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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las Cajas de Ahorros se caracterizan no solamente por su carácter fundacional, sino, y sobre todo, por su función social orientada a la consecución de intereses públicos y al desarrollo regional. En la Comunidad Autónoma de Extremadura donde se constituyen una parte esencial dentro del subsistema financiero regional, han tenido gran arraigo desde su orígenes y han prestado con más intensidad en los últimos años desde su democratización significativos servicios a la región.
El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 8.3 atribuye a la Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo y ejecución en la ordenación de las Cajas de Ahorros, en el marco de la legislación básica del Estado, y en los términos que la misma establezca. Estas competencias se asumieron por la Comunidad Autónoma básicamente, mediante los Decretos 24/1984, de 17 de abril, y 38/1986, de 3 de junio.
Durante este período, cercano a la década, en el cual la Comunidad Autónoma ha ejercido las competencias asumidas con regularidad, se han producido, ciertamente, importantes transformaciones en el sistema financiero tanto nacional como regional -fusión de dos Cajas de Ahorros incluida- y profundas innovaciones normativas de ámbito estatal, además de varias sentencias del Tribunal Constitucional sobre normas estatales y autonómicas relativas a Cajas de Ahorros, lo cual implica una modificación sustancial de las competencias a asumir.
Esta modificación en las competencias, unido a la experiencia acumulada en esta primera fase de asunción y desarrollo de competencias, aconsejan proceder a una nueva regulación por parte de la Comunidad Autónoma en la que se acometan con rigor todas aquellas cuestiones que, relacionadas con las Cajas de Ahorros, pueden ser asumidas.
Esta modificación normativa se considera conveniente acometerla mediante el instrumento de la Ley, tal y como han hecho otras Comunidades Autónomas, pues ofrece ventajas de todo orden para regular la materia de la forma más estable, completa y eficaz.
La presente Ley pretende regular, con carácter general, en el marco de las competencias asumidas en el artículo 8.3 del Estatuto de Autonomía, el desarrollo legislativo y ejecución del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros. Asimismo, se profundiza en la democratización de sus órganos rectores, dando absoluta libertad e independencia en su funcionamiento. Se pretende, además, fomentar la vinculación de las Cajas con las instituciones de su zona de actuación a fin de que contribuya al desarrollo económico de nuestra Comunidad Autónoma.
Esta Ley de Cajas de Ahorros se estructura en cinco títulos, dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y una final.
En el título primero «Disposiciones generales» se recoge normativa de carácter básico. Así, establece el ámbito de aplicación de la Ley, se define la naturaleza jurídica de las Cajas de Ahorros y se recogen los requisitos para su creación, fusión y liquidación.
El título segundo «Actividades de las Cajas» regula, genéricamente, determinadas actividades de las Cajas –inversiones, publicidad, oficinas, deber de información, etc.– estableciendo el órgano administrativo que ejercerá las competencias autonómicas relacionadas con aquéllas. Asimismo, se refiere a la obra social, actividad básica en estas entidades.
El título tercero «Órganos de Gobierno» se dedica a regular sobre los órganos que van a regir las Cajas de Ahorros y se establecen normas para el Director general y para el registro de altos cargos de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Extremadura. En relación a los órganos de gobierno se contiene una regulación similar a la establecida en la normativa estatal, al tiempo que se intenta adaptar a las peculiaridades propias.
El título cuarto se refiere íntegramente a la «Federación Extremeña de Cajas de Ahorros» y recoge una regulación mínima de sus aspectos básicos e institucionales. En su capítulo tercero se regula el Defensor del Cliente.
El titulo quinto «Régimen de Control» se refiere al sistema de inspección e intervención y a la potestad sancionadora sobre la base de lo establecido en la normativa estatal al respecto, Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Naturaleza jurídica, ámbito de aplicación y funciones
Articulo 1.
1. La presente Ley será de aplicación a las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a las domiciliadas en otras Comunidades Autónomas, exclusivamente en lo relativo a las actividades realizadas en el territorio de la Comunidad Extremeña.
2. Se entiende por Cajas de Ahorros, a los efectos de esta Ley, las entidades de crédito de naturaleza fundacional y carácter social que, sin ánimo de lucro, orientan su actividad a la consecución de intereses generales.
3. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en, el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, así como idéntica consideración ante los poderes públicos, con independencia del origen público o privado de las mismas.
Articulo 2.
Para el cumplimiento de sus fines, las Cajas de Ahorros podrán realizar, sin otras limitaciones que las impuestas por su especial conformación jurídica, todas las operaciones legalmente reservadas a las entidades de crédito y, especialmente, aquéllas que fomenten el desarrollo económico y social en su ámbito de actuación.
Articulo 3.
La Junta de Extremadura, a través de la Consejería de Economía y Hacienda, en el marco de las bases y de la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, ejercerá el protectorado de las Cajas de Ahorros conforme a los siguientes principios:
Procurar el desarrollo y el buen funcionamiento de las Cajas de Ahorros.
Velar porque las Cajas de Ahorros cumplan las normas que les afecten y tengan una adecuada organización administrativa y contable y procedimientos de control internos adecuados.
Vigilar que las Cajas de Ahorros cumplan las normas de ordenación y disciplina.
Proteger y defender la independencia, prestigio y estabilidad de las Cajas de Ahorros.
Velar porque los criterios de transparencia, democratización y eficacia estén presentes en la configuración y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.
Estimular las acciones legítimas de las Cajas de Ahorros encaminadas a mejorar el nivel socio-económico de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
CAPÍTULO II
Creación, fusión, disolución, liquidación y registro
Articulo 4.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda autorizar la creación de nuevas Cajas de Ahorros, atendiendo a lo previsto en la normativa básica del Estado y a lo dispuesto en esta Ley.
2. Las solicitudes de creación deberán formalizarse ante la Consejería de Economía y Hacienda e irán acompañadas de la documentación que reglamentariamente se determine.
Artículo 5.
1. Una vez concedida la autorización y aprobados los Estatutos sociales, se otorgará la oportuna escritura fundacional de la entidad.
2. En la escritura fundacional necesariamente se hará constar:
a) Identidad de las personas físicas o jurídicas fundadoras.
b) Manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes.
c) La dotación inicial, con descripción pormenorizada de los bienes y derechos que la integren, su titularidad, las cargas y el carácter de la aportación.
d) Los Estatutos de la entidad.
e) La organización y funciones del Patronato Fundacional de la entidad y las personas que lo integran.
3. La escritura fundacional deberá ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
4. Una vez inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, la nueva Caja de Ahorros podrá dar comienzo a sus actividades.
5. Las autorizaciones serán intransmisibles.
Articulo 6.
1. Transitoriamente y hasta tanto no se constituyan los órganos de gobierno determinados en esta Ley, la administración y gestión de la nueva Caja de Ahorros recaerá en el Patronato Fundacional, cuyos miembros serán nombrados por las personas fundadoras. Las personas que integran el Patronato nombrarán un Director general.
2. Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirán sus órganos de gobierno de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y normas concordantes en un plazo máximo de dos años a partir del comienzo de sus operaciones.
3. El primer Consejo de Administración que se celebre, una vez constituido con arreglo a lo previsto en la presente Ley, habrá de ratificar, en su caso, al Director general designado por el Patronato que, posteriormente, deberá ser confirmado, si así lo considera, por la Asamblea general.
Artículo 7.
1. La autorización concedida para la creación de Cajas de Ahorros podrá ser revocada en los siguientes supuestos:
a) Si no da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización o renuncia de modo expreso a ésta.
b) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su función social durante un período superior a seis meses.
c) Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular acreditado en virtud del correspondiente expediente administrativo o procedimiento judicial.
d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de ellas, en todo caso será preciso que el incumplimiento conste en resolución motivada.
e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantías de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.
f) Por sanción.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda la facultad de revocar la autorización administrativa.
3. La revocación de la autorización administrativa llevará implícita la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período de liquidación.
Artículo 8.
La Consejería de Economía y Hacienda llevará el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 9.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, autorizar cualquier operación de fusión, por creación de nueva entidad o absorción, en la que intervenga alguna Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura y en lo que a ello se refiera.
2. Son requisitos necesarios para que el Consejo de Gobierno autorice la fusión:
a) Que las entidades que deseen fusionarse no estén en proceso de liquidación ni respecto de ellas exista acuerdo de disolución.
b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio.
3. La autorización de la fusión será publicada en el «Diario Oficial de Extremadura». Asimismo, se publicará en los diarios de mayor difusión de la zona de actividad de las Cajas.
4. Las resoluciones en que se deniegue la fusión serán motivadas.
Artículo 9.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, autorizar cualquier operación de fusión, por creación de nueva entidad o absorción, en la que intervenga alguna Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura y en lo que a ello se refiera.
2. Son requisitos necesarios para que el Consejo de Gobierno autorice la fusión:
a) Que las entidades que deseen fusionarse no estén en proceso de liquidación ni respecto de ellas exista acuerdo de disolución.
b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio.
3. La autorización de la fusión será publicada en el «Diario Oficial de Extremadura». Asimismo, se publicará en los diarios de mayor difusión de la zona de actividad de las Cajas.
4. Las resoluciones en que se deniegue la fusión serán motivadas.
5. Cuando se produzca una fusión entre una Caja de Ahorros con sede social en la Comunidad Autónoma de Extremadura y otras Cajas de Ahorros con sedes sociales en otras Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas.
En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad Autónoma en los Órganos de Gobierno de la Caja de Ahorros resultante.
Se añade el apartado 5 por el art. 1.1 de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259
Artículo 9.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero competente en materia de política financiera, autorizar cualquier operación de fusión, por creación de nueva Entidad o absorción, en la que intervenga alguna Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura y en lo que a ello se refiera.
2. Son requisitos necesarios para que el Consejo de Gobierno autorice la fusión:
a) Que las Entidades que deseen fusionarse no estén en proceso de liquidación ni respecto de ellas exista acuerdo de disolución.
b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio.
3. La autorización de la fusión será publicada en el Diario Oficial de Extremadura. Asimismo se publicará en los diarios de mayor difusión de la zona de actividad de las Cajas.
4. La denegación de la autorización de fusión sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en esta ley.
5. Cuando se produzca una fusión entre una Caja de Ahorros con sede social en la Comunidad Autónoma de Extremadura y otras Cajas de Ahorros con sedes sociales en otras Comunidades Autónomas, la autorización para la misma, habrá de acordarse conjuntamente por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas.
En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad Autónoma en los Órganos de Gobierno de la Caja de Ahorros resultante.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178
Se añade el apartado 5 por el art. 1.1 de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259
Artículo 10.
1. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva entidad y, por tanto, disolución de las entidades fusionadas, la elección de los órganos de gobierno se realizará en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos.
Durante el plazo provisional y transitorio recogido en el párrafo anterior, los órganos de gobierno de la nueva entidad creada por fusión serán los que se fijen en los pactos de fusión respetando, en todo caso, lo establecido en la presente Ley, con excepción del número de miembros de los órganos de gobierno que podrá ampliarse dentro de los límites que se determinen reglamentariamente.
2. En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos los Órganos de Gobierno de la Caja absorbida. La administración, gestión, representación y control de la entidad corresponderá a las de la Caja de Ahorros absorbente. No obstante, lo anterior, reglamentariamente se regulará el procedimiento por el que, de forma transitoria y hasta la primera renovación parcial, podrán incorporarse a los órganos de la Caja absorbente una representación de los de la absorbida.
3. Cuando en las operaciones de fusión con creación de nueva entidad o por absorción intervenga una o más Cajas de Ahorros que tengan entidad fundadora reconocida, los Estatutos de la Caja resultante podrán otorgar representación a cada entidad fundadora, dentro del porcentaje máximo establecido en esta Ley para dicho grupo y por el procedimiento que reglamentariamente se determine.
Artículo 11.
1. Los acuerdos de la disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros deberán obtener la autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
2. Aprobada la disolución y excepto en el caso de fusión, se entrará en período de liquidación. El procedo de la liquidación será, en todo caso, supervisado por la Consejería de Economía y Hacienda.
3. La adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación se ajustará a lo que reglamentariamente se disponga.
4. Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio de lo establecido en las normas básicas sobre la materia. En cualquier caso, las instituciones u organismos competentes podrán establecer sistemas de colaboración en el ejercicio de las respectivas competencias.
Artículo 12.
Los acuerdos adoptados por la autoridad autonómica relativos a la creación, fusión, disolución y liquidación de Cajas de Ahorros serán publicados en el «Diario Oficial de Extremadura» y, previa inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se comunicarán al Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular.
Artículo 13.
Cualquier persona física o jurídica deberá abstenerse en la Comunidad Autónoma de Extremadura de utilizar las denominaciones «Caja de Ahorros» y «Monte de Piedad» u otras que puedan inducir a confusión con ellas, sin hallarse inscritas en el Registro que legalmente corresponda a las Cajas de Ahorros.
TÍTULO II
Actividades de las Cajas
CAPÍTULO I
Régimen económico
Artículo 14.
Corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda todas aquellas competencias no atribuidas expresamente a otros órganos de la Junta de Extremadura.
Artículo 15.
1. La Consejería de Economía y Hacienda con carácter general, podrá someter a autorización previa las inversiones de las Cajas de Ahorros en inmuebles, acciones, participaciones u otros activos materiales, a la concesión de grandes créditos o a la concentración de riesgos en una persona o grupo económico.
2. El sometimiento a autorización previa deberá relacionarse con una determinada cuantía o con el volumen de recursos propios o totales de la Caja.
3. En cualquier caso, las Cajas de Ahorros comunicarán a la Consejería de Economía y Hacienda la relación de empresas y sociedades participadas por ellas en, al menos, un 3 por 100 del capital social de éstas y porcentaje con que lo haga, préstamos a ella concedidos, situación en que se encuentran los mismos y datos personales de los representantes que en cada momento mantenga la entidad en dichas empresas y sociedades.
Artículo 16.
1. Las Cajas de Ahorros podrán abrir oficinas de acuerdo con las normas que le sean aplicables.
2. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura comunicarán a la Consejería de Economía y Hacienda las variaciones en cuanto a las aperturas, traslados, cesiones y cierres de oficinas. El resto de Cajas de Ahorros con domicilio social en otra Comunidad Autónoma comunicará las citadas variaciones en lo relativo a sus oficinas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 17.
La Junta de Extremadura dictará las normas necesarias para proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las Cajas de Ahorros de Extremadura, sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales deba presidir las relaciones entre las Cajas de Ahorro y su clientela.
Artículo 18.
Las Cajas de Ahorros informarán a la Consejería de Economía y Hacienda, con carácter previo a su difusión, los proyectos de publicidad que pretendan ejecutar. No obstante, reglamentariamente se podrá establecer el régimen de autorización administrativa previa, regulando las modalidades de control, cuando aquellos versen sobre actividades de índole financiera.
Artículo 19.
1. Las Cajas de Ahorros que teniendo o no su domicilio social en Extremadura cuenten con oficinas en la Comunidad Autónoma estarán obligadas a remitir a la Consejería de Economía y Hacienda, en la forma que reglamentariamente se determine, toda clase de informaciones sobre su actividad y gestión.
2. Anualmente las Cajas de Ahorros redactarán una memoria explicativa de su actividad económica, administrativa y benéfico-social; en el caso de las Cajas con domicilio social fuera de la Comunidad Autónoma y sin perjuicio de una información general se concretarán en la memoria los datos preceptivos de sus actividades en Extremadura. La memoria deberá contener preceptivamente el balance y la cuenta de resultados a 31 de diciembre del año económico al que correspondan.
Artículo 20.
1. Las Cajas de Ahorros deberán someter a auditoría externa los estados financieros y la cuenta de resultados de cada ejercicio.
2. La Consejería de Economía y Hacienda podrá establecer el alcance y contenido de los informes de auditoría que deberán remitirle las Cajas de Ahorros, y asimismo, en uso de sus competencias, podrá recabar de los auditores cuanta información considere necesaria.
3. Las Cajas de Ahorros remitirán a la citada Consejería de Economía y Hacienda los resultados de las inspecciones que el Banco de España o cualquier otro órgano competente realice.
CAPÍTULO II
Obra social y otros fines
Artículo 21.
1. Las Cajas de Ahorros deberán destinar sus excedentes líquidos, fundamentalmente a la constitución de reservas, y al mantenimiento y creación de obras sociales. Reglamentariamente se podrán establecer normas sobre distribución de los excedentes de las Cajas de Ahorros, en el marco de la normativa básica del Estado.
2. Las Cajas de Ahorros destinarán la totalidad de los excedentes que no se apliquen a reservas, a la dotación de un fondo para la obra social, que tendrá por finalidad la financiación de obras propias o en colaboración y excepcionalmente ajenas, en los campos de la investigación, la enseñanza, la cultura, la sanidad, los servicios de asistencia social, el apoyo a la economía social, al fomento del empleo y otros que tengan carácter social.
3. Las materias contempladas en esta Ley relativas a la obra social serán reguladas reglamentariamente.
Artículo 21.
1. Las Cajas de Ahorros deberán destinar sus excedentes líquidos, fundamentalmente a la constitución de reservas, y al mantenimiento y creación de obras sociales. Reglamentariamente se podrán establecer normas sobre distribución de los excedentes de las Cajas de Ahorros, en el marco de la normativa básica del Estado.
2. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Extremadura destinarán la totalidad de los excedentes que, conforme a la normativa vigente, no se apliquen a reservas o a fondos de provisión no imputables a riesgos específicos o no sean atribuibles, en su caso, a los cuota-partícipes, a la dotación de un fondo para la Obra Social, que tendrá por finalidad la financiación de obras propias o en colaboración y excepcionalmente ajenas, en los campos de la investigación, la enseñanza, la cultura, la sanidad, los servicios de asistencia social, el apoyo a la economía social, al fomento del empleo y otros que tengan carácter social o favorezcan el desarrollo socioeconómico de Extremadura.
3. Las materias contempladas en esta Ley relativas a la obra social serán reguladas reglamentariamente.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.2 de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259
Artículo 22.
La Consejería de Economía y Hacienda podrá establecer las directrices a seguir en materia de obra social y otros fines, indicando las carencias y prioridades dentro del más absoluto respecto a la libertad de las Cajas de Ahorros para la elección de las inversiones concretas.
Artículo 23.
Para el caso de las Cajas de Ahorros que operan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura sin tener en el mismo su domicilio social se establecerán por Orden del Consejero de Economía y Hacienda los instrumentos necesarios para que realicen en esta Comunidad Autónoma obras sociales en función de los recursos captados en la misma.
Artículo 24.
Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la autorización de los acuerdos adoptados por la Asamblea General de las Cajas de Ahorros relativos a la distribución del excedente obtenido y el presupuesto anual para la obra social y otros fines, incluido, en su caso, el de las Fundaciones, si las hubiese.
Artículo 24.
1. La administración y gestión de la Obra Social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura que corresponde al Consejo de Administración bajo las directrices de la Asamblea General, podrá realizarse por los propios órganos o servicios de las cajas o mediante fundaciones constituidas por las propias Cajas que gestionarán total o parcialmente el fondo destinado a su obra social. A tal efecto corresponde a la Consejería competente en materia de política financiera la autorización de la constitución de estas fundaciones, de sus estatutos y la supervisión de sus actuaciones.
2. El Consejo de Administración y, en su caso, la fundación que gestione la obra social, elaborará un Presupuesto anual de la Obra Social que someterá a la aprobación de la Asamblea General. Asimismo transcurrido el ejercicio presupuestario el Consejo de Administración y, en su caso, la fundación que gestione la obra social, rendirá cuentas de su ejecución, formulará el informe de la Obra social y la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior que deberá ser aprobado por la Asamblea General.
Los acuerdos de la Asamblea General relativos al presupuesto de la Obra Social y liquidación de cada ejercicio que incluirá el de las fundaciones si las hubiere, requerirán la autorización de la Consejería competente en materia de política financiera.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178
TÍTULO III
Órganos de gobierno
TÍTULO III
Órganos de gobierno
Téngase en cuenta que se sustituye en todo el Título III los términos Consejero, Consejeros, Impositores, Compromisarios por Consejero/a, Consejeros/as, Impositores/as, Compromisarios/as, según establece el art. 1.2 bis de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259
CAPÍTULO I
Órganos de gobierno
Artículo 25.
1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
a) La Asamblea General.
b) El Consejo de Administración.
c) La Comisión de Control.
2. Estos órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus componentes ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a la que pertenezcan y del cumplimiento de su función económico-social, con plena independencia de cualesquiera otros que les pudieran afectar.
Artículo 25.
1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
a) La Asamblea General.
b) El Consejo de Administración.
c) La Comisión de Control.
2. Estos órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus componentes ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a la que pertenezcan y del cumplimiento de su función económico-social, con plena independencia de cualesquiera otros que les pudieran afectar.
3. Los componentes de los Órganos de Gobierno deben reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de esta Ley, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las disposiciones reglamentarias que resulten de aplicación. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles y otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
Se añade el apartado 3 por el art. 1.3 de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259
Artículo 25.
1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
a) La Asamblea General.
b) El Consejo de Administración.
c) La Comisión de Control.
Adicionalmente, serán órganos de las Cajas de Ahorros el Director General y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos y Obra Benéfico Social.
A las Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, les serán de aplicación las siguientes especialidades:
a) los órganos de gobierno de la Caja serán, exclusivamente, la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control.
b) La representación de los intereses colectivos de los impositores, de las corporaciones locales que no tuviesen condición de entidad fundadora de la caja y de los trabajadores en sus órganos de gobierno se establecerá de la siguiente manera:
1.º La representación de las corporaciones municipales se llevará a cabo sobre la base de aquellas en cuyo término tenga abierta oficina la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorros desarrolle su actividad financiera.
2.º La representación de los grupos de impositores y trabajadores se llevará a cabo sobre la base de los correspondientes colectivos de la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorros desarrolle su actividad financiera. La representación de los trabajadores en los órganos de gobierno incluirá así mismo a los empleados de la Caja de Ahorros.
La Caja de Ahorros designará a sus representantes en el Consejo de Administración de la entidad bancaria a través de la cual realice su actividad teniendo en cuenta la representación de los grupos en su Consejo de Administración.
2. Estos órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus componentes ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a la que pertenezcan y del cumplimiento de su función económico-social, con plena independencia de cualesquiera otros que les pudieran afectar.
3. Los componentes de los Órganos de Gobierno deben reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de esta ley, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las disposiciones reglamentarias que resulten de aplicación.
En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles y otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.
Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178
Se añade el apartado 3 por el art. 1.3 de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes
Artículo 26.
1. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deberán guardar secreto sobre las informaciones que, con este carácter, reciban en el ejercicio de sus funciones.
2. Las deliberaciones de los órganos de gobierno serán secretas, a menos que el propio órgano acuerde expresamente la posibilidad de su difusión.
Artículo 27.
1. El cargo de miembro de cualquiera de los órganos de gobierno tendrá carácter honorífico y gratuito, no pudiendo originar percepciones distintas de las dietas por asistencia a reuniones y desplazamientos, las cuales no excederán de los límites máximos autorizados, con carácter general, por la Consejería de Economía y Hacienda.
2. No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de esta Ley, el Consejo de Administración podrá asignar retribución a su Presidente, en cuyo caso, ejercerá sus funciones con dedicación exclusiva, dicha retribución se fijará con criterios de austeridad.
Artículo 27.
1. El cargo de miembro de cualquiera de los órganos de gobierno tendrá carácter honorífico y gratuito, no pudiendo originar percepciones distintas de las dietas por asistencia a reuniones y desplazamientos, las cuales no excederán de los límites máximos autorizados, con carácter general, por la Consejería competente en materia de política financiera. Sin embargo el ejercicio de las funciones de los miembros de los Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros diferentes de los consejeros generales de la Asamblea General podrá ser retribuido. Corresponderá a la Asamblea General, a propuesta del Consejo de Administración, la determinación de dicha remuneración que deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de política financiera en el plazo de diez días desde su adopción.
2. No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de esta ley, el Consejo de Administración podrá asignar retribución a su Presidente, en cuyo caso, ejercerá sus funciones con dedicación exclusiva, dicha retribución se fijará con criterios de austeridad.
Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178
Artículo 28.
Quienes hayan ostentado la condición de miembro del Consejo de Administración y Comisión de Control de una Caja de Ahorros, no podrán establecer con la misma contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja.
Artículo 28.
1. Cualquier miembro de los órganos de gobierno habrá de comunicar a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con los intereses de la Caja y con el cumplimiento de su función social. En caso de conflicto el afectado por el mismo habrá de abstenerse de intervenir en la operación de que se trate.
2. Quienes hayan ostentado la condición de miembro del Consejo de Administración y Comisión de Control de una Caja de Ahorros, no podrán establecer con la misma contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja.
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178
CAPÍTULO III
Asamblea General
Sección 1.ª Naturaleza y funciones
Artículo 29.
1. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y decisión de la Caja de Ahorros, y está constituida por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la entidad.
2. Los miembros de la Asamblea General ostentarán la denominación de Consejeros generales.
Artículo 30.
Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la Asamblea General las siguientes funciones:
a) El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia, así como su revocación, antes del cumplimiento de su mandato.
b) La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos.
c) Acordar la disolución y liquidación de la entidad o su fusión con otras.
d) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
e) La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, de la memoria, el balance anual y la cuenta de resultados, así como de la aplicación de éstos a los fines propios de la Caja.
f) La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.
g) Conocer la situación económico-financiera de las empresas participadas por la entidad.
h) Cualesquiera otros asuntos que se prevean en los Estatutos y en la normativa aplicable y así como los que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.
Artículo 30.
Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la Asamblea General las siguientes funciones:
a) El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia, así como la adopción de los acuerdos de separación de cargo que correspondan, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 62.4 de la presente Ley.
b) La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos.
c) Acordar la disolución y liquidación de la entidad o su fusión con otras.
d) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
e) La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, de la memoria, el balance anual y la cuenta de resultados, así como de la aplicación de éstos a los fines propios de la Caja.
f) La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.
g) Conocer la situación económico-financiera de las empresas participadas por la entidad.
h) Acordar la emisión de cuotas participativas en los términos que la legislación lo permita.
i) Cualesquiera otros asuntos que se prevean en los Estatutos y en la normativa aplicable y así como los que se sometan a su consideración con los órganos facultados al efecto.
Se modifica la letra a) y añade el párrafo h) por el art. 1.4 y 4 bis de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259
Artículo 30.
Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la Asamblea General las siguientes funciones:
a) El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia, así como la adopción de los acuerdos de separación de cargo que correspondan, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 62.4 de la presente ley.
b) La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos.
c) Acordar la disolución y liquidación de la Entidad, su fusión o integración con otras, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta conforme a lo previsto en el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.
d) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la Entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
e) La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, de la Memoria, el Balance Anual y la Cuenta de Resultados, así como de la aplicación de éstos a los fines propios de la Caja.
f) La creación y disolución de obras benéficas sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.
g) Conocer la situación económico-financiera de las empresas participadas por la Entidad.
h) Acordar la emisión de cuotas participativas en los términos que la legislación lo permita
i) Cualesquiera otros asuntos que se prevean en los Estatutos y en la normativa aplicable y así como los que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.
Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178
Se modifica la letra a) y añade el párrafo h) por el art. 1.4 y 4 bis de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259
Sección 2.ª Composición
Artículo 31.
1. Los Estatutos de cada Caja de Ahorros fijarán el número de miembros de la Asamblea General, en función de la dimensión económica de la entidad entre un mínimo de 60 y un máximo de 160.
2. Los Consejeros generales serán designados en representación de los siguientes grupos:
a) impositores.
b) Corporaciones Municipales.
c) Personas o entidades fundadoras.
d) Empleados de la Caja.
Artículo 31.
1. Los Estatutos de cada Caja de Ahorros fijarán el número de miembros de la Asamblea General, en función de la dimensión económica de la entidad entre un mínimo de 60 y un máximo de 160.
2. Los Consejeros/as generales serán designados en representación de los siguientes grupos:
a) Impositores/as.
b) Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Entidad.
c) Personas o entidades fundadoras.
d) Empleados de la Caja.
Se modifica la letra b) por el art. 1.5 de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259
Artículo 31.
1. Los Estatutos de cada Caja de Ahorros fijarán el número de miembros de la Asamblea General, en función de la dimensión económica de la Entidad entre un mínimo de 60 y un máximo de 160.
2. Los Consejeros Generales serán designados en representación de los siguientes grupos:
a) Impositores de la Caja de Ahorros.
b) Corporaciones Municipales en cuyo término tengan abierta oficina la Entidad.
c) Personas o Entidades Fundadoras de la caja.
d) Empleados de la Caja de Ahorros.
e) Entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de la caja o de reconocido arraigo en el mismo, designadas por la Asamblea de Extremadura.
Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178
Se modifica la letra b) por el art. 1.5 de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259
Artículo 32.
1. La participación de los mencionados grupos se distribuirá de la siguiente forma:
a) El 44 por 100 del total de Consejeros generales será elegido en representación de los impositores de la Caja.
b) El 40 por 100 del total de Consejeros generales será elegido en representación de las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Caja.
c) El 11 por 100 del total de Consejeros generales de la Caja será elegido en representación de las personas o entidades fundadoras de la Caja.
d) El 5 por 100 del total de Consejeros generales de la Caja será elegido en representación de los empleados de la Caja.
2. Las personas o entidades fundadoras podrán asignar una parte de su porcentaje de representación a instituciones social, cultural, científico o benéfico de reconocido prestigio en el ámbito territorial de actuación de la Caja y de personalidades de singular prestigio en las esferas mencionadas.
3. Si la persona o entidad fundadora de la Caja dejara de existir se procederá a la modificación de los estatutos de tal modo que su cuota sea absorbida por los demás grupos elevando su porcentaje de participación proporcionalmente. Igual se procederá en el caso de que no ejercite la representación que le corresponde.
Artículo 32.
1. La participación de los mencionados grupos se distribuirá en la forma que determinen los Estatutos de las propias Cajas de Ahorro y de acuerdo con lo establecido en los párrafos siguientes.
La representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en sus órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.
A los efectos de su representación en los órganos rectores de las cajas de ahorro, el porcentaje de representación asignado al grupo de impositores oscilará entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de los órganos de gobierno.
El porcentaje de representación del grupo de empleados oscilará entre un mínimo de un 5 por ciento y un máximo de un 15 por ciento de los derechos de voto en cada órgano.
Cuando las Cajas de Ahorro tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en la Asamblea General de los Grupos de Impositores/as y Corporaciones Locales, regulados en los arts. 33 y 34 siguientes, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes Comunidades Autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.
2. Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas podrán asignar una parte de su representación a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorro en su ámbito de actuación.
3. Al objeto de que la representación pública no exceda, en su conjunto, del 50 % del total de los derechos de voto en cada uno de los Órganos de Gobierno, las asignaciones previstas en el apartado anterior, en ningún caso permitirán que se supere aquel límite.
Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259
Artículo 32.
1. La participación de los mencionados grupos se distribuirá en la forma que determinen los Estatutos de las propias Cajas de Ahorro y de acuerdo con lo establecido en los párrafos siguientes.
La representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las Cajas, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 40 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones.
A los efectos de su representación en los órganos rectores de las cajas de ahorro, el porcentaje de representación asignado al grupo de impositores oscilará entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de los órganos de gobierno.
El porcentaje de representación del grupo de empleados oscilará entre un mínimo de un 5 por ciento y un máximo de un 15 por ciento de los derechos de voto en cada órgano.
El porcentaje de representación de las entidades representativas de intereses colectivos será como mínimo del 5 por ciento de los derechos de voto en cada órgano.
Cuando las Cajas de Ahorro tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en la Asamblea General de los Grupos de Impositores/as, Corporaciones Locales y Entidades representativas de intereses colectivos regulados en los artículos 33, 34 y 36 bis siguientes, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes Comunidades Autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.
El límite de representación de las administraciones públicas, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en este apartado deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes conforme a lo previsto en el capitulo IX del Título III de la presente ley.
2. Las personas o Entidades Fundadoras de las Cajas podrán asignar una parte de su representación a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorro en su ámbito de actuación.
3. Al objeto de que la representación pública no exceda, en su conjunto, del 40 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de los Órganos de Gobierno, las asignaciones previstas en el apartado anterior, en ningún caso permitirán que se supere aquel límite.
Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178
Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259
Sección 3.ª Elección de Consejeros generales
Artículo 33.
1. Los Consejeros generales representantes de los impositores de la Caja de Ahorros serán elegidos, por compromisarios de entre ellos.
2. Para la designación de compromisarios, los impositores se relacionarán en lista única, o en listas únicas por provincias, no pudiendo figurar relacionados más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares. En el supuesto de que se elaboren listas únicas por provincias deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de compromisarios.
3. Se designarán quince compromisarios por cada Consejero general que corresponda al grupo de impositores. El documento notarial se remitirá por la Caja de Ahorros correspondiente al «Diario Oficial de Extremadura» para su publicación.
4. La elección de los Consejeros generales en representación de este grupo se hará por listas cerradas y bloqueadas mediante votación personal y secreta. La asignación de puestos a cubrir por este grupo se efectuará de forma proporcional a los votos obtenidos por cada candidatura.
Artículo 34.
1. Los Consejeros generales representantes de las Corporaciones municipales, en cuyo término tenga abierta oficinas operativas la entidad, serán designados directamente por las propias Corporaciones, en función del volumen de recursos captados en cada municipio.
La designación por cada Corporación municipal de los Consejeros generales que les correspondan se realizará teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.
2. En ningún caso una Corporación municipal podrá absorber un número de Consejeros generales superior al 25 por 100 de los Consejeros totales de este grupo.
3. Las Corporaciones municipales que sean fundadoras de Cajas de Ahorros que operen en el mismo ámbito de actuación de otra Caja no podrán nombrar Consejeros generales en esta última.
Artículo 34.
1. Los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales, en cuyo término tenga abierta oficinas operativas la Entidad, serán designados directamente por las propias Corporaciones, en función del volumen de recursos captados en cada municipio.
La designación por cada Corporación Municipal de los Consejeros Generales que les correspondan se realizará teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora.
2. En ningún caso una Corporación Municipal podrá absorber un número de Consejeros Generales superior al 25 por ciento de los Consejeros totales de este grupo.
3. Las Corporaciones Municipales que sean fundadoras de Cajas de Ahorros que operen en el mismo ámbito de actuación de otra Caja no podrán nombrar Consejeros Generales en esta última.
Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178
Artículo 35.
1. Los Consejeros generales representantes de las personas o entidades fundadoras de las Cajas, sean instituciones públicas o privadas, serán designados directamente por las mismas.
2. En el supuesto de las Cajas de Ahorro que hayan sido fundadas por varias personas o entidades fundadoras o que sean el resultado de una fusión anterior y existan varias personas o entidades fundadoras diferenciadas, para determinar la representación que corresponde a cada una de ellas se estará a lo dispuesto en los pactos fundacionales o de fusión. Si este extremo no se hubiera consignado en los mismos, las partes podrán convenir la forma y proporción de los representantes a designar.
Artículo 36.
1. Los Consejeros generales representantes de los empleados de la entidad serán elegidos por sus representantes legales.
2. La elección se hará por listas cerradas y bloqueadas mediante votación personal y secreta. La asignación de puestos a cubrir por este grupo se efectuará de forma proporcional a los votos obtenidos por cada candidatura. Para ser candidato se requerirá ser fijo en la plantilla.
3. Los empleados de la Caja accederán a la Asamblea General por este grupo, pudiendo hacerlo excepcionalmente por el grupo de representación de Corporaciones municipales. En este caso, la propuesta de nombramiento deberá obtener la autorización de la Consejería de Economía y Hacienda, para lo cual la Corporación municipal y la Caja emitirán los oportunos informes en relación con tal nombramiento.
4. Los empleados de la Caja que accedan a la condición de Consejeros generales tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68 c) del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos.
Artículo 36 bis.
Los Consejeros Generales representantes del grupo de entidades representativas de intereses colectivos acordadas por la Asamblea de Extremadura, serán designados directamente por las mismas.
Se añade por el art. 1.10 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178
Sección 4.ª Estatuto de los Consejeros generales
Artículo 37.
1. Los Consejeros generales serán elegidos por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por sucesivos períodos de igual duración, siempre que continúen cumpliendo los requisitos exigidos para su nombramiento.
2. La renovación de los Consejeros generales se hará por mitades, cada dos años, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea.
3. El procedimiento y condiciones para la renovación y provisión de vacantes de los Consejeros generales se determinará en las normas que desarrollen la presente Ley.
Artículo 37.
1. Los Consejeros/as Generales serán nombrados por un período de cuatro años. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección por otro período igual, si continuaran cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 38 de la presente Ley, y de acuerdo con lo señalado en el apartado tres de este artículo. El cómputo de este período de reelección será aplicado, aún cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
La duración del mandato de los Consejeros/as Generales no podrá superar los ocho años, sea cual sea la representación que ostenten. Cumplido el mandato de ocho años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente Ley.
2. La renovación de los Consejeros/as Generales será acometida por mitades, a la mitad del período de mandato, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea.
3. El procedimiento y condiciones para la renovación y provisión de vacantes de los Consejeros/as Generales se determinará en las normas que desarrollen la presente Ley.
Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259
Artículo 38.
1. Los Consejeros generales deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.
b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
c) Los representantes de los impositores deberán tener tal condición, con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, así como haber mantenido en el semestre anterior a esta fecha un saldo medio en cuenta no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen esta Ley.
d) Los Consejeros generales elegidos por los empleados deberán pertenecer a la plantilla fija de la entidad y tener una antigüedad de más de dos años en la misma.
e) estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
f) No estar incurso en las incompatibilidades establecidas en el artículo siguiente.
2. Los compromisarios a los que esta Ley se refiere habrán de reunir los mismos requisitos exigidos a los Consejeros generales.
3. En ningún caso se podrá acumular simultáneamente más de una representación en la Asamblea General.
Artículo 38.
1. Los Consejeros/as Generales habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.
b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado legalmente.
c) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
d) No estar incurso en algunas de las incompatibilidades establecidas en el artículo 39 de la presente Ley.
2. Además de los requisitos anteriores, para ser elegido Consejero/a General en representación del grupo de Impositores/as, se requerirá tener la condición de impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación, con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección, así como, indistintamente, un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas reglamentarias que resulten aplicables, al tiempo de formular la aceptación del Cargo.
3. Los Consejeros/as Generales elegidos por los Empleados deberán pertenecer a la plantilla fija de la Entidad y tener una antigüedad de más de dos años en la misma.
4. En ningún caso se podrá acumular simultáneamente más de una representación en la Asamblea General.
Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259
Artículo 38.
1. Los Consejeros/as Generales habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.
b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado legalmente.
c) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
d) No estar incurso en algunas de las incompatibilidades establecidas en los artículos 39 y 39 bis de la presente ley.
2. Además de los requisitos anteriores, para ser elegido Consejero/a General en representación del grupo de Impositores/as, se requerirá tener la condición de impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación, con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección. Así mismo, deberán tener un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas reglamentarias que resulten aplicables, al momento de la elección.
3. Los Consejeros/as Generales elegidos por los Empleados deberán pertenecer a la plantilla fija de la Entidad y tener una antigüedad de más de dos años en la misma.
4. En ningún caso se podrá acumular simultáneamente más de una representación en la Asamblea General.
Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 1/2011, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2011-3178
Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259
Artículo 39.
No podrán ostentar el cargo de Consejero general ni actuar como compromisario:
a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones calificadas de graves o muy graves por el ordenamiento jurídico· financiero y apreciadas por los tribunales u órganos administrativos competentes.
b) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, asesores o asimilados de otra entidad de crédito de cualquier clase o de c …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.