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En resumen

Esta ley establece las normas para las ayudas al sector apícola en España, dentro del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) para el período 2023-2027, con el fin de mejorar la producción y comercialización de los productos apícolas.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok El Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la Política Agrícola Común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013, contempla en su artículo 55 los tipos de intervenciones a realizar en el sector apícola y la ayuda financiera de la Unión para esta intervención, destinada a la elaboración de programas nacionales para mejorar las condiciones generales de producción y comercialización de los productos apícolas («programas apícolas»). Este nuevo reglamento supone un cambio sustancial en la PAC, que pasa a ser una política orientada a la consecución de resultados concretos, vinculados a los tres objetivos generales del artículo 5 del reglamento, esto es, fomentar un sector agrícola inteligente, competitivo, resiliente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo; apoyar y reforzar la protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad y la acción por el clima, y contribuir a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión, entre ellos los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París, y, por último, fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales. Esta nueva orientación se articula sobre una mayor subsidiariedad a los Estados miembros, que deberán ser quienes sobre la base de la situación y necesidades específicas los que deberán diseñar sus propias intervenciones. Con este nuevo enfoque, España, tras un análisis riguroso de la situación de partida, que ha permitido identificar y priorizar las necesidades vinculadas a cada uno de estos objetivos, ha propuesto un Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 que tiene como objetivo el desarrollo sostenible de la agricultura, la alimentación y las zonas rurales para garantizar la seguridad alimentaria de la sociedad a través de un sector competitivo y un medio rural vivo, el cual ha sido aprobado por la Comisión Europea el 30 de agosto de 2022. Este reglamento establece en su artículo 115 la obligación de realizar una evaluación DAFO (debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades), que incluirá un análisis de los aspectos sectoriales, en particular de aquellos sectores que estén sujetos a intervenciones o programas específicos. El análisis realizado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del sector de la apicultura en España ha detectado las siguientes debilidades: factores climáticos relacionados con los episodios extremos de calor y frio, así como ausencia de los niveles habituales de precipitaciones, que inciden directamente sobre el desarrollo de las floraciones; elevados costes de producción a los que se enfrentan los productores/as unido al bajo retorno del mercado por los bajos precios percibidos por la miel y el polen, que se ven afectados a su vez por los elevados volúmenes de miel y productos apícolas importados de terceros países a precios muy por debajo del precio de producción nacional; factores sanitarios como la Varroa destructor y factores ecológicos que, a través de otros organismos agresores de la colmena (la Vespa velutina y el abejaruco común), merman las poblaciones de abejas. El objeto de esta Intervención Sectorial Apícola (ISA) será paliar estas debilidades detectadas en el sector de la apicultura en España, aumentando su competitividad, de acuerdo con los tipos de intervención definidos en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, cumpliendo, asimismo, con los objetivos generales del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 establecidos en el artículo 6 del citado reglamento, a cuyo efecto en el sector apícola se han fijado los siguientes objetivos: a) Objetivo primario: objetivo específico 6. Contribuir a la protección de la biodiversidad, potenciar los servicios ecosistémicos y conservar los hábitats y los paisajes, considerado como objetivo primario de la intervención. b) Objetivo específico 2. Mejorar la orientación al mercado y aumentar la competitividad, en particular haciendo mayor hincapié en la investigación, la tecnología y la digitalización. c) Objetivo específico 3. Mejorar la posición de los agricultores en la cadena de valor. d) Objetivo específico 4. Contribuir a la atenuación del cambio climático y a la adaptación a sus efectos, así como a la energía sostenible. e) Objetivo específico 9. Mejorar la respuesta de la agricultura de la UE a las exigencias sociales en materia de alimentación y salud, en particular en relación con unos productos alimenticios seguros, nutritivos y sostenibles, así como en lo relativo al despilfarro de alimentos y el bienestar de los animales. f) Objetivo transversal. Modernizar el sector a través del fomento y la puesta en común del conocimiento, la innovación y la digitalización en las zonas agrícolas y rurales y promover su adopción. Como indica el Plan Estratégico, «el papel del sector apícola en el mantenimiento de la biodiversidad es incuestionable y así ha quedado reflejado en el análisis de situación de partida en el OE6. Por su propia naturaleza, las abejas son los polinizadores naturales más importantes en la mayoría de los ecosistemas, y su existencia permite el mantenimiento del correcto funcionamiento de los mismos. Contribuye, por tanto, al mantenimiento y mejora de la heterogeneidad de los paisajes agrícolas y los elementos de conectividad entre hábitats y espacios protegidos. Adicionalmente, dadas las particularidades del sector apícola español, fundamentalmente profesional y vinculado a la realización de la trashumancia, así como su vinculación económica con determinadas zonas productivas y con el propio sector alimentario, donde España es una de las primeras potencias productoras y exportadoras de miel en la UE, las actuaciones se relacionan de manera adicional con otra serie de objetivos: OE2, OE3, OE4, OE9 y Objetivo transversal.». Cabe señalar que el sector apícola en España precisa de un cambio de orientación para potenciar la mejora de la calidad y la comercialización de la miel y de los productos apícolas, incrementando su valor añadido, por lo que se enfatiza el esfuerzo en las intervenciones de mejora de la cadena alimentaria, la promoción y la comercialización, dando mayor presencia presupuestaria a estos tipos de intervenciones respecto del periodo anterior 2020-2022, en virtud del importante aumento de presupuesto que ha experimentado esta línea de ayudas a la apicultura. El citado reglamento contempla las intervenciones a financiar y un régimen de cofinanciación comunitaria por el que los Estados miembros proporcionarán, al menos, una cuantía de financiación igual a la ayuda financiera de la Unión, y contempla, asimismo, la facultad de la Comisión Europea para adoptar actos delegados y de ejecución respecto a las intervenciones. Con base en esta facultad y, con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del régimen de ayudas en dicho marco jurídico, se publicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas sobre los métodos de cálculo de los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la Política Agrícola Común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013; y el Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM). Asimismo, es relevante señalar, en relación con la aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) 1306/2013. Los citados reglamentos establecen las normas de aplicación que rigen la ayuda concedida por la Unión a los tipos de intervenciones en apicultura a los que se refiere el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, en su artículo 55, que deroga a partir del 1 de enero de 2023 el anterior régimen jurídico que daba soporte a los programas nacionales para la apicultura, articulado mediante el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, siendo igualmente destacables respecto de esta regulación el Reglamento Delegado (UE) 2015/1366 de la Comisión, de 11 de mayo de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura. Cabe también destacar, respecto de la presente regulación, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1475 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la evaluación de los planes estratégicos de la PAC y al suministro de información para el seguimiento y la evaluación. Por otra parte, resulta procedente derogar, a partir del día 1 de enero de 2023, fecha de entrada en vigor del presente real decreto, el Real Decreto 930/2017, de 22 de febrero, por el que se regula el régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales, y se modifica el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, norma que resulta substituida por el presente real decreto, y que aunque está vigente en la actualidad tiene su fundamento en Reglamentos de la PAC ya renovados (y obsoletos a partir del 1 de enero de 2023, como es el caso del Reglamento (UE) n.º 1305/2013). En dicho marco europeo se van a aprobar, mediante una futura orden ministerial coherente con el presente real decreto, las bases reguladoras de la concesión de subvenciones destinadas a los organismos de investigación especializados aplicables a proyectos de investigación en el sector de la apicultura y los productos apícolas, pudiendo habilitarse, en su caso, mecanismos de partenariado con agrupaciones de productores/as que se adoptarán en un instrumento jurídico independiente. En consecuencia, y por iguales motivos, procede en este mismo instrumento normativo derogar con igual fecha de entrada en vigor, la Orden AAA/2571/2015, de 19 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones para la realización de proyectos de investigación aplicada en el sector apícola y sus productos, dentro del Programa nacional de medidas de ayuda a la apicultura. La futura orden, como ocurre con la que ahora se deroga, se gestionará de forma centralizada. En cuanto a la gestión de las presentes subvenciones, corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas la gestión de las presentes ayudas ya que se regulan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Este real decreto, por tanto, tiene como objeto establecer el régimen por el que se regulan las ayudas a la apicultura en el marco de la Intervención Sectorial Apícola, dentro del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, conforme a lo establecido por los mencionados Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021; Reglamento Delegado (UE) 2022/126, de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021; Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1475 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, y Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, así como de conformidad con la restante normativa de la Unión Europea concordante. Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecúa a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas. En la tramitación de esta norma han emitido sus preceptivos informes la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados. Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información pública. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de octubre de 2022, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y régimen jurídico. 1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica de las subvenciones destinadas a la mejora de las condiciones generales de producción y comercialización de los productos apícolas en España, en el marco de Intervención Sectorial Apícola recogida en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, en cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la Política Agrícola Común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013. Asimismo, tiene por objeto la fijación de los requisitos para la evaluación del desempeño de las mismas. 2. Los tipos de intervención, además de por el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, se regirán en lo referente a la normativa de la Unión Europea por lo establecido en: El Reglamento Delegado (UE) 2022/126, de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM). El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas sobre los métodos de cálculo de los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013. El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1475 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la evaluación de los planes estratégicos de la PAC y al suministro de información para el seguimiento y la evaluación. El Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) 1306/2013. En todo lo no previsto en este real decreto, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su Reglamento de desarrollo aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y normativa concordante. Las subvenciones destinadas a los organismos de investigación especializados aplicables a proyectos de investigación en el sector de la apicultura y los productos apícolas se regularán por su normativa correspondiente. 3. Estas subvenciones se concederán en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, igualdad y no discriminación y eficacia y eficiencia establecidos en el artículo 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo, y en el marco de lo dispuesto por la normativa en materia de gestión, control y penalización de las intervenciones del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027. Artículo 2. Definiciones. 1. A los efectos de este real decreto se entenderá como: a) Colmena: unidad que alberga una colonia de abejas utilizadas para la producción de miel y otros productos de la apicultura o material de reproducción de abejas, así como todos los elementos necesarios para su supervivencia. b) Campaña apícola: período de doce meses consecutivos comprendidos entre el 1 de agosto de un año y el 31 de julio del siguiente, a excepción de la primera campaña de aplicación de la Intervención Sectorial Apícola, que tendrá una duración comprendida entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2023. Será de aplicación a todas las intervenciones, a excepción de la contemplada en el artículo 3.1.e), que será el ejercicio financiero. c) Causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales: a efectos de los tipos de intervención de la Intervención Sectorial Apícola, podrá reconocerse la existencia de causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/2116, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. Según se define en la Comunicación C (88) 1696 de la Comisión de 6 de octubre de 1988 relativa a «la fuerza mayor» en el derecho agrario europeo (88/C 259/07), cuando una persona beneficiaria quiera acogerse a la fórmula «salvo causa de fuerza mayor» deberá aportar a la autoridad competente correspondiente una prueba documental irrefutable, conforme a los medios admitidos en Derecho, salvo en los casos establecidos en el artículo 3.2 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. d) Acción: a efectos de la Intervención Sectorial Apícola, se entenderá como acción cualquiera de las medidas contempladas en los diferentes tipos de intervención que establece el artículo 55.1, párrafo primero, letras a) a g) del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y que se recogen en el anexo I del presente real decreto. e) Agrupaciones de apicultores/as: todas aquellas organizaciones o asociaciones de apicultores/as legalmente reconocidas. f) Ejercicio financiero: periodo comprendido entre el 16 de octubre del año n-1 y el 15 de octubre del año n. 2. Asimismo, se aplicarán el resto de definiciones recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, así como las que resulten de aplicación del artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y del resto de normativa comunitaria que se le aplique a esta Intervención Sectorial. Artículo 2. Definiciones. 1. A los efectos de este real decreto se entenderá como: a) Colmena: unidad que alberga una colonia de abejas utilizadas para la producción de miel y otros productos de la apicultura o material de reproducción de abejas, así como todos los elementos necesarios para su supervivencia. b) Campaña apícola: período de doce meses consecutivos comprendidos entre el 1 de agosto de un año y el 31 de julio del siguiente, a excepción de la primera campaña de aplicación de la Intervención Sectorial Apícola, que tendrá una duración comprendida entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2023. Será de aplicación a todas las intervenciones. c) Causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales: a efectos de los tipos de intervención de la Intervención Sectorial Apícola, podrá reconocerse la existencia de causas de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/2116, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. Según se define en la Comunicación C (88) 1696 de la Comisión de 6 de octubre de 1988 relativa a «la fuerza mayor» en el derecho agrario europeo (88/C 259/07), cuando una persona beneficiaria quiera acogerse a la fórmula «salvo causa de fuerza mayor» deberá aportar a la autoridad competente correspondiente una prueba documental irrefutable, conforme a los medios admitidos en Derecho, salvo en los casos establecidos en el artículo 3.2 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. d) Acción: a efectos de la Intervención Sectorial Apícola, se entenderá como acción cualquiera de las medidas contempladas en los diferentes tipos de intervención que establece el artículo 55.1, párrafo primero, letras a) a g) del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y que se recogen en el anexo I del presente real decreto. e) Agrupaciones de apicultores/as: todas aquellas organizaciones o asociaciones de apicultores/as legalmente reconocidas. f) Ejercicio financiero: periodo comprendido entre el 16 de octubre del año n-1 y el 15 de octubre del año n. 2. Asimismo, se aplicarán el resto de definiciones recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, así como las que resulten de aplicación del artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y del resto de normativa comunitaria que se le aplique a esta Intervención Sectorial. Se modifica la letra b) del apartado 1 por el artículo 6.1 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308 Artículo 3. Tipos de Intervenciones subvencionables. 1. Los tipos de intervención, correspondientes a las líneas de ayudas señaladas a continuación, que conforme al Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 y el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, podrán ser objeto de las presentes ayudas, en el sector apícola, podrán ser: a) Servicios de asesoramiento, asistencia técnica, formación, información e intercambio de mejores prácticas, incluso mediante actividades de colaboración en redes, para apicultores/as y organizaciones de apicultores/as; b) Inversiones en activos materiales e inmateriales así como acciones, destinadas a: 1.º Luchar contra los invasores y las enfermedades de las colmenas, en particular la varroosis; 2.º Prevenir los daños ocasionados por fenómenos climáticos adversos y fomentar el desarrollo y la utilización de prácticas de gestión adaptadas a unas condiciones climáticas cambiantes; 3.º Repoblar las colmenas en la Unión Europea, incluso mediante la cría de abejas; 4.º Racionalizar la trashumancia; 5.º Inversiones en activos materiales e inmateriales. c) Acciones destinadas a los laboratorios en el análisis de productos apícolas, para evitar la pérdida de abejas o las caídas en la productividad, y de sustancias potencialmente tóxicas para las abejas; d) Acciones para preservar o aumentar el número de colmenas existentes en la Unión Europea, incluida la cría de abejas; e) Colaboración con organismos especializados con vistas a la aplicación de programas de investigación en el sector de la apicultura y los productos apícolas, a través de la financiación de proyectos de investigación aplicada en el sector apícola y sus productos, en desarrollo de las medidas de cooperación con organismos especializados para la creación de programas de investigación aplicada en el sector apícola, en el marco de su normativa específica; f) Promoción, comunicación y comercialización, incluidas acciones y actividades de vigilancia del mercado destinadas, en particular, a concienciar a los consumidores sobre la calidad de los productos apícolas; g) Acciones para aumentar la calidad de los productos. Las acciones subvencionables dentro de cada tipo de intervención son las detalladas en el anexo I. Las acciones serán financiables en los términos establecidos en los artículos 11, 12, 21, 22 y 23 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021. 2. No serán subvencionables los gastos incluidos en la parte I del anexo II del citado Reglamento Delegado, mientras que sí lo serán los que figuran en su anexo III, así como aquellos que, aun no estando contemplados en el mismo, no figuren en el citado anexo II. 3. Todas las acciones serán anuales, debiéndose solicitar y ejecutar en la misma campaña apícola, a excepción de las acciones incluidas en el tipo de intervención e) del artículo 3.1, que podrán tener carácter trienal. Artículo 4. Beneficiarios. 1. Podrán solicitar las ayudas: a) Las personas físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica, titulares de explotaciones apícolas, incluidas aquellas que sean integrantes de explotaciones de titularidad compartida contempladas en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias. Será requisito para la obtención de las ayudas: 1.º Llevar realizando la actividad apícola con anterioridad al 1 de enero del año de presentación de la solicitud de ayuda, a excepción de quienes hubieran iniciado la actividad a través de un cambio de titularidad de explotaciones en estado de alta con anterioridad a esa fecha. Además, quedará exenta del requisito anterior la creación de figuras asociativas o personas jurídicas integradas por apicultores/as que lo fueran antes del 1 de enero del año de presentación de la solicitud, o la creación de explotaciones de titularidad compartida en la que uno de los miembros fuera apicultor o apicultora con anterioridad a esa fecha. En caso de fusiones de explotaciones ya existentes, se considerará la fecha de inicio de la actividad la del titular con mayor antigüedad. 2.º Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel. 3.º Disponer de un seguro de responsabilidad civil relacionado con la actividad apícola. 4.º Cumplir las previsiones contenidas en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas. En lo que respecta a la necesidad de diligenciar el libro de registro, establecida en el artículo 7.1, ésta se considerará cumplida si la autoridad competente tiene establecido un procedimiento telemático para el registro de dicha documentación. Los colmenares abandonados y las colmenas muertas no darán derecho al cobro de ayudas por su titular. b) Las agrupaciones de apicultores/as, en la medida que las personas integrantes de las mismas cumplan con los requisitos establecidos en la letra a), anterior. c) Para el tipo de intervención recogido en el artículo 3.1.e) del presente real decreto, los organismos de investigación especializados con vistas a la aplicación de programas de investigación en el sector de la apicultura y los productos apícolas, conforme a la normativa específica que apruebe las bases reguladoras de carácter centralizado. 2. Sólo podrá solicitarse ayuda para la ejecución de una acción determinada sobre una misma colmena, una única vez por campaña apícola, independientemente de si la persona solicita esa ayuda a título individual o como integrante de una cooperativa o agrupación de productores. 3. No podrá ser considerada persona beneficiaria un solicitante para quien se demuestre que ha creado artificialmente las condiciones exigidas para cumplir los criterios de admisibilidad o de prioridad establecidos en el presente real decreto, tal y como se establece en el artículo 62 (relativo a medidas anti-elusión) del Reglamento (UE) 2021/2116, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. Artículo 4. Beneficiarios. 1. Podrán solicitar las ayudas: a) Las personas físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica, titulares de explotaciones apícolas, incluidas aquellas que sean integrantes de explotaciones de titularidad compartida contempladas en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias. Será requisito para la obtención de las ayudas: 1.º Llevar realizando la actividad apícola con anterioridad al 1 de enero del año de presentación de la solicitud de ayuda, a excepción de quienes hubieran iniciado la actividad a través de un cambio de titularidad de explotaciones en estado de alta con anterioridad a esa fecha. Además, quedará exenta del requisito anterior la creación de figuras asociativas o personas jurídicas integradas por apicultores/as que lo fueran antes del 1 de enero del año de presentación de la solicitud, o la creación de explotaciones de titularidad compartida en la que uno de los miembros fuera apicultor o apicultora con anterioridad a esa fecha. En caso de fusiones de explotaciones ya existentes, se considerará la fecha de inicio de la actividad la del titular con mayor antigüedad. 2.º Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel. 3.º Disponer de un seguro de responsabilidad civil relacionado con la actividad apícola. 4.º Cumplir las previsiones contenidas en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas. En lo que respecta a la necesidad de diligenciar el libro de registro, establecida en el artículo 7.1, ésta se considerará cumplida si la autoridad competente tiene establecido un procedimiento telemático para el registro de dicha documentación. Los colmenares abandonados y las colmenas muertas no darán derecho al cobro de ayudas por su titular. b) Las agrupaciones de apicultores/as en la medida que sus socios o asociados beneficiarios de las ayudas establecidas en este real decreto, cumplan con los requisitos establecidos en la letra a) anterior. c) Para el tipo de intervención recogido en el artículo 3.1.e) del presente real decreto, los organismos de investigación especializados con vistas a la aplicación de programas de investigación en el sector de la apicultura y los productos apícolas, conforme a la normativa específica que apruebe las bases reguladoras de carácter centralizado. 2. Sólo podrá solicitarse ayuda para la ejecución de una acción determinada sobre una misma colmena, una única vez por campaña apícola, independientemente de si la persona solicita esa ayuda a título individual o como integrante de una cooperativa o agrupación de productores. 3. No podrá ser considerada persona beneficiaria un solicitante para quien se demuestre que ha creado artificialmente las condiciones exigidas para cumplir los criterios de admisibilidad o de prioridad establecidos en el presente real decreto, tal y como se establece en el artículo 62 (relativo a medidas anti-elusión) del Reglamento (UE) 2021/2116, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047#df-2 Artículo 4. Beneficiarios. 1. Podrán solicitar las ayudas: a) Las personas físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica, titulares de explotaciones apícolas, incluidas aquellas que sean integrantes de explotaciones de titularidad compartida contempladas en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias. Será requisito para la obtención de las ayudas: 1.º Llevar realizando la actividad apícola con anterioridad al 1 de enero del año de presentación de la solicitud de ayuda, a excepción de quienes hubieran iniciado la actividad a través de un cambio de titularidad de explotaciones en estado de alta con anterioridad a esa fecha. Además, quedará exenta del requisito anterior la creación de figuras asociativas o personas jurídicas integradas por apicultores/as que lo fueran antes del 1 de enero del año de presentación de la solicitud, o la creación de explotaciones de titularidad compartida en la que uno de los miembros fuera apicultor o apicultora con anterioridad a esa fecha. En caso de fusiones de explotaciones ya existentes, se considerará la fecha de inicio de la actividad la del titular con mayor antigüedad. 2.º Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel. 3.º Disponer de un seguro de responsabilidad civil relacionado con la actividad apícola. 4.º Cumplir las previsiones contenidas en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas. En lo que respecta a la necesidad de diligenciar el libro de registro, establecida en el artículo 7.1, ésta se considerará cumplida si la autoridad competente tiene establecido un procedimiento telemático para el registro de dicha documentación. Los colmenares abandonados y las colmenas muertas no darán derecho al cobro de ayudas por su titular. 5.º Cumplir los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, entre ellos el de encontrarse al corriente respecto de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. b) Las agrupaciones de apicultores/as en la medida que sus socios o asociados beneficiarios de las ayudas establecidas en este real decreto, cumplan con los requisitos establecidos en la letra a) anterior. c) Para el tipo de intervención recogido en el artículo 3.1.e) del presente real decreto, los organismos de investigación especializados con vistas a la aplicación de programas de investigación en el sector de la apicultura y los productos apícolas, conforme a la normativa específica que apruebe las bases reguladoras de carácter centralizado. 2. Sólo podrá solicitarse ayuda para la ejecución de una acción determinada sobre una misma colmena, una única vez por campaña apícola, independientemente de si la persona solicita esa ayuda a título individual o como integrante de una cooperativa o agrupación de productores. 3. No podrá ser considerada persona beneficiaria un solicitante para quien se demuestre que ha creado artificialmente las condiciones exigidas para cumplir los criterios de admisibilidad o de prioridad establecidos en el presente real decreto, tal y como se establece en el artículo 62 (relativo a medidas anti-elusión) del Reglamento (UE) 2021/2116, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. Se añade el punto 5.º a la letra a) del apartado 1 por el art. 6.2 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308 Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047#df-2 Artículo 4. Beneficiarios. 1. Podrán solicitar las ayudas: a) Las personas físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica, titulares de explotaciones apícolas, incluidas aquellas que sean integrantes de explotaciones de titularidad compartida contempladas en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias. Será requisito para la obtención de las ayudas: 1.º Llevar realizando la actividad apícola con anterioridad al 1 de enero del año de presentación de la solicitud de ayuda, a excepción de quienes hubieran iniciado la actividad a través de un cambio de titularidad de explotaciones en estado de alta con anterioridad a esa fecha. Además, quedará exenta del requisito anterior la creación de figuras asociativas o personas jurídicas integradas por apicultores/as que lo fueran antes del 1 de enero del año de presentación de la solicitud, o la creación de explotaciones de titularidad compartida en la que uno de los miembros fuera apicultor o apicultora con anterioridad a esa fecha. En caso de fusiones de explotaciones ya existentes, se considerará la fecha de inicio de la actividad la del titular con mayor antigüedad. 2.º Cumplir con lo establecido en el Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel. 3.º Disponer de un seguro de responsabilidad civil relacionado con la actividad apícola. 4.º Cumplir las previsiones contenidas en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas. Los colmenares abandonados y las colmenas muertas no darán derecho al cobro de ayudas por su titular. 5.º Cumplir los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, entre ellos el de encontrarse al corriente respecto de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. b) Las agrupaciones de apicultores/as en la medida que sus socios o asociados beneficiarios de las ayudas establecidas en este real decreto, cumplan con los requisitos establecidos en la letra a) anterior. c) Para el tipo de intervención recogido en el artículo 3.1.e) del presente real decreto, los organismos de investigación especializados con vistas a la aplicación de programas de investigación en el sector de la apicultura y los productos apícolas, conforme a la normativa específica que apruebe las bases reguladoras de carácter centralizado. 2. Sólo podrá solicitarse ayuda para la ejecución de una acción determinada sobre una misma colmena, una única vez por campaña apícola, independientemente de si la persona solicita esa ayuda a título individual o como integrante de una cooperativa o agrupación de productores. 3. No podrá ser considerada persona beneficiaria un solicitante para quien se demuestre que ha creado artificialmente las condiciones exigidas para cumplir los criterios de admisibilidad o de prioridad establecidos en el presente real decreto, tal y como se establece en el artículo 62 (relativo a medidas anti-elusión) del Reglamento (UE) 2021/2116, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. Se modifica el punto 4.º de la letra a) del apartado 1 por el art. 4 del Real Decreto 1059/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21124 Se añade el punto 5.º a la letra a) del apartado 1 por el art. 6.2 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308 Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23047#df-2 CAPÍTULO II Régimen de concesión Artículo 5. Financiación de los tipos de intervención en el sector apícola. 1. Las ayudas establecidas en el presente real decreto tienen el carácter de cofinanciadas en virtud de lo establecido en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y del artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, siendo la financiación máxima establecida por la Comisión Europea para cada ejercicio financiero la que se recoge en el anexo X del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación contribuirá a la financiación del sistema hasta un máximo del 25 % del coste total de los tipos de intervención a realizar, dentro de las disponibilidades presupuestarias, para los tipos de intervención recogidas en el artículo 3, a excepción de la señalada en el apartado 1.e), en las que esta contribución se podrá elevar hasta el 50 % del coste total de la medida. Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transferirá a las comunidades autónomas, salvo a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra dado su régimen específico de financiación, las cantidades que correspondan para atender el pago de las subvenciones reguladas por este real decreto, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico y contemplarán, principalmente, el censo de colmenas de cada comunidad autónoma y, además, la puesta en marcha, por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas, de un programa oficial de vigilancia de agresiones y enfermedades de las colmenas y, particularmente, de varroosis. La distribución territorial de los fondos queda condicionada al cumplimiento, por parte de la autoridad competente, de los requisitos de este real decreto. 3. La distribución del presupuesto entre las distintas intervenciones en cada comunidad autónoma deberá seguir el orden establecido en el anexo II, a excepción del presupuesto para la intervención recogida en la letra e), del apartado 1 del artículo 3, que se ejecutará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica. Excepcionalmente, y atendiendo de manera justificada a las particularidades de la producción apícola en su ámbito territorial, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán aplicar una distribución del gasto diferente a la establecida en el apartado anterior. Artículo 5. Financiación de los tipos de intervención en el sector apícola. 1. Las ayudas establecidas en el presente real decreto tienen el carácter de cofinanciadas en virtud de lo establecido en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y del artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, siendo la financiación máxima establecida por la Comisión Europea para cada ejercicio financiero la que se recoge en el anexo X del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación contribuirá a la financiación del sistema hasta un máximo del 25 % del coste total de los tipos de intervención a realizar, dentro de las disponibilidades presupuestarias, para los tipos de intervención recogidas en el artículo 3, a excepción de la señalada en el apartado 1.e), en la que esta contribución se podrá elevar hasta el 50 % del coste total de la medida. Por su parte, las comunidades autónomas contribuirán con el coste restante, excepto la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra que aportarán íntegramente la parte nacional de este régimen de ayudas dado su régimen específico de financiación, hasta alcanzar la financiación máxima para cada ejercicio financiero establecida en el citado anexo X del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transferirá a las comunidades autónomas, salvo a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra dado su régimen específico de financiación, las cantidades que correspondan para atender el pago de las subvenciones reguladas por este real decreto, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico y contemplarán, principalmente, el censo de colmenas de cada comunidad autónoma y, además, la puesta en marcha, por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas, de un programa oficial de vigilancia de agresiones y enfermedades de las colmenas y, particularmente, de varroosis. La distribución territorial de los fondos queda condicionada al cumplimiento, por parte de la autoridad competente, de los requisitos de este real decreto. 3. La distribución del presupuesto entre las distintas intervenciones en cada comunidad autónoma deberá seguir el orden establecido en el anexo II, a excepción del presupuesto para la intervención recogida en la letra e), del apartado 1 del artículo 3, que se ejecutará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica. Excepcionalmente, y atendiendo de manera justificada a las particularidades de la producción apícola en su ámbito territorial, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán aplicar una distribución del gasto diferente a la establecida en el apartado anterior. Se modifica el apartado 2 por el artículo 6.3 Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308 Artículo 6. Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y ponderación de éstos. 1. La concesión de las subvenciones previstas en este real decreto, en virtud de lo que establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se realizará mediante el régimen de concurrencia competitiva, y además, en el caso de las acciones correspondientes al artículo 3.1.e), su prelación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica de desarrollo. 2. Las solicitudes de ayuda presentadas se priorizarán conforme a los siguientes criterios: a) Dimensión de las explotaciones acogidas a la ayuda, entendida como el número de colmenas potencialmente destinatarias de la acción, tanto en el caso de solicitudes presentadas por titulares de explotaciones, como de solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores/as (máximo 5 puntos). La distribución de los 5 puntos se determinará en las correspondientes bases que aprobarán las comunidades autónomas, atendiendo a las características de la apicultura en sus ámbitos territoriales respectivos. b) Explotaciones en titularidad compartida, a los efectos de lo establecido en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, o cuya titularidad ostente un joven agricultor, de acuerdo con la definición y condiciones establecidas en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, definido para España a través de la normativa específica, o un beneficiario que pertenezca a una entidad asociativa reconocidas como prioritaria al amparo de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario: serán aplicables estos criterios tanto a las solicitudes presentadas por titulares de explotaciones, como a las solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores/as (máximo 3 puntos). c) Participación en figuras de calidad diferenciada reconocidas conforme al Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, o conforme al Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo (máximo 2 puntos): serán aplicables a las solicitudes presentadas por titulares de explotaciones o sus agrupaciones de apicultores/as. d) Pertenencia del solicitante a una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera legalmente reconocida (máximo 1 punto): este criterio será aplicable tanto a las solicitudes presentadas por titulares de explotaciones, como de solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores/as. e) Pertenencia del solicitante a una cooperativa apícola o ser una cooperativa (máximo 1 punto). En caso de que se trate de una entidad asociativa prioritaria, conforme a la Ley 13/2013, de 2 de agosto, el máximo serán 3 puntos. f) Cumplir con la condición de titular de explotación profesional, según la definición establecida en artículo 2.g) del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, de tal forma que posea 150 colmenas o más y/o que el NIF del titular de la explotación apícola figure dado de alta en el Régimen Especial Agrario (máximo 1 punto). Este criterio será aplicable tanto a las solicitudes presentadas por titulares de explotaciones, como de solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores/as. En lo que respecta a los criterios b), c), d) y f) cuando el solicitante sea una agrupación de productores, y este criterio no pueda ser verificado directamente, dicha condición se deberá cumplir por, al menos, el 50 % de las personas titulares de explotación que integren dicha agrupación. 3. Cada comunidad autónoma dispondrá de cinco puntos adicionales para valorar otros criterios objetivos y no discriminatorios complementarios en las solicitudes, alcanzando así un máximo de 20 puntos de valoración. Además, cada comunidad autónoma podrá establecer los puntos del baremo precedente de la forma que más se ajuste a sus características, siempre y cuando se mantenga la puntuación de los criterios que señala dicho baremo. Las solicitudes admisibles deberán alcanzar una puntuación mínima de 5 puntos. El cumplimiento de los criterios de prioridad deberá ser verificado por la autoridad competente durante el proceso de estudio de admisibilidad de las solicitudes de ayuda y, en ningún caso, el cumplimiento de los mismos podrá estar condicionado a la ejecución de una acción. 4. En el caso de las solicitudes de ayuda del tipo de intervención de la letra e) del artículo 3.1 de este real decreto, los criterios de prioridad y su ponderación se establecerán de acuerdo con lo señalado por la normativa específica, y las convocatorias de ayuda que se publiquen a tal fin. Artículo 6. Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y ponderación de éstos. 1. La concesión de las subvenciones previstas en este real decreto, en virtud de lo que establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se realizará mediante el régimen de concurrencia competitiva, y además, en el caso de las acciones correspondientes al artículo 3.1.e), su prelación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica de desarrollo. 2. Las solicitudes de ayuda presentadas se priorizarán conforme a los siguientes criterios: a) Dimensión de las explotaciones acogidas a la ayuda, entendida como el número de colmenas potencialmente destinatarias de la acción, tanto en el caso de solicitudes presentadas por titulares de explotaciones, como de solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores/as (máximo 5 puntos). La distribución de los 5 puntos se determinará en las correspondientes bases que aprobarán las comunidades autónomas, atendiendo a las características de la apicultura en sus ámbitos territoriales respectivos. b) Explotaciones en titularidad compartida, a los efectos de lo establecido en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, o cuya titularidad ostente un joven agricultor, de acuerdo con la definición y condiciones establecidas en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, definido para España a través de la normativa específica, o un beneficiario que pertenezca a una entidad asociativa reconocidas como prioritaria al amparo de la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario: serán aplicables estos criterios tanto a las solicitudes presentadas por titulares de explotaciones, como a las solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores/as (máximo 3 puntos). c) Participación en figuras de calidad diferenciada reconocidas conforme al Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, o conforme al Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo (máximo 2 puntos): serán aplicables a las solicitudes presentadas por titulares de explotaciones o sus agrupaciones de apicultores/as. d) Pertenencia del solicitante a una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera legalmente reconocida (máximo 1 punto): este criterio será aplicable tanto a las solicitudes presentadas por titulares de explotaciones, como de solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores/as. e) Pertenencia del solicitante a una cooperativa apícola o ser una cooperativa (máximo 1 punto). En caso de que se trate de una entidad asociativa prioritaria, conforme a la Ley 13/2013, de 2 de agosto, el máximo serán 3 puntos. f) Cumplir con la condición de titular de explotación profesional, según la definición establecida en artículo 2.g) del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, de tal forma que posea 150 colmenas o más y/o que el NIF del titular de la explotación apícola figure dado de alta en el Régimen Especial Agrario (máximo 1 punto). Este criterio será aplicable tanto a las solicitudes presentadas por titulares de explotaciones, como de solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores/as. En lo que respecta a los criterios b), c), d) y f) cuando el solicitante sea una agrupación de productores, y este criterio no pueda ser verificado directamente, dicha condición se deberá cumplir por, al menos, el 50 % de las personas titulares de explotación que integren dicha agrupación. 3. Cada comunidad autónoma dispondrá de cinco puntos adicionales para valorar otros criterios objetivos y no discriminatorios complementarios en las solicitudes, alcanzando así un máximo de 20 puntos de valoración. Además, cada comunidad autónoma podrá establecer los puntos del baremo precedente de la forma que más se ajuste a sus características, siempre y cuando se mantenga la proporción de los criterios que señala dicho baremo. Las solicitudes admisibles deberán alcanzar una puntuación mínima de 5 puntos. El cumplimiento de los criterios de prioridad deberá ser verificado por la autoridad competente durante el proceso de estudio de admisibilidad de las solicitudes de ayuda y, en ningún caso, el cumplimiento de los mismos podrá estar condicionado a la ejecución de una acción. 4. En el caso de las solicitudes de ayuda del tipo de intervención de la letra e) del artículo 3.1 de este real decreto, los criterios de prioridad y su ponderación se establecerán de acuerdo con lo señalado por la normativa específica, y las convocatorias de ayuda que se publiquen a tal fin. Se modifica el apartado 3 por el artículo 4.2 del Real Decreto 1059/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21124 Artículo 7. Solicitudes de ayuda. 1. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté registrada la explotación del solicitante o la agrupación de apicultores/as, conforme se prevea en las convocatorias que aprobarán los órganos competentes de las comunidades autónomas. 2. Las solicitudes incluirán, como mínimo, la siguiente información: a) La identificación del solicitante, incluido su NIF y, cuando se trate de solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores, la relación de personas físicas o jurídicas que formen parte de la solicitud, indicando el NIF de cada una de ellas. b) El número de colmenas de las que el solicitante es titular o, en el caso de solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores/as, el número total de colmenas que corresponde a los integrantes, incluyendo un listado de las explotaciones que formen parte de la solicitud, indicando el número de colmenas por explotación. c) La copia de las hojas del libro de registro de explotación apícola en las que figure la documentación referente al número de colmenas, tipo y clase de explotación. En el caso de las solicitudes presentadas por agrupaciones de apicultores, se deberá incluir la información anterior de cada una de las explotaciones que las integren, indicando el nombre de las personas titulares de las mismas. Esta información podrá ser comprobada de oficio por el órgano gestor de la subvención, salvo que conste expresamente oposición por parte de la persona solicitante de la subvención, en cuyo caso deberá aportarse de conformidad con el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. d) La documentación que acredite, a criterio de las autoridades competentes de las comunidades autónomas, el cumplimiento de los requisitos para poder ser beneficiario o beneficiaria de la ayuda, y de los criterios alegados como prioridad, indicados en el artículo 4.1 de este real decreto. e) Las acciones realizadas o a realizar dentro de la campaña apícola a la que corresponde la convocatoria y por las que se solicita la ayuda, detallando los gastos de cada una de ellas. 3. Cualquier comunicación, solicitud o petición cursada a las autoridades competentes en virtud de las ayudas contempladas en este real decreto, podrá corregirse después de su presentación en caso de errores manifiestos ma …

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