
Corresponden a las entidades locales de Navarra las siguientes competencias en relación con el turismo:
a) Promover y fomentar los recursos, actividades u otros aspectos en relación con el turismo que sean de su interés, en coordinación con la Administración de la Comunidad Foral.
b) Proteger y conservar sus recursos turísticos, en especial el entorno natural y el patrimonio monumental.
c) Colaborar con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia turística.
d) Otorgar las licencias que la legislación les atribuye en lo que afecta a empresas y establecimientos turísticos.
e) Desarrollar las políticas de infraestructuras turísticas de su competencia.
f) Gestionar los servicios que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
g) Cuantas otras competencias en relación con el turismo les sean atribuidas por las leyes.
Artículo 7. Relaciones interadministrativas.
Las relaciones entre las diversas Administraciones Públicas y los organismos que de las mismas dependan estarán sometidas a los principios de eficacia, coordinación, colaboración, cooperación e información mutua.
CAPÍTULO II
Organización administrativa
Artículo 8. Organización del turismo en el Departamento competente sobre la materia.
1. La Administración de la Comunidad Foral ejercerá sus competencias en materia de turismo a través del Departamento que en cada momento las tenga atribuidas y, dentro del mismo, a través de la estructura administrativa que tenga establecida.
2. El ejercicio de las competencias señaladas en el apartado anterior se efectuará sin perjuicio de las competencias que correspondan al Gobierno de Navarra como órgano colegiado y en coordinación con el resto de Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.
3. Para el ejercicio de dichas competencias el Departamento competente en materia de turismo contará con los siguientes órganos y entes:
a) El Consejo de Turismo de Navarra.
b) La Comisión Interdepartamental de Turismo.
c) Los Consorcios Turísticos.
Artículo 8. Organización del turismo en el Departamento competente sobre la materia.
1. La Administración de la Comunidad Foral ejercerá sus competencias en materia de turismo a través del Departamento que en cada momento las tenga atribuidas y, dentro del mismo, a través de la estructura administrativa que tenga establecida.
2. El ejercicio de las competencias señaladas en el apartado anterior se efectuará sin perjuicio de las competencias que correspondan al Gobierno de Navarra como órgano colegiado y en coordinación con el resto de Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.
3. Para el ejercicio de dichas competencias el Departamento competente en materia de turismo contará con los siguientes órganos y entes:
a) El Consejo de Turismo de Navarra.
b) La Comisión Interdepartamental de Turismo.
c) Los Consorcios Turísticos.
3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá crear otros órganos y entidades para el ejercicio de sus competencias en materia de turismo, cuyos requisitos, funciones y características se determinarán reglamentariamente o conforme a lo que establezca su normativa reguladora.
Se añade el apartado 3 por el art. único.4 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528
Artículo 9. Consejo de Turismo de Navarra.
1. El Consejo de Turismo de Navarra es el órgano consultivo y asesor de la Administración de la Comunidad Foral en materia de turismo.
2. Corresponden al Consejo de Turismo de Navarra las siguientes funciones:
a) Asesorar a la Administración de la Comunidad Foral en materia de turismo.
b) Elaborar los estudios y emitir los informes que le sean solicitados por el Departamento competente en materia de turismo y entre ellos los referidos a los Planes Estratégicos y los Planes de Calidad.
c) Prestar la colaboración que le solicite el Departamento competente en materia de turismo en la definición y ejecución de la política del Departamento en este ámbito.
d) Formular las iniciativas y proponer las medidas que estime oportunas en orden a la promoción del turismo y mejora del sector turístico.
e) Cuantas otras facultades le sean encomendadas por la Administración de la Comunidad Foral.
3. El Consejo de Turismo de Navarra estará presidido por un representante del Departamento competente en materia de turismo y en él estarán representados la Federación Navarra de Municipios y Concejos, los Consorcios turísticos, las asociaciones de empresas turísticas, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, así como aquellas otras organizaciones, asociaciones u organismos que se establezcan reglamentariamente.
Al Consejo de Turismo podrán asistir, previa invitación, profesionales de reconocido prestigio cuyas aportaciones puedan ser importantes para el desarrollo de sus funciones.
4. Su composición, organización y funcionamiento se fijarán reglamentariamente.
Artículo 10. Comisión Interdepartamental de Turismo.
1. La Comisión Interdepartamental de Turismo es el órgano de coordinación en materia de turismo de la Administración de la Comunidad Foral.
2. La Comisión estará presidida por el Consejero competente en materia de turismo y en la misma estarán representados los Departamentos de Economía y Hacienda; Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones; Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda; Educación y Cultura; y Agricultura, Ganadería y Alimentación, del Gobierno de Navarra. Asimismo, en función de los asuntos a tratar podrá recabarse la presencia de representantes de otros Departamentos.
3. Su composición, organización y funcionamiento se fijarán reglamentariamente.
Artículo 11. Los Consorcios de Turismo.
1. Los Consorcios turísticos constituyen un foro de encuentro, coordinación y trabajo en común de las entidades municipales y las empresas privadas del sector turístico en el medio local. En el marco de lo dispuesto en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, tendrán personalidad jurídica propia e independiente y ejecutarán las competencias de turismo de los entes locales consorciados que le sean atribuidas por éstos, tales como:
a) Promover, difundir y fomentar las actividades turísticas de su ámbito de actuación que sirva como elemento diversificador de la economía de las comarcas, contribuyendo a la creación de empleo y al sostenimiento de la población, así como a mejorar la renta y el nivel de vida y de los servicios de sus habitantes.
b) Ofrecer información y sensibilizar sobre los recursos turísticos a todos los agentes sociales implicados en el mismo, fundamentalmente a la población local y a las entidades locales, y gestionar directamente la explotación de los que expresamente se les encomiende.
c) Elevar a la Administración competente en materia de Turismo las propuestas y recomendaciones que consideren convenientes para el mejor desarrollo del sector. A los efectos de esta Ley Foral se considerarán Consorcios de Turismo aquellos consorcios de desarrollo que realicen las anteriores funciones.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de participación en las actividades turísticas en colaboración con el Departamento competente en la materia, este Departamento podrá establecer los requisitos y condiciones que los Consorcios deberán reunir.
TÍTULO III
Ordenación de la actividad turística
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 12. Conceptos.
A efectos de esta Ley Foral, se entiende por:
1. Recurso Turístico: aquel bien material o manifestación diversa de la realidad física, geográfica, social o cultural de Navarra susceptible de generar corrientes turísticas.
A estos efectos se entiende por corriente turística, el desplazamiento y permanencia de personas fuera de su domicilio.
2. Actividad Turística: aquélla que tiende a procurar el disfrute, el descubrimiento, el conocimiento, la información, la conservación y la promoción de los recursos turísticos, mediante la prestación de servicios de alojamiento, manutención o restauración, ocio, información, mediación, promoción y comercialización, acogida de eventos congresuales, convenciones y similares, y cualquier otra actividad que sea calificada como tal por la Administración de la Comunidad Foral.
3. Empresa turística: la persona física o jurídica que, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro se dedica a la realización de una actividad turística o a la prestación de algún servicio turístico. Se presumirá la habitualidad cuando se realice publicidad de la prestación de servicios turísticos por cualquier medio.
4. Entidad turística no empresarial: aquella que, sin ánimo de lucro, tiene por fin promover el desarrollo turístico o determinadas actividades turísticas.
5. Establecimiento turístico: el conjunto de bienes muebles e inmuebles que, formando una unidad funcional autónoma, es ordenado y dispuesto por el titular para la adecuada prestación de algún servicio turístico.
Artículo 12. Conceptos.
A efectos de esta Ley Foral, se entiende por:
1. Recurso Turístico: aquel bien material o manifestación diversa de la realidad física, geográfica, social o cultural de Navarra susceptible de generar corrientes turísticas.
A estos efectos se entiende por corriente turística, el desplazamiento y permanencia de personas fuera de su domicilio.
2. Actividad Turística: aquélla que tiende a procurar el disfrute, el descubrimiento, el conocimiento, la información, la conservación y la promoción de los recursos turísticos, mediante la prestación de servicios de alojamiento, manutención o restauración, ocio, información, mediación, promoción y comercialización, acogida de eventos congresuales, convenciones y similares, y cualquier otra actividad que sea calificada como tal por la Administración de la Comunidad Foral.
3. Empresa turística: la persona física o jurídica que, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro se dedica a la realización de una actividad turística o a la prestación de algún servicio turístico. Se presumirá la habitualidad cuando se realice publicidad de la prestación de servicios turísticos por cualquier medio.
4. Entidad turística no empresarial: aquella que, sin ánimo de lucro, tiene por fin promover el desarrollo turístico o determinadas actividades turísticas.
5. Establecimiento turístico: el conjunto de bienes muebles e inmuebles que, formando una unidad funcional autónoma, es ordenado y dispuesto por el titular para la adecuada prestación de algún servicio turístico.
6. Canal o plataforma de oferta turística: todo sistema mediante el cual las personas físicas o jurídicas, directamente o a través de terceras personas, comercializan, publicitan o facilitan, mediante enlace o alojamiento de contenidos, la reserva de actividades o servicios turísticos.
7. Viajes combinados y servicios de viajes vinculados: a los efectos de la presente ley foral se consideran viajes combinados y servicios de viaje vinculados los definidos como tales en el artículo 151 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias e incluidos en su ámbito de aplicación.
Se añaden los apartados 6 y 7 por el art. único.5 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528
Artículo 13. Régimen jurídico de las actividades turísticas.
1. El ejercicio de la actividad turística es libre, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas y establecimientos turísticos, así como las entidades turísticas no empresariales, con carácter previo a la iniciación de su actividad, deberán estar inscritos en el Registro de Turismo de Navarra, además de estar en posesión de las licencias o autorizaciones que les sean exigibles por otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.
3. Cualquier modificación sustancial de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la clasificación e inscripción en el Registro obligará también a su anotación en el mismo. En todo caso, se considerará sustancial la variación del número de plazas de los establecimientos turísticos, así como la ampliación de los servicios prestados o el cambio de uso turístico y el cambio de titularidad.
4. El cese de la actividad para la que se ha practicado la inscripción durante un periodo superior a dos años consecutivos conllevará la cancelación de oficio de la inscripción practicada.
5. La publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos sujetos a la obligación de previa inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, sin haber obtenido la inscripción o tras su cancelación, se considerará actividad clandestina.
6. Previamente a la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra la Administración Turística procederá a la clasificación de la actividad, cuando así se halle prevista. Esta clasificación se mantendrá mientras se cumplan los requisitos tenidos en cuenta para la misma y podrá ser revisada, de oficio o a petición de parte, previos los trámites oportunos. Las solicitudes de inscripción se entenderán estimadas por el transcurso del plazo de tres meses desde su presentación, sin que se haya notificado resolución sobre la misma al solicitante.
7. Los precios de los servicios prestados por las actividades turísticas son libres. Las tarifas de precios estarán siempre a disposición del usuario y expuestas en lugar visible del establecimiento turístico.
8. Todos los establecimientos turísticos tienen la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza y capacidad, las del sometimiento a la legislación vigente y, en su caso, a las normas de régimen interior del establecimiento sobre el uso de los servicios e instalaciones.
La limitación al libre acceso a los establecimientos turísticos públicos no podrá basarse en criterios discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión y opinión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social.
Artículo 13. Régimen jurídico de las actividades turísticas.
1. El ejercicio de la actividad turística es libre, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas y establecimientos turísticos, con carácter previo a la iniciación de su actividad, deberán estar inscritos en el Registro de Turismo de Navarra, además de estar en posesión de las licencias o autorizaciones que les sean exigibles por otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.
3. No obstante, para la prestación en Navarra de servicios turísticos sin establecimiento, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, habilitados en sus respectivos países para la prestación de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley Foral, no estarán sujetos al deber de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, sin perjuicio de las facultades de supervisión del Departamento competente en materia de turismo.
4. La publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos sujetos a la obligación de previa inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, sin haber cumplido el deber de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 14 de esta Ley Foral, será considerada actividad clandestina.
5. Los precios de los servicios prestados por las actividades turísticas son libres. Las tarifas de precios estarán siempre a disposición del usuario y expuestas en lugar visible del establecimiento turístico.
6. Todos los establecimientos turísticos tienen la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza y capacidad, las del sometimiento a la legislación vigente y, en su caso, a las normas de régimen interior del establecimiento sobre el uso de los servicios e instalaciones.
La limitación al libre acceso a los establecimientos turísticos públicos no podrá basarse en criterios discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión y opinión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social.
Se modifica por el art. 5.1 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422
Artículo 13. Régimen jurídico de las actividades turísticas.
1. El ejercicio de la actividad turística es libre, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas y establecimientos turísticos, con carácter previo a la iniciación de su actividad, deberán estar inscritos en el Registro de Turismo de Navarra salvo en los supuestos en los que así se disponga de conformidad con lo establecido en esta ley foral.
En cualquier caso, deberán estar en posesión de las licencias o autorizaciones que les sean exigibles por otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.
3. No obstante, para la prestación en Navarra de servicios turísticos sin establecimiento, los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, habilitados en sus respectivos países para la prestación de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley Foral, no estarán sujetos al deber de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, sin perjuicio de las facultades de supervisión del Departamento competente en materia de turismo.
4. La publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos sujetos a la obligación de previa inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, sin haber cumplido el deber de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 14 de esta Ley Foral, será considerada actividad clandestina.
5. Los precios de los servicios prestados por las actividades turísticas son libres. Las tarifas de precios estarán siempre a disposición del usuario y expuestas en lugar visible del establecimiento turístico.
6. Todos los establecimientos turísticos tienen la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza y capacidad, las del sometimiento a la legislación vigente y, en su caso, a las normas de régimen interior del establecimiento sobre el uso de los servicios e instalaciones.
La limitación al libre acceso a los establecimientos turísticos públicos no podrá basarse en criterios discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión y opinión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social.
7. Toda publicidad, información y descripción de establecimientos y servicios turísticos debe responder a criterios de utilidad, precisión y veracidad, proporcionando, además, a las personas usuarias el código de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra cuando esta sea obligatoria, así como información suficiente sobre las características de aquellos, las condiciones de uso o las prestaciones que comprendan los servicios contratados, sin que pueda inducir a engaño o confusión o impida reconocer la verdadera naturaleza del establecimiento o servicio que pretende contratar; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes sobre publicidad y defensa de las personas consumidoras y usuarias.
Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 7 por el art. único.6 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528
Se modifica por el art. 5.1 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422
Artículo 13 bis. Consulta potestativa previa de adecuación a la normativa turística.
1. Las personas físicas o jurídicas que proyecten la construcción o modificación de un establecimiento para uso turístico, así como el ejercicio de una actividad turística, podrán, antes de iniciar cualquier tipo de actuación o trámite administrativo, formular una consulta respecto de su clasificación turística que será respondida por el órgano competente en el plazo máximo de dos meses.
2. La consulta deberá acompañarse de la memoria y en su caso proyecto o planos, así como cualesquiera otros datos y elementos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración turística.
3. Las entidades locales de Navarra podrán formular dicha consulta en la tramitación de las licencias de su competencia.
4. Dicha consulta no tendrá carácter vinculante y la clasificación definitiva será la asignada por el órgano competente una vez tramitado el procedimiento administrativo correspondiente.
5. La falta de respuesta a la consulta planteada no supondrá conformidad con la clasificación que, en su caso, haya propuesto la persona interesada correspondiéndole la pertinente conforme a lo dispuesto en el punto anterior.
6. La respuesta dada a la consulta tendrá validez siempre que permanezca vigente la normativa turística al tiempo de evacuarse, el proyecto correspondiente no sufra modificación alguna en cualquiera de sus elementos y no exista jurisprudencia disconforme y aplicable al supuesto.
Se añade por el art. único.7 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528
Artículo 14. El Registro de Turismo de Navarra.
1. El Registro de Turismo de Navarra es un registro público de naturaleza administrativa que tiene por objeto la inscripción de los establecimientos turísticos, las empresas turísticas, las entidades turísticas no empresariales, y cualquier otro establecimiento o persona que, por su actividad turística, se determine reglamentariamente.
2. La inscripción de empresas y establecimientos turísticos se practicará de oficio o a instancia del interesado. Las solicitudes de inscripción se entenderán estimadas por el transcurso del plazo de tres meses desde su presentación, sin que se haya notificado resolución sobre la misma al solicitante.
3. La inscripción será obligatoria para las empresas turísticas y sus establecimientos, para las entidades turísticas no empresariales y para aquéllas actividades turísticas que estén reglamentadas. En los demás casos la inscripción será potestativa.
En cualquier caso la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra será requisito imprescindible para poder acceder a las ayudas y subvenciones en materia de turismo.
4. Reglamentariamente se establecerán las normas de organización y funcionamiento del Registro, el procedimiento y contenido de las inscripciones, así como su forma de acreditación.
Artículo 14. El Registro de Turismo de Navarra.
1. El Registro de Turismo de Navarra es un registro público de naturaleza administrativa que tiene por objeto la inscripción de los establecimientos turísticos, las empresas turísticas, las entidades turísticas no empresariales, y cualquier otro establecimiento o persona que, por su actividad turística, se determine reglamentariamente.
2. La inscripción será obligatoria para las empresas turísticas y sus establecimientos y para aquéllas actividades turísticas que estén reglamentadas. En los demás casos la inscripción será potestativa.
En cualquier caso la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra será requisito imprescindible para poder acceder a las ayudas y subvenciones en materia de turismo.
3. La inscripción en el Registro de Turismo de Navarra se practicará a través de la presentación por los interesados de una declaración responsable manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos al servicio o al establecimiento y su clasificación y el compromiso de su mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad, así como la disposición, en su caso, de la documentación acreditativa que corresponda.
Reglamentariamente se determinará la documentación complementaria que, en su caso, deba presentarse acompañando a la declaración responsable.
4. La presentación de la declaración responsable a que se refiere el apartado anterior bastará para considerar cumplido el deber de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.
5. El Departamento competente en materia de turismo realizará la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra conforme al contenido de la declaración responsable y, en su caso, de la documentación complementaria, y procederá a la clasificación de la actividad cuando así se halle prevista, sin perjuicio del ejercicio de las potestades administrativas de control y de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder.
6. Cualquier modificación sustancial de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la clasificación e inscripción en el Registro obligará también a su anotación en el mismo, conforme al procedimiento previsto en los apartados anteriores. En todo caso, se considerará sustancial la variación del número de plazas de los establecimientos turísticos, así como la ampliación de los servicios prestados o el cambio de uso turístico y el cambio de titularidad.
7. El cese de la actividad para la que se ha practicado la inscripción durante un periodo superior a dos años consecutivos conllevará la cancelación de oficio de la inscripción practicada.
8. Reglamentariamente se establecerán las normas de organización, de procedimiento y funcionamiento del Registro de Turismo de Navarra.
Se modifica por el art. 5.2 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422
Artículo 14. El Registro de Turismo de Navarra.
1. El Registro de Turismo de Navarra es un registro público de naturaleza administrativa que tiene por objeto la inscripción de establecimientos turísticos, empresas turísticas, entidades turísticas no empresariales y personas que desempeñen profesiones turísticas.
2. La inscripción será obligatoria para:
a) Las empresas turísticas que realicen una actividad de alojamiento prevista en el artículo 16 y sus establecimientos.
b) Las empresas turísticas de mediación previstas en el artículo 25 y sus establecimientos.
c) Las empresas turísticas que realicen una actividad turística complementaria de las previstas en el artículo 28 y sus establecimientos.
d) Otras empresas turísticas, establecimientos y personas que desempeñen profesiones turísticas cuando así se determine reglamentariamente.
En los demás casos la inscripción será potestativa. No obstante, la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra será obligatoria para poder acceder a las ayudas y subvenciones en materia de turismo, salvo aquellas destinadas a la creación de empresas y establecimientos turísticos.
No serán objeto de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra las empresas que realicen actividades complementarias de mediación cuando su actividad principal no sea turística.
3. La inscripción en el Registro de Turismo de Navarra se practicará a través de la presentación por los interesados de una declaración responsable manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos al servicio o al establecimiento y su clasificación y el compromiso de su mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad, así como la disposición, en su caso, de la documentación acreditativa que corresponda.
Reglamentariamente se determinará la documentación complementaria que, en su caso, deba presentarse acompañando a la declaración responsable.
4. La presentación de la declaración responsable a que se refiere el apartado anterior, acompañada de la documentación exigida, bastará para considerar cumplido el deber de inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable o la no presentación de la misma, o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad y la cancelación de la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra, desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
La resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la imposibilidad de inscribir la empresa turística, la entidad turística no empresarial, el establecimiento o persona que desempeñe una profesión turística por un plazo máximo de 6 meses desde la notificación de dicha resolución.
5. El Departamento competente en materia de turismo realizará la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra conforme al contenido de la declaración responsable y, en su caso, de la documentación complementaria, y procederá a la clasificación de la actividad cuando así se halle prevista, sin perjuicio del ejercicio de las potestades administrativas de control y de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder.
6. Cualquier modificación sustancial de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la clasificación e inscripción en el Registro obligará también a su anotación en el mismo, conforme al procedimiento previsto en los apartados anteriores. En todo caso, se considerará sustancial la variación del número de plazas de los establecimientos turísticos, así como la ampliación de los servicios prestados o el cambio de uso turístico y el cambio de titularidad.
7. Las personas titulares de las empresas o establecimientos turísticos que cesen en el ejercicio de su actividad comunicarán, con carácter previo, la baja definitiva al departamento competente en materia de turismo. La baja definitiva conllevará la cancelación de la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra.
El cese de la actividad para la que se ha practicado la inscripción durante un periodo superior a dos años consecutivos conllevará la cancelación de oficio de la inscripción practicada, previa audiencia de la persona interesada.
8. Reglamentariamente se establecerán las normas de organización, de procedimiento y funcionamiento del Registro de Turismo de Navarra.
Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 7 por el art. único.8 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528
Se modifica por el art. 5.2 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422
CAPÍTULO II
De la actividad de alojamiento turístico
Artículo 15. Concepto.
1. Se entiende por alojamiento turístico el establecimiento abierto al público, dedicado a prestar un servicio de hospedaje temporal y mediante precio, a los usuarios turísticos que lo demanden, con o sin prestación de otros servicios de carácter complementario.
2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley Foral:
a) Los alojamientos dedicados por entidades privadas a prestar servicio para uso exclusivo de sus miembros.
b) El alojamiento que se presta de manera subordinada y complementaria a otras actividades principales de carácter escolar, cultural, ambiental, religioso o deportivo, siempre que no se comercialicen turísticamente.
c) Los alojamientos que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales o se desarrollen en el marco de programas de la Administración dirigidos a la juventud o a la tercera edad, que se regirán por su normativa específica.
d) Aquellos otros expresamente excluidos en cada clase de alojamiento turístico.
3. El alojamiento turístico se ejercerá bajo el principio de unidad de explotación, de manera que la actividad quede sometida a una única titularidad empresarial ejercida en cada establecimiento o conjunto de unidades de alojamiento, edificio o parte homogénea del mismo, que corresponda a alguna de las modalidades de alojamiento previstas en esta Ley Foral.
Artículo 15. Concepto.
1. Se entiende por alojamiento turístico el establecimiento en el que se ofrece a las personas usuarias turísticas, mediante precio, alojamiento temporal con o sin prestación de servicios complementarios.
2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley Foral:
a) Los alojamientos dedicados por entidades privadas a prestar servicio para uso exclusivo de sus miembros.
b) El alojamiento que se presta de manera subordinada y complementaria a otras actividades principales de carácter escolar, cultural, ambiental, religioso o deportivo, siempre que no se comercialicen turísticamente.
c) Los alojamientos que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales o se desarrollen en el marco de programas de la Administración dirigidos a la juventud o a la tercera edad, que se regirán por su normativa específica.
d) Aquellos otros expresamente excluidos en cada clase de alojamiento turístico.
3. El alojamiento turístico se ejercerá bajo el principio de unidad de explotación, de manera que la actividad quede sometida a una única titularidad empresarial ejercida en cada establecimiento o conjunto de unidades de alojamiento, edificio o parte homogénea del mismo, que corresponda a alguna de las modalidades de alojamiento previstas en esta Ley Foral.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528
Artículo 16. Clases, categorías y distintivos.
1. Los establecimientos de alojamiento turístico se ordenan en las siguientes clases:
a) Establecimientos hoteleros.
b) Campamentos de turismo.
c) Albergues turísticos.
d) Casas rurales.
e) Apartamentos turísticos.
f) Cualesquiera otros que sean objeto de reglamentación especial.
2. Reglamentariamente se establecerá una clasificación de los establecimientos de alojamiento por categorías, en la que se valorará la calidad de los servicios e instalaciones. En todo caso se tendrán en cuenta:
a) La situación y demás circunstancias del edificio o del área en el que está instalado el establecimiento.
b) Las condiciones y equipamiento de las habitaciones, cuartos de baño e instalaciones de uso común para los clientes.
c) Las prestaciones para personas discapacitadas.
d) Los servicios complementarios.
e) La calidad de la oferta, en su conjunto, en instalaciones y servicios.
f) El esfuerzo realizado en la conservación, mantenimiento y mejora del establecimiento y su contribución a la conservación del medio ambiente, al ahorro energético y al uso de energías renovables.
3. La Administración turística podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos mínimos exigidos en esta Ley Foral o en las normas reglamentarias que la desarrollen, para su inscripción o su inclusión en una categoría determinada, cuando las circunstancias concurrentes permitan compensar el incumplimiento con la valoración conjunta de sus instalaciones y de las mejoras que pueda introducir.
4. En todos los establecimientos de alojamiento será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada conforme a lo dispuesto reglamentariamente, en la que figurará el distintivo correspondiente al tipo de establecimiento y su clasificación.
5. En la publicidad que realicen los establecimientos de alojamiento, así como en sus facturas, deberá figurar la categoría del mismo.
Artículo 16. Clases, categorías y distintivos.
1. Los establecimientos de alojamiento turístico se ordenan en las siguientes clases:
a) Establecimientos hoteleros.
b) Campamentos de turismo.
c) Albergues turísticos.
d) Casas rurales.
e) Apartamentos turísticos y viviendas turísticas.
f) Alojamientos singulares.
g) Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.
2. Reglamentariamente se establecerá una clasificación de los establecimientos de alojamiento por categorías, en la que se valorará la calidad de los servicios e instalaciones. En todo caso se tendrán en cuenta:
a) La situación y demás circunstancias del edificio o del área en el que está instalado el establecimiento.
b) Las condiciones y equipamiento de las habitaciones, cuartos de baño e instalaciones de uso común para los clientes.
c) Las prestaciones para personas discapacitadas.
d) Los servicios complementarios.
e) La calidad de la oferta, en su conjunto, en instalaciones y servicios.
f) El esfuerzo realizado en la conservación, mantenimiento y mejora del establecimiento y su contribución a la conservación del medio ambiente, al ahorro energético y al uso de energías renovables.
3. El departamento competente en materia de turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y previo informe técnico, podrá razonadamente dispensar con carácter excepcional a un establecimiento de alojamiento determinado del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos técnicos mínimos exigidos en esta ley foral o en las normas reglamentarias que la desarrollen, para su inscripción o su inclusión en una categoría determinada.
Se atenderán, entre otras, aquellas situaciones especiales de los alojamientos ubicados en edificios de singular valor arquitectónico, en edificios rehabilitados ubicados en cascos históricos o que respondan a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona.
Tales dispensas deberán ser solicitadas por las personas interesadas y equilibrarse con factores compensatorios acreditados como la valoración conjunta de las instalaciones, la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su modalidad y categoría.
4. En todos los establecimientos de alojamiento será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada conforme a lo dispuesto reglamentariamente, en la que figurará el distintivo correspondiente al tipo de establecimiento y su clasificación.
5. En la publicidad que realicen los establecimientos de alojamiento, así como en sus facturas, deberá figurar la categoría del mismo.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.10 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528
Artículo 17. Condiciones de calidad de los establecimientos de alojamiento.
1. Todos los establecimientos de alojamiento deberán cumplir la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción y edificación, instalaciones, sanidad y consumo, seguridad, higiene y protección del medio ambiente.
2. Todos los establecimientos turísticos están obligados a conservar en perfecto estado sus instalaciones y mantener los requisitos mínimos para su clasificación y registro.
3. Con carácter complementario a la clasificación por categorías, se podrá establecer reglamentariamente un sistema de clasificación cualitativa, en el que se valore y acredite la calidad de las instalaciones, servicios y capacitación del personal.
Artículo 17. Condiciones de calidad de los establecimientos de alojamiento.
1. Todos los establecimientos de alojamiento deberán cumplir la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción y edificación, instalaciones, accesibilidad, sanidad y consumo, seguridad e higiene, eficiencia energética y protección del medio ambiente.
2. Todos los establecimientos turísticos están obligados a conservar en perfecto estado sus instalaciones y mantener los requisitos mínimos para su clasificación y registro.
3. Con carácter complementario a la clasificación por categorías, se podrá establecer reglamentariamente un sistema de clasificación cualitativa, en el que se valore y acredite la calidad de las instalaciones, servicios y capacitación del personal.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-528
Artículo 18. Establecimientos hoteleros.
1. Los establecimientos hoteleros se adscribirán a una de las siguientes modalidades:
a) Hotel: Aquel establecimiento caracterizado por ocupar la totalidad de un edificio o parte independiente del mismo, con entradas, escaleras y, en su caso, ascensores para uso independiente y exclusivo de la clientela y que cumpla los requisitos técnicos que se establezcan reglamentariamente.
Excepcionalmente se admitirá la existencia de hoteles que ocupen varios edificios en su totalidad, constituyendo un conjunto arquitectónico homogéneo.
b) Hotel-Rural: El ubicado en el medio rural, instalado en un inmueble de singular valor arquitectónico o que responda a la arquitectura tradicional de la zona y reúna las características y requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.
c) Hotel-Apartamento: Aquel establecimiento que por su estructura y servicios disponga de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad del alojamiento y cumpla los requisitos técnicos que se establezcan reglamentariamente. …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.